TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, tres de marzo de dos mil veintidós Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-003-2019-00403-01 (L-1097-2021) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Deisy Alejandra Ocampo Rincón Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Liquidación cesantías definitivas para el sector oficial docente. Prescripción extintiva artículo 151 CPL Decisión de primera instancia Niega Decisión de segunda instancia Confirma Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y se declaró probada la prescripción extintiva.
Fueron planteadas como fundamentos de la causa, las siguientes: 1. PRETENSIONES Según fue indicado en la sentencia de primera instancia, se advierte: 1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 19 de junio de 2019, por medio del cual se presume denegado el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de un auxilio de cesantía. 1.2.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reconocer y pagar un día de salario por cada día de mora en el pago del auxilio de cesantía, por haber sobrepasado el tiempo estipulado para su cancelación en la Ley 1071 de 2006. 1.3. Condenar a la demandada a actualizar los valores reconocidos con base en la variación del índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 66001-33-33-003-2019-00403-01 (L-1097-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.4. Ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se cancele la obligación. 1.5. Condenar a la demandada a que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.
Condenar en costas a la parte demandada. 2.
HECHOS Se resumen de la siguiente manera: 2.1. El 5 de octubre de 2015 la señora DEISY ALEJANDRA OCAMPO RINCÓN le solicitó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de un auxilio de cesantía. 2.2. Por medio de la resolución número 216 del 29 de febrero de 2016, la entidad demandada reconoció́ el auxilio de cesantía, el cual fue cancelado el 26 de enero de 2017. 2.3.
La entidad incurrió́ en mora a partir del día 20 de enero de 2016 y hasta el 26 de enero de 2017, para un total de trescientos setenta y un días de mora. 2.4. El 19 de junio de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y ésta resolvió́ negativamente las pretensiones a través del acto administrativo demandado.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: - Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15. - Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2 - Ley 1071 de 2006: artículos 4 y 5 Como concepto de violación aduce lo que pasa a sintetizarse: Aducen que el pago de la cesantía de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha vulnerado las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la prestación, situación que se encuentra regulada para los demás servidores del Estado.
Fueron así expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto de reconocimiento.
Radicado: 66001-33-33-003-2019-00403-01 (L-1097-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Sin embargo, esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de los términos establecidos en la ley dicha prestación, evadiendo la protección de los derechos del trabajador, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a 1 día de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación, precisa que el fondo fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como cuenta especial sin personería jurídica, que determina las políticas de administración y dirección, asignando los recursos para el pago de las prestaciones sociales.
En virtud de la competencia prevista en el Decreto 2831 de 2005, la atención de las solicitudes sobre prestaciones pagadas por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se hace a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales o la dependencia que haga sus veces. La Ley 91 de 1989 regula el régimen legal especial de los docentes estableciendo derechos, deberes y procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones.
Por eso frente al reconocimiento del auxilio de cesantía de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO debe acudirse al trámite especial regulado tanto en la ley, como en su decreto reglamentario. De conformidad con el ordinal 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el Fondo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantía, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma de los demás regímenes de liquidación previstos en normas generales, tales como las Leyes 50 de 1990, 244 de 1995, 344 de 1996 y 1071 de 2006.
La Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 regulan el procedimiento especial para las prestaciones sociales del personal docente afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo que mal se haría si se aplicara el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial para los docentes y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma general, como sucede con la moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantía. Propone como excepciones: falta de integración del litisconsorcio necesario, cobro de lo no debido, prescripción, detrimento patrimonial al Estado, y buena fe.
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5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la demanda; así quedó definida la parte resolutiva del fallo: “1°. Declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, detrimento patrimonial del Estado, y buena fe propuestas por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 2°.
Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el 19 de junio de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía de la demandante. 3°. Declarar probada la excepción de prescripción extintiva en este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora DEISY ALEJANDRA OCAMPO RINCÓN. En consecuencia, se deniegan las demás pretensiones. 4°.
Condenar en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en $909.526, suma que se incluirá en la liquidación correspondiente. 5°. En firme la presente decisión archívese el expediente. (…)”
6. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. La apoderada de la parte actora, interpuso y sustentó el recurso de apelación frente a la sentencia dictada por la juez de instancia (26_RECURSOAPELACIONDEMANDANTE.pdf), concretando como razones de su inconformidad, la declaratoria de prescripción extintiva, según resolvió el juzgado de conocimiento, por haber realizado la reclamación administrativa, tres años después de que se hizo exigible la indemnización moratoria.
Para marcar los hitos de la prescripción, señala que el pago de las cesantías se efectúo el día 18 de julio de 2016, por lo tanto los 3 años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria iniciaba en ese momento y por lo tanto se extendían hasta el 18 de julio de 2019; teniendo en cuenta que la solicitud se elevó el 05 de octubre de 2015, encontrándose en término para realizar la reclamación. Señala a continuación: “…así́ las cosas, es indispensable que exista el pago del reconocimiento de las cesantías bien sea parciales o definitivas para poder iniciar la reclamación del reconocimiento de la sanción moratoria que causa el pago tardío de las mismas.
Es por esta razón, que el momento de la prescripción trienal que tiene mi representada para reclamar su derecho a la sanción moratoria comienza a contar a partir del 18 de julio del año 2016, y por tanto, su derecho prescribe el día 18 de julio de 2019, puesto que de acuerdo, a los requisitos exigidos por el FOMAG para su reconocimiento, es indispensable el recibo de pago de la cesantía, es decir, que a partir de este momento es que se hace exigible la obligación. Radicado: 66001-33-33-003-2019-00403-01 (L-1097-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 “La demandante solicitó el reconocimiento de un avance de cesantía (cesantía definitiva) el día 05 de octubre de 2015, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 216 del 29 de febrero de 2016, y canceladas el día 18 de julio de 2016, los 70 días que tenía la entidad para el pago oportuno vencían el 20 de enero de 2016, por lo tanto transcurrieron 180 días de mora, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio omitió́ el cumplimiento de los términos dispuestos por la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de la prestación, materializándose la sanción moratoria dispuesta en el parágrafo del artículo 5 de la mencionada disposición. Por lo tanto, los Tres (3) años para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria corrían a partir del 18 de julio de 2016 fecha en la cual le fueron canceladas sus cesantías, es decir, que tenía hasta el 18 de julio de 2019, y la reclamación administrativa se elevó el 19 de junio de 2019, no habiendo transcurrido el término trienal.”
7. ADMISIÓN RECURSO APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 20 de enero de 2022; durante el término de ejecutoria y hasta el ingreso del expediente a despacho, el Ministerio Público no emitió concepto.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.1.1.
Cuestión previa. Alteración de orden para proferir sentencia Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, 1 con antelación a otros procesos.
Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandi la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto. 1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000- 2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.
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8.3. OBJETO DEL LITIGIO 8.3.1. Problema Jurídico 8.3.1.1. Principal: ¿De qué forma se establece la operancia del fenómeno jurídico de la prescripción en asuntos de mora en pago de cesantías? 8.3.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia los puntos de apelación, para determinar si el derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías solicitadas al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción extintiva. 8.4.
Análisis Jurídico Normativo y Jurisprudencial. Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 2. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse. En este punto, radica el motivo de impugnación frente a la decisión de primera instancia, en torno a la configuración del fenómeno prescriptivo, en tanto, insiste la parte actora que, en el caso bajo estudio, donde la sanción moratoria se postergó desde el 18 de julio de 2016 hasta el 18 de julio de 2019, y que la reclamación administrativa se realizó el 05 de octubre de 2015, no se debe aplicar un término prescriptivo.
En relación con el límite temporal o prescripción de carácter laboral, en este caso del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías, el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, señala lo siguiente: «Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» El Honorable Consejo de Estado, a partir de la sentencia de unificación CE- SUJ004 de 2016 3 ha señalado que la sanción moratoria se causa en forma 2 Sentencia de marzo de 2021, Rad. 66001-33-33-001-2019-00248-01 (F-0905-2020), Actor: Gloria Yaneth Echeverry Vásquez y Luis Everth Castaño López.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Magistrado ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 16 de octubre de 2020, Rad. 66001-33-33-004-2017-00391-01 (D-0268-2019), Actor: Sandra Milena Bermúdez Bustamante, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda.
Sentencia del 27 de noviembre de 2013, Rad. 66001-23-33-002-2013-00189-00, Actor: Diva Liliana Diago del Castillo, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio., Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda. Sentencia del 4 de diciembre de 2013, Rad. 66001-23-33-003- 2013-00190-00, Actor: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Demandado: FOMAG, Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia del 29 de agosto de 2018, Rad. 66001-23-33-006-2016-00301-00 (P-1358- 2017), Actor: Martha Cecilia Marín Escudero, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrada ponente Paola Andrea Gartner Henao. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación 08001 23 31 000 Radicado: 66001-33-33-003-2019-00403-01 (L-1097-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 autónoma y es un derecho prescriptible, y por ende, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción. Así se ha considerado, entre otras, en las siguientes providencias: Subsección B: Se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida 4.
Subsección A: «(…) la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías. En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (…) Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto operó la prescripción extintiva (…)» 5 En criterio de esta Corporación el término de prescripción de la sanción moratoria por pago de cesantías inicia cuando ha debido efectuarse el pago.
Esto dijo el órgano de cierre de esta jurisdicción: «…Si bien como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En dicho sentido se pronunció la Subsección B de esta Sección en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del 2011 00628-01 (0528-14).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 08001-23-33-000-2013-00726-01, número interno: 3560-15. Esa tesis se ha mantenido en providencias posteriores por parte de esa subsección, ver, entre otras, la sentencia del 6 de diciembre de 21018, radicación 73001-23-33-000-2014-00650-01, número interno: 0762-16.
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación: 27001-23- 33-000-2013-00188-01, número interno 0810-14, M.P. William Hernández Gómez. Esa tesis se ha mantenido en providencia posteriores por parte de esa subsección, entre otras, la sentencia del 5 de julio de 2018, radicación 08001-23-33-000-2014-00026-01, número interno: 2723-16, de quien es ponente de esta providencia. Radicado: 66001-33-33-003-2019-00403-01 (L-1097-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte de la fijación del litigio que el señor Carlos Alberto Gutiérrez Cárdenas estuvo vinculado a la Contraloría Distrital de Barranquilla hasta el 31 de julio de 2006 y que le fueron reconocidas las cesantías definitivas mediante Resolución 0257 de 17 de octubre de 200617, la cual fue notificada el 25 de octubre de 2006 y quedó en firme a partir del 2 de noviembre de 2006.
Y que las mismas fueron canceladas solo hasta el 30 de junio de 2010. Se observa entonces, que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del demandante, se hizo exigible a partir del 12 de enero de 2007. Ahora bien, el demandante reclamó la sanción moratoria el 5 de febrero de 2013, por tanto la sanción moratoria se encuentra prescrita.
Así las cosas, la sanción moratoria deberá solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. (…) En el presente asunto inició el cómputo de la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria, porque el demandante tenía tres años para reclamarla a partir del día siguiente de haberse hecho exigible (45 días después de la notificación del acto que las reconoció), esto es desde el 12 de enero de 2007.
Ahora bien, dado que la reclamación ante la administración solo se agotó el 5 de febrero de 2013, habían transcurrido más de tres años entre el momento a partir del cual se causó la mora y la fecha de la reclamación de la sanción y por tanto prescribió toda sanción causada antes del 5 de febrero de 2010… 6» En este punto cabe señalar que si bien esta Corporación con fundamento en la pauta jurisprudencial que antecede, ha considerado en diferentes providencias 7 en las que se ha analizado el fenómeno de la prescripción, en aquellos casos en que ha transcurrido más de 3 años entre la exigibilidad de la sanción moratoria, y la reclamación del derecho, que en tal evento procede la prescripción de manera parcial con fundamento en la aludida sentencia de unificación que contempló la configuración de la prescripción «así sea de manera parcial», en esta oportunidad se acoge la postura adoptada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, en la que respecto de la exigibilidad de la sanción por mora se fijó la siguiente pauta: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., primero de febrero de dos mil dieciocho Radicación número: 08001-23-33- 000-2013-00527-01(4610-14). 7 Sentencia de marzo 14 de 2018.
Rad. 66001-33-33-002-2016-00165-01 (F-0555-2017). Demandante: Luz Estela Gómez Mejía. MP Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán//Sentencia de abril 18 de 2018. Rad. 66001-23- 33-000-2017-00018-00. Demandante: María Amparo Manrique Grisales.MP Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán// Sentencia de noviembre 8 de 2018. Rad 66001-33-33-006-2016-00358-01 (D-1247-2017).
Demandante. Iván Antonio Marín. MP Rad. 66001-23-33-000-2016-00769-00. Demandante. Margarita Gaviria Santa. MP. Dra Dufay Carvajal Castañeda. //Sentencia de marzo 7 de 2018. Rad. 66001-23-33-000-2017- 00072-00. Demandante: Consuelo Camelo. MP Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía. // Sentencia de febrero 21 de 2018. Rad. 66001-33-31-751-2015-00187-01 (J-0297-2017).
Demandante: Adriana Esther Suárez Mafla. MP Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía. // Sentencia del 4 de diciembre de 2013, Rad. 2013-00190-00, Demandante: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Magistrado Ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Sentencia de enero 18 de 2019.
Rad. 66001-33-33-001-2016-00201-01 (P-0679-2018). Demandante: Oscar Antonio Echeverri Morales. MP. Dr. Leonardo Rodríguez Arango. Radicado: 66001-33-33-003-2019-00403-01 (L-1097-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 «3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío.- 95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 8), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 9) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 10], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 11.» Atendiendo entonces, que conforme a la sentencia de unificación citada, el término para el cómputo de la sanción moratoria se inicia a partir de la radicación de la petición, la cual se causa al vencimiento de los 65 o 70 días hábiles a que alude la Ley 1071 de 2006, según el caso, es decir, al vencimiento del plazo legalmente establecido para que la entidad proceda con el pago de las cesantías reclamadas, que para el presente asunto son 70 días teniendo en cuenta que la solicitud de cesantias se promovió con posterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, implica que el conteo de los 3 años a que alude el artículo 151 del Código de 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 9 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 10 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 11 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» Radicado: 66001-33-33-003-2019-00403-01 (L-1097-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 Procedimiento Laboral deba iniciarse desde cuando la obligación se hace exigible, y por ende que el administrado deba elevar la solicitud de la sanción por mora dentro de dicho lapso, ya que la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de que se extinga por virtud del fenómeno de prescripción. De esta manera, en el presente asunto, se tiene que la demandante solicitó el pago de las cesantías el 05 de octubre de 2015, es decir que la entidad demandada en este caso tenía plazo hasta el 20 de enero de 2016 para efectuar el pago (15 días hábiles para proferir el acto que resolviera la petición, 10 días hábiles de la ejecutoria de la actuación anterior, y los 45 días con que contaba la entidad para realizar el pago).
No obstante, expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías el día 29 de febrero de 2016 y realizó el pago efectivo el 18 de julio de 2016, esto es, superando ampliamente el plazo fijado en la ley. Situación frente a la cual el 19 de junio de 2019 (fl. 19 y s.s.), la demandante, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de la sanción moratoria generada a su favor por el incumplimiento de los términos fijados por la ley para el pago de las cesantías.
Para la Sala de decisión basta confrontar las fechas de la solicitud de reconocimiento y pago a las cesantías -05 de octubre de 2015- la de la expedición del acto de reconocimiento y liquidación de la citada prestación del demandante -29 de febrero de 2016- y la del pago de las mismas -18 de julio de 2016-, para concluir sin ambages que transcurrieron más de los 70 días señalados por la ley para dicha actuación. Ahora, en lo que tiene que ver con el conteo de la prescripción, en el sub examine las actuaciones surtidas desde el momento que se solicitó las cesantías hasta la fecha en que se elevó la petición de sanción moratoria se resumen así: Así, encuentra la Sala que una vez superado el plazo de los 70 días hábiles descritos de manera precedente, que en el caso concreto tuvo lugar el 21 de enero de 2016, la demandante estaba en la posibilidad de reclamar la sanción mora, dentro de los tres años siguientes a que se hubiera hecho exigible la obligación, conforme se mencionó en el párrafo anterior, es decir, que contaba hasta el 20 de enero de 2019, y como se evidencia la reclamación administrativa se presentó ante la entidad accionada el 19 de junio de 2019, esto es, por fuera Pago cesantías 21/01/2016 Termino de inicio de conteo Sanción moratoria 29/02/2016 Resolución 216 del 02 de diciembre de 2016 Reconoce cesantías definitiva. 18/07/2016 19/06/2019 Petición sanción moratoria 05/10/2015 Solicitud de pago de cesantías definitivas Radicado: 66001-33-33-003-2019-00403-01 (L-1097-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 de los tres años que contempla el artículo 151 de la Código de Procedimiento Laboral.
Así las cosas, y conforme quedó dicho, la entidad demandada tenía plazo hasta el 20 de enero de 2016 para efectuar el pago de las cesantías definitivas solicitadas por la demandante, de conformidad con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006, y es a partir del día siguiente a este término que se causa la sanción por mora, y que por tanto empieza a correr el término para reclamar el pago de la misma, pues se reitera que los tres años a que alude el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se calculan desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible, en este caso, desde el vencimiento de los 70 días para efectuar el pago.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Decisión concluye que a la parte demandante se le hizo exigible su derecho el día 21 de enero de 2016, momento a partir del cual inició el término de la prescripción y ahora bien, dado que la reclamación ante la administración solo se agotó el 19 de junio de 2019, fecha para la cual ya habían transcurrido más de tres años entre el momento en que se causó la mora y la fecha de la reclamación de la sanción, evento fáctico que desencadenó la configuración de la prescripción extintiva del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, según el contenido del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y las pautas jurisprudenciales señaladas por el Consejo de Estado, en los precedentes antes invocados.
De esta manera se tiene que si bien la entidad accionada, inicialmente desconoció los términos perentorios contemplados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, para efectos del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, también es cierto que la demandante, no acreditó que hubiera desplegado actuación alguna dentro de los tres años siguientes al momento en que se hizo exigible la obligación, es decir, su fecha límite correspondía al 20 de enero de 2019, y la única prueba de la solicitud radicada ante la entidad accionada tiene fecha de 19 de junio de 2019, resultando evidente la configuración del fenómeno de prescripción extintiva y por ende la consecuencia lógica será la de denegar las pretensiones de la demanda, tal y como lo sostuvo el Juez de primera instancia. Insiste la Sala, la prescripción inicia a partir del momento en que se hace exigible la obligación, esto es, para el caso de marras, al vencimiento del plazo con el que cuenta la administración para resolver y pagar la solicitud de cesantías elevada por el personal docente -65 o 70 días-, -20 de enero de 2016- y es a partir del día siguiente que empieza a contabilizarse el término para efectuar la reclamación de la sanción moratoria, la misma que tal como ha quedado suficientemente explicado debe realizarse en el término de 3 años, de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y el desarrollo jurisprudencial que sobre el particular ha efectuado el H. Consejo de Estado.
En este punto conviene señalar que el apoderado actor confunde los efectos que causa la prescripción extintiva, y los extremos que deben ser tenidos en cuenta para su configuración, descartando en este caso que sea a partir del pago efectivo Radicado: 66001-33-33-003-2019-00403-01 (L-1097-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 de las cesantías, que se active el cómputo de los términos del medio exceptivo extintivo, en la medida que, tal como ya se ha explicado con suficiencia, la obligación emerge cuando el derecho pretendido supera los plazos establecidos por la ley y la jurisprudencia para su cumplimiento, no del depósito final en cuenta bancaria, que es un hecho que si bien hace parte del reconocimiento final, no es determinante para definir si la administración incurrió o no en mora, respecto del pago de las cesantías.
Tal como ya se indicó en precedencia, la reclamación administrativa se elevó el día 19 de junio de 2019, esto es, superando el límite antes referido, y tal como se anunció en precedencia, la Sala acoge la postura adoptada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, lo que supone que, si la reclamación no se realiza en el plazo establecido, procede la declaratoria, incluso de oficio, de la prescripción extintiva del derecho.
Por las anteriores consideraciones, teniendo en cuenta que el derecho pretendido fue extinguido debido al fenómeno de la prescripción, este Tribunal confirmará la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia. 9. Costas. No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013- 00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 12 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.
Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.
Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001- 23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Radicado: 66001-33-33-003-2019-00403-01 (L-1097-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la motiva. 2.
Sin costas en esta instancia por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA (Ausente con permiso) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»