TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Patricia Romero Bedoya Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La señora Patricia Romero Bedoya, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en procura de las siguientes: II.
PRETENSIONES Se declare la nulidad de las resoluciones Nos. SUB135371 del 30 de mayo de 2019, SUB182724 del 12 de julio de 2019 y DPE 7878 del 14 de agosto de 2019 y, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se reconozca la pensión de Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 jubilación regulada en los artículos 3° y 4° del Decreto 2090 de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
III.
HECHOS La demandante nació el 04 de enero de 1965 y desde el 24 de abril de 1985 hasta el 21 de noviembre de 1986 se desempeñó en el cargo de técnico en radiología en la sociedad Radiólogos Asociados Ltda. Desde el 18 de octubre de 1991 desempeña el cargo de técnico en el área de la salud en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, desempeñando actividades de alto riesgo como técnico de rayos X, lo que le ha generado que se exponga a radiación ionizante durante su vinculación laboral.
Señala que el 13 de febrero de 2019 solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez por alto riesgo, la cual fue negada mediante Resolución No. SUB135371 del 30 de mayo de 2019 y ante la cual se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, desatados a través de las Resoluciones No. SUB182724 del 12 de julio de 2019 y No. DPE 7878 del 14 de agosto de 2019, que confirmaron en todas sus partes el acto recurrido.
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señala que el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003 establece que los trabajos con exposición a radiaciones ionizantes y con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas son consideradas como actividades de alto riesgo. Además, que el artículo 3° del mismo decreto establece que los afiliados al régimen de prima media que se dediquen en forma permanente al ejercicio de estas actividades indicadas y que efectúen cotización especial por 700 semanas ya sea continuas o discontinuas tendrán derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, cuyos requisitos, enlistados en el artículo 4°, son cumplir 55 años y haber cotizado el número mínimo de semana al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, requisitos que considera superados, por lo que concluye que la accionada le está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y móvil, la dignidad Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 humana, el debido proceso, el derecho a la pensión, favorabilidad a los trabajadores, pues no está teniendo en cuenta los derechos adquiridos de la demandante que no son negociables.
V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, presentó escrito visible en el archivo 02 del expediente digital, en el que se pronunció sobre cada uno de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la demandante no acreditó documentalmente haber efectuado cotizaciones por actividad de alto riesgo y que, además, no cumple con la edad necesaria para acceder a una pensión de vejez ordinaria.
Hizo referencia a las distintas circulares emitidas por la entidad a efectos de valorar probatoriamente las cotizaciones de alto riego y explicó el régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003, que remite al Decreto 1281 de 1994. Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. VI. LA SENTENCIA APELADA El Juez Segundo Administrativo de Pereira negó las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que si bien en el plenario no se pone en duda que la demandante se encontraba expuesta, con ocasión de sus funciones, a radiaciones ionizantes, lo cierto es que no obra prueba de haberse realizado cotizaciones especiales suficientes en los términos de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003, que le permitan acceder a la prestación pensional reclamada, pues aunque sus esfuerzos estuvieron encaminados a probar la actividad de alto riesgo por desempeñada, ello se vuelve irrelevante ante la ausencia de las cotizaciones especiales requeridas para obtener los beneficios pensionales establecidos para ese régimen especial de pensiones, lo que brilla por su ausencia. Así las cosas, antes de haber acudido a esta sede judicial a demandar la legalidad de los actos administrativos que con justa razón le negaron el reconocimiento de la pensión especial de vejez por desempeño de actividades de alto riesgo, la demandante, en caso de así considerarlo, debió realizar todas las actuaciones Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 administrativas y/o judiciales que le permitieran acreditar en su historia laboral ese requisito, en caso de considerar tener derecho a esas cotizaciones especiales, pues de lo aportado al proceso no se puede inferir, con la certeza que ello demanda, que las mismas se hubiesen realizado, pese a, como se acreditó, haber desempeñado actividades de alto riesgo al servicio de la sociedad particular Radiólogos Asociados S.A. y la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira, las cuales no fueron vinculadas al proceso en forma alguna por la demandante.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante mediante escrito que obra en el documento 14 del expediente digital, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia y se opuso a los argumentos esbozados, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: La señora Romero Bedoya, ha venido cotizando ininterrumpidamente desde el 24 de abril de 1985 al Sistema General de Pensiones, como trabajadora en actividades consideradas por la ley como de alto riesgo, es decir, expuesta a radiaciones ionizantes, en el cargo de técnica en Imágenes Diagnósticas, actualmente, en la sede o departamento de radiodiagnóstico, de la ES.E. Hospital San Jorge de Pereira.
Dicha actividad de alto riesgo la viene desempeñando, estando afiliada como cotizante al Instituto de Seguros Sociales Hoy COLPENSIONES, pues así lo certifica la entidad empleadora. Sostiene que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 06 del Decreto 2090 de 2003, toda vez que a la fecha, tiene cotizadas más de 1500 semanas de las cuales, más de 950 semanas, fueron acreditadas antes de la entrada en vigencia el mencionado régimen de transición, cuyas cotizaciones la viene realizando en actividades consideradas como de alto riesgo, por lo tanto se le debe aplicar los fundamentos referidos en los artículos 1 y siguientes del Decreto 1281 de 1994.
La demandada niega este derecho porque la empleadora Hospital San Jorge de Pereira no pagó el porcentaje adicional por labores en alto riesgo, sin tener en cuenta que es la entidad de seguridad social, la que debe velar o ejercer el control suficiente para que los empleadores paguen cumplidamente las cotizaciones de sus Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 trabajadores, pues tiene como medio para obligar a las empleadores al pago de la seguridad social, el cobro coactivo establecido en La ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y otras normas concordantes.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda el Tribunal la decisión sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, de conformidad con el Decreto 1281 de 1994, en aplicación del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, que contempla el derecho a la prestación de jubilación a los 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas en las actividades previstas en dicho decreto, a lo cual se opone el ente accionado, aduciendo que la demandante no reúne los requisitos para el reconocimiento de la pensión especial que reclama, dado que las cotizaciones especiales no fueron suficientes en los términos de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el presente caso se controvierte la legalidad de las resoluciones Nos. SUB135371 del 30 de mayo de 2019, SUB182724 del 12 de julio de 2019 y DPE 7878 del 14 de agosto de 2019, que niegan la pensión especial de vejez por alto riesgo a la demandante, por lo que se solicita la declaratoria de nulidad de los citados actos administrativos, y en forma consecuencial, a título de restablecimiento del derecho a favor de la actora y a cargo de COLPENSIONES, se reconozca dicha prestación. Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Conforme a lo anterior, la Sala de Decisión deberá examinar los siguientes aspectos: (i) Régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, (ii) Derecho pensional conforme el Decreto 1281 de 1994.
Y, en caso de resultar la demandante acreedora de la pensión de jubilación pretendida, se estudiará (iii) Ingreso base de liquidación y (iv) la Liquidación de la pensión pretendida. 3.1. Régimen de Transición. El régimen pensional de las actividades de alto riesgo, aparece consagrado en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, en el cual se faculta al Gobierno Nacional para expedir el régimen de dichos servidores, en el sentido de fijar sus parámetros prestacionales de manera exclusiva, en cuanto a su titularidad, naturaleza de la labor, tiempo de servicio, edad y cuantía: «Artículo 140.
Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.» El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto 1835 de 1994 para reglamentar las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, norma que no se refirió a los trabajadores del sector de la salud, omitiendo otorgar la calificación sobre la peligrosidad con relación a las funciones desplegadas por la actora.
Posteriormente, con la expedición del Decreto 1281 de 1994 en su artículo primero dispuso: «ARTICULO 1º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;
Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional; Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y trabajos con exposición a Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 sustancias comprobadamente cancerígenas.» El Decreto 1281 de 1994 dispuso también un régimen de transición que respetaría las condiciones para la jubilación de los trabajadores que desempeñaran actividades de alto riesgo que a la fecha de entrada de su vigencia contaran con 35 años en el caso de las mujeres, 40 para los varones o 15 años de servicio, eventos en los que no se encontraba inmersa la demandante, quien a la fecha tenía 29 años de edad y 4 años de servicio.
Sin embargo, el Decreto 1281 de 1994 fue derogado por el Decreto 2090 de 2003 disponiendo como requisitos para el acceso a la pensión de vejez especial por desempeño de actividades de alto riesgo los siguientes: «Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.» Por su parte el Decreto 2090 de 2003 dispuso también de un régimen de transición a saber: «Artículo 6º.
Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
(La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-663/07 declaró condicionalmente exequible tal exigencia en el entendido de que para el cómputo de las “500 semanas de cotización especial”, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo) Parágrafo.
Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003». Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 En lo atinente a las expectativas legítimas para adquirir hacia el futuro la consolidación del derecho, y sostener las situaciones establecidas en una ley determinada, el máximo órgano constitucional se pronunció en los siguientes términos: «(…) La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo.
En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado de manera general sobre el significado y el alcance de la protección constitucional a los derechos adquiridos y sobre las diferencias con la protección que reciben las expectativas legítimas. Así mismo, se ha referido a las diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, en relación con la aplicación de los regímenes de pensiones a personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplían los requisitos para acceder a la pensión. Recogiendo criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre la materia, ha estimado que derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.
Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico. Con todo, la Corte también ha sostenido que el legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.
Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le permite al legislador darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. [6] Aun así, esta Corporación ha sostenido que cualquier tránsito legislativo debe consultar parámetros de justicia y equidad, y que, como toda actividad del Estado, está sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[7] (…) 3.3.
La protección de las expectativas legítimas de los trabajadores y la interpretación más favorable Como se dijo anteriormente, los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no están contrariando la prohibición de renunciar a los beneficios laborales mínimos, pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del régimen de transición no tienen un derecho adquirido a su pensión. Sin embargo, el valor constitucional del trabajo (C.N. preámbulo y art. 1º), y la protección especial que la Carta le otorga a los trabajadores, imponen un límite a la potestad del legislador para configurar el régimen de seguridad social.
En virtud de dicha protección, los tránsitos legislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior no podría desconocer la protección que ha otorgado a quienes al momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones llevaban más de quince años de trabajo cotizados. (…) Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.[19] Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho-deber (C.N. art. 25).
Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994), [20] terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión.» Con fundamento en el anterior referente jurisprudencial, las personas que en vigencia del sistema anterior al Decreto 2090 de 2003, esto es, el contemplado en el Decreto 1281 de 1994, habían cotizado para pensión en ejercicio de una actividad de alto riesgo, y que al entrar en vigencia la nueva norma no habían cumplido los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez conforme al régimen anterior, tenían un expectativa legítima, si bien no un derecho adquirido, en relación con la pensión, siendo destinatarios del régimen de transición si reunían las condiciones estipuladas en el artículo 6º del Decreto 2090, lo que les permite obtener el derecho pensional en términos más favorables de los previstos en el nuevo régimen.
Así las cosas, el Decreto 2090 de 2003 consagró el régimen por actividades de alto riesgo en favor de aquellos trabajadores que a julio 28 de 2003 hubieren efectuado aportes por 500 semanas de cotización especial, o 1000 semanas contando con 45 años de edad, quienes tienen derecho a que la pensión se les reconozca conforme al régimen anterior, siempre y cuando el cargo ejercido sea catalogado como de alto riesgo conforme a la normatividad anterior y, además, se exigió el cumplimiento de los requisitos que consagra el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
En relación con las quinientas (500) semanas de cotización especial requeridas para acceder al régimen pensional del Decreto 1281 de 1994, la Corte Constitucional, en sentencia C-663 de fecha 29 de agosto de 2007, consideró que dicho requisito afecta de manera desproporcionada el derecho de acceso a la pensión de los servidores amparados por la transición prevista en el Decreto 2090 de 2003, en especial de aquellos que, como en el presente caso, estaban catalogados como de alto riesgo y fueron excluidos por la referida codificación, ya que matemáticamente es imposible completar las 500 semanas requeridas, pues al tomar las fechas de vigencia de los dos regímenes, se denota que existen menos de las semanas de cotización pretendidas; lo que para esa Corporación, en concordancia con la exigencia del calificativo jurídico “cotización especial”, configuraría la pérdida de las condiciones del régimen de transición que incide negativamente en el reconocimiento del derecho pensional.
De los lineamientos normativos y jurisprudenciales referidos, se resume que para Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 que el servidor sea amparado por régimen de transición de que trata el multicitado artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, y se le reconozca la pensión de vejez especial de acuerdo con el régimen especial anterior, deberá reunir los presupuestos que a continuación se relacionan: i) Que el cargo que ocupa haya sido catalogado jurídicamente como de alto riesgo en el régimen anterior, ii) Acreditar el cómputo de las “quinientas (500) semanas de cotización especial”, las cuales podrán referirse a cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo y cumplida en cualquier tiempo y iii) Cumplir adicionalmente los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, es decir, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 «tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados».
Es así que para los servidores públicos que se encuentren incursos en el Decreto 1281 de 1994, es viable tener en cuenta las cotizaciones para pensión efectuadas con antelación a esa normativa, conforme al análisis jurídico realizado por la Corte Constitucional en la providencia C-663 de 2007 ya referenciada, cuando de manera clara expresa «Para ello se tomará en cuenta la interpretación más favorable a los trabajadores, que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de "especiales" al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003», máxime si se tiene en cuenta que en lapso transcurrido entre la fecha de vigencia de ese Decreto y la de promulgación del Decreto 2090 del 26 de julio de 2003, publicado en el Diario Oficial 45.262 del 28 de julio del mismo año, que consagró la transición, no alcanza a transcurrir el total de las 500 semanas a las que alude el artículo 6° de ese último precepto legal.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). El artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades», consagra el régimen de transición en favor de las personas que al momento de entrar en vigencia el decreto tuvieren 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, para quienes dispuso que les sería aplicable el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, una vez cumplieran el mínimo de semanas de cotización fijado por la Ley 797 de 2003; y estableció como exigencia que para poder ejercer los derechos que establece el decreto, cuando las personas se Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 encuentren cubiertas por el régimen de transición, deben cumplir, adicionalmente, los requisitos fijados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a la última exigencia, la misma ha sido objeto de controversia, y al respecto el Consejo de Estado1 se ha pronunciado señalando que dicho requisito adicional resulta desproporcionado y más gravoso para la persona que cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional similar al que ocupa la atención de la Sala: «…Ahora bien, aun cuando el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 exige a los beneficiarios del régimen de transición en él establecido cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 18 de la Ley 797 de 20032, en sentir de la Sala dicha exigencia debe ser inaplicada por desconocer el principio de inescindibilidad legal, al pretender aplicar a un mismo tiempo normas de un régimen pensional especial (el de Decreto 2090 de 2003) y del régimen general (Ley 100 de 1993).
Adicionalmente en este caso debe materializarse el principio de favorabilidad en materia laboral, conforme al cual ha de darse aplicación a la norma más benévola para el trabajador, que sin duda en este caso es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que solo exige 500 semanas de cotización. La exigencia del cumplimiento conjunto de los requisitos impuestos por la norma especial y por la general para ser beneficiario del régimen de transición resulta manifiestamente desproporcionada, por cuanto implicaría para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo verse obligados a efectuar cotizaciones adicionales durante muchos años más para beneficiarse de dicho régimen.
Tal situación va en contravía de la razón de ser del régimen especial, establecido justamente para proteger a esos trabajadores cuya labor implica la disminución de su expectativa de vida saludable a causa de la actividad que desarrollan, lo que resulta francamente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del régimen pensional especial diseñado por el propio Legislador…» (Negrillas fuera del texto original) De lo analizado en precedencia y con la precisión que antecede, se deduce que el tránsito legislativo contemplado en el Decreto 2090 de 2003 está condicionado a los presupuestos anotados en cuanto al tiempo de cotización y al tipo de actividad, los cuales deben coexistir para efectos de quedar incurso en el régimen de transición de la nueva norma especial dirigida a los trabajadores que ejercen actividades de alto riesgo, y que permite el reconocimiento de la pensión especial de vejez conforme al régimen anterior al Decreto 2090 de 2003, requisitos que concurren en el sub examine, como se explicará. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00807-01(2555-13) 2 El artículo 18 de la Ley 797 de 2003 fue declarado inconstitucional en la sentencia C-1056 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), por lo que deberá considerarse que los requisitos adicionales son los del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 vigentes.
Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 La demandante es beneficiaria del régimen de transición especial dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2090 de 2003, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la norma -28 de julio de 2003- contaba con más de 500 semanas cotizadas en una actividad de alto riesgo, dado que inició labores como técnica en imágenes diagnósticas en Radiólogos Asociados S.A.S. el 24 de abril de 1985, y posteriormente como técnica del Área de la Salud con manejo en rayos X en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, es decir, que en la mentada fecha reunía 695,85. 3.2.
Derecho pensional de conformidad con el Decreto 1281 de 1994. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión, el régimen de actividades de alto riesgo no incluyó en los beneficios de la transición el tiempo de servicio laborado, sino que exigió la acreditación de las semanas mínimas señaladas en la Ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez especial en las condiciones dispuestas en el régimen anterior, colocando a la demandante en una situación de desventaja, en virtud del tránsito legislativo, encontrándose próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez especial, de conformidad con lo reglado en el Decreto 1281 de 1994.
Lo anterior, acogiendo el criterio interpretativo expresado en asuntos similares por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción y la Corte Constitucional en sentencia ya referida (C-663 de 2007), que precisa frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 que «El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003..resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador…En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales».
Es así que con fundamento al principio de favorabilidad, para el caso concreto el mismo opera de cara a la situación de la actora, a quien, por haber cumplido 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el inciso primero del artículo 6 de esta Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 normatividad permite su reconocimiento pensional en las condiciones determinadas en las disposiciones anteriores que regulaba la actividad de alto riesgo en su integralidad, esto es el Decreto 1281 de 1994.
En consecuencia, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales de la señora Romero Bedoya quien estaba próxima a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1281 de 1994, y a la luz del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para el Tribunal la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que la actora es beneficiaria del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 En efecto, procederá la Sala a estudiar si en el sub examine se cumplen los requisitos para obtener la pensión especial de vejez, consagrados en el artículo 3º del Decreto 1281 de 1994, cuyo texto es el siguiente: «ARTICULO 3o.
CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.» De lo referido en líneas precedentes, se establece como exigencias a saber: i) 55 años de edad y ii) 1.000 semanas de cotización; o por cada sesenta (60) semanas de cotización especial adicionales, se disminuye un año en la edad, sin que sea inferior a cincuenta (50) años.
En el presente asunto, se encuentra acreditado en el plenario que la demandante se desempeñó como técnica en imágenes diagnósticas en Radiólogos Asociados S.A.S., desde el 24 de abril de 1985 hasta el 21 de noviembre de 1986 (fl. 17 C. 1) y como técnica del Área de la Salud en procedimientos con rayos X en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira desde el 18 de octubre 1991, actividad catalogada de alto riesgo por el pluricitado decreto, por lo que para la fecha en que fue expedido el acto administrativo negativo de la solicitud pensional, 30 de mayo Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 de 2019, contaba con 1.416 semanas cotizadas, es decir, que reunía más del mínimo de las 1.000 semanas exigidas por dicha normatividad.
Y en cuanto a la edad, se tiene que la señora Patricia Romero Bedoya nació el 4 de enero de 1965, por lo que cuenta con la edad requerida, bien porque se disminuya en un año el requisito de la edad por cada 60 semanas adicionales, lo que arrojaría los 50 años de edad en el presente caso, o porque cumplió los 55 años de edad el 4 de enero de 2020.
Ahora bien, en lo concerniente a las cotizaciones adicionales de que trata el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994, ello no es razón para negar la pensión especial que demanda, por cuanto la administradora de pensiones cuenta con los instrumentos jurídicos necesarios y efectivos para cobrar tales sumas de dinero a los empleadores, pudiendo acudir, incluso, al cobro forzoso ya se ante la jurisdicción o a través de la facultad de cobro coactivo, según sea el caso, de esta manera lo ha considerado el Honorable Consejo de Estado3, así: «…La Sala desconoce si en el caso del señor Daniel Antonio Solano Villa, sus diferentes empleadores efectuaron o no el pago de las “cotizaciones especiales” a que estaban obligados legalmente, pues en el expediente del conflicto no aparece prueba alguna sobre este hecho.
Sin embargo, aunque las entidades públicas para las cuales laboró no hubieran efectuado dicho aporte, tal circunstancia no sería suficiente, por sí misma, para negar la pensión especial que reclama, dado que, de acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, el incumplimiento de las obligaciones del empleador en relación con el descuento (cuando el aporte es del empleado) y el pago (cuando el aporte es de los dos o solo del empleador) de las contribuciones parafiscales establecidas para la financiación de las pensiones, no puede perjudicar el derecho del empleado o ex empleado a que se le reconozca y pague la pensión de vejez, en el momento en que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas dispuestos por la ley, pues la administradoras de pensiones en los dos regímenes (prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad) cuentan con los instrumentos jurídicos necesarios y efectivos para cobrar tales sumas de dinero a los empleadores, pudiendo acudir, incluso, al cobro forzoso (ante la jurisdicción o mediante la facultad de cobro coactivo, según el caso).
A este respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de agosto de 20134, ratificada en fallo del 13 de abril de 20165, manifestó: «Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado el alcance de estos preceptos, en el sentido de que si está demostrado en el proceso que la actividad cumplida por el trabajador corresponde a las catalogadas como de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de esa cotización adicional, no puede ser el afiliado quien corra con las consecuencias negativas de tal omisión, por lo que la administradora de pensiones una vez satisfechos los demás requisitos legales, debe reconocer la pensión especial de vejez. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Álvaro Maman Vargas, sentencia del 18 de julio de 2016, con radicación No. 11001-03-06-000-2015-00206-00(C). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 585-2013 del 21 de agosto de 2013, radicación 44996. 5 Ídem, sentencia SL 4616-2016 del 13 de abril de 2016, radicación 47244.
Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Lo anterior, sin perjuicio de que la administradora pueda reclamarle al empleador que no satisfizo la obligación del aporte especial, el cubrimiento de ese faltante en los términos que prevea la ley, o que el juez lo imponga por tratarse de una obligación legal.
Pero esto será un asunto distinto, que no puede perjudicar el derecho irrenunciable que tiene el trabajador a la cobertura de la seguridad social, máxime que por la clase de labor ejercida implicó para él un sacrificio adicional en desgaste físico y mengua de su salud”. (Subrayas ajenas al texto). En el mismo sentido, el Procurador General de la Nación expidió la Circular Nº 001 del 20 de enero de 2015, dirigida, entre otras autoridades, a la UGPP y a Colpensiones.
En dicha circular, luego de citar prolijamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia sobre este tema, el Procurador efectúa los siguientes requerimientos: “1) Aplicar la normatividad vigente y la línea jurisprudencial de las Altas Cortes en materia de mora del empleador y de pensiones de Alto Riesgo, en defensa de los derechos de los afiliados beneficiarios de este régimen.
Para tal efecto, las administradoras del régimen de prima media deberán emitir directrices para que los derechos de los trabajadores catalogados como de Alto Riesgo, no sigan siendo afectados como consecuencia de la omisión del empleador en el pago de los aportes adicionales para esta clase de pensiones. 2) Es deber de las administradoras del régimen de prima media, efectuar el cobro de los aportes en mora.
Por parte de la UGPP se requiere fortalecer las acciones de cobro coactivo, con el fin de evitar la evasión y elusión de aportes al sistema de seguridad social. (…)». (Subraya la Sala). Así, entonces, de acuerdo con la jurisprudencia citada y la Circular 001 de 2015 expedida por la Procuraduría General de la Nación, al señor Solano Villa le bastaría demostrar que realizó una actividad calificada legalmente como de alto riesgo para la salud durante el número mínimo de semanas previsto en el Decreto 1281 de 1994, para que no solamente pudiera cumplir ese requisito, sino adicionalmente disminuir la edad exigida, en la proporción establecida en dicho decreto.
En efecto, estima la Sala que si el incumplimiento o la mora de los empleadores en el pago de la “cotización especial” no puede perjudicar a los trabajadores, según la jurisprudencia, no debería afectarlos negativamente en ningún aspecto, es decir, ni para acreditar el número mínimo de semanas exigidas, ni para obtener los descuentos en la edad que establece la normatividad especial que regula tales pensiones».
En virtud de lo anterior, concluye esta colegiatura judicial en este punto, que los actos administrativos demandados mediante los cuales fue negado el reconocimiento de la prestación con fundamento en la falta de los requisitos para hacerse acreedora de la pensión de jubilación especial, se encuentran viciados de nulidad, dado que para la fecha de la solicitud, la demandante efectivamente reunía la edad y las semanas de cotización mínimas exigidas en el decreto para acceder a la prestación en las condición del régimen anterior.
Así las cosas, el reconocimiento pensional de la señora Romero Bedoya debe hacerse en las condiciones establecidas en el Decreto 1281 de 1994, pues la actora para el 28 de julio de 2003 contaba con 695,8 semanas cotizadas en actividades de Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 alto riesgo, esto es, cumplía con el mínimo de las 500 semanas cotizadas; cumplió con el mínimo de mil (1000) semanas tal y como se evidencia en los certificados laborales (fls. 17 y s.s. C. 1 Exp. digital) y el reporte de semanas cotizadas en Pensiones expedido por COLPENSIONES (Dto.
Exp. Adtivo.), al haber laborado un total de 1.416 semanas. Por consiguiente, le asiste el derecho a que le sea reconocida su pensión en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1281 de 1994, derecho jubilatorio que surge a partir del 4 de enero de 2015, fecha en la que cumplió 50 años de edad y configuró el status de pensionada. 3.3.
Ingreso Base de liquidación Para los efectos relacionados con la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, se habrá de tener en cuenta el artículo 6 del Decreto 1281 de 1994, cuyo tenor literal dispone: «ARTICULO 6o. MONTO DE LA PENSION ESPECIAL. El monto de la pensión especial en el régimen de prima media con prestación definida será el que se determina en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Para el régimen de ahorro individual con solidaridad será el que arroje la cuenta de ahorro pensional del afiliado, en los términos del artículo 64 de la misma ley.». Atendiendo al contenido de dicho artículo, resulta pertinente traer a colocación del artículo 34 de Ley 100 de 1993, que consagra: «ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». La base normativa anterior, modificada por la Ley 797 de 2003, dispuso que a partir del año 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004: oscila entre el 65% y el 85%. Se incrementa en 2%, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas hasta llegar a 1200 semanas cotizadas; y por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementa en 3%, sin pasar del 85%.
Luego a partir del año 2005: la tasa de reemplazo oscila entre el 65 y hasta el 80%, que se incrementa en 1.5%, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, aplicando la formula anterior. Por último señaló que a partir del 1° de enero del año 2004: se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión será un porcentaje que oscilará entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado que se determinará según la siguiente fórmula: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Conforme lo expuesto, indica la Sala que la demandante adquirió su estatus pensional el 4 de enero de 2015, fecha en la cual había cumplido con más de 1000 semanas de cotización y 50 años de edad, es decir que le es aplicable el contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación indicada, por lo tanto, es procedente predicar que esta tendría derecho a una tasa de reemplazo equivalente al valor que resulte de la fórmula transcrita y que deberá la entidad aplicar según los parámetros indicados en la norma, de acuerdo a lo más favorable para la actora.
De esta manera, la pensión de vejez especial a la cual tiene derecho la demandante en el sub lite, se rige por el Decreto 1281 de 1994, liquidada conforme las Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 previsiones del artículo 6 del mentado Decreto y 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios o rentas los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez (10) años anteriores al retiro del servicio público.
Ahora bien, en cuanto los factores salariales que deberán tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez especial a la cual como ha quedado dilucidado tiene derecho la actora, resulta pertinente realizar la siguiente acotación, con fundamento a la cual se incluirán aquellos cotizados, más no devengados por la demandante durante dicho período: 3.4.
Factores Salariales de liquidación- Sentencia SU- 395 de 2017. Este Tribunal ha venido aplicando el criterio jurisprudencial contenido en pronunciamiento reiterado del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, de fecha 4 de agosto de 20106, conforme al cual los factores base de liquidación pensional enlistados en las normas especiales como en este caso la Ley 33 de 1985, no es taxativa sino enunciativa y permite el cómputo de emolumentos laborales que recibe el servidor de manera habitual y periódica aunque no hayan sido base de cotización, en aplicación de los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral.
No obstante, y a tono con lo expuesto en el acápite que antecede, en el tema de factores salariales para el cómputo de la pensión que se debate, es preciso acudir nuevamente a la Sentencia de Unificación SU-395 de 20177, en la cual, por una parte, se abordó el tema del ingreso base de liquidación (IBL) analizado en dicho punto y, por otra parte, se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizado los aportes al sistema de seguridad social.
La referida posición de la guardiana de la Constitución Política, tiene relación con lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su artículo 6 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)6, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 7 Sentencia de unificación Su- 395 del 22 de junio de 2017.
I. Expediente T-3358903AC -M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 1o que: «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
(…)» como igualmente lo resaltó la Corte en la sentencia de unificación SU-395 de 2017. Respecto de esta norma constitucional debe preferirse aquella interpretación que la haga surtir efectos (efecto útil) y no la que la despoja de tal condición por el carácter normativo de la Constitución (art. 4 superior) De esta forma, la demandante sólo podrá beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de vejez, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en razón de lo dispuesto en la mencionada sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU- 395 de 2017.
Esta postura jurídica fue reiterada por la Corte Constitucional, en la reciente sentencia T-039 del 16 de febrero de 2018, en la cual señaló que la «reliquidación de las pensiones deberá hacerse teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los ingresos percibidos por el afiliado en los diez últimos años de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente las cotizaciones» (subrayas fuera de texto).
En este proveído, la Corte Constitucional revisó una serie de decisiones que, en sede de tutela fueron adoptadas, entre otras autoridades judiciales, por el Consejo de Estado a través de sus distintas Secciones, en relación con derechos fundamentales en materia pensional, al considerar entre otros que hubo desconocimiento del «precedente sentado por el Consejo de Estado al determinar que los actos administrativos se expidieron de conformidad con los factores salariales aportados al sistema pensional y no con los factores salariales que habitual y periódicamente percibía» el afiliado.
Al respecto la guardiana de la Constitución señala en el punto 91 de la parte considerativa que, en torno al aspecto del Ingreso Base de Liquidación «En todo caso, la Sala constata que efectivamente hay una contraposición de criterios entre el Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la Corte Constitucional respecto de si el ingreso base de liquidación es o no un factor cobijado por el régimen de transición en pensiones»; igualmente, en el tema de inclusión de factores salariales en la liquidación pensional, la Corte es enfática en señalar respecto de cada una de las decisiones objeto de revisión, a diferencia del criterio del Consejo de Estado que prohíja el cómputo de factores salariales aunque no hubieren sido objeto de cotización, que deben ser tenidos en cuenta únicamente «los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente las Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 cotizaciones» y en tal sentido ordenó proferir las sentencias que dejó sin efecto en cuanto ordenaron inclusión de otros factores Frente a la fuerza vinculante de estas providencias en recientes pronunciamientos el Tribunal Máximo Constitucional al revisar la constitucionalidad de unas normas que le dan alcance al precedente judicial de los órganos de cierre ordinario y de lo contencioso administrativo, concluyó que tales precedentes jurisprudenciales deben respetar la interpretación vinculante que efectué dicha Corporación, «la cual es prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general»8, en consecuencia, precisó el criterio según el cual, las autoridades administrativas y judiciales al emitir una decisión de su competencia no solo deben tener en cuenta el precedente judicial de su respectivo superior jerárquico sino que de manera análoga deben tener en cuenta de manera preferente y prevalente los pronunciamientos del Máximo Órgano Constitucional «que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad»9.
Por lo tanto, es obligatorio para las autoridades dar prioridad al precedente jurisprudencial constitucional antes que a los pronunciamientos expedidos por su órgano de cierre, por cuanto este deber nace del sometimiento general a la Constitución Política, luego entonces, las decisiones de su máximo intérprete. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, en relación con el valor vinculante del precedente constitucional, consideró: «…En fin, al precedente de la Corte Constitucional subyace un deber de acatamiento que, solo en circunstancias excepcionales puede ser desatendido.
Es tan alto el valor de esa fuente de derecho que, inclusive el Alto Tribunal ha admitido que los fallos de sus propias Salas de Revisión puedan ser objeto de nulidad, cuando quiera que contraríen el precedente de la Sala Plena. (…) No sobra decir, a este punto, que el carácter vinculante de las sentencias de la Corte se predica tanto de las que profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, como de las que dicta en el trámite de la revisión eventual de los fallos de tutela10.
En materia de constitucionalidad, por ejemplo, indicó: «En reiteradas ocasiones, la Corte ha reconocido el carácter vinculante, obligatorio y de fuente 8 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 6 de julio de 2011 M.P. doctor Luís Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-816 de 1º de noviembre de 2011 M.P Mauricio González Cuervo. 10 Cfr. sentencias SU- 047 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero;
C- 836 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-335 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-260 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-175 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-068 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-252 de 2001, M. P. Carlos Gaviria Díaz; y T-698 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yépez.
Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 de derecho, que tienen sus sentencias de constitucionalidad, reconocimiento que si bien, en un principio, no fue tan categórico, hoy es irrefutable. Se ha entendido que el precedente constitucional, justificado en los principios de primacía de la Constitución, de igualdad, de confianza legítima y de debido proceso, entre otros, es indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia de los sistemas jurídicos»11.
Así también, en punto a sus fallos de tutela, señaló: «… la ratio decidendi de los fallos de tutela - descrita y caracterizada en los mismos términos de aquella correspondiente a las providencias de constitucionalidad -, resulta vinculante para los jueces. La razón del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es como se dijo, asegurar la unidad en la interpretación constitucional en el ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jurídica»12.
(…) Es tal la fuerza del precedente en nuestro ordenamiento, que la Corte ha llegado a establecer que “existen casos en los cuales un servidor público incurre en el delito de prevaricato por acción, no por desconocer simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada ésta como una fuente autónoma del derecho, sino porque al apartarse de aquélla se comete, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general»13.
Consideración que incluso permite sustraerse de aplicar los argumentos tenidos en cuenta en sede de tutela14, con efectos inter partes, de acciones constitucionales que incluso se encuentran pendientes de revisión por el Órgano de Cierre Constitucional. En igual sentido, el máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo ha orientado en relación con el valor vinculante del precedente constitucional, que el mismo no puede ser desatendido, incluidas las decisiones de revisión eventual en sede de tutela.
Así lo explicó el H. Consejo de Estado: «…En fin, al precedente de la Corte Constitucional subyace un deber de acatamiento que, solo en circunstancias excepcionales puede ser desatendido. Es tan alto el valor de esa fuente de derecho que, inclusive el Alto Tribunal ha admitido que los fallos de sus propias Salas de Revisión puedan ser objeto de nulidad, cuando quiera que contraríen el precedente de la Sala Plena.
(…) No sobra decir, a este punto, que el carácter vinculante de las sentencias de la Corte se predica tanto de las que profiere en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, como de las que dicta en el trámite de la revisión 11 Sentencia T-270 de 2013, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Sentencia T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Quinta, Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de fecha 5 de febrero de 2015., dentro del proceso con radicación número: 11001-03-15-000-2014-01312-01(AC) 14 Consejo de Estado - Sección Quinta;
Sentencia del 15 de febrero de 2018 Exp. Rad. 11001-03- 15-000- 2017-03351- 00. Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 eventual de los fallos de tutela15.16. Es tal la fuerza del precedente en nuestro ordenamiento, que la Corte ha llegado a establecer que “existen casos en los cuales un servidor público incurre en el delito de prevaricato por acción, no por desconocer simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada ésta como una fuente autónoma del derecho, sino porque al apartarse de aquélla se comete, a su vez, una infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de carácter general”17.
En la misma Sentencia de Unificación 395 de 2017, la guardiana de la Constitución Política insistió en la obligatoriedad de sus fallos, en razón de la fuerza vinculante de los mismos para todos los operadores judiciales, y agregó que el juzgador que escoja una interpretación alternativa de la señalada por la Corte constitucional, debe demostrar que tal alternativa desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de las disposiciones aplicadas.
Igualmente destaca cuatro casos en los cuales se desacata el precedente constitucional, entre ellos cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela: «La propia Corte ha definido el carácter vinculante del precedente constitucional en virtud de la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema normativo, la protección del derecho a la igualdad, la salvaguarda de la buena fe y la materialización de la confianza legítima18.
Por esta razón, los jueces de la República no pueden apartarse de un precedente establecido por esta Corporación, salvo que exista un principio de razón suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto, previo cumplimiento de una carga mínima de argumentación 6.5.5. De tal modo que cuando un juez pretenda apartarse de un precedente constitucional, (i) no sólo debe hacer explícitas las razones por las cuales se abstiene de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que también debe demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. Siendo así las cosas, prima facie, resultan totalmente contrarias al debido proceso, (a) el incumplimiento de una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente; así como (b) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo 15 Cfr. sentencias SU- 047 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero;
C- 836 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-335 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-260 de 1995, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-175 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-068 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-252 de 2001, M. P. Carlos Gaviria Díaz; y T-698 de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepez. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Quinta, Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de fecha 5 de febrero de 2015., dentro del proceso con radicación número: 11001-03-15-000-2014-01312-01(AC) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Quinta, Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de fecha 5 de febrero de 2015., dentro del proceso con radicación número: 11001-03-15-000-2014-01312-01(AC) 18 Consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011 y C-634 de 2011.
Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 entendimiento de la autonomía que les reconoce el Texto Superior 6.6. Inclusive, para efectos de delimitar el verdadero alcance del desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad, se han identificado cuatro escenarios en los que cabe señalar que se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (i) Cuando se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad;
(ii) Cuando se aplican disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) Cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) Cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.
(…) no cabe duda de que la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos» (resaltó la Sala). Y al respecto de la obligatoriedad del precedente de la Corte constitucional, esta alta corporación agregó en el citado fallo T-039 de 2018, la importancia que desde el punto de vista del derecho a la igualdad del usuario de justicia, comportan las sentencias de unificación jurisprudencial a través de las sentencias de revisión de tutela, las cuales deben prevalecer sobre la interpretación de otros altos tribunales de cierre, siendo suficiente una sola sentencia de unificación en tutela para que se constituya el precedente de la Corte constitucional.
Así lo explicó: «…una de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las providencias proferidas por la Corte Constitucional que unifican la jurisprudencia es que garantizan el principio de igualdad. Esta razón conduce a que “la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”.
A su vez, «en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que […] unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos». Si se tiene en cuenta lo anterior, son objetables las consideraciones de algunos jueces de tutela de instancia en los presentes casos, en las que se aseguró que, en aras de garantizar la igualdad de los beneficiarios del régimen de transición, la regla contenida en la SU-230 de 2015 de excluir el IBL del régimen de transición no debía tenerse en cuenta y, en cambio, debía optarse por el precedente del Consejo de Estado en el que el IBL es inescindible de la noción de monto fijada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición. Aceptar que los distintos operadores jurídicos puedan apartarse de la ratio decidendi de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional con fundamento en razones y argumentos ya sopesados por el mismo Tribunal para adoptar la decisión de unificación le resta eficacia y efecto útil a la labor unificadora de la Corte.
En tal sentido, se reitera la importancia del carácter vinculante del precedente fijado en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional.» Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 Por los razonamientos expuestos, esta Sala de Decisión viene recogiendo el criterio que ha sido aplicado a quienes pretendan la pensión bajo un régimen especial de transición, en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal cual lo desarrolló el Consejo de Estado en la pluricitada sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 19, dando así, aplicación inmediata al precedente20 contenido en la sentencia SU-395 de 2017, emitido por la Corte Constitucional como interprete autorizada en este tipo de asuntos, en el sentido de tener en cuenta como factores de liquidación pensional únicamente los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
De acuerdo con lo anterior, concluye el Tribunal que las sentencias de unificación 395 de 2017 y T-039 de 2018, emanadas de la Corte Constitucional, constituyen el precedente jurisprudencial que debe acatar esta corporación judicial para resolver el problema jurídico de reliquidación de la pensión reconocida en favor de la demandante.
Bajo los anteriores argumentos, reitera la Sala que en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse solo aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social.
En tal contexto, obra a folio 27 y s.s. del cuaderno 1 formato No. 3 certificado de salarios, en la cual solo aparece enlistado como factor de cotización la asignación básica, razón por la cual la liquidación pensional de la actora solo incluirá dicho rubro. En estas condiciones, la Sala revocará la sentencia de primer grado y en su lugar accederá a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones Nos. SUB135371 del 30 de mayo de 2019, SUB182724 del 12 de julio de 2019 y DPE 7878 del 14 de agosto de 2019, que niegan la solicitud pensional de la actora, y en consecuencia, ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez a la señora Patricia Romero Bedoya, a partir del 4 de enero de 2015, liquidada conforme a las previsiones de los artículos 6 del Decreto 1281 de 1994 y 21 y 34 de la Ley 19Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)19, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 20 A propósito del artículo 10° de la ley 1437 de 2.011, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del precepto normativo, bajo el entendido que sus sentencias eran de aplicación prevalente –esto es las sentencias de la Corte Constitucional-, tanto en control abstracto de constitucionalidad, como en control concreto.
Sentencia C-634/11. Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 100 de 1993. Igualmente, se dispondrá la actualización de la condena, aplicando para ello la siguiente fórmula21: R. = Rh. Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social como los aportes en seguridad social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A., Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. Finalmente, en lo concerniente a la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, considera la Sala que la misma se encuentra probada, por cuanto la demandante cumplió el status pensional el 4 de enero de 2015 y la petición pensional fue radicada ante la entidad demandada el 13 de febrero de 2019 (fl. 48 C. 1), lo que significa que transcurrieron los 3 años que estipula el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, aclarado por el artículo 1º del Decreto Nacional 3193 de 1968, y reglamentado por el Decreto Nacional 1848 de 1969, para que sea declarado el acaecimiento de dicho fenómeno. Por lo tanto, surte sus efectos sobre las mesadas correspondientes a los períodos desde dicha fecha hacia atrás. 4.
COSTAS. Sea lo primero indicar que en primera instancia no hubo condena en costas, decisión sobre la cual no se presentó ningún reparo, por lo tanto, se mantendrá incólume dicha orden. No se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 5 de agosto de 2010, Expediente No. 08001-23-31-000-2008-00394-01(1521-09), Actora: Aminta Elena Galvis Baldovino. Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX. FALLA 1.- REVÓCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo razonado en precedencia. En su lugar se dispone:
1.1. DECLÁRASE PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada, de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2019, de conformidad con los argumentos expuestas en esta providencia. Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27
1.2. DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. SUB135371 del 30 de mayo de 2019, SUB182724 del 12 de julio de 2019 y DPE 7878 del 14 de agosto de 2019 expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 1.3. Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la entidad demandada a reconocer la pensión especial de vejez por alto riesgo a la demandante Patricia Romero Bedoya, a partir del 13 de febrero de 2019, liquidada conforme a las previsiones de los artículos 6 del Decreto 1281 de 1994 y 34 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 1.4.
Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. 1.5. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y atendiendo lo señalado en la parte motiva. 2.- Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 3.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO Radicación: 66001-33-33-002-2019-00379-01 (J-0827-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente.
Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»