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Sentencia anticipada — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00743-00

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2022-03-11

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, once de marzo de dos mil veintidós Providencia: Sentencia anticipada Radicado: 66001-23-33-000-2019-00743-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martín Alonso Franco Holguín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Pereira Temas: ➢ Excepción perentoria ➢ Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 ➢ Artículo 151 Código de Procedimiento Laboral – prescripción extintiva. ➢ Solicitud de pago de las cesantías definitivas reconocidas en acto administrativo.

Decisión de primera instancia Declara probada excepción Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, teniendo en cuenta lo dispuesto en numeral tercero del artículo el 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a dictar sentencia anticipada, encontrándose superado el traslado para alegar de conclusión, conforme lo ordenado en providencia del pasado 3 de febrero del año en curso. 1.

ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (001ESCRITOMEDIOCONTROLANEXOS): 1.1.1. Declárese que los demandados han violado el ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos fundamentales del actor, por haberse sustraído de su deber funcional, incumplimiento los fines del Estado. 1.1.2. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, surgido ante la falta de respuesta de los recursos presentados en vía gubernativa, radicado No. 14433- 2018 del 02-04-2018 (anexo 4), frente a la resolución No. 2114 del 05-03-2018, que negó las pretensiones presentadas mediante petición radicada No. 46933-2017 del 09-10-2017 (anexo 2). 1.1.3.

Se declare la nulidad de la resolución No. 2114 del 05-03-2018 (anexo 3) que negó las pretensiones presentadas mediante petición (radicado No. 46933-2017 del 09-10-2017) (anexo 2). Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 1.1.4. Declarar el derecho a la igualdad del actor, en relación con los docentes (Constanza del Rosario Castro Rodríguez, 2) (…) que fueron cobijados con la sentencia SU-336/17, a quienes se les reconoció el derecho a percibir la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

(…). Lo anterior en sentido que la reclamación administración y que fue desestimada es exactamente la misma que los citados perseguían. 1.1.5. Como restablecimiento del derecho, solicito que se ordene a las demandadas, resolver de fondo la petición (radicado N°46933-2017 del 09-10- 2017). en el cual se solicitó el reconocimiento liquidación y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas (anexo 2), en los términos en que fue presentada. 1.2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se resumen de la siguiente manera: 1.2.1. A la persona demandante le fue reconocida su cesantía definitiva mediante la resolución N°519 del 18-09-2013. (anexo 1.) 1.2.2. La resolución N°519 del 18-09-2013, se produjo de manera extemporánea, con lo cual la administración se hizo responsable del pago de la sanción por mora por el pago tardío de la cesantía definitiva. 1.2.3.

La persona demandante presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Pereira, radicado petición (radicado N°46933-2017 del 09-10-2017), solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora, por el pago tardío de su prestación, (anexo 2) 1.2.4. Mediante resolución la resolución N°2114 del 05-03-2018, fue resuelta la petición de manera negativa (anexo 3) 1.2.5.

Ante la negativa de la petición por parte de la secretaria de Educación se presentaron los recursos de vía gubernativa, radicado (radicado 14433-2018 del 02- 04-2018), (anexo 4) 1.2.6. La administración, a la fecha, no ha dado respuesta a los recursos presentados en vía gubernativa radicado, 14433-2018 del 02-04-2018 1.2.7. Como consecuencia de la no respuesta se ha configurado un acto ficto presunto negativo en los términos del artículo 86 del CPACA, que debe ser declarado nulo.

1.3. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. 1.3.1. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó escrito de contestación,1 refiriéndose a cada uno 1 005CONTESTACION.pdf Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 de los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y argumentando que, conforme al ordinal 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Nación - Ministerio de Educación Nacional celebró el contrato de fiducia mercantil de administración y pago del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenado por la ley 91 de 1989, con la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., mediante la escritura pública No. 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notaría 44 del círculo de Bogotá́.

Propone la excepción de prescripción, en tanto conforme el recuento fáctico, se presentó solicitud de reconocimiento de cesantías el día 20 de febrero de 2013, la misma que fue resuelta favorablemente mediante Resolución No. 519 del 18 de septiembre de 2013 expedida por Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, y que el pago de las mismas fue puesto a su disposición el 18 de noviembre de 2013.

Señala además dentro de los hechos y se encuentra debidamente probado en el plenario, que la reclamación administrativa a través de la cuál solicitó le fuera reconocida y pagada la sanción moratoria fue presentada el 09 de octubre de 2017. Considera entonces que, bajo estos supuestos fácticos, resulta valido afirmar, que en el caso en concreto, operó el fenómeno de la prescripción por la siguiente razón: Fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías 20 de febrero de 2013 Fecha de vencimiento del término para el reconocimiento de las cesantías (70 días) 06 de junio de 2013 Fecha de inicio de la mora 07 de junio de 2013 Fecha de prescripción del derecho (3 años) 07 de junio de 2016 Fecha de presentación de la reclamación administrativa 09 de octubre de 2017 Fecha de presentación de la demanda 20 de noviembre de 2019 ¿Se interrumpió la prescripción? NO ¿Operó el fenómeno de la prescripción? SI Cita el contenido de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018 por el H. Consejo de Estado (2013-00188), para sustentar el medio exceptivo propuesto, resaltando además que las Subsecciones A y B de esa Corporación han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, considerándose que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151.

Propone además como excepciones las que denominó, sostenibilidad financiera, buena fe y genérica. Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 1.3.2. El Municipio de Pereira presentó escrito de contestación,2 solicitando se nieguen la prosperidad de la totalidad de las pretensiones y en todo caso se exonere de responsabilidad a la entidad territorial.

Precisa que el Municipio de Pereira no es la entidad llamada a responder por los hechos y pretensiones de la demanda, por cuanto no es está la entidad a quien corresponde pronunciarse en relación con la petición del demandante, y si bien reconoce que participa en el proceso de formación del acto administrativo demandado, a través de la Secretaría de Educación, al proyectar y suscribir los actos de reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del ente demandado, esa actuación administrativa no constituye la exteriorización o manifestación de la voluntad de la administración municipal, de la que esa dependencia hace parte, sino que fueron expedidos en atención a la facultad otorgada por el artículo 3º numeral 4º del Decreto 2831 de 2005.

Resalta el hecho que el actor radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas el día 20 de febrero de 2013, y la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira remitió el expediente del actor a la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., el día 15 de marzo de 2013. Con lo cual asegura, es posible concluir, que el Municipio de Pereira a través de la Secretaría de Educación, realizó las funciones que le competen de manera oportuna, sin que pueda imputarse a la entidad territorial mora en dicho trámite.

Propone la prescripción extintiva del derecho, en tanto el pago de las cesantías definitivas al actor se realizó el 18 de noviembre de 2013. De tal manera que, teniendo en cuenta que el demandante solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas el día 09 de octubre de 2017, queda en evidencia que para el caso concreto, se genera el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

Sustenta el medio exceptivo de la prescripción trienal, consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. Deberá tenerse en cuenta la Resolución No. 2114 del 05 de marzo de 2018, a través de la cual se da respuesta negativa a la petición elevada por el actor, así como la fecha de la respectiva reclamación (radicado: 46933 del 09 de octubre de 2017).

Propone como medio exceptivos, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial, e inexistencia de mora reclamada a cargo del Municipio de Pereira. 2 005 013CONTESTACIONMUNICIPIOPER EIRA.pdf Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 5

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Sentencia anticipada. Mediante proveído calendado 3 de febrero de 2022, el despacho consideró aplicar el contenido del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A numeral 3º; habiendo anunciado en el auto que dispuso correr traslado para alegar de conclusión, que la Sala habría de pronunciarse respecto de la excepción de prescripción extintiva, lo cual haría a través de sentencia anticipada.

2.2. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 2.2.1. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó alegatos de conclusión,3 insistiendo en la configuración del medio exceptivo de la prescripción extintiva del derecho, de conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, demás normas concordantes, y la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Reitera los argumentos fácticos señalados en la contestación de la demanda, que permitieron concluir respecto la configuración del medio exceptivo. Cita el contenido de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, CE-SUJ-SII-012-2018, según la cual en el caso en que en la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el termino para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo del reconocimiento, esto según el artículo 4 de la Ley 1071/2006, 10 días del término de ejecutoria de la decisión según lo establecido en los artículos 76 y 87 de la ley 1437 de 2011 y 45 días hábiles a partir del día en que quedo en firme la resolución, por lo que al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causara la sanción por mora de la que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

No obstante, precisa que, cuando la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas se haya elevado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, (C.P.C.A), esto es, antes del dos (2) de julio del año 2012, el cálculo de la sanción moratoria solo deberá computarse a partir del día siguiente a los 65 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud, correspondiendo el cálculo a 15 días hábiles para que la administración emita el acto administrativo, 5 días hábiles de su ejecutoria, y 45 días para efectuar el pago del auxilio de las cesantías parciales o definitivas.

El Municipio de Pereira y la parte actora permanecieron en silencio; el Ministerio Público no emitió concepto. 3 020ALEGATOSDEMANDADO.pdf Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 3. CONSIDERACIONES. 3.1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación surtida, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.1.1.

Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial,4 con antelación a otros procesos.

Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3.2. OBJETO DE LA DECISIÓN 3.2.1. Problemas jurídicos: 3.2.2. Principal: ¿De qué forma se establece la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción en asuntos de mora en pago de cesantías, prevista en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006? 3.2.3. Asunto a resolver: Se circunscribe a establecer si el derecho reclamado por el señor Martín Alonso Franco Holguín, quien depreca indemnización por mora en el pago de las cesantías solicitadas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón del alegado pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No. 519 del 18 de septiembre de 2013, se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva. 3.3.

ACERVO PROBATORIO. Se encuentra probado en el plenario que, mediante Resolución No. 574 del 11 de septiembre de 2014, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, se revisó un reconocimiento de cesantía definitiva y se ordenó el pago de la diferencia en favor del señor Martín Alonso Franco Holguín (fl. 24 y s.s.). De la lectura de ese acto administrativo, se advierte que tiempo atrás, mediante 4 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23- 31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 Resolución No. 519 del 18 de septiembre de 2013, se realizó un reconocimiento y pago por concepto de cesantías definitivas al señor Franco Holguín, conforme solicitud elevada el 20 de febrero de 2013, no obstante, mediante escrito radicado 20 de junio de 2014, el docente solicitó revisión del acto administrativo primigenio.

Señala el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 574 del 11 de septiembre de 2014: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocerá y pagará las diferencias causadas entre esta resolución y la resolución No. 519 del 18 de septiembre de 2013, ya pagadas a través de la Entidad Fiduciaria S.A., es decir la suma de $4.044.628.00.” Dicho valor fue puesto a disposición del aquí demandante, el día 10 de octubre de 2014, conforme lo certifica la Fiduprevisora (fl. 26), entregando los recursos a través del banco BBVA.

Así mismo, está acreditado que el demandante, a través de apoderado, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 09 de octubre de 2017 (hecho 3.3, fls. 50 y s.s. exp digital 001ESCRITOMEDIOCONTROLANEXOS), solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 2114 del 05 de marzo de 2018, decisión que fue atacada por la vía del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mediante escrito radicado el 02 de abril de 2018, sin respuesta, configurándose respecto de este último el acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo.

3.4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. El señor Martín Alonso Franco Holguín, invoca el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías definitivas, estas últimas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia5.

En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala concentrará su atención en determinar si se encuentran dados los elementos para la configuración de la prescripción extintiva como mecanismo que enerva las pretensiones de la demanda.

En el presente caso, con las pruebas obrantes en el plenario se acreditó que al señor Martín Alonso Franco Holguín como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le fueron reconocidas y se ordenó el pago por 5 Ver entre otras: Sentencia del 24 de febrero de 2022, Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00493-00, Demandante: José Iván Ocampo Ospina, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio;

Magistrado Ponente: Leonardo Rodríguez Arango. Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 concepto de cesantías definitivas, mediante Resolución No. 519 del 18 de septiembre de 2013. Posteriormente consta que solicitó el 20 de junio de 20146 la revisión de la liquidación a las cesantías definitivas por los servicios prestados como docente en el Municipio de Pereira.

A través de la Resolución No. 574 del 11 de septiembre de 2014, en favor del demandante, se accedió a la revisión de la liquidación por concepto de cesantías definitivas y se ordenó el pago de un mayor valor; que el monto reconocido fue puesto a disposición el 10 de octubre de 2014, según lo indica la parte demandante (numeral 3 capítulo estimación de la cuantía, fl. 62) y se acredita con la certificación expedida por la Fiduprevisora (fl. 26).

Ahora bien, a efectos de establecer cuando se causó la mora en el presente asunto, se tendrá en cuenta reciente pronunciamiento proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado,7 dentro del cual señala que el reconocimiento tardío de la prestación social de manera definitiva, conlleva a que el término inicie a partir de la radicación de la solicitud de cesantías, así: «[…] Si la entidad competente sobrepasa el término para emitirlo, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente.

Deducir esto último atenta contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado8, indicó lo siguiente: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria […].

En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […]». 6 Folio 27 parte considerativa Resolución No. 574 de 2014. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del 17 de agosto de 2017, dentro del proceso con radicación 08001-23-33-000-2012-00429-01 (2223-2014). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, consejero ponente: doctor Jesús María Lemus Bustamante, Número Interno 2777-2004, demandante José Bolívar Caicedo Ruíz. Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 En este punto precisa la Sala que si bien la Resolución No. 519 del 18 de septiembre de 2013, ordena el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, en favor del señor Franco Holguín, no es sobre esta solicitud que se predicaría la configuración de la supuesta mora en el pago de las cesantías, toda vez que, con posterioridad, se solicitó a petición del interesado, revisión del acto primigenio, en tanto dejaron de incluirse algunos de los factores prestacionales en el reconocimiento de la cesantía definitiva, lo que generó un nuevo pronunciamiento de la administración, materializado en la Resolución No. 574 del 11 de septiembre de 2014.

En este punto, se advierte según el planteamiento fáctico de la demanda, que la solicitud de cesantías definitivas fue reclamada mediante petición radicada 2013 CES-004790 del 20 de febrero de 2013, resuelta a través de Resolución No. 519 del 18 de septiembre de 2013; posteriormente mediante petición del 20 de junio de 2014 se solicitó un ajuste al monto inicialmente cancelado, la misma que fue resuelta a través de Resolución No. 574 del 11 septiembre de 2014, habiendo reconocido una diferencia por valor de $4.044.628,00, monto que fue puesto a disposición en la entidad bancaria el día 10 de octubre de 2014.

En este punto considera la Sala existe una confusión en la imputación del incumplimiento que se predica de las entidades demandadas, en tanto considera la parte actora que, si la petición inicial fue el 20 de febrero de 2013 y el pago se realizó el 10 de octubre de 2014, transcurrieron 590 días de mora, periodo de tiempo que debe ser indemnizado.

El planteamiento anterior resulta impreciso, en la medida que si bien los actos administrativos atrás enunciados, Resolución No. 519 del 18 de septiembre de 2013 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva”, y, la Resolución No. 574 del 11 septiembre de 2014, “por medio de la cual se revisa y ordena el pago de un ajuste de cesantías definitivas”, comparten la naturaleza del auxilio económico reconocido – cesantías -, lo cierto es que la obligación de pagar la sanción que supone el pago tardío de las cesantías, emerge cuando el derecho pretendido supera los plazos establecidos por la ley y la jurisprudencia para su cumplimiento.

Es decir, en este caso el cómputo de los términos con los que cuenta la administración para pronunciarse, respecto del reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, así como del reajuste solicitado, son independientes. De esta manera, se tiene que el aquí demandante, mediante petición radicada el 20 de junio de 2014, solicitó la revisión de las cesantías definitivas, por lo tanto la entidad demandada tenía plazo hasta el 02 de octubre de 2014 para efectuar el pago, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior9, y los 45 días con que contaba la entidad para realizar el pago).

No obstante, expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías el 11 de septiembre de 2014, y efectuó el pago el 10 de octubre de 2014, esto es, superando el plazo fijado en la ley. 9 De conformidad con el artículo 76 del CPACA, vigente para la fecha de la solicitud. Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 Frente a esta situación, la persona demandante el 9 de octubre de 2017 (hecho 3.3 de la demanda; fl. 14 y s.s. exp. digital 001ESCRITOMEDIOCONTROLANEXOS), solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el pago de la sanción moratoria generada en su favor por el incumplimiento de los términos fijados por la ley para el pago de las cesantías, solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante Resolución No. 2114 del 05 de marzo de 2018, decisión que fue atacada por la vía del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, mediante escrito radicado el 02 de abril de 2018, sin respuesta, configurándose respecto de este último el acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo.

Para la Sala de Decisión basta confrontar las fechas de la solicitud de ajuste en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas- 20 de junio de 2014-, la de la expedición del acto de reconocimiento y liquidación de la citada prestación de la demandante -11 de septiembre de 2014- y la del pago de las mismas -10 de octubre de 2014, para concluir sin ambages que transcurrieron más de los 70 días señalados por la Ley para dicha actuación. Por lo anterior en principio es claro que la entidad demandada incurrió en mora en el pago del auxilio de cesantías, lo que supondría el reconocimiento de la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006.

Realizadas las anteriores precisiones, abordará la Sala lo concerniente a la excepción de prescripción planteado como problema jurídico, con miras a establecer si el derecho que se señala causado, se encuentra incurso en el fenómeno prescriptivo, teniendo en cuenta que la petición que dio origen al acto administrativo demandado fue presentada el 20 de junio de 2014. 3.4.1.

De la Prescripción. En relación con el límite temporal o prescripción de carácter laboral, es pertinente traer a colación reciente sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 10, en la que se analizaron aspectos relacionados con el reconocimiento de las cesantías, la sanción moratoria y asuntos puntuales de su reconocimiento, precisando sobre el tema lo siguiente: “ i) Prescripción de los salarios moratorios Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, CP Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2No.004 de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo, Demandado: Municipio de Soledad.

Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 que la ley concede, no son accesorios 11 a la prestación “cesantías”. Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador12 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196913, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.” Sobre la forma en que se computa el término de prescripción, a que hace alusión la norma en cita, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente, en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala14: «Aunque la mora en la cual incurrió el Departamento del Atlántico empezó a correr desde el día 16 de febrero de 2001 y la misma cesó el 17 de mayo de 2004, la solicitud de pago de la referida sanción tan solo se cursó el 9 de agosto de 2006, configurándose de forma parcial el fenómeno de prescripción del derecho. 11 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166- 01(0593-14). 12 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…” 13 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000- 2011-00254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 17 de abril de 2013, expediente 2664-11, actor: José Luis Acuña Henríquez.

Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 El numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contiene la sanción moratoria solicitada, no condiciona la causación de tal derecho al pago efectivo de la prestación. Vale decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la cesantía, como parece entenderlo el apelante, sino que ella se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Un entendimiento contrario conllevaría al absurdo de afirmar que el reclamo de la sanción moratoria dependería de la voluntad del empleador incumplido, pues solo sería viable formularlo una vez se ha pagado la cesantía. Por el contrario, la intención del Legislador al establecer dicha sanción fue justamente castigar la omisión o el retardo en el pago de la prestación».

(Negrilla de la Sala) Es de precisarse que aunque en la sentencia de unificación se aborda únicamente el análisis de la prescripción que opera en la sanción moratoria en el caso de la falta de consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Corporación y por analogía dicha tesis resulta también aplicable respecto de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, comoquiera que en uno y otro caso, lo que se castiga es la mora o el incumpliendo del pago oportuno de dicho emolumento.

El criterio anterior ha sido ratificado por el Consejo de Estado en reciente providencia conforme a la cual el término de prescripción de la sanción moratoria por pago de cesantías inicia cuando ha debido efectuarse el pago. Esto dijo el órgano de cierre de esta jurisdicción: “…Si bien como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En dicho sentido se pronunció la Subsección B de esta Sección en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva.16 Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte de la fijación del litigio que el señor Carlos Alberto Gutiérrez Cárdenas estuvo vinculado a la Contraloría Distrital de Barranquilla hasta el 31 de julio de 2006 y que le fueron reconocidas las cesantías definitivas mediante Resolución 0257 de 17 de octubre de 200617, la cual fue notificada el 25 de octubre de 2006 y quedó en firme a partir del 2 de noviembre de 2006.

Y que las mismas fueron canceladas solo hasta el 30 de junio de 2010. Se observa entonces, que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del demandante, se hizo exigible a partir del 12 de enero de 2007. Ahora bien, el demandante reclamó la sanción moratoria el 5 de febrero de 2013, por tanto la sanción moratoria se encuentra prescrita.

Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 Así las cosas, la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. (…) En el presente asunto inició el cómputo de la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria, porque el demandante tenía tres años para reclamarla a partir del día siguiente de haberse hecho exigible (45 días después de la notificación del acto que las reconoció), esto es desde el 12 de enero de 2007.

Ahora bien, dado que la reclamación ante la administración solo se agotó el 5 de febrero de 2013, habían transcurrido más de tres años entre el momento a partir del cual se causó la mora y la fecha de la reclamación de la sanción y por tanto prescribió toda sanción causada antes del 5 de febrero de 2010…15” En este punto cabe señalar que si bien esta Corporación con fundamento en el marco jurisprudencial que antecede, ha considerado en diferentes providencias16 en las que se ha analizado el fenómeno de la prescripción, en aquellos casos en que ha transcurrido más de 3 años entre la exigibilidad de la sanción moratoria, y la reclamación del derecho, que en tal evento procede la prescripción de manera parcial con fundamento en la aludida sentencia de unificación que previó la configuración de la prescripción “así sea de manera parcial”, en esta oportunidad se acoge la postura adoptada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en la que respecto de la exigibilidad de la sanción por mora se fijó la siguiente pauta: “3.2.

Exigibilidad de la sanción moratoria i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.- 95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá D.C., primero de febrero de dos mil dieciocho Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00527- 01(4610-14) 16 Sentencia de marzo 14 de 2018.

Rad. 66001-33-33-002-2016-00165-01 (F-0555-2017). Demandante: Luz Estela Gómez Mejía. MP Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán//Sentencia de abril 18 de 2018. Rad. 66001-23-33-000-2017-00018-00. Demandante: María Amparo Manrique Grisales.MP Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán// Sentencia de noviembre 8 de 2018. Rad 66001- 33-33-006-2016-00358-01 (D-1247-2017).

Demandante. Iván Antonio Marín. MP Dra Dufay Carvajal Castañeda// Sentencia de 15 de junio de 2018. Rad. 66001-23-33-000-2016-00769-00. Demandante. Margarita Gaviria Santa. MP. Dra Dufay Carvajal Castañeda. //Sentencia de marzo 7 de 2018. Rad. 66001-23-33-000-2017-00072-00. Demandante: Consuelo Camelo. MP Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía. // Sentencia de febrero 21 de 2018.

Rad. 66001-33-31-751-2015-00187-01 (J-0297-2017). Demandante: Adriana Esther Suárez Mafla. MP Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía. // Sentencia de enero 18 de 2019. Rad. 66001-33-33-001-2016-00201-01 (P-0679-2018). Demandante: Oscar Antonio Echeverri Morales. MP. Dr. Leonardo Rodríguez Arango. Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 14 de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200617), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201118) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5119], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200620.

(..) Atendiendo entonces, que conforme a la sentencia de unificación citada, el término para el cómputo de la sanción moratoria se inicia a partir de la radicación de la petición, la cual se causa al vencimiento de los 65 o 70 días hábiles a que alude la Ley 1071 de 2006, según el caso, es decir, al vencimiento del plazo legalmente establecido para que la entidad proceda con el pago de las cesantías reclamadas, que para el presente asunto son 70 días, implica que el conteo de los 3 años a que alude el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral deba iniciarse desde cuando la obligación se hace exigible, y por ende que el administrado deba elevar la solicitud de la sanción por mora dentro de dicho lapso, ya que las cesantías no constituyen una prestación periódica, y por tanto, deberá reclamarse dentro los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que opere la prescripción. 17 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 18 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 19 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 20 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 15 En el sub examine las actuaciones surtidas desde el momento que se solicitó el ajuste a las cesantías definitivas, hasta la fecha en que se elevó la petición de sanción moratoria se resumen así: Así, encuentra la Sala que a partir del día siguiente al fenecimiento del plazo de los 70 días hábiles descritos de manera precedente, que en el caso concreto tuvo lugar el 03 de octubre de 2014, el demandante estaba en la posibilidad de reclamar la sanción mora, dentro de los tres años siguientes a que se hubiera hecho exigible la obligación, conforme se mencionó en el párrafo anterior, es decir, que contaba hasta el 02 de octubre de 2017, no obstante, se evidencia que la reclamación administrativa se presentó ante la entidad accionada el 09 de octubre de 2017 (hecho 3.3 de la demanda; fl. 14 y s.s. exp. digital 001ESCRITOMEDIOCONTROLANEXOS) esto es, por fuera de los tres años que contempla el artículo 151 de la Código de Procedimiento Laboral.

De esta manera, y conforme quedó dicho, la entidad demandada tenía plazo hasta el 02 de octubre de 2014 para efectuar el pago del ajuste de las cesantías definitivas solicitadas por el demandante, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006; es a partir del día siguiente a este término que se causa la sanción por mora, y que por tanto empieza a correr el término para reclamar el pago de la misma, pues se reitera que los tres años a que alude el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se calculan desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible, en este caso, desde el vencimiento de los 70 días para efectuar el pago.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Decisión concluye que a la parte demandante se le hizo exigible su derecho el día 02 de octubre de 2014, momento a partir del cual inició el término de la prescripción y ahora bien, dado que la reclamación ante la administración solo se agotó el 09 de octubre de 2017 fecha para la cual, ya habían transcurrido más de tres años entre el momento en que se causó la mora y la fecha de la reclamación de la sanción, evento fáctico que desencadenó la configuración de la prescripción extintiva del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, según el contenido del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y las pautas jurisprudenciales señaladas por el Consejo de Estado, en los precedentes antes invocados.

Pago cesantías definitivas 20/06/2014 Termino de inicio de conteo Sanción moratoria (70 días) 11/09/2014 Resolución No. 574 del 11 de septiembre de 2014 10/10/2014 09/10/2017 Petición sanción moratoria Solicitud de ajuste de cesantías definitivas 03/10/2014 Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 16 Ahora bien, se tiene que si bien la entidad accionada inicialmente desconoció los términos perentorios contemplados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, para efectos del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, también es cierto que el demandante, no acreditó que hubiera desplegado actuación alguna dentro de los tres años siguientes al momento en que se hizo exigible la obligación, es decir, su fecha límite correspondía al 02 de octubre de 2017, según se reconoce en la demanda y lo acredita la prueba documental, resultando evidente la configuración del fenómeno de la prescripción extintiva, y por ende la consecuencia lógica será declarar probada la misma, con lo cual se entienden afectados los derechos aquí pretendidos.

Insiste la Sala, la prescripción inicia a partir del momento en que se hace exigible la obligación, esto es, para el caso de marras, al vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para resolver y pagar la solicitud de cesantías elevada por el personal docente -65 o 70 días-, -02 de octubre de 2014- y es a partir del día siguiente que empieza a contabilizarse el término para efectuar la reclamación de la sanción moratoria, la misma que tal como ha quedado suficientemente explicado debe realizarse en el término de 3 años, de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y el desarrollo jurisprudencial que sobre el particular ha efectuado el H. Consejo de Estado.

Tal como ya se indicó en precedencia, la reclamación administrativa se elevó el día 09 de octubre de 2017, esto es, superando el límite antes referido, y tal como se anunció en precedencia, la Sala acoge la postura adoptada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, lo que supone que, si la reclamación no se realiza en el plazo establecido, procede la declaratoria, incluso de oficio, de la prescripción extintiva del derecho. 4.

COSTAS. No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias21 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 17 Pues bien, teniendo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, así como tampoco se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, donde la regla general ha sido la no condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición la Sala concluye que no es procedente la condena en costas. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Se declara probada la excepción de prescripción extintiva, conforme las razones expuestas en esta providencia. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se niegan las pretensiones de la demanda. 3. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente. Reconocer personería a la abogada Jenny Alexandra Acosta Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía 52.203.675, portadora de la tarjeta profesional 252.440 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada de la entidad demandada, Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme los términos de la sustitución de poder a ella conferida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000- 2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Radicado 66001-23-33-000-2019-00743-00 Nulidad y restablecimiento del derecho 18 Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la providencia con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co