TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de marzo de dos mil veintidós Exp. Rad. 66001-33-33-004-2017-00084-01 (F-0840-2020) Reparación directa Demandante: José Mario Amaya Moreno y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros.
Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. PRETENSIONES A folios 69 a 70 del cuaderno 1, se solicita: 1.1. Que las demandadas Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se declaren administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados a mis representados con ocasión de la falla en el servicio de bases de datos y consecuente falla en el servicio de control migratorio de que fue objeto el señor José Mario Amaya Moreno, para el día 24 de diciembre de 2015 en horas de la madrugada en el Aeropuerto Internacional Matecaña de la ciudad de Pereira. 1.2.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, reconozcan y paguen a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que a continuación se relacionan, así: 1.2.1 Reconocer por perjuicios inmateriales bajo la modalidad de perjuicios morales, como consecuencia de las afectaciones emocionales y psicológicas por el daño producido para cada uno de los demandantes que se relacionan Reparación Directa 2 abajo, el equivalente en pesos colombianos, al momento de quedar en firme la sentencia que así lo ordene, de las siguientes sumas de dinero: - Para el señor José Mario Amaya Moreno (Víctima Directa), la suma de Sesenta Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (60 SMMLV). - Para la señora Luz Yaneth Amaya Tabares (Hija), la suma de Treinta Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (30 SMMLV). - Para la señora Mary Luz Amaya Tabares (Hija), la suma de Treinta Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (30 SMMLV). - Para el señor Alexander Amaya Tabares (Hijo), la suma de Treinta Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (30 SMMLV). - Para el señor Gustavo Adolfo Gómez (Yerno), la suma de Quince Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (15 SMMLV). - Para el menor Samuel Gómez Amaya (nieto), la suma de Quince Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (15 SMMLV). - Para el menor Juan José Gómez Amaya (nieto), la suma de Quince Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (15 SMMLV). 1.2.2 Reconocer por perjuicios inmateriales bajo la modalidad de daño a la salud, a la vida de relación, al proyecto de vida, a la pérdida del goce de vivir o alteración de las condiciones de la existencia para cada uno de los demandantes que se relacionan abajo, el equivalente en pesos colombianos, al momento de quedar en firme la sentencia que así lo ordene, de las siguientes sumas de dinero: - Para el señor José Mario Amaya Moreno (Víctima Directa), la suma de Sesenta Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (60 SMMLV). - Para la señora Mary Luz Amaya Tabares (Hija), la suma de Sesenta Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (60 SMMLV). 3.
Que las sumas dinerarias a reconocer a cada uno de los demandantes, se causen con sus respectivos intereses, causados desde la fecha de ejecutoria del respectivo fallo judicial condenatorio, y hasta la fecha del pago respectivo (Artículo 1653 del Código Civil) – Artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011). 4. Que se dé cumplimiento al fallo favorable a las pretensiones dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el inciso 2º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 5.
Condenar en costas a la parte demandada de acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 361 del Código General del Proceso. II.
HECHOS A folios A folios 68 a 69 del cuaderno fueron narrados los siguientes: Reparación Directa 3 2.1 El señor José Mario Amaya Moreno, pretendió viajar hacia la ciudad de Río de Janeiro – Brasil en procura de visitar a su hija quien presentaba quebrantos de salud. 2.2 El 24 de diciembre de 2015, en el Aeropuerto Matecaña, en un control de la UAE Migración Colombia se dio una alerta por un impedimento para que el señor José Mario Amaya saliera del país por un reporte por el delito de porte ilegal de armas dentro del proceso 51196 de la Fiscalía, motivo por el cual se le restringió la salida del país. 2.3 Afirma que se dirigió a la Fiscalía y le fue informado que la investigación que había cursado en su contra, había sido declarada y ordenado su archivo mediante resolución de 24 de noviembre de 2000.
La investigación tuvo su origen en hechos ocurridos el 23 de octubre de 2000, cuando el demandante se desempeñaba como vigilante del sector y tenía asignada un arma que la junta de acción comunal tenía dispuesta para este servicio, la cual de manera involuntaria accionó el señor Amaya, quien fue arrestado por la Policía. 2.4 Indica que un año antes de que le fuera impedida su salida por vía aérea, ya había viajado por ese mismo medio.
Ahora teme que vuelva a ocurrir un hecho similar. 2.5 Refiere que la actuación irregular a cargo de la Fiscalía consiste en registrar un reporte cuando la investigación había precluido, con relación a la Policía Nacional, como receptora de las funciones del DAS, al llevar las bases desactualizadas y de a la Oficina de Migración por utilizar bases de datos desactualizadas.
III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 3.1 La Unidad Administrativa Especial, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Respecto a la base de datos a que se hace referencia en el hecho 4, precisa que la unidad es solo una usuaria, y que actuó conforme a lo que reportaba el sistema, sin que la Unidad tenga facultad para incluir los registros por antecedentes penales ni modificarlos, motivo por el cual, se procedió a impedir la salida del señor Amaya.
Propone como excepciones las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva, esto de conformidad con las facultades otorgadas a la unidad mediante el Decreto Ley 4057 de 2011 y teniendo en cuenta que la responsabilidad de actualizar los registros delictivos recae en la Policía Nacional y es sobre esta base de datos que actuó Migración Colombia.
Cumplimiento de un deber constitucional y legal, en donde la Unidad funge como la autoridad encargada de la vigilancia y el control migratorio del Estado. Inexistencia de responsabilidad con relación a Migración Colombia por cuanto no Reparación Directa 4 ocasionó el hecho generador del daño y por ende tampoco su consecuencia. Hecho exclusivo de un tercero, por cuanto el causante del daño es quien subió el impedimento o no lo retiró de la base de datos. 3.2 LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 126 a 137 en el que se opone a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que la restricción de salir del país se realizó con fundamento en el proceso radicado 51.191 y no en el 51.196 el cual está precluido y archivado.
En cuanto a los hechos narrados en los numerales 9 al 11 indica que el demandante falta a la verdad por cuanto la investigación no le fue precluida, en tanto fue condenado dentro del expediente 51.191 por hechos del 23 de octubre de 2000. Indica que la certificación expedida por el servidor de la Fiscalía General de la Nación, señor Diego Mario Zuluaga Osorio, se encuentra errada, porque la investigación culminó con sentencia condenatoria.
Lo anterior permitió determinar que la anotación correspondiente al expediente 51.196 con preclusión a favor del señor Amaya, no correspondía a este, ya que el radicado original era el 51191, información que se pudo verificar al revisar el expediente físico ya que la anotación en el SIJUF se encontraba errada. Refiere que la realidad es que el señor Amaya Moreno sí fue sentenciado y esa información reposa en los sistemas misionales, entre estos el SIAN, siendo esta la razón por la cual, Migración Colombia no permitió la salida del demandante del país. Indica que el sistema de información SIAN, respecto al radicado 51191 de la Fiscalía 15 Seccional Pereira – Juzgado 1 Penal del Circuito de Pereira, la medida de aseguramiento fue revocada el 21 de marzo de 2001 y con respecto al radicado 2001-053 del Juzgado 1 Penal del Circuito de Pereira la sentencia condenatoria se encuentra extinguida desde el 31 de marzo de 2003.
Aclara que este sistema de información se encuentra actualizado, por lo cual, el impedimento de salida del país del señor Amaya Moreno, corresponde a situaciones y criterios de la autoridad migratoria. Finalmente propone las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su actividad no tiene competencia de la autoridad migratoria y el sistema misional que le corresponde a la Fiscalía, está actualizado.
Inexistencia de la obligación y/o del derecho reclamado. Reparación Directa 5 Hecho atribuible a un tercero, por cuanto fue la UAE Migración Colombia, la entidad que no permitió la salida del ciudadano en atención a sus propios reglamentos y funciones. Culpa exclusiva de la víctima, con relación a la condena de la que fue objeto el señor Amaya Moreno con relación al delito de porte ilegal de armas de fuego, pretendiendo valerse de un error de digitación para confundir al despacho, en donde el señor José Mario debió verificar que no tenía pendientes con la justicia antes de intentar salir del país. 3.3 La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL: compareció con memorial que ocupa los folios 158 a 164, la entidad presentó contestación en la que afirma que el procedimiento para impedir la salida del demandante, estuvo a cargo de funcionarios de Migración Colombia, no obstante, fue la fiscalía 10 delegada ante los jueces penales, la encargada de adelantar la investigación y la que debió dar a conocer el resultado del proceso para que la base de datos fuera actualizada.
Afirma que la Policía Nacional no recibió solicitud de cancelación por parte de la autoridad que solicitó la inserción de la información en el sistema operativo, ya que la entidad solo actúa como administradora de la información, pero no tiene facultades para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin orden judicial, por lo tanto, la actualización de las bases de datos depende de la agilidad de los juzgados al comunicar las decisiones judiciales.
Como excepciones propone: Falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no cumple funciones jurisdiccionales de las que se pueda predicar responsabilidad alguna en su contra y era la Fiscalía la encargada de actualizar las bases de datos y al no dar a conocer las decisiones adoptadas, era imposible actualizarlas. Cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas Hecho exclusivo y determinante de un tercero consistente en la omisión de la Fiscalía de informar el resultado del proceso penal que cursó en contra del hoy demandante.
Culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues a sabiendas que en su contra había cursado un proceso penal que culminó con sentencia anticipada de 8 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, el señor Amaya Moreno tenía el deber de estar pendiente de su situación jurídica solicitando sus antecedente s y no dejar que pasara el tiempo.
Reparación Directa 6 IV. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativa del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso: “ 1. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva en favor de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones expuestas en esta providencia. 3. Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante. 4. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales.
(Artículo 114 del C.G.P.) 5. EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere, hágase la liquidación de costas y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI.” En primer lugar, señaló el juez de instancia que para la época en que ocurrieron los hechos, la Fiscalía General de la Nación, tenía la facultad de imponer medidas restrictivas entre las que se incluye la de impedir la salida del país de una persona que se encuentre investigada por la posible comisión de un delito, en este caso por el porte ilegal de armas.
Indicó el a quo, que está demostrado que las autoridades judiciales son las encargadas de informar a las demás entidades sobre la imposición o levantamiento de una sanción o medida de aseguramiento, en ese sentido, se pudo determinar que de la condena emitida en contra del señor José Mario Amaya Moreno, consistente en 8 meses de prisión, se emitieron las comunicaciones pertinentes, así como una vez extinguida dicha sanción, el juzgado de ejecución de penas emitió providencia el 31 de marzo de 2003 en el cual declaró la extinción de la condena impuesta a José Mario Amaya Moreno y a su vez comunicó esta determinación a las diferentes entidades competentes para conocerla, es decir, al director nacional INPEC, al director DAS Bogotá, al director DAS Pereira, al procurador general de la Nación, al registrador nacional del estado civil y al director seccional sistemas de la Fiscalía (F. 164 y 288 vto), no obstante, la labor desarrollada por el servidor de la Rama Judicial, se limitó a dar a conocer la determinación adoptada frente a la sentencia condenatoria emitida en el proceso penal que curso en contra del hoy demandante, más, se desconoce si la misma hace alusión a la medida adoptada por la Fiscalía, toda vez que dada la organización o funcionamiento del sistema penal de ese entonces, la entidad encargada de la etapa investigativa, era autónoma en la imposición de medidas de aseguramiento, y en la comunicación de la decisión se hace alusión al radicado 2001 – 416, número que le fue asignado al proceso por el juzgado de ejecución de penas, sin que se hiciera alusión al radicado 2001 – 053 el cual fue Reparación Directa 7 asignado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira ni al radicado 51191 el cual le correspondió en la Fiscalía Quince Seccional – Pereira.
Señaló que, se infiere que con la comunicación emitida por el juzgado de ejecución de penas, se puso a disposición de las diferentes entidades competentes la información necesaria para el levantamiento de cualquier medida restrictiva adoptada en contra del señor Amaya Moreno, no obstante, se desconoce si los oficios librados para tal fin, contenían la información necesaria para que el levantamiento de la medida de restricción de salida del país con relación a la decisión adoptada por la Fiscalía en el curso de la investigación radicada con el No. 51191, pues lo que se observa es que la providencia de 31 de marzo de 2003 se limita a hacer alusión 2001-416, situación que genera una duda que no fue resuelta en el proceso respecto a que entidad le asiste la responsabilidad por la falla en el servicio alegada por la parte demandante.
Ahora bien, de las constancias emitidas por la Fiscalía General de la Nación, es evidente que desde el principio de la investigación que cursó en contra del señor José Mario, se presentaron errores en la radicación asignada a su proceso, inconsistencias que dieron lugar a que al revisar las bases de datos, se emitiera inicialmente una constancia en la que se indicaba que la investigación había sido precluida, para más adelante indicar que por un error por parte de quien elaboró dicho certificado, se había brindado información errónea, toda vez que el proceso que cursó en contra del hoy demandante, culminó en sentencia condenatoria a 8 meses de prisión. Al respecto, la secretaría común y asignaciones de la Fiscalía mediante oficio No. DS-07-23.2-UAUITA-SEC-COM-00025 de 18 de febrero de 2019, informó que mediante el expediente 51191 de la Fiscalía 15 Seccional, se adelantó en contra de determinada persona y que el señor José Mario Amaya Moreno, fue realmente procesado bajo el radicado 51196 de la Fiscalía 10 Seccional y en virtud de la aceptación de cargos, fue condenado, no obstante, consideró que esta información no coincide con las demás pruebas que reposan en el proceso pues está demostrado que el mismo inicialmente fue radicado con el No. 51191 y fue bajo esa denominación que se adoptó la decisión por parte de la Fiscalía General de la Nación de restringir la salida del país y quien emitió todas las providencias fue el Fiscal a cargo de la Fiscalía 15 no la Fiscalía 10, inconsistencias que si bien reflejan la desorganización por parte de la entidad demandada, no generaron el daño que hoy se reclama, pues no se demostró que existiera un vínculo entre el no levantamiento de la medida restrictiva que se adoptó en contra del señor Amaya Moreno en el año 2000 y la confusión existente en la Fiscalía acerca de cual fue el radicado bajo el cual se adelantó la investigación en su contra, en tanto está demostrado que todo el proceso cursó bajo el No. 51191 de la Fiscalía 15 y fue con fundamento en las diligencias adelantadas por parte del ente investigador que se siguió el juicio que culminó en la sentencia condenatoria a la que ya se ha aludido.
Sin embargo estimó que a pesar de tener certeza de que existió el daño alegado Reparación Directa 8 por la parte actora, no se aportaron los suficientes elementos probatorios para poder concluir sin lugar a hesitación alguna, que la responsable en este caso es la Fiscalía General de la Nación. Respecto la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, indica que no es la llamada a responder por el daño causado al señor Amaya Moreno, toda vez que se trata únicamente de una entidad que hace uso de los diferentes sistemas de información en los que se puede verificar la existencia o no de algún tipo de medida impuesta por una autoridad judicial, sin que esto la haga responsable de su actualización. En este sentido, la Unidad no está facultada para hacer el levantamiento oficioso de una medida adoptada por una autoridad judicial, en este caso la Fiscalía, por el contrario, está obligada a acatar lo ahí dispuesto, es más, no cuenta ni siquiera con un mecanismo de verificación de la información, motivo por el cual, la actuación a su cargo se ajustó a derecho y no fue la causa que generó el daño antijurídico que se reclama.
Ahora bien, está demostrado que en anteriores ocasiones, específicamente en el año 2014, el hoy demandante había realizado vuelos hacia el exterior sin tener ningún inconveniente, situación que si bien, pone en duda la eficacia en el cumplimiento del deber por parte de esta entidad, no guarda relación directa con los hechos que dieron origen a la presente demanda, en tanto, la falla en que se pudo incurrir en ese entonces al permitir la salida del señor Amaya sin que se percataran de la existencia de una medida restrictiva, no fue determinante para que se concretaran los hechos del 24 de diciembre de 2015.
Por lo anterior, se indica que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En cuanto a la Policía Nacional, indica que es indudable que la función contemplada en el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 se trasladó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es decir la de llevar los registros delictivos y demás, esto con fundamento en la información que reporten las autoridades judiciales fue trasladada y asignada a esta entidad, sin embargo, no está debidamente acreditado si la mencionada información fue puesta a disposición en debida forma por parte del juzgado de ejecución de penas al comunicar la extinción de la condena que pesaba en contra del señor Amaya, pues de la lectura de la providencia emitida el 31 de marzo de 2003 solamente se refiere al radicado 2001-416, número que le fue asignado después de emitirse la condena impuesta por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Pereira.
Sostuvo que al comunicarse la extinción de la condena, las demás autoridades debían realizar los registros respectivos para efectos de levantar en este caso la medida de restricción del país, no obstante, en el proceso no se pudo acreditar con certeza cuál de las demandas fue la responsable de omitir realizar dicha labor o si por el contrario, fue la Rama Judicial, entidad que no fue demandada en este proceso, a través de la actuación desplegada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el que al emitir la providencia mediante la cual se declaró extinta la condena impuesta al señor José Mario Amaya Moreno, omitió brindar la información completa para que las demás Reparación Directa 9 entidades obraran de conformidad.
Finalmente concluye que resulta imposible determinar a quién le asiste responsabilidad por el daño causado al demandante, ante la falta de prueba que acredite a que entidad le correspondía actualizar la información de la base de datos en la que se registró la medida de aseguramiento de restricción de la movilidad del hoy demandante, motivo por el cual, al no ser imputable a ninguna de las entidades demandadas V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora (AE.006), interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, centrando su inconformismo en la ausencia de responsabilidad del Ente Persecutor, indicando que se pudo determinar que la condena impuesta al señor José Mario Amaya por el delito de porte ilegal de armas, fue debidamente comunicada, y donde también el Despacho tiene como probado que cuando se declaró extinta la pena, en providencia del 31 de marzo de 2003, también fue comunicada a las diferentes entidades competentes para conocerla en su momento (INPEC – DAS – PROCURADURIA – REGISTRADURIA Y A LA FISCALIA), es decir, tanto la sanción penal como la extinción de la misma fueron debidamente comunicadas.
Señala que, no tiene lógica el razonamiento que hace el Despacho, al afirmar en principio y de forma valida, que las comunicaciones libradas contenían toda la información necesaria para levantar cualquier medida que se hubiese librado en contra del actor, pero después de forma inconsistente o contradictoria el despacho sostiene que hay dudas si el radicado No. 2001-416 del juzgado de ejecución de penas sí correspondía al radicado No. 2001-053 (Proceso de porte ilegal de armas), por el cual fue condenado mi representado, y que a su vez dicho proceso tenía relación con la investigación No. 51191 que había adelantado la Fiscalía contra el actor, cuando claramente el Despacho en la relación de todas y cada una de las pruebas deja claridad acerca de que dichos procesos 2001-416 y 2001-053 tenían relación secuencial por un mismo hecho, y de clara lógica la Fiscalía debía ser aún más conocedora de esa situación, pues fue quien estableció los cargos contra el hoy demandante, hechos que no puede generar duda alguna para el Despacho como los quiere hacer ver el mismo, decantándose una falta de análisis de las pruebas existentes en el proceso y que inclusive aún más extraño, es el mismo Despacho quien las relaciona puntualmente en la sentencia, lo que desdibuja el papel de análisis probatorio juicioso y minucioso que hubiese podido hacer el Despacho en la sentencia que hoy se recurre.
Y para llegar a esa simple conclusión del cambio de radicación de un proceso de condena penal a uno de ejecución de penas, no tiene que ser uno un letrado en la especialidad penal, y menos se requiere para llegar a la conclusión que en este caso, la investigación No. 51191 de la fiscalía, terminó en el proceso penal ya mencionado, por lo que no comparte la apreciación del Juez que la comunicación del Juzgado de ejecución de penas sobre la extinción de la pena fue incompleta, cuando era claro de qué proceso se estaba hablando, y de qué Reparación Directa 10 sujeto procesal se estaba levantando cualquier medida restrictiva por ese caso en específico, máxime si como se dijo atrás, es la misma fiscalía la que llevaba el registro y seguía como parte procesal dicho proceso desde la parte investigativa, posteriormente la parte del proceso penal en el que se condenó al actor, y posteriormente en la parte de ejecución de dicha pena, por lo que para la Fiscalía no podía ser ajeno, extraño, desconocido o incoherente la comunicación que en su momento dio el juzgado de ejecución de penas y que omitió en registrar el ente acusador.
De esta manera resulta ilógico que el Despacho acepte que existió una falla, y que pese a tener claro quién es el que administra la base de datos de requerimientos judiciales (Fiscalía), se abstenga injustamente y sin motivación suficiente, el declarar una responsabilidad, cuando claramente fueron informado a los organismos respectivos acerca de la extinción de la condena, y estas pruebas que pese a haber sido presuntamente analizadas por parte del Despacho, el mismo desconoció totalmente su valor probatorio al momento de analizar la responsabilidad de los hoy demandados, pero en especial de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, lo único que queda claro es que pese a que hubo el requerimiento o comunicación de la extinción de la pena, la entidad encargada de hacer el respectivo registro y eliminación de cualquier restricción penal por ese caso, no lo hizo en su momento, situación que claramente generó el daño que el mismo despacho fallador que hoy se le recurre, declaró probado bajo la falencia que a su consideración, muy censurable, no encontró el culpable de dicho daño, cuando las pruebas en el presente caso son claramente dicientes de que fue la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. VI.
ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado 3 de noviembre de 2020 (AE.002), y la parte demandada Policía Nacional allegó alegatos de conclusión (AE.004), señalando que no se recibió solicitud alguna de cancelación en el Sistema Operativo, ya que en su condición de administrador, no tiene facultades para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de autoridad judicial competente, pues para ello se requiere que la autoridad judicial que solicitó el registro, o quien haga sus veces, la obligada a solicitar la respectiva cancelación. Por lo tanto, sostiene que en este evento no se advierte ninguna falla por parte del personal de la Policía Nacional.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 Reparación Directa 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por las partes.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, para lo cual la Sala analizará si existe o no responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a la demandante con ocasión de la medida cautelar consistente en el impedimento de salir del país; o si por el contrario, el daño no resulta imputable al Ente Acusador, como se determinó en el fallo de primera instancia. 3.
ACERVO PROBATORIO. Del material probatorio obrante en el plenario, se resalta como relevante lo que a continuación pasa a indicarse: 3.1 Documentales: -Oficio suscrito por el Coordinador de la Unidad Seccional de Fiscalías el día 28 de diciembre de 2018, a través del cual se indica que se adelantó investigación en contra del señor José Mario Amaya Moreno con radicación 51196, el cual finalizó con decisión de preclusión. (Fl.36.
C.1) -Oficio N° 1165 del 20 de junio de 2016 suscrito por el Director Seccional de Risaralda- Fiscalía, a través del cual indica que por error de las bases de datos, la decisión de preclusión certificada ut supra, corresponde a otro ciudadano, y en lo que respecta al señor Amaya Moreno se tiene que fue sentenciado por el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego.
(fl.50 y ss.id) -Oficio suscrito por el Director Regional de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia- Eje Cafetero- el día 6 de enero de 2016, a través del cual, se indica que de acuerdo con la anotación realizada el día 24 de diciembre de 2015, el sistema de control migratorio arrojó un impedimento de salida del País en virtud del proceso N°51191 de la Fiscalía N.15 Local de Pereira, razón por la cual no se permitió el viaje al Pasajero.
(fl.39.ib) - Oficio N° 2542 del 5 de diciembre de 2017 suscrito por el Director Seccional de Fiscalías, en el que indica que una vez consultado el sistema de información SIAN, la medida de aseguramiento fue “REVOCADA- Reparación Directa 12 21/03/2001”, y la sentencia condenatoria “EXTINGUIDA-31/03/2003”. (FL.147) -Expediente Penal N°51191.
(fl.165 y ss. C.1; 269 y ss C.1-1) -Oficio N° 20190078283 del 15 de febrero de 2019 suscrito por el Consultor de la Base de datos de la Dirección Criminal e Interpol, a través del cual se indica que el impedimento de salida del país fue cancelado mediante Oficio N° 720144 del 30 de diciembre de 2015. (fl.292 y ss. C.1-1) -Oficio N° S-2019- 033469 del 27 de mayo de 2019, suscrito por el Jefe de Unidad de Defensa Judicial Risaralda, a través del cual indica que mediante oficio N° 720144 del 30 de diciembre de 2015, se realizó en la bases de datos la cancelación de los antecedentes del señor José Mario Amaya Moreno, anexando oficio N°s-2019-081354 de la Dijin, en la que se señala que fue tramitado por la Seccional de Investigación Criminal MEPER, el día 30/12/2015 con el asunto Extinción de la Pena.
(fl.339 y 340. C1-1) 3.2 Testimoniales: -Declaración del señor Aldemar Beltrán González, así como de las señoras Adriana Cenith Arellano Toro, Marian del Carmen Trejos y Martha Lucia Montes Otalvaro, rendidas en audiencia de pruebas celebrada el día 14 de mayo de 2019. (fl.299 C.1-1)
4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL. Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. En el sub examine, conforme lo señalado por el Juez de primera instancia la responsabilidad endilgada debe ser analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 superior y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia vigente, pues bajo los parámetros del artículo 90 constitucional, la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»2.
Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que «la fuente de la 1 Ver entre otras, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. SALA TERCERA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA. Aprobado por la Sala en sesión de hoy. Pereira, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Referencia. Rad. 66001-33-33- 007-2017-00243-01 (J-0609-2019).
Reparación Directa. Demandante: Aicardo Mancilla Mina. Demandado: Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la. Nación. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. Reparación Directa 13 responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable»3.
Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalización»4 de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, para realizar la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Ahora bien, es del caso recordar que el Estado tiene el deber de garantizar a los individuos miembros de la sociedad, la vida, el sustento y las posibilidades de trabajo, pero es además una exigencia del bien común la de que los poderes públicos contribuyan positivamente a la creación de un ambiente sano, en el que sea posible al conglomerado social el ejercicio efectivo de todos sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Las obligaciones del Estado se cumplen por medio de la creación y la organización de medios de prevención, protección y defensa, y de los organismos encargados de prestar y regular los servicios encaminados a satisfacer las necesidades de los asociados. El incumplimiento de estas obligaciones estatales ya sea por omisión, acción o extralimitación en el ejercicio de las funciones de los empleados públicos, constituyen las ya conocidas fallas del servicio que generan responsabilidad estatal.
Una de las fallas puede devenir por la función de administrar justicia, la cual se puede materializar por error judicial o por defectuoso funcionamiento de la administración judicial, que ha sido decantada por la jurisprudencia del honorable 3 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507). Reparación Directa 14 Consejo de Estado de la siguiente manera5: «Antes de la expedición de la Constitución de 1991 la jurisprudencia de la Corporación distinguía la falla del servicio judicial del error judicial. La primera se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y se reservó el segundo concepto para los actos de carácter propiamente jurisdiccional.
En relación con el error judicial cabe señalar que en una primera etapa la jurisprudencia de la corporación se negó a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en el principio de la cosa juzgada y por considerar que este era un riesgo a cargo de todos. Esas limitaciones para declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional no estaban fundadas en disposiciones constitucionales o legales, porque si bien la Constitución de 1886 no establecía expresamente la obligación a cargo del Estado de responder por los daños que sus acciones u omisiones causarán a los particulares en desarrollo de la función de impartir justicia, el artículo 16 de la carta que consagraba el deber de todas las autoridades públicas de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares y que se invoca como fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado por la jurisprudencia de esta corporación, permitía incluir en tal concepto a las autoridades encargadas de dicha función» En cuanto a la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en providencia del 10 de noviembre de 1967 señaló: «Una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de la sociedad y también dogma político y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden a definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa.
Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad (…) no es este el primer caso en que la nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes unas veces por la inseguridad en que se mantienen los despachos judiciales y otras por negligencia de sus empleados» La discusión existente en torno a la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales quedó definida en la Constitución Política de 1991 en cuyo artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades.
Posteriormente, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales a cuyo efecto determinó tres supuestos: - El error jurisdiccional (art. 67) - El defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia (art. 69) - La privación injusta de la libertad (art. 68) 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Rad.: 250002326000200500043 01 (34577). CP: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navia. Reparación Directa 15 - Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se extrae de lo manifestado por la doctrina colombiana lo siguiente: «Ese concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica el profesor PAUL DUEZ puede tener tres manifestaciones: i).- El servicio ha funcionado mal; ii).- El servicio no ha funcionado; iii).- El servicio ha funcionado en forma tardía El mismo tratadista en cita referenciada destaca: “la comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia de la administración de Justicia son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficaz y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables”»6 Para el caso específico del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé: «ARTÍCULO 69.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.» La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.
Sobre esta distinción, el H. Consejo de Estado precisó7: «El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.
( ) En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho. 6 GIL BOTERO, Enrique.
Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª Edición. Ed. Témis, 2011, pág. 482 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. CP.: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Rad. No.13001233100020020172401 (39241). Actor: Alberto Gómez Santoya. Demandado: Nación – Rama Judicial.
Referencia: Reparación directa. Reparación Directa 16 Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996). 23.3 En cuanto al alcance del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera ha expresado: “En el presente caso, es claro que la demandante (…) atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce Civil del Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura diligencia. Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado.” En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. 23.5.
En sintonía con los desarrollos jurisprudenciales antes referidos, como elementos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentran: (i) se produce frente a actuaciones u omisiones, que, aunque diferentes de las decisiones judiciales, son necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia;
(ii) pueden provenir tanto de funcionarios judiciales, particulares que ejerzan funciones jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (iii) se trata de un título de imputación de naturaleza subjetiva donde debe aparecer probada una falla del servicio; y (iv) puede deberse a un mal funcionamiento de la actividad judicial, a que esta no ha funcionado o ha funcionado de manera tardía» (Negrilla fuera de texto original) Bajo esta óptica, le asiste razón al juez de instancia analizar la responsabilidad por los daños causados a los demandantes, bajo un régimen de responsabilidad subjetivo, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el título de imputación de falla en el servicio sobre el cual se estudiará si existe o no responsabilidad por parte de la Fiscalía General de la Nación. 5.
ANÁLISIS JURÍDICO. Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte actora recurrente, en relación con la acreditación de la responsabilidad Estatal endilgada a la Fiscalía General de la Nación, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
Reparación Directa 17 5.1. Antijuridicidad del daño. En el sub lite, la Juez de primera instancia negó las súplicas de la demanda, indicando, que está demostrado que las autoridades judiciales son las encargadas de informar a las demás entidades sobre la imposición o levantamiento de una sanción o medida de aseguramiento, en ese sentido, se pudo determinar que de la condena emitida en contra del señor José Mario Amaya Moreno, consistente en 8 meses de prisión, se emitieron las comunicaciones pertinentes, así como una vez extinguida dicha sanción, el juzgado de ejecución de penas emitió providencia el 31 de marzo de 2003 en el cual declaró la extinción de la condena impuesta a José Mario Amaya Moreno y a su vez comunicó esta determinación a las diferentes entidades competentes para conocerla, es decir, al director nacional INPEC, al director DAS Bogotá, al director DAS Pereira, al procurador general de la Nación, al registrador nacional del estado civil y al director seccional sistemas de la Fiscalía (F. 164 y 288 vto), no obstante, la labor desarrollada por el servidor de la Rama Judicial, se limitó a dar a conocer la determinación adoptada frente a la sentencia condenatoria emitida en el proceso penal que cursó en contra del hoy demandante, más, se desconoce si la misma hace alusión a la medida adoptada por la Fiscalía, toda vez que dada la organización o funcionamiento del sistema penal de ese entonces, la entidad encargada de la etapa investigativa, era autónoma en la imposición de medidas de aseguramiento, y en la comunicación de la decisión se hace alusión al radicado 2001 – 416, número que le fue asignado al proceso por el juzgado de ejecución de penas, sin que se hiciera alusión al radicado 2001 – 053 el cual fue asignado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira ni al radicado 51191 el cual le correspondió en la Fiscalía Quince Seccional – Pereira.
Señaló que, se infiere que con la comunicación emitida por el juzgado de ejecución de penas, se puso a disposición de las diferentes entidades competentes la información necesaria para el levantamiento de cualquier medida restrictiva adoptada en contra del señor Amaya Moreno, no obstante, se desconoce si los oficios librados para tal fin, contenían la información necesaria para que el levantamiento de la medida de restricción de salida del país con relación a la decisión adoptada por la Fiscalía en el curso de la investigación radicada con el No. 51191, pues lo que se observa es que la providencia de 31 de marzo de 2003 se limita a hacer alusión 2001-416, situación que genera una duda que no fue resuelta en el proceso respecto a qué entidad le asiste la responsabilidad por la falla en el servicio alegada por la parte demandante.
Ahora bien, de las constancias emitidas por la Fiscalía General de la Nación, es evidente que desde el principio de la investigación que cursó en contra del señor José Mario, se presentaron errores en la radicación asignada a su proceso, inconsistencias que dieron lugar a que al revisar las bases de datos, se emitiera inicialmente una constancia en la que se indicaba que la investigación había sido precluida, para más adelante indicar que por un error por parte de quien elaboró dicho certificado, se había brindado información errónea, toda vez que el proceso que cursó en contra del hoy demandante, culminó en sentencia Reparación Directa 18 condenatoria a 8 meses de prisión. Al respecto, la secretaría común y asignaciones de la Fiscalía mediante oficio No. DS-07-23.2-UAUITA-SEC-COM-00025 de 18 de febrero de 2019, informó que mediante el expediente 51191 de la Fiscalía 15 Seccional, se adelantó en contra de determinada persona y que el señor José Mario Amaya Moreno, fue realmente procesado bajo el radicado 51196 de la Fiscalía 10 Seccional y en virtud de la aceptación de cargos, fue condenado, no obstante, consideró que esta información no coincide con las demás pruebas que reposan en el proceso pues está demostrado que el mismo inicialmente fue radicado con el No. 51191 y fue bajo esa denominación que se adoptó la decisión por parte de la Fiscalía General de la Nación de restringir la salida del país y quien emitió todas las providencias fue el Fiscal a cargo de la Fiscalía 15 no la Fiscalía 10, inconsistencias que si bien reflejan la desorganización por parte de la entidad demandada, no generaron el daño que hoy se reclama, pues no se demostró que existiera un vínculo entre el no levantamiento de la medida restrictiva que se adoptó en contra del señor Amaya Moreno en el año 2000 y la confusión existente en la Fiscalía acerca de cuál fue el radicado bajo el cual se adelantó la investigación en su contra, en tanto está demostrado que todo el proceso cursó bajo el No. 51191 de la Fiscalía 15 y fue con fundamento en las diligencias adelantadas por parte del ente investigador que se siguió el juicio que culminó en la sentencia condenatoria a la que ya se ha aludido.
Sin embargo, estimó que a pesar de tener certeza de que existió el daño alegado por la parte actora, no se aportaron los suficientes elementos probatorios para poder concluir sin lugar a hesitación alguna, que la responsable en este caso es la Fiscalía General de la Nación. Respecto la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, indica que no es la llamada a responder por el daño causado al señor Amaya Moreno, toda vez que se trata únicamente de una entidad que hace uso de los diferentes sistemas de información en los que se puede verificar la existencia o no de algún tipo de medida impuesta por una autoridad judicial, sin que esto la haga responsable de su actualización. En este sentido, la Unidad no está facultada para hacer el levantamiento oficioso de una medida adoptada por una autoridad judicial, en este caso la Fiscalía, por el contrario, está obligada a acatar lo ahí dispuesto, es más, no cuenta ni siquiera con un mecanismo de verificación de la información, motivo por el cual, la actuación a su cargo se ajustó a derecho y no fue la causa que generó el daño antijurídico que se reclama.
Ahora bien, está demostrado que en anteriores ocasiones, específicamente en el año 2014, el hoy demandante había realizado vuelos hacia el exterior sin tener ningún inconveniente, situación que si bien, pone en duda la eficacia en el cumplimiento del deber por parte de esta entidad, no guarda relación directa con los hechos que dieron origen a la presente demanda, en tanto, la falla en que se pudo incurrir en ese entonces al permitir la salida del señor Amaya sin que se percataran de la existencia de una medida restrictiva, no fue determinante para que se concretaran los hechos del 24 de diciembre de 2015.
Por lo anterior, se Reparación Directa 19 indica que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En cuanto a la Policía Nacional, indica que es indudable que la función contemplada en el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 se trasladó al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es decir la de llevar los registros delictivos y demás, esto con fundamento en la información que reporten las autoridades judiciales fue trasladada y asignada a esta entidad, sin embargo, no está debidamente acreditado si la mencionada información fue puesta a disposición en debida forma por parte del juzgado de ejecución de penas al comunicar la extinción de la condena que pesaba en contra del señor Amaya, pues de la lectura de la providencia emitida el 31 de marzo de 2003 solamente se refiere al radicado 2001-416, número que le fue asignado después de emitirse la condena impuesta por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Pereira.
Sostuvo que al comunicarse la extinción de la condena, las demás autoridades debían realizar los registros respectivos para efectos de levantar en este caso la medida de restricción del país, no obstante, en el proceso no se pudo acreditar con certeza cuál de las demandadas fue la responsable de omitir realizar dicha labor o si por el contrario, fue la Rama Judicial, entidad que no fue demandada en este proceso, a través de la actuación desplegada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el que al emitir la providencia mediante la cual se declaró extinta la condena impuesta al señor José Mario Amaya Moreno, omitió brindar la información completa para que las demás entidades obraran de conformidad.
Finalmente concluye que resulta imposible determinar a quién le asiste responsabilidad por el daño causado al demandante, ante la falta de prueba que acredite a qué entidad le correspondía actualizar la información de la base de datos en la que se registró la medida de aseguramiento de restricción de la movilidad del hoy demandante, motivo por el cual, al no ser imputable a ninguna de las entidades demandadas.
Inconforme con la decisión la parte actora centró su inconformismo en la ausencia de responsabilidad del Ente Persecutor, indicando que se pudo determinar que la condena impuesta al señor José Mario Amaya por el delito de porte ilegal de armas, fue debidamente comunicada, y donde también el Despacho tiene como probado que cuando se declaró extinta la pena, en providencia del 31 de marzo de 2003, también fue comunicada a las diferentes entidades competentes para conocerla en su momento (INPEC – DAS – PROCURADURIA – REGISTRADURIA Y A LA FISCALIA), es decir, tanto la sanción penal como la extinción de la misma fueron debidamente comunicadas.
Señala que, no tiene lógica el razonamiento que hace el Despacho, al afirmar en principio y de forma válida, que las comunicaciones libradas contenían toda la información necesaria para levantar cualquier medida que se hubiese librado en contra del actor, pero después de forma inconsistente o contradictoria el despacho Reparación Directa 20 sostiene que hay dudas si el radicado No. 2001-416 del juzgado de ejecución de penas sí correspondía al radicado No. 2001-053 (Proceso de porte ilegal de armas), por el cual fue condenado, y que a su vez dicho proceso tenía relación con la investigación No. 51191 que había adelantado la Fiscalía contra el actor, cuando claramente el Despacho en la relación de todas y cada una de las pruebas deja claridad acerca de que dichos procesos 2001-416 y 2001-053 tenían relación secuencial por un mismo hecho, y de clara lógica la Fiscalía debía ser aún más conocedora de esa situación, pues fue quien estableció los cargos contra el hoy demandante, hechos que no puede generar duda alguna para el Despacho como los quiere hacer ver el mismo, decantándose una falta de análisis de las pruebas existentes en el proceso y que inclusive aún más extraño, es el mismo Despacho quien las relaciona puntualmente en la sentencia, lo que desdibuja el papel de análisis probatorio juicioso y minucioso que hubiese podido hacer el Despacho en la sentencia que hoy se recurre.
Y para llegar a esa simple conclusión del cambio de radicación de un proceso de condena penal a uno de ejecución de penas, no tiene que ser uno un letrado en la especialidad penal, y menos se requiere para llegar a la conclusión que en este caso, la investigación No. 51191 de la fiscalía, terminó en el proceso penal ya mencionado, por lo que no comparte la apreciación del Juez que la comunicación del Juzgado de ejecución de penas sobre la extinción de la pena fue incompleta, cuando era claro de qué proceso se estaba hablando, y de qué sujeto procesal se estaba levantando cualquier medida restrictiva por ese caso en específico, máxime si como se dijo atrás, es la misma fiscalía la que llevaba el registro y seguía como parte procesal dicho proceso desde la parte investigativa, posteriormente la parte del proceso penal en el que se condenó al actor, y posteriormente en la parte de ejecución de dicha pena, por lo que para la Fiscalía no podía ser ajeno, extraño, desconocido o incoherente la comunicación que en su momento dio el juzgado de ejecución de penas y que omitió en registrar el ente acusador.
De esta manera resulta ilógico que el Despacho acepte que existió una falla, y que pese a tener claro quién es el que administra la base de datos de requerimientos judiciales (Fiscalía), se abstenga injustamente y sin motivación suficiente, el declarar una responsabilidad, cuando claramente fueron informado a los organismos respectivos acerca de la extinción de la condena, y estas pruebas que pese a haber sido presuntamente analizadas por parte del Despacho, el mismo desconoció totalmente su valor probatorio al momento de analizar la responsabilidad de los hoy demandados, pero en especial de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, lo único que queda claro es que pese a que hubo el requerimiento o comunicación de la extinción de la pena, la entidad encargada de hacer el respectivo registro y eliminación de cualquier restricción penal por ese caso, no lo hizo en su momento, situación que claramente generó el daño que el mismo despacho fallador que hoy se le recurre, declaró probado bajo la falencia que a su consideración, muy censurable, no encontró el culpable de dicho daño, cuando las pruebas en el presente caso son claramente dicientes de que fue la Reparación Directa 21 FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que sufrió la parte actora, es imputable a la Fiscalía General de la Nación, como la entidad encargada de hacer el respectivo registro y eliminación de cualquier restricción penal. 5.2.
Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se rige por las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, conforme a la cual se surtió la actuación procesal dentro del proceso penal que interesa al presente litigio, por ser la norma procedimental penal aplicable para los delitos cometidos con anterioridad al 1° de enero del año 2005, según se infiere de la vigencia de la norma derogatoria (Ley 906 de 2004, art. 533), teniendo en cuenta que el delito imputado en el caso que interesa a este proceso, tuvo lugar en el año 2000.
El Capítulo I, del título I del mencionado Código de Procedimiento Penal, referente a la «Acción Penal», señala que la «titularidad» de dicha acción corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación, ente que está obligado a «dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal.» (artículo 74), cuyas atribuciones están previstas en el artículo 114 ibídem, entre ellas la de « Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes; asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento», entre otras.
El fiscal definirá la situación jurídica por resolución interlocutoria, imponiendo medida de aseguramiento cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. De ser procedente, en los términos del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, el fiscal la decretará para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
(Artículo 355 del C. de P. P. de antaño) En el sub examine, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal bajo el numero N° 51.191 en relación con el señor José Mario Amaya Moreno, como coautor y a título de dolo por el delito porte ilegal de armas, la cual tuvo su génesis en la captura en flagrancia que se llevó a cabo el día 23 de octubre de 2000, en el Sector de las Manzanas 5 y 6 del Barrio Perla del Sur, en vía Pública, momento en el que se encontraba en estado de embriaguez y efectuando disparos al aire con una escopeta “Hechiza”, sin permiso para el porte ni tenencia de la misma.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 334 Es en razón de lo anterior, y una vez finalizada la indagatoria, el día 24 de octubre de 2000 el Ente Persecutor profiere resolución de apertura de instrucción de la investigación (fl.268) y profiere medida de aseguramiento de la detención Reparación Directa 22 preventiva contra el señor José Mario Amaya Moreno, con libertad condicional: Dispone la Ley 600 de 2000, en su artículo 366 que “Cuando exista detención preventiva, la libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la caución prendaria y una vez suscrita la diligencia de compromiso.”; señalándose por la Ley, la imposición bajo la gravedad de juramento de las siguientes obligaciones: “ARTICULO 368.
DILIGENCIA DE COMPROMISO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> En los eventos en que el sindicado deba suscribir diligencia de compromiso, se le impondrán bajo la gravedad de juramento, las siguientes obligaciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite y prestarle la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
No se pueden imponer presentaciones periódicas. 2. <Numeral INEXEQUIBLE> 3. Informar todo cambio de residencia. 4. No salir del país sin previa autorización. 5. Las que el funcionario judicial considere necesarias para preservar las pruebas, proteger a las víctimas y hacer cesar los efectos dañosos de la conducta punible. Se dejará constancia dentro del acta de las consecuencias legales de su incumplimiento.
PARAGRAFO. Si se incumpliere alguna de las obligaciones contraídas en el acta, el funcionario judicial escuchará en descargos al sindicado y si encontrare mérito impondrá como sanción una multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la Reparación Directa 23 imponga.” (NFT) En el sub lite, la libertad provisional del señor José Mario Amaya Moreno, se materializó una vez suscribió el compromiso juratorio, imponiéndosele como obligación en el numeral 4º no salir del país sin previa autorización del funcionario.
Veamos: En torno a las medidas de aseguramiento que profiera el Fiscal General de la Nación o su delegados, el artículo 364 ídem, es claro en establecer que estas deberán ser informadas a las direcciones de fiscalía pertinentes, dentro de los cinco (5) días siguientes a su adopción; datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de cada dirección de fiscalía. A su vez, éstas darán aviso al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación. El tenor de la norma es el siguiente: “ARTICULO 364.
INFORME SOBRE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Las medidas de aseguramiento que profieran o revoquen el Fiscal General de la Nación o su delegados, deberán ser informadas a las direcciones de fiscalía pertinentes, por el servidor judicial a quien corresponda, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de cada dirección de fiscalía. A su vez, éstas darán aviso al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación.” En cumplimiento de lo anterior a folio 272 vto, obra la constancia de que la medida impuesta al señor José Mario Amaya fue informada al Director Seccional D.A.S, como a la Oficina de Sistema de la Dirección Seccional de Fiscalías, así: Reparación Directa 24 Ahora bien, el día 15 de febrero de 2001, se presentó solicitud de sentencia anticipada por el señor José Mario Amaya Moreno, por lo que, toda vez que la situación jurídica estaba ejecutoriada, procedió el Fiscal a formular cargos como responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego, en consideración a que llevaba sin permiso de Ley una escopeta, cargos que el imputado aceptó. En virtud de lo anterior, el Fiscal el día 7 de marzo de 2001, procedió remitir el proceso para efectos de que sea sometido a reparto entre los Jueces Penales del Circuito de la Ciudad, ya que le corresponde al Juez de la causa fallar el asunto (fl.276): El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito, identificándose el proceso con el radicado N°2011-0053-00, Célula Reparación Directa 25 judicial que profirió sentencia condenatoria el día 21 de marzo de 2001 (fl.280 C.1-1), concediéndole el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
En ese orden, y toda vez que dentro del término hábil para ello los sujetos procesales no interpusieron recurso alguno, se declaró legalmente ejecutoriada la decisión y como consecuencia, remitió las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia del cumplimiento de las sanciones impuestas, en acatamiento al contenido del artículo 469 de la Ley 600 de 2000, en el que se dispone que “La ejecución de la sanción penal, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”.
En consecuencia, como quiera que el fallo condenatorio proferido por parte del Juzgado remitente cobró ejecutoria, y que el periodo de prueba fijado por el Juzgado de conocimiento, fue de dos años, el día 31 de marzo de 2003 (fl.286 C.2) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad en actuación radicada bajo el N° 2001-416, al tenor del artículo 67 del código Penal, declaró la extinción de la condena impuesta al señor José Mario Amaya Moreno. Frente a la extinción de la condena, el artículo 485 de la Ley 600 de 2000, dispone: “ARTICULO 485.
EXTINCION DE LA CONDENA Y DEVOLUCION DE LA CAUCION. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se les comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (NFT) Con base en lo anterior, tal y como se desprende de la constancia secretarial visible a folio 288 vto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, comunicó la extinción a las siguientes autoridades: Reparación Directa 26 Anotación que se encuentra registrada, según Oficio N° 2542 del 5 de diciembre de 2017 suscrito por el Director Seccional de Fiscalías, el sistema de información SIAN, donde una vez consultado arroja que la medida de aseguramiento fue “REVOCADA- 21/03/2001”, y la sentencia condenatoria “EXTINGUIDA- 31/03/2003”.
(FL.147) En materia penal, bien es sabido que la libertad no sólo puede ser afectada mediante la imposición de una pena, sino que de manera excepcional y atendiendo los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad también puede restringirse preventivamente para el aseguramiento del imputado al proceso, ya que se trata de precaver los riesgos de fuga y obstrucción probatoria.
En el sub lite, insiste la parte actora recurrente que el Ente Persecutor le correspondía cancelar la medida preventiva que en etapa de indagatoria le fue impuesta al señor José Mario Amaya, como la entidad encargada de hacer el respectivo registro y eliminación de cualquier restricción penal por ese caso, no lo hizo en su momento, situación que claramente generó el daño que el mismo despacho fallador que hoy se le recurre; no obstante, atendiendo las formas propias del juicio contenidas en la Ley 600 de 2000, que como se ha dejado sentado, le corresponde adelantar la etapa de indagatoria al Ente Persecutor y proferir las decisiones que la Ley lo habilita para llevar a cabo la investigación de la acción penal, verbi gracia, la medida de aseguramiento, empero, una vez culmina la etapa investigativa, y en virtud a que debe asumir el papel de ente acusador, en la etapa de Juzgamiento pierde competencia y es el Juez de la causa que debe continuar con el asunto.
Razón por la cual, esta Sala de Decisión no comparte el inconformismo esgrimido por la parte actora, atinente a que la extinción de la condena, imponía la obligación al Ente Persecutor de realizar los registros respectivos para efectos de levantar en este caso la medida de restricción del país, contrario sensu, de conformidad con el artículo 485 de la Ley 600 de 2000, cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se les comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena, correspondiéndole por ende, dicha actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, autoridad judicial que profirió la decisión, pero que no integra el extremo pasivo de la Litis por lo que su actuar no será motivo de pronunciamiento en esta instancia. A juicio de la Sala, si bien la Juez de primera instancia aludió una inconsistencia en los radicados, lo cierto es que, ello por modo alguno da al traste con la legalidad del proceso penal adelantado, pues resulta lógico que una vez culminada cada etapa investigativa (N°51191), juzgamiento (2011-0053-00) y ejecución (2001-416), aunque la causa sea la misma el radicado cambiara en cada autoridad judicial, correspondiéndole a cada una de ellas proferir y comunicar lo de su competencia, sin que se pueda predicar la injerencia de la Fiscalía en la etapa de Ejecución como lo pretende la actora, esto es exigirle a la Fiscalía cancelar la restricción de la salida al país ante la extinción de la pena, cuando ello sólo el corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas respectivo, como autoridad encargada de velar por el cumplimiento o extinción de la misma.
Reparación Directa 27 Lo anterior, por cuanto el día 15 de febrero de 2001, se presentó solicitud de sentencia anticipada por el señor José Mario Amaya Moreno, por lo que, procedió el Fiscal a formular cargos como responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego, en consideración a que llevaba sin permiso de Ley una escopeta, cargos que el imputado aceptó, y el día 7 de marzo de 2001, procedió remitir el proceso para efectos de que sea sometido a reparto entre los Jueces Penales del Circuito de la Ciudad, perdiendo por ende, toda competencia en torno a la causa penal.
Bajo estos argumentos, la responsabilidad estatal endilgada a la Fiscalía General de la Nación no se encuadra dentro de los presupuestos de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la justicia, pues no se advierte una instrucción penal deficiente que haya desencadenado el daño causado a la parte actora, ya que la medida de aseguramiento preventiva fue adoptada en la etapa de instrucción tal y como lo impone la Ley, al no revocarse antes de proferirse sentencia condenatoria, la Fiscalía General de la Nación, no es la entidad encargada de hacer el respectivo registro y eliminación de la restricción penal por extinción de la pena, ya que su actuar no se encuentra supeditado a la competencia que le corresponde a las demás autoridades judiciales que participaban en el sistema penal antiguo, como lo estimó la a quo.
En consecuencia, al carecer de prosperidad los reparos esgrimidos por la parte actora, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia recurrida.
6. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En punto a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A8 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a ésta por ser la parte vencida al considerar que “(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.” Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparecen en el expediente la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2018- 04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Reparación Directa 28 prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.
FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en precedencia. 2. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»