SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021) MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICADO 680013333005-2017-00011-01 DEMANDANTE HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA locoherleing@hotmail.com DEMANDADO DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA notificaciones@transitofloridablanca.gov.co MINISTERIO PÚBLICO DRA. NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES nmgonzalez@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA, contra la SENTENCIA proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA presentó demanda en ejercicio del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, formulando las siguientes: 1. Pretensiones. “PRIMERO: que se protejan judicialmente los derechos e intereses colectivos de esta acción, tales como el goce del espacio público la salubridad pública, seguridad pública de los conductores y transeúntes, la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, vulnerados por la alcaldía del municipio de Floridablanca y DIRECCIÓN MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE FLORIDABLANCA.
SEGUNDO: Que se ordene a través de sentencia a las partes demandadas a señalizar o instalar las señales preventivas y reglamentarias así: Para el lugar barrio el Carmen V etapa y cerca de la avenida 60 # 146A – 03 nomenclatura que tiene tienda esquinera que se denomina la bendición del municipio de Floridablanca, en la bajada que intercepta con la transversal oriental le falta la señalización SR-06- PROHIBIDO GIRAR A LA IZQUIERDA, para los vehículos que acceden a ella; además podrá adicionarse la señal reglamentaria de PARE VERTICAL SR-01 y las preventivas verticales, SP-13 VÍA LATERAL DERECHO Y SP-14 BIFURCACIÓN en T;
Estas señales se emplearán para advertir al conductor la proximidad a un empalme o desvío por el lado izquierdo o derecho, de la calzada, en la que hay tránsito en los dos sentidos. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 680013333005-2017-00011-01 Barrio el Carmen IV etapa con las veredas vericute, el santísimo y helechales (sentido vial de las veredas – el Carmen IV etapa la última bajada de la vía que comunica con el barrio y cerca de la transversal 146 No 60-09 el barrio el Carmen IV etapa), le falta los delineadores de piso de doble calzada; le falta la señalización de descenso peligroso SP-27. A lo largo del trayecto de la vía transversal oriental falla que comienza desde el barrio el Carmen IV y V ETAPA, que va hasta el CAI de policía del Carmen, cerca de la carrera 10ª No 47-93, en especial la señal que falta son los delineadores de pisos para dividir cada uno de los carriles de la vía vehicular que van hacia el mismo sentido ya descrito, y por último falta la señal reglamentaria de velocidad máxima SR-30-VELOCIDAD MAXIMA.
TERCERO: Que se condene en costas a los demandados.
CUARTO: Que se reconozca el pago de las agencias en derecho por cuatro salarios mínimos mensuales vigentes, en contra de la alcaldía municipal de Floridablanca y DIRECCIÓN MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE FLORIDABLANCA, toda vez que el acuerdo 1887 del 2003 en sus artículos 2 y 6 numeral 3.2., facultan a juez para tasar las agencias en derecho por la labor cumplida.” 2.
Hechos. Manifiesta el actor popular que solicitó a la accionada, la instalación de señales de prevención en la vía que comunica al barrio el Carmen IV etapa con las veredas Vericute, El Santísimo y Helechales, así como a lo largo de la vía transversal oriental desde el barrio el Carmen IV y V etapa hasta el CAI de policía del Carmen, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no han procedido con el requerimiento.
Agrega que la Dirección de Tránsito de Floridablanca no cumple con lo dispuesto en el inciso ultimo del artículo primero del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010 respecto a los principios rectores específicamente la seguridad de los usuarios, además que, según el artículo 110 de la Ley 769 de 2002 clasifica y da la definición de las señales de tránsito, y dice que las señales preventivas tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de este.
Considera igualmente que, el hecho de no tener los elementos de señalización para prevenir los riesgos, ocasiona que tanto los transeúntes y los conductores arriesguen su patrimonio económico, la integridad personal y hasta sus propias vidas si se llega a presentar un accidente, sin embargo, la Dirección de Transito de Floridablanca no ha hecho nada al respecto a pesar de haber sido informada por los respectivos derechos de petición elevados, conducta que genera la violación de los derechos e intereses colectivos. 3.
Contestación de la demanda. La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA concurre al trámite a través de su apoderado, quien se opone a las pretensiones elevadas por el accionante, al no asistirle el derecho invocado, pues considera que no existe vulneración de los derechos citados. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 680013333005-2017-00011-01 Indica que, en la respuesta a los derechos de petición interpuestos por el accionante, se le indicó cuales eran las señales de tránsito que procedían respecto a cada tipo de vía de conformidad con lo señalado en el “Manual de Señalización Vial – Dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas de Colombia” adoptado mediante la Resolución del Ministerio de Transporte No. 1050 del 5 de mayo de 2004.
Expone igualmente la entidad accionada que, con base en las visitas técnicas realizadas a los sitios indicados en las peticiones, procedió a instalar en la vía rural Vericute el Carmen señales verticales tipo SP-27 DESCENSO PELIGROSO, así mismo, se realizó demarcación vial donde se establecen las señales horizontales longitudinales de carriles y líneas de borde.
De acuerdo a lo anterior, considera que la entidad ha adelantado las medidas necesarias para mantener la seguridad vial de los ciudadanos que transitan por los sectores indicados en la demanda. 4. La providencia impugnada. Proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga en la que se decide negar el amparo de los derechos colectivos que se invocaron como vulnerados, y se instó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca a fin de que continúe realizando de manera periódica los mantenimientos de demarcación vial en el sector del barrio el Carmen IV y V etapa – transversal oriental, acceso vía Vericute, El Santísimo y Helechales.
Para la decisión anterior, el A Quo consideró luego de analizar el acervo probatorio allegado al expediente se encontró que los derechos e interese colectivos invocados por el actor popular, no han sido objeto de vulneración por parte de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, pues se evidenció únicamente el normal deterioro y desgaste de la señalización del piso, la cual debido al alto flujo vehicular debe estar en constante mantenimiento, siendo suficiente la ya existente, garantizando así, el correcto funcionamiento de la vía y la salvaguarda de conductores y peatones que por allí transiten, y por tanto, no se encontró circunstancia alguna que permitiese inferir cualquier tipo de afectación a la comunidad por la falta de señalización en el sector que fue objeto de la acción popular. 5.
Recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, el actor popular presenta recurso de apelación contra la misma, argumentando que del concepto entregado por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander se señaló que en el lugar falta en algunos tramos delineadores de curva de la doble calzada, la cual se deprecó dentro de la demanda, así mismo, al momento de la inspección judicial el juez corroboró tal circunstancia. Al respecto también considera que la Gobernación de Santander da un concepto más imparcial con el fin de dar un mayor grado de credibilidad.
Aunado a lo anterior, señala que el perito Víctor Manuel Guevara en su informe manifiesta que si faltan los delineadores de curva hasta el CAI de la Policía, sin embargo, después de esto, la Dirección de Tránsito de Floridablanca anexó un Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 680013333005-2017-00011-01 informe donde ya corrigieron y pintaron los delineadores de la calzada, lo que conlleva a que en el presente asunto se configure un hecho superado por carencia objeto, y así debió declararse por el Juez de primera instancia y como consecuencia debió condenarse en costas y agencias en derecho, pues se demostró que la demarcación de la vía se dio con ocasión de la acción popular.
Agrega que, respecto de la señal SR-60 PROHIBIDO GIRAR A LA IZQUIERDA, es claro que dentro de la diligencia de inspección judicial y el concepto de la Gobernación de Santander manifestó que hace falta esta señal, sin embargo, le otorgó menos grado probatorio por lo manifestado por el ingeniero de vías y el testimonio de la misma entidad, considerando que este último debe tomarse como testigo sospechoso por carecer de imparcialidad.
Por otra parte, en relación con la señal de descenso peligroso, indica que el perito manifestó la necesidad de instalarla, atendiendo a que hacia el costado derecho existen varias propiedades y de esta manera, ésta señal es totalmente dable, y el Juez no la concedió en la sentencia argumentando que la misma se solicitó en la demanda y no en el derecho de petición inicial, no obstante, considera que en las acciones públicas los jueces están facultados para fallar extra y ultra petita, resultando viable amparar los derechos e intereses colectivos y ordenar las señales preventivas de descenso peligroso en el lugar descrito en la acción popular.
Finalmente, expone que en el presente caso resulta procedente el reconocimiento de las costas procesales y las agencias en derecho, al haberse demostrado de su parte un actuar totalmente diligente, recalcando que, a pesar de declararse el hecho superado o el pacto de cumplimiento, lo que se mira es la actuación del actor popular, la cual fue la que hizo que cesara la vulneración de los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicita que se revoque el numeral primero y segundo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se reconozca el hecho superado o que se declare la vulneración de los derechos e intereses colectivos y se ordene la instalación de las señales de tránsito de carácter preventivas faltantes y a su vez, se condene en constas procesales y agencias en derecho en primera y segunda instancia. 6.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y a las demás partes por estado (fl. 161). Cumplido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se le corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que formularan alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera concepto de fondo (fl. 173).
Durante el término de traslado concurrió la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (fl. 177-180) argumentando lo siguiente: Considera la entidad accionada que, ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales de demarcación y señalización de los sectores, y en consecuencia, se han efectuado las labores pertinentes para que en el marco del ordenamiento constitucional y del principio de legalidad se protejan los derechos de las personas que transitan por las zonas objeto de la acción de referencia. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 680013333005-2017-00011-01 Así mismo, señala que a partir de las pruebas relacionadas y valoradas por el Juez de primera instancia, se evidenció que en el presente caso no se demostró ni comprobó la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor popular por parte de la Dirección de Tránsito, pues se encontró que la entidad venia realizando las gestiones dentro de su competencia para el mantenimiento de la señalización en la vía objeto de la presente acción. Advierte que las gestiones adelantadas no obedecieron bajo ninguna circunstancia a la presión producto de la acción popular como lo manifiesta el accionante en el escrito de apelación, y en ese sentido, en el presente asunto no se configuró el hecho superado, toda vez que la señalización pretendida por el actor popular ya existía al momento de interponerse la acción popular, y no se probó que por la presunta falta de señalización se hubiere causado riesgo o amenaza de los derechos colectivos invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia impugnada, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, ante la presunta omisión en instalar señales de tránsito en el Barrio El Carmen IV y V etapa, en la vía que comunica con las veredas Vericute, El Santísimo y Helechales, así como a lo largo del trayecto de la vía transversal oriental desde que comienza el barrio El Carmen IV y V etapa hasta el CAI de Policía del Carmen. 3.
Del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos. La Constitución Política en su artículo 88, desarrollado por la ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los Derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión e las autoridades públicas o de los particulares, teniendo por fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.
Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de los referidos derechos, cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 680013333005-2017-00011-01 Así, cualquier ciudadano puede impetrar el medio de control en procura de la protección de dichos derechos. El H. Consejo de Estado ha explicado su concepto y alcance: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley”1 “Los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos”2 “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables.
La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acción individuales que cada uno pueda iniciar”3 Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada, B) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y C) la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses4.
De otra parte, es preciso señalar que la noción de daño contingente, reviste a la acción popular de un carácter preventivo, pues a partir del mismo, no resulta necesario que se demuestre una actual e inminente transgresión al contenido normativo de los derechos colectivos invocados, sino que basta para obtener el amparo judicial, que exista un riesgo de daño sobre ellos, el que se caracterizar porque “puede suceder o no, reviste un carácter eventual y por ende constituye una amenaza; por lo tanto, se opone a lo seguro y necesario.
Tal probabilidad de daño es lo que determina que la acción [popular] en cuestión tenga una función meramente preventiva en el sentido de lograr las medidas conducentes para evitar posibles percances que afecten a la comunidad”5. 4. De los derechos colectivos presuntamente vulnerados 4.1. Del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 1 Rad: 2003-00861.
Actor: Graciela Chiquito Jaramillo. C.P.: Dr. GERMAN RODRIGUEZ V. 2 Rad: 2002-02261. Actor: Ana Silva Gómez de Puentes. C.P.: Dr. CAMILO ARCINIEGAS A. 3 Rad: 2001-02012. Actor: Omar de Jesús Flórez Morales. C.P.: Dr. RICARDO HOYOS DUQUE. 4 CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA. Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. Sala Civil.
M.P. Edgardo Villamil Portilla, sentencia del cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 680013333005-2017-00011-01 El artículo 5º de la ley 09 de 1891 define el espacio público como: “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por lo tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.” Así, según el inciso segundo de la norma citada, constituyen el espacio público las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación publica, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amueblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.
El decreto 1504 de 1998, acoge en su artículo 2º la definición antes transcrita y en su artículo 3º, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. 4.2.
De la seguridad y salubridad públicas Sobre el concepto de “salubridad pública”, en lo que atañe al objeto del presente medio de control, es importante tener en cuenta los planteamientos esbozados por el H. Consejo de Estado, de manera coincidente con la H. Corte Constitucional en el siguiente sentido: “49. La Constitución Política prevé varias disposiciones relacionadas con los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, entre las cuales se destacan los artículos 2º, 22, 48, 49, 213, 303 y 315 que establecen: i) la convivencia pacífica y vigencia de un orden justo como fines esenciales del estado, aunado a la atribución de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; ii) la paz como derecho y deber de obligatorio cumplimiento; iii) la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio; vi) la atención en salud y saneamiento ambiental como servicios públicos a cargo del Estado; v) la declaración del estado de conmoción interior, por parte del Presidente de la República y con la firma de todos los ministros, cuando se presente una Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 680013333005-2017-00011-01 grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía; vi) la facultar asignada a los gobernadores como agentes del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y; vii) la obligación de los alcaldes de conservar el orden público en el municipio. 50.
En desarrollo de los mencionados preceptos constitucionales, el artículo 4º de la Ley 472, estableció en su literal g) los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, que se han entendido, por un lado, en el caso de la seguridad, como la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, por el otro, en el caso de la salubridad, como la garantía de la salud de los ciudadanos. 51.
Asimismo, los derechos bajo análisis guardan relación con las obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad y con el concepto de orden público, entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que garanticen la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas, así como la eficiencia de los derechos humanos6. 52.
En anterior oportunidad7, ésta Corporación se refirió a la relación de las nociones de seguridad y salubridad públicas con el concepto de orden público en los siguientes términos: “[…] el concepto de orden público se garantiza el ejercicio de los derechos y libertades públicas, razón por la que en aras de materializarlo es necesario que existan: i) el poder de policía, ii) la función de policía, y iii) la actividad de policía, ya que estas tres manifestaciones del poder público son las encargadas de velar por el mantenimiento y conservación de la seguridad, tranquilidad, paz y salubridad públicas […] […] las nociones de seguridad y salubridad públicas se orientan al mantenimiento del orden público, concepto éste que no puede ser entendido desde una perspectiva gendarme o restrictiva de derechos, sino que, por el contrario, en una dimensión progresista y garantista lo que pretende es promover las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, seguridad y de salud para el goce efectivo de los derechos individuales y colectivos. […] En esa perspectiva, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas son derechos subjetivos que se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad […]” 53.
En concordancia, la Corte Constitucional8 ha entendido este derecho colectivo como el mecanismo especializado para la protección del derecho a la paz, al señalar que: “[…] En efecto, el artículo 22 de la C.N., contiene el derecho a la paz y el deber de su obligatorio cumplimiento, derecho éste que por su propia naturaleza pertenece a los derechos de la tercera generación, y requiere el concurso para su logro de los más variados factores sociales, políticos, económicos e ideológicos que, recíprocamente se le pueden exigir sin que 6 En relación con el concepto de orden público, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 28 de noviembre de 1996, M.P. Ricardo Hoyos Duque, núm. de radicación: 1996-9617 y Corte Constitucional, sentencia C-024 de 27 de enero de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, C.P. Enrique Gil Botero.
Núm. único de radicación: 25000-23- 24-000-2011-00227-01(AP) 8 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 680013333005-2017-00011-01 se haga realidad por su naturaleza concursal o solidaria. Esta interpretación encuentra fundamento adicional en lo preceptuado en el Art. 88 de la C.N. que consagra las Acciones Populares como mecanismo especializado para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad (véase la paz) y la salubridad pública " y otros de similar naturaleza que se definen en ella".
Así lo entendió el legislador al expedir el Decreto 2591 cuando señaló la improcedencia de la Acción de Tutela para proteger derechos colectivos como la paz y los demás contemplados en el artículo 88 de la Constitución Política […]”. 54. A manera de conclusión, resulta pertinente reiterar lo expuesto por esta Sección en sentencia proferida el 15 de mayo de 20149: “[…] dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”10.
En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”.”11 4.3. De la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes Frente a este derecho El H. Consejo de Estado ha puntualizado12: “[ ] De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”. 115.
De igual forma, esta sección mediante sentencia de 7 de abril de 2011, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprendía los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio; y iv) Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.
(…) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de noviembre de 2013, C.P.: Enrique Gil Botero, núm. único de radicación: 25000-23- 24-000-2011-00227-01(AP).
C.P.: Enrique Gil Botero. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 18 de julio de 2019. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicación: 68001-23-33-000-2013-01075-01 (AP) 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 10 de diciembre de 2018. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Expediente radicación nro. 170012331000201100424-03. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 680013333005-2017-00011-01 Así las cosas, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. (…) En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo. [ ].” (negrillas en la providencia) 5.
De la carencia actual de objeto por hecho superado En relación con el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en las acciones populares, el H. Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente13: “[…] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.
Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia.
Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad […]” Por su parte, respecto del mismo asunto, también ha señalado14: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia proferida el 12 de febrero de 2004, proceso identificado con número único de radicación 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP), C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 29 de agosto de 2013, proceso identificado con número único de radicación: 25000-23-24-000-2010- 00616-01(AP).C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 680013333005-2017-00011-01 “[…] la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció […]” De igual forma, en sentencia de fecha 18 de julio de 201915 el Tribunal de Cierre precisó los elementos sustanciales del fenómeno de carencia de objeto por hecho superado así: “i) que se pruebe que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho colectivo.
En el evento en que no se pruebe este aspecto, no se configurará el hecho superado, sino que se deberán negar las pretensiones de la demanda; ii) que en el curso del proceso judicial, cese la amenaza o vulneración del derecho colectivo; iii) que al momento de dictar sentencia no sea posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho colectivo porque ese derecho ya no se encuentra amenazado ni vulnerado.” En la misma providencia también señaló que en el evento en el que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía. 6.
Caso Concreto. El actor popular en el presente asunto pretende que se protejan los derechos e intereses colectivos, tales como el goce del espacio público, la salubridad pública, seguridad pública de los conductores y transeúntes, la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los cuales considera vulnerados por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene instalar las siguientes señales preventivas y reglamentarias: - En el barrio el Carmen V etapa cerca de la avenida 60 # 146A – 03 esquina, del municipio de Floridablanca, en la bajada que intercepta con la transversal oriental, falta la señalización SR-06-PROHIBIDO GIRAR A LA IZQUIERDA, además podrá adicionarse la señal reglamentaria de PARE VERTICAL SR- 01 y las preventivas verticales, SP-13 VÍA LATERAL DERECHA Y SP-14 BIFURCACIÓN en T. - En las vías que conducen de las veredas Vericute, el Santísimo y Helechales al barrio el Carmen IV etapa, en la última bajada de la vía que comunica con el barrio y cerca de la trasversal 146 No. 60-09, le falta los delineadores de piso de doble calzada y la señalización de DESCENSO PELIGROSO SP-27. 15 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 18 de julio de 2019.
Número de radicación: 68001-23-33-000-2013-01075-01 (AP). C.P. Hernando Sánchez Sánchez Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 680013333005-2017-00011-01 - A lo largo de la vía transversal oriental que comienza desde el barrio el Carmen IV y V etapa, hasta el CAI de policía del Carmen, cerca de la carrera 10 No. 47-93, falta los delineadores de pisos para dividir cada uno de los carriles de la vía vehicular que van hacía el mismo sentido ya descrito, y por ultimo falta la señal reglamentaria de velocidad máxima SR-30-VELOCIDAD MAXIMA.
De acuerdo con lo anterior, con el fin de examinar si existe un peligro, vulneración o amenaza se analizará el material probatorio que obra dentro del expediente. Así las cosas, se encuentra acreditado dentro del expediente lo siguiente: - A folios 49 y 50 obra informe del Coordinador de Organización Vial de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca en el que señala lo siguiente: “- En la intersección avenida 60 por calle 166ª no fue procedente instalar la señal vertical tipo SR-06 (Giro prohibido a la izquierda) toda vez que la calzada que intercepta es sentido Sur Norte y posee la señal vertical tipo SR-38 (sentido único de Circulación) por lo tanto esta señal le indica al conductor el sentido de circulación de la vía a la cual se va a entrar; las señales preventivas de tipo SP-13 (vía lateral Derecha) y SP-14 (Bifurcación en T9 no aplica para vías urbanas con velocidades inferiores a 60 K/H. - La vía rural Vericute el Carmen ya posee las señales verticales Tipo SP-27 (descenso peligroso). - Con respecto a la solicitud de delineadores de piso, se trató el sector de demarcación vial donde se establecen las señales horizontales longitudinales de carriles y líneas de borde.” - A folios 89 a 93 se encuentra concepto técnico de la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander, en el que se resalta: “1.
Barrio el Carmen V etapa y cerca de la avenida 60 # 146A-03, en la bajada que intercepta con la transversal oriental: Le falta señalización SR-06- PROIBIDO (sic) GIRAR A LA IZQUIERDA, para vehículos que accedan a ella; debido a que se encontraría en curva con pendiente pronunciada y en contravía. El PARE VERTICAL SR-1, no es necesario ya que está demarcada en la calzada de la vía Falta una señal de BIFURCACIÓN EN T 2.
Barrio el Carmen IV con las veredas Vericute, el santísimo y helechales (sentido vial de las veredas – el Carmen IV etapa la última bajada de la vía que comunica con el barrio y cerca de la transversal 146 No 60-09 el barrio Carmen IV etapa) Falta líneas de demarcación de doble calzada, aproximadamente en 100 metros. En cuanto a la señal DESENSO PELIGROSO SP-27, en una distancia aproximada de 120 metros, es fácilmente percibido por un conductor prudente; la pendiente no es pronunciada (7%); por tanto no es tan necesaria. 3.
A lo largo del trayecto de la vía transversal oriental que comienza desde el barrio el Carmen IV y V ETAPA, que va hasta el CAI de policía del Carmen, cerca de la carrera 10ª No. 47-93 Falta en algunos tramos las líneas de demarcación Existen reductores de velocidad, semáforos, señales de máxima velocidad La vía esta FISCALIZADA POR SISTEMAS ELECTRONICOS” Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 680013333005-2017-00011-01 - El día 30 de agosto de 2017 se llevó a cabo diligencia de inspección judicial en la que se pudo evidenciar lo siguiente: El ingeniero especialista en tránsito de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca hizo referencia a que en una de las vías objeto de la acción popular se realizó demarcación del máximo de velocidad permitidos de 30 Km así como de los reductores de velocidad existentes.
Así mismo el perito indicó que existen las demarcaciones pertinentes, sin embargo, deben dárseles mantenimiento toda vez que ya se encuentran borrosas. Al dirigirse a la vía que conduce a la vereda Vericute, se verificó la existencia de la señal de descenso peligroso, sin embargo, el perito, señaló que existe la necesidad de instalar otra señal de descenso peligroso atendiendo a que hacia el costado derecho existen varias propiedades.
Al regresar a la zona de ingreso a la vía, el perito advierte sobre la necesidad de demarcar las franjas amarillas, evidenciando la existencia de señalización de piso, y sin encontrar necesaria la demarcación vertical. - El día 31 de agosto de 2017 se recepcionó el testimonio del señor ISNARDO MANTILLA JAIMES del cual se pudo destacar que se encuentra vinculado actualmente a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca como coordinador de organización vial, y es profesional especializado en ingeniería de tránsito y transporte.
Respecto al objeto de la presente acción popular, mencionó que teniendo en cuenta lo planteado por el actor popular, se realizó una visita al sector, encontrando que las señales requeridas por el accionante, entre ellas la de giro prohibido a la izquierda, no eran necesarias, ya que la vía conectante con la vereda Vericute, es una vía arteria de carácter metropolitano de doble calzada, la cual ya posee una señal de direccionamiento vial que le indica al conductor que sentido debe tomar apenas intercepta la vía. Lo mismo ocurre con la señal preventiva de bifurcación en T, pues se trata de una zona urbana y ese tipo de señal se utiliza para conexión de vía nacional donde se mantenga una velocidad de crucero, y tiene como función informar al conductor que puede encontrar un vehículo interceptando esa vía mas adelante, y por tanto en las vías urbanas no es requerida.
Por su parte, al ponérsele de presente las fotografías obrantes en el expediente para verificar que se trate del mismo lugar al que ha hecho referencia en su testimonio, manifestó que efectivamente es el sitio del barrio el Carmen al que hace relación en su intervención. Así mismo, se le puso de presente el informe técnico rendido por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander obrante a folios 89 a 94 del plenario, a fin de que lo examinara y de acuerdo a su conocimiento y experticia manifestara si está acorde con la realidad del sitio objeto de la acción popular, a lo que expuso frente al punto número 1 del señalado informe que la Señal SR- 06 de prohibido girar a la izquierda, no se requiere porque la vía es de doble calzada, y las calzadas están definidas por sus sentidos viales, y si se encuentra una calzada en doble sentido, por lógica el sentido por el que se conecta debe ser el giro a la derecha.
Respecto a la señal de pare vertical mencionó que se están demarcando estas zonas, haciendo un mantenimiento periódico cada 6 meses. Frente al punto 2 en el que se indica en el informe que faltan líneas de demarcación de doble calzada, asegura el testigo que esas señales ya se demarcaron, adicional a eso, manifestó que la DTTF tiene un cronograma de señalización, el cual es cíclico, y posee una cuadrilla de Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 680013333005-2017-00011-01 señalización que cuenta con maquinaria y contratistas para que hagan aplicación de la marcación vial.
Agregó el testigo que la señalización que existe en el sector, está basada en el manual de señalización vial adoptado mediante la Resolución 1885 de 2015, además, que en la transversal oriental si se requiere mantenimiento continuo de la demarcación vial, y para el sector rural de la vía a Vericute, si se requiere un tratamiento de modificaciones geométricas y estructurales, pues la vía no tiene un perfil definido, por lo que cuando esas vías sean pavimentadas se puede dar un mejor tratamiento de señalización. Finalmente manifestó que una vez se recibió la petición del actor popular respecto a la señalización y demarcación en el sector el Carmen, se hizo una inspección técnica en la que se evidenció que señalización existía y se hicieron unos refuerzos de señalización con lo que faltaba, entre ellas la de descenso peligroso y se hizo la demarcación vial correspondiente. - Mediante memorial recibido el 12 de octubre de 2017 la apoderada de la Dirección de Tránsito de Floridablanca allegó informe de señalización del sector Vericute – El Carmen en el que se evidencia el mantenimiento de la demarcación existente en la intersección avenida 60 por calle 166ª, específicamente las flechas direccionales, letreros de “PARE” y líneas centrales. - Con memorial del 24 de noviembre de 2017, la DTTF aportó informe en el que se evidencia la reubicación de la señal vertical tipo SP-27, en el sector Vericute- El Carmen, a la zona recomendada por la proximidad al asentamiento urbano. - El perito VÍCTOR MANUEL CÁRDENAS GUEVARA rindió informe respecto de lo observado en la inspección judicial realizada el 30 de agosto de 2017 de la que se puede advertir lo siguiente: “En los sectores de la Transversal Oriental que corresponde a una vía urbana de alto tránsito vehicular de doble calzada con separador central, se observan elementos de demarcación de velocidad máxima 30 kilómetros por hora, señal vertical, y reductores de velocidad construidos sobre el pavimento de la vía en los carriles de cada calzada de la vía. No obstante la existencia de dichas señales de tránsito, estas están deterioradas, algunas señales de piso están borrosas, se evidencia falta de mantenimiento por lo tanto han de acometerse en consecuencia, urgentes acciones de mantenimiento.
En cuanto al acceso hacia la vereda Vericute, esta vía es terciaria, de pendiente pronunciada y por tanto el desplazamiento en el sentido desde los sectores de la vereda hacia la intersección de la vía rural con la Transversal Oriental, es en fuerte descenso que exige precaución al conductor que la transita. Se aprecia una señal de descenso peligroso rodeada de maleza, aunque está visible en el momento de la inspección ocular.
(…) La observación del sector rural muestra un emplazamiento de viviendas por el sector del lado derecho de la vía en el sentido Vericute – Transversal Oriental, viviendas que se sirven de una vía interna que Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 680013333005-2017-00011-01 intersecta (sic) con la vía rural (Vericute - Transversal Oriental) y se aprecian vehículos ubicados cerca a las citadas viviendas, por tanto, se aconseja situar adicionalmente una señal indicativa de Descenso Peligroso, que sea observada específicamente por los conductores de los vehículos que se movilicen desde este conjunto de viviendas y accedan a la vía rural en descenso hacia la intersección de la Transversal Orienta.
NO importa que esta señal esté a menos de 1 kilometro de la señal de descenso peligroso ya instalada. Este elemento incidiría notablemente en el aumento de la seguridad vial como mecanismo adicional de prevención. Respecto de un mejoramiento de señalización en la Transversal Oriental, se advierte la necesidad de demarcar las líneas amarillas de separación entre cazadas de sentido contrario y mejorar la visibilidad de las líneas de borde de calzada y de delimitación de carriles.
Se observa la existencia de señalización de piso planificada y ubicada correctamente, pero debe ser mantenida periódicamente, dado que el alto tránsito vehicular desgasta la pintura de la señalización horizontal sobre el pavimento produciendo su rápido deterioro. Considero no necesario localizar señalización vertical adicional a la existente, dado que es suficiente con las indicaciones horizontales tales como flechas de sentido vial, bifurcaciones y la construcción de reductores de velocidad debidamente señalizados con pintura de color amarillo para su fácil identificación por parte de los conductores.
Debe tenerse presente que es una vía urbana y no nacional, por tanto, la señalización vertical además de producir contaminación visual no aplica para trayectos urbanos como el de la Transversal Oriental objeto del presente análisis. Al realizar el desplazamiento por la Transversal Oriental en el sentido sur norte se evidencia la existencia de demarcación adecuada para los potenciales puntos de conflicto vehicular.
Esto es, se evidencias señales de prohibición de giro en U, las señales verticales de indicación de localización de semáforos y están también señalizados los pasos peatonales mediante “cebras”, que insisto, deben ser objeto de mantenimiento periódico en respuesta al desgaste de la pintura por el tránsito vehicular.” De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala analizará cada una de las peticiones elevadas por el actor popular en cuanto a señalización y demarcación con el fin de determinar si existió vulneración de los derechos colectivos invocados.
En primer lugar, el actor popular hace referencia a la instalación en el barrio el Carmen V etapa y cerca de la avenida 60 # 146ª – 03 en la bajada que intercepta con la transversal oriental de la señalización SR-06 PROHIBIDO GIRAR A LA IZQUIERDA, además de la señal reglamentaria de PARE VERTICAL SR-01 y las preventivas verticales SP-13 VÍA LATERAL DERECHO y SP-14 BIFURCACIÓN EN T. Al respecto, quedó demostrado en el plenario que, en un inicio desde la respuesta de la entidad a la petición elevada por el accionante, frente a ese tipo de señales se le indicó que no era procedente su instalación toda vez que la calzada que intercepta es sentido sur norte y posee la señal vertical tipo SR 38 sentido único de circulación, y es la que le indica el sentido de circulación de la vía a la cual se va a entrar, y respecto de las otras señales, las mismas no aplican para vías urbanas con velocidades inferiores a 60 km/H. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 680013333005-2017-00011-01 Por su parte, en el concepto técnico de la Secretaría de infraestructura del Departamento de Santander, se resaltó que en ese sector falta la señalización SR- 06 debido a que se encontraría en curva con pendiente pronunciada y en contravía. Así mismo que falta una señal de bifurcación en T y en lo que tiene que ver con el pare vertical se indicó que no era necesario ya que estaba demarcado en la calzada de la vía. Lo anterior, fue desvirtuado por el testimonio del señor ISNARDO MANTILLA JAIMES quien explicó detalladamente las razones por las cuales no era procedente la instalación de la señal de giro prohibido a la izquierda, por cuanto la vía conectante con la vereda Vericute es una vía arteria de carácter metropolitano de doble calzada, la cual ya posee una señal de direccionamiento vial que le indica al conductor que sentido debe tomar.
Así mismo señaló que la señal de bifurcación en T se utiliza para conexión de una vía nacional y en este caso se trata de una zona urbana. Como refuerzo de lo anterior, el perito VICTOR MANUEL CÁRDENAS GUEVARA en lo que respecta a las señales verticales consideró que no era necesario localizar señalización vertical adicional a la existente, dado que es suficiente con las indicaciones horizontales.
De acuerdo con lo anteriormente señalado, para la Sala en este punto se comparte la decisión del A Quo que consideró no era necesaria la instalación de las señales solicitadas por el accionante, pues de lo indicado por los profesionales, existe suficiente demarcación de piso, como señales de direccionamiento que indican al conductor que el giro necesariamente debe realizarse a la derecha.
Así mismo le asiste razón al haber dado mayor valor probatorio a las manifestaciones elevadas por el testigo que a lo señalado en el concepto técnico de la Secretaría de Infraestructura del Departamento, toda vez que explicó detalladamente las razones por las cuales no era viable la instalación de tal señalización, sin que se pueda evidenciar que lo expresado en la declaración obedeciera a un capricho del testigo o que la misma se viera parcializada.
Ahora, se analizará por la Sala la petición elevada por la ausencia de los delineadores de piso de doble calzada y la señalización de descenso peligroso SP- 27 en el barrio el Carmen IV etapa en la vía que comunica con las veredas Vericute, El Santísimo y Helechales, sentido vial de las veredas – el Carmen. Así mismo, la petición en la que señala que, faltan los delineadores de piso para dividir cada uno de los carriles de la vía vehicular y la señal de velocidad máxima.
En este punto, dentro del proceso quedó probado que de acuerdo con lo señalado en el informe del Coordinador de Organización Vial de la DTTF de fecha 20 de febrero de 2017, se hicieron los delineadores de piso estableciendo las señales horizontales, longitudinales de carriles y líneas de borde, así mismo se hizo la instalación de la señal vertical SP-27 de descenso peligroso.
Por otra parte, en el concepto técnico de la Secretaría de Infraestructura Departamental se indicó que faltan líneas de demarcación de doble calzada en aproximadamente 100 metros y en cuanto a la señal de descenso peligroso consideró que la misma no era tan necesaria, y también evidenció que falta en Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 680013333005-2017-00011-01 algunos tramos las líneas de demarcación y que existen reductores de velocidad, semáforos y señales de máxima velocidad.
En la diligencia de inspección judicial se pudo verificar la existencia de la señal de descenso peligro, sin embargo, el perito manifestó la necesidad de instalar otra en el costado derecho de la vía donde existen varias propiedades, así mismo, en dicha diligencia se advirtió la necesidad de demarcar las franjas amarillas y se evidenció la existencia de señalización de piso.
Pese a lo anterior, con memorial del 12 de octubre de 2017 se aportó el informe en el que se pudo evidenciar el mantenimiento de la demarcación existente y posteriormente, con memorial del 24 de noviembre de 2017 se acreditó la reubicación de la señal de descenso peligroso siguiendo la recomendación del perito en el presente proceso. Finalmente, en el informe rendido por el perito, observó elementos de demarcación de velocidad máxima de 30 kilómetros por hora, señal vertical y reductores de velocidad, así mismo, evidenció la existencia de señalización de piso planificada y ubicada correctamente.
En el mismo sentido, manifestó que al realizar desplazamiento por la Transversal Oriental sentido sur-norte, se evidenció la existencia de demarcación adecuada para los potenciales puntos de conflicto vehicular. Así las cosas, frente a estas pretensiones del actor popular, considera la Sala que, el juez de primera instancia pudo evidenciar que la entidad accionada ya había cumplido con lo pretendido por el accionante, como quiera que señaló que a lo largo de la diligencia de inspección judicial y de lo informado por el perito, se encontró que la señalización y demarcación solicitada ya había sido instalada por parte de la entidad.
Pese a lo anterior, en el fallo de primera instancia se consideró que no estaba llamado a prosperar el amparo de los derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados, al no encontrarse circunstancia alguna que permitiese inferir cualquier tipo de afectación a la comunidad, sin embargo, considera la Sala que el A Quo no tuvo en cuenta el hecho que tanto la demarcación vial y la señalización de descenso peligroso y de máxima velocidad fueron instaladas con posterioridad, pues, tanto del escrito de la demanda como en el concepto técnico de la Secretaria De Infraestructura Departamental se plasmó que faltaban líneas de demarcación de doble calzada aproximadamente en 100 metros y posteriormente, en el informe de la entidad accionada obrante a folios 49 y 50 se reconoció que se estaba interviniendo el sector, realizando la demarcación vial y se establecieron las señales horizontales, longitudinales de carriles y líneas de borde.
En el mismo sentido, en el testimonio rendido se dijo que teniendo en cuenta el cronograma de señalización de la DTTF las líneas de demarcación de doble calzada ya habían sido aplicadas, sin que hubiera asegurado que las mismas ya existían con anterioridad de la interposición de la acción popular. De igual manera, declaró que una vez se recibió la petición del actor popular, se hizo una inspección técnica y se hicieron unos refuerzos de señalización con lo que faltaba, entre ellas la de descenso peligroso y se hizo la demarcación vial correspondiente, situación que fue corroborada con los informes rendidos con posterioridad por la accionada.
Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 680013333005-2017-00011-01 Lo anterior, quiere decir que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, las actuaciones encaminadas a superar la vulneración de los derechos colectivos se dieron con ocasión de la presente acción, lo que conlleva a concluir que efectivamente cuando se interpuso la acción popular, existió una vulneración a los derechos invocados por el actor popular, sin embargo, la misma cesó durante el tramite del presente proceso, y por lo tanto, nos encontramos ante una carencia de objeto por hecho superado.
De acuerdo a lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que se demostró que si existió vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante, y a su vez, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por otra parte, se advierte que la sentencia objeto de recurso en el numeral tercero ordenó instar a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA a fin de que continúe realizando de manera periódica los mantenimientos de demarcación vial en el sector del Barrio El Carmen IV y V etapa – transversal oriental, acceso vía Vericute, El Santísimo y Helechales, la Sala confirmará dicho numeral al evidenciarse a lo largo del proceso que la demarcación en el lugar objeto de la acción requiere de mantenimiento periódico dadas las condiciones de la vía. 7.
De las Costas. Sobre este aspecto, es preciso señalar que el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 06 de agosto de 201916 resolvió unificar su jurisprudencia en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, señalando que la citada disposición admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del Proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho, con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.
Así mismo se indicó que: “…2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión. C. ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE.
Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 680013333005-2017-00011-01 u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas…” De acuerdo con lo anterior, la Sala dispondrá condenar en costas en primera y segunda instancia a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, por haberse resuelto en forma favorable el recurso de apelación interpuesto, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el A Quo, conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, atendiendo a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCASE parcialmente la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARANSE vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y la salubridad públicas, la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por parte de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción popular de la referencia, instaurada por el señor HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA en contra de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. CONFIRMÁSE el numeral tercero de la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
QUINTO. CONDENASE en costas de primera y segunda instancia a favor del actor popular y a cargo de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el A Quo, conforme al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Protección de Derechos e Intereses Colectivos Expediente No. 680013333005-2017-00011-01 SEXTO. Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema de Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 075 / 2021 [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Ausente con permiso] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Ausente con permiso] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firmado Por: Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb4fbd5c5086ff99aa8e2d5f58affa364d2c6a1a5452b97834117663608aa1ca Documento generado en 08/10/2021 02:38:27 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica