TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós Referencia: Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00. Recurso de Insistencia. Peticionarios: María Sonia Becerra Largo y María Ubeni Becerra Largo.
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, ha remitido a esta Corporación la documentación correspondiente al recurso de insistencia presentado por las señoras María Sonia Becerra Largo y María Ubeni Becerra Largo, para que este Tribunal decida lo pertinente. 1.
HECHOS 1.1. El 31 de octubre de 2020, las señoras María Sonia Becerra Largo y María Ubeni Becerra Largo, en calidad de hermanas del señor José Levi Becerra Largo, quien a su vez ostenta la calidad de beneficiario de la solicitud de restitución de tierra identificada con el ID 151294, radicaron derecho de petición número DSCI-202122647 solicitando a la Dirección Territorial Valle del Cauca – Eje Cafetero de la UAEGRTD, que se expidiera copia de la Resolución número RV 0418 del 11 de marzo de 2016, por medio de la cual se resuelve sobre la corrección de errores formales de la Resolución número RV 2124 del 17 de julio de 2015, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra Despojadas. 1.2.
Dicha petición, la realizan con fundamento en su calidad de poseedoras de una porción del predio La Palma que fue restituido al referido hermano José Levi Becerra Largo, y si bien no son opositoras al proceso adelantado por el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta Jurisdicción, aducen que son terceras afectadas, es decir, serían las segundas ocupantes, según figura que utiliza la unidad accionada, lo que en su sentir las hace parte del proceso y con acceso a los actos administrativo emitidos por la entidad. 1.3.
Mediante Oficio OAVE2-202102218 del 11 de octubre de 2021, notificado el 12 de octubre de la misma anualidad (fl. 007 del expediente digital), la Unidad da respuesta negativa, aduciendo que el acto administrativo solicitado tiene reserva legal, de conformidad con la ley 1448 de 2011 en concordancia con la sentencia T-705 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, aduciendo: “En segundo lugar, es importante señalar, que en atención a lo previsto en la Ley 1448 de 2011, la información suministrada por las victimas de infracciones al Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia 2 Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interne, es confidencial y solo excepcionalmente podrá ser conocida por las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Victimas (SNAR(V) para lo cual suscribirán un acuerdo de confidencialidad respecto del uso y manejo de la información. (…) Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, dispone, entre otras cosas que "( ) tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley…” A la luz de la citada norma, se tiene entonces que la información que reposa en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF a cargo de esta Unidad, está sometida a confidencialidad.
Solo por excepción, tales datos podrán ser conocidos por las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Victimas (SNARIV), señaladas en el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual se debe suscribir un acuerdo de confidencialidad, reiteramos. (…) Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que los terceros intervinientes o terceros afectados, NO hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparacion de las Victimas (SNARIV) para la URT no le es posible remitir copia de la Resolución RV 0418 del 11 de marzo de 2016.
Sin embargo, como quiera que ustedes afirman estar vinculadas en el marco del proceso judicial con radicado No. 76-001-31-21-001- 2015-00161-00 en calidad de segundas ocupantes, esta unidad las exhorta a acudir directamente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira para la obtención del expediente del proceso en referencia o en su defecto para que el despacho proceda a realizar el desglose del documento de ustedes están requiriendo.” 1.4.
Ante dicha negativa por reserva legal, el día 22 octubre de 2021 las peticionarias, interponen recurso de insistencia, con la finalidad de obtener copia de la mentada Resolución número RV 0418 del 11 de marzo de 2016, argumentando que la entidad accionada desconoció: 1) La calidad de hermanas del solicitante y beneficiario, 2) que son afectadas con la decisión administrativa y judicial impulsada por la Unidad, y 3) Que tiene pleno conocimiento del contenido de la resolución número RV 0418 del 11 de marzo de 2016, pues su intención es tomar las acciones legales pertinentes, con base en dicho acto administrativo. 1.5.
Es de aclarar que, mediante auto del 22 de octubre de 2021, el cual se encuentra en la plataforma teams de la Corporación, el Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, decidió no darle trámite al recurso de instancia formulado directamente por las peticionarias ante esta Corporación, por cuanto la Unidad accionada, era la competente para remitir la documentación correspondiente, para que fuera desatado por este Tribunal, como ocurre a través del presente proveído. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia 3 Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso, en única instancia, de conformidad con lo señalado por el numeral 7º del artículo 151 del CPACA, en concordancia con lo señalado por el inciso primero del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. 2.2.
Objeto de la decisión. Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si a las señoras María Sonia Becerra Largo y María Ubeni Becerra Largo les asiste derecho de petición de copia de la Resolución RV 0418 del 11 de marzo de 2016 por medio de la cual se resuelve sobre la corrección de errores formales de la Resolución número RV 2124 del 17 de julio de 2015, alegando calidad de poseedoras de una porción del predio La Palma que fue restituido a su hermano José Levi Becerra Largo, de acuerdo con la solicitud de restitución de tierra identificada con el ID 151294, inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 293-25376 ubicado en el municipio de Quinchía (Risaralda).
Colofón de lo anterior, y respecto del objeto de decisión, la Sala de Decisión procederá al estudio de la procedencia del recurso de insistencia; del Derecho a acceder a documentos o información pública y su reserva frente al derecho a la intimidad, para finalmente resolver el caso concreto. 2.3. Procedencia del recurso de insistencia. En relación con el asunto bajo examen, señala la Sala que son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 17551 de 2015, en lo referente, el artículo 13 de la citada ley establece, lo que a continuación se cita: “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 1 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia 4 Respecto del recurso de insistencia, en el evento de ser denegado el derecho de petición que verse sobre información, examen u obtención de copia de documentos, señalan los artículos pertinentes de Ley 1755 de 2015, lo siguiente: “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.
Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. Al estudiar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, precisó en relación con la naturaleza del recurso de insistencia, lo siguiente: “….En tal virtud, la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.
No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata.
Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia 5 Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario. De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la información y documentos por razón de la reserva invocada por la autoridad.
Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la misma.
Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos.
En esa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera condicionada, para asegurar la resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos. (Negrillas fuera del texto original). Por su parte, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo2, consideró que mediante el recurso de insistencia no se facilita o regula el acceso de la información reservada, pues en tal caso habría que convocar a los titulares de la información, sino que solamente se verifica qué datos tienen una connotación pública para sean entregados de manera expedita al peticionario.
Lo que significa, que este mecanismo no es un medio para que una persona acceda a los datos objeto de reserva, por el contario es un medio para establecer judicialmente la naturaleza pública de los datos solicitados. Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que recurso de insistencia contiene dos características a saber, la primera que es un trámite ágil, en tanto debe resolverse en un término de 10 días, y la segunda se trata de un medio eficaz para la protección del derecho de acceso a la información, pues la autoridad judicial (Juez o Tribunal Administrativo) competente decide en estricto sentido si la reserva invocada frente a un documento o información es válida o no, y si la misma le es oponible a la persona o entidad que la solicita, es decir, revela si la información solicitada puede ser de acceso público. 2.4.
Derecho a acceder a documentos o información pública y su carácter de reserva. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso con radicación número: 11001-03-15-000-2016-02216-00(AC).
Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia 6 autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna3. Ahora, el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, se encuentra consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política que reza: “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
(…) En relación con la información de carácter reservado, se tiene que el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 estableció que sólo tendrán esa connotación los documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: “1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. (Negrillas fuera del texto original) Igualmente, se tiene que el literal c) del artículo 18 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, restringe el acceso a la denominada “información pública clasificada”, la cual puede ser negada mediante decisión motivada, cuando pudiere causar un daño a los secretos comerciales e industriales.
De la normatividad citada, se puede inferir que el derecho de acceso a información y documentos públicos, si bien es la regla general, por cuanto su origen obedece a la necesidad de realizar los principio de publicidad y transparencia de la función pública, al permitir a los administrados conocer directamente los actos proferidos por el Estado y someter su actividad a la esfera del dominio público, tal derecho no es absoluto y sus límites se encuentran en las excepciones previstas en la Constitución y la Ley. 3Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein.
Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia 7 En efecto, la negativa para permitir la consulta de documentos que reposen en las oficinas públicas o la expedición de copias o fotocopias de los mismos, es posible únicamente si tales documentos tienen el carácter de reservado o que tengan relación con la Defensa o Seguridad Nacional, aunado a lo anterior, resulta también claro que el carácter de reservado de la información o documentos lo otorga la Constitución y la Ley de manera expresa, por tanto, no surge de la simple determinación de la Administración. Igualmente, en materia de reserva de documentos opera el principio de taxatividad, según el cual solo los documentos que señale la ley en forma expresa tienen tal carácter y no aquellos que se asimilen o parezcan de alguna manera al documento reservado.
En consecuencia, si la ley o la Constitución Política no determinan expresamente el carácter de reservado de un documento, debe accederse a su consulta o a la expedición de las copias que sobre ellos se requieran, o en fin a la información deprecada, pues evidentemente es restrictiva la interpretación sobre los casos sometidos a reserva, dado el principio de publicidad que informa a la función administrativa, en los términos de los artículos 209 de la Carta Política, 3º numeral 9 del C.P.A.C.A. y 3º de la Ley 489 de 1998.
Respecto de la limitación del derecho de acceso a la información pública por motivos de reserva, previsto en el artículo 74 ya citada, la Corte Constitucional, en sentencia T-487 del 28 de julio de 2017, estima que dicha restricción solo podrá ser autorizada por la ley o cuando se comprometa derechos fundamentales o bienes constitucionales, y deberá verificarse si resulta proporcional y necesaria de cara a un caso concreto, de esta manera lo sostuvo: “…La Sentencia C-491 de 2007 contiene el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos.
Dicho fallo declaró la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006 Por la cual se regulan los gastos reservados, y precisó los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la información pública, de la siguiente manera4: 1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado. 2) Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. 3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. 4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.
Su existencia, por el contrario, ha de ser pública. 4 Sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideración jurídica No. 11 Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia 8 5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.
Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva. 6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública. 7) La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger.
Vencido dicho término debe levantarse. 8) Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad5. 9) La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla.
En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada6. 10) La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. 11) El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. 12) La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue. 13) En lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.
Más recientemente sería expedida la Ley 1712 de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, que destinó el Título III, artículos 18 a 22, a la regulación de las excepciones del derecho de acceso a la información. De este modo el artículo 18 enumera la información pública clasificada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el artículo 19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a la información pública reservada puede ser rechazado o denegado “siempre que dicho 5 Sentencia C-370 de 2006 Ponencia conjunta 6 Sentencia C-038 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia 9 acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional”.
(Negrillas fuera del texto original). En este entendido, encuentra la Sala que la información reservada, es aquella que sólo le interesa al titular en razón a que ésta estrechamente relacionada con la ideología o política, su información genética, sus hábitos, etc. Tales datos, han sido agrupados bajo la categoría de “información sensible”, no susceptibles de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente.
Es así, que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal deber ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una interpretación restrictiva, ya que, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 superior, constituye fin primario del Estado. 2.5.
Caso concreto. De acuerdo con la información que reposa en el plenario, se encuentra que la Dirección Territorial – Valle del Cauca y Eje Cafetero de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante Oficio número OAVE2-202102218 del 11 de octubre de 2021, se abstuvo de suministrar lo deprecado por las peticionarias de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, los artículos 29 y 31 de la Ley 1448 de 2011 y sentencia T-705 de 2007, expedida por la Corte Constitucional.
Frente a lo anterior, las recurrentes, presentaron recurso de insistencia para que fuera atendida su petición de copia de Resolución RV 0418 del 11 de marzo de 2016 por medio de la cual se resuelve sobre la corrección de errores formales de la Resolución número RV 2124 del 17 de julio de 2015, toda vez que en su calidad de poseedoras del bien inmueble restituido a su hermano, se encuentran afectadas por dicha decisión administrativa, y su intención es tomar las acciones legales pertinentes, con base en dicho acto administrativo, pues se reconoció un área menor a la establecida dentro del proceso con radicación número 76-001-31-21- 001-2015-00161-00, adelantado por el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira.
Para resolver lo anterior, resulta procedente señalar las normas y disposiciones administrativas, que desarrolla el tema de carácter reservado de la información deprecada, de las cuales señalan, las siguientes: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: ARTÍCULO 8o. DEBER DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia 10 (…) 4.
Los actos administrativos de carácter general que expidan y los documentos de interés público relativos a cada uno de ellos. A su turno, la Ley 1448 de 2011, «por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones», previó: «ARTÍCULO
29. DESARROLLO DEL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CONJUNTA. En virtud del principio de participación conjunta establecido en la presente ley, las víctimas deberán: Brindar información veraz y completa a las autoridades encargadas de hacer el registro y el seguimiento de su situación o la de su hogar, por lo menos una vez al año, salvo que existan razones justificadas que impidan suministrar esta información. Las autoridades garantizarán la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas y de manera excepcional podrá ser conocida por las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas para lo cual suscribirán un acuerdo de confidencialidad respecto del uso y manejo de la información. Hacer uso de los mecanismos de atención y reparación de acuerdo con los objetivos para los cuales fueron otorgados.
(…)
ARTÍCULO
30. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. El Estado a través de las diferentes entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas contempladas en esta ley, deberá promover mecanismos de publicidad eficaces, los cuales estarán dirigidos a las víctimas. A través de estos deberán brindar información y orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuenta, al igual que sobre los medios y rutas judiciales y administrativas a través de las cuales podrán acceder para el ejercicio de sus derechos.
ARTÍCULO
31. MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN. Las autoridades competentes deberán adoptar medidas de protección integral a las víctimas, testigos y a los funcionarios públicos que intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales de reparación y en especial de restitución de tierras, a través de los cuales las víctimas reclaman sus derechos, cuando ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular, y en la medida en que exista amenaza contra sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal, atendiendo a la jurisprudencia y normatividad existente sobre la materia.
Estas medidas podrán extenderse al núcleo familiar, siempre que ello sea necesario según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular, exista amenaza contra los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal del núcleo familiar y se demuestre parentesco con la víctima. El estudio técnico de nivel de riesgo gozará de carácter reservado y confidencial.
Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público tengan conocimiento de situaciones de riesgo señaladas en el presente artículo, remitirán de inmediato tal información a la autoridad competente designada de acuerdo a los programas de protección, para que inicien el procedimiento urgente conducente a la protección de la víctima, de acuerdo a la evaluación de riesgo a la que se refiere el presente artículo.
Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia 11 PARÁGRAFO 1o. Los programas de protección contemplados en la presente Ley, se desarrollarán en el marco de los programas existentes en la materia, al momento de expedición de la presente Ley, y garantizando su coherencia con las políticas de seguridad y defensa nacional.
PARÁGRAFO 2 o. Teniendo en cuenta que los procesos de reparación judicial y administrativo pueden representar un riesgo especial para las víctimas y los funcionarios públicos que intervienen en estas actuaciones, se deberán establecer medidas de prevención suficientes para mitigar esos riesgos, para lo cual se tendrá en cuenta la información del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo si es del caso.
Especialmente, en aquellos municipios en donde se estén adelantando procesos de restitución, las alcaldías deberán formular estrategias de seguridad pública de manera conjunta con el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de prevenir afectaciones a los derechos de las víctimas, sus representantes, así como de los funcionarios.
Lo anterior sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en esta ley de acuerdo al análisis de riesgo.
PARÁGRAFO 3 o. La definición de las medidas de protección para las mujeres víctimas deberán tener en cuenta las modalidades de agresión, las características de los riesgos que enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores y la vulnerabilidad ante ellos.» En igual sentido, la mentada Ley 1448 de 2011, estipula las disposiciones que regulan la restitución de tierras, cuyo primer paso es la inscripción del bien en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, inscripción que procede de oficio o por solicitud del interesado, el cual debe ser comunicado al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley.
Normas que a su vez fueron desarrolladas mediante el Decreto 4829 de 2011 «por el cual se reglamenta el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras», que establece la publicidad y en particular garantizan a las víctimas el acceso a la información para ejercer sus derechos procesales, sin perjuicio de la confidencialidad de la información sujeta a reserva legal y adecuada protección a las víctimas.
En el artículo 2.º del citado decreto «Principios rectores de las actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente», se lee: (…) «3. Confidencialidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá medidas que garanticen la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, para preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del trámite administrativo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.” (…)” 9.
Publicidad. Las actuaciones y diligencias que se cumplen en el desarrollo del trámite que trata el presente decreto serán públicas y en particular ofrecerán la Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia 12 información necesaria a las víctimas para que ejerzan sus derechos procesales. Lo anterior sin perjuicio de la confidencialidad de la información sujeta a reserva legal y la adecuada protección a las víctimas.» De manera reciente, el Decreto 1071 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural», en su artículo 2.15.1.1.3., estableció: «(…) Principios rectores de las actuaciones para el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se regirán por los principios generales y específicos en materia de restitución que contempla la Ley 1448 de 2011, y por los siguientes principios de las actuaciones administrativas: (…) (…) 3. Confidencialidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá medidas que garanticen la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, para preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del trámite administrativo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011 (…) 9.
Publicidad. Las actuaciones y diligencias que se cumplan en el desarrollo del trámite que trata el presente título serán públicas y en particular ofrecerán la información necesaria a las víctimas para ejerzan sus derechos procesales. Lo anterior sin perjuicio de la confidencialidad de la información sujeta a reserva legal y la adecuada protección a las víctimas (…)».
A tono de lo referido en la norma citada, la Sala advierte que si bien el trámite deber ser informado al propietario, poseedor u ocupante del predio objeto de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, para que esté presente pruebas necesarias para acreditar su propiedad, posesión u ocupación de buena fe, conforme a la ley (atiendo que las peticionarias aducen calidad de poseedoras o segundas ocupantes del predio), la información de la solicitud, esto es, la Resolución RV 0418 del 11 de marzo de 2016 por medio de la cual se resuelve sobre la corrección de errores formales de la Resolución número RV 2124 del 17 de julio de 2015, constituye documentación que no puede suministrarse por estar reservada, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011, pues está referida a las víctimas del conflicto armado interno o de series violaciones a derechos humanos sea protegida con mayor celo que otra clase de documentos.
Ciertamente, la información que integra la solicitud de protección de los derechos que recaen sobre los bienes de la población que ha sufrido graves consecuencias del conflicto armado y son víctimas de violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, y que hacen parte de los procesos pendientes a ser incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a cargo de la Unidad, está sujeta a estricta confidencialidad, ante los riesgos que un uso indiscriminado de esos datos representa frente a la garantía de sus derechos fundamentales y la propia conservación de los bienes, pues tanto el despojo como el abandono forzado de sus predios, implican que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad que los expone a una situación de riesgo excepcional que puede afectar de forma grave dichos derechos.
Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia 13 Por lo tanto, este Tribunal encuentra que la decisión adoptada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de negar la información solicitada por las señoras María Sonia Becerra Largo y María Ubeni Becerra Largo, respecto de la Resolución RV 0418 del 11 de marzo de 2016, al contener datos sensibles del señor José Levi Becerra Largo, como lo es, información personal, de su cónyuge, ubicación y extensión de los predios que le fueron restituidos mediante orden judicial, datos contenidos en el informe técnico predial, se encuentra ajustada a derecho, por tratarse de información confidencial, en tanto las resoluciones proferidas en el marco de una solicitud e inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), y los procesos que allí se adelantan, gozan de reserva legal, de conformidad con los artículos 29 y 31 de la citada norma, Ley 1448 de 2011, reserva que se justifica en la medida que su publicidad podría incrementar la vulnerabilidad de las víctimas y podría afectar sus derechos a la vida, integridad personal y seguridad.
Dicha información no puede darse a conocer a ninguna persona o entidad, pública o privada, salvo aquellas que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación de la Víctimas y en el marco del acuerdo de confidencialidad suscrito con la entidad accionada, ámbito dentro del cual no se encuentra las recurrentes, máxime que estas no aportaron al plenario prueba que demostrarán que se encontraban vinculadas al trámite administrativo ni judicial del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 293-25376 ubicado en el municipio de Quinchía (Risaralda), como tampoco acreditaron la calidad de hermanas del beneficiario José Levi Becerra Largo, y que en efecto este las autorizará para recolectar dicha información de su esfera personal.
Se insiste entonces, cualquier información adicional se encuentra amparada por la reserva en atención a la importancia de proteger a las víctimas del despojo o desalojo forzado, con lo cual, entre otras cosas, se garantiza su seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011. Conforme lo expuesto, y analizado el recurso de insistencia puesto en conocimiento, concluye el Tribunal que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD – Dirección Territorial Valle del Cauca – Eje Cafetero, negó bajo fundamento legal, la solicitud elevada por las señoras María Sonia Becerra Largo y María Ubeni Becerra Largo, respecto de la copia de la Resolución número RV 0418 del 11 de marzo de 2016, en cuanto la información que esperaban obtener se encuentra cobijada por la referida reserva de ley, conforme lo brevemente expuesto.
Por lo anterior, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.
RESUELVE
Declárase bien denegada la petición elevada por las señoras María Sonia Becerra Largo y María Ubeni Becerra Largo, el pasado 31 de agosto de 2021, ante la Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia 14 Dirección Territorial – Valle del Cauca y Eje Cafetero de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»