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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-005-2018-00376-00

Ponente: Juan Carlos Botina Gomez

Fecha: 2022-02-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Q., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2018-00376-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Adalberto Gañan Castro Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION Objeto Se declare la nulidad del oficio No. Id: 355395 del 06 de septiembre de 2018 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual se negó a la parte actora la actualización de la base pensional de la asignación mensual de retiro incluyendo los porcentajes del IPC de los años 1997 y 1999, años éstos en que fueron más favorables frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2018-00376-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Adalberto Gañan Castro Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Instancia: Segunda A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reliquidar la asignación mensual de retiro, incluyendo los porcentajes dejados de percibir entre lo aumentado por el Gobierno Nacional y el índice de precios al consumidor IPC de los años 1997 ( 21,63%) y 1999 (16,70%).

Condenar a la entidad demandada a pagar en forma actualizada, con su respectiva indexación, las sumas adeudadas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 del CPACA. Razón, causa o fundamento de las pretensiones a) Señaló que al actor le fue reconocida la de asignación mensual de retiro a través de la Resolución No. 1763 del 24 de mayo de 1995. b) Precisó que el señor Adalberto Gañan Castro había solicitado ante la entidad demandada, el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de su asignación de retiro incluyendo el IPC, con fundamento en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 incluyendo los años 1999 en adelante; petición que fue resuelta de forma negativa por la entidad. c) Por vía judicial, se le reconoció el reajuste de su asignación mensual de retiro con base en el IPC por los años 2002 a 2006, sin hacer claridad que para el caso concreto únicamente en los años 1997, 1999 y 2002, fue más favorable para el actor el índice de precios al consumidor IPC, frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, sin precisar además que las diferencias reconocidas a la base pensional por el reajuste con el IPC deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores, quedando por fuera de lo fallado el reajuste de los años 1997 y 1999. d) Argumentó que la entidad demandada mediante Resolución No. 6882 del 26 de septiembre de 2011, dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Primero Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2018-00376-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Adalberto Gañan Castro Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Instancia: Segunda Administrativo del Circuito de Armenia, reajustando la asignación de retiro del actor por el año 2002. e) Aludió que, con un nuevo derecho de petición, con radicado No. Id control: 352270 del 27 de agosto de 2018, el demandante solicitó actualizar la base pensional de la asignación mensual de retiro con base en el IPC, por los años 1997 y 1999. f) Indicó que la entidad demandada mediante el acto acusado de nulidad, dio respuesta al derecho de petición aduciendo que otorgó cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por lo que la Caja no adeudaba valor alguno a su favor. g) Afirmó que no se configura la excepción de cosa juzgada por cuanto en el derecho de petición se incluyen hechos nuevos, los actos administrativos demandados son diferentes en ambos procesos, las pretensiones son diferentes a las del primer proceso, el petitum de los procesos no es idéntico como tampoco existe igualdad de causa.

2. LA SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia acogió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Precisó que a la parte actora le asiste el derecho al reajuste de la asignación de retiro acorde al índice de precios al consumidor IPC para los años en que se presentó una diferencia, esto es para los años 1997 y 1999, atendiendo a que los actos acusados desconocieron la Ley 238 de 1995, conforme a la subregla jurisprudencial sobre la materia, teniendo en cuenta que mediante sentencia, esta jurisdicción ya había ordenado la reliquidación de la misma prestación conforme al IPC para los años 2002 a 2006.

Advirtió que el Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 29 de octubre de 2020 declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, en el sentido de indicar que la misma operó frente a las mesadas causadas con antelación al 30 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2018-00376-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Adalberto Gañan Castro Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Instancia: Segunda de noviembre de 2009, es decir, a la fecha de ejecutoria de la sentencia anterior.

Por ende, estableció la prosperidad de la pretensión de reajuste de la asignación de retiro del accionante con aplicación de la variación porcentual del IPC, en las anualidades 1997 y 1999, en las que el incremento fijado por el Gobierno Nacional fue inferior al IPC; y en virtud de ello, la actualización de la base pensional para las anualidades subsiguientes.

Puntualizó que la entidad demandada deberá efectuar el reconocimiento y pago de las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes del señalado reajuste, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico procesal de la prescripción; debiendo tenerse en cuenta, además, la fecha a partir de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada parcial.

Determinó la siguiente condena: “PRIMERO: DECLÁRESE la NULIDAD de los OFICIO No. 355395 DEL 06 DE SEPTIEMBRE DE 2018, por medio de los cuales se negó al demandante el reajuste de su asignación de retiro para los años 1997 y 1999 de acuerdo al IPC.

SEGUNDO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNESE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –CASUR, a: 1º- Reajustar la asignación de retiro del señor ADALBERTO GAÑAN CASTRO, a partir del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de ese año, y del 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de esa anualidad, teniendo en cuenta los artículos 14 de la ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995; en donde las diferencias reconocidas deben ser utilizadas para la actualización de la base pensional, posteriores a la declaratoria de la excepción de cosa Juzgada, es decir, a partir del 30 de noviembre de 2009. 2º- Reconocer y pagar a la accionante, las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes del ordenado reajuste, indexando las sumas debidas con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva, a partir del 27 de agosto de 2014, en razón del fenómeno jurídico de prescripción.

TERCERO: DECLARESE probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL de los valores causados con antelación al 27 de agosto de 2014. En consecuencia, DESCUÉNTESE del pago ordenado, los valores correspondientes a las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad a la fecha determinada previamente.

CUARTO: NIÉGUENSE las demás PRETENSIONES de la DEMANDA.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2018-00376-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Adalberto Gañan Castro Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Instancia: Segunda

3. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada argumentó que debe declararse el fenómeno de la cosa juzgada, en el entendido que existiría identidad de causa y de objeto con lo decidido en la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Armenia - Quindío, dentro del proceso radicado No. 63001-3331-001-2007-00452-00, cuyo demandante fue el señor ADALBERTO GAÑAN CASTRO.

En el mismo se reconoció y ordenó el pago al hoy demandante, en los años 2002 a 2006, cuando las pretensiones iniciales hacían referencia al periodo comprendido entre 1999 en adelante, situación ante la cual la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, dio estricto cumplimiento a la sentencia de primera instancia. La institución procesal de la cosa juzgada se configura cuando existe una sentencia ejecutoriada en el proceso contencioso y cuando ambos procesos versan i) sobre el mismo objeto, ii) se fundan en la misma causa del anterior y iii) existe identidad jurídica de partes.

En el asunto objeto de debate, se observa que se encuentra satisfecho el supuesto de identidad de objeto, toda vez que en el proceso adelantado bajo el radicado Nro. 63001-3331-001-2007-00452-00 por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, como en el actual las pretensiones son las mismas: reajuste de la asignación mensual del retiro, con base en el Índice de precios al Consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, para los años 1999 a 2006 (artículo 14 de la Ley 100 de 1993); en aplicación a lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para los años 1997 en adelante.

En lo concerniente a la identidad de causa, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho radicada en la ocasión anterior y la del presente proceso tienen la misma finalidad, obtener el reajuste de la asignación mensual de retiro del actor, con fundamento en el IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, para los años 1997 y 1999.

En el asunto objeto de debate, se observa que se encuentra satisfecho el supuesto de identidad de objeto, toda vez que tanto en el proceso adelantado bajo el radicado nro. 63001-3331-001-2007-00452-00, por parte del juzgado Primero Administrativo del Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2018-00376-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Adalberto Gañan Castro Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Instancia: Segunda Circuito de Armenia, como en el actual las pretensiones son las mismas: reajuste de la asignación mensual del retiro del demandante ADALBERTO GAÑAN CASTRO, con base en el Índice de precios al Consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, para el año 1997 y 1999 (artículo 14 de la Ley 100 de 1993); en aplicación a lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, para los años 1999 en adelante.

Se configura identidad jurídica de partes, comoquiera que tanto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como el señor ADALBERTO GAÑAN CASTRO, participan en calidad de partes en ambos asuntos. Por todo lo anterior, solicitó se declare la figura de cosa juzgada.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. No hubo pronunciamientos de los sujetos procesales. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA El Tribunal al tenor del art. 153 del CPACA es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo disponen los arts. 187, aplicable por remisión del art. 306 del CPACA1 y 328 del C.G.P. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 1 Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2018-00376-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Adalberto Gañan Castro Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Instancia: Segunda

2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En los términos del recurso de apelación, la Sala deberá dilucidar si: ¿se debe revocar la decisión de instancia que ordenó en favor del demandante el derecho al ajuste de la asignación de retiro en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en las anualidades 1997 y 1999 y no otorgado en anterior decisión judicial en firme, y su incidencia sobre las mesadas futuras?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Corporación la decisión de instancia debe confirmarse, previa verificación de que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada al constatar que se dejó de reconocer el derecho al ajuste de la asignación de retiro en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en los años que fue solicitado -1997 y 1999-, con incidencia en las futuras mesadas pensionales.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÀCTICO Los argumentos que permiten arribar a esta respuesta corresponden con los siguientes:

4.1. DE LO PROBADO EN EL PROCESO  Por medio de la Resolución No. 1763 del 24 de mayo de 1995, se reconoció asignación de retiro al agente de policía ADALBERTO GAÑAN CASTRO, a partir del 05 de julio de 1995. (págs.9-10).  A través de petición remitida a CASUR, con constancia de recibido el 27 de agosto de 2018, el actor solicitó el reajuste de su asignación de retiro y/o la actualización de la base pensional, de acuerdo al IPC, para los años 1997 y 1999.

(págs. 7-8) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2018-00376-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Adalberto Gañan Castro Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Instancia: Segunda  Mediante Oficio No. E-01524-201817988 CASUR ID. 355395 del 06 de septiembre del 2018, CASUR negó el reajuste de la asignación de retiro del actor de conformidad con el IPC.

(págs. 2-6).  Liquidaciones salariales del actor para los años 2014 a 2018 (págs. 12-13).  Mediante sentencia de primera instancia en firme proferida el 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia resolvió reliquidar la asignación de retiro del actor conforme al IPC para los años 2002 a 2006.

(págs. 17-31). En la misma se decidió: “Primero: Declárese la nulidad del Oficio No. 6323/OJURI del 16 de agosto de 2006, expedido por el director general de LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión acorde al índice de Precios al Consumidor, por los años 2002 a 2006.

Segundo: Declárese que el señor ADALBERTO GANAN CASTRO tiene derecho a que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, "CASUR”, le reliquide su pensión o asignación de retiro. Tercero: De oficio se declara probada la excepción de prescripción cuatrienal de las mesadas. Por tanto, la liquidación se hará a partir de la fecha indicada en la parte motiva de la sentencia (03 de abril de 2002).

Cuarto: Condénese a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a pagarle al señor ADALBERTO GANAN CASTRO, la diferencia entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer acorde al Índice de Precios al Consumidor, articulo 14 de la Ley 100 de 1993, durante los años 2002 a 2006. Quinto: La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL deberá dar cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y, si así no lo hiciere, se condenará al pago de los intereses previstos en el artículo 177 ibidem.” (Resalta la Sala)  En cumplimiento de lo anterior, fue expedida la Resolución No. 006882 del 26 de septiembre del 2011 por parte de CASUR, mediante la cual se manifestó que previas deducciones de ley, al actor se le reconocía: “la suma neta de $2,169,613,00 m/cte, por concepto de la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas, por reajuste con IPC de la asignación mensual de retiro, por el periodo comprendido entre el 03-04-2002 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2018-00376-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Adalberto Gañan Castro Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Instancia: Segunda a 30-11-2009, con indexación e intereses, según liquidación que obra en el expediente administrativo” (págs. 14 -16).  En auto del 29 de octubre de 2020, esta Corporación resolvió un recurso de alzada frente al auto de primera instancia que había declarado configurada cosa juzgada parcial.

Al respecto, resolvió lo siguiente: “En este punto se aclara que si bien en el anterior proceso judicial del año 2009 el a quo omitió tanto en su parte considerativa como resolutiva realizar un pronunciamiento expreso sobre la aplicación o no del IPC del año 1.999 para efectos de ordenar el reajuste de la asignación de retiro del ahora demandante, dicha decisión quedó cobijada por los efectos de la cosa juzgada al haber hecho parte del objeto de esa contienda judicial, donde además no hubo reparo alguno del apoderado del señor Gañan Castro y quien la validó al no haber interpuesto recurso alguno para subsanar dicha anomalía contra la sentencia de primera instancia ni pedir adición de la providencia, lo que conllevó a su firmeza.

Sin embargo, en atención a que la asignación de retiro goza de naturaleza periódica por ser vitalicia y causarse mes a mes, las mensualidades que le fueron reconocidas al demandante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia en mención a la luz de la jurisprudencia vigente constituyen un hecho nuevo que no puede considerarse cobijado bajo el atributo de cosa juzgada, estando habilitada la posibilidad de solicitar su reajuste o revisión en cualquier tiempo.

En consecuencia, la fecha que debe tomarse como límite para declarar probada la excepción de cosa juzgada en lo que corresponde al ajuste de la asignación de retiro del demandante con aplicación del IPC certificado para el año 1.999, es la de ejecutoria de la sentencia judicial primigenia, esto es el 30 de noviembre de 2009. EN CONCLUSIÓN, le asiste razón a la parte actora en cuestionar la decisión de instancia en virtud que la cosa juzgada declarada para el año 1997 se encuentra probada, pero respecto a las mesadas causadas con antelación al 30 de noviembre de 2009, fecha de ejecutoria de la sentencia. No así el 27 de agosto de 2018 día en que el demandante presentó ante la entidad la solicitud del reajuste deprecado en esta oportunidad, como consideró el a-quo, ni tampoco del 27 de agosto de 2014 como se refiere en la alzada, en tanto el atributo de cosa juzgada debe determinarse con independencia del fenómeno de prescripción que bien pudo haberse configurado y que corresponderá declarar al Juez, si es del caso, al momento de emitir una decisión de fondo.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta que la aplicación del IPC del año 1.997 repercute en las mesadas posteriores del demandante, con independencia del fenómeno prescriptivo por ser un ajuste periódico.

RESUELVE

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2018-00376-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Adalberto Gañan Castro Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Instancia: Segunda PRIMERO: MODIFICAR en lo que corresponde al señor Adalberto Gañan Castro, el numeral primero del auto proferido el 09 de julio de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el cual quedará así: “PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción previa de COSA JUZGADA propuesta por la demandada respecto al ajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC certificado para el año 1.999 en lo que corresponde a las mesadas causadas con antelación al 30 de noviembre de 2009”.” (Resalta la Sala) 4.2.

Reliquidación de la Asignación Mensual de Retiro desde el año 1997. En el caso sub examine, la parte demandante pretende el reajuste de la asignación de retiro2 y el consecuente reconocimiento y pago de las diferencias que resulten, debido a que el incremento anual aplicado para dichas vigencias fue inferior al IPC del año anterior. Con base en ello, se determina en el proceso de la referencia, tal como ha ocurrido en casos semejantes, que existieron algunos años a partir de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 2004, en los cuales el porcentaje aplicado anualmente por la entidad accionada para reajustar la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública fue menor al correspondiente al I.P.C. del año anterior para cada vigencia. Por lo tanto, desde esta óptica resulta favorable aplicar el equivalente al I.P.C. sobre las asignaciones de retiro con fundamento en los artículos 279 – parágrafo 4° y 14 de la Ley 100 de 1993, y por así disponerlo la Ley 238 de 1995.

Dicho de otra manera, los grupos exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones o asignaciones de retiro hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme a la variación porcentual del I.P.C, por autorización expresa de la Ley 238 de 1995. 2 En sentencia C-432 de 2004 la Corte Constitucional respecto de la naturaleza de la asignación de retiro señaló que: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos) atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.

Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

(…)” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2018-00376-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Adalberto Gañan Castro Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Instancia: Segunda Así mismo el máximo órgano de la jurisdicción administrativa ha manifestado:3 1. Tesis jurisprudencial vigente sobre el reajuste de las asignaciones de retiro con base en el IPC. - La Sala manifiesta que, de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia del 17 de mayo de 2007, ha insistido en que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y teniendo en cuenta la Ley 238 de 2005.

En consecuencia, el reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tiene lugar de conformidad con el IPC, en tanto resulta más favorable que el resultante de la aplicación del principio de oscilación. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste no se hace más de acuerdo con el IPC, sino aplicando el índice de oscilación previsto en el artículo 42 de aquel decreto, pero en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con base en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. - Una interpretación contraria desconocería los artículos 48 (inciso 6) y 53 (inciso 3) de la Constitución, que contemplan el derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada, el cual, en últimas, es un desarrollo del derecho a la igualdad, de la protección especial sobre las personas de la tercera edad, de la protección al mínimo vital y móvil.

Una prestación pensional es el medio que permite amparar a un trabajador de las contingencias a las que se puede enfrentar en desarrollo de su actividad laboral (vejez, invalidez, muerte), entonces, negar el derecho a su reajuste afectaría su capacidad de subsistencia y la de su entorno familiar. Para respaldar este argumento, la Sala cita la sentencia T-020 de 2011, del magistrado ponente Humberto Sierra Porto, de la Corte Constitucional. - La posición de la Sala no genera un doble reajuste.

Además, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 promueve el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en ningún caso, este principio puede servir de excusa para desconocer derechos adquiridos como el reajuste de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares. 2. El caso concreto - La Sala reitera que a partir de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la Ley 100 de 1993, entre ellos los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC. - Cuando la Ley 238 de 1995 alude a los pensionados, dicho término se refiere no solo a los servidores de la Fuerza Pública que hayan accedido a la pensión de jubilación, sino también a aquellos que hayan obtenido asignación de retiro, como es el caso del actor.

Como soporte de este argumento, la Sala cita la sentencia C-432 de 2004, del magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, de la Corte Constitucional. 3 Rad: 250002325000201000511101 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve 15 de noviembre de 2012. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2018-00376-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Adalberto Gañan Castro Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Instancia: Segunda - El ajuste de pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública debe hacerse conforme al IPC, de que trata el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 14 y 142, por remisión expresa del legislador en la Ley 238 de 1995. 4.3.

Caso en concreto. El apoderado de la parte recurrente propuso la configuración del fenómeno de cosa juzgada total. Lo sustentó en el hecho que la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2009, por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia resolvió el litigio presentado con el señor ADALBERTO GANAN CASTRO, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto demandado y condenando a CASUR a liquidar al actor la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro según el IPC para los años 2002 a 2006.

Una vez revisada la sentencia aludida, sustento de la presunta configuración del fenómeno de cosa juzgada argüido en el recurso de alzada, la Sala advierte como se hizo al resolver la apelación de la excepción, que si bien en el anterior proceso judicial del año 2009, se omitió tanto en su parte considerativa como resolutiva realizar un pronunciamiento expreso sobre la aplicación o no del IPC del año 1.999 para efectos de ordenar el reajuste de la asignación de retiro del ahora demandante, dicha decisión quedó cobijada por los efectos de la cosa juzgada al haber hecho parte del objeto de esa contienda judicial.

Sin embargo, la parte actora tenía el derecho, en cuestionar la decisión de instancia en virtud a que la cosa juzgada declarada para el año 1997 se encuentra probada, pero respecto a las mesadas causadas con antelación al 30 de noviembre de 2009, fecha de ejecutoria de la sentencia, es decir, no sobre las que se causaron con posterioridad.

Y en ese orden, así fue establecida la condena de primera instancia, se tuvo en cuenta la declaratoria de cosa juzgada parcial indicando que la misma operó sobre las mesadas causadas con antelación al 30 de noviembre de 2009; fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2018-00376-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Adalberto Gañan Castro Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Instancia: Segunda En relación con lo anterior, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de 15 de noviembre de 2012, CP.

Gerardo Arenas Monsalve4, al señalar: “por cuanto si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores” Por consiguiente, la sola circunstancia que por medio de la decisión judicial dictada en el primer proceso exista relación con lo pretendido en este asunto, no significa a su vez que ello se extienda o cubra el derecho que le asiste a la parte actora al reajuste de la asignación de retiro del señor ADALBERTO GAÑAN CASTRO, para las anualidades 1997 y 1999, con base en la variación del Índice de Precios al consumidor del año inmediatamente anterior, pero a partir del 30 de noviembre de 2009 porque las anteriores quedaron cobijadas por el fenómeno de cosa juzgada parcial.

Así entonces, la sentencia apelada al condenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a reajustar la asignación de retiro para los años 1997 y 1999 del señor ADALBERTO GAÑAN CASTRO, teniendo en cuenta los artículos 14 de la ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, a partir del 30 de noviembre de 2009 - por razón de la declaratoria de cosa juzgada parcial- en razón de la variación en la base prestacional derivada de aquella y su incidencia en las mesadas pensionales futuras tiene sustento legal y jurisprudencial, se acompasa con lo probado en el plenario, razón por la cual, los argumentos de apelación no tienen mérito de prosperidad.

Por otra parte, el fenómeno prescriptivo declarado en la sentencia impugnada a partir del 27 de agosto de 2014 es el adecuado, teniendo en cuenta la fecha de la nueva petición de reajuste pensional. EN CONCLUSIÓN, para la Corporación la providencia apelada debe confirmarse. 4 Expediente 25000 23 25 000 2010 005111 01 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2018-00376-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Adalberto Gañan Castro Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Instancia: Segunda

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 20185, ante la existencia de distintos criterios sobre la procedencia de la condena en costas en materia contencioso administrativo y acogiendo el de la mayoría que propugna por calificar o valorar su causación como requisito para su imposición, no habrá condena en esta instancia al no existir prueba de su existencia y causación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el 15 de junio de 2021, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 05 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena. Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR.

Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-005-2018-00376-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Adalberto Gañan Castro Accionada: Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Instancia: Segunda Firmado Por: Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: da83cebe670a03c055ca4916e5bc5832c05d538886d5e53c5bfb22144911d3dc Documento generado en 17/02/2022 10:04:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica