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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-006-2018-00354-01 (F-0669-2021)

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2022-03-11

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de marzo de dos mil veintidós Referencia: Radicado: 66001-33-33-006-2018-00354-01 (F-0669-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Numar Daniela Mayoral Milán Demandado: Municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Pereira el 28 de junio de 2021, mediante la cual se accedió las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora Numar Daniela Mayoral Milán, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Pereira, en procura de las siguientes: II.

PRETENSIONES

2.1. DECLARAR LA NULIDAD del oficio No. SAIA 13332 del 26 de abril de 2018, por el cual se negó a la actora el pago del salario correspondiente al Grado 3 A con Maestría, teniendo como base el título de MAGISTER EN PEDAGOGÍA Y DESARROLLO HUMANO. 2.2. En concordancia con la anterior decisión ordenar a la entidad demandada: Radicado: 66001-33-33-002-2018-00354-01 (F-0669-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho a) Que se emita nuevo acto administrativo que asigne el salario correspondiente al grado que le corresponde legalmente es decir el Grado 3 A Con Maestría, a partir del 13 de febrero de 2017 y entre tanto subsistan circunstancias que le dan derecho a la docente a esta diferencia salarial. b) Que se proceda a reconocer y pagar la diferencia salarial que se presenta entre el Grado 2 A Sin Especialización y el Grado 3 A Con Maestría, a partir del 13 de febrero de 2017 y entre tanto subsistan las circunstancias que le dan derecho a la docente a esta diferencia salarial.

Al momento de la presente demanda, la diferencia salarial mensual a favor de la demandante, es por la suma de un millón ciento noventa y cuatro mil cuatro pesos m/cte, ($1.194.004). Conforme lo dicho lo adecuado a la demandante asciende a un total de Veinticinco Millones Setenta y Cuatro Mil Ochenta y Un Pesos M/Cte. ($25.074.081.00).

Adicionalmente la diferencia salarial a que haya lugar según el decreto de salarios que expida el gobierno, y mientras mi mandante se encuentre desempeñando el cargo de docente en provisionalidad. 2.3. Condenar a la demandada a reajustar, reconocer y pagar las prestaciones periódicas como vacaciones, primas de vacaciones, prima de navidad, y demás emolumentos afectados positivamente con el salario correspondiente al año 2017, y años sucesivos, entre tanto persista la situación jurídico laboral o material que motiva la presente demanda. 2.4.

Sobre todos los valores anteriores, reconocer y pagar intereses moratorios y la indexación monetaria a que haya lugar de acuerdo con los lineamientos establecidos por el H. Consejo de Estado. 2.5. Condenar en Costas a la demandada. III.

HECHOS Se encuentran contenidos a folios 2 y s.s. del archivo No. 2 del expediente digital y se resumen de la siguiente forma: 3.1 Indica la demandante que mediante Resolución No. 933 del 13 de febrero de 2017, fue nombrada como docente en provisionalidad, desempeñándose en este momento en la Institución Educativa Carlota Sánchez de Pereira.

Radicado: 66001-33-33-002-2018-00354-01 (F-0669-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3.2 Señala que al ingresar a laborar se le reconoció y pagó el salario previsto en el grado 2 A, del escalafón docente regido por el Decreto 1278 de 2002. 3.3 Expresa que previo a su nombramiento aportó hoja de vida junto con copia auténtica del diploma de magister en pedagogía y desarrollo humano, otorgado por la Universidad Tecnológica de Pereira. 3.4 Recalca que mediante derecho de petición de 14 de marzo de 2018 solicitó a la entidad territorial el reconocimiento y pago del salario correspondiente al grado 3 A con Maestría, fijado por el gobierno Nacional a través del Decreto 316 de 2018, sin embargo, mediante el oficio demandado y recibido el 26 de abril de 2018 se da repuesta a la solicitud no accediendo a lo solicitado. 3.5 Finalmente señala que con la demanda no pretende un ascenso ni su inscripción en el escalafón docente, no obstante, solicita se le reconozca el grado de estudio que ostenta y que debidamente certificó al momento de la posesión. IV.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Con la expedición del acto administrativo acusado, considera la parte actora, que la demandada quebrantó los siguientes preceptos normativos: - Constitución Política: preámbulo, artículos 13 y 53 - Decreto No. 120 de 2016, artículo 1 y parágrafo 4. - Decreto No. 980 de 2017: artículo 1 y parágrafo 4. - Decreto No. 316 de 2018, artículo 1 y parágrafo 4. - Decreto No. 1278 de 2002, artículos 20 y 37. - Ley 734 de 2002, artículo 33 - Ley 1755 de 2015, artículo 28.

Como concepto de violación indica que la demandada infringió normas de rango constitucional como lo son el principio de legalidad, la dignidad humana, la igualdad y la favorabilidad, imponiendo una condición jurídica irregular a la demandante. Recalca que los argumentos expuestos por la demandada para negar a la petición elevada en su momento se resumen en que solo tendría derecho a la asignación salarial reclamada si estuviera inscrita en carrera y que para que sea procedente la Radicado: 66001-33-33-002-2018-00354-01 (F-0669-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho petición la demandante debe estar inscrita en el escalafón docente, constituyéndose este proceder en una violación a los derechos laborales y prestacionales.

Consonante con lo anterior formula como cargos de nulidad i) la falsa motivación, al pretender hacer creer que la asignación básica del docente nombrado en provisionalidad es la del Grado 2 A, sin especialización, y que por oposición la asignación del Grado 3 A con Maestría obedece a otra especie de categoría salarial, cuando los Decretos No. 980 de 2017 y No. 316 de 2018 no expresan dicha afirmación, pues en las mismas se indica que un docente nombrado en provisionalidad recibirá la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que sería inscrito en caso de superar el periodo de prueba; y ii) desviación de poder, toda vez que a pesar del acto administrativo ser expedido con las formalidades legales y por funcionario competente, su vocación no es la de hacer prevalecer el interés general o el interés público, sino que tiene como intención oculta imponerle una carga a la actora y que legalmente no tiene que soportar, encontrándose dentro de los presupuestos de hecho que prevé el artículo 137 del C.P.A.C.A. V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Municipio de Pereira allegó escrito visible el archivo No. 9 del expediente digital, dentro del cual se opone a las pretensiones de la demanda y señala que el título de Maestría en Pedagogía y Desarrollo Humano que ostenta la demandante no resulta suficiente para acceder al ascenso o nivelación salarial solicitado toda vez que la normatividad que rige la materia exige que dicho título tiene que ser acorde con el área de desempeño del docente, es decir acorde con el área de idioma extranjero- inglés. Advierte que la normatividad aplicable es clara al indicar que los docentes en provisionalidad no tienen derecho a ascensos dentro del escalafón por lo tanto cambiar el salario de grado 2 A que percibe y ostenta la demandante al del Grado 3 A, se cambia de nivel lo cual es considerado como un ascenso.

Formuló como excepciones las que para el efecto denominó: “inexistencia de causa para demandar”, “cobro de lo no debido” y “la genérica”. Radicado: 66001-33-33-002-2018-00354-01 (F-0669-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho VI. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira a través de providencia proferida el 28 de junio de 2021, decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 18381 del 26 de abril de 2018 proferido por el Municipio de Pereira — Secretaría de Educación Municipal según lo manifestado en los considerandos de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Pereira al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales debidamente indexadas, que se deriven del nombramiento en el grado 2 A con relación al grado 3 A desde el 16 de febrero de 2017 y durante el periodo que efectivamente dure el nombramiento provisional de la señora Numar Daniela Mayoral Milán como docente provisional de la Planta Global de Cargos de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, de conformidad en lo expuesto en el cuerpo de la presente providencia.

TERCERO: Sobre el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado, la parte demandada deberá efectuar los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

CUARTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada conforme las razones mencionadas en el presente proveído y fíjese como agencias en derecho la suma de un millón cien mil pesos moneda corriente ($1.100.000,00).

SEXTO: Por secretaría expídanse las copias que sean solicitadas por las partes interesadas, a su costa…” Señaló que la Secretaría de Educación del municipio de Pereira en virtud de su certificación en materia educativa, acreditada mediante Resolución No 2494 del 8 de noviembre del 2002, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en uso de las atribuciones legales delegadas por el Decreto 1009 de 22 de diciembre de 2016 realiza nombramiento en provisionalidad en el cargo de docente a la señora Numar Daniela Mayoral Milán a través de acto administrativo de 13 de febrero de 2017, para ello se suscribe acta de posesión el 16 de febrero de 2017 en el que se especifica que su cargo es docente –Área Educativo “IDIOMA EXTRANJERO INGLES” y que devengara un salario mensual correspondiente al grado 2 A. Consideró probado que la señora Numar Daniela Mayoral Milán fue nombrada en provisionalidad como docente de la planta global de cargos de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira mediante la Resolución No. 933 del 13 de febrero de 2017 en remplazo de la vacante definitiva generada por la renuncia de la docente titular, cargo que ocupó hasta el día 22 de enero de 2016 una vez le fue Radicado: 66001-33-33-002-2018-00354-01 (F-0669-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho aceptada la renuncia por parte de la entidad mediante Decreto No. 109 del 22 de enero de 2016.

Advirtió que conforme a la copia del diploma universitario correspondiente es diáfano que la demandante cursó estudios de Maestría en Pedagogía y Desarrollo Humano en la Universidad Católica de Pereira obteniendo su grado en el año 2016, diploma que fue aportado por la accionante al momento de tomar posesión del empleo según se extrae del formato único de hoja de vida aportado al expediente.

Reitera entonces que el debate jurídico se centra en establecer si resultó acorde a la normatividad aplicable el nombramiento de la demandante como docente provisional Grado 2 A en la Institución Educativa Carlota Sánchez, o si por el contrario tal nombramiento debió haberse efectuado en el Grado 3 A conforme a los requisitos acreditados por la señora Mayoral Milán. Menciona que el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 dispuso como requisitos para la inscripción y ascenso en el Escalafón Docente en relación con el grado tres (3), “Ser Licenciado en Educación o profesional” “poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza — aprendizaje de los estudiantes”, “haber sido nombrado mediante concurso” y finalmente “superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos”.

Sostuvo que el artículo 46 de la misma disposición jurídica establece que para los docentes nombrados en provisionalidad, los salarios serán determinados por el título que acrediten al momento del nombramiento. Para ello, menciona que el Decreto citado fue desarrollado para el año 2016 por el Decreto 120 del 26 de enero de tal anualidad, vigente para el momento en que se desarrolló el nombramiento objeto de controversia, siendo derogado posteriormente por el Decreto 980 de junio 9 de 2017, este último con efectos fiscales a partir del 1º de enero de dicha anualidad, ambas disposiciones en relación con los salarios del personal nombrado en provisionalidad establecieron en el parágrafo 4 del artículo 1° que los docentes nombrados en provisionalidad “recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba.” Radicado: 66001-33-33-002-2018-00354-01 (F-0669-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho En este estado de cosas, advirtió que al momento de ser nombrada provisionalmente como docente, la demandante acreditó estudios en maestría, situación que claramente abonaba el marco legal para tener tal nombramiento bajo las disposiciones y beneficios propios del grado 3A y no aquellos relacionados al grado 2A como efectivamente sucedió, pues debe tenerse en cuenta que si se efectúa una analogía respecto a aquellos docentes que se encuentran en periodo de prueba por superación del concurso de méritos, es el Grado 3A el correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que sería inscrito la demandante conforme a los requisitos acreditados.

Frente al argumento esbozado por la parte demandada y relativo al planteamiento bajo el cual el título acreditado por la demandante no resulta suficiente, toda vez que la Maestría en Pedagogía y Desarrollo Humano no es acorde con el área de desempeño del docente, estimó que dicha tesis no resulta convincente, dado que el conocimiento adquirido en dicho posgrado ayuda al desarrollo del área educativa como docente de idioma extranjero inglés, pues como lo señala la universidad que otorgó dicho título “Profundiza, por un lado, la constitución de conocimiento pedagógico como proyecto personal y social, que integra en la reflexión educativa las expectativas y necesidades del desarrollo humano en entornos educativos y organizacionales cambiantes, diversos e interculturales abiertos al conocimiento.

De igual forma, permite comprender que los procesos de desarrollo humano no pueden estar al margen de las dinámicas pedagógicas que les posibilitan su emergencia, problematización, transformación y sostenibilidad en el tiempo.”; de donde se extrae que la pedagogía corresponde a un área de formación fundamental dentro del proceso de enseñanza.

Con esto se esclarece que los procesos pedagógicos son fundamentales en la trasmisión del conocimiento a los estudiantes y necesarios para el desarrollo de las áreas educativas pues permiten al docente investigar aspectos sociales que influyen en el aprendizaje de un idioma extranjero y plantear una estrategia para que a través de un proceso inductivo el conocimiento impartido sea absorbido por los estudiantes.

Si bien inicialmente puede decirse que el área educativa a cargo del docente no se profundiza directamente, no es menos cierto que el proceso formativo del área educativa a cargo se enriquece y le brinda más herramientas para lograr que la asimilación de un idioma extranjero se presente de manera menos traumática en sectores sociales donde no existe una familiarización previa con el mismo.

Radicado: 66001-33-33-002-2018-00354-01 (F-0669-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Como consecuencia de lo anterior, accede a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta las disposiciones legales estudiadas y el criterio jurisprudencial reiterado, el cual es una posición que coincide con la adoptada, y en consecuencia ordena a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira que proceda a reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales derivadas del nombramiento en el Grado 2 A con relación al grado 3 A, durante el periodo que efectivamente dure el nombramiento provisional partiendo desde el 16 de febrero de 2017, fecha en que se hizo efectiva la posesión en el cargo.

VII. EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Pereira presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con escrito visible en archivo No. 26 del expediente digital, en el cual disiente de lo considerado por el juez de instancia, insistiendo en que se pudo evidenciar que la demandante, posee a la fecha título de maestría en pedagogía y desarrollo humano, el cual acreditó al momento de tomar posesión del cargo como docente en provisionalidad en el área de “idioma extranjero-ingles” según Decreto No. 933 del 13 de febrero de 2017, siendo asignada a la institución educativa Carlota Sánchez, estando ubicada dentro de la denominada educación básica y media, donde presta sus servicios, y si bien posee título de Maestría, el cual en principio se podría decir le sirve para el escalafón docente, se tiene que dicho título es en pedagogía y desarrollo humano, mismo que por sí solo no es suficiente para acceder al ascenso o nivelación salarial solicitado, puesto que la normatividad que rige la materia, determina que si bien el título de Magister sirve para el ascenso, dicho título tiene que ser acorde con el área de desempeño del docente, y en este caso particular la docente se desempeña en el área de idioma extranjero-inglés, así que el mismo al no ser acorde con sus funciones no es soporte para ascender en el escalafón docente y mucho menos para acceder a la nivelación salarial solicitada; y siendo así las cosas considera que no le asiste derecho a lo que hoy reclama por vía judicial.

Adicional a lo anterior, advierte que la normatividad es clara al señalar que al ser docente en provisionalidad, no tiene derecho a ascensos dentro del escalafón y si bien aduce la actora que lo solicitado no es un ascenso sino una nivelación salarial, al cambiarse el salario de grado 2A que percibe y ostenta al del grado 3A que es el que está pidiendo, se cambia de nivel, lo cual es considerado por la misma legislación como un ascenso.

Radicado: 66001-33-33-002-2018-00354-01 (F-0669-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Agrega que revisada la Maestría aportada y certificada por la demanda, se tiene que la misma tiene un área de conocimiento relacionada con las ciencias humanas, sociales y de la educación, según se desprende de su programa educativo, y no está relacionada con idiomas o lengua inglesa que es el área para el cual fue contratada y la que acreditó con diploma de licencia en lengua inglesa.

VIII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA Ante la convocatoria debida que se dio mediante auto del 6 de septiembre de 2021 (archivo No. 3 del expediente digital), las partes y el señor Agente del Ministerio Público, guardaron silencio. IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibidem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2. OBJETO DE DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso en esta instancia, se circunscribe a dilucidar si a la parte demandante le asiste derecho al reajuste de la asignación salarial por haber acreditado título de maestría en pedagogía y desarrollo humano y si la misma es afín con el área de idiomas o lengua inglesa, lo que la hace acreedora del nombramiento en el grado 3A y no en el grado 2A en el que fue contratada.

Radicado: 66001-33-33-002-2018-00354-01 (F-0669-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3. ACERVO PROBATORIO. Mediante Resolución No. 933 de 13 de febrero de 2017, expedido por el Municipio de Pereira (Archivo digital 3, folio 3), la señora Numar Daniela Mayoral Milán fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Docente en el área de Idioma Extranjero de la Institución Educativa Carlota Sánchez y mediante acta No. 145 de 16 de febrero de 2017 tomó posesión del cargo (Archivo digital 3, folio 5).

Mediante Derecho de Petición de Interés Particular de 14 de marzo de 2018, (Archivo digital 3, folio 7) la accionante solicita el reconocimiento y pago de la remuneración básica como docente grado 3 A. Mediante Oficio No. 18381 de 26 de abril 2018, expedido por el municipio de Pereira (Archivo digital 3, folio 11), no se accede a lo solicitado por la demandante, por considerar que el educador en provisionalidad no tiene derecho a ascenso ni reajustes salariales, hasta tanto ostente la calidad de educador nombrado en propiedad y pertenezca a la carrera docente.

Mediante Constancia de 27 de enero de 2020, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, (Archivo digital 3, folio 12) se tiene que la demandante se desempeña como docente grado 2 A con una asignación de $2.040.828. Mediante Diploma del 26 de agosto de 2016, expedido por la Universidad Católica de Pereira (Archivo digital 18, folio 4), se le confiere el título de Magister en Pedagogía y Desarrollo Humano a la demandante.

Mediante Diploma del 13 de diciembre de 2013, expedido por la Universidad Tecnológica de Pereira (Archivo digital 18, folio 6), se le confiere el título de Licenciada en Lengua Inglesa. Se observa entonces, que efectivamente la Secretaría de Educación del municipio de Pereira en virtud de su certificación en materia educativa, acreditada mediante Resolución No 2494 del 8 de noviembre del 2002, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en uso de las atribuciones legales delegadas por el Decreto 1009 de 22 de diciembre de 2016 realiza nombramiento en provisionalidad en el cargo de docente a la señora Numar Daniela Mayoral Milán a través de acto Radicado: 66001-33-33-002-2018-00354-01 (F-0669-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho administrativo de 13 de febrero de 2017, para ello se suscribe acta de posesión el 16 de febrero de 2017 en el que se especifica que su cargo es docente –Área Educativo “IDIOMA EXTRANJERO INGLES” y que devengará un salario mensual correspondiente al grado 2 A. 4.

ANÁLISIS JURÍDICO. En el asunto de la referencia, tal como quedó expuesto en precedencia, se discute la legalidad de la actuación administrativa que negó el reconocimiento y pago del salario correspondiente al Grado 3A, pues considera la demandante que debió ser nombrada en ese grado por cumplir con el requisito de ostentar una maestría en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes.

El Decreto 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, al regular lo relacionado con la provisión de empleos de docentes mediante nombramiento provisional y el retiro de los mismos, señala: “Artículo 2°. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.

Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto”. (…) “ARTÍCULO 7. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación. Quienes posean título de normalista superior expedido por una escuela normal superior reestructurada, expresamente autorizada por el Ministerio de Educación Nacional, podrán ejercer la docencia en educación primaria o en educación preescolar.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional determinará los casos y términos en que, por tratarse de zonas de difícil acceso, poblaciones especiales o áreas de formación técnicas o deficitarias, puedan vincularse provisionalmente al servicio educativo personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo, pero sin derecho a inscribirse en el escalafón docente.” Radicado: 66001-33-33-002-2018-00354-01 (F-0669-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…) “ARTÍCULO 13.

NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes casos: a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa.

En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso.

PARÁGRAFO. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.

Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.” (…)

ARTÍCULO 15. Prohibición. No se podrá proveer por nombramiento provisional o por encargo un cargo directivo o docente vacante de manera definitiva, cuando exista listado de elegibles vigente para el correspondiente nivel o área de conocimiento: Quien lo hiciere responderá disciplinaria y patrimonialmente por ello. Una vez agotado el listado de elegibles se deberá convocar a nuevo concurso dentro de los cuatro (4) meses siguientes”.

Bajo esta normativa, se establece para los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de ella, hacen parte un sistema nacional de clasificación de educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantiza la permanencia como docente y permite asignar el correspondiente salario.

Cabe recordar que el escalafón docente, al cual ya se hizo referencia, es una figura distinta a la carrera docente, la cual está definida como el régimen que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la igualdad en el acceso y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el escalafón. Radicado: 66001-33-33-002-2018-00354-01 (F-0669-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Así las cosas, el salario va ligado estrechamente al grado en el escalafón que acredite el docente al momento de la posesión, como quiera que se ciñe a la preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos al tiempo de asumir el empleo.

El artículo 21 del Decreto 1278 de 2002, establece: “Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: (…) Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes.

(…)”. Es decir, es necesario, como uno de los requisitos, que la maestría corresponda a un área afín a la especialidad o desempeño del docente, o a un área de formación considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza – aprendizaje, para lo cual será necesario analizar el programa concreto de maestría de que se trate, su área y núcleo básico de conocimiento, para determinar su afinidad con el pregrado del docente o con su área de desempeño. En cuanto a las áreas consideradas fundamentales dentro del proceso de enseñanza de los estudiantes, es pertinente el concepto emitido por la Sala de Educación de la Comisión Nacional Intersectorial para la Calidad de la Educación, CONACES, sobre el tema: “(…) áreas fundamentales dentro del proceso de enseñanza – aprendizaje de los estudiantes son campos de conocimiento auxiliares para mejorar el proceso.

Pueden Allí citarse: a) Psicología b) Pedagogía c) Historia y Filosofía d) Sociología e) Informática Educativa f) Lingüística g) Antropología h) Educación Ambiental i) Derechos Humanos.” (2010IE31188 SAC- 396665CORDIS78406))”. Por otro lado, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con el personal que reúna los requisitos del cargo; si la vacante es porque el titular se encuentra en situación administrativa que implique separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa; en este caso deberá Radicado: 66001-33-33-002-2018-00354-01 (F-0669-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo.

Si el nombramiento provisional se efectúa en vacante definitiva, el mismo será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. 4.1 Caso concreto Dentro del presente asunto se logró demostrar que a través del Decreto 109 del 22 de enero de 2016, se aceptó una renuncia irrevocable al cargo de docente en el área “idioma extranjero inglés” del municipio de Pereira.

En razón a lo anterior, la Directora Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del municipio de Pereira, certificó que la señora Numar Daniela Mayoral Milán cumplía con el lleno de requisitos exigidos por la Ley, para desempeñar el cargo de docente en el aula (idioma extranjero inglés) en la planta de cargos docentes de la secretaría de Educación municipal de Pereira.

Así mismo, hizo constar que la lista de elegibles adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 2047 del 27 de abril de 2015, en el nivel de básica secundaria y media – área de “IDIOMA EXTRANJERO INGLES”, a la fecha se encontraba agotada para el ente territorial del municipio de Pereira. Por todo lo expuesto, el municipio de Pereira expide la Resolución No. 933 del 13 de febrero de 2017 “por la cual se hace un nombramiento provisional en el cargo docente – área “idioma extranjero – ingles”, a través de la cual indica que previa consulta realizada al aplicativo del Ministerio de Educación Nacional “Banco de la Excelencia” -, determinó el nombre de la señora Numar Daniela Mayoral Milán como aspirante con mayor puntaje para ocupar la vacante definitiva en el cargo docente – área “idioma extranjero – inglés”, en el establecimiento educativo “Carlota Sánchez”, de Pereira.

Así las cosas, según acta de posesión del 16 de febrero de 2017, la demandante tomó posesión del cargo de docente en el área de idioma extranjero inglés, en la institución educativa Carlota Sánchez, devengando un salario de 1.624.511 correspondiente al grado 2A. Radicado: 66001-33-33-002-2018-00354-01 (F-0669-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ahora, corresponde a la Sala determinar, si la accionante cumplía o no, con los requisitos de ley para ser posesionada en grado 3A.

Como bien se dejó expresado en precedencia, para ingresar como docente en el grado 3A, además de ser Licenciado en Educación o profesional, debe poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes, al momento en el que se haga posesión del cargo.

Es decir, la demandante tomó posesión del cargo el 16 de febrero de 2017, fecha en la cual debía cumplir con los requisitos anteriormente descritos para ostentar el grado 3A; de las pruebas aportadas puede evidenciarse que la señora Mayoral Milán obtuvo el título de magister en pedagogía y desarrollo humano el día 26 de agosto de 2016, lo que permite probar que para la fecha en que la demandante tomo posesión del cargo ya contaba con el título de magister.

No obstante, dicho título de maestría debía ser en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes. El área para la cual fue posesionada la demandante hace referencia al área de “idioma extranjero – ingles”, si bien la maestría realizada por la demandante no corresponde a un área afín a la su especialidad o desempeño, sí corresponde a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza de aprendizaje de los estudiantes, pues así lo sostuvo el Ministerio de Educación Nacional en concepto No. 177708 del 01 de octubre de 2017, al indicar: “Con relación a las áreas fundamentales dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes de que trata el Decreto 1278 de 2002 - Estatuto de Profesionalización Docente para efectos de ascenso al grado 3, en consulta realizada a CONACES por esta Oficina, la Sala de Educación emitió el siguiente concepto: "( ) áreas fundamentales dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes son campos de conocimiento auxiliares para mejorar el proceso.

Pueden Allí citarse: a) Psicología b) Pedagogía c) Historia y Filosofía d) Sociología e) Informática Educativa f) Lingüística Antropología h) Educación Ambiental i) Derechos Humanos. (2010IE31188 SAC- 396665CORDIS78406)" “Entonces, en cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1278 de 2002, se recomienda: "(i) para corroborar que la maestría es afín con el área de especialidad del docente, se puede revisar en el SNIES que el Área de Conocimiento y el Núcleo Básico del Conocimiento - NBC de los programas de pregrado del docente, se asemejen con la Radicado: 66001-33-33-002-2018-00354-01 (F-0669-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho descripción del programa del título objeto de consulta, y (ii) para constatar que la maestría es afín a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza aprendizaje de los estudiantes, se puede revisar de igual manera el SNIES que el título objeto de su consulta sea en las áreas a las que hizo referencia la CONACES, como se citó anteriormente".

(Concepto proferido por esta oficina No. 2017- EE-122920 de julio de 2017). También se sugiere ingresar a manera de consulta al link Sistema Nacional de Información de la Educación Superior SNIES [1] (www.mineducacion.gov.co/snies). Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, quedó demostrado que la señora Numar Daniela Mayoral Milán al momento de tomar posesión del cargo de docente en el área de idioma extranjero inglés, en la institución educativa Carlota Sánchez, contaba con el cumplimiento de los requisitos para ser posesionada en el grado 3A, toda vez que su maestría en pedagogía, título obtenido con anterioridad a la posesión del cargo, es catalogado por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior CONACES, como un área fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes, razón por la cual debía ser tenida en cuenta por el municipio de Pereira para determinar el grado de ingreso de la demandante.

En tales condiciones, se considera procedente la nulidad del acto administrativo demandado y su posterior restablecimiento del derecho, correspondiendo confirmar la sentencia apelada, en la medida que los argumentos que acompañan el recurso de apelación no permiten arribar a conclusión distinta. 5. COSTAS. No se condenará en costas de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Radicado: 66001-33-33-002-2018-00354-01 (F-0669-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias1 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X. FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000- 2013-00203-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras.

Radicado: 66001-33-33-002-2018-00354-01 (F-0669-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co