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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2022-03-17

1 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Pedro Antonio González Escobar Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor Pedro Antonio González Escobar, por medio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así1: 1 Documento «03_ESCRITODEMANDA» y «09_SUBSANACIONDEMANDA» del expediente digital.

Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 211477 del 18 de julio de 2016, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandante. Así como la nulidad de los actos administrativos No. GNR 8515 del 13 de enero de 2017, por medio del cual Colpensiones resolvió recurso de reposición reliquidando nuevamente la referida pensión de vejez, y del silencio administrativo ficto que resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto. 1.2.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al ente accionado a reconocer y pagar en favor del señor Pedro Antonio González Escobar, la pensión de vejez teniendo en cuenta lo dispuesto en el decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicando una tasa de reemplazo del 78% al último IBL obtenido por la entidad demandada. 1.3.

De manera subsidiaria solicita reliquidar y pagar la pensión de vejez con base en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y aplicando una tasa de reemplazo del 75% al último IBL obtenido por la entidad demandada. 1.4. Se ordene la indexación de las sumas dinerarias que se reconozcan y paguen por la reliquidación pensional pretendida.

II.

HECHOS Como fundamentos fácticos de las precedentes súplicas, se encuentran los que a continuación se señalan2: 2.1. Mediante la Resolución No. 028399 del 24 de octubre de 2011 le fue reconocida la pensión de vejez al señor Pedro Antonio González Escobar por parte del ISS, la cual fue liquidada con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2.

Para la prestación reconocida, la entidad demandada tuvo en cuenta una cotización total de 845 semanas, el IBL en cuantía de $10.965.700 y una tasa de 2 Ibidem. Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 reemplazo de 63% para una mesada pensional de $6.908.391 para el año 2011, quedando supeditada la inclusión en nómina al retiro del servicio. 2.3.

Presentada la renuncia por el demandante a partir del 31 de julio de 2013, Colpensiones profirió la Resolución No. GNR 28766 del 30 de enero de 2014 donde reconoce la pensión de vejez nuevamente empero ya a partir del 1 de agosto de 2013, en cuantía de $9.654.017, teniendo en cuenta 960 semanas, un IBL de $13.408.357 y una tasa porcentual del 72%. 2.4.

Según se desprende de los certificados de la Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, el demandante laboró al servicio de la Rama Judicial como Juez Promiscuo Municipal de Mutatá un total de 62,85 semanas, y como Abogado Asesor en el Departamento de Vigilancia Administrativa y Judicial de la Personería Municipal, un total de 21,86 semanas, tiempo durante el cual se efectuaron aportes para pensiones a CAJANAL, por lo que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante. 2.5.

Por otra parte, se indica que de las 959,80 semanas que figuran en la historia laboral del demandante, no aparecen 15,56 semanas correspondientes a varios periodos que fueron efectivamente laborados al servicio de la Rama Judicial. 2.6. Sumado entonces el tiempo laborado y cotizado a CAJANAL y el que no fue tenido en cuenta por la demandada, se genera un total de 1060.07 semanas, por lo que el día 19 de abril de 2016 se presentó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, en virtud de la cual se profirió la Resolución GNR 211477 del 18 de julio de 2016, en la que se incrementó el IBL, se tuvieron en cuenta 1041 semanas, pero la tasa de reemplazo siguió en 72%.

Frente a dicha decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero fue resuelto a través de la Resolución GNR 8515 del 13 de enero de 2017, reliquidando la prestación, teniendo como IBL el valor 13.434.734, pero se sigue incurriendo en el error de la tasa porcentual del 72%. 2.7. El señor Pedro Antonio González Escobar es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en razón de ello su prestación debe ser reconocida conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, o de acuerdo con lo estipulado en la Ley 71 de 1988, en todo caso de la manera que le sea más favorable.

Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 2.8. Con fundamento en lo narrado, al demandante se le adeuda aproximadamente la suma de $26.460.193.04. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Se indican como vulneradas las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia, artículos 53 y 58 - Ley 100 de 1993, artículos 21, 33, 34 y 288 - Decreto 1158 de 1994, artículo 1, que modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 - Decreto 01 de 1984, artículo 84 subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989 Como concepto de violación, el apoderado de la parte actora hace referencia al régimen de transición y su finalidad, así como este es aplicable al demandante, pero recuerda que la entidad demandada aplicó indebidamente en los actos administrativos demandados los postulados descritos en el Decreto 758 de 1990 y no aplicó lo descrito en la Ley 71 de 1988, para efectos de hallar el monto o tasa porcentual que debía aplicarse al IBL ya que con las semanas que tiene se tenía que aplicar entre el 75% y el 78% y no el 72%.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, presentó oportunamente escrito de contestación (Doc. 21), mediante el cual se opone a las pretensiones de la demanda. Entre las razones jurídicas de la defensa señala que la Corte Constitucional en sentencia SU-769 del 16 de octubre de 2014, establece los parámetros para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en su artículo 12, aprobado por el decreto 785 de 1990; que la entidad acogió lo dispuesto en la sentencia a través del concepto BZ_2016_5123509, estableciendo que el régimen de transición permite su aplicación en tres ítems específicos tales como edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión; así mismo, señala que deberá ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que se causen o adquieran a partir de la fecha de comunicación de la sentencia es decir el 16 de octubre, ya que el Alto Tribunal no Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 le concedió efectos retroactivos.

Sin embargo, se refiere a que la anterior situación no se presenta en el caso de marras, pues el demandante adquirió el status de pensionado el 07 de octubre de 2009, lo que impide tenerle en cuenta los tiempos cotizados a otras cajas y aumentar las tasas de reemplazo a la ya reconocida del 72%. Por otra parte, indica la imposibilidad de aplicación de la Ley 71 de 1988, para lo cual realiza un análisis de los presupuestos para reconocer la pensión y los compara con la realidad fáctica del demandante, quedando demostrada la legalidad de los actos administrativos objeto de nulidad.

Hace alusión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 con relación a los ítems aplicables al régimen de transición; postura igualmente asumida por el Consejo de Estado en Sala Plena mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, entre otras posturas judiciales. Propuso como excepciones las de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y genérica.

V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo de Pereira negó las súplicas de la demanda bajo los siguientes argumentos (Doc. 15): Consideró la a quo, luego del análisis probatorio y del estudio correspondiente al marco legal y constitucional del sistema de pensiones en Colombia, que el demandante en toda su vida laboral realizó cotizaciones al sistema, las cuales se calculan en un total de 1.055.95 semanas, de las cuales 971,1 las realizó directamente al Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones; no obstante, en el asunto de marras no solo se presentan cotizaciones directamente al ISS sino que además, 84,85 semanas cotizadas a otras cajas de previsión social, argumento que a juicio de la Juez de primera instancia sirve de base a la demandada para no aumentar en 78% dicha tasa conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala la improcedencia de contabilizar las semanas cotizadas a otros fondos de pensiones del ISS ahora Colpensiones a efectos de obtener una reliquidación que conlleve al incremento de la tasa de reemplazo, por lo que concluye que en el Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 presente asunto quedó debidamente probado el número de semanas cotizadas a la entidad demandada, la cual no supera las 1.000, lo que impide aumentar más allá del 72% concedido en las reliquidaciones ya efectuadas.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación3 contra la decisión judicial proferida en primera instancia, señalando que no comparte los argumentos expuestos por la a quo ya que el señor Pedro Antonio es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en razón de ello su prestación de vejez puede ser reconocida conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 o de acuerdo a lo establecido en la Ley 71 de 1988, en todo caso, de la manera en que sea más favorable; así, considera que al actor le asiste pleno derecho a que se reliquide la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, aplicando una tasa de reemplazo del 78% al último IBL obtenido por la entidad demandada.

O que de manera subsidiaria se declare que al demandante le asiste pleno derecho a que se reliquide la pensión de vejez, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición aplicando una tasa de reemplazo del 75% al último IBL obtenido por la entidad demandada. Indica que dentro del plenario existe prueba suficiente que demuestra que el actor acredita un total de 1060,07 semanas, que precisamente es el fundamento para deprecar el aumento en el monto o porcentaje que se debe aplicar al IBL del señor González Escobar.

Precisa que el Despacho de primer grado para negar las pretensiones de la demanda, tiene en cuenta una sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 13 de febrero de 2020, dentro del proceso radicado 250002342000201605249, sin embargo, lo que no se tuvo en cuenta por parte de la falladora fue que la posición de la Corte Suprema de Justicia (sic) tuvo una reciente variación en el sentido de que tanto los tiempos cotizados a Colpensiones como aquellos que fueron laborados por el actor en entidades públicas donde no se efectuaron cotizaciones a ninguna caja o fondo deben sumarse en el cómputo de semanas correspondiente. 3 Doc. 38 del expediente digital.

Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Precisando que esta postura fue avalada recientemente por la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como se desprende de las sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, que por fue acogida por la Corte Constitucional mediante las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Deberá analizar el Tribunal en la presente instancia, circunscrito a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si a la parte actora le asiste o no derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en lo previsto en el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta la acumulación de tiempos de servicio laborados al sector público cotizados o no al Instituto de Seguros Sociales con un porcentaje del 78% sobre el IBL, o en su defecto, aplicar lo reglamentado en la Ley 71 de 1998 en relación al 75% sobre el ingreso base de liquidación. 3.

ACERVO PROBATORIO. Se encuentra probado en el plenario que en favor del señor Pedro Antonio González Escobar, el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez mediante la resolución No. 028399 del 24 de octubre de 2011, supeditando su pago a la renuncia al cargo desempeñado en la Rama Judicial (Doc. 20). Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 28766 del 30 de enero de 2014, nuevamente reconoce la pensión de vejez del señor González Escobar, ordenando su pago para la nómina de febrero de 2014 (Doc. 20 pág. 52).

Ante nueva solicitud de reliquidación, la Administradora Colombiana de Pensiones Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 - Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 211477 del 18 de julio de 2016 accede a la petición por contar con 1041 semanas, sosteniendo una tasa de reemplazo del 72% (Ib., pág. 59).

Dicho acto fue objeto de recursos, los cuales fueron resueltos por la entidad demandada a través de la Resolución GNR 8515 del 13 de enero de 2017, donde resuelven la reposición, reliquidando nuevamente la prestación y sumándole las semanas trabajadas en el municipio de Medellín y en la Rama Judicial-Seccional Chocó, remitiendo al superior la apelación presentada, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. DIR 6998 del 31 de mayo de 2017 (Íd. pág. 75).

Finalmente, el demandante solicitó nuevamente la reliquidación pensional respecto del monto porcentual, ante lo cual la entidad demandada profiere la Resolución No. SUB 119005 del 05 de julio de 2017 denegando dicha petición (Íd., pág. 106). De igual manera reposan en el dosier los certificados laborales del demandante donde constan los tiempos laborados (Doc. 20), así como los reportes de semanas cotizadas a Colpensiones (ibidem).

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Sea lo primero indicar que, antes de la organización del Sistema General de Pensiones establecido con la Ley 100 de 1993, existían en el ordenamiento jurídico pluralidad de regímenes pensionales, a los que hizo referencia la Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013 y que se pueden abreviar así: • El de los trabajadores particulares no afiliados al ISS, cuyo régimen pensional aplicable era el del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (hoy derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993). • El de los trabajadores particulares afiliados al ISS (excepcionalmente a trabajadores oficiales), cuyo el régimen pensional era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. • El de los servidores públicos en general (empleados públicos y trabajadores oficiales), del nivel nacional y territorial, excepto los destinatarios de normas especiales, cuyo régimen pensional fue la Ley 33 de 1985. • El de los trabajadores que hubieran cotizado al ISS y a Cajas de previsión Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 del sector público, pero que no reunían el requisito de tiempo de servicios para pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 33 de 1985, según el caso, a quienes se les aplicaba el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988.

Igualmente, existen otros regímenes especiales de pensión dentro del sector público, anteriores a la Ley 100 de 1993, como el de los docentes oficiales, los congresistas, la rama judicial y el ministerio público, entre otros. Es de anotar que si bien dichos regímenes pensionales fueron modificados o derogados por la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias, lo cierto es que siguen produciendo efectos jurídicos para los destinatarios del régimen de transición creado por la misma norma. 4.1.

Régimen de Transición y Acto Legislativo 01 de 2005 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones», consagra el régimen de transición en favor de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tuvieren 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, para quienes dispuso que les sería aplicable el régimen anterior al cual se encontraran afiliados y que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de dichas personas que les faltare 10 o menos años para adquirir el derecho, sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior.

Conforme a la referida norma, el empleado que reúna los presupuestos establecidos para estar amparado por el régimen de transición tiene derecho a que su pensión se reconozca de acuerdo con el régimen anterior. Para ser beneficiario del régimen de transición es necesario que se presente alguna de las siguientes situaciones: 1. Haber cumplido 35 años de edad o más, si es mujer, o 40 o más, si es hombre, en el momento en que entró en vigencia la ley. 2.

Tener al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 15 o más Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 años de servicio cotizados. En este punto, es preciso indicar que no es materia de discusión si el demandante es beneficiario del régimen de transición, en cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicios al sector público, derecho que tampoco le fue extinguido al actor por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 y la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda así lo advierte.

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicita la reliquidación de su pensión con una tasa de reemplazo del 78% en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, por tener 1060,07 semanas, aunque Colpensiones reconoce tan solo 1041 semanas, de las cuales 970 semanas son cotizadas a la entidad, existiendo una diferencia de 90,07 semanas, las que al parecer fueron aportes realizados a otra entidad.

En virtud del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993 es posible obtener la pensión de vejez conforme a las reglas del Seguro Social vigentes con anterioridad, esto es, aplicando el último reglamento pensional del Seguro Social anterior al régimen general de pensiones contenido en el Acuerdo 049 de 1990 «por el cual se expide el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte» aprobado por el Decreto 758 de 1990.

El Acuerdo 049 de 1990 cobijaba, de manera obligatoria, a: (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que prestaran sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el Instituto de Seguros Sociales.

El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 estableció los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, en los siguientes términos: Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 «Artículo

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

Por su parte, el artículo 20 establecía que el salario mensual de base se obtenía multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas, y determinó que la tasa de remplazo sería proporcional al número de semanas cotizadas, para lo cual se fijó la siguiente tabla: Números de semanas % INV.

P. TOTAL % INV. P. ABOLUTA % GRAN INV VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1000 75 81 87 75 1050 78 84 90 78 1100 81 87 90 81 1150 84 90 90 84 1200 87 90 90 87 1250 90 90 90 90 Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 De acuerdo con lo anterior, se tiene que el régimen pensional anterior propio de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales exigía para ser beneficiario de este, la edad de 60 años para hombres y 55 años para mujeres, además, haber cotizado mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Respecto a la cuantía, el Acuerdo 049 estableció que en principio la pensión equivaldría al 45% del salario mensual de base, el cual se deduce de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, no obstante, frente al porcentaje, indicaba la disposición que este aumentaría en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión, pudiera superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual.

Respecto a la aplicación de este régimen pensional, la Sección Segunda del Consejo de Estado4 ha indicado: «Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que pide el actor le sea aplicada, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990, «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 […]», que en su artículo 12, prevé: […] Ahora bien, en principio, comoquiera que el accionante laboró en los sectores público y privado, su situación jurídica se regiría por las previsiones de la Ley 71 de 1988, que en su artículo 7° dispone que «[…] los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer», es decir, que esta norma permite la acumulación de tiempos públicos y privados; no obstante, el actor solo alcanzó 11 años, 4 meses y 23 días de servicios en ambos sectores.

Por otra parte, como se dejó anotado en precedencia, el Decreto 758 de 1990, en su artículo 1°, establece su ámbito de aplicación para los trabajadores del sector privado, los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales (ISS), «Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él», los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos, miembros de las comunidades religiosas y los 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 20001-23-39-000-2016-00061-01(1322-17);

(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 25000-23-42-000-2015-03699-01(3798-17). Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS.

De lo anterior se infiere, prima facie, que tal Decreto no era aplicable a los empleados públicos, al poseer un régimen pensional propio contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 (en caso de acumulación con tiempos privados o cotizados al ISS), máxime cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que el Decreto 758 de 1990 solo prevé la posibilidad de computar tiempos cotizados exclusivamente al ISS, pero no públicos con privados o a otras cajas, como sí lo preceptúan las Leyes 71 de 1988 y 100 de 19931.

Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha precisado que su «[…] jurisprudencia […] establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.

Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014», con la que unificó su criterio al respecto; interpretación que a todas luces resulta más favorable para los pensionados, como el accionante, quien solo alcanzó 568 semanas a la edad de 60 años, pues resulta claro que el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso que el consagrado en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, puesto que establece tasas de reemplazo más altas, según las semanas de cotización.” De acuerdo con lo anterior, existe la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo y (b) que las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado (Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2020, radicación número 25000-23-42-000-2016-02417-01(3351-18). Así mismo, la Corporación precisó que el régimen pensional de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique el Acuerdo 049 de 1990, incluye los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 régimen anterior; en cuanto al ingreso base de liquidación, este se liquidará en los términos del inciso 3 del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994.

Ahora bien, en el caso concreto, el señor Pedro Antonio solicitó a Colpensiones reliquidar su pensión de vejez aplicando la totalidad de la normatividad consagrada en el Decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo 049 del mismo año, especialmente en lo que tiene que ver con la tasa de reemplazo. Conforme al material probatorio que obra en el plenario, se tiene que el señor Pedro Antonio González Escobar tiene los siguientes tiempos cotizados: Nombre o Razón Social Desde Hasta Semanas Total RAMA JUDICIAL-CHOCO 04/09/1975 23/01/1977 62,8466 62,8466 MUNICIPIO DE MEDELLIN 31/01/1977 03/07/1977 22 22 MULTIRAIZ LTDA 24/06/1987 30/11/1988 75,14 75,14 PEDRO ANTONIO GONZALEZ 01/06/1995 30/06/1995 2,57 2,57 PEDRO ANTONIO GONZALEZ 01/07/1995 31/07/1995 0,00 0,00 PEDRO ANTONIO GONZALEZ 01/08/1995 31/10/1995 12,86 12,86 PEDRO ANTONIO GONZALEZ 01/11/1995 31/12/1995 8,57 8,57 PEDRO ANTONIO GONZALEZ 01/01/1996 31/03/1996 12,86 12,86 PEDRO ANTONIO GONZALEZ 01/04/1996 30/04/1996 4,29 4,29 PEDRO ANTONIO GONZALEZ 01/05/1996 31/08/1996 17,14 17,14 PEDRO ANTONIO GONZALEZ 01/09/1996 30/09/1996 4,29 4,29 PEDRO ANTONIO GONZALEZ 01/10/1996 30/11/1996 8,57 8,57 PEDRO ANTONIO GONZALEZ 01/12/1996 31/01/1997 8,57 8,57 PEDRO ANTONIO GONZALEZ 01/04/1997 30/04/1997 0,14 0,00 RAMA JUDICIAL 01/04/1997 30/04/1997 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/06/1997 30/06/1997 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/07/1997 31/01/1998 30,00 30,00 RAMA JUDICIAL 01/02/1998 28/02/1998 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/03/1998 31/03/1998 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/04/1998 30/04/1998 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/05/1998 31/05/1998 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/06/1998 31/07/1998 8,57 8,57 RAMA JUDICIAL 01/08/1998 31/08/1998 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/09/1998 30/09/1998 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/10/1998 31/10/1998 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/11/1998 30/11/1998 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/12/1998 31/12/1998 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/01/1999 31/01/1999 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/02/1999 28/02/1999 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/03/1999 30/04/1999 8,57 8,57 RAMA JUDICIAL 01/05/1999 31/05/1999 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/06/1999 30/09/1999 17,14 17,14 RAMA JUDICIAL 01/10/1999 31/10/1999 1,00 1,00 RAMA JUDICIAL 01/11/1999 30/11/1999 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/12/1999 31/12/1999 4,29 4,29 Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 RAMA JUDICIAL 01/01/2000 31/01/2000 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/02/2000 29/02/2000 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/03/2000 31/03/2000 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/04/2000 30/04/2000 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/05/2000 31/05/2000 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/06/2000 30/06/2000 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/07/2000 31/07/2000 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/08/2000 31/08/2000 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/09/2000 31/10/2000 8,57 8,57 RAMA JUDICIAL 01/11/2000 30/11/2000 4,29 4,29 DIRECCION SECCIONAL 01/12/2000 31/12/2000 4,29 4,29 DIRECCION SECCIONAL 01/01/2001 31/01/2001 4,29 4,29 DIRECCION SECCIONAL 01/02/2001 28/02/2001 4,29 4,29 DIRECCION SECCIONAL 01/03/2001 31/03/2001 4,29 4,29 DIRECCION SECCIONAL 01/04/2001 30/04/2001 4,29 4,29 DIRECCION SECCIONAL 01/05/2001 31/05/2001 4,29 4,29 DIRECCION SECCIONAL 01/06/2001 31/07/2001 8,57 8,57 DIRECCION SECCIONAL 01/08/2001 30/09/2001 8,57 8,57 DIRECCION SECCIONAL 01/10/2001 31/10/2001 4,29 4,29 DIRECCION SECCIONAL 01/11/2001 31/12/2001 8,57 8,57 RAMA JUDICIAL 01/01/2002 31/01/2002 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/02/2002 28/02/2002 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/03/2002 30/04/2002 8,57 8,57 RAMA JUDICIAL 01/05/2002 31/05/2002 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/06/2002 30/06/2002 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/07/2002 31/07/2002 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL DIREC 01/08/2002 30/09/2002 8,57 8,57 RAMA JUDICIAL 01/10/2002 31/10/2002 2,57 2,57 RAMA JUDICIAL 01/11/2002 30/11/2002 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/12/2002 31/12/2002 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/01/2003 31/01/2003 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/02/2003 28/02/2003 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL DIR SE 01/03/2003 30/04/2003 8,29 8,29 RAMA JUDICIAL 01/05/2003 31/05/2003 2,00 2,00 RAMA JUDICIAL DIR.

S 01/06/2003 30/06/2003 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/07/2003 31/07/2003 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/08/2003 31/08/2003 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/09/2003 30/11/2003 12,86 12,86 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/12/2003 31/12/2003 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/01/2004 31/01/2004 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL DIR.

S 01/02/2004 31/03/2004 8,57 8,57 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/04/2004 30/11/2004 34,29 34,29 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/12/2004 31/12/2004 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/01/2005 28/02/2005 8,57 8,57 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/03/2005 31/03/2005 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/04/2005 31/10/2005 30,00 30,00 RAMA JUDICIAL DIR.

S 01/04/2005 30/04/2005 0,00 0,00 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/05/2005 30/11/2005 3,57 0,00 RAMA JUDICIAL 01/11/2005 30/11/2005 4,29 4,29 Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 RAMA JUDICIAL 01/12/2005 31/12/2005 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/12/2005 31/12/2005 0,00 0,00 RAMA JUDICIAL 01/01/2006 28/02/2006 8,57 8,57 RAMA JUDICIAL DIR.

S 01/01/2006 31/05/2006 0,00 0,00 RAMA JUDICIAL 01/03/2006 31/03/2006 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/04/2006 30/04/2006 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/05/2006 31/10/2006 25,71 25,71 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/06/2006 30/06/2006 0,00 0,00 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/07/2006 31/07/2006 0,00 0,00 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/08/2006 31/08/2006 0,00 0,00 RAMA JUDICIAL DIR.

S 01/09/2006 30/09/2006 0,00 0,00 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/10/2006 31/12/2006 0,00 0,00 RAMA JUDICIAL 01/11/2006 31/12/2006 8,57 8,57 RAMA JUDICIAL 01/01/2007 28/02/2007 8,57 8,57 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/01/2007 31/01/2007 0,00 0,00 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/02/2007 28/02/2007 0,00 0,00 RAMA JUDICIAL 01/03/2007 31/03/2007 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL DIR.

S 01/03/2007 31/03/2007 0,00 0,00 RAMA JUDICIAL 01/04/2007 30/04/2007 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/04/2007 30/04/2007 4,29 0,00 RAMA JUDICIAL 01/05/2007 31/05/2007 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/05/2007 30/06/2007 0,00 0,00 RAMA JUDICIAL 01/06/2007 31/12/2007 29,86 29,86 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/07/2007 31/07/2007 0,00 0,00 RAMA JUDICIAL DIR.

S 01/08/2007 31/08/2007 0,00 0,00 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/10/2007 31/12/2007 0,00 0,00 RAMA JUDICIAL 01/01/2008 31/12/2008 51,43 51,43 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/01/2008 31/10/2008 0,00 0,00 RAMA JUDICIAL 01/01/2009 31/12/2009 51,43 51,43 RAMA JUDICIAL 01/02/2009 28/02/2009 0,00 0,00 RAMA JUDICIAL 01/01/2010 31/08/2010 34,29 34,29 NIVEL CENTRAL 01/09/2010 30/09/2010 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL 01/10/2010 31/10/2010 4,29 4,29 DIRECCION SECCIONAL 01/11/2010 31/12/2010 8,57 8,57 DIRECCION SECCIONAL 01/01/2011 31/07/2011 30,00 30,00 DIRECCION SECCIONAL 01/08/2011 31/08/2011 4,29 4,29 DIRECCION SECCIONAL 01/09/2011 30/09/2011 0,57 0,00 DIRECCION EJECUTIVA 01/09/2011 30/09/2011 3,71 3,71 DIRECCION EJECUTIVA 01/10/2011 30/11/2011 8,57 8,57 DIRECCION EJECUTIVA 01/12/2011 31/12/2011 2,71 2,71 DIRECCION SECCIONAL 01/01/2012 31/01/2012 8,57 4,29 DIRECCION SECCIONAL 01/02/2012 31/03/2012 8,43 8,43 DIRECCION EJECUTIVA 01/04/2012 31/08/2012 21,43 21,43 RAMA JUDICIAL DIR.

S 01/11/2012 30/11/2012 3,43 3,43 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/12/2012 31/12/2012 4,29 4,29 RAMA JUDICIAL DIR. S 01/01/2013 31/07/2013 29,71 29,71 TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS: 1.055.95 Lo anterior demuestra que el demandante cotizó al sistema un total de 1.055.95 semanas que deben ser tenidas en cuenta para reliquidar la pensión, aun cuando Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 971,1 las realizó directamente al Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, y las 84,85 semanas a otras cajas de previsión social.

Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo.

En ese sentido, se encuentra acreditado en el proceso que, sumado el tiempo laborado por el demandante a entidades del sector público y el cotizado al Instituto de Seguros Sociales con empleadores del sector público, alcanza un total de 1055.95 semanas, tiempo que fue tenido en cuenta para el reconocimiento pensional conforme el decreto 758 de 1990; y en esa medida, le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 78%.

Así las cosas, revisada la actuación administrativa, se observa que la pensión del demandante actualmente se encuentra reliquidada conforme al Decreto 758 de 1990, empero con una tasa de reemplazo del 72%, y en tal virtud, procederá la Sala a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a la reliquidación de la pensión, con una tasa de reemplazo del 78%. 5.

COSTAS Sea lo primero indicar que no hubo condena en costas en sede de primera instancia. No se condenará en costas en esta instancia a la parte actora vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias 5 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso6, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Municipio de Pereira, entre otras. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administartivo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 IX.

FALLA 1. REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: «1. SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. GNR 211477 del 18 de julio de 2016, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandante.

Así como la nulidad de los actos administrativos No. GNR 8515 del 13 de enero de 2017, por medio del cual Colpensiones resolvió recurso de reposición reliquidando nuevamente la referida pensión de vejez, y del silencio administrativo ficto que resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto. 2. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez reconocida a nombre del demandante Pedro Antonio González Escobar con una tasa de reemplazo del 78%, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 3.

La entidad demandada hará los reajustes anuales a la base de liquidación de la pensión de la actora que resulte de la presente orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 4. Se condena a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor del demandante, según el Índice de Precios al Consumidor, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 5.

La entidad accionada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA. 6. Se niegan las demás súplicas de la demanda, por lo considerado en este proveído. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO Radicado: 66001-33-33-006-2019-00339-01 (J-0812-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»