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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-003-2018-00117-01 (F-0468-2021)

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2022-02-24

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós Referencia: Radicado: 66001-33-33-003-2018-00117-01 (F-0468-2021). Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: María Lida Cardona de Jones. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Pereira, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La señora María Lida Cardona de Jones, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales del Protección Social, en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES Pueden abreviarse así (Fl. 45.AE.002): 1.1.

Declarar la nulidad parcial de las resoluciones 55 del 4 de enero de 1971 y 1762 del 1° de junio de 1971, mediante las cuales la Caja de Previsión Social de Comunicaciones le reconoció y ordenó el pago de 2 una pensión de jubilación a la demandante. 1.2. Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 042673 del 14 de noviembre de 2017 y RDP 004376 del 6 de febrero de 2018, a través de las cuales la demandada le niega la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. 1.3.

A título de restablecimiento del derecho, ordenar que se reajuste la pensión de jubilación de la señora MARÍA LIDA CARDONA DE JONES, en cuantía del 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre. 1.4. Condenar a la demandada y en favor de la demandante a pagar una primera mesada pensional de $2.211,42 que resulta de multiplicar un ingreso base de liquidación de $2.948,56 por una tasa de remplazo del 75%. 1.5.

Condenar a la demandada a pagar en favor de la señora CARDONA DE JONES, el reajuste pensional retroactivamente desde el 1º de marzo de 1971, que asciende a $34.342.223. 1.6. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar en favor de la demandante la indexación de las condenas. 1.7.

Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.8. Condenar a la demandada al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. 1.9. Condenar en costas a la demandada. II.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera (fl.44.id): 2.1. La señora María Lida Cardona de Jones nació el 12 de octubre de 1926, durante su vida laboral tuvo la calidad de empleada pública y el último cargo desempeñado, fue el de “telefonista IV” en la oficina de Pereira de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. 2.2. Mediante la resolución 55 del 4 de enero de 1971 la Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconoció a la demandante pensión de jubilación condicionada al retiro del servicio. 3 2.3.

A través de la resolución 1762 del 1º de junio de 1971, se ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 1º de marzo de 1971, en cuantía de $1.988,31. 2.4. El 23 de agosto de 2017 la demandante solicitó el reajuste de la mesada pensional como consecuencia de promediar el ingreso base de liquidación, los salarios y demás factores devengados el último año de servicios.

Mediante las resoluciones RDP 042673 de 2017 y RDP 004376 de 2018, la demandada denegó la petición. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: - Constitución Política de Colombia: Artículos 48 y 53. - Decreto 1848 del 1969: Artículos 68, 70, 71 y 73 - Ley 4ª de 1971: Artículo 1º. - Decreto 1045 de 1978: Artículo 45.

Como concepto de violación, aduce lo que pasa a sintetizarse: Señala, conforme al contenido de las normas que se dicen violadas, que en efecto el ingreso base cotización está constituido por los factores salariales devengados durante el último año de servicios, empero, la demandante fue pensionada por jubilación bajo los parámetros de la resolución 0634 del 4 de agosto de 1970 expedida por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, la cual exigía 20 años de servicios, suficientemente acreditados por la demandante, y si bien en las resoluciones que conceden y ordenan el pago de la pensión de jubilación a la señora MARÍA LIDA CARDONA DE JONES, se incluyen: salario, prima de navidad, prima semestral y bonificación especial, lo cierto es que, no se tienen en cuenta la prima de vacaciones, los dominicales, la prima anual y la prima de derecho, también devengados durante el último año de servicio.

Por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida en favor de la parte demandante no se encuentra debidamente liquidada al no incluirse tales factores salariales, ya que no es dable, como lo hace la demandada, discriminar factores de salario, acuerdo al Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 73, de manera inequívoca señala que la pensión debe liquidarse en cuantía del 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios. 4 IV.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –U.G.P.P-, allegó contestación indicando que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión que solicita, pues no cuenta con nuevos factores salariales que permitan establecer un reajuste en la pensión de jubilación, ya que su petición se encuentra resuelta en la Resolución No. 3442 del 27 de julio de 1982, por la cual se le reliquida la prestación económica conforme a lo allegado por la demandante, además de comprobarse que todos los valores fueron ajustados acorde a la documentación aportada por el accionante, sin omitirse valor alguno, por lo tanto la demandada no tiene la obligación de reconocérsela, además señala que al causante se le aplicó la norma vigente para la época en que adquirió el status de pensionada.

V. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor: “ FALLA 1°. Declarar no probada las excepciones de inexistencia de la obligación demandada e irretroactividad propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA 12 PROTECCIÓN SOCIAL. 2°.

Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, sobre las sumas causadas con antelación al 22 de agosto de 2014, conforme a lo expresado en la motivación de esta providencia. 3°. Declarar la nulidad parcial de las resoluciones 00055 de 4 de enero de 1971 y 01762 del 1° de junio del mismo año, mediante las cuales la Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconoció la pensión de jubilación a la demandante y la nulidad de las resoluciones RDP 042673 del 14 de noviembre de 2017 y RDP 004376 del 6 de febrero de 2018, a través de las cuales la entidad deniega el reajuste pensional. 4°.

Declarar que la señora MARÍA LIDA CARDONA DE JONES tiene derecho a que se le liquide la pensión de jubilación reconocida mediante las resoluciones 00055 y 01762 de 1971, teniendo en cuenta la prima anual y lo percibido por concepto de trabajo en días dominicales y feriados durante el último año de servicios. 5°. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL que 5 determine el valor de los descuentos por aportes debidamente actualizados, respecto de los factores que se incluyen en la liquidación de la pensión de jubilación de la señora MARÍA LIDA CARDONA DE JONES y sobre los cuales no se haya hecho la deducción legal, que debe cancelar la demandante. 6°.

Indexar las sumas reconocidas de acuerdo con la formula expresada en la motivación de la providencia. 7°. Ordenar a la demandada que dé cumplimiento a esta sentencia y pague intereses en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, si hay lugar a ellos. 13 8°. Condenar en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en $877.803, suma que se incluirá en la liquidación correspondiente. 9°.

Denegar las demás pretensiones. (…)” Como fundamento a la decisión adoptada, refiere que en el caso concreto la pensión de vejez de la demandante, se rige por las normas vigentes para la fecha en que se causó el derecho, en este caso, por las normas vigentes al 1° de marzo de 1971, aplicándose para el efecto, las disposiciones convencionales suscritas entre la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones y el sindicato de sus trabajadores, así como lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, régimen prestacional y salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la época luego de haber trabajado por 20 años en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en el cargo “TELEFONISTA IV”.

Por lo tanto, no pueden aplicarse normas posteriores como las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, ni las sentencias de unificación proferidas con base en ellas. Señala entonces que, para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión debían tenerse en cuenta los factores relacionados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 que haya devengado el trabajador durante el último año de servicios, y como quiera que la base pensional se obtuvo con el promedio de los factores percibidos por el demandante en el último año de servicios, es decir entre marzo de 1970 y febrero de 1971, sin incluir la prima anual y lo percibido por concepto de dominicales y feriados (folios 278), sumas que de conformidad con los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 2° de la Ley 5° de 1969, constituyen factor salarial con base en el certificado expedido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones el 6 de abril de 1982, por lo que, accedió a la súplicas de la demanda y declaró la nulidad parcial de las resoluciones 00055 y 1762 de 1971, por medio de las cuales la Caja 10 Nacional de Previsión Social, reconoció una pensión de jubilación a la señora María Lida Cardona de Jones, en lo que tiene que ver con el cálculo de la 6 base de liquidación pensional y, como restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la misma con la inclusión de los referidos conceptos.

También, se declaró la nulidad de las resoluciones RDP 042673 del 14 de noviembre de 2017 y RDP 004376 del 6 de febrero de 2018, por medio de las cuales la entidad demandada deniega el reajuste de la pensión de jubilación. Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

VI. EL RECURSO DE APELACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP (AE.023) interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, insistiendo en que dicha reliquidación se realizó con base en el certificado del 6 de abril de 1982 expedido por TELECOM, y en el cual se certificó la Asignación Básica, Prima de Antigüedad, Prima de Retiro y Prima de Vacaciones, de donde concluye que la señora María Lida Cardona de Jones no cuenta con nuevos factores salariales que permitan establecer un reajuste en la pensión de jubilación, puesto que su petición se encuentra resuelta en la Resolución No. 3442 del 27 de julio de 1982, por la cual se le reliquida la prestación económica conforme a lo allegado por la demandante, además de comprobarse que todos los valores fueron ajustados acorde a la documentación aportada por la accionante, sin omitirse valor alguno. Finalmente, la parte recurrente solicita se revoque la condena en costas, toda vez que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, fundamentos para su imposición, teniendo en cuenta el cambio de criterio del Consejo de Estado1 y de esta Corporación2. 1 Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, con número de radicación 170012333000201500246 01 (3066-2016), Actor: Flora Elisa Gómez Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 2 Tribunal Administrativo de Risaralda –Sala Cuarta de Decisión, Magistrado Ponente Leonardo Rodríguez Arango, radicado 660013333003201600306-02, Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el que es demandada la UGPP.

Fecha del fallo 22 de mayo del 2020. 7 VII. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación se admitió mediante auto del 15 de junio de 2021 (AE.004), y la parte demandante alegó en conclusión (AE.006) señalando en síntesis que tal y como lo concluyó el sentenciador de la primera instancia, para el caso de la demandante, se debe aplicar lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, es decir, calculado el valor de la mesada pensional con el 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, y si bien la entidad demandada había efectuado una reliquidación de la pensión de vejez, quedó acreditado con las certificaciones de factores salariales devengados, que en tal reliquidación no se incluyeron todos los salarios efectivamente devengados por mi representada en el último año de servicios, por lo que es procedente la inclusión de los mismos para la liquidación de la mesada pensional de la demandante.

Por su lado, la parte demandada (AE.007) reiteró los argumentos esgrimidos en la alzada. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2. CUESTIÓN PREVIA.

Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar 8 que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.”3 Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

3. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso se concreta a establecer si a la parte actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional en los términos en que fue solicitada por la señora María Lida Cardona de Jones, esto es, el 75% de todos los factores devengados por el causante durante el último año de servicio; a lo cual se opone el ente demandado, aduciendo que todos los valores fueron ajustados acorde con la certificación aportada, sin omitirse valor alguno. 4.

ACERVO PROBATORIO. Se encuentra probado en el plenario que la señora María Lida Cardona de Jones nació el 12 de octubre de 1926 y adquirió el status jurídico el día 17 de abril de 1970, y mediante Resolución No. 00055 del 04 de enero de 1970, la Empresa Nacional del Telecomunicaciones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión 3 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro. 9 de jubilación extralegal a favor de la señora María Lida Cardona de Jones, efectuando la liquidación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, prima semestral y bonificación especial, fijando la cuantía en la suma de $1.8032.22 M/cte, efectiva a partir de la fecha en que demuestre el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.

A través de la Resolución No. 01762 del 01 de junio de 1971, la Empresa Nacional del Telecomunicaciones modificó la Resolución No. 00055 del 04 de enero de 1970, en el sentido de establecer que se ordena el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación extralegal a favor de la señora María Lida Cardona de Jones, efectuando la liquidación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales de asignación básica, prima semestral, prima de navidad, y bonificación especial, fijando la cuantía en la suma de $1.988.31 M/cte, efectiva a partir del 01 de marzo de 1971, fecha en la cual demostró el retiro definitivo del servicio oficial.

La pensión reconocida fue reajustada mediante las Resolución No. 01963 del 31 de octubre de 1973, Resolución No. 1598 del 30 de septiembre de 1975, Resolución No. 02082 del 31 de agosto de 1977 Resolución No 02250 del 30 de septiembre de 1977, Resolución No. 02813 del 09 de noviembre de 1978, Resolución No. 03299 del 14 de septiembre de 1979, Resolución No 04457 del 10 de noviembre de 1980, Resolución No. 4487 del 16 de noviembre de 1981, Resolución No. 3442 del 27 de julio de 1982, Resolución No. 06021 del 29 de noviembre de 1982, Resolución No., 4686 del 22 de agosto de 1983, Resolución No. 0538 del 20 de febrero de 1984, Resolución No. 000144 del 24 de enero de 1985, Resolución No. 00033 del 22 de enero de 1986.

Posteriormente, con la Resolución N° 3442 del 27 de julio de 1982, se reliquidó la pensión de jubilación de la accionante teniendo en cuenta los factores salariales de Asignación Básica, Prima de Antigüedad, Prima de Retiro y Prima de Vacaciones, devengadas en el último año de servicios, dicha liquidación se realizó con base en el certificado del 6 de abril de 1982 expedido por TELECOM.

Los certificados allegados al expediente, nos dan certeza de los servicios prestados por la demandante como empleada del sector público nacional, entre el 3 de octubre de 1949 y el 13 de marzo de 1954 y entre el 1° de octubre de 1954 y 10 el 28 de febrero de 1971, en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en el cargo de “TELEFONISTA IV” (folio 26).

El Patrimonio Autónomo de Remanentes elaboró una relación de los valores pagados a la señora CARDONA DE JONES durante el último año de servicios, en la que se describen los siguientes conceptos: salario, prima anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de retiro y dominicales y feriados (folio 42).

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Se ocupará la Sala de Decisión en esta instancia de lo que es objeto de controversia, determinando que para resolver el asunto litigioso ha de establecerse: (i) Pensión de Jubilación del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993 y (ii) Factores Salariales de liquidación pensional; no sin antes señalar el Tribunal que no es objeto litigioso en esta instancia lo correspondiente al tiempo o período a tener en cuenta para el cálculo del IBL, en cuanto dicho aspecto no es objeto de reproche en el sub examine considerando que la inconformidad principal va encaminada a la reliquidación de la pensión respecto a la inclusión de todos los factores salariales que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional, como se analizará a continuación. 5.1.

Pensión de Jubilación del sector público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993. Prima facie debe esta Colegiatura precisar que, el problema jurídico plasmado para la solución de la presente controversia no es la aplicación de la Ley 33 de 1985 así como tampoco de la Ley 100 de 1993, pues de lo probado en el proceso así como del marco legal y jurisprudencial de la pensión de jubilación desarrollado en la providencia de primer instancia, es claro entonces que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la adquisición del status, y teniendo en cuenta que el status lo adquirió el 17 de abril de 1970, no le resulta aplicable el contenido de las mismas habida cuenta para dicha calenda ni la Ley 33 de 1985, ni el sistema general de pensiones previsto no existía dentro del ordenamiento jurídico vigente, aspecto que no fue motivo de inconformismo en el presente litigio.

En cuanto al régimen prestacional de los empleados de correos y telégrafos, la Ley 28 de 1943 en su artículo 1° estableció: 11 “ARTICULO 1° Para obtener la pensión jubilación de que trata el artículo 16 de la Ley 2 de 1932, se requiere que el empleado haya prestado sus servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos, por lo menos durante veinte años, en las condiciones expresadas en dicho artículo, y que su edad no sea inferior a cincuenta años.

En caso de que haya servido durante veinticinco años y se le retire del servicio, tendrá derecho a la jubilación, sin tener en cuenta la edad.

PARAGRAFO. Sin embargo, los operadores de radio y de telégrafos, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte años de servicio, cualquiera que sea su edad.” Lo anterior, por cuanto de de conformidad con las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945, y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-, fue creada y organizada como un establecimiento público descentralizado del orden nacional.

Luego, la Ley 22 de 1945 “Por medio de la cual se reforman las Leyes 2ª de 1932, 263 de 1938 y 28 de 1943, sobre prestaciones sociales al personal de empleados y obreros del Ministerio de Correos y Telégrafos y se da una autorización”, en su artículo 1° indicó: “ARTICULO 1º. La pensión vitalicia de jubilación a que tienen derecho los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos, de conformidad con la Ley 28 de 1943, será del 75% del promedio mensual de los sueldos o jornales devengados en el último año de servicio.

En ningún caso la pensión podrá exceder de $ 200.00 en cada mes.

PARAGRAFO 1 º. El aumento del monto de la pensión de jubilación consagrado en este artículo, se extiende, desde el 19 de enero de 1946 en adelante, a todo el personal licenciado de trabajadores del Ministerio de Correos y Telégrafos que hoy disfruta del beneficio de jubilación.

PARAGRAFO 2 º. Los Operadores que pasen a ejercer los cargos de jefes de oficinas telegráficas o jefes de líneas, no pierden el derecho consagrado en el parágrafo del artículo 1ª de la ley 28 de 1943.

PARAGRAFO 3 º. El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1ª de la Ley 28 de 1943 se hace extensivo a los Revisores, Plegadores, Clasificadores, Oficiales Mayores de la Central Telegráfica, a. 'los Mecánicos ya los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones.” El Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”, dispone: “Artículo 27.

Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la 12 respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1º Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a este límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionarán con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.” Por su parte, el Decreto reglamentario 1848 de 1969, consagra el derecho a la pensión de jubilación, y en lo pertinente estatuye: “ARTÍCULO 68.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1°. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad, si es mujer.

(Modificado por el artículo 7 Ley 71 de 1988 ARTÍCULO 70.- Empleados con diez y ocho (18) años de servicios. Los empleados oficiales en servicio activo que el día veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), fecha de vigencia del Decreto Legislativo 3135 del año citado, hubieren cumplido diez y ocho (18) años de servicios, continua o discontinuamente, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir los veinte (20) años de servicios requeridos y cincuenta (50) años de edad, cualesquiera sea su sexo.

(Lo subrayado declarado nulo, sentencia del 21 de septiembre de 1971 del Honorable Consejo de Estado).

ARTÍCULO 71. - Empleados retirados con veinte (20) años de servicio. 1. Los exempleados oficiales que estaban retirados del servicio el día 26 de diciembre de 1968, con un tiempo de servicios no menor de veinte (20) años, laborados continua o discontinuamente, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir los cincuenta (50) años de edad, sean varones o mujeres. 2.

Dicha pensión se reconocerá y pagará con sujeción a las normas legales que regulaban la materia al tiempo del retiro definitivo del servicio oficial.

ARTÍCULO 72. - Acumulación del tiempo de servicios. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.

ARTÍCULO 73. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.

(Subrayado 13 declarado nulo mediante sentencia del 7 de junio de 1980 del Consejo de Estado). De lo expuesto se desprende que los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones afiliados a la Caja Previsión Social de Comunicaciones, tienen derecho a una pensión de jubilación en los siguientes eventos: i) Cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta años de edad, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos; ii) Cuando el empleado u obrero haya servido 25 años, sin consideración a la edad y iii) Con 20 años de servicio y sin consideración a la edad, cuando hubiere desempeñado los cargos de excepción indicados en la norma.

Así las cosas, resulta diáfano para esta Colegiatura, que de acuerdo con certificado de información laboral (folio 26), la actora estuvo vinculada al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones entre los años 1949 y 1971, en el cargo de “TELEFONISTA IV”, clasificado como de excepción, al acreditar 20 años de trabajo, sin consideración a la edad. 5.2.

Factores Salariales de Liquidación Pensional. No existe discusión, que en el dossier queda plenamente establecido, en consideración a que la señora María Lida Cardona de Jones adquirió su status de pensionada el día 17 de abril de 1970, antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, y que mediante Resolución No. 00055 del 04 de enero de 1970, se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación extralegal a su favor, razón por la cual, la norma aplicable en su integridad es el referido Decreto 1848 de 1969, el cual en cuanto a la cuantía para reconocer la pensión, consagró: “Artículo 73º.Cuantía de la pensión. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.

(Subrayado declarado nulo. Sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.). Ver: Artículo 42 Decreto Nacional 1042 de 1978 artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modifica al Artículo 3 de la Ley 33 de 1985.” De conformidad con la norma en cita, para efectos del reconocimiento de la pensión es procedente ordenar la liquidación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. 14 De las piezas procesales que obran en el dossier, se desprende que el último cargo desempeñado por la señora María Lida Cardona de Jones fue el de TELEFONISTA IV y prestó los servicios a TELECOM por el periodo comprendido entre el 03 de octubre de 1949 al 15 de marzo de 1954 y del 01 de octubre de 1954al 28 de febrero de 1971, razón por la cual fue reconocida una pensión de jubilación cuya liquidación se efectuó teniendo en cuenta el certificado de factores salariales de fecha 06 de abril de 1982, expedida por TELECOM en el cual se señala que la interesada devengó en el último año de servicio, los siguientes emolumentos:-Asignación básica-Prima de antigüedad-Prima de retiro-Prima de vacaciones; no obstante, el juez de primera instancia ordenó incluir la prima anual y lo percibido por concepto de dominicales y feriados, sumas que fueron devengadas por la parte demandante en el último año de servicios y que de conformidad con los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 2° de la Ley 5° de 1969, constituyen factor salarial(folios 278).

Ahora bien, el argumento de la entidad demandada en el recurso de apelación, es que en el expediente administrativo no se estaba acreditado estos factores (prima anual y dominicales), lo que se encuentra desvirtuado en el proceso con el certificado de factores salariales expedido el día 5 de octubre de 2016 por el PAR- TELECOM visible a folio 278, así: Bajo estos argumentos, advirtiendo que en lo atinente a los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional, debe atenderse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio en el último año de servicios, no queda más remedio para esta Colegiatura que confirmar la decisión de primera instancia, puesto que si bien la Caja de Previsión Social de Comunicaciones al momento de liquidar la prestación, incluyó el salario y las 15 primas de navidad y semestral (resolución 1762 de 1971), prima de antigüedad, prima de retiro y prima de vacaciones, con base en el certificado expedido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones el 6 de abril de 1982 ( resolución 3442 del 27 de julio de 1982), no incluyó la prima anual y lo percibido por concepto de dominicales y feriados (folios 278), sumas que de conformidad con los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 2° de la Ley 5° de 1969, constituyen factor salarial.

En consecuencia, le asiste razón demandante cuando indica que al momento de la liquidación no se tuvieron en cuenta los ítems que por ley debían considerarse, por lo que, los argumentos esgrimidos por la parte demandada recurrente carecen de fundamento. Finalmente, en cuanto a la solicitud de sucesión procesal promovida por la Unidad demandada (AE.009), esta Colegiatura no accederá a la misma, toda vez que mediante la Resolución RDP No 019763 del 01 de septiembre de 2020, la Unidad demandada reconoció a la señora Emma Cardona de Serna, una Pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de María Lida Cardona de Jones, y por ende, el derecho litigioso que se discute en la sentencia producirá efectos respecto de ella. 5.3.

Costas en Primera Instancia. En el presente proceso se condenó en costas a la entidad demandada, de conformidad con las previsiones del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto fue vencida en juicio, al ordenarse la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en favor de la demandante, teniendo en cuenta la prima anual y lo percibido por concepto de trabajo en días dominicales y feriados durante el último año de servicios.

Vía apelación, la parte demandada solicita se revoque la condena en costas, toda vez que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, fundamentos para su 16 imposición, teniendo en cuenta el cambio de criterio del Consejo de Estado4 y de esta Corporación5.

Así, al haberse apelado la sentencia de primera instancia en lo que corresponde a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013- 00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias6 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. Criterio igualmente decantado en sede constitucional la Sección Segunda – Subsección A7 del Máximo Órgano de lo Contencioso al analizar la acción de tutela promovida por la señora Rosa Edilma Restrepo Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda amparó las prerrogativas constitucionales invocadas y dejó sin efecto la condena en costas impuesta a ésta por ser la parte vencida al considerar que “(…)…no existe una condena en costas automática y en ese sentido debe analizarse la situación concreta en virtud de los principios constitucionales de confianza legítima y buena fe.” Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «Salvo en 4 Consejo de Estado, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, con número de radicación 170012333000201500246 01 (3066-2016), Actor: Flora Elisa Gómez Gómez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 5 Tribunal Administrativo de Risaralda –Sala Cuarta de Decisión, Magistrado Ponente Leonardo Rodríguez Arango, radicado 660013333003201600306-02, Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el que es demandada la UGPP.

Fecha del fallo 22 de mayo del 2020. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 66001-23- 31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 14 de marzo de 2019. Radicación: 11001-03- 15-000-2018-04698-00, acción de tutela. Accionante: Rosa Edilma Restrepo Mejía. Accionado: Tribunal Contencioso Administrativo. 17 los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», por lo que tratándose de un asunto de carácter laboral en el que se debate un interés particular, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la condena en costas, debiéndose valorar en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición. Así las cosas, al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, razón por la cual esta Colegiatura revocará el numeral 8º de la parte resolutiva de la sentencia proferida relacionado con la condena en costas de primera instancia.

6. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En lo que concierne a la segunda instancia, esta Sala atendiendo la postura adoptada, y en vista de que en esta instancia no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IX.

FALLA 1. REVÓCASE el numeral 8º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en precedencia. 2. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3.

Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 18 4. No acceder a la solicitud de sucesión procesal 5. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»