TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia. Radicación: 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa Demandante: Mauricio Vélez Giraldo y otros Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas -CHEC y otros Llamada en garantía: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. Apelación de Sentencia Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, Conjunto Residencial Quintas de Aragón, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Se ha solicitado a folios 12 y s.s., del libelo (Doc. 06 págs. 3 y ss., carpeta «01ExpJuzgado1>001CuadernoDigitalizado»): 1.1. Que se declare la responsabilidad solidaria y administrativa de la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC, del municipio de Dosquebradas, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, y del Conjunto Residencial Quintas de Aragón, con ocasión al deceso del joven Santiago Vélez Buitrago como Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 2 consecuencia de una descarga eléctrica, en hechos acaecidos el 22 de enero de 2014. 1.2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se reconozcan los siguientes valores: 1.2.1. Por perjuicios morales: - A favor de los señores Mauricio Vélez Giraldo y Linda Jenny Buitrago Aguilar (padres de la víctima), la suma equivalente a 100 SMLMV para para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - A favor de Juan Pablo Vélez Buitrago (hermano), la suma equivalente a 50 SMLMV para a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - A favor de los señores Gloria Elena Vélez Giraldo, Mónica Cecilia Vélez Giraldo, Asdrúbal Buitrago Aguilar, Nubied Miryam Buitrago Aguilar, Zobeyda Buitrago Aguilar, y Wilmar Buitrago Aguilar (tíos), la suma equivalente a 35 SMLMV para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - A favor de los señores Paula Andrea Buitrago Londoño, Carolina Buitrago Londoño, Asdrúbal Buitrago Londoño, Maryuri Alejandra Soto Buitrago, Katherine Lisset Soto Buitrago, Brian Buitrago Serna, Kevin Elan Buitrago Galeano, Juan Daniel Buitrago Serna, Allan Soto Buitrago, Dilan Soto Buitrago, Stefanny Ospina Buitrago, y Manuela Buitrago Galeano (primos), la suma equivalente a 25 SMLMV para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.2.2.
Daños por afectación al bien jurídico constitucional a la intimidad de la familia: Para cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 100 SMLMV a la fecha de ejecutoria de la sentencia, como consecuencia de la vulneración de la intimidad del grupo familiar de Santiago Vélez Buitrago. 1.3. Se ordene el cumplimiento de la sentencia, así como los intereses que se causen a partir de la fecha de ejecutoria del fallo, de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 3 1.4.
Se condene en costas a las demandadas. 2.
HECHOS En resumen, fueron narrados a folios 16 y s.s., del libelo (Ibidem) así: 2.1. En zona urbana del municipio de Dosquebradas, sector Playa Rica, se localiza el conjunto residencial Quintas de Aragón, el que se atraviesa por la quebrada La Amoladora o La Moladora, por cuya ladera transita gente. 2.2. El 22 de enero de 2014 a eso de las 3:00 p.m., tres jóvenes estudiantes entre quienes se encontraba Santiago Vélez Buitrago decidieron atravesar el riachuelo o quebrada La Amoladora, sin contratiempo alguno. Cuando llegaban a la orilla que bordea el conjunto residencial, el joven Santiago Vélez Buitrago hizo contacto con una cuerda eléctrica conectada a la malla ubicada en el túnel de ingreso de la quebrada al área del mencionado conjunto, quedando prendido de dicha cuerda; mientras los otros dos compañeros intentaron prestarle ayuda, el joven Santiago Muñoz Toro también recibió una descarga eléctrica, por lo que los dos jóvenes murieron, entretanto el tercero resultó gravemente lesionado. 2.3.
Al practicarse el levantamiento de los cuerpos, se estableció que la cuerda de conducción de energía eléctrica se encontraba conectada a la malla separadora del Conjunto Residencial Quintas de Aragón, sin señal que diera aviso del peligro que representaba para los transeúntes. 2.4. La cuerda y la malla de seguridad electrificada instalada por el conjunto residencial, como consecuencia de la inseguridad imperante en el sector, por colindar con asentamientos urbanos con alto índice de criminalidad, generó el acontecimiento, toda vez que ninguno de los entes del Estado demandados ejerció supervisión, control, ni ordenó retirarla para evitar daños o perjuicios a otras personas. 2.5.
Mediante respuesta de la CHEC del 20 de noviembre de 2014, ante derecho de petición, informó sobre la extensión de la instalación, con lo que se evidencia que la empresa de energía recaudaba dividendos mensuales por el consumo de energía, sin importarle en qué condiciones se hacía. Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 4 2.6.
A la junta administradora de la unidad habitacional identificada, se le permitió por parte de las otras demandadas hacer la instalación, conexión de la cuerda y la electrificación de la malla de cerramiento, inclusive por encima de la precitada quebrada, en contravía de las normas reguladoras del servicio de energía eléctrica y las disposiciones ambientales, por cuanto no podían olvidar que el medio es de alto riesgo y hace parte de las llamadas actividades peligrosas.
No se concibe instalar un conductor de energía como esa cuerda, que al quedar adherida a la malla, no era posible avistarla, máxime cuando no existía ninguna señal indicando el peligro de alto voltaje, dejando expuesta a la comunidad al alto riesgo de rozar con el objeto y producir los efectos de que trata esta demanda. 2.7. Las redes de energía del municipio de Dosquebradas están a cargo de la Central Hidroeléctrica –CHEC, a quien incumbe velar por el correcto servicio que de ella deban hacer los usuarios, de supervisar que no existan instalaciones anómalas o irregulares de encordado eléctrico, tal y como lo dispone el artículo 4 de la Ley 143 de 1994, para que las instalaciones sean seguras y, en caso de que no lo sean, suspender el servicio; lo que hubiera evitado el lamentable deceso de los jóvenes Santiago Vélez Buitrago y Santiago Muñoz Toro. 2.8.
En relación con la responsabilidad de la CARDER, la presencia de la letal cuerda de conducción eléctrica asida a la malla de encierro de la unidad residencial, que fue instalada y dejada al descubierto, perfectamente hubiera podido ser descubierta por los encargados de cuidar la quebrada, y a su vez, reportarla a la empresa prestadora del servicio de energía del sector, esto es la CHEC.
La CARDER no fue lo suficientemente diligente en el cumplimiento de las obligaciones propias de su universo, consolidando las teorías de imputación relacionadas con la inactividad material y la inactividad formal del Estado como garante. Los reportes ambientales previos a la construcción del conjunto Quintas de Aragón, dan cuenta de que la CARDER se enteró de la existencia de la instalación de la malla de cerramiento, de la colocación de una rejilla y construcción de una viga en concreto interfiriendo el cauce normal de la quebrada La Amoladora, y mediante resolución No. 1323 del 10 de octubre de 2000, concedió al núcleo residencial un término de diez días para el retiro de dichos obstáculos.
Es decir, para cuando sucedió el hecho, la CARDER estaba enterada con anticipación de la violación al deber administrativo y del peligro que representaba para la comunidad esas obras, Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 5 y que no se cumplió con lo ordenado en el plazo perentorio otorgado, sin que se ejerciera ninguna actividad diligente frente a dicha omisión. 2.9.
Al municipio de Dosquebradas se le imputa en su condición de garante, como consecuencia de su inactividad material y formal en la producción del daño. Esto por cuanto, dada su naturaleza de ente territorial, controla directamente que todos los bienes y servicios a disposición de la comunidad funcionen óptimamente y debe aplicar correctivos cuando estos se vean afectados, o en su defecto dar aviso a la entidad prestadora del servicio; de ahí que cuente con sus dependencias de control físico, de salud, tránsito, acueducto y alcantarillado, teniendo el deber de trabajar en mancomunidad con la CHEC y la CARDER en los servicios de energía y protección de los bosques y quebradas en su jurisdicción, en acatamiento al deber impuesto en el artículo 62 de la Ley 1480 de 2011.
De los oficios del 27 de junio de 2000 de la Secretaría de Planeación municipal y del 12 de junio de 2000 de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas, se observa que ya se conocían las afectaciones y recomendaciones relacionadas con el cruce de la quebrada y el cerramiento del conjunto por la colocación de la malla y los posibles riesgos que se generaban.
Respecto al conjunto residencial, se le advertía al municipio que, como consecuencia de la inseguridad en el sector y por la poca presencia policial, no podían hacer otra cosa que mantener el cerramiento y la electrificación de la malla. Las omisiones e inactividades por parte de los entes de control frente a la amenaza de la malla de seguridad no eran desconocidos, lo que se puede ver de los archivos de la CARDER, según los cuales, desde las autorizaciones para la construcción del proyecto se evidenciaban las irregularidades presentadas con la quebrada La Amoladora.
La cuerda eléctrica conectada a la malla del conjunto Quintas de Aragón, constituía de por sí una grave irregularidad por el peligro que representaba para el común de las personas. 2.10. Según respuesta de la CHEC a derecho de petición del 12 de diciembre de 2014, se enfatiza que no se trataba de una conexión fraudulenta y reflejaba los valores de consumo en la factura.
Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 6 II. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Y LOS LLAMADOS EN GARANTÍA La parte demandada municipio de Dosquebradas (Carpeta «Cuaderno1- 2Principal») se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que a la entidad territorial le era imposible detectar este tipo de instalaciones ilegales, máxime por no ser la encargada de otorgar este tipo de permisos.
Adicionalmente, en su sentir los hechos ocurrieron por imprudencia de las víctimas que transitaron por el lugar a pesar de la señal de peligro que había en el sector. Se opone a la prosperidad de las pretensiones al evidenciar una falta de legitimación en la causa por pasiva, por no estar señalados los elementos de imputación para orientar la acción en contra del ente territorial, pues este no es el encargado de verificar la instalación de las redes de energía, menos si es de carácter ilegal.
Aduce que, si bien el artículo 311 de la Constitución Nacional consagra que la prestación de servicios públicos le corresponde al municipio, también es cierto que estos pueden ser prestados por empresas públicas, privadas o mixtas, razón por la cual, si lo que se alega es la inobservancia de las exigencias consagradas en el RETIE, entonces no hay acción u omisión endilgable al municipio.
Por otra parte, manifiesta que quien instaló la malla eléctrica fue el conjunto residencial Quintas de Aragón y no existe evidencia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos. Que la instalación de la malla eléctrica se llevó a cabo por el conjunto residencial Quintas de Aragón sin que la junta administradora del mismo lo hubiera autorizado, puesto que nunca ha solicitado a la Secretaría de Gobierno Municipal el permiso para el cierre cerca a la quebrada ni la instalación de la malla.
Propone como excepciones las de falta de legitimación la causa por pasiva, hecho exclusivo y determinante de un tercero y rompimiento del nexo causal. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Liberty S.A. El conjunto residencial Quintas de Aragón, presentó escrito de contestación de la demanda considerando que no es un hecho notorio para los habitantes de la unidad residencial que los jóvenes comprometidos en el accidente pasearan por los Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 7 alrededores del lugar, ni que en ese momento tuvieran la intención de realizar una caminata en la quebrada, pues el uso de ropa deportiva es usual en los jóvenes que disfrutan sus vacaciones.
Por el contrario, la intención era salir a la carretera sin hacer uso de la entrada principal, esto con el ánimo de «ahorrar camino». Aduce que la quebrada, pese a que se encuentra ubicada dentro del conjunto residencial, no constituye un sitio de recreación y descanso para las personas, pues la topografía y ubicación impiden que sea para paseos familiares.
Sobre los hechos ocurridos el 22 de enero de 2014, aduce que los jóvenes fueron advertidos por personal de vigilancia pero omitieron las advertencias, así como no acataron la señalización en el sector. Aclara que la quebrada se encuentra dentro del cerramiento y no es un sitio autorizado para pasear pues se encuentra con monte o maleza y barrancos de aproximadamente 2 metros, sin que se pueda realizar podas ya que precisamente la CARDER no lo autoriza.
Indica que la primera víctima levanta la malla e ingresa al túnel, al ingreso del segundo joven se presenta la descarga, la cual, además, afecta al primero quien intentó auxiliarlo. Por este motivo los cuerpos quedaron en el túnel y no en la quebrada, en tanto la cuerda eléctrica no está sobre la quebrada sino a la entrada del túnel donde está la señal de advertencia. Afirma que la cuerda fue colocada por la administradora María Córdoba Abad, sin consultar al Consejo de Administración ni a la asamblea de propietarios, órganos de dirección del Conjunto Residencial, sin tener en cuenta lo consagrado en la Ley 675 de 2001 respecto a la seguridad del conjunto, sin embargo, acerca de esa medida sí se dio aviso a todos los residentes del conjunto, y se pintó una señal de peligro visible sobre el muro de acceso al túnel, instalación que no era reciente, pues si bien no se puede precisar la fecha, esta data de varios años atrás. Explica que no es posible transitar por el sector debido a las condiciones del lugar y a la existencia de la malla que debieron levantar los jóvenes que ingresaron.
Se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que no existe causal entre el actuar del conjunto residencial Quintas de Aragón y el daño, pues la víctima se expuso al peligro de manera imprudente. Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 8 Propone como excepciones las de culpa de la víctima, y ausencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación surtida por el conjunto residencial Quintas de Aragón. Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia Por su parte, la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC, presentó sus argumentos de defensa (Doc. 07 carpeta «Cuaderno1-1Principal»), señalando que los jóvenes se encontraban de paseo al interior de un conjunto residencial privado y es dentro de este lugar en el que se presenta el contacto con una malla energizada por orden del administrador del conjunto con el fin de mejorar la seguridad y evitar el ingreso de terceros a través de ese sitio, por lo tanto, la CHEC no fue la que emplazó la mencionada malla, ni autorizó su instalación, electrificación ni energización pues esto es ilegal.
Agregando que la energía se conectaba bajo las órdenes del administrador desde la red interna del conjunto, sin que la empresa tuviera conocimiento de esos hechos pues las redes internas son responsabilidad del propietario, que es quien según el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, tiene a su cargo su mantenimiento y reposición. Efectúa una relación normativa según la cual las acometidas internas son responsabilidad de los propietarios y reitera que no es su competencia autorizar que los conjuntos privados energicen las mallas perimetrales, menos cuando se trata de una conexión ilegal.
Ello en consideración a que las mallas electrificadas no están contempladas en el RETIE y que las autorizadas deben cumplir lo siguiente: «Se permite el uso de cercas eléctricas como barreras de seguridad en edificaciones o espacios domiciliarios, comerciales o industriales, siempre que no estén al alcance de los niños». Además, precisa que en el lugar había avisos grandes que indicaban la existencia de «Peligro – Alto Voltaje», los cuales fueron fijados por la administración del conjunto y que no es cierto que la empresa hubiera suministrado un voltaje superior al reglamentario pues este fue provisto voluntariamente por el conjunto, sin que la empresa cuente con las herramientas jurídicas para evitar su indebida utilización. Explica que ni la Corporación Autónoma Regional del Risaralda - CARDER, ni el municipio de Dosquebradas le informaron a la CHEC sobre la existencia de redes electrificadas desde el interior de la unidad residencial o de alguna otra Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 9 irregularidad.
Por último, formula como excepciones las de falta de legitimación en la causa para demandar a la CHEC, ausencia de culpa de la demandada, inexistencia del nexo causal entre el hecho dañino y los perjuicios reclamados a la demandada CHEC, culpa de un tercero, por parte del condominio privado se hizo una electrificación ilegal de la malla perimetral del conjunto residencial, y la electrificación de la malla que ocasiona el accidente se hace desde las redes internas del conjunto residencial privado.
Solicitó llamamiento en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros S.A. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, contestó la demanda (Ibidem), mediante escrito en el que sostiene que los jóvenes eran conocedores de los peligros que implicaba el cruce de la quebrada y que ese lugar estaba señalizado con el aviso de peligro, al cual se expusieron voluntariamente.
Indica que no es competencia de la CARDER autorizar la instalación de cercas eléctricas ni realizar seguimiento y control a proyectos urbanísticos, pues esta es labor de las curadurías urbanas y son los entes territoriales quienes deben velar por el control del espacio público o en su defecto, le corresponde a la CHEC supervisar que no existan instalaciones irregulares para así asegurar una operación confiable que garantice la integridad de las personas.
Depreca se tenga en cuenta que la instalación eléctrica era reciente, motivo por el cual, para la época en que se hizo la verificación de la existencia de la malla por parte de la CARDER no se podía prever la futura electrificación, cuya responsabilidad recae únicamente en el urbanizador. Por otra parte, señala que la Corporación actuó de manera diligente en relación con la materia ambiental, advirtiendo a otras autoridades competentes.
Aclara que las CAR no ejecutan obras civiles, sino que su papel es de asesoría y asistencia técnica. Por ende, describe de manera extensa las labores realizadas en el sector de la quebrada La Amoladora, las cuales son única y exclusivamente relacionadas con aspectos ambientales. Infiere una imprudencia de parte de los jóvenes que se vieron involucrados en el Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 10 accidente del 22 de enero de 2014, que se colocaron en la situación riesgosa que implica cruzar una quebrada, en especial en un sector de la inseguridad relatada en la demanda.
Frente al expediente CARDER No. 453, indica que de este se desprende que, aunque se verificó la existencia de una malla, no se evidenció que estuviese electrificada y, en todo caso, esa verificación no corresponde a argumentos estrictamente ambientales, a cuyo conocimiento se limita la competencia de esta entidad, en virtud de la Ley 99 de 1993.
Al respecto, aclara que lo recomendado por la Corporación se realizó en virtud de la obstaculización de la corriente hídrica como generador de un posible impacto ambiental. Mediante oficios, la CARDER informó a la Secretaría de Planeación y a la Secretaría de Control Físico de Dosquebradas, así como a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas, y al Curador Urbano, sobre situaciones advertidas en sus visitas a fin de que se ejercieran las acciones pertinentes para evitar un riesgo, de acuerdo a sus competencias.
Sostiene que el riesgo ocasionado con la malla eléctrica instalada en el conjunto residencial Quintas de Aragón, no es competencia de la CARDER, y fue causado por el mismo conjunto. Por otro lado, precisa que es al municipio de Dosquebradas al que le corresponde realizar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo de los asentamientos localizados en las zonas de alto riesgo, así como el control del espacio público, y el seguimiento, vigilancia y control a las licencias urbanísticas otorgadas.
Mientras que la CHEC tiene a su cargo supervisar que no existan instalaciones eléctricas anómalas o irregulares. Propone como excepciones las de culpa de terceros responsables, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de un daño que responsabilice a la CARDER, y cobro de lo no debido. Por su parte, la llamada en garantía Royal & Sun Alliance, hoy Seguros Generales Suramericana S.A., acudió al proceso con oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que no se estructura responsabilidad civil imputable a su llamante, la CHEC, dado que el nexo de Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 11 causalidad se ha roto con la figura de culpa exclusiva de la víctima, pues los tres menores involucrados en el accidente debían estar bajo cuidado y supervisión de sus padres.
Además de lo anterior, aduce se configura el hecho de un tercero pues la malla eléctrica se activaba y desactivaba directamente por el conjunto residencial. Y, las redes eléctricas internas de propiedad privada, no pueden ser intervenidas por la empresa sin que medie solicitud o consentimiento previo por parte de los propietarios. En cuanto a la demanda, formuló las excepciones de causa extraña; hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la CHEC, causa extraña; culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de responsabilidad civil e inexistencia de falla o error de conducta, ausencia de nexo causal, inexistencia de la obligación de indemnizar, y cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa.
En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, precisa que se debe circunscribir a las condiciones y exclusiones de la póliza de seguro, y propuso las excepciones de exclusión de responsabilidad civil derivada de acciones sin conexidad con la función principal, exclusión por daños ocasionados por causa de la inobservancia o la violación de una obligación determinada por reglamentos, exclusión por inasegurabilidad del dolo o culpa grave, exclusión por la no realización del mantenimiento y las reparaciones, ausencia de cobertura, y límite del valor asegurado.
La llamada en garantía Liberty Seguros S.A., se opone a las pretensiones de la demanda acogiendo los argumentos expuestos por el asegurado, en razón a que no se estructura responsabilidad civil imputable al municipio de Dosquebradas; el nexo de causalidad se encuentra roto por la figura exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, además de la figura denominada hecho de un tercero. Propone como excepciones frente a la demanda, las de causa extraña; hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del municipio de Dosquebradas, culpa exclusiva de la víctima y falta del deber objetivo de cuidado, inexistencia de responsabilidad civil e inexistencia de falla o error de conducta, ausencia de nexo causal, inexistencia de la obligación de indemnizar, y cobro de lo Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 12 no debido e intento de enriquecimiento sin causa.
En relación con el llamamiento en garantía, solicita que se circunscriba el estudio a la póliza Liberty global protección No. 851, siempre y cuando el asegurado haya cumplido a cabalidad sus obligaciones, no haya violado prohibiciones impartidas en el contrato y en la ley, ni se configure alguna de las exclusiones previstas. Propone como excepciones, las de: inasegurabilidad de la culpa grave, exclusión de responsabilidad por la inobservancia de reglamentos emitidos por cualquier autoridad, exclusión de responsabilidad por la responsabilidad civil de directores y administradores, exclusión de responsabilidad por daño moral, límite de valor asegurado, y exclusión de responsabilidad por bienes que se encuentren fuera de los predios asegurados bajo esta póliza –ausencia de cobertura por no estar el inmueble en la relación de predios asegurados.
Finalmente, la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., intervino en el proceso a través de apoderado judicial, aduciendo que su llamante niega que la quebrada sea una ladera o un camino propicio para el tránsito de las personas, ya que el lugar no cuenta con las facilidades topográficas para ello, y esa área de terreno no es de propiedad del conjunto residencial Quintas de Aragón. Igualmente afirma que el sitio contaba con señalización de PELIGRO ALTO VOLTAJE, y su acceso estaba totalmente prohibido.
Manifestó que al municipio de Dosquebradas le correspondía adoptar los correctivos para evitar los perjuicios ocasionados al conjunto Quintas de Aragón con el ingreso de delincuentes por el túnel de acceso a la quebrada. Que el régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada, por lo que la parte actora debe probar los elementos configurativos de la misma, que son: el hecho, el daño, y el nexo causal.
Frente a la demanda, coadyuvó las excepciones propuestas por su llamante, Quintas de Aragón, además de las de excepción de inexistencia de falla en el actuar a cargo del conjunto Quintas de Aragón, culpa exclusiva de la víctima, y cobro de lo no debido. Frente al llamamiento en garantía, no se opone siempre y cuando se tengan presente los términos y condiciones del contrato de seguro y las excepciones Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 13 planteadas.
Como excepciones frente al llamamiento, propone póliza –coberturas contratadas –límites asegurados exclusiones, excepción de garantía específica, excepción de deducible, y excepción de ausencia de responsabilidad por parte de la aseguradora como consecuencia de una sentencia a favor de la demandada llamante en garantía. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de efectuar un análisis sobre las pruebas obrantes en el plenario a la luz de la normativa técnica, manifestó la a quo que, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocasión el evento que generó la descarga eléctrica en la que perdió la vida el joven Santiago Vélez Buitrago, logra soportarse probatoriamente que dicho suceso fue causado con ocasión de una instalación dentro del conjunto residencial del municipio de Dosquebradas Quintas de Aragón, en la cual era necesario el manejo del fluido eléctrico.
Que los representantes judiciales de las entidades públicas manifiestan como argumento defensivo que las redes pertenecían al conjunto residencial Quintas de Aragón, por lo que escapaba de su competencia y además, no tenían cómo verificar la irregularidad que revestía la instalación de la malla eléctrica en esa propiedad; lo que cuenta con respaldo normativo dado que la electrificación de la malla tuvo lugar desde las redes internas del conjunto privado con total desconocimiento de la CHEC, quien no puede intervenir las redes internas de sus usuarios (art. 135 Ley 142 de 1994).
Sostiene que el accidente en el que el joven Santiago Vélez Buitrago perdió la vida, tuvo su génesis con ocasión de la realización de una instalación efectuada de manera artesanal por un trabajador contratado por la administradora de la propiedad horizontal, quien creó el riesgo y quien debe responder por aquellos hechos que se causen en desarrollo de la actividad.
Indicó que quedó acreditado que la CHEC no instaló ni autorizó la instalación de la Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 14 malla, tampoco permitió su electrificación; con lo cual, el suministro de flujo eléctrico de la malla que bordea la urbanización privada, es a todas luces ilegal. En cuanto a la CARDER, advirtió que, si bien hubo reiteradas comunicaciones e incluso un proceso administrativo relacionado con la instalación de la malla, el riesgo que avizoró entonces la Corporación no estaba relacionado con el de electrocución de personas, animales o daños similares, sino únicamente con eventuales inundaciones por la obstaculización del paso de agua, situaciones ambientales que en nada indican que las entidades fueron conocedoras de la irregular instalación eléctrica.
Luego que, si bien se allega material probatorio que da cuenta de un proceso adelantado en contra del Conjunto Quintas de Aragón, las órdenes dadas que, en principio, no fueron oportunamente acatadas, se consideraron superadas; en todo caso, del cumplimiento o no de la medida preventiva impuesta por la CARDER, no se deriva el daño por el que se reclama, pues entonces la discusión se centraba en la obstaculización de la malla, entre otros asuntos, y no en su electrocución que, probado como se encuentra en el plenario, fue posterior a ese proceso.
Así consideró la a quo, no se halla acreditada la presunta omisión en el cumplimiento de sus deberes por parte del municipio de Dosquebradas, de la CHEC y de la CARDER, sin que pueda ser de recibo la simple manifestación que al respecto hace la parte actora. Que si bien las empresas de servicios públicos que prestan el servicio de energía eléctrica por ser una actividad catalogada como peligrosa, tienen la obligación de velar por su adecuada prestación, lo anterior implica desde la construcción de infraestructura eléctrica, el mantenimiento de cada uno de sus elementos en condiciones óptimas y cumplan con las condiciones técnicas a fin de reducir el peligro tanto a las personas, animales, como al medio ambiente.
Sin embargo, la normatividad reglamenta la prestación del servicio sin abarcar el uso interno que se haga del suministro del fluido eléctrico, es decir, la responsabilidad de las instalaciones eléctricas internas del conjunto residencial corresponde en este caso al conjunto Quintas de Aragón, toda vez que dentro de las funciones encomendadas a la empresa de energía no está contemplada la revisión conexiones fraudulentas.
Señala que no es posible exigir que la CHEC realice ningún tipo de verificación o Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 15 supervisión sobre la instalación de la unidad residencial pues, de conformidad con el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, no tenía ninguna facultad para disponer de las conexiones que fueran de propiedad del suscriptor, así las cosas, la parte demandante no puede acusar de omisión a la demandada, cuando no se acreditó que dentro de sus funciones estuviera la de intervenir una conexión ilegal y que a los ojos de la entidad, resulta clandestina, toda vez que carecía de medios para detectar la presencia de una malla electrificada.
Que conforme lo discurrido, la legitimación material por pasiva se encuentra radicada exclusivamente en el Conjunto Residencial Quintas de Aragón, pues de manera autónoma realizó una instalación de una malla y su electrificación, apartándose del ordenamiento jurídico, a fin de proporcionar una medida de seguridad en uno de los límites de esa propiedad.
En tal actuar se produjo la creación del riesgo, el cual fue topar con redes eléctricas, hasta el punto que un grupo de jóvenes entre quienes se encontraba un residente del conjunto, fueron víctimas al tener contacto con esa malla, advirtiendo que los posibles daños antijurídicos fueron producto de la instalación eléctrica ilegal. Luego que, no es necesario desatar la excepción de culpa de un tercero o hecho de un tercero propuesta por la CHEC y por su llamada en garantía Seguros Generales Suramericana, la CARDER, y el municipio de Dosquebradas y su llamada en garantía Liberty Seguros S.A., pues la actividad generadora del riesgo no recae en ninguna de estas entidades y, por tanto, ha operado su falta de legitimación material en la causa por pasiva.
Sobre la excepción de culpa exclusiva de la víctima, encuentra la falladora que la misma no tiene vocación de prosperar, comoquiera que, si bien es cierto existía un letrero advirtiendo sobre el peligro en el muro en que se encontraba la malla de seguridad del conjunto, la misma no cumplía con las características de las señales preventivas.
Tampoco logró acreditarse que se hubiera comunicado en forma eficiente de tal situación a los habitantes de la unidad residencial. Así pues, el hecho de que el joven Santiago Vélez Buitrago se dispusiera a atravesar la malla electrificada instalada al interior del conjunto en donde ocurrió el evento no lo hace culpable del daño, porque sencillamente el peligro señalizado no resultaba el idóneo para ese fin; luego entonces no fue la víctima quien causó su daño o se expuso imprudentemente a una situación de riesgo, pese a su omisión al letrero blanco a mano, no siendo procedente declarar esta excepción. La electrificación de Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 16 la malla se efectuó de manera ilegal, por lo cual no es de recibo que su existencia debiera ser reconocida por las personas que pudieran transitar en el sector.
En consecuencia, el Despacho de primera instancia no encontró acreditada en el plenario causal de algún eximente de responsabilidad. Finalmente consideró: «FALLA 1. DECLÁRESE no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por el conjunto residencial Quintas de Aragón, por lo considerado. 2. DECLÁRESE probada la excepción de garantía específica propuesta por la aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A. frente al llamamiento en garantía que le hiciere el conjunto residencial Quintas de Aragón, por lo considerado. 3.
DECLÁRASE al conjunto residencial Quintas de Aragón, administrativamente responsable del fallecimiento del joven Santiago Vélez Buitrago y, por consiguiente, de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes, por lo considerado. 4. CONDÉNESE al conjunto residencial Quintas de Aragón, a título de indemnización por los perjuicios causados, a reconocer y pagar a la parte demandante, los siguientes emolumentos: Por concepto de perjuicio moral: a. A favor de Mauricio Vélez Giraldo la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b. A favor de Linda Jenny Buitrago Aguilar la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. c. A favor de Juan Pablo Vélez Buitrago la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. d. A favor de Gloria Elena Vélez Giraldo la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. e. A favor de Mónica Cecilia Vélez Giraldo la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. f. A favor de Asdrúbal Buitrago Aguilar la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. g. A favor de Nubied Miryam Buitrago Aguilar la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. h. A favor de Zobeyda Buitrago Aguilar la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. i. A favor de Wilmar Buitrago Aguilar la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. j. A favor de Paula Andrea Buitrago Londoño la suma de veinticinco (25) Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. k. A favor de Carolina Buitrago Londoño la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. l. A favor de Asdrúbal Buitrago Londoño la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. m. A favor de Maryuri Alejandra Soto Buitrago la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. n. A favor de Katherine Lisset Soto Buitrago la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. o. A favor de Brian Buitrago Serna la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. p. A favor de Kevin Elan Buitrago Galeano la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. q. A favor de Juan Daniel Buitrago Serna la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. r. A favor de Allan Soto Buitrago la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. s. A favor de Dilan Soto Buitrago la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. t. A favor de Stefanny Ospina Buitrago la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. u. A favor de Manuela Buitrago Galeano la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
6. CONDÉNASE EN COSTAS al conjunto residencial Quintas de Aragón, en favor de los demandantes, las cuales se liquidarán conforme el C.G.P. por parte de la secretaría del Despacho. Para tal efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de treinta y siete millones doscientos sesenta y cuatro mil novecientos sesenta y seis pesos ($37.264.966,oo). 7.
NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado. 8. El conjunto residencial Quintas de Aragón dará cumplimiento a la sentencia y pagará intereses a partir de la ejecutoria de esta, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y en los términos de esa norma. Para tal efecto, remítase copia de esta providencia a la demandada. 9.
Expídanse a costa de la parte interesada las copias auténticas que sean solicitadas, con las constancias secretariales requeridas, con observancia de los parámetros legales (artículo 114 del C.G.P.). 10. EJECUTORIADA esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere, hágase la liquidación de costas y archívense las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI. 11.
RECONÓZCASE personería al abogado Juan Pablo González Ramírez identificado con cédula de ciudadanía No. 10.088.282.008 y portador de la tarjeta profesional No. 239.030 del C.S. de la J. para actuar en calidad de apoderado judicial Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 18 de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER, conforme a lo expuesto.» IV.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante formuló alzada mediante el escrito visible en el documento 007, aduciendo que si bien el fallo fue favorable a las pretensiones, la imputación efectuada es incompleta y no corresponde a la realidad material y procesal que se erige en el expediente, ya que los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual no solo deben estar a cargo del Conjunto Residencial Quintas de Aragón, sino también, se debe extender a los demás extremos pasivos de este medio de control, es decir, a la CARDER, a la CHEC y al municipio de Dosquebradas, arrastrando de paso a las aseguradoras vinculadas a la litis por estas entidades estatales, debido a que la incidencia de sus actos y omisiones influyen sin ninguna duda sobre la causa adecuada y determinante del daño. Que no cabe duda de la responsabilidad del Conjunto Residencial Quintas de Aragón, empero que tal y como se puede observar en la sentencia, la urbanizadora para desarrollar su proyecto tuvo que mantener constante interacción con la CARDER y el municipio de Dosquebradas con el propósito de obtener las licencias urbanísticas exigidas, adicionado al hecho de tener que ajustar la construcción al terreno debido al recurso hídrico que le atraviesa.
Dice, lo anterior dio lugar al cruce de información entre la CARDER y el conjunto residencial, inclusive con la constructora y, de las visitas de este ente ambiental sumado a las quejas de los vecinos se le enteró a la CARDER la irregularidad consistente en la colocación de una malla metálica puesta sobre la superficie y el cauce del arroyo, estructura metálica que el conjunto instaló para brindarle seguridad a los residentes como consecuencia de las incursiones que hacían los amigos de lo ajeno para apropiarse de los bienes de los moradores del conjunto.
Conociendo plenamente esta situación, la CARDER luego de efectuar visitas a ese encerramiento irregular que afectaba la quebrada, ordenó a través de un acto administrativo propio de sus funciones que se quitara ese alambrado de metal, dando un plazo perentorio para tal fin. Como quiera que la medida preventiva no fue acogida por la urbanización, ya que, no retiró el alambrado, la CARDER simplemente dispuso que se le comunicara este incumplimiento unilateral al ente territorial para que ejecutara a través de sus dependencias la orden dada y el seguimiento sistemático de darle cumplimiento al acto expedido por la CARDER.
Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 19 De acuerdo con lo anterior, tanto la CARDER como el municipio de Dosquebradas estaban debidamente enterados de lo que estaba ocurriendo en el conjunto residencial respecto a la instalación irregular de una malla de metal que afectaba las reglas ambientales del recurso hídrico enmallado que era proclive a generar estancamientos de aguas, con los consecuentes riesgos a las personas y a los animales.
De otro lado alega que el eximente de responsabilidad de la CHEC no puede determinarse en que no se vulneraron las normas del RETIE, porque la instalación se hizo al interior del conjunto residencial, por el contrario, la imputación se solidifica es en la inadecuada función de la empresa de energía en controlar y verificar la instalación eléctrica aérea que se hizo y el aviso de peligro por alto voltaje, en qué consistía y a qué se debía, para luego de examinar la situación, ordenar la readecuación o suspensión de la acometida so pena de sanciones o de la suspensión total del servicio de energía, instalación y aviso que no podía ser desconocido por los empleados de la CHEC.
Señala el apelante la conjunción de los siguientes factores de responsabilidad respecto de la CHEC S.A – E.S.P, a saber: (i) La alta visibilidad que se tenía de la malla ubicada en el túnel que superaba por centímetros de altura a la quebrada La Amoladora, lugar que se podía evidenciar desde la manzana 9 del conjunto, y que era visitado por los funcionarios de CHEC S.A – E.S.P, a la hora de revisar los medidores o contadores de energía de cada vivienda.
(ii) La facilidad en detectar el aviso de PELIGRO ALTO VOLTAJE que fuere diseñado por la administración del conjunto, desde la manzana 9 de la urbanización residencial. (iii) La visible conexión aérea de un cable de una longitud representativa ascendente a cinco (5) metros, entre el transformador (Nodo D 14779) y la garita del vigilante, desde donde se impartía la orden de activar la conducción eléctrica, y (iv) La existencia del deber de prestar permanente vigilancia de redes eléctricas instaladas (en este evento del transformador - Nodo D 14779 ubicado en el conjunto Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 20 residencial Quintas de Aragón) exigida por la jurisprudencia a las empresas prestadoras de servicio de Energía Frente a la responsabilidad de la CARDER señala lo siguiente: (i) La CARDER en su condición de autoridad ambiental regional, conoció de la instalación de mallas en el decurso del cauce de la quebrada La Amoladora.
(ii) La CARDER en su condición de autoridad ambiental, decretó la irregularidad de la instalación de mallas en el decurso del cauce de la quebrada La Amoladora, a través del concepto técnico 0137 – 2000. (iii) La CARDER emitió acto administrativo (Resolución 1323 de 2000) imponiendo una medida preventiva advirtiendo de la posibilidad de imponer sanciones ante la continuidad al desacato de la normativa ambiental.
(iv) La CARDER se abstuvo de promover medidas de vigilancia y cumplimiento a través de sus propias instancias, de la Resolución No. 1323 de 2000. (v) La CARDER omitió dar apertura a los procesos sancionatorios reglados en la Ley 1333 de 2009, los cuales fueron advertidos en el artículo 2 de la Resolución 1323 de 2000, en contra de los particulares que debían adelantar el retiro de la malla y que ocasionó el deceso del señor Santiago Vélez Buitrago años después. (vi) La CARDER, tampoco dio apertura a los procesos sancionatorios reglados en la Ley 1333 de 2009, en contra del municipio de Dosquebradas, ante el incumplimiento de las medidas policivo-ambientales de desmontar la malla que hacía parte del tejido eléctrico causante del daño reclamado.
Por otra parte, sobre la responsabilidad del municipio de Dosquebradas, precisa: (i) La entidad territorial omitió activar sus competencias administrativas de requerir, a la administración del conjunto, la adopción de medidas de retiro ante las recomendaciones técnicas que le fueren notificadas por la CARDER. (ii) La institución territorial se abstuvo de efectuar la inspección al sector, identificando en las zonas de cesión, de su propia titularidad, la situación que Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 21 acaecía adoptando así controles periódicos enderezados a retirar la amenaza que años después produjo el daño antijurídico.
(iii) El ente territorial se abstuvo de aplicar medidas policivas, coercitivas, que impactaran en las instalaciones del conjunto, con fines de retirar la malla que atravesaba en altura la quebrada La Amoladora, atendiendo la fuerza ejecutoria que acompañaba la resolución 1323 de 2000. (iv) La entidad se abstuvo de verificar en sus áreas de cesión el cumplimiento del RETIE, atendiendo la alarma que fuere encendida por la CARDER en las comunicaciones oficiales que le fueron remitidas.
De conformidad con lo expuesto el apelante solicita se revoque la sentencia en lo atinente a la ausencia de responsabilidad de las codemandadas CHEC, CARDER y municipio de Dosquebradas, para que en su lugar se les condene solidariamente a responder por el daño antijuridico y los perjuicios ocasionados a los demandantes. De otro lado, el Conjunto Residencial Quintas de Aragón Propiedad Horizontal, mediante escrito visible en el documento 008, interpuso de manera oportuna recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el juzgado de instancia, precisando que, si bien la decisión de pasar corriente a la malla ubicada en la puerta del túnel que permite el ingreso del cauce de la quebrada La Amoladora o la Víbora, que cruza por un lado de dicho conjunto residencial resultó arbitraria, también lo fue la decisión tomada por los jóvenes, motivo por el cual para dicho ente apelante, no es dable como lo hizo el juzgado de primera instancia, pasar por alto el material probatorio desconociendo que el actuar de las víctimas incidió en el hecho dañoso enmarcándose en una concausa.
Asegura que las declaraciones rendidas por varios testigos dan cuenta que, para la época de los hechos, existía un aviso o letrero que informaba a la comunidad (residentes, visitantes y empleados de la copropiedad) «PELIGRO ALTO VOLTAJE», prueba que encuentra sustento legal en el registro fotográfico tomado por el CTI para el día de los hechos y el registro fotográfico tomado para dicha época, por periódicos locales, sumado esto al protocolo de medicina legal sobre la alcoholimetría tomada a los fallecidos Santiago Vélez Buitrago y Santiago Muñoz Toro y al indicio en la historia clínica del lesionado Michael Pérez Holguín, quien también reportaba grado de alcoholemia en sangre, más las declaraciones de Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 22 primer acudiente (CTI y bomberos) rendidas por los lesionados Michael Pérez Holguín y Santiago Carvajal Collazos, manifiestan haber querido salir del conjunto por dicha zona, la cual claramente no es el lugar de ingreso y salida de la copropiedad y la cual se constituyó en una decisión desacertada por parte de los jóvenes.
En concordancia con dichas circunstancias, dan cuenta que fueron las mismas víctimas quienes se expusieron al riesgo, si bien es cierto al Conjunto no le existía la razón para electrificar dicha malla, también es cierto que dentro de las víctimas existía un residente (Santiago Carvajal Collazos), quien desde hacía años vivía en la copropiedad y quien tenía conocimiento de la existencia de dicho letrero, el cual prevenía a los residentes, visitantes y empleados para no acercarse a dicha zona, que con el actuar de las victimas al tratar de salir de la copropiedad por un lugar no permitido incidieron en gran medida en la consecución del hecho dañoso, enmarcándose dicha conducta en lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha denominado concausa, para el efecto expone extracto de sentencia emitida por dicha Corporación. Concluye que, de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso, debió ser claro para el juzgador de primera instancia, la edad de las víctimas para la época de los hechos, junto con la ingesta de licor, el letrero existente en el lugar exacto de los hechos y las manifestaciones rendidas por los lesionados a los técnicos del CTI y a los bomberos que acudieron al llamado, que las víctimas de manera irresponsable participaron de manera activa en la producción del daño, y se expusieron imprudentemente al riesgo.
En cuanto al tema de la exclusión de la llamada en garantía la Compañía de Seguros MAPRE, manifiesta que el clausulado de la póliza que amparaba las áreas comunes en ninguno de sus apartes precisa claramente la existencia de la exclusión de los perjuicios morales, motivos por el cual el juzgado de primera instancia no tendría por qué haber eximido de dicha responsabilidad, máxime cuando la reiterada jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en afirmar que las exclusiones deben estar dentro del clausulado de la póliza, de una manera tal que no permita dudas, que dicha póliza de áreas comunes no tiene inscrito de manera clara dicha exclusión, razón por la cual es la compañía de seguros quien está llamada a reparar el daño en favor del asegurado.
Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 23 V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA A la convocatoria debida acudieron las partes así: La Corporación Autónoma Regional de Risaralda, presentó escrito (Doc. 13) reiterando los argumentos expuestos por la a quo frente a la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, pues ha quedado debidamente probado que la CARDER como entidad ambiental tiene un horizonte claro en cuanto a que sus competencias se circunscriben a las señaladas en los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993, es decir, la ejecución de la políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables y que el pretenderse ir más allá de lo aquí señalado, desbordaría ampliamente la capacidad operativa no solamente de ella, sino de cualquier institución del Estado, razón por la cual solicita mantener incólume la decisión de primera instancia. La llamada en garantía MAPFRE Seguros Generales de Colombia, allegó documento (Doc. 10) en el que itera los razonamientos contenidos en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, en cuanto asegura que está demostrado que no era fácil el tránsito por el lugar del accidente, mucho menos para personas ajenas a la unidad residencial, además, se contaba con 2 señales que indicaban el peligro por alto voltaje una sobre el centro de la pared y la otra sobre el costado.
Por lo tanto, fue la actuación imprudente de las víctimas lo que causó el accidente. Solicita que sea confirmada la decisión de la a quo en cuanto a declarar probada la excepción de garantía específica, puesto que quedó demostrado que dentro de las condiciones particulares de la póliza se había exigido por parte de la aseguradora la contratación del servicio de vigilancia durante las 24 horas a través de firma privada, especializada y legalmente constituida, otorgamiento de garantía que no dio cumplimiento la entidad asegurada.
La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P, por intermedio de su apoderado judicial (Doc. 11) remitió escrito de alegatos de conclusión dentro del cual comparte los conclusiones descritas por la Juez de primera instancia, al considerar que se expone con claridad y suficiencia probatoria que la decisión Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 24 irresponsable de energizar una estructura que estaba al alcance de cualquier miembro de la comunidad, no utilizar mano de obra calificada, no utilizar materiales adecuados, utilizar un voltaje de 120 voltios, corresponde únicamente y exclusivamente a la Unidad Residencial Privada Quintas de Aragón PH.
El Conjunto Residencial Quintas de Aragón P.H., presentó alegatos de conclusión (Doc. 12) dentro de los cuales insiste en las conclusiones sustentadas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, específicamente que una de las causas del hecho dañoso fue la conducta temeraria desplegada por los jóvenes demandantes, quienes pudiendo ver el letrero «PELIGRO ALTO VOLTAJE», antes de tratar de salir del conjunto residencia por un lugar distinto a la portería, continuaron su camino exponiéndose imprudentemente al peligro.
De nuevo hace referencia a la regulación del seguro de responsabilidad civil para señalar que en el evento de ser condenado a resarcir perjuicios, le corresponde a la compañía de seguros asumir la condena hasta el tope establecido en la póliza. La parte demandante, presentó alegatos de conclusión conforme escrito obrante en el documento 15 del expediente digital, insistiendo en los aspectos contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto la exoneración de la CARDER, el municipio de Dosquebradas y la CHEC.
El municipio de Dosquebradas formuló alegatos de conclusión (Doc. 14), iterando los razonamientos expuestos en las alegaciones de primera instancia, principalmente en la falta de legitimación por pasiva por cuanto está demostrado que fue el conjunto residencial Quintas de Aragón el que procedió a instalar la malla electrificada en los alerones del puente de la quebrada La Amoladora, labor que estuvo a cargo del señor Carlos Alberto Cardona sin que se informara o pidiera permiso al municipio, de donde se concluye que se trató de una conexión ilegal a cargo de la administración de dicho conjunto.
Señala que concurren la culpa de la víctima y el actuar ilegal del conjunto residencial, los primeros por no acatar las señales de peligro y los segundos por la instalación irregular de la malla electrificada. Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 25 La llamada en garantía, Liberty Seguros S.A., con documento 09 del expediente digital, considera que el recurso de apelación que ha presentado el vocero judicial de la parte actora no alude en lo más mínimo a la declaratoria de absolución del municipio de Dosquebradas, y tampoco reprocha las razones probatorias ni los argumentos jurídicos que la a quo tuvo en cuenta para soportar esta decisión, tampoco lo hace el apoderado del Conjunto Residencial Quintas de Aragón, por lo que en este sentido, en lo que toca con la exoneración de responsabilidad frente a la entidad territorial asegurada, la decisión adoptada por la juez de primera instancia debe permanecer incólume.
La llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A., llamada por la CHEC, presentó alegatos de conclusión (Doc. 08), insistiendo en los razonamientos expuestos en el escrito de alegatos de conclusión de primera instancia, sustentado en el hecho que no existe nexo de causalidad, ni de manera directa, ni de manera presunta a cargo de la CHEC.
Por último, se tiene que el señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto durante el respectivo traslado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN1 Esta corporación judicial abordará lo que es objeto de apelación, por lo cual se concretará en determinar si las actuaciones desplegadas por los menores 1 Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia. De manera reciente dentro del proceso radicado No. 66001-33-33-004-2016-00120-02 (L-0592-2019).
Demandante: Alfredo Carvajal González y otros. Demando: Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. - CHEC- y otros. MP. Leonardo Rodríguez Arango. Sentencia de 23 de octubre de 2020. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 26 lesionados se constituyeron como unas de las causas que ocasionaron el hecho dañoso en el presente caso, consistente en recibir una descarga eléctrica por contacto con una malla energizada ubicada en el túnel de la quebrada La Amoladora que hace su paso por el predio del conjunto residencial demandado, instalada por la misma propiedad horizontal de manera ilegal, tales como: No acatar las señales de aviso dispuestas en la zona, transitar por dicha área sin constituir el lugar de acceso a la urbanización y el reporte del grado de alcoholemia de los dos fallecidos el día de los hechos.
Igualmente, se deberá determinar si resulta acertada la declaratoria de la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P, del municipio de Dosquebradas y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, por cuanto no se acreditó el nexo causal entre el daño y la actividad a cargo de dichas accionadas.
3. ACERVO PROBATORIO En el expediente obran las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver el asunto debatido en esta instancia procesal: - Registro civil de defunción del joven Santiago Vélez Buitrago, el 22 de enero de 2014 (Doc. 05) - Registros civiles de nacimiento de cada uno de los demandantes (Ib.). - Mediante oficio No. 0723-F.35 del 17 de octubre de 2018, la Fiscalía 35 Seccional de Dosquebradas remitió copia de las diligencias adelantadas con ocasión al fallecimiento de dos jóvenes, entre ellos Santiago Vélez Buitrago, NUNC 66170600006620140012019, de las que se destaca: i) Informe ejecutivo de la Policía Judicial calendado 22 de enero de 2014 en el que se dejó consignado que ese día siendo las 14:50 horas, se reportó la solicitud de apoyo en el conjunto residencial Quintas de Aragón, por lo que la patrulla cuadrante 1 acude al lugar informando después sobre el fallecimiento de dos personas como consecuencia de una descarga eléctrica al tocar una malla ubicada en el interior de la quebrada que cruza el conjunto, contigua a la variante El Pollo.
Aunado a ello se relacionó que la señora María de los Ángeles Córdoba Abad (administradora del conjunto) quien además de haberse comunicado con el menor residente del conjunto y acompañante de las víctimas, refirió haberse comunicado con otro Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 27 residente quien habría asegurado que los jóvenes estaban consumiendo sustancias estupefacientes en la parte externa del conjunto, y que el accidente se había presentado a su regreso; en esa oportunidad se habría aportado una circular del 20 de junio de 2013 en la que se menciona la prohibición de acercarse a la quebrada: «los niños no deben de jugar (sic) en la quebrada, existen culebras, y a raíz de los trabajos en la misma quedaron varillas expuesta en ella en las cuales se pueden chuzar o aporrear los niños (…)».
(Íd.). ii) Formato de investigador de campo al que se anexan actas de inspección a cadáver, bosquejo topográfico y folio de ficha técnica de 35 tomas fotográficas (Doc. 05). iii) Informe pericial de necropsia practicada al joven Santiago Vélez Buitrago iv) Informe pericial de toxicología forense, parcial. v) Historias clínicas de atención a los otros dos jóvenes que presenciaron el accidente. vi) Informe técnico del 5 de octubre de 1998, por el cual se consideró pertinente dar los permisos por parte de la CARDER. - Resolución No. 905 del 13 de octubre de 1998, mediante la cual el Subdirector de Desarrollo Ambiental de la CARDER autorizó la construcción de una vía a favor de la sociedad Construcentro Ltda., y otorgó permiso para ocupar el cauce de la quebrada La Amoladora para ubicar los estribos y aletas de un pontón, entre otras disposiciones. - Informe técnico de la CARDER del 30 de diciembre de 1998, a través del cual se dan las especificaciones a acatar para otorgar el permiso de ocupación. - Resolución No. 033 del 15 de enero de 1999, que concedió permiso para efectuar cruce subfluvial. - Acta de visita por parte de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas calendada 6 de junio de 2000, a fin de verificar influencia en la quebrada Amoladora, según la cual se consignó como recomendación el deber de Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 28 retirar el cerramiento y la rejilla instalada para permitir el libre movimiento del agua, revaluar la necesidad de la canalización existente, y el deber de las entidades de control de exigir la debida autorización para los trabajos realizados en la influencia de la quebrada. - Mediante informe técnico del 9 de octubre de 2000, se recomienda retirar las obras de cerramiento (viga, rejilla, malla) existentes sobre el cauce de la quebrada, por cuando las autorizaciones y permisos otorgados no se relacionaban con la construcción de obras de cerramiento, como la que fue colocada a efectos de garantizar la seguridad en el sitio, con lo que se estrechó completamente la sección hidráulica de la quebrada. - Resolución No. 1323 del 10 de octubre de 2000, por la cual se ordena como medida preventiva a la urbanización Quintas de Aragón, retirar la viga, rejilla y malla instaladas, en el término de diez días. - Registros fotográficos (Doc. «Cuaderno1-1Principal»). - Dictamen pericial presentado por ingeniero electricista magister y doctor en ingeniería eléctrica con el propósito de conocer aspectos especializados en relación con interrogantes acerca de la electrificación de la pluricitada malla de cerramiento en el conjunto residencial Quintas de Aragón.
4. REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD Una vez planteado el objeto de estudio, la Sala se dispone a analizarlo con fundamento en las pruebas aportadas al proceso; para tal efecto se estudiará el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 29 imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Es así como a la luz del mencionado principio, el juez habrá de aplicar el régimen de responsabilidad estatal que corresponda, aun cuando no hubiere sido invocado por la parte demandante o, aunque hubiere solicitado la aplicación de un régimen distinto. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra: «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.» Para solicitar en vía jurisdiccional la declaratoria de responsabilidad del Estado, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «ARTÍCULO 140.
REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.» Por su parte, la Corte Constitucional en relación con las disposiciones contenidas en el artículo 90 de la Constitución Política, manifiesta que es «… un significativo avance respecto del estado de cosas anterior a su entrada en vigor, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el artículo 90 señala con claridad que el Estado “responderá patrimonialmente Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 30 por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”».2 En relación con la cláusula general de responsabilidad del Estado en la modalidad extracontractual, el órgano de cierre3 en lo contencioso administrativo, ha establecido: «(…) De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho. (…)» Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio se atribuyen en la demanda y en el recurso de apelación, con fundamento en dos situaciones, la primera se le endilga responsabilidad a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., al municipio de Dosquebradas y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, por la omisión de estas entidades públicas en relación al cuidado y supervisión que les corresponde por sus competencias; y la segunda se le imputa al conjunto residencial Quintas de Aragón Propiedad Horizontal, por el ejercicio de una actividad peligrosa como lo fue la instalación y electrificación de una malla en una zona colindante de la propiedad.
Por lo tanto, en el presente asunto convergen el análisis de dos regímenes de responsabilidad, en el caso de las entidades públicas demandadas, se tendrá en cuenta el régimen de imputación de falla en el servicio, el cual se deriva del incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma.
En lo que respecta al tema de la responsabilidad del Estado por dicho aspecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo4, consideró: «…En lo relativo a la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares en accidentes de tránsito como consecuencia de la omisión o desatención de las obligaciones a cargo de autoridades públicas, la Corporación señaló que el título de imputación aplicable es el subjetivo por 2 Sentencia C-0038 de 1º de febrero de 2006.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 3Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C. P. Stella Conto Díaz Del Castillo. 30 de enero de 2012, Radicación No: 17001-23-31-000-1999-00092-01(22748). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección, Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso con radicación No. 76001-23-31-000-2007-00010-01(40250) Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 31 falla en el servicio5.
Ahora bien, para abordar la imputación a la administración deben estudiarse los deberes a cargo de la entidad pública cuestionada y el grado de cumplimiento u observancia de aquellos por parte de la autoridad en el caso concreto, veamos: Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa.
Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. [..] 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente6”.
En el caso de un accidente de tránsito es preciso determinar si la desatención o atención deficiente de los deberes legales en que incurrió la administración tuvo relevancia jurídica en el curso causal del daño, pues todos los eventos que producen un resultado lesivo no puede considerarse su causa, únicamente se configura como tal aquella que de acuerdo con la experiencia sea adecuada para producirlo7.
En este orden de ideas, la Sala puntualiza que la responsabilidad administrativa por omisión se declara cuando confluyen dos presupuestos: a) la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa que esta no atendió o no cumplió 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 16.052 y sentencia del 29 de agosto de 2007, rad. 27.434. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, rad. 11.764. 7Ibidem.
Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 32 oportuna o satisfactoriamente y b) la virtualidad jurídica que tendría el cumplimiento de dicha obligación, es decir, si poseía la entidad suficiente para interrumpir el curso causal en la producción del daño.» (Negrillas fuera del texto original). Es así que, respecto al tema de la falla en el servicio, es del caso decir que dicho régimen de responsabilidad subjetivo se deriva del incumplimiento de una obligación Estatal y se refleja en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, debiendo para su declaratoria aparecer acreditados en el proceso los siguientes elementos: 1) La existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, 2) La conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y 3) La relación de causalidad entre esta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio.
Se reitera entonces que se pretende endilgar a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., al municipio de Dosquebradas y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, la supuesta omisión en sus funciones legales, la primera de ellas por no efectuar el mantenimiento en las redes eléctricas como prestador del servicio de energía eléctrica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, y la segunda, por no utilizar los instrumentos legales para hacer valer la medida preventiva impuesta de retiro de la viga, la rejilla y la malla instalada por la propiedad horizontal condenada, lo que hubiera impedido su electrificación, para ello se deberán analizar los elementos anteriormente referidos propios de la falla del servicio.
Ahora bien, en lo que refiere a la responsabilidad del Conjunto Residencial Quintas de Aragón del municipio de Dosquebradas, se le aplicará el título de imputación objetivo de responsabilidad por considerarse un riesgo excepcional la actividad de conducción de energía eléctrica. En este orden, es importante destacar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, como lo es la utilización del fluido eléctrico para fines propios, considerando lo siguiente: «2.
Se sigue de lo anterior, como con acierto lo señaló el a quo, que la acción intentada tiene como fuente una actividad peligrosa, toda vez que así califican la producción, el manejo y la utilización de la energía eléctrica. Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 33 En tiempo reciente la Corte, en relación con “la responsabilidad emanada de la energía eléctrica”, aseveró que los procedimientos que se realizan con ella, son “actividad[es] en ‘grado sumo’ peligrosa[s] por su potencial de causar daño” y recordó que “(…) ‘en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso el damnificado tiene la carga probatoria de ‘demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica’ (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523)” (CSJ, SC del 9 de julio de 2010, Rad. n.° 1999-02191-01).
En este tipo de responsabilidad, la carga probatoria que recae en quien la propone, se circunscribe a acreditar la actividad peligrosa, el daño y que éste es consecuencia directa de aquélla, sin que le competa demostrar el elemento culpa, cuya prueba se presume. La Sala, respecto de la responsabilidad por actividades peligrosas, en general, tiene establecido: A partir de los años treinta (sentencias de 30 de noviembre de 1935, 14 de marzo y 31 de mayo de 1938), la Corte Suprema de Justicia empezó a precisar el alcance del artículo 2356 del C. Civil y a elaborar en el medio colombiano la teoría de las actividades peligrosas como forma de incurrir en responsabilidad civil cuando con ocasión de su ejercicio se causa un daño, es decir, como lo ha dicho la jurisprudencia, cuando el hombre para desarrollar una labor adiciona a su fuerza una ‘extraña’, que al aumentar la suya rompe el equilibrio que antes existía con los asociados y los coloca ‘en inminente peligro de recibir lesión’, aunque la tarea ‘se desarrolle observando toda la diligencia que ella exige’ (Sent. de 30 de abril de 1976).
Como se declaró, la fuente positiva de esta teoría se localiza en el artículo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite presumir la culpa en el autor del daño que a su vez genera la actividad peligrosa, sin que ello implique modificar la concepción subjetiva de la responsabilidad, pues aún dentro del ejercicio de la actividad peligrosa ésta se sigue conformando por los elementos que inicialmente se identificaron, pero con una variación en la carga probatoria, porque demostrado el ejercicio de la actividad peligrosa ocasionante del daño, la culpa entra a presumirse en el victimario. ‘A la víctima le basta demostrar -ha dicho la Corte- los hechos que determinan el ejercicio de una actividad peligrosa y el perjuicio sufrido y será el demandado quien debe comprobar que el accidente ocurrió por la imprudencia exclusiva de la víctima, por la intervención de un elemento extraño, o por fuerza mayor o caso fortuito, ya que el ejercicio de una actividad peligrosa, por su naturaleza, lleva envuelto el de culpa en caso de accidente» (CSJ, SC del 25 de octubre de 1999, Rad. n.° 5012; se subraya).
Se extrae que la jurisprudencia ha seguido una línea decantada en los casos como el que se controvierte la responsabilidad del Conjunto Residencial Quintas de Aragón, en materia de conducción de energía eléctrica por la instalación de una estructura electrificada en las inmediaciones de la propiedad horizontal, tema en el cual la alta corporación ha sido consecuente con sustentarlo bajo los apremios del artículo 2356 del Código Civil, conforme a la cual nadie está obligado a soportar las consecuencias nocivas, por la alta peligrosidad que conlleva la realización de actividades que incluyan la manipulación de energía eléctrica.
En este orden, ha Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 34 cargado al afectado en acreditar los elementos estructurales, como son, el hecho peligroso o conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél, y ha exigido del agente causante, para su liberación, en forma limitada, derruir el nexo causal, mediante la prueba de existencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la conducta de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, no bastando, por consiguiente, demostrar la debida diligencia y cuidado Así, al Conjunto Residencial Quintas de Aragón PH se le imputa responsabilidad por la instalación y electrificación de una malla en un puente sobre el curso de la quebrada La Amoladora, lugar en que se puede entrar o salir del conjunto ingresando por debajo de la estructura, y si bien esta entidad no se constituye como la prestadora del servicio de energía eléctrica, su actuar se repercute ilegal al dar un uso inadecuado al fluido, siendo puesto a disposición de la propiedad horizontal para su utilización sin los requerimientos debidos, por ende, conforme a los postulados generales de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, el conjunto residencial accionado solo podrá exonerarse si prueba la existencia de una causa extraña, que el daño se produjo por fuerza mayor, por culpa exclusiva y determinante de la víctima o por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. En estos términos, es evidente la concurrencia de la imputación de dos actuaciones en la determinación del hecho, una relativa al daño como causa en una falla del servicio, pues presuntamente se produjo como consecuencia de la conducta omisiva del contenido obligacional a cargo de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., del municipio de Dosquebradas y de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, y la otra propiamente en la utilización indebida del servicio de energía por parte de la propiedad horizontal Conjunto Residencial Quintas de Aragón, al construir una malla y conectarla al cableado interno de energía eléctrica de la copropiedad.
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En cuanto a las circunstancias específicas en que se configuró el siniestro, conforme al cual se declaró la responsabilidad única y exclusiva al Conjunto Residencial Quintas de Aragón P.H., por cuanto se demostró la causación de los perjuicios morales a favor del núcleo familiar del joven Santiago Vélez Buitrago quien falleció luego de recibir una descarga eléctrica proveniente de una malla energizada Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 35 ubicada en inmediaciones del referido conjunto residencial, instalado por voluntad de la misma propiedad horizontal a través de la administración, la Juez de primera instancia descartó la responsabilidad patrimonial y administrativa endilgada a las entidades públicas demandadas, como son la CHEC, CARDER y el municipio de Dosquebradas, considerando que la parte que está legitimada materialmente en la causa por pasiva en el presente asunto, es el Conjunto Residencial Quintas de Aragón, por cuanto fue quien adoptó la decisión de conectar la malla al fluido eléctrico con el fin de prevenir el ingreso de personas al interior de la copropiedad y disponer de los materiales y mano de obra para tal fin, toda vez que según resultó acreditado en el proceso, fue la administradora, quien en su condición de representante legal de la propiedad horizontal, emitió las órdenes al señor Carlos Alberto Cardona Castañeda, quien para ese entonces laboraba al servicio de la copropiedad, para que electrificara la malla, la cual, según el caudal probatorio allegado, ya había sido instalada con antelación sin que inicialmente estuviera conectada a una fuente de energía, considerando dicha actuación ilegal y en contra de las disposiciones que rigen la instalación de este tipo de estructuras.
Al respecto, conforme al recurso de apelación presentado por el Conjunto Residencial Quintas de Aragón, se tiene que dicha propiedad horizontal disiente parcialmente de dicha conclusión, pues si bien acepta que la decisión de electrificar la malla fue inadecuada y arbitraria que causó perjuicios a los demandantes, dicha circunstancia concurre con el actuar adoptado por los entonces menores de edad que resultaron afectados, en atención a que transitaban por un lugar de la propiedad restringido, pues la señales o letreros puestos en dicha zona como «PELIGRO – ALTO VOLTAJE», advertían a todos los residentes, visitantes y empleados no acercarse a dicha área, adicional que se encontró en la sangre de los menores fallecidos reporte de alcohol, lo cual en sentir del apoderado de la parte demandada recurrente, constituía una indicio claro que los menores de edad estaban ingiriendo alcohol al momento del suceso, situaciones que denotan para el conjunto accionado que las víctimas de manera irresponsables participaron de manera activa en la producción del daño, y se expusieron imprudentemente al riesgo.
En concordancia de lo anterior, es claro para el Tribunal que en el presente caso no se discute la existencia del daño, ni el elemento de la responsabilidad civil extracontractual declarado en primera instancia, respecto de la propiedad horizontal demandada, si no lo relativo a la posible incidencia de las conductas adoptadas por las víctimas en la producción del daño, bajo la denominada figura de culpas Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 36 concurrentes o de la causalidad, que podría reducir el quantum indemnizatorio a cargo del Conjunto Residencial Quintas de Aragón P.H. 5.1.
De la procedencia de la figura de culpas concurrentes o concausalidad en el sub examine. En tal sentido, debe precisar la Sala que la concurrencia de culpas o concausalidad se establece como atenuante de responsabilidad que conlleva la reducción de la obligación indemnizatoria, por participación eficiente en la producción del daño, de la propia víctima o de un tercero. Sobre la concurrencia de causas en la producción del daño, la doctrina8 ha indicado: «…1989.
Este último supuesto y la premisa llevan a comprender que en aquellos casos en los que el Estado interviene en la producción del daño antijurídico, un tercero o la culpa de la propia víctima, o la culpa personal del agente, y lo desplegado o dejado de hacer por estos, no es exclusivo y determinante, habrá lugar a afirmar la concausalidad, lo que implica una atribución fáctica de la responsabilidad de todo aquello en lo que contribuyó el sujeto sobre el que recae el juicio de imputación, y con base en lo que se afirmará, tanto en términos de atribución jurídica (en algunos eventos ha servido para que en caso de concurrencia de dos actividades peligrosas se afirme la exigencia de la demostración de falla probada en el servicio, o implica la contribución de ambas en la producción del daño antijurídico), en la afirmación de la solidaridad de la responsabilidad, así como en la dosificación del quantum indemnizatorio al momento de valorar la reparación de los perjuicios, e incluso la ausencia de imputación a la administración pública cuando concurre el hecho de la víctima y de un tercero. 1990.
Sin duda, el ámbito fáctico es esencial, y no cabe cuestionarlo, pero tampoco entenderlo como el escenario que agota el juicio de imputación, sino que debe integrarse al análisis de la atribución jurídica, en donde por virtud del principio de imputabilidad adquiere mayor relevancia la cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado…» (Negrillas fuera del texto original).
A su turno, el reciente pronunciamiento el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo9, en lo relativo a los presupuestos de la concurrencia de culpas o concausalidad, precisó: «Esta colegiatura ha precisado10 que el derecho positivo opera en el ámbito en el que se entrecruzan las libertades y derechos de los sujetos, pues son estos los 8 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.
Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1ª ed., 2017 p. 765-766. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso con radicación número: 08001-23-31-000-2004-02284- 01(44629) 10 «Además, “si el perjuicio se imputase al propio titular, o a una causa externa e irresistible, no se daría la nota esencial de antijuridicidad; si fuese al propio titular, porque no es concebible que nadie pueda hacerse agravio jurídico a sí mismo, y si se trata de fuerza mayor, porque faltando un sujeto no puede trabarse la relación de Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 37 espacios en los que se hace necesaria la definición de las reglas que cada uno debe seguir, para que sea posible una vida armónica en sociedad11.
Fuera de las zonas de intersección de derechos y libertades de una pluralidad de sujetos, se hallan los asuntos que solo le conciernen a la persona en su fuero interno. Como corolario del carácter racional y ético del individuo, el Derecho se abstiene de regular ese ámbito en el que la libertad del sujeto no interfiere con la libertad de los demás, lo que, a su vez, conlleva el deber de soportar las lesiones que hayan sido causadas o sean atribuibles a la propia víctima.
Ahora bien, de la naturaleza racional y moral del hombre se deriva asimismo el deber de ajustar su conducta a ciertas leyes, en lo que se funda la obligación de reparar el daño causado a otro12, establecida en el artículo 2341 del Código Civil13. A diferencia de lo que ocurre en el Derecho penal, en el de daños, la determinación del obrar ajustado a Derecho “[…] sólo puede deducirse de la totalidad de las normas del ordenamiento jurídico, el cual casi siempre decreta la prohibición de ciertas acciones únicamente de forma indirecta, de modo que su desaprobación sólo puede reconocerse indirectamente estableciendo una pena para el caso de realización del acto o de un deber de indemnización de daños o confiere al perjudicado otra clase de protección jurídica”14.
Así, a partir de una labor de integración, se definen las normas antijuridicidad”. || En efecto, al Derecho sólo le interesan las relaciones intersubjetivas. Los individuos se relacionan con el propósito de satisfacer sus necesidades y equilibrar sus intereses. Para que esto sea posible, el Derecho debe impedir que se produzcan excesos grupales o individuales que obstaculicen el desarrollo de la vida en sociedad.
Esto, sin embargo, no debe traer consigo una limitación excesiva de la libertad de los ciudadanos. En este orden de ideas, el Derecho se encarga a definir unos espacios por fuera de los cuales los sujetos no pueden obrar con libertad entera y absoluta. || El derecho positivo opera así en el espacio en el que se entrecruzan las libertades y derechos de los sujetos, definiendo las reglas que debe seguir cada uno, para conseguir el desarrollo de la vida en sociedad.
Fuera de ese ámbito de intersubjetividad se encuentran los asuntos que solo atañen a la persona, en su fuero interno, y que sólo por ella pueden ser definidos. || El ordenamiento jurídico se abstiene de regular ese ámbito en el que la libertad del sujeto no interfiere con la libertad de los demás. Esta concesión que el conglomerado social realiza al individuo, como reconocimiento de su carácter racional y ético, implica el correlativo deber del sujeto de soportar los efectos dañinos que su actuar consigo mismo pueda traer. || En razón a lo anterior, los sujetos tienen el deber de soportar las lesiones que hayan sido causadas o sean atribuibles a la propia víctima.
Estas lesiones se producen fuera del ámbito intersubjetivo del que se ocupa el Derecho y, por ende, no tienen carácter jurídico, ni antijurídico». CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. 11 En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “1.- El hombre vive y se desenvuelve dentro de un mundo de relación. Voluntariamente puede, obedeciendo las pautas marcadas por el legislador, comprometerse con los demás sujetos de derecho y quedar, en consecuencia, ligada para realizar determinados comportamientos, todos tendientes, de uno u otro modo, a satisfacer los intereses de quienes lleguen a formar parte de la relación jurídica sustancial; adquiere, pues, en ocasiones un deber prestacional, cuyo incumplimiento, o cuyo cumplimiento con retardo injustificado o defectuoso, harían pesar sobre él una carga indemnizatoria.
Podría, asimismo, su conducta, sin vínculo jurídico prexistente, pero con extralimitación de sus potestades legales en algunos casos, en otro infringiendo reglas de solidaridad social, generar detrimento patrimonial o moral a alguno o algunos de los coasociados. Cuando ocurre lo primero nos hallamos ante eventos de responsabilidad contractual, y si es lo segundo, frente a la denominada responsabilidad aquiliana. || 2.- El ordenamiento jurídico regula los aspectos más importantes de la vida social; determina los derechos y los deberes de quienes se encuentran dentro de una situación concreta; precisa los efectos de aquellos y de estos; establece prohibiciones a fin de que no se lleven a cabo actos lesivos de los intereses generales o particulares, y, en fin, procura el justo equilibrio entre los derechos de los asociados. || 3.- En el campo de la responsabilidad extracontractual (aquiliana), tales propósitos del Estado, manifestados a través de su regulación normativa, se hacen aun más evidentes, ya que es menester, por razones de interés social, que se materialicen las consecuencias previstas para los eventos lesivos de los derechos subjetivo ajenos; es decir, la obligación de resarcir cuando un hecho ilícito ha causado un daño injusto o antijurídico; […]”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de febrero de 1981, ID: 462066. 12 “[…] ‘responsabilidad derivada del injusto’ es la que surge del obrar propio, del cual se deduce que la persona por medio de su actuación se contrapone a las exigencias del ordenamiento jurídico, y por ello merece un reproche o acusación. De la responsabilidad por actos personales deriva el deber de reparar el daño que estos actos han causado a otro.
Este deber se funda en la naturaleza moral del hombre, como consecuencia de la cual ha de dirigir su voluntad según ciertas leyes (de la moral y del Derecho), y si lo infringe, ha de responder personalmente de las consecuencias de su obrar”. LARENZ, Karl. Derecho de Obligaciones, Tomo II, Editorial Revista de Derecho Privado, 2ª edición, (versión española y notas de Jaime Santos Briz), Madrid, 1959, pp. 562 y 563. 13 “El que ha cometido delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización […]” (énfasis añadido). 14 LARENZ, Karl.
Ob. Cit, p. 566. Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 38 jurídicas de comportamiento cuyo incumplimiento, de acuerdo a las particularidades de cada caso, da lugar a la imputación de la obligación de indemnizar el daño. La confluencia, cada vez más frecuente, de sujetos cuyas acciones ocasionen o determinen un daño, da lugar a obligaciones solidarias de los agentes dañosos15 o a la reducción del monto de la indemnización pretendida, cuando el demandante se haya expuesto imprudentemente al daño16.
Estas situaciones abocan al juzgador de responsabilidad a definir, en primer lugar, el deber o deberes de conducta cuya infracción permite atribuirle a cada agente dañoso la obligación de reparar el daño, así como, en segundo lugar, determinar la forma en que cada sujeto incrementó el riesgo de que se ocasionara el daño17-18. Este análisis permite establecer el contenido de la indemnización que a los demandados les corresponda19.
En este orden de ideas, en casos de culpas concurrentes o de concausalidad, debe determinarse la forma en la que, conforme a los límites a la libertad impuestos a dos o más sujetos, que se traducen en cargas, deberes u obligaciones de carácter jurídico, se define el contenido de las prestaciones, objeto de las obligaciones indemnizatorias correspondientes a él o los demandados.
Así, dado que este es un tipo de juicio en el que se sopesan intereses jurídicos encontrados, corresponde a la Sala emprender el análisis de las culpas concurrentes o de la causalidad en sede de imputación.» De lo expuesto, colige la Sala que, en algunos eventos de responsabilidad extracontractual, el comportamiento de la víctima habilita al juzgado para reducir el monto de la indemnización, con sustento a lo preceptuado por el artículo 2357 del Código Civil, en la medida en que el mismo haya dado lugar al daño; es decir, cuando la conducta de los perjudicados participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado, y esta no fue la causa única y determinante del daño como para eximir de responsabilidad al Estado.
Bajo tal contexto, será el juez quien en el caso concreto analizará las causales existentes, para establecer la imputación fáctica del daño antijurídico, lo que permitirá determinar si operó una causa única o si concurrió una concausa, y de presentarse esa última situación, deberá fijar de manera proporcional, de acuerdo con el grado de participación de cada parte, el monto del perjuicio sufrido.
Sin embargo, lo referido no se traduce en que toda actuación de la víctima tenga la suficiente entidad para excluir o enervar la imputación frente al supuesto 15 CÓDIGO CIVIL, artículo 2344. “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355”. 16 CÓDIGO CIVIL, artículo 2357.”La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 17 Al respecto: PEIRANO FACIO, Jorge.
Responsabilidad Extracontractual, Temis, Bogotá, 2004, pp. 436 y 437. 18 Un juicio netamente causalista opera cuando se presenta el hecho exclusivo de la víctima, que, no obstante, no procede en casos de compensación de culpas o concausalidad. 19 CÓDIGO CIVIL, artículo 1579. “El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda”.
Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 39 responsable, pues la conducta de aquella para que opere como causal atenuante de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento sí participó, de manera decisiva, en la generación del daño. Igualmente, el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, ha precisado que para que se configure el hecho de la víctima como factor eximente o atenuante de responsabilidad, no es necesario que la entidad demandada acredite la irresistibilidad o imprevisibilidad del comportamiento de la víctima, pues basta con argumentar que es una causa adecuada y determinante para la producción del daño. Así se ha señalado por esta Corporación: «En síntesis, no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación. “Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia puede constituir un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del grado de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis.»20 Así las cosas, procederá esta Colegiatura a efectuar el análisis de la concurrencia de la conducta de los demandantes en la producción del daño, únicamente con miras a establecer si le asiste razón a la parte demandada impugnante, cuando sostiene que las conductas desarrolladas por los afectados con la descarga eléctrica contribuyeron en gran medida a la concreción del daño, en tanto hicieron caso omiso a las señales de alerta que existían en el lugar donde fue instalada la malla electrificada, transitaron por un área que no era apta para acceder a la copropiedad y que de acuerdo con el reporte de alcoholemia en la sangre de los dos fallecidos, resulta indicativo que los menores al momento de los hechos estaba ingiriendo bebidas embriagantes.
Al respecto, de las probanzas encontradas por la a quo, esta Sala se permite resaltar lo siguiente: En el informe ejecutivo FPJ-3 diligenciado por la Policía Judicial, consta que en el lugar de los hechos se verificó que junto a los 2 cadáveres permanecían en estado 20 Sentencia de 19 de agosto de 2011. Exp.19952. Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 40 de shock Michael Pérez Holguín y Santiago Carvajal Collazos, quienes sin «ninguna consecuencia mayor» fueron remitidos al hospital Santa Mónica.
Según el relato informal de los menores, todo ocurrió cuando pretendían salir del conjunto a través de la malla electrificada y al hacer contacto, causó la descarga. Los señores Luis Eduardo Aguirre Alvarán y Gonzaga de Jesús Grajales Suárez en la entrevista realizada según informe ejecutivo del 13 de junio de 2014 y en su declaración dentro del proceso de la referencia como testigos21, coincidieron en afirmar que los moradores del conjunto conocían de la existencia de la electrificación de la malla.
En la entrevista realizada al señor Luis Eduardo Aguirre Alvarán, sobre el suceso manifestó que el portero le informó por radio y acudió al lugar donde acaeció el accidente para desconectar la energía; que en ese sitio encontró a 2 jóvenes muertos y a 2 más asustados. Indicó además que la electrificación se había hecho hace unos 8 meses, pero previamente se había informado mediante una circular dirigida a los residentes.
Afirmó que no era constante el ingreso por ese sitio y que la malla electrificada permanecía energizada debido al riesgo de ingreso de ladrones. Al expediente se allegaron las piezas procesales entre las cuales están las entrevistas realizadas, el informe de necropsia, registro de defunción y otros en los que se hace alusión a que la muerte ocurrió por descarga eléctrica.
De igual manera se hace referencia a que en el mismo sitio estaban presentes otros amigos de las personas fallecidas De acuerdo con el registro fotográfico tomado por personal de la Fiscalía 35 Seccional del municipio de Dosquebradas, se observa el lugar de los hechos, donde en el muro lado izquierdo se encuentra el letrero de «PELIGRO ALTO VOLTAGE» (sic).
De igual manera se observa que en la parte superior también hay un letrero en el que al parecer se hace advertencia similar. En ese sitio se observa la malla electrificada la cual, al parecer, ya no está en uso y la instalación artesanal desde la cual se tomaba la energía para ese fin. 21 Audiencia de pruebas realizada el 16 de mayo de 2019.
Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 41 En la entrevista que realizó policía judicial al señor Luis Eduardo Aguirre Alvarán (vigilante de la unidad residencial para la época de los hechos), indicó que estaba repartiendo recibos y le fue informado por el compañero de portería que bajara el taco de energía de la malla, en ese lugar encontró a las 2 víctimas mortales y a 2 más que observaban preocupados y desesperados.
Insiste en que Santiago Vélez conocía que ese sector era un área restringida porque debido a los constantes robos la junta administradora tomó la decisión de electrificar la malla, labor que realizó el señor Carlos Cardona, quien es el encargado de las reparaciones del conjunto. Esa decisión se dio a conocer mediante volantes que se repartieron en las casas, uno se fijó en la cartelera de portería y se informaba a los residentes en general especialmente a los niños.
También se los instruyó de subir el taco solo cuando dieran la ronda por el conjunto. Adicionalmente se pintaron dos avisos en letras grandes en el lugar donde está la malla. En la entrevista a la señora María de los Ángeles Córdoba, quien fungía como representante legal del conjunto Quintas de Aragón, explicó que la electrificación se hizo para evitar el ingreso de ladrones a la propiedad en un sitio que no se considera de servicio social del conjunto, decisión adoptada por el consejo de administración. Aunado a lo anterior, del material probatorio se encontró que mediante circular de vacaciones del 20 de junio de 2013 se realizaron una serie de recomendaciones en las que se hace alusión a no jugar en la quebrada por la existencia de culebras y porque a raíz de los trabajos quedaron varillas expuestas que pueden lesionar a los niños, sin embargo, no hace ninguna alusión a la electrificación de la malla22.
Se observa además, de las diligencias adelantadas con ocasión al fallecimiento de los jóvenes, entre ellos Santiago Vélez Buitrago23, informes periciales de toxicología forense rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizado a los dos fallecidos durante el suceso, los menores Santiago Vélez Buitrago y Santiago Muñoz Toro, dentro del cual se lee como conclusión «en la muestra de sangre recibida en este laboratorio se detectó una concentración menor de 15 miligramos de etanol por cada 100 mililitros de sangre». 22 Doc. cuaderno 2. 23 Oficio No. 0723-F.35 del 17 de octubre de 2018 de la Fiscalía 35 Seccional de Dosquebradas.
Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 42 En registro fotográfico aportado al proceso por la CHEC, se observa que en las paredes de un túnel atravesado por agua está pintado en uno de los laterales un letrero grande en el que se lee «PELIGRO ALTO VOLTAGE» (sic), y en la parte superior «ALTO VOLTAGE» (sic).
Como se observa de la siguiente imagen (Doc. 07 carpeta «01ExpJuzgado>>Cuaderno1-1PrincipalContestacion»: Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 43 De los testimonios recibidos en audiencia de práctica de pruebas llevada a cabo el 16 de mayo de 2019 (Doc. «Cuaderno1-2Principal), es importante hacer alusión a la declaración rendida por el técnico electricista Jesús Arturo Ramírez Morales que presta sus servicios para la entidad pública demandada - CHEC, del cual la juez de primer grado hizo la siguiente referencia: Relata que, para la época de los hechos, conoció la noticia del suceso, arrimó después del hecho y se percató que el suceso ocurrió por una cerca electrificada en el túnel de una quebrada que hay dentro del conjunto, le informaron que esa cerca la energizaban cuando el celador que tenía una caseta al frente, salía a hacer alguna diligencia, entonces encendía un taco.
La CHEC no había sido informada de la existencia de esa malla, es una instalación interna netamente particular. Hay unas características en la instalación de los equipos, que deben estar certificados. Las características técnicas se relacionan con: debe llevar un aislamiento en tuberías, unos cables especiales, unas brequeares; allí era una instalación anormal no tenía por qué tener ni técnicamente eso para electrificar esa malla, porque es algo que no está para el servicio de los usuarios, no debería estar electrizada, y no reunía las condiciones técnicas referidas; está prohibido electrificar mallas con energía alterna, se electrifican mallas pero en potreros, con especificaciones y son solamente impulsos eléctricos, no es constante como en este caso.
En consideración a los elementos probatorios referenciados, específicamente el testimonio rendido por el señor Jesús Arturo Ramírez, técnico electricista al servicio de la codemandada CHEC, evidencia la Sala que la instalación y electrificación de la malla por parte del Conjunto Residencial Quintas de Aragón, además de constituirse como artesanal y antitécnica, se encuentra prohibida de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, en tanto la utilización de estas estructuras solo están autorizadas para el manejo de ganado y no debe estar al alcance de seres humanos, como en efecto acaeció en el presente asunto, es decir, dicho particular expuso sin ninguna justificación razonable a todos los transeúntes que hicieran uso de la multicitada zona, a un riesgo grave y anormal, por ende, independientemente de que existieran las señalas indicativas de peligro por un alto voltaje de la malla electrificada cimentada por esta Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 44 o que no constituyera una vía de acceso al conjunto residencial, dicha circunstancia por ningún motivo puede menguar la responsabilidad que le asiste de manera integral a la propiedad horizontal demandada, pues su actuar resultó contrario a la lineamientos normativos, y no puede servir de sustento para exculparlo de responsabilidad, o disminuir su carga indemnizatoria.
En este sentido, como de manera acertada lo consideró el fallador de primera instancia, es inadmisible que el Conjunto Residencial Quintas de Aragón, luego de poner en peligro a los residentes y en general a las personas que transitaran por el sector, creando un riesgo anormal, como lo fue la conexión de la malla a una fuente de suministro eléctrico dentro de la copropiedad, pretenda ahora que se decrezca su responsabilidad civil extracontractual, alegando su propia culpa, en este punto se recuerda, el principio clásico que impide sacar provecho o repetición de su propia torpeza o dolo24.
El orden jurídico impide ir en contravía de la regla moral de las obligaciones que desde los romanos enseña que la justicia se niega a dar protección cuando quien la requiere no llega hasta ella con las manos limpias (nemo creditur turpitudinem suam allegans)25, ello en consideración a que la copropiedad accionada era consciente que la adopción de estas medidas de seguridad constituían un peligro inminente para cualquier persona que se acercara al puente donde se encontraba ubicada la estructura, no obstante, no ejerció acciones positivas tendientes a evitar su ocurrencia, y las adoptadas resultaron insuficientes de cara a la gravedad que se desprendía de su comportamiento negligente y contrario a derecho, tanto es así, que ocultaron a la entidad prestadora del servicio de energía la realización de dicha 24 Casación civil de 22 de enero de 1971, GJ. 2340, p. 50. 25 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería). «La aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.
Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. \\ Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador.
Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. \\ Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. \\ Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” \\ De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aun así, pretende suceder al causante. \\ Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. \\ Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)» Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 45 instalación eléctrica, al punto que nunca solicitaron autorización por esta ni buscaron algún tipo de asesoría técnica, siendo necesaria por el riesgo que lleva implícito la manipulación del fluido eléctrico.
Así las cosas, lo cierto es que, al margen de que se encontrarán los letreros de «PELIGRO – ALTO VOLTAGE» (sic), que se hubieran registrados grados de etanol en la sangre de los dos menores fallecidos, y que no propiamente en los demandantes, o que estos hubieran transitado por un área restringida, que es del caso resaltar esta última situación no fue probada; la causa única, exclusiva o determinante del daño fue la irregularidad cometida por el Conjunto Residencial Quintas de Aragón P.H. al electrificar la estructura instalada en inmediaciones de la propiedad, pues se itera lo dicho por el técnico electricista de la demandada CHEC, al indicar que aquella instalación ilegal que consistía en una cerca en el puente situado en la quebrada La Amoladora, no cumplía con ninguna norma ni estaba reglamentada, aclarando que no fue instalada por la CHEC, empresa que no hace ese tipo de trabajos y fue electrificada por el usuario con la energía interna del conjunto con un cable de sonido que salía de la garita, lugar donde estaba ubicado un breaker.
En efecto, de las pruebas aportadas al plenario se observa la existencia de 2 avisos pintados en el costado y la parte superior del techo con pintura blanca, los cuales señalan «PELIGRO – ALTO VOLTAGE» (sic), así como el ingreso de los demandantes a la zona donde se encontraba ubicada la estructura energizada, sin embargo, lo cierto del caso es que estas circunstancias resultan mínimas ante la actuación deliberada adoptada por el Conjunto Residencial Quintas de Aragón, pues dichas medidas precarias no aseguraban que en otro momento otra persona o personas hubieran podido acceder a dicha zona y encontrarse con la malla instalada por la propiedad horizontal de manera ilegal, de hecho una vez ocurrido el suceso e iniciada la investigación pertinente, el ente particular demandado retiró de inmediato tal estructura, por el grave riesgo que generaba, como el ocurrido en el sub judice.
Es así que, contrario a lo argumentado por el conjunto residencial recurrente, no encuentra la Sala que se den los presupuestos de una concurrencia de culpas derivada de la exposición voluntaria o imprudente al factor riesgo por parte de los demandantes, en tanto, las pruebas recaudadas resultan insuficientes para así declararlo al no encontrarse elemento que indique conducta anormal de las víctimas en el desarrollo del accidente, sino más bien de lo contrario, las pruebas indican que Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 46 la actuación ilegal de la propiedad horizontal a través de sus órganos administrativos sometieron a un riesgo anormal a los entonces menores de edad, que no estaban en la obligación de soportar, sin que pueda aducirse que la instalación de la malla electrificada fuera suficiente para impedir el tránsito por el sector; por el contrario, el eventual tránsito de personas por la zona era una alerta para la propiedad horizontal que, so pretexto de impedir la acción de delincuentes, no podría exponer a la comunidad a un riesgo de esas características que se concretó precisamente como en el caso de marras con el deceso de un ser humano, máxime cuando la prohibición de tránsito no emanaba de una autoridad pública o por lo menos así no se probó. Concluye la Sala que la descarga eléctrica que produjo el daño que originó el presente medio de control tuvo origen en la realización de una labor eléctrica sin cumplimiento de los requerimientos técnicos, para remediar situaciones de inseguridad que aquejaban al Conjunto Residencial Quinta de Aragón, de acuerdo con la decisión tomada por la administradora y avalada por el consejo de administración de la mentada urbanización, lo que permite descartar que en la concreción del hecho dañoso contribuyeran los comportamientos presuntamente irresponsables que aduce la entidad recurrente como constitutivos en la creación del riesgo, tales como, la omisión de las señales de alerta, el tránsito por una áreas que no corresponden al acceso a la propiedad horizontal y la posible ingesta de bebidas alcohólicas, por el reporte de etanol en la sangre de los dos menores fallecidos en los hechos.
Para el caso de marras, no se demostró que el daño se debiera a las actuaciones desarrolladas por las víctimas, por el contrario, las pruebas allegadas conducen a afirmar que el daño tuvo origen en la electrificación de una estructura por decisión de la propiedad horizontal Conjunto Residencial Quintas de Aragón, como medida de seguridad para los residentes de dicha unidad, esto es, en la actividad que por sí misma es riesgosa, toda vez que se trata del flujo de energía eléctrica de grandes voltajes que no estaba permitido por ninguna autoridad competente, en especial, por la Central Hidroeléctrica de Caldas.
Siendo el caso resaltar que si bien es cierto que de los informes periciales de toxicología forense rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizado a los dos fallecidos durante el suceso, los menores Santiago Vélez Buitrago y Santiago Muñoz Toro, se lee como conclusión «en la muestra de Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 47 sangre recibida en este laboratorio se detectó una concentración menor de 15 miligramos de etanol por cada 100 mililitros de sangre», tal circunstancia no es relevante para acreditar que el comportamiento de los afectados fue decisivo, determinante y exclusivo en el daño antijurídico, como bien lo ha dicho el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia26: «(…) no puede desconocerse que en el presente caso se tiene certeza acerca de la ingesta de alcohol, más no sobre la proporción en que fue consumido y el grado de afectación de las facultades físicas y psíquicas del lesionado, aunque las anotaciones según las cuales en el hospital no pudo suministrar sus datos personales y al momento de elaborar el informe del accidente no estaba en capacidad de dar su versión de lo ocurrido, constituyen indicios acerca de un avanzado estado de embriaguez, a lo cual debe sumarse la falta de juicio al decidir cruzar una vía de alta circulación, sin hacer uso del puente peatonal.
Ahora bien, en el sub lite, lo que da lugar a que se configure el hecho exclusivo de la víctima, no es únicamente que el lesionado se encontrara bajo los efectos del alcohol, sino fundamentalmente, que actuó con desconocimiento de las normas de tránsito, al decidir cruzar una avenida sin hacer uso del puente peatonal existente. Para que se configure esta causal no basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción, es decir que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara, de manera tal que en los eventos en que sólo de manera parcial su conducta incide en la concreción del daño podrá hablarse de concausa y ello implicará entonces una reducción de la indemnización a que tenga derecho la víctima» Lo anterior, toda vez que, como quedó analizado en precedencia, el factor determinante en la producción del daño fue la instalación de la malla electrificada al interior de la propiedad horizontal Conjunto Residencial Quintas de Aragón, que constituyó un peligro para todos los transeúntes y residentes del sector, empero de manera desafortunada fueron tres jóvenes, entre estos, Sebastián Vélez, quienes resultaron afectados en su integridad.
Por lo expuesto, la Sala confirmará, en este aspecto, la sentencia de primera instancia, es decir, lo relacionado con la declaratoria de responsabilidad del Conjunto Residencial Quintas de Aragón Propiedad Horizontal, en su integridad, por cuanto no se encuentra probado que el actuar de los actores hubiese contribuido a la producción del daño. 26 Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sección Tercera.
Sentencia del 22 de enero de 2014. Radicado No. 25000-23-26-000-2001-02762-01(28383). Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 48 5.2. De la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, del municipio de Dosquebradas y de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P. La parte actora insiste en el recurso de apelación interpuesto, que la CARDER, con sustento en lo contenido en el numeral 12 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, tiene dentro de sus funciones el control y seguimiento ambiental frente a los usos del agua y de los recursos naturales, lo que quiere decir que sí está dentro de su marco normativo vigilar cualquier tipo de residuo o instrumento que pueda afectar el agua, como en el caso concreto lo constituyó la malla instalada por el Conjunto Residencial Quintas de Aragón del municipio de Dosquebradas sobre el cauce de la quebrada La Amoladora.
Aduce que, en efecto, dicha entidad profirió una medida preventiva contenida en la Resolución No. 1323 de 2000, la cual ordena al Conjunto Quintas de Aragón PH., el retiro de la viga, la rejilla y la malla instaladas allí, orden que no fue acatada y frente a la cual sostiene el vocero judicial de los demandantes, la CARDER no utilizó sus instrumentos legales para hacerla cumplir, de lo que se puede inferir entonces que si dicha orden hubiera sido acatada efectivamente no se hubiera producido la electrificación de la misma, lo que implica que sí es responsabilidad de esta entidad la muerte de los menores y los daños sufridos por los demás al no haber ejecutado la medida preventiva, pues si esta hubiere culminado con su propósito no habría existido malla para electrificar y el daño no se hubiera producido.
Al respecto, una vez revisados los elementos probatorios aportados al dosier, se observa la copia de la Resolución 1323-2000 de 10 de octubre de 2000 proferida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda a través de la cual se le impuso al conjunto Quintas de Aragón, una medida preventiva consistente en el retiro de la viga, la rejilla y la malla instaladas sobre el cauce de la quebrada La Amoladora.
No obstante, comparte la Sala las consideraciones que sobre el caso expuso la a quo, cuando afirma que, si bien no existe prueba que demuestre que dicha orden fuera acatada, tal situación no constituye la causa del daño puesta en consideración en el sub examine, ya que como ha quedado claro las lesiones de tipo moral causadas a los actores proceden de una descarga eléctrica por efectos de la electrificación de la malla, mas no por su fabricación, hecho que solo puede ser imputable al conjunto residencial demandado, pues es imposible para una entidad adelantarse a las actuaciones ilegales que puedan emprender los particulares, máxime que sus Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 49 funciones son netamente ambientales, sin que pueda entrar a controlar o vigilar la pertinencia de la energización de una estructura, como ocurrió en el caso concreto.
Es así, que la Ley 99 de 1993 «por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones», dispuso en el título VI en los artículos 28 y s.s., la naturaleza, composición, objeto y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, determinando que su actividad se encuentra circunscrita a la administración, dentro del área de su jurisdicción, del medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como propender por su desarrollo sostenible, lo que a todas luces no incluye la prestación del servicio de energía eléctrica, ni mucho menos inmiscuirse en las decisiones ilegales y arbitrarias que adopten los particulares, como el Conjunto Residencial Quintas de Aragón, en relación con la acción de electrificación de una estructura para impedir el ingreso de personas ajenas a la unidad, pues se repite no se encuentra establecida dicha función, contrario a ello, la CARDER adoptó la medida preventiva que estaba al alcance del marco de su competencia, la cual fue ordenar a dicha copropiedad el retiro de la viga, la rejilla y la malla instaladas sobre el cauce de la quebrada La Amoladora.
Le correspondía únicamente a la CARDER velar el uso del recurso hídrico, en este caso de la Quebrada Amoladora, y de evitar que este fuera afectado, es por ello que dentro de su actuación administrativa profirió la Resolución 1323-2000 de 10 de octubre de 2000, para que fueran extraídos los instrumentos que estaban perturbando el cauce de la referida quebrada, la cual atravesaba un puente que limitaba con la propiedad horizontal accionada, hecho que no impedía que posteriormente, el conjunto residencial desplegara una conducta ilegal de electrificar la malla instalada allí, circunstancia que se reconoce como la causa eficiente de la concreción del daño, además que dentro del plenario no existe certeza si la estructura en efecto tenía contacto con el recurso hídrico, pues como lo anotó el Juez de primera instancia, tal aseveración no fue debidamente probada, en tanto todo el bosquejo fotográfico aportado al expediente fue registrado después de ser retirada la malla, lo que imposibilita la identificación de la estructura causante del hecho dañoso con aquella que ordenó la CARDER fuera recogida preventivamente.
Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 50 Ahora bien, en lo referente a la declaratoria de ausencia de responsabilidad de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P., decisión apelada por la parte actora, conforme a lo cual sostiene que es responsabilidad de la CHEC la supervisión y revisión del fluido eléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, que establece «…Las empresas tiene la obligación de efectuar mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas», lo que significa que dicha entidad nunca realizó los mantenimientos pertinentes toda vez que no se percataron que existía una malla electrifica, lo cual se constituye en una omisión en su actividad de mantenimiento, configurándose una falla en la prestación del servicio, es del caso reiterar que en el presente asunto quedó acreditado que la instalación de la malla electrificada estuvo a cargo del Conjunto Residencial Quintas de Aragón, por autorización de la misma administración de la unidad residencial, con el objetivo de imposibilitar la entrada de personas que pretendieran ingresar por dicha ladera, lo que constituye una instalación eléctrica de un inmueble de propiedad privada bajo responsabilidad exclusiva del usuario.
En este sentido, es importante hacer alusión a las normas que establecen la competencia del mantenimiento y reposición en cuanto a las redes eléctricas internas de los usuarios y a la prohibición de las entidades prestadoras del servicio en intervenirlas. La Ley 142 de 1994, régimen de los servicios públicos domiciliarios en Colombia, en su artículo 135 consagra: «ARTÍCULO 135.
DE LA PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley.» Por su parte, la resolución No. 070 de 1998 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en lo atinente a la propiedad de las instalaciones eléctricas internas y las protecciones de las mismas, dispuso: «Artículo
4.4.4. CONDICIONES DE CONEXIÓN – las instalaciones internas son Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 51 responsabilidad de los usuarios y deberán cumplir las especificaciones técnicas que aseguren que las mismas no afecten la seguridad de un SDL (Sistema de Distribución Local), ni de otros usuarios” (…) “El usuario en su conexión deberá disponer de esquemas de protección compatibles con las características de su carga que garantice la confiabilidad, seguridad, selectividad y rapidez de desconexión necesarias para mantener la estabilidad del sistema.
El usuario deberá instalar los equipos requeridos de estado sólido, de tecnología análoga o digital que cumplan con la norma IEC 255» De acuerdo con las disposiciones citadas, y que reglamentan el servicio de energía eléctrica, es palmario que el uso interno que se realice del suministro del fluido de eléctrico le compete al usuario de la red eléctrica interna, en este caso del Conjunto Residencial Quintas de Aragón del municipio de Dosquebradas, y por ende no le correspondía a la empresa de energía la vigilancia y control de conexiones que la misma entidad realizó por fuera de los lineamientos reglamentarios y legales, amén de que nunca tuvo conocimiento de la ejecución de las obras eléctricas que de manera voluntaria y libre efectuó la propiedad horizontal por intermedio del órgano administrativo, así como tampoco se presentaron situaciones anómalas que requirieran la intervención de la prestadora del servicio en la zona, como lo puede ser el incremento en el consumo de energía o la autorización de una cerramiento en malla de los puntos aledaños al conjunto, en tanto del oficio No. 1842 del 23 de octubre de 2017 emitido por la Curaduría Urbana Primera del municipio de Dosquebradas, se refirió que «no se adelantan ni se ha adelantado ningún tipo de licenciamiento urbanístico que autorice a la Urbanización Quintas de Aragón a realizar algún tipo de cerramiento, ni menos se puede autorizar ninguna obra que intercepte aéreamente la quebrada».
En este orden, le asiste razón a la juez de primera instancia, al concluir que no es posible demandar de la Central Hidroeléctrica de Caldas la realización de algún tipo de verificación o supervisión luego de que un conjunto residencial se encuentra construido, ya que conforme con las normas referenciadas, dicha entidad no tenía ninguna injerencia para disponer de las conexiones que fueran propiedad del usuario, si bien la CHEC presta en el municipio de Dosquebradas el servicio público de energía eléctrica desde las redes de distribución de energía eléctrica hasta las redes secundarias, las conexiones que partan de allí de manera interna son responsabilidad del particular, quien además tiene la obligación de utilizarlas de manera adecuada, de acuerdo a las normas y reglamentos que las rija, en tal entendido, no puede la parte actora recurrente insistir en una omisión de la CHEC Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 52 cuando no se acreditó que dentro de sus competencias estuviera alguna relativa a intervenir conexiones ilegales ejecutadas por los usuarios.
Como consecuencia de lo expuesto, a la Sala no le queda más que afirmar que el daño padecido por los demandantes no le es imputable a la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. E.S.P, comoquiera que no se demostró la falla del servicio en que supuestamente incurrió dicha entidad, pues del material probatorio aportado por las partes lo único que se pudo constatar fue la existencia del daño, pero no que la producción del mismo obedeciera a una deficiente o negligente prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la sociedad demandada, sino que el mismo se debió al hecho de un tercero que en esta caso lo constituye el Conjunto Residencial Quintas de Aragón, que al electrificar un malla perimetral de manera ilegal puso en riesgo grave y anormal a todos a los actores y los cohabitantes que transitarán por el sector donde fue instalada.
De igual manera, en lo que corresponde a la presunta responsabilidad del municipio de Dosquebradas, en relación con la afirmación realizada por el apelante, de que el ente territorial se abstuvo de efectuar la inspección al sector, identificando en las zonas de cesión, de su propia titularidad, la situación que acaecía con la malla instalada por el conjunto residencial, adoptando así controles periódicos enderezados a retirar la amenaza que años después produjo el daño antijurídico, advierte la Sala que tal señalamiento no fue objeto de análisis probatorio por cuanto nada se dijo en la demanda, ya que el libelista endilgó responsabilidad al ente territorial «en su condición de garante, como consecuencia de su inactividad material y formal, en la producción de los daños bajo análisis (…) Por su naturaleza de ente territorial controla directamente que todos los bienes y servicios a disposición de la comunidad funcionen óptimamente y ante cualquier factor obstáculo que interfiera el normal desarrollo de esos servicios debe adoptar los correctivos o si no le correspondiere, dar aviso a la entidad prestadora de ese servicio para que proceda de inmediato a aplicar las medidas de saneamiento de las deficiencias.
De ahí que cuente con sus dependencias de control físico, de salud, de tránsito, acueducto y alcantarillado, y tiene el deber de trabajar en mancomunidad con las CHEC y la CARDER en los servicios de energía (la primera) y protección de los bosques y quebradas de su marco jurisdiccional (la segunda)». Con todo, si bien en este hecho no fue claro el recurrente, dado que se concretó en decir que la omisión del municipio se relacionaba con el tema de la verificación de Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 53 las áreas de cesión, como lo resalta en la apelación, es lo cierto que la actividad ilícita del particular no puede comprometer al ente público salvo el caso de que se probara que este tuvo conocimiento directo de la irregularidad y cohonestó con la misma, lo cual no fue demostrado, por lo que no es trasladable al Estado todas las actividades ilícitas o irregulares de los particulares.
Luego, si bien es cierto que dicho ente territorial, conforme lo dispone el Decreto 2424 de 2006 artículo 2, es el responsable de la prestación del servicio de alumbrado público, el cual corresponde al Estado pero es permitido bajo la modalidad de concesión administrativa, entregar dicha actividad para que sea ejecutada por otros, lo cierto es que no es esta la entidad legitimada materialmente por pasiva según las circunstancias fácticas que rodearon el siniestro, dado que, como quedó establecido a lo largo de esta providencia, los hechos acaecidos devienen de una actividad ilegal en la que el municipio no intervino comoquiera que no hace parte de sus competencias y funciones constitucionales, como lo dispuso la a quo.
De modo que, encuentra la Sala acertada la decisión adoptada por la falladora de primer grado en declarar probada la excepción de falta de legitimación material por pasiva de las entidades públicas demandadas. 5.3. Del llamamiento en garantía formulado por el Conjunto Residencial Quintas de Aragón a la Compañía de Seguros MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Asegura la Juez de primera instancia que de la lectura de la póliza de seguro tomada por la propiedad horizontal a la que se ha hecho referencia a lo largo de providencia, se puede establecer con precisión que respecto a la cobertura de responsabilidad civil extracontractual establecida en la sección sexta de la póliza, se lee que «la Compañía indemnizará los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado por la responsabilidad civil extracontractual que le sea imputable …», en ese entendido, el valor asegurable corresponde a daños materiales mas no inmateriales únicos reconocidos dentro del presente proceso.
Aunado a lo anterior, consideró el despacho de primera instancia que la aseguradora respondería inicialmente con base en el límite asegurado, el deducible pactado y el porcentaje de cubrimiento, conforme a la póliza de seguro, reintegrando Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 54 los valores a los que se vea compelida a pagar el Conjunto Residencial Quintas de Aragón a favor de los demandantes, tal como lo advirtieron en los medios exceptivos así propuestos.
Sin embargo, teniendo en cuenta la excepción de garantía específica propuesta por la aseguradora, se tiene que, dentro de las condiciones particulares de la póliza, la entidad asegurada se comprometió a cumplir la obligación de mantener dentro de la vigencia de la póliza la contratación de la vigilancia del conjunto con «firma especializada y legalmente constituida».
Excepción que tiene la vocación de prosperar, pues en efecto el asegurado no dio cumplimiento al deber pactado pues, según lo documentado en el plenario, la vigilancia del conjunto no fue contratada con una firma especializada. Se declara entonces probada esta excepción. Dicho aspecto es controvertido por el Conjunto Residencial Quintas de Aragón, considerando que la relación ente la parte llamada en garantía y el llamante, debe definirse acorde con los parámetros claros establecidos en la póliza de seguro, la cual, dice, para el caso particular no tiene exclusión que la libere de responsabilidad por los perjuicios morales, máxime cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en afirmar que las exclusiones deben estar dentro del clausulado de la póliza de una manera tal que no permita dudas; luego que, dicha póliza de áreas comunes no tiene inscrita de manera clara la exclusión y por ende, es la compañía de seguros la llamada a reparar el daño en favor del asegurado.
Conforme lo anterior, destaca la Sala que los argumentos en los que descansa el recurso de alzada no corresponden con el motivo que respalda la decisión adoptada por la a quo toda vez que esta declaró probada la excepción de garantía específica al haberse incumplido por la parte demandada tomadora del seguro con las condiciones particulares de la póliza (contratación de la vigilancia del conjunto con firma especializada y legalmente constituida), en tanto el recurrente aduce es que para el caso particular la póliza no tiene exclusión que libere a la aseguradora de responsabilidad por los perjuicios morales.
En este orden de ideas, es evidente que la apelación no se encuentra enderezada a combatir ninguno de los planteamientos en los que se fundamentó la decisión de primera instancia en cuanto a declarar la excepción de garantía específica, toda vez que no se delimitó la disconformidad con la sentencia recurrida, sin que pueda este juez colegiado abordar nuevamente las condiciones de la póliza por la cual se llama en garantía a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., por cuanto la Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 55 intervención del ad quem se encuentra supeditada a los aspectos que son objeto de impugnación Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: «6.4.
Examinado lo anterior, encuentra la Sala que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto realmente de sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar el acierto y legalidad de la decisión del a quo de negar las súplicas de la demanda, incumpliendo de esta forma la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante.
En efecto, es claro que si el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme [8], es necesario que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte la consideraciones que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con el fin de que el superior funcional de dicha autoridad judicial las analice y decida si tienen la suficiencia jurídica necesaria para desvirtuar tales argumentos.
En este asunto, en el memorial contentivo de la impugnación no se señalaron por la parte demandante las razones de tipo jurídico, fáctico o probatorio por las cuales estimaba que la decisión del Tribunal era equivocada y debía por ende revocarse para en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados. No se expresan en efecto en dicho escrito las razones que motivaron su disconformidad con las consideraciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, a las cuales se hizo alusión en el inicio de estas consideraciones.
(…)27 Por lo tanto, es claro que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia carece realmente de fundamentación.» Entonces, este Tribunal no puede suponer las razones en las cuales radica el desacuerdo del recurrente, pues a este le asiste la carga de identificar los aspectos de la sentencia de los cuales disiente y procurar desvirtuarlos exponiendo su propia tesis de tal forma que al juez superior funcional le sea posible estudiar puntualmente los argumentos del a quo que son cuestionados ante la segunda instancia y discernir cuál de las dos posiciones realmente consulta el ordenamiento jurídico, lo que no ocurre en el presente caso.
Con todo, en gracia de discusión aunque se aceptara la inconformidad planteada por el apelante frente a la declaratoria de la excepción de garantía específica, se advierte que la póliza copropiedad número 1601213000111 del 2 de enero de 2014 (Doc. 13 pág. 29), con base en la cual el conjunto residencial formuló el llamamiento 27 Sentencia del 4 de septiembre de 2014 proferida en la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala, dentro del proceso promovido por Edilma Jiménez Suárez y otro, radicado con el No. 25001 2324 000 2007 90029 01.
Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 56 en garantía, contempla como riesgo amparado bajo el ramo de responsabilidad civil extracontractual lo siguiente: «La Compañía indemnizará los perjuicios patrimoniales que cause el Asegurado por la responsabilidad civil extracontractual que le sea imputable …». Luego, en la mencionada póliza se estipuló como garantía específica, entre otras, la de «contar con vigilancia privada las 24 horas, alarma de pánico.
Realizar grabaciones permanentes en el circuito cerrado de televisión. Control de acceso al conjunto», señalando que «Queda expresamente convenido y aceptado que la Compañía otorga amparo para el predio antes indicado en consideración a l a(s) (sic) garantía(s) otorgada(s) por el Asegurado, que durante l a (sic) vigencia del seguro, cumplirá con ellas estrictamente y ma ntendrá (sic) en perfecto estado de funcionamiento las proteccione s (sic) que a continuación se estipulan: (…) Vigilancia a cargo de una Firma Especializada y legalmente constituida.» En orden de lo anterior, se observa que, tal y como lo precisó la Juez de primera instancia, dentro de las condiciones particulares de la póliza, la entidad asegurada se comprometió a cumplir la obligación de mantener dentro de la vigencia de la póliza la contratación de la vigilancia del conjunto con firma especializada y legalmente constituida, no obstante incumplió con el deber pactado ya que, según las pruebas obrantes en el plenario y que fueron analizadas a lo largo de esta providencia, la vigilancia del conjunto no fue contratada con una firma especializada, sin que la parte recurrente aportara elementos que demostraran lo contrario, por lo que esta Colegiatura confirmará la decisión adoptada por la Juez Primera Administrativa en relación con la codemandada Conjunto Residencial Quintas de Aragón P.H. 6.
COSTAS. Sea lo primero indicar que la condena en costas en primera instancia no fue un aspecto apelado. No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 57 valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33- 000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365, ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1. CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira. 2.
Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Rad. 66001-33-33-001-2015-00353-01 (J-0217-2021) Reparación Directa 58 JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»