JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 150012333000-2020-02511-00

Ponente: Fabio Iván Afanador García

CONTRATO ESTATAL / Autorización para su celebración por parte del Concejo Municipal / Noción jurisprudencial En este orden, la competencia general que los Estatutos de Presupuesto y Contratación les atribuyen a los jefes de las entidades territoriales para contratar debe entenderse en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes, el cual, como se ha visto en las normas transcritas, prevé la existencia de una autorización para contratar por parte de los primeros (…) En este mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-738 de 2001, al declarar la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, señaló lo siguiente: “Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional.

(…) Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria.

La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador.” CONTRATO ESTATAL / Autorización para su celebración por parte del Concejo Municipal / Contratos consagrados en el parágrafo 4° del artículo 38 de la L.1551/2012 no son los únicos susceptibles de requerir autorización para su celebración / Noción jurisprudencial.

Al respecto, resulta oportuno citar el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 2215, analizó la aplicación de la norma ibídem, frente a lo cual concluyó: “(…) se ha generado el interrogante de si los 5 casos señalados en el parágrafo 4º de la norma trascrita, son los únicos que requieren autorización de los concejos municipales o si estos podrían, en ejercicio de la competencia general contenida en el numeral 3º del mismo artículo 32, adicionar esa lista con otros contratos que consideren necesario someter a su aprobación previa.

Para la Sala la respuesta es negativa para la primera parte de la proposición y afirmativa para la segunda. Es decir que los concejos municipales, de manera razonable y con los límites que más adelante se indican, sí pueden someter a su autorización otros contratos adicionales a los señalados en la ley (…) En cuanto al parágrafo 4º (que es la parte novedosa de la norma), allí se establece, sin eliminar la regla general del numeral 3º, un listado de cinco (5) tipos contractuales para los cuales el alcalde debe obtener siempre, por disposición legal, autorización previa del concejo municipal para contratar.

Se trata, según se observa, de contratos que por su naturaleza pueden afectar de manera importante la vida municipal, razón por la cual el propio legislador ordena su aprobación previa por el órgano de representación popular del respectivo territorio. Así las cosas, prima facie no se encuentra ninguna contradicción o antinomia entre los contenidos normativos del numeral 3 y del parágrafo 4º del nuevo artículo 32 de la Ley 136 de 1994, pues no se puede afirmar que el señalamiento por el legislador de ciertos contratos que requieren autorización del concejo municipal (parágrafo 4º) implique necesariamente una restricción o derogación tácita de la atribución general que el mismo artículo confiere a los concejos municipales para señalar otros contratos que también deban sujetarse a su autorización previa (numeral 3º).” CONTRATO ESTATAL / Autorización para su celebración por parte del Concejo Municipal / Límites a la facultad del Concejo Municipal para reglamentar los contratos cuya celebración requiere su autorización previa.

Es de advertirse que ya en una ocasión había sido considerado por esta Corporación, en un caso de objeción de Acuerdo Municipal, la atribución de los Concejos Municipales de señalar qué contratos deben someterse a su autorización previa, para significar que dicha atribución tiene límites derivados (i) de la naturaleza jurídica administrativa de la función, en ningún caso legislativa;

(ii) de las competencias privativas del Congreso de la República para expedir el estatuto general de contratación pública (artículo 150, inciso final, C.P.); y (iii) de las competencias propias de los Alcaldes para celebrar los contratos necesarios para la ejecución del presupuesto y los planes locales de desarrollo e inversión, así como para asegurar la prestación eficiente y oportuna de los servicios a su cargo.

En palabras del Consejo de Estado, para proceder a reglar la contratación del Municipio, el Concejo Municipal debe atender a criterios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. CONTRATO ESTATAL / Autorización para su celebración por parte del Concejo Municipal / Disposiciones del acuerdo municipal no desbordaron las facultades reglamentarias del Concejo / Validez de acuerdo municipal.

Tal como lo precisó la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativo discriminada en precedencia, el Concejo Municipal tiene la atribución de establecer, razonablemente, la reglamentación atinente a los negocios jurídicos que requieran de esta exigencia previa dadas sus implicaciones y trascendencia, cuidando de no regular en detalle aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar u otras regulaciones legales en la materia, y evitando invadir competencias del alcalde y convertirse en coadministrador en asuntos contractuales.

Y, en el caso concreto, debe reiterarse que el Concejo Municipal de RÁQUIRA desde el año 2013, mediante el Acuerdo No. 011, ya había ejercido su facultad constitucional y legal de reglamentar los casos en materia contractual en aplicación de ese numeral 3 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, previendo dos supuestos normativos en los que se requería de la autorización del Concejo Municipal, entre los cuales estaban los contratos cuya cuantía excediera de 280 SMMLV, lo cual razonablemente puede decirse que demanda de un estudio de la corporación edilicia dadas las implicaciones en el compromiso económico que conlleva, Acuerdo que conforme con el acervo probatorio, su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada y de cual se predican sus atributos de ejecutoriedad y ejecutividad.

En suma, la Sala Primera de Decisión despachará negativamente la solicitud de invalidez propuesta por la Gobernación de Boyacá contra el artículo 1º del Acuerdo 020 del 25 de octubre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de RÁQUIRA, “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGA UNA AUTORIZACIÓN ESPECIAL PREVIA AL ALCALDE MUNICIPAL DE RÁQUIRA PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES”, al ajustarse a las normas constitucionales y legales.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIAS VALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ DEMANDADO: MUNICIPIO DE RÁQUIRA RADICACIÓN: 150012333000-2020-02511-00 ==================================== No encontrándose causal alguna que pueda anular lo actuado, agotadas las etapas previas y verificados los presupuestos procesales del medio de control, la Sala Primera de Decisión procede a dictar en derecho la SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Pretensiones. La Gobernación de Boyacá pretende que por esta Corporación se declare la invalidez del artículo 1º del Acuerdo 020 del 25 de octubre de 2020 expedido por el Concejo municipal de RÁQUIRA, “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGA UNA AUTORIZACIÓN ESPECIAL PREVIA AL ALCALDE MUNICIPAL DE RÁQUIRA PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES”.

Igualmente, solicitó que se emita pronunciamiento frente a la situación planteada y a la actuación que debe surtir posteriormente el funcionario competente del municipio. Normas violadas y concepto de violación. Señaló como vulnerados: artículos 313-3, 314, 315 (num. 3 y 9) de la Constitución Política; artículos 11-b), 25, 32-1 de la Ley 80 de 1993; artículo 110 del Decreto 111 de 1996; artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 (parágrafo); sentencia C-738 de 2001.

Sostuvo que el artículo 1º del Acuerdo censurado carece de validez “por delimitación y expresión del procedimiento contractual que debe seguir el contrato autorizado en el Acuerdo 020 del 25 de octubre de 2020”. Al respecto, sostuvo que conforme con regulaciones constitucionales, legales y pronunciamientos jurisprudenciales existen contratos estatales que requieren de autorización del Concejo Municipal al alcalde para su suscripción, sin detrimento de las facultades propias de que goza el alcalde en materia contractual.

Agregó que la Corte Constitucional y este Tribunal en asuntos similares al debatido han establecido los límites de la reglamentación y las autorizaciones contractuales dadas por las corporaciones edilicias al ejecutivo municipal, las cuales no pueden recaer en aspectos contractuales atinentes a los mecanismos de selección del contratista, monto o demás formalidades.

En el asunto examinado, el artículo 1º enjuiciado autorizó contractualmente al alcalde para que mediante el proceso de licitación pública lleve a cabo la construcción de cubiertas polideportivas en las veredas de Quicagota y Firita Peña Arriba del municipio de Ráquira, autorización que, al establecer el mecanismo de selección del contratista, no se enmarca en las competencias legales otorgadas a esa corporación en materia contractual.

Como segundo vicio de invalidez, señaló que el contrato autorizado no se encuentra en el listado taxativo previsto en el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. En este aspecto, manifestó que de la lectura del proyecto de acuerdo, su exposición de motivos, la motivación del Acuerdo, el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y el parágrafo 4º del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, la autorización contractual otorgada recae en un contrato de obra que no se encuentra en el listado taxativo del citado parágrafo 4º, y en esa medida, no requiere de autorización previa del Concejo para su celebración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

(Archivo electrónico “18. RECEPCION CORREO VENTANILLA_ 1CONTESTACIÓN DEMANDA 1.pdf”) El municipio de Ráquira, mediante apoderada judicial, manifestó que el proyecto de Acuerdo censurado se presentó en cumplimiento del Acuerdo No. 011 del 28 de junio de 2013, expedido por el Concejo Municipal de RÁQUIRA, “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y OTORGAR AUTORIZACIONES ESPECIALES PREVIAS AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS ESTATALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el cual en el artículo 9º preceptuó que el alcalde debía contar con la autorización especial previa del Concejo municipal cuando el valor a contratar supere los 280 SMMLV, como sucedió con el contrato autorizado mediante el acto acusado.

Agregó que tal mandato se ajusta a lo establecido en el numeral tercero del artículo 313 de la Constitución Política, el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, y lo resuelto por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i. el acto administrativo acusado, ii. lo que se debate y el problema jurídico, y iii. el estudio del caso concreto conforme con los hechos probados.

II.1.- EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO. La Gobernación demandó la invalidez del artículo primero del Acuerdo 020 del 25 de octubre de 2020, expedido por el Concejo de RÁQUIRA, “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGA UNA AUTORIZACIÓN ESPECIAL PREVIA AL ALCALDE MUNICIPAL DE RÁQUIRA PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES”, cuyo tenor es el siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde municipal de Ráquira para que mediante el proceso de Licitación Pública lleve a cabo el siguiente proceso contractual relacionado a continuación: CONSTRUCCIÓN DE CUBIERTAS POLIDEPORTIVAS EN LAS VEREDAS DE QUICAGOTA Y FIRITA PEÑA ARRIBA DEL MUNICIPIO DE RÁQUIRA –BOYACÁ POR UN VALOR DE SETECIENTOS DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($716.696.811.32)”.

II.2.- LO DEBATIDO Y PROBLEMA JURÍDICO. La Gobernación de Boyacá pretende la declaración de invalidez del artículo 1º del Acuerdo 020 del 25 de octubre de 2020, al estimar que transgredió lo previsto en el ordenamiento jurídico superior, en la medida que, en primer lugar, desbordó sus facultades reglamentarias en materia contractual e invadió las prerrogativas que en esa materia tiene el ejecutivo municipal al señalarle el mecanismo de selección del contratista que debía seguir para concretar la autorización otorgada, y, en segundo lugar, porque el contrato autorizado no se encuentra en el listado previsto en el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

Para el municipio de RÁQUIRA, el artículo 1º del Acuerdo censurado se ajusta a la Constitución y la ley porque solo se expidió en cumplimiento del Acuerdo municipal No. 011 del 28 de junio de 2013, “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y OTORGAR AUTORIZACIONES ESPECIALES PREVIAS AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS ESTATALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el cual en el artículo 9º preceptuó que el alcalde debía contar con la autorización especial previa del Concejo Municipal cuando el valor a contratar supere los 280 SMMLV, como ocurrió con el contrato autorizado en el aludido artículo 1º.

Así las cosas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si el Concejo Municipal de RÁQUIRA, al expedir el Acuerdo 020 del 25 de octubre de 2020, desconoció normas constitucionales y legales relativas, por una parte, al alcance de su facultad para reglamentar la autorización a otorgar al ejecutivo municipal en materia contractual en tanto que le señaló el mecanismo de selección del contratista a implementar en virtud de esa disposición, y, por otra, a los contratos sujetos a tal autorización en los términos previstos en el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

II.3.- LA SOLUCIÓN EN CONCRETO DEL PROBLEMA JURÍDICO. Las pretensiones de la demanda de invalidez NO tienen vocación de prosperidad, puesto que, tal como a continuación se justifica, y dado lo probado en el proceso, se encuentra acreditado que el artículo primero del Acuerdo examinado se expidió con arreglo a la normatividad y jurisprudencia que regula la competencia del Concejo Municipal en materia de reglamentación y autorizaciones que debe otorgar al alcalde en materia de contratación estatal, y a la tipología contractual que permite tales autorizaciones.

Marco Jurídico frente a las autorizaciones para celebrar contratos y convenios. El contrato estatal como forma de ejecutar el presupuesto1. El artículo 314 Constitucional señala que, en cada municipio habrá un alcalde, “jefe de la administración local” y representante legal del municipio. El artículo 315 ibídem regula las principales atribuciones del Alcalde, entre las que se encuentra la de ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

Como puede apreciarse, las facultades constitucionales del alcalde municipal reafirman su carácter de principal autoridad administrativa del municipio, como quiera que se trata de competencias que dicen relación con la gestión de asuntos por parte de los órganos, instituciones y personal que conforman la denominada administración local. En materia presupuestal, las normas legales orgánicas son de aplicación nacional y territorial, conforme lo establece el artículo 352 de la Constitución. Es así como el Decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, es pues, aplicable en el ámbito municipal y dispone en su artículo 110 lo siguiente: “Artículo 110.- Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. ( )” 1 En este mismo sentido: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1.

Sentencia del 27 de noviembre de 2018. Radicado 150012333000201800096-00. Demandado: municipio de La Uvita. M.P. Fabio Iván Afanador García. Más recientemente, sentencias del 9 de diciembre de 2020 Radicados 150012333000-2020-01890-00 y 150012333000-2020-00121-00 Demandados; municipios de Tinjacá y Sora, respectivamente. Misma Sala de Decisión y magistrado ponente.

Sobre este tema de la ordenación del gasto, la Corte Constitucional, en sentencia C-101 del 7 de marzo de 1996, mediante la cual declaró exequible la primera parte del primer inciso del artículo 110 transcrito, expresó: “El concepto de ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado - limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto -, se decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, funciones que atañen al ordenador del gasto”.

En este orden, la competencia general que los Estatutos de Presupuesto y Contratación les atribuyen a los jefes de las entidades territoriales para contratar debe entenderse en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes, el cual, como se ha visto en las normas transcritas, prevé la existencia de una autorización para contratar por parte de los primeros.

En ese mismo contexto debe entenderse el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, que al referirse a la capacidad de los representantes legales y jefes de las entidades del Estado para contratar y ejecutar el presupuesto, señala expresamente que dichas facultades se ejercerán “teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes”, entre las cuales se encuentran, los artículos 313 numeral 3 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994, que exigen una reglamentación del concejo municipal de la autorización para contratar por parte de los alcaldes.

En consecuencia, las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, no es óbice, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, para extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha, pues tal dirección corresponde al alcalde, en tanto es el jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315 numeral 3 de la Constitución. En este punto es necesario precisar el sentido de la autorización del concejo municipal prevista en el artículo 313-3 de la Constitución Política para que los alcaldes puedan contratar; al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado en Concepto 1371 de 2001, señaló lo siguiente: “La autorización de que trata el artículo 313, numeral 3, de la Carta, como ya se dijo, debe ser expresa, así sea general o para un determinado tipo de contratos, temporal o indefinida, y ella no consta ni se deduce del articulado de la normatividad presupuestal analizada.

El Plan de Desarrollo vigente, debido a su no aprobación por el concejo dentro del mes siguiente a su presentación (ley 152 de 1994, artículo 40) no contiene autorización alguna para contratar, toda vez que fue adoptado por el alcalde mediante decreto 354 de 2001. A su vez el anterior Plan, contenido en el acuerdo 05 de 1998, que preveía en el artículo 22 expresas autorizaciones para celebrar contratos tendientes a su ejecución, ante la adopción del nuevo, quedó sin efecto en todas sus partes.

Por lo anterior, la Sala reitera que, ante la inexistencia de facultades para adelantar el Plan de Desarrollo, corresponde al alcalde ejercer su facultad privativa de presentar el respectivo proyecto de acuerdo y obtener las autorizaciones que estime necesarias, según lo dispone el parágrafo 1º. del artículo 71 de la ley 136 de 1994. Pero no podrá el alcalde celebrar contratos sin la autorización correspondiente de la corporación, puesto que ello da lugar a la nulidad absoluta de los contratos, según el artículo 44 de la ley 80 de 1993, que remite en su primer inciso a los casos previstos en el derecho común.” En este mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia C-738 de 2001, al declarar la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, señaló lo siguiente: “Pues bien, si una de las funciones propias de los Concejos es la de autorizar al alcalde para contratar, tal y como lo dispone el artículo 313-3 Superior, es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con tal autorización también forma parte de sus competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional.

Es decir, si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de sus propias funciones, y una de sus funciones es la de autorizar al alcalde para contratar, se concluye lógicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribución, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulación detallada del tema.

Así, en criterio de esta Corporación, este último precepto constitucional es un fundamento suficiente para que el Legislador haya confirmado que las Corporaciones municipales de elección popular tienen la posibilidad de reglamentar una de sus funciones constitucionales propias, cual es la de otorgar al correspondiente jefe de la administración municipal autorizaciones para contratar.

Esta función reglamentaria que, se reitera, cuenta con un fundamento constitucional propio, habrá de ejercerse mediante el trazado de una serie de normas puntuales y específicas sobre una determinada materia, a saber: el procedimiento interno que se deberá seguir ante los Concejos para obtener la autorización respectiva, los criterios que debe seguir para otorgarla, así como los casos en los cuales tal autorización es necesaria.

La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del Legislador.

(…) Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas-, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.).

(…) El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada. Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 de la Carta.

En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.

Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.

Debe resaltarse, por último, que, contrario a lo que presupone la argumentación del actor, lejos de ser un límite a la autonomía municipal, el régimen previsto por la Ley 80 de 1993 está construido sobre la base de la autonomía de las entidades estatales en materia contractual, tanto que otorga a ciertas entidades y dependencias que no cuentan con personería jurídica, una capacidad especial de contratación y puedan gestionar mejor los aspectos que a ellas atañen.

Para la Corte, igual sucede con la norma bajo estudio, ya que, al reafirmar la competencia reglamentaria constitucional de los concejos municipales, no sólo presupone, sino que desarrolla su autonomía real. Así, a través de regímenes reglamentarios que no lesionen lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas legales aplicables, los concejos podrán decidir cómo ha de surtirse el proceso de autorización, en los casos en que sea necesario de conformidad con los intereses locales.

En otras palabras, la norma acusada fomenta el ejercicio autónomo de las competencias municipales, así como su adecuación a las necesidades particulares del ente respectivo, sin que por ello pueda generar un estímulo para la existencia de diversos Códigos Fiscales Municipales, puesto que siempre habrá de respetarse lo dispuesto por el legislador en la Ley 80 de 1993 y demás legislación aplicable.” Respecto a las autorizaciones, la Corte Constitucional ha señalado que es una facultad del concejo municipal con el fin de establecer qué contratos de los que debe celebrar el Alcalde en su calidad de representante legal de la entidad deben ser autorizados por la corporación edilicia, indicando que no puede comprender todos los contratos que deba suscribir el burgomaestre sino excepcionalmente los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política (art. 209).

Acerca del mismo tema, el H. Consejo de Estado ha indicado lo siguiente: “ De acuerdo con lo anterior, es fácil concluir que obligar a un alcalde municipal a obtener autorización permanente del concejo municipal para todos los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, comporta claramente, a la vez que una omisión en el cumplimiento de un deber legal por parte de los concejos (en el sentido de conceder autorizaciones que se requieren para contratar y de establecer un reglamento general para el efecto), un desbordamiento de las facultades que le han sido asignadas a dichas corporaciones municipales, pues termina trasladando a ellas la dirección y control de la actividad contractual del ente territorial, lo cual corresponde a una función constitucional y legal propia de los alcaldes que los concejos no pueden desconocer al amparo del artículo 313-3 de la Constitución”2.

De lo anteriormente expuesto es dable concluir lo siguiente: (i) Los concejos municipales deben atender el mandato del artículo 313 numeral 3° de la Constitución Política, (ii) la autorización prevista constitucionalmente por parte de las corporaciones edilicias para que los Alcaldes puedan contratar debe ser excepcional sin que comprometa todos los contratos a ejecutar, (iii) las autorizaciones por parte de los concejos municipales deberán limitarse a trazar las reglas aplicables a cada caso, sin determinar aspectos propios atribuidos constitucionalmente al Alcalde, (iv) tales autorizaciones no pueden modificar los aspectos ya regulados por el estatuto general de la contratación de la administración pública e interferir en el normal funcionamiento de la gestión de la contratación como lo establece la Ley 80 de 1993 y (v) el Alcalde es el ordenador del gasto público de acuerdo a lo presupuestado para su funcionamiento.

Precisamente, con el propósito de reglamentar el mandato contenido en el numeral 3 del artículo 313 Constitucional, se expidió la Ley 1551 de 2012, en cuyo artículo 18 - parágrafo, que modifica a su vez el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, señaló como función de los concejos municipales: “Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: Contratación de empréstitos.

Contratos que comprometan vigencias futuras. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. Concesiones. Las demás que determine la ley.” Análisis del caso concreto. La Gobernación de Boyacá asume que el artículo 1º del Acuerdo censurado resulta inconstitucional e ilegal, porque: i) desbordó sus facultades reglamentarias en materia contractual e invadió las facultades que en esa materia tiene el ejecutivo municipal, en la medida que señaló el mecanismo de selección a implementar, y ii) el contrato autorizado en ese acto administrativo no es de aquellos enlistados en el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

A su turno, el municipio de RÁQUIRA planteó como argumento defensivo que el artículo 1º censurado solo se expidió en cumplimiento del Acuerdo No. 011 del 28 de junio de 2013, “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y OTORGAR AUTORIZACIONES ESPECIALES PREVIAS AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS ESTATALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el cual en el artículo 9º preceptuó que el alcalde debía contar con la autorización especial previa del Concejo cuando el valor a contratar supere los 280 SMMLV como ocurrió en el sub-lite. 2 Concepto 1889 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 05 de junio de 2008.

Pues bien, conforme con el acervo probatorio, se acreditó que el Concejo municipal de RÁQUIRA expidió el Acuerdo No. 011 del 28 de junio de 2013, “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y OTORGAR AUTORIZACIONES ESPECIALES PREVIAS AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS ESTATALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el cual se expidió con fundamento en el numeral 3 del artículo 313 de la Carta Política, el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 3 artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 como se expuso en su parte motiva en los términos expuestos a continuación: “Que el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política establece que corresponde a los Concejos Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

Que de conformidad con el artículo 35 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3 artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, es deber de los Concejos Municipales Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. Que el parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 que modifica el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 establece “De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1.

Contratación de empréstitos, 2. Contratos que comprometen vigencias futuras, 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles, 4. Enajenación de activos, acciones y cuitas partes, 5 Concesiones, 6 Las demás que determine la ley. Que conceptualmente se deben separar las figuras de autorización al que se refiere el artículo 313 – 3 de la Constitución y de reglamentación de la autorización a que se hace alusión el artículo 32-3 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18-3 de la Ley 1551 de 2012.

Que frente a la autorización que corresponde a la facultad del Concejo Municipal de establecer qué contratos de los que debe celebrar el alcalde deben ser autorizados por esa Corporación, dicha atribución no puede comprender todos los contratos que deba suscribir el Alcalde, sino únicamente y de manera excepcional lo que tal corporación disponga en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política”.

Y en el artículo 9 del Acuerdo 011 del 2013 preceptuó las autorizaciones en materia contractual que debía otorgar el Concejo al alcalde, fijándose en los bienes a adquirir como en su cuantía, así: Artículo noveno. Otras autorizaciones. El alcalde municipal deberá contar con la autorización especial previa del concejo municipal en los siguientes aspectos: Compra de equipo automotor y maquinaria (…) EL ALCALDE DEBERÁ SOLICITAR AUTORIZACIÓN PARA CONTRATAR CUANDO EL VALOR A CONTRATAR SUPERE LOS 280 SMMLV.

El alcalde presentará los siguientes requisitos: Estudios de factibilidad el cual debe contener como mínimo descripción de la necesidad, modalidad de contratación, conveniencia, oportunidad, definición técnica, descripción del objeto, fundamentos jurídicos, análisis del valor estimado, análisis de riesgos y garantías Certificado de disponibilidad presupuestal Certificación de que el proyecto se encuentra en el plan de desarrollo Proyecto a contratar”.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2020, el alcalde de RÁQUIRA presentó al Concejo Municipal exposición de motivos del proyecto de Acuerdo, “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGA UNA AUTORIZACIÓN ESPECIAL PREVIA AL ALCALDE MUNICIPAL DE RÁQUIRA PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES”, en cumplimiento con lo previsto en el ya citado Acuerdo 011 con base en la siguiente fundamentación: “El proyecto de acuerdo que se les presenta para su consideración consiste en solicitar por parte del ejecutivo municipal autorizaciones especiales para adelantar el procedimiento de contratación Estatal definido en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto reglamentario 1082 de 2015 para la ejecución de proyectos de importancia que superan las cuantías establecidas en el Acuerdo Municipal No. 011 del 28 de junio del 2013, “POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y OTORGAR AUTORIZACIONES ESPECIALES PREVIAS AL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

Que el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, patentiza las funciones de los alcaldes encontrándose entre su literal a) en relación con el concejo municipal: 1) las de presentar los proyectos de acuerdo que juzgue conveniente para la buena marcha del municipio y en su literal d) en relación con la administración municipal: 1) dirigir la acción administrativa del municipio asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo.

Que se hace necesario que el Honorable Concejo Municipal de Ráquira Boyacá, ajustándose a los parámetros establecidos en el régimen de contratación estatal faculte al Señor alcalde municipal de Ráquira para que adelante y proceda a seleccionar y contratar previo el agotamiento del proceso de licitación pública, el siguiente proyecto que supera 280 SMMLV:

1. CONSTRUCCIÓN DE CUBIERTAS POLIDEPORTIVAS EN LAS VEREDAS DE QUICAGOTA Y FIRITA PEÑA ARRIBA DEL MUNICIPIO DE RÁQUIRA BOYACÁ POR UN VALOR DE SETECIENTOS DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($716.696.811.32). El presente proyecto se acompaña de los siguientes documentos para su revisión: Certificado de Disponibilidad Presupuestal Proyecto a contratar El proyecto de Acuerdo cumple con las expectativas establecidas en las normas vigentes sobre la materia y las necesidades más sentidas de la comunidad”.

Ese proyecto de Acuerdo se debatió en comisión el 17 de octubre de 2020, según Acta No. 004 de esa fecha, en la que la concejal ponente puso de presente la exposición de motivos del ejecutivo municipal, los documentos que lo acompañan, su financiación y origen de los recursos para el efecto, así: “(…) me correspondió el proyecto de acuerdo No. 019 por medio del cual se otorga una autorización previa al alcalde municipal de Ráquira para la celebración de contratos estatales, aquí nos dicen que mediante el Acuerdo No. 011 del 28 de junio del 2013 se reglamentó el procedimiento para solicitar y otorgar autorizaciones previas al señor alcalde municipal para la celebración de contratos estatales y se dictan otras disposiciones, lo que quiere decir que para este proyecto el alcalde tiene que pedir autorización al consejo porque es un contrato que supera los 280 SMMLV, este ya tiene aprobación del OCAD, los recursos provienen del sistema general de regalías y es un recurso que se adiciona por Decreto, básicamente es pedirnos autorización para poder contratar, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y al estudio realizado mi ponencia es positiva para que el proyecto pase a plenaria, no sé si ustedes tienen alguna consideración respecto al proyecto compañeros.

Presidente Comisión: compañero como nos comenta la ponente este es un proyecto muy sencillo tiene un valor de $716.696.811,32 que no se adicionan al presupuesto recursos ya que vienen directamente de regalías y es por este motivo no están incluidos dentro del presupuesto del municipio van a ser contratados por la administración sin tocar otros recursos (…)”.

Bajo el anterior contexto probatorio, en consonancia con el marco jurídico de esta providencia, la Sala considera que los dos cargos de inconstitucionalidad e ilegalidad propuestos por la Gobernación de Boyacá no tienen vocación de prosperidad como pasa a explicarse. 1.- Cargo primero: Desconocimiento de normas superiores relativas al alcance de la facultad del Concejo Municipal para reglamentar la autorización a otorgar al ejecutivo municipal en materia contractual.

Sobre este cuestionamiento, la Sala respalda la tesis del extremo accionado en cuanto a que ese acto administrativo se aviene al ordenamiento jurídico, como quiera que se expidió en cumplimiento al Acuerdo municipal que reglamentó el procedimiento para solicitar y otorgar autorizaciones especiales previas al alcalde municipal para la celebración de contratos estatales.

En efecto, lo primero que encuentra este Tribunal es que desde el año 2013, el Concejo Municipal de RÁQUIRA expidió el Acuerdo No. 011 del 28 de junio, en el cual hizo uso de su facultad constitucional prevista en el numeral 3 del artículo 313 de la Carta Política relativa a “Autorizar al alcalde para celebrar contratos (…)”, y de estirpe legal anunciada en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, en lo atinente a “3.

Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”; y así se plasmó expresamente en la parte motiva del acto demandado al invocar la aplicación de ese Acuerdo (Pág. 15 Archivo electrónico “15 RECEPCION CORREO VENTANILLA ACUERDO 011 DE 2013.pdf”). En ese contexto, al realizar la revisión del Acuerdo demandado, frente al primer cargo formulado, se encuentra que el numeral 3° y el parágrafo cuarto del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, establece: “ATRIBUCIONES.

Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…)

PARÁGRAFO 4 o. De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: Contratación de empréstitos. Contratos que comprometan vigencias futuras. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

Concesiones. Las demás que determine la ley.” Al respecto, resulta oportuno citar el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 22153, analizó la aplicación de la norma ibídem, frente a lo cual concluyó: “En este punto del análisis el organismo consultante pregunta si con esta reforma los concejos municipales perdieron la competencia para señalar mediante acuerdo los contratos que requieren su autorización, en el entendido de que solo estarían sujetos a dicho trámite los casos expresamente señalados por el legislador en el parágrafo 4º de la norma citada.

Dicho de otro modo se ha generado el interrogante de si los 5 casos señalados en el parágrafo 4º de la norma trascrita, son los únicos que requieren autorización de los concejos municipales o si estos podrían, en ejercicio de la competencia general contenida en el numeral 3º del mismo artículo 32, adicionar esa lista con otros contratos que consideren necesario someter a su aprobación previa. 3 Concepto de 9 de octubre de 2015.

Consejero Ponente: William Zambrano Cetina. Para la Sala la respuesta es negativa para la primera parte de la proposición y afirmativa para la segunda. Es decir que los concejos municipales, de manera razonable y con los límites que más adelante se indican, sí pueden someter a su autorización otros contratos adicionales a los señalados en la ley.

Lo anterior por las razones que se exponen a continuación: Primera razón: la estructura y contenido del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 Desde el punto de vista de la estructura de la norma arriba transcrita se observa que el legislador reproduce (conserva intacto) el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, en el cual se consagra la atribución general de los concejos municipales de (i) señalar los casos en que el alcalde requiere autorización previa para contratar y (ii) reglamentar el trámite interno (dentro del concejo) para dicha autorización. De manera que en este aspecto no hubo cambios particulares frente a lo que ya regulaba la Ley 136 de 1994 en su versión original.

En cuanto al parágrafo 4º (que es la parte novedosa de la norma), allí se establece, sin eliminar la regla general del numeral 3º, un listado de cinco (5) tipos contractuales para los cuales el alcalde debe obtener siempre, por disposición legal, autorización previa del concejo municipal para contratar. Se trata, según se observa, de contratos que por su naturaleza pueden afectar de manera importante la vida municipal, razón por la cual el propio legislador ordena su aprobación previa por el órgano de representación popular del respectivo territorio.

Así las cosas, prima facie no se encuentra ninguna contradicción o antinomia entre los contenidos normativos del numeral 3 y del parágrafo 4º del nuevo artículo 32 de la Ley 136 de 1994, pues no se puede afirmar que el señalamiento por el legislador de ciertos contratos que requieren autorización del concejo municipal (parágrafo 4º) implique necesariamente una restricción o derogación tácita de la atribución general que el mismo artículo confiere a los concejos municipales para señalar otros contratos que también deban sujetarse a su autorización previa (numeral 3º).

Por el contrario, la Sala observa que el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 puede leerse de manera armónica y con respeto tanto por las competencias propias de los concejos municipales en su condición de órgano de participación y representación popular a nivel local (artículo 313 C.P.), como del Congreso de la República en su posición de legislador y ordenador general del régimen territorial (artículo 287 C.P.).

(…) En síntesis, una lectura integral del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, permite concluir que requerirán autorización del concejo municipal: (i) los contratos señalados expresamente en la ley (parágrafo 4º) y (ii) los demás que determine los propios concejos municipales en ejercicio de sus propia competencia constitucional (numeral 3º)”.

(Negrilla y subrayado de la Sala). Con base en lo expuesto y como quedó consignado, pueden existir otros temas contractuales, en los que, excepcionalmente, la Corporación edilicia puede válidamente exigir la autorización previa y establecer un procedimiento ante el mismo Concejo que debe ser acatado por el primer mandatario a nivel municipal.

No obstante, si bien se mantiene un espectro amplio en cuanto al actuar del Concejo cuando se trata de reglamentar el mecanismo de la autorización previa para contratar, lo cierto es que no puede ser arbitraria la selección de las clases de relación contractual que requieren un procedimiento reglado ante la corporación edilicia, habida cuenta que para todos los demás asuntos no previstos en el referido parágrafo cuarto del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, la competencia del Concejo no tiene el mismo alcance y, por ello, sólo será admisible de manera excepcional, esto es, para determinados casos que por su envergadura así lo requieran, lo cual debe quedar debidamente justificado por razones de interés general, y no por simples cálculos políticos.

Es de advertirse que ya en una ocasión había sido considerado por esta Corporación, en un caso de objeción de Acuerdo Municipal4, la atribución de los Concejos Municipales de señalar qué contratos deben someterse a su autorización previa, para significar que dicha atribución tiene límites derivados (i) de la naturaleza jurídica administrativa de la función, en ningún caso legislativa;

(ii) de las competencias privativas del Congreso de la República para expedir el estatuto general de contratación pública (artículo 150, inciso final, C.P.); y (iii) de las competencias propias de los Alcaldes para celebrar los contratos necesarios para la ejecución del presupuesto y los planes locales de desarrollo e inversión, así como para asegurar la prestación eficiente y oportuna de los servicios a su cargo5.

En palabras del Consejo de Estado, para proceder a reglar la contratación del Municipio, el Concejo Municipal debe atender a criterios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 4 Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Decisión No. 6. Sentencia de 1º de junio de 2017. RADICACIÓN: 15001-2333-000-2017-000-3800. Remitente: Alcalde Municipal de Sáchica.

M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros. 5 Concepto 2215, citado en precedencia. Así mismo, se observa que, en el mentado Acuerdo No. 011 de 2013, esa corporación igualmente desarrolló lo estipulado en el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 y definió los asuntos contractuales a los cuales el alcalde debía solicitar a la corporación edilicia autorización previa; específicamente, en el artículo noveno expuso lo pertinente al supuesto normativo contenido en ese parágrafo alusivo a “6.

Las demás que determine la ley” y consideró que dentro de ello encajaba asuntos atinentes a: i) Compra de equipo automotor y maquinaria, y ii) cuando el valor a contratar superara los 280 SMMLV, resaltándose que frente a este último supuesto el alcalde debía anexar: Estudios de factibilidad: determinando como mínimo descripción de la necesidad, modalidad de contratación, conveniencia, oportunidad, definición técnica, descripción del objeto, fundamentos jurídicos, análisis del valor estimado, análisis de riesgos y garantías Certificado de disponibilidad presupuestal Certificación de que el proyecto se encuentra en el plan de desarrollo Proyecto a contratar Por ende, puede colegirse que, ante la necesidad de contratar un bien o servicio a favor del municipio de RÁQUIRA, desde el año 2013, el alcalde debía verificar si se trataba de un asunto que, por su naturaleza o cuantía, ya sea en virtud de la ley o el citado reglamento requería de autorización previa por parte del Concejo Municipal a efectos de lograr su validez y evitar cualquier nulidad por la carencia de ese requisito.

Ahora, advierte la Sala que precisamente en cumplimiento a lo regulado en el artículo 9º del Acuerdo 011 del 28 de junio de 2013, el alcalde de RÁQUIRA presentó proyecto de Acuerdo al Concejo solicitándole autorización previa para contratar la construcción de cubiertas polideportivas en las veredas de Quicagota y Firita Peña Arriba, en consideración a que la cuantía del objeto contractual ascendía a $716.696.811.32, es decir, que superaba los 280 SMMLV que señalaba aquel artículo con miras a obtener la autorización de la corporación edilicia. Ciertamente así se ilustró de manera explícita no solo en la exposición de motivos, en debates de comisión y Plenaria del Concejo y en la parte motiva del Acuerdo aquí cuestionado.

(Pág. 13, 15, 17- 23 Archivo electrónico “2 Radicación del proceso _ Objeción Acuerdo 020 Ráquira.pdf”). Bajo este contexto, para la Sala no está llamado a acogerse el argumento del Departamento de Boyacá en el sentido de señalar que el acto administrativo censurado representa un desconocimiento a las normas constitucionales y legales relativas a los límites que en materia contractual tiene el Concejo Municipal, y a su vez, una invasión de este a las facultades que en esos asuntos goza el ejecutivo municipal conforme con los artículos 314 Constitucional, la Ley 80 de 1993 y el Decreto 111 de 1996.

Lo anterior, pues, por una parte, el artículo 1º del Acuerdo 020 de 2020 lo único que refleja es el obedecimiento de la reglamentación de los asuntos contractuales en los que el ejecutivo municipal de RÁQUIRA debía solicitar autorización, dado que, como se indicó, la cuantía del objeto a contratar superaba con creces los 280 SMMLV6 que determinaba el artículo 9º del Acuerdo No. 011, disposición que además exigía como información a suministrar por el alcalde al Concejo, la concerniente a la “modalidad de contratación”, lo cual aquel hizo en su exposición de motivos, al señalar que, tal modalidad sería licitación pública, información que finalmente se vio plasmada en el artículo 1º del Acuerdo No. 020 que precisó: “Autorizar al Alcalde municipal de Ráquira para que mediante el proceso de Licitación Pública lleve a cabo el siguiente proceso contractual relacionado a continuación: (…)”.

Luego, la determinación del mecanismo de selección del contratista dentro de la autorización para contratar dada no se previó como una imposición del Concejo al alcalde, sino en aplicación de la reglamentación que en esa materia estatuyó desde años atrás la corporación. Y, por otra parte, cabe decir, que el ejercicio de las competencias que incumben al alcalde como director de la acción administrativa, entre esta, en materia contractual, y ordenador del gasto en virtud de preceptos establecidos en la Ley 80 de 1993, sus decretos reglamentarios, como en cánones presupuestales, solo pueden predicarse ajustadas al ordenamiento jurídico si se sujetan no solo a la Constitución y a la ley sino a los reglamentos, como en el presente asunto sucedió con el alcalde de RÁQUIRA al solicitar la autorización para contratar y lo logró con la expedición del acto acusado.

Precisa la Sala que si bien es cierto, como lo ilustró los apartes normativos y jurisprudenciales descritos en precedencia, el Concejo, en uso de su facultad reglamentaría prevista en el parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, no puede invadir previsiones de tipo legal en materia contractual como lo sería la indicación del mecanismo de selección del contratista que aconteció en el sub-lite y que implicaría una intromisión en el normal funcionamiento de la 6 Equivalente a $245.784.840. gestión contractual del alcalde, como lo enfatiza la parte actora, tales argumentos serían objeto de debate en otro escenario procesal y en torno a la legalidad del Acuerdo No. 011 de 2013, que estableció esa exigencia, no del Acuerdo No. 020 de 2020, que solo atañe al cumplimiento de dicha autorización junto a los requisitos respectivos.

Por todo lo anterior, el cargo de inconstitucionalidad e ilegalidad propuesto no está llamado a prosperar. 2.- Cargo segundo: El contrato autorizado no es de aquellos sujetos a tal exigencia por el Concejo Municipal en los términos previstos en el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 Sobre este cargo, la Sala recuerda que, con el propósito de reglamentar el mandato contenido en el numeral 3 del artículo 313 Constitucional, se expidió la Ley 1551 de 2012, en cuyo artículo 18 - parágrafo, que modifica a su vez el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, señaló como función de los concejos municipales: “Parágrafo 4°.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: Contratación de empréstitos. Contratos que comprometan vigencias futuras. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

Concesiones. Las demás que determine la ley”. Arguye la parte actora que el contrato de obra autorizado en el artículo primero del Acuerdo No. 020 de 2020 no es de aquellos de los que se exige la autorización prevista en el parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. Al respecto, la Sala considera que si bien es cierto la norma en comento enlista una serie de supuestos normativos que exigen al alcalde obtener autorización del Concejo Municipal previo al momento de impulsar un proceso contractual, como contratación de empréstitos, enajenación y compraventa de bienes inmuebles, entre otros, no lo es menos que esa misma normativa en su numeral 3 señala como atribución del Concejo la de “reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo”.

Tal como lo precisó la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativo discriminada en precedencia, el Concejo Municipal tiene la atribución de establecer, razonablemente, la reglamentación atinente a los negocios jurídicos que requieran de esta exigencia previa dadas sus implicaciones y trascendencia, cuidando de no regular en detalle aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar u otras regulaciones legales en la materia, y evitando invadir competencias del alcalde y convertirse en coadministrador en asuntos contractuales.

Y, en el caso concreto, debe reiterarse que el Concejo Municipal de RÁQUIRA desde el año 2013, mediante el Acuerdo No. 011, ya había ejercido su facultad constitucional y legal de reglamentar los casos en materia contractual en aplicación de ese numeral 3 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, previendo dos supuestos normativos en los que se requería de la autorización del Concejo Municipal, entre los cuales estaban los contratos cuya cuantía excediera de 280 SMMLV, lo cual razonablemente puede decirse que demanda de un estudio de la corporación edilicia dadas las implicaciones en el compromiso económico que conlleva, Acuerdo que conforme con el acervo probatorio, su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada y de cual se predican sus atributos de ejecutoriedad y ejecutividad.

De manera que, este cargo de ilegalidad tampoco está llamado a prosperar. En suma, la Sala Primera de Decisión despachará negativamente la solicitud de invalidez propuesta por la Gobernación de Boyacá contra el artículo 1º del Acuerdo 020 del 25 de octubre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de RÁQUIRA, “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGA UNA AUTORIZACIÓN ESPECIAL PREVIA AL ALCALDE MUNICIPAL DE RÁQUIRA PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES”, al ajustarse a las normas constitucionales y legales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de invalidez del artículo 1º del Acuerdo N° 020 del 25 de octubre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de RÁQUIRA “POR MEDIO DEL CUAL SE OTORGA UNA AUTORIZACIÓN ESPECIAL PREVIA AL ALCALDE MUNICIPAL DE RÁQUIRA PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES”.

SEGUNDO. - Ordenar que por Secretaría se comunique esta determinación al Departamento de Boyacá, al Presidente del Concejo, al Alcalde y al Personero Municipal de RÁQUIRA.

TERCERO. – Reconocer personería a la abogada LILIANA MARGARITA CASTELANOS GARZÓN identificado con C.C. No. 52.429.936 y T.P. 113.271 del C.S.J. como apoderada del municipio de RÁQUIRA. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso. Esta Sentencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 1, según consta en el acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala en la Plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. mc