RESPONDABILIDAD DEL ESTADO / Elementos determinantes frente al medio de control de reparación directa / Noción jurisprudencial. Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado.“(…) es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado.
El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas. Sobre este elemento, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497) explicó: Como se viene afirmando, la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica4, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera con fundamento en los distintos criterios de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Régimen de responsabilidad aplicable a eventos relacionados con el traspaso de vehículos / Organismos de tránsito no tienen la atribución de evaluar la autenticidad de los documentos que se alleguen. Los Organismos de Tránsito no tienen atribuida la facultad de investigar la autenticidad de los documentos allegados por las personas interesadas para su trámite, y menos aún están en el deber legal de comprobarla, toda vez que en relación con ese tipo de actuaciones se presume la buena fe de los particulares, quienes asumen la responsabilidad sobre la información suministrada a efectos de brindar celeridad y eficacia a los trámites.
(…) Así las cosas, se tiene que las autoridades de tránsito debían partir, en aplicación del principio de la buena fe, del supuesto de que los datos de identificación del vehículo, según las improntas acompañadas a la solicitud de matrícula inicial o de traspaso de la propiedad, eran originales; por consiguiente, la autoridad de tránsito no estaba en el deber de establecer la autenticidad de los documentos que amparaban la importación, la nacionalización ni, en modo alguno, los antecedentes judiciales de los vehículos objeto de traspasos; su labor se limitaba, por tanto, a la evaluación meramente formal de los documentos sujetos a inscripción. (…) Bajo esas circunstancias, mal podría aducirse que hubo una actuación irregular a cargo de la entidad demandada, y por ende una falla en la prestación del servicio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Procedimiento y requisitos para evitar incurrir en una falla del servicio por parte de un organismo de tránsito. La Resolución No. 12379 de 2012, en los aspectos que interesan a este proceso, prevé: Traspaso de propiedad de un vehículo: Artículo 12. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del vendedor o titular del derecho de dominio del vehículo y del comprador o nuevo titular del derecho de propiedad en el sistema RUNT, para adelantar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige: 1.
Verificación de la transferencia del derecho de dominio del vehículo 2. Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT. 3. Verificación de la existencia de decisiones judiciales u otras medidas que afecten la propiedad del vehículo. 4. Validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito. 5.
Verificación del pago por concepto de retención en la fuente, impuesto sobre vehículos y validación del pago de los derechos del trámite. 6. Expedición de la nueva licencia de tránsito. (…) Resulta importante señalar que de acuerdo con la Resolución No. 12379 de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte, en relación con la vigencia del certificado de existencia y representación legal, la autoridad debía exigirlo conforme a la política interna, sobre este aspecto en ese acto administrativo se dispone: Artículo 4º.
Trámites adelantados por una persona jurídica. Cuando quien adelanta el trámite ante un organismo de tránsito es una persona jurídica, deberá adjuntar copia del certificado de existencia y representación legal vigente para el momento del trámite, certificado que en ningún caso podrá tener más de treinta (30) días de expedida. Para las personas de derecho público, bastará con la presentación del acto administrativo que contenga la delegación o autorización para la realización de los trámites de que trata la presente resolución. -Destaca la Sala- (…) De otra parte, en relación con el trámite adelantado por un tercero ante las autoridades de tránsito, la referida Resolución No. 12379 de 2012, en su artículo 5º dispone: Artículo 5º.
Trámites adelantados a través de un tercero. Cuando el trámite o trámites por adelantarse ante un organismo de tránsito se realice a través de un tercero, este deberá estar registrado en el sistema RUNT y para efectos de realizar la gestión deberá presentar el contrato de mandato o poder especial, a través del cual el propietario o titular del derecho le confía la gestión de realizar los trámites a que haya lugar por cuenta y riesgo del mandante.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Viabilidad para imputar falla en el servicio a una autoridad de tránsito. También, estima la Sala que, contrario a lo señalado por el a quo, la imputación de la falla del servicio no se centra en aspectos vinculados a la autenticidad y veracidad de los documentos presentados ante la autoridad de tránsito para efectuar un traspaso (falsedad contenida en la información allí consignada), pues en efecto esta es una labor que no le compete a la entidad, sino en la falta de verificación de los requisitos mínimos exigidos por las normas que regulan el trámite de traspaso, vinculados a la comprobación del lleno de los requisitos formales sobre la documental aportada que soportó el traspaso del vehículo.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Existencia de falla en el servicio por parte de la secretaría de tránsito y transporte del municipio de Duitama. La Secretaría de Tránsito y Transporte dejó de verificar aspectos formales en el trámite del traspaso de propiedad del vehículo tipo volqueta de placas TAU- del Banco Pichincha a la señora María Rosven Orozco Cardona, incurriendo en las siguientes falencias: (i) no verificó la vigencia del Certificado de Existencia y Representación legal de la persona jurídica – Banco Pichincha - el cual superaba los 30 días que exigía la norma especial (art. 4 Resolución 12379 de 2012), (ii) que aun estando vigente el Certificado de Existencia y Representación Legal, la señora Luz Angélica Mayorga Niño, no contaba con autorización para suscribir contratos de compraventa de vehículos a nombre del Banco Pichincha, sino que la autorización se limitaba a suscribir formularios únicos de traspaso de vehículos que eran objeto de leasing;
(iii) además, tampoco se detuvo a verificar que tal autorización exigía que el vínculo laboral entre el Banco Pichincha y la autorizada (Luz Angélica Mayorga Niño) estuviera vigente, pues era una condición inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal, y por lo tanto, debió adjuntarse la certificación respectiva que acreditara el cumplimiento de esa exigencia;
(iv) no tuvo en cuenta que la autorización señalada en el certificado de existencia y representación legal a la señora Luz Angélica Mayorga Niño, no señalaba que ésta podía extender poderes a terceros en nombre del Banco Pichincha; y (v) no exigió la presentación del poder especial para el traspaso conforme lo prevé el artículo 5 de la Resolución 12379 de 2012 en concordancia con el artículo 5 del Decreto 019 de 2012. quien no tenía esa facultad, pues no contaba con la autorización para ese fin, conforme a lo consagrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal, aspecto formal que debió corroborar la demandada.
(…) Los anteriores aspectos y requisitos formales nada tienen que ver con la autenticidad o validez de la documentación necesaria para el trámite del traspaso, esto es, no se relacionan con la comprobación o no de la titularidad del derecho de dominio en cabeza de determinada persona, sino que se encuentran vinculados con la acreditación formal de la documental requerida para legalizar un traspaso, documental que debió revisar la entidad demandada a efectos de constatar que la persona que se presentaba para realizaba el trámite y suscribía los documentos en nombre del Banco Pichincha en ese negocio jurídico no contaba con facultad para ello.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, septiembre quince (15) de dos mil veintiuno (2021) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida el día 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, que declaró probada la excepción de hecho de un tercero, declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Demanda (fs. 2-11) En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, el señor Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas, presentó demanda contra el Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito- con el objeto que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable de los perjuicios ocasionados por falla del servicio relacionada con la certificación de un vehículo y se le condene a cancelar a título de indemnización los perjuicios ocasionados por dicha falla de servicio.
Pretensiones El demandante formuló las siguientes pretensiones: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito por los perjuicios derivados de la falla del servicio consistente en la irregular, deficiente y defectuosa certificación de la propiedad del vehículo de placas TAU-720.
Como efecto de <la anterior declaración: se ordene al municipio de Duitama reconocer como perjuicios de la falla del servicio, los siguientes conceptos: (i) por daños morales la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. (ii) la suma de $175.000.000 a título de daño emergente; (iii) la suma de $240.000.000 por lucro cesante por el valor que dejó de ingresar al patrimonio del demandante (Albeiro Humberto Castilblanco Dueñas) con ocasión del servicio de transporte que se hubiera prestado de no haber existido la falla del servicio imputada a la entidad demandada.
Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los términos del artículo 192 del CPACA y con los efectos señalados en esa codificación. Fundamentos fácticos La parte demandante sustentó las anteriores pretensiones en los siguientes supuestos fácticos: Que, el 22 de mayo de 2013, el señor Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas en calidad de comprador y la señora María Rosven Orozco Cardona en calidad de vendedora, suscribieron contrato de compraventa de vehículo de placas TAU-720, registrado en la Secretaría de Tránsito del Municipio de Duitama, por la suma de $150.00.000, como forma de pago se pactó que el vendedor entregaría la suma de $110.000.000 a la fecha de suscripción de la compraventa (23 de mayo de 2013) y el saldo, es decir la suma de $45.000.000 a la fecha de entrega del vehículo con sus respectivos papeles en regla.
El señor Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas, acudió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama con el objeto de verificar la titularidad del derecho de dominio sobre el vehículo automotor objeto del contrato de compraventa (automotor identificado con placas TAU-7209, y el 23 de mayo de 2013, se realizó el registro del negocio (traspaso del vehículo) ante la autoridad demandada (Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama).
Que, con posterioridad a la compraventa, el demandante Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas, realizó modificaciones al vehículo por la suma de $20.000.000, además, y adelantó trámites ante el Banco de Occidente, con el objeto de pignorar el vehículo a fin de cancelar el precio acordado en el contrato de compraventa. Que el 1º de junio de 2013, la Policía Nacional realizó la inmovilización del vehículo en el Municipio de Zetaquira (Boyacá), en cumplimiento de la orden emitida el 31 de mayo de 2013 por el Fiscal Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Cundinamarca y Amazonas emitida mediante oficio DSFC- Nro. 0077 de 31 de mayo de 2013 dentro de la investigación CUI 11 001 6000705 2013 80043.
El vehículo de placas TAU-720 fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación y posteriormente entregado a los presuntos propietarios Parmenio de Jesús Rivera Rojas y/o Banco Pichincha. El demandante, manifestó que adquirió el vehículo de placas TAU-720 basado en la información contenida en la Licencia de Tránsito No. 1000542672 y el certificado de información expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Duitama, documentos que acreditaban a la señora María Rosven Orozco Cardona como propietaria del vehículo a adquirir (automotor de placas TAU-720), sin embargo, tal señora no era la propietaria del vehículo, en esa medida, endilga que por la falla del servicio de la demandada, realizó una compraventa con quien no era la titular del derecho de dominio del vehículo objeto del contrato, con lo cual se causaron los daños respecto de los cuales solicitó su indemnización. Contestación de la demanda Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte (fs. 73-82 vto.) El municipio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicó que la entidad realiza con diligencia los trámites asignados por competencia a la Secretaría de Tránsito y Transporte, por lo que efectuó las gestiones correspondientes en el caso del automotor identificado con placas TAU-720 desde el momento de inscripción de la matrícula del mismo, incluidos los diferentes traspasos del automotor, los cuales se registraron bajo los principios de legalidad, buena fe y debido proceso, atendiendo los parámetros fijados en la Ley 769 de 2002 y la Resolución No. 12379 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte.
Resaltó que la documentación que presentan los particulares ante esa Secretaría de Tránsito y Transporte se presume cierta y que es responsabilidad del adquirente comprobar su veracidad; que cumplió a cabalidad con las obligaciones que le asisten como entidad de tránsito y transporte. Señaló que en el sub judice, la entidad sólo tuvo conocimiento de la noticia criminal No. 11 001 6000705 2013 80043, el 17 de junio de 2013, cuando se radicó el oficio por el investigador patrullero Cristián Camilo Páez de la SIJIN, solicitando que se le permitiera realizar inspección a la carpeta TAU-720.
Que al momento de expedirse la certificación solicitada por el demandante señor Albeiro Humberto Castilblanco Dueñas, se consultó los registros contenidos en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), que fueron validados con la existencia del Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), revisión técnico mecánica e infracciones de tránsito, pago de retención en la expedición de licencia de tránsito que daban cuenta de la veracidad de la información certificada al demandante.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la entidad no incurrió en irregularidad por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes legales, pues al momento en que se realizó el traspaso del vehículo automotor clase Volqueta, marca Internacional, tipo Platón, modelo 2012, servicio público, color rojo de placas TAU-720 motor 35287594 chasis 3HTWYAHT0CN607621 se desconocía sobre la falsedad de los documentos sobre los cuales adelantó las gestiones relacionadas con el traspaso del vehículo, como da cuenta la documentación obrante en la carpeta administrativa respectiva (TAC-720), sobre la que se efectuó el registro del referido automotor (Volqueta de placas TAC-720).
Resaltó que el banco Pichincha al matricular el mencionado automotor (Volqueta de placas TAC-720) no informó a la Secretaría de Tránsito y Transporte sobre la existencia de un tenedor, que tampoco contaba con la información sobre la denuncia de un hurto del automotor previo al trámite de traspaso, en consecuencia, la plataforma diseñada para esos efectos permitió el respectivo registro del negocio jurídico realizado por el demandante Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas con la señora María Rosven Orozco Cardona.
Propuso las excepciones que denominó: (i) Caducidad del ejercicio de la acción para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, (ii) Inexistencia de la causa para demandar por falta de elementos jurídicos facticos y probatorios; (iii) Falta de demostración de los elementos de la falla probada del servicio por acción u omisión; (iv) Culpa exclusiva de la víctima;
(vi) hecho de un tercero. (fs. 78 vto.-82). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo de Duitama, profirió sentencia con fecha 15 de mayo de 2020, en la cual, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de “HECHO DE UN TERCERO” alegada por el apoderado de la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima” alegada por el apoderado de la entidad demandada, de conformidad con TERCERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Sin condena en costas.
QUINTO. Por la secretaría del Despacho de origen Notifíquese la presente providencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA dentro de los 3 días siguientes mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de estado en la forma prevista en el artículo 295 del Código General del Proceso.
SEXTO. Una vez en firme esta providencia por la secretaría del Despacho de origen, archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor. Si existen excedentes de gastos procesales, devuélvanse al Luego de reseñar los antecedentes del caso, formuló el problema jurídico e hizo referencia al régimen de responsabilidad aplicable, correspondiente al de falla en el servicio, y analizó cada uno de los elementos del mismo: daño antijurídico, la imputación, el nexo causal; posteriormente, analizó jurisprudencia de la sección Tercera relacionada con la responsabilidad subjetiva derivada de errores registrales en el traspaso de dominio de vehículos automotores.
Al estudiar el caso concreto, encontró probado el daño antijurídico, configurado por la adquisición legal de un vehículo automotor que posteriormente le fuera relevado de su patrimonio por cuanto con anterioridad a su compra, había sido objeto del delio de hurto y estafa agravada; sin embargo, de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso, estableció que el daño no puede ser imputado jurídicamente a la demandada (Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama), en la medida que la entidad demandada atendió las obligaciones consignadas en el marco jurídico respectivo, contenido en el artículo 12 de la Resolución 12379 de 2012, en la medida que al momento de efectuar el registro del traspaso, fueron verificados cada uno de los ítems descritos en la norma (formato de solicitud debidamente diligenciado, confrontación de la información en el RINT, verificación de decisiones judiciales y medidas que afecten la propiedad del vehículo, validación del SOAT, pago de retención en la fuente, impuesto a vehículos y de los derechos del trámite), destacando que la entidad sólo tuvo conocimiento de los hechos relacionados con los delitos de hurto y estafa con posterioridad al trámite de registro.
En consecuencia, el Juzgado de primera instancia concluyó lo siguiente: 148. De esta manera, es evidente que en el presente caso a la entidad demandada no le son imputables los daños alegados por la parte demandante, toda vez que, (autenticidad) de los documentos que le fueron allegados durante el trámite de traspaso. La verificación de la autenticidad de los mismos no es una de sus funciones, pues se presumía la buena de quienes los aportaban, y en tal sentido, quienes estaban obligados a su verificación eran los particulares que celebraron el negocio jurídico y no la entidad aquí accionada, no se olvide que en los actos de registro y posterior certificación en los cuales se da fe de una verdad suministrada por un particular y no de un acto que la autoridad que expida la certificación haya debido presenciar, la responsabilidad por la veracidad del dato corresponde al particular que la aporta y/o suministra y si bien es cierto en este caso el Municipio de Duitama debe establecer una medidas de control para evitar que se alleguen datos falsos, también lo es que en aplicación del principio de la buena fe no debe confirmar todo cuanto el particular acredita ante éste, de ahí que la única responsabilidad de orden patrimonial por parte de la administración ocurre cuando se ha incurrido en fallas en la elaboración del registro o en la expedición del certificado de propiedad, pero no cuando da cuenta de la verdad formal consignada por el particular y se han agotado las medidas de control que el caso concreto exige.
(…) Adicional a lo anterior, es importante aclarar que la entidad demandada no tuvo conocimiento de los hechos delictivos que rodeaban al automotor durante el trámite de los traspasos. Tal información sólo fue conocida por la entidad con posterioridad a dicho trámite, esto es, de manera informal cuando se realizó una de inspección del 17 de junio de 2013 proferida por la SIJIN CUNDINAMARCA del vehículo automotor de placas TAU 720 (fl. 164), y formalmente, el 20 de septiembre de 2013 cuando recibió el Oficio No. 916 del 1 de agosto de 2014 (fl. 186) del Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías comunicándole Igualmente, no debe olvidarse que la denuncia por hurto del vehículo fue RIVERA ROJAS quien ostentaba la tenencia del vehículo en virtud de un contrato de Leasing celebrado con el Banco Pichincha S.A., esto es con posterioridad al trámite de traspaso inicial.
En ese sentido, es claro que la entidad cumplió con todas las obligaciones que tenía a su cargo y por tanto no incurrió en una falla en el servicio. Como se dijo, no es posible imputarle la responsabilidad de los daños sufridos por el señor ALBERIO HUMBERO CASTELBLANCO DUEÑAS pues su revisión se limitaba al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para el traspaso dentro de De otra parte, tuvo por acreditada la excepción de hecho de un tercero, en tanto, la causa eficiente o determinante del daño está vinculada al actuar delictivo de un tercero que engañó a la entidad demandada al fraguar un fraude en el trámite de traspaso del vehículo que adquirió el demandante Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas, al presentar documentación falsa ante esa autoridad, circunstancias que eran imprevisibles para la entidad demandada, en la medida que conforme al marco legal su deber se limitaba a la verificación de los requisititos y no a la verificación de la autenticidad de la documentación presentada, en consecuencia, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama vino a conocer de la falsedad de los documentos con posterioridad al trámite de traspaso, cuando conoció de la existencia de una investigación penal por hurto.
Finalmente, el a quo descartó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues la causa eficiente del daño fue el actuar delictivo de un tercero, en esa medida, el hecho que el demandante Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas no desplegó acción para verificar la autenticidad de los documentos del negocio jurídico, no fue esta la causa exclusiva del daño, sino precisamente el actuar del tercero a que se ha hecho referencia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la anterior decisión (archivo 4), argumentando que en el proceso se demostró que el Banco Pichincha S.A. nunca autorizó a la persona que suscribió el traspaso del vehículo automotor Volqueta de placas TAU-720, por el contrario, se encuentra probado que dicho vehículo fue objeto de hurto, y que, por lo tanto, el traspaso que la señora María Rosven Orozco Cardona realizó al demandante Albeiro Humberto Castilblanco Dueñas, fue irregular.
Resaltó que, al momento del traspaso, la demandada dejo de verificar: (i) El certificado de existencia y representación legal del Banco Pichincha vigente para la época del traspaso, con lo cual se tuvo como representante del Banco Pichincha a una persona que para ese momento no ostentaba tal calidad (Luz Angélica Mayorga Niño); (ii) que al trámite del traspaso se aportó un certificado ilegible que impide la validación de la información necesaria para el trámite de traspaso, en esa medida, afirmó que la demandada debió requerir que fuera allegado un certificado legible en el que se pudiera constatar la información contenida en ese documento;
(iii) que las falencias denotadas llevaron a que se efectuara el registro de un traspaso del Banco Pichincha a la señora María Rosven Orozco Cardona, que no cumplía con las exigencias legales, pues quien actuaba en nombre del Banco carecía de capacidad para representar a la entidad bancaria. Además, manifestó, que: (iv) el formulario de solicitud de trámite no se diligenció de manera completa, dado que se registró el traspaso de un tractocamión cuando se trataba de una volqueta, y de un vehículo a gas cuando era Diesel, (v) en el formato de compraventa de vehículo aportado al traspaso del Banco Pichincha a la señora María Rosven Orozco Cardona no se identificó de manera adecuada a la vendedora, pues no se señala el cargo que ocupaba la señora Luz Angélica Mayorga Niño en el banco Pichincha; y (vi) los documentos aportados por el vendedor, el poder, el contrato y el formulario carecían de presentación personal, lo cual implica que no se debió dar autenticidad a tal documentación por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte, por ende, no debió registrarse dicho traspaso (Banco Pichincha a María Rosven Orozco Cardona).
De otra parte, refirió que, de acuerdo con el testimonio rendido por Herminia Ramírez Ramírez, único en el proceso, se pudo corroborar que no se efectuó una adecuada validación de la información y documentos del traspaso señalado -entre el Banco Pichincha y la señora María Rosven Orozco Cardona- y, que no se ejerció ningún tipo de control o protocolo necesario para la comprobación de la capacidad de quien actuó en nombre del Banco Pichincha.
Que, en consecuencia, se estructura un evento de falla del servicio, generador del daño causado al demandante Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas, pues con fundamento en la información consignada en la licencia de tránsito No. 10005426072 y el certificado de información del vehículo automotor expedidos por la demandada procedió a celebrar el negocio jurídico causante del daño, es decir, la compraventa del vehículo volqueta de placas TAU-720 a la señora María Rosven Orozco Cardona.
Destacó no compartir las conclusiones de la sentencia de primera instancia que conlleva a tener exculpada a la entidad bajo el principio de buena fe, cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución No. 12379 de 2012, la entidad debió rechazar el trámite de traspaso tras las inconsistencias de la información y documental aportada al trámite de traspaso entre el Banco Pichincha y la señora María Rosven Orozco Cardona.
En virtud de lo anterior, solicitó que fuera revocada la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Admisión y trámite del recurso de apelación Mediante auto de 3 de diciembre de 2020 (índice 4 SAMAI), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama.
En auto de 10 de mayo de 2021, el Despacho resolvió prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión (índice 9 SAMAI). Alegatos de conclusión El Municipio de Duitama (índice 12 SAMAI), señaló que no existe motivo para endilgar responsabilidad a la Secretaría de Tránsito y Transporte, pues conforme lo ha precisado por el Consejo de Estado en jurisprudencia de 20 de febrero de 2003 y 12 de febrero de 2014, le corresponde al comprador del vehículo el deber de constatar la idoneidad de la documentación del vehículo a adquirir, y ante la falta de diligencia del actor, no debe endilgarse responsabilidad alguna a la entidad, pues era del resorte del aquí demandante realizar las averiguaciones sobre la autenticidad de los documentos que soportaron el negocio jurídico que celebró con la señora María Rosven Orozco Cardona.
De otra parte, manifestó que de acuerdo con lo previsto en los artículos 8, 9 y 56 literal c) de la Ley 769 de 2002, para los trámites de traspaso, será consultado el RUNT, en esa medida, conforme a la prueba testimonial recaudada en el proceso, la funcionaria de la Secretaría de Tránsito y Transporte se apegó a los parámetros legales, pues realizó la verificación respectiva, sin que pueda demandarse acción adicional, en la medida que no ejerce la función de perito para que se considere que le asiste el deber de verificar la autenticidad de la documental allegada y que soporta el negocio jurídico a registrar, siendo responsabilidad de las partes que participan en el negocio jurídico la diligencia de corroborar la información y documentación que sustenta la transacción, en este caso, la compraventa del vehículo volqueta de placas TAU-720.
Además, que conforme lo prevé los artículos 2º y 12 de la Resolución No. 12379 de 2012 del Ministerio de Transporte, la Secretaría de Tránsito al momento del traspaso del vehículo a nombre del señor Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas, tuvo por acreditado que el derecho de dominio del automotor identificado con placas TAU-720 estaba en cabeza desde el 2 de noviembre de 2011 del Banco Pichincha, quien lo trasfirió a la señora María Rosven Orozco Cardona, entonces, bajo esa información la entidad actuó para realizar el registro del traspaso.
Agregó que “(…) la entidad territorial, municipio de Duitama, no tuvo conocimiento de los hechos delictivos que rodeaban el automotor durante el trámite de los traspasos. Tal información fue conocida por la entidad con posterioridad a los trámites realizados. No debe olvidarse que la denuncia de hurto del vehículo fue impuesta el 24 de mayo de 2013 por el señor Parmenio Rivera quien ostentaba la tenencia del vehículo en virtud de un contrato de Leasing celebrado con el Banco Pichincha (…)” (f. 8 índice 12 SAMAI).
CONSIDERACIONES De la competencia De conformidad con las previsiones del Art. 153 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. A su vez, el artículo 328 del Código General del Proceso, prevé que el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
Bajo las anteriores premisas, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación, previa exposición del marco jurídico que a continuación se desarrolla. Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar: ¿sí hay lugar a revocar la sentencia impugnada para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda? Para desatar el problema jurídico, ha de estudiarse, sí resulta imputable a la entidad demandada la responsabilidad del daño causado al demandante Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas, por no atender los deberes de verificación señalados en el artículo 12 de la Resolución 12379 de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte, al efectuar el trámite de traspaso de la compraventa del vehículo automotor tipo Volqueta de placas TAU- 720 entre el Banco Pichincha y la señora María Rosven Orozco Cardona, quien posteriormente, enajenó dicho vehículo al demandante señor Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas.
Para ello, la Sala analizará: (i) los elementos de la responsabilidad del Estado; (ii) el régimen de responsabilidad aplicable a eventos relacionados con el traspaso de vehículos automotor, y (iii) estudio del caso concreto y resolución del problema jurídico. Sentido de la decisión La Sala revocará la sentencia impugnada, pues en este caso, se estructura la falla del servicio imputable a la demandada Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Duitama, consistente en el incumplimiento de los deberes de verificación contenidos en la Resolución No. 12379 de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte, previos a la realización del traspaso, y relativos a la constatación de la vigencia y capacidad de quien se señala actuaba en nombre del Banco Pichincha en el negocio jurídico, lo que conllevo al traspaso de la propiedad del vehículo de placasTAU-720 tipo volqueta de esa entidad bancaria (Banco Pichincha) a la señora María Rosven Orozco Cardona.
Registro de traspaso que sirvió de convencimiento al demandante Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas para celebrar el negocio jurídico con la señora María Rosven Orozco Cardona, sin que ésta fuera en realidad la propietaria del vehículo de placas TAU-720, con lo que se causó un daño al actor sobre el cual solicita su reparación por este medio de control.
En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de los perjuicios que hubiere demostrado en el proceso, así entonces, se denegará el reconocimiento de daño moral ante la falta de prueba que el demandante hubiera sufrido este daño a causa del negocio celebrado con la señora María Rosven Orozco Cardona, en igual sentido, se denegará el perjuicio por lucro cesante, pues no se arribó prueba que demuestre que el demandante dejó de percibir los ingresos por la actividad comercial que desarrollaría con el vehículo objeto de la litis, en cuanto al daño emergente, se descarta los gastos referidos por reparaciones presuntamente efectuadas al automotor, en tanto, la factura aportada no da certeza que los servicios hubieran sido prestados al automotor de placas TAU-720 y finalmente, se condenará en abstracto frente a la erogación que refiere el demandante realizó en virtud del negocio jurídico que celebró con la señora María Rosven Orozco Cardona en relación con el vehículo tipo volqueta de placas TAU-720, pues si bien existe prueba de la celebración del negocio y del posterior trámite de endoso sin tenencia con el Banco de Occidente para cubrir el valor del mismo, no hay prueba que permita a la Sala establecer con certeza la suma que salió del patrimonio del demandante a razón de ese negocio, siendo el trámite incidental consagrado en el artículo del CPACA, el escenario procesal propicio para decantar tal situación y arribar a la condena en concreto.
Valoración probatoria Documentales. Serán valorados los documentos allegados al expediente, comoquiera que fueron solicitados y aportados por las partes, se ordenó su decreto en la audiencia inicial, se encuentran previstos en el Art. 165 del CGP como medios de prueba útiles para la formación del convencimiento de la autoridad judicial y no fueron objeto de tacha.
Testimoniales. Se practicó el testimonio de la señora Herminia Ramírez Ramírez min. 13:38 a 35:07 Audiencia de Pruebas de 14 de marzo de 2018 (fs. 251-260), el cual fue tachado de sospechoso. Tacha que el a quo en la sentencia resolvió desfavorablemente, bajo los siguientes argumentos: “49.Sobre el particular, dirá este estrado judicial que a voces del precitado artículo 211 del C.G.P., la existencia de una relación contractual laboral con la demandada, de entrada permiten resulta suficiente para determinar la prosperidad de la tacha y restar credibilidad a la declaración, por lo que, en el fondo del asunto al realizar el análisis de este testimonio con los demás elementos de prueba y bajo la sana crítica, se hará un estudio más riguroso, con fin de descartar posibles favorecimientos o sesgos que pueden configurarse a favor de la parte accionada.
En consecuencia, se desestima la tacha.”. Decisión que no fue objeto de reparo alguno en el recurso de apelación, así que el testimonio será valorado en los términos descritos en la sentencia de primera instancia. Prueba trasladada: Por medio de auto de 22 de noviembre de 2017 se decretó como prueba oficiar a la Fiscalía 69 Penal Municipal de función de Control de Garantías para que remita copia auténtica, íntegra y legible de la noticia criminal No. CU 11-001-60-00705-2013-80045, quien informó que ese caso se encontraba en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en virtud de lo cual mediante oficio SO-0297 de 14 de marzo de 2018 (f. 259), se solicitó a ese despacho la remisión de la actuación penal, el que por medio de oficio RU4887 de 09 de mayo de 2018, remitió DVD con la copia de la actuación penal respectiva (fs. 266-267), prueba que fue incorporada al proceso en audiencia de 22 de mayo de 2018 (fs. 270-271), sin que se formulará tacha contra la misma, o recurso alguno contra la determinación de incorporar ese medio probatorio trasladado al proceso, así las cosas, será valorada la misma por esta Sala.
Marco normativo y jurisprudencial De los elementos de la responsabilidad del Estado La responsabilidad patrimonial de la administración a partir de la Carta Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90 del estatuto superior, el cual estableció dos elementos de la responsabilidad, los cuales son: i) el daño antijurídico y, ii) la imputación del mismo a una autoridad en sentido lato o genérico.
La jurisprudencia del Consejo de Estado así lo ha entendido: (…) porque a términos del art. 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el Juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona jurídica de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el Juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión (…)1 Por consiguiente, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es lo relativo a la existencia del daño, por cuanto si en el proceso no se logra establecer la ocurrencia de éste, se torna inútil cualquier otro análisis y juzgamiento, como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado2.
En efecto, se ha señalado que “(…) es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, estos es, si el mismo puede, o no calificarse como o antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”3(Resaltado fuera de texto) El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas.
Sobre este elemento, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 dentro del proceso con radicación 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497) y ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, explicó: Como se viene afirmando, la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica4, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera con fundamento en los distintos criterios de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva 1 Sentencia Consejo de Estado del diez de septiembre de 1993 expediente 6144 Consejero Ponente Juan de Dios Montes. 2 En este sentido pueden verse también las sentencias de 2 de marzo de 2000, exp. 11135; 9 de marzo de 2000 exp. 11005; 16 de marzo de 2000 exp. 11890 y 18 de mayo de 2000 exp. 12129 3 Sentencia proferida por el Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2002 expediente 12625 Consejero Ponente Germán Rodríguez Villamizar 4 “La imputación depende, pues, tanto de elementos subjetivos como objetivos”.
SANCHEZ MORON, Miguel. Derecho administrativo. Parte general., ob., cit., p.927. de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “La superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.
La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”5. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad6, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica7.
Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”8. (…) Debe, sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que, demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir que sea en un solo título de imputación, la falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.
Así mismo, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede reducirse a su consideración como herramienta destinada solamente a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 5 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004. 6 En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: “Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)”.
KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35. En nuestro precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “La jurisprudencia nacional ha recabado en ello al sentar la tesis de que la base de la responsabilidad patrimonial del Estado la constituye la imputabilidad del daño. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado y de las demás personas jurídicas públicas se deriva de la imputabilidad del perjuicio a una de ellas, lo cual impide extenderla a la conducta de los particulares o a las acciones u omisiones que tengan lugar por fuera del ámbito de la administración pública”.
Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 7 El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”.
Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 8 “Tenía razón Welzel al considerar que el Derecho debe respetar estructuras antropológicas como la capacidad de anticipación mental de objetivos cuando se dirige al hombre mediante normas. Desde luego, si el ser humano no tuviera capacidad de adoptar o dejar de adoptar decisiones teniendo en cuenta motivos normativos, sería inútil tratar de influir en el comportamiento humano mediante normas prohibitivas o preceptivas”.
MIR PUIG, Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 05-05-2003 [http://criminet.urg.es/recpc], pp.6 y 7. Bajo los anteriores criterios la Sala realizará el juicio de imputación, previendo, además, que la Corporación ha determinado que los escenarios en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o la motivación de la imputación aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión.” (Resaltado fuera de texto) En este orden, corresponde a la Sala, atendiendo los argumentos del recurso de alzada, establecer si hay lugar a imputar el daño alegado por la parte demandante a la entidad demandada por falla en el servicio, ante la omisión de los deberes legales relacionados con la verificación del trámite de traspaso del vehículo automotor tipo volqueta de placas TAU-720 (realizado por el Banco Pichincha S.A. a María Rosven Orozco Cardona) previo a la compraventa que el demandante (Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas), realizara del mencionado automotor a la señora María Rosven Orozco Cardona.
Resulta importante revisar el estado del arte de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre este tipo de eventos, a fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y los derroteros fijados por ese Alto Tribunal en relación con los elementos que sirven de guía a fin de realizar la imputación jurídica de responsabilidad.
Del régimen de responsabilidad aplicable a eventos relacionados con el traspaso de vehículos automotor La Sala analizará antecedentes jurisprudenciales en los cuales la Sección Tercera ha decidido asuntos de similares contornos al presente caso, en primer lugar, en sentencia de 10 de junio de 2009 (C.P. Myriam Guerrero de Escobar)9, sobre el campo obligacional exigible a las autoridades en estos trámites, sostuvo: En el caso particular, la obligación de la entidad demandada no podía ir más allá que el de dar fe acerca de los documentos que allegó la persona que matriculó inicialmente el vehículo, de suerte que no estaba dentro de su ámbito establecer si tales documentos eran falsos o no, pues dentro de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a las autoridades de tránsito no estaba contemplada dicha posibilidad.
En efecto, en aplicación de la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares ante la Administración Pública y que consagra el artículo 83 de la Carta Política, el Acuerdo No 00051 de 14 de octubre de 1993, “por el cual se dictan disposiciones en materia de tránsito terrestre automotor” proferido por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de 9 Consejo de Estado.
Sección Tercera. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sentencia de 10 de junio de 2009. Radicación: 73001-23-31-000-1997-06031-01(16303) Transporte y Tránsito, disponía en el artículo 2º que en las gestiones que se adelantaran ante las autoridades de tránsito debía presumirse la buena fe. Por su parte, el artículo 3º de dicha normatividad establecía que “La responsabilidad de todos los trámites que se lleven a cabo ante los organismos de tránsito y ante el INTRA, estará en cabeza del propietario, vendedor, comprador, mandatario, importador, tenedor, poseedor del vehículo; médicos en el evento de la práctica de los exámenes para la obtención de la licencia de conducción; propietarios, representante legal, directores de las escuelas de enseñanza automovilística, etc, sin perjuicio de las acciones legales que de ello se desprenda”.
(…) Los Organismos de Tránsito no tienen atribuida la facultad de investigar la autenticidad de los documentos allegados por las personas interesadas para su trámite, y menos aún están en el deber legal de comprobarla, toda vez que en relación con ese tipo de actuaciones se presume la buena fe de los particulares, quienes asumen la responsabilidad sobre la información suministrada a efectos de brindar celeridad y eficacia a los trámites.
No hay duda que la demandada, en aplicación del citado principio, cumplió con la obligación de registrar unos documentos que le fueron allegados por la persona interesada. Y si bien dicha situación produjo confianza en el demandante en el sentido de que el automotor se encontraba debidamente matriculado, ello constata que las autoridades de tránsito cumplieron con la obligación que les imponía el ordenamiento legal, cual era el registro del vehículo automotor.
Desafortunadamente en este caso la persona que registró los documentos engañó a las autoridades de tránsito, artificio que no fue posible detectarlo por quien tenía la obligación de registrar la matrícula inicial del vehículo. Además, el ordenamiento legal vigente para la época de los hechos no exigía a los organismos de tránsito la obligación de cotejar firmas, huellas o improntas, limitándose su labor a la evaluación formal de los documentos sometidos a inscripción. Las personas interesadas en la matrícula y en el traspaso de un vehículo están en la obligación de tomar las precauciones necesarias para verificar, si es del caso con la ayuda de expertos en la materia, la autenticidad u originalidad de los datos de identificación del automotor que pretende adquirirse, precaución que no tuvo en cuenta el demandante.
No puede predicarse, entonces, omisión o falta de diligencia alguna imputable a la demandada, habida cuenta que, como se anotó, a dicha entidad no le compete establecer la autenticidad de los documentos aludidos. Con mayor razón aún cuando debe presumirse la buena fe de todas las actuaciones adelantadas ante las autoridades de tránsito, debiendo tenerse como ciertos, verídicos o auténticos los documentos allegados por los interesados.
Bajo esas circunstancias, mal podría aducirse que hubo una actuación irregular a cargo de la entidad demandada, y por ende una falla en la prestación del servicio, pues resulta evidente en este caso que el daño producido al demandante se debió a la actuación delictiva de un tercero, que en forma fraudulenta logró la inscripción inicial del vehículo en el registro automotor con apariencia legal.
Pero además le correspondía al demandante verificar ante las autoridades competentes la procedencia lícita del vehículo que adquirió; sin embargo, no obra prueba alguna en el plenario que advierta que ello hubiere ocurrido. Es predicable sostener que el resultado dañoso obedeció a la presencia de una causa extraña, como lo es el hecho exclusivo y determinante de un tercero, lo cual exime de responsabilidad a la entidad demandada. -Negrilla por fuera del original- Ahora en la sentencia de 13 de febrero de 2013 (C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera)10 sobre este tópico, se consideró: De esta manera, la obligación de la entidad demandada no tenía por qué ir más allá de recibir los documentos que allegó la persona interesada, en matricular inicialmente el vehículo, y de tramitar los traspasos, siempre y cuando se observara el cumplimiento del artículo 84 del Acuerdo 51 de 1993 – citado anteriormente–, de suerte que no estaba dentro de su ámbito establecer si los documentos aportados para ello eran falsos o no, pues no estaba contemplada dicha posibilidad dentro de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a las autoridades de tránsito.
(…) Así las cosas, se tiene que las autoridades de tránsito debían partir, en aplicación del principio de la buena fe, del supuesto de que los datos de identificación del vehículo, según las improntas acompañadas a la solicitud de matrícula inicial o de traspaso de la propiedad, eran originales; por consiguiente, la autoridad de tránsito no estaba en el deber de establecer la autenticidad de los documentos que amparaban la importación, la nacionalización ni, en modo alguno, los antecedentes judiciales de los vehículos objeto de traspasos; su labor se limitaba, por tanto, a la evaluación meramente formal de los documentos sujetos a inscripción. En esta línea, no hay duda de que las entidades demandadas actuaron dentro de los parámetros que les imponía el ordenamiento legal para la época y cumplieron con la obligación de registrar, amparados en la buena fe, los documentos que les fueron allegados por las personas interesadas en los traspasos del automotor.
Así, pues, si bien dicha situación produjo confianza en el demandante, en el sentido de que éste creyó que el automotor se encontraba debidamente matriculado, lo cierto es que el daño alegado se produjo por terceras personas que engañaron al demandante y a las autoridades de tránsito. De lo anterior se colige que las personas interesadas en la matrícula y en el traspaso de un vehículo deben tomar las precauciones del caso para verificar, incluso con la ayuda de peritos, si es necesario, la autenticidad u originalidad de los datos de identificación del automotor que pretenden adquirir, precaución que, por supuesto, no tuvo en cuenta el actor en este proceso.
Al respecto, esta Corporación sostuvo, en un caso similar al de la referencia, lo siguiente11: “Es de anotar que el ordenamiento legal vigente para la época de los hechos no exigía a los organismos de tránsito la obligación de cotejar firmas, huellas, improntas o los documentos de importación o manifiesto que fueran allegados dentro de los trámites correspondientes, limitándose su actuación a la evaluación formal de los documentos sometidos a inscripción. 10 Consejo de Estado.
Sección Tercera. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia de 13 de febrero de 2013. Radicado: 41001-23-31-000-1995-08503-01(25880) 11 Sentencia de 11 de agosto de 2011, radicado: 70001-23-31-000-1997-6170-01, referencia interna: 18.346, actor: Raúl Támara Rosa y otro, Consejera Ponente (E): Gladys Agudelo Ordóñez. “Las personas interesadas en la matrícula y en el traspaso de un vehículo están en la obligación de tomar las precauciones necesarias para verificar, si es del caso con la ayuda de expertos en la materia, la autenticidad u originalidad de los guarismos de identificación del automotor que pretende adquirirse y a pesar de que el demandante afirma que sometió el vehículo a las experticias técnicas para constatar la autenticidad de los mecanismos de identificación del vehículo, sin embargo, su dicho sólo fue ratificado por el testigo Mario Rafael Montalvo Hurtado, quien para la fecha de la inmovilización del vehículo ostentaba la condición de empleado de la sociedad demandante y a quien el señor Támara Rosa, había encomendado la tarea de verificar la documentación del vehículo y la legalidad de la importación. “(…).
“En las anteriores circunstancias, mal podría aducirse que hubo una actuación irregular a cargo de la entidad demandada, y por ende una falla en la prestación del servicio, pues resulta evidente que en este caso el daño producido al demandante se debió a la actuación delictiva de un tercero, que en forma fraudulenta logró la inscripción inicial y el traspaso del vehículo en el registro terrestre automotor con apariencia de legalidad” (subrayas del texto).
Por lo tanto, no puede predicarse omisión o falta de diligencia alguna imputables a las demandadas, habida cuenta que, como se anotó, éstas no estaban obligadas a establecer la autenticidad de los documentos ni los antecedentes judiciales del vehículo y menos teniendo en cuenta que debía presumirse la buena fe de los interesados en todas las actuaciones adelantadas ante las autoridades de tránsito; en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. -Negrilla de la Sala- Posteriormente en sentencia de 31 de mayo de 2013 (M.P. Stella Conto Díaz del Castillo)12, se sostuvo, lo siguiente: (…) los organismos de tránsito no tienen atribuida la facultad de investigar y fijar el alcance de los negocios jurídicos contenidos en los documentos allegados por los interesados para formalizar el registro de automotores, como quiera que aquellos actúan con capacidad y así mismo habrán de asumir los efectos positivos o negativos, derivados de sus actuaciones.
De donde se colige que obtenidas por los particulares información acerca de los requisitos a cargo de las autoridades de tránsito, corre por su cuenta verificar y así mismo resolver si convienen o desisten de la negociación. (…) Así las cosas, es evidente que el daño no le resulta imputable a la entidad demandada, en la medida en que devino del engaño de un tercero, quien, usando documentación falsa consiguió hacer figurar el automotor a nombre del actor, quien por lo demás no tomó las precauciones necesarias para defender su propio patrimonio, incluso acudiendo a las autoridades de policía, de ser ello necesario.
Se conoce que la SIJIN cuenta con expertos en la materia que ayudan a los interesados a aclarar dudas y confirmar la titulación, precaución que no tomó el actor. En este sentido, el Área Investigativa de Delitos contra el Patrimonio Económico, Grupo Automotores de la Dirección Central de Policía Judicial, expone: “en esta unidad funciona la sala técnica en la cual acuden 12 Consejo de Estado.
Sección Tercera. C.P. Stella Conte Díaz del Castillo. Sentencia de 13 de mayo de 2013. Radicación: 25000-23-26-000-1999-02585-01(26305). personas con el fin de solicitar revisiones técnicas para ser presentadas a diferentes entidades públicas y privadas y en otros casos para transacciones comerciales de los automotores. En la mencionada revisión se tiene en cuenta los sistemas de identificación si son originales de fábrica o se encuentran regrabados, de igual forma si es requerido por alguna autoridad de acuerdo a la base de datos que se lleva en esta unidad” (fl. 93 cuaderno 2).
De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad atribuida a la demandada no se configura, como quiera que las pruebas son indicativas de que el daño sufrido por el accionante tuvo origen en la actuación de un tercero que, en forma fraudulenta, logró la inscripción inicial del vehículo en el registro automotor, aunado a que la víctima no observó la diligencia debida para evitar el fraude.
De ahí que en este caso se mantendrá la sentencia impugnada, en cuanto negó las pretensiones (…). Adicionalmente, en sentencia de 12 de febrero de 2014 (C.P. Olga Melida Valle de De la Hoz) se consideró sobre estos eventos lo siguiente: De esta manera, para que proceda entonces la atribución de responsabilidad contra el ente demandado, debe acreditarse que se produjo una falla en el servicio, por omisión de la autoridad de tránsito de Chía en su deber de verificar la documentación aportada por el señor Pedro Antonio Soto al momento de radicar el traspaso de la propiedad del vehículo de placas CIL-192.
Sin embrago, de las pruebas que obran en el proceso no es posible derivar alguna irregularidad en el procedimiento seguido por la entidad demandada, en los dos traspasos de propiedad posteriores, pues en ambos casos se diligenció completamente el formulario único nacional y se aportaron los documentos requeridos por el artículo 73 del acuerdo 51 de 1993 y el vehículo fue debidamente identificado, de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo primero del artículo 87 del código nacional de tránsito, entonces vigente y dado que la denuncia penal fue formulada con posterioridad a dichos traspasos, no le era posible a la Oficina de Tránsito de Chía deducir que la documentación aportada por el señor Pedro Antonio Soto Rodríguez era apócrifa.
En este orden de ideas, debe concluir la Sala que el procedimiento aplicado por la entidad demandada y los documentos aportados por los particulares que intervinieron en ellos, no llevaba a exigir de la entidad demandada una actuación diferente a la que efectivamente desarrolló; no se determinaba por la ley que se requiriera a otras autoridades la remisión de los antecedentes del vehículo; en efecto, nada conducía a ejercer medidas de control adicionales para establecer la procedencia del vehículo, como tampoco la legislación vigente al momento de los hechos establecía el deber de hacerlo; luego, se cumplieron de manera plena los requisitos exigidos por las normas que regían, en ese momento, este tipo de actuaciones, luego era al comprador a quien le asistía el deber de constatar la idoneidad de la documentación del vehículo13 y en tal sentido cualquier perjuicio que se le hubiese ocasionado con la compra-venta del vehículo debía ser reclamado al comprador y no a la entidad demandada. -Negrilla por fuera del texto- 13 El acuerdo 51 de 1993, establecía en el artículo tercero lo siguiente: “La responsabilidad de todos los trámites que se lleven a cabo ante los organismos de tránsito y ante el INTRA, estará en cabeza del propietario, vendedor o comprador, mandatario, importador tenedor, poseedor del vehículo; médicos en la práctica de exámenes para la obtención de la licencia de conducción; propietarios, representante legal, directores de las escuelas de enseñanza automovilística, etc, sin perjuicio de las acciones legales que de ello se desprendan.” Por último, destaca la Sala que este Tribunal en sentencia de 24 de julio de 2018 (M.P. José A. Fernández Osorio)14, en un caso de similares contornos al presente, concluyó que: Dentro del plenario, se encuentra acreditado que el Instituto de Tránsito de Boyacá - Punto de Atención No. 10 de Villa de Leyva, se limitó a adelantar el trámite de matrícula del automotor, sin que, como lo reitera la jurisprudencia, fuera deber de dicho organismo determinar la legalidad de los documentos que recibía, por el contrario, debía presumir que eran legales, sin que se observe en el trámite ninguna falla al respecto, o negligencia de la cual pueda deducirse responsabilidad en contra de esa entidad.
En ese sentido, al no existir obligación alguna por parte del Instituto de Tránsito de Boyacá, relacionada con la verificación de la autenticidad y veracidad de los documentos aportados para el registro inicial del vehículo de placas TSD-016 en el año 2004, se concluye que la omisión endilgada al ITBOY carece de prosperidad. De lo hasta aquí expuesto, concluye la Sala que conforme a la jurisprudencia sobre la responsabilidad de las autoridades de tránsito en el trámite del traspaso, resultan relevantes tres aspectos como guía para establecer sí existe responsabilidad imputable a la entidad, a saber: (i) la exigencia legal asignada a las autoridades al momento de realizar el trámite de traspaso, contenidas en las normas que regula materia, a fin de establecer los límites de competencia de la autoridad de tránsito para el trámite de traspaso;
(ii) si le asistía el deber al demandante Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas de realizar alguna actividad adicional a la verificación de la información que soportaba el traspaso de la propiedad del vehículo del Banco Pichincha a la señora María Rosven Orozco Cardona, con quien realizó la compraventa; y (iii) la aplicación del principio de la buena fe por parte de la autoridad de tránsito.
Conforme a lo anterior, para desatar el caso bajo estudio, resulta necesario referir que para el momento de los hechos (23 de mayo de 2013), el trámite del traspaso o tradición del dominio de un vehículo automotor estaba regulado por las siguientes normas: Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 47, prevé:
ARTÍCULO
47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. 14 Tribunal Administrativo de Boyacá. Sala de Decisión No. 4.
M.P. José Ascención Fernández Osorio. Sentencia de 24 de julio de 2018. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00828-00. Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar.
La Resolución No. 12379 de 2012, en los aspectos que interesan a este proceso, prevé: Traspaso de propiedad de un vehículo Artículo 12. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del vendedor o titular del derecho de dominio del vehículo y del comprador o nuevo titular del derecho de propiedad en el sistema RUNT, para adelantar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige: Verificación de la transferencia del derecho de dominio del vehículo.
El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la presentación y entrega del contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles, adhiriéndole las respectivas improntas en la parte final o al reverso del documento.
Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT. El organismo de tránsito procede a verificar los datos del vehículo registrados en el sistema RUNT, con las improntas adheridas en el documento y los datos de la licencia de tránsito o la tarjeta de registro según corresponda. Verificación de la existencia de decisiones judiciales u otras medidas que afecten la propiedad del vehículo.
El organismo de tránsito procede a verificar que no existen órdenes judiciales u otras medidas administrativas expedidas por autoridad competente que imponga limitaciones a la propiedad del vehículo. Si el vehículo presenta limitación o gravamen a la propiedad, deberá adjuntarse el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario.
Validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito. El organismo de tránsito valida a través del sistema RUNT que el vehículo automotor cuente con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, con la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes y que tanto el comprador como el vendedor se encuentren a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.
Verificación del pago por concepto de retención en la fuente, impuesto sobre vehículos y validación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito verifica el pago por concepto de retención en la fuente y el pago de impuestos del vehículo automotor, para lo cual requiere las respectivas copias de los recibos de pago y valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.
Expedición de la nueva licencia de tránsito. El organismo de tránsito registra en el sistema RUNT los datos del nuevo propietario y procede a expedir la nueva licencia de tránsito. Cuando el traslado de dominio o traspaso que se realiza es de un remolque o semirremolque, el documento que expide la autoridad de tránsito se denomina tarjeta de registro.
(…) -Negrilla del original subraya la Sala- Conforme a los argumentos de apelación uno de los temas relevantes que soporta la tesis de la falla del servicio, está vinculado al hecho de sí la persona que actuó a nombre del Banco Pichincha S.A. y suscribió el contrato de compraventa del automotor de placas TAU-720 y el poder para que la señora Sandra Vega realizara en su nombre el trámite de traspaso del mencionado automotor estaba autorizada para esos fines, al respecto, el recurrente cuestiona entre otros, la vigencia del Certificado de Existencia aportado para el trámite, la necesidad de presentación personal de quienes suscribieron el contrato de compraventa y el poder para el traspaso a nombre del Banco Pichincha S.A. dentro del trámite de trasferencia del dominio del vehículo tipo volqueta de placas TAU-720 en cabeza de la entidad Bancaria a la señora María Rosven Orozco Cardona.
En relación con el tema de la vigencia del Certificado de Existencia y Representación Legal, resulta útil traer en cita lo señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio en concepto No. 16-136493 de 05 de julio de 2016, así: 3.4.1 Vigencia de los Certificados de Existencia y Representación Legal Ahora bien, en cuanto a este punto, es necesario precisar que la ley no ha señalado un término de vigencia para el certificado de existencia y representación legal que expiden las cámaras de comercio.
En relación con este punto, es pertinente advertir que teniendo en cuenta que los actos y documentos sujetos a inscripción pueden ser modificados en cualquier momento y las cámaras de comercio deben proceder a su registro siempre que se cumplan los requisitos previstos para dicha inscripción, los certificados de existencia y representación legal no tienen una vigencia temporal específica.
En consecuencia, mientras no se presenten otros actos y documentos que alteren las inscripciones previas, tales certificados corresponderán exactamente a lo que se encuentre inscrito. (…) 4.3 En cuanto al tema de su consulta, la ley no ha señalado un término de vigencia para el certificado de existencia y representación legal que expiden las cámaras de comercio.
Sin embargo, en caso de que se requiera conocer con plena certeza los actos y documentos inscritos en la cámara de comercio respecto de la situación actual de una sociedad determinada, es necesario contar con certificados de existencia y representación legal recientemente expedidos por la cámara de comercio respectiva. En consecuencia, frente a su inquietud, dado que la ley no establece un término de vigencia para tales certificados, esta Oficina considera que el solicitar certificados de existencia y representación legal con vigencia no mayor a 30 días, obedece a políticas internas de las compañías y a la costumbre mercantil, no correspondiéndole a esta Superintendencia pronunciarse sobre la legalidad o no de esta práctica.
Entonces, resulta importante señalar que de acuerdo con la Resolución No. 12379 de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte, en relación con este asunto, la autoridad debía exigirlo conforme a la política interna, sobre este aspecto en ese acto administrativo se dispone: Artículo 4º. Trámites adelantados por una persona jurídica. Cuando quien adelanta el trámite ante un organismo de tránsito es una persona jurídica, deberá adjuntar copia del certificado de existencia y representación legal vigente para el momento del trámite, certificado que en ningún caso podrá tener más de treinta (30) días de expedida.
Para las personas de derecho público, bastará con la presentación del acto administrativo que contenga la delegación o autorización para la realización de los trámites de que trata la presente resolución. -Destaca la Sala- De otra parte, en relación con el trámite adelantado por un tercero ante las autoridades de tránsito, la referida Resolución No. 12379 de 2012, en su artículo 5º dispone: Artículo 5º.
Trámites adelantados a través de un tercero. Cuando el trámite o trámites por adelantarse ante un organismo de tránsito se realice a través de un tercero, este deberá estar registrado en el sistema RUNT y para efectos de realizar la gestión deberá presentar el contrato de mandato o poder especial, a través del cual el propietario o titular del derecho le confía la gestión de realizar los trámites a que haya lugar por cuenta y riesgo del mandante.
Por su parte el Decreto 019 de 2012, norma aplicable para la fecha del trámite de traspaso, señala:
ARTÍCULO 5. Economía en las actuaciones administrativas. Las normas de procedimiento administrativo deben ser utilizadas para agilizar las decisiones; los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos; las autoridades administrativas y los particulares que cumplen funciones administrativas no deben exigir más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa, o tratándose de poderes especiales.
En tal virtud, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. Estudio del caso en concreto Hechos relevantes probados De conformidad con los medios de prueba a los que se ha hecho alusión en párrafos precedentes, atendiendo los argumentos de impugnación, centrará la Sala su atención en aquellas pruebas que se encuentran vinculados al traspaso del vehículo tipo volqueta de placas TAU-720 entre el Banco Pichincha y la señora María Rosven Orozco Cardona, y que corresponde a los siguientes: Copia del Formulario de Solicitud de Trámites del Registro Nacional Automotor solicitando el traspaso del vehículo automotor de placas TAU 720, por parte del Banco Pichincha S.A. a la señora María Rosven Orozco Cardona de fecha de presentación 20 de mayo de 2013 (f. 127 vto.), en el cual se lee que se diligencia para el traspaso del propietario Banco Pichincha S.A. representado por Angelica Mayorga Niño a favor de María Rosven Orozco Cardona respecto del vehículo de placas TAU 720 de marca Internacional, color Rojo (f. 127).
Contrato de compraventa de vehículo firmado por la señora Luz Angélica Mayorga Niño en calidad de representante legal del Banco Pichincha S.A como vendedor, y la señora María Rosven Orozco Cardona en calidad de compradora del vehículo de placas automotor de placas TAU 720. (f. 128 y vto.), Poder otorgado por la señora Luz Angélica Mayorga Niño como representante legal del Banco Pichincha a la señora Sandra Vega para que realizara el traspaso del vehículo de placas automotor de placas TAU 720 (el cual carece de presentación personal).
(fl. 130), en el cual se lee: Yo Banco Pichincha S.A. identificado con C.C. No. 890.2007906 doy poder amplio y suficiente al señor (a) Sandra Vega identificada con C.C. No. (…) de Bucaramanga para realizar el trámite TAU 720 del vehículo de placas traspaso con las siguientes características: PLACAS: TAU 720 MODELO 2012 CLASE: Car, Volqueta MARCA: Internacional SERVICIO: Público COLOR: Rojo (…) Certificado de existencia y representación del Banco Pichincha S.A proferido el 27 de abril de 2012.
(fs. 131-134 vto.), el cual se aportó en reducción al 25%, es decir que en una página se observa el contenido de cuatro páginas del original, si bien la copia en estas condiciones no es de fácil lectura, si se logra visualizar el contenido del mencionado Certificado de Existencia y Representación Legal. En el mismo se establece que Luz Angélica Mayorga Niño estaba autorizada para en nombre de la entidad financiera suscribir formularios únicos de traspaso de vehículos sobre contratos objeto de leasing a nombre del Banco Pichincha (fs. 133 vto.-134).
Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Luz Angélica Mayorga Niño. (f. 135) Recibo oficial de ingreso No. 2013007564 del 21 de mayo de 2013, por medio del cual el Banco Pichincha S.A canceló impuesto de rodamiento, bomberil, revisión de documentos, derechos de traspaso y licencia de tránsito definitiva. (f. 136) Comprobante único de pago y liquidación por derecho RUNT y MT cancelados por el Banco Pichincha S.A. (f. 136) Copia de la licencia de tránsito No. 10002681254 del vehículo de placas automotor de placas TAU 720 a nombre del Banco Pichincha.
(f. 137). Testimonio rendido por la señora Herminia Ramírez Ramírez min. 13:38 a 35:07 Audiencia de Pruebas de 14 de marzo de 2018 (fs. 251-260), del cual se resalta que la testigo refiere que en calidad de funcionaria de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama, realizó el trámite del registro automotor, según las normas que rigen tal actuación, que realizó la verificación de los requisitos exigidos en la resolución 12379 del 2012, entre ellos, el formulario único nacional, el contrato de compraventa, fotocopia de cedulas de ciudadanía, cancelación de los derechos, precisando que que verificó que el vendedor esté registrado como propietario en el RUNT y que en el presente caso el Banco Pichicha S.A estaba registrado como tal y ello fue verificado dentro del trámite de traspaso del vehículo de placas TAU-720 a la señora María Rosven Orozco Cardona.
Certificación Expedida por el Gerente de Talento humano del Banco Pichincha de 02 de abril de 2018, en la cual se lee: (…) nos permitimos informar que la señora LUZ ANGÉLICA MAYORGA NIÑO identificada con cédula ciudadanía N° 52.917.728, labora en nuestra compañía el 16 de Mayo de 2007. Cabe la pena señalar que en el cumplimiento de sus funciones dentro del Banco ha tenido a su cargo suscribir los documentos necesarios para levantar y/o cancelar a nombre del Banco Pichincha S.A. (antes Inversora Pichincha S,A, Compañía de Financiamiento), las garantías prendarias que se constituyan a favor del Banco Pichincha S.A. (…) para respaldar el cumplimiento de obligaciones a su favor.
Así mismo ha tenido bajo su responsabilidad la firma o suscripción de los formularios únicos de traspaso de los vehículos que son objeto de leasing suscritos por el Banco Pichincha S.A. (…) sobre los cuales haya ejercido opción de compra. (f. 261) -Negrilla del original, subraya la Sala- Certificado de Existencia y Representación Legal de 24 de mayo de 2013 (p. 48-51 archivo 5 cd fl. 267), señala que desde el 06 de septiembre de 2012 quien estaba facultada para en nombre de la entidad financiera -Banco Pichincha- suscribir formularios únicos de traspaso de vehículos sobre contratos objeto de leasing en la ciudad de Duitama era Edith Yazmin Caicedo Moreno, y que para esa fecha (mayo de 2013) quien fungía como representante legal de la entidad era Marcel Daniel Eduardo Fernández Salvador Chauvet (p. 80-81 archivo 5 cd fl. 267), quien entre otras facultades podía suscribir contratos de compraventa de vehículos a nombre del Banco Pichincha.
Contrato de constitución de prenda sin tenencia cuyo objeto correspondía a la constitución de garantía prendaría sobre el vehículo automotor tipo volqueta de placas TAU-720 en razón al préstamo de mutuo de hasta por la suma de $180.000.000 efectuado por el Banco al demandante Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas (f.149 y vto.) del cual hace parte integral la licencia de tránsito en la cual se registró esa garantía real obrante a folio 153, en la cual se consignó la respectiva limitación al dominio – prenda- a favor del Banco de Occidente.
Del estudio del recurso de apelación de la parte demandante Los argumentos del recurso de apelación giran en torno a que la entidad demandada no atendió los deberes relacionados con la verificación documental prevista en la Resolución 12379 de 2012, y que reiteran los argumentos expuestos en instancia sobre las inconsistencias relacionadas con la ilegibilidad y vigencia del Certificado de Existencia y Representación Legal del Banco Pichincha, de la falta de capacidad de la señora Luz Angélica Mayorga Niño para realizar el trámite de traspaso a nombre del Banco Pichincha e inconsistencias del poder extendido por la señora Luz Angélica Mayorga Niño para que se realizara el traspaso por parte de la señora Sandra Vega15.
Entonces, para la Sala, los argumentos expuestos en el recurso, fueron puestos de presente por la parte actora ante el Juzgador de instancia, quien los descartó para concluir que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Duitama no incurrió en la falla del servicio que se le imputa y que los efectos del daño se derivan del actuar delictivo y fraudulento de un tercero que no estaba en el deber de contener la autoridad de tránsito, en tanto, no le compete a la entidad verificar la autenticidad y veracidad de la información referente a los traspasos, esto es, sobre la titularidad del derecho de domino del vehículo de placas TAU-720.
Entonces, no se trata de una inclusión de nuevos elementos facticos o de imputación, sino que los argumentos expuestos en el recurso se corresponden con el marco expuesto en la demanda y defendidos por la parte actora en toda la primera instancia. También, estima la Sala que, contrario a lo señalado por el a quo, la imputación de la falla del servicio no se centra en aspectos vinculados a la autenticidad y veracidad de los documentos presentados ante la autoridad de tránsito para efectuar un traspaso (falsedad contenida en la información allí consignada), pues en efecto esta es una labor que no le compete a la entidad, sino en la falta de verificación de los requisitos mínimos exigidos por las normas que regulan el trámite de traspaso, vinculados a la comprobación del lleno de los requisitos formales sobre la documental aportada que soportó el traspaso del vehículo de placas TAU-720 del Banco Pichincha a la señora María Rosven Orozco Cardona, que debieron ser revisados por la autoridad para proceder al registro del traspaso respectivo, pues, de haberse corroborado tales requisitos formales, no se hubiera inscrito el traspaso que dio seguridad al demandante (Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas), que la persona a la que le compraba el vehículo tipo volqueta de placas TAU-720 era su propietaria y que, por lo tanto, le podía trasferir el derecho de dominio sobre el citado automotor, pues así aparecía en la licencia de tránsito y le fue certificado por la demandada.
Para la Sala, se encuentra comprometida la responsabilidad de la Secretaría de Tránsito y Transporte en el presente caso, pues si bien, conforme lo señala la jurisprudencia precitada en párrafos anteriores, no le asistía a la entidad demandada el deber de verificar la autenticidad y veracidad de la documental allegada en el trámite de traspaso, esto es, establecer si quien 15 Tal como se observa en las alegaciones presentadas luego de surtido el debate procesal y agotado el recaudo probatorio, a folios 281 a 285. se presenta como vendedor en efecto lo era, sí debió corroborar los requisitos mínimos formales exigidos por el ordenamiento jurídico para concretar ese trámite a efectos de dar curso a la solicitud que ante ella se presentó por parte de quienes actuaban en nombre del Banco Pichincha.
En primer lugar, ha de resaltarse que el Certificado de Existencia y Representación Legal del Banco Pichincha, como se plasmó a párrafos 50 y 51 precedentes, si bien es de difícil lectura, lo cierto es que se logra visualizar su contenido, a punto que el a quo extrajo del mismo la información referente a la calidad de mandataria que ostentaba la señora Luz Angélica Mayorga Niño en virtud de documento privado de 21 de junio de 2011, suscrito por el representante legal del Banco Pichincha, y por esa misma vía, la Sala, logra visualizar que el mentado Certificado de Existencia y Representación data del 27 de abril de 2012, es decir, había sido expedido con un año, un mes y seis días de antelación a la fecha del trámite (traspaso del Banco Pichincha a la señora María Rosven Orozco Cardona de fecha 21 de mayo de 2013).
Entonces, al constatar que el artículo 4º de la Resolución 12379 de 2012, exige de manera expresa que para trámites que adelanten personas jurídicas ante las autoridades de tránsito, entre ellos, el traspaso de vehículos, debe aportarse un certificado de existencia y representación legal no mayor a 30 días de expedición, resulta claro que tal aspecto fue inadvertido por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Duitama en el caso bajo estudio, pues, el certificado presentado databa del 27 de abril de 2012, entre tanto, el trámite de traspaso que se pretendía se surtió el 21 de mayo de 2013, con lo que la entidad debió requerir a quien realizaba el trámite para que aportara el documento en las condiciones indicadas en la Ley (expedido con antelación no mayor a treinta días).
Lo anterior se constituye en falla en el servicio por parte de la autoridad de tránsito demandada, teniendo en cuenta que según obra en el RUNT -Registro Único Nacional de Tránsito- (fs. 139 y 139 vto.) para el 21 de mayo de 2013, fecha del traspaso (entre el banco Pichincha como vendedor y la señora María Rosven Orozco Cardona como compradora) por intermedio de la señora Luz Angélica Mayorga Niño en representación del vendedor, el Certificado de Existencia y Representación Legal de 20 de junio de 2013 (p. 80-81 archivo 5 cd fl. 267), señala que para esa fecha (21 de mayo de 2021) el representante legal del Banco era el señor Marcel Daniel Eduardo Fernández Salvador Chauvet y no la señora Luz Angélica Mayorga Niño, por tanto, esta no estaba facultada para suscribir el contrato de compraventa objeto del traspaso a nombre del Banco Pichincha.
Ahora, en segundo lugar, pasando por alto el defecto indicado en el párrafo anterior, la Sala evidencia que la Secretaría de Tránsito y Transporte, además de no tener la vigencia exigida normativamente el certificado de existencia y representación legal, tampoco se detuvo a observar el alcance de la autorización extendida por el Banco Pichincha a la señora Luz Angélica Mayorga Niño, pues, del mencionado Certificado de Existencia y Representación Legal se logra establecer que el Gerente de Soporte del Banco, señor Gonzalo Cárdenas Mejía, extendió autorización a esta (Luz Angélica Mayorga Niño) para suscribir formularios únicos de traspaso de vehículos sobre contratos objeto de leasing a nombre del Banco Pichincha y nada se dijo sobre la capacidad de (Luz Angélica Mayorga Niño) para la suscripción de contratos de compraventa de vehículos en nombre del Banco Pichincha, lo cual, a todas luces, excedía lo autorizado en el Certificado de Existencia y Representación Legal allegado con el trámite aún si este hubiera estado vigente.
Adicionalmente, y en tercer lugar, tampoco se detuvo la entidad de tránsito a verificar que la autorización a la que se refiere el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado señala que “(…) este poder es válido mientras Luz Angélica Mayorga Niño esté vinculada con el Banco Pichincha (…)” (f. 134) -Subraya la Sala-, entonces, para tener como vigente esa autorización se requería que también se allegara una constancia de trabajo o certificación expedida por el Banco en el sentido que a la fecha del trámite (21/05/2013), se demostrara que el vínculo laboral entre el Banco Pichincha y Luz Angélica Mayorga Niño estuviera vigente.
En cuarto lugar, se observa que a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama le fue allegado en esa oportunidad (trámite de traspaso del Banco Pichincha a María Rosven Orozco Cardona de 21 de mayo de 2013) poder para que un tercero (Sandra Vega) realizara ese trámite a nombre del Banco Pichincha, poder que fue suscrito por Luz Angélica Mayorga Niño sin verificar que ésta tuviera autorización otorgada por el vendedor para extender poderes para que terceros realizaran negocios jurídicos en nombre del Banco Pichincha, aspecto que pasó inadvertido la Oficina de Tránsito demandada, pues se reitera que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal aportado en la fecha del traspaso (21 de mayo de 2013), solamente contaba con la facultad de suscribir formularios únicos de traspaso de vehículos sobre contratos objeto de leasing a nombre del Banco Pichincha.
En este orden, el poder que obra a folio 130 del plenario para realizar el trámite de traspaso otorgado por el Banco Pichincha a favor de la señora Sandra Vega, el cual fue suscrito por la señora “Angélica Mayorga” en representación del propietario del vehículo Banco Pichincha, fue extendido por quien carecía de facultad para ello. Así las cosas, la Secretaría de Tránsito y Transporte dejó de verificar aspectos formales en el trámite del traspaso de propiedad del vehículo tipo volqueta de placas TAU- del Banco Pichincha a la señora María Rosven Orozco Cardona, incurriendo en las siguientes falencias: (i) no verificó la vigencia del Certificado de Existencia y Representación Legal de la persona jurídica – Banco Pichincha - el cual superaba los 30 días que exigía la norma especial (art. 4 Resolución 12379 de 2012)16;
(ii) que aun estando vigente el Certificado de Existencia y Representación Legal, la señora Luz Angélica -Mayorga Niño, no contaba con autorización para suscribir contratos de compraventa de vehículos a nombre del Banco Pichincha, sino que la autorización se limitaba a suscribir formularios únicos de traspaso de vehículos que eran objeto de leasing;
(iii) además, tampoco se detuvo a verificar que tal autorización exigía que el vínculo laboral entre el Banco Pichincha y la autorizada (Luz Angélica Mayorga Niño) estuviera vigente, pues era una condición inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal, y por lo tanto, debió adjuntarse la certificación respectiva que acreditara el cumplimiento de esa exigencia;
(iv) no tuvo en cuenta que la autorización señalada en el certificado de existencia y representación legal a la señora Luz Angelica Mayorga Niño, no señalaba que ésta podía extender poderes a terceros en nombre del Banco Pichincha; y (v) no exigió la presentación del poder especial para el traspaso conforme lo prevé el artículo 5 de la Resolución 12379 de 2012 en concordancia con el artículo 5 del Decreto 019 de 2012. quien no tenía esa facultad, pues no contaba con la autorización para ese fin, conforme a lo consagrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal, aspecto formal que debió corroborar la demandada.
En quinto lugar, la Sala observa que conforme lo prescrito en el artículo 5º de la Resolución 12379 de 2012, para poder realizar trámites a nombre de terceros, resultaba indispensable la presentación de poder especial o contrato de mandato, en esa medida, debió exigir que el poder allegado para realizar el trámite contara con presentación personal, pues ha de recordarse que conforme a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 019 de 2012 (párrafo 53) tal presentación resultaba exigible frente a poderes especiales, en consecuencia, no era viable relevar a la entidad demandada del deber de verificar tal situación. Los anteriores aspectos y requisitos formales nada tienen que ver con la autenticidad o validez de la documentación necesaria para el trámite del traspaso, esto es, no se relacionan con la comprobación o no de la titularidad del derecho de dominio en cabeza de determinada persona, sino que se encuentran vinculados con la acreditación formal de la 16 Con lo cual se hubiera podido percatar que para el momento del trámite la señora Luz Angélica Mayorga Niño no contaba con la autorización para realizar el traspaso del vehículo de placas TAU-720, pues el representante legal del Banco Pichincha había cambiado para esa fecha conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal de fecha XXX allegado con la investigación penal trasladada al proceso;
(ii) verificación del alcance de la autorización extendida a la señora Luz Angélica. documental requerida para legalizar un traspaso, documental que debió revisar la entidad demandada a efectos de constatar que la persona que se presentaba para realizaba el trámite y suscribía los documentos en nombre del Banco Pichincha en ese negocio jurídico no contaba con facultad para ello.
Asimismo, no fueron observadas las normas que regulaban el trámite de traspaso, tales como que fuera extendido el poder en debida forma por el representante legal del vendedor y con la presentación de ley, por su carácter especial; que los documentos estuvieran vigentes y se verificara la actualidad de la autorización, aspectos éstos que no demandaban análisis de validez y autenticidad, sino de la simple comprobación del acatamiento de las condiciones mínimas exigidas en el trámite, las cuales eran de contenido formal, para lo cual sólo se necesitaba conocer y aplicar las normas del trámite contenidas en la Resolución No. 12379 de 2012 y los requisitos legales (Decreto 019 de 2012).
Requisitos formales que sí la demandada (Secretaría de Tránsito y Trasporte de Duitama) hubiera advertido su incumplimiento por parte de quien acudió a realizar el traspaso del vehículo tipo volqueta de placas TAU-720 del Banco Pichincha a la señora María Rosven Orozco Cardona, éste (el traspaso), no se hubiera inscrito y registrado, hasta que se hubieran subsanado las irregularidades señaladas, pero como ello no aconteció, se realizó el traspaso (entre el Banco Pichincha y la señora María Rosven Orozco Cardona) y se expidió la respectiva licencia de tránsito que daba fe, de la legalidad de ese acto, la cual sirvió de base para que el demandante, a su vez, efectuara la compraventa de ese vehículo (volqueta de placas TAU-720) con la señora María Rosven Orozco Cardona, quien como era de esperarse ante las irregularidades presentadas en la presentación y revisión de los documentos relativos al traspaso que a esta supuestamente le realizó el Banco, en efecto no era la titular del derecho de propiedad del mismo, pues quien supuestamente realizó la compraventa del vehículo y extendió el poder para el trámite de traspaso, no estaba autorizada por el Banco Pichincha para ello, aspecto que debió exigir la demandada, le fuera debidamente acreditado.
En efecto, el haber omitido la entidad la verificación de los requisitos formales para la realización de un traspaso, dado que, (i) no se verificó la vigencia del registro de Existencia y Representación Legal, necesario para advertir algún cambio en la autorización y que no hubiera existido cambio de representante legal, como en efecto sucedió, tal como se desprende del certificado de Existencia y Representación Legal de 20 de junio de 2013 (p. 80-81 archivo 5 cd fl. 267) en el que se lee que el representante legal para ese momento (21 de mayo de 2013) era Marcel Daniel Eduardo Fernández Salvador Chauvet;
(ii) que la autorización concedida a Luz Marcela Mayorga Niño estuviera vigente de conformidad con la condición señalada en el Certificado de Existencia y Representación Legal en la anotación de facha 21 de junio de 2011 (fs. 133 vto y 134), en la que expresamente se señaló que dicha autorización estaría vigente mientras la señora Luz Angélica Mayorga Niño estuviera vinculada al Banco Pichincha;
(iii) que la autorización consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal se limitaba a la suscripción de formularios únicos de traspaso de vehículos que son objeto de leasing, y no a la firma de contratos de compraventa de vehículos y la extensión de poderes especiales para que terceros adelantaran trámites de traspaso a nombre del Banco Pichincha; lo que hubiera imposibilitado el trámite y el posterior registro, pues en este caso no se trataba de un leasing sino de una compraventa, aspectos que pudo evidenciar de contrarrestar los documentos aportados contra el trámite solicitado.
Ahora, si bien, en el recurso de alzada se hace alusión a otras falencias, como el inadecuado diligenciamiento del formulario de solicitud del trámite, dirá la Sala que no ahondará en ese aspecto, pues lo analizado resulta suficiente para demostrar que la entidad incurrió en la falla del servicio, que no está relacionada con la verificación de autenticidad y veracidad de los documentos presentados ante ésta (Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama), sino con la corroboración de las condiciones mínimas que deben acreditar los usuarios a efectos de verificar un traspaso, de acuerdo a las condiciones previstas en la Ley.
En efecto, la entidad al realizar el chequeo de la información, debió advertir que el Certificado de Existencia y Representación Legal y el poder para adelantar el trámite no reunían los requisitos señalados en la Resolución 12379 de 2012, y devolverlos para que se ajustaran a los parámetros exigidos en la reglamentación para poder adelantar el trámite a nombre de una persona jurídica.
Pero en lugar de ello, tuvo por satisfecho tales requisitos y en consecuencia, procedió a inscribir en el RUNT el traspaso entre el Banco Pichincha y la señora María Rosven Orozco Cardona y a expedir la respectiva licencia de tránsito que acreditaba a María Rosven Orozco Cardona como propietaria del vehículo automotor tipo Volqueta de placas TAU-720, a pesar de que para el momento en que se realizó el mismo, el vendedor Banco Pichicha contaba con otro representante legal, diferente a la señora Luz Angélica Mayorga Niño, lo que pudo ser observado por la entidad en el evento de haber dado cumplimiento a la Resolución No. 12379, exigiendo un certificado de representación legal con vigencia no mayor a treinta días.
Adicionalmente, de la sola lectura de este documento, debió observar que de hallarse vigente y haber sido la compareciente la representante legal, sólo estaba autorizada para suscribir formularios únicos de traspaso de vehículos que son objeto de leasing, situación que no era la que correspondía al traspaso que se pretendía y que finalmente se realizó, igualmente, se desconoció que aquella no estaba autorizada según el certificado de existencia y representación legal del titular del derecho de dominio para otorgar poder a un tercero para realizar la venta, y, de haberlo estado tampoco se exigió la presentación personal del mismo.
Decantado lo anterior, esto es la falla en el servicio en el que incurrió la entidad demanda al realizar el trámite de registro de traspaso, compete a la Sala establecer si existe un nexo causal entre esta falla del servicio y el daño que alega el demandante, para ello, la Sala considera indispensable analizar los efectos que tuvo las falencias denotadas y sí estas tuvieron influencia en las situaciones que generaron el daño alegado por la parte demandante (Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas).
En efecto, para la Sala, la finalidad del trámite de traspaso y de los instrumentos que refieren a la consulta de la información de registro en el RUNT y las licencias de tránsito, es que lo registrado en esos instrumentos sea oponible a terceros, es decir, que con base en lo allí consignado (RUNT, Licencia de tránsito) se cuente con la confianza necesaria para realizar negocios jurídicos, pues su finalidad no es otro que dar cuenta de la venta de un automotor tanto ante las autoridades de tránsito como frente a terceros, mutas mutandis, estos instrumentos resultan asimilables a los folios de matrícula inmobiliaria frente a bienes inmuebles, pues resultan ser los medios con los cuales se cuenta para tener la certeza de quien es el titular del derecho de dominico de un bien a negociar, en nuestro caso, el vehículo de placas TAU-720.
De acuerdo con el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 el Registro Nacional Automotor es “el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” y la licencia de tránsito corresponde al “documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público”.
Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 15 de julio de 2011 Radicación No. 2057 - 11001-03-06-000-2011-00027-00 (C.P. Enrique José Arboleda Perdomo), sobre este tópico, analizó lo siguiente: La transferencia de la propiedad sobre los vehículos automotores Conforme a la ley 769 del 2002, código Nacional de Tránsito Terrestre, los vehículos automotores requieren autorización para circular por las vías públicas y las privadas abiertas al público, la cual se contiene en la licencia de tránsito que, además, acredita la propiedad sobre el vehículo, identifica a su propietario, y debe portarse para poder circular.
(…) en el Registro Terrestre Automotor, en el que también se inscribirá "todo acto o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros."6 Sobre la tradición del dominio, dispone el primer inciso del artículo 47 del código Nacional de Tránsito Terrestre: "Artículo
47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo." Respecto de los vehículos automotores, esta Sala, en concepto del 20 de septiembre del 2007, radicación No. 1826, sustentó que en virtud del artículo 47 en cita, el registro de la tradición del dominio de los vehículos automotores tiene como efecto "servir de modo para transferir la propiedad, pues según la norma, la tradición se efectúa mediante la realización de dos actos, la entrega del vehículo y su registro…".
(…) El "traspaso" se define como la "inscripción de la transferencia de la propiedad de un vehículo" (Art. 3º); se sujeta a los requisitos generales establecidos en el artículo 6º de la Resolución 004775 en comento, y a los requisitos específicos enumerados en el artículo 19 de esa misma resolución; en ésta también se ordena: Artículo 18: "Es obligación del vendedor registrar ante el Organismo de Tránsito el traspaso de la propiedad, sin perjuicio de que el comprador pueda igualmente efectuarlo, previa demostración de la existencia del contrato de compraventa firmado por las partes, o cualquier tipo de contrato o documento en el que conste la transferencia del derecho de dominio del bien.
"El traspaso de propiedad de un vehículo automotor requiere de su entrega material y de su inscripción ante el organismo de Tránsito donde esté matriculado, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo." Artículo 27: "Verificados los requisitos de traspaso de un vehículo automotor, el Organismo de Tránsito procederá a expedir la nueva licencia de tránsito." Se tiene, entonces, que la reglamentación identifica el traspaso con la inscripción ante el organismo de tránsito competente; y su trámite comprende el conjunto de documentos y diligencias necesarios para dicha inscripción; entre ellos, el contrato de compraventa o cualquier documento "en el que conste la transferencia del derecho de dominio", es decir, el título.
(…) Así pues, en los términos del artículo 18, reunidos, el título, la entrega del vehículo y el registro del traspaso, queda efectivamente transferida la propiedad y es oponible entre las partes, y frente a terceros, incluidas las autoridades y organismos de tránsito. Razón por la cual, el artículo 27 de la resolución 004775 que se examina, manda que "verificados esos requisitos", deberá expedirse la licencia de tránsito.
Recuérdese que, según se señaló al inicio de este punto, la licencia de tránsito identifica al propietario del vehículo y acredita la propiedad. (…) Así las cosas, el registro de vehículos, se asimiló al registro de los Bienes Inmuebles, con la aclaración que la oficina competente para llevar el Registro Terrestre Automotor está en cabeza de los Organismos de Tránsito, toda vez que, para configurar la tradición de un vehículo, además de la entrega se exige la inscripción ante el Organismo de Tránsito respectivo.
En esa medida, la omisión en la verificación de los requisitos formales del trámite del traspaso, resultan ser la causa determinante del daño, pues no se trata de un asunto de autenticidad documental o de verificación para establecer quien sea en efecto el titular del bien, o si se ha incurrido en un hecho delictivo, sino de la labor de comprobación de los requisitos para efectuar el registro, con base en el cual, tanto las autoridades como terceros, van a tener en principio como propietario de un vehículo a la persona que figura en el registro respectivo, respecto de lo cual para el caso en particular, el aquí demandante partió de tal supuesto para efectuar el negocio jurídico de compraventa, cuando tal registro no debió incorporarse por parte de la entidad, en la medida que no había podido concretarse el traspaso con los documentos que fueron allegados el 21 de mayo de 2013 a la Secretaría de Tránsito, como ya fuera ampliamente analizado.
Lo anterior, permite señalar qué si la Secretaría de Tránsito y Transporte no hubiera omitido los deberes de comprobación de los requisitos mínimos reseñados, habría devuelto la documental aportada para que fuera allegada en debida forma, y en caso de que no se corrigiera no se hubiese efectuado el registro del traspaso de propiedad, y por tanto, no se habría expedido la licencia de tránsito y la certificación que acreditaban a María Orozco Cardona como propietaria del vehículo identificado con placas TAU-720.
No obstante, al ser inobservados tales aspectos, la referida licencia de tránsito que señalaba a María Rosven Orozco Cardona como propietaria del vehículo volqueta de placas TAU-720, se emitió; situación que llevó a la convicción del comprador que estaba realizando el negocio de compraventa con quien era la titular del vehículo, pero que en realidad no ostentaba tal calidad, porque la persona jurídica propietaria del mismo, nunca realizó el traspaso ni autorizó su realización, pues como se vio, omitió la verificación del cumplimiento de aspectos formales necesarios para concretar el registro, sin que ello implique que se le exigiera entrar a dar fe sobre la autenticidad y veracidad de la información allí consignada, sino simplemente que se cumpliera con las condiciones mínimas de presentación de la documental requerida para poder efectuar el trámite de acuerdo con la normatividad que lo regula (Resolución 12379 de 2012).
Entonces, para la Sala, concurre una relación causal entre el daño alegado y demostrado por el demandante (adquisición de un vehículo que fue posteriormente relevado de su patrimonio porque la persona de quien lo adquirió no era su propietario) con las falencias imputables a la entidad demandada en la comprobación de las condiciones que deben cumplir la documentación para registrar el traspaso de un vehículo conforme a la normatividad vigente para la fecha del trámite (Decreto 019 de 2012 y Resolución 12379 de 2012).
De las causales eximentes de responsabilidad alegadas por la demandada Establecida la imputación jurídica del daño a la entidad demandada, la Sala debe estudiar si se configura alguna de las causales eximentes de responsabilidad alegadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama para relevarla de responder por los perjuicios ocasionados con la falla del servicio probada, en el presente trámite la demandada invocó el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.
En relación con la primera (hecho determinante de un tercero), la jurisprudencia de la Sección Tercera sobre la misma ha señalado: (…) en relación con la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la misma se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél, de manera que se produce la ruptura del nexo causal; además, como ocurre tratándose de cualquier causa extraña, se ha sostenido que la misma debe revestir las características de imprevisibilidad e irresistibilidad antes anotadas, más allá de la consideración de acuerdo con la cual ha de tratarse de una conducta ajena a la de la entidad pública demandada.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que para que el hecho del tercero pueda ser admitido como eximente de responsabilidad no se precisa que sea culposo sino que constituya la causa exclusiva del daño. Así pues, en relación con la aludida causa extraña, la Sala ha sostenido lo siguiente: «Es cierto que el hecho del tercero, constituye causal exonerativa de responsabilidad estatal, en tanto que ese tercero no dependa de la propia administración y además que el hecho aludido sea causa exclusiva o determinante del daño. ( ) Se recuerda que el hecho del tercero para valer como causal exonerativa de responsabilidad debía de ser, en el sub-júdice, irresistible e imprevisible para el Estado Colombiano, en razón a que si estaba en condiciones de proveerlo (sic) o de resistirlo, como en efecto lo estuvo, y a pesar de ello no lo hizo, o lo hizo deficientemente, tal comportamiento culposo administrativo que vincula su conducta con el referido daño, bien puede considerarse como causa generadora de éste, sin que en tales condiciones resulte interrumpida la relación de causalidad anteriormente advertida.
En torno del tema analizado, cabe recordar el fallo de 24 de agosto de 1989, expediente 5693, del cual fue ponente el señor Consejero Doctor Gustavo de Greiff Restrepo, cuyos apartes pertinentes contienen: "La doctrina es unánime al considerar que para que el hecho del tercero pueda configurarse como causal de exoneración de responsabilidad, es indispensable que pueda tenérsela como causa exclusiva del daño, producida en tales circunstancias que sea imprevisible e irresistible para que reúna las características de una causa extraña, ajena a la conducta de quien produjo el daño. "Se hace notorio que el hecho del tercero debe ser imprevisible puesto que si puede ser prevenido o evitado por el ofensor le debe ser considerado imputable conforme al principio según el cual ‘no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo'.
Y debe ser irresistible puesto que, si el causante del daño puede válidamente oponerse a él y evitarlo, luego no lo puede alegar como causal de exoneración”»17. Atendiendo lo anterior, considera la Sala que si bien existe un actuar delictivo y fraudulento de un tercero, no puede señalarse que se trata de un hecho imprevisible e irresistible en relación con el deber de verificación de las condiciones mínimas de revisión de la documentación (requisitos formales) que le correspondían a la entidad para realizar el trámite de un traspaso, pues, era fácilmente advertible por el funcionario de tránsito que el Certificado de Existencia y Representación Legal no se encontraba vigente conforme a la exigencia que preveía el artículo 4º de la Resolución 12379 de 2012, al igual que tampoco se había impuesto presentación personal al poder especial para realizar el trámite de traspaso, por tratarse de un trámite efectuado en nombre de una persona jurídica, y que la persona que presuntamente efectuó la compraventa y extendió el poder no contaba con facultad para ello, pues la autorización a que se refiere el Certificado de existencia y Representación Legal aportado no extendió tal autorización, aspectos estos que le competían verificar a la demandada según la norma especial (Resolución 12379/12).
Así las cosas, ante la falta de concurrencia de los supuestos de la causal de exoneración no se configura en el sub lite. Respecto de la causal de culpa exclusiva de la víctima, resulta importante reseñar que en este caso, contrario a lo que sucedió en los precedentes analizados (párrafos 41 a 46), no resulta admisible exigir mayor diligencia que la efectuada por el demandante (Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas), pues, se itera, en este caso, no se endilga falla del servicio a la demandada por la omisión en la verificación de autenticidad y validez de los documentos, sino por la falta de diligencia en la verificación de los requisitos formales del trámite de traspaso, que se requerían, según lo regulado en la Resolución 12379 de 2012 y el Decreto 019 de 2012, para tener por acreditados cada uno de los aspectos previos al traspaso del 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de agosto diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994);
Consejero ponente: Daniel Suárez Hernández; Radicación número: 9276. titular persona jurídica a persona natural representación legal vigente no mayor a treinta días, que el representante legal tuviera vínculo con la persona jurídica según las voces del mismo certificado, que estuviera autorizado el representante para celebrar el negocio jurídico de compraventa del automotor, y no solo respecto de los vehículos con leasing, la capacidad o facultad del representante para otorgar poder a un tercero para el trámite de traspaso), que no requerían sino de su comprobación por medio del chequeo de la documental, aspectos que el demandante presumió agotados al verificar que el traspaso inscrito en el RUNT, la licencia de tránsito que constituyen la certificación de la propiedad del vehículo, en este caso de la volqueta de placas TAU-720, la cual recaía en la persona de María Rosven Orozco Cardona, con quien suscribió el contrato de compraventa causante del daño, se había cumplido pleno el lleno de los requisitos, es decir, que al demandante Albeiro Humberto Castilblanco Dueñas, no le era exigible mayor diligencia que la adelantada.
En esa medida, ni siquiera se encuentra probado que al demandante se le pueda endilgar que incurrió en una acción u omisión culposa, mucho menos que la misma hubiera sido la causa exclusiva del daño. Lo anterior, por cuanto, con base en esa omisión (verificación adecuada de la documental), se procedió al registro del referido traspaso, que llevó al aquí demandante a la creencia y convicción que quien le vendió el vehículo era su propietaria, aspecto éste que no requiere ser probado por otros medios, pues en este caso, no se trata de una alteración del chasis o la falsedad documental, incluso, de que en efecto, quien compareció ante la autoridad de tránsito haya sido o no el propietario del bien; aspectos que resultarían ajenos a las competencias de la autoridad de tránsito, en la media que se trata es de la falta de cuidado en el cumplimiento de la función de verificación formal de la documental ante ella presentada para culminar un trámite de traspaso, pues, se itera, de haberse realizado conforme a la reglamentación, ello hubiera implicado el rechazo inicial de la documental para que se subsanarán las falencias anotadas, y en caso de que no se realizará tal actuación, el rechazo del trámite y, consecuentemente, no se hubiera inscrito el traspaso, y, por ende, no hubiera existido la licencia de tránsito sobre la cual el demandante fundó su decisión de comprar el vehículo.
Entonces, no se configura la causal de culpa exclusiva de la víctima, pues no le es imputable al demandante las falencias observadas, pues éste partió de la base que la autoridad de tránsito había realizado su función de manera adecuada al momento de verificar los documentos que llevaron al posterior registro del traspaso de la propiedad del vehículo a nombre de María Rosven Orozco Cardona, a quien éste le compró el vehículo creyéndola propietaria del mismo.
De conformidad con lo anterior, se descarta la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, por lo tanto, no hay lugar a eximir a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la responsabilidad por las omisiones evidenciadas en el trámite de traspaso del vehículo de placas TAU-720 registrado entre el Banco Pichincha y María Rosven Orozco Cardona que conllevaron a que el demandante (Alirio Humberto Castelblanco Dueñas) efectuara la compraventa de ese vehículo con quien no fuera su propietaria.
De la indemnización de perjuicios En la demanda, se solicitó como reparación del daño el reconocimiento de los siguientes perjuicios (f. 6): Daños morales: la suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. Daño emergente: la suma de $170.000.000, correspondiente a la suma pagada por el vehículo volqueta de placas TAU-720 y las reparaciones efectuadas al mismo.
Lucro cesante: la suma de $240.000.000 por el valor de los ingresos dejados de percibir desde la retención del vehículo a la presentación de la demanda, a razón de $10.000.000 por mes. Lo primero que destaca la Sala en relación con los perjuicios es que debe probarse el acaecimiento de los mismos para que sea procedente su reconocimiento.
Perjuicios inmateriales reclamados - Daño moral Los daños morales han sido catalogados por la jurisprudencia18 del Consejo de Estado como aquella aflicción en el ámbito interno del individuo, reflejado en los padecimientos sufridos como consecuencia de un daño antijurídico infligido por el Estado. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado la posibilidad de reconocer el perjuicio moral causado por el daño o pérdida de bienes materiales, siempre que el mismo haya sido acreditado plenamente; al respecto, ha dicho que: Finalmente, la jurisprudencia ha decantado el asunto para llegar a aceptar que es posible indemnizar todo perjuicio moral, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas en esta materia independientes a la mera titularidad del derecho.
En efecto, se ha indicado: 18 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación Nº 19836, sentencia de 30 de junio de 2011; C.P. María Elena Giraldo Gómez. Radicación Nº 14083, sentencia de 10 de julio de 2003. “…la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso.
Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba…” Y en similares términos, se explicó: “Solicita la parte demandante que se reconozca perjuicios morales a favor de los demandantes en atención al ‘profundo dolor y trauma síquico que produce el hecho de ver destruirse su casa de habitación, la cual ha conseguido con el esfuerzo y el trabajo de toda su vida’.
En cuanto atañe específicamente a la procedencia del daño moral por la pérdida de bienes, cabe precisar que esta Corporación ha encontrado posible su reconocimiento y así lo manifestó en sentencia del 5 de octubre de 1989: (…) En relación con la prueba de ese daño moral, ha recalcado la Sala que: ‘… la especial naturaleza de este perjuicio implica su cabal demostración, sin que resulte suficiente para darlo por existente y en consecuencia, para considerarlo indemnizable con probar la titularidad del derecho y la antijurídica lesión del mismo imputable a una autoridad pública…19” Revisada la prueba allegada concluye la Sala que ninguna demuestra el perjuicio reclamado, sin que sea posible presumirlos20.
En estas condiciones, debe denegarse la pretensión formulada en la demanda sobre el reconocimiento del daño moral. De los perjuicios materiales reclamados – Lucro Cesante - Daño emergente En sentencia de 29 de julio de 2013 (C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero) sobre los perjuicios materiales señaló: 16.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido los perjuicios materiales en dos modalidades, a saber: (i) daño emergente y (ii) lucro cesante; lo que supone que ambas modalidades refieren a situaciones distintas, cuyas nociones se hallan consagradas en el artículo 1614 del Código Civil, a cuyo tenor: Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento 19 Consejo de Estado, Sentencia de 13 de mayo de 2004, expediente AG-2002-00226.
C.P. Ricardo Hoyos Duque. 20 Consejo de Estado, Sentencia de 11 de noviembre de 2009, Exp. No. 76001-23-31-000-1996-02035- 01(17119), C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.“…esta Corporación ha encontrado posible derivar perjuicios morales por la pérdida de bienes; (…) En cuanto a la prueba de ese daño moral, ha recalcado la Sala que: “la especial naturaleza de este perjuicio implica su cabal demostración, sin que resulte suficiente para darlo por existente -y en consecuencia, para considerarlo indemnizable- con probar la titularidad del derecho y la antijurídica lesión del mismo imputable a una autoridad pública.” En ese orden de ideas, el daño emergente corresponde a una pérdida patrimonial sufrida con la consiguiente necesidad para el afectado de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido.
El daño emergente necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega. Por su parte, el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima.
Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causada de manera directa con su ocurrencia sino que esta sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria.
En cuanto al lucro cesante, en la demanda se solicitó: “3.2.3. Lucro Cesante. La suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($240.000.000), correspondiente al valor de la indemnización producida por éste concepto que comprende el valor de la indemnización presente, vencida o consolidada calculada entre la fecha del hecho dañoso (la retención del vehículo) y la fecha de presentación de ésta -sic- demanda, teniendo en cuenta un valor mensual del producido del vehículo igual a DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), junto con el que se cause a futuro hasta cuando se indemnice el daño causado o en su defecto el valor que determinen peritos calificados para el efecto.” En relación con este perjuicio al igual que lo que sucedió con los perjuicios inmateriales (daño moral) reclamados por el demandante, la Sala echa de menos algún medio de prueba que permita corroborar que mensualmente un vehículo de servicio público de las características del que es objeto este proceso (volqueta modelo 2012 marca internacional) genere los ingresos a los que se refiere el demandante, lo cual conlleva a que sea denegado su reconocimiento por falta de prueba.
Ahora: en la demanda se reclamó como daño emergente la suma $175.000.000, correspondientes a $20.000.000 de arreglos que dijo el demandante efectuó al vehículo de placas TAU-720 el día 25 de mayo de 2013 y la suma de $155.000.000 por el valor que pagó por el vehículo que finalmente fue excluido de su patrimonio (Volqueta de placas TAU- 720 de marca Internacional modelo 2012).
En relación con el primer concepto, el demandante aportó la siguiente factura: Para la Sala, vista la prueba documental no existe certeza que las reparaciones reseñadas en la factura corresponda a arreglos realizados al vehículo objeto del proceso, pues en la misma no se indicó o identificó sobre qué vehículo se hicieron, en la medida que no se incluyó en los datos de la factura el número de placas y las características del vehículo objeto de la misma, que permitan establecer que el servicio se prestó al automotor tipo volqueta de placas TAU-720 de marca Internacional modelo 2012, pues como se vio, aparte de relacionar la fecha de la factura, el nombre del cliente, la dirección de residencia y su teléfono y la relación de servicio y su valor unitario y total, nada se dijo del vehículo en dicha factura.
Así las cosas, al no establecer que los servicios allí relacionados corresponden al vehículo en litigio no hay lugar a reconocer su valor; y de haberse probado lo anterior, lo cierto es que tal perjuicio no resulta imputable a la entidad demandada, pues, respecto al mismo, no existe nexo causal entre las eventuales erogaciones y las omisiones de la entidad demandada, pues se relacionan con el estado mecánico del vehículo y no con el derecho de propiedad sobre el mismo.
Por último, frente al valor cancelado por la compraventa del vehículo se tiene que el demandante allegó el contrato respectivo suscrito con la señora María Rosven Orozco Cardona, en el cual se señaló como valor de la compraventa de la volqueta de placas TAU- 720 de marca Internacional modelo 2012 tipo de carrocería platón de color rojo, la suma de $155.000.000, la cual, se acordó cancelar de la siguiente forma: $145.000.000 el día de la firma del contrato (mayo 22 de 2013) y la suma de $45.000.000, a la entrega de los papeles, la cual conforme a los hechos de la demanda se efectuó es misma fecha, cuando se expidió la respectiva licencia de tránsito a nombre del demandante, la cual en efecto corresponde a esa fecha (f. 145).
Además, obra en el plenario contrato de constitución de prenda sin tenencia, suscrito por el demandante con el Banco de Occidente hasta por la suma de $180.000.000 (fs. 149 y vto.), con fundamento en el cual se realizó trámite de traspaso del señor Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas a favor de Banco de Occidente (f. 148 y vto.) y se expidió licencia de tránsito con limitación de la propiedad con prenda a nombre de la entidad bancaria (Banco de Occidente) de fecha 30 de mayo de 2013 respecto del vehículo clase Volqueta de placas TAU-720 (f. 16).
Las anteriores pruebas resultan indicativas que el demandante acordó cubrir el valor que reclama en la demanda, sin embargo, no resultan ser suficientes para concretar que en efecto determinado monto salió de su patrimonio. Lo anterior, atendiendo que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado dicho daño comprende entre otras, la pérdida de no haberse cumplido la obligación, además de por haber salido del patrimonio del titular un bien que hacía parte de su patrimonio, tal como se señaló en sentencia de 14 de abril de 2010 (C.P. Ruth Stella Correa Palacio) radicado, 25000-23-26-000-1997-03663-01(17214), así: En desarrollo de lo anterior, a términos del artículo 1613 del Código Civil, la indemnización de perjuicios o, mejor aún, el daño material comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento, modalidades definidas en el artículo 1614 ibídem así: “Artículo 1614.- Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación o cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento…” Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que el daño emergente (dammun emergens) es la disminución patrimonial inmediata a causa del hecho que se juzga, representada en la pérdida de elementos económicos bien por los gastos que ellos significaron en su adquisición, ora por los desembolsos futuros para recuperarlos o enmendarlos, incluso, por la constitución de un pasivo, es decir, un empobrecimiento debido a que un bien salió o saldrá del patrimonio.
En el mismo, sentido en sentencia de 4 de junio de 2021 (C.P. José Roberto Sáchica Méndez), radicación 25000-23-31-000-2010-00229-01 (51737), sobre esta clase de perjuicio se consideró: 112. Conviene recordar que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”.
En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.
Entonces, probado que el demandante celebró un contrato de compraventa para que ingresara en su patrimonio un vehículo que finalmente le fue arrebatado porque quien aparecía en el registro de la licencia de tránsito como tal no lo era, el que por demás debe reiterarse no debió efectuarse si se hubiera atendido las cargas exigibles a la autoridad de tránsito, así mismo que extendió prenda sin tenencia a favor de una entidad bancaria, sin embargo, el monto del perjuicio reclamado no, pues si bien el contrato de compraventa, las licencias de tránsito (del traspaso de María Rosven Orozco Cardona a Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas y de la prenda sin tenencia de este último al Banco de Occidente), no se tiene la certeza de cuál finalmente fue el capital que salió de su patrimonio para cumplir con las obligaciones consignadas.
Lo anterior, por cuanto no se allegó prueba de las transacciones realizadas, en virtud de esos documentos, que permitan corroborar si la entidad bancaria efectivamente realizó el desembolso del crédito sobre el cual se registró la prenda sin tenencia, y si ese dinero se giró a la vendedora María Rosven Orozco Cardona o a nombre del demandante Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas, lo cual concretaría la suma que finalmente salió del patrimonio del demandante en virtud de los referidos negocios jurídicos, compraventa del vehículo y crédito prendario de vehículo sin tenencia, aspectos que deberán ser dilucidados en el trámite incidental respectivo, señalándose que en todo caso la cuantificación del daño no podrá ser superior a la suma $155.000.000, que corresponde al valor reclamado por ese concepto en la demanda.
En consecuencia, para la Sala las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de la existencia del daño, en tanto, el demandante Albeiro Castelblanco Dueñas, adquirió un bien -Vehículo tipo volqueta de placas TAU-720- del que finalmente fue despojado, y si bien se allegó el contrato de compraventa del referido automotor (Volqueta de placas TAU-720), del cual se infiere el pago, así como el contrato de prenda sin tenencia que fuera extendido por el Banco de Occidente para cubrir el precio del vehículo, no existe certeza de la suma de dinero que en efecto haya girado la entidad bancaria o que hubiera desembolsado con destino a cubrir la obligación a cargo del demandante Albeiro Humberto y a favor de María Rosven Orozco Cardona, en virtud del contrato de compraventa del vehículo de placas TAU-720, siendo indispensable que por medio de trámite incidental previsto en el artículo 193 del CPACA se allegue la prueba de tal desembolso, para tener claridad sobre el monto en el que se afectó el patrimonio del demandante.
En este orden, dentro del referido tramite incidental el incidentante ha de allegar certificación expedida por la entidad bancaria sobre el valor desembolsado y el beneficiario del mismo. Finalmente, en tanto, se accede al reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, resulta procedente acceder a la pretensión de la demanda referida y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA, conforme al petitum 3.3. de las pretensiones (f. 6).
COSTAS El recurso de apelación fue propuesto el 14 de julio de 2020, es decir, antes de la expedición de la Ley 2080 de 2021, en consecuencia, en materia de costas y agencias en derecho ha de aplicarse lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se acogió el régimen objetivo valorativo de la condena en costas establecido en el Código General del Proceso, quedando, pues, sujeta su imposición al hecho de ser vencido en juicio, siempre y cuando “en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (Numeral 8º Art. 365 CGP).
En la medida que no aparecen que se causaron en esta instancia, no hay lugar a la condena. En cuanto, a lo resuelto en primera instancia ha de señalarse que como no se condenó en costas en la misma y al no ser objeto del recurso, no hay lugar a modificar esa determinación, pues se fundamenta en que no existió prueba de su causación en esa instancia (f. 310 vto.).
Cuestión Final – Reconocimiento de Personería Con el escrito de alegaciones finales en esta instancia fue allegado memorial poder extendido por Nydiam Alexandra Guerrero Briceño en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Duitama a favor de la abogada Mónica Yazmín Ángel Vargas identificada con cédula de ciudadanía No. 1.052.392.531 y tarjeta profesional 281.004 del C.S. de la J. (f. 10 - archivo 4 Gestión de documentos SAMAI), el cual reúne los requisitos del artículo 75 del CGP, por lo cual resulta procedente reconocer personería adjetiva a la referida profesional del derecho.
Conclusión De conformidad con el análisis contenido en esta providencia, se revocará la sentencia de primera instancia para declarar que el Municipio de Duitama –Secretaría de Tránsito y Transporte – es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños causados al demandante Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas con ocasión de la falla del servicio en el trámite de traspaso de propiedad del vehículo automotor tipo volqueta de placas TAU-720, que conllevo a que el demandante adquiriera dicho vehículo de una persona que no era el titular del derecho de dominio (María Rosven Orozco Cardona), en consecuencia, se condenará en abstracto al pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente los cuales se liquidaran conforme a las condiciones descritas en esta providencia por medio de trámite incidental, sin condena en costas en ambas instancias.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 el Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama el 14 de mayo de 2020 dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
En su lugar se dispone: Primero: Declarar no probadas las excepciones denominadas “hecho de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima” propuestas por la entidad demandada Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte. Segundo: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte por los daños ocasionados a Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas con ocasión de la falla del servicio en el registro del traspaso de la propiedad del vehículo automotor tipo Volqueta de placas TAU-720 del Banco Pichincha S.A. a la señora María Rosven Orozco Cardona, con quien el demandante Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas suscribió contrato de compraventa con el objeto de adquirir dicho vehículo.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, Condenar en abstracto al Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte a pagar al demandante Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas, como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las sumas de dinero que logre demostrar salió de su patrimonio en virtud del negocio jurídico celebrado con la señora María Rosven Orozco Cardona respecto del vehículo de placas TAU-720, celebrado el 23 de mayo de 2013, la cual no podrá ser superior a $155.000.000 que corresponde a la suma reclamada en la demanda.
Seguirse el procedimiento previsto en el artículo 193 del CPACA. Cuarto: El Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte dará cumplimiento en la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: En firme esta sentencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso.
Cuarto: Reconocer personería adjetiva a la abogada Mónica Yazmín Ángel Vargas identificada con cédula de ciudadanía No. 1.052.392.531 y tarjeta profesional 281.004 del C.S. de la J., para actuar como apoderada del Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte en los términos y para los fines del poder obrante a folio 10 del archivo 4 Gestión de documentos SAMAI.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 en sesión virtual celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase, (firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada (firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Magistrado (firmado electrónicamente) FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Magistrado Hoja de Firm a s Demandante: Albeiro Humberto Castelblanco Dueñas Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 15238-33-39-751-2015-00292-02 Medio de Control: Reparación Directa