1 REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós Referencia. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00290-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Carlos Andrés Marulanda Arcila Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
La persona de la referencia, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ha presentado demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con fundamento en lo siguiente: I.
HECHOS A folio 3 y siguientes del archivo obrante en la carpeta 01 del expediente digital, sostiene la parte actora: 1.1. Que el señor Carlos Andrés Marulanda Arcila nació el 20 de febrero de 1990 en el municipio de La Virginia y antes de ingresar al servicio militar obligatorio, presentaba trastornos mentales por esquizofrenia, con múltiples hospitalizaciones en el Hospital Mental Universitario de Risaralda. 1.2.
Pese a su condición, éste mantenía estable su condición mental mientras estuviera en condiciones de tranquilidad y con medicación, lo cual le permitía laborar y ayudar con el sustento familiar. 1.3. Mientras el joven Marulanda Arcila venía de laborar a mediados del año 2012, fue reclutado por el Ejército siendo obligado a prestar el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular vinculándolo al Batallón de Artillería No. 08 “San mateo” de Pereira, Risaralda.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1.4. Al momento de ser acuartelado el joven Carlos Andrés Marulanda Arcila, manifestó a las autoridades militares su condición de salud mental, no obstante, fue visto como un pretexto para evadir la prestación del servicio militar obligatorio, pero una vez realizados los exámenes médicos de ingreso, fue declarado apto para la prestación del servicio militar activo. 1.5.
En las primeras visitas de la familia durante la prestación del servicio activo, comenzaron a notarle lesiones en su cuerpo y mentalmente desestabilizado, hablaba incoherencias y se mostraba agresivo. En momentos de lucidez manifestaba que dichas lesiones se las ocasionaban las continuas reprimendas que le daban sus superiores ya que lo consideraban flojo al no aguantar el entrenamiento físico al cual era sometido y debido a que creían que su agresividad era por simular que “estaba loco”. 1.6.
Luego comenzó a presentar episodios de agresividad, desmayos y pérdidas de conciencia, con un franco deterioro del estado de salud. Pese a lo anterior, sus superiores se negaban a proporcionar atención médica y cesó de consumir la medicación ordenada por el psiquiatra tratante antes de ingresar al servicio, que aunado a las situaciones de maltrato al que era sometido por personal del Ejército, llevó a desarrollar episodios psicóticos y de esquizofrenia, que cada día se fue haciendo más profunda, por lo que presentaba trastornos de personalidad, agresividad y continuas alucinaciones dado que manifestaba constantemente que lo perseguían y que lo iban a matar. 1.7.
Según la historia clínica de atención en el sistema de salud de las fuerzas militares, el paciente presenta: “…esquizofrenia en tratamiento. Requiere seguimiento por psiquiatría”. 1.8. El día 26 de julio de 2014, fue realizado examen médico de evacuación, en el cual se informa que el joven Marulanda Arcila presenta novedad por tratamiento por psiquiatría. 1.9.
El día 19 de abril de 2016 luego de múltiples trabas administrativas por parte de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, se realizó Junta Médica Laboral al joven Marulanda Arcila, en la que sólo se calificó trastorno sicótico, pese a que cuenta con antecedentes de esquizofrenia paranoide según la historia clínica de la Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda, otorgando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 12.5% y calificando la enfermedad como de origen común. 1.10. Contra dicha decisión de la Junta Médica Laboral, el actor a través de apoderada presentó escrito de inconformidad ante el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual fue decidido mediante Acta No. M-218-212 del 12 de julio de 2018, confirmándose la calificación otorgada del 12.5% de pérdida de capacidad laboral. 1.11.
Se indica que las afecciones adquiridas por el actor en el Ejército, le generaron trastornos fisiológicos y psicológicos graves cuyas secuelas le producen una disminución de la capacidad laboral superior al 51%, según las normas de calificación de incapacidad psicofísica de las Fuerzas Militares, pues se ha dejado de calificar con los verdaderos índices de discapacidad, el trastorno de esquizofrenia que padece y se agudizó con la prestación del servicio activo, igualmente el trastorno psicótico no fue calificado con los verdaderos índices de lesión que corresponde a la enfermedad según el Decreto 094 de 1989. 1.12.
Por las secuelas adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio el demandante quedó con una grave discapacidad física y mental que, a la fecha, le impide desarrollar actividades laborales que le permitan obtener remuneración y garantizar con la misma su mínimo vital y móvil, así como el de su familia. II. PRETENSIONES De conformidad con los folios 2 a 3 y 40 a 44 del archivo obrante en la carpeta 01 del expediente digital, depreca la parte actora: 2.1.
Que se declare la nulidad del Acta de Junta Médico Laboral Militar y de Policía No. 85921 del 19 de abril de 2016 y del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M-18-212 del 12 de julio de 2018, que determinaron la pérdida de capacidad laboral en un 12.5%. 2.2. A título de restablecimiento del derecho en acogimiento de la prueba pericial emitida por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, en la evaluación de la pérdida de la capacidad laboral (PCL) del demandante, se reconozcan las prestaciones económicas y una pensión de invalidez derivadas de la pérdida de Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 capacidad laboral que se declare en el proceso, retroactivas desde el momento en que fue retirado de la actividad militar. 2.3. La entidad demandada suministrará al demandante, la atención médica integral (farmacéutica, los servicios médicos, clínicos y/o hospitalarios que llegaren a ser necesarios), como consecuencia de la incapacidad psicofísica adquirida en actos de la prestación del servicio militar obligatorio. 2.4.
Que se condene en costas a la entidad accionada. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas se señalan1: Constitución Política: artículos 2, 13, 25 y 216. Decreto 094 de 1989 Decreto 1796 de 2000 Como concepto de violación se aduce, en síntesis, lo siguiente: Se expone que los actos administrativos demandados vulneran los principios de igualdad, salud, seguridad social y protección laboral desarrollados en la Constitución y que han sido instituidos para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, en tanto las valoraciones realizadas por los estamentos de medicina laboral al interior de la entidad demandada, no valoraron en su justa proporción las secuelas padecidas por el demandante al prestar el servicio militar, dejando de valorar y calificar afecciones derivadas de los entrenamientos, castigos, y malos tratos por parte de miembros del Ejército Nacional, lo que le impide acceder bien sea a una mejor indemnización o al cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión por invalidez.
Señala que los actos administrativos demandados incumplen la Ley (art. 15 y 16 del Decreto 1796 de 2000), por omitir valorar en su integralidad las secuelas definitivas de las afecciones adquiridas en el servicio por el demandante; así mismo, porque no se tuvieron en cuenta los conceptos médicos de especialistas ni la historia clínica, 1 Folio 6 y s.s. del archivo obrante en la carpeta 01 del expediente digital.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 calificándose solo el trastorno sicótico, pese a que cuenta con antecedentes de esquizofrenia paranoide según la historia clínica de la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda, en donde fue llevado por el mismo Ejército para manejo por su condición durante el tiempo de servicio activo, dejándose de realizar exámenes necesarios para la calificación de las secuelas adquiridas.
Acusa el acto administrativo de Junta Médica No. 85921 de 2016 de falsa motivación dada la defectuosa calificación de los motivos en que se sustenta el mismo, respecto a los verdaderos índices de discapacidad que otorga, en tanto la calificación de la secuela de episodios sicóticos se realiza sobre un grado mínimo pese a que la historia clínica permite establecer la gravedad de la afección que padece el demandante pues de la historia se extrae que el diagnóstico es de esquizofrenia paranoide, lo cual indica que se valoró con un diagnóstico errado donde toda la historia clínica demuestra la prevalencia de condiciones de esquizofrenia y estados paranoides que otorgan índices mayores de discapacidad y no condiciones sicóticas que otorgan menores índices de discapacidad, lo que evitó que los índices pasaran el 50% de pérdida de capacidad laboral, dejándose de valorar el episodio depresivo moderado, los cuales según el decreto 094 de 1989 generan índice de discapacidad Existe falsa motivación del Acta No. M-18-212 del Tribunal Médico Laboral que ratificó las lesiones y afecciones que originaron la discapacidad del demandante, dada la defectuosa calificación al apartarse de la historia clínica incurriendo en los mismos errores y omisiones de la Junta Médico Laboral.
Se arguye que las carencias y desaciertos cometidos en los actos administrativos demandados y que establecieron la calificación de las lesiones, afecciones y posteriores secuelas del demandante, vulneran el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 8que define como invalida a una persona que hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral, ya que los órganos de sanidad militar no evaluaron correctamente la gravedad de las lesiones y afecciones que sufrió el interesado y con esto se encuentran afectando a una persona cuyas condiciones son lamentables y que requiere la intervención urgente de la administración de justicia para establecer los verdaderos porcentajes de discapacidad que posee y son imputables a actos del servicio para así encontrarse en posibilidad de reclamar aquellos derechos y Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 prestaciones que le corresponderían dado su estado de debilidad manifiesta, adquirida por servicios prestados al Estado en cumplimiento de una obligación legal. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con escrito visible a folio 57 y s.s. del archivo obrante en la carpeta 01 del expediente digital, en término, da contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, exponiendo como argumentos de defensa que al demandante ya le fueron realizadas las valoraciones pertinentes en los términos del Decreto 1796 de 2000, siendo los resultados allí establecidos los que arrojaron las evaluaciones médicas, no siendo factible que por sentencia judicial se otorgue una pensión de invalidez ya que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral no le alcanza para acceder a dicho beneficio.
Como excepción propuso la que denominó como: “inexistencia del derecho frente al reconociendo y pago de la pensión de invalidez”. V. ALEGACIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto proferido en audiencia de pruebas celebrada el 25 de febrero de 2021 (documento 29 expediente digital), el despacho dispuso correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que formularan sus alegaciones.
Dentro del término2, compareció solo la parte demandada con escrito (documento 30 expediente digital), a través del cual reitera que a la luz de la normatividad vigente (Decreto 1157 de 2014), no es jurídicamente viable el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que pretende el demandante en virtud a que el actor no cumple con los presupuestos normativos exigidos para acceder a la gracia pensional como es una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo.
Indica que en el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda a solicitud de la parte actora, se dejó plenamente claro que el origen de la enfermedad tiene origen común y no tiene origen o nexo causal directo con actos propios del 2 De conformidad con la constancia secretarial que compone el documento 31 del expediente digital.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 servicio o con la prestación del servicio militar obligatorio o que la causa de la enfermedad se haya desencadenado por la prestación del servicio. Concluye solicitando se nieguen las suplicas de la demanda y se deje en firme los actos administrativos demandados.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 2.
EXCEPCIONES. Frente a la denominada como “inexistencia del derecho frente al reconociendo y pago de la pensión de invalidez”, fundada en que al demandante no le asiste el derecho pretendido, señala la Sala de Decisión que dicho medio de defensa no constituye excepción propiamente dicha, por cuanto no se dirige a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe efectuarse, en este asunto respecto de la prestación pretendida y de la imputación de obligaciones consecuenciales, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medio exceptivo conforme a la técnica procesal, sobre lo cual no se emitirá pronunciamiento alguno. Conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, así: “Excepciones de fondo y su declaración oficiosa.
El código administrativo se refiere solamente a las excepciones que se oponen a la prosperidad de la pretensión (artículo 164, inciso segundo), o sea aquellas que implican una defensa de fondo, por medio de la cual el demandado ya no se limita a contradecir o negar los hechos constitutivos del derecho o al simple rechazo de la pretensión, sino a afirmar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo que tenga como consecuencia que la relación jurídica no produzca efecto legal.
En sentido más estricto se puede afirmar que el fenómeno exceptivo viene a implicar un 3 Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 hecho que por sí mismo tienen el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante” 4 También sobre los medios exceptivos ha indicado la doctrina: “La excepción en el derecho ritual constituye una noción inconfundible con la defensa del demandado.
La excepción es un medio de defensa, más no engloba toda la defensa. En su sentido estricto estriba en la negación del derecho alegado por el demandado. Y la excepción comprende cualquier defensa de fondo que no consiste en la simple negación del hecho afirmado por el actor, sino en contraponerle otro hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos del primero y por lo mismo de la acción. La excepción es, pues, siempre autónoma de la acción.”5 La jurisprudencia del H. Consejo de Estado6 se ha ocupado del tema en los siguientes términos: “Las excepciones en los procesos judiciales, son un medio de defensa ejercido por la parte demandada, que va más allá de la simple negación de la relación fáctica realizada por el demandante, ya que consisten en hechos nuevos, tendientes a enervar las pretensiones; la excepción“ (…) se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por este, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso” (resaltó la Sala).
En otro pronunciamiento el Alto Tribunal señaló: “(…) Para resolver este punto, la Sala recuerda que los argumentos con los cuales en un proceso judicial se pretenda impedir el surgimiento de las pretensiones de la demanda se consideran genéricamente excepciones. Pero la proposición de éstas no puede basarse simplemente en defender la legalidad del acto acusado, como erróneamente lo presenta el apoderado del señor García García. Además, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que son diferentes las razones de defensa que las excepciones de fondo, pues las primeras versan sobre los hechos y el derecho que se alega por la parte demandante, mientras que las segundas atienden a situaciones extintivas del derecho o que impiden el ascenso de las pretensiones.
“Las excepciones deben versar sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión; no pueden confundirse con los argumentos encaminados a desvirtuar los hechos y/o los fundamentos de derecho en que sustenta el demandante sus peticiones, que constituyen el ejercicio global de la defensa; así se deduce del 4 Betancur Jaramillo, Carlos.
DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. DERECHO ADMINISTRATIVO Y PROCESAL ADMINISTRATIVO. Octava edición 2.008. pág. 391. 5 Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B. CP Danilo Rojas Betancourth.
Sentencia del 20 de febrero de 2014. Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01678-01(27507) Actor: Javier Ignacio Pulido Solano Demandado: Departamento Administrativo de Bienestar Social - Distrito Capital de Bogotá. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 artículo 144 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 446 de 1998, que distingue entre las razones de la defensa (num.2) y la proposición de las excepciones (num.3)” 7(resaltado fuera del texto).
3. OBJETO DE LA DECISIÓN. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, para determinar si, como lo pregona la parte actora, hay lugar a modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral- PCL (12.5%) establecido para el señor Carlos Andrés Marulanda Arcila en los actos administrativos demandados Acta de Junta Médico Laboral Militar y de Policía No. 85921 del 19 de abril de 20168 y del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M-18-212 del 12 de julio de 20189; y, por tanto, si es procedente o no conceder la pensión de invalidez y demás prestaciones económicas a que haya lugar con base en el nuevo porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral que se establezca dentro del proceso a través de dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; o si por el contrario, como lo aduce la parte demandada, ello no resulta procedente, porque el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no alcanza para acceder al beneficio pretendido. 4.
ACERVO PROBATORIO. Reposan en el expediente los documentos que a continuación se relacionan y que son relevantes para la decisión que habrá de adoptarse en el asunto sub examine: -Acta de Junta Médico Laboral No. 85921 del 19 de abril de 2016, mediante la cual se determina que el soldado regular retirado SLR (R) Carlos Andrés Marulanda Arcila, no es apto para actividades militares por presentar patología psiquiátrica con diagnóstico de trastorno psicótico, así como una disminución de la capacidad laboral del 12.5% por enfermedad común (fls. 25-26 del archivo obrante en la carpeta 01 del expediente digital). 7 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008- 01(3216), 9 de marzo de 2006, CP Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2010- 00001-00, 8 de julio de 2010, CP: Susana Buitrago de Valencia. 8 Folio 25 a 26 del archivo obrante en la carpeta 01 del expediente digital. 9 Folio 28 a 31 ídem Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 -Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 73332 del 12 de julio de 2018, a través de la cual se ratifican las conclusiones de la Junta Médico Laboral al considerar que las mismas fueron bien evaluadas (fls. 28 a 31 ídem). -Historias clínicas del demandante correspondientes a la ESE Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia y a la ESE Hospital Mental Universitario de Risaralda (archivos digitales en carpeta digital ídem). -Dictamen pericial con su aclaración y complementación proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en el cual se dictamina una pérdida de la capacidad laboral del 55%, de origen común, sin fecha de estructuración, sobre el cual se surtió la debida contradicción en audiencia de pruebas del 25 de febrero de 2021 (documentos digitales 17, 25 y 28 -link del expediente digital).
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el sub judice, pretende la parte demandante obtener la modificación (para aumentar) del porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido en los actos administrativos demandados en un 12.5%, dado que, según afirma, en los mismos no se tuvo en cuenta la afección de esquizofrenia paranoide que afecta al actor y que a su juicio fue adquirida por éste en el servicio militar obligatorio, y que una vez determinado el nuevo porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral se ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez y demás prestaciones a que haya lugar en su favor.
Procederá esta colegiatura judicial a analizar el derecho pretendido, para lo cual se pronunciará en relación con: (i) la normatividad reguladora del tema en discusión y ii) con el análisis del caso concreto. 5.1. Normatividad aplicable a la Pérdida de Capacidad laboral y Pensión de Invalidez. El Decreto 1796 del 14 de septiembre de 200010, define la capacidad psicofísica como “…el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y 10 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”, estableciendo que la misma será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (art. 2).
Como organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía, el decreto señala como tales a la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y al Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía (art. 14). Como funciones de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, se señalan las siguientes: “ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: 1.
Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5.
Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”. Como funciones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía se señala la de conocer en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones.
Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado, cuyas decisiones son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes (art. 21 y 22). Como prestaciones en favor del personal que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral señala las siguientes: “ARTICULO 37.
DERECHO A INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”.
(Negrillas de la Sala) (…) “ARTICULO
39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1 o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
PARAGRAFO 2 o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.
PARAGRAFO 3 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez”. Dicha normativa (Decreto 1796 de 2000) en su artículo transitorio 48, estableció que “hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma”.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 El Decreto 094 del 11 de enero de 198911, determina los grupos que contemplan las lesiones o afecciones, que ocasionan causales generales de no aptitud para ingreso y permanencia en el servicio (art. 47), en el grupo 12 alude a las enfermedades mentales y, específicamente en el artículo 59 hace alusión a las de psiquiatría, dividiéndolas en: a) Sicosis: Episodios sicóticos recurrentes. b) Siconeurosis: Persistente o recurrente. c) Trastornos de la personalidad: 1.
Trastornos del carácter y del comportamiento que interfieran con la ejecución del servicio. 2. Trastornos transitorios de la personalidad. d) Trastornos de la inteligencia que interfieran en el cumplimiento de las funciones. e) Desajuste ocupacional. En su artículo 71 se establece los grupos que contemplan las lesiones o afecciones que producen disminución de la capacidad laboral, susceptibles de ser valorados en índices lesionales, entre otros, se hace referencia a los siguientes: a) Grupo 1.
Huesos y articulaciones. b) Grupo 2. Enfermedades alérgicas, de las glándulas endocrinas, del metabolismo y de la nutrición c) Grupo 3. Enfermedades mentales…”, y en su artículo 79 señala: “Artículo 79. ENFERMEDADES MENTALES. SECCION A - SICOSIS NO ORGANICAS Numeral Entidades nosológicas Índice lesión 3 - 001 Enfermedad maniaco-depresiva: a) Grado medio (con intervalos de meses) 8 b) Grado máximo (con transtornos crónicos de la personalidad) 19 3 - 002.
Episodios sicóticos agudos: a) Grado medio 10 b) Grado máximo 19 3 - 003 Sicosis reactiva 5 11 Por el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Ejército Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Ejército Nacional Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 3 -004 sicosis esquizofrénicas crónicas: a) Grado medio 18 b) Grado máximo (que requieran cuidados médicos permanentes o reclusión) 21 3 - 005 Estados paranoides: a) Grado mínimo 8 b) Grado medio 14 (…) c) Grado máximo 21 “NOTAS: 1.
La evaluación definitiva de las lesiones comprendidas en este artículo, tan sólo deberá hacerse después de un largo período de observación. 2. Deberá tenerse en cuenta su imputabilidad o no al servicio. 3. Las clasificaciones están sujetas a revisión periódica, previos exámenes de control. 4. Los estados pitiáticos puros e histéricos asociados a las lesiones orgánicas, traumáticas o funcionales, se clasificarán según la gravedad de las mismas. 5.
Se fijará el índice máximo únicamente en aquellos casos que requieran cuidados médicos permanentes o reclusión”. (Negrillas fuera de texto original) Ya en el artículo 87 se establecen las diferentes tablas de evaluación de la disminución de la capacidad laboral, entre otras, aquella para determinar la disminución de la capacidad laboral de acuerdo con el índice de lesión y la edad de la persona. para obtener el porcentaje de disminución de capacidad laboral.
En lo que atañe específicamente a la pensión de invalidez si bien el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 39 establecía como requisito para acceder a dicha prestación obtener “una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral”, lo que a su vez fue reafirmado en el Decreto 4433 de 2004 (art. 30)12, cabe destacar que posteriormente con base en lo delimitado por la 12 La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013.
Exp. 110001032500020070006100 (1238-2007)C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, declaró la nulidad de la expresión Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Ley 923 de 200413, fue modificado con la expedición del Decreto 1157 del 24 de junio de 201414 en el cual se señala como requisitos: “Artículo 2°.
Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.
El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.
El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos “igual y superior al setenta y cinco por ciento (75%)”, contenida en el referido Decreto 4433 de 2004, al evidenciarse que el Gobierno Nacional se había excedido en la competencia para regular la materia, al fijar parámetro distinto al 50%. 13 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, 14 “Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública”.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”. (Negrillas de la Sala) En suma, para el reconocimiento de la pensión de invalidez, se requiere la acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% para los miembros de la Fuerza Pública, estructurada en servicio activo y determinada por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 5.2.
Análisis del caso concreto. En el sub examine, aunque no quedó debidamente acreditado en la demanda, se sostiene que a mediados del año 2012 el señor Carlos Andrés Marulanda Arcila fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, vinculado al Batallón de Artillería No 8 San Mateo de Pereira, hasta el mes de julio de 2014, cuando fue desacuartelado15.
Revisadas las diligencias que integran el dossier se advierte que al demandante Carlos Andrés Marulanda Arcila SLR ® por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se le realizó Acta de Junta Médica Laboral No. 85921 del 19 de abril de 201616 en la cual con base en concepto emitido por especialista en psiquiatría del 19 de abril de 2016, se concluye como diagnóstico: “TRASTORNO PSICÓTICO VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO SEGÚN CONCEPTO…”, se clasificó y calificó las lesiones o afecciones como: “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.
NO APTO – PARA ACTIVIDADES MILITARES POR PRESENTAR PATOLOGÍA PSIQUIATRICA…”, por lo que se otorgó una pérdida de capacidad laboral del 12.5 % y en la imputabilidad al servicio se catalogó como enfermedad común, fijándose el índice de lesión con fundamento en el artículo 47 del Decreto 094 de 1989 en el “NUMERAL 3-003, INDICE CINCO (5)”.
Igualmente se advierte que el actor al mostrarse inconforme con lo definido por la Junta Médica convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que se modificaran y reclasificaran17 las afecciones psiquiátricas y la calificación de la capacidad laboral para el servicio, Tribunal que mediante Acta No. 73332 del 12 de 15 Hechos 4.14. y 4.1.11 – folios 3 y 4. 16 Folio 25 y s.s. 17 Según se anota en la misma acta ídem Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 julio de 201818, ratificó en su integridad los resultados del Acta de Junta Médico Laboral No. 85921 del 19 de abril de 2016 exponiendo como fundamentos lo siguiente: “1. Paciente con antecedente de trastorno sicótico asintomático, se evidencia que el paciente se encuentra estable de la enfermedad no se evidencia que presente descompensación de su cuadro mental y se encuentra en tratamiento con sicofármacos.
No se evidencia deterioro clínico ni agravamiento o empeoramiento de la patología. Por otra parte, de acuerdo a historia clínica aportada por el paciente del hospital de La Virginia del 17/07/2017, donde en su análisis está consignado: ¨paciente con antecedentes de agresividad, actualmente con descompensación de su patología siquiátrica.
Requiere valoración por siquiatría 14/03/2017 valorado por psiquiatría que indica: paciente psicótico, corte paranoide, con historia de consumo de sustancias. Con tratamiento irregular actual. Por historia personal se cree poco probable el diagnóstico de esquizofrenia…”. De acuerdo al concepto emanado por el especialista y practicado el examen mental el día de la convocatoria se considera que el paciente no está cursando con cuadro de esquizofrenia.
Por lo anterior esta Sala decide RATIFICAR lo calificado en numeral e índices de lesión otorgados en la Primera instancia, por corresponder a su estado actual en diagnóstico y severidad. 2.El paciente es NO APTO para la actividad militar de acuerdo al artículo 59 literal b y artículo 68 literal a y b del Decreto 094 de 1989. 3.Es improcedente el pronunciamiento de recomendación de reubicación laboral por tratarse de un soldado regular licenciado de la Institución con patología mental. 4.En cuanto al origen de su enfermedad, en este caso, el antecedente de trastorno sicótico asintomático, se clasifica como enfermedad común toda vez que el origen de la patología es multifactorial y obedece a variables genéticas, medioambientales, socioeconómicas, culturales y de la personalidad que no guardan nexo causal con la prestación del servicio…” La parte actora manifiesta su discrepancia con lo decidido a través de las Actas anteriores (actos demandados) en cuanto en ellos se determinó una pérdida de capacidad laboral del 12.5%, sin tomar en cuenta la esquizofrenia paranoide como afección adquirida en la prestación del servicio militar obligatorio, ya que haberla considerado, el índice de lesión y su porcentaje de pérdida de capacidad laboral serían diferentes y superior al 50%. 18 Folio 28 y s.s., se ratifico Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 Ahora bien, como sustento las pretensiones a instancia de la parte demandante mediante auto del 29 de octubre de 202019, contra el cual no fue interpuesto recurso alguno, este Tribunal decretó la práctica de prueba pericial para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda determinara sobre: • Tipo de lesión y/o enfermedades adquiridas durante el servicio militar obligatorio. • Grado de invalidez. • Traumas síquicos y desórdenes biológicos durante el servicio activo. • Informe si las condiciones de prestación del servicio activo incidieron o agravaron su condición mental y •Secuelas definitivas.
La Junta de Calificación referida emite el respectivo dictamen con fecha 14 de enero de 202120, donde con fundamento en todas las historias clínicas del actor que fueron aportadas con la demanda y que datan desde el año 2008 a 2014, se determina un porcentaje de 55.00% como pérdida de capacidad laboral, de origen común, sin fecha de estructuración y del cual se extrae como fundamentos al absolver los interrogantes formulados, lo siguiente: Análisis y conclusiones: Hombre de 30 años ex soldado regular del ejército donde prestaba servicio militar quien fue dado de baja del servicio y la familia instaura demanda contra la nación y el ejército por patologías actuales del paciente.
Se recibe oficio del Tribunal Administrativo de Risaralda para evaluación pericial. Se realiza esta calificación de acuerdo a lo solicitado por esa Corporación. Fue diagnosticado con esquizofrenia y trastorno afectivo bipolar manejado intrahospitalariamente por estas patologías en múltiples ocasiones. El oficio remisorio pregunta específicamente: 1.
Tipo de lesión y/o enfermedades adquiridas durante el servicio militar obligatorio: No se recibió información de los tiempos en los que el señor Marulanda Arcila estuvo prestando servicio militar por tanto no es posible contestar esta pregunta exactamente. 2. Grado de invalidez: Su enfermedad de base es una patología invalidante pues no le permite desarrollar ni desempeñar ningún rol laboral adecuadamente que requiera responsabilidades y entorno social compartido con más personas sin poner en riesgo la integridad de las personas a su alrededor e incluso la del mismo paciente. 3.
Traumas psíquicos y desórdenes biológicos durante el servicio activo: Al no conocer las fechas exactas en que prestó servicio militar es difícil establecer si se desarrolló o no trastornos durante el servicio militar, sin embargo es de aclarar que se evidencia una consulta médica en diciembre de 2008 atendido en urgencias el Hospital de La Virginia por cuenta del EPS Salud Vida donde tiene diagnóstico de esquizofrenia y se reconoce esta enfermedad como antecedente en la historia personal del paciente. 4.
Informe si las condiciones de prestación del servicio activo incidieron o agravaron su condición mental: La enfermedad mental tiene un origen multicausal que abarca desde causas predispuestas al nacimiento (genéticas) como adquiridas durante el transcurso y desarrollo de personalidad el ser 19 Folio 79 y s.s. archivo digital contenido en la carpeta 01 del expediente digital. 20 Documento digital 17 del expediente digital.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 humano, e incluye factores externos como el uso o abuso de sustancias psicoactivas que en este caso se ha observado en las historias clínicas revisadas. Este paciente ya traía antecedentes de esquizofrenia con episodios de agitación psicomotora y demás sintomatología de esta patología, puede ser que el estar en el ejército le haya generado un posible cuadro agudo sin embargo no es la única causa ni se puede inferir que por haber prestado este servicio sea la única causa de su enfermedad mental. 5.
Secuelas definitivas: Dependiendo de la adherencia del tratamiento que haya la cual no se observa en la evolución de este caso en las historias clínicas revisadas, así como su manejo psicoterapéutico se podrá ver o no evolución en el cuadro clínico del paciente y poder establecer secuelas definitivas”. (Negrillas de la Sala) En la audiencia de pruebas realizada el 04 de febrero de 202121, se surtió la debida contradicción del dictamen en los términos del artículo 220 del CPACA, oportunidad en la cual fueron formuladas solicitudes de aclaración y complementación22 tanto por la parte demandante23 como por la demandada24 a las cuales se accedió por el despacho sustanciador en la misma audiencia, y se ordenó a la Junta Regional rendir las mismas en forma escrita.
Frente a dichos interrogantes de aclaración posteriormente dio respuesta la Junta Regional de Invalidez de Risaralda mediante documento25 en el cual indica, en síntesis, no haberse realizado el dictamen teniendo en cuenta el Decreto 094 de 1989 de las Fuerzas Militares por no haber sido así solicitado en el dictamen y desconocer la fecha de prestación del servicio militar, sin embargo, aclaró que con base en la historia clínica se evidencia que desde diciembre de 2008 hay reportes de cuadro clínico de esquizofrenia, siendo probable que para cuando ingresó el actor al ejército ya estuviera en manejo y tratamiento por dicha enfermedad, por lo que no puede establecer nexo causal directo de que el servicio militar fuera la causa o haya desencadenado la enfermedad.
Señaló además que “la esquizofrenia es una enfermedad de origen multicausal que abarca un gran espectro de causas, sin embargo la etiología orgánica cobra una gran validez por alteración de neurotransmisores a nivel cerebral siendo el consumo de sustancias psicoactivas un factor de riesgo claro para exacerbar la enfermedad”. 21 Documento 21 expediente digital 22 Minuto 13:00 a 17:00 23 En el sentido que se señale si en el experticio se tuvo en cuenta el Decreto 094 de 1989 de las fuerzas militares, para calificar la pérdida de la capacidad laboral del actor. 24 Solicita aclarar: (i) si en el origen de la enfermedad es determinante la prestación del servicio militar, si por causa y razón del servicio militar se origina esta enfermedad; y, (ii) frente al consumo de sustancias alucinógenas, determinar si ello es un factor determinante para el desarrollo de la enfermedad denominada Esquizofrenia. 25 Documento 25 expediente digital Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 En audiencia de pruebas realizada el día 25 de febrero de 202126, se surtió el trámite de la contradicción de las aclaraciones y complementaciones inicialmente ordenadas conforme lo previsto en el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia27 la apoderada de parte actora formuló objeción por error grave y solicitó la práctica de un nuevo dictamen al considerar, en síntesis que la normativa utilizada para la calificación del señor Carlos Andrés Marulanda no era aplicable a las Fuerzas Militares, debiendo ser bajo el Decreto 094 de 1989, por lo que adujo existir apreciaciones erradas en las conclusiones del informe técnico, a lo cual, previo traslado a los demás sujetos procesales, el despacho instructor no accedió por no versar sobre el objeto del dictamen y por ser extemporánea, siendo confirmada, en virtud de reposición, dicha decisión en la misma audiencia. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la objeción por error grave, ha señalado: “Resulta pertinente precisar que para que se configure el “error grave”, en el dictamen pericial, se requiere de la existencia de una equivocación en materia grave por parte de los peritos, una falla que tenga entidad suficiente para llevarlos a conclusiones igualmente equivocadas, tal y como lo exigen los numerales 4 y 5 del artículo 238 CPC.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3 ha precisado, respecto de la objeción por error grave contra el dictamen pericial y sus especiales condiciones, lo siguiente: “(…) si se objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos deben poner al descubierto que el peritazgo tiene bases equivocadas de tal entidad o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la diligencia con intervención de otros peritos…”4 pues lo que caracteriza desaciertos de ese linaje y permite diferenciarlos de otros defectos imputables a un peritaje, “…es el hecho de cambiar las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del dictamen, pues apreciando equivocadamente el objeto, necesariamente serán erróneos los conceptos que se den y falsas las conclusiones que de ellos se deriven…”28.
Para que prospere la objeción del dictamen pericial por error grave se requiere la existencia de una equivocación de tal gravedad o una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones igualmente equivocadas. Así mismo, se ha dicho que éste se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito, sin que la objeción por error grave pueda tener cabida para discutir 26 Documento 29 expediente digital 27 Minuto 13:20 a 25:00 link obrante en el documento 20 del expediente digital. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Enrique Gil Botero, Rad.
N° 66001-23-31-000- 1997-04013- 01(16850), Bogotá, D.C. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 las conclusiones de los peritos. En este sentido, si bien en dicho dictamen se afirmó que la norma con base en la cual se rendía el mismo no correspondía al Decreto 094 de 1989 sino a otra normativa29, cabe destacar que dicha objeción por error grave tampoco estaría llamada a prosperar, en primer lugar, porque al momento de decretarse la prueba mediante auto del 29 de octubre de 2020 (fl 79 y s.s.), el objeto de la pericia no estuvo ceñido a ello30, decisión contra la cual la parte actora no interpuso recurso alguno en dicha oportunidad y, en segundo lugar, por cuanto en la audiencia de pruebas realizada el 04 de febrero de 202131, en la cual se surtió la contradicción del dictamen en los términos del artículo 220 del CPACA32, la parte actora no formuló en ese preciso momento objeción por error grave, sino solo solicitud de aclaraciones y complementaciones, es decir que para la audiencia del 25 de febrero de 202133, cuando se surtió el trámite de la contradicción de las aclaraciones y complementaciones, ya le había prelucido la oportunidad de contradicción de la experticia primigenia.
No obstante lo anterior, estima pertinente la Sala destacar que el hecho de no haberse observado dicha normativa al momento de la calificación, no implica que las conclusiones de la Junta Regional de Invalidez al momento de definir la pérdida de capacidad laboral del actor, carezcan de pertinencia para efectos de este proceso, por 29 Ley 100 de 1993, Decreto 12395 de 1994, Decreto 2463 de 2001, Ley 776 de 2002, Decreto 19 de 2012, Ley 1562 de 212, Decreto 1352 de 2013, Decreto 1477 de 2014 y Decreto 1507 de 2014. 30 Se limitó a Tipo de lesión y/o enfermedades adquiridas durante el servicio militar obligatorio. • Grado de invalidez. • Traumas síquicos y desórdenes biológicos durante el servicio activo. • Informe si las condiciones de prestación del servicio activo incidieron o agravaron su condición mental, y •Secuelas definitivas. 31 Documento 21 expediente digital 32 ARTÍCULO 220.
CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN APORTADO POR LAS PARTES. Para la contradicción del dictamen se procederá así: 1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones, que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso.
También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia. 2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento.
Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales. Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto.
El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos. 3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 222 de este Código”.(Negrillas de la Sala) 33 Documento 29 expediente digital Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 cuanto allí se determina, contrario a lo que pregonaba la parte actora, que la esquizofrenia que padece el actor no puede establecerse que fuera adquirida con ocasión del servicio militar, por lo que indica que es probable que para cuando ingresó al ejército ya estuviera en manejo y tratamiento por dicha enfermedad, en cuanto había sido diagnosticada desde el año 2008, de lo que se puede inferir que fue desde antes de la prestación del servicio militar (2012 – 2014), lo que al efecto no desconoce la parte actora sino que lo admite según se despende de los mismos hechos de la demanda34.
Se corrobora así lo establecido en los actos demandados, que la Pérdida de Capacidad Laboral es de origen común; siendo ello así, aun de haberse formulado en la oportunidad legal, tampoco podía prosperar la objeción por error grave planteada por la parte actora, en razón a que no se presentó un cambio en las cualidades propias del objeto analizado ni, menos aún, su desnaturalización, en cuanto versó sobre la situación de capacidad laboral del actor y su probable estructuración y relación con el servicio que prestaba para el ente accionado, aspectos todos cuyo examen y razonamiento contenido en el dictamen, corresponden a las circunstancias de salud del accionante, independientemente de la norma aplicable, por cuanto el motivo de reparo frente al dictamen no versa sobre algún aspecto normativo que hubiera sido aplicado con desconocimiento de la norma invocada por activa, sino a la relación entre la pérdida de capacidad laboral y el servicio prestado por el demandante, situación de hecho en la cual no incide la norma citada en el dictamen.
Conforme lo antedicho, no encuentra la Sala fundamento técnico que avale la modificación del índice de lesión y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijados por la entidad demandada a través de los actos administrativos demandados, toda vez que la afección de esquizofrenia paranoide que ha padecido el actor, contrario a como lo esgrime la parte demandante, no fue adquirida en la prestación del servicio militar obligatorio, sino como quedó evidenciado en el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de Risaralda en el que, si bien se determina una de pérdida de capacidad laboral del 55.00%, esta se clasifica como de origen común, aspecto no refutado o desvirtuado por la parte actora con otros medios de prueba técnicos, en el que además con la aclaración del mismo quedó descartado que dicha patología esté relacionada con el servicio militar obligatorio, por cuanto se hace constar que la misma, según las 34 Hecho 4.1.2.
Folio 3 de la carpeta 01 del expediente digital. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 historias clínicas del demandante35 ha venido siendo diagnosticada desde el año 2008 cuando consultó al Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia Risaralda y se ha mantenido desde aquella época y por lo cual ha consultado en el Hospital Mental Universitario de Risaralda, donde ha recibido tratamiento, incluso en el mismo dictamen se deja advertido que puede haberse exacerbado con crisis mentales asociadas al consumo de sustancias psicoactivas (cannabis).
Así entonces, como el índice de lesión y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante determinado en los actos demandados, se mantiene incólume (12.5) y no puede variarse por la esquizofrenia que padece por no estar relacionada con el servicio militar obligatorio que prestó, emerge improcedente el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, por cuanto no reúne los presupuestos de pérdida de capacidad laboral establecidos en la ley para su reconocimiento, esto es, no acreditó una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, por lo que no hay lugar al reconocimiento de dicha prestación pensional, ni de prestación alguna, dada la inmutabilidad de lo definido en los actos enjuiciados.
Bajo este contexto, teniendo en cuenta que le dictamen practicado a instancia de la parte actora por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, no alcanza a acreditar las falencias aducidas por la parte demandante respecto de lo determinado en los actos administrativos acusados en cuanto al índice de lesión y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral allí determinados, concluye esta colegiatura judicial que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados ante la ausencia de medio probatorio que permita respaldar las pretensiones de la demanda.
De esta forma la parte actora incumple la carga de la prueba que le correspondía (artículo 167 del CGP), que alude a que a las partes compete probar el supuesto de hecho de las normas que consagran y el efecto jurídico que ellas persiguen, con las consecuencias procesales que ello implica al no demostrar que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía hubieren dejado de valorar adecuadamente las lesiones que padecía y que, por tanto, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral debía ser superior al establecido. 35 Obrantes dentro del proceso carpeta 01 del expediente digital archivos 01 02 y 03.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 De conformidad con todo lo discurrido, y comoquiera que el señor Carlos Andrés Marulanda Arcila no logró desvirtuar la presunción de legalidad que, por disposición legal (artículo 88 CPACA) ampara los actos administrativos acusados, y por el contrario acorde con la normatividad reguladora de la materia, quedó acreditado que no es jurídicamente viable la modificación del índice de lesión y, consecuencialmente, del porcentaje de pérdida de capacidad laboral definido en los mismos, se impone para este Tribunal desestimar las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio. 6.
COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias 36 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso37, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.
Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.
Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA 1.
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2. Sin costas en esta instancia, por las razones vertidas en esta providencia. 3. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00290-00. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”