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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00551-00

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2022-03-17

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de marzo de dos mil veintidós Referencia: Exp. Rad: 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Actor: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Demandados: Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER y Municipio de Santa Rosa de Cabal Coadyuvante: Cotty Morales Caamaño Vinculada: Sociedad Agropecuaria San Fernando S.A.S. – AGROSAN SAS.

I.

ANTECEDENTES La persona de la referencia presentó demanda en ejercicio de la acción popular1 consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos que considera vulnerados por las entidades accionadas ya señaladas, con fundamento en los siguientes:

HECHOS En las páginas 2 y s.s. del archivo No. 001 del expediente digital, la parte accionante señaló como hechos relevantes de la presente acción los siguientes: 1. La Procuraduría 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira se encuentra adelantando acciones preventivas relacionadas con la contaminación ambiental en el sector de Guayabito bajo del Municipio de Santa Rosa de Cabal como consecuencia del funcionamiento de las bodegas de almacenamiento de huesos o planta de tratamiento de huesos de AGROSAN SAS, denunciada por la comunidad vecina, quienes expresan sentirse afectados por las actividades que se desarrollan en dichas bodegas, tal como consta en el derecho de petición del 15 de marzo del 2019. 1 La cual en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, es denominada como el medio de control de «Protección de los derechos e intereses colectivos», pero que en esta providencia va a ser llamada acción popular, dado que en la Constitución Política de 1991 así fue consagrada (artículo 88). 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos 2.

Teniendo en cuenta lo anterior, requirió a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER- mediante oficio PJAA-28-2595 del 10 de Abril de 2019 para que tramitara la petición formulada por la comunidad, realizara una visita de verificación de las condiciones ambientales, informara si el mencionado establecimiento contaban con los permisos ambientales requeridos, determinara la procedencia de imponer medidas preventivas o del sancionatorio ambiental y adelantara todas las actuaciones correspondientes en el caso, según sus competencias. 3.

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER solamente hasta el 17 de julio de 2019 da respuesta de fondo, después de varios requerimientos a través de los cuales se constituyó en renuencia según lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. Mediante el oficio 11376, indicó que para dar aplicación a la Resolución 1541 del 2013 del Ministerio de Ambiente “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”, se requiere de personal con el que no cuenta la entidad para su aplicación y que se encontraba en gestiones contractuales sin indicar plazo alguno para que se llevara a cabo. 4.

Igualmente, requirió al municipio de Santa Rosa de Cabal, que mediante oficio 140.00.05.02-1251 de fecha del 13 de junio de 2019 de la Subsecretaría de Seguridad y Convivencia, informó a este despacho que la solicitud fue remitida al señor Juan Carlos Meza, Inspector Rural de Policía para que se adelanten desde esta dependencia las investigaciones y actuaciones que considere pertinentes, quien también fue requerido mediante el oficio PJAA-28-2865 del 08 de julio de 2019, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta, quedando también de esta manera constituido en renuencia el ente territorial. 5.

Sostiene que el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano de los vecinos a las bodegas de AGROSAN en el barrio Guayabito Bajo del Municipio de Santa Rosa de Cabal, se encuentra amenazado y vulnerado por las omisiones en las que han incurrido tanto el municipio de Santa Rosa de Cabal como la Corporación Autónoma Regional de Risaralda-CARDER-, al no aplicar los procedimientos establecidos en la Ley 1801 de 2016 y las resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, respectivamente. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos 6.

Considera que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER ha sido reincidente en no atender este tipo de denuncias, argumentando siempre que se encuentra en proceso de contratación de lo requerido para la aplicación de las resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, indicando que lo anterior, se puede demostrar con el fallo del 24 de septiembre de 2018, en acción de cumplimiento proferida por esta Corporación por demanda presentada por la accionante, con radicado 2018-328 mediante el cual se insta a esa entidad a que continúe el proceso de implementación de dichas normas, sin que este se haya verificado a la fecha.

INTERÉS O DERECHO COLECTIVO VULNERADO La parte accionante, argumenta que se trasgrede el derecho e interés colectivos consagrado en el artículo cuarto de la Ley 472 de 1998 como: a) el goce de un ambiente sano. PRETENSIONES En la página 7 y siguiente del archivo No. 001 del expediente digital, la parte demandante con la interposición de la presente acción, pretende lo siguiente: “1.

Sírvanse señores Magistrados declarar amenazado y vulnerado el derecho colectivo al goce de un ambiente sano por la generación de olores ofensivos por las actividades realizadas en las bodegas de almacenamiento de huesos en el Bario Guayabito Bajo de Santa Rosa de Cabal. 2. Sírvanse señores Magistrados declarar que los responsables de la amenaza y afectación al derecho colectivo al goce de un ambiente sano son: el Municipio de Santa Rosa de Cabal- Risaralda y La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, por haber omitido el cumplimiento de las obligaciones que en relación a este tipo de amenazas debían ejercer, contempladas en la Ley 99 de 1993, la Ley 1801 de 2016 y las resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3.

Sírvanse señores Magistrados ordenar que en consecuencia de la anterior declaración, el Municipio Santa Rosa de Cabal - Risaralda y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER realicen todas las actuaciones tendientes a evitar que continúe la amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados. En consecuencia, ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER que de manera inmediata disponga de los recursos técnicos y humanos requeridos y de cumplimiento a las resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para el adecuado trámite de las quejas por olores ofensivos, así como por parte del municipio aplicar el procedimiento para la imposición de medidas correctivas en el marco de la Ley 1801 de 2016, de tal manera que la actividad realizada por AGROSAN deje de generar olores ofensivos que afectan el derecho a gozar de un ambiente sano a la comunidad vecina del barrio Guayabito Bajo del municipio de Santa Rosa de Cabal..” 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos II.

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS 2.1 La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, a través de escrito visible en las páginas 30 y siguientes del archivo No. 001 del expediente digital, advirtió que le dio trámite a la queja formulada por la comunidad del barrio Guayabito Bajo del municipio de Santa Rosa y para tal efecto programó visita a las instalaciones de Agropecuaria San Fernando AGROSAN SAS el 29 de mayo de 2019.

Así mismo, indicó la Resolución 1541 de 2013 del Ministerio regula en su capítulo II el procedimiento de quejas por olores ofensivos y en capitulo III, los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión de sustancias y mezcla de sustancias de olores ofensivos. De esta normativa es importante señalar que en el artículo 5 se inserta una tabla donde se relacionan las sustancias de olores ofensivos por actividad, esto implica que el legislador no solo regula el trámite que se debe adelantar cuando se presenta una queja por este tipo de materia, sino que además clasifica las sustancias que se deben controlar por sus emisiones, entre las cuales encontramos, azufre total reducido, sulfuro de hidrógeno, amoníaco de acuerdo a la actividad que se esté desarrollando.

Afirmó que la Resolución 2087 de 2014, por medio del cual se adopta el protocolo para ejercer el control y vigilancia de los olores ofensivos se indica que la mezcla de sustancia de olores ofensivos son masas de aires compuestas por una variedad indeterminada, tanto en composición como en proporción, de sustancias de olores que pueden causar olores ofensivos.

En esta misma disposición o reglamento regula en el numeral 2.1. que se debe tener como información importante, no solo los datos generales del responsable de la actividad generadora, sino también su localización y la descripción de la actividad. Agregó que en el acta de visita No. 27722 se dejó señalado que en la bodega ubicada en el barrio Guayabito Bajo propiedad de la empresa Agropecuaria San Femando AGROSAN SAS, únicamente se realiza el acopio de materiales orgánicos, ello quiere significar que no se da ninguno de los tópicos que se relacionan en la norma pues no se encontró una planta de producción donde se presente procesos térmicos, de deshidratación, descomposición, manofactura o transformación, de materia prima.

Adujo que si bien es cierto existe una queja formulada por unos ciudadanos del barrio Guayabito Bajo no por eso se hace necesario activar de forma inmediata el PRIO es decir, el Plan de reducción de impacto por olores ofensivos; la CARDER expidió la 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Guía Técnica para la validación de quejas por olores ofensivos aplicando la NTC 6012- 1 y esta última norma señala que una vez recepcionada la queja, la autoridad ambiental emite un concepto técnico; pero uno de los componentes de ese concepto lo constituye el informe de visita de campo, para el caso de autos, es precisamente la visita referida en aparte anteriores y de la visita realizada a las instalaciones de la empresa Agropecuaria San Fernando Agrosan SAS, se pudo determinar que no existía una presunta infracción ambiental y tampoco se identificó afectación a los recursos naturales.

Aseguró que en el caso de la bodega de AGROSAN SAS, no estamos en presencia de una actividad de las relacionadas en la Tabla 1 de la Resolución 1541, allí se relacionan el procesamiento y conservación de carne, pescado, crustáceos y moluscos, fabricación de productos de la refinación de petróleo, fabricación de pulpas (pastas) celulósicas, papel cartón; curtido y recurtido de cuero; recurtido y teñido de pieles, tratamiento y distribución de desechos peligrosos y estaciones de transferencia, planta de tratamiento de aguas residuales, actividades que capten agua de cuerpos de agua receptora de vertimientos, tratamiento térmico de subproductos de animales, unidad de producción pecuaria y la tabla 3 hace referencia a las inmisiones de mezcla de sustancias.

Al haberse constatado directamente por la autoridad ambiental que la empresa AGROSAN SAS, no desarrolla ninguna de las actividades relacionadas en la Resolución 1541 de 2013 no podía imponer la implementación del plan de contingencia que incluya factores de riesgo de emisiones, además de lo anterior por disposición del artículo 19 de la misma codificación solo se pueden imponer medidas preventivas y sancionatorias cuando por el incumplimiento del Plan de Contingencia o PRIO, condición que no se cumple en el caso de la empresa AGROSAN SAS, pues ésta en la bodega ubicada en la barrio Guayabito Bajo de Santa Rosa no es candidata para imponerle las obligaciones descritas en la norma.

La única obligación que se le impuso a la empresa AGROSAN fue la de entregar certificación de uso del suelo conforme a la actividad; obligación que cumplió de acuerdo a lo consagrado en la respuesta dada por el subdirector de gestión ambiental sectorial de la corporación, donde se dejó consignado que el 9 de julio de 2019 mediante radicado Carder 8796-2019 el usuario AGROSAN SAS, presentó el certificado solicitada, constatando que la actividad allí desarrollada es compatible con lo establecido en el Plan Básico de ordenamiento territorial. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Considera que es necesario reconocer que la Corporación ha idealizado las actividades pertinentes a lo que refiere sus competencias teniendo en cuenta que dio cumplimiento a las peticiones realizadas por la accionante, encaminando la respuesta en el desarrollo de visitas técnicas de valoración al predio que presentaba la afectación y en consecuencia la emisión de los respectivos conceptos técnicos en los cuales una vez identificado el estado y la afectación del predio, procedió a llevar a cabo el respectivo Proceso Sancionatorio Ambiental, el cual se encuentra en la etapa final.

Finalmente propone como excepción la que denominó: “improcedencia de la acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER” 2.2 El municipio de Santa Rosa de Cabal, a través de escrito visible en las páginas 90 y siguientes del archivo No. 001 del expediente digital, se opone a la prosperidad de las pretensiones, al advertir que no existe responsabilidad alguna por parte del ente territorial, pues independientemente que la sociedad de procesamiento de huesos AGROSAN cumpla o no las normas ambientales, se trata de un establecimiento particular, en cuya administración no participa el ente territorial.

Afirma que las supuestas molestias respiratorias denunciadas por la comunidad vecina a las bodegas de almacenamiento, no se haya acreditada en este proceso, como tampoco se allega prueba indicativa de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos colectivos. Si la bodega procesa huesos secos de bovinos sacrificados, no es clara la emisión de olores ofensivos. 2.3 La Empresa AGROSAN S.A.S., vinculada a la presente acción constitucional, allegó escrito de contestación de demanda visible en archivos Nos. 003 y 007 del expediente digital, a través del cual indica que la bodega ubicada en Guayabito Bajo del municipio de Santa Rosa de Cabal, es destinada como centro de acopio temporal y provisional para el almacenamiento temporal de materias primas (subproductos cárnicos), que casi de inmediato son transportados a la planta de producción ubicada en el municipio de Amagá, Antioquia donde se realiza el aprovechamiento y procesamiento de subproductos cárnicos.

Por lo anterior, en la bodega ubicada en Guayabito Bajo, no se realiza ningún proceso de transformación de materias primas. Agrega que en su compromiso y responsabilidad en la protección del medio ambiente ha implementado una serie de acciones encaminadas a evitar impactos que puedan 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos derivarse de la actividad realizada en el centro de acopio temporal ubicado en el sector Guayabito Bajo del municipio de Santa Rosa de Cabal, las cuales consisten en: - Formulación y presentación voluntaria del Programa de Reducción de Impacto por Olores Ofensivos, en el cual se proponen las actividades a realizar para prevenir y mitigar los impactos generados por olores.

El PRIO se encuentra bajo el radicado 8796-2019 del 9 de julio de 2019 el cual están en evaluación por parte de la CARDER. - Inspección y mantenimiento periódico de las unidades de refrigeración con la finalidad de prevenir fallas en el sistema eléctrico que puedan ocasionar pérdida de energía en el sistema de refrigeración que puedan ocasionar emisión de olores. - Inspección y mantenimiento del sistema séptico instalado para el tratamiento de las aguas residuales de tipo doméstico, toda vez que no se generan aguas residuales de origen industrial, puesto que no se realizan actividades de procesamiento ni transformación de subproductos cárnicos, sino únicamente el almacenamiento.

En el último mantenimiento realizado por la empresa BIOSÉPTICO, se recomendó que la periodicidad de los mismos sería de 8 a 12 meses, lo que refleja la buena eficiencia del sistema. - Entrega y disposición final de residuos líquidos provenientes del pozo séptico, las cuales son recogidas y transportadas por la empresa TU BAÑO SAS, para posteriormente entregarlas para su disposición final a las Empresas Públicas de Caicedonia EPC ESP, empresas que se encuentran autorizadas para realizar las mencionadas actividades.

Advierte que en el caso puntual no se requiere obtener ningún permiso ambiental puesto que no hay uso de un recurso natural ni impactos que mitigar, salvo el control lógico de los olores, sin embargo, como resultado de las actividades realizadas en la bodega ubicada en Guayabito bajo pueden generarse molestias por los olores provenientes del tipo de materias primas que se almacenan temporalmente, razón por la cual la empresa AGROSAN S.A.S. presentó el PRIO como medida de prevención y mitigación, que es el instrumento que contempla la norma de protección. Medidas implementadas: - Aspersión de productos ecológicos para la eliminación de olores y control de vectores de contaminación (BioWish). 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos - Inspecciones, mantenimientos y limpiezas periódicas a las unidades de refrigeración y a las instalaciones en general. - Adecuación de las unidades de refrigeración para garantizar las buenas condiciones de la materia prima almacenada. - Control y seguimiento de las condiciones de la materia prima recibida y del centro de acopio en general. - Acompañamiento permanente de personal capacitado para el manejo y manipulación de las materias primas para evitar imprevistos.

Medidas propuestas: - Reforzar las medidas de control y seguimiento a las unidades de refrigeración. - Optimizar programa de capacitación y entrenamiento a operadores con personal calificado. - Viabilizar la implementación de nuevas tecnologías de control de olores en ambientes internos y externos como parte de la mejora continua de la empresa.

Considera que de imposibilitarse el acopio de los subproductos cárnicos en la bodega de Guayabito Bajo, municipio de Santa Rosa de Cabal, afectaría la calidad de la materia prima necesaria para el producto final de AGROSAN S.A.S. lo cual conllevaría a la no recolección de los subproductos cárnicos en MANIZALES, CHINCHINÁ, PALESTINA, PEREIRA, DOSQUEBRADAS, ARMENIA, SANTA ROSA DE CABAL y NEIRA.

Por lo anterior, se vería amenazado y vulnerado el medio ambiente y la salubridad de la población de las zonas del país que se les presta el servicio de recolección, pues el inadecuado manejo y disposición final de estos subproductos cárnicos conduciría a que éstos terminaran en las fuentes hídricas y sumideros. Finalmente, propone como excepciones, las que denominó: “inexistencia de la afectación de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano por parte de AGROSAN S.A.S.”, “carencia de elementos objeticos en las pruebas presentadas respecto de la responsabilidad de AGROSAN S.A.S.” y “legalidad de la actividad de AGROSAN S.A.S.”.

III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 12 de marzo de 2021 (archivo No. 011 del expediente digital), se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento para el día 20 de abril de 2021, la cual se declaró fallida por falta de fórmula de arreglo (archivo No. 022 del expediente digital). 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos IV.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 2 de agosto de 2021 (archivo No. 029 del expediente digital), se ordenó correr traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998, a lo cual acudieron las partes así: 4.1 Parte demandante, a través de escrito visible en archivo No. 031 del expediente digital, indicó que si bien AGROSAN S.A.S. para el momento de las visitas realizadas por la CARDER no se encontraba incurriendo en infracción ambiental o afectación a los recursos naturales, así como no requerir permisos ambientales para su funcionamiento, lo cierto es que la comunidad en varias oportunidades ha requerido de las autoridades competentes acciones frente a los olores ofensivos que de manera constante perciben y que aducen que provienen de esta empresa.

Reitera que lo que se reclama de la CARDER es que no adelantó el trámite establecido en la Resolución 1541 de 2013 frente a las quejas de la comunidad. Es de tener en cuenta que el objeto de dicha resolución es precisamente, establecer reglas para la recepción de quejas, los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión y la evaluación de las emisiones de olores ofensivos.

Así mismo, regula el Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos y Plan de Contingencia (art. 1) y señala que sus disposiciones aplican a todas las actividades que generen emisiones de olores ofensivos en el territorio nacional (art. 2). En tal virtud, no realiza un listado taxativo de las actividades que generan emisiones de olores ofensivos, pues como la norma incluye todas las actividades, sin distinción alguna.

Si bien se encuentran listados de actividades específicas en los artículos 5 y 6, es a efecto de determinar los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión de sustancias y mezclas de sustancias de olores ofensivos, pero no significa ello que sean las únicas susceptibles de generar olores ofensivos, por lo que considera que la sola circunstancia de que la actividad de AGROSAN no aparezca en los listados de los artículos 5 y 6 de la Resolución 1451 de 2013, ello no significa que no se deba adelantar el trámite previsto en el artículo 4 para la atención de quejas por olores ofensivos, porque tal como se indicó, esta resolución tiene varios objetivos.

Sostiene que, si bien la CARDER realizó visita a la actividad para la atención de la 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos queja de la comunidad, no se evidencia que se diera aplicación a los numerales 2 y 3 del artículo 4, es decir, no expidió acto administrativo mediante el cual se pronunciara sobre la viabilidad o no de exigir a la actividad la presentación de un PRIO.

Del mismo modo, considera necesario advertir que, a efecto de la protección de los derechos colectivos de la comunidad frente a las molestias ocasionadas por olores ofensivos, no se requiere probar una afectación en la salud, así se desprende de la definición que trae la misma resolución de olores ofensivos como aquellos generados por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana.

Advierte que tampoco era necesario para el reclamo de la protección del derecho a gozar de un ambiente sano, la presentación de una prueba técnica para determinar la generación de los olores, pues la misma, según la Resolución 1541, se requiere es frente a actividades sometidas a permisos de emisiones para determinar el cumplimiento de los niveles de calidad del aire o de inmisión por mezclas de sustancias de olores ofensivos, que, en todo caso, está a cargo del generador y no de la comunidad afectada.

Indica que como lo señala el apoderado de la vinculada, que su actividad podría generar molestias en cuanto olores, tanto así que, a pesar de no haber sido requerido por CARDER, presentó un documento técnico como Programa de Reducción de Impactos por Olores Ofensivos –PRIO-, que la CARDER, recibió desde el mes de julio de 2019 y al parecer, no había sido evaluado a la fecha en la que contestó la demanda (04-10-2019), lo que también evidenciaría una omisión en el ejercicio de sus funciones y, por tanto, la falta de aplicación adecuada de este instrumento que pudo haber contribuido a mejorar las molestias que sufre la comunidad por olores ofensivos.

Finalmente, sobre la responsabilidad del municipio de Santa Rosa de Cabal, indica que no ha ejercido las competencias que le corresponden para atender las quejas de la comunidad frente a los olores ofensivos ocasionados por AGROSAN, que también pueden constituir comportamientos contrarios a la convivencia de conformidad con la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” determinó en el Artículo 102 los comportamientos que afectan el aire y por lo tanto no se deben efectuar, numeral 2.

Emitir contaminantes a la atmósfera que afecten la convivencia, estableciendo como medida correctiva Multa General tipo 4, sin que a la fecha se haya adelantado actuación alguna con miras a determinar si tales comportamientos se presentaron y menos la aplicación 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos de medidas, todo lo anterior, en desmedro de los derechos colectivos de la comunidad vecina. 4.2 Por su parte, la Empresa AGROSAN S.A.S., presentó alegaciones en archivo No. 032 del expediente digital, dentro de las cuales advirtió que sobre las medidas y todas y cada una de las actividades ambientales desplegadas por Agrosan, se ha informado oportunamente a la Autoridad Ambiental.

Destaca que en relación con la exigencia por parte de la accionante de la implementación del PRIO, esta exigencia, a pesar de no ser una exigencia legal, la empresa lo presentó como instrumento voluntario, mediante radicado 8796 del 09 de julio de 2019. Sobre el PRIO la CARDER conceptuó que el Plan de Gestión de Olores no puede ser entendido como un Plan de Reducción de Impacto por Olores Ofensivos ya que, de conformidad con la Resolución 1541 de 2013, la exigencia del mismo inicia con la recepción y validación de quejas mediante el desarrollo metodológico de la Norma Técnica Colombiana NTC 6012-1 por parte de la autoridad ambiental, lo cuál no ha ocurrido a la fecha, ni ocurrirá pues considera que no se está ante una actividad productora, ni transformadora y mal haría entonces distinguir “donde la ley no lo hace”.

Reitera que la CARDER ha confirmado desde el inicio del proceso de la Acción Popular sobre la no aplicabilidad del PRIO a la actividad de recepción temporal de materia prima de la empresa AGROSAN y el fundamento jurídico de inaplicabilidad es taxativo y se encuentra consagrado el artículo 5 de la Resolución 1541 de 2013, el cuál clasifica las sustancias que deben ser controladas por sus emisiones o su actividad económica.

Es decir, la exigencia del PRIO para este caso específico no aplica por tratarse de un centro ACOPIO, en el cual no se generan sustancias ni se lleva a cabo proceso térmico de transformación de materia prima. La CARDER en su celo por el control ambiental y dentro del marco de seguimiento y control ambiental a las actividades desarrolladas por la empresa AGROSAN, ordenó la práctica de una nueva visita el día 16 de abril de 2021, concluyendo mediante concepto técnico No. 0019 que durante el recorrido de la planta no se perciben molestias por olores, el lugar destinado para el almacenamiento es un sitio refrigerado y el concepto por uso del suelo emitido por la Secretaría de Planeación de Santa Rosa de Cabal es VIABLE para el desarrollo de la actividad INDUSTRIAL.

Adicionalmente y de acuerdo a información oficial que reposa en el expediente de 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos la Acción Popular, el concepto del municipio coincide con el concepto de la autoridad ambiental sobre la no generación de impactos e infracciones ambientales y adiciona el ente municipal que las supuestas molestias respiratorias denunciadas por la comunidad vecina a las bodegas de almacenamiento, no se han acreditado en este proceso y tampoco se allega prueba indicativa de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos colectivos.

Finalmente, considera que de acuerdo con el acervo probatorio recopilado en el transcurso de la acción, es claro y palmario que en cuanto a la vinculada no se avizora el más mínimo incumplimiento a disposición ambiental alguna, ni que su actividad esté marcada por molestias a la comunidad del entorno por dicha actividad. Las autoridades competentes han desplegado sus competencias en aras de la preservación medioambiental y en la identificación de posibles infractores ambientales, en este caso, a las normas sobre límites permisibles en la generación de olores.

No hay prueba técnica, ni documental de la cual pueda inferirse que “un olor” proviene de la actividad de acopio de Agrosan. Es más, las mismas autoridades competentes reiteran que la actividad se desarrolla conforme a la normatividad pertinente. Por ello, no se puede predicar una amenaza y vulneración al derecho a gozar un ambiente sano por parte de AGROSAN S.A.S, puesto que, la empresa no realiza transformación ni procesamiento de materia prima en el sector de Guayavito que conduzca a la generación de olores.

Adicionalmente, no cuenta con un criterio objetivo como es el caso de certificación técnica sobre la calidad de aire, para poderse concluir la vulneración a los derechos. Se destaca de las visitas de las entidades públicas que: •El acopio refrigerado de materiales orgánicos se despacha para planta de Amagá •Al momento de la visita no se percibieron olores ofensivos •NO se identifica una presunta afectación ambiental •NO se identifica afectación a los recursos naturales Por ende, considera que no se logró probar que AGROSAN S.A.S. incurrió en la afectación de un derecho colectivo. 4.3 Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER, allegó escrito visible en archivo No. 033 del expediente digital, dentro del cual reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos V. CONSIDERACIONES 1.

COMPETENCIA. Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y al comprender el Tribunal que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.

La mencionada Ley, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibídem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

La Ley 472 de agosto 5 de 1998 cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).

El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.” La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los distinguidos por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró como medio de control la protección de los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos:

ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Esta clase de acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos, y con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante deberá solicitar a la entidad que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado2.

En el presente caso el Tribunal encuentra cumplidos tales presupuestos de procedencia del instrumento judicial incoado, toda vez que la parte accionante atribuye al Municipio de Santa Rosa de Cabal y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, la vulneración y amenaza del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, contemplado en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, aduciendo haber omitido el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la Ley 99 de 1993, Ley 1801 de 2016 y las Resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ante la generación de olores ofensivos por las actividades realizadas en las bodegas de almacenamiento de huesos en el Barrio Guayabito Bajo de Santa Rosa de Cabal. 3.

EXCEPCIONES La CARDER propone como excepción la que denominó: “improcedencia de la acción popular en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER”. Por su parte, la empresa AGROSAN S.A.S. propone como excepciones las que denominó: “inexistencia de la afectación de los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano por parte de AGROSAN S.A.S.”, “carencia de elementos objetivos en las pruebas presentadas respecto de la responsabilidad de AGROSAN S.A.S.” y “legalidad de la actividad de AGROSAN S.A.S.”. 2 Ley 1437 de 2011 artículo 144 y 161-4. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Ahora bien, en relación con dichas excepciones luego de analizada su fundamentación estima la Sala de Decisión que dichos medios no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirige a atacar las pretensiones mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de desvirtuar, aplazar o modificar los efectos de aquellas, sino que se limitan a desconocer la existencia de la vulneración imputada sobre la cual habrá de versar, de todas formas, el análisis de fondo del asunto planteado.

Sobre este punto, se lee la siguiente doctrina: “Excepciones de fondo y su declaración oficiosa. El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal.

En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante”3 También sobre los medios exceptivos se ha dicho: “La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado. La excepción es un medio de defensa, más no engloba toda la defensa.

En su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandado. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción. La excepción es, pues, siempre autónoma de la acción.”4 En la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 8 de julio de 2010, radicación 11001-03-28-000-2010-00001-00, Consejera ponente Susana Buitrago Valencia, se dijo: “(…)” Para resolver este punto, la Sala recuerda que los argumentos con los cuales en un proceso judicial se pretenda impedir el surgimiento de las pretensiones de la demanda se consideran genéricamente excepciones.

Pero la proposición de éstas no puede basarse simplemente en defender la legalidad del acto acusado, como erróneamente lo presenta el apoderado del señor García García. Además, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que son diferentes las razones de defensa que las excepciones de fondo, pues las primeras versan sobre los hechos y el derecho que se alega por la parte demandante, mientras que las segundas atienden a situaciones extintivas del derecho o que impiden el asenso de las pretensiones. 3 Betancur Jaramillo, Carlos.

DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325 4 Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos “Las excepciones deben versar sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión; no pueden confundirse con los argumentos encaminados a desvirtuar los hechos y/o los fundamentos de derecho en que sustenta el demandante sus peticiones, que constituyen el ejercicio global de la defensa; así se deduce del artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, que distingue entre las razones de la defensa (num.2) y la proposición de las excepciones (num.3).”5 Así, en el caso sub- examine no encuentra la Sala que las excepciones propuestas ostenten en realidad esta entidad, toda vez que los argumentos que las estructuran no ponen de presente hechos o razones, que impidan el surgimiento de las pretensiones de la demanda.

En efecto, lo que la parte demandada propone son argumentos de defensa encaminados a desvirtuar la ilegalidad del Decreto 4736 de 2009, los cuales, de ser el caso, serán resueltos al analizar de fondo el presente asunto. Por esas razones, las referidas excepciones no prosperan.” (Negrilla y subraya por la Sala). De conformidad con lo anterior, en atención a los lineamientos señalados, la doctrina y la jurisprudencia, la Sala no se ocupará de analizar tales oposiciones.

4. OBJETO DE LA DECISIÓN. A la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si los olores producidos por la actividad desarrollada por la sociedad AGROSAN S.A.S. en la bodega de almacenamiento de huesos ubicada en el barrio Guayabito Bajo de Santa Rosa de Cabal, vulnera el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los residentes la zona; y ii) si la CARDER y el municipio de Santa Rosa de Cabal tuvieron una actitud omisiva en el cumplimiento de sus funciones y, por tanto, vulneraron el derecho colectivo al goce de un ambiente sano.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Ahora bien, con el fin de abordar el objeto del presente asunto, es preciso analizar cada una de las pruebas obrantes en el plenario que tienen relación directa con el objeto del presente asunto, para de esta manera determinar si existe vulneración o afectación de los derechos colectivos y, posterior a ello, establecer la responsabilidad de las entidades demandadas de acuerdo a sus competencias. 5.1 De las pruebas obrantes en el proceso 5 Sentencia del 9 de marzo de 2006.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo., Sección Quinta. Consejero ponente Dr. Filemón Jiménez Ochoa. Rad. No. 11001-03-28-000-2004-00008-01(3216) Actor: Orlando Arciniegas Lagos. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Documentales 5.1.1 Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2019, visible en las páginas 5 y siguientes del archivo No. 002 del expediente digital, los habitantes del sector de Guayabito Bajo presentaron queja ante la CARDER, en relación con la supuesta afectación al medio ambiente que generan las bodegas de almacenamiento de huesos que funcionan en el sector. 5.1.2 A través de oficio No. 6991 del 7 de mayo de 2019, la CARDER, indica a la accionante que “Por motivo de ajustes en la programación de vehículos y en la asignación de profesionales de apoyo para la atención de la presente solicitud, se programara vista técnica para el día 10 de Mayo de 2019 con el propósito de responder a las inquietudes relacionadas en el radicado CARDER 3794/2019, el cual cita en su referencia “solución de problemática ambiental generada por bodegas de almacenamiento de huesos” en el sector de Guayabito Bajo”.

(páginas 15 y 14 del archivo No. 002 del expediente digital). 5.1.3 Oficio No. 8839 del 31 de mayo de 2019, a través del cual el Subdirector de Gestión Ambiental Sectorial de la CARDER, informa: “…El acta de visita CARDER 27718 del 10 de mayo de 2019 en el sitio de interés ambiental AGROSAN SAS ubicado en el Barrio Guayabito Bajo con coordenadas N 4° 54 29" W 75° 37 37,9" del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) identificó la actividad de almacenamiento de orgánicos (subproductos de origen animal), en la visita se identificó que no existe tratamiento de subproductos.

La identificación de actividades de almacenamientos de orgánicos en un contenedor con capacidad de 15 a 20 toneladas con potenciales impactos al agua, suelo y/ olores, por tanto, fue solicitado de manera inmediata el concepto de uso del suelo conforme por parte del municipio de Santa Rosa de Cabal, el generador de la actividad informó que no lo disponía y lo solicitaría oficialmente al municipio.

Se aclara que el uso del suelo conforme es el primer filtro solicitado por la entidad para poder solicitar requerimientos legales, no disponer de uso del suelo, la CARDER en la competencia legal, trasladará al municipio la obligatoriedad de control con el establecimiento, se advierte que solicitar requerimientos ambientales sin certeza del uso del suelo, es una manera indirecta de documentar las actividades sin cumplir con la jerarquía legal del orden del territorio.

(…) Para la autoridad Ambiental resulta complejo el ejercicio de control en fuentes que cuentan con uso conforme de suelo en una ubicación inadecuada, las administraciones luego de otorgar uso conforme para actividades industriales en lugares inapropiados acuden a la autoridad ambiental para buscar límite a las mismas industrias ya" en funcionamiento, o el caso contrario, otorgan usos residenciales en cercanías a zonas industriales previamente consolidadas.

Consideramos que esta situación se convirtió en una problemática estructural originada por las administraciones municipales, de difícil solución mientras los POT no logren determinar con argumentos técnicos y de manera previa la adecuada ubicación de emisores y receptores de difícil coexistencia. Se recuerda que los alcaldes municipales, tienen la función de establecer reglas y criterios sobre protección del aire y dispersión de contaminantes en e\ ordenamiento ambiental del territorio (Función asignada a los Municipios en el decreto 1076 del año 2015 MADS). 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Con base en la reiteración por parte de la PROCURAURIA sobe el requerimiento del día 24 de mayo de 2019 (PJAA-28-2716), se programó una segunda visita al establecimiento AGROSAN SAS, la visita se ejecutó el día 29 de mayo de 2019 y el acta de visita CARDER No 27722 nuevamente observó la actividad de almacenamiento de orgánicos en cuartos fríos (contenedor), se reportó que el almacenamiento cubre orgánicos de hueso, sebo, desperdicios de carnes de res, cerdo, pescado con capacidad de 20 toneladas, los cuales se almacenan de manera transitoria en cuarto frio y posteriormente se trasladan a una planta ubicada en el municipio de amaga (Antioquia).

(…) Se realizó nueva visita del día 29 de mayo de 2019, con el criterio técnico y subjetivo del evaluador, carente de metodologías, no se considera viable como prueba para proceder a la imposición de medidas, además la denuncia por calidad del aire se descarta la presencia de procesos generadores de gases por combustión. Ante la expedición de la resolución número 1541 de 2013 que establece niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión de sustancias de olores ofensivos, deberán afrontarse las acciones institucionales mediante la Norma Técnica Colombiana NTC 6012-1 “Efectos y evaluación de los olores.

Evaluación psicométrica de las molestias por olores. Cuestionarios” y la Implementación del plan, evaluación y seguimiento permanente por parte de la autoridad ambiental competente para actividades generadoras para tres parámetros definidos para: Azufre Total Reducido (TRS), Sulfuro de hidrógeno (H2S) y Amoníaco (NH3). La resolución 2087 de 2014 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adoptó el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de olores ofensivos, el cual establece los procedimientos para el análisis y evaluación de las quejas, la evaluación de las emisiones de olores ofensivos por sustancias o mezclas de sustancias, así como las especificaciones generales para la medición, lo cual amerita e desarrollo de un esquema de trabajo de la Corporación de aplicación no inmediata.

(…) En la revisión de permisos ante la CARDER no se encontró ningún derecho ambiental a la empresa AGROSAN SAS, por esta razón la solicitud del uso del suelo conforme es la herramienta directa de solicitud de permisos y de no tenerlos se procederá acorde con la Ley 1333 de 2009. (…) Hoy no se tienen pruebas técnicas de afectaciones (ambientales y salud) y al no tener registro de derechos ambientales, no se han impuesto medidas ni sancionado al presunto infractor AGROSAN SAS.

(…) En materia de residuos, se recomienda al establecimiento, que las canecas que han contenido los subproductos no se encuentren a la intemperie, estas deben estar debidamente lavadas y almacenadas en sitio adecuado para el mismo, con el fin de evitar la proliferación de vectores y olores. Además, se recuerda que los subproductos de origen animal recolectados, siempre deben estar dentro del cuarto frio, hasta su traslado a la planta en el departamento de Antioquia.” 5.1.4 En las páginas 14 y siguientes del archivo No. 003 del expediente digital, reposa el oficio de fecha 03 de julio de 2019, el cual tiene recibido de la CARDER el 09 de julio de 2019, a través del cual AGROSAN SAS, indica: “Durante los pasados días 19, 29 de mayo y 26 de junio del año en curso, se realizaron visitas por parte de la corporación a nuestro centro de acopio ubicado en el sector de Guayabito del municipio de Santa Rosa de Cabal, para las debidas inspecciones relacionadas a una queja de olor por parte de la comunidad.

De esta manera, y comprometidos con el cumplimiento a sus solicitudes, nos permitimos enviar anexo el permiso de uso del suelo del predio donde nos encontramos ubicados y 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos adicionalmente, el plan de reducción de impacto por olores ofensivos – PRIO, reglamentado por la Resolución 1541 de noviembre del 2013.

Finalmente, es importante dar claridad, de que el centro de acopio sirve de punto de transbordo o transición a la recolección de nuestras materias primas, pero no se realiza ningún proceso productivo o de transformación de las mismas. La planta productiva tiene su sede en la vereda Piedecuesta del municipio de Amagá, Antioquia.” 5.1.5 Plan de Reducción de Impacto de Olores – PRIO presentado por AGROSAN S.A.S (Páginas 15 y siguientes del archivo No. 003 del expediente digital). 5.1.6 Concepto de uso del suelo rural de fecha 04 de junio de 2019, expedido por la Secretaría de Planeación Municipal de Santa Rosa de Cabal visible en las páginas 37 y siguientes del archivo No. 003 del expediente digital, dentro del cual se registra: El predio en mención se encuentra en zona suburbana 200 metros después del retiro vial y rural el resto del predio de uso agrícola debe cumplir con carril de desaceleración para su acceso aprobado por la ANI para cualquier construcción debe tener la respectiva licencia de construcción según lo indicado anteriormente y permisos ambientales ante la CARDER y requisitos de Ley según la actividad a realizar…” 5.1.7 Inspección y mantenimiento de sistema séptico realizada por Biosépticos – Soluciones Ambientales a los sistemas sépticos ubicados en el Km 5 vía a Manizales saliendo de Santa de Rosa de Cabal.

Sector Guayabito. Detrás del motel Mandarina Agropecuaria San Fernando S.A.S., del cual se extrae: 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos 5.1.8 Certificación visible en la página 31 del archivo No. 007 del expediente digital, a través de la cual Tu Baño S.A.S. certifica sobre los residuos líquidos entregados por la empresa Agropecuaria San Fernando S.A.S., según remisión de descargue No. 387, 388, 389, 390, 391, 392 y 393 de noviembre de 2019, fueron recibidos e iniciado el proceso de tratamiento en la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTARD) en el municipio de Caicedonia.

Así mismo manifestó que los residuos recibidos corresponden al pozo séptico de la Planta Agrosan ubicada en el sector Guayabito – Santa Rosa de Cabal. 5.2. Vulneración o afectación de los derechos colectivos En la acción popular presentada por la Procuraduría Judicial demandante, se pretende que cese la amenaza y vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, por la supuesta omisión en la adopción de medidas legales por parte de las autoridades competentes frente a las molestias respiratorias denunciadas por la comunidad vecina a las bodegas de almacenamiento de huesos o planta de tratamiento de huesos AGROSAN SAS, ubicada en el barrio Guayabito Bajo de Santa Rosa de Cabal, por los olores ofensivos generados por las actividades que allí se realizan, definidos como aquellos generados por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos La apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, centra su defensa en que no existe prueba técnica que evidencie la vulneración del derecho colectivo invocado, que la empresa AGROSAN SAS no está obligada a implementar el PRIO (Plan de Reducción de Impactos por Olores), que ésta no ha incurrido en infracción ambiental o afectación a los recursos naturales, que el desarrollo de su actividad no requiere permisos ambientales y que por tanto no hay lugar a la imposición de medidas preventivas ni al inicio del procedimiento sancionatorio ambiental y que no hay certificación médica de la comunidad respecto a las molestias denunciadas.

Ante lo anterior, corresponderá a la Sala de Decisión determinar si dentro del presente proceso, quedó debidamente probada la afectación al derecho colectivo que aquí se discute. 5.2.1. Usos del suelo en la zona donde se encuentra ubicada la bodega de AGROSAN S.A.S. Como se ha demostrado a través de las pruebas referidas ampliamente en esta decisión, la actividad de almacenamiento temporal de materias primas (subproductos cárnicos) ubicada en Guayabito Bajo del municipio de Santa Rosa de Cabal, se encuentra localizada en zona Suburbana y Rural, en la cual se mezclan los usos del suelo y las formas de vida de campo y la ciudad.

Al respecto, la Corte Constitucional6 consideró lo siguiente sobre los suelos rurales, y su cambio de uso suburbano, en el marco de las leyes 388 de 1997 y 99 de 1993: “…Como suelos rurales se pueden clasificar “los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas” (L 388 de 1997 art 33).

Dentro del suelo rural hay una subcategoría, denominada en la Ley como suelo suburbano, el cual se caracteriza por presentar una mezcla de usos con formas de vida del campo y la ciudad y sin que pueda clasificarse como de expansión urbana (Ley 388 de 1997 art 35). Estos suelos rurales suburbanos pueden ser superficies para el desarrollo “con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabastecimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994” (ídem).

Pueden considerarse suburbanos los suelos “correspondientes a los corredores urbanos interregionales” (ídem). La Ley 388 de 1997 establece que los municipios y distritos deben contemplar previsiones con el fin de evitar el desarrollo de actividades y usos urbanos en estas áreas sin un previo proceso institucional de incorporación al perímetro urbano de conformidad con los parámetros legales…” (Negrilla fuera de texto). 6 Sentencia C-165 de 2015. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Este punto es importante para la presente decisión, en el sentido de establecer la responsabilidad administrativa de las autoridades territoriales, en los procesos de incorporación al perímetro urbano de suelos rurales o suburbanos, el cual debe estar acompañado de un proceso institucional ajustado a los parámetros legales, situación que lleva a la Sala a la necesidad de establecer los usos del suelo otorgados a las viviendas contiguas a estos sectores, en cuanto no se aporta por los actores esta habilitación legal, y por ende no es posible para el Tribunal determinar que su uso es exclusivamente residencial, por el contrario, la empresa AGROSAN S.A.S. acreditó un uso de suelo conforme a la actividad que desarrolla.

De acuerdo con lo analizado en este punto, se puede advertir que la empresa Agropecuaria San Fernando SAS – AGROSAN SAS, se encuentran ejerciendo la actividad en un sitio autorizado por el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Santa Rosa de Cabal, con la autorización de las entidades correspondientes. 5.2.2. El Derecho Colectivo a un ambiente sano. Se plantea por la demandante la vulneración del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, consagrado en el artículo 4 literal a) de la Ley 472 de 1998.

El constituyente de 1991, otorgó un carácter especial al medio ambiente, y estableció que su protección no radica únicamente en el Estado, sino en todas las personas, estableciendo una colaboración conjunta entre la institucionalidad y la comunidad, para proteger el medio ambiente. Al respecto, los artículos 8 y 95 numeral 8 de la Constitución, consagran: ARTICULO 8o.

Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 8.

Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Es así que el ambiente sano es un derecho que exige protección por parte de las personas y del Estado, el cual puede entrar en colisión o conflicto con derechos de contenido económico, como en este caso con la actividad desarrollada por AGROSAN SAS que se señala causante de la vulneración o amenaza del ambiente sano. La jurisprudencia de la Corte Constitucional7, ha establecido las reglas relacionadas con los recursos naturales y el medio ambiente sano, y su relación con la supervivencia de la especie humana en el planeta, así: “…En la Constitución de 1991 la defensa de los recursos naturales y medio ambiente sano es uno de sus principales objetivos, como quiera que el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucción del planeta sino el de la vida como la conocemos.

El planeta vivirá con esta o con otra biosfera dentro del pequeño paréntesis biológico que representa la vida humana en su existencia de millones de años, mientras que con nuestra estulticia sí se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie estamos condenándonos a la pérdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparición de la especie humana.

(…) Nuestra Constitución provee una combinación de obligaciones del Estado y de los ciudadanos junto a un derecho individual (artículos 8, 95 numeral 8 y 366). Es así como se advierte un enfoque que aborda la cuestión ambiental desde los puntos de vista ético, económico y jurídico: Desde el plano ético se construye un principio biocéntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgándoles a ambos valor.

Desde el plano económico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la nación; encuentra además, como límites el bien común y la dirección general a cargo del Estado. En el plano jurídico el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotación y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, técnicas jurídicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a valores individuales.

(…) La Constitución de 1991 impone para el Estado la necesidad de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano y promover la participación de los habitantes a través del establecimiento de deberes, acciones públicas y un cierto número de garantías individuales…” (Negrilla de la Sala) 7 Sentencia C-339 de 2002. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos En este contexto, se puede establecer que el medio ambiente sano es un derecho y una obligación de rango constitucional, cuya protección y mantenimiento dependen del concurso del Estado y los ciudadanos y tiene conexidad con derechos fundamentales como la supervivencia humana, la calidad de vida y la vida misma.

Conforme lo anterior, esta colegiatura judicial deberá establecer, a través de la ponderación, el peso de tal derecho, y la forma de garantizar uno y otro, previo el análisis de las normas técnicas sobre el manejo de olores, teniendo en consideración que ni el uso de suelo, ni la legal realizada, relevan a los particulares y a las autoridades de las obligaciones referentes a la disminución del impacto ambiental de las actividades permitidas e incluso protegidas. 5.2.3 Manejo de olores ofensivos.

Se encuentra probada en el plenario la existencia de olores ofensivos, aun cuando no la cuantificación de los mismos a través de una medición técnica, así como que tales olores se presentan de manera discontinua, pues la empresa AGROSAN SAS indicó que la bodega es destinada como centro de acopio temporal y provisional para el almacenamiento temporal de materias primas (subproductos cárnicos), que casi de inmediato son transportados a la planta de producción ubicada en el municipio de Amagá, Antioquia donde se realiza el aprovechamiento y procesamiento de tales subproductos.

De todas formas, aun cuando los olores ofensivos no sean permanentes, este efecto ambiental se sujeta a las normas técnicas establecidas por el Ministerio de Ambiente en la Resolución No. 1541 de 2013 “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”.

Esta disposición tiene como objeto establecer reglas para la recepción de quejas y la evaluación de emisiones de olores ofensivos, la reducción de impacto de estos olores y plan de contingencia (Art. 1). Aplica a todas las actividades que generen emisiones de olores ofensivos en el territorio colombiano (Art. 2). Sobre las quejas por olores ofensivos y la competencia de la autoridad ambiental (CARDER) para su recepción y trámite, la Resolución 1541 de 2013 establece en su artículo 4 lo siguiente: 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Artículo 4.

Recepción de quejas. Para la recepción de quejas por olores ofensivos, se aplicará el siguiente procedimiento: 1. Una vez radicada la queja, la autoridad ambiental competente contará con treinta (30) días hábiles para la evaluación de la misma y dentro del mismo término podrá practicar una visita a la actividad. 2. Vencido el plazo anterior, la autoridad ambiental competente contará con treinta (30) días calendario para expedir el acto administrativo mediante el cual se pronunciará sobre la viabilidad o no de exigir a la actividad la presentación de un plan para la reducción del impacto por olores ofensivos (PRIO). 3.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la firmeza del acto administrativo, el titular de la actividad deberá presentar un plan para la reducción del impacto por olores ofensivos, (PRIO), de conformidad con lo establecido en el capítulo V de la presente resolución. Parágrafo 1. Para la evaluación de la queja, la autoridad ambiental competente seguirá el procedimiento establecido en el protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos.

De igual forma, la norma establece unas tablas sobre los niveles permisibles de sustancias generadoras (Tabla 1), condiciones de referencia (25ºC y 760 mm Hg) (Tabla 2), mezclas de sustancias de olores ofensivos (Tabla 3) y los procedimientos para la determinación de la concentración de olores ofensivos (Tabla 4). Sobre la evaluación y el plazo para implementar el Plan de Reducción de Impacto de Olores Ofensivos (PRIO), el artículo 9 de la citada Resolución dispone: Artículo 9.

Evaluación y plazo para la implementación del PRIO. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la radicación del PRIO, la autoridad ambiental competente, previa evaluación del mismo, otorgará o negará su aprobación. El plazo de ejecución del PRIO se establecerá de acuerdo con la complejidad de las medidas por implementar de la siguiente manera: — Hasta dos (2) años para aquellas actividades generadoras de olores cuyas medidas consistan en el desarrollo de buenas prácticas. — Hasta cinco (5) años para aquellas actividades generadoras de olores cuando se requiera la implementación de mejores técnicas disponibles.

Las buenas prácticas o las mejores técnicas disponibles implementadas en el PRIO serán objeto de evaluación y seguimiento por parte de la autoridad ambiental competente durante el desarrollo de la actividad generadora del olor ofensivo. Parágrafo transitorio. Si la actividad generadora cuenta con un plan para la reducción de sus emisiones de olor aprobado por la autoridad ambiental competente, previo a la publicación de la presente resolución, dicho plan deberá ajustarse en lo pertinente a lo dispuesto en este acto 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos administrativo.

En todo caso el plazo para su implementación será el otorgado en dicho plan. Continúa la resolución sobre la posibilidad de aplicar planes de contingencias, y establece su vigencia seis (6) meses después de su publicación en el Diario Oficial. De este modo, se observa que el ordenamiento jurídico consagró la metodología y técnica aplicable para el control de olores ofensivos, a través de la Resolución No. 1541 del 23 de noviembre de 2013.

Para efectos de ejercer el control de los olores ofensivos, se debe contar en primer lugar con las especificaciones técnicas establecidas por el Ministerio de Ambiente a través de la Resolución No. 1541 de 2013, la cual no ha sido implementada por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, situación que en el caso concreto ha impedido aminorar el impacto ambiental de la actividad desarrollada por AGROSAN SAS y que pone de manifiesto la vulneración del derecho colectivo al “goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias” consagrado en el numeral 4º de la Ley 472 de 1998.

La Sala advierte que el H. Consejo de Estado en sentencia de 13 de junio de 20198 conoció un asunto similar al aquí expuesto, en el que explicó el alcance de la expresión “olores ofensivos”, así como la forma en que se debe interpretar la normativa que fija los estándares objetivos para determinar la posible existencia de una vulneración, esto es, las Resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 16 de diciembre de 20149.

En dicha oportunidad se precisó lo siguiente: “[…] La Resolución 1541 de 2013, “por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión [y] el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos”, al igual que otras regulaciones indicadas en la sección X.7., define olor ofensivo como “el olor generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana”.

Resulta evidente que una interpretación literal y aislada de lo que la ley define como un olor ofensivo, no necesariamente conduce a verificar la vulneración de un derecho colectivo. Por el contrario, la idea de concederle prioridad, sin más, a las sensaciones de “fastidio”, “molestia” o “incomodidad” generadas en un grupo de personas con ocasión del ejercicio de un derecho ajeno, sí entraña el peligro de adoptar medidas 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 13 de junio de 2019, expediente 68001-23-33-00- 2015-00962-01 9 “Por la cual se adopta el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos”. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos desproporcionadas en relación con la garantía de otros bienes jurídicos que también son importantes para el ordenamiento jurídico.

Así pues, a efectos de que el operador jurídico pueda constatar la perturbación de derechos colectivos por cuenta la emisión de sustancias constitutivas de olores ofensivos, la ley propuso dos normas o estándares de evaluación y emisión10 de ese tipo de olores. El primero de ellos consiste en la fijación de umbrales de tolerancia11 establecidos mediante pruebas estadísticas.

Y el segundo refiere a los niveles permisibles de calidad del aire. Valga precisar que este segundo criterio presta utilidad como parámetro de evaluación, tanto para los niveles de inmisión12 de sustancias y mezclas de sustancias de olores ofensivos13, como para las modelaciones de las mediciones directas de emisiones14. En conclusión, olor ofensivo no es solamente aquel que produce fastidio, sino el que, además, violenta las normas o estándares de evaluación y emisión correspondientes.

En este evento las autoridades y los particulares están avocados a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el recurso aire. Empero, la Sala aclara que esta tesis no es obstáculo para que tanto autoridades como particulares desplieguen las acciones adecuadas en caso de que se demuestre que los olores ofensivos representan una amenaza cierta contra la salud o la vida humana, animal o vegetal, los recursos naturales renovables, el patrimonio natural o la diversidad biológica.

La tesis anteriormente expuesta tampoco significa que se le esté dando prioridad al desarrollo por sobre la protección y conservación de la biodiversidad. Como se advirtió en el capítulo X.5., debe haber un equilibrio entre desarrollo y conservación, por ello la ley ha fijado unas normas o estándares, a partir de los cuales se puede determinar cuándo un olor ofensivo se torna insostenible por el uso irracional del recurso natural renovable – aire.

En efecto, una interpretación sistemática de la regulación de contaminación atmosférica por olores ofensivos conlleva concluir que los olores ofensivos no se acreditan con meras manifestaciones de “fastidio” realizadas por un colectivo de personas, toda vez que, en aras del respeto por el ejercicio de los derechos ajenos –en este caso, el de libertad de empresa- dicho concepto: olor ofensivo – fastidio, requiere ser demostrado mediante alguno de los estándares de carácter objetivo establecidos por la ley.

XI.3.2. La Resolución 2087 de 2014, por la cual se “adopta a nivel nacional el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos […]”, en su capítulo introductorio, indica que: “La aplicación de la Resolución 1541 de 2013 se realizará con base en la siguiente secuencia: 10 “Emisión. Es la descarga de una sustancia o elemento al aire, en estado sólido, líquido o gaseoso, o en alguna combinación de estos, provenientes de una fuente fija o móvil”. 11 “Umbral de tolerancia. Para efectos de la presente resolución, el umbral de tolerancia es el nivel permisible de calidad del aire o de inmisión de mezclas de sustancias de olores ofensivos”. 12 “Inmisión. Transferencia de contaminantes de la atmósfera a un “receptor”.

Se entiende por inmisión a la acción opuesta a la emisión. Aire inmiscible es el aire respirable a nivel de la troposfera. Límite de inmisión. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, corresponde al valor de inmisión que se deberá alcanzar en las zonas residenciales del área de afectación como consecuencia de la emisión generada por la actividad generadora de olores ofensivos”. 13 “Sustancia de olor ofensivo.

Es aquella que por sus propiedades organolépticas, composición y tiempo de exposición puede causar olores desagradables”. 14 Decreto 948 de 1995, artículos 5.º y 16. Resolución 1541 de 2013, artículos 1.º, 7.º y 16. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos 1) presentación de la queja como indicador de la existencia de una presunta problemática; 2) evaluación de la queja a través de encuestas estandarizadas desarrolladas en la Norma Técnica Colombiana NTC 6012-1 “Efectos y evaluación de los olores.

Evaluación sicométrica de las molestias por olores. Cuestionarios”; 3) requerimiento del plan para la reducción del impacto por olores ofensivos por la autoridad ambiental competente, a la actividad generadora; 4) implementación del plan, evaluación y seguimiento permanente por parte de la autoridad ambiental competente y 5) Medición en caso de incumplimiento del Plan para la reducción del impacto por olores ofensivos. […]”. [Subraya la Sala].

La Sala destaca que la aplicación excesivamente rigurosa de este instrumento normativo puede conllevar que el derecho sustancial sea puesto en detrimento, so pretexto de la observancia de las reglas de carácter adjetivo. Sin duda, este proceder ha sido proscrito por el ordenamiento jurídico colombiano15. Con base en esta premisa, se proponen los siguientes criterios hermenéuticos para tener en cuenta a la hora de aplicar las resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014.

En primer lugar, es de anotar que las quejas por olores ofensivos no constituyen un parámetro objetivo de evaluación y emisión de ese tipo de olores, toda vez que las mismas corresponderían a la pura percepción sensorial puesta de manifiesto por cualquier ciudadano. Como pudo observarse en el acápite X.7., la queja por olores ofensivos está diseñada para que la autoridad ambiental la analice y, si hay lugar, disponga de sus poderes jurídicos en aras de verificar, técnicamente: los umbrales de tolerancia frente a olores ofensivos mediante el criterio estadístico; y/o los niveles permisibles de calidad del aire, mediante las evaluaciones de inmisión y/o de emisión de sustancias constitutivas de olores ofensivos.

Todo esto, se reitera, con el fin último de garantizar el debido ejercicio de los derechos de la colectividad. En la búsqueda del amparo de sus derechos, es muy probable que la colectividad se encuentre en una posición de desventaja en atención a las eventuales dificultades que le significaría valerse de los elementos técnicos requeridos por la ley para efectos de demostrar que su “fastidio”, “molestia” o “incomodidad” se traduce, objetivamente, en el desconocimiento de alguna de las normas o estándares de olores ofensivos.

De allí que la Sala destaque que la herramienta jurídica queja por olor ofensivo, no puede suponer la imposición de la carga a los ciudadanos de constituir la prueba técnica de contaminación, sea mediante el criterio estadístico o en la modalidad de desconocimiento de los niveles permisibles de calidad del aire. Por ello, es fundamental que las autoridades ambientales, ante las informaciones relativas a olores ofensivos, defina con prontitud y de conformidad con el ordenamiento, si los mismos se encuentran o no dentro de los límites permisibles. 15 Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 228.

Ley 472 de 1998, artículos 5.° y 17. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos En conclusión, la queja se constituye como el llamado de atención pronunciado por los ciudadanos con el fin de que la autoridad ambiental determine si las normas o estándares de evaluación y emisión de olores ofensivos están siendo o no desconocidos y, en consecuencia, precise si los derechos colectivos están siendo o no vulnerados.

El estado de indeterminación o incertidumbre acerca de la magnitud de los olores ofensivos percibidos por la comunidad, propiciado por la autoridad ambiental so pretexto del cumplimiento litúrgico de la Resolución 2087 de 2014, sin duda lleva implícito la posibilidad de perturbación de, entre otros, el derecho a gozar de un ambiente sano. En ese caso, la acción popular se torna procedente en su modalidad de daño contingente, es decir que ante aquella afectación respecto de la cual no se tiene certeza de su acaecimiento pasado o futuro, en relación con un hecho potencialmente perjudicial, es deber del juez de la acción popular adoptar las medidas adecuadas para eliminar el riesgo al que estarían sometidos los derechos colectivos (finalidad preventiva -apartado X.2.-)16.

En segundo lugar, la encuesta estandarizada no puede ser considerada como un presupuesto para convalidar las quejas por olores ofensivos, toda vez que, como se ha venido sosteniendo, el mismo Decreto 948 de 1995 dispuso que dicho instituto es un criterio objetivo para constatar el desconocimiento de las normas o estándares de evaluación y emisión de olores ofensivos.

En tal virtud, los resultados de la encuesta son determinantes para que la autoridad ambiental adopte medidas definitivas en torno a la mitigación de los olores ofensivos y, por supuesto, para el amparo de los derechos colectivos. Dichas medidas pueden variar entre la evaluación de los niveles permisibles de calidad del aire, la exigencia del Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos –PRIO-, o cualquiera otra contenida en el ordenamiento.

La aplicación del precepto normativo, según el cual sólo será procedente la evaluación de los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión de olores ofensivos cuando se establezca el incumplimiento del PRIO, en el caso concreto, significó durante un período el desconocimiento de los postulados de orden legal y constitucional dirigidos a la protección del derecho al goce del medio ambiente sano (X.7.), en tanto que el hecho de haber omitido el deber legal de realizar las respectivas mediciones, hubiera prolongado de manera totalmente injustificada el estado de vulneración de los derechos colectivos invocados.

Además de la implicación mencionada, la aplicación de la disposición referida también supuso un proceder ineficiente desde el punto de vista de la coherencia del sistema normativo en relación con sus objetivos, en la medida en que la autoridad ambiental le impuso a algunas industrias, que operan en el sector afectado, la obligación de diseñar un Plan para la 16 Ley 472 de 1998, artículos 2.°, 9.° y 14.

La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).

De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Reducción del Impacto por Olores Ofensivos -PRIO-, sin siquiera saber, antes que nada, si ello era realmente necesario, en atención a la incertidumbre de ese entonces sobre si el impacto de las actividades correspondientes era o no jurídicamente admisible.

A juicio de la Sala, resulta irracional haber intentado resolver algo respecto de lo cual se desconocía si verdaderamente era un problema. Ahora que se sabe que sí es un problema y que a grandes rasgos también se conoce su dimensión, habrán de reevaluarse las medidas contenidas en los PRIO que fueron aprobados, a efectos de replantear de mejor manera la estrategia para que los olores ofensivos que se producen en la zona industrial de Bucaramanga se ajusten a los niveles jurídicamente permitidos.

Finalmente, debe destacarse que la aplicación de las medidas contempladas en la Resolución 1541 de 2013 o cualquiera otra, tampoco puede estar condicionada al nivel de abstracción referido en la Resolución 2087 de 2014. Es deber de la autoridad ambiental analizar el caso concreto de contaminación atmosférica por olores ofensivos y de acuerdo a los niveles de afectación que arroje la encuesta o la evaluación, adoptar todas las medidas (ordenación del PRIO o su modificación, evaluación de niveles permisibles de calidad del aire u otras), en simultánea o en el orden y los tiempos que se considere más adecuado, para efectos de conjurar la situación de perturbación de derechos por olores ofensivos […]”.

Negrillas y subrayas no originales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la entidad vinculada AGROSAN SAS, no ha implementado en sus bodegas el PRIO que dispone la resolución anteriormente mencionada (a pesar de haber sido presentado ante la CARDER desde el 09 de julio de 2019). De igual forma, se resalta que, si bien los olores que se generan en las bodegas objeto de censura son propios de la actividad legal desarrollada como almacenamiento de subproductos cárnicos, ello no obsta para que los mismos puedan generar emisiones de olores que resulten ofensivos y de contera vulneren el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los residentes cercanos a ellas y que consecuencialmente determine se tomen medidas para disminuirlos en la mayor medida de lo posible.

En efecto, si bien no existe una prueba técnica en el expediente, como lo alega la accionada CARDER que demuestre la cuantificación de los olores ofensivos, lo cierto es que sí se tiene por acreditada su existencia, pues la misma empresa AGROSAN SAS en el Programa de Reducción de Impactos por Olores Ofensivos –PRIO-, así lo demuestra, advirtiendo además que los mismos se presentan de forma discontinua, mientras son transportados a la planta de producción ubicada en Antioquia. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Adicional a ello, tampoco era necesario para el reclamo de la protección del derecho a gozar de un ambiente sano, la presentación de una prueba técnica para determinar la generación de los olores, pues la misma, según la Resolución 1541, se requiere es frente a actividades sometidas a permisos de emisiones para determinar el cumplimiento de los niveles de calidad del aire o de inmisión por mezclas de sustancias generadoras de olores ofensivos, que, en todo caso, está a cargo del generador y no de la comunidad afectada.

Del mismo modo, es necesario advertir que, a efecto de la protección de los derechos colectivos de la comunidad frente a las molestias ocasionadas por olores ofensivos, no se requiere probar una afectación en la salud, así se desprende de la definición que trae la misma resolución de olores ofensivos como aquellos generados por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana.

Lo anterior, pone de manifiesto la omisión en la que ha incurrido la entidad demandada CARDER y no, como lo afirma en su contestación, que ha dado cumplimiento a todos los requerimientos ambientales bajo su competencia. De la omisión por parte de la CARDER en el cumplimiento de sus funciones El artículo 31 de la Ley 99 prevé las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las cuales se destacan las siguientes: “ARTÍCULO 31.

FUNCIONES. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: […] 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables; […] 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.

Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos 10) Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental.

Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente. […] 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; […] 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados; […] 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; […]” (Resaltado de la Sala) Asimismo, el Decreto 948 de 5 de junio de 199517 ordenó en su artículo 66, lo siguiente: “[…] Artículo 66º.- Funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y de los Grandes Centros Urbanos. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y a los Grandes Centros Urbanos, dentro de la órbita de su competencia, en el territorio de su jurisdicción, y en relación con la calidad y el control a la contaminación del aire, las siguientes: a) Otorgar los permisos de emisión de contaminantes al aire; 17 “Por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 75 del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire”. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos b) Declarar los niveles de prevención, alerta y emergencia en el área donde ocurran eventos de concentración de contaminantes que así lo ameriten, conforme a las normas establecidas para cada nivel por el Ministerio del Medio Ambiente, y tomar todas las medidas necesarias para la mitigación de sus efectos y para la restauración de las condiciones propias del nivel normal; c) Restringir en el área afectada por la declaración de los niveles prevención, alerta o emergencia, los límites permisibles de emisión contaminantes a la atmósfera, con el fin de restablecer el equilibrio ambiental local; d) Realizar la observación y seguimientos constantes, medición, evaluación y control de los fenómenos de contaminación del aire y definir los programas regionales de prevención y control; e) Realizar programas de prevención, control y mitigación de impactos contaminantes del aire en asocio con los municipios y distritos, y absolver las solicitudes de conceptos técnicos que éstos formulen para el mejor cumplimiento de sus funciones de control y vigilancia de los fenómenos de contaminación del aire; f) Ejercer, con el apoyo de las autoridades departamentales, municipales o distritales, los controles necesarios sobre quemas abiertas; g) Fijar los montos máximos, de las tasas retributivas y compensatorias que se causen por contaminación atmosférica, y efectuar su recaudo; h) Asesorar a los municipios y distritos en sus funciones de prevención, control y vigilancia de los fenómenos de contaminación atmosférica; i) Adelantar programas de prevención y control de contaminación atmosférica en asocio con las autoridades de salud y con la participación de las comunidades afectadas o especialmente expuestas; j) Imponer las medidas preventivas y sanciones que correspondan por la comisión de infracciones a las normas sobre emisión y contaminación atmosférica”.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Resolución 2254 de 1 de noviembre de 201718, artículo 8°, ordenó a las autoridades ambientales competentes efectuar un monitoreo y seguimiento de la calidad del aire por parte de los proyectos, obras o actividades, como mínimo, en los siguientes casos: “[…] i. Como insumo para la elaboración de estudios de impacto ambiental en el marco del licenciamiento ambiental. ii.

Como actividad periódica o fija de monitoreo establecida en el plan de manejo ambiental. iii. Ordenada por las autoridades ambientales competentes mediante acto administrativo cuando estas adviertan que los proyectos, obras o actividades que no sean objeto de licenciamiento ambiental, generan impactos negativos en la calidad del aire […]”. 18 “Por la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente y se dictan otras disposiciones”. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos De lo expuesto se concluye que es una función de las Corporaciones Autónomas Regionales evaluar, controlar y efectuar un seguimiento ambiental, así como imponer y ejecutar las sanciones previstas en la ley cuando exista una violación a las normas ambientales.

Con fundamento en lo anterior, en el asunto sub examine, la CARDER es la autoridad ambiental competente para controlar y vigilar a la sociedad Empresa vinculada AGROSAN SAS, que desarrolla actividades de almacenamiento de subproductos cárnicos en el barrio Guayabito del municipio de Santa Rosa de Cabal, el cual, corresponde a una zona rural sub-urbana.

Adicional a lo anterior, como autoridad ambiental también es la encargada de implementar y poner en marcha la Resolución núm. 1541 de 2013, con el fin de controlar, vigilar e imponer sanciones frente al manejo de actividades que generan olores ofensivos, si a ello hubiere lugar. En efecto, la resolución en comento, en su artículo 20, previó su entrada en vigencia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 20.

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1490 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución entra en vigencia a los once (11) meses, contados a partir de la publicación de la Resolución 1541 de 2013 al término del cual se deroga la Tabla 3 del artículo 5° de la Resolución 601 del 4 de abril de 2006, modificada por la Resolución 610 del 24 de marzo de 2010 y el artículo 3° de la Resolución 672 de 2014 y demás normas que le sean contrarias.” Teniendo en cuenta dicho artículo y que la resolución fue publicada en el Diario Oficial núm. 48975 de 15 de noviembre de 2013, la fecha de entrada en vigencia fue el 16 de octubre de 2014, motivo por el cual la CARDER debió haberla implementado desde ese momento y no lo hizo.

Lo anterior, pone de manifiesto que dicha autoridad ambiental no ha realizado el control y vigilancia adecuado a quienes realizan actividades que generan olores ofensivos a la luz de la Resolución núm. 1541 de 2013, tal y como ocurrió en el presente caso frente a la sociedad AGROSAN con ocasión de la actividad de almacenamiento de subproductos cárnicos.

Esta situación ha impedido que se conozca a ciencia cierta si existe o no a vulneración al derecho colectivo a un medio ambiente sano por causa de olores ofensivos, para cuyo caso sea menester se reduzca el impacto ambiental y que se 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos tomen las medidas necesarias para que AGROSAN realice las acciones necesarias determinadas por la autoridad ambiental, si a ello hubiere lugar y disminuya al máximo los olores ofensivos que produce en las granjas en comento y que afectan a los residentes colindantes, máxime si se advierte que dicha empresa Agropecuaria presentó el Plan PRIO ante la CARDER desde el 09 de junio de 2019, como un acto voluntario y encaminado a cumplir de mejor manera el ejercicio de su actividad industrial, sin que la autoridad ambiental se haya hecho pronunciamiento al respecto, previa constatación en los términos de la normatividad reseñada en párrafos precedentes y a tono con la pauta jurisprudencial traída cita, especialmente en aquellos apartes resaltados por esta sala de decisión. En ese sentido, la falta de aplicación de esta normativa genera una omisión que vulnera el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los actores, sin que existan razones de peso que lo justifiquen.

Asimismo, la Sala advierte que el literal m) del artículo 73 del Decreto 948 de 1995, prevé que las actividades generadoras de olores ofensivos requieren permiso previo de emisión atmosférica. Sin embargo, el parágrafo 1° de la norma ídem ordenó al Ministerio del Medio Ambiente (Hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible) que en los casos como el enunciado en el literal m), debía establecer los factores a partir de los cuales se requiera permiso previo de emisión atmosférica, para lo cual debía tener en cuenta criterios tales como: “[…] los valores mínimos de consumo de combustibles, los volúmenes de producción, el tipo y volumen de las materias primas consumidas, el tamaño y la capacidad instalada, el riesgo para la salud humana y el riesgo ambiental inherente, la ubicación, la vulnerabilidad del área afectada, el valor del proyecto obra o actividad, el consumo de los recursos naturales y de energía y el tipo y peligrosidad de residuos generados, según sea el caso […]”.

En cumplimiento de lo anterior, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, expidió la Resolución 619 de 7 de julio de 199719, en la que enlistó las actividades y las características particulares de cada una de ellas que requieren permiso de emisión atmosférica. Siendo ello así, a juicio de la Sala, resulta claro que no toda actividad que genere olores que se consideren ofensivos requiere permiso de emisión atmosférica, toda vez que dicha autorización solamente se exige para aquellas labores que reúnan los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución en comento, el cual prevé: 19 “Por la cual se establecen parcialmente los factores a partir de los cuales se requiere permiso de emisión atmosférica para fuentes fijas”. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos “[…] ARTICULO 1o.

Industrias, obras, actividades o servicios que requieren permiso de emisión atmosférica. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 73 del Decreto 948 de 1995, las siguientes industrias, obras, actividades o servicios requerirán permiso previo de emisión atmosférica, para aquellas sustancias o partículas que tengan definidos parámetros permisibles de emisión, en atención a las descargas de humos, gases, vapores, polvos o partículas, provenientes del proceso de producción, de la actividad misma, de la incineración de residuos, o de la operación de hornos o calderas, de conformidad con los factores y criterios que a continuación se indican:

1. QUEMAS ABIERTAS CONTROLADAS EN ZONAS RURALES: Aquellas cuya área de quema semanal, sea igual o superior a: 1.1. AREA A QUEMAR DE CULTIVO DE CAÑA DE AZUCAR: 25 Hectáreas. 1.2. AREA A QUEMAR POSCOSECHA DE CAÑA DE AZUCAR: 25 Hectáreas. 1.3. AREA A QUEMAR POSCOSECHA DE MAIZ: 25 Hectáreas. 1.4. AREA A QUEMAR POSCOSECHA DE SORGO: 25 Hectáreas. 1.5.

AREA A QUEMAR POSCOSECHA DE ALGODON: 25 Hectáreas.

2. DESCARGA DE HUMOS, GASES, VAPORES, POLVOS O PARTICULAS POR DUCTOS O CHIMENEAS DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, COMERCIALES O DE SERVICIOS ASI:

2.1. INDUSTRIA PRODUCTORA DE CEMENTO: Todas las plantas de producción de cemento a partir de cualquier volumen de producción.

2.2. INDUSTRIA CON PROCESO DE SINTERIZACION: Con capacidad de producción a partir de 5 Ton/día.

2.3. INDUSTRIA FABRICANTE DE CARBONATO DE SODIO con capacidad superior a 5 Ton/día.

2.4. INDUSTRIAS DE PRODUCCION DE ACIDO NITRICO: Todas a partir de cualquier volumen de producción.

2.5. INDUSTRIAS DE PRODUCCION DE ACIDO SULFURICO: Todas a partir de cualquier volumen de producción.

2.6. INDUSTRIAS DE FABRICACION DE ACIDO CLORHIDRICO: Todas a partir de cualquier volumen de producción.

2.7. INDUSTRIA DE FABRICANTE DE CAUCHO SINTETICO a partir de 2 Ton/día. 2.9. INDUSTRIA MOLINERA: Molinos, harineras y trilladoras de arroz, café, desmontadoras de algodón y leguminosas, con capacidad de producción igual o superior a 2 Ton/día. 2.10. INDUSTRIA CARBOQUIMICA: Todas las plantas a partir de cualquier volumen de producción.

2.11. FABRICACION DE TELA ASFALTICA a partir de 3 Ton/día de producción.

2.12. INDUSTRIA PRODUCTORA DE LLANTAS Y CAMARAS DE CAUCHO NATURAL Y SINTETICO: Todas a partir de cualquier volumen de producción.

2.13. PLANTAS DE PREPARACION O BENEFICIO DE MINERALES O MATERIALES CERAMICAS O SILICOCALCAREOS: Cuando la capacidad de molienda sea superior a 5 Ton/día.

2.14. INDUSTRIAS DE PRODUCCION DE MEZCLAS ASFALTICAS con hornos de secado de 30 Ton/día o más.

2.15. INDUSTRIA DE FUNDICION DE ACERO con hornos de fundición de más de 2 Ton/día.

2.16. INDUSTRIA DE FUNDICION DE HIERRO GRIS con hornos de fundición de más de 2 Ton/día. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos

2.17. INDUSTRIA DE FUNDICION DE COBRE Y BRONCE con hornos de fundición de más de 2 Ton/día.

2.18. INDUSTRIA DE FUNDICION DE PLOMO con hornos de fundición y recuperación de 100 Kg/día o más.

2.19. INDUSTRIA DE FUNDICION DE ALUMINIO con hornos de fundición y recuperación de 2 Ton/día o más.

2.20. INDUSTRIA DE PRODUCCION DE DETERGENTES con hornos de rociado y secado a partir de 5 Ton/día.

2.21. INDUSTRIA PRODUCTORA DE CARBURO DE CALCIO con hornos de fundición de 5 Ton/día.

2.22. INDUSTRIA DE PRODUCCION DE COKE METALURGICO: Los hornos de coquización a partir de 10 Ton/día. 2.23. INDUSTRIA SIDERURGICA: Cuando la capacidad del alto horno sea igual o superior a 10 Ton/día.

2.24. INDUSTRIA DE PRODUCCION DE CAL: Cuando la capacidad del horno sea superior a 20 Ton/día.

2.25. INDUSTRIA FABRICANTE DE FIBRA DE VIDRIO: Cuando la capacidad del horno de fusión sea superior a 2 Ton/día.

2.26. INDUSTRIA FABRICANTE DE VIDRIO cuando la capacidad del horno de fusión sea superior a 1 Ton/día.

2.27. INDUSTRIA DE FABRICACION DE YESO con hornos de calcinación de 2 o más Ton/día.

2.28. INDUSTRIA PRODUCTORA DE PAPEL: Todas las plantas que posean calderas de recuperación, a partir de cualquier volumen de producción.

2.29. INDUSTRIA FABRICANTE DE PINTURAS con hornos de cocción de 2 o más Ton/día de capacidad.

2.30. INDUSTRIA FABRICANTE DE FERTILIZANTES con hornos de secado con capacidad de 2 o más Ton/día.

2.31. FABRICACION DE OBJETOS DE BARRO, LOZA Y PORCELANA, cuando el horno de cocción tenga capacidad igual o superior a 5 Ton/día. 2.32 <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1377 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> EQUIPOS DE COMBUSTIÓN EN LOS QUE SE REALICE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS Y/O DESECHOS NO PELIGROSOS: Todos los equipos de combustión en los cuales se realice aprovechamiento energético de residuos y/o desechos no peligrosos.

3. INCINERACION DE RESIDUOS SOLIDOS, LIQUIDOS Y GASEOSOS, ASI:

3.1. INCINERACION DE RESIDUOS PATOLOGICOS: Todos los incineradores.

3.2. INCINERACION DE RESIDUOS INDUSTRIALES NO PELIGROSOS: 100 Kg/día o 100 Lt/día para incineradores de líquidos.

3.3. INCINERACION DE RESIDUOS INDUSTRIALES PELIGROSOS: Todos los incineradores.

3.4. INCINERACION DE USO MULTIPLE (Aquellos habilitados para más de una de las categorías de residuos mencionados en los numerales anteriores de este punto): Todos los incineradores.

3.5. INCINERACION DE RESIDUOS DOMESTICOS: 100 Kg/hora. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos

4. OPERACION DE CALDERAS O INCINERADORES POR UN ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL O COMERCIAL Y OTRAS ACTIVIDADES CON DESCARGA DE HUMOS, GASES, VAPORES, POLVOS O PARTICULAS POR DUCTOS O CHIMENEAS. 4.1. INDUSTRIAS, OBRAS, ACTIVIDADES O SERVICIOS QUE CUENTEN CON CALDERAS Y HORNOS, cuyo consumo nominal de combustible sea igual o superior a: A. CARBON MINERAL: 500 Kg/hora.

B. BAGAZO DE CAÑA: 3.000 Ton/año. C. 100 galones/hora de cualquier combustible líquido, tales como ACPM, Fuel Oil o Combustóleo, Bunker, petróleo crudo”. De la omisión por parte del Municipio de Santa Rosa de Cabal en el cumplimiento de sus funciones, En relación al municipio de Santa Rosa de Cabal, la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, la cual determinó en el Artículo 102, lo que se expone: “ARTÍCULO 102.

COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN EL AIRE. Los siguientes comportamientos afectan el aire y por lo tanto no se deben efectuar: 1. Realizar quemas de cualquier clase salvo las que de acuerdo con la normatividad ambiental estén autorizadas. 2. Emitir contaminantes a la atmósfera que afecten la convivencia.

PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad Numeral 2 Multa General tipo 4. Ahora, dentro del presente asunto no pudo ser demostrado si la actividad desarrollada por AGROSAN SAS era una contaminante de la atmósfera, por lo que dentro del presente asunto, no habría lugar a declarar una omisión por parte del municipio de Santa Rosa de Cabal hasta tanto la CARDER no determine la verdadera contaminación efectuada por AGROSAN que sea susceptible del control policivo ejercido por el ente territorial.

No obstante lo anterior, será del caso advertir que una vez se determine por parte de la CARDER, si AGROSAN requiere de permisos de emisión atmosférica, deberá el municipio de Santa Rosa de Cabal garantizar el funcionamiento de las bodegas con los permisos al día, so pena de las sanciones legales que ello conlleva. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos 6.

Órdenes a impartir 6.1 En tal sentido se ordenará a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, lo siguiente: Para el restablecimiento del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, que se ha determinado vulnerado, ordenará el Tribunal que en el plazo perentorio de cuatro (4) meses, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, lleve a término la implementación de la citada norma técnica Resolución No. 1541 de 2013, que reglamenta el control y seguimiento de las “actividades que generan olores ofensivos”, para que ejecute de manera eficaz y completa las obligaciones fijadas en la Resolución No 1541 de 2013 del Ministerio de Ambiente, para el manejo de olores ofensivos y calidad del aire o inmisión y que efectúe el control, seguimiento y aplicación de las medidas correspondientes frente a la sociedad Agrosan S.A.S., respecto de la actividad de almacenamiento de subproductos cárnicos, en las bodegas ubicadas en el sector de Guayabito Bajo, actividad generadora de olores ofensivos, todo con el fin de impartir órdenes correctivas hacia AGROSAN S.A.S. y en consecuencia controlar al máximo los olores ofensivos ocasionados en la zona.

En el mismo plazo, la sociedad Agrosan S.A.S., deberá realizar las actividades que la autoridad ambiental le señale, tendientes a la disminución de los efectos generadores de olores ofensivos. Por otro lado, con fundamento en la Resolución 619 de 7 de julio de 1997, en atención a que en el caso concreto no se tiene certeza de si la actividad desarrollada por la sociedad vinculada requiere permiso de emisión atmosférica en los términos de la normativa aplicable, se ordenará a la CARDER que efectúe una visita a las bodegas de AGROSAN SAS ubicadas en Guayabito Bajo del municipio de Santa Rosa de Cabal en los momentos en los que se encuentre el subproducto de cárnicos almacenado, con el fin de determinar si la actividad desarrollada por la sociedad AGROSAN requiere de dicho permiso; y en caso positivo, le ordenará a la sociedad que en el término de un (1) mes, contado partir del concepto emitido por la CARDER, efectúe las acciones necesarias tendientes a obtener el referido permiso.

En caso de que AGROSAN no tramite el permiso en el término concedido, deberá suspender inmediatamente su actividad hasta tanto no obtenga la autorización que se exige. Así mismo, una vez la CARDER determine que AGROSAN debe tramitar el permiso de emisión atmosférica, deberá notificar dicho concepto al municipio de Santa Rosa de Cabal, con el fin de que el ente territorial pueda ejercer su función policiva y de 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos protección del medio ambiente para garantizar el funcionamiento de las bodegas con los permisos al día. 6.2 Por parte del Municipio de Santa Rosa de Cabal, se deberán realizar las siguientes actuaciones: En relación con el municipio de Santa Rosa de Cabal, será del caso ordenar que una vez la CARDER determine si AGROSAN requiere de permisos de emisión atmosférica y dicho concepto sea notificado al municipio de Santa Rosa de Cabal en los términos descritos en el numeral 3.1.3 de esta providencia, el ente territorial debe garantizar el funcionamiento de las bodegas con los permisos al día y en caso negativo deberá de imponer las sanciones legales que ello conlleva, en razón a su función policiva y de protección al medio ambiente. 6.3 En cuanto a la Sociedad Agropecuaria San Fernando S.A.S. – AGROSAN SAS.

La Sociedad Agropecuaria San Fernando S.A.S. – AGROSAN SAS, deberá implementar en lo de su competencia, la Resolución No. 1541 del 12 de noviembre de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”.

Además, deberá realizar las actividades que la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER le señale y en el plazo otorgado por la autoridad ambiental, tendientes a la disminución de los efectos generadores de olores ofensivos. Finalmente, de conformidad con el artículo 34 inciso final de la Ley 472 de 1998, se establece sin perjuicio de las funciones de este Tribunal para velar por el cumplimiento del fallo y tomar las medidas necesarias, el comité de verificación y cumplimiento, el cual estará integrado por la demandante o quien haga sus veces en calidad de Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, un delegado del municipio de Santa Rosa de Cabal y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, un represente de la Sociedad Agropecuaria San Fernando S.A.S. – AGROSAN SAS, el Procurador Judicial No. 37 en Asuntos Administrativos de la ciudad de Pereira y esta corporación judicial. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos 7.

COSTAS. Las costas en acción popular tienen norma especial, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone:

ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

(Negrilla de la Sala). De la norma en cita, se pueden establecer los siguientes aspectos fijados por el legislador en el marco de la acción popular (Art. 88 CN): (i) de manera general remite en materia de costas a las normas del procedimiento civil, hoy contenidas en el Código General del Proceso, y (ii) en relación con el demandante, limita su condena a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada fuere temeraria o de mala fe; además, en caso de mala fe de cualquiera de las partes, prevé la imposición de multa hasta de 20 SMLMV, destinada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Ahora bien, dentro del presente asunto la parte accionante es la Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, quien en ejercicio de sus funciones Constitucionales (ordinal 4º del artículo 277 de la Constitución Política) y legales (artículo 38 del Decreto 262 de 2000), presentó la acción popular en busca del amparo de los derechos colectivos, razón por la cual no habrá lugar a condena en cosas ni agencias en derecho, toda vez que las mismas se otorgan a la parte favorecida en contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa y en el presente asunto la parte favorecida es una funcionaria pública que presentó la acción en uso de sus funciones Constitucionales y legales; por consiguiente, como tienen un carácter indemnizatorio y retributivo, en ningún caso puede ser fuente de enriquecimiento sin causa, razón por la cual, no se condenará a las mismas, ya que no hay lugar a su reconocimiento, pues la parte accionante no tuvo ninguna afectación patrimonial al presentar la presente acción, ni hubo un quebranto a la equidad, ni tuvo que asumir una carga de defensa económica, pues, se reitera, la acción popular fue presentada en uso de sus funciones como agente del Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA

1. DECLÁRANSE NO PROBADAS LA EXCEPCIONES, propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este fallo.

2. DECLÁRASE VULNERADO EL DERECHO COLECTIVO al goce de un ambiente sano, ante la omisión de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER y la Sociedad Agropecuaria San Fernando S.A.S. – AGROSAN SAS, para ejercer las acciones pertinentes para evitar la generación de olores ofensivos por las actividades realizadas en las bodegas de almacenamiento de subproductos cárnicos en el Barrio Guayabito Bajo del municipio de Santa Rosa de Cabal.

3. ORDENÁSE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO COLECTIVO al goce de un ambiente sano para lo cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, el Municipio de Santa Rosa de Cabal y la Sociedad Agropecuaria San Fernando S.A.S. – AGROSAN SAS deberán efectuar las siguientes actuaciones: 3.1. Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER: 3.1.1 Implementar en forma completa la Resolución No. 1541 del 12 de noviembre de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”, y efectuar el control, seguimiento y aplicación de las medidas correspondientes frente a la Sociedad Agropecuaria San Fernando S.A.S. – AGROSAN SAS, respecto de la actividad de almacenamiento de subproductos cárnicos, ubicadas en el barrio Guayabito Bajo del Municipio de Santa Rosa de Cabal, en relación con la generación de olores ofensivos, todo con el fin de impartir órdenes correctivas hacía AGROSAN S.A.S. y en consecuencia controlar al máximo los olores ofensivos ocasionados en la zona.

Para tal efecto, la entidad dispone de un término máximo de CUATRO (4) MESES, a partir de la notificación de la presente sentencia, conforme lo argumentado en la parte motiva. 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos 3.1.2 Efectuar en el transcurso de un mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, visita a las bodegas de AGROSAN SAS ubicadas en Guayabito Bajo del municipio de Santa Rosa de Cabal en los momentos en los que se encuentre el subproducto de cárnico almacenado, con el fin de determinar si la actividad desarrollada por la sociedad AGROSAN requiere de permisos de emisión atmosférica en los términos Resolución 619 de 7 de julio de 1997; y en caso positivo, se le ordenará a la sociedad que en el término de un (1) mes, contado partir del concepto emitido por la CARDER, efectúe las acciones necesarias tendientes a obtener el referido permiso.

En caso de que AGROSAN no tramite el permiso en el término concedido, deberá suspender inmediatamente su actividad hasta tanto no obtenga la autorización que se exige, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.1.3 Así mismo, una vez la CARDER determine que AGROSAN debe tramitar el permiso de emisión atmosférica, deberá notificar dicho concepto al municipio de Santa Rosa de Cabal en un plazo que no podrá excede los 10 días, contados a partir de su expedición, con el fin de que el ente territorial pueda ejercer su función policiva y de protección del medio ambiente para garantizar el funcionamiento de las bodegas con los permisos al día, de acuerdo a lo sustentado en la parte considerativa de esta sentencia. 3.2 Municipio de Santa Rosa de Cabal: 3.2.1 Una vez la CARDER determine si AGROSAN requiere de permisos de emisión atmosférica y dicho concepto sea notificado al municipio de Santa Rosa de Cabal en los términos descritos en el numeral 3.1.3 de esta providencia, el ente territorial debe garantizar el funcionamiento de las bodegas con los permisos al día y en caso negativo deberá de imponer las sanciones legales que ello conlleva, en razón a su función policiva y de protección al medio ambien, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.3 Sociedad Agropecuaria San Fernando S.A.S. – AGROSAN SAS: 3.3.1 Implementar en lo de su competencia, la Resolución No. 1541 del 12 de noviembre de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”.

Además, deberá realizar las actividades que la 66001-23-33-000-2019-00551-00 Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER le señale y en el plazo otorgado por la autoridad ambiental, tendientes a la disminución de los efectos generadores de olores ofensivos, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. 4.

Se constituye el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por la demandante o quien haga sus veces en calidad de Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira, un delegado del municipio de Santa Rosa de Cabal y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, un represente de la Sociedad Agropecuaria San Fernando S.A.S. – AGROSAN SAS, el Procurador Judicial No. 37 en Asuntos Administrativos de la ciudad de Pereira y esta corporación judicial. 5.

Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»