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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2022-03-03

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa Demandante: Wilmar Darío Bedoya Botero y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y otro Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES A folios 23 y s.s. del cuaderno 1 digitalizado, se solicitó: 1.1 Declarar al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, administrativamente responsables de los daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, por la falla en el servicio que condujo a la enfermedad profesional del señor Wilmar Darío Bedoya Botero; y como consecuencia de ello se reconozcan y paguen las siguientes indemnizaciones Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 2 1.1.1.

Perjuicios inmateriales Perjuicios morales. -Para el señor Wilmar Darío Bedoya Botero en calidad de víctima directa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para Juan José Bedoya Grisales, en calidad de hijo de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para la señora Silvia Victoria Grisales Jaramillo, cónyuge, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para los señores Duber Villán Bedoya Osorio y Luz Aleida Botero Duque, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Daño a la vida de relación. - - Para Wilmar Darío Bedoya Botero, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.

Se disponga la actualización de las sumas reconocidas en la sentencia conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3. Se ordene el reconocimiento de los intereses que se causen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la condena. 1.4.

Se reconozcan los daños extrapatrimoniales y patrimoniales que al momento de dictar sentencia hayan sido desarrollados por el Consejo de Estado. 1.5. Que se condene en costas y agencias en derecho. 2.

HECHOS Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 3 Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones, la parte actora indicó los que se resumen así: El señor Wilmar Darío Bedoya Botero, ingresó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC el 18 de enero de 2008, como dragoneante código 4114 grado 11.

En el año 2010 solicitó traslado hacia la ciudad de Pereira, iniciando laborales en enero en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira. Hacia enero de 2013 se realizaron cambios de mando al interior del establecimiento penitenciario, fecha para la cual el señor Bedoya Botero prestaba sus servicios en las garitas, remisiones y servicios de hospital, siendo asignado por el nuevo mando al patio 2.

Las calificaciones de servicio del demandante se realizaron sobre 8 puntos y nunca fue investigado ni sancionado disciplinariamente, mostrando una excelente conducta con sus compañeros y superiores. En algunas oportunidades se realizaron procedimientos internos únicamente en al puesto de trabajo del señor Bedoya Botero por parte del Inspector en Jefe Diego Devia Molano, quien llevó a cabo la requisa en presencia de los reclusos del patio No. 2 y sin motivación alguna.

El 8 de enero de 2013, el demandante radicó ante el Director del Establecimiento Carcelario de Pereira con copia a la Regional Viejo Caldas, Ministerio del Trabajo y Procuraduría General de la Nación, un informe en contra de los funcionarios sobre los hechos ocurridos el día anterior, al considerar que podía tratarse de un acoso laboral.

Además, solicitó cambio de patio, sin obtener respuesta alguna. El 24 de mayo de 2013, se realizó el Comité de Convivencia Laboral de la Regional Viejo Caldas, quedando consignado en el acta No. 120, que la convocatoria se declaró fallida al no presentarse el Inspector en Jefe Diego Devia Molano y demás funcionarios implicados. El 14 de agosto del mismo año, el señor Wilmar Darío presentó un nuevo informe en el que ponía en conocimiento del Director del Establecimiento Penitenciario, una serie de actuaciones y hostigamientos en su contra fundamentado en las represalias que podían tomarse; sin que tampoco hubiera respuesta.

Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 4 De otro lado, se tiene que el Inspector en Jefe Diego Devia Molano, en agosto de 2013, prohibió que el señor Wilmar Darío tuviera contacto con los internos, lo cual consignó en una minuta y en agosto de 2014 dispuso dejarlo sin relevo a la hora del almuerzo, lo que evidenció persecuciones y presión por parte del cuadro de mando, que desembocó en una crisis nerviosa el 2 de septiembre de 2013, ante la cual se le concedieron 3 días de incapacidad y medicación. Conforme la historia clínica, el señor Wilmar Darío Bedoya fue diagnosticado por el doctor Jorge Andrés Trujillo Gómez con «Transtorno mixto de ansiedad y depresión», así como gastritis no especificada y el 5 de septiembre de 2013 asistió por urgencias a la IPS – San Sebastián, siendo remitido a valoración por psiquiatría, donde se diagnosticó por el doctor Alberto Pérez Molina con estrés laboral y se le otorgó una incapacidad médica por 30 días, restringiéndose el uso de armamento por riesgos de auto y hetero-agresiones, ordenando su valoración por médico laboral a través del formulario de la ARL No. 1077625 donde conceptúa «otros problemas de trastorno físico y mental en el trabajo código z- 56-6 tiempo de exposición al riesgo 08 meses».

El 25 de septiembre de 2013 y ante la falta de respuesta de los informes, el señor Wilmar Darío Bedoya Botero presentó otro documento ante el Ministerio del Trabajo, recibiendo respuesta el 8 de octubre de 2013, donde se le comunica que la queja por presunto acoso laboral se trasladó a la Procuraduría General de la Nación de Risaralda a través del oficio No. 14366-02509.

Aunado a lo anterior, las autoridades del establecimiento carcelario omitieron tomar medidas para conjurar las situaciones denunciadas por el demandante. Ahora, el 23 de octubre de 2013, el médico Juan Manuel Hincapié realizó reconocimiento de las recomendaciones ocupacionales al departamento de Recursos Humanos del Establecimiento Penitenciario de mediana seguridad de Pereira, restringiendo el porte de armas para el demandante por el término de 180 días y disponiendo jornadas de trabajo no mayores a 10 horas diurnas, debiendo peticionarse nuevamente, el 2 de diciembre, al director del establecimiento penitenciario, el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la EPS, dado que para la mencionada calenda no se habían atendido, lo que produjo un deterioro en la salud del demandante.

Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 5 El 16 de diciembre de 2013, mediante Resolución No. 4313 se ordenó el traslado de varios funcionarios al Establecimiento de Guaduas EP La Pola, dentro de los cuales estaba el señor Wilmar Darío Bedoya Botero, además se le asignó un turno nocturno tal como se consignó en la minuta diligenciada por el oficial de servicios, todo lo cual generó una recaída en su estado de salud, debiendo ser hospitalizado el 19 de diciembre de ese año, por 4 días y posteriormente se le otorgó una incapacidad por el mismo término, así como la remisión a medicina laboral.

El 27 de enero de 2014 la EPS COOMEVA solicitó al Instituto Prointegración de la Salud Mental Ltda. – IPIS, emitir concepto sobre el estado de salud del señor Wilmar Darío Bedoya Botero, siendo valorado como “PACIENTE SINTOMÁTICO EN QUIEN PREDOMINA LA ANSIEDAD, DIAGNÓSTICO: TRANSTORNO ADAPTATIVO CON SÍNTOMAS DEPRESIVOS Y ANSIOSOS CON FACTOR DESENCADENANTE, ESTRÉS LABORAL”, manifestándose que el pronóstico y las secuelas eran indefinidas.

El 23 de abril de 2014, Coomeva EPS informó a la ARL POSITIVA sobre la notificación de la calificación, manifestando un diagnóstico de “TRASTORNO ADAPTATIVO CON SÍNTOMAS ANÍMICOS MIXTOS ESTRÉS LABORAL”; la que no fue entregada por la Institución, lo que impidió que no pudiera tenerse en cuenta en el diagnóstico definitivo del demandante.

El 12 de mayo de 2014, la ARL Positiva notificó al demandante sobre el diagnóstico emitido por la EPS, radicado ENT 5568 con fecha 24 de abril de 2014, manifestando estar de acuerdo con la calificación de la patología de trastorno adaptativo con síntomas anímicos mixtos como de origen laboral; no así el de estrés laboral. En junio de 2014, el demandante se reintegró a trabajar y se le notificó la Resolución No. 000657 del 7 de marzo de 2014, por la cual se resolvió un recurso de reposición en contra del acto administrativo que ordenaba el traslado, confirmando la decisión, por lo que se le entregó la carta de presentación dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario de Guadas EP La Pola, para su presentación el 10 de junio de 2014.

Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 6 Para esa fecha se relata que el demandante se encontraba laborando, cuando el Inspector en Jefe Diego Devia Molano detonó su arma de dotación en el botafuego, frente al señor Wilmar Darío, lo que produjo que este se descompensara y sufriera una crisis emocional que requirió hospitalización en el Instituto Prointegración de la Salud Mental por 13 días.

El 28 de julio de 2014, el médico de la EPS realizó nuevas recomendaciones en salud ocupacional al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira relativas a la intensidad horaria, la carga laboral y el manejo de armas. Los días 22 y 28 de agosto de 2014, el señor Bedoya Botero sufrió varias crisis de ansiedad que se atendieron en la Clínica Marañón S.A.S., acudiendo porque se sentía descompensado, por crisis de depresión, acoso laboral, temor, sensaciones de pánico delirantes y alucinaciones auditivas, teniendo como impresión diagnóstica «…paciente en seguimiento por transtorno de adaptación, esta con alucinaciones auditivas, está ansioso, depresivo, sudoroso, continúa a pesar del tratamiento médico en crisis, no es capaz de trabajar, siente miedo…» El 1º de septiembre de 2014, el señor Bedoya Botero fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda quien determinó que el diagnóstico de estrés laboral era de origen laboral y su persistencia conllevaba al trastorno de adaptación. Por su parte, el demandante, fue valorado por la doctora Patricia Rodríguez Lee, Psiquiatra de la ARL Positiva el 5 del mismo mes y año, quien reformuló medicación. En octubre, noviembre y diciembre de 2014, el señor Wilmar Darío Bedoya Botero presentó varias crisis nerviosas y descompensación de su estado de salud lo que se atribuyó al estrés laboral, las actividades que se desarrollaron en el centro carcelario, el hecho de que se le trasladara a otro establecimiento penitenciario y los presuntos hostigamientos por parte del Inspector en Jefe, situación que originó varias incapacidades hasta enero de 2015 y después de allí hasta la fecha de presentación de la demanda.

El reconocimiento de las incapacidades al demandante se liquidaron como enfermedad general y no como de origen profesional, lo que conllevó a una disminución de sus ingresos para satisfacer las necesidades básicas de su hogar, Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 7 viéndose en la obligación de dar en prenda algunos bienes en aras de atender su congrua subsistencia. El 4 de noviembre de 2014, el señor Wilmar Darío Bedoya Botero, recibió el oficio No. 616 – EPMSCPEI- AGHU-DIR 7477 donde se le hacía entrega de la notificación para presentación en el Establecimiento Penitenciario La Pola, decisión que se ratificó sin tener en cuenta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantaba el demandante, previa conciliación prejudicial, tendiente a dejar sin efectos el traslado ordenado.

De hecho, el demandante tuvo que viajar para presentarse personalmente a la Dirección General del INPEC en la ciudad de Bogotá D.C., siendo atendido por la doctora Natalia Velasco de la oficina de Talento Humano a Nivel Nacional quien dio solución a lo relacionado con el pago de las incapacidades por enfermedad profesional; y, también, fue valorado por la doctora María Fernanda Díaz Villabona, coordinadora del Grupo de Salud Ocupacional, quien expidió un documento de fecha 1º de septiembre de 2014 donde reconoce la enfermedad profesional de orden siquiátrico y la reubicación laboral temporal por 12 meses, situación que no fue tenida en cuenta por las directivas del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira pues al incorporarse a trabajar se le ubicaba en zonas de acceso donde tenía que recibir armamento.

Ahora, para el 22 de diciembre de 2014, el Establecimiento Penitenciario de Pereira elaboró un informe de ausentismo laboral del demandante, porque las incapacidades que soportaban la inasistencia fueron remitidas al Establecimiento Carcelario de Guaduas, por lo que el 10 de enero de 2015, el señor Wilmar Darío Bedoya Botero, radicó un oficio con todas las incapacidades expedidas por el médico tratante, para justificar su inasistencia laboral.

La ARL Positiva realizó nuevas recomendaciones al INPEC, relacionadas con las condiciones psiquiátricas del señor Wilmar Darío a través de oficios del 18 de marzo y 10 de abril de 2015, en aras de prevenir el agravamiento de su estado de salud y obtener su rehabilitación, reiterándose la no realización de turnos nocturnos y el uso de armamento, las cuales no fueron tenidas en cuenta por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Pereira, tal como se evidencia en los libros de minutas donde se registra la hora de ingreso, de salida, los elementos entregados al demandante y las novedades registradas.

Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 8 Ello dio lugar a que el 4 de mayo de 2015, el demandante por un nuevo evento psiquiátrico acudiera a la IPS San Sebastián donde se describe en la historia clínica que está descompensado, relatando que en el lugar de trabajo le estaban entregando armamento, manifestó tener ideas de persecución, además de percibir situaciones de acoso laboral y presentó ideas suicidas.

El 6 de mayo de 2015, el señor Wilmar Darío Bedoya Botero recibió la calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de ARL Positiva donde se estableció un porcentaje del 18.35 %, la cual se apeló y fue decidida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el 22 de junio de 2015, quien estableció una calificación del 22.15% de pérdida de capacidad laboral.

Así desde marzo de 2014 a agosto de 2015, el señor Wilmar Darío Bedoya Botero fue valorado en varias oportunidades por psiquiatría con una impresión diagnóstica de juicio conservado; pero para octubre de 2015 se advirtió en la historia clínica «juicio de impresión como deteriorado y debilitado», sin que por el Establecimiento Carcelario de Pereira se hayan desplegado las acciones tendientes al mejoramiento del funcionario y por el contrario era objeto de impedimentos para acceder al subsidio que tenía derecho por su hijo Juan José Bedoya Grisales, la prima de diciembre de 2015 y las cesantías del mismo año, pagaderas los primeros meses de 2016.

Las actuaciones de persecución conllevaron a que el demandante instaurara la correspondiente queja ante la Procuraduría Provincial de Pereira, investigación disciplinaria en contra del señor Diego Devia Molano por acoso laboral al señor Wilmar Darío Bedoya Botero, teniendo que hasta la fecha de presentación de la demanda, el demandante persiste con problemas psiquiátricos derivados de su situación laboral, los cuales han sido tratados con medicamentos fuertes y mediante hospitalizaciones, sin que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira haya adoptado las recomendaciones laborales dadas por los médicos tratantes o conjurado las situaciones de presunto acoso laboral, lo que coadyuvó al empeoramiento de la salud mental del demandante y afectó su núcleo familiar.

II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 9 El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, pronunciándose respecto de los hechos y oponiéndose a todas las pretensiones. Manifiesta que no tiene injerencia en el evento dañoso que se reclama, el cual como se describe en el libelo demandatorio ocurrió por la presunta omisión o falla del servicio de INPEC, siendo la entidad que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para representar a la Nación en el caso de marras.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con el Decreto 2897 del 11 de agosto de 2011. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, señaló que, en efecto el señor Wilmar Darío Bedoya Botero ingresó a la Institución desde enero de 2008, clarificando que existen ciertas funciones de los dragoneantes como el porte de armamento y por ello los superiores podían asignar servicios en los patios del establecimiento.

Advirtió que los procedimientos en los puestos de trabajo son rutinarios y se hacen con el fin de conjurar anomalías al interior de la Institución, por ello no es menester informar de ellos y se adelantan en cualquier momento, por lo que la requisa realizada al demandante no es constitutiva de acoso laboral, sino que se trató de una actuación realizada por prevención. Indicó que no existen por parte del personal del INPEC, actuaciones constitutivas de acoso laboral y que lo relacionado con el traslado del demandante se hizo dentro del marco de legalidad y el régimen especial que tienen quienes laboran en la Institución, situación que de antemano conocía el demandante al incorporarse para la prestación del servicio, debiendo conocer además que existen turnos que se asignan por la necesidad del servicio lo cual no puede decirse, afectó la salud del señor Wilmar Darío Bedoya Botero.

Adujo que la crisis emocional que ocurrió el 18 de diciembre de 2013, no fue provocada por alguna circunstancia laboral, sino por su situación emocional, en todo caso no imputable a las funciones que desarrollaba, clarificando que el estrés laboral por el que cursaba se debía al desarrollo propio del cargo y máxime cuando se trata de la custodia de una población de riesgo.

Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 10 Puntualizó que se adelanta ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con base en los mismos hechos de la presente demanda, dentro del cual se le negaron las medidas cautelares solicitadas.

Indicó que el señor Wilmar Darío Bedoya no se adaptó a ningún cargo en el que se hubiera ubicado y siempre permaneció incapacitado, no pudiendo indicarse que la enfermedad que padece fue causa del desarrollo de sus funciones, comoquiera que lleva más de dos años incapacitado y la enfermedad se complica más, lo que indica que la patología por la que cursa es ajena al desempeño de sus funciones.

Manifestó que se pretende endilgar responsabilidad al INPEC por la patología establecida por los médicos tratantes, sin embargo, ello corresponde a una situación personal del demandante, máxime que no existe prueba de que las actuaciones desplegadas por los superiores hayan sido constitutivas de acoso laboral. Explicó que el traslado se hizo con fundamento en las necesidades del servicio, garantizándole al funcionario el sustento para que pueda trasladarse sin que se rompa la unidad familiar, ello porque se reconoce la prima de instalación, alojamiento y transporte de muebles, además de pasajes para la cónyuge o compañera permanente e hijos menores de 18 años.

Con fundamento en lo descrito, formuló la excepción que denominó inexistencia de la vulneración por parte del INPEC al derecho fundamental a la salud del señor Wilmar Darío Bedoya Botero. III. LA SENTENCIA APELADA La Juez Primera Administrativa de Pereira accedió a las súplicas de la demanda, exponiendo que la falla en la prestación del servicio se concreta en el hecho de que la entidad para la cual laboraba el señor Wilmar Darío Bedoya Botero, no haya tomado las medidas necesarias para conjurar la existencia de un riesgo psicosocial que ponía en riesgo su salud mental, lo que incidió en el estrés laboral Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 11 que generó como consta en la historia clínica un trastorno adaptativo y depresión moderada con un pobre pronóstico.

Señaló que en el plenario se pudo corroborar que entre el 1 al 22 de agosto de 2013 el dragoneante Wilmar Darío Bedoya Botero no tenía compañero de relevo, tal como consta a folio 168 y siguientes del anexo 1, de allí que existan varias anotaciones en los libros de minutas en los que se deja constancia que el funcionario pasó varios días sin poder tomar su hora de descanso, lo que se dice fue por falta de personal, situación que legalmente no puede acontecer y menos hacer alusión a las necesidades del servicio.

Trae a colación la declaración del señor Diego Devia Molano, quien para la fecha ostentaba el cargo de Inspector en Jefe, explicando que cada compañía se encontraba compuesta por dos unidades, de allí que mientras una unidad se desplazara a almorzar otro cubriera ese turno; pero conforme el libro de minutas ese relevo no se dio para el demandante, quien debió tomar turnos seguidos, incluso de 18 horas para atender las necesidades del servicio.

Indicó que se evidenció que aunque se elevaron peticiones por parte del señor Wilmar Darío Bedoya Restrepo ante el director del establecimiento penitenciario, no se dio respuesta alguna y tampoco se atendieron en su totalidad las recomendaciones dadas por la ARL sobre un cambio de sede, pues el traslado ordenado por el Instituto se dio el 25 de noviembre de 2013 y la recomendación de reubicación de lugar fue producto de la recomendación emitida el 5 de marzo de 2015.

Aunado a lo anterior la ARL Positiva a través del oficio del 10 de abril de 2015 radicado SAL-37949, advierte que existen recomendaciones que no han sido cumplidas por el centro penitenciario, como el hecho de asignar labores con restricciones en un centro penitenciario diferente de donde se originaron las circunstancias que condujeron a la patología. Concluye que la falla en la prestación del servicio se concreta en el hecho de que la entidad para la cual laboraba el señor Wilmar Darío Bedoya Botero, no haya tomado las medidas necesarias para conjurar la existencia de un riesgo psicosocial que ponía en riesgo su salud mental, lo que incidió en el estrés laboral Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 12 que generó como consta en la historia clínica un trastorno adaptativo y depresión moderada con un pobre pronóstico.

Conforme a lo anterior indicó que se abren paso las pretensiones de la demanda frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; no así en lo que respecta al Ministerio de Justicia y del Derecho, quien formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, planteamiento que acogió, pues los hechos debatidos en el presente asunto ocurrieron en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira adscrito al INPEC, entidad que cuenta con personería jurídica y, por lo tanto, puede comparecer directamente al proceso.

En la parte resolutiva del fallo se indicó: «1. Declárase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, administrativamente responsable por el daño a la salud ocasionado profesionalmente al señor Wilmar Darío Bedoya Botero; y, por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes, por lo considerado. 2.

CONDÉNASE al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a título de indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante, los siguientes emolumentos: 2.1. Por concepto de perjuicio moral: - Para el señor Wilmar Darío Bedoya Botero, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Para la señora Silvia Victoria Grisales Jaramillo y Juan José Bedoya Grisales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Para los señores Luz Aleida Botero Duque y Dubert Villán Bedoya Osorio, en calidad de padres del demandante, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.2.

Por concepto de perjuicio a la salud: - Para el señor Wilmar Darío Bedoya Botero, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

3. CONDÉNASE EN COSTAS al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en favor de los demandantes, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del Despacho. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de veintiséis millones trescientos mil pesos ($26.300.000.oo). 4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado.

Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 13 5. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia y pagará intereses a partir de la ejecutoria de ésta, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y en los términos de esa norma. Para tal efecto, remítase copia de esta providencia a la entidad demandada.

Idéntica reproducción remítase a la Procuraduría Regional de Risaralda, para los efectos contemplados en el Decreto 262 de 2000, artículo 75, numeral 12. 6. Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales. (Artículo 114 del C.G.P.) 7.

EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere, hágase la liquidación de costas y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI». IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, allegó escrito, con el que interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Refiere que pese a la condena impuesta, se reconoce no haberse acreditado un presunto acoso laboral por parte del inspector Jefe Diego Devia, acorde a los documentos recaudados dentro del proceso, lo que dista del problema jurídico planteado.

Indicó sobre la queja interpuesta por el actor respecto a una requisa a su puesto de trabajo el 7 de enero de 2013, que la misma solo se dirigió contra el inspector jefe Diego Devia Molano señalando hostigamiento y acoso laboral, pese a que este no fue el único que ingresó a realizar funciones rutinarias y propias de su cargo, sino también su superior jerárquico y demás compañeros.

Resalta del proceso disciplinario que cursó en la Procuraduría Regional de Risaralda contra el Inspector Jefe Diego Devia Molano por presunto acoso laboral, que el dragoneante Ernesto William Quintero en su declaración, señaló no constarle algún tipo de irrespeto, calumnias e injurias, atropellos, desprestigios profesionales por parte del señor Devia Molano; que de acuerdo al reglamento se podían realizar procedimientos de requisa a las instalaciones o al personal de Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 14 guardia distinto a los controles de seguridad para ingreso, y no necesariamente por informaciones.

Refiere que el D.g. Andrés Eduardo Arenas Oviedo dijo no conocer ningún tipo de agravio contra el demandante por parte del Inspector Jefe Devia Molano, que no presenció ningún tipo de procedimiento contra el señor Bedoya Botero, ni por parte suya ni de otro compañero, que solo se limitó a cumplir órdenes impartidas por el comandante de vigilancia como guía canino a realizar inspección de requisa en las celdas del patio 2 y que esta clase de procedimientos de seguridad son rutinarios.

El T.e. Diego Devia Molano manifestó no haber ordenado requisa al señor Bedoya Botero en su persona o puesto de trabajo en audiencia de pruebas del 6 de junio de 2019. Considera que se logró demostrar que las requisas efectuadas para el día 7 de enero de 2013 en el patio 2 fueron procedimientos rutinarios de las autoridades penitenciarias, que no tuvieron que ver con un presunto acoso laboral contra el actor por parte del inspector jefe ni demás funcionarios y arguye que el proceso disciplinario fue absolutorio.

Frente a los señalamientos de intensificación de acciones de acoso laboral, en cuanto a que el actor no podía tener cualquier tipo de contacto entre internos, según anotación en minuta, que lo dejaban sin relevo en hora de almuerzo, al no ser relevado de manera oportuna, en audiencia de pruebas el señor Devia Molano manifestó nunca haber dado esa orden, lo que recordó fue que el comandante de vigilancia del establecimiento dio una orden por escrito la cual transmitió a todos los funcionarios en formación, en el sentido que los internos que no pertenezcan a un pabellón no pueden estar ahí, es decir no exista contacto entre internos de diferentes pabellones.

Trae a colación extractos de la declaración del Te. Devia Molano para explicar que la situación del relevo se debe informar para buscar con unidades de otros turnos, que el encargado de establecer los relevos es el comandante de vigilancia del Establecimiento, y que en ninguna oportunidad fue informado de algún funcionario que se haya quedado sin relevo.

Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 15 Agrega en relación con lo acontecido el 31 de agosto de 2013, que con base en el libro de servicios de la Compañía Santander se presentaron situaciones como incapacidades de funcionarios, permisos previamente otorgados y demás situaciones administrativas que obligaron a que se cubrieran los puestos de vigilancia con el apoyo de los funcionarios que cumplen diferentes servicios, que respecto a los relevos de ese día, en las declaraciones dadas por el disciplinado, señaló que en la minuta de servicios del pabellón ERE a las 11:00 quedó registrado el relevo para la toma de alimentos del actor y a las 19:00 horas quedó que retoman el servicio en el pabellón ERE.

Considera que los señalamientos del escrito de demanda referentes a que entre el 1 y 22 de agosto de 2013 el demandante no tenía compañero de relevo, no se probaron; que el despacho infiere que debió tomar turnos seguidos hasta de 18 horas seguidas como si fueran continuas, sin determinar los días en que esto ocurrió, no obstante, el personal labora 24 por 24, es decir, 24 horas de servicio (divididos en cuatro turnos), máxime cuando se evidencia la necesidad del servicio y obtienen 24 horas de descanso.

Hace referencia al emolumento de sobresueldo, el cual esta direccionado a esas clases de jornadas. Advierte que tampoco está probado que se le asignaran labores con restricciones en un centro penitenciario diferente de donde se originaron las circunstancia que condujeron a la patología, como lo indica la a quo adujo al referirse al oficio fechado 10 de abril de 2015 de la ARL Positiva, lo que sí se probó es que el señor Bedoya Botero se oponía a su traslado al establecimiento penitenciario del municipio de Guaduas y presentó acción de tutela contra dicha decisión, concediéndose el amparo de su derecho a la salud.

Sostiene que de haberse incumplido los trámites administrativos frente a la ARL por no aportar documentación relacionada con el señor Bedoya Botero, no se hubieran surtido los trámites tendientes para el pago y reconocimiento de sus beneficios; que tampoco existe plena prueba de que el INPEC no acatara las recomendaciones dadas por el médico tratante el 23 de octubre de 2013; que el hecho de haberse pronunciado solo hasta el 1 de septiembre de 2014 se debe al sinnúmero de casos que son atendidos por ser una entidad del orden nacional.

Finalmente considera que en relación con la enfermedad profesional dada por el señor Wilmar Darío Bedoya Botero no hubo falla de la administración ni mucho Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 16 menos nexo y relación de causalidad, toda vez que el hecho generador no fue originado por la demandada y la consecuencia o daño no se le puede atribuir a ella.

Por lo anterior, solicita declarar que el INPEC no es responsable de los daños sufridos por los demandantes con ocasión a la enfermedad profesional del señor Bedoya Botero, al no existir falla en el servicio, y que en consecuencia se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva al INPEC y se revoque la condena en costas.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, atendiendo lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 243 inciso 1° ibídem. Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación. 2.

Objeto de la Decisión. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la decisión en la presente instancia se centra en establecer si le asiste responsabilidad al INPEC con ocasión del presunto acoso laboral que padeció el señor Wilmar Darío Bedoya Botero, lo que le produjo una enfermedad de origen profesional, sin que se atendieran las recomendaciones médicas para su recuperación ni se propiciara el ambiente laboral adecuado para evitar complicaciones de salud, o si por el contrario no se probaron las circunstancias señaladas por la parte actora y por lo tanto no existe falla en el servicio.

Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 17

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. De igual manera, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra el medio de control de reparación directa para lograr la indemnización de perjuicios en el evento en que el daño antijurídico sea causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalización»1 de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

En cuanto a la teoría de la falla del servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado2 se ha expresado en los siguientes términos: «…» «De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507). 2Consejo De Estado, Sección Tercera, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. 24 de febrero de 2005, Radicación No: 85001-23-31-000-1993-00074-01(14170).

Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 18 existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.» (Negrillas de la Sala) Respecto al tema de la falla en el servicio, es del caso decir que dicho régimen de responsabilidad subjetivo se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y se refleja en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, debiendo para su declaratoria aparecer acreditados en el proceso los siguientes elementos: -La existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado. -La conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y -La relación de causalidad entre esta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio.

Ahora, según lo deprecado en la demanda, se pretende endilgar a las demandadas la responsabilidad administrativa y patrimonial por el presunto acoso laboral que padeció el señor Wilmar Darío Bedoya Botero, lo que le produjo una enfermedad de origen profesional, sin que el INPEC atendiera las recomendaciones médicas para su recuperación ni propiciara el ambiente laboral adecuado para evitar complicaciones de salud.

De lo anterior, es claro que lo que se debate es la presunta falla en el servicio por parte de la aquí demandada, la cual se puede derivar del incumplimiento de las Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 19 obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma.

Así las cosas, para que prospere la presente acción es necesario que se acredite mediante el material probatorio legalmente allegado al proceso, los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio ya mencionados.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Visto lo anterior, procederá la Sala a realizar el análisis sistemático del material probatorio obrante en el expediente, a fin de determinar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, por los daños ocasionados a los demandantes en los términos invocados por estos.

En la sentencia de primer grado se accedió a las súplicas de la demanda, al considerar la a quo que quedó demostrada la omisión en la atención de las recomendaciones de salud del demandante, que no se adelantaron investigaciones para corroborar lo señalado por el señor Bedoya Botero y los correctivos pertinentes de ser el caso, y no se dispuso un ambiente laboral sano que mitigara el riesgo de complicación, así entonces, se concluyó que la falla en la prestación del servicio se concreta en el hecho de que la entidad para la cual laboraba el señor Wilmar Darío, no haya tomado las medidas necesarias para conjurar la existencia de un riesgo psicosocial que ponía en riesgo su salud mental, lo que incidió en el estrés laboral que generó como consta en la historia clínica un trastorno adaptativo y depresión moderada con un pobre pronóstico.

La parte demandada INPEC impugna la providencia, por cuanto insiste en que no se acreditó el acoso laboral por parte del inspector Jefe Diego Devia, pues este manifestó no haber ordenado requisas en la persona o puesto de trabajo del actor; que estos procedimientos eran rutinarios; tampoco se prohibió por parte de este el contacto entre internos ni dejarlo sin relevo en hora de almuerzo; que no se determinaron los días en que el señor Bedoya Botero tomó turnos seguidos hasta de 18 horas sin descanso y no se probó que se le asignaran labores con restricciones en un centro penitenciario diferente de donde se originaron las circunstancia que condujeron a la patología; que tampoco existe plena prueba de Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 20 que el INPEC no acatara las recomendaciones dadas por el médico tratante el 23 de octubre de 2013, pues el hecho de haberse pronunciado solo hasta el 1 de septiembre de 2014 se debe al sinnúmero de casos que son atendidos por ser una entidad del orden nacional y de no haberse cumplido los trámites administrativos frente a la ARL por no aportar documentación, no se hubieran surtido los trámites tendientes para el pago y reconocimiento de sus beneficios.

Procede la Sala en esta instancia, a la luz de los elementos probatorios que han sido llegados al plenario, y del régimen de responsabilidad aplicable, al análisis de la imputabilidad del daño sufrido por el demandante, esto es, si se deriva o no de una falla en el servicio a cargo de la demandada, para lo cual serán estudiadas cada una de las inconformidades expuestas en el recurso de alzada, con el propósito de resolver el objeto de estudio planteado: Indica la parte recurrente que en audiencia de pruebas celebrada en el presente proceso, el inspector jefe Diego Devia declaró que no ordenó requisas al demandante, además que estos son procedimientos rutinarios, que no prohibió el contacto entre internos, ni dejarlo sin relevo en hora de almuerzo, y que en el proceso disciplinario que cursó en la Procuraduría Regional de Risaralda contra el Inspector Jefe Diego Devia Molano, dos testigos indicaron que no les constaba algún tipo de agravio contra el demandante por parte del señor Devia Molano, sin embargo, cabe indicar que en la sentencia de primera instancia se dejó claro que no era este el escenario para determinar si se presentaron acciones constitutivas de acoso laboral en contra del señor Wilmar Darío Bedoya Botero, pero sí era procedente verificar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pese a los informes y el estado de salud del funcionario, no conjuró las acciones que pudieran encuadrarse dentro de esta situación, si adoptó o no las recomendaciones médicas que se dispusieron para el dragoneante y si coadyuvó a la recuperación de su salud.

Aclarado lo anterior, debe precisarse que para el análisis de la prueba testimonial es necesario tener en cuenta las características personales del testigo, las reglas de la sana crítica, así como el conjunto de medios probatorios que hacen parte del proceso, con el objeto de formar el convencimiento del juez; su valoración debe sujetarse a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo indicado por el Consejo de Estado: Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 21 «No obstante, antes de dar plena credibilidad a dichas versiones juramentadas, es necesario tener en cuenta las reglas de la sana crítica según las cuales, para el estudio de la prueba testimonial, debe realizarse una lectura integral de todos los elementos que rodean la declaración, así como las condiciones personales del declarante, todo ello con el objetivo de verificar las características que deben estar presentes en la versión juramentada, si es que con ella se pretende formar el convencimiento del juez.

Dichos rangos son la imparcialidad del testigo, la coherencia interna de sus dichos, la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y la coherencia externa del testigo con los demás medios de prueba que obren en el plenario”3. La prueba testimonial debe ser analizada en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes, además debe ser vista en conjunto con todos los demás medios de convicción que compone el conjunto probatorio, para lo cual debe tener en cuenta que lo dicho por el testigo se vea influenciado por la acción de tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos que se relatan y el momento en que se rinde la declaración».

(Negrillas y subrayas fuera de texto). De conformidad con el artículo 165 del C.G.P., son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez, por lo que no es admisible para la Sala, como lo indica la parte recurrente, que la única prueba que demuestre las circunstancias en que sucedieron los hechos, sea el testimonio del inspector jefe, quien además no tendría por qué inculparse de las conductas que reprochaba el actor en su momento o los testimonios de los subalternos rendidos en el proceso disciplinario, sino que es necesario valorar las pruebas en conjunto.

(arts. 176 CGP y 211 CPACA). Es así como en las pruebas allegadas al expediente, obra el oficio No. 616- EPMSC del 8 de enero de 2013, mediante el cual el dragoneante Wilmar Darío Bedoya Botero, informa al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira, sobre una requisa efectuada a su puesto el 7 de enero de 2013, que se informó públicamente en la formación que un dragoneante no tenía derecho al compensatorio trimestral, que posteriormente se le notificó la decisión argumentando el inspector jefe que era en razón a las incapacidades y al bajo rendimiento laboral, que se sentía acosado laboralmente, lo que impactaba en su autoestima y lo afectaba sicológicamente. 3 Sentencia del C.E., Sección Tercera.

Magistrado ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, 30 de enero de 2013. Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 22 Así mismo, se observan las minutas de guardia del 9 al 31 de agosto de 2013, dentro de las cuales se encuentra una anotación del día 9 de agosto del mismo año a las 14:00 horas, en la que el señor Wilmar Darío Bedoya Botero indicó que a esa hora no había sido relevado para tomar su hora de almuerzo, lo que sí pasó con sus demás compañeros.

El mismo día se halla la anotación de entrega de guardia a las 18:00 horas, indicando que no fue relevado sino hasta ese momento, habiendo empezado su turno a las 07:18 horas. Igual anotación se encuentra a las 14:00 horas del 11 de agosto, donde reitera que no fue relevado para toma su tiempo de almuerzo, lo que sucedió solo hasta las 16:30 horas.

Para el 31 de agosto del mismo año, se deja una anotación por parte de otro compañero señalando que por orden del Inspector Jefe se le asigna cuarto turno en el patio ERE, siendo las 18:30 horas, lo cual deja consignado por solicitud del señor Wilmar Darío Bedoya; en otra anotación dejada por este, refiere que recibe el turno después de haber estado prestando guardia en tercer turno en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

También se encuentran sendos oficios del 14 de agosto de 2013 suscritos por el actor y dirigidos al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pereira y a la directora regional Viejo Caldas, en los que reseña las situaciones anteriores y solicita la investigación correspondiente entre otras peticiones.

Se observan las órdenes del día desde el 1 al 31 de agosto de 2013, que informan sobre el personal y las novedades reportadas en las que se evidencia que el señor Wilmar Darío Bedoya correspondía a la compañía Santander, en el Pabellón ERE y el cuadro de mando se encontraba conformado por el Teniente Germán Tarapués Inchuchala, el inspector jefe Diego Devia Molano y el Inspector Alfonso Aristizábal Sánchez.

Obran igualmente historias clínicas de las atenciones médicas recibidas por el actor, así: - De la IPS San Sebastián, el día 2 de septiembre de 2013 se indica: Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 23 «Enfermedad Actual: acusa cuadro de de (sic) 3 días de ansiedad marcada, irritable, agresividad, insomnio, además epigastralgia urente, pirosis, dolor en torax, estrés laboral».

Como diagnóstico se señaló: «Trastorno Mixto De Ansiedad Y Depresión» y «Gastritis No Especificada». - De la historia clínica de la misma IPS, se observa que el 5 de septiembre de 2013 consultó nuevamente y se remitió a siquiatría y hospitalización clínica, siendo valorado por dicha especialidad ese mismo día, y se solicita «valoración y manejo URG por su trabajo alto riesgo de auto y heteroagresión», se concede incapacidad por 30 días y se recomienda exonerar del uso de armamento.

En el formato de informe de enfermedad profesional de Positiva Compañía de Seguros se relaciona como factor de riesgo «Recarga Laboral» y tiempo de exposición «08 meses». Se encuentra a folio 36 del cuaderno de anexos (Dto. 003 Exp. Digital) que el 24 de septiembre de 2013 el actor dirige un oficio al director del Ministerio de Trabajo Seccional Risaralda informando diferentes situaciones laborales.

Dicha queja fue trasladada al Procurador Regional (folio 39 ib.). El 23 de octubre de 2013 Medicina Laboral de Coomeva EPS se dirige mediante oficio al Departamento de Recursos Humanos del INPEC, indicando las siguientes restricciones relacionadas con factor de riesgo y recomendaciones clínico ocupacional: «MANEJO DE ARMAS», «NO PORTE DE ARMAS DE DOTACIÓN», «TIEMPO – MES: 180 DÍAS», «JORNADA: NO MAYOR A 10 H DIURNAS».

Dicho Oficio tiene fecha de recibido 16-11-13. Se encuentra de folios 43 a 47 la Resolución No. 004313 del 16 de diciembre de 2013, mediante la cual se ordena el traslado de unos integrantes del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, dentro de los cuales está el señor Wilmar Darío Bedoya Botero, este se notificó al demandante el 24 de diciembre de 2013, esta decisión fue confirmada mediante Resolución No. 000657 del 7 de marzo de 2014.

Sin embargo, a través de acción de tutela se ampara el derecho fundamental a la salud del señor Wilmar Darío Bedoya Botero, quien adujo que se trataba de una zona de difícil acceso, y se concede como mecanismo Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 24 transitorio para evitar un perjuicio irremediable por el término de 3 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la autoridad competente.

El día 19 de diciembre de 2013 el actor consultó por servicio de urgencias de la IPS San Sebastián y el Instituto Prointegración de la Salud Mental, y se indica como impresión diagnóstica: «Insomnio, Ansiedad (…)» y «transtorno adaptativo vs. Simulación», se señaló internación para observación y aclarar diagnóstico. Al egreso -22 de diciembre- se plasma como diagnóstico principal: «Trastorno adaptativo con síntomas anímicos mixtos – estrés laboral».

Así mismo, se registran consultas para los días 27 de diciembre de 2013, 27 de enero, 20 de febrero, 9 de marzo, 28 de julio, 22 de agosto, 5 de septiembre, 4 de octubre, 8 de octubre, 11 de noviembre y 3 de diciembre de 2014; 6 de enero y 5 de marzo de 2015. Para el 23 de abril de 2014 la EPS Coomeva remite a la ARL Positiva – Comisión Laboral oficio con el cual califica el origen de la contingencia en primera oportunidad como enfermedad profesional, como diagnóstico se lee: «TRASTORNO ADAPTATIVO CON SINTOMAS ANIMICOS MIXTOS ESTRÉS LABORAL».

Y mediante Oficio del 12 de mayo de 2014 la gerente de indemnizaciones de la ARL Positiva determina estar de acuerdo con la calificación como de origen laboral, no así de la condición definida como diagnóstico estrés laboral ya que ha sido categorizada por los siquiatras tratantes como un factor desencadenante del trastorno de adaptación y no como una patología del eje I. También se observa el concepto o decisión del área de medicina laboral del INPEC con fecha 1 de septiembre de 2014 en el cual se dispone la reubicación laboral y se indicó que el señor William Darío Bedoya Botero no debía: «1.

Prestar servicio de guardia en patios, garitas o remisionar 2. Laborar en horario nocturno 3. Portar o manipular armas 4. Trabajar en alturas» y sí podía «1. Realizar actividades administrativas. 2. Realizar actividades de custodia y vigilancia de bajo riesgo». Se encuentra en el plenario el Oficio del 4 de noviembre de 2014 suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE de Pereira, en el que se le informa al actor que debe presentarse en el EP Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 25 Guaduas La Pola, al haber fenecido el término contemplado en el fallo de tutela del 13 de junio de 2014 y que la incapacidad médica le venció el 3 de noviembre de 2014 y que en caso de presentar más incapacidades las debía remitir a dicho establecimiento penitenciario.

De otra parte, se observa el Oficio del 22 de diciembre de 2014 suscrito por el director del Establecimiento Penitenciario que se había enviado ante la Dirección General del INPEC informe de ausentismo laboral. Se halla a folio 124 del cuaderno de anexos, el Oficio del 10 de enero de 2015, mediante el cual el demandante hace entrega a Talento Humano de las copias de las incapacidades del 3 de noviembre de 2014 al 9 de enero de 2015 que dice habían sido enviadas a la subdirección de talento humano de la Dirección General.

En Oficio del 18 de marzo de 2015 se emiten nuevamente recomendaciones por parte de psiquiatría referentes al no uso de armas, no laborar en jornadas nocturnas y evaluar la posibilidad de asignar funciones laborales en un centro penitenciario diferente al lugar donde ocurrieron los hechos que desencadenaron la patología laboral. Aportó igualmente el actor el Oficio No. SAL-157255 del 15 de noviembre de 2017, a través del cual se le notifica la recalificación del estado de invalidez, asignándole un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50.25%, teniendo en cuenta el transtorno depresivo recurrente, estrés laboral definido como factor desencadenante de las demás patologías, catalogados como de origen profesional.

Allí se lee: «…hombre sin antecedentes de enfermedad mental quien desarrolla sintomatología heterogénea desde hace 4 años, refiriendo síntomas depresivos, ansiosos, comportamentales e incluso alteraciones sensoperceptivas auditivas en momentos de exacerbación sintomática. Asocial al inicio y mantenimiento de estos síntomas a una serie de estresores presentados a nivel laboral, los cuales percibe como acoso, maltrato y peligro para su integridad física.

Se encuentra en seguimiento por siquiatría desde 2013, presentando evolución fluctuante principalmente estacionaria de sus síntomas, ha requerido manejo hospitalario por siquiatría y seguimiento en programa de hospital día. Así mismo ha requerido múltiples esquemas de manejo farmacológico, sin mejoría de los síntomas. Se han evidenciado exacerbaciones de los síntomas tras reintegros laborales, aduciendo persistencia de estresores en su ámbito laboral y no cumplimiento de las recomendaciones médicas, situación por la cual ha sido incapacitado en forma periódica y desde el último año en forma permanente dadas las Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 26 dificultades con los procesos de reintegro laboral.

Manifiesta que los reintegros que se han realizado anteriormente han sido fallidos, situación que ha generado aumento progresivo de los síntomas. Incluso cuando se le pregunta por la posibilidad de un reintegro, amenaza con agredirlos debido a las experiencias anteriores. En esta valoración se aprecia un afecto de fondo ansioso, con cogniciones depresivas resonantes, menciona reactivación de fenómenos sensoperceptivos a nivel auditivo, se evidencia además una prospección pesimista a nivel laboral.

(…) “Por el tiempo de evolución, la pobre respuesta al tratamiento farmacológico instaurado, los múltiples reintegros fallidos, las ideas de heteroagresión que presenta hacia sus compañeros y jefes, los rasgos de personalidad, el tiempo de incapacidad, se considera que el pronóstico es muy pobre». Se avizora a folio 43 del cuaderno de pruebas (Dto. 002 Exp.

Dig.) que el inspector jefe Diego Devia Molano a través de oficio 616 EPMSCPEI-CVIG relata lo ocurrido en el área de guardia externa cuando se disponía a realizar el despeje del arma y verificación de mecanismos, realizó un disparo en seco apuntando hacia el cilindro o caja de arena dispuesto para tal procedimiento, se accionó un cartucho calibre 9 mm que al parecer estaba alojado en el bloque de mecanismos del arma.

Menciona allí los nombres de las personas que presenciaron el hecho, sin que dentro de ellos se encuentre el nombre del señor Wilmar Darío Bedoya Botero. A folio 67 ibídem se encuentran las recomendaciones laborales indicadas por el médico especialista a nivel central de la ARL Positiva, dirigidas a la coordinadora nacional de Salud Ocupacional del INPEC, del cual se lee lo siguiente: «La presente para enviar informarle (sic) el seguimiento del trabajador de la referencia y adjuntar las recomendaciones laborales emitidas por la especialidad tratante.

Se trata de un trabajador con diagnóstico de Trastorno de Adaptación con Síntomas Anímicos Mixtos y Estrés Laboral, patología de origen laboral, reconocida el 5 de septiembre de 2013, alteración de la esfera mental, secundaria a condiciones desfavorables en la institución en donde trabaja, relacionadas primordialmente con las relaciones con superiores y compañeros, quien tiene recomendaciones laborales expedidas por la especialidad de siquiatría, tendientes a prevenir agravamiento de la condición de salud y favorecer el proceso de rehabilitación. Entre ellas se resalta la solicitud de asignar labores con las restricciones anotadas, en centro penitenciario diferente a aquel en que se generaron las circunstancias que condujeron a la patología reconocida como laboral.

Dicho cambio al parecer no se ha realizado. Según registro de historia clínica de psiquiatría de marzo 5 de 2015, los síntomas de la esfera mental se incrementaron por estresores laborales en el establecimiento al que está asignado, finaliza incapacidad el 9 de abril de 2015, lo que hace necesario que se tengan en cuenta las recomendaciones dadas las cuales se adjuntan para lograr el reintegro laboral».

Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 27 Obra también en el expediente el proceso disciplinario radicado IUS-2014- 275635 adelantado ante la Procuraduría Regional de Risaralda (Dto. 004 Exp. Digital), del cual se destaca que rindieron declaraciones los dragoneantes Néstor William Quintero, quien manifestó que no sabe ni escuchó de inconvenientes de tipo laboral entre los señores Diego Devia y Wilmar Bedoya, que para el día 7 de enero de 2013 se realizó un procedimiento de requisa en el patio 2 pero no al puesto de trabajo del señor Wilmar Bedoya; y el señor Andrés Eduardo Arenas Oviedo, quien señaló que sí llegó a escuchar sobre inconvenientes de tipo laboral entre las dos personas mencionadas, que nunca presenció actos de irrespeto, calumnias, injurias, atropellos o desprestigio profesional por parte del señor Devia hacia el señor Wilmar Bedoya.

De igual forma, en audiencia de pruebas rindió testimonio el señor Diego Devia Molano, quien laboró en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC del 2013 al 2017 y refirió que era uno de los jefes inmediatos del actor, que nunca tuvo altercados con este, pero que la actitud de este hacia él era de rechazo, sostuvo que nunca ordenó requisa al señor Wilmar Darío, que estos eran procedimientos de rutina, que nunca se le informó que el actor no debía usar armas ni las recomendaciones respecto a la restricción de horarios.

Frente a los relevos precisó que en las ordenes del día se señala si una unidad tiene relevo, que por falta de personal en algunos puestos solo se nombra a uno y en este caso si no le llega relevo al funcionario debe avisar para que se lo asignen y corregir dicha situación, sin embargo, nunca fue informado de una situación así. También indicó no saber por qué el actor no tenía asignado un compañero de relevo pero que esto de competencia del director.

La testigo María Consuelo Vinasco Castro también laboró en el centro penitenciario desde el año 2012 a 2017, que la detonación del arma por parte del inspector jefe Diego Devia Molano fue un accidente, que no recuerda bien quiénes estaban y que no estaba en el momento exacto de la detonación. El análisis conjunto de los medios de prueba individualizados anteriormente dan lugar a considerar que efectivamente el señor Wilmar Darío Bedoya Botero padece una enfermedad de origen profesional con una pérdida de capacidad laboral del 50.25% que se presentó mientras laboraba en Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario ERE de Pereira, por la que comenzó a consultar en el mes de septiembre de 2013 ante su EPS y frente a Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 28 las situaciones presentadas en su lugar de trabajo, tales como la falta de relevo en la hora de almuerzo y los largos turnos que prestaba, fueron informados al director del mencionado centro penitenciario en los meses de enero y agosto de 2013 sin obtener respuesta alguna.

Adicionalmente, la ARL y la EPS comunicaron desde el 23 de octubre de 2013 a la entidad demandada y en varias ocasiones las restricciones laborales y las recomendaciones para el caso concreto del demandante sin que las mismas fueran atendidas en forma oportuna y completa, tal y como se advierte de la lectura del Oficio SAL-37949 del 10 de abril de 2015 de la ARL Positiva y de las historias clínicas que dan cuenta del incremento en los síntomas del paciente debido al ambiente laboral que se desarrollaba teniendo en cuenta el diagnóstico de Trastorno de Adaptación con Síntomas Anímicos Mixtos y Estrés Laboral, luego ningún yerro de valoración probatoria puede endilgarse a la a quo, debiendo la Sala puntualizar que se corroboraron en la sentencia de primera instancia las órdenes del día y los libros de minuta de servicios para indicar los días (1 al 22 de agosto de 2013) en que el demandante no tenía compañero de relevo y se analizó conforme al testimonio del señor Diego Devia Molano la organización de las compañías y turnos para concluir que en efecto el actor sí realizó turnos hasta de 18 horas continuas.

Tal y como lo indica el recurrente, solo hasta el 1 de septiembre de 2014 el INPEC se pronunció sobre las recomendaciones indicadas para el actor, siendo inoportuno pues para dicha época el señor Bedoya Botero ya había sido diagnosticado con «Trastorno adaptativo con síntomas anímicos mixtos – estrés laboral» con reinicio de tratamiento por mala adherencia al mismo, y en agosto de ese mismo año, al ser atendido por urgencias de la Clínica Marañón presenta alucinaciones auditivas, ansiedad, depresión, entre otros síntomas; sin que sea justificable el sinnúmero de casos que dice atender la entidad por ser del orden nacional, pues precisamente esa omisión se constituye en una falla del servicio al constatarse que los demandantes padecieron un daño antijurídico con ocasión de ella.

Por lo tanto, de acuerdo con las pruebas relacionadas anteriormente, se encuentra acreditado que la entidad demandada INPEC omitió en el marco de la relación laboral con el señor Wilmar Darío Bedoya Botero adoptar las medidas tendientes a proteger al servidor demandante del riesgo al que estaba expuesto, Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 29 pues pese a recibir las quejas del dragoneante no procedió con la verificación de la existencia del riesgo ni con los correctivos para evitarlo.

Así entonces, al haber laborado en un ambiente que, en un momento dado, se tornó hostil para el actor, sin que se adoptara ninguna medida para disipar dicha percepción, y habiendo sido prevenida la entidad al respecto sin tomar las medidas necesarias para constatar y eventualmente prevenir la existencia de un riesgo psicosocial que ponía en riesgo la salud del demandante, incidieron en el la enfermedad profesional que conllevó a que aquel perdiera parte de su capacidad laboral sin que la entidad accionada condenada hubiera desplegado una actividad encaminada a mejorar el entorno laboral y las condiciones de prestación del servicio, incumpliendo el mandato constitucional de brindar un trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.).

Por otra parte, no se encuentra que en la sentencia de primer grado se haya omitido el estudio de elementos probatorios que consten en el plenario, sino que analizada en su totalidad la providencia, se observa un examen juicioso y razonado de las pruebas documentales y testimoniales recolectadas, de una manera íntegra y bajo los principios de la sana crítica y de acuerdo a la Ley que regula la materia, y el hecho de no haber quedado demostrado algunos detalles de la relación laboral respecto a la requisa realizada el 7 de enero de 2013, la prohibición de contacto con otros internos o la detonación del arma del inspector jefe, no desacredita el estudio efectuado sobre la totalidad de las pruebas que permitió concluir que en el presente caso se acreditó una falla en el servicio y tales aspectos, resaltados en la alzada, no tienen la potencialidad de desvirtuar los restantes medios de prueba, contundentes para demostrar la responsabilidad de la entidad accionada. 5.

COSTAS. En el presente proceso se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso, habiendo encontrado acreditado la a quo que en el proceso se causaron las mismas, no obstante la entidad demandada apeló dicho aspecto.

Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 30 Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», por lo que tratándose de un asunto en el que se debate un interés particular, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la condena en costas, debiéndose valorar en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición. Así las cosas, al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas aparecen probadas, en la medida en que sí obran elementos de erogación en su consecución, como la cuota gastos (fl. 37) y los servicios de abogado que representara judicialmente a los demandantes, razón por la cual esta Colegiatura mantendrá la condena en costas de primera instancia.

6. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En lo que concierne a la segunda instancia, la Sala considera pertinente traer a colación el reciente pronunciamiento de la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2021, radicación 23001-23- 33-000-2013-00143-01 (64767), Actor: Nelson Enrique Medellín y otros, con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, en el que se señaló: “De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación4. La condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes. En ese sentido, se impondrá la condena en costas correspondiente a la segunda instancia, en cuanto el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del fallo del a quo fue resuelto de manera desfavorable.

Pues bien, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas 4 Artículo 365 C.G.P.: “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…) (subrayas de la Sala). Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 31 establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. 1887 de 20035, regulación que resulta aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda (3 de mayo de 2013)”.

Este Tribunal atendiendo la postura adoptada, y en vista de que en esta instancia aparece en el expediente la prueba de causación de expensas que justifican su imposición, se condenará en costas, pues se trata de un proceso de segunda instancia con cuantía, que implicó que las partes tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, y adicionalmente el recurso de apelación fue desfavorable a los intereses de la parte demandada, por lo que la Sala fijará las agencias en derecho de segunda instancia en suma equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda estimadas en $516.401.900, lo que corresponde a $5.164.019, a favor de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.

CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada, incluido por agencias en derecho, un monto equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda, equivalente a $5.164.019 a favor de la parte actora. El Juzgado de origen deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. 3.

Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 5 “Artículo sexto. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…). “III. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “(…). “3.1.3. Segunda instancia. “Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia (…)”.

(se destaca). Rad. 66001-33-33-001-2017-00087-01 (J-0230-2021) Reparación Directa 32

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»