TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós Exp. Rad. 66001-33-33-002-2014-00091-01 (F-0849-2020) Reparación Directa Demandante: Nancy Mireya Sánchez Ruge Demandado: Municipio de Pereira.
Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. I. PRETENSIONES A folios 18 a 19 del cuaderno 1, se solicita: 1.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Pereira por los daños y perjuicios, de orden material e inmaterial, causados a la demandante con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 1 de diciembre de 2011.
En consecuencia, solicita se reconozca: 1. Por perjuicios materiales: ascienden a $ 20.424.446, discriminados así: 1.1.1. Daño emergente: la suma de $ 15.410.000, correspondientes a gastos de la reparación del vehículo y el servicio de grúa. 1.1.2. Lucro cesante: la suma de $ 5.014.446, corresponden a dos meses del servicio de transporte. 1.2 Por perjuicios morales: Reparación Directa 2 ➢ 10 S.M.L.M.V. con ocasión del hecho dañino al ver menguados sus ingresos durante dos meses. 1.3 Intereses moratorios generados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva hasta su pago, de acuerdo con el inciso 4º del artículo 192 del C.P.A.C.A. II.
HECHOS A folios 17 y s.s del cuaderno 1 fueron narrados los siguientes: 2.1 El 1 diciembre de 2011, a las 2.00 p.m., Luis Felipe Lara Muñoz en compañía del señor Diego Rúa Osa conducía el vehículo tipo NPR de placas FEC-193, en la vía que de Armenia conduce a Pereira, km 27+500 PR 29-01. 2.2 Al salir de la glorieta de Condina una volqueta de placas OVE-259, de propiedad del municipio de Pereira, no respetando las señales de tránsito, específicamente la señal de pare, como consecuencia de ello y al intentar el conductor de la volqueta retomar el control del automotor hizo un giro prohibido a la izquierda, colisiona con el vehículo de placas FEC-193 de propiedad de la señora Nancy Mireya Sánchez. 2.3 Para la fecha del accidente entre Leasing Bancolombia, propietaria de la volqueta, y el municipio de Pereira había terminado el contrato de leasing por vencimiento del término, sin que se advierta que se hubiere hecho uso de la opción de compra de manera tácita o expresa. 2.4 Par la fecha del accidente de tránsito el vehículo de placas OVE-259 no contaba con los respectivos seguros, ya que se había terminado el contrato de leasing y no lo amparaba ninguna póliza. 2.5 La actora para el momento de los hechos prestaba el servicio de transporte de carga a la empresa el Timón S.A, recibiendo un pago mensual de $ 2.507.223. 2.6 En las fotografías aportadas con la demanda se pueden determinar los daños sufridos por el vehículo automotor.
Reparación Directa 3 III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS LLAMADAS EN GARANTÌA 3.1 LA ENTIDAD DEMANDADA - El municipio de Pereira1 se opuso a las pretensiones y condenas, atendiendo a la alta velocidad con que venía el vehículo de placas FEC-193, excediendo los 30 km/hora permitidos en el sector, con fundamento en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, por tanto, el accidente es imputable al conductor quien no fue llamado a responder.
Además, señala luego, de manera subsidiaria que puede haber culpa compartida según lo señalado en el croquis, en concordancia con el artículo 54 de dicho código y el 1186 del Código Civil, por lo que en este eventual caso el daño a ser reparado debe ser disminuido en la medida en que el demandante contribuyó a ocasionar tales daños. Asimismo, se aportaron facturas que no pueden ser consideradas como tal, al no cumplir los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio, además, hay otras pruebas que no son en sí facturas sino meras cotizaciones.
Además, que el carro contaba para la fecha de los hechos con una póliza de Seguros del Estado, la cual la demandante pudo hacer efectiva para el pago de los daños del vehículo. Formuló como excepciones de fondo: i). Hecho exclusivo y determinante de un tercero) ii). Carencia de prueba de la falla en el servicio. iii). Cobro de lo no debido. iv) Indebida cuantificación del perjuicio moral. v) Falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2 LA LLAMADA EN GARANTÍA: La Previsora S.A., llamada en garantía en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1001053, dio contestación a la demanda aduciendo que no está acreditada la propiedad del vehículo por parte del municipio y al subsanar la demanda anuncia como propietario a la sociedad Leasing Colombia S.A., pero tampoco se encuentra acreditada la guarda y custodia material de dicho automotor. 1 Folios 42 a 59.
Reparación Directa 4 Como excepciones de mérito formuló: i) culpa exclusiva de la víctima, por el exceso de velocidad del conductor, ii) carencia de legitimación en la causa por activa para el cobro de los perjuicios, por cuando según la tarjeta de propiedad del vehículo no es del municipio, iii) reducción de la indemnización, en caso de existir obligación de indemnizar, por concurrencia de culpas, iv) carencia de legitimidad en la causa por pasiva.
En cuando a las pretensiones del llamamiento en garantía, se opuso por cuanto la póliza solo ofrece cobertura en exceso de la póliza de automóviles que para la fecha hubiera tenido el vehículo de placas OVE-259, por lo cual no existe obligación de indemnizar. IV. LA SENTENCIA APELADA El Juez Segundo Administrativa del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso: 1.
Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del municipio de Pereira, en consecuencia: 2. Negar las súplicas de la demanda. 3. Condenar en costas a Nancy Mireya Sánchez Ruge en favor del municipio de Pereira, una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma total de $ 1.429.711.
Consideró el juez de instancia en relación con el daño, que no aparece prueba que establezca el tiempo durante el cual el vehículo no pudo prestar su servicio con ocasión del accidente sufrido, por lo cual es imposible calcular el lucro cesante y, sin existir presunción alguna para establecer el mismo, tiene como no probado dicho daño, máxime cuando no se podría establecer de las facturas de venta y sus fechas, pues ya han sido glosadas en su integridad.
Agrega que las fotografías obrantes a folios 10 a 12 no tienen la fecha en que fueron tomadas y solo se alcanza a ver una parte de las placas, pero sobre todo no se sabe si las mismas son las anexas al croquis levantado por la autoridad competente, pues aunque en los anexos se mencione el álbum fotográfico, prueba de alcoholemia, cadena de custodia etc., no se advierte que se hayan anexado la totalidad de documentos allí señalados, por lo cual de las fotografías se desconoce su origen, es decir, si eran parte del croquis o fueron tomadas por fuera del informe oficial, caso aquél en el que sería la única forma de darle el valor Reparación Directa 5 probatorio que se pretende.
Concluye que, el daño no se encuentra acreditado de manera idónea por parte de quien acude a la justicia, que como se sabe tiene la carga procesal de llevar al juez el convencimiento de los hechos que generan consecuencias jurídicas a su favor, pues se advierte que hubo un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados dos vehículos, sin conocerse las consecuencias del mismo, a no ser una víctima que fue trasladada a un centro asistencial, pero la misma no actúa como parte; por lo cual, sin daño probado estaría el despacho relevado de acometer cualquier análisis posterior.
Indicó que aceptando en gracia de discusión que el daño estuviera probado, la parte actora no pudo cumplir la carga de la prueba tratándose de la imputación a la entidad, ya que se encuentra que el vehículo tipo volqueta de placas OVE259, para la fecha de accidente, era de propiedad de Leasing Bancolombia S.A. y CIA, FINANTO pero que entre dicha empresa y el municipio existía, previo a los hechos, un acuerdo de voluntades.
Indicó que el contrato de leasing de arrendamiento financiero No, 65014, se firmó el 9 de mayo de 2006 con un plazo de 60 meses, por lo cual, venció el 9 de mayo de 2011, y los hechos ocurrieron el 1º de diciembre del mismo año, es decir, en principio el contrato ya había finalizado. Señala que el contrato fijaba que si con antelación de 30 días al vencimiento del plazo, el ente territorial, no hubiere manifestado hacer uso de la opción de compra, se entendía que de manera tácita se aceptaba la misma.
Pero la prueba documental no permite establecer si el municipio de manera tácita o expresa hizo uso de ésta, por lo cual el despacho se remite a la prueba idónea para acreditar la propiedad del vehículo, vencido el término contractual, la cual es el certificado de tradición que señala que el municipio no hizo uso de ella, porque para aceptar que, habiéndolo hecho, no se inscribió el acto, así debió probarlo la demandante.
En lo que respecta a la custodia o posesión del automotor, en cabeza del municipio el testigo William Alberto Mejía Romero, quien para la fecha de los hechos iba manejando el vehículo, por el que se le pretende hacer la imputación de responsabilidad al ente territorial, manifiesta, en los generales de ley, que trabaja en el municipio de Pereira, sin que se acredite la fecha de inicio de tal actividad, ni el tipo de vínculo que lo ata con el mismo, y que si bien pudiera Reparación Directa 6 inferirse que como al momento de su testimonio, recibido 7 años después del evento, estaba vinculado con el municipio, ha de presumirse que a diciembre de 2011 también lo estaba, pero ello es un mero indicio que no es convergente con más indicios o medios de prueba, y no por ese solo hecho tendrá el despacho por cierta la relación jurídica o de hecho del vehículo causante del daño (hipotético) con la actora; porque pudo también ocurrir que la relación laboral hubiera iniciado después del accidente, además, por los vacíos probatorios que aquí se han advertido, y la obligación de la parte actora de haber traído las pruebas que permitieran demostrar los supuestos para acceder a sus pretensiones.
Con base en lo anterior concluye que era carga de la prueba del extremo activo del litigio demostrar todos y cada uno de los hechos de su demanda, pues si bien está probado que el municipio no era el propietario del vehículo, como de manera errónea se afirmó en el hecho, tampoco logró traer los medios para llegar a la plena convicción de que existía una relación, al momento de los hechos, entre su verdadero propietario y el ente territorial demandado, a partir de la cual se pudiera estructurar la responsabilidad deprecada, por lo que considera que hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva..
V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, mediante escrito visible a folio 237 del cuaderno 1-1 digital interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: En primer lugar señala que el régimen de responsabilidad que se debe aplicar es el objetivo por tratarse de una actividad peligrosa, pues el resultado dañoso surgió como consecuencia de la no realización de una orden de pare y de la invasión del carril realizada por el vehículo de placas OVE 259 conducido por el ciudadano William Alberto Mejía quien se encontraba en el ejercicio de sus funciones como conductor al servicio del municipio de Pereira, y los daños sufridos por el vehículo de propiedad de la actora permite inferir que se debió a la secuencia de eventos desplegados por el vehículo al servicio del municipio de Pereira.
Indica que con base en el informe de accidente de tránsito, que describe el lugar de los hechos, el sentido de la vía en que quedaron después de la colisión y los daños sufridos por el vehículo oficial y el vehículo particular, así mismo la declaración del testigo Luis Felipe Lara Muñoz que conducía la volqueta y que Reparación Directa 7 manifestó que el vehículo oficial salió de forma inesperada e hizo un giro prohibido y lo estrelló en la parte lateral, que logró hablar con el conductor de la volqueta quien lo requirió diciendo que si no había visto la direccional a lo cual contestó que ese no era un caso de direccionales, sino de una pare total que el vehículo oficial no realizó. Así mismo refiere que en las fotografías tomadas en el lugar de los hechos se puede apreciar la posición final de los vehículos que se dirigían en dirección a Pereira y que el impacto se dio en forma lateral.
Considera que la reacción del conductor del vehículo de propiedad de la actora ante la salida del vehículo que retornaba a Pereira fue correcta, recibiendo un impacto lateral que lo desvió de su recorrido, por lo que concluye que existe responsabilidad absoluta del accidente en cabeza del órgano estatal porque el vehículo oficial embistió de lado el camión que regresaba desde el departamento del Quindío, descartando la concurrencia de actividades peligrosas en la materialización del daño. Frente al daño y los perjuicios reclamados, indicó que el daño emergente se encuentra acreditado con las facturas y las cotizaciones los cuales, aunque no constituyen título ejecutivo, no fueron tachadas de falsas por la demandada.
Frente al lucro cesante refiere que si bien es cierto que no hay prueba en el libelo de cuánto tiempo estuvo el vehículo en reparación, se puede establecer un tiempo mínimo de un mes, atendiendo la fecha del accidente y la elaboración del croquis y la factura de venta No.0194 de servicio de Limpia parabrisas, el primero de fecha 1 de diciembre de 2011 y el segundo del 12 de enero de 2012, por lo tanto el daño es determinable a partir de estos extremos y la certificación de la empresa TIMON S.S. De otra parte, sostiene que las fotografías constituyen plena prueba por lo menos en cuanto a las daños y golpes sufridos por el vehículo, pues se observa con claridad el impacto y varias de sus averías, fotos que, analizadas en contexto con las facturas, cotizaciones y tarjeta de propiedad, se puede inferir razonablemente que se trata de los vehículos involucrados en el accidente.
Finalmente se pronuncia sobre la falta de legitimación por pasiva declarada por el a quo, aduciendo que la apoderada del municipio de Pereira acepta en la Reparación Directa 8 contestación que la volqueta pertenece a la planta del municipio y que aunque el contrato de arrendamiento financiero leasing venció el 9 de mayo de 2011, el mismo contemplaba una cláusula que establecía que si con antelación de 30 días al vencimiento del plazo el ente territorial no hubiere manifestado hacer uso de la opción de compra, se entendía que de manera tácita se aceptaba la misma, y el accidente ocurrió 6 meses después, y aún estaba al servicio del municipio de Pereira bajo su custodia.
VI. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 5 de noviembre de 2020, concurrieron las partes así: La parte actora con escrito digital “AD0076” en el que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, ratificando la exposición argumentativa del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. -El municipio de Pereira compareció con el archivo digital 007 en el que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, puesto que se pudo establecer claramente que el municipio de Pereira no estaba legitimado, materialmente en la causa por pasiva, pues el vehículo de placas OVE259 no pertenecía para la fecha de los hechos al Ente Territorial sino a Leasing Colombia S.A. C.F.C., conclusión a la que se llega conforme a la tarjeta de propiedad del referido vehículo y del informe de accidente de tránsito, y el testimonio rendido en audiencia de pruebas por el señor William Alberto Mejía Romero, por ende, la parte actora debió dirigir la demanda contra Leasing Colombia S.A. C.F.C, quien fungía como propietario del vehículo de placas OVE259 para la época de los hechos que hoy nos convocan, y no como lo hizo, contra el Municipio de Pereira.
Reitera que las facturas aportadas con el líbelo genitor, no pueden ser tenidas en cuenta por el Despacho Judicial, toda vez que para que proceda su valoración deben contener todos los datos de identificación de quien realizó la compra y la descripción del producto adquirido, por lo tanto, todas aquellas facturas que no reúnen los requisitos jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado, no pueden ser valoradas como ocurre en el presente asunto, máxime cuando la mayoría de ellas, son cotizaciones y simples recibos de caja sin la correcta identificación del lugar de compra, y en ninguna se hace mención a si lo descrito allí, es producto del accidente Reparación Directa 9 de tránsito por el cual se está demandando.
En igual sentido, las fotografías allegadas con la demanda, no dan certeza sobre su autenticidad, pues se trata de unas imágenes respecto de las cuales no es posible determinar su origen ni la época en que fueron tomadas. Indica que sin perjuicio de lo anterior, de una interpretación del croquis como anexo al informe de accidente de tránsito, se puede dilucidar claramente que el vehículo No. 2, el cual pertenece a la parte actora, envistió por un costado al vehículo No. 1 de propiedad de Leasing Colombia S.A. C.F.C, siendo el único responsable en el accidente de tránsito por el cual se reclaman perjuicios, configurándose el hecho de un tercero que recae en cabeza del señor Luis Felipe Lara Muñoz como conductor del vehículo de placas FEC193, de propiedad de la actora.
Indica que si bien se dice en el croquis como hipótesis del accidente de tránsito que el vehículo No. 1 no respetó las señales de tránsito, también lo es que en el presente asunto, el agente de tránsito que atendió el insuceso no fue un testigo directo de los hechos, pues no observó lo ocurrido, así como tampoco, se contaban con testigos del accidente, razón por la cual, al indagar a los involucrados procedió a consignar su hipótesis, sin que esta sea la verdad real de los hechos, pues se reitera, de la interpretación del croquis se puede observar que el vehículo No. 2 impactó al No.1 por conducir con exceso de velocidad. -La llamada en garantía La Previsora S.A alegó de conclusión con AD 008 en el que solicita confirmar la sentencia proferida por el a quo aduciendo que no es cierto que el proceso deba analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, sino el de falla en el servicio como lo estimó el juez de instancia, ya que la parte actora también estaba ejerciendo una actividad peligrosa.
Indica que se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio conforme a los argumentos esbozados por el juez de instancia. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 Reparación Directa 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, de acuerdo con los recursos de apelación interpuestos por las partes.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte actora, para lo cual la Sala analizará si existe o no responsabilidad administrativa de la entidad demandada, por los perjuicios causados a la demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en la vía Armenia – Pereira el día 01 de diciembre de 2011, entre el vehículo de placas OVE 259 y el vehículo de placas FEC 193; e igualmente establecer, para lo cual habrá de analizarse si se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado, en caso afirmativo, establecer si hay lugar a la indemnización en su favor de los perjuicios deprecados, y si en el evento de proferirse una sentencia condenatoria en contra de la entidad demandada, la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, estaría obligada a concurrir al pago con la llamante, por los perjuicios que reclama la demandante;o si por el contrario, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandada, como se determinó en el fallo de primera instancia. 3.
ACERVO PROBATORIO. Del material probatorio obrante en el plenario, se resalta como relevante lo que a continuación pasa a indicarse: 3.1 Documentales Informe Policial de accidente de tránsito No. C912537 del 11 de diciembre de 2011, suscrito por el señor Victor Hugo Montes Rios (fls. 6 a 8 cd. 1). Croquis de tránsito. Reparación Directa 11 Contrato de leasing de arrendamiento financiero No. 65014, suscrito el 9 de mayo de 2006 suscrito entre Leasing Bancolombia y el municipio de Pereira como locatario, en el cual se fijó un plazo de 60 meses.
Tarjeta de propiedad del vehículo tipo NPR de placas FEC-193. Tarjeta de propiedad del vehículo tipo volqueta de placas OVE 259 Certificado de tradición del vehículo de placas OVE 259 expedido por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Pereira. Tres (3) fotografías. Oficio No.12984 del 6 de diciembre de 2017 por medio del cual el profesional Especializado Planeación del Instituto de Movilidad de Pereira en el cual se certifica: La vìa Armenia -Pereira está bajo la administración de la concesionaria Autopistas del Café, entidad encargada de si señalización y mantenimiento. 1.La velocidad máxima permitida en la vía Armenia -Pereira, kilometro 27+500 PR 29-01 Antes de llegar a la Glorieta Condina es treinta (30) kilómetros por hora. 2.La señalización existente corresponde a dos señales verticales reglamentarias SR-30 (velocidad máxima 30 kilómetros por hora) instaladas en el costado derecho de la vías en el kilómetro 27+100 y kilómetro 27+400 Cotización No. 34492 del almacén La feria Parabrisas por valor de $160.000.
Cotización No. 05523 del almacen Becerra Lujos por valor de $7.210.000 Documento de Talleres JBG4 del 13 de enero de 2012 que da cuenta de trabajo realizado al vehículo de placas FEC 193 por valor de $ 6.000.000. La factura de venta No.194 del 12 de enero de 2012 del almacén Servicio de Parabrisas por valor de $1.200.000. 2 Folio 8, 3 Folio 5. 4 Folio 4.
Reparación Directa 12 3.2 Testimoniales En la audiencia de pruebas celebrada en el proceso, se recepcionó el testimonio del señor William Alberto Mejía quien se encontraba conduciendo el tipo vehículo volqueta de placas OVE 259 declaró en relación con la forma en que ocurrió el accidente que interesa al proceso lo siguiente: En primer lugar indicó que actualmente trabaja en el municipio de Pereira, y en cuanto a la forma en que se desencadenó el accidente indico que: En diciembre, nos encontrábamos trabajando, y yo venía hacia devolverme hacia Pereira, y en la Glorieta de Tribunas al salir hay que hacer un Pare, y me dirigí a volver a salir después de hacer el pare cogí mi carril izquierdo, hacia devolverme hacia acá Pereira, me fije bien. volví arrancar y cuando ya tuve buena visibilidad vi que un vehículo venía a alta velocidad, traté de esquivarlo, iba tan rápido que me impacto al lado izquierdo de mi vehículo.
En esa pequeña intersección hay dos señales que dice 30 km por hora y el PARE, venían dos pasajeros en una Mazda turbito, ellos se bajaron bien, al rato el ayudante dijo que le dolía el pie, y el carro se impactó adelante, en la parte de adelante de la trompa. En cuanto a la hora y las condiciones atmosféricas para el momento de los hechos aclaró que el clima estaba normal, que era más o menos al medio día y había buena visibilidad.
Está la señal de velocidad de 30 km por hora y la de los pares que hay que hacer en la glorieta, al preguntarles cual pudo ser las razones para que ocurriera dicho accidente indicó que la velocidad de la Mazda que venía a buena velocidad me imagino que por ahí de 60 o 70 km por hora iba bajando. En cuanto a los daños indicó que la mazdita turbo siempre se dañó el frente de la cabina y el vehículo que yo manejo fue mínimo, nada grave.
Hicieron el croquis y uno de los agentes dijo que nosotros tuvimos la culpa, pero ellos no vieron nada, para nosotros la culpa la tiene el otro vehículo. Indicó que para la época del accidente el propietario del vehículo era Leasing Bancolombia. Al ponérsele de presente el croquis del accidente indica que el vehículo No.1 es el vehículo que él maneja que el impacto me lo da en la carrocería tocando parte de la cabina al lado izquierdo del conductor, y que el impacto del vehículo del No.2 es en la cabina.
Precisa que el vehículo No.2 es el que impacta al vehículo 1, que era el que él manejaba, por la parte de atrás. Manifestó que él hizo el pare que los pares de esa glorieta todos son grandes. Usted siempre que llega a una glorieta en lo primero que se fija es en los pares, y eso fue lo que yo hice, y luego de hacer el pare volví otra vez a coger mi curso, pero uno no coge una velocidad Reparación Directa 13 rápida.
Aclara que las líneas que hay como literal M que en la parte derecha tiene una dimensión 11.30 km recuerda a que señal se indica, manifestó que divide los dos carriles. Al preguntársele si los vehículos en la posición final que se ven el croquis, ahí llegan después de que impactan o es donde impactan, manifiesta que ahí es donde impacta.
Aclara que la volqueta iba vacía. ¿Al preguntársele como hizo el otro vehículo para golpearlo a usted en la parte izquierda, si usted había cogido el carril izquierdo? Cuando yo salgo de hacer el pare cojo el carril izquierdo, y cuando ya tengo más visibilidad para ver por el espejo al enderezar un poquito la volqueta yo veo que viene la volqueta por el lado mío que es el carril izquierdo y lo vi tan rápido que quise quitármele inmediatamente y me tiré hacia el carril izquierdo que ya no hay franja, y al enderezar la volqueta hacia la izquierda ya es cuando me impacta en el lado izquierdo.
El lado izquierdo mío respecto del croquis es el lado en que yo manejo. En relación con el informe del guarda de tránsito que dice que el vehículo No.1 no respeta señales de tránsito y lleva al vehículo No.02 hasta la parte posterior de la via que llega de Pereira de Armenia, indica que eso es falso y aclara que el que el que lo impacta es el vehículo No.2.
La Mazda turbo viene por el carril izquierdo que es el que yo venía manejando. 3.3 Prueba trasladada En la audiencia inicial celebrada dentro del proceso se decretó como prueba trasladada el testimonio del señor Luis Felipe Lara (Conductor del vehículo de la actora) recepcionado en audiencia de pruebas practicada el 21 de octubre de 2016, en el proceso de reparación directa radicado con el número 2014-0139 que se tramitó en el juzgado primero administrativo de Pereira.
El citado testigo manifestó: Ese día venia de Filandia, en la vía que conduce de Armenia hacia Pereira y de una manera inesperada me salió el señor de la volqueta así de una, yo lo que hice fue tratar de maniobrar el carro, pero el señor hizo un giro prohibido y fue cuando me estrelló en la parte lateral de mi vehículo. El señor seguía maniobrando el carro.
Me baje a auxiliar a Diego porque el golpe fue por el lado lateral, ahí se baja el señor y me dice que no vi la direccional y yo le dije que esto no es de direccional, sino que debía hacer el pare. Aclara que el señor Diego iba con él, que se encargaba de la seguridad. Al indagársele sobre las condiciones de la vía para el día del accidente, dijo que estaba muy visible, que era piso seco, que era un día soleado.
En cuanto a la velocidad que se movilizaba indicó que a un promedio de 40 0 45 kilómetros que no podía andar más porque lleva equipos de RCN. Al preguntarles si el vehículo No. 1 identificado Reparación Directa 14 en el croquis al entrar la glorieta hizo el pare manifestó que no hizo el pare completado, que iba por la iba ? y cuando vio fue que el del otro vehículo paso a toda, y que lo que hizo fue quitarle el vehículo, porque si no reacciona se hubiera estrellado por detrás, que lo que hizo fue tratar de evitarlo, quitando el carro del carril, y después de eso fue que hizo el giro prohibido y ahí fue cuando lo chocó con el vehículo.
Al ponérsele de presente que en el croquis suscrito por el agente de tránsito se registró que el vehículo No. 2 iba a exceso de velocidad, y se le pregunta si iba a exceso de velocidad manifestó que no, que si hubiera ido a exceso de velocidad no le hubiera dado tiempo para reaccionar para quitar el vehículo. Al preguntársele si no iba a exceso de velocidad porque firmó el croquis que daba cuenta de ello, indicó que fue por los nervios, que era un momento e angustia, y Al cuestionársele con que SOAT se atendió a Diego manifestó que con el de la volqueta.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 4.1 Régimen de responsabilidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante la acción de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.
Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”5.
Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 Reparación Directa 15 patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”6.
Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”7 de la responsabilidad del Estado y se erigió ésta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Es así como, a la luz del mencionado principio, el juez habrá de aplicar el régimen de responsabilidad estatal que corresponda, aun cuando no hubiere sido invocado por la parte demandante o aunque hubiere solicitado la aplicación de un régimen distinto del que pertenece a la causa petendi planteada. Para determinar el tipo de responsabilidad aplicable al caso concreto, es necesario precisar que, las motivaciones fácticas de la presente acción, son consecuencia de la realización de una actividad peligrosa, como lo es la conducción del vehículo tipo volqueta de placas OVE 259 de placa OJG-407, y del vehículo tipo NPR de 6 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 7 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507) Reparación Directa 16 placas FEC-193 de propiedad de la demandante. En este orden de ideas, es pertinente señalar las diferentes posiciones que ha asumido el Consejo de Estado, ante accidentes de tránsito en los cuales intervinieron vehículos oficiales, inicialmente el régimen de la falla probada, rigió hasta el año 1989, pasando ese año al régimen de la falla presunta, y en el año 1992 al régimen objetivo de presunción de la responsabilidad por actividad peligrosa: “En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, esta Sección consideró hasta el año de 1989 que el régimen aplicable era el de la falla probada.
Sin embargo, a partir de ese año, mediante sentencia del 19 de diciembre se adoptó el régimen de falla presunta para juzgar este tipo de eventos por considerar que “un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir.
Posteriormente, en sentencia del 24 de agosto de 1992, esta Sección con el objeto de resolver sobre un asunto en el que estaba comprometida la responsabilidad en la prestación del servicio médico, estableció diferencias entre el régimen aplicable en estos eventos y el que debía regir frente a los daños producidos por cosas o actividades peligrosas y consideró que en relación con los últimos en los que no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta.
En el régimen de presunción de responsabilidad, una vez que el demandante pruebe la intervención de la actividad peligrosa en la producción del daño es al demandado a quien le incumbe demostrar la ocurrencia de un hecho extraño que rompa ese nexo para eximirse de responsabilidad. La presunción de responsabilidad como régimen en el que se presume la causalidad, ha tenido no sólo desarrollo en la jurisprudencia de esta Corporación sino también en la doctrina.
MAZEAUD Y TUNC señalan que en este caso opera a favor de las víctimas “una presunción de relación causal entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del guardián o el vicio de la cosa probados o presuntos”.8 Sin embargo debe aclarase que dicho precedente jurisprudencial ha variado por lo que se hace necesario citar un pronunciamiento más reciente del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como es la sentencia del 19 de julio de 2018, dentro del radicado 68001-23-31-000-2008-00593-01(41920), demandante Carlos Alirio Moreno Jérez y otros en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, CP.
Dra María Adriana Marín, que indica: 8Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de octubre 18 de 2.000. Radicación No. 12707. Reparación Directa 17 “Si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, será precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, comoquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional a cargo del Estado determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juez de las falencias en las que incurrió la administración. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de la declaratoria de responsabilidad en tales casos si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada o, si demuestra que medió una causa extraña como fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero9.
Por lo expuesto, se considera que, toda vez que la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, y en el caso concreto se presentó una colisión de actividades peligrosas, dado que tanto el señor Carlos Alirio Moreno Jerez como el Ejército Nacional, al momento del accidente, ejercían la conducción de automotores, habrá de establecerse cuál fue la causa adecuada del daño y, en caso de que la administración haya sido la determinante en su causación, si esta desconoció o no las obligaciones que le correspondían”.
(Negrillas de la Sala) Al respecto es necesario señalar que en el sub judice se presenta una colisión de actividades peligrosas puesto que se trata de un accidente de tránsito ocurrido entre dos vehículos, pero esta circunstancia no afecta la imputación bajo el régimen objetivo, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en pronunciamientos anteriores: “Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el asunto sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto Guillermo León Marín Gaviria como el Departamento de Antioquia, Secretaría de Obras Públicas desarrollaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio.
En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala precisa su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.
En consecuencia, al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no 9 Al respecto ver la sentencia proferida el 8 de junio de 2011, Exp. 20328.
Reparación Directa 18 enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación. (…) En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del daño. Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico.
En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cual de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.
En el presente caso es aplicable el régimen objetivo señalado, por tratarse de una colisión de automotores, uno de los cuales era de propiedad del departamento demandado” 10( Subrayas fuera de texto). De lo anterior se deduce entonces que lo fundamental es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que dio origen al daño, es decir, analizar a quién se le puede atribuir su producción. Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso se determinará si se produjo el daño alegado en la demanda, definiendo si el mismo le es imputable a la entidad estatal demandada y por último se entrará a establecer si existió un actuar irregular del conductor del vehículo oficial que lleve a la producción del daño. 4.2 Análisis del caso concreto Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 23 de 2010, rad 19007, C.P. Enrique Gil Botero Reparación Directa 19 recurrente, respecto de la acreditación del daño, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la jurisprudencia que desarrolla la misma. 4.2.1.
El daño El primer elemento que ha de analizarse en el sub examine, atendiendo lo considerado por la juez de instancia y los reparos formulados en el recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, en razón a que constituye el primer elemento de la responsabilidad, ya que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, “sin daño no hay responsabilidad” y “solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado11”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Dicho daño para ser indemnizable “…requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, es imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.”12.
Así pues, el daño debe ser cierto, no hipotético y eventual. Ahora bien, para que el daño, sea indemnizable, requiere estar debidamente estructurado, en tal sentido ha sostenido el Máximo Tribunal13 que se impone acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M. P.: Enrique Gil Botero, sentencia del 12 de junio de 2014, Radicación número: 05001-23-31-000- 1997-01054-01(31185), Actor: Germán de Jesús Ceballos Gallo y otros, Demandado: Municipio de Guarne (Ant.) y otro. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. Reparación Directa 20 “i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”14. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.” A tono con lo anterior, corresponde determinar con las pruebas allegadas al proceso, si se configura el daño alegado en la demanda, y posteriormente entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada.
En el sub examine, la parte actora atribuye responsabilidad al municipio de Pereira por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales causados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1 de diciembre de 2011, y el daño lo hace consistir en las averías que presentó el vehículo de su propiedad que se identifica con las placas FEC-193.
De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se encuentra acreditado, que en efecto el día 1º de diciembre de 2011, entre las 2:00 pm y 2:15 p.m en el sector de Punto 30 en la vía que de Armenia conduce a la ciudad de Pereira colisionaron los vehículos de placas OVE 259 (volqueta) que era conducido por el señor William Alberto Mejía, y el vehículo de placas FEC 193 de propiedad de la actora cuyo conductor era el señor Luis Felipe Lara, en el cual resultó lesionado el señor Diego Rua quien se movilizaba en dicho vehículo.
Ahora bien, en relación con el daño deprecado, sea lo primero advertir que en efecto, se encuentra probado que la señora Nancy Mireya Sánchez ostentaba para la época de los hechos, la propiedad del vehículo tipo camión de placas FEC 193 conforme se observa en la tarjeta de propiedad que obra a folio 37 del cd.1; no obstante, en lo que concierne a la demostración de la ocurrencia del daño se advierte que no se encuentra acreditado en el proceso, toda vez que del acervo probatorio que obra en el plenario, no es posible establecer los daños sufridos por el vehículo a que se alude en la demanda, pues las pruebas allegadas al plenario 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Reparación Directa 21 únicamente dan cuenta de un golpe en la parte frontal del automotor mas no de los daños que presuntamente se presentaron a raíz de dicho impacto, y aunque en el croquis del accidente, específicamente en la gráfica que refleja el lugar del impacto se encierra la parte Frontal del vehiculó 2 (camión) de lo que se evidencia que fue en la parte de adelante que sufrió el impacto el vehículo, no fue aportado al plenario el peritaje que según se indica el mismo informe del accidente de tránsito se realizó a los vehículos y que hace parte de los anexos de éste, u otro documento idóneo que evidencie los daños ocasionados al automotor, como tampoco fue corroborada dicha información por el agente de tránsito que atendió el evento de tránsito antes descrito.
Así mismo, aun cuando junto con la demanda se allegaron las cotizaciones No. 3449 del almacén La feria Parabrisas por valor de $160.000. y No. 0552 del almacén Becerra Lujos por valor de $7.210.000, así como documento (factura) del establecimiento Talleres JBG del 13 de enero de 2012 que da cuenta de trabajo realizado al vehículo de placas FEC 193 por valor de $ 6.000.000 y la factura de venta No.194 del 12 de enero de 2012 del almacén Servicio de Parabrisas por valor de $1.200.000, lo cierto es que dichos documentos por sí solos no tiene la entidad de acreditar las averías presentadas por el vehículo a raíz del accidente de tránsito, pues no es posible cotejar que los repuestos y los trabajos descritos en cada uno de ellos, se hayan requerido con ocasión del impacto sufrido a raíz de la colisión ocurrida el 1º de diciembre de 2011.
De otra parte cabe anotar que aunque tanto en la demanda como en el recurso de apelación se insiste en que los daños sufridos por el automotor se evidencian en las fotografías aportadas con la demanda a folios 10 a 12 que al decir de la libelista fueron tomadas el día del accidente, estima la Sala que dichos elementos no tienen mérito probatorio alguno, pues no existe certeza de que correspondan al vehículo descrito en la demanda, pues las mismos sólo demuestran que se registraron unas imágenes, sin que se acredite su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó, y el hecho de que no fueran controvertidas por las entidad demandada, no imprime validez probatoria a las mismas.
Aunado a ello, aun cuando dichas fotografías fueron aportadas con la demanda junto con el informe de accidente de tránsito que se elaboró con ocasión del accidente de tránsito, y con el croquis se indica como anexos “Album fotográfico, prueba de alcoholemia, cadena de custodia, solicitud peritaje y peritaje de los Reparación Directa 22 vehículos, inventario, informe ejecutivo”, no es posible establecer que éstas correspondan al álbum fotográfico del accidente, pues carecen de enumeración, es más, en la demanda se relacionan como “11.fotografías del accidente” sin hacerse manifestación alguna en cuanto a que hacen parte del informe de tránsito.
En lo referente a la postura de negar mérito probatorio a las fotografías –salvo que exista ratificación por parte de su autor– se encuentra contenida en sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, que consideró: “9.1. Las fotografías aportadas por la parte actora (f. 41 c.1) no podrán ser valoradas toda vez que no hay certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio.
En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil9, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos” En más reciente pronunciamiento dicha alta Corporación, sostuvo: 12.
El valor probatorio de las fotografías y los hechos que con ellas se documentan. El material fotográfico, como medio de prueba, se enlista dentro de las denominadas documentales10 y, en tanto documento, reviste de un “carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo”11. De ahí que, “[l]as fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse”12, con lo cual, el valor probatorio que puedan tener “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición”13. 12.1.
En otras palabras, para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, se debe tener certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas14, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios. De esta forma, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. 12.2.
Al presente caso se allegó en copia a color cuatro fotografías (fls. 40-41, c. 2), dos de las cuales describen un planchón transportando varios vehículos (fl. 40, c. 2) y, las otras dos dejan ver el cauce del río con unas salientes metálicas a los lados indicativas de lo que podría ser un ferry (fl. 41, c. 2). De conformidad con lo expuesto, las mencionadas fotografías no serán valoradas, toda vez que no existe certeza en qué fecha fueron captadas, no se sabe si el planchón que se visibiliza es del ferry denominado Diamante Uno o de otro y, no existe dentro del plenario ninguna prueba que complementariamente se haya propuesto aportar certeza sobre tales elementos descriptivos.
(Negrillas fuera del texto original) Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-269 de 2012, precisó: “3.7. Valor probatorio de las fotografías 3.7.1 La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo. Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.
Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba Reparación Directa 23 indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta”15. 3.7.2 Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.
No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.” Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas.
Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.
Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”15 3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto” De acuerdo con la pauta jurisprudencial referenciada, las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hubiesen cumplido los presupuestos formales para su valoración de este tipo de medio probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.
En el caso concreto, y como bien lo consideró la Juez de primer grado, de las fotografías no se puede determinar su origen, ni el lugar en el que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación, por tanto, no pueden ser valoradas. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De esta misma Corporación ver también las sentencias de la Sección Primera, proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010. M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497. Reparación Directa 24 En cuanto a la declaración de los señores William Alberto Mejía y Luis Felipe Lara, considera la Sala que tampoco permite tener certeza del daño que se atribuye a la entidad demandada, pues pese a que cada uno narró la forma en que se presentó el accidente, identificando como involucrado al vehículo de propiedad de la demandante, y que el primero de los mencionados indicó impacto fue en la cabina, no es posible determinar las averías ocasionados a raíz del impacto, pues no se identifica los mismos ni la magnitud de estos, ni hay forma de verificarlo a través de los demás medios probatorios allegados al plenarios.
Así mismo, tampoco reposan en el expediente elementos probatorios que evidencien que a raíz de dicha colisión el automotor hubiere cesado la prestación del servicio de transporte como se predica en la demanda, y en virtud de lo cual solicita a título de Lucro cesante la suma de $ 5.014.446, que equivale a dos meses de la prestación del servicio, pues solo se aporta la certificación de la empresa Timón S.A. Nit 800.166.412-6, del 9 de febrero de 2012 en la que consta “Que la señora Nancy Mireya Sánchez Ruge (…) propietaria del vehiculo outsoursing de placas FEC193 presta servicio de transporte de carga a Timon S.A. recibiendo un pago promedio mensual de $ 2.507.223 (…)”, de lo cual no puede inferirse que con anterioridad al accidente, la actora le suministrara a esta empresa el servicio de transporte como tampoco que el mismo hubiere tenido que ser suspendido a raíz de la colisión. Ahora, aun cuando la parte actora en el recurso de apelación señala que corresponde al tiempo que estuvo el vehículo en reparación, el cual se estima en un tiempo mínimo de un mes, atendiendo la fecha del accidente y la elaboración del croquis y la factura de venta No.0194 de servicio de Limpia parabrisas, estima la Sala que al no haberse logrado acreditar que a raíz del impacto, el vehículo debió haber sido objeto de reparaciones o por lo menos la necesidad de las mismas, pues como se indicó no hay certeza del tipo de averías que se ocasionaron al vehículo, mucho menos puede aceptarse que haya estado en reparación por el término de un mes.
En lo que concierne a los perjuicios morales reclamados como consecuencia de la angustia sufrida al ver menguado sus ingreso por dos meses en razón de la colisión del vehículo de su propiedad, ha de señalarse que el daño moral comprende el aspecto interno del individuo, la afección directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, entre otros, y para que haya lugar a su indemnización, resulta necesario que dicho daño esté acreditado, teniendo de Reparación Directa 25 presente que únicamente los perjuicios derivados de la afectación a la vida o integridad sicofísica de la persona se presumen respecto de la víctima directa y de sus familiares más cercanos16.
En ese sentido, se ha indicado que: [L]a Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso.
Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba (…)17.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación, tales como: “las características mismas del perjuicio, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado”18, lo que impone que dicho padecimiento moral deberá estar acreditado en el plenario de conformidad los criterios referidos, situación que no se presentó en el caso, dado que los elementos de prueba obrantes en el proceso dan cuenta de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos pero de ninguna forma señalaron algún tipo de padecimiento, sufrimiento, angustia o dolor moral, que hubieren experimentado la demandante como consecuencia de la relación directa de la colisión. Conforme a lo expuesto, ha de concluirse que la parte demandante no acreditó el daño que dijo haber sufrido, pues no se logró demostrar que la demandante haya padecido una afectación moral como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 1º de diciembre de 2011 y contrario a lo señalado por el recurrente, se evidencia que el a quo sí analizó en debida forma las pruebas allegadas al proceso; situación diferente es que no se hayan aportado elementos materiales 16 Ver sentencia del 24 de octubre de 2017.
Radicado N° 39696. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, expediente AG-2002- 00226. C.P. Ricardo Hoyos. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de agosto de 2012. Exp. 24.392, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa 26 probatorios que permitieran evidenciar el daño por el que se demanda, carga que correspondía a los actores.
Al respecto el Máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo ha señalado: “la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual (…)”19.
“La Sala ha precisado en reiteradas providencias que el perjuicio indemnizable debe ser cierto y concreto, no eventual. A este respecto cabe tener en cuenta que el perjuicio eventual es el incierto 'meramente fundado en suposiciones o conjeturas ( ). “El perjuicio indemnizable debe por tanto ser cierto, o presente y/o futuro. Una especie de perjuicio cierto futuro es el lucro cesante, toda vez que hay certeza respecto de su existencia. (…) Partiendo del concepto de lucro cesante entendido legalmente, en el Código Civil, como 'la ganancia o provecho que deja de reportarse' (art. 1.614) y doctrinalmente como el 'lucro frustrado o las ganancias dejadas de obtener”. 20 Atendiendo entonces que el daño como primer elemento que estructura la responsabilidad del Estado debe ser cierto, y que en este caso no se probó, cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 16721 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, la actora se encontraba en el deber de demostrar la materialidad de la afectación patrimonial que supuestamente padeció, pues las pruebas obrantes no dan cuenta de tal circunstancia, como fue expuesto.
Y conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, " la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo” 19 CONSEJO DE ESTADO –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera. Sentencia de 07/05/1998. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Exp.10397. 20 CONSEJO DE ESTADO –Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Tercera.
Sentencia de 27/11/2002. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 76001-23-31-000-1994-0965-01(13792). 21 “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. Reparación Directa 27 En concordancia con lo señalado, al no haberse acreditado el primer elemento de la responsabilidad, lo que procede es una sentencia desestimatoria de las súplicas de la demanda, por lo tanto, habrá de modificarse el numeral 1º de la providencia en el sentido de confirmar únicamente la decisión nugatoria de las pretensiones, mas no la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En punto a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A22 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a ésta por ser la parte vencida al considerar que “(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.” Así las cosas, y en vista de que en esta instancia no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2018- 04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. Reparación Directa 28 VIII. FALLA 1. Modificase el numeral 1º de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, el cual quedará así: “1. Niéganse las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” 2.
CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en precedencia. 3. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»