TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Rad. 66001-33-33-002-2019-00179-01 (J-0635-2021) Acción Popular Actora: Yuri Viviana Calvo Castro Accionado: Municipio de Pereira y otros Apelación de Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, que concedió las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES La persona de la referencia presentó demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se garantice la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que considera han sido transgredidos por el municipio de Pereira, con fundamento en los siguientes: II.
HECHOS Entre las carreras 14 y/o avenida 30 de agosto y la carrera 15 con calles 18 a 22 de Pereira se presentan perturbaciones de manera permanente al espacio público por parte de las diferentes comercializadoras de vehículos que se encuentran en la zona, obstaculizando los andenes y vías públicas, imposibilitando el tránsito por el Rad. 66001-33-33-002-2019-00179-01 (J-0635-2021) Acción Popular 2 sector, sin que el Instituto de Movilidad de Pereira o la Alcaldía Municipal tomen acciones efectivas para recuperar el espacio invadido.
III. INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS Considera la parte accionante que se han violado los derechos colectivos al goce del espacio público y el medio ambiente sano. IV. PRETENSIONES 2.1. Que se protejan los derechos colectivos al goce y usufructo del espacio público y el medio ambiente visual sano. 2.2. Que se ordene la inmediata restitución y recuperación del espacio público ubicado entre la carrera 14 y/o avenida 30 de agosto y la carrera 15 con calles 18 a 22 de Pereira, mediante diligencia realizada por el alcalde con apoyo de la fuerza pública por parte de la Policía y el Instituto de Movilidad del municipio.
V. INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y LAS VINCULADAS El Municipio de Pereira indicó que no se acredita la vulneración de los derechos colectivos enlistados en la demanda, ni tampoco se demostró omisión por parte de la administración en torno a una presunta vulneración de derechos, pues ha actuado de manera diligente junto a la Secretaría de Gobierno, empresarios, veedurías ciudadanas, Personería Municipal y Policía de Pereira, llevando a cabo tanto acciones preventivas como correctivas para que en el sector no se presenten incumplimientos a la normatividad que regula los temas de espacio público, ambientales, de movilidad y demás problemas que presuntamente afecten la convivencia de las personas que residen en la comunidad.
Seguidamente, propuso como excepciones la falta de agotamiento del recurso administrativo – sancionatorio idóneo para el tema referido, improcedencia de la acción popular por la no omisión de la autoridad pública, carencia probatoria dentro del plenario de la acción respecto de la supuesta vulneración de derechos colectivos y buena fe.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00179-01 (J-0635-2021) Acción Popular 3 Las vinculadas Autos 7, Autos la 27 y Carvic se opusieron a las pretensiones de la acción, manifestando que tanto el ente territorial accionado como el Instituto de Movilidad de Pereira permanentemente regulan el tránsito de la zona, sin que ellos de alguna manera afecten el espacio público, pues cumplen con todas las normas derivadas del establecimiento de comercio y no son propietarios ni tienen relación directa con los diferentes vehículos que esporádicamente se sitúan en la bahía frente a los establecimientos.
Proponen como excepciones la falta de requisitos de la amenaza presunta del daño social y falta probatoria del daño. Italautos luego de hacer diversas consideraciones jurídicas, concluyó que la acción es improcedente, que se encuentra caducada y carece de sustento probatorio, pues pretenden sustentar la afectación de los intereses colectivos a través de la solicitud de aplicación de una serie de normas de carácter local.
Mega Autos del Café S.A.S señaló que la acción no es procedente en su contra, porque no ha vulnerado ningún derecho de carácter colectivo, ni perturbado el espacio público, pues poseen el área suficiente para mantener los vehículos dentro de su propiedad. Autos la Avenida S.A. argumentó que se encuentran fuera del rango de dirección que menciona la accionante al estar ubicados en la avenida 30 de agosto No. 23- 73; además, los vehículos que eventualmente estacionan fuera del establecimiento pertenecen a clientes o terceros, pues los que comercializan están dentro del local.
Como excepciones propuso improcedencia de la acción popular, ausencia de violación de los derechos colectivos invocados en la demanda, falta probatoria del daño y buena fe. Por su parte, Tridiautos fundamentó su defensa en que cumplen con lo exigido por la ley para ejercer la actividad comercial. Autofran se opuso a las pretensiones, sustentando que los vehículos estacionados fuera del local comercial pertenecen a los clientes o a terceros sin que afecten el paso, generen contaminación alguna o violen normas de ocupación del espacio público.
Finalmente, propuso las excepciones de improcedencia de la acción popular, falta probatoria del daño, buena fe -confianza legítima- y ausencia de derechos colectivos invocados en la demanda. Rad. 66001-33-33-002-2019-00179-01 (J-0635-2021) Acción Popular 4 La Policía Nacional, luego de hacer un recuento normativo, se opuso a las pretensiones señalando, en síntesis, que no es de su competencia el verificar y sancionar las infracciones relativas al uso de suelo, como tampoco el ejercer control frente a las conductas que afectan el espacio público referente a los sitios de estacionamiento de vehículos, sin embargo, han ejercido de manera diligente el control de los establecimientos abiertos al público realizando operativos concernientes a la utilización del espacio público por parte de los talleres, recuperadoras de chatarra y diferentes establecimientos, de lo cual aportan informes.
Propone como excepción la falta de legitimación material en la causa por pasiva. Tanto las consignatarias Automotores del Café y Chicar, como el Instituto de Movilidad de Pereira guardaron silencio, conforme a las constancias secretariales del 4 de septiembre de 2019 y el 29 de enero de 2020, respectivamente. VI. PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 4 de septiembre de 2019 se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, la que se realizó el día 11 de octubre de 2019 (Pág. 224 y s.s. archivo 002 exp. dig.), declarándose fallida, por la inasistencia de la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 literal a) de la Ley 472 de 1998.
VII. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 9 de junio de 2021, luego de enunciar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, concedió las súplicas de la demanda y esgrimió las siguientes consideraciones: Expresa que si bien en la inspección judicial practicada no se lograron advertir situaciones generalizadas de ocupación indebida del espacio público, sí quedaron totalmente acreditados dos hechos que de suyo determinan la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, en la medida en que particulares apostan vehículos bien sea en lugares donde es prohibido parquear o incluso en los mismos andenes.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00179-01 (J-0635-2021) Acción Popular 5 Hace referencia a las fotografías allegadas al proceso en las cuales se evidencian vehículos parqueados en sitios prohibidos. En cuanto a la responsabilidad que le asiste a las demandadas sobre el parqueo de vehículos sobre andenes, concluye que la violación del interés colectivo se da por omisión en las labores de regulación y control del tránsito automotor, por lo que aplicando el criterio de especialidad de esta función, la cual es exclusiva del Instituto de Movilidad, decreta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del municipio.
Y refiere que esto es más claro cuando se analiza que es un vehículo el que obstaculiza el espacio público y no otra actividad, objeto, u acción humana. Frente a la Policía Nacional estima que también está llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con el artículo 6º del Código Nacional de Tránsito, y que sin embargo se exhorta para prestar la colaboración necesaria, en caso de ser requerida, por parte del Instituto de Movilidad para cumplir las labores de vigilancia y control, a que haya lugar.
En cuanto a los particulares vinculados, indicó que la situación de vulneración al espacio público se presenta más, que por conductas particulares de los dueños de los establecimientos de comercio que ejercen la actividad de compra y venta de vehículos, por la permisividad del ente encargado de control y vigilancia de las normas que regulan el tema en la ciudad, al no velar por el cumplimiento del marco regulatorio y sancionatorio en la materia del tránsito en este sector.
Advierte que en la Consignataria Chicar de manera puntual existe un uso indebido del espacio público, tanto por parquear vehículos en sitios no permitidos para tal fin, como por el hecho de usar parte de los andenes para el parqueo de los mismos. En esa medida dispuso: «FALLA 1.Decretar a favor del municipio de Pereira y de la Policía Nacional la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.
Amparar el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. En consecuencia: Rad. 66001-33-33-002-2019-00179-01 (J-0635-2021) Acción Popular 6 3. Ordenar al Instituto de Movilidad de Pereira, como medida de restablecimiento y recuperación del espacio público ubicado entre la carrera 14 y/o avenida 30 de agosto y la carrera 15 con calles 18 a 28 de Pereira, que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia realice todas las acciones encaminadas a evitar, y de ser del caso sancionar, el indebido uso de los andenes por vehículos o el parqueo en zonas no permitidas.
Dichas acciones deberán prolongarse en el tiempo para garantizar en todo momento, luego del vencimiento del mes inicial, el goce del espacio público por toda la ciudadanía. 4. Ordenar a Jorge Humberto Pulgarín Echeverry como propietario del establecimiento de Comercio “Consignataria Chicar”, de manera inmediata, que no vuelva a incurrir en las prácticas puestas de presente en esta sentencia, y acate las normas de tránsito en lo que respecta al modo y lugar para parquear los vehículos que exhibe para venta. 5.
Exonerar de cualquier responsabilidad a las demás personas naturales o jurídicas vinculadas a este trámite constitucional. 6. Designar al director del Instituto de Movilidad, o quien este delegue, así como al delegado del Ministerio Público ante este Juzgado y a la Defensora Regional del Pueblo, como miembros del Comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, para lo cual en firme esta decisión, por Secretaría, se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia un informe detallado sobre las acciones ejecutadas. 7.
El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 8. Exhortar al municipio de Pereira para que continúe y lleve hasta su fin las actuaciones administrativas y/o sancionatorias a que haya lugar, con ocasión del incumplimiento de unos requisitos de funcionamiento, tal como fue reseñado en la parte motiva. 9.
Exhortar a la Policía Nacional, a través del comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, para que preste la colaboración necesaria, en caso de ser requerida, por parte del Instituto de Movilidad, a fin de cumplir las labores de vigilancia y control, a que haya lugar, y, en general, las que se imponen a dicho ente en este fallo. 10.
Condenar en costas a favor de la actora popular al Instituto de Movilidad, en favor, únicamente, de la actora popular. Una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y el Oficio Circular No. C-219-325 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por Secretaría envíese copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y de la presente providencia a la Defensoría Regional del Pueblo. 12.
Expídanse por Secretaría las copias que sean solicitadas a costa de la parte interesada. 13. En firme esta providencia, archívese el expediente». Rad. 66001-33-33-002-2019-00179-01 (J-0635-2021) Acción Popular 7 VIII. EL RECURSO DE APELACIÓN La coadyuvante Cotty Morales Caamaño, a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que solicita modificar el fallo de primera instancia «en lo relacionado con la ausencia total del reconocimiento de las costas, por agencias en derechos, desincentivando las actividades de las partes que impulsaron y construyeron el criterio para conseguir las mejorías de la sentencia en razón del principio de equidad, y no inferiores a los topes tarifarios de los acuerdos administrativos del Consejo Superior de la Judicatura, con concordancia a los derechos reivindicados en la sentencia de primera intancia: (sic) al salario mínimo legal, el derecho al reconocimiento por las labores desplegadas y al derecho al salario mínimo vital, que no solo son legales sino de jerarquía constitucional y convencional internacional (…)» Agrega que: «(…) a fin de sopesar los esfuerzos en la actividad procesal de los concurrentes a la acción se solicita que se especifique, en relación con el ordinal de la sentencia lo relativo a los reconocimientos económicos de los oficios de las partes actoras y que participaron en el proceso, en cumplimiento del derecho fundamental del salario mínimo, el salario mínimo vital, se informe: en qué proporción serán tasadas las costas, agencias en derecho y la labor de representación técnica de la parte coadyuvante, y no desestimar, por omisión, su actuar social con el efecto de la negación de las costas en su favor.
Para lo anterior, se pide conceder costas por agencias en derecho en cuantía de 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 10 en primera instancia y 4 en la segunda, como ampara el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura del 5 de agosto de 2016, sin olvidar que, en virtud del derecho a la igualdad laboral, al principio de: a trabajo igual, salario igual, le debe corresponder a los proponentes de los argumentos jurídicos que se presentan, una remuneración equivalente a la que perciben los apoderados y representantes judiciales de las partes accionadas.
Para esto solicito que se oficie a la entidad accionada para que ésta informe el valor mensual que le ha sido pagado por los trámites procesales en los que ha hecho gestión de este proceso en beneficio de su empleadora, desde el conocimiento de la demanda». Frente a lo manifestado por el a quo en cuanto al no reconocimiento de agencias en su favor, señaló que en ningún momento se ha pedido que se desplace el actuar de la accionante, solo que debe dársele el valor, desde la equidad, la igualdad y la justicia, a cada actor, el reconocimiento de sus esfuerzos.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00179-01 (J-0635-2021) Acción Popular 8 X. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la coadyuvante, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y teniendo en cuenta que no se observa causal alguna de invalidez de la actuación que hasta ahora se ha surtido. 2.
Procedencia de la acción. La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la Ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.
La mencionada ley, en su artículo 2º inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem, prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00179-01 (J-0635-2021) Acción Popular 9 La Ley 472 de agosto 5 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e interés colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).
El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así: «a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia». (Negrilla de la Sala). La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00179-01 (J-0635-2021) Acción Popular 10 Esta clase de acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, sin que se requiera interponer previamente los recursos administrativos como requisito para su procedibilidad; lo que indica que la acción procede, sin perjuicio de las demás acciones o recursos que tengan a su favor los ciudadanos. En el presente caso el Tribunal encuentra cumplidos tales presupuestos de procedencia del instrumento judicial incoado, toda vez que la parte accionante atribuye al municipio de Pereira la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a un ambiente sano, debido a la obstaculización de andenes y vías públicas en el sector ubicado entre las carreras 14 y/o avenida 30 de agosto y la carrera 15 con calles 18 a 22 de Pereira donde funcionan comercializadoras de vehículos. 3.- Problema Jurídico.
Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio a los aspectos materia de la impugnación formulada por la coadyuvante, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso, los cuales se circunscriben a determinar si es procedente la condena en costas y agencias en derecho a favor de la coadyuvante. 4.- Análisis jurídico probatorio.
Sobre el reconocimiento de la condena en costas, que fue despachada favorablemente por el a quo en cuanto a la parte actora, pero no frente a la coadyuvante, es preciso señalar que las costas en acción popular tienen norma especial contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: «ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.
Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.» (Negrilla de la Sala).
De la norma en cita se pueden establecer los siguientes aspectos fijados por el Rad. 66001-33-33-002-2019-00179-01 (J-0635-2021) Acción Popular 11 legislador en el marco de la acción popular (Art. 88 CP): (i) de manera general remite en materia de costas a las normas del procedimiento civil, hoy contenidas en el Código General del Proceso, y (ii) en relación con el demandante, limita su condena a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada fuere temeraria o de mala fe; además, en caso de mala fe de cualquiera de las partes, prevé la imposición de multa hasta de 20 SMLMV, destinada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas debe imponerse siempre y cuando del dosier se encuentre acreditada su causación. Esto señala en cuanto a la condena, liquidación y cobro de las costas, el artículo 365 del Código General del Proceso: «ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.
Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción» (Negrilla fuera de texto). Rad. 66001-33-33-002-2019-00179-01 (J-0635-2021) Acción Popular 12 Al respecto, la disposición procesal indica que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho.
En relación con las costas, estas se tasarán y liquidarán con criterios objetivos y verificables en el expediente. De conformidad con la norma anterior, la parte vencida deberá sufragar las costas de la parte contraria, y en casos de dos partes obligadas al pago de costas, se deberá establecer la proporción que debe asumir cada una de ellas, lo anterior, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En lo referente a la condena en costas en acciones populares, el H. Consejo de Estado en recientes providencias se ha venido pronunciando en favor del criterio de reconocimiento de costas a cargo de las entidades accionadas vencidas y en beneficio de los accionantes populares, tanto respecto de gastos que se acrediten causados, como de agencias en derecho, aun en los casos en que el actor popular hubiere actuado en nombre propio y no a través de apoderado.
Este criterio fue condensado en la reciente Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 27, dictada como Mecanismo de Revisión Eventual en proceso de Acción Popular, en el cual estableció las siguientes reglas en materia de costas, para precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: • El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. • Hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar Rad. 66001-33-33-002-2019-00179-01 (J-0635-2021) Acción Popular 13 a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibidem. • Solo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas solo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. • Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. • En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que solo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. • Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Rad. 66001-33-33-002-2019-00179-01 (J-0635-2021) Acción Popular 14 • Advertir a la comunidad en general que las reglas de unificación y sus razones de decisión, constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los procesos de acciones populares que se encuentran en curso en la jurisdicción contencioso administrativa y los que a futuro se inicien ante ella.
De las normas transcritas y del precedente jurisprudencial de unificación en cita, es claro que, en materia de costas en acción popular, se aplican de manera armónica los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y las disposiciones del Código General del Proceso que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, de lo cual se destaca entre las reglas de la sentencia de unificación, que la condena en costas será a cargo de las partes así: (i) Se condenará en costas a la parte demandada en favor de la parte actora que obtuvo sentencia estimatoria, y las mismas comprenden, por una parte, lo referente a gastos asumidos para el trámite de la acción popular y, por otra parte, lo referente a las agencias en derecho como parte integrante de las costas junto con los gastos del proceso, que se pueden reconocer, incluso si el demandante no es abogado o no fue representado por un apoderado en la acción constitucional de protección de los derechos colectivos (ii) Se condenará en costas al accionante popular únicamente cuando actuó con temeridad o mala fe.
De esta forma, para el caso concreto en el cual la sentencia es estimatoria de las pretensiones formuladas por la señora Yuri Viviana Calvo Castro procede la condena en costas a cargo de la entidad demandada vencida, tal como lo dispuso la a quo, por lo que en este aspecto se confirmará la sentencia recurrida, aclarándose que tampoco habrá lugar a reconocer costas en favor del coadyuvante de forma independiente, toda vez que su intervención en el presente asunto se deriva del interés propio de la parte accionante y no en forma autónoma respecto de la parte a quien coadyuva, y del artículo 38 de la Ley 472 de 1998, se desprende que la condena en costas es a favor de la parte y no de terceros, teniendo en cuenta que el coadyuvante tiene tal calidad al tenor del artículo 71 del Código General del Proceso.
Rad. 66001-33-33-002-2019-00179-01 (J-0635-2021) Acción Popular 15 Finalmente, aclara esta Sala de Decisión, que en la conformación del Comité de Verificación y Cumplimiento consagrado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, debe participar de manera activa el juez quien profiere la sentencia correspondiente, razón por la cual, se precisa que en relación con la disposición contenida en el numeral 6° de la providencia de primera instancia, deberá involucrarse el papel del funcionario judicial y participar en el citado Comité, es decir, el juez de primera instancia y por ende adoptar las decisiones judiciales y legalmente viables, con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente providencia. Esto teniendo en cuenta que, si bien no fue objeto de apelación, no está fuera del alcance en sede de segunda instancia y además la modificación señalada no implica una desventaja para alguna de las partes y sí una mayor garantía para el cumplimiento de las órdenes derivadas de la sentencia. 5.- Costas en Segunda Instancia No se condenará en costas en esta instancia procesal por cuanto no se tipifican los presupuestos previstos en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, XI. FALLA: 1. MODIFÍCASE el numeral 6º de la providencia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, el 9 de junio de 2021, advirtiendo que el Comité de Verificación y Cumplimiento deberá estar integrado también por el Juez que profirió la providencia. 2.
CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. 3. Sin costas en esta instancia. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Rad. 66001-33-33-002-2019-00179-01 (J-0635-2021) Acción Popular 16 JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»