TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de marzo de dos mil veintidós Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luís Enrique Domínguez Corrales Demandado: Aeropuerto Internacional Matecaña Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el 24 de mayo de 2021 proferida por el Juez Sexto Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La parte demandante, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Aeropuerto Internacional Matecaña. I. PRETENSIONES Solicita la parte demandante que se declare la nulidad de la Resolución No. 000190 del 17 de agosto de 2017 mediante la cual se suprimió el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 3 que venía desempeñando el demandante y, a título de restablecimiento del derecho, se reintegre al demandante al cargo que ocupaba, se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios y se reconozcan y paguen los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social a favor del demandante.
Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 II.
HECHOS Se narran los que a continuación se resumen: 2.1 Manifiesta que el 23 de septiembre de 2014 por medio de la Resolución No. 000267 fue nombrado en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 1, en el Aeropuerto Internacional Matecaña; posteriormente, el 20 de octubre de 2015, fue nombrado en provisionalidad en el cargo auxiliar administrativo código 407 grado 3. 2.2 Resalta que el 1 de enero de 2016 hubo cambio de gerente en la entidad, quedando el señor Mauro Correa Osorio en el mismo; para el mes de febrero comienza lo que señala una persecución laboral por parte del gerente en razón a no pertenecer a las alianzas políticas de la actual administración. 2.3 Con ello se presenta el cambio de funciones, diferentes a las de su cargo, donde lo envían al CECOA para el registro de pasajeros de las diferentes aerolíneas y el registro de llegadas de aeronaves, lo que le genera recargo físico y mental; situación que finalizó por orden de la directora administrativa Alba Lucía Muñoz Casas; no obstante, señala que siguieron las instigaciones por parte del gerente para con el señor Domínguez Corrales, ante lo cual se presentó un enfrentamiento entre los dos. 2.4 Manifiesta que ante la salida de la directora administrativa se nombró en su cargo a la señora Alba Ruth Aguirre Cardona, quien también al parecer recibió comentarios del gerente que buscaba la salida del demandante, así como de los empleados que venían con la anterior administración; seguidamente señala que la señora Dignora Jiménez Molina generó una denuncia por acoso laboral contra el gerente y en una declaración la directora administrativa y financiera, señala que existe un mal ambiente laboral con el fin de lograr la desvinculación de los empleados de la administración pasada. 2.5 Menciona la renuncia de la señora Aguirre Cardona como directora administrativa y financiera, siendo nombrada en su reemplazo la señora Luz Stella Ovalle Cifuentes, quien le indica al demandante que se va a realizar rotación de los cargos de auxiliar administrativo código 407 grados 1 y 3, a lo cual manifestó que no tenía problemas siempre y cuando cesaran las persecuciones en su contra; entre Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 el 20 de octubre y el 30 de noviembre de 2016 se da por parte del señor Domínguez Corrales la capacitación a la señora Ana María Ocampo Colorado y encuentran unas irregularidades respecto a unas resoluciones; situación que fue puesta en conocimiento a la directora administrativa y al gerente, quienes hicieron caso omiso del asunto, y procedieron a adelantarles las vacaciones al actor para el día 01 de diciembre de 2016; por lo cual le hizo entrega del cargo el 30 de noviembre a la señora Ocampo Colorado. 2.6 Una vez regresa de vacaciones el día 23 de diciembre de 2016, retorna a su puesto, pero en el mismo continúa su reemplazo, quien no le entrega el cargo, presuntamente por orden superior, por lo cual el demandante permanece una semana asistiendo a la entidad, pero sin desarrollar ninguna función; ya el 30 de diciembre de 2016 es trasladado de puesto de trabajo, en razón a la rotación anteriormente mencionada, considerando este movimiento como presión y acoso laboral por parte del gerente; ante esta situación solicita la entrega del cargo que va a recibir a lo cual la señora Ana María le señala que no lo hará, aduciendo no haber recibido el que se encontraba desempeñando. 2.7 Seguidamente informa que al desempeñar el nuevo puesto de trabajo no le fueron asignadas funciones, situación que puso de presente a la directora administrativa del momento, la cual le informó que expondría su situación al gerente, adicionalmente le manifestó que realizara una capacitación en temas de archivo, a lo cual el demandante le indica que eso lo tendría que realizar la persona encargada del área de archivo y no él; posteriormente se percata que su correo electrónico institucional no recibía mensaje alguno, considerando lo anterior como acoso laboral. 2.8 Para el año 2017 sucedieron diversas situaciones tales como un nuevo traslado de área, esta vez para seguridad aeroportuaria, donde le encomendaron realizar la organización del archivo de gestión, la cual una vez realizada según los protocolos de la ley general de archivo, se presentó una queja de la señora Ana Isabel Vásquez Cardona, en la cual expresaba haber un error en la foliatura y que ese archivo no contaba con los requisitos para la certificación del aeródromo; motivo por el cual, se le envió un memorando al demandante, al cual dio respuesta y procedió además a radicar petición ante la directora administrativa y financiera, solicitando los soportes de los hallazgos de la aeronáutica civil frente a la organización del mencionado archivo, obteniendo como respuesta copia de la documentación solicitada y le Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 informaron que no existía copia de acta de reunión que evidenciaría la auditoria de la mencionada organización de archivo. 2.9 Paralelamente, el señor Domínguez Corrales solicitó reunión ante el sindicato SEMPEREIRA, con el fin de aclarar las manifestaciones hechas por el gerente en las cuales indicaba que el demandante había tenido comportamientos groseros y desobligantes en una socialización ante el cobro del parqueadero a los empleados; al realizarse esta reunión, ocurrió otro enfrentamiento entre ellos dos, por temas ajenos al citado. 2.10 Así mismo, pone de presente que, para el 10 de marzo de 2017, solicitó un permiso en horas de la tarde, llenando el formulario para ello; pero extrañamente al día siguiente, la directora administrativa solicitó al demandante un soporte de lo que había realizado en el horario de permiso, a lo cual indagó el porqué, obteniendo como respuesta que eran órdenes del gerente, quien necesitaba saber qué hacía dentro y fuera de la entidad. 2.11 Frente a todas estas situaciones presentadas, el demandante el día 11 de marzo de 2017 radicó ante la oficina de archivo y correspondencia queja por acoso laboral en contra del gerente y dirigida al comité de conciliación y convivencia laboral, que fue recibida por la señora Ana María Ocampo Colorado; señala el señor Domínguez Corrales, que esta funcionaria dio a conocer el escrito al gerente antes de remitirla al competente, generando una violación al debido proceso y al derecho a la confidencialidad establecido en la ley 1010 de 2006; así mismo, manifiesta que una abogada contratista el día 13 de marzo le dice que el gerente y la jurídica conocen la queja desde el día sábado y están analizando su contenido y este documento llegó a su destino dos días después; posteriormente el 27 de abril del citado año, solicita al información del estado de su queja al presidente del comité de conciliación y convivencia laboral, sin obtener respuesta, por lo cual, presentó petición ante la procuraduría provincial de Pereira, con copia al ministerio de trabajo para que intervinieran en el proceso por acoso laboral, quienes les responden que ese trámite fue remitido a la personería para que adelantara la investigación y el ministerio le indicó que la competencia recae en la procuraduría. 2.11 Al presentarse nuevas situaciones de presunto acoso laboral, como el impedimento para ingresar a la rampa y el consultorio médico, así, como nuevos enfrentamientos con el gerente, el señor Domínguez Corrales, presentó el día 2 de Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 agosto de 2017, nuevamente la queja por acoso laboral, esta vez ante la directora administrativa y financiera (con copia a diferentes entidades y áreas del aeropuerto), y para el 25 de septiembre de ese año la Personería informa que procedería con la acción disciplinaria por supuesto acoso laboral. 2.12 Paralelamente, se expidió la circular No. 000072 del 12 de junio de 2017, requiriendo a sus empleados para identificar quiénes hacían parte de una protección especial, respecto a sus derechos laborales ya que se iba a presentar un rediseño institucional; ante lo cual el demandante los días 12 y 13 de julio de 2017 radicó las solicitudes de beneficio por protección especial de hombre cabeza de familia y padres a cargo por ser adultos mayores con limitaciones físicas, y el formato de retén social debidamente diligenciado, obteniendo respuesta el 3 de agosto de ese año por parte del gerente, donde le indica que la entidad se encontraba en proceso de determinar qué funcionarios se encontraban en protección social. 2.13.
Finalmente, el 3 de septiembre de 2017 se notificó personalmente la Resolución No. 00190 del 17 de agosto de 2017, por medio de la cual se suprime el cargo del demandante y el 19 de septiembre presentó recurso de reposición, siendo resuelto el 28 del citado mes. 2.14. Señala que esta situación de acoso laboral ha generado un perjuicio psicológico, así como a su relación de pareja.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Establece como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política, artículos 7, 11, 15 de la ley 1010 de 2006; artículos 13, 14, 57 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3, 5, 9, 10, 35, 37, 41 y 138 del C.P.A.C.A. Como concepto de la violación, basa su argumento en la violación de la normatividad constitucional referenciada, y como el estado colombiano busca la protección de los derechos de los trabajadores, los cuales no pueden ser vulnerados por los empleadores o patrones, quienes muchas veces ejercen su autoridad de manera arbitraria generando acoso laboral a los empleados; resume nuevamente los hechos del presunto acoso laboral del demandante, analizando a su vez la ley 1010 de 2006; finaliza estudiando la causación del perjuicio moral al demandante y Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 como debe ser indemnizado, para lo cual cita jurisprudencia del Consejo de Estado.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad accionada dentro del término de ley presentó contestación de la demanda, visible a folios 38 a 46 del expediente, donde considera ciertos unos hechos, otros no ciertos y algunos no les constan, como contraargumentos, hace referencia al acoso laboral y su normatividad, adicionalmente, señala que en el presente caso, el acto administrativo demandado no obedeció a una persecución por acoso, sino a una reorganización institucional, sustentada en un estudio técnico en el cual no tuvo voz, ni voto el gerente de la entidad, lo cual demuestra la causa legal; reseña además que no era posible dar aplicación a la protección del empleo por acoso laboral, ya que las entidades encargadas de la investigación no declararon la existencia de la misma.
Por último, considera que la carga probatoria cae en cabeza de la parte demandante, ya que esta debe demostrar la falsa motivación en la que se funda el acto administrativo demandado y cita jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto. Propone como excepciones de fondo: i) inexistencia de la conducta de acoso laboral, ii) causa legal de terminación de la relación legal y reglamentaria y iii) ausencia de causalidad entre la conducta de acoso laboral y la terminación de la relación legal.
V. LA SENTENCIA APELADA la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo que a continuación pasa a indicarse. Sostiene que una vez analizado el estudio técnico realizado, pudo evidenciar que la supresión de cargos se debió a la implementación de la Asociación Público Privada cuyo objeto es la implementación del Plan Maestro Aeroportuario y que conlleva como bien se explica a la tercerización de los procesos misionales, entre los cuales se encuentra el cargo desempeñado por el demandante, situación que también es constatada en los testimonios rendidos por las señora Laura María Valencia Saldarriaga y Juliana Flores Montoya, lo que da al traste con la posición respecto a Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 que la eliminación del cargo se debió a razones subjetivas como el acoso laboral por parte del gerente.
Así mismo, evidenció que en el acta de Reunión Ordinaria de Junta Directiva No. 3 del Aeropuerto Internacional Matecaña, celebrada el 17 de mayo de 2017, que en el numeral 5 se trató el Proyecto de Reforma de la Planta de Personal y en la página 52 del plenario interviene la junta directiva dando su punto de vista, seguidamente en la página 54 se encuentra que los miembros votan afirmativamente la propuesta, facultando al gerente para implementar la mencionada reforma.
Por lo expuesto, considera que los actos administrativos Resolución No. 000190 del 17 de agosto de 2017 y Resolución de Gerencia No. 000209 del 20 de septiembre de 2017, fueron expedidos con base en las normas en que debía fundarse, ya que la supresión del cargo cumplió con los lineamientos normativos correctos y además no fue el único auxiliar administrativo Código 407 eliminado, sino que fueron nueve (9) cargos en total, por lo tanto, no prospera la nulidad propuesta.
Por otra parte, en la nueva planta de personal el cargo de auxiliar administrativo vigente es el Código 407 Grado 415, diferente al desempeñado por el señor Domínguez Corrales y con unos requisitos diferentes, además está probado en el proceso, que el mismo es desempeñado por un empleado nombrado en carrera, adicional a lo anterior tenemos que el demandante no presentaba una condición de retén social que permitiera su protección laboral, ya que al momento de la reestructuración administrativa contaba con 40 años de edad y no presentaba ninguna otra causal de protección laboral; por lo que en este caso es imposible lograr un reintegró laboral, en consecuencia esa pretensión es denegada.
En consideración a ello, declara probadas las excepciones formuladas por el Aeropuerto Internacional Matecaña denominadas causa legal de terminación de la relación legal y reglamentaria y ausencia de causalidad entre la conducta de acoso laboral y la terminación de la relación legal. Advierte que si bien es cierto, la supresión del cargo como se señaló no guarda relación de causalidad con el acoso laboral sufrido por el demandante, sino a la reestructuración por la entrada de la Concesión privada quien era la encargada de manejar en parte el Aeropuerto; no desconoce la juez de primera instancia la existencia del mismo, respecto al cual existen dos quejas presentadas por el Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 demandante y que se está tramitando ante la Personería de Pereira, además la comprobación del aislamiento social dentro de su trabajo, al cual estaba siendo sometido por el gerente, no obstante, considera que no es competencia de esta jurisdicción, infringir un correctivo al gerente de la entidad.
Indica que las conductas de acoso laboral pueden ocasionar daños que se consideran una falla en el servicio, máxime cuando la entidad no adopta medidas tendientes a proteger al empleado de dicho acoso o pueden derivar en el reconocimiento legal de la responsabilidad del empleador por los daños causados en el marco de las relaciones laborales, fundada en la teoría del riesgo profesional como lo ha determinado el Consejo de Estado.
No obstante en este caso, considera que la demanda no se estructura sobre la base de obtener una indemnización derivada de la falla del servicio frente a las acciones u omisiones de la entidad relacionadas con las conductas de acoso laboral, pues no se establece una acumulación de pretensiones derivadas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y la de reparación directa como indemnizatoria de la conducta de acoso laboral, teniendo en cuenta que el restablecimiento pretendido se encuentra atado a la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados pretensión que como ya se expresó no salió avante.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación a través de escrito visible en archivo No. 37 del expediente digital, al considerar lo siguiente: Considera que dentro del presente asunto quedó clara la existencia de los hechos de acoso laboral además de que la jurisdicción adecuada para reclamar el derecho es la reparación directa, sin embargo, en sede de alzada, acude al principio de “IURA NOVIT CURIA” como la potestad que tiene el juez administrativo de aplicar el principio de interpretación de la demanda, la posibilidad de analizar los hechos de la demanda para adaptarlos a tal o cual derecho violentado, con el fin de hallar la mejor adecuación jurídica del caso y consiga la verdad procesal.
Considera que si bien en la sentencia que se profiere dentro del proceso objeto de apelación se reconoce la existencia del acoso laboral, se niega el derecho al Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 demandante a ser reparado pues no se solicitó la reparación directa como indemnización de la conducta por acoso laboral, situación que debió el juzgador reconocer y conceder en aplicación del principio de iura novit curia al efectuar un análisis en conjunto de la demanda.
Pues considera que se demostró la veracidad de los hechos y con ello la existencia del acoso laboral ejercido por el demandado - gerente del Aeropuerto internacional Matecaña- y el daño causado al demandante, existiendo como se dijo en la sentencia el derecho a la reparación directa. Manifiesta que a pesar que se denominó nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que, es deber del juez analizar la demanda en su conjunto en pro de garantizar la primacía del derecho sustancial sobre las meras formalidades.
El principio de iura novit curia trae un poder oficioso del juez para interpretar de manera armónica la causa petendi de la demanda y declara de manera consecuente el derecho que le asiste a quien reclama la responsabilidad del Estado. Advierte que el hecho de existir una sentencia inhibitoria vulnera a toda costa los derechos del demandante, el derecho debe trascender y adecuarse a las circunstancias que rodean cada caso específico, debe ser un derecho viviente y no un derecho que solo se adecua a una figura jurídica porque podría convertirse en un derecho que se queda únicamente en el formalismo dejando lo más importante de lado que es la justicia que busca el ciudadano que acude al juez para que proteja sus derechos que son vulnerados.
Los nombres de figuras jurídicas, procedimientos especiales no deben apartar al juzgador de emitir una sentencia de fondo, porque determinar en una providencia que posiblemente exista un derecho que reconocer, pero por la inadecuada aplicación de la figura jurídica denegara la demanda es un retroceso a la justicia y un castigo para quien acude a la judicatura buscando una solución. El derecho es dinámico y en especial el colombiano que tiene figuras jurídicas para cada tema específico, pero ello no debe ser una camisa de fuerza para quien falla pues una cosa es una prescripción y caducidad de la acción, pero otra cosa es muy diferente que demostrado los hechos de la demanda no se reconozca un derecho por no darle el nombre jurídico que el juez a su juicio considere como adecuado, el derecho y la protección del ciudadano debe ir mas allá de cualquier nombre jurídico.
Por lo tanto, solicita se protejan los derechos del demandante y como consecuencia de ello se condene a la entidad demanda a reparar al señor LUIS ENRIQUE DOMINGUEZ CORRALES por las afectaciones sufridas a causa del acoso laboral. Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 VII.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación se admitió mediante auto del 22 de julio de 2021 (archivo No. 004 del expediente digital), y de conformidad con la constancia secretarial que antecede (AE.006) el término de ejecutoria transcurrió en silencio. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 153 y 243 ibidem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte actora y como primera medida se determinará si es procedente, a través de la demanda inicialmente presentada por el demandante, declarar probado el supuesto acoso laboral sufrido por el señor Domínguez Corrales, o en su defecto como lo sostuvo la Juez de primera instancia, la indemnización derivada de la falla del servicio frente a las acciones u omisiones de la entidad relacionadas con las conductas de acoso laboral, debió realizarse bajo el medio de control de reparación directa como indemnizatoria de la conducta de acoso laboral.
Adicional a lo anterior, se determinará si la Resolución No. 000190 del 17 de agosto de 2017 mediante la cual se suprimió el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 3 en el cual estaba nombrado el demandante, se encuentra viciada de nulidad Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 por falsa motivación, o si por el contrario, como lo afirma la parte demandada, el acto administrativo fue proferido conforme al ordenamiento jurídico.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 3.1 Del acoso laboral La parte demandante a través del escrito demandatorio, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 000190 del 17 de agosto de 2017, por medio de la cual el Aeropuerto Internacional Matecaña ordenó la supresión del cargo Auxiliar Administrativo Código 407 grado 3 en el cual estaba nombrado el demandante y como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la supresión del cargo y finalmente cancelar la suma de dinero correspondiente por concepto de perjuicio moral.
Dentro del plenario, se pudo evidenciar que la parte demandante centra toda su argumentación para demostrar la falsa motivación del acto administrativo demandado en el supuesto acoso laboral del que fue objeto por parte del gerente de la entidad por cuestiones de preferencias políticas. Respecto al acoso laboral, la ley 1010 de 2006 que en sus artículos 2, 7 y 9, establece: “ARTÍCULO 2o.
DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.
En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: 1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral. 2.
Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. 3.
Discriminación laboral: <Numeral modificado por el artículo 74 de la Ley 1622 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral. 4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado.
Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. 5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador. 6.
Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.” (…) “ARTÍCULO 7o. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.
Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2o.
Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales. Cuan do las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil.” (…) “ARTÍCULO 9o.
MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DEL ACOSO LABORAL. 1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo. 2.
La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral. La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos.
La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa.
Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada. 3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2o de la presente ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral.” Del caudal probatorio, se puede extraer que el señor Domínguez Corrales presentó una queja ante el comité de convivencia y conciliación de la entidad (cd obrante a folio 4), situación que aceptó la misma en la contestación de la demanda, tal como se puede observar a folio 40, también se encuentran las actas del comité de convivencia y conciliación laboral del 03 de abril y 24 de mayo de 2017 (cd ibidem).
Así mismo, a folio 90 se encuentra el oficio No. 1-20-00-24-01-0110 del 21 de enero de 2019 expedido por el personero delegado para la vigilancia administrativa de la Personería de Pereira, en el cual consigna que existe el expediente radicado 2017- 157 cuyo objeto es la queja presentada por el demandante contra el gerente de la entidad y que en ese momento se encontraba en apertura de indagación preliminar.
De la prueba testimonial se puede extraer lo que a continuación se indica: Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 Testimonio Patricia Delgado (CD Fl. 142 video 1) “Preguntado: ¿Doña Patricia manifiéstele al Despacho, si usted sabe de pronto si el señor Mauro Correa tuvo más quejas o denuncias por acoso laboral? Contestó: Si, si me di cuenta que tuvo unas quejas por acoso, cuantas, no sé, pero sí… Preguntado: ¿Doña Patricia, sírvase informarle al Despacho si usted tiene conocimiento, si el demandante, el señor Luis Enrique Domínguez Corrales, era sometido a largos turnos nocturnos durante el tiempo en que se desempeñó como auxiliar administrativo? Contestó: No, que yo me haya dado cuenta no… Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento, si él durante un tiempo anterior a la fecha de supresión del empleo fue dejado sin funciones en el Aeropuerto? Contestó: Pues pienso yo, que sin funciones no tanto, porque al no haber funciones, no habríamos podido pagar un salario, entonces él debió haber tenido algunas funciones en su cargo… Preguntado: ¿Para esa época anterior a la reestructuración administrativa, hubo cambio de funciones para el señor Domínguez Corrales? Contestó: Si, para varios auxiliares administrativos que fueron del mismo nivel… Preguntado: ¿Usted tuvo conocimiento de enfrentamientos personales entre el demandante y el gerente al interior del Aeropuerto? Contestó: Enfrentamientos personales, pues sí, yo me di cuenta, pues que uno escucha en los pasillos como rumor sí, pero eran cuestiones como de trabajo, pues ese tipo de enfrentamientos, uno escucha en los pasillos.
Preguntado: Usted me dice que escuchó o ¿usted vio alguno de manera directa, alguna discusión entre ellos, o la manera en que el gerente se dirigía al señor, usted vio de manera directa algún enfrentamiento de esa naturaleza? Contestó: Pues una vez en el pasillo yo escuché como una pequeña discusión, una discusión, pero pues era algo de trabajo, entre el gerente y Luis Enrique ahí en el pasillo, pero pues que yo haya estado ahí de testigo escuchando directamente las palabras que se dijeron no, porque mi área, era un área restringida y la puerta permanecía cerrada, yo solamente atendía por una ventana de tesorería.” Testimonio Juan Sebastián Ríos Londoño (CD Fl. 142 video 1) “…En el tiempo en que yo estuve allá, pues yo conocí a Enrique, Enrique estaba en la parte de archivo, estuvo en la parte de archivo; si las cosas en el Aeropuerto cambiaron mucho, cuando hubo cambio de administración del Aeropuerto, en el sentido del cambio político que hubo un cambio de gerencia y ese cambio de gerencia se hizo presente el señor Mauro Correa, ahí conocí pues a Mauro, yo hice parte pues también de esa, seguí trabajando, seguí laborando pues atendiendo que el tema político hacen muchos cambios, cuando hay cambios de administración, por suerte yo seguí trabajando, y seguí laborando en el Aeropuerto y bueno ahí fue cuando empezamos a ver algunas actitudes del doctor Mauro que no correspondían a tratos correctos con las demás personas, no voy a hablar del caso de Enrique todavía, pero sí de casos que fui viendo a través del tiempo, con compañeros muy cercanos a mi área, incluso con el que era jefe mío directo, tratos un poco fuera de lugar, altos en tono, tratos algunas veces despectivos y siempre la gente se le notaba el miedo, por el tema de perder su empleo, en el caso mío yo no tenía digamos, nada que perder, porque yo realmente estaba ahí por mi conocimiento, más por lo que yo estaba haciendo por la parte técnica del APP y pues gente a mi alrededor que por ejemplo retención de pagos, les demoraban con los pagos, con excusas, como excusas que uno sabía que no iban a lugar, porque eran realmente, tenían un trasfondo, eso es lo que yo veía… yo con Mauro nunca tuve un problema, realmente nunca tuve problemas mayores, salvo una vez que me tiró una puerta en la cara, pues me la cerró en la cara, pero pues yo no le di, nunca le vi problema a eso y todo se dio en base a que nosotros nos Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 relacionábamos con Enrique… en el caso de nosotros alguna vez, alguien del Aeropuerto dijo: “no se junte con Enrique que los que se juntan con Enrique son enemigos de Mauro” esa fue la realidad y yo nunca hice caso a eso, porque yo no tenía nada que perder, yo tengo mi negocio y digamos pues que el Aeropuerto no era mi sustento principal y tampoco en ese momento estaba con ningún apoyo político, estaba como repito por el conocimiento que tenía y eso fue lo que me pareció a mi grabe, porque después de eso, después de que a mí me dijeran eso, sucedió lo de la puerta, pero realmente, nunca pues digamos yo personalmente, tuve con él ningún altercado, más si veía altercado con las demás personas, sobre todo con el jefe mío que Leonardo, Leonardo si tuvo mucho problema, pues de yo escuchar llegar gritando a la oficina fuerte, de obligarlo a firmar cosas o decirle que las tenía que firmar, eso sí lo escuche alguna vez y me toco también otra escena de una persona… en general pues si se evidenció ese cambio en el Aeropuerto, más tengo que decir que yo con Mauro nunca tuve problemas, salvo ese que les estoy comentando y salvo el comentario que yo escuche, de no estar cerca o de no juntarme con Enrique, porque ellos nos fichaban como enemigos por decirlo así, ni de Enrique, ni de Leo tampoco, cuando Leo después de que lo sacaron del Aeropuerto, creo que tampoco podía estar, cuando él iba a visitarnos, era un problema porque entonces no se podía estar cerca de él, ni siquiera pues que él llegara a la parte administrativa, sino a Frisby o alguna cosa y siempre avisaba quien estaba con él Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento de la supresión del empleo del que fue objeto, el empleo que ocupaba el señor Luis Enrique Domínguez Corrales, cuáles fueron las motivaciones de esa supresión? Contestó: ¿Hacía él, por qué pudo haber sido?, Preguntado: ¿Por qué le suprimieron el empleo? Contestó: Realmente no sé porque lo sacaron del empleo, pero si comento lo que yo escuche, no tengo justificación, más salvo algunas cosas que sin pruebas voy a decir, pero pasa en el Aeropuerto, pero no sé si se puedan decir, porque yo realmente no tengo pruebas de ello, más si era de conocimiento público en los pasillos del Aeropuerto, de alguna alteración de documentos que sucedieron.
Preguntado: Si usted se va a hacer referencia de ellos que no le constan, sino de hechos que usted conoce en relación a terceros, tendría que decirme de donde obtuvo la información, quien fue la persona que se la suministró, entonces si está en capacidad de contarle eso al estrado y resulta pertinente para el Despacho, lo podría ser, pero sería usted un testigo de oídas, porque son hechos en los que usted no tiene conocimiento directo.
Contestó: Si dejémoslo así, pero si pasaban cosas en el Aeropuerto que eran en mi concepto de investigación, que merecieron alguna investigación, fue lo del acoso laboral, que fueron sometidos algunos empleados y es como lo que tengo para decir, pero no me meto más allá del tema, porque no tengo con que demostrarlo… Preguntado: ¿Puedes manifestarle al Despacho cuales eran las funciones del señor Enrique, si lo conoce? Contestó: Si él estaba en la parte de archivo, en la parte de…, hay dos, lo que yo recuerdo es que lo trataron de mover en varios puestos y lo recuerdo en la oficina de archivo, yo lo recuerdo en esa oficina.
Preguntado: ¿Usted sabe si esas funciones o en esa dependencia fue para la que lo contrataron al señor Enrique? Contestó: No, no sabría decir. Preguntado: ¿En qué otra dependencia lo vio trabajando usted? Contestó: Enrique alguna vez lo sacaron de archivo y lo llevaron, cerca de la oficina de nosotros… lo sentaron en un escritorio por la parte administrativa, más no sé qué lo tenían haciendo, pero si lo sentaron alguna vez por ahí, lo veía por todo el Aeropuerto realmente, él mantenía entregando la correspondencia, bueno ayudaba con la entrega de correspondencia y la parte de archivo Preguntado: ¿Y sabe en qué horario realizaba esas funciones? Contestado: Pues yo, las veces que yo iba, normalmente hacía, digamos yo era contratista, pero uno normalmente hace el horario de oficina, más o menos de ocho de la mañana a doce y a las dos volvía hasta las cuatro o seis de la tarde, dependiendo, pues yo siempre lo vi ahí, pues no sé, si tenía otro horario adicional, pero siempre lo veía. Preguntado: ¿Usted al igual que el señor Enrique terminaron con la reestructuración del Aeropuerto o en qué fecha terminó usted? Contestó: No, yo termine hace dos años, yo terminé mucho antes, yo, el contrato y siempre, el contrato, yo terminé el 31 de diciembre Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 de hace dos años ya, yo actualmente trabajo en el Aeropuerto, pero no con el Aeropuerto directamente, sino con otra empresa, pero ya hace dos años yo trabaje allá, más o menos dos años, hasta el 31 de diciembre, yo era contratista, entonces los contratos iban así, con ese periodo.
Preguntado: ¿Y puede decirle a este Despacho por qué cree o por qué considera usted que fue la terminación del contrato del señor Enrique con el Aeropuerto? Contestó: De, pues yo lo voy a decir así, pero el que no está en la rosca, en la parte política eso se sabe mucho, del que no está en la rosca, no está en ningún lado, pues eso sí, digamos que eso nos lo recalcan mucho cuando uno es contratista, vaya busque a tal político, vaya busque a tal persona, ayúdese con eso y eso es lo que yo pienso que pasaba y más el tema de Mauro que sí era muy evidente pues ya el choque entre ellos dos, o sea, llegó a ser muy evidente en el Aeropuerto esa situación, para todos, lo que pasa es que en las entidades públicas, para nadie es un secreto, yo lo digo ahora que yo no trabajo en entidad pública y no me interesa que pase más allá, para nadie es un secreto que uno vive muerto del miedo de perder el contrato, precisamente porque no está dentro de la rosca o no hace muchas veces lo que la persona le está diciendo, entonces muchas veces le toca a la gente guardar silencio, eso es muy evidente en la parte pública o lo que yo viví en el Aeropuerto, así de sencillo, en las dos administraciones, yo no estoy hablando de esta administración ni de, las dos administraciones, el que no estaba con la persona del momento o no estaba y en este caso el tema de ellos dos era muy evidente y pues no solo ellos dos, entre otros pues, entre otras personas, que si vi en el Aeropuerto de ese tipo de situaciones con personal del Aeropuerto, obviamente nosotros en el lugar pero uno se queda callado, pero uno si veía esas situaciones de alzar la voz, de insultar, de tratar de demostrar una autoridad exagerada… Preguntado: ¿En el caso del señor Enrique, así como cuenta, relata en el caso de una compañera que recibió acoso por parte del gerente, en el caso del señor Enrique de pronto notó que no le asignaran funciones, que le excedían los horarios, algo que le permitiera constatar a usted que era injusto o que se pudiera detectar como acoso laboral? Contestó: En ese sentido de los horarios yo no tengo conocimiento cierto, pues yo no me metía a ese tema, lo que, si es que yo era contratista del Aeropuerto, más si veía una presión constante del gerente hacía él, una presión, se evidenciaba el roce entre ellos dos, entre los dos había un roce permanente y así era y lo que les dije, el que no era amigo de él, era enemigo de él. Preguntado: ¿Pero usted sentía que ese acoso era algo personal o de pronto porque don Enrique no cumpliera sus funciones a cabalidad? Contestó: No, con el gerente si las cosas ya se volvían personales, es que ese es el problema, él no sabía por, tener el límite entre lo laboral y lo personal y él pareciera que las cosas las volviera personales…” Testimonio Luz Marina Henao Barrero (CD Fl. 142 video 1) “…Bueno para la supresión del cargo de Luis Enrique yo ya no estaba laborando en el Aeropuerto cierto, de pronto mi testimonio es más enfocado a la época que viví en el Aeropuerto con el tema de que unos compañeros, porque ya la situación de retiro de él, no lo conozco, la verdad yo me referiría, más al tiempo que estuve, como las situaciones que se presentaron y que de una u otra forma son motivos ya de la parte del retiro, si, como de un historial que se da para la demanda de él… Preguntado: ¿Sírvase informar al Despacho lo que le conste a usted, en relación a las situaciones particulares vividas en el Aeropuerto previa a la supresión del empleo que ostentaba el demandante? Contestó: Yo estaba a cargo del profesional universitario, encargada del talento humano del Aeropuerto, entonces pues, fui testigo de situaciones que se presentaron entre el gerente y Luis Enrique, como de trasladarlo de puesto donde él estaba, como de cambiarlo y las razones eran más como de, no o sea como de pronto de no querer sentir el, el archivo estaba al lado de la gerencia, sí, entonces Luis Enrique debía de trasladarse como a través del pasillo, entonces de pronto para él se volvió como Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 incomodo que él tuviese que esta como trasladándose a través del pasillo y por de pronto que por comentarios que de la forma de ser de él, con las que el gerente no estaba de acuerdo, entonces se, como le explicara yo ahí, se molestaba o se incomodaba con la presencia o cuando escuchaba a Luis Enrique, entonces él de una u otra forma estaba como tratando de que él fuera pasado a otra parte donde no tuviera que ver con él, como con el pasillo pues, y de pronto tampoco con él por cuestión de esta en el archivo, obvio tenía que estar yendo a la gerencia, todos los departamentos a entregar correspondencia y también la recibida también, fue como lo más notado lo más, cierto, el tema más negativo digamos, durante todo el tiempo, la insistencia que él no quería tener alguien en el puesto como de pronto cerca de él. Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento si el demandante era sometido a largos turnos nocturnos, cuando prestaba los servicios en el Aeropuerto? Contestó: Turnos nocturnos, no señora.
Preguntado: ¿Usted tiene conocimiento si el demandante le fueron cambiada las funciones? Contestó: Durante que yo estuve no, si de pronto existía la intención como le dijo que él estaba tratando de hacer el cambio, pero no se dieron antes de mi salida, yo estuve con Luis Enrique y él estaba a cargo del archivo y en el archivo siguió hasta que yo me fui, pero si tenía de pronto como pendiente la intención de él y de pronto por ejemplo, también presencie, me tocó vivir, él prohibió que él pasara o sea en el Aeropuerto hay una parte que se llama lado aire, lado tierra si, entonces él prohibió que él hiciera el traslado a aire, él de todas formas bloqueaba un poquito como el desempeño de Luis ahí en el Aeropuerto, es más como esa etapa, porque no estuve en la etapa final… Preguntado: ¿Manifiéstele al Despacho por favor si lo sabe o si usted tiene conocimiento, si los roces o esas condiciones de trabajo que se daban entre el gerente y el señor Enrique era por razones personales o a lo mejor era porque don Enrique de pronto no cumplía a cabalidad sus funciones? Contestó: Pues las funciones si se veían cumplidas, yo pensaría que de pronto a nivel personal, porque si cumple las funciones, pues era la otra, si da dos opciones…Preguntado: ¿En el tiempo en que usted estuvo trabajando en el Aeropuerto y pudo compartir con el señor Enrique, usted pudo ver qué de pronto existieran otros roces con los demás compañeros de trabajo, respecto al señor gerente en ese momento? Contestó: No, no señora, pues Luis Enrique es una persona muy activa, bueno es de pronto en el término de recochero, o sea es sociable; no al contrario él tenía muy buena relación con las personas, pienso yo.
Preguntado: ¿Y el gerente del Aeropuerto tenía más problemas con los demás trabajadores en ese momento o solo con el señor Enrique? Contestó: No pues conmigo, yo tenía problemas con el gerente, claro yo entre en problemas; el señor entró en enero, mi retiro es en agosto y digamos que yo entre en inconvenientes con él más o menos hacía marzo, abril tal vez diría yo, entonces también tenía problemas conmigo y de pronto sí, maluqueras con mucha gente, pues mucha gente salía de allá incomoda, pues sus regaños, es como lo que puedo decir… Preguntado: ¿Le puede manifestar al Despacho, lo que a usted le conste o lo que usted sepa al respecto de la terminación del señor Enrique con el Aeropuerto, a pesar de que usted ya había salido del Aeropuerto, por qué considera que fue ese retiro? Contestó: No pues yo estoy enterada que ese retiro se da cuando se cierran los contratos de provisionales, la verdad no, pues antes de cerrar los provisionales, no recuerdo, no lo había mencionado por mí la verdad, creería yo que en la condición en que estábamos como provisionales salimos, bueno yo salí, él sí me despidió a mí, pero el resto de provisionales uno creería que ya cuando se da la entrega por la APP, salen el resto de las personas.
Min 54:32 ¿En el caso del puesto suyo y en el caso del puesto del señor Enrique, en estos momentos surgieron esos puestos? Min 54:41 Respuesta: Hubo una reestructuración con la entrada de la APP, tengo entendido porque me ha llegado respuesta que mi cargo fue suprimido, el cargo de archivo no, yo tengo entendido que sigue, pero no sé quién, la verdad yo del tema de quién está en el Aeropuerto que no, o sea me aleje, no sé quién está, quien reemplazo a quien, no sé a título cierto cuales son los puestos que quedaron autorizados, la verdad no ” Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 Testimonio Sonia Ximena Torres Domínguez (CD Fl. 142, video 1) “…Bueno cuando mi tío comenzó en el Aeropuerto no estaba de director el señor Mauro, entonces, terminando hace como dos años, llegó de director y yo vivía con mis abuelos y mi hija y mi tío vivía con la esposa y la hija de la esposa, entonces, él comenzó un tiempo que iba a la casa estresado y comenzó pues a contarnos de qué este señor como que lo agobiaba en el trabajo, entonces mi abuela sufre de los ojos y mi abuelito tiene cáncer, entonces mi abuela mantenía ya preocupada porque la esposa de él, nos decía que pues que bien, pero que la relación entre ellos dos no estaba bien, debido a que mi tío mantenía estresado que porque este señor ya le había quitado muchas cosas laborales que, lo había dejado de tener en cuenta en muchas cosas laborales; y mi tío venía y nos contaba que él ya no podía entrar a la pista del Aeropuerto o que cuando él ya llegaba a la oficina, era llegar pero no tenía funciones y a él lo mandaron al psicólogo y de ahí estuvo en el psiquiatra y pues hasta que lo sacaron, hasta que él fue retirado de allá del Aeropuerto, y no porque sea la sobrina o por eso, sino porque uno más que nadie, fue la que le tocó vivir ese proceso, entonces para el otro lado, será muy fácil decir, no es que eso no es así, pero a uno que si le tocó que vivir las cosas; porque fuera de eso mi tío es el que siempre ha visto por nosotros, entonces uno verlo como de esa manera, porque mi tío llevaba muchos años en el sector público y nunca le había pasado eso, y él lleva muchos años y la gente que lo conoce sabe que él es trabajador, es bien y este señor llegó hasta el punto de que, cuando una vez mi tío estuvo en la casa y estaba con la esposa y la hija de la esposa y fueron unos compañeros de la Alcaldía, hasta el punto del señor decir que él era, que mi tío estaba sacando información para traerla a otras partes y ahí fue cuando ya empezó a quitarle funciones del cargo y mi tío hasta preocupado una vez, un sábado porque se le habían, estaba en la casa y estaba preocupado porque se le habían ingresado a la oficina como a cogerle una documentación porque él era de archivo, entonces, para él se le complicó mucho y en ese tiempo fue maluco para nosotros, porque yo más que la sobrina soy casi la hija, porque él me crío a mí y era muy maluco porque él a veces llegaba estresado o triste, entonces, él salía del Aeropuerto y se iba para la casa, pero iba a estar allá deprimido y a veces de lo deprimido le daba malgenio y pues era normal, y pues entonces por las cosas laborales también sufría la familia, sufría los abuelos, sufría más que todo mi abuela, que todos nosotros, porque ellos dos son muy unidos y pues él ya a punto de tirarse el matrimonio porque la esposa ya no se lo aguantaba, pues no mire que él mantenía deprimido, que tomándose el medicamento, todo con el psiquiatra, bueno eso fue lo que yo vi, lo que yo vi eso; porque de allá no puedo decir nada porque no trabaje en el Aeropuerto, entonces pues; pero lo que yo viví en mí, como familia es eso ” De los testimonios, se puede extraer que se presenta una mala actitud y un mal ambiente laboral por parte del gerente de la entidad, la cual no es solo contra el demandante, sino una constante con varios empleados, generando en el ambiente laboral la sensación de miedo generalizado a la pérdida del empleo.
Así mismo, dos de los testimonios fueron asertivos en indicar que al señor demandante le era prohibido ingresar a la planta aire de la entidad, lo que generaba una situación de aislamiento social, situación enmarcada en el literal N del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, así como, los comentarios entre compañeros de trabajo, para aislar al demandante de los demás, porque si no eran considerados enemigos Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 del gerente, siguen ratificando esa actitud de aislar al empleado bajo constreñimiento de carácter laboral, tornándose en maltrato laboral obrante en el numeral 2 de la precitada norma, tal y como lo indicó la Juez de primera instancia. Como bien se dejó establecido al inició de estas consideraciones, la parte demandante, pretende con el presente medio de control, probar que la supresión del cargo que ostentaba el demandante, obedeció al acoso laboral ocasionado por el gerente de la entidad en contra del señor Domínguez Corrales, razón por la cual será del caso analizar la legalidad del acto administrativa y determinar si la expedición del mismo tiene alguna razón de conexidad con el acoso laboral que fue argumentado a través de los testimonios. 3.2 De la legalidad de la Resolución No. 000190 del 17 de agosto de 2017 El artículo 125 de la Carta Constitucional establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que hubieren sido determinados por el legislador.
Igualmente, en relación con la provisión de aquellos el artículo 132 ibídem establece que esta puede ser en propiedad, provisionalidad o en encargo. La Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones» señala en su artículo 41, lo siguiente: «ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta;
Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado».
En el acto administrativo como lo ha definido ampliamente la doctrina calificada1, deben estar implícitos los motivos de su producción, que es la causa o hecho objetivo de su expedición, y la motivación que es la apreciación subjetiva de ese motivo. Pese a lo antes referido, la jurisprudencia contencioso administrativa en la inicial interpretación de los asuntos relacionados con el retiro de los servidores en provisionalidad2, prefijó que esa obligación, la de la motivación, solo surgía cuando la Constitución o la ley así lo exigieran, o cuando dicha necesidad se impusiera por ciertas circunstancias especiales que lo demanden para hacer posible el control de legalidad del acto administrativo.
Lo anterior permitía colegir que no existía acto administrativo sin motivos que lo generaran, que, en términos generales, en el bienestar público se sustentaban las decisiones, y si se presentaban actos de los que no era exigible la expresión de su 1 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Acto administrativo.
Tomo II. 4ª Ed. Reimpresión. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 400. 2 Sección II, Subsección A, ago. 15/02. Exp. 745/01. Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 motivación, por ese hecho era dable afirmar que su presunción de legalidad no decaía. Revisado el material probatorio obrante en el expediente se pudo establecer que el señor Luis Enrique Domínguez Corrales desempeñó en provisionalidad el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 tal como consta en la Resolución No. 345 del 20 de octubre de 2015 (folios 93 a 95 del expediente); dicho cargo es catalogado como de carrera tal como se desprende de la mencionada resolución. La ley 909 de 2004 en su artículo 5 indica que todos los empleos de los organismos y entidades regulados en esta normatividad son de carrera e indica las excepciones, no obstante, el empleo ostentado por el demandante no se encuentra dentro de uno de los criterios para encontrarse exceptuado del régimen de carrera administrativa.
Atendiendo al recorrido jurisprudencial en torno a la obligación de motivación debida del acto, el Consejo de Estado, con la expedición de la precitada Ley 909 de 2004, modificó su postura y ha entendido que en los eventos de retiro de funcionarios que en provisionalidad ostenten cargos de carrera, su retiro debe ser motivado para garantizar sus derechos fundamentales.
Siendo así, en el caso concreto debe dejarse en claro que el retiro del funcionario operó con posterioridad a la vigencia de la precitada ley. En ese sentido ha señalado el Consejo de Estado: «Ha sido persistente la línea jurisprudencial de esta Sala, señalando que, respecto de los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro mediante acto administrativo que no requiere ser motivado, el cual se presume expedido por razones del servicio público.
La anterior posición jurídica se ha mantenido durante la vigencia de la ley 443 de 1998, pues otra cosa sucede con la aparición de la Ley 909 de 2004, en lo que a la provisionalidad se refiere, como quiera que estos nombramientos sólo podrán ser declarados insubsistentes antes de cumplirse el término de duración, mediante acto administrativo motivado (Artículo 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año).
Así entonces, aquellos empleados nombrados en provisionalidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y su reglamento, y que sean retirados en vigencia de esta última normatividad, lo cual no ocurre en el caso de autos, la decisión que así lo disponga debe efectuarse a través de acto administrativo motivado en el que la administración exprese las razones por las cuales da por terminada la provisionalidad.»3 (Subrayas y negrillas de la Sala). 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 12 de octubre de 2011. Radicado 05001-23-31-000-2005-01435- Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 Posición ratificada posteriormente en sentencia del 1 de marzo de 2012, al indicar: «No existe un linaje del funcionario provisional, sino que por el contrario se constituye en un fenómeno producto de la regulación de la legislación y de las normas reglamentarias vigentes, que no cuenta con el fuero de estabilidad propio de quienes acceden por mérito a los cargos de carrera administrativa luego de agotar las diferentes etapas del concurso, y que por consiguiente, adquiere el carácter de análogo con el ingreso al servicio por nombramiento ordinario; que de paso se convierte en una tautología de la razón que genera una situación in absurdo, porque que en el plano de la realidad, su duración se constituye en indefinida, pues ante la inexistencia de lista de elegibles se debe acudir sucesivamente al nombramiento provisional, situación que desconoce los principios de la carrera administrativa establecidos en el sistema de administración de personal adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, con la consecuente lesión de los derechos de los trabajadores escalafonados en contravía de los principios constitucionales que los rigen.
En este punto, la Sala considera necesario advertir, que sigue sosteniendo la tesis que de tiempo atrás se había determinado por la Sección en la Sentencia de 13 de marzo de 2003, proferida en el Radicado interno 4972-01, Actor: María Nelssy Reyes Salcedo, Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro; en el sentido de que el acto de desvinculación del funcionario provisional, no requiere de motivación alguna, conclusión a la cual llega la Sala luego de dirigir sus reflexiones al estudio histórico - normativo de la figura.
Pero precisa, que esta situación, es decir, la no exigencia de motivación del acto de desvinculación del funcionario provisional, encuentra su excepción, en el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, solo cuando el nombramiento provisional se da por terminado antes de cumplirse el término, caso en el cual se requiere de resolución motivada.»4 Conforme a lo anterior, acogiendo la posición del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, los actos administrativos por medio de los cuales se retira del servicio a un empleado vinculado con nombramiento provisional, deben motivarse explicando las razones por las cuales se tomó tal decisión si se profiere antes de cumplirse el término, para que la actuación de la entidad esté envuelta de transparencia y publicidad, garantizar una defensa jurídica y no violar el debido proceso.
En este orden de ideas y dado el carácter de la jurisdicción rogada, solo serán verificables los hechos y cargos esbozados tanto en la demanda como en el recurso de apelación, por lo tanto, procederá la Sala a estudiar el fondo del asunto, realizando el respectivo análisis jurídico y probatorio de los cargos alegados a fin de determinar si efectivamente el acto acusado fue expedido conforme a derecho, o si por el contrario, el mismo se encuentra afectado de falsa motivación, tal y como afirma el demandante. 01(0451-11). 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 1 de marzo de 2012. Radicado: 15001-23-31-000-2001-01612-01(0768-11). Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 La figura de la reestructuración administrativa ha sido tomada por los doctrinarios, como la posibilidad de lograr la modernización del empleo en la administración pública, logrando con ello una mayor profesionalización y la reducción del tamaño de las mismas, para lograr con ello un cambio de paradigma en el Estado aligerando las cargas de deudas y déficits públicos, sin afectar los derechos laborales de los empleados.
Frente al tema de supresión de cargos de carrera administrativa, la normativa dispone como requisito previo la realización de un estudio técnico como soporte de la reforma a las plantas de personal, situación de la cual se colige que dicho estudio constituye un presupuesto que compromete la legalidad del proceso de restructuración administrativa, como quiera que su inobservancia conlleva a la nulidad de los actos posteriores por expedición irregular, motivo este que implica que la administración cuente con un marco legalmente constituido en el cual se justifiquen los procedimientos efectuados por el ente estatal.
La Ley 909 de 2004, dispone que toda reforma de planta de personal de una entidad estatal debe motivarse y fundarse en razones de necesidad del servicio o la modernización de la administración, lo cual es factible siempre que se base en estudios técnicos que permitan llegar a esa conclusión; por lo cual se hace necesario hacer énfasis en el artículo 46 de la mencionada ley, que con respecto a los estudios técnicos y sus fundamentos dispone lo siguiente: “Artículo 46.
Las reformas de planta de empleos de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, por la ESAP, o por firmas especializadas en la materia; estudios que deberán garantizar el mejoramiento organizacional.
Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de las ramas ejecutivas del poder público del orden nacional deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.” En este sentido, es claro que las entidades estatales tienen competencia y facultades para ejecutar los estudios técnicos que ameriten reformas de las plantas de personal, sin embargo, no puede obviarse que los mismos deben estar debidamente motivados en necesidades del buen servicio tal y como la normatividad lo establece.
Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 Por su parte, el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, dispone que frente a la reestructuración o modificación de las plantas de empleos de las entidades públicas del nivel ejecutivo es indispensable que esa decisión administrativa esté orientada por razones del buen servicio y para tales efectos la decisión debe estar precedida de un estudio técnico, el cual justifica las razones o motivos que viabilizarían la reestructuración de esa entidad.
Así mismo, el artículo 96 de la misma norma establece que se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: i) Fusión, supresión o escisión de entidades, ii) Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad, iii) Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro, iv) Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones, v) Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios, vi) Redistribución de funciones y cargas de trabajo, vii) Introducción de cambios tecnológicos, viii) Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad, ix) Racionalización del gasto público, y x) Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
Refiere el mismo artículo que las modificaciones de las plantas a las cuales se hizo mención deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.
En el mismo sentido, el artículo 97 del mismo Decreto exige que los referidos estudios técnicos deben comprender determinados criterios de estudio, tales como: a) Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. b) Evaluación de la prestación de los servicios. c) Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 Se puede indicar entonces que toda restructuración o modificación de una planta de personal debe estar fundada en un estudio técnico que justifique y permita llevar a cabo tal proceso dentro de los parámetros exigidos por la ley, pues es claro que la realización de tal procedimiento conlleva muchas veces a la transgresión de ciertos derechos de quienes ostentan la calidad de empleados al interior de la entidad, razón está por la cual el estudio en que se fundamenta la modificación de esa planta de personal debe estar precedido del cumplimiento de ciertos criterios so pena de incurrir en una expedición irregular por vicios de ilegalidad del acto.
Así mismo, el estudio técnico que sustenta una reestructuración administrativa, debe contener obligatoriamente la motivación o justificación que sustente la modificación o eliminación de cargos; al respecto, la doctrina ha indicado: “La motivación de la que aquí se habla no puede restringirse a una simple enunciación de las normas que otorgan competencia a la Administración para adelantar los procesos de reestructuración; tal como se desprende de la teoría general del derecho administrativo, los fundamentos jurídicos deben conjugarse con los presupuestos fácticos sobre los que se va a decidir; éstos también vinculan a la Administración y de hecho permiten observar la racionalidad y proporcionalidad de la alternativa escogida”5.
Por estas razones, teniendo en cuenta la exigencia previa de la realización de un estudio técnico ante la necesidad de la restructuración de la planta que conforma la entidad, la jurisprudencia6 ha indicado que quien pretenda endilgar el incumplimiento del mismo, deberá probar las causas o motivos por los cuales considera que no se cumple con los requisitos formales establecidos, ello con el objeto de establecer en forma veraz que realmente dicho estudio no cuenta con los criterios validos que permitan justificar legalmente la modificación efectuada por la entidad.
Así las cosas, tal como se indicó en sentencia de primera instancia, la reestructuración administrativa, basada en un estudio técnico es una forma legal y reglamentaria de desvinculación laboral para aquellos empleados que desempeñan 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), Radicación número: 05001-23-31-000-2001-01578-01(1971-09). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00248-01(1435-08).
Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 un cargo público en carrera ya sea en propiedad o en provisionalidad, razón por la cual corresponderá a esta Corporación determinar si el Aeropuerto Internacional Matecaña cumplió con las reglas legales para adoptar la reestructuración de la entidad.
De las pruebas obrantes, se observa que el demandante tuvo los siguientes nombramientos al interior del Aeropuerto Internacional Matecaña de Pereira: - A través de Resolución 000267 del 23 de septiembre de 2014, el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 01 - Mediante Resolución No. 000345 del 20 de octubre de 2015 fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407 grado 03. - A través de la Resolución No. 000433 del 30 de diciembre de 2016, se hace una rotación al personal administrativo, ordenando trasladar al señor Luís Enrique Domínguez Corrales, Auxiliar Administrativo Código 407 grado 3, quien asistía el área de archivo y correspondencia, al área de la Dirección Administrativa y Financiera, donde desempeñaría las funciones que le sean asignadas por la Directora Administrativa y Financiera. - Finalmente, mediante la Resolución No. 000011 del 23 de enero de 2017, se dispone trasladar al señor Luís Enrique Domínguez Corrales, Auxiliar Administrativo Código 407 grado 3, quien asistía el área de la Dirección Administrativa y Financiera, al área de Seguridad Aeroportuaria.
En la certificación visible en los anexos del escrito de demanda se observa que la Profesional Universitaria de Talento Humano del Aeropuerto Internacional Matecaña, certifica el 1 de marzo de 2017 que el demandante presta sus servicios en dicha entidad en calidad de AUXILIAR ADMINISTRATIVO 407-3 y que labora con la entidad desde el 23 de septiembre de 2014.
Posteriormente, la Resolución No. 000190 del 17 de agosto de 2017, a través de la cual se modifica la planta de personal del Aeropuerto Internacional Matecaña, en sus considerandos, indicó: “…Que el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto Nacional 019 de 2012, prevé que las reformas a las plantas de personal deben motivarse y fundarse en necesidades del servicio y basarse en Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP.
Que el Aeropuerto Internacional Matecaña adelantó proceso precontractual para la celebración de un contrato de concesión, bajo el esquema de asociación público privada – APP, con el siguiente objeto: “Construcción, modernización y adecuación del lado tierra del Aeropuerto Internacional Matecaña y la administración, operación, mantenimiento, explotación comercial y reversión del lado aire y del lado tiene del Aeropuerto Internacional Matecaña que sirve a la ciudad de Pereira”.
Que conforme con el estudio técnico realizado con la celebración de la Asociación Público Privado, el Aeropuerto Internacional Matecaña debe modificar su planta de empleos para ajustarse a las nuevas funciones y responsabilidades de la entidad, dentro del marco establecido en el artículo 95 del Decreto 1227 de 2005 compilado dentro del Decreto 1083 de 2015, según el cual “las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios que así lo demuestren”.
Que la entidad adelantó bajo los parámetros del Decreto 1227 de 2005 el artículo 97 compilado dentro del Decreto 1083 de 2015, estudio técnico en el que luego del Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, la Evaluación de la prestación de los servicios y la Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, determinó que con el impacto de la operación del Aeropuerto a través de Concesionario deben suprimirse 53 cargos de la planta de personal actual.
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. – SUPRESIÓN. Suprímase de la Planta de Personal del Aeropuerto Internacional Matecaña los siguientes cargos: Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 ARTÍCULO SEGUNDO. – PLANTA DE EMPLEOS QUE CONTINUA SIN MODIFICACIÓN. Continúan sin modificación dentro de la Planta de Personal del Aeropuerto Internacional Matecaña los siguientes cargos:
ARTÍCULO TERCERO. – ADOPCIÓN PLANTA DE EMPLEOS. Las funciones propias del Aeropuerto Internacional Matecaña será cumplidas por la planta de personal que se establece a continuación, así: Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 Del estudio técnico a través del cual se sustentó la reestructuración administrativa dentro del Aeropuerto Internacional Matecaña, se extrae lo que a continuación se lee: “El presente estudio se da como una propuesta técnica que, en el marco de lo expuesto en el artículo 228 del Decreto 019 de 2012 modificatorio del artículo 46 de la ley 909 de 2206, brinda a la entidad los datos y hechos pertinentes para la toma de decisiones en lo que respecta a la modernización, entendiendo esta última acepción como la consecuencia de la mejora continua y los procesos de innovación inmersos en las buenas prácticas y gestión de orden gerencial propias de una entidad Estatal” (…) “Bajo estos parámetros, el siguiente estudio técnico se realiza en consideración a la guía de la DAFP denominado “Guía de rediseño institucional para entidades públicas en el orden territorial.
Versión 1 noviembre de 2015””. (…) “El nivel asistencial es el más grande respecto a toda la planta de personal este equivale al 69,84%, dentro de este nivel encontramos los cargos de bomberos, auxiliares administrativos, conductor, inspector, operario (mantenimiento) y operario (planta), en cuanto a los auxiliares administrativos se resalta que estos son de diferentes grados encontrándose cuatro (4) grados diferentes” (…) “El Aeropuerto Internacional Matecaña tiene 63 funcionarios de los cuales 31 están en provisionalidad y 22 son funcionarios de carrera administrativa, inicialmente se identifican la existencia de funcionarios en condiciones de protección especial sin haberse podido identificar la cantidad y el tiempo de condición en que se encuentra, siendo necesario analizar cada caso en particular en el momento en que se determine la liquidación e indemnización del personal que conforme la nueva estructura organizacional que se adoptará.” (…) “El Aeropuerto Internacional Matecaña a través de su Plan Maestro determinó la necesidad de invertir en infraestructura, razón por la cual la entidad a través Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 de la “Metodología del Comparador Público Privado” (Resolución 3656 de diciembre 20 de 2012) identificó como la mejor opción para la inversión en el Aeropuerto a través de la figura de Asociación Público Privado que el método tradicional de Obra Pública” “Sin embargo es importante precisar que la entidad por el proceso de APP que se encuentra desarrollando debe adecuar su planta de personal a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto 1227 de 2005 compilado dentro del Decreto 1083 de 2015 el cual establece: “Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 10.
Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.” De lo anterior, se puede determinar que la supresión de cargos se debió a la implementación de la Asociación Público Privada cuyo objeto es la implementación del Plan Maestro Aeroportuario, tal y como se indicó en la Resolución demandada y que conlleva a la tercerización de los procesos misionales, entre los cuales se encuentra el cargo desempeñado por el demandante.
Aunado a lo anterior, en el acta de Reunión Ordinaria de Junta Directiva No. 3 del Aeropuerto Internacional Matecaña, celebrada el 17 de mayo de 2017, que en el numeral 5 se trató el Proyecto de Reforma de la Planta de Personal y en la página 52 del plenario interviene la junta directiva dando su punto de vista, seguidamente en la página 54 se encuentra que los miembros votan afirmativamente la propuesta, facultando al gerente para implementar la mencionada reforma, es decir, que la decisión de realizar la supresión de cargos para implementar la Asociación Público Privada, estuvo en cabeza de junta directiva, más no del Gerente de la entidad.
Así las cosas, la Sala no observa interés alguno por parte del gerente de la entidad en suprimir el cargo que estaba siendo ocupado por el actor, pues como se observó en el estudio técnico y en la Resolución que acogió la restructuración de la entidad, se suprimieron 8 cargos de Auxiliar Administrativo nivel 407 correspondientes a los grados 1, 2 y 3, razón por la cual es dable asegurar que el acto administrativo demandado fue expedido con base en las normas en que debía fundarse, ya que la supresión del cargo cumplió con los lineamientos normativos correctos y además no fue el único auxiliar administrativo Código 407 eliminado, sino que fueron ocho cargos en total, por lo tanto, no hay lugar a que prospere la nulidad propuesta y menos por las causas indicadas por la parte demandante.
Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 Para el Tribunal no son de recibo los argumentos planteados al asegurar que la supresión del cargo obedeció a un acoso laboral por parte del gerente en contra del demandante, teniendo en cuenta que esta razón no constituye un presupuesto para declarar la supresión del cargo que ocupaba en provisionalidad el demandante, y por ende, tampoco se advierte la vulneración de derechos de audiencia, defensa y contradicción aludida por la parte actora.
Por el contrario, la motivación expuesta en el acto demandado se corrobora con la valoración en conjunto de las pruebas allegadas al plenario. Incluso, se observa que la decisión acogida por la entidad se encuentra debidamente sustentada en el estudio técnico aportado, y en parte alguna se señala que su ejecución impediría dar por terminado el nombramiento provisional, motivo por el cual no se encuentra asidero legal en las razones expuestas por el demandante para indicar que el hecho de suprimir el cargo de auxiliar administrativo donde se encontraba nombrado está viciado de nulidad por una falsa motivación al considerar que dicha actuación únicamente obedeció al acoso laboral en su contra.
Al respecto, el artículo 167 del CGP7 indica que constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare, en este caso, la nulidad de una actuación administrativa, amén que la carga de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo recae en la parte actora (arts. 88 y 91 inciso 1º Ley 1437 de 2011).
La anterior disposición normativa impone pues a las partes la obligación de probar los hechos que implican una determinada consecuencia jurídica, facultad que se ha denominado la carga de la prueba. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha señalado: «…la noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba 7 «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 (verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida. En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.
(…) La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. La referida norma legal (el artículo 177 del C.P.P.) desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.
Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.
Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa pretendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses»8.
Los planteamientos expuestos en la pauta jurisprudencial en cita, son los que han de ilustrar el proceder del juez ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el tema de prueba del proceso, es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las pretensiones del actor o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada9. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010). Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez Radicación número: 19001-23-31- 000-1997-01038-01(18076). 9 Ibídem. Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 Por ende, correspondía a la parte demandante en el presente caso probar la falsa motivación del acto demandado, como la razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad, lo que no ha demostrado, pues las consideraciones de la Administración en el asunto de la referencia para suprimir el cargo donde tenía nombramiento provisional el actor sí correspondían a una razón de peso para restructurar la entidad en razón a las actuales necesidades del servicio o de modernización de la administración y en parte alguna se demostró que fuera una persecución en contra del actor.
Finalmente, la parte recurrente, considera que, si bien la Juez de primera instancia advirtió la existencia del acoso laboral, este debió haber sido declarado en la sentencia y no haberse expedido una sentencia inhibitoria. Como primera medida, debe este Juez Colegiado advertir que la sentencia proferida por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira, no obedeció a la una sentencia inhibitoria como lo pretende hacer ver la parte actora, toda vez que dentro de la misma la a quo, fue muy clara en indicar que no podía desconocer la existencia del acoso laboral, respecto al cual existen dos quejas presentadas por el demandante y que se está tramitando ante la Personería de Pereira, además la comprobación del aislamiento social dentro de su trabajo, al cual estaba siendo sometido por el gerente, no obstante, advirtió que no era competencia de esta jurisdicción, infringir un correctivo al gerente de la entidad.
Ahora, si bien es cierto las conductas de acoso laboral pueden ocasionar daños que se consideran una falla en el servicio, máxime cuando la entidad no adopta medidas tendientes a proteger al empleado de dicho acoso o pueden derivar en el reconocimiento legal de la responsabilidad del empleador por los daños causados en el marco de las relaciones laborales, fundada en la teoría del riesgo profesional como lo ha determinado el Consejo de Estado, también lo es, como lo indicó la Juez de primera instancia, que en este caso, la demanda no se estructura sobre la base de obtener una indemnización derivada de la falla del servicio frente a las acciones u omisiones de la entidad relacionadas con las conductas de acoso laboral, pues no se establece una acumulación de pretensiones derivadas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y la de reparación directa como indemnizatoria de la conducta de acoso laboral, teniendo en cuenta que el restablecimiento pretendido se encuentra atado a la declaratoria de nulidad de los actos enjuiciados.
Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 Así las cosas, esta Sala de Decisión conforme a los argumentos que han quedado expuestos, procederá a confirmar la sentencia de primera instancia.
4. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. No se condenará en costas a la parte actora vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013- 0002201(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 66001-33-33-006-2018-00086-01 (F-0510-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 IX.
FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en precedencia. 2. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co