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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022)

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2022-03-03

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, tres de marzo de dos mil veintidós Referencia: Impugnación - Acción de Tutela Exp. Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) Accionante: María Fernanda Campo Accionados: Dirección Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Empresa de Energía de Pereira E.S.P. Impugnación de fallo: Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el día veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira.

I.

ANTECEDENTES La accionante de la referencia, ha impetrado acción de tutela, en contra de las entidades accionadas, con fundamento en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1. La accionante es usuaria del servicio de energía eléctrica en el inmueble bajo matrícula de servicio núm. 180166, realizando reclamación verbal contra factura del servicio, siendo resuelta desfavorablemente. 2.

A través de mandatario, señor Antonio José López Patiño, se interpusieron recursos ordinarios. 3. El recurso de reposición (primera instancia) fue atendido con la Decisión Empresarial 6765184 02 de julio de 2021, notificada a través del mandatario, siendo congelada la suma objeto de reclamación. 4. Se provocó el trámite ante la Superintendencia del recurso de alzada, no obstante, aquella entidad requirió a su mandatario demostrar la legitimidad de la accionante, frente a lo cual él hizo el pronunciamiento respectivo.

Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) 2 5. Al ver en la factura valores por “Ajuste Consumo Activ” ($1.858.644) y “Ajuste Contribución” ($371.729), se preguntó en la EMPRESA a qué corresponden e informaron que corresponden a las sumas en reclamación que estaban “congeladas” y se cargaron en la facturación porque la SUPERINTENDENCIA resolvió el caso, se deduce que, con una resolución del RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN por falta de legitimidad en la causa, dado el requerimiento que se había hecho.

Acto administrativo que se desconoce y que, según la Empresa accionada, fue notificado a través del mandatario. 6. Al haber declarado la SUPERINTENDENCIA como no legitimada en el proceso de reclamación debió desvincular a la accionante del mismo, aunado que al notificar el acto administrativo no lo hizo a la interesada conforme a la Ley, quedando así sin eficacia o fuerza ejecutoria para su oponibilidad al notificado. 7.

En la factura del servicio se evidencia que la empresa va a ejecutoriar tal decisión administrativa de la Superintendencia sin esa fuerza de ejecutoriedad, pues cobra las sumas reclamadas so pena de suspensión del servicio. Es decir, que se va a ejecutar un acto administrativo que no goza de eficacia. II. PRETENSIONES A través de la presente acción constitucional a folio 6 del del escrito de tutela, solicita lo siguiente: “Tutelar los derechos al DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, ordenando a la SUPERINTENDENCIA y a la EMPRESA no ejecutoriar los actos administrativos que responden a la reclamación, recurso de reposición ya (sic) apelación ya que no fueron debidamente notificados al “interesado”, puesto que me fueron notificados a mí estando declarada como no legitimada en la causa, y en estas condiciones tales actos adolecen de EFICACIA. Solicito vincular al Señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ PATIÑO identificado con C.C. No. 16.214.686, quien es mi mandatario en el proceso administrativo de reclamación, para que como coadyuvante aporte más pruebas o explique más ampliamente de ser necesario la problemática planteada.

Él puede ser citado por el celular 3158201166, o al mismo buzón electrónico cphjuridica@gmail.com. Y, de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, prevenir a las demandadas para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, o para que en otros casos eviten su repetición.” Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) 3 III.

DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Se invoca la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS 4.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de escrito que reposa a folios 1 a 11 del archivo núm. 8 del expediente digital, plataforma SAMAI, presentó oposición a lo pretendido por la accionante y expuso en suma como argumentos defensivos, los siguientes: Informa que mediante radicado núm. 20218302749502 del día 22 de septiembre de 2021, se allegó expediente por parte de la Empresa de Energía de Pereira, donde se observa que el señor Antonio José López Patiño, interpone recurso de reposición en subsidio el de apelación, contra la decisión núm. 6765184 proferida por la empresa prestadora en mención. Al realizar el análisis respectivo, se evidencia que dentro del expediente no se allega documento alguno que nos demuestre la calidad para actuar del señor López Patiño, teniendo en cuenta que el predio sobre el cual se efectúa la reclamación objeto de recurso es de categoría COMERCIAL, motivo por el cual se hace indispensable para resolver en segunda instancia emitir auto de pruebas solicitando dicho documento.

Mediante radicado núm. 20218300285416 del día 4 de noviembre de 2021, la Superintendencia emite auto de pruebas solicitando al señor Antonio José López Patiño y/o la aquí accionante, aportar material probatorio que acredite la calidad en la que actúa a nombre del predio objeto de reclamo por tratarse de un predio con categoría comercial.

Dicho requerimiento se realiza mediante comunicación núm. 20218305232161 del día 9 de noviembre de 2021, dirigido al señor Antonio José López Patiño quien actúa como mandante de la señora María Fernanda Campo. Advierte que, ante dicho comunicado ni el usuario ni el mandante aportan documento alguno demostrando la calidad en la que se actúa al momento de interponer los recursos ante la empresa prestadora, a pesar de haber sido notificado en debida forma al correo que se indica dentro del expediente para tal fin, como es, cphjuridica@gmail.com.

Mediante resolución núm. 20218300776645 del día 3 de diciembre de 2021, la Superintendencia rechazó el recurso teniendo en cuenta que en los documentos aportados por la Empresa de Energía de Pereira, se evidencia que el señor Antonio Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) 4 José López Patiño quien actúa como mandante de la accionante y quién interpuso los recursos ante el prestador, no allegaron documento alguno que acredite la legitimidad para actuar dentro del procedimiento administrativo, teniendo en cuenta que estamos frente a una reclamación de un predio con categoría COMERCIAL.

Advierte que si bien, cualquier usuario del servicio puede reclamar por inconformidad por los consumos facturados a través de representante legal ante la empresa prestadora y adelantar el procedimiento administrativo consagrado en la normativa sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios, es importante aclarar que en los predios con categoría COMERCIAL se debe aportar la calidad en la que se actúa como requisito de procedibilidad consagrado en la normativa aplicable al asunto para poder resolver de fondo el recurso de apelación. Es de anotar, que el derecho de la petición versa sobre inconformidad por los valores facturados por el prestador Empresa de Energía de Pereira, y en razón a que estamos frente a una reclamación de competencia exclusiva de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se hace necesario verificar el incumplimiento de los requisitos del artículo 77 de la Ley 1437 de 2021, normativa que consagrada los requisitos para conocer sobre asuntos relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Atendiendo a este requisito consagrado en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para la presentación de los recursos de ley, debe existir un interés legítimo por parte del recurrente frente a la actuación administrativa, so pena que se rechace el recurso por falta de requisitos, teniendo en cuenta que el interés debe ser acreditado, por quien lo ostente.

Por lo anterior, colige que no existe una vulneración alguna al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, teniendo en cuenta que la actuación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra soportada en la normativa aplicable al asunto como es Ley 142 de 1994 y normas concordantes, así como los artículos 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, expone que la accionante no ha demostrado la alegada violación al debido proceso, teniendo en cuenta que se ha dado respuesta oportuna al Recurso de apelación y dando cumplimiento a la normativa que se aplica al asunto al no aportar el material probatorio necesario para resolver de fondo el recurso de Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) 5 apelación, como es, la legitimidad para actuar por parte del mandatario como de la señora María Fernanda Campo quién funge como usuaria (se indica en el escrito de acción de tutela folio uno), del inmueble objeto de reclamo.

Por lo anterior, advierte que las pretensiones de la tutela no están llamadas a prosperar. 4.2. El Procurador Regional de Risaralda, quien fue vinculado por la Juez de primera instancia a través de auto del 17 de enero de 2022, mediante escrito que reposa en el archivo núm. 9 del expediente digital, plataforma SAMAI, indicó que no es sujeto pasivo de la acción constitucional, no siendo la entidad que vulneró o amenaza vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora, pues siempre ha estado presta a dar trámite a cada una de las solicitudes radicadas por los ciudadanos con el fin de lograr establecer o aclarar las diferentes peticiones; de ahí que en razón al ejercicio del derecho de defensa y contradicción resulta procedente alegar como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que también cabe deprecar que se emita fallo inhibitorio en lo que respecta a esta entidad, desvinculándosele del presente trámite. 4.3.

La Empresa de Energía de Pereira E.S.P. a través de escrito que reposa en el archivo núm. 10 del expediente digital, plataforma SAMAI, presentó oposición a lo pretendido por la accionante y expuso como argumentos defensivos los que a continuación se exponen: Advierte que el 16 de junio de 2021, la señora MARÍA FERNANDA OCAMPO presentó solicitud de manera verbal cuyo objeto fue el siguiente: “Usuaria presenta reclamo por el incremento del consumo en el último periodo facturado.

Se explica visita previa y consumo liberado a lo que indica que el personal de mantenimiento del centro comercial le indica que no hay ninguna fuga y el aire acondicionado se encuentra apagado porque está dañado, por lo tanto, no se utiliza. Solicita verificación y revisión del medidor para lo cual se indica que la visita se realizará en días hábiles.

Se informa que se congelan $ 1.858.644 de consumo y $ 371.729 de contribución para un total de $2.230.373 para lo cual debe cancelar los valores que no son objeto del mismo, mientras se resuelve solicitud y en caso de no ser procedente será cobrado el próximo mes. Notificar a correo electrónico.” Indica que la Empresa de Energía de Pereira emitió decisión empresarial núm. 6765184 con fecha 02 de julio de 2021. una vez realizado el análisis del caso se Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) 6 resolvió no acceder al reclamo por consumos presentado por la señora María Fernanda Ocampo de acuerdo con los motivos expuestos en dicha decisión. Asimismo, ordenó notificarla al correo electrónico mariafernandacampod@hotmail.com aportado para tal fin.

Seguidamente, la Señora María Fernanda Campo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión Empresarial núm. 6765184. Indica que el 27 de julio de 2021 la empresa de energía emitió decisión empresarial núm. 6797601 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial. Finalmente se trasladó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente del proceso surtido en sede de Empresa de Energía de Pereira por la solicitante María Fernanda Campo quedando con radicado 2021830390106268E en esa instancia. A su turno, expone que como consecuencia de la firmeza de la decisión empresarial 6765184, procedió a incluir nuevamente en la facturación los valores que habían sido excluidos durante el trámite de la reclamación inicial y sus recursos.

Mediante Resolución SSPD - 20218300776645 del 03-12-2021 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió rechazar el recurso de apelación contra la decisión empresarial 6765184 del 02 de julio de 2021, por lo que la misma quedó en firme. Colige que las actuaciones que fueron desplegadas por la Empresa de Energía, así como las decisiones adoptadas fueron debidamente notificadas a la peticionaria en el presente asunto lo que demuestra que se le dio el trámite de Ley protegiendo en todo caso el derecho al debido proceso de la accionante.

A su turno advierte que la accionante no prueba la existencia de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, en virtud del procedimiento administrativo por desviaciones significativas en el consumo de la matrícula 180166, así las cosas la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar, puesto que la acción de tutela no puede remplazar ni los mecanismos Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) 7 ordinarios ni al juez natural, en el presente caso debe acudir al mecanismo judicial ordinario frente a la actuación administrativa en firme, por ende debe interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho (Artículo 138 CPACA).

Dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento, indica que debe la tutelante demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para poder invocar la acción constitucional de tutela solo como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales que se alegan amenazados, aspecto que no operó dentro del presente asunto.

Aunado a ello, indica que la Empresa de Energía garantizó el debido proceso en el procedimiento administrativo puesto que siempre tuvo la oportunidad de controvertir los actos administrativos, los cuales fueron notificados según las disposiciones legales, como se evidencia del material probatorio. En este orden, la tutela no es la vía para pretender que se decrete la revocatoria de los actos administrativos proferidos por la entidad cuando estos gozan legalidad y plena firmeza. 4.4.

El Procurador Provincial de Pereira, quien fue vinculado por la Juez de primera instancia mediante de auto del 17 de enero de 2022, a través de escrito que reposa en el archivo núm. 11 del expediente digital, plataforma SAMAI, señaló que los hechos manifestados no son de conocimiento de esa entidad, toda vez que los mismos solo pueden ser de conocimiento del usuario, del prestador del servicio y de la Dirección Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien es la encargada de resolver el recurso de apelación. Por lo anterior, advierte que dicha agencia del ministerio público no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, escenario frente al cual solicita al juzgado se proceda a desvincular a dicha agencia de la presente contienda. 4.5.

El señor Antonio José López Patiño, vinculado a la presente acción constitucional a través de providencia del 17 de enero de 2022, pese a indicar a través de correo electrónico remitido el 24 de enero del año en curso, remitir pronunciamiento así como documentación, según se indica “… a efectos de aclarar la situación fáctica y jurídica planteada en la misma por mi mandante en el proceso administrativo”, tal documentación no pudo ser visualizada por el despacho de primera instancia, razón por la cual realizó al vinculado el requerimiento respectivo, Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) 8 frente al cual guardó silencio (así se desprende del archivo núm. 13, del expediente digital, plataforma SAMAI), desconociendo por ende el contenido de los documentos que pretendió se glosaran al expediente para ser tenidos en cuenta por esta judicatura dentro de la presente acción constitucional.

V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo del 27 de enero de dos mil veintidós (2022), resolvió: “1. NO TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo y derecho de defensa de la señora María Fernanda Campo identificada con cédula de ciudadanía núm. 42.116.561, por las razones expuestas en la parte considerativa.

2. SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR dictada dentro del presente asunto y que fuere acatada por la Empresa de Energía de Pereira, por lo considerado. 3. Notificar esta decisión a las partes, de conformidad con los artículos 30 del Decreto – Ley 2591 de 1991 y 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992. 4. La presente sentencia puede impugnarse ante el H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. …” Sostuvo que del material probatorio que reposa en el expediente se evidencia que, aun cuando no se allegó el instrumento a través del cual la accionante o su mandatario autorizaran la notificación de las decisiones emitidas en el trámite administrativo cuestionado al correo electrónico cphjuridica@gmail.com, se aprecia en el auto de trámite No. SSPD – 20218300285416 del 4 de noviembre de 2021, que se dispuso la comunicación de esa decisión precisamente a esa dirección electrónica, radicando el señor Antonio José López Patiño, mandatario de la señora Campo respuesta a ese requerimiento, solicitando su revocatoria o la ampliación del plazo, dando como resultado la emisión de resolución núm. SSPD- 202118300776645 del 03 de diciembre de 2021.

Sostuvo que la Resolución No. SSPD – 20218300776645 calendada 3 de diciembre de 2021, fue notificada a la parte reclamante, esto es a la señora Campo a través de su mandatario, atendiendo que esa actuación se haya surtido pese a que fue rechazado el recurso de apelación por falta de legitimación para actuar de los notificados. Indicó que al dar respuesta al auto de trámite No. SSPD – 20218300285416 del 4 de noviembre de 2021, notificado en esa dirección, según se desprende de los folios Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) 9 104 a 109, documento 8 expediente digital, las actuaciones surtidas en esa cuenta gozan de validez en los términos del artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la no encontró ilegalidad en la notificación practicada.

Considera que el hecho que la Empresa de Energía de Pereira haya resuelto de fondo, en primera instancia, la reclamación iniciada por la señora Campo, no impide a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios revisar y confirmar la satisfacción de los presupuestos necesarios para dar trámite al recurso interpuesto, de manera que lo actuado en primera instancia no condicionaba la decisión del órgano de segunda para verificar la legitimidad del recurrente, razón por la cual sostuvo que no existe irregularidad en la notificación y de contera, ineficacia del acto notificado, toda vez que desde la solicitud de amparo se acepta que la parte recurrente conoce la Resolución No. SSPD – 20218300776645 calendada 3 de diciembre de 2021 porque le fue notificada y, aun cuando esa decisión declara la falta de legitimación para recurrir, está llamada a notificarse a quien inició el procedimiento, esto es, la señora María Fernanda Campo, directamente o a través de mandatario.

VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO - La Parte accionante, presentó impugnación allegada a través de correo electrónico y visible en archivo No. 21 del expediente digital, dentro de la cual indica textualmente: “En síntesis, el problema jurídico que implica la violación constitucional demandada, se da por la EJECUTORIEDAD de varios actos administrativos dentro del mismo proceso de reclamación que no tienen fuerza ejecutoria.

La explicación es que tales actos (2 expedidos por la Empresa y el tercero por la Superintendencia) fueron notificados a mí y con ello cobran fuerza ejecutoria o EFICACIA, pero en el tercero fui declara (sic) no legitimada en la causa. Ante la Administración no puedo estar legitimada para ejecutoriar los actos de la Empresa que niegan mi derecho, y al mismo tiempo deslegitimada para ejercer mi defensa ante la Superintendencia. Así de sencillo.

En la demanda se solicitó MEDIDA PROVISIONAL para impedir la ejecución de esos actos administrativos, consistente en “ordenar a la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA que se abstenga de OBLIGAR el pago de la sumas en reclamación, o INICIAR CUALQUIER ACCIÓN ADMINISTRATIVA (suspensión del servicio) o JURISDICCIONAL (cobro coactivo) que implique su cobro de esa suma, que en virtud del artículo 155 de la Ley 152 de 1994 quedó “congelada”.

El Aquo en principio pareció entender el problema jurídico pues hasta decretó la medida provisional, pero ante los argumentos defensivos de las demandadas para confundirlo, creo con todo respeto que perdió el norte de la demanda. La Superintendencia se refirió al DEBIDO PROCESO ciñéndose al paso a paso del trámite corriente de la reclamación y los recursos, concluyendo que no se violó este derecho porque Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) 10 se dio respuesta oportuna.

E incurrió a la falacia al declarar que hizo un requerimiento a mi mandante en el proceso administrativo sobre mi legitimidad y que el mismo no fue atendido, ya que mediante el oficio del ANEXO A se dio respuesta al requerimiento, solicitando a la Superintendencia “REVOCAR su Auto de Trámite Probatorio, y disponer el impulso del proceso para resolver definitivamente el recurso de apelación sin más dilaciones y teniendo en consideración al momento de su decisión la argumentación de este libelo de conformidad con el artículo 80 del CPACA cuando dice: “La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.

O, subsidiariamente, AMPLIAR EL TÉRMINO PROBATORIO en el tiempo que considere necesario para explicar en qué consiste y cómo aportar la prueba que pretende”, sin que esta petición fuera atendida. En el mensaje de cola al envío de este libelo está la remisión de ese escrito. Este documento fue presentado con la demanda de tutela, y fue desestimado.

La Empresa de Energía declaró prácticamente lo mismo, pero admite que RECONOCIÓ MI LEGITIMIDAD, dijo que sus actos fueron DEBIDAMENTE NOTIFICADOS (o sea al interesado, yo), y que en virtud de le ejecutoriedad de la decisión de la Superintendencia cargó los valores en reclamación que estaban congelados, o sea que también reconoció la ejecutoria de sus actos que se pretende evitar por esta acción de tutela.

Es decir, la Empresa reconoció la realización de los hechos que componen la demanda de la violación constitucional. En su disertación inicial, a página 12 de su fallo, el Juzgado manifestó que cuando se trata de evaluar la legalidad de los actos administrativos el mecanismo propio e idóneo es la acción contenciosa administrativa, pero que distinto es cuando se trata de la eficacia del acto administrativo, “ocasionándose de contera – de acreditarse la situación planteada – la violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo en su esfera de publicidad, impidiendo de esta manera ejercer los recursos judiciales para la defensa de sus derechos, escenario cuyo conocimiento atañe al juez constitucional, lo que impone concluir que la solicitud de amparo resulta procedente en el caso concreto” (subrayo).

Ahora, el Señor ANTONIO LÓPEZ, mi mandatario en los recursos en la vía administrativa cursada ante las demandadas, quien fuera vinculado a la tutela, presentó un escrito interesando pero que por falla en la tecnología no pudo ser conocido por el Aquo. Allí explica más detalladamente el problema jurídico e invoca la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el mismo, o sea la ejecutoriedad de actos administrativos ineficaces, por lo que me permito presentarlo para su evaluación por parte Ad-quem (ANEXO B, con solamente los conceptos de la Oficina Jurídica de la Superintenencia).

Pero luego de ahí fue que extravió la brújula, pues acabando de decir declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, al punto que nada pronunció sobre el DERECHO A LA DEFENSA cuya violación también fue demandada. Entonces solicito al H. Tribunal competente revisar la decisión de primera instancia, puntualizando en la problemática planteada en análisis de si yo me encuentro legitimada o deslegitimada para la notificación de los tres actos administrativos en cuestión, pues no es de recibo en el orden legal y supralegal que sea legitimada para ejecutoriar los actos de la Empresa que niegan mi derecho, y en el mismo proceso administrativo sea declara deslegitimada para ejercer mi DERECHO A LA DEFENSA” VII.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.

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2. OBJETO DE LA CONTROVERSIA Corresponde a la Sala de Decisión, determinar si existió vulneración a los derechos invocados por la accionante, por parte de las accionadas, al expedir la Resolución núm. 20218300776645 del día 3 de diciembre de 2021, a través de la cual la Superintendencia rechazó el recurso de apelación teniendo en cuenta que la accionante no allegó documento alguno que acredite la legitimidad para actuar dentro del procedimiento administrativo.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. 3.1 Requisitos de procedibilidad La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o, de los particulares en casos excepcionales.

De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991 se ha considerado, pacíficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de i) la legitimación en la causa, ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y iii) un carácter subsidiario respecto de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se trate de un supuesto de perjuicio irremediable, o cuando existiendo, dichos medios carezcan de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales en cada caso. 3.1.1.

Legitimación en la causa por activa En lo que tiene que ver con la legitimidad e interés en la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política de 1991 dispuso que toda persona puede reclamar ante las autoridades judiciales la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

Pues bien, a fin de determinar si la tutelante se encuentra legitimada en la causa por activa, esta Sala advierte que en materia de servicios públicos domiciliarios, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, estableció un régimen de responsabilidad solidaria entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio respecto de sus obligaciones y derechos contenidos en el correspondiente contrato.

Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) 12 Así, pues, esta Sala verificará la calidad en la cual actúa la tutelante, esto es, si funge como propietaria del inmueble o, en calidad de suscriptor o usuario del servicio de energía eléctrica suministrado por la Empresa de Energía de Pereira ESP, con el fin de establecer si se encuentra legitimada en la causa por activa para actuar en las acciones de tutela incoadas en tanto resulte ser la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales.

En las páginas 13 y siguientes del archivo No. 10 del expediente digital obra decisión empresarial No. 6765184 del 2 de julio de 2021, de la cual se extrae que la accionante en fecha 16 de junio de 2021 presentó reclamo frente al consumo facturado en el mes de junio 2021 del Servicio Publico Domiciliario de Energía Eléctrica prestado en el predio ubicado en CRA 13 # 15- 35 C. COMERCIAL ORBICENTRO LC 220 - SAN JOSE SUR identificado con matrícula 180166, en calidad de usuaria del servicio de energía eléctrica.

Habida cuenta que, dentro del presente proceso de acción de tutela, la señora María Fernanda Campo actúa como usuaria del servicio de energía eléctrica en el predio ubicado en CRA 13 # 15- 35 C. COMERCIAL ORBICENTRO LC 220 - SAN JOSE SUR identificado con matrícula 180166, y alega que en tal condición resulta afectado en sus derechos fundamentales, se impone concluir que la mencionada tutelante se encuentra legitimada en la causa por activa para actuar dentro del asunto de la referencia. 3.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva Como quiera que la acción de tutela se presentó en contra de la Empresa de Energía de Pereira ESP y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta Sala considera que dichas personas jurídicas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva conforme lo disponen el inciso 5 del artículo 861 de la Carta Política y el numeral 3° del artículo 422 del Decreto Ley 2591 de 1991, en tanto que la primera de ellas es encargada de prestar el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el municipio de Pereira, y, por ende, le corresponde asumir el conocimiento de las inconformidades planteadas en cada una de las acciones constitucionales aludidas, y a la segunda le corresponde conocer de la segunda instancia contra las actuaciones de la ESP. 1 Artículo 86 de la Carta Política: “(…).

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 2 Artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…). 3.

Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos. (…)”. Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) 13 3.1.3. Inmediatez El requisito de inmediatez le impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable, respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales3.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, tal como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicha acción pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, la Corte ha señalado que el recurso de amparo aludido debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado.

Esta limitación de carácter temporal reprocha la negligencia, el descuido o la incuria en la utilización de este mecanismo, debido a que constituye un deber del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado entre el momento de ocurrencia de la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales y la presentación de la acción de tutela.

Visto lo anterior, esta Sala de Decisión evidencia que la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable con posterioridad a la expedición de Resolución núm. 20218300776645 del día 3 de diciembre de 2021, término que, jurisprudencialmente, se ha tenido como un plazo límite para formular este tipo de acciones constitucionales. 3.1.4.

Subsidiariedad El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política. A su turno, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que la solicitud de amparo será improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.

Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) 14 De antaño, la jurisprudencia de la Corte ha destacado la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela como un mecanismo constitucional contemplado para dar una solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no tiene contemplado otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a fin de obtener la correspondiente protección del derecho4.

A su turno, resulta menester destacar el pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia C-590 de 2005, según el cual, constituye un deber del tutelante: “… desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”5.

Así, pues, esta Sala de Decisión, en esta oportunidad, reafirma la importancia de la subsidiariedad de la acción de tutela, como una forma de incentivar que los ciudadanos acudan oportunamente a las vías judiciales pertinentes y agoten en ese principal escenario judicial los recursos ordinarios y/o extraordinarios a que haya lugar, a fin de lograr la defensa de sus derechos fundamentales dentro del mismo proceso judicial.

Ahora bien, en el asunto sub judice se reitera que la tutelante, en su calidad de usuarios de la empresa de Energía de Pereira E.S.P., pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. Así las cosas, esta Sala procederá a analizar si se cumple con el requisito de subsidiariedad aludido, para tales efectos, se destacará el procedimiento administrativo que debe surtirse con ocasión de las quejas, peticiones y/o reclamos que se formulen ante las empresas de servicios públicos domiciliarios. 3.1.4.1.

Vía gubernativa ante empresas de servicios públicos domiciliarios Ab initio, esta Sala destaca que la Ley 142 de 19946 definió el contrato de servicios públicos como un contrato uniforme, consensual, en cuya virtud una empresa de servicios públicos, los presta a un usuario a cambio de una remuneración (precio) en 4 Corte Constitucional, sentencia T-543 de 1992. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 6 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) 15 dinero, de conformidad con las estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a usuarios no determinados7. A su turno, se entiende que se está frente a este tipo de contrato desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza determinado inmueble, solicita la recepción de un servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa8.

En lo atinente al cobro de la prestación del servicio, el capítulo VI del título VII de la Ley 142 de 1994 regula el tema de las facturas y, en su artículo 147, consagró que dichos instrumentos deben ponerse en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.

Ahora bien, la aludida ley de servicios públicos domiciliarios contempla la posibilidad de que, con ocasión del mencionado contrato, el usuario y/o suscriptor formule a la correspondiente empresa peticiones, quejas y recursos relativos al negocio jurídico respectivo9. Al respecto, debe explicarse que existen ciertas decisiones empresariales respecto de las cuales se pueden presentar inconformidades por parte de los usuarios, así: i) actos de negativa del contrato, ii) suspensión, iii) terminación, iv) corte y v) facturación10.

Pues bien, la Ley 142 de 1994, en su artículo 154, estableció que el recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Así, pues, los usuarios de servicios públicos domiciliarios tienen a su disposición los recursos de reposición y apelación para controvertir los referidos actos administrativos.

Se advierte que el recurso de apelación sólo puede interponerse como subsidiario del de reposición, en ningún caso de manera directa, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios11. A su turno, la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios estableció que no eran procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con 7 Artículo 128 de la Ley 142 de 1994. 8 Artículo 129 de la Ley 142 de 1994. 9 Artículo 152 de la Ley 142 de 1994. 10 Artículo 154 de la Ley 142 de 1994. 11 Artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) 16 ellos se pretendía discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno12. Aunado a ello, se advierte que en materia de servicios públicos domiciliarios opera el silencio administrativo positivo, esto es, la empresa respectiva debe responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contabilizados a partir de la fecha de su presentación. Una vez vencido el término sin que la empresa hubiere dado respuesta, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario, salvo que se demuestre que aquel auspició la demora13.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sido consistente en afirmar que el ejercicio no oportuno de los recursos de la vía gubernativa en contra de las decisiones empresariales en materia de servicios públicos domiciliarios torna en improcedente la acción de tutela, así: “En el presente caso, como quedó demostrado con las certificaciones enviadas a la Corte Constitucional tanto por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.P.S., como por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Dirección Territorial Norte-, la accionante no impugnó la decisión adoptada por la demandada, pretendiendo que mediante la acción de tutela se declare la violación del derecho al debido proceso.

El no ejercicio oportuno de los recursos en la vía gubernativa y en los procesos judiciales, hace improcedente la acción de tutela”14. De conformidad con lo anterior, esta Sala de Decisión advierte que a luz del artículo 86 de la Constitución Política, tanto la vía gubernativa como la sede judicial resultan efectivas para darle solución a las inconformidades que puedan sufrir los usuarios con ocasión del contrato de servicios públicos.

Por su parte, la sentencia T-224 de 2006 indicó lo siguiente: “… la empresa decidió imponer sanción pecuniaria por las irregularidades encontradas y lo hizo a través de la decisión empresarial N° 1388692 de diciembre 30 de 2004, en la que se informa que contra la misma procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia. A efectos de realizar la notificación personal de esta determinación, la empresa citó a las instalaciones de la electrificadora a la propietaria y/o usuarios del inmueble a través de correo certificado y que fue recibido por el señor Ever Aroom el día 5 de enero de 2005 (folios 49, 50 y 51).

Al no acercarse ninguna de las personas involucradas a la empresa de energía para realizar la notificación personal, la empresa procedió a hacer la notificación de la decisión empresarial sancionatoria a través de edicto fijado el día 14 de enero de 2005 y desfijado el día 27 del mismo mes y año, con lo cual respetó el debido proceso, toda vez que se surtió la actuación conforme lo establece el C.C.A. y el Contrato de 12 Artículo 154 de la Ley 142 de 1994. 13 Artículo 158 de la Ley 142 de 1994. 14 Corte Constitucional, sentencia T-1144 de 2003.

Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) 17 Condiciones Uniformes (folio 52). Pese a todas estas etapas, ni la suscriptora, ni los usuarios, entre ellos el accionante, interpusieron los recursos de vía gubernativa. En ese orden, dado el respeto al debido proceso por parte de la electrificadora como pudo establecerse, el accionante dejó vencer los términos para la interposición de los recursos, buscando posteriormente a través de la acción de tutela el reconocimiento de un derecho que habría podido obtener de haber ejercido los medios de impugnación que tuvo a la mano. (…).

En el presente caso, ni el accionante ni los demás usuarios del servicio de energía en el inmueble impugnaron la decisión adoptada por la demandada, pretendiendo que mediante la acción de tutela se declare la violación del derecho al debido proceso. El no ejercicio oportuno de los recursos en la vía gubernativa y en los procesos judiciales, hace improcedente la acción de tutela, (…)” Por su parte, la sentencia T-122 de 2015 estableció los eventos en los cuales procede la acción de tutela en materia de servicios públicos domiciliarios, así: “En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su restablecimiento.

De ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los usuarios. Sin embargo, en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional resulta procedente”.

Desde la anterior perspectiva jurisprudencial, esta Sala reitera la obligación del propietario, usuario y/o suscriptor del servicio público domiciliario de agotar los recursos de la vía gubernativa en contra de las decisiones empresariales, puesto que ello garantiza el derecho fundamental al debido proceso de cada uno de los sujetos involucrados en el correspondiente contrato de servicios públicos.

No obstante lo anterior, la Corte ha destacado que la acción de tutela resulta procedente contra aquellas decisiones empresariales que llegaren a afectar, de manera evidente, derechos constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad persona, la salud, la salubridad pública, etc. 3.1.4.2.

Control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El Título II de la Ley 142 de 1994 regula el régimen de actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios y, en su artículo 3815, distinguió, de 15 Artículo 38 de la Ley 142 de 1994: Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos.

“La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) 18 manera expresa, los efectos de la nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos y, en tal sentido, señaló que la anulación judicial de un acto administrativo sólo produce efectos hacia el futuro.

Aunado a ello, dicho precepto normativo prevé que el restablecimiento del derecho o la reparación del daño que se ordene como consecuencia de la declaratoria de la nulidad, se hará en dinero si es necesario, a fin de no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe. En esa medida, se advierte que las facturas expedidas por las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como también las respuestas a reclamaciones, además de ser recurribles en sede administrativa, son atacables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 13816 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por último, se advierte que el artículo 15517 de la Ley 142 de 1994 le prohíbe a las empresas de servicios públicos exigirle a los usuarios el pago de la factura como requisito para atender la reclamación relacionada con esta, razón por la cual, para esta Sala de Revisión no existe obstáculo alguno que le impida a los usuarios agotar la vía gubernativa en materia de servicios públicos. 3.1.4.3.

Caso concreto Descendiendo al asunto sub judice, esta Corporación procederá a analizar si se cumple con el requisito de subsidiariedad aludido, para lo cual, se identificará el tipo de decisión empresarial respecto de la cual la tutelante esgrime una vulneración de sus derechos fundamentales. daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe”. 16 Artículo 138 del CPACA: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 17 Artículo 155 de la Ley 142 de 1994: “Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta.

Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. // Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos”.

Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) 19 Dentro del presente asunto, el día 16 de junio de 2021 la señora María Fernanda Campos presentó reclamación por el incremento del consumo del último periodo facturado del servicio de energía eléctrica del local comercial “MIC” con matrícula núm. 180166, indicándose como correo electrónico para notificaciones, el siguiente: mariafernandacampod@hotmail.com (fl. 13 y ss., archivo núm. 8; fl. 11 y ss., archivo núm. 10, expediente digital, SAMAI).

El día 02 de julio de 2021 la Empresa de Energía de Pereira emitió decisión empresarial núm. 6765184, resolvió no acceder al reclamo presentado por la aquí accionante, previa exposición de motivos (fl. 15-24, archivo núm. 8; fl.13-22, archivo núm. 10, expediente digital, SAMAI). Acto administrativo notificado a la accionante a través del correo electrónico mariafernandacampod@hotmail.com, el día 02 de julio de 2021 a las 09:21 horas (Fl. 25, archivo núm. 8; fl. 23, archivo núm. 10, expediente digital, SAMAI) El día 12 de julio de 2021 la accionante, a través del señor Antonio José López Patiño actuando como mandatario de aquella (Fl. 32, archivo núm. 8; fl. 30, archivo núm. 10, expediente digital, SAMAI), elevó recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión empresarial núm. 6765184 del 02 de julio de igual año, indicándose como correo electrónico para notificaciones, el siguiente: mariafernandacampod@hotmail.com (en formato de radicación) y como dirección física la oficina 105 del Edificio Torre Central de Pereira (en escrito contentivo de los recursos indicados – fl. 10 y ss., archivo núm. 3; fl. 27 y ss., archivo núm. 8; fl. 25 y ss., archivo núm.. 10, expediente digital, SAMAI) A través de la decisión empresarial núm. 6797601 del 27 de julio de 2021, la Empresa de Energía de Pereira confirmó la decisión empresarial objeto de recurso y concedió el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fl. 33 y ss., archivo núm. 8; fl. 31 y ss., archivo núm. 10, expediente digital, SAMAI).

Acto administrativo notificado a la aquí accionante a través del correo electrónico mariafernandacampod@hotmail.com, el día 28 de julio de 2021 a las 08:40 horas, así como fue remitido en físico la citación para notificación personal a la oficina núm. 105 del Edificio Torre Central de Pereira, según se advierte en guía postal de igual data (Fl. 45-47, archivo núm. 8; fl. 43-46, archivo núm. 10, expediente digital, SAMAI).

Para el 22 de septiembre de 2021 se llevó a cabo notificación por aviso dada la no entrega de la citación para notificación personal (Fl. 49, archivo núm. 8; fl. 47, archivo núm. 10, expediente digital, SAMAI). Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) 20 A través de auto de trámite núm. SSPD-20218300285416 del 4 de noviembre de 2021 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Occidente, decretó como prueba previa para tramitar recurso de apelación elevado a través de mandatario pro la aquí accionante bajo el número de suscriptor 180166, en contra de la decisión administrativa adoptada por la Empresa de Energía de Pereira, “solicitar a la señora Maria Fernanda Campo, mediante su mandatario aportar prueba idónea que acredite la calidad en que actúa, toda vez que el servicio público es de uso comercial y el contrato de condiciones uniformes aparece a nombre de persona jurídica o establecimiento de comercio.”; ordenando comunicar tal requerimiento al señor Antonio José López Patiño al correo electrónico cphjuridica@gmail.com (fl. 13 y ss, archivo núm. 3; fl. 101 y ss., archivo núm. 8;, 10 expediente digital, SAMAI), actuación que en efecto se llevó a cabo a través del buzón electrónico en cita, el día 10 de noviembre de 2021, según se advierte a folios 104 de igual archivo digital.

Por medio de la resolución núm. SSPD-202118300776645 del 03 de diciembre de 2021 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Occidente, previa exposición de motivos, rechaza el recurso de apelación presentado por la aquí accionante a través de su mandatario, exponiendo que aquella carecía de legitimación para presentar la reclamación administrativa atendiendo que el servicio público aparece matriculado a favor de un establecimiento comercial (Fl. 111-115, archivo núm. 8; fl. 99-103, archivo núm. 10, expediente digital, SAMAI).

Dentro del presente la accionante alega el hecho de no poder interponer recursos ante la resolución núm. SSPD-202118300776645 del 03 de diciembre de 2021, pues la misma le indicó que la señora Campo no estaba legitimada para presentar la reclamación. Ahora, debe advertirse que la mencionada resolución fue notificada a la reclamante, esto es a la señora Campo a través de su mandatario, atendiendo que pese a que fue rechazado el recurso de apelación por falta de legitimación para actuar de los notificados, la accionante era la única parte interesada de la resolución expedida, razón por la cual independientemente de la decisión proferida correspondía su notificación a la parte interesada, como en efecto ocurrió por parte de la Superintendencia accionada.

Así las cosas, si bien la autoridad accionada en su resolución indicó en su artículo 4 que “La presente Resolución rige a partir de la fecha de su notificación y contra ella no proceden recursos por encontrarse agotada la vía administrativa”, corresponde a Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) 21 la parte accionante demandar el acto administrativo ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la inconformidad de la decisión proferida, previo a interponer la acción constitucional.

En este orden de ideas, esta Sala de Decisión considera que en el presente proceso no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, habida consideración de que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para debatir las inconformidades ante la resolución núm. SSPD-202118300776645 del 03 de diciembre de 2021, motivo por el cual, era del caso declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertirse que de los hechos descritos en la acción de tutela no se desprende la posible configuración de un perjuicio irremediable que amerite un amparo transitorio.

Así las cosas, atendiendo que la Juez de primera instancia decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, deberá ser modificado el numeral 1 de la sentencia impugnada, advirtiendo que la misma debió rechazarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VIII.

FALLA 1. MODIFICAR numeral 1 del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: “1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia”. 2.

CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3. Notifíquese el presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del presente envíese al juzgado de origen. 5.

Por Secretaría, se expedirán copias de esta providencia a la parte interesada. Tutela - Impugnación Rad. 66001-33-33-001-2022-00005-01 (F-0076-2022) 22

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (AUSENTE CON PERMISO) JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»