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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-004-2018-00163-01 (F-0841-2020)

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2022-02-24

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós Referencia: Radicación: 66001-33-33-004-2018-00163-01 (F-0841-2020) Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Sandra Marcela Vanegas Peláez y otros Demandados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Autopistas del Café Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. PRETENSIONES A folios 161 a 163 del cuaderno 1, se solicita: 1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y a la empresa Autopistas del Café, de los perjuicios causados a las demandantes con motivo de la muerte de su padre Cristián Mauricio Llano García, el 17 de abril del 2016 a las 3:38 am, aproximadamente, el señor Llano García se movilizaba por la vía nacional que de Dosquebradas conduce a Chinchiná, más exactamente a la altura del Km 7 + 100, sentido Dosquebradas – Santa Rosa de Cabal en una motocicleta de servicio particular, el cual fallece al sufrir un accidente de tránsito por golpe contundente ocasionado por un vehículo que lo desplaza hasta el Km 9 metros. 2.

Condenar a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y a la empresa Autopistas del Café, a pagar a cada una de las demandantes las siguientes sumas, por concepto de: Reparación Directa 2 -Perjuicios Morales: Para Isabella Llano Vanegas, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en su condición de hija de la víctima.

Para Silvana Llano Vanegas, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en su condición de hija de la víctima. -Perjuicios Materiales: Los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su padre Cristian Mauricio Llano García, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: El salario mínimo legal mensual vigente más el 75% por concepto de prestaciones sociales.

La vida probable de las demandantes, de 4 y 6 años de edad, según las tablas de supervivencia aprobadas por el DANE y el Consejo de Estado. Actualizada dicha cantidad, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 17 de abril de 2016 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales, de conformidad con la fórmula matemática financiera aceptada por el H. Consejo de Estado. -Lucro cesante: Para Isabella Llano Vanegas, la suma de $222.653.856 y para Silvana Llano Vanegas, la suma de $246.091.104.

Perjuicios a la salud o psicológicos. Para Isabella Llano Vanegas y Silvana Llano Vanegas, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de quienes se presume fueron perjudicadas por los hechos de la demanda. Reparación Directa 3 II.

HECHOS A folios 165 a 168 del cuaderno 1 fueron narrados los siguientes: 2.1 El 17 de abril de 2016, a las 3:38 am, en la vía que de Dosquebradas conduce a Chinchiná, a la altura del Km 9 sentido Dosquebradas – Santa Rosa de Cabal, falleció el señor Cristian Mauricio Llano García, padre de Isabella y Silvana Llano Vanegas. 2.2 En el kilómetro 7 + 100 de la vía referida, el señor Llano García sufrió un accidente en su motocicleta al ser objeto de un golpe ocasionado por un vehículo que lo desplaza hasta el kilómetro 9, causando la muerte por politraumatismo por trauma contundente. 2.3 Se afirma que los vídeos recolectados de las cámaras instaladas en el túnel helicoidal no son lo suficientemente claros ya que la resolución es deficiente y presenta suspensiones momentáneas de grabación, de donde se establece un nexo causal entre la comisión del hecho y la imposibilidad de identificar el vehículo generador del daño, y de esta manera acceder a una posible indemnización del daño y evitar la impunidad del responsable. 2.4 Indica que la causa del accidente fue el impacto de la motocicleta contra el inicio del muro de contención del Km 7 de la vía Dosquebradas Chinchiná, donde, después del impacto y caída, fue arrollado y desplazado por casi 2 kilómetros. 2.5 La Fiscalía inició las investigaciones para esclarecer los hechos del presunto delito de homicidio culposo y se estableció que no había testigos presenciales.

Ante la imposibilidad de establecer el agente directo del hecho, la Fiscalía determinó el archivo de la investigación. 2.6 Alega que la iluminación era escasa e irregular, de donde surge la responsabilidad de la empresa de brindar el servicio de iluminación y grabación encargadas del control y vigilancia en el sitio de la comisión del hecho, generando a su vez una obligación solidaria entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la empresa Autopistas del Café por cuanto de la revisión de los vídeos, se determina que las cámaras no tenían el mantenimiento y funcionamiento requerido para los fines establecidos.

Reparación Directa 4 III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS LLAMADAS EN GARANTÌA 3.1 LA ENTIDADES DEMANDADAS -La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, dio contestación a la demanda con memorial visible a folios 189 a 197 en el que se opone a las pretensiones formuladas, por cuanto considera que carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que acrediten que la entidad ha causado algún perjuicio a los demandantes pues no son su responsabilidad.

Propone como excepciones, las siguientes: Falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en la naturaleza y obligaciones de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, entre las que no se establecen funciones de realizar obras de construcción, señalización ni es una autoridad de tránsito para que recaiga en su cabeza la obligación de instalar cámaras de seguridad y tampoco está encargada del alumbrado, pues su labor es la de administrar los contratos de concesión, por lo tanto, no pudo causar los perjuicios reclamados.

Las funciones que cumple el concesionario Autopistas del Café son muy diferentes a las de la agencia, en tanto la primera es la encargada de la señalización y construcción en desarrollo del contrato de concesión No. 113 de 1997. Además, la vía cuenta con las medidas requeridas para salvaguardar la vida y la seguridad de los peatones. Respecto de la iluminación del sector, indica que corresponde a los municipios de Dosquebradas y Santa Rosa, sin que se pueda trasladar esta obligación a la ANI, por ser una entidad que ejerce funciones relacionadas con el sector transporte.

Al hacer referencia al contrato de concesión, indica que esta confiere autonomía e independencia en su ejecución y operación, y que en èste se estableció una cláusula en la cual se determinó la obligación para el concesionario de constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual para mantener indemne a la entidad frente a reclamaciones de terceros.

Además la ANI no tenía facultades para implementar herramientas de seguridad vial, Reparación Directa 5 como es el caso de las cámaras, las cuales son implementadas por organismos de tránsito en ejercicio de sus actividades de vigilancia y cita como sustento la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010, en donde establece cuales son las autoridades de tránsito, quienes son las obligadas a velar por la seguridad de personas y cosas en la vía pública.

Resalta que las cámaras de seguridad no hacen parte de las estructuras que conforman las vías concesionadas, sino que son un apoyo utilizado por las autoridades de tránsito para garantizar la seguridad en las zonas de su vigilancia, tal como lo dispone el artículo 7 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 5 de la ley 1843 de 2017, disposición mediante la cual le asignó a las autoridades de tránsito la instalación y mantenimiento de cámaras de seguridad en la vía pública.

Inexistencia de daño antijurídico imputable a la ANI, la entidad no incurrió en acción u omisión constitutiva de falla del servicio, puesto que el daño lo ocasionó la actuación de un tercero, ya que el señor Llano falleció al sufrir un accidente por golpe contundente causado por un vehículo que lo desplaza hasta el km 9. El accidente no fue causado por la resolución de las cámaras, o falta de señalización o iluminación, pero si así se interpretará, la Agencia no ejecuta el proyecto ni tiene la obligación de señalizarlo.

Inexistencia del nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la Agencia Nacional de Infraestructura, por no estar acreditada falla en el servicio, en razón a que la vía estaba bajo la administración de un concesionario. Falta de material probatorio, respecto a la responsabilidad por la supuesta ausencia de iluminación y deficiencia en la resolución de las cámaras de seguridad.

Inexistencia de solidaridad frente a las conductas de los particulares, el artículo 140 del CPACA establece una regulación particular frente a la responsabilidad estatal cuando concurre un sujeto particular o privado, a partir de la cual se descarta la responsabilidad soldaría y en su lugar se debe establecer la proporción de responsabilidad de las demandadas con base en la incidencia o causación del daño. Hecho de un tercero, representado en la actuación irresponsable del conductor del vehículo que arrolló al señor Llano y se dio a la huida y ser esta la causa determinante en el deceso de la víctima.

Reparación Directa 6 - Autopistas del Café S.A. en la contestación de la demanda1 se opone a las pretensiones de la demanda e indica que los informes presentados junto con el escrito de demanda, no pueden ser oponibles a la empresa, por cuanto no tomó parte en su elaboración, sin embargo, se determinó que no existen testigos presenciales de los hechos y según la entrevista realizada por la Fiscalía al hermano de la víctima, este tenía multas de tránsito anteriores y había consumido licor el día del accidente, el cual, según lo afirma el demandante, fue causado por otro vehículo, desvirtuando la responsabilidad de Autopistas del Café al no poder endilgarla porque los vIdeos no den cuenta de la forma en que ocurrió el siniestro, por cuanto en el contrato suscrito, no se impuso la obligación de instalar cámaras en la vía nacional concesionada, ni existe una norma que establezca esta obligación y de la que pueda derivarse una omisión. Aclara que la instalación de las cámaras se hizo por voluntad del concesionario en el año 2015 y la calidad del vídeo es adecuada pues permite observar el tránsito de los vehículos en la vía. Respecto a las cámaras instaladas afuera del túnel, la calidad del vídeo disminuye con la lluvia que cayó ese día, condición que humedece el lente de las cámaras, hecho que es irresistible para la empresa.

Formula como excepciones, las siguientes: Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del estado, no se configura un hecho antijurídico materializado en una acción u omisión del Estado, pues se afirma que este surge de la calidad de la resolución de los vídeos, pero no tiene en cuenta que el daño fue causado por un vehículo ajeno al concesionario o inclusive por la colisión de la víctima contra un muro de contención, dando lugar al hecho de un tercero. Además, no hay una norma que obligue a la empresa a la instalación de cámaras en el lugar en que ocurrió el accidente.

Tampoco está demostrado el daño antijurídico, pues el mismo obedece a la negligencia del conductor al movilizarse habiendo consumido bebidas alcohólicas. También propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, cumplimiento de las obligaciones de Autopistas del Café S.A., 1 Fls. 235 a 249 cdno. 1-1.

Reparación Directa 7 3.2 LOS LLAMADOS EN GARANTÌA: - Autopistas del Café S.A. mediante escrito que reposa a folios 388 a 395 del cdno 1-1 indica que ha cumplido con las obligaciones del contrato de concesión y no recibió ninguna amonestación por parte de la entidad contratante en relación con la señalización y mantenimiento de la vía donde supuestamente ocurrió el accidente.

Adicionalmente, la obra se ejecutó de conformidad con el diseño aprobado por la Agencia. Afirma que se pretende endilgar responsabilidad a la empresa porque las cámaras instaladas no permiten apreciar las circunstancias en que ocurrió el accidente, sin embargo, en el contrato de concesión no se pactó la instalación de cámaras en la vía, por lo tanto, es imposible que se admita el llamamiento en garantía de una obligación inexistente. -La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía por la Agencia Nacional de Infraestructura, en escrito aportado a folios 401 a 408 del cdno 1-2, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones en contra de su alegando que la responsabilidad se podría endilgar al concesionario pero nunca a la agencia, menos aun cuando el accidente ocurrió entre dos vehículos automotores particulares.

Formula como excepciones, las siguientes: Falta de legitimación por pasiva por cuanto la Agencia no tiene la obligación de construir vías, ni custodiar dispositivos electrónicos, y no es autoridad de tránsito, además, es Autopistas del Café, la responsable de la construcción y mantenimiento de la vía entregada en concesión. Ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado:Ausencia de fundamento probatorio, que acredite la acción u omisión que generarán el daño que se alega.

Inexistencia de nexo causal, entre el hecho generador de responsabilidad y el perjuicio sufrido por la víctima, por estar demostrado que la muerte sucedió por la colisión de una moto y un automóvil. Hecho de un tercero, representado en la intervención del conductor del vehículo fantasma. Reparación Directa 8 Indebida tasación de perjuicios patrimoniales, con relación al concepto de daño a la salud, pues estos se reconocen solo a la víctima directa y esta ha fallecido.

Respecto al llamamiento formula las excepciones de: Límite de valor asegurado, de acuerdo a lo estipulado en la carátula de la póliza de responsabilidad civil No. 1006603 vigencia 8 de octubre de 2015 a 9 de octubre de 2017. Sublimite valor asegurado de responsabilidad civil contratistas y subcontratistas, amparo que se podría afectar por un valor de $150.000.000 y verificar si el amparo de la póliza no ha cubierto otros siniestros que afecten su valor global establecido en $250.000.000, amparo que a su vez solo opera en exceso de las pólizas del contratista, es decir, cuando las pólizas de Autopistas del Café estén ya al límite.

Condiciones generales y exclusiones de la póliza. Disponibilidad de valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil, artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio. 5.5 Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía por el concesionario, entre los folios 433 a 456 del cdno 1-2 presentó contestación a la demanda y del llamamiento en garantía. Frente a la primera, reiteró los argumentos formulados por Autopistas del Café S.A. Respecto a los perjuicios solicitados por la parte demandante, se opone por carecer de fundamento fáctico y jurídico.

Presenta como excepciones de mérito, las siguientes: Culpa exclusiva de la víctima, relacionado con la conducción de una motocicleta bajo la influencia de bebidas embriagantes después de salir de un concierto, de donde infiere que las condiciones del señor Llano García no eran normales sino de exaltación que aumentaban el riesgo, pues se puede apreciar que el conductor impactó con el muro de contención de la vía a la altura del km 7, resultado que se deriva del consumo de este tipo de bebidas.

Ahora, que posteriormente fuera arrollado por un automóvil desconocido también fue un riesgo creado por la víctima con la intervención de un tercero, conductas que Reparación Directa 9 rompen el nexo de causalidad con Autopistas del Café S.A. Inexistencia de responsabilidad administrativa por ausencia de nexo causal, porque no hubo incumplimiento del contrato de concesión 0113 de 1997 con relación a la instalación de cámaras en el lugar del accidente.

Adicionalmente, no se identifica cuál es la acción u omisión en que incurrió Autopistas del café y que causara el daño reclamado, pues las situaciones que dan lugar a los hechos, son el consumo de bebidas embriagantes, conducción de vehículos bajo los efectos de este tipo de bebidas, choque contra un objeto fijo y la acción de un tercero. Ausencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad administrativa, al no estar acreditado el nexo de causalidad.

Hecho de un tercero, relacionado con el vehículo que arrolló al señor Llano después del impacto inicial. Excesiva cuantificación del daño moral, en sus distintas modalidades, al no guardar proporción lógica con los parámetros jurisprudenciales respecto a este tipo de daños. Cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa. Inexistencia de la obligación de indemnizar, pues no se argumenta una verdadera relación entre los supuestos fácticos y los soportes probatorios aludidos ni los perjuicios sugeridos.

Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos respecto al perjuicio extrapatrimonial. Prescripción, caducidad y compensación. En cuanto al llamamiento en garantía, indica que, al resolver, se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones de las pólizas de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros No. 0228225-0 y 0202043-4 y presenta como excepciones las siguientes: Inasegurabilidad de la culpa grave, en el evento de llegar a probarse que la condena tiene ese fundamento.

Reparación Directa 10 Exclusión de responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones de un contrato. Exclusión de responsabilidad de daños ocasionados por vehículos propios y no propios. Límites de los valores asegurados. IV. LA SENTENCIA APELADA El Juez Cuarto Administrativa del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso: “DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Agencia Nacional de Infraestructura y el concesionario Autopistas del Café S.A. y en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. 2.

CONDÉNESE en costas a la parte demandante en favor de las entidades demandadas, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del Despacho. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones trescientos ochenta y tres mil pesos ($7.383.000,oo). Consideró el juez de instancia que los demandantes, se limitan a fundamentar sus exigencias en una presunta omisión sin que está este sustentada en las pruebas de la misma, por cuanto, no se indicó cual es la norma que regula la instalación de cámaras de vigilancia por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura y/o el Concesionario Autopistas del Café, en tanto, parte de una premisa derivada de las conclusiones personales del señor apoderado de la parte demandante, quien considera que esta obligación recae en la parte pasiva de la contienda, más no realiza ningún esfuerzo para así demostrarlo.

Resalta que la declaración de los señores Denis Quiza García y Fabio Ernesto Pérez Chaparro, vinculados laboralmente con el concesionario Autopistas del Café S.A., fueron coincidentes al afirmar que las cámaras instaladas en el trayecto en que ocurrió el accidente, no son cámaras de vigilancia como tal, sino que pretenden brindar apoyo a los inspectores de tránsito, esto para atender con mayor agilidad eventos en los que se afecte el normal flujo vehicular.

Indica que ninguna de las entidades demandadas tiene la calidad de autoridad de tránsito o tienen entre sus funciones las de adelantar investigaciones de tipo penal o servir como referentes para el recaudo de información al respecto, es decir, que Reparación Directa 11 sus obligaciones se ciñen a disposiciones legales y contractuales que no pueden hacerse extensivas de manera obligatoria al campo de la investigación criminal, por lo tanto, lo que descarta que las demandadas estén obligadas a participar activamente en el proceso de judicialización y reducción de los índices de criminalidad, afirmación que no cuenta con fundamento alguno. Concluye que no se puede endilgar responsabilidad alguna a las demandadas con fundamento en una obligación inexistente, situación que da lugar a descartar cualquier tipo de falla en la prestación del servicio sea por acción o por omisión, en tanto, esta solo puede partir de la preexistencia de un deber legal a cargo del Estado.

En cuanto a que la imputación que se hace respecto a falta de calidad de los vídeos obedece a una escasa e irregular iluminación del sitio del accidente, que afecta el buen registro fílmico, al igual que la falta de mantenimiento de las cámaras instaladas en el sector, argumentos que carecen de prueba, pues tampoco se acreditó que la iluminación de la vía, específicamente en el lugar que ocurrieron los hechos correspondiera a la agencia o al concesionario demandados ni que las cámaras tuvieran un mantenimiento tardío o deficiente, que afectara la calidad de grabación, y más aún, cuanto no se aportó ninguna prueba con relación a la periodicidad con la que se debe realizar la revisión o incluso reposición de los elementos utilizados para apoyar a los inspectores de tránsito o que se requería de algún nivel específico de iluminación. Ahora bien, que en las grabaciones se presenten saltos o interrupciones, los cuales, según lo explicó el señor Denis Quiza García, obedecen a la forma de transmisión inicial por medio de red inalámbrica, no refleja ninguna falla en el servicio, pues como ya se ha indicado, este material pretende apoyar el control del flujo vehicular y en caso de que se presente alguna novedad adoptar las medidas necesarias, más no está enfocado en la prestación del servicio de vigilancia para la prevención del delito o la investigación de hechos punibles, motivo por el cual, la calidad de la resolución o de la transmisión de la información en nada compromete la responsabilidad de la parte pasiva de la contienda, pues cumplen la finalidad para la cual fueron instaladas, que en nada se relacionan con los hechos que se debaten en este proceso Señalo que no está demostrado que la parte demandada hubiera incurrido en falla del servicio, ni se acreditó un nexo causal entre las actividades a cargo de estas Reparación Directa 12 entidades y el daño reclamado, por cuanto no existe una relación directa entre la investigación penal por la comisión del delito de homicidio culposo que realiza la Fiscalía General de la Nación y las labores de administración y ejecución de un contrato de concesión, por cuanto ni la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, ni Autopistas del Café S.A. tienen entre sus funciones garantizar el acceso del ente de investigación a elementos de vigilancia o seguridad, ni a ser garantes en el resultado de investigaciones de carácter penal encaminados a establecer la identidad del presunto responsable del punible de homicidio culposo.

Agrega que en desarrollo del programa metodológico, los miembros de la policía judicial, no pudieron encontrar ninguna prueba que llevara a determinar al presunto autor del punible sin que esto pueda generar responsabilidad del Estado en cabeza de las demandadas en este proceso. No obstante, la policía judicial de la mano con la Fiscalía, no pudieron concretar la recolección de pruebas contundentes para la resolución del caso, en donde es posible que existiera negligencia por parte de los investigadores a cargo del caso, pues a pesar de tener la sospecha de que un vehículo que se estacionaba en el parque podía estar involucrado en los hechos, no procedieron a individualizarlo permitiendo que posteriormente desapareciera y no se encontrara ningún elemento útil para su identificación. Tampoco se observa que se efectuara un esfuerzo significativo para ahondar en las averiguaciones con fundamento en la información que suministró el hermano de la víctima directa de los hechos, quien, en entrevista rendida ante policía judicial, indicó que un vehículo de propiedad de un individuo conocido como “Huele” podía estar implicado en los hechos.

No obstante, es claro que la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional no fungen como demandadas en este proceso, razón por la cual es irrelevante profundizar en una posible falla del servicio por parte de estas entidades. Adicionalmente, con relación a la causa de muerte del señor Cristian Mauricio, indica que se conoce que la misma fue ocasionada por politraumatismos causados en accidente de tránsito, sin embargo, y dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, resulta imposible determinar si el fallecimiento se dio con motivo del impacto inicial en contra del muro de contención y la posterior caída o si fue ocasionada por el arrastre del que fue objeto, duda que impide determinar algún tipo de participación del conductor del vehículo en cuanto a causar la muerte o si por el contrario, solamente remolcó un cuerpo sin vida.

Tampoco es posible afirmar que el conductor que presuntamente arrastró el Reparación Directa 13 cuerpo del occiso pudiera ser declarado como responsable del delito de homicidio culposo, por cuanto, según lo demostrado, la hipótesis que se maneja es que el señor Cristian Mauricio yacía en el asfalto y fue ese lugar en el que, al pasar una camioneta, lo enganchó y arrastró por una distancia de aproximadamente dos kilómetros, de donde se infiere que podría no existir ningún tipo de responsabilidad en este caso.

En este mismo orden de ideas, no se puede dejar de lado que según la prueba de alcoholemia practicada al señor Llano García, este, después de la salida de un concierto realizado en la ciudad de Pereira, presentaba un estado de embriaguez equivalente al segundo nivel, el cual, según explicó el testigo Hernán Alonso Atehortúa Ríos, es un grado elevado, opinión que merece credibilidad dada la condición de miembro retirado de la Policía Nacional con estudios en seguridad vial y a su total desinterés en el resultado de este proceso administrativo.

Lo anterior compromete en gran medida la responsabilidad de la víctima directa en el desarrollo de los hechos en los cuales perdió la vida. Indica que aunque acuden como demandantes las dos hijas del señor Cristian Mauricio Llano García, quienes a la fecha en que ocurrió el deceso de su padre, tenían 6 y 4 años de edad, y que como está plenamente acreditado, sufrieron afectaciones directas por la ausencia paterna, también se demostró de manera fehaciente que la misma no obedeció a la imposibilidad de determinar la responsabilidad penal del presunto autor del delito de homicidio culposo sino por la muerte en sí, ya que como lo indicó el testigo José Javier Vanegas Torres, psicólogo que brindó atención a una de las niñas, las menores no tenían la edad para percatarse de que los resultados de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, no permitieron obtener resultados positivos con relación a la plena identificación del conductor del vehículo que presuntamente arrastró el cuerpo, esto, por el inadecuado funcionamiento de las cámaras de vigilancia, sino que su afectación se deriva de la muerte de su padre y así se evidencia de los diferentes relatos que se hacen tanto en desarrollo del proceso penal como en las declaraciones que rindieron los testigos que acudieron a este proceso de reparación directa.Lo que implica que los perjuicios que se reclaman no se encuentren justificados ni guardan relación con la orden de archivo de la investigación, pues dada la edad de las hoy demandantes, esta información no podía entenderse y mucho menos causar algún tipo de daño o perjuicio.

Finalmente señala que se encuentra probada la excepción de falta de legitimación Reparación Directa 14 en la causa por pasiva en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura y el concesionario Autopistas del Café S.A., esto en consideración a que no se demostró la existencia de relación jurídica sustancial entre los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda y las actividades a cargo de la parte pasiva del debate.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, mediante escrito digital “05Recursodeapelación” interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, aduciendo que está probada la responsabilidad de las entidades demandadas por la no identificación del vehículo que produjo el deceso del señor Cristian Mauricio Llano García, padre de las menores Isabella y Silvana Llano Peláez, quien sufrió un golpe ocasionado por un vehículo causándole la muerte por politraumatismo contundente, si establece un nexo causal entre la comisión del hecho y la imposibilidad de identificar el vehículo generador del daño. La cual se produce con ocasión de una falla del servicio de vigilancia y seguridad vial, toda vez que se presume y está probado normativa y constitucionalmente que la protección y seguridad descansa en las autoridades públicas designadas para ello.

Sostiene que en el presente caso se probó que los videos recolectados en las cámaras instaladas en el túnel helicoidal no son lo suficientemente claros, ya que la resolución es deficiente y presentan suspensiones momentáneas de grabación, las cuales fueron las que no permitieron la identificación plena y directa del vehículo y el directo responsable que ocasionó el hecho que produjo el deceso del señor Cristian Mauricio Llano García. Afirma que, era necesario que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y Autopistas del Café S.A. en virtud del principio de precaución, de proporcionalidad y de su posición de garante, asumieran un nivel objetivo de actividad dirigida directamente a la prevención de los daños, adoptando medidas que impidieran o limitarán la realización de los riesgos, la cual para el caso en concreto, se expresó mediante la pérdida de una vida que con la impunidad de su responsabilidad afecta intereses individuales y familiares.

La actuación y el nivel de actividad debe encaminarse a ofrecer una respuesta Reparación Directa 15 proporcionada para evitar la producción de un daño a través de la evaluación de los riesgos atinentes a este, que para el caso en concreto, se refiere al ejercicio de valorar y tasar los proclives riesgos a los que los vehículos y transeúntes están supeditados al momento de transitar por una vía –túnel- en la que es clara la existencia de una alta probabilidad de ocurrencia de accidentes y actos delincuenciales.

Es claro que al tratarse de un túnel vial se requería que los sujetos intervinientes tomaran las medidas necesarias y ajustadas al ordenamiento para salvaguardar los intereses generales y colectivos que residían sobre la adopción de todas aquellas medidas convenientes, razonables y proporcionales que impidieran o pudieran o pudieran detectar el daño antijurídico –expresado como amenaza- y en vista de que el nivel de su actuar era determinante para evitarlo o detectarlo.

Es claro que el estado en que se encontraba el túnel vial en el caso que nos ocupa, para ese momento permitía concluir que se hubiesen tomado las medidas respectivas para su mantenimiento y conservación en cumplimiento de las obligaciones contractuales y las responsabilidades del Estado. Los sujetos procesales demandados incumplieron con los deberes que surgen par ellos en relación con la posición de garante que ostentaban para época de ocurrencia de los hechos, de conformidad con la Ley y con la relación contractual respectiva.

Indica que en Colombia, la captación de imágenes en la Vía Pública y Red Vial con fines de Seguridad se regulan por la Ley Orgánica 4/1997 del 4 de agosto, por la que se regula la utilización de video cámaras, por su parte la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones general y vigilancia a través de un sistema de cámaras, y el Decreto Legislativo Nro. 1218/15, el cual regula el uso de cámaras de seguridad.

Afirma que es evidente la responsabilidad excepcional del Estado, ya que las fallas probadas en las cámaras de vigilancia y seguridad ubicadas en el túnel del helicoidal, coloca en peligro la vida y seguridad de sus asociados. Si como lo admitió la entidad demandada Autopistas del Café S.A. ellos fueron los que instalaron las cámaras de video dentro del túnel helicoidal relacionado con los hechos de la presente demanda, y si lo hicieron únicamente para prestar un apoyo Reparación Directa 16 o colaboración a los inspectores de tránsito y demás autoridades que requirieran los videos de las grabaciones del lugar, es obvio, que la falla en las cámaras detectadas en las cámaras del lugar, establecen una falla en el servicio que colateralmente en lugar de prestar un servicio efectivo, generan es un perjuicio latente.

No bastaba con instalar unas cámaras obsoletas que no prestaban la utilidad y el servicio que se requería de las mismas, no podían ser objetos decorativos, pues de lo contrario se vulnera la garantía que con ellas se busca. Para nadie es un secreto, que la utilización efectiva de estos medios y en los tiempos actuales, ha sido de vital importancia y de singular determinación y efectividad, para consagrar fehacientemente la seguridad de los ciudadanos. VI.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 19 de junio de 2020, concurrieron las partes así: La parte actora con escrito digital “AD007” en el que manifiesta que manifiesta que ratifica en todos los hechos y pretensiones expuestos en la acción de Reparación Directa y en la exposición argumentativa del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 080 del 19 de junio de 2020, que radican en la omisión que se detectó en el mantenimiento y uso adecuado de las cámaras de grabación y en los videos instalados en el túnel, el que permitió que el vehículo que ocasionó el accidente por el cual se impactó el cuerpo del señor LLANO GARCÍA, no pudiera ser identificado con exactitud, toda vez que del análisis de las cámaras, domos y videos puede observarse el momento en que el vehículo generador del hecho circula por el túnel a la hora exacta de los hechos y que por la imprecisión y detención momentánea de la grabación de la cámara, no se permitiera identificar las placas del vehículo que ocasiona el hecho, ni en la entrada ni en la salida del túnel donde se genera el hecho.

Es este el nexo causal que genera la pérdida de la información vital para identificar el vehículo conducido por un tercero generador del hecho. Para el caso en concreto, en la etapa probatoria Autopistas del Café, manifestó que Reparación Directa 17 las cámaras, domos y videos instalados en el Túnel que de Dosquebradas conduce a Santa Rosa de Cabal, fueron instalados por la citada en entidad y que dicha instalación obedecía a suministrar información y colaboración a los Inspectores para el cumplimiento de sus funciones; como puede apreciarse, el cumplimiento de esta función y responsabilidad por parte de autopistas del café no se cumplió debidamente, se omitió el control y vigilancia en el funcionamiento y objetividad de esta obligación y responsabilidad por parte de esta entidad demandada.

Es precisamente aquí donde nace el nexo causal de las entidades demandadas, donde las entidades y sus cesionarias son responsables solidariamente en el cumplimiento y por la omisión de las condiciones de seguridad vial en los túneles, en cuanto al mantenimiento, control y vigilancia de los elementos técnicos que permitieran responder con el cumplimiento de la función para la cual fueron establecidos dentro del túnel.

Es esta omisión por parte de las entidades accionadas las que permitieron que se perdiera la posibilidad de establecer directamente la información para establecer el verdadero responsable del hecho que nos ocupa. Y es en esa suspensión que se produjo en las cámaras o domos en el momento del desplazamiento del vehículo que ocasiona el hecho, el que permite que se establezca una posible impunidad con el generador del hecho, sumado a que no fue posible obtener los videos de grabación requeridos para tal efecto.

Por las condiciones del hecho generador del deceso del señor LLANO GARCÍA, se pudo establecer que se produce como lo indicó el informe de medicina legal, como consecuencia de las lesiones ocasionadas por un vehículo, el cual produjo contundentemente las lesiones, lo arrastra por un espacio considerable y lo deja dentro del túnel, sin ofrecer el más mínimo detalle de socorro, auxilio o prestación de ayuda, por el contrario se produce un hecho fantasmal del que no se pudo establecer una responsabilidad que se hubiera evitado con el simple cumplimiento de las funciones que la responsabilidad de seguridad vial del Estado ha establecido.

Es evidente la responsabilidad excepcional del Estado, ya que las fallas probadas en las cámaras de vigilancia y seguridad ubicadas en el túnel del helicoidal, punto que nos ha ocupado en la presente acción de control, coloca en peligro la vida y seguridad de sus asociados. Si como lo admitió la entidad demandada Autopistas del Café S.A. ellos fueron los que instalaron las cámaras de video dentro del túnel helicoidal relacionado con los Reparación Directa 18 hechos de la presente demanda, y si lo hicieron únicamente para prestar un apoyo o colaboración a los inspectores de tránsito y demás autoridades que requirieran los videos de las grabaciones del lugar, es obvio, que la falla en las cámaras detectadas en las cámaras del lugar, establecen una falla en el servicio que colateralmente en lugar de prestar un servicio efectivo, generan es un perjuicio latente.

No bastaba con instalar unas cámaras obsoletas que no prestaban la utilidad y el servicio que se requería de las mismas, no podían ser objetos decorativos, pues de lo contrario se vulnera la garantía que con ellas se busca. -La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) compareció con el archivo digital 006 en el que solicita que se confirme la sentencia del 19 de junio de 2020, en razón a que la decisión se sustentó en derecho y conforme los supuestos que se acreditaron en el marco del proceso.

De igual manera, indica que la ANI se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las demás oportunidades procesales, enfatizando que el hecho que el daño alegado por los actores no le es imputable a la ANI. Solicita que en el caso remoto de revocarse la sentencia impugnada y de encontrar el honorable Tribunal que existió alguna falla del servicio atribuible a la vía, se debe precisar que la Agencia Nacional de Infraestructura deberá permanecer indemne por estipulación contractual que suscribió el Concesionario y la actual jurisprudencia del Consejo de Estado.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por las partes. Reparación Directa 19

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, para lo cual la Sala analizará si existe o no responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las presuntas fallas de los sistemas de videograbación e iluminación en el sector donde ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció el señor Cristian Mauricio Llano García el día 17 de abril de 2016, a la altura del km 7+100 sentido Dosquebradas - Santa Rosa de Cabal lo que según indica los demandantes impidió la identificación del responsable, y en consecuencia el cobro de la indemnización respectiva por parte de los familiares de la víctima directa, y si con ocasión a ello hay lugar a la indemnización en su favor de los perjuicios reclamados;o si por el contrario, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas, como se determinó en el fallo de primera instancia. 3.

ACERVO PROBATORIO. Del material probatorio obrante en el plenario, se resalta como relevante lo que a continuación pasa a indicarse: 3.1 Documentales • Historias Clínicas de las hijas del señor Cristian Mauricio Llano García Isabella y Silvana Llano, expedida por el Clínica Los Rosales y Saludcoop EPS2. • Copia del proceso penal adelantado por la Fiscalía 35 Seccional de Dosquebradas con ocasión del fallecimiento del señor Cristian Mauricio Llano por el delito de homicidio culposo. • Contrato de concesión 113 de 1997 3.2 Testimoniales • En la audiencia de pruebas celebrada en el proceso se recepcionaron los testimonios del sicólogo José Javier Vanegas Torres, de los médicos Liliana Patricia Muñoz Sánchez y Diego Alejandro Valencia Londoño, del 2 Folio 20 a 94, cuaderno 1; 552 a 600 del cuaderno 1-2; y 601 a 643, cuaderno 1-3.

Reparación Directa 20 señor Hernán Alonso Atehortúa Ríos, Astrid Edilma Graciano Duque, Denis Quiza García y del ingeniero Fabio Ernesto Pérez Chaparro. 3.3 Interrogatorio de parte En la audiencia de pruebas celebrada en el proceso se recibió la declaración de parte de la demandante Sandra Marcela Vanegas Peláez

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 4.1 Régimen de responsabilidad. La responsabilidad administrativa o extracontractual del Estado, se encuentra fundada en el artículo 90 de la Constitución Política que establece como una obligación a cargo del Estado, responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes; el Estado igualmente finca su responsabilidad en el artículo 6 de la Constitución al establecerse en ese precepto normativo, el principio de responsabilidad y destacar que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución, la Ley y de igual manera por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Lo anterior en concordancia con el principio fundamental de la solidaridad, principio en el cual se funda el Estado social de derecho. Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad».

Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable». Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y Reparación Directa 21 la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalizarían» de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en los medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, radican en la omisión de la ANI y Autopistas del Café como concesionario de la vía en el cumplimiento de sus obligaciones legales respecto del mantenimiento del sistema de cámaras e iluminación, ubicada en el tramo de la vía donde ocurrió el accidente que redundó en la mala calidad o baja resolución de los vídeos captados por las cámaras.

Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

De acuerdo con lo anterior, el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia será entonces el de falla probada, tal como lo indicó el juez de primera instancia, conforme al cual la parte demandante tiene la carga de acreditar que las Reparación Directa 22 entidades demandadas incumplieron una obligación a su cargo función administrativa, o lo hicieron de manera defectuosa, en tanto que la entidad demandada, para exonerarse de responsabilidad, deberá demostrar que cumplió de manera diligente la obligación, o que el hecho se produjo por una causa extraña, como el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, o una fuerza mayor.

Procede la Sala en esta instancia, a la luz de los elementos probatorios que han quedado relacionados, y del régimen de responsabilidad aplicable, al análisis de la (i) falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas, (ii) imputabilidad del daño sufrido por los demandantes, esto es, si se deriva o no de una falla en el servicio a cargo de las demandadas. 4.2 De la legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa, hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exige la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente.

Constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido3: “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado” Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.

En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…” 4.” Así mismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E).

Auto del 2 de mayo de 2016, Radicación número: 44001-23-33-000-2014- 00195-01(56080), Actor: Ana Elvira Díaz Dangond, Demandado: departamento de La Guajira y otros. Referencia: Apelación Auto - Medio de Control Reparación Directa.. 44 DEVIS ECHANDIA, Hernando; “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260.

Reparación Directa 23 o del demandado; luego, estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre la existencia o inexistencia del derecho material invocado en el libelo demandatorio, de manera que la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino que se entiende a partir de la imputación o relación que existe entre el demandado y los hechos o conductas referidos en una demanda o entre aquél y su participación real en la causa de tales hechos y conductas.

En tratándose del referido medio exceptivo el H. Consejo de Estado5 ha dejado dicho que la legitimación en la causa debe ser analizada bajo dos escenarios, de hecho y material.6, ha señalado: “ Pues bien, la legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial.

En otros términos, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- y de hacerlo frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio. Corresponde a un presupuesto procesal de la sentencia de fondo favorable a las pretensiones, toda vez que constituye una excepción de fondo, entendida ésta como un hecho nuevo alegado por la parte demandada para enervar la pretensión, puesto que tiende a destruir, total o parcialmente, el derecho alegado por el demandante.

Al respecto, ha dicho esta Corporación7: “La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.

Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas.

(…) La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone al demandado o advierte el juzgador (art.164 C.C.A) para extinguir, 5 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN.

Sentencia del 22 de agosto de 2013. Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02119-01(1574-12). Actor: REINALDO GUTIERREZ LONDOÑO. Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 11001-03-15-000-2012-01063-00(AC), sentencia del seis (06) de agosto de dos mil doce (2012) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Expediente No.13.356. M.P. María Elena Giraldo Gómez. Reparación Directa 24 parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado - modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante - que enerva la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo.

La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por si solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo - no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”.

(Negrillas del Despacho) De conformidad con lo expuesto la legitimación en la causa por pasiva se entiende a partir de la imputación o relación que existe entre el demandado y los hechos o conductas referidos en una demanda o entre aquél y su participación real en la causa de tales hechos y conductas8, precisamente para dilucidar si se presenta una omisión de las entidades demandadas respecto de la sociedad Autopistas del Café como concesionario de la vía y de la ANI en su calidad de concedente como lo señala claramente la demanda que dio origen a este medio de control.

El juez de instancia consideró que como no se demostró la existencia de relación jurídica sustancial entre los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda y las actividades a cargo de la parte pasiva del debate. En ese orden de ideas, a juicio del Tribunal, la sociedad Autopistas del Café S.A. y la ANI están legitimadas para atender la imputación de la parte actora, la primera en virtud de las obligaciones contractuales pactadas en el contrato de concesión No.0113 del 21 de abril de 1997 que dejó a su cargo la construcción, la operación, el mantenimiento … del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales… y todas aquellas actividades necesarias para el adecuado funcionamiento de la obra y la prestación del servicio público…”, asume la “conservación y mantenimiento de la carretera entregada en concesión 8 “La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material.

La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una interrelación jurídica que nace de la imputación de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva desde la notificación del auto admisorio de la demanda.

En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Por tanto todo legitimado de hecho no necesariamente estará legitimado materialmente, pues sólo lo están quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.

En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas la legitimación material en la causa o por activa o por pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado. ”.

Reparación Directa 25 Y en relación con la ANI dada su calidad de titular del servicio público de mantenimiento de la vía pública nacional que interesa al sub examine, y de entidad contratante o concedente de dicha prestación a través de contrato de concesión, deberá asumir frente a la víctima los daños causados por el concesionario lo que la legitima por pasiva.

Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha indicado que aun cuando medie un contrato para la construcción o mantenimiento de una vía pública, la entidad contratante o dueña de la obra o a cargo de la vía, continúa afectada a la responsabilidad derivada de la actuación de su contratista: “…La administración no se desliga de responsabilidad cuando ejecuta trabajos públicos, con el fin de satisfacer los fines que le son propios, a través de un contratista (…) el contratista de la Administración es un colaborador en la consecución de los fines de la contratación estatal, y por lo mismo es tenido como Agente del Estado, en los términos consagrados en el artículo 90 Constitucional.

A esta Carta Política de 1991 se debe que el Legislador de 1993 haya dispuesto en el artículo 4º, indirectamente, que el Estado es responsable extracontractualmente por las conductas de su contratista. (…) La realización de una actividad por conducto de un contratista se asimila a aquellos casos en que la administración realiza directamente la actividad, dado que los trabajos públicos obedecen a la necesidad de satisfacer intereses generales, al tiempo que no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad suscritos con los contratistas.

Ha dicho la Sección Como de manera uniforme lo ha indicado esta Sala, no son infrecuentes los casos en que un daño antijurídico resulta del proceder -por acción u omisión- de un tercero contratista del Estado. En estos eventos, vale decir, cuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra pública, la jurisprudencia tiene determinado -desde 1985- que los eventos relacionados con daños a terceros con ocasión de la ejecución de obras públicas con el concurso de contratistas, comprometen la responsabilidad de la Administración Pública, porque: i) es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, iii) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general, iv) No son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó, funcionó mal.

En estos eventos se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista bajo el título de imputación de falta o falla 9 Consejo de Estado Sección 3 Subsección B. C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia 02 de agosto de 2018, radicación: 19001-23-31-000-2005-01909-01(45801). Reparación Directa 26 del servicio y por lo mismo debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a infligirse con ocasión de los referidos trabajos, puesto que se entiende como si la administración hubiese dado lugar al daño antijurídico.(…) con independencia de que la obra pública, enmarcada dentro de la ejecución de un contrato de concesión, hubiera sido ejecutada a través de terceros, con ella se buscaba la satisfacción de necesidades públicas y el cumplimiento de los fines estatales, de modo tal que la contratante era la dueña del proyecto, en tal virtud, con independencia de los pactos suscritos con sus contratistas, está llamada a responder frente a terceros afectados, sin perjuicio de las acciones en contra de aquellos…” (resaltó el Tribunal).

En ese orden de ideas, a juicio del Tribunal, tanto la sociedad Autopistas del Café como la ANI están legitimados de hecho para atender la imputación de la parte actora, dada la relación entre sus funciones legales y obligaciones contractuales los, independientemente de que dicha responsabilidad llegue a acreditarse dentro del proceso, lo que será objeto de estudio a continuación, pues no se encuentre esta colegiatura acreditada la ausencia de la condición de “manifiesta falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3 Análisis del caso concreto 4.3.1.

El daño En relación con el daño como primer elemento que estructura la responsabilidad del Estado, el Máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo ha señalado: “la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual (…)”10.

“La Sala ha precisado en reiteradas providencias que el perjuicio indemnizable debe ser cierto y concreto, no eventual. A este respecto cabe tener en cuenta que el perjuicio eventual es el incierto 'meramente fundado en suposiciones o conjeturas ( ). “El perjuicio indemnizable debe por tanto ser cierto, o presente y/o futuro. Una especie de perjuicio cierto futuro es el lucro cesante, toda vez que hay certeza respecto de su existencia. (…) Partiendo del concepto de lucro cesante entendido legalmente, en el Código Civil, como 'la ganancia o provecho que deja de reportarse' (art. 1.614) y doctrinalmente como el 'lucro frustrado o las ganancias dejadas de obtener”. 11 10 CONSEJO DE ESTADO –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera.

Sentencia de 07/05/1998. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Exp.10397. 11 CONSEJO DE ESTADO –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera. Sentencia de 27/11/2002. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 76001-23-31-000-1994-0965-01(13792). Reparación Directa 27 En el sub examine, se encuentra determinado el daño invocado que se circunscribe a la imposibilidad de identificar el conductor el vehículo presuntamente responsable de la muerte del señor Cristian Mauricio Llano García ocurrida en horas de la madrugada del día 17 de abril de 2016, en accidente de tránsito ocurrido cuando la víctima conducía una motocicleta, y el resarcimiento que se deriva de este hecho, lo cual atribuye a la omisión de la ANI y Autopistas del Café como concesionario de la vía en el cumplimiento de sus obligaciones legales respecto del mantenimiento del sistema de cámaras e iluminación, ubicada en el tramo de la vía donde ocurrió el accidente que redundó en la mala calidad o baja resolución de los vídeos captados por las cámaras. 4.3.2.

Imputación Atendiendo que el título de imputación de responsabilidad en este asunto es el de la falla del servicio, la responsabilidad del ente estatal surge en la medida en que se acredite que por causa de la actuación de la entidad, tanto por acción como por omisión de un deber normativo, se produjo como consecuencia o efecto el daño sufrido por la víctima, de tal manera que exista una relación de causa a efecto o nexo causal entre la actuación estatal y el resultado dañoso.

Lo que en el sub examine se traduce en determinar; en primer lugar, y de acuerdo con lo opuesto por la parte actora, si la entidad demandada incurrió en omisión de sus funciones, y si ello fue la causa eficiente del daño que se depreca en la demanda En la sentencia dictada en primera instancia se negaron las súplicas de la demanda, por cuanto consideró el a quo que no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna a las demandadas con fundamento en una obligación inexistente, situación que da lugar a descartar cualquier tipo de falla en la prestación del servicio sea por acción o por omisión, en tanto, esta solo puede partir de la prexistencia de un deber legal a cargo del Estado, y en este caso que no se acreditó que la iluminación de la vía, donde ocurrieron los hechos correspondiera a la agencia o al concesionario demandados ni que las cámaras tuvieran un mantenimiento tardío o deficiente, que afectara la calidad de grabación. Inconforme con la decisión, la parte actora promovió de forma oportuna recurso de apelación, indicando que se configura la responsabilidad de las entidades demandadas, ya que se probó que los videos recolectados en las cámaras instaladas en el túnel helicoidal son deficientes y presentan suspensiones Reparación Directa 28 momentáneas de grabación, lo que impidió la identificación plena y directa del vehículo y el directo responsable que ocasionó el hecho que produjo el deceso del señor Cristian Mauricio Llano García, y que en virtud del principio de precaución, de proporcionalidad y de su posición de garante, asumieran un nivel objetivo de actividad, dirigida directamente a la prevención de los daños, adoptando medidas que impidieran o limitarán la realización de los riesgos, la cual para el caso en concreto, se expresó mediante la pérdida de una vida que con la impunidad de su responsabilidad afecta intereses individuales y familiares..

Atendiendo lo anterior, le corresponde a la Sala, como juzgador de segundo grado, determinar en primer lugar, si a cargo de las entidades demandadas está el deber de instalación de cámaras de video de vigilancia, en la vía donde ocurrió el accidente en el que perdió la vida el señor Llano García, en aras de garantizar la identificación de los vehículos que se vean involucrados en accidentes de tránsito, y en caso afirmativo, si en virtud a ello les correspondía el mantenimiento de ellas, y si las mismas presentaron fallas al registrar el accidente ocurrido el día 17 de abril de 2016, y si además ello se constituye en la causa eficiente de la no identificación del vehículo involucrado en el hecho y por ende de su conductor.

En este orden de ideas, de acuerdo con el material probatorio referenciado precedentemente, entrará la Sala a analizar si el daño por el que se demanda, le es imputable a las entidades demandadas, o si por el contrario, se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva de las accionadas. Así las cosas, para resolver los mentados planteamientos, es preciso aludir que entre el Instituto Nacional de vías- INVIAS y la sociedad Autopistas del Café se suscribió el contrato de concesión No.0113 del 21 de abril de 1997 suscrito, cuyo objeto se circunscribe a: "REALIZAR POR EL SISTEMA DE CONCESIONES LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DEFINITIVOS, LAS OBRAS DE REHABILITACION Y DE CONSTRUCCION, LA OPERACIÓN Y EL MANTENIMIENTO Y LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DEL PROYECTO VIAL ARMENIA - PEREIRA- MANIZALES”, y frente al cual asume como contratante en la actualidad la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI.

En virtud del mentado contrato de concesión se otorga a la sociedad Autopistas del Café S.A como concesionario: “la construcción, la operación, el mantenimiento … del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales… y todas aquellas actividades necesarias para el adecuado Reparación Directa 29 funcionamiento de la obra y la prestación del servicio público…”, según el objeto del contrato, y asume en forma total la responsabilidad, en cuanto indica la cláusula vigésima quinta: “conservación y mantenimiento de la carretera entregada en concesión: (…) durante el término del contrato, el CONCESIONARIO asume entera responsabilidad, y por su cuenta y riesgo el mantenimiento, construcción, conservación, reparación, rehabilitación y construcción de los tramos de la carretera (…), todo esto bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración o precio de 177.950’000.000, pagaderos, una parte, con el presupuesto nacional y, otra parte, con la cesión de los derechos de recaudo del peaje (cláusula quinta) modalidad que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden12.

Se observa como la ley fija unas obligaciones precisas al concesionario, quien para el caso concreto, presta el servicio público de mantenimiento de las vías públicas y es el obligado a su adecuada prestación y funcionamiento, lo que le representa una utilidad. En este contexto, Autopistas del Café S.A., en su calidad de concesionario, se constituye en un colaborador de las entidades estatales, para lograr sus fines, garantizar la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados13.

Sobre este punto, la doctrina ha indicado: “Lo que recibe en concesión el contratista es la posibilidad de explotar económicamente una obra que, por ser encargada por una entidad pública es un bien público que, si adicionalmente se abre a la utilización pública, constituye un bien público de uso público”.14 La relación normativa referida, permite establecer que en efecto como lo señaló el a quo la instalación de cámaras en los diferentes tramos de la vía objeto de concesión no se constituye en una obligación contractual a cargo del concesionario, pues aun cuando en dicho contrato se dejó a cargo del concesionario la construcción, la operación, y el mantenimiento del proyecto vial Armenia – Pereira – Manizales… así como todas aquellas actividades necesarias para el adecuado funcionamiento de la obra y la prestación del servicio público, ello no implica, o por lo menos ninguna prueba obra en el plenario que dé cuenta de la obligación de la sociedad Autopistas del Café para disponer de un sistema de cámaras de seguridad para determinar la responsabilidad en accidentes. 12 Ley 80 de 1993.

Artículo 32 numeral 4. 13 Ley 80 de 1993. Artículo 3. 14 Dávila Vinueza, Luis Guillermo. Régimen Jurídico de la Contratación Estatal. Bogotá: Legis, 2016, 3ª ed., p. 880. Reparación Directa 30 Por el contrario, y aún cuando se encuentra acreditado que en el sitio del accidente para el día que éste ocurrió habían instaladas cámaras de video, lo cierto es que de acuerdo con lo manifestado por el ingeniero civil, especialista en vías y transporte, Fabio Ernesto Pérez Chaparro, vinculado con el concesionario Vías del Café desde el año 2013, las mismas fueron instaladas como una medida de apoyo a los inspectores de tráfico con la finalidad de verificar si se presentaba represamiento en el tráfico; mas no como mecanismo para establecer los vehículos involucrados en accidentes de tránsito, máxime cuando según lo dicho por éste, ni la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, ni la interventoría han requerido la instalación de cámaras, al no tratarse de una obligación contractual, así mismo, por lo tanto, menos podría exigírseles que las que se encuentran instaladas garanticen un registro que evidencie con nitidez cada uno de los vehículos que se ven involucrado en accidentes.

Al respecto señala esta corporación judicial que la obligación de mantenimiento de la vía que asumió la sociedad Autopistas del Café S.A. en virtud del contrato de concesión que ha quedado analizado, tiene su razón de ser en los postulados de protección de la seguridad, la integridad personal y la vida de los usuarios de la vía, para lo cual la entidad estatal y el concesionario pactaron la realización de todas las actividades necesarias para el adecuado funcionamiento de la vía, a efectos de que la misma permita el tránsito seguro de los transeúntes.

En ese orden el daño por el que se demanda no es imputable a la sociedad Autopistas del Café S.A., en razón de las obligaciones derivadas de la operación o del servicio público de mantenimiento de la vía, en su condición de concesionario de la vía y encargado de su mantenimiento, como tampoco a la entidad concedente o dueña de la vía, inicialmente a cargo del INVIAS, posteriormente del INCO hoy ANI, y concesionado a la sociedad Autopistas del Café S.A., en la medida que el daño sufrido por la parte de los actores no tiene como causa eficiente la omisión de alguna de las obligaciones relacionadas con el buen funcionamiento de la vía. Se advierte que en el recurso de apelación la parte actora invoca como fundamento del deber omitido la Ley Orgánica 4 de 1997 “Por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos” la cual no resulta aplicable comoquiera que no se trata de una norma nacional, así mismo cita la Ley 1581 de 2012, “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.”, cuyo objeto se circunscribe Reparación Directa 31 según se estableció en su artículo 1º a “desarrollar el derecho constitucional que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bases de datos o archivos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política; así como el derecho a la información consagrado en el artículo 20 de la misma; no obstante, revisado el objeto y campo de aplicación de las mismas, estima la Sala que en modo alguno contiene una disposiciones que entrañen una obligación a cargo de las demandadas respecto de la implementación de sistemas de cámaras en la vía objeto de debate.

Ahora, el material probatorio obrante en el expediente permite establecer que en efecto la Fiscalía 35 Seccional Dosquebradas que adelantaba la investigación por el fallecimiento del señor Llano García dispuso el archivo de la misma ante la imposibilidad de establecer el sujeto activo de la acción, aduciendo que dadas las condiciones en que se presentaron los hechos y la poca información que se pudo recolectar durante la investigación, y que los vídeos recolectados no son lo suficientemente claros ya que su resolución es muy regular y no se pudo determinar el tipo de vehículo que arrastró el cuerpo del occiso por casi dos kilómetros donde se desprendió este del vehículo en la entrada al túnel del puente peatonal.

Así mismo el servidor policíal Hernán Alonso Atehortúa Ríos, quien adelantó la investigación por la muerte del señor Llano García, y quien diligenció el formato investigador de campo – FPJ11 de 1 de agosto de 2018, manifestó al rendir su declaración ante el despacho de instancia, que las labores investigativas no permitieron especificar qué tipo de vehículo había arrastrado el cuerpo por más de dos kilómetros, ni ninguna otra característica que permitiera su ubicación, y en relación con los vídeos analizados, que corresponden a los tomados por las cámaras de seguridad ubicadas en el túnel que comunica con el puente helicoidal, que fueron enviados por Autopistas del Café, indicó que se observó que de un vehículo se desprendió algo, pero que el video presenta saltos de aproximadamente 2 o 3 segundos, momento preciso cuando el vehículo pasaba por la entrada y a la salida de tal manera que no se pudo determinar la placa del automotor, dando lugar a sospechar que el vídeo pudo ser manipulado, sin embargo, se realizaron las verificaciones pertinentes y se descartó que existiera manipulación. Y que la resolución de la cámara no permitió determinar las características del vehículo, salvo que se trataba de una camioneta, pero no se pudo establecer quién fue el responsable del fallecimiento.

Reparación Directa 32 En cuanto a la posible causa del accidente, manifestó que se estableció que la misma fue ocasionada por el arrastre del cuerpo por más de dos kilómetros, el cual se da después de que el motociclista choca con el muro de contención, la víctima cae al suelo y posteriormente, pasa un vehículo y lo arrastra.

Además, del análisis del estado de la motocicleta no indica que la misma fuera embestida pues los daños que presenta así lo descartan. Finalmente sostuvo que las cámaras instaladas en el marco del plan de seguridad vial expedido en el año 2004 deben tener una buena resolución, pero aclara que este plan no contiene órdenes sino recomendaciones, es decir, no son obligaciones.

En atención a lo expuesto, puede concluirse que si bien es cierto que el archivo de la investigación penal adelantaba por el falleciendo del causante se debió a la imposibilidad de establecer el sujeto activo de la acción, ello no implica per se una omisión por parte de las demandadas respecto de los deberes que le asiste en relación con la vía, pues aun cuando no hay duda que los videos que se cuestionan fueron grabados por las cámaras instaladas por Autopistas del Café, y que en los mismos no logra advertirse el vehículo que presuntamente se vió involucrado en el accidente en que perdió la vida el señor Llano García, lo cierto es que no se encuentra acreditado, como se mencionó anteriormente, que a la sociedad Autopistas del Café como concesionario de la vía le correspondiera la implementación de dichas equipos de video para registrar todo lo que ocurra en la vía o para identificar los involucrados en accidentes de tránsito, por el contrario la instalación de las mismas tenía como finalidad monitorear el tráfico por parte del concesionario; así mismo, del no registro en el video del vehículo, no pude suponerse una falla en el sistema de cámaras, pues de acuerdo con lo declarado por el señor Denis Quiza García quien laboraba en el área de sistemas del concesionario Autopistas del Café S.A. la cámara ubicada en el Alto del Boquerón está a cargo del Ministerio de Transporte en el marco del plan de seguridad, pero también le transmite imágenes a Autopistas del Café, desde el túnel de forma inalámbrica a través de ondas de radio y que el Ministerio se las retransmite al concesionario vía internet, y aclara que dichas cámaras están expuestas a ensuciarse por la polución y afectar la imagen captada, por esa razón, las cámaras a cargo de Autopistas del Café ubicadas en el túnel, son objeto de mantenimiento periódico, y que aunque es cierto que la imagen de los videos se congela por lapsos, esto se debe al medio de transmisión inalámbrico, lo que se puede afectar por circunstancias climáticas, y que no hay un estándar de cuánto tiempo se Reparación Directa 33 puede interrumpir la imagen, pueden ser de 2 a 5 segundos, pero esto no obedece a la cámara sino al medio de transmisión. De ahí que no sea posible atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, por la no identificación del responsable del accidente de tránsito en que perdió la vida el señor Llano García, máxime cuando la entidad investigativa dispone de múltiples medios probatorios para lograr determinar el autor de una conducta punible, sin que sea dado atribuir la decisión de archivo de expediente a la falta de registro en los videos tomados por las cámaras instaladas por la sociedad Autopistas del Café. Así las cosas, en la parte accionante radicaba la carga de demostrar los elementos configurativos de la responsabilidad imputada y respecto de los cuales solicita reparación de acuerdo con lo consagrado en el artículo 167 del C.G.P. Respecto lo anterior, es oportuno traer a colación pronunciamiento del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, que ha señalado15: “…En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en (i) una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuadernamiento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo, (ii) en un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.

(…) La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. La referida norma legal (el artículo 177 del C.P.P.) desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.

Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.

Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la 15Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil diez (2010). Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez Radicación número: 19001-23-31-000-1997-01038-01(18076). Reparación Directa 34 desestimación, en la sentencia, de su causa pretendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, un fallo adverso a sus intereses”.

(Negrilla con subrayado fuera de texto). Los planteamientos expuestos en la pauta jurisprudencial en cita, son los que han de ilustrar el proceder del funcionario judicial ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el tema de prueba del proceso, es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las pretensiones del demandante o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada16.

Lo anterior para indicar que, correspondía a la parte demandante probar no solo el daño, sino que la ocurrencia del mismo fuese imputable a la entidad estatal demandada, a efectos de considerar la prosperidad de las pretensiones; pues de lo contrario y bajo la lógica señalada, lo que procede es una sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda, por lo tanto, habrá de modificarse el numeral 1º de la providencia en el sentido de confirmar únicamente la decisión nugatoria de las pretensiones, mas no la falta de legitimación en la causa por pasiva por lo expuesto al ab initio.

5. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En punto a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 16Ibídem.

Reparación Directa 35 En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A17 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a ésta por ser la parte vencida al considerar que “(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.” Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.

FALLA 1. Modificase el numeral 1º de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, el cual quedará así: “1. Niéganse las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” 2. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en precedencia. 3. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 4.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018- 04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Reparación Directa 36 DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»