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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2022-02-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Q., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q.), que inaplicó por ilegal el inciso segundo del artículo 18 de la Resolución 550 del 10 de junio de 2015 y negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad del oficio de fecha 06 de septiembre de 2018 por medio del cual la entidad le negó el reconocimiento y pago del incremento salarial del 9,77% adoptado en la Resolución 550 del 10 de junio de 2015 (art.18). 1 Archivo 01.

Pág. 5-6 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad reconocer y pagar el incremento restante para el año 2016 hasta llegar al 9,77%, incluyendo todos los pagos que se pudieron ver afectados con el salario de ese año y los subsiguientes, 2017 y 2018 y hasta que se haga efectivo el pago.

De otro lado solicitó actualizar las sumas reconocidas y condenar en costas a la entidad. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión2 Como sustento de las pretensiones la parte actora expuso los hechos que se resumen a continuación: - Que la demandante es una servidora pública vinculada a la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios. - Que la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios realizó el incremento salarial para el año 2016 en un 7,77%, es decir por debajo de lo establecido en la Resolución 550 de 2015 en la cual se adoptaron los incrementos salariales para las vigencias 2015 y 2016 en virtud de una negociación laboral colectiva entre la entidad y SINTRASANJUAN. - Que para el año 2016 el incremento salarial previamente adoptado por la Gerencia de la entidad en el artículo 18 de la Resolución 550 de 2015, se fijó en un 2% por encima del decretado por el Gobierno Nacional, lo que equivalía a un 9,77% para todo el personal. - Que en tanto la Resolución 550 de 2015 cobijaba a todos los servidores de la entidad para el año 2016 se le debió pagar el equivalente al 2%, lo cual no ocurrió. 2 Pág. 4-5 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios - Que en vista de lo anterior elevó ante la Gerencia de la entidad, solicitud en conjunto con otros compañeros, reclamando el citado incremento, petición radicada bajo el No. 2018-178-012726-2. - Que mediante escrito del 06 de septiembre de 2018 la entidad respondió la petición, negándola bajo el argumento de que el incremento salarial reclamado es ilegal y que por esa razón fue demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 La entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda aclarando que no pudo dar cumplimiento a la Resolución 550 de 2015 por ser a todas luces inconstitucional e ilegal, en tanto viola directamente los artículos 4, 6, 29, 123, 209, 334 de la Constitución Política, el artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, el parágrafo segundo, artículo 2.2.2.4.4 del Decreto 1072 de 2015 y la Ordenanza 015 de 1995.

En este sentido argumentó además que la aplicación de dicho acto administrativo implicaría para los funcionarios de la entidad incurrir en el delito denominado prevaricato, contenido en el artículo 413 del Código Penal colombiano. Expuso que en este caso es aplicable la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4º de la Constitución Política en virtud que el acto viola directamente los postulados de la Constitución y que esta figura puede también ser ejercida por las autoridades administrativas.

Así mismo agregó que en virtud de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución 550 de 2015 la entidad demandó este acto administrativo. Seguidamente hizo alusión al proceso de negociación surtido entre la entidad y el sindicato, concluyendo que la Resolución 550 de 2015 se expidió dos meses antes de haberse suscrito el acuerdo colectivo y su acta final, por lo que cuestionó la posibilidad de que dicho acto protocolizara un acuerdo cuando ni siquiera existía. 3 Pág. 109-118 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios Con base en lo anterior se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que las mismas son improcedentes e infundadas y reiteró que el acto en mención se expidió con infracción de las normas en que debió fundarse, sin competencia, en forma irregular, con falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. Finalmente propuso las excepciones denominadas i) excepción de inconstitucionalidad ii) acto administrativo nulo según el artículo 137 del CPACA iii) Vulneración de normas que impiden el incremento salarial y iv) inexistencia de obligación jurídica para realizar el incremento.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA4 El Juzgado de instancia inaplicó por ilegal el inciso segundo del artículo 18 de la Resolución 550 del 10 de junio de 2015 y negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó en primera medida la competencia para fijar los salarios y prestaciones de los empleados públicos del nivel territorial según lo establecido en los artículos 159.19, 287, 300.7, 305.7 de la Constitución Política y 12 de la Ley 4ª de 1992, concluyendo que existe una competencia compartida entre el legislador y el Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de éstos.

Así mismo abordó el régimen prestacional de los empleados del sector salud, denotando que el régimen laboral tanto de los trabajadores oficiales como de los empleados públicos de las ESE es el establecido en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, es decir el previsto para los empleados públicos del orden nacional. En relación con el reajuste anual hizo referencia a la Ley 4 de 1992, a la sentencia C-1433 de 2000, sentencia del 29 de marzo de 2012 proferida por el Consejo de Estado y sentencia C-315-1995 indicando que dicho incremento en tratándose de los servidores públicos del orden territorial debe estar sujeto al límite máximo que establece el Gobierno Nacional, mediante decreto. 4 Archivo 10 del expediente digital.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios Por otra parte, en relación con el decaimiento del acto administrativo, invocó el artículo 91 del CPACA y providencia proferida por el Consejo de Estado sosteniendo que al desaparecer los argumentos de hecho o derecho que soportan la decisión administrativa, esta no puede ejecutarse, pues en mérito de ello se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia. Así mismo, frente al control por vía de excepción citó el artículo 148 del CPACA y jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyendo en torno al caso concreto que la señora Ivana Patricia Ochoa Molina, labora para la ESE demandada en el cargo de auxiliar administrativa nombrada en carrera administrativa desde el 01 de octubre de 1993, y que mediante Resolución 0550 del 10 de junio de 2015, el gerente de la Empresa Social demandada, formalizó los acuerdos de la negociación colectiva sostenida con el sindicato de trabajadores del mismo Hospital, para las vigencias 2015 y 2016, resaltando que dicho acto administrativo no fue aprobado por la Junta Directiva.

Señaló que de acuerdo con acta fechada el 21 de agosto de 2015, luego de expedida la Resolución 550, se dejó constancia por los negociadores del pacto colectivo, de reunión efectuada el 31 de julio en la que se aprobó el aumento para el 2015 en un porcentaje del 5.66%, pero no el incremento salarial propuesto para la vigencia 2016, quedando supeditado al comportamiento de los ingresos, razón por la que sería discutida en el año siguiente, reunión en cuya acta final, se concluyó la etapa de arreglo directo así;

“Después de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la entidad fue aprobado el aumento salarial para el año 2015 del 5.66%. En cuanto al incremento salarial propuesto para la vigencia 2016 no fue aprobado por el momento y quedó supeditado al comportamiento de los ingresos, razón por la cual será discutido en dicha vigencia 2016”, y se determinó además que lo contemplado en la negociación cobijaría a todos los empleados públicos de la entidad y dentro de los 5 días siguientes al cierre de la negociación, las partes se comprometían a depositar en el Ministerio de Trabajo las actas parciales, el acta final y la resolución de los acuerdos.

Con base en lo anterior concluyó que el aumento salarial que motivó la presente demanda, fue producto de las peticiones del sindicato, quien actuó a través de su presidenta y 2 representantes, mismas que asistieron a cada una de las reuniones de negociación sostenidas con la ESE, por lo que si bien la Resolución 550 del 10 de junio de 2015 les otorgó un aumento de dos puntos adicionales a lo establecido Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios por el Gobierno nacional para el salario del año 2016, con las reuniones de negociación sostenidas de manera posterior, se determinó que no era posible establecer ese incremento, quedando a la espera de la capacidad financiera de la ESE, y las representantes del sindicato, quienes actuaban en nombre de los empleados, con voz y voto, dieron el visto bueno a esa modificación, desapareciendo los fundamentos de hecho que soportaban la decisión inicial; que perdió obligatoriedad, y por ende no es ejecutable.

Agregó que la parte demandante no puede pretender revivir unas prerrogativas que fueron relegadas por quienes las representaba y que con la expedición de la Resolución 550 de 2015, particularmente el inciso segundo del artículo 18, se transgredieron normas de superior jerarquía, en especial la relacionada con la competencia de la autoridad responsable de aprobar el aumento salarial de los empleados de la ESE, esto es, la junta directiva.

Finalmente citó sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por esta Corporación dentro del proceso con radicado No. 63001-3333- 005-2018-00077-01 y expuso que en este caso es procedente dar aplicación a lo establecido en el artículo 148 del CPACA e inaplicar el inciso segundo del artículo 18 de la Resolución 550 de 2015, por ilegal, con efectos exclusivamente entre las partes y sin que esa decisión expulsara de la vida jurídica el acto. 4.

LA IMPUGNACIÓN5 La parte actora indicó que la Resolución No. 550 del año 2015, produce efectos por el acuerdo al que se llegó entre los negociadores y representantes de la organización sindical en incrementar para el año 2015, un punto por encima de lo decidido por el Gobierno Nacional para los servidores públicos para dicha vigencia y por ello, se reconoció a todos los empleados de planta de la ESE demandante;

Así mismo, que el 20 de mayo de 2015, las partes aprobaron el incremento para el año 2016 en un dos (2%) por ciento por encima de lo decretado por el Gobierno Nacional para dicho año, negociación para la cual, las partes contaban con las atribuciones y competencias que establece el Decreto 160, que en el parágrafo 2 del artículo 5º, fijó dicho alcance, el cual en materia salarial solo está condicionado 5 Archivo 13 del expediente digital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios al cumplimiento de las posibilidades fiscales y presupuestales, respetando los límites que fije el Gobierno Nacional.

En cuanto a la aprobación impartida por la Junta Directiva del Hospital al incremento salarial argumentó que el numeral 4º del artículo 11 del Decreto 1876 establece que el presupuesto debe presentarse por la gerencia en el mes de noviembre o diciembre para el año fiscal siguiente. Expuso que la negociación de los servidores públicos está reglada en el Decreto 160 de 2014 y que el artículo 5º parágrafo 2º de esta norma no excluyó la negociación salarial, la cual solo debe consultar las posibilidades fiscales de la entidad sin sobrepasar los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, tal como se cumplió por la entidad y se acordó con la organización sindical.

Agregó que las decisiones adoptadas por fuera del término legal que fija el Decreto 160 de 2014, que regula la negociación entre las entidades públicas y las organizaciones sindicales del sector estatal no son legales y no pueden ser sustento para el decaimiento de la Resolución No. 550 de 2015. Al respecto sostuvo que el Decreto 160 fija la posibilidad de negociación con una duración de 20 días hábiles prorrogables, y que en este caso las partes llegaron a un acuerdo salarial para la vigencia 2015 y 2016, el 20 de mayo de 2015, es decir dentro de los términos. Señaló que las actas del 12 de junio y 21 de agosto son extemporáneas porque no están dentro del periodo legal que indica la norma, la cual establece que la negociación se inicia dentro de los 2 días hábiles del mes de marzo por 20 días que se pueden extender por otros 20, pero no dijo que los mismos se pueden suspender; concluyó que las reuniones que se hicieron con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 550 de 2015, son ilegales, y no tienen validez.

Sostuvo que el Representante Legal de la entidad era competente para expedir la Resolución No. 550 de 2015, y elevar a acto administrativo los puntos acordados, motivo por el cual dijo que la resolución no es ilegal como concluyó el a quo en su proveído. Frente a las decisiones de la Junta Directiva, añadió que el 21 de agosto de 2015 la Junta Directiva de la ESE aprobó el incremento para el año 2015, pero no hubo Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios aprobación respecto del incremento para el año 2016.

Sobre el particular indicó que la interpretación dada a este punto por la entidad y el a-quo es errada porque en virtud de lo establecido en el numeral 4º artículo 11 del Decreto 1876, la Junta en ese momento solo podía abordar el tema presupuestal del año 2015 y no del año siguiente, correspondiendo al gerente de la entidad para la vigencia del 2016, presentar el presupuesto con los incrementos acordados en la mesa de negociación con la organización sindical.

Frente al decaimiento del acto administrativo, Resolución No. 550 de 2015 admitió que inicialmente hubo una rueda de negociaciones entre las partes, donde se abordaron todos los puntos del pliego presentado por el sindicato a consideración de la ESE y que con posterioridad a la expedición de dicha resolución y por fuera de los términos que fija el Decreto 160 de 2014 hubo una reunión donde se abordaron puntos ya tratados, en detrimento de la negociación, por lo que al estar por fuera del plazo legal no obliga y deben tenerse como decisiones que no afectan lo decidido, conforme al artículo 435 del C.S.T. En este orden argumentó que no puede existir decaimiento de la norma, pues las partes no estaban facultadas para replantear lo decidido.

Añadió que debe entenderse que la petición del incremento salarial y posterior acuerdo lo hace una organización sindical en representación de sus coasociados y que sostener que el aumento salarial no fue producto de una petición individual del empleado que demanda su cumplimiento, es vulnerar el derecho de asociación sindical y negociación colectiva regulado en el Convenio 151 de 1978 de la OIT.

Argumentó que se respetó el límite máximo de los salarios a nivel territorial, y que el incremento establecido en la Resolución 550 de 2015 cumplió con dicha limitante. En este punto invocó el Decreto 225 de 2016 para señalar que la asignación salarial de la demandante fue establecida por debajo del nivel máximo fijado por el Gobierno Nacional y mencionó que según las actas de negociación se cumplió el requisito de análisis de la carga presupuestal para la entidad.

De otro lado, discrepó de la decisión tomada por la a-quo respecto a la aplicación de la excepción de ilegalidad de la Resolución en comento exponiendo que la misma se expidió en estricto cumplimiento de las normas que facultaban la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios implementación de los acuerdos de la negociación en el marco del Decreto 160 de 2014 y que otra cosa es que con posterioridad los puntos que afectaban el presupuesto tuvieran que ser estudiados por la Junta Directiva de la ESE como en efecto se hizo frente a la vigencia 2015 y que el hecho de no haberse efectuado en torno a la vigencia 2016 no le resta legalidad a la Resolución 550, cuestionando si la ESE cumplió con el deber legal, consignado en el acta del 31 de julio de 2015, en cuanto que abordaría el estudio de los incrementos salariales para la vigencia del año 2016.

Finalmente solicitó acceder a las pretensiones y declarar no probada la excepción de ilegalidad de la Resolución 550 de 2015.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES - De la parte demandante: Guardó silencio. - De la parte demandada: No se pronunció.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente delegado del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Igualmente, se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, de conformidad con el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que las razones aducidas por la parte demandante en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP6, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA7, el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si ¿Debe o no revocarse la decisión del juzgado de primera que denegó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de ilegalidad de la Resolución 550 de 2015? De no existir la excepción declarada, ¿Hay lugar a reconocer el incremento salarial solicitado, el cual se afirma deriva de una negociación sindical?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala confirmará la sentencia apelada, en virtud que el Gerente de la ESE demandada al expedir la Resolución Nro. 550 de 2015, por medio de la cual se formalizaron los acuerdos de negociación colectiva entre la entidad y el sindicato de trabajadores para la vigencia 2015 - 2016, fijó en el artículo 18 inciso 2 un incremento salarial para al año 2016 que previamente no había sido sujeto a aprobación entre las partes, abrogándose una competencia que no le había sido conferida legalmente.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver los problemas jurídicos formulados y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 7 Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios 4.1.

De lo probado en el proceso De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, aparece demostrado lo siguiente: - Que la demandante es empleada pública de la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia, desde el 01 de octubre de 1993 como auxiliar administrativo, código 407, grado 348 - Que en actas de negociación de pacto colectivo suscritas entre la ESE y el sindicato en el año 2015 en las siguientes fechas: 16 de abril de 2015 (pág.32- 34 archivo 03), 6 de mayo (pág.35-39), 14 de mayo (pág.40), 20 de mayo (pág. 41-43) y 21 de agosto (pág.45-58), quedó consignada la discusión sobre el aumento salarial para los años 2015 y 2016. - Que el 10 de junio de 2015 se expidió la Resolución 0550 por el entonces Gerente del Hospital para formalizar los acuerdos de la negociación colectiva sostenida entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el sindicato de trabajadores vigencia 2015-2016, acto que en el artículo 18 inciso segundo de la parte resolutiva estableció: “…así mismo el incremento salarial para el año 2016 corresponderá a dos (2) puntos porcentuales por encima de lo que decrete el gobierno nacional para los empleados públicos” (pág.28-38 archivo 01). - Que mediante Acta de junta directiva extraordinaria No. 14-1/15 del 31 de julio de 2015 se aprobó el incremento salarial para el año 2015 en un 5.66% (pág. 59-70). - Que el día 21 de agosto de 2015, se reunieron los negociadores y levantaron el acta final, formalizando así la terminación de la etapa de arreglo directo y en su artículo 18 se dispuso “Después de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la entidad fue aprobado el aumento salarial para el año 2015 del 5.66%. 8 Según constancia expedida por la entidad demandada visible en la página 16 del archivo 01.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios En cuanto al incremento salarial propuesto para la vigencia 2016 no fue aprobado por el momento y quedó supeditado al comportamiento de los ingresos, razón por la cual será discutido en dicha vigencia 2016”.

Así mismo, se comprometieron a depositar en el Ministerio de Trabajo las actas parciales, el acta final y la resolución de los acuerdos dentro de los 5 días siguientes al cierre de la negociación. Se desprende de dicha acta que el incremento fue aprobado únicamente para el año 2015. - Que la demandante presentó reclamación administrativa ante el Hospital Departamental el día 01 de agosto de 2018, solicitando el incremento salarial que para el año 2016 se había establecido entre el sindicato y la ESE, en un porcentaje de 2 puntos adicionales (pág. 23-27 archivo 01). - Que a través del Oficio Nro. 0512 del 06 de septiembre de 2018, la entidad demandada dio respuesta a la anterior petición, negándola (pág.21-22 archivo 01). 4.2.

La excepción de ilegalidad Ahora, teniendo en cuenta que la Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y para ello, inaplicó el inciso 2º del artículo 18 de la Resolución No. 550 de 2015 por considerar que la misma nació viciada al carecer de la aprobación de la Junta Directiva de la ESE accionada, se abordará el caso concreto analizando la facultad de que gozan Jueces dentro de la Jurisdicción Contenciosa para inaplicar con efectos interpartes, actos administrativos cuando evidencian que sean violatorios de la Constitución o la Ley.

Sobre el particular el artículo 148 del CPACA, consagró expresamente esta facultad así: “Artículo 148. “CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios Al respecto, el Consejo de Estado enfatiza que la excepción de ilegalidad es una facultad de los jueces o inclusive, un deber que tienen los mismos para inaplicar una norma jurídica cuando se detecta que contradice postulados constitucionales.

Así mismo sostiene el órgano de cierre que dicha facultad es la manifestación del principio de legalidad y del sistema jerárquico normativo que rige en Colombia. Es así como ha señalado lo siguiente:9 “2.3.2.1. Excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad (…)115. En consecuencia, “esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”. 116.

El carácter prevalente de la Constitución Política, expresamente consagrado en el inciso 1° del artículo 4°, también puede apreciarse en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, que previó en el acápite de medios de control lo siguiente: 117. En virtud de las normas antes señaladas, tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo que se inaplique la misma, sin perder de vista que la decisión sólo produce efectos para el caso concreto, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo. 118.

Asimismo, vale la pena resaltar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, las anteriores consideraciones mutatis mutandis también son aplicables cuando en un juicio ante esta jurisdicción70 se estima que un acto administrativo es contrario a la ley, lo que se ha denominado como “excepción de ilegalidad”, respecto de la cual esta Sección trayendo a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha indicado:… Este, como medio exceptivo que es, procede ante situaciones en las que el juez evidencie (bien sea porque las partes lo manifestaron, o porque el estudio del expediente lo lleve a esa conclusión) que para la solución del caso concreto es necesario dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, decisión que solo produce efectos en el caso particular, y que no expulsa a aquel del ordenamiento normativo.

En otras palabras, “que la controversia sobre la legalidad o ilegalidad de la norma no es el punto principal del caso, sino apenas un aspecto incidental dentro del [proceso] que se está tramitando.” 9 Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. CP: Rocío Araujo Oñate, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2019- 00017-00 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios 4.3.

De las organizaciones de empleados públicos, y las reglas que deben cumplir para que sus acuerdos resulten válidos. Mediante el Decreto 160 de febrero 5 de 2014, se reglamentó la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.

El artículo 1º, señaló el objeto del Decreto así: “regular el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos.” Del mismo modo, el Decreto trajo una disposición muy importante y es la atinente no solo a las competencias propias de las entidades públicas, sino también del presupuesto, lo que se denomina principio de previsión. Veamos: “Artículo 3°.Reglas de aplicación del presente decreto.

Son reglas de aplicación de este decreto, las siguientes: 1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas. 2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal. 3.

Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública”. De otro lado, en el artículo 5 se estableció: “Artículo 5°. Materias de negociación. Son materias de negociación: 1. Las condiciones de empleo, y 2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios Parágrafo 1°. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias: 1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos. 2.

Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado. 3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos. 4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas. 5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

Parágrafo 2°. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República. 4.4.

De la competencia para fijar salarios y prestaciones de los empleados públicos del orden territorial. La Corte Constitucional, se pronunció en Sentencia C-510 de 1999 sobre la competencia para realizar el reajuste salarial de los empleados públicos del orden territorial, en los siguientes términos: “Existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del e mpleo de que se trate.

Cuarto, los Gobernadores y Alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.” De acuerdo con lo anterior, existe una competencia concurrente entre el Congreso de la República, Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios Gobernadores, Concejos municipales y Alcaldes para establecer las escalas de remuneración de los empleados de las entidades territoriales.

A continuación, se detalla las normas que señalan dichas competencias a cada una de las autoridades antes señaladas. La Constitución Política de Colombia en el artículo 150 numeral 19 literal e), fijó en cabeza del Congreso de la República la competencia para el incremento de salarios así: “ART. 150. — Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ( ) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: (…) (e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ” Ahora bien, el Congreso de la República en ejercicio de la competencia descrita en el artículo 12 de la Ley 4a de 1992, señaló: “(…) El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. -El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional (…)” Conviene anotar que la entidad demandada es una entidad descentralizada del orden departamental y en cuanto a las competencias atribuidas a las entidades territoriales en materia de salarios, la Constitución trae dos normas que se deben interpretar de manera concordante y que se refieren a las facultades de las asambleas departamentales y a las atribuciones de los gobernadores: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios “Artículo 300.

Corresponde a las Asambleas departamentales: 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.”.

“Artículo 305. Son atribuciones del Gobernador… 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado (…)” Al respecto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso – Administrativo en su Sección Segunda hizo un recuento y estudio detallado de la competencia para fijar salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial, y concretamente de los empleados del sector salud10 al decir: “2.

Régimen salarial y prestacional de los trabajadores y empleados del sector salud. En el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 se indicó que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, cuya dirección, coordinación y control es competencia del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

En concordancia con lo anterior, los artículos 150 y 152 de la misma normativa otorgaron al Congreso de la República la facultad para expedir leyes que regulen la prestación de los servicios públicos, entre los que se encuentra el de la salud.” (…) “En conclusión: La Ley 100 de 1993 dispuso que los servicios de salud deben ser prestados en forma directa por la nación o las entidades territoriales a través de las empresas sociales del Estado, las cuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 194 de la misma normativa, deben ser creadas por el Congreso de la República, las asambleas o concejos municipales y son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y patrimonio propio.

La aludida norma determinó en el artículo 195 que el régimen laboral aplicable a los servidores públicos vinculados a las ESE es el establecido en el capítulo 10 Consejo de Estado- Sala Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A. CP. William Hernández Gómez Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016).

SE 094 Radicado: 760012331000200504234 01 (1204-2012) Actor: Hernán Llanos Panesso Demandado: Hospital Departamental San Rafael ESE Zarzal (Valle del Cauca). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios IV de la Ley 10 de 1990, disposición que señala que es el mismo que rige la situación de los empleados públicos del orden nacional. 4.5.

Competencia de las Juntas Directivas de las ESE para aplicar el incremento salarial fijado por el Gobierno Nacional a sus empleados públicos. La sentencia a la que nos hemos venido refiriendo se ocupó de las competencias de las juntas directivas de las ESE en materia de incrementos salariales, así: “3. Competencia de las juntas directivas de las ESE para aplicar el incremento salarial fijado por el gobierno nacional para sus empleados públicos.

Conforme se expuso en precedencia, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 señaló que las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. A su vez el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 señala: «[…] Artículo 68º.- Entidades descentralizadas.

Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado […]» El régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial se fija de manera concurrente con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, el concejo municipal o la asamblea departamental y el alcalde o el gobernador, según sea el caso.

Estos últimos, de acuerdo a lo que se explicó, son los encargados de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales. Ahora, cuando de entidades descentralizadas del orden territorial se trata, también existe tal concurrencia, no obstante, en estas el rol del alcalde o del gobernador lo ejercen sus juntas directivas, en razón a la autonomía con que cuentan, pero deben hacerlo con respeto del límite máximo establecido por el gobierno nacional, pues solo a éste le compete determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados del orden territorial, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

La anterior posición fue fijada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación en el concepto 1393 de 200211 que ratificó el emitido en el año 1999 con radicación 1220. Al respecto, la Sala indicó: «[…] e) El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del Distrito también se fija de manera concurrente, con la 11 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Bogotá D.C., 18 de julio de 2002. Radicación: 139. Actor: Ministro del Interior. Referencia: Distrito Capital. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios intervención del Congreso, el gobierno nacional, y las juntas directivas de tales entes, según se analizó. f) El límite máximo salarial de todos los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados por servicios, es establecido por el gobierno guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional, de manera que aquéllas no pueden desbordar ese marco (…) En este sentido y con referencia a otro de los puntos de la Consulta, advierte la Sala que las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital, tienen autonomía para fijar el régimen salarial de sus empleados públicos, con respeto del límite máximo establecido en el decreto 2714 de 2001 y demás normas relacionadas con la materia - como por ejemplo el decreto 2712 de 1999 -, y con fundamento en los factores salariales determinados por el gobierno nacional para la liquidación de las prestaciones sociales […]» ( La Sala resalta).

Tal criterio fue reiterado en reciente providencia proferida por la subsección B de esta sección el día 12 de marzo de 201512, en la que se resolvió la demanda de nulidad contra un acuerdo emitido por el municipio de Medellín (Antioquia) que dispuso que los incrementos salariales de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del orden territorial debían ser fijados directamente por sus juntas directivas.”(Negrillas fuera de texto) Conviene señalar que la sentencia antes referenciada, fue citada y transcritos sus apartes por la primera instancia y por ello resulta innecesario reproducir lo mismo. 4.6.

Caso concreto La Corporación, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial, y conforme a lo probado en el proceso considera que la decisión de instancia debe confirmase. En efecto, se probó que el Gerente de la ESE a través de la Resolución 550 del 10 de junio de 2015, formalizó los acuerdos de la negociación colectiva para la vigencia 2015-2016.

No obstante, sin existir un acuerdo específico entre las partes de la negociación que lo autorizara, procedió a fijar el incremento salarial para la vigencia 2016, estableciendo en el artículo 18 inciso segundo que éste sería de dos (2) puntos porcentuales por encima de lo decretado por el Gobierno Nacional para los empleados públicos. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogota, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación: 05001-23-31-000-2006-03028-01(1463-14). Actor: Asociación de Empleados y Trabajadores de Metrosalud (ASMETROSALUD). Demandado: Concejo municipal de Medellín. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios Se reitera, que en cuanto al incremento salarial del año 2016 no se prueba que fue aprobado entre las partes, luego no existía competencia del Gerente de la ESE al momento de expedir la citada Resolución para formalizar y dejar plasmado un acuerdo inexistente a esa fecha.

La competencia es un atributo externo del acto administrativo, estrechamente relacionado con el principio de legalidad, en el entendido de que no existe empleo público que no tenga delimitadas sus funciones. Es decir, la competencia de los servidores públicos deviene en forma expresa de la habilitación que la Constitución, la Ley o el reglamento les haya otorgado, tal como emerge de los artículos 613, 12114 y 12215 constitucionales.

Por lo tanto, puede entenderse que la competencia es el conjunto de facultades que se atribuyen legalmente a una autoridad para cumplir sus responsabilidades, por lo que aquello que desborde ese ámbito de acción, supone un vicio que puede generar la anulación de un acto administrativo. Sobre este tema la doctrina ha indicado que la competencia administrativa “se mide por la cantidad de poder o funciones depositadas en un órgano o en un particular y que los habilita para elaborar y expedir un acto administrativo; no es, por lo tanto, absoluta; debe en todos los casos aparecer cierta y limitada, de manera que facilite al servidor público o al particular su ejercicio y garantice al administrado la seguridad jurídica necesaria frente al ejercicio de los poderes públicos.

Las normas determinantes de la competencia deben ser de existencia anterior a la expedición del acto administrativo; de lo contrario, la legalidad del proceso administrativo (debido proceso, art. 29 C.P.) resultaría violentada, en detrimento no solo de los derechos de los administrados, sino también del mismo ordenamiento jurídico, generando inseguridad, inestabilidad y ausencia total de credibilidad institucional”16 13 ARTICULO 6o.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 14 ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 15 ARTICULO 122. <Artículo corregido por Aclaración publicada en la Gaceta No. 125> No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…) 16 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando.

Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017. Pág. 537-538. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado17 ha sostenido que la competencia de los servidores públicos debe ser taxativa tanto en su objeto como en las circunstancias que la determinan, definiéndola así: “3.4.

La Sala recuerda que la competencia “es la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas… La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido… Es una consecuencia de la limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder (…)18” Es así como no obra dentro del proceso ninguna prueba que acredite que en el año 2015 se hubiese agotado la discusión entre las partes tendiente a la aprobación del incremento para el año 2016, tampoco obra autorización o delegación al gerente de la ESE por parte de la Junta directiva para efectuar el incremento en el año 2016, ni se acreditó que se haya efectuado el estudio presupuestal y financiero del comportamiento de los ingresos respectivos que permitiera la viabilidad del aumento para la vigencia 2016.

Las pruebas lo que demuestran es que con posterioridad a proferirse la Resolución 550 del 10 de junio de 2015, las partes continuaron reuniéndose en mesa de negociación de pacto colectivo, es así que el 21 de agosto de 2015 se dejó expresa constancia en el sentido de que la junta directiva se reunió el 31 de julio y aprobó el aumento para el 2015 en un porcentaje del 5.66% y en cuanto al incremento salarial propuesto para la vigencia 2016, se consignó que no fue aprobado, quedando éste supeditado al comportamiento de los ingresos de la entidad, razón por la que sería discutido en el año siguiente, y en estos términos se elaboró el acta final y se terminó el arreglo directo.

Por ende, le asistió razón a la Juez de primera instancia al inaplicar el inciso 2 del artículo 18 de la Resolución 550 de 2015, al verificar que frente al incremento salarial para el año 2016 que sirve de soporte a la reclamación administrativa 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de junio de 2018.

Rad. 73001-23-31-000-2011-00512-01. CP. Alberto Yepes Barreiro. 18 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo, Librería Ediciones del Profesional, Sexta Edición, Bogotá, 2014, Pág. 117. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios laboral como a la judicial, se transgredió por el Gerente de la ESE el factor de competencia funcional al abrogarse atribuciones que son propias de otras autoridades, además de fijar incrementos salariales que exceden los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, cuando debía someterse a éstos, sumado a que no contaba con estudios de previsión presupuestal, incurriendo con ello en claras conductas que abiertamente viciaron de nulidad el fundamento de derecho del acto que sirve de sustento a la actual demanda (Art. 138 CPACA) EN CONCLUSION, El Tribunal reiterando decisión anterior19, estima procedente acudir a lo establecido en el artículo 148 del CPACA tal como hizo la a-quo, para la inaplicación parcial de la Resolución 550 de 2015, concretamente en su numeral 18 inciso segundo, que trata del incremento salarial para el año 2016, por ilegal, surtiendo efectos la decisión exclusivamente entre las partes.

Por tanto, la sentencia de primera instancia será confirmada.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia. 19 Ver sentencia proferida el 11 de marzo de 2021 por esta Corporación. Sala Cuarta de Decisión. Rad.63001-3333-005-2018-00077-01. MP. Juan Carlos Botina Gómez (E) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria según Acta No. 05 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Por: Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2019-00261-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ivana Patricia Ochoa Molina Demandado: ESE Hospital San Juan de Dios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72ecf59d9bed1c622ebbd1ca98c154fd3b3b5773c1fe66d09a1588f20d940727 Documento generado en 17/02/2022 10:03:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica