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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333014-2013-00381-02

Ponente: Ivan Fernando Prada Macías

Fecha: 2021-10-28

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Departamento de Santander contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de julio de 2016 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrada en el artículo 140 del C.P.A.C.A., acuden ante esta jurisdicción la señora MARTHA ISABEL BARRERA GARAVITO en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER y el MUNICIPIO DE ENCISO, formulando las siguientes: 1.1. Pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que EL MUNICIPIO DE ENCISO, EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER (SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA) Y EL CONSORCIO ESTRUCTURAS ESPECIALES CON NIT 800040304-7, son solidariamente responsables de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y daño emergente y modales causados a la señora MARTHA ISABEL BARRERA GARAVITO, sufridos a raíz de la ocupación ilegal, unilateral e inconsulta del perdió rural denominado LOTE UNO LOS GUAYABOS, ubicado en la vereda CORTADERAS del municipio de ENCISO, SANTANDER, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 312-23683 en la oficina de instrumentos públicos de Málaga, por supuestos motivos de obra pública.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad solidaria y administrativa se condene EL MUNICIPIO DE ENCISO, EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER (SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA) Y EL CONSORCIO ESTRUCTURAS ESPECIALES CON NIT 800040304-7, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la actora o a quien represente legalmente sus derechos, los daños y perjuicios en la siguiente forma: EXPEDIENTE 680813333014-2013-00381-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARTHA ISABEL BARRERA GARAVITO herreraabogados1@hotmail.com DEMANDADO DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y MUNICIPIO DE ENCISO notificaciones@santander.gov.co alcaldia@enciso-santander.gov.co MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Ocupación irregular de franja de terreno de propiedad privada – falta de imputación – revoca sentencia Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333014-2013-00381-02 2 a) Para la señora MARTHA ISABEL BARRERA GARAVITO, por concepto de PERJUICIOS MORALES ocasionados en la ocupación ilegal, inconsulta y unilateral del perdió de propiedad de la demandante antes descritos, una suma o el equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b) Para MARTHA ISABEIL BARRERA GARAVITO, la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) como DAÑO EMERGENTE, consistente en el valor comercial cuyo uso, goce y disfrute fue privado por parte de los accionados.

Dicha ocupación generó la inestabilidad y consecuente derrumbe del restante del predio, dicha suma deberá ser indexada al momento de emitirse el fallo correspondiente, c) Sírvase ordenar acorde a lo reclamado por el artículo 191 del Código de procedimiento y contencioso administrativo, la transferencia de la propiedad del predio rural denominado LOTE UNO LOS GUAYABOS, ubicado en la vereda CORTADERAS del municipio de ENCISO, SANTANDER, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 312-23683 de la oficina de instrumentos públicos de Málaga, a la entidad que el Despacho considere tenga el mayor interés. d) Que EL MUNICIPIO DE ENCISO, EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER (SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA) Y EL CONSORCIO ESTRUCTURAS ESPECIALES CON NIT 800040304- 7, representadas legalmente por quienes hagan sus veces, deberán dar cumplimiento a la correspondiente sentencia, en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A Y C.A. e) Que se condene a los demandados a pagar las costas y agencias en derecho causados en el curso del presente trámite.” 1.2.

Hechos. Como sustento fáctico de las pretensiones invocadas, se aduce en la demanda – en síntesis – lo siguiente: Manifiesta que la señora MARTHA ISABEL BARRERA GARATIVO es propietaria del predio rural denominado LOTE UNO LOS GUAYABOS ubicado en la Vereda Cortaderas del Municipio de Enciso-Santander, el cual se identifica con la matricula inmobiliaria 312-23683, terreno que tiene una extensión de hasta 5000 mts2, según escritura pública No. 477 del 30 de julio de 2010 de la Notaria Primera de Málaga.

Sostuvo que el 23 de diciembre de 2010 el Departamento de Santander por intermedio de su secretaria de Infraestructura celebró el contrato No. 00001793 de 2010 con la persona jurídica Estructuras Especiales S.A con el objeto “EL MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION DE LA VÌA ENCISO – CARCASI SECTOR UNO (MUNICIPIO DE ENCISO 4 KM) Y SECTOR DOS (MUNICIPIO DE CARCASÍ 2.19 KM) DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER”.

Indica que el día 6 de noviembre de 2011 la vía que de Enciso conduce a Carcasí quedó inhabilitada en el sector la quebrada la insulta K0+400 por una avalancha, por lo cual el 18 de noviembre del mismo año se elevó acta de suspensión No. 1 del contrato 00001793 de 2010, al considerarse que era imposible el transporte de Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333014-2013-00381-02 3 materiales hasta el lugar de la obra y la ejecución de la misma, quedado suspendido hasta tanto no se habilitara el corredor vial Peña Colorada – Agua Blanca.

Expuso que el 26 de noviembre de 2011 a pesar de encontrarse suspendida la obra, funcionarios del Municipio de Enciso y trabajadores del Consorcio Estructuras Especiales S.A procedieron de forma unilateral a ocupar parte del predio de propiedad de la demandante con el propósito de realizar una supuesta habilitación a la carrera. Reitera que esa intervención no contó con la autorización de la propietaria del terreno, observándose que el consorcio procedió abrir con maquinaria una carrera paralela a la principal, quedando ubicada en el terreno de la demandante, lo cual generó inestabilidad en el terreno, sin que se le pueda dar la utilidad requerida. 2.

Contestaciones de la demanda. 2.1. Departamento de Santander. La entidad demandada alega que los hechos narrados en la demanda son una situación ajena al departamento de Santander, porque fueron realizados por un tercero, configurándose con ello un rompimiento del nexo causal debido a que la supuesta ocupación del terreno fue ejecutada por el Alcalde del Municipio de Enciso y el Contratista Consorcio Estructuras Especiales sin la debida aprobación de la Secretaria de Infraestructura de Santander.

(fls. 136 – 145) 2.2. Municipio de Enciso. El Municipio alega que no existió ni existe ocupación ni permanente ni parcial del inmueble por parte del ente territorial; afirmando que en el expediente no existe prueba que de cuenta de alguna ocupación real y efectiva del predio de la demandante por parte del Municipio de Enciso, considerando que, por el contrario sí obra material probatorio que da cuenta que esa entidad no adelantó ninguna actuación legal, técnica o presupuestal que desembocara en la ocupación del inmueble objeto de litigio, pues el alcalde nunca dispuso intervención de alguna propiedad privada.

Además, manifiesta que existe certificación de la secretaria de Infraestructura del Municipio de Enciso en el que se indica que no se a realizado ni ejecutado alguna tipo de obra o proyecto de mantenimiento en el trayecto K1+800 al K2+300 de la vía Enciso – Carcasí durante las vigencias 2012, 2013 y 2014. (fls. 155 – 179) 2.3. Sociedad Estructuras Especiales S.A. A través de apoderado manifiesta que la responsabilidad no puede ser atribuible al contratista, teniendo en cuenta que la sociedad simplemente fue la ejecutora del contrato 1793 del 2010 suscito con la Gobernación de Santander, quien dio cumplimiento estricto a lo señalado en las obligaciones determinadas en el contrato.

II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida de fecha 15 de julio de 2016, decidió acceder parcialmente a las Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333014-2013-00381-02 4 pretensiones de la demanda (fls.493 - 504).

Como sustento de la decisión expuso en síntesis lo siguiente: “Con las pruebas antes mencionadas, concluye el despacho que se encuentra debidamente probado la responsabilidad del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por la ocupación permanente del predio de la demandante; porque al existir un informe de supervisión sobre las obras efectuadas por el contratista ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A. en atención a la emergencia vial presentada en la ola invernal a finales del año 2011, se concluye que el Departamento de Santander estuvo informado y aceptó la ejecución de la obre en el sitio por donde pasa hoy la vía rehabilitada, es decir, por una parte del predio de propiedad de la actora.

Por lo anterior, no es de recibo para el Despacho la argumentación del Departamento de Santander, en el sentido de alegar su ausencia de responsabilidad por esos hechos atribuyéndoselos a un tercero (Estructuras Especiales S.A) porque no existe prueba que demuestre fehacientemente que el lugar por donde debía pasar la rehabilitación de la vía fuese otro y no precisamente ocupando la franja del predio de la señora MARTHA ISABEL.

Pues si bien es cierto, quien ejecutó la obra fue la Sociedad Estructuras Especiales S.A., también lo es, que el Departamento de Santander al rendir el informe de supervisión mencionado precedentemente, así como la Resolución por la cual se reconoce el pago por una atención de emergencia en la vía ENCISO – CARCASÍ, a favor de la contratista ESTRUSTURAS ESPECIALES S.A., está aceptando la obra tal como fue ejecutada y que como se dejó probado en el expediente ocupó de forma permanente una parte del predio de la demandante, exactamente de conformidad con el dictamen pericial 542,47 metros cuadrados.” Como consecuencia de las anteriores consideraciones, el A quo declaró patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE SANTANDER por los daños causados al predio de propiedad de la señora MARTHA ISABEL BARRERA GARAVITO, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Enciso y la falta de elementos que configuración la responsabilidad de la Sociedad Estructuras Especiales S.A. Conforme a lo anterior realizó las siguientes ordenes: “CUARTO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR EN ABSTRACTO al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, apagar a título de Daño emergente el valor comercial del área ocupada de manera permanente (542,47 metros cuadrados).

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR EN ABSTRACTO al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, pagar a título de lucro cesante el 6% de intereses sobre la suma anterior, al momento de efectuar dicho pago.

SEXTO: DISPONER que la parte actora deberá promover dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia incidente separado y en los precisos términos del artículo 283 del Código General del Proceso, para que se establezca: i) El avalúo comercial del predio; ii) El valor comercial del área ocupada de forma permanente (542.47 metros cuadrados); iii) Se elabore el plano de deslinde con el objeto de que la providencia que apruebe el incidente permita el desenglobe.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333014-2013-00381-02 5 SÉPTIMO: DISPONER que la presente sentencia y la del incidente sirvan de título traslaticio de dominio en favor del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para lo cual se enviará una copia de ella a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de MÁLAGA, con el fin de que sea inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 312-23683, de conformidad con el artículo 191 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVO: CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, las cuales se liquidarán y ejecutarán conforme a las normas del Código General del proceso. Respecto de las agencias en derecho, conforme al numeral 3.1.2 del artículo 6 del Acuerdo No. 1887 de 2003, se condenará el dos por ciento (2%) del valor de las pretensiones reconocidas a favor de la demandante.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1. Parte demandante. La parte demandante interpone recurso de apelación argumento su inconformidad sobre el reconocimiento únicamente del valor comercial del terreno ocupado con la obra equivalente a 542.47 metros cuadrados del predio, considerando que limitar la condena a una fracción del terreno utilizada para la realización de las obras, no corresponde al principio de reparación integral del daño; observándose que el A quo no valoró correctamente el dictamen rendido por el perito, pues descartó de plano los daños restantes causados al predio como agrietamientos, filtraciones de agua, movimiento de tierras y erosión. Y agrega que se debe tener en cuenta la totalidad de las afectaciones, las cuales son un poco menos del 50% del total del predio.

Sobre la negativa de reconocer los perjuicios morales, consideró la parte demandante que el A quo no tuvo en cuenta las pruebas documentales relacionadas con solicitudes y quejas, en las que se reflejaba la preocupación y la zozobra que vivió la demandante con ocasión a los perjuicios generados a su terreno. Manifestando que el perjuicio moral si se encuentra probado dentro del expediente.

Finalmente solicita la aclaración de la condena del pago de intereses a la tasa legal del 6%, pues consideró que en la sentencia no quedó claro los extremos temporales, pues no se especifica desde que momento son causados; además, tampoco quedó claro si son paralelos o congruentes con los intereses moratorios causados según lo dispuesto por el C.P.A.C.A. (fls. 518 - 522). 2.

Parte demandada En la sustentación del recurso de apelación (fls. 514 - 517), el DEPARTAMENTO DE SANTANDER manifiesta que no se encuentra de acuerdo con las apreciaciones de la sentencia de primera instancia, toda vez que considera que el A quo bajo la configuración de la responsabilidad objetiva no tuvo en cuenta i) si la ocupación del terreno correspondió a trabajos realizados en ejecución del contrato 00001793 de 2010 o correspondió a obras ajenas al objeto contractual, ii) si el daño presuntamente generado fue excepcional y superior a lo que normalmente debe sufrir los ciudadanos, Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333014-2013-00381-02 6 o iii) si la ocupación se realizó como consecuencia del reconocimiento de valores generados por concepto de trabajos delatados en atención a emergencias en la vía. Considera que en el presente caso no se configura el daño antijurídico, pues de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado, el juicio de valor del juez de primera instancia debió ir más allá de la de la determinación del área de presunta ocupación, pues debió analizar si los “cientos de millones de pesos” intervenidos en la carrera generaron una mayor valor frente a la globalización del predio de la demandante, o por el contrario se registró en virtud a las obras de estabilización, mejoramiento y pavimentación de la vía un menor valor o desvalorización del bien.

Finalmente reiteró el argumento de la contestación de la demanda relacionado con la falta de nexo causal, al considerar que no existió intervención de la administración departamental ni de ninguno de sus agentes, pues no fue la encargada de adelantar los trabajos de recuperación de la bancada, o ejercer acciones directas o de coordinación de obras.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 05 de julio de 2017 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (fl. 51). Mediante providencia del 08 de febrero de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 568).

En esta etapa procesal, la parte demandada acudió a presentar alegaciones finales insistiendo en los argumentos que soportan el recurso de alzada objeto de resolución, agregando que en la sentencia no se precisó que los trabajos por los que pago la Gobernación de Santander al contratista Estructuras Especiales S.A, mientras se encontraban suspendidas las obras contratadas en virtud del contrato 1793 de 010, correspondían a unas acciones llevadas a cabo en la vía que comprende Peña Colorada – Agua Blanca Municipio de Enciso, zona que está ubicada a varios kilómetros del predio objeto de reclamación. Así mismo añadió que, de las imágenes aportadas se aprecia que la vía de desplazó como consecuencia de un hecho de la naturaleza y lo que se hizo en virtud del contrato No. 1793 de 2010 fui unirlos dos tramos de la vía en su trazado original.

Por su parte, la parte demandante también presentó alegatos de conclusión, en los que insistió en los argumentos expuesto en su recurso de apelación relacionados con la reparación integral del daño solicitando que la entidad accionada debe pagar el valor comercial y consecuente transferencia de la propiedad de la totalidad del predio y no de una fracción; igualmente insistió en el reconocimiento de los perjuicios morales y la aclaración del reconocimiento del 6% de intereses a título de lucro cesante.

Finalmente, el Ministerio Público no rindió concepto de fondo. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333014-2013-00381-02 7 V. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 1.

Problema Jurídico. De conformidad con los argumentos planteados en los recursos de apelación, encuentra la Sala que como primera medida se debe determinar si en el presente caso se configura el primer elemento de responsabilidad, esto es, el daño antijurídico; en caso afirmativo, como segundo punto establecer si dicho daño es imputable fáctica y jurídicamente al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, al existir suficiente material probatorio que dé cuenta que la ocupación irregular de una franja de terreno de propiedad de la demandante MARTHA ISABEL BARRERA GARAVITO denominada Lote Uno los Guayabos1 ubicado en la Vereda Cortaderas del Municipio de Enciso-Santander, se generó con ocasión a las obras adelantadas por el Departamento en la adecuación de la vía contigua al predio.

Para determinar la imputación del daño, la Sala como tercer punto deberá estudiar si la afectación de la franja de terreno de propiedad de la demandante se generó por: i) las obras ejecutadas en el marco del contrato No. 0001793 de 2010, o ii) en las obras realizadas en atención a la emergencia vial generada por la ola invernal del 2011, o iii) factores externos como derrumbes o deslizamientos de tierra.

O si por el contrario se configuró el rompimiento del nexo causal por hecho de un tercero -Estructuras Especiales S.A-. Como punto final, y en caso en de contraerse probada la responsabilidad de la entidad demandada, se deberá estudiar si se encuentra probado el perjuicio moral presuntamente padecido por la señora Martha Isabel Barrera Garavito; así mismo si el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente se debe realizar en el porcentaje de la franja de terreno afectada (542.42 metros cuadrados) o por la totalidad del predio; y finalmente si es procedente aclarar el reconocimiento del lucro cesante. 2.

Caso en concreto. De conformidad con el problema jurídico expuesto, las inconformidades planteadas en los escritos de los recursos de apelación se centran en determinar la estructuración de los dos elementos o presupuestos de todo juicio de esta naturaleza, es decir, debe demostrarse el daño como primer elemento de responsabilidad, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública demandada, donde se determina la causa eficiente del daño, y finalmente la procedencia del reconocimiento de perjuicios. 1 Identificado con la matricula inmobiliaria 312-23683 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333014-2013-00381-02 8 2.1.

El daño. De esta manera, el daño a efectos de que sea resarcible, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, los cuales han sido reconocidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado2: i) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura o eventualidad–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y ii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.

Así las cosas, el daño es la lesión de un interés legítimo, causado por el actuar ilícito o no de una persona diferente a la titular del derecho. Los requisitos para que este se configure es que debe ser cierto y subsistente en todo o en parte, es decir, que no haya sido íntegramente reparado. Pues bien, el presente caso se encamina a señalar que la señora MARTHA ISABEL BARRERA GARAVITO sufrió afectación de su derecho a la propiedad privada con ocasión a la apropiación de la franja de terreno de su propiedad denominada Lote Uno los Guayabos ubicado en la Vereda Cortaderas del Municipio de Enciso- Santander, en desarrollo de una adecuación vial realizada por el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, dentro del cual existió una presunta ocupación permanente de tierra que no fue consentida por la propietaria, generando con ello la afectación del terreno. Como primera medida se debe indicar que se encuentra acreditada la calidad de propietaria de la demandante, respecto del predio denominado “Lote Uno los Guayabos” ubicado en la Vereda Cortaderas del Municipio de Enciso-Santander, identifica con la matricula inmobiliaria 312-23683, de conformidad con el Certificado de Tradición obrante a folios 32 a 33 del expediente.

Ahora bien, en cuanto a las pruebas de los daños alegados por la parte demandante sobre el inmueble de su propiedad, se tiene que dentro del expediente obra dictamen pericial de un perito topógrafo dentro del cual se llegó a las siguientes conclusiones: “Verificando en terreno a la fecha de la visita programada y para el día 31 de Marzo de 2016 ora 11.50 am en el sitio conocido como finca los Guayabos se pudo evidenciar que si fue afectado el predio partiéndolo en dos áreas que antes pasaba esta vía por fuera del predio siendo el lindero occidental pero con las obras realizadas para la construcción de la vía nueva queda dividido el predio en dos áreas de las cuales están siendo afectadas por deslizamientos de material de la vía, desestabilización del potrero de la parte alta de la nueva vía, como la perdida de terreno por materiales y taludes sin ninguna protección técnica debían ubicar gaviones o sistema de terrazas, o alguna obra que estabilice este talud que afecto parte del predio. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.

Bogotá D.C., trece (14) de marzo de dos mil doce (2012). Expediente: 05001232500019942074 01. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333014-2013-00381-02 9 (…) Área afectada por la nueva vía es de 220.65 m2 Área afectada por la construcción de esta vía sepultando la antigua vía es de 321.62 m2 Ara afectada total es de: 542.47 m2.” Así mismo se debe indicar que, de las pruebas fotográficas aportadas al proceso, tanto por la demandante como por el perito fotógrafo, se evidenció que existía una carretera antigua (la que para el momento de peritazgo se encontraba recubierta con maleza) y una carretera nueva en una franja de terreno arriba sobre la propiedad de la demandante.

En tal sentido, de la prueba pericial y fotográfica relacionadas anteriormente, se debe indicar que en el presente proceso no cabe duda que se configuró un daño al derecho a la propiedad privada de la demandante MARTHA ISABEL BARRERA GARAVITO, pues se logró evidenciar que con la construcción de una carrera rural se produjo una ocupación permanente de una franja de terreno, dividiendo en dos el predio de propiedad de la demandante, lo cual generó desestabilización del mismo.

Ahora bien, respecto del argumento de la parte demandada sobre la falta de lesión y anormalidad del derecho, al observarse que la demandante posee el uso, goce y posesión del terreno, el cual se vio beneficiado con la estabilización, mejoramiento y pavimentación de la vía, es de indicarse que el mismo no es de recibo de esta Sala, pues no es cierto que tenga el pleno goce, pues son evidentes las afectaciones del mismo, que desembocó en la división del bien y la afectación de su disfrute respecto de una franja de terreno. Aunado a ello, se debe indicar que era el Departamento el encargado de demostrar que la valorización del predio fue mayor a las afectaciones generadas por la vía construida, situación que no sucedió, pues dicho argumentos solo fue alegado en segunda instancia, sin que se aportara elemento probatorio de soporte.

Así las cosas, de las pruebas relacionadas anteriormente se puede constatar que en el presente caso se causó un daño al inmueble de propiedad de la señora MARTHA ISABEL BARRERA GARAVITO, pues se construyó una carretera dentro de su predio, sin que mediada alguna autorización; por lo que el Despacho deberá determinar si el mismo resulta imputable a la entidad pública demandada y si existe fundamento que le imponga a la misma el deber de reparar de conformidad con los regímenes de responsabilidad dispuestos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 2.2.

La imputación. Una vez señalado lo anterior, el Despacho entra a estudiar si el daño generado al derecho a la propiedad privada de la señora MARTHA ISABEL BARRERA GARAVITO es imputable fáctica y jurídicamente al DEPARTAMENTO DE SANTANDER con ocasión a las obras adelantadas por el Departamento en la adecuación de la vía contigua al predio.

En tal sentido, se tiene que el H. Consejo de Estado3 hizo referencia a la imputación del daño en un caso de ocupación permanente de terreno, manifestando que “(…) el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejera Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333014-2013-00381-02 10 régimen aplicable corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y que hay lugar a declararla una vez demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.” Teniendo en cuento lo anterior, cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por una apropiación permanente de un terreno, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha establecido que la controversia deberá definirse través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, siendo el eje fundamental probar que la ocupación total o parcial del terreno se produjo de la acción de un agente del Estado4.

Conforme a lo expuesto, la Sala debe entrar a determinar si la afectación al terreno de la demandante se generó con ocasión a las obras ejecutadas en el marco del contrato No. 0001793 de 2010, o por las obras llevadas a cabo en atención a la emergencia vial generada por la ola invernal del 2011, o la intervención de un tercero ajeno a la administración. Así las cosas, se observa que dentro del expediente existe prueba del contrato No. 0001793 del 23 de diciembre de 2010 celebrado entre el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la Sociedad ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., el cual tenía como objeto el “MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION DE LA VÍA ENCISO – CARCASÍ, SECTOR UNO (MUNICIPIO DE ENCISO: 4 KILOMETROS), SECTOR DOS (MUNICIPIO DE CARCASÍ: 2.19 KILOMETROS), DEPARTAMENTO DE SANTANDER.” Así mismo, obra documento que da soporte que para el momento de la intervención del predio de la demandante (26 de noviembre de 2011 fecha aportada con la demanda), el contrato en cuestión se encontraba suspendido, pues obra a folio 48 Acta de Suspensión No. 01 del 18 de noviembre de 2011, en la que se indicaron los siguientes motivos: “1.

Que debido a la avalancha ocurrida en la noche del 6 de noviembre pasado quedó inhabilitada la vía Enciso – Carcasí por destrucción de la banca en el sector de la Quebrada la Insula. 2. Que como consecuencia a lo anterior el transporte de los materiales al lugar de las obras y la ejecución de los trabajos quedó suspendido y para mitigar esa situación y poder dar continuidad a las obras, la supervisión autorizó, en comité de obra del 16 de noviembre, reconocer el pago por concepto de transporte de combustible utilizado por la maquinaria, a fin de que se siguieran adelantando las obras de movimiento de tierra y ampliación del corredor vial. 3.

Que la firma contratista de Obra ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A el día de hoy manifestó que no podría cumplir con lo pactado en el acta de comité del día dieciséis (16) de noviembre, argumentando la no viabilidad de esta actividad es la no viabilidad no puso aplicar esta. ponente: Olga Melida Valle de la Hoz, Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01202-01(30602). 4CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, D. C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00411-01(38141) “resulta plenamente aplicable el régimen objetivo de responsabilidad que, de conformidad con la jurisprudencia, es pertinente a los casos en los que se pide la declaración de responsabilidad por la ocupación temporal o permanente por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.” Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333014-2013-00381-02 11 4.

Que se estudiará la posibilidad de que una vez se construya la variante provisional que se proyecta desde el sector conocido como Peña Colorada – Agua Blanca, se habilite para el paso vehicular.” A su vez, también se probó que la reanudación de las obras contratadas se realizó el 09 de abril de 2012, según Acta de Reinicio No. 01 visible a folio 56 del expediente.

En tal sentido, se demostró dentro del presente proceso que para la fecha en la que se materializó la ocupación irregular del terreno de la demandante – según lo expuesto en la demanda 26 de noviembre de 2011-, el contrato No. 00001793 de 2010 se encontraba suspendido, pues su objeto no se podía ejecutar por la caída de la banca que imposibilitaba el transporte de maquinaria y elementos de construcción; razón por la cual no es posible imputarle alguna responsabilidad al DEPARTAMENTO DE SANTANDER por la ejecución del contrato ya referenciado.

Ahora bien, con relación a la presunta responsabilidad del Departamento por las obras adelantadas para la adecuación de la vía por la emergencia de la ola invernal del 2011, obra en el expediente un Informe de Supervisión del 15 de diciembre de 2011, el cual tuvo como objeto “ATENCION DE EMERGENCIA EN EL RAMAL PEÑA COLORADA – AGUA BLANCA PARA DAR ACCESO A LA VÍA ENCISO – CARCASÍ, DEPARTAMENTO DE SANTANDER” con ocasión a la avalancha presentada el 6 de noviembre de 2011 en la Quebrada la Insula que destruyó la banca de la vía Enciso- Carcasí en el tramo del K0+400 al K0+800 (fl. 49).

Dentro de dicho informe se consideró lo siguiente: “(…) la entidad ordenó la atención de la vía en referencia para habilitar el ramal existente entre los sitios denominados Peña Colorada – agua Blanca en una longitud de 3,1 km. Esta ejecución se le encomendó al contratista de obra ESTRUCTURAS ESPECIALES y contratista de interventoría CIC CONSULTORES DE INGENIERIA Y CIMENTACIONES S.A, que se encuentran ejecutando la obra “Mejoramiento y pavimentación de la vía Enciso – Carcasí, sector uno (municipio de enciso: 4 km), sector dos (Municipio de Carcasí: 2.19 km), Departamento de Santander” para que de manera inmediata acometieran las obras de emergencia de habilitación y conformación del ramal existente (Peña Colorada – Agua Blanca) como variante provisional – considerando que ustedes son los contratistas que se encuentran laborando actualmente en la zona – hasta que la gobernación busque los recursos suficientes y necesarios para construir una variante definitiva por el tramo que quedó inhabilitado de la vía Enciso – Carcasí y se tengan las condiciones iniciales con las cuales se generó el contrato principal No. 1793 de 2010.” De lo anterior se observa que el Departamento de Santander expidió la Resolución 021131 del 22 de diciembre de 2011, en la que se relacionó la necesidad de habilitar una variante provisional entre Peña Colorada y Agua Blanca mientras la Gobernación tenga los recursos necesarios para la construcción de la variante definitiva en el tramo del K0+400 al K0+800, resolviendo reconocer el pago por la “ATENCIÓN DE EMERGENCIAS EN LA VÍA ENCISO – CARCASÍ, DEPARTAMENTO DE SANTANDER”.

(fls. 51 – 55) Así mismo, obra en el expediente oficio del 31 de agosto de 2012 por C.I.C INGENIEROS CONSULTORES en la que se dio un recuento de las obras realizadas en la vía que de Enciso conduce a Carcasí, indicándose con relación a la afectación de la vía que “Por esta razón efectuaron la explanación por diez (10) días de corte Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333014-2013-00381-02 12 en los taludes entre los K1+400 al K2+300 y mejoramiento de la calzada existente después de ocurrida la avalancha de la Quebrada Cortaderas o la Insula que destruyó el paso vehicular en el K0+650 e inhabilitó la vía entre los K0+350 al K0+850.

En este tramo la banca de la vía se perdió.” (fl. 92 – 94) De igual forma, obra el oficio del 29 de abril de 2012 el Municipio de Enciso le indicó a la demandante que “En relación con este aspecto le informo que el Municipio únicamente se ha comprometido con la Secretaria de Infraestructura del Departamento y los Consorcios que adelantan las obras de pavimentación es de realizar el mantenimiento en el tramo carreteable en el paso comprendido entre las abscisas K0+350 al K0+850 (…)”.

En esa misma respuesta se hace alusión a una reunión sostenida con la demandante, en la que se informó que el estudio topográfico realizado por la firma C.I.C INGENIEROS CONSULTORES se determinó que el corredor vial que existe no afecta los predios de la demandante. Teniendo en cuenta lo anterior se evidencia que efectivamente la vía que comunica a los Municipios de Enciso y Carcasí fue afectado por una avalancha presentada los días 6 y 7 de noviembre de 2011, la cual inhabilitó la vía entre los K0+350 al K0+850, razón por la cual la vía fue intervenida por el Departamento de Santander por intermedio del contratista Estructuras Especiales S.A., específicamente en el tramo comprendido del K0+400 al K0+800, siendo la intervención y habilitación urgente del ramal existente (Peña Colorada – Agua Blanca) como variante provisional.

Dicho lo anterior seria del caso endilgarle responsabilidad al Departamento de Santander como a la contratista por la ocupación de una franja de terreno de propiedad de la demandante, sin embargo, encuentra la Sala que lo probado anteriormente no demuestra que la implementación de una carrerea contigua haya sido ejecutada por la administración departamental, teniendo en cuenta no solo que quedó claro que la intervención de la vía se realizó con la adecuación de taludes, sino que la inhabilitación de tramo comprendido K0+350 al K0+850 se generó por causas externas como fue la avalancha.

Llama la atención que el A quo haya endilgado responsabilidad al Departamento de Santander únicamente por la existencia de contrato No. 00001793 de 2010, el Informe de Supervisión de la Emergencia en el Rama Colorada – Agua Blanca y la Resolución No. 021131 del 22 de diciembre de 2011, pues esos documentos por si solos, no demuestran que la construcción de la carretera en predios de la demandante se haya generado con ocasión a la ejecución de las obligaciones contractuales pactadas; por el contrario obra en el expediente que la apertura de ese corredor vial nuevo lo realizó la misma comunidad, afirmación que se extrae del proceso policivo iniciado por la misma demandante MARTHA ISABEL BARRERA GARAVITO en el que se deben citar los siguientes apartes relevantes: - Querella del 24 de noviembre de 2011: en la que la demandante afirmó “ hoy 24 de noviembre siendo las 8:00 am aproximadamente, me desplace hacia nuestra finca los Guayabos ubicada en la Vereda Cortaderas sector el Carrizal, sorpresa cual cuando encontramos a una gran cantidad de gente dentro de mi finca, haciendo una carretera, arrasando con las cercas, arboles de guayabo, cucharos y todo lo que encontraron a su alrededor lo derribaron, esto con el fin según ellos, de abrir paso provisional mediante una Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333014-2013-00381-02 13 carretera nueva pues la que existía por causa del invierno se deslizó hacia la quebrada como que yo como propietaria me he visto bastante afectada ya que a falta de carretera la comunidad que se desplaza de Enciso – Carcasí y viceversa están haciendo uso de fuerza mayor, pues han hecho camino de tránsito por nuestro predio sin que hasta la fecha de hoy ninguna autoridad se haya manifestado, pues yo constantemente desde el año pasado desde el primer fenómeno de la niña siempre hemos estado en conocimiento del desprendimiento de tierra de mi finca, y hoy nuevamente hemos estado afectados ya no por la naturaleza sino por un grupo de personas (…).” (fls. 305-308) - Inspección ocular 25 de noviembre de 2011: con ocasión a la querella presentada por la demandante la Inspectora de Policía y Tránsito de Enciso se trasladó al predio de la demandante y observó lo siguiente: “se logró verificar la presencia de un grupo aproximadamente de 120 personas, los cuales se encontraban realizando trabajos en la vía con herramientas menores como palas, picas y machetas, por lo tanto se procedió a escuchar a la comunidad los cuales manifiestan que por causas de sus trabajos son la necesidad que tiene como beneficiarios de dicha vía, toda vez que no le solucionan la problemática, por lo tanto procedieron abrir el paso sin previo aviso de los propietarios toda vez que es una necesidad comunitaria (…)”.

(fl. 322) - Inspección ocular 26 de noviembre de 2011: en la que se indicó lo siguiente “Una vez ubicados en el sitio se logró verificar la presencia del Comandante de la Estación de Enciso Intendente LIZARAZO CORDERO IVAN, quien prestaba seguridad en el sitio y a la vez un grupo de personas los cuales contaban con maquinaria pesada y herramientas menores, los cuales realizaban trabajos en la vía con el fin de habilitar el paso.” (fl. 325) En la misma inspección ocular se realizó documento a mano el cual fue suscrito por la misma comunidad, en el que se indicó: “realizan trabajos en la vía porque se necesita, ya que hemos solicitado a la administración municipal los cuales no dan ninguna solución por lo que decidimos realizar trabajos necesarios sin previa autorización del propietario toda vez que el bien común prima sobre el bien particular.

Todos reunieron dinero para el combustible y pago de maquinaria que se encuentra realizando los trabajos necesarios.” (fl. 327) - En las peticiones del 20 de diciembre de 2011 y 29 de enero de 2012, se lee que la demandante MARTHA ISABEL BARRERA GARAVITO, en la relación de hechos, insiste que la apertura de la carretera en su predio fue realizados por los vecinos del sector.

Teniendo en cuenta lo anteriormente relacionado, la Sala puede concluir como primera medida que en el expediente no existe prueba documental, testimonial o pericial que dé cuenta que la apertura de la carretera en el predio de propiedad de la demandante MARTHA ISABEL BARRERA GARAVITO se haya realizado con ocasión a la ejecución del contrato No. 00001793 de 2010, o la adecuación vial realizada con ocasión al derrumbe de la banca por la emergencia de la ola invernal del 2011, por el contrario, se demostró que para el 26 de noviembre de 2011 – fecha que en la Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333014-2013-00381-02 14 demanda se indica como inicio de daño en el hecho sexto –se hicieron presentes miembros de la comunidad aledaña al sector, quienes habilitaron una carrera para el paso, tumbando la cerca, árboles y cultivos con maquinaria que ellos mismos contrataron.

En este orden de ideas, contrario a lo argumentado en el escrito de la demanda, en el sentido de atribuir al Municipio de Enciso y trabajadores del consorcio ESTRUCTURAS ESPECIALES S.A., proceder de forma unilateral e inconsulta a ocupar parte del predio rural, a pesar de encontrarse suspendidas las obras por acta del 18 de noviembre de 2011, a fin de realizar una supuesta habitación a la carretera, se encuentra acreditado en el expediente, que la intervención y realización de la carretera se realizó por parte de la comunidad, según los mismo dichos de la demandante en el proceso policivo.

Conforme lo expuesto, para la Sala no existe material probatorio suficiente que permita determinar que el daño alegado en la demanda le es imputable al Departamento de Santander, pues no se logró demostrar que sus obras por obligaciones contractuales hayan abierto la carretera dentro de su terreno. Así las cosas, la Sala considera que, la interesada en reclamar la reparación de los daños ocasionados a los bienes inmuebles de su propiedad, es quien tiene la carga de acreditar en el proceso el daño y la concurrencia de elementos que permiten atribuir responsabilidad a la entidad demandada; situación que no se observa en el presente caso, pues no se demostró demostrar que el daño fue generado por la entidad demandada.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, lo cual a su vez, releva a la Sala de estudiar los cargos del recurso de apelación de la parte demandante en cuanto a la determinación del quantum indemnizatorio. 3. Condena en costas. Finalmente, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 numeral 4 del CGP, según el cual “4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.” En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el día 15 de julio de 2016 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con las manifestaciones expuestas.

SEGUNDO. En su lugar se DENIEGAN las pretensiones de la demanda, de conformidad con las manifestaciones expuestas. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 680813333014-2013-00381-02 15 TERCERO. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante de acuerdo con lo previsto en el artículo 365.4 del CGP.

Liquídense en el juzgado de origen de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del ibidem.

CUARTO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión virtual de la fecha [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firmado Por: Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81c423ceb82b6c4935d35f72290b6db93ffbf4400d3b248f829ae2499c8cb3ff Documento generado en 02/11/2021 06:09:48 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica