TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, tres de marzo de dos mil veintidós Referencia Radicado: 66001-33-33-001-2016-00398-01 (F-0846-2020) Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Andrés Felipe Ladino y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juez primero Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA A folios 183 a 187 del cuaderno 1-1fueron narrados los siguientes: 1.1 El 30 de diciembre de 2014 siendo aproximadamente las 12:00 p.m., el joven Andrés Felipe Ladino Correa, mientras transitaba por la vía pública del barrio La Soledad de Dosquebradas, fue lesionado en su cuerpo, producto de disparos realizados por uniformados de la Policía Nacional, quienes se movilizaban en una motocicleta de la institución y estaban en servicio. 1.2 Los patrulleros Andrés Arboleda Ibarra y Jhon Tinjaca Navas, adscritos a la estación de Policía Dosquebradas, estaban en servicio y utilizaron sus armas de dotación oficial contra la integridad del joven Andrés Felipe Ladino Correa. 1.3 El joven fue impactado en la región dorsal lado derecho con orifico de salida en tórax anterior izquierdo, por proyectil disparado por miembros de la Policía Nacional.
El proyectil le causó graves lesiones, por lo que ingresó al Hospital Santa Mónica y, debido a la gravedad de su herida, fue trasladado al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en donde permaneció varios días. 1.4 En tercer reconocimiento médico legal del 15 de abril de 2016, se otorgó incapacidad Reparación Directa 2 médico legal definitiva de 55 días, y se consignó como secuela médico legal: deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente. 1.5 Por las lesiones sufridas por Andrés Felipe, se inició investigación penal por la Fiscalía 25 Seccional Delegada de Dosquebradas, con radicado No. 661706000066201402431. 1.6 Para la época de los hechos, el joven Andrés Felipe se encontraba laborando en la ciudad de Dosquebradas, por cuyo trabajo recibía un salario mínimo mensual, con el cual procuraba el sustento y la manutención de su compañera Karen Tatiana Posada Morales y su hijo Yohan David Ladino Posada.
Siempre vivió, hasta la presentación de la demanda, con ellos dos. 1.7 Debido a las lesiones sufridas por Andrés Felipe, las relaciones familiares han cambiado y no se han podido recuperar. 1.8 No se tomaron las medidas preventivas a fin de evitar que Andrés Felipe Ladino Correa hubiera sido impactado, lo cual se debió a un procedimiento irregular y apresurado por parte de los miembros de la Policía Nacional, con armas de dotación oficial y en ejercicio de sus funciones oficiales. 1.9 Los uniformados no fueron atacados o agredidos, por lo cual debían asumir los medios preventivos para evitar el daño. II.
PRETENSIONES A folios187 a 197 del cuaderno 1 se solicita: 2.1 Que se declare a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, así: 2.1.1. Perjuicios materiales, - En la modalidad de daño emergente futuro, a favor de Andrés Felipe Ladino Correa, se deberá proporcionar lo necesario para su rehabilitación, esto es, servicio médico de cirugía, rehabilitación, psicología y psiquiatría, así como el tratamiento íntegro que sea necesario para su plena recuperación. - En la modalidad de lucro cesante, a favor de Andrés Felipe Ladino Correa, lo correspondiente a los salarios para el año 2016, actualizados, cuantificados con fundamento en la incapacidad médico legal definitiva de 55 días, según la siguiente operación: $689.454 / 30 días = $22.981,8 que equivale a un día de salario. $22.981,8 x 55 días de incapacidad = $1.263.999 Reparación Directa 3 - Además, solicita que el valor a reconocer por concepto de perjuicio vencido o consolidado y futuro o anticipado, de acuerdo a las fórmulas matemáticas emitidas por el Consejo de Estado, con fundamento en la pérdida de capacidad laboral de Andrés Felipe Ladino Correa 2.1.2.
Perjuicios morales: - Por este concepto, se solicita el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para (i) Andrés Felipe Ladino correa, en calidad de víctima directa, (ii) Karen Tatiana Posada Morales, en calidad de compañera permanente, (iii) Yohan David Ladino Posada, en calidad de hijo, (iv) Ariel de Jesús Ladino Trejos, en calidad de padre, (v) Luz María Correa Palacio, en calidad de madre, y (vi) Margarita Aliria Palacio de Correa, en calidad de abuela materna, para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Por este concepto, se solicita el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para (i) Norbey Ladino Mápura, en calidad de hermano, y (ii) Leidy Johana Ladino Correa, en calidad de hermana, para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.1.3.
Daño a la vida de relación (alteración a las condiciones de existencia)3: - Por este concepto, se solicita el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para (i) Andrés Felipe Ladino correa, en calidad de víctima directa, (ii) Karen Tatiana Posada Morales, en calidad de compañera permanente, (iii) Yohan David Ladino Posada, en calidad de hijo, (iv) Ariel de Jesús Ladino Trejos, en calidad de padre, (v) Luz María Correa Palacio, en calidad de madre, y (vi) Margarita Aliria Palacio de Correa, en calidad de abuela materna, para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - Por este concepto, se solicita el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para (i) Norbey Ladino Mápura, en calidad de hermano, y (ii) Leidy Johana Ladino Correa, en calidad de hermana, para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.1.4.
Daño estético: A favor de Andrés Felipe Ladino Correa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como consecuencia de la deformidad física que afecta el cuerpo (extremidad superior izquierda). 2.1.5. Daño a la salud: A favor de Andrés Felipe Ladino Correa, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como consecuencia de la afectación a la integridad psicofísica. 2.2.
Los intereses que se causen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago total, incluyendo intereses corrientes y moratorios. Previniendo que, se dé aplicación Reparación Directa 4 al artículo 1653 del Código Civil, y que todo pago se impute primero a intereses. 2.3. Se ordene el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. III.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante escrito visible a folios 226 a 236 y siguientes del cuaderno 1-1, dio contestación a la demanda en forma oportuna, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que es cierto que el joven Andrés Felipe Ladino Corra, el 30 de diciembre de 2014 resultó herido como consecuencia de un disparo con arma de fuego Afirma que los patrulleros Andrés Arboleda Ibarra y Jhon Tinjaca Navas, se encontraban adscritos a la estación de Policía Dosquebradas el día de los hechos; sin embargo, no hay prueba sólida que permita asegurar que las lesiones del demandante hayan sido ocasionadas por ellos ni por disparo de su arma de dotación oficial.
Argumenta como defensa que, según se informó, el día de los hechos en el municipio de Dosquebradas, se presentó un enfrentamiento entre delincuencia y, ante voces de auxilio de la comunidad, una patrulla de la Policía se acercó al lugar, donde fueron recibidos con disparos, debiendo los policiales bajar de la motocicleta para salvaguardar su integridad.
Asegura que, los hechos hicieron parte de una acción policial legítima. Indica que según se desprende de los informes, se presentó un intercambio de disparos entre unos “pandilleros” y posteriormente hizo presencia la policía, lo que indica que el proyectil que ocasionó lesiones al señor Ladino Correa, ha podido provenir de los infractores.
Y que, en el lugar de los hechos, se auxilió al herido y se procedió a realizar los informes correspondientes. En relación con la falla en el servicio, asegura que la Policía Nacional cumplió con las cargas de velar por la prevención del delito y proteger la vida de los ciudadanos. Igualmente, indica que, por los hechos narrados se abrió investigación disciplinaria preliminar No. P-MEPER-2015-1, la cual fue archivada.
Concluye que, no se observa medio probatorio que infiera que la actuación de la policía se diera para causar un daño, sino todo lo contrario. Alude al informe del investigador de campo de la Policía Judicial, FPJ 11 del 13 de abril de 2016, rendido ante la Fiscalía 25 Seccional de Dosquebradas. Lo anterior, para afirmar que no fue posible hallar coincidencia entre las vainillas encontradas y las armas de Reparación Directa 5 dotación que portaban los policiales; y tampoco es posible concluir que el proyectil que ocasionó la herida haya sido disparado por un policía, sin que pueda descartarse el intercambio de disparos entre terceros.
En el caso concreto se utilizó arma de fuego, por la manera en que se desarrollaron los acontecimientos, y bajo la imperiosa necesidad de defender el derecho a la vida e integridad personal. Resalta que el informe ejecutivo FPJ 3 que dio inicio a la investigación penal, particularmente las manifestaciones de dos hombres sin identificar.
Por otro lado, hace mención a los poligramas que ratificarían las manifestaciones rendidas por los policías. Indica que obra informe de investigador de laboratorio del 30 de septiembre de 2015, dirigido a la Fiscalía 25 Seccional Delegada de Dosquebradas, en la que se estudia la materialización de la trayectoria del disparo. Asimismo, discute la procedencia de la indemnización de perjuicios tal como fue solicitada.
Propuso como excepción, la de legítima defensa. IV. LA SENTENCIA APELADA. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, negó las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: Señaló la a quo que, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocasión el evento que generó las lesiones del demandante, no logra soportarse probatoriamente que la herida y consecuencias de la misma, haya sido causadas por un miembro de la Policía Nacional con un arma de dotación oficial y en las circunstancias descritas en el libelo genitor, ya que las pruebas no dan cuenta con suficiente claridad quién fue el autor de los disparos que impactaron en la humanidad de Andrés Felipe Ladino Correa; y, por el contrario, el informe de balística aportado y practicado en el proceso penal logró determinar que las únicas tres vainillas encontradas en la escena de los hechos, previa comprobación científica, no fueron percutidas por ninguna de las pistolas comparadas, entre las que se encontraba la identificada con el No. 24B060488, asignada para el día de los hechos al patrullero Andrés Arboleda Ibarra, además de consignarse que las vainillas no eran propias del armamento de la Policía Nacional.
Indica que ello evidencia que, pese a que no fue posible cotejar las vainillas rotuladas Reparación Directa 6 como evidencias No. 1, 2 y 3, con las supuestas armas utilizadas por habitantes del sector donde ocurrió el enfrentamiento con miembros de la policía, sí descarta, en principio, que el proyectil que impactó al ahora demandante, hubiera sido disparado por el uniformado en mención; cuando menos se tiene que, las evidencias recolectadas por el grupo del CTI que atendió el caso, no se relacionan con las armas de dotación oficial analizadas.
Por otro lado, indica que el informe de la trayectoria del proyectil que impactó al demandante, no logró ser determinante en cuanto a quién pudo ser el autor del disparo, pues teniendo en cuenta las versiones de la víctima y del patrullero implicado, además de la ubicación de los orificios de entrada y salida del proyectil en el cuerpo del demandante, el investigador de campo manifestó en su informe que “pudo haber resultado herido por uno de los disparos de los que hizo el patrullero Andrés Arboleda Ibarra para cubrirse y resguardarse de los disparos que supuestamente le hacían los pandilleros desde la entrada del barrio la Soledad, o, por alguno de los disparos que hacían los pandilleros contra los policiales que se localizaban en la parte superior de la vía que da acceso al barrio la Soledad”, explico que era muy difícil determinar por quién fue disparado el proyectil en cuestión, pues ello variaría de acuerdo a la posición específica del cuerpo de la víctima al momento del impacto.
No obstante lo cual, explicó que, como la trayectoria de la bala fue de atrás hacia adelante y de abajo hacia arriba, considerando que los policiales estaban en la parte de arriba de la vía, para que éstos fueran los autores del disparo, el señor Andrés hubiera tenido que encontrarse de espalda a ellos, y posiblemente agachado, esto último por cuanto, de no ser así, la trayectoria hubiera sido distinta.
Con fundamento en lo anterior concluyó la juez de instancia que se tenían que cumplir unos criterios específicos e indeterminables con las pruebas aportadas, relacionados con la ubicación y posición de la víctima, para poder atribuir que sus heridas fueron ocasionadas por uno de los disparos del miembro de la Policía Nacional, pues, en principio, por la ubicación de éste último, la trayectoria de un disparo suyo sería de arriba hacia abajo y no al contrario, a menos, como explicó el investigador, que la víctima se encontrara en posición de agachado, o en alguna posición que hiciera variar la trayectoria normal y esperada de la bala.
Indica que no existe duda que el patrullero mencionado accionó su arma de dotación oficial disparando en seis oportunidades, hecho acreditado con las versiones de los uniformados y con el reporte que posteriormente se hiciera ante la institución. Sin embargo, no hay medio de prueba alguno en el expediente del que se infiera que fue alguno de estos disparos, el que alcanzara a Andrés Felipe Ladino Correa, ya que la única prueba practicada en el dossier, a través de la cual se imputa esa certeza, es el testimonio de la señora Ana Edith Villa Cárdenas; sin embargo, a juicio de la a quo dicho relato no resulta convincente, por cuanto en todo momento se observa la impresión negativa que tiene la declarante frente a la institución en general, a través de afirmaciones Reparación Directa 7 de desmérito y acusaciones generales de abuso y malas prácticas.
Pero, además de esa notoria animosidad porque se responsabilizara de los hechos a la Policía Nacional, es relevante indicar que la señora Ana Edith no presenció el momento preciso en que supuestamente el policía disparara en contra de la humanidad de Andrés Felipe, pues ella afirma que salió de la casa mientras se escuchaban disparos, vio a unos policías en la parte de arriba y a otros policías en la parte de abajo en el kiosco, que volvió a ingresar a su residencia, y al salir nuevamente se encontró con el señor Andrés Felipe ya herido junto a su torre.
Contrario sensu, los testimonios de los señores Jaime Granada Hincapié, investigador del CTI, patrullero Jhon Fredy Tinjaca Navas, e intendente de la Policía Nacional Edgar Fabián Torres Giraldo, son contestes al manifestar que en el kiosco del sector se encontraban unos sujetos, aparentemente quienes agredieron en distintos momentos a los policiales que atendieron el lugar, y que los patrulleros Arboleda Ibarra y Tinjaca Nava se encontraban en la parte superior de la vía, sin que se mencione en ningún otro escenario la presencia de otros miembros de la institución en el momento de los disparos.
Por tanto, todo lo que está probado en el proceso es que se presentó un enfrentamiento entre habitantes del sector y dos patrulleros de la Policía Nacional, y que posteriormente se conoció que un hombre resultó herido en ese escenario. Precisó que tanto del proceso disciplinario como del penal, no es posible siquiera de manera indiciaria identificar el autor de las lesiones causadas al señor Andrés Felipe Ladino Correa, pues las entrevistas y declaraciones allí recaudados también aluden a que el 30 de diciembre de 2014 se presentó una situación de orden público en un sector del barrio la soledad, cuando los patrulleros Jhon Fredy Tinjaca Navas y Andrés Arboleda Ibarra cumplían funciones de vigilancia en ese sector, lo que requirió su presencia en la vía que comunica los barrios San Diego y La Soledad, que los uniformados solicitaron apoyo de otras unidades aduciendo que les estaban disparando con armas de fuego, lo cual resultó narrado por estos policiales y fue ratificado por el intendente Edgar Fabián Torres Giraldo, quien había hecho previa presencia en el lugar a fin de requisar a unas personas en el kiosco y se retiró con sus hombres tras ser atacados por estos y la comunidad, y quien luego regresara en virtud del apoyo solicitado.
Concluye el Despacho, que no existe siquiera prueba indiciaria de la que se pueda inferir la responsabilidad del Estado que se pretende afincar en la Policía Nacional y que la misma sea de tal entidad, que lleven al convencimiento pleno de que el señor Andrés Felipe Ladino Correa resultó lesionado como consecuencia de un proyectil disparado por uno de los miembros de la Institución demandada a través de su arma de dotación oficial.
Concluye que tampoco hay lugar aplicar la teoría de la probabilidad preponderante aplicada al caso de marras tampoco lleva a evidenciar la responsabilidad de la Institución demandada en la producción del daño irrogado, pues la comunidad probatoria no permite Reparación Directa 8 llegar a tener como cierto que los únicos disparos realizados en el lugar de los hechos fueron los provenientes de los miembros de la Fuerza Pública que atendieron la contingencia en el barrio la Soledad; al contrario, el análisis de tres vainillas encontradas por el grupo del CTI refleja que hubo disparos por parte de armas de fuego utilizadas por terceros; así pues, como tal supuesto fáctico no se encuentra siquiera acreditado, menos puede llegarse a la conclusión que las lesiones por arma de fuego causadas a Andrés Felipe Ladino Correa hayan provenido de los policiales presentes en el operativo.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora dentro del presente trámite procesal, interpuso y sustentó1, dentro del término, recurso de apelación en contra del fallo dictado por el juez de primera instancia, solicitando que revoque la sentencia, para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, ya que en el plenario se puede establecer la existencia de la responsabilidad de la administración por reunirse los tres elementos exigidos.
Indica que las pruebas allegadas dan certeza que efectivamente el señor Andrés Felipe Ladino Correa fue impactado y lesionado, cuando se realizó el procedimiento policial, lo que constituye un daño especial, pues la victima directa no está en la obligación de soportar el daño. Indica que cobra relevancia el testimonio de la señora Ana Edith Villa Cárdenas, quien fue clara en manifestar que las únicas personas que dispararon cuando lesionaron al joven Andrés Felipe Ladino Correa fueron los policías, detallando circunstancias de tiempo modo y lugar, entre otras dio cuenta de disparos, en qué posición estaba el policial, donde estaba la víctima, donde fue lesionada, distancias, por ende la testigo merece credibilidad.
Está plenamente establecido con el cúmulo de pruebas arrimadas al proceso que efectivamente hubo un procedimiento de la policía e intercambio de disparos con particulares y que en estos momentos resulto lesionado el joven Andrés Felipe Ladino Correa quien en ningún momento disparo armas de fuego, por el contrario transitaba por ese lugar al momento del procedimiento y resulto impactado en su espalda como esta descrito anteriormente, es decir el joven ladino no estuvo involucrado en los hechos de desorden simplemente pasaba por ese lugar, es de aclarar que no existe ninguna prueba en contrario.
Refiere que el Despacho no valoró, ni tuvo en cuenta que verdaderamente está acreditado que las lesiones causadas al joven Andrés Ladino Correa lo fueran en legítima defensa dado que este no tuvo ninguna participación en el procedimiento policial, como tampoco que se hubiera mediado una fuerza mayor, pues de lo único que se tiene 1 fl. 755 y ss C.1-3.
Reparación Directa 9 certeza, con las pruebas arrimadas al proceso, es que el policial en desarrollo de su actividad efectuaron un intercambio de disparos usando su arma de dotación oficial, sin que se conozca con exactitud las circunstancias en que ello ocurrió por la diversidad de testimonios practicados y aportados al proceso; carga esta que correspondía a la demandada, siempre que medie el uso de las armas de dotación oficial las que han sido confiadas para cumplir su fin constitucional artículo 2 inciso 2 de la CN.
También es de anotar que en el acervo probatorio allegado al plenario da cuenta que en los hechos analizados no se configuró una culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad imputada a la Policía Nacional, ni la Policía Nacional presento argumentos a este respecto que sustentara dicho medio exceptivo, resaltando que Ladino Correa era un tercero que no tuvo participación en alguno de los hechos atentatorios contra los Policías que originaron el intercambio de disparos, por lo que resulta desproporcionado atribuir la causa del daño o mejor sus lesiones, a su actuar.
Está demostrado y probado que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causo un daño al multicitado Ladino Correa, daño que proviene del ejercicio policial, razón por la cual no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte que el evento ocurrido tuvo origen interno al servicio, la actuación o la obra pública.
Indica que si bien la actividad desplegada por los miembros de la policía cuando reaccionaron frente al ataque produciéndose el intercambio de disparos era legitima y en beneficio de su integridad, y la lesión sufrida por Ladino Correa se presentó como consecuencia y en desarrollo de un procedimiento policial legítimo, lo cierto es que dicho daño desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados, por tanto la indemnización de los perjuicios deprecados de correr a cargo de la entidad demandada, toda vez que “el ordenamiento jurídico no establece el deber de soportar la afectación a derechos, bienes o intereses legítimos que ese tipo de confrontaciones lleva aparejado, anotando que en el fallo no se consideró nada al respecto.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 5 de noviembre (AD 04), mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. De conformidad con la constancia secretarial dentro del término concedido para alegar, tanto la parte demandante como la demandada alegaron de conclusión así: -La parte demandante compareció con escrito que reposa en el AD007, en el que manifiesta que reitera los argumentos esbozados en la demanda, los alegatos de Reparación Directa 10 conclusión de primera instancia y el recurso de apelación, a efectos que se revoque la sentencia recurrida. -La entidad demandada: presentó sus alegatos de conclusión en escrito AD06, en el que solicita confirmar la sentencia de primera instancia bajo los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda y los alegatos de instancia. VII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.COMPETENCIA. Agotado el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del CPACA.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, para lo cual la Sala analizará si la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Andrés Felipe Ladino Correa, en hechos acaecidos el 30 de diciembre de 2014 en el municipio de Dosquebradas, presuntamente ocasionados por el disparo con arma de fuego de dotación oficial propinado por un agente policial. 3.
ACERVO PROBATORIO. Del material probatorio obrante en el plenario, se resalta como relevante lo que a continuación pasa a indicarse: - Registros civiles de nacimiento de Andrés Felipe Ladino Correa, Karen Tatiana Posada, Yohan Davis Posada Ladino, Ariel de Jesús Ladino, Luz María Correa Palacio, Margarita Libia Palacio, así como de Leidy Johana Ladino Correa; y de Norbey Ladino Mápura. -Historia clínica de la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y del Hospital Universitario de San Jorge respecto de la atención brindad al señor Andrés Felipe Ladino por lesión con arma de fuego del día 30 de diciembre de 2014. -Proceso Penal radicado NUNC 661706000066201402431, adelantado por delitos contra la vida y la integridad personal, en el que funge como víctima el señor Andrés Felipe Ladino Correa.
Reparación Directa 11 -Copia de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional, la cual culminó través de providencia del 26 de junio de 2015 con la resolución de terminación del procedimiento de investigación disciplinaria. -Oficio No. S-2019-016862 / COSECESTDD – 29.15 del 4 de abril de 201931, suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Dosquebradas en el que informa lo siguiente: Para la fecha 30 de diciembre de 2014, el señor patrullero Jhon Fredy Tinjaca Navas -- prestaba sus servicios como integrante de patrulla cuadrante 9 en el municipio de Dosquebradas; de igual forma el patrullero Andrés Alkivar Arboleda Ibarra prestaba sus servicios como integrante de patrulla cuadrante 19, se aclara que por necesidades del servicio policial, los dos uniformados se unieron en patrulla para realizar actividades de vigilancia en la jurisdicción Cuadrante No. 10.
Identifica el armamento que ambos portaban para la fecha de los hechos, tratándose de dotación pistolas SIG SAWER SP-2022 con 3 cargadores y 45 cartuchos 9 milímetros, el primero de ellos tenía la pistola No. SP0178491, y el segundo, la No. 24B060488. Aclarando que, de acuerdo con anotación en la minuta de población, el patrullero Andrés relacionó la novedad presentada en el barrio la soledad, el uso de arma de fuego realizando 6 disparos para tratar de salvaguardad su vida e integridad. -Copia del acta de instrucción No. 391 COSEC-ESTDD del 14 de diciembre de 2014 “socialización y difusión buenas prácticas en la Policía Nacional, la policía por el camino de la eficiencia, la transparencia y el buen uso de fuerza, criterios para el empleo de las armas no letales, instructivo 010 uso de la fuerza, instructivo 129 uso excesivo de la fuerza”32. -Copia parcial del acta No. 392 COSEC-ESTDD del 20 de diciembre de 2014 “revista mensual de armamento, municiones y toma de improntas del material de guerra que se encuentra asignado a la Estación de Policía de Dosquebradas”33, en el cual se consigna el decálogo de seguridad con las armas de fuego.
En la misma acta, se corrobora que las armas entregadas a los patrulleros Jhon Fredy Tinjaca Navas y Andrés Alkivar Arboleda Ibarra son, en efecto, las relacionadas anteriormente (No. SP 0178491 y 24B060488, respectivamente). - Copia de la minuta de servicio del CAI Valher, en la que se relaciona el servicio prestado por esos patrulleros. -Copia parcial de libro de control de armamento para el 30 de diciembre de 2014. - Informe Pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal No. GRCOPPF – DROCC -0949 -2015 del 24 de febrero de 2015, -primer reconocimiento Reparación Directa 12 médico legal- practicado al señor Andrés Felipe Ladino, la cual arrojó las siguientes conclusiones: «… Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.
Mecanismo Traumático de Lesión: Proyectil Arma de fuego. Incapacidad médico Legal DEFINITIVA CINCUENTA (50) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: a) Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, Se requiere DE UN SEGUNDO RECONCOIMIENTO DENTRO DE 30 DIAS aportando ecocardiograma, radiografía de tórax y valoración reciente a esa fecha cirujano tratantes …». -Informe Pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal del 18 de septiembre de 2015 segundo reconocimiento médico legal. - Informe Pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal del 15 de abril de 2016, tercer reconocimiento médico legal, conclusiones: incapacidad médico legal definitiva de 55 días, secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; además, se recomendó volver a valoración en caso de algún hallazgo anormal relacionado con los hechos. - Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, practicada al señor Andrés Felipe Ladino Correa el 15 de noviembre de 2017 pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 0.00%. -En la audiencia de pruebas realizada el 9 de abril de 2019, se recepcionaron los siguientes de Jhon Fredy Tinjaca Navas (patrullero de la Policía), Edgar Fabián Torres Giraldo (Intendente), Jaime Granada Hincapié (investigador del CTI) y de las señoras Ana Edith Villa Cárdenas, María Eunice Ríos, Luzmila Martínez de Soto y María Lisber Bernal León.
4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso; para tal efecto se estudiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. El juez de primera instancia en la sentencia objeto de apelación señaló que, tratándose de un daño sufrido por el uso de armas de fuego por parte de los agentes del Estado, el régimen de responsabilidad estatal es objetivo- riesgo excepcional-.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el régimen de responsabilidad generalmente aplicable en Reparación Directa 13 casos en los cuales el daño se produce por el uso de un arma de fuego de dotación oficial es el de la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, de la siguiente manera: «Ahora bien, la Sala ha estimado que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, toda vez que el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza.
En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado.
Sin embargo, éste podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima»2. Criterio imperante en la actualidad que es reiterado por el Consejo de Estado3 bajo los siguientes términos: «Aplicación del título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, cuando el daño es ocasionado con arma de dotación oficial operada por un agente del estado.
Si las actividades riesgosas son desarrolladas por agentes estatales, el daño que causen será imputable a la administración a título de riesgo excepcional. Al respecto, se explica que “en cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el estado expone a los administrados.
De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”. En estos casos, el demandante que pretende la reparación del daño sólo soporta la carga de probar el daño y la imputación entre este y el desarrollo de la actividad peligrosa a cargo de la administración, mientras que la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la causa eximente de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero».
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad pertinente en los casos en que se discuten los perjuicios causados con ocasión del uso de un arma de dotación oficial, le compete al actor probar la existencia del daño antijurídico y del nexo causal entre el uso del arma reservada a la Fuerza Pública y el referido daño. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Exp. 19289, C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá D.C., 01 de abril de 2019. Rad. No.: 68-001-23-31-000-2003-02635-01 (42671). Actor: Gloria Cecilia Currea Rivero y Otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Ref.: Acción de Reparación Directa. Reparación Directa 14 Por ende, es necesario que en el dossier se pueda establecer la existencia de los elementos indispensables para que proceda a declararse la responsabilidad extracontractual de la administración pública fundada en el título objetivo del riesgo excepcional, cuando se trata del uso de armas de dotación oficial, o de actividades en las que se utilicen las mismas.
Dichos elementos, según el precedente, son: a) la existencia del daño o lesión patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado (o determinable), que se ocasiona a uno o varios individuos; b) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, y; c) la relación de causalidad entre esta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento que denota peligrosidad, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, «cuyo advenimiento determinará la imposibilidad de imputar o atribuir jurídicamente el resultado dañoso a la accionada, que no a destruir el nexo, el proceso causal o la relación de causalidad que condujo a la producción del daño» De igual manera, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha abordado la responsabilidad del Estado con ocasión de enfrentamientos armados, a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla en el servicio, riesgo excepcional y el daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda.
En lo que concierne al riesgo excepcional como criterio de imputación en los casos de daños antijurídicos causados en enfrentamientos armados, habrá lugar a la aplicación del mismo cuando el daño ocurre como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública, que comporta un riesgo de naturaleza anormal, o que resulta excesivo bien sea porque incrementó aquel que es inherente o intrínseco a la actividad, o porque en el despliegue de la actividad se crean riesgos que en atención a su exposición e intensidad desbordan o excedan lo razonablemente asumible por el perjudicado4.
Bajo esa premisa, razón le asiste al a quo respecto del título de imputación objetivo analizado, y conforme la jurisprudencia zanjada la parte demandada podrá exonerarse de responsabilidad si prueba la existencia de una causa extraña cuya ocurrencia hubiere producido el perjuicio que reclama la parte actora; todo ello con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política y la relación de sujeción sostenida. 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., 28 de enero de 2015. Rad. No.: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) Actor: Darío de Jesús Jiménez Giraldo y otros. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. Asunto: Acción de Reparación Directa.
Reparación Directa 15
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Precisado lo anterior, entrará este Tribunal a determinar si en el presente caso se dan los presupuestos necesarios para declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, por los daños ocasionados a los accionantes dentro del presente proceso. En este orden de ideas resulta pertinente proceder a analizar el material probatorio arrimado al plenario, a fin de vislumbrar las circunstancias en que acaecieron los hechos aquel 30 de diciembre de 2014, con el propósito de determinar si se encuentran demostrados los elementos que dan lugar a la responsabilidad estatal, y en segundo lugar, de acreditarse lo anterior, establecer si aquél resulta imputable al ente demandado o si este logró probar la existencia de un eximente de responsabilidad. 5.1.
El daño. No existe discusión que en el sub lite se encuentra acreditado el primer elemento de responsabilidad estatal consistente en el daño padecido por los demandantes, en especial al señor Andrés Felipe Ladino a causa de proyectil de arma de fuego, de ello dan fe la historia clínica abierta en el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas el día 30 de diciembre de 2014, quien recibe un paciente con herida de arma de fuego en región torácica, del mismo modo, obran en el expediente primer y segundo reconocimiento médico legal a él practicado en el que se observan como secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la digestión de carácter transitorio; dadas las regularidades de ingesta y defecación. Sin embargo, no siendo suficiente constatar la existencia del daño, es necesario realizar el correspondiente juicio de imputación que permita determinar si puede ser atribuido fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, si opera alguna de las causales exonerativas de responsabilidad o se produce un evento de concurrencia de acciones u omisiones en la producción del daño, por lo tanto, procede la Sala a definir si el mismo ocurrió con ocasión del actuar desplegado por miembros de la Policía Nacional en el procedimiento policial practicado el día 30 de diciembre de 2014 en horas de la el día 30 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana cuando se presentó un enfrentamiento entre habitantes del sector y dos patrulleros de la Policía Nacional. 5.2 Imputación En la sentencia dictada en primera instancia se negaron las súplicas de la demanda, por cuanto consideró la a quo que no hay responsabilidad de la Institución demandada en la producción del daño irrogado, pues la comunidad probatoria no permite llegar a tener Reparación Directa 16 como cierto que los únicos disparos realizados en el lugar de los hechos fueron los provenientes de los miembros de la Fuerza Pública que atendieron la contingencia en el barrio la Soledad; al contrario, el análisis de tres vainillas encontradas por el grupo del CTI refleja que hubo disparos por parte de armas de fuego utilizadas por terceros; así pues, como tal supuesto fáctico no se encuentra siquiera acreditado, menos puede llegarse a la conclusión que las lesiones por arma de fuego causadas a Andrés Felipe Ladino Correa hayan provenido de los policiales presentes en el operativo.
Inconforme con la decisión, la parte actora promovió de forma oportuna recurso de apelación, indicando que las pruebas allegadas dan certeza que efectivamente el señor Andrés Felipe Ladino Correa fue impactado y lesionado, cuando se realizó el procedimiento policial, lo que constituye un daño especial, pues la victima directa no está en la obligación de soportar el daño, y que cobra relevancia el testimonio de la señora Ana Edith Villa Cárdenas, quien fue clara en manifestar que las únicas personas que dispararon cuando lesionaron al joven Andrés Felipe Ladino Correa fueron los policías, detallando circunstancias de tiempo modo y lugar, entre otras dio cuenta de disparos, en qué posición estaba el policial, donde estaba la víctima, donde fue lesionada, distancias, por ende la testigo merece credibilidad.
Como se dejó reseñado en acápite precedente en lo que respecta a la imputación, es relevante acotar que de acuerdo con la jurisprudencia citada ut supra el título de imputación aplicable en los eventos en que el daño es producido por armas de dotación oficial, es el régimen objetivo, en consideración a que el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el estado expone a los administrados, y es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado.
Será necesario antes de iniciar con el estudio enunciado, hacer mención a la obligación que pesa sobre las autoridades nacionales de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, establecido en el artículo 2 de la Constitución Política: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y Reparación Directa 17 libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» Una vez expresada la consagración de los deberes generales de las autoridades colombianas, la Sala recuerda que el ejercicio de las fuerzas armadas acarrea una serie de deberes y derechos, entre estos últimos se encuentra el empleo de la fuerza pública, la cual tiene como finalidad conservar el orden público y alcanzar los fines del Estado; sin embargo, el uso de la fuerza dentro de un Estado social de derecho, debe estar debidamente regulado, aceptándose su utilización solo en aquellos casos en los que, por su naturaleza, es necesario aplicarla, lo que implica hacer referencia a criterios de necesidad y proporcionalidad.
En este orden de ideas, de acuerdo con el material probatorio referenciado precedentemente, entrará la Sala a determinar si el daño que se produjo con ocasión al suceso bajo estudio, le es o no imputable a la entidad demandada, para lo cual habrá de analizarse las circunstancias bajo las cuales sufrió la lesión el señor Andrés Felipe Ladino. Sobre las lesiones irrogadas al señor Andrés Felipe Ladino por cuenta del proyectil con arma de fuego, da fe la historia clínica del Hospital Santa Mónica de Dosquebradas que registra como fecha de ingreso el 30 de diciembre de 2014 a las 12:08 p.m, “Motivo de consulta: me dispararon.
Enfermedad actual: Paciente que ingresa al servicio por lesión e proyectil de arma de fuego hace 30 minutos.”; así mismo se encuentra acreditado que las mismas fueron recibidas en el momento del enfrentamiento entre la comunidad y los agentes de la Policía Nacional, de ello da cuenta las siguientes pruebas: En el proceso disciplinarios trasladado a este expediente, obra la minuta de servicios diligenciada por el Pt Jhon Frey Tinjaca para el día de los hechos 30 de diciembre de 2014, se anota a las 15:30 horas, que siendo las 11:31 en la calle 63 con carrera 22 vía pública del barrio la Soledad, se encontraban realizando patrullaje urbano en la moto policial de siglas 60-0198, por la calle 55 con carrera 22, y fueron alertados por varios ciudadanos que angustiosamente les manifestaron que unos sujetos les estaban disparando con armas de fuego y que uno de los disparos habría impactado una residencia de nomenclatura calle 56 No. 22-04 barrio San Diego, lo cual fue reportado por ellos a la central de radios y a la unidad de cámaras para que se realizara un monitoreo; inmediatamente se dirigieron hacia el sector tomando la ruta por el barrio Panorama Country y desde allí observaron hacia el mencionado barrio y vieron varias personas de sexo masculino y al irse dirigiendo hacia esas personas estas accionaron sus arma de fuego en contra de los policías, por lo que cayeron de la moto y para proteger su integridad, el patrullero Andrés Arboleda Ibarra hace uso de su arma de dotación realizando seis disparos para repeler el ataque y salvaguardar sus vidas, ya que se encontraban en ese momento solos y eran muchos disparos que escuchaban y silbidos de las ojivas que les pasaban cerca, se registrar que el lugar donde cayeron de la moto Reparación Directa 18 fue frente a un poste de energía que tiene un numero 113101 y de ahí no se movieron hasta que llegó la primera unidad de apoyo que fue el señor PT Betancourt Cruz Hugo en el vehículo policial.
Indica que una unidad policial reporta que por la vía que comunica a la Avenida Simón Bolívar en el barrio cerro Azul varias personas llevaban una persona lesionada al parecer por arma de fuego quien fue llevado al hospital Santa Mónica y allí los médicos les manifestaron que presenta una herida por arma de fuego en el tórax con orificio de salida en la espalda que el individuo responde al nombre de Andrés Felipe Ladino Correa, de quien informó la comunidad que había caído herido junto a la torre eléctrica ubicada en el barrio en mención. En ese mismo sentido en oficio del 30 de diciembre de 2014 el patrullero Jhon Fredy Tinjaca Navas informa la novedad presentada al Comandante de la Estación de Policía de Dosquebradas, comunicando lo ocurrido el 30 de diciembre de 2014, indicando que con el fin de proteger su integridad, el patrullero Arboleda Ibarra Andrés realizó seis disparos para repeler un ataque.
Igualmente reposa en dicho expediente, oficio de la misma fecha en el que el Intendente Oscar Alonso Grajales García, Jefe de Vigilancia de Turno, informa al Comandante de la Estación de Policía de Dosquebradas la novedad, que siendo aproximadamente las 10:30 horas de ese día, la patrulla cuadrante 10 conformada por los patrulleros Tinjaca Navas Jhon y Arboleda Ibarra “por radio informan a la central que del barrio la soledad les estaban disparando, para lo cual se envían los cuadrantes más cercanos para el respectivo apoyo, posteriormente la patrulla nuevamente informa que necesitaban un vehículo para transportar unos heridos, al llegar al lugar nos manifiesta la comunidad que solo era una persona la que habían herido y que lo llevaron para el Hospital Santa Mónica (…), también manifiesta la comunidad que los que habían herido al ciudadano era la policía. De igual forma me entrevisté con la patrulla del cuadrante donde manifiestan que se había producido un intercambio de disparos producto de esto salió el lesionado sin saberse quién lo había herido, para lo cual se hizo necesario que las diligencias del caso las tomara unidades del C.T.I. (…)”.
Y En Oficio del 30 de diciembre el Subcomandante Escuadra Reacción Motorizada Intendente Edgar Fabián Torres Giraldo, informa al Comandante de la Estación de Policía de Dosquebradas, comunicando que “siendo aproximadamente las 10:30 horas, cuando nos disponíamos a realizar planes de control y registro a personas en el sector de la Soledad, al momento en que llegamos se pretendía realizarle un registro a un grupo de jóvenes los cuales se encontraban consumiendo sustancias alucinógenas, por el sector del “Kiosco” que tiene una lona color verde, estos jóvenes se oponen a dicha solicitud por parte de los uniformados, lanzándonos palabras soeces y objetos contundentes como piedras y palos, por lo cual fue necesario salir del lugar en el que nos encontrábamos con el fin de no alterar el orden público y ocasionar lesiones a los policiales o la ciudadanía. (…).
Siendo aproximadamente las 11:30 horas, reporta la central de radio unos disparos Reparación Directa 19 en el sector de la soledad; minutos después llega el cuadrante de este sector y reporta que necesitaban apoyo ya que les estaban disparando y que al parecer había una persona lesionado (…)”. Así mismo en el Informe ejecutivo FPJ 3 del 30 de diciembre de 2014 rendido ante el fiscal 29, que obra en el proceso penal radicado con el número NUNC 661706000066201402431 re registra que el que el día 30 de diciembre de 2014, a las 12:40 horas la central de comunicaciones de la Policía Nacional informó al patrullero Patiño adscrito a la SIJÍN URI sobre una persona se sexo masculino herida en región torácica, en el Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, “por hechos sucedidos con proyectil de arma de fuego, en la vía pública, calle 63, bario la soledad de dicha localidad (…)”; los hechos en que resultó herida dicha persona, identificada como Andrés Felipe Ladino Correa de 21 años de edad, ocurrirían el 30 de diciembre de 2014 a las 11:30 horas aproximadamente.
En el acápite de diligencias adelantadas se registra que llegaron al sitio de los hechos a las 14:35 horas, el cual se hallaba acordonado y custodiado por la Policía Nacional, siendo los primeros respondientes los patrulleros Andrés Arboleda Ibarra y Jhon Tinjaca Navas, se hallaron tres vainillas. De igual manera se dejó nota que “En el lugar de los se le recibió entrevista a Ana María Villa quien dijo que iban hacer las 13:00 horas del día de hoy 30 de diciembre de 2014, cuando llegaron cuatro policía en dos motocicletas a requisar unos muchachos que estaban al lado del kiosco, formándose una trifulca, y mientras los jóvenes les tiraban piedras, los policías arrojaron una granada de humo que explotó muy duro y ya luego los policías comenzaron a disparar indiscriminadamente en contra de la gente que estaba en la calle incluido niños y mujeres.
Para finalizar la entrevista comentó, que ante esta situación ella se refugió al interior de la casa de su madre y ya luego cuando todo pasó, salió y se enteró que habían herido a un muchacho que frecuentaba con cierta regularidad el barrio al cual se lo llevaron para el hospital Santa Mónica. HIPÓTESIS “En el sector en donde ocurrieron los hechos, es muy frecuentado por consumidores de estupefacientes y se observa una marcada animadversión en contra de los uniformados de la Policía Nacional.
Al parecer hubo un intercambio de disparos, pero en el sitio de los hechos, los efectivos policiales presentes no aportaron información al respecto”. Conforme a lo expuesto, no queda duda que el señor Andrés Felipe Ladino resultó herido como consecuencia de los hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 2014 en el barrio la Soledad del municipio de Dosquebradas, al cual asistieron los uniformados Arboleda Ibarra y Fredy Tinjaca Nava miembros de la Policía Nacional para brindar apoyo, en cumplimiento de un deber legal, al presentarse la situación de orden público, generándose enfrentamientos entre los habitantes del sector y los patrulleros de la Policía Nacional; no obstante, corresponde determinar si la herida y lesiones propinadas a éste en dichos Reparación Directa 20 hechos fueron producto de los disparos realizados por los oficiales de policía, para lo cual se debe tener en cuenta las siguientes pruebas documentales y testimoniales: En el proceso de reparación directa fue recepcionado el testimonio de Jhon Fredy Tinjaca Navas (patrullero de la Policía), Edgar Fabián Torres Giraldo (Intendente), Jaime Granada Hincapié ( investigador del CTI) y la señora Ana Edith Villa Cárdenas, ésta última, testigo de los hechos, quienes en relación con la ocurrencia de los mismos declararon: El señor Jhon Fredy Tinjaca Navas (patrullero de la Policia) indicó que para el 30 de diciembre de 2014, se encontraba como patrulla de vigilancia en la estación de Dosquebradas y realizaba segundo turno de vigilancia con el patrullero Arboleda Ibarra.
A eso de las 11:30 a.m. estaban patrullando en el barrio San Diego en un sector que se llama las barandas, cuando unas personas les informan que estaban disparando unas personas del barrio la Soledad y que uno de los impactos había pegado en una casa. Se metieron por el barrio Panorama Country..; su compañero conducía la moto mientras él iba informando por radio sobre la situación para verificar si unas cámaras enfocaban a ese lugar.
Indicó que cuando llegaron vieron a unos hombres que estaban disparando y les empezaron a disparar a ellos, sintieron que silbaban las ojivas, el compañero tiró la moto hacia un lado, ahí cayeron donde había una lona y una cerca; su compañero se paró e hizo unos disparos persuasivos y se pasaron al lado izquierdo de la vía donde se quedaron hasta que llegó el jefe de la vigilancia en una panel.
El compañero hizo los disparos hacia una tierra, de forma diagonal. Aclaró que los pandilleros iban corriendo mientras les disparaban. Indicó que su compañero hizo seis disparos. Hacia donde él estaba disparando, no había casas, pero hacia donde corrían los sujetos sí había unas casas y una torre. El compañero estaba muy lejos como a 180 metros, de donde estaban los sujetos.
Precisó que cuando estaban resguardados, el de cámaras cuando enfocó les manifestó: “llegue cuadrante que hay una pelea entre ellos mismos”, ante lo cual el declarante dijo que no se metía allá. Luego, el de la cámara enfocó y dijo que llevaba a una persona como alzada, que al parecer iba herida y venía de ese sector. Declaró que él y su compañero se quedaron en ese lugar hasta que llegaron las unidades de apoyo, luego les dijeron que habían ingresado a una persona en Santa Mónica por herida de arma de fuego.
Se quedaron ahí hasta que llegaron los del CTI. Manifestó que por transparencia en el procedimiento, llegó el CTI, una unidad de disciplina; los del CTI dijeron que no era necesaria la incautación del armamento, y ahí hice el documento de primer respondiente. Las seis municiones se informaron, para justificar el gasto porque eso viene lotiado, para que repongan la munición. Señaló que antes de que llegara el CTI, no sabe si se alteró el lugar en donde supuestamente cayó el lesionado porque estaba muy lejos, que fue 180 metros aproximadamente, y que pusieron la cinta desde donde estaba la moto.
Aclaró que los sujetos empiezan a disparar, y que cuando caen les siguen disparando, por eso es que el compañero reacciona, ellos siguen disparando y ahí es cuando se quedan resguardados. El compañero llevaba una pistola, la de dotación oficial, y no llevaba otra arma, no es permitido. Indica que en ese momento solo estaban Reparación Directa 21 los dos.
De acuerdo a la instrucción cuando se presenta un herido, si es solicitado por una autoridad judicial, el armamento se debe entregar. Si la autoridad no la solicita, no las deben entregar. Indica que portaban la pistola asignada por la Policía Nacional. Al ponérsele de presente la gráfica del sitio que obra a folio 98 del cuaderno 1, elaborada por el mismo testigo, la cual indico hizo cuando declaró en disciplina por este caso, manifiesta que se ratifica en el mismo, y aclara que es la ruta que tomaron, el poste de energía junto al cual fue que cayeron donde estaba la lona verde, y dibujo la torre donde supuestamente cayó el lesionado.
Agrega que los sujetos que disparaban estaban dispersos pero corriendo de izquierda hacia la derecha, que corrían hacia la misma dirección, ellos iban hacia la torre. Y que su compañero nunca disparó hacia la torre. Declaró que no estaba a más de dos metros de él. Indicó que vio cuando su compañero disparó, porque estaba a dos metros de él, y que cuando dispara él reduce su silueta, precisó qque disponía de radio, y que fue el que informó de los disparos y solicitó apoyo.
La central de radio es la que manda la patrulla a verificar el estado de los heridos; manifestó que no reportó el traslado del lesionado al hospital porque no sabía quién era ni lo vio. Afirmó que no hizo uso del arma de dotación porque el compañero fue quien reaccionó y él no vio necesidad de disparar porque se resguardó. Refirió que sobre el hecho hizo la anotación en el libro de población ese mismo día, no recuerda la hora.
Precisa que eran más o menos cuatro personas las que les estaban disparando, y que no vio a nadie en medio del fuego, sólo vio a los que les estaban disparando, que eran como 4 personas. Indicó que solo vio a los que le estaban disparando, que no vio a nadie en la mitad del fuego. Y que los disparos se hicieron del lado derecho, diagonal a la izquierda.
Aclara que el alcance efectivo de una pistola Sig Sauer de la Policía Nacional, es de unos 50 metros a 200 metros, no sabe si un disparo pueda alcanzar a una persona, porque depende de las características del disparo. Finalmente sostuvo que el CTI fijó unas vainillas pero no supo si era de lote institucional. Recuerda que el CTI fijo unas vainillas no recuerda si eran del lote institucional que les entregan a ellos la Policía Nacional.
El testigo Edgar Fabián Torres Giraldo, Intendente de la Policía Nacional, quien también rindió declaración ante el despacho de instancia, narró que para el día de los hechos, él estaba en un grupo de reacción de Pereira, estaban patrullando el sector de La Soledad y que entraron a requisar a un grupo de jóvenes reconocidos en el sector por el expendio de estupefacientes, a ellos no les gustó el procedimiento policial, se enojaron, y salieron personas del barrio a tirarles piedras y palos, y ellos salieron del lugar y se fueron para otro barrio.
Como a la media hora reportaron a los compañeros pidiendo apoyo en ese mismo lugar porque les habían hecho unos disparos y ellos volvieron; cuando regresaron vieron que la moto estaba en el suelo y los compañeros estaban como unos 300 metros antes del barrio. Indicó que no vio que se usaran armas de fuego. Se dio cuenta de la existencia de un herido porque por radio dijeron que habían trasladado a un herido, pero él no lo vio.
Cuando regresaron al lugar de los hechos, no se ameritaba entrar al barrio porque la gente estaba muy alterada, esperaron que llegaran los del CTI Reparación Directa 22 por el lesionado. Afirmó que encontró la moto como 300 metros antes de entrar al barrio, en una vía destapada, no recuerda si es plana o inclinada. Y que cuando llegó el CTI él se entrevistó con ellos, les preguntó si era necesario entregar las armas y ellos dijeron que por el momento no. El jefe del grupo suyo hizo el conteo de los cartuchos y no faltaba ninguno. No observó rastro de sangre en el lugar.
Respecto del barrio donde ocurrieron los hechos, expreso que es un barrio donde se expenden estupefacientes y la mayoría de jóvenes del barrio se dedican a eso. Saben que había una banda conformada denominada la soledad. Los patrulleros que se encontraban en el lugar de los hechos, no manifestaron haber herido a alguien. No sabe cuántas veces hicieron uso de las armas de dotación. Con él había seis unidades, en el momento era el jefe de ellos.
Indicó que no dialogó con los policiales sobre el procedimiento. No sugirió a ninguna unidad para ir a conocer el caso porque no tuvieron nada que ver en ese procedimiento. Precisó que él estaba a cargo de un grupo de seis hombres que apoyaban esa tarde o esa mañana el sector de Dosquebradas, pero que no era el encargado de supervisar.
De los cinco hombres a su cargo, ninguno se desplazó al lugar donde estaban las personas haciendo los disparos ni donde estaba el lesionado, se quedaron con sus compañeros. Y que el caso lo asumió directamente el CTI por la transparencia policial. Se enteró que sujeto lo habían llevado al Santa Mónica, desconoce quien lo llevó. Por su parte la víctima, el señor Andrés Felipe Ladino Correa rindió declaración el 2 de junio de 2015 dentro del trámite de la investigación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional, quien respecto de los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2014 manifestó que resultó lesionado por arma de fuego, que él iba pasando cuando en el kiosco estaban celebrando que era diciembre, luego empezaron un pleito con los policías, él sintió los disparos que eran de los policías que venían de frente, luego estallaron unas papeletas y empezó la balacera, en ese momento sintió el impacto en su espalda y quedó inconsciente.
Precisó que la lesión fue causada por unos policías, y aclara que cuando pasaba solamente vi que los policías, una patrulla, los estaba como requisando y sólo estaban discutiendo, yo pasé derecho no puse mucho cuidado. La policía se retiró y seguí mi rumbo a panorama country, es en ese momento que del kiosco se escuchan unas detonaciones pero no sé si era pólvora o bala, es en ese momento que los policías al escuchar esas detonaciones se devuelven y de inmediato empiezan a disparar y es cuando yo siento que estoy herido y caigo al piso, así mismo relató que los policías no estaban de frente sino como de lado cuando hicieron los disparos.
Así mismo la señora Ana Edith Villa Cárdenas, afirmó que vive en el barrio La Soledad del municipio de Dosquebradas, conoce a Andrés Felipe Ladino Correa hace muchos años, por ahí 5 o 6 años, porque él siempre ha pasado por su casa y que como ella mantienen afuera ella lo ve, y que a Karen Tatiana la conoce de toda la vida porque ella vive cerca, también conoce a Norbey Ladino Mápura por ahí hace 2 años y a Leidy Johana Ladino Correa hace 5 o 6 años.
En relación con los hechos narró que eso fue el día 30 de diciembre como tipo 11, que estaba en su casa cuando escuchó unos disparos, Reparación Directa 23 y que en ese momento se le salió su perra pitbull, por lo que salió corriendo a entrarla; cuando salió vio a dos policías disparando de arriba y en el kiosco habían otros dos policías, y ahí sonó algo duro, como si hubieran tirado una papa, ahí yo cogió la perra y se entró y volvió a salir cuando el muchacho ya estaba ahí tirado, eso fue arribita de la torre donde ella vive.
Indicó que los disparos le impactaron por su espalda, y fueron los que estaban arriba; a pesar de haber entrado a la casa, sabe que fueron los de arriba porque Andrés Felipe bajaba, y si él estuviera subiendo, los disparos hubieran sido desde el kiosco. Afirma que vio a Andrés Felipe cuando venía bajando, y que lo encontró herido en la segunda casa de la suya; luego de encontrarlo herido, dos muchachos se lo llevaron y ella misma fue a avisarle a la esposa que lo habían herido.
Dice que eso no es de ese día, que eso es de todos los días, a los policías no les importa que haya muchos niños y los policías entra entran dando plomo. Que los policías mantienen chismoseando. Además de los dos policías, no sabe quién más había en el kiosco que ahí mantiene la señora del kiosko. No sabe por qué estaban ahí, dice que ellos siempre han tenido el vicio de estar ahí y poner cuidado.
Indica que antes de la detonación, no escuchó ningún disparo ni ninguna situación de conflicto, y la papa no la tiraron en el kiosco sino más abajo. Precisa que su casa está ubicada al finalizar el barrio, hacia arriba lo que hay es un camino sólo que conduce al barrio San Diego. No sabe si otras personas dispararon, sólo vio a los policías disparando, y éstos lo hacían hacia abajo, hacia donde iba el muchacho.
Al preguntársele a que distancia estaba cuando vio disparar los policías, dijo que estaba cerquita, que estaba en la mitad de los 4 policías, y Aclara que la persona que salió lesionada estaban como a la mitad de la cuadra. Indica que la víctima no tenía armas y que no resultaron más lesionados. Que la visibilidad era buena, que era un día normal, no estaba lloviendo.
Que sabía que eran policías porque los vio y portaban el uniforme. Se enteró que fueron unos muchachos del barrio quienes llevaron al lesionado al hospital. Manifestó que no vio que dispararan contra los miembros de la Policía. Aclaró que fueron por ahí 6 o 7 disparos y además la detonación. Los niños estaban afuera cuando ellos empezaron a disparar, por lo que ella les decía que respetaran, pues siempre entraban al barrio en esa forma.
De las declaraciones rendidas anteriormente, se puede afirmar con certeza que el señor Andrés Felipe Ladino fue lesionado cuando se escucharon unos disparos durante la asonada que se presentó entre los habitantes de los barrios la Soledad con miembros de la fuerza pública, lo cual se constata con la información brindada por los testigos del hecho, los informes presentados por el intendente Tinjaca ante sus superiores y las declaraciones rendidas en el proceso adelantado por el Juzgado que fueran practicadas a instancia de la parte demandante y demandada, y que corresponde a los miembros de la policía Nacional Jhon Fredy Tinjaca Navas quien vigilaba la zona el día 30 de diciembre de 2016 junto con el patrullero Arboleda Ibarra y el intendente Edgar Fabián Torres Giraldo, quien antes de presentarse los disparos había acudido al lugar a requisar a unas personas que se encontraban en el kiosco y se retiró al ser atacados por dichas personas y la comunidad, quien posteriormente hizo presencia en dicho lugar, cuando los demás Reparación Directa 24 uniformados solicitaron apoyo de otras unidades por estarse presentando disparos con armas de fuego y la testigo Ana Edith Villa Cárdenas habitante del sector donde ocurrieron los hechos.
Sin embargo, para este Juez Colegiado existen dudas de si en efecto la herida sufrida por el demandante fue producto de un disparo realizado a manos de los agentes de policía, pues aunque resulta acreditado que en el lugar de los hechos se presentó una situación de orden público en la cual se vieron involucrados miembros de la Policía Nacional y civiles, en el cual se presentaron detonaciones de arma de fuego, no se tiene certeza de quién las realizó porque si bien el testigo Jhon Fredy Tinjaca Navas manifestó que su compañero Andres Arboleda Ibarra disparó en 6 ocasiones y la testigo Ana Edith Villa Cárdenas, habitante del sector donde ocurrieron los hechos, señaló a los miembros de la policía como autores del disparo, la declaración de esta última no es lo suficientemente convincente para afirmar que en efecto los policías fueron los que accionaron las armas o el arma de fuego que hirió al demandante, en razón, a que además de las declaraciones referidas, obra el informe FPJ 13 del 30 de septiembre de 2015 rendido por el técnico investigador de campo Jaime Granada Hincapié, cuyo objetivo se describe como “materialización de trayectoria de disparo.”, y el informe de laboratorio FPJ 13 el 2 de febrero de 2016 rendido por el perito en balística David Emilio Amaya que tuvo como objeto el estudio de las 3 vainillas encontradas en la escena de los hechos, con las seis vainillas y proyectiles de cada una de las 8 pistolas previamente examinadas, pruebas que descartan la autoría de los disparos en cabeza de los uniformados.
El informe FPJ 13 del 30 de septiembre de 2015 “Materialización de trayectoria de disparo” rendido con base en la descripción de las heridas anotadas en la historia clínica, de la cicatrización de heridas de orifico de entrada y salida fotografiados en el cuerpo del joven ladino y las versión de éste y el patrullero Ibarra, concluye: “INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS”: “efectivamente el joven Ladino Correa recibió un impacto de proyectil de arma de fuego en su región lumbar derecha, con salida en la región del tórax parte anterior, cuya dirección es, de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda (…).
Se puede concluir que el Sr. Ladino Correa, pudo haber resultado herido por uno de los disparos de los que hizo el patrullero Andrés Arboleda Ibarra para cubrirse y resguardarse de los disparos que supuestamente le hacían los pandilleros desde la entrada del bario la Soledad, o, por alguno de los disparos que hacían los pandilleros contra los policiales que se localizaban en la parte superior de la vía que da acceso al barrio la Soledad”.
En relación con el citado informe el investigador Jaime Granada Hincapié en audiencia de pruebas ratificó el mismo, y aclara que las imágenes 3, 4 y 5 indican la trayectoria del proyectil. Que las imágenes 6 y 7 corresponden a la versión de la víctima y muestran la posición que tenia el lesionado al momento de recibir el disparo. Seguidamente la imagen 9 muestra una planimetría sobre la vía donde está el supuesto agresor y la víctima con una distancia aproximada de 50 metros entre el agresor y la víctima Reparación Directa 25 Seguidamente se muestra la versión del patrullero Andrés Arboleda Ibarra, que se recrea en las imágenes 11 y 12 en las cuales se muestra la posición de la víctima según esta última versión, Indica que el lesionado se encontraba en medio del fuego entre unos y otros.
Indica que entre las dos versiones que fueron tenidas en cuenta, hay diferencias pero no contradicciones, que el señor Ladino pudo haber sido lesionado por cualquiera de los dos, por los policiales o los pandilleros. Aclara que la trayectoria es de atrás hacia delante de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda, y supuestamente los policiales estaban en la parte superior de la vía mientras los pandilleros estaban en la parte inferior, por lo tanto, dependiendo de la posición del señor Andrés Felipe en el momento de recibir el impacto, pudo ser impactado por unos u otros, pero es difícil establecer de dónde pudo provenir el proyectil que lo impactó, porque él se encontraba en medio del fuego.
Indica que si el señor Andrés Felipe iba subiendo por la vía cuando fue impactado, es posible que fuera por uno de los disparos de los pandilleros que están en la parte de abajo, porque en esa posición, de haber sido un policía, la trayectoria hubiera sido de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo. Lo cual varia por la posición del lesionado, por ejemplo, si se agacha para cubrirse, la trayectoria también variaría. No fue posible establecer con precisión de dónde provino el proyectil.
El terreno donde ocurrieron los hechos es una pendiente leve. No fue posible establecer a qué distancia percutieron el disparo que le impactó porque no se encontró el proyectil. Indica que según la versión del patrullero, éste habría salido a disparar de pie y luego regresaría a cubrirse. Que según su dicho no había obstáculos en la vía. Según la versión del joven lesionado iba subiendo, iba a ingresar a la casa y los policías se encontraban en la parte de arriba de frente a él, eso se puede observar de la imagen No.6, cuando se observa que los policiales se encuentran hacia arriba y él iba mas o menos de frente hacia los policiales, según la posición que toma el lesionado según su versión Al realizar la inspección al lugar de los hechos (calle 63 con carrera 24 comunica los barrios La Soledad y San Diego) ese día a las 15:10 horas, según se dejó anotado en el informe de campo No. 498-201416, FPJ 11 del 30 de diciembre de 2014, informe consta el bosquejo topográfico a mano alzada del lugar de los hechos, se halló “una vainilla en latón de color dorado, la cual se fija como evidencia física No. 1 (…) a una distancia de 2,40 mts con relación a la zona verde del lado derecho de la vía en sentido del barrio La Soledad al barrio San Diego; igualmente se halló una vainilla en latón de color dorado, la cual se fija como evidencia física No. 2 (…) a una distancia de 1,50 mts con relación a la zona verde del lado izquierdo de la vía en sentido barrio La Soledad al barrio San Diego; y entre la EF No. 1 y EF No. 2, hay una distancia de 0,35 mts; asimismo, se encontró una vainilla en latón de color dorado, la cual se fija como evidencia física No. 3 (…) a una distancia de 2,50 mts con relación a la zona verde del lado derecho de la vía en sentido del barrio La Soledad al barrio San Diego (…)”.
Reparación Directa 26 Así mismo, mediante informe de investigador de laboratorio FPJ 13 del 26 de enero de 2015, rendido ante la Fiscalía 25 Seccional de Indagación de Dosquebradas, se dio respuesta a “determinar tipo de arma que lo disparó; calibre, si son apto para posteriores cotejos”, para ello se analizaron las tres vainillas halladas en el lugar de los hechos, las cuales eran calibre 9 mm, determinándose que las vainillas 1 y 2 fueron percutidas por la misma arma de fuego, y la vainilla incriminada No. 3 presenta un tipo de percusión diferente.
En el acápite de interpretación de los resultados, se registra que las tres vainillas estudiadas “pertenecen al calibre 9mm, son de fabricación industrial con marca registrada, presentan signos de percusión central y normalmente son percutidas por armas de fuego tipo pistolas del mismo calibre o sub ametralladoras (…), por el momento, pudieron participar dos armas de fuego del mismo calibre pero distintas entre sí en la comisión de los hechos.
Por tal motivo se necesitan armas de fuego que surjan sospechosas en el transcurso de la investigación (…)”. Las tres vainillas encontradas en el lugar de los hechos fueron objeto de estudio comparativo por el investigador de laboratorio FPJ 13 el 2 de febrero de 2016 que tuvo como objeto: “estudio de las citadas vainillas. Estudio comparativo con los patrones que se recuperen de las pistolas marca SigSauer anexadas”, se dictamina lo siguiente: “( ) 9.INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS Las tres vainillas incriminadas las tres (3) vainillas incriminadas (rotuladas como evidencia No. 1, No. 2 y No. 3) pertenecen al calibre 9 mm Luger son de fabricación industrial con marca registrada, con signos de percusión central, de acuerdo al estudio comparativo no fueron percutidas por ninguna de las ocho (8) pistolas estudiadas marca sig sauer(…).
Presenta zonas aptas para ser comparadas con las vainillas que se recuperen de las armar que surjan como sospechosas en el trascurso de la investigación. Además las marcas que presenta los culotes de las vainillas incriminadas, no son compatibles con las marcas que presenta la Policía Nacional en la munición de las armas de dotación”. De acuerdo con el estudio comparativo efectuado por el experto de las tres vainillas halladas en el lugar de los hechos,las cuales obraban como elementos probatorios dentro de la investigación penal, se concluyó que las mismas no fueron percutidas por ninguna de las ocho (8) pistolas estudiadas marca sig sauer, es decir, por las armas de dotación oficial que los miembros de la policía tenían asignada para el día de los hechos.
En este orden de ideas, estima la Sala que en el proceso no se acreditó a través de algún medio probatorio el tipo de arma con la que fue impactada la víctima directa del daño ni quién la portaba, y aunque la parte actora pretende, a través del testimonio de la señora Ana Edith Villa Cárdenas, única testigo presencial de los hechos, demostrar que el disparo recibido por el señor Andrés Felipe Ladino fue realizado por un agente de la entidad demandada, lo cierto es que su testimonio no ofrece confiabilidad y su versión no genera convicción, al menos en lo referente a la forma en la que ocurrió la lesión del actor Reparación Directa 27 y los autores de la misma, por cuanto su dicho se contradice con la pruebas técnicas que establecen lo contrario a lo alegado por la declarante.
En relación con el testimonio único como fundamento de una sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha considerado lo siguiente: “En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria.
( ). Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), (…). No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido.
No, en el caso {del} testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba (…)”5.
En el sub examine se tiene, en cuanto a la declarante, que conocía al señor Andrés Felipe Ladino previamente, pues frecuentaba constantemente el barrio, circunstancia que determinó la observación del hecho. En lo que concierne al objeto de la declaración, es decir, la lesión del señor Ladino, es precisa la testigo en su relato; sin embargo, para la Sala existe un detalle relevante que no puede pasar por alto y que le resta credibilidad a lo dicho por ésta, y es que si bien afirmó haber visto a los policías disparando y que éstos lo hacían hacia abajo, específicamente hacia el lugar donde se dirigía el señor Ladino, ello no es suficiente para concluir que el proyectil que impactó a Andrés Felipe fue detonado por agentes de la Policía Nacional; pues como bien lo indicó la juez de instancia, la misma deponente manifestó que no estuvo presente en el momento en el que presuntamente el uniformado disparara en contra del actor, y además es clara en señalar que al salir nuevamente de su casa vio ya al demandante herido junto a su torre. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación: 13.119.
Reparación Directa 28 Las circunstancias descritas anteriormente, impiden que se forme para esta Colegiatura un juicio de responsabilidad en contra de la entidad demandada, pues si bien el demandante resultó herido en la asonada, dicha situación por sí sola imposibilita endilgar responsabilidad a la entidad demandada, ya que lo relatado por testigo no fue contundentes ni brinda plena certeza para asegurar que el disparo a él realizado fue por un arma de dotación oficial, de tal forma que la prueba indiciaria que pretendió estructurar la parte demandante, se desvirtuó al quedar claramente establecido con la prueba técnica que las vainillas encontradas no fueron percutidas por ninguna de las ocho (8) pistolas que fueron estudiadas y correspondían al arma de dotación de los uniformados, y que además no son compatibles con las marcas que presenta la Policía Nacional en la munición de las armas de dotación, lo que descarta de plano que el disparo que lesionó al señor Ladino hubiera sido realizado por algún agente de los que intervinieron el día de los hechos en el procedimiento policial.
Así mismo del informe de trayectoria del proyectil rendido por el investigador Jaime Granada Hincapié, tampoco puede concluirse que la herida hubiere sido a causa del disparo de miembros de la Policía Nacional, pues el experto a partir de las versiones de la víctima y el patrullero que disparó el día de los hechos determinó que pudo haber resultado herido tanto por uno de los disparos de los que hizo el patrullero Andrés Arboleda Ibarra, o, por alguno de los disparos que hacían los pandilleros contra los policiales que se localizaban en la parte superior de la vía que da acceso al barrio la Soledad, pues para definir es determinante la posición específica del cuerpo de la víctima al momento del impacto respecto de la cual no se tiene conocimiento., Finalmente cabe precisar que aunque el recurrente invoca la aplicación del título jurídico de imputación del daño especial, considera la Sala que en este caso no tiene cabida, ya que de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia del Consejo de Estado6, este es posible aplicarlo cuando concurran los siguientes elementos: a) Que se desarrolle una actividad legítima de la Administración, b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho a una persona, c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de igualdad frente a la ley y a las cargas públicas, d) El rompimiento de esa igualdad debe causar daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los administrados, e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de responsabilidad de la Administración, y en este caso no se cumple con los requisitos necesarios para su aplicación, por cuanto no se probó el menoscabo del derecho del señor Ladino por parte de agentes de la entidad demandada, pues lo único que se acreditó en el proceso por la parte actora, en quien recaía la obligación de probar lo alegado, consistió en la alteración del orden público en el sector del Barrio La soledad del municipio de Dosquebradas, lugar Reparación Directa 29 al que acudió personal de apoyo ante los ataques recibidos por el personal de la entidad demandada, con el fin de recobrar el orden público, y la lesión padecida por el señor Andrés Felipe, sin que entre ellas exista una relación que permita realizar la imputación de responsabilidad a la demandada.
De esta forma se tiene entonces que si bien quedó acreditado el daño no así el nexo causal entre este y el actuar de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de sus agentes, lo cual no genera la responsabilidad del Estado y por tanto la obligación de indemnizar el daño causado. En materia de imputabilidad y partiendo del daño indemnizable, la doctrina ha indicado: “…la responsabilidad solo podrá declararse cuando ocurran todos sus elementos estructurales, que serían comunes a la responsabilidad de los particulares y del Estado: el daño, la conducta (activa o pasiva) del demandado, la relación de causalidad jurídica (adecuada) entre esta y aquel y, por último, el fundamento o título jurídico (subjetivo u objetivo) que permita atribuir el daño a dicho demandado.
En ese sentido, la responsabilidad puede definirse como la obligación de reparar el daño causado a una persona, que corresponde a otra persona a quien dicho daño resulta imputable por existir fundamento jurídico para ello.” (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, toda vez que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, pues, conforme se acaba de ver, el daño causado a la parte actora no es antijurídico y no resulta imputable a la entidad demandada, y ante la ausencia de responsabilidad estatal, esta Colegiatura confirmará la decisión recurrida en tanto negó las súplicas de la demanda. 6.
COSTAS Sea lo primero indicar que la condena en costas en sede de primera instancia no fue un aspecto apelado y por tanto la misma resulta inmodificable en esta instancia. Además de lo anterior, se precisa que no se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000- 2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: Reparación Directa 30 «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, VIII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por la Juez Primera Administrativa de Pereira el día 30 de septiembre de 2020, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Sin costas en esta instancia por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (AUSENTE CON PERMISO) Reparación Directa 31 JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»