JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2022-02-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, diez (10) de febrero del dos mil veintidós (2022). Asunto: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Demandante: VÍCTOR ALFONSO GRANADOS CARRILLO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 07 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío que negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto La parte actora, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes pretensiones:  Que se declare la nulidad parcial del fallo de primera instancia de fecha 05 de diciembre de 2016 proferido por la Inspección General, dentro de la investigación disciplinaria Nro.

INSGE – 2015-85 mediante el cual se le 1 Archivo “A. DEMANDA” del expediente digital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional impuso el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad por siete meses y la nulidad parcial del fallo de segunda instancia proferido el 29 de junio de 2017 por el Director de la Policía Nacional, a través del cual se confirmó la sanción impuesta.

Así mismo solicitó la nulidad de la Resolución 3722 del 08 de agosto de 2017 con la cual se ejecutó la sanción.  Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca a título de indemnización los perjuicios materiales, tales como; salarios, primas, subsidios, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, derivados de la suspensión del servicio activo y con la indexación a que haya lugar, desde el 08 de agosto de 2017 hasta el 09 de marzo de 2018.  Que se ordene a la entidad realizar los registros pertinentes en el sistema SIJUR y en su hoja de vida, dejando sin efecto la sanción impuesta. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión La parte actora como sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:  Que a través de comunicación oficial No. OFI14-00098548JMSC33050 del 21 de octubre de 2014 suscrita por el Coordinador de Seguridad de Altos funcionales para la Seguridad Presidencial, se dio a conocer la novedad presentada con el vehículo de la Policía Nacional de placa ABU-837 marca Nissan Frontier, el cual fue asignado por el Departamento de Policía del Quindío para la seguridad exclusiva del Presidente de la República.  Que el día 19 de octubre de 2014 el Subintendente Ricardo Alonso Nizo Toro de Avanzadas Presidenciales, vía telefónica solicitó al Intendente Carlos Ossa Navarro, Jefe de Vehículos DEQUI, el citado automotor para un servicio, ante lo cual éste informó que no era posible teniendo en cuenta la baja de bienes por un siniestro ocurrido el 05 de febrero de 2014, novedad que desconocía la Secretaría para la Seguridad Presidencial.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional  Que en comunicación oficial No. S-2013-004 DEQUI-SEPRI-29 del 06 de febrero de 2014 el Secretario Privado del Comando informó al Comandante de Departamento de Policía Quindío del accidente de tránsito ocurrido el 05 de febrero de 2014 en el vehículo mencionado, el cual era conducido por el señor Víctor Alfonso Granados Carrillo, quien transitaba en la vía La Paila- Armenia, trasladándose a diligencias judiciales a la ciudad de Cali, según orden de servicios No. 059 DEQUI PLANE del 04 de febrero de 2014.  Que según lo manifestado por el Coronel Castro Gutiérrez el Coronel Ángel Hugo Rojas Sandoval desconocía el instructivo de uso asignado al vehículo y por tal razón lo utilizó para apoyar actividades del servicio.  Que la Inspección General de la Policía Nacional dio apertura a indagación preliminar en autos del 05 de noviembre y 14 de diciembre de 2014, la cual fue unificada el 13 de enero de 2015.  Que el 24 de marzo de 2015 se ordenó vincular al señor Ángel Hugo Rojas Sandoval y al Intendente José Demetrio Flórez Barreto y el 27 de mayo de 2015 se incluyó en el trámite al señor Víctor Alfonso Granados Carrillo.  Que el 16 de febrero de 2016 el operador disciplinario le endilgó al señor Víctor Alfonso 3 cargos, uno relacionado con la conducción de bienes de la Policía sin autorización, otro por no informar hechos que debían ser llevados a conocimiento del superior y el último consistente en violar instrucciones superiores respecto de bienes puestos bajo su responsabilidad, al dañarlos.  Que frente a lo anterior se defendió, expresando que mediante orden No. 59 se le había asignado el vehículo de placas ABU-837 para trasladarse a la ciudad de Cali, por lo que se encontraba bajo una orden clara, legal, legítima y expresa e igualmente contaba con certificación de idoneidad y experiencia en la conducción de vehículos de la institución. Por otro lado agregó que en el informe policial de accidente de tránsito se indicó que hubo una invasión de carril y que también pudo presentarse por no tomar precaución al estar la vía húmeda lo que significa que le fue endilgada una responsabilidad bajo Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional hipótesis, sin hacer un análisis técnico y científico de los elementos de prueba.  Que el 05 de diciembre de 2016 la Inspección General de la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia absolviéndolo del primer y segundo cargo y declarando probado el tercer cargo con el argumento de que debía velar por la salvaguarda del automotor.  Que frente al fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Director General el 29 de junio de 2017, confirmando la decisión inicial.  Que como consecuencia del accidente el señor Víctor Alfonso resultó gravemente herido, y por ello el médico tratante le dio un periodo de excusa de servicio del 05 de febrero al 06 de marzo de 2014.

Suceso que tuvo lugar en virtud de una orden de servicio.  Que en el informe policial se hizo alusión a un exceso de velocidad, sin incluir elementos técnicos ni científicos para determinarla.  Que el Director General de la Policía Nacional emitió la Resolución 03722 de 2017 para ejecutar la sanción impuesta, consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por 7 meses. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invocó como norma violada el artículo 29 de la Constitución Política, señalando que la investigación seguida en su contra se efectuó con notoria violación de esta garantía que se traduce en la transgresión de derechos fundamentales. Expuso que la Resolución 0011268 de 2011 por la cual se adoptó el nuevo informe policial de accidente de tránsito y su manual de diligenciamiento estableció en su capítulo V, que las hipótesis no implican responsabilidad para los conductores sino que expresan acciones generadoras o intervinientes en la evolución de un Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional accidente, razón por la cual cuestiona que se haya avalado la existencia de una invasión de carril, la cual requería de un análisis técnico y científico de los elementos de prueba y evidencia física, sin que fuera permisible que el fallador se basara en esas hipótesis para responsabilizarlo.

Señaló que dicha disposición en el capítulo VII también estableció exigencias al policial especializado en relación con el bosquejo topográfico, información que no quedó consignada en el informe de accidente de tránsito. Agregó que la conducción de vehículos ha sido catalogada como una actividad peligrosa y por ende puede desplegarse un acto involuntario que lleve a un accidente, situación que a su juicio debió valorarse por los juzgadores para no responsabilizarlo.

Señaló que el tipo disciplinario endilgado no existió, y tampoco había pruebas, ni se hizo un análisis minucioso y juicioso frente al tipo, modo y lugar de los informes técnicos que a todas luces resultaban incompletos para determinar una verdadera responsabilidad. Expresó que confrontados sus argumentos con la realidad procesal y los preceptos legales y constitucionales se puede asegurar sin lugar a equívocos que no solo se han violentado derechos fundamentales, sino que se acudió a vías de hecho que se traducen en una falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse las decisiones disciplinarias.

Argumentó que además de las inconsistencias dentro del proceso disciplinario, también hubo irregularidades en la calificación de la falta y culpabilidad, pues no se acomodaron a la realidad del hecho, ni se valoraron las pruebas que favorecían su absolución. Insistió en que hubo un desequilibrio probatorio y conceptual en la valoración de los hechos y de las pruebas y citó jurisprudencia relacionada con este aspecto.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad se pronunció sobre los hechos de la demanda expresando que en la actuación disciplinaria quedó probado que hubo una infracción a las normas de tránsito por parte del demandante. Se opuso a las pretensiones de la demanda. 2 Archivo C. del expediente digital. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Para ello argumentó la inexistencia del derecho invocado, para lo cual efectuó una relación de las actuaciones disciplinarias, concluyendo que el señor Granados al manejar el vehículo oficial fue imprudente y por lo tanto la sanción impuesta fue acorde a su conducta.

Señaló que en el proceso disciplinario se observaron todas las etapas procesales, se practicaron pruebas, se le dio a conocer al demandante la norma violada, así como la oportunidad de interponer recursos. Expuso que la investigación se adelantó y ajustó a la normatividad vigente al momento de los hechos y que la calificación de la conducta obedeció al cumplimiento de la ley y no constituye de manera alguna violación al debido proceso.

Finalmente propuso la excepción denominada. Actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda. Para ello abordó el debido proceso disciplinario conforme a la normatividad y jurisprudencia, así mismo hizo referencia al control judicial de los actos administrativos sancionatorios y la naturaleza de la falta disciplinaria, la modalidad de la conducta y tipos de sanción. Concluyó que los fallos disciplinarios, tanto de primera como de segunda instancia, hicieron estimación precisa de las pruebas halladas en el proceso, esto es, del informe policial de tránsito e informe ejecutivo de tránsito, así como del testimonio de quien efectuó el primero de ellos, documentos que adujo no fueron tachados.

Señaló que no hay razón para desconocer las hipótesis plasmadas en los informes, los cuales se presumen elaborados por personal capacitado e idóneo; exponiendo que en el croquis se observa claramente que la camioneta salió de una curva y no continuó por su carril, sino que invadió el contrario, quedando contra la barranca, siendo colisionado de manera inmediata por un tracto camión, hipótesis que indicó aparecen de manera escrita, gráfica y testimonial. 3 Archivo H del expediente digital Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Frente al reproche realizado por el demandante al informe, bajo el argumento de que el exceso de velocidad allí establecido no se sustentó probatoriamente, señaló que de considerar que el mismo carecía de credibilidad debió desvirtuarlo, sin que así lo hiciera.

Además en cuanto a la ausencia en el lugar de los hechos del policía que hizo el informe, indicó que el accidente es una situación imprevisible que impide su conocimiento previo por parte de la autoridad competente; y que aun así al llegar al lugar del accidente el subintendente observó que el vehículo estaba en el carril contrario, sin que haya sido consecuencia de que otro vehículo lo hubiese chocado previamente y así lo plasmó en los documentos pertinentes.

Agregó que lo referente al estado de las llantas, es un asunto que debió alegarse y probarse por la parte demandante en sede administrativa y luego en sede judicial; lo que tampoco ocurrió, máxime cuando en la versión libre el investigado señaló que había revisado el vehículo antes del viaje, sin dejar constancia de alguna particularidad.

Así mismo estableció que el hecho de que el demandante no hubiera tenido anteriormente accidentes de tránsito, no implicaba que en el ocurrido existiera una causal de exclusión de responsabilidad. Finalmente se refirió a la proporcionalidad de la sanción según la Ley 1015 de 2006, encontrándola ajustada a derecho y concluyó que el juzgador disciplinario garantizó el debido proceso al actor, en tanto se cumplieron los principios de publicidad, defensa y contradicción dentro de la actuación disciplinaria, permitiendo su intervención en cada una de las etapas del proceso. 4.

LA IMPUGNACION4 La parte actora expresó su inconformidad con la sentencia de instancia, para ello reiteró los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia, señalando que en el informe policial rendido por el accidente se establecieron como hipótesis de su ocurrencia, la invasión de carril y la falta de precaución al estar la vía húmeda, las cuales fueron avaladas por el juez disciplinario sin hacer un análisis técnico y científico de los elementos probatorios y evidencias físicas. 4 Archivo “I” del expediente digital.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional En cuanto a la hipótesis de que el accidente ocurrió por exceso de velocidad expuso que debía cuestionarse el fundamento técnico de ello y cuál fue la velocidad que desarrolló el vehículo al llegar a la curva.

Sostuvo que el clima es un factor irregular y que para la fecha de los hechos se desconoce el estado concreto en el que se encontraban los neumáticos del vehículo, razón por la que no se puede descartar un derrape y que el carro haya colisionado, sin necesidad de una velocidad excesiva. Adujo que en el informe policial, el bosquejo topográfico y el informe ejecutivo no se determinaron elementos relacionados con el exceso de velocidad, como la masa del vehículo, aceleración de la gravedad ni distancia de frenado en metros y coeficiente de rozamiento y por tanto no se pueden tomar las conclusiones allí contenidas, ni el testimonio del señor Manuel Carmona Osorio como determinantes, en tanto no están respaldadas científicamente.

En relación con lo señalado en la sentencia de instancia en cuanto a su deber de desvirtuar las pruebas, expuso que no es correcto indicar que lo no controvertido en sede disciplinaria deba tenerse por probado, argumentando en este sentido que la obligación del juez disciplinario es investigar tanto lo favorable como lo desfavorable y no lo hizo, máxime cuando la Ley 734 de 2002 dispone la aplicación de las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, siendo el Estado quien tiene la obligación de agotar las garantías probatorias para determinar la responsabilidad disciplinaria, razón por la cual a su juicio es un error avalar testimonios e informes carentes de sustento técnico científico que el operador disciplinario no quiso practicar pese a los recursos presentados, siendo ello lo que motivó la presentación de esta demanda.

Expuso que en la sentencia se afirmó que el trámite administrativo se desarrolló con cumplimiento del debido proceso, sin que se desvirtuaran los informes de tránsito. Al respecto denotó que al interior del proceso adujo que una de las pruebas fundamentales era el bosquejo topográfico en el cual no se vislumbró el ancho de la calzada, siendo ese un elemento necesario para endilgarle la responsabilidad.

Así mismo reiteró que era importante determinar el estado de los neumáticos del vehículo antes del viaje, pues era posible que ante su insuficiencia se hubiera generado un evento de fuerza mayor o caso fortuito. En este punto expresó que al tratarse de un accidente de tránsito los elementos y huellas dejadas por los Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional automotores permitían su recolección inmediata siendo ello relevante para determinar los hechos y no dejar al azar de la defensa tal responsabilidad.

En torno al valor probatorio dado en la sentencia de instancia al informe rendido por el subintendente, mencionó que la Resolución 0011268 de 2011 dispone que las hipótesis no implican responsabilidad para los conductores, por lo que no entiende las razones del juez disciplinario para avalar la existencia de una invasión de carril sin evidencias.

Agregó que no puede asumirse que la revisión básica del vehículo por parte del demandante tenga un nivel técnico, pues no contaba con ningún equipo o herramienta de revisión o un check list de cada elemento, ni puede considerarse que su conocimiento haya sido el de un experto, tal como se consideró en la sentencia apelada. Finalmente reiteró la definición de accidente y citó jurisprudencia en la que se establece la conducción como actividad peligrosa, indicando que este aspecto debió tenerse en cuenta por el a-quo para no avalar un fallo desprovisto de aspectos fundamentales, refiriendo que no existió el tipo disciplinario que le fue atribuido ni se configuró responsabilidad alguna.

Concluyó que de analizarse objetivamente los argumentos de la alzada con la realidad procesal y los preceptos legales y constitucionales, se podría asegurar sin lugar a equívocos que no solo se han desconocido derechos fundamentales, sino que se acudió a vías de hecho que se traducen en una falsa motivación y en la infracción de normas en que debía sustentarse la decisión. Igualmente hizo alusión a las lesiones sufridas en el accidente, señalando que el suceso ocurrió a raíz de una orden de servicio dada por su superior y que la valoración probatoria del operador disciplinario se dirigió únicamente a probar su culpabilidad dejando a un lado las pruebas que le eran favorables.

Con base en lo anterior solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES5 De la parte demandante: Guardó silencio. De la parte demandada: Expuso que los actos administrativos demandados son legales en virtud que las actuaciones que se surtieron dentro del proceso disciplinario cumplieron con los postulados del debido proceso. Señaló que del material probatorio se puede concluir que el demandante transgredió el régimen disciplinario de la Policía Nacional, pues según el informe de accidente de tránsito su conducta fue imprudente y ello lo llevó a colisionar con un tracto-camión, cuya propietaria ha reclamado los daños causados.

Indicó que la sanción fue acorde a la conducta desplegada y que se agotaron todas las etapas del proceso disciplinario. Así mismo sostuvo que el señor Manuel Carmona Osorio funcionario adscrito a la Seccional de Tránsito y Transporte DEVAL, cuenta con los conocimientos técnicos y científicos para la valoración de maniobras, por lo que no son de recibo los argumentos de la parte actora.

De otra parte, argumentó que las hipótesis de los hechos no fueron desvirtuadas en la jurisdicción disciplinaria como tampoco el estado de las llantas y en este sentido se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente delegado del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias. 5 Carpeta “segunda instancia” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá en determinar conforme a lo apelado6 si ¿debe revocarse la decisión de instancia que resolvió declarar ajustado a la legalidad los actos acusados mediante los cuales se sancionó disciplinariamente al señor Víctor Alfonso Granados Carrillo con suspensión para el ejercicio del cargo y funciones como patrullero de la Policía Nacional, durante 7 meses, por la comisión de una falta gravísima contemplada en el régimen disciplinario? Para el efecto, deberán despejarse los siguientes ítems:  ¿La parte actora logró acreditar la configuración de los vicios de nulidad alusivos a la falsa motivación e infracción de las normas, planteados en la demanda?  ¿Las pruebas que reposan en la actuación disciplinaria cuestionada son suficientes y determinantes para la configuración o no de la falta endilgada, consistente en dañar un bien de la Policía Nacional puesto bajo su responsabilidad producto de la violación de instrucciones superiores? 6 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional  ¿Lo decidido en el proceso disciplinario obedeció a una valoración razonable de la conducta reprochada, susceptible de sanción?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala confirmará la denegatoria de pretensiones, en la medida que la valoración probatoria consignada en los actos acusados colma las exigencias de sana crítica e integralidad. Así mismo, la tipificación de la conducta denota un juicio razonable de lo acreditado en el procedimiento disciplinario. No se considera la existencia de una prueba recaudada ilícitamente y no se acreditaron los vicios de falsa motivación e infracción normativa.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. El control judicial integral que ejerce la jurisdicción contenciosa administrativa sobre las decisiones disciplinarias El proceso disciplinario como parte integrante del derecho sancionador, debe acatar con rigor las garantías constitucionales que impone el debido proceso, el propósito fundamental de ello es evitar decisiones arbitrarias e irrazonables, que socaven derechos fundamentales de los procesados.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado reiterando lo siguiente: “El debido proceso como derecho fundamental está referido en materia procesal disciplinaria, a que el inculpado conozca los cargos en forma clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas, obtener su decreto y práctica, así como controvertir las que lo inculpan, presentar alegatos y en general, participar de modo activo en todo el proceso, lo que implica un gran debate con el agotamiento de las instancias a que haya lugar y las garantías que las mismas ofrecen”7.

(…) En suma, a la jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de la arbitrariedad, de la desmesura, de la iniquidad, de la ilegalidad, en fin, de 7 Exp. # 0384-10, actor: Saulo Guarín Cortés. M.P. Gustavo Eduardo Gómez A. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional las conductas de la administración que vayan contra la Constitución y la ley, (…)”8 (Resalta la Sala) Vale recordar que según los artículos 29 de la Constitución Política y 6º de la Ley 734 de 2002 -vigente a la época de los hechos-, el debido proceso abarca un cúmulo de principios materiales y formales de obligatoria observancia para los operadores disciplinarios, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que implican, entre otras cosas que, la actuación tenga un parámetro normativo de reproche diáfano y aplicable al empleo del disciplinado, la posibilidad de defenderse; presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten9.

Por ende, el alcance del control judicial que ejercita esta jurisdicción sobre los actos sancionatorios de naturaleza disciplinaria, no tiene un carácter restringido. El Consejo de Estado10 ha recalcado que si bien el control que el juez contencioso efectúa sobre las decisiones disciplinarias no constituye una tercera instancia, el examen de juridicidad que se concreta no tiene ningún tipo de límite formal o material, por el contrario, integra todas las garantías que reivindican las normas constitucionales y convencionales para el legítimo ejercicio del poder punitivo y/o corrector del Estado: “En este sentido, el Consejo de Estado ha subrayado, y desea enfatizar en la presente providencia, que la diferencia fundamental que existe entre la actividad y valoración probatoria del fallador disciplinario, y la actividad y valoración probatoria del juez contencioso administrativo –en virtud de la cual el proceso judicial contencioso no puede constituir una tercera instancia disciplinaria-, no implica bajo ninguna perspectiva que el control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias sea restringido, limitado o formal, ni que el juez contencioso carezca de facultades de valoración de las pruebas obrantes en un expediente administrativo sujeto a su conocimiento; y también ha explicado que el control que se surte en sede judicial es específico, y debe aplicar en tanto parámetros normativos no sólo las garantías puramente procesales sino también las disposiciones sustantivas de la Constitución Política que resulten relevantes.(…) 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sub. "A". Sentencia del 16 de febrero de 2012. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 11001-03-25-000-2009-00102-00(1454-09). 9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sub. "B". Sentencia del 12 de octubre de 2016. Rad. 11001- 03-25-000-2012-00216-00(0835-12). CP. Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 02 de mayo de 2013. Rad. 11001-03-25-000-2010-00149-00(1085-2010) CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Ver en igual sentido sentencia del 13 de febrero de 2014. Rad. 110010325000201100130-00 (0427-11) y sentencia del 12 de mayo de 2014. Rad. 11001-03-25- 000-2012-00167-00(0728-12) del mismo ponente.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se concluye, pues, que no hay límites formales para el control judicial contencioso-administrativo de los actos administrativos proferidos por las autoridades administrativas disciplinarias y la Procuraduría General de la Nación, salvo aquellos límites implícitos en el texto mismo de la Constitución y en las normas legales aplicables (…).” (Resalta la Sala).

Efectivamente, la Sala Plena del Consejo de Estado11, tuvo la oportunidad de precisar los aspectos que abarca el control judicial sobre este tipo de decisiones y despejó cualquier duda sobre sus alcances en los siguientes términos: “(…) la Sala Plena, en sentencia de 11 de diciembre de 201212, sostuvo que el control de legalidad del juez administrativo sobre los actos disciplinarios es “pleno”, esto es, que “[…] no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto que se enjuicia, como en general no las tiene sobre ningún acto administrativo […]”.

Empero, contradictoriamente se advierte en la misma sentencia, que de todas maneras, el control judicial no es una “tercera instancia” en el cual se puedan debatir nuevamente las pruebas o la valoración hecha en sede de la investigación disciplinaria. En resumen, esta tesis explícita de “deferencia especial” o de “intangibilidad relativa” de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, se justificó en las siguientes razones: (i) El procedimiento disciplinario tiene una especie de “juez natural”.

(ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionador tiene especial relevancia o consideración. (iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley restringe el control judicial. (iv) Reconoce autonomía e independencia en la interpretación normativa y la valoración probatoria, sólo controlable judicialmente si desborda los límites que impone la Constitución y la ley.

(v) Las diferencias interpretativas entre el titular de la acción disciplinaria y el juez de lo contencioso administrativo, no constituyen por sí mismas razones para invalidar la decisión administrativa sancionatoria. Debe prevalecer la presunción de legalidad (vi) Los mínimos defectos de trámite procesal no necesariamente conducen a la nulidad del acto sancionador.

(…) Ahora bien, contrariando lo indicado por la Sala Plena, la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 26 de marzo de 2014, con ponencia de Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, consideró que el control judicial de legalidad debía avanzar hacia un análisis sustancial, en busca de la primacía de los derechos fundamentales, en particular del debido proceso.

Bajo esta óptica, sostuvo que dicho control es “pleno e integral”, esto es, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y que no se encuentra limitado a lo argumentado en la demanda, ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de 11 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 09 de agosto de 2016. Rad. 11001032500020110031600 (N.I. 1210-11). CP. William Hernández Gómez (E). 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 11 de diciembre de 2012. CP. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 2005-00012. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.” (Resalta la Sala).

De acuerdo con los anteriores parámetros, el Consejo de Estado consolidó una línea jurisprudencial clara sobre esta temática, precisando que: i) La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral o pleno de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y como medio de corrección de cualquier tipo de arbitrariedad o quebrantamiento de garantías procesales, ii) El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que desarrolla una garantía convencional. 4.2.

El principio de tipicidad como componente del debido proceso disciplinario. Es claro que en materia disciplinaria el debido proceso, resguarda como uno de sus componentes, al principio de tipicidad, aquel otorga vigencia a la máxima del derecho punitivo ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia13, se traduce en (a) la existencia de una ley previa que determine la conducta objeto de sanción, y (b) la precisión que se emplee en la norma para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse.

Este principio es aplicable en las diversas áreas en las que el Estado ejerce su poder punitivo, entre ellas la disciplinaria14. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub. “B”, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Rad. 05001-23-33-000-2013-01909-01(3169-16 14 De ahí que en el artículo 4º de la Ley 734 de 2002, se consagra el principio de legalidad en los siguientes términos: “El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional enseña que se acepta “la existencia y legitimidad constitucional de tipos en blanco o abiertos en materia disciplinaria, así como la utilización de conceptos jurídicos indeterminados, sin que con ello se viole el principio de tipicidad o de legalidad del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior.

Lo anterior, con el fin de salvaguardar el principio de eficiencia en la función pública y los fines del Estado, siempre y cuando para la valoración y aplicación de la norma sea posible la realización de una remisión o interpretación sistemática que complemente los tipos en blanco, o sea posible la determinación por parte del operador jurídico de los conceptos jurídicos indeterminados, y por tanto se eviten los peligros que se derivan de un amplio margen interpretativo de la autoridad disciplinaria”15 Así las cosas, si bien quien adelanta la investigación disciplinaria dispone de cierto margen para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, ello no significa que ese juicio de adecuación típica comporte la ausencia de un análisis serio y juicioso del componente normativo funcional que es aplicable al investigado, así como la verdadera incidencia de la conducta desplegada en el resultado que se reprocha o exige.

Al respecto, cabe traer a colación el siguiente referente jurisprudencial: “El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.

El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro del mismo, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que el que se encuentra en el derecho penal, pues la precisión con la cual deben estar descritos los comportamientos disciplinariamente reprochables tiene una mayor flexibilidad al concebido en materia criminal, ante la dificultad de que la ley haga un listado detallado de absolutamente todas las conductas constitutivas de falta16; como consecuencia de ello se ha avalado, desde un punto de vista serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”. 15 Sentencia C-030 de 2012, MP Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 16 Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-404 de 2001 indicó «la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad»16, posición reiterada en sentencias C-818 de 2005 y C-030 de 2012.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional constitucional17, la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que están redactados con una amplitud tal que hace necesario remitirse a otras normas en las que se encuentren consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, y que exigen un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley.

Conviene aclarar que los conceptos jurídicos indeterminados, entendidos como «aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas»18, son admisibles en la forma de consagrar infracciones administrativas siempre que las remisiones a otras normas o a otros criterios permitan determinar los comportamientos censurables, pues de permitirse que el operador sea quien defina la conducta sancionable de manera discrecional sin referentes normativos precisos se desconocería el principio de legalidad19.

(…) Lo anterior se desprende del concepto jurídico avalado en las sentencia C-818 de 200520, entre otras, en la cual se sostuvo que los tipos abiertos son: «[…] aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos.

Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria […]»”21 (Resalta la Sala) En igual sentido, en cuanto a este principio en materia disciplinaria, se ha dicho22: 17 Frente a este punto se pueden ver varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la C- 393 de 2006. 18 Véanse las sentencias C-818 de 2005, C-762 de 2009, C-343 de 2006, C-030 de 2012, entre otras. 19 En la sentencia C-530 de 2003, admitió el uso de conceptos jurídicos indeterminados en derecho administrativo sancionador «siempre y cuando dichos conceptos sean determinables en forma razonable, esto es, que sea posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados.

Por el contrario, si el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el principio de legalidad, pues la definición del comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos».

Reiterado en las sentencias C-406 de 2004 y C-030 de 2012. 20 En este aparte cita la Sentencia C-401 de 2001. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub. A, C.P. William Hernández Gómez, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Rad. 11001-03-25-000-2011-00502-00(1938-11). 22 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional “En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante.

Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario.

Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»23.

(Resalta la Sala) Evidentemente, sin ese ejercicio preciso y claro de adecuación típica en el proceso disciplinario concerniente al incumplimiento de deberes funcionales claramente identificables y que son objeto de reproche desde el inicio de la actuación, no es factible establecer el concepto de ilicitud sustancial, el cual comporta un incumplimiento funcional sin ninguna justificación válida; estas son indiscutibles garantías del principio de legalidad y el debido proceso.

Al respecto, vale recordar: 23 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional “La ilicitud sustancial consiste precisamente en la AFECTACIÓN DE LOS DEBERES FUNCIONALES sin ninguna justificación. En consecuencia, dado que debe ser entendida como la capacidad de afectación de la función pública, para determinar si se estructuró la falta desde el punto de vista de la ilicitud sustancial, deben analizarse dos componentes dentro de los deberes funcionales del servidor público, esto es, el conjunto de derechos, deberes y prohibiciones y, el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses ”24 Así, el principio de ilicitud sustancial, es presupuesto de antijuridicidad en materia disciplinaria, y consiste en la afectación de deberes funcionales sin justificación alguna.”25 (Resalta la Sala) 4.3.

Caso concreto – hechos probados La parte demandante alega una violación del debido proceso sustentada en una indebida valoración probatoria que conllevó a que la Policía Nacional lo encontrara disciplinariamente responsable de una falta gravísima. Puntualmente centra su inconformidad en el hecho de haberse dado valor a algunas hipótesis, como factores determinantes para colegir su responsabilidad, insistiendo en que no existen elementos técnicos ni científicos que las respalden.

Así entonces, en aras de establecer si existió una transgresión a la garantía del debido proceso dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra el señor Víctor Alfonso, es necesario realizar un estudio integral de la misma, teniendo en cuenta el control judicial integral de los actos disciplinarios del que es titular la Jurisdicción Contenciosa.

En ese orden se verifica en el expediente las siguientes probanzas: o Oficio No. S-2013-004 del 06 de febrero de 2014 mediante el cual el Secretario Privado de Comando informó al Comandante del Departamento del Quindío que el día 05 de febrero de 2014 siendo las 14:30 el señor Víctor Alfonso había sufrido un accidente en el vehículo de placas ABU-837 de propiedad de la Policía Nacional cuando se desplazaba bajo orden de servicio No. 059 a diligencias judiciales en la ciudad de Cali.

En el documento se indica que la hipótesis inicial del accidente es superficie lisa y húmeda y pérdida de control del vehículo oficial26. 24 Consejo de Estado. Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00368-00(1381-11) providencia del 27 de octubre de 2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub.

“B”, C.P. César Palomino Cortés, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 11001-03-25-000-2012-00679-00 26 Pág. 5 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional o Que el señor Víctor Alfonso Granados Carrillo contaba con licencia de conducción categoría 2, la cual vencía el 05 de agosto de 201327. o Que de acuerdo a peritajes realizados al vehículo después de lo sucedido, se dictaminó pérdida total del mismo, en virtud que la mano de obra y repuestos superaban su valor comercial28. o Obra formato único de notifica criminal – FPJ-2 de fecha 06 de febrero de 2014, en el que el Subintendente Manuel Carmona Osorio expuso los hechos ocurrieron en la vía La Paila – Armenia, km17, en un tramo vial curva plana de asfalto, en buen estado, con señalización. Refirió que al llegar al lugar encontraron en el lado derecho de la vía en el sentido Armenia – La Paila un vehículo tipo tracto-camión de placas UFG 863 cuyo conductor resultó ileso, así como una camioneta de placas ABU-837 propiedad del Fondo Rotatorio de Seguridad (DAS) conducido por el señor Víctor Alfonso, quien resultó lesionado y fue remitido al Hospital del municipio de la Tebaida y posteriormente a la Clínica Sagrada Familia, con luxación de cadera derecha.

Señaló que en el lugar de los hechos se realizó bosquejo fotográfico y topográfico, acta de inspección a lugares, acta de inspección a vehículos, cadena de custodia de los vehículos y prueba de embriaguez29. o Que en instructivo 009 del 10 de febrero de 201230 emitido por el Subdirector General de la Policía Nacional se estableció lo siguiente: “En atención al Acta de Transferencia de Bienes Muebles No. 0173 del 2011, celebrada entre el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en proceso de supresión y la Policía Nacional, que trata del traspaso de un equipo automotor para uso exclusivo de la seguridad del señor Presidente de la República, los señores comandantes de Región (…) impartirán las siguientes instrucciones a los jefes administrativos, logísticos y de vehículos de sus unidades, con el fin de propender por la conservación, custodia, mantenimiento correctivo –preventivo (…) entre otros, que garantice el correcto funcionamiento de los mismos cuando sean requeridos por parte de los funcionarios de la Secretaría para la Seguridad Presidencial, así: 27 Pág. 8 28 Pág. 15-16 y 110-112 29 Pág. 18-25 30 Pág. 29-30 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 1.

El equipo automotor destinado por parte del Grupo de Movilidad de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, a las diferentes unidades policiales, será para uso exclusivo de la seguridad del señor Presidente de la República. La salvaguarda de estos vehículos estará bajo responsabilidad directa del señor comandante de la Unidad Policial donde fue asignado el equipo automotor. 2.

El Comandante de la Unidad, dispondrá de un lugar adecuado que garantice las condiciones de seguridad y conservación de los vehículos, permaneciendo parqueados dentro de las instalaciones policiales, o en sitios debidamente autorizados cuando no se encuentren al servicio de la Secretaría para la Seguridad Presidencial (…) 4. La utilización del equipo automotor será autorizado única y exclusivamente por el Secretario para la Seguridad Presidencial a través del Oficial de Avanzadas quien previamente tomará contacto con el señor Comandante de la Unidad Policial, en atención al cumplimiento de la agenda presidencial o misiones específicas de la Secretaría de Seguridad Presidencial. 5.

Los vehículos para el servicio de protección del señor Presidente de la República, solo serán conducidos por funcionarios de avanzada de la Secretaría para la Seguridad Presidencial, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos para la conducción de vehículos policiales. 8. Los jefes administrativos, logísticos y de vehículos de cada Unidad Policial deberán aplicar controles permanentes para el buen uso del equipo automotor y tendrán actualizado el aplicativo “Sistema de información para la Gestión del Equipo Automotor (SIGEA)” 9.

Los jefes administrativos, logísticos y de vehículos, deberán incluir el equipo automotor en el Plan Anual de Mantenimiento de la Unidad, verificando el estado y las condiciones de funcionamiento en procura de la prolongación de vida útil de los mismos…” o Que el 05 de noviembre de 2014 se dio apertura a indagación preliminar P- INSGE2014-495 por la conducta en que pudieron incurrir los miembros de la Policía Nacional “con ocasión a posibles irregularidades en la prestación de servicio de Policía, en donde posiblemente se asignó al servicio a un subalterno con incapacidad médica de restricción para portar armamento”, en el mismo proveído se decretaron pruebas documentales y testimoniales31. o En respuesta a la información solicitada como prueba en la citada indagatoria, se remitió por el Jefe de Talento Humano DEQUI, Oficio S-2014-013671 del 22 de diciembre de 201432 en el que dio cuenta de los siguientes datos y documentos: 31 Pág. 31-37 32 Pág.43-80 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional  Que para el periodo comprendido entre el 19 de noviembre de 2009 y el 06 de marzo de 2013 figuraba como Comandante del Departamento de Policía del Quindío el CR Luis Enrique Roa Merchán y desde el 07 de marzo de 2013 en adelante dicho cargo lo ejerció el (CR) Ángel Hugo Rojas Sandoval.  Que desde el 13 de marzo de 2013 al 16 de marzo de 2014 el señor Víctor Alfonso figuraba laborando en la Secretaría Privada DEQUI como hombre de protección.  Que mediante orden de servicios 059 del 04 de febrero de 2014 suscrita por el Comandante del Departamento de Policía del Quindío, Coronel Ángel Hugo Rojas Sandoval, se dispuso el traslado de Víctor Alfonso a diligencias judiciales en la ciudad de Cali dentro de la noticia criminal 11001600127601100156 (órdenes de allanamiento).

El documento determina que el Jefe Administrativo es quien debía prever para tal efecto la disponibilidad de un vehículo en óptimas condiciones mecánicas y con el suficiente suministro de combustible y en cuanto a la logística dispuso que para el transporte el demandante utilizaría un vehículo de dotación oficial.  Que de acuerdo al anexo 01 de la orden de servicios 059 de 2014 la Jefe de la Oficina de Planeación DEQUI dispuso del vehículo Camioneta Nissan Frontier siglas 250279 para la marcha (pág.81)  Que con Oficio S-2011 0138/GUMOV/JEFAT29 de fecha 13 de marzo de 2012, el Jefe del Grupo de Movilidad DEQUI remitió a la Jefe de Almacén de la Intendencia de Policía Quindío copia del instructivo 009 del 10-02-12 y copia de acta de transferencia de bienes No. 173 de 2011 mediante la cual se entregaron 2 vehículos, entre ellos camioneta Nissan Frontier con placa ABU 837, para uso exclusivo del personal de la secretaría y seguridad presidencial, ello con el fin que fueran ingresados en el inventario de la unidad y en el SILOG, (pág.83-85).  Que por los hechos se abrió el proceso administrativo R-194-016-2014 contra el demandante (p.99) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional o Obra Informe Ejecutivo de Accidente de Tránsito33 de fecha 19 de mayo de 2014 rendido por el Subintendente Wilson Javier Ramírez Díaz, responsable del laboratorio móvil de criminalística norte en el cual describe: “la trayectoria del automotor era con dirección a la ciudad de armenia arribando al kilómetro 17 del tramo vial la Paila Armenia que por su característica geométrica es una curva el participante sale del trazado de su carril invadiendo el carril del sentido contrario de su circulación proyectándose a un montículo de tierra natural (montaña sesgada para la construcción de la vía) donde impacta con la parte anterior, momentos en que transitaba sentido Armenia la Paila un tractocamión UFG-663 (…) el cual por sus condiciones de masa, peso y volumen hace girar la camioneta sobre su centro de gravedad impactando con el tercio anterior inferior derecho la parte anterior de la camioneta hasta que alcanza su posición final y generar los daños en los vehículos involucrados, como resultado una persona lesionada el conductor de la camioneta” (…) 2.

Diligencias adelantadas: conocimiento del caso mediante el informe policial de tránsito (…) diligenciado por el señor subintendente Manuel Carmona Osorio, análisis de la información suministrada, inspección al lugar de los hechos, inspección a vehículos involucrados, documentación fotográfica del lugar de los hechos. 3. Información del lugar de los hechos: se indica que era una vía de una sola calzada, doble sentido, de material asfalto en buen estado y que las condiciones de tiempo era húmedo. 5.

En cuanto a los vehículos y conductores involucrados, se refiere que ambos tenían licencia de conducción, en el caso del demandante de categoría C2, y que los dos arrojaron resultado negativo a la prueba de alcoholemia. 6. Respecto a la dinámica del accidente se señaló: “De acuerdo a los elementos materia de prueba hallados en el lugar de los hechos y realizando un análisis del sitio se puede inferir en una posible dinámica de la siguiente manera: En las condiciones antes descritas el participante Numero 01: (Camioneta uniformada ABU-837) transitaba por el tramo vial que del corregimiento La Paila conduce a la ciudad de armenia ruta 4002 al arribar al kilómetro 17+000 (…) después de haber transitado por el puente vehicular conocido como paso 5 el cual a su entrada y salida hay instalados reductores de velocidad con el ánimo de reducir la vibración que causa sobre la estructura los vehículos de carga pesada en un trayecto de 750 metros el participante desarrolla una velocidad enaltecida ya que al arribar a la curva que por su geometría toma un trazado con viraje a la derecha supera la velocidad critica de la curva y contribuye a esta acción que la superficie de rodado asfáltica se encontraba húmeda por tal motivo se le hace necesario invadir el carril de sentido contrario con el fin de poder contrarrestar la fuerza centrífuga sin ser suficiente por ende se proyecta con dirección a un montículo de tierra natural (montaña sesgada por construcción de la vía) derrapando hacia la parte izquierda girando el centro de gravedad del automotor 45 grados impactando con la parte posterior del vehículo (platón) la ladera de la montaña seguidamente sentido vial Armenia la Paila transita el participante Número 2: (tracto camión tipo tanque placas UFG- 33 Pág. 114-120 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 663) el cual encuentra en su trayectoria súbitamente el participante Número 1 en el momento en que debido al impacto con la ladera de la montaña tiene la parte anterior con ángulo de salida hacia su carril por tal motivo los daños principales se encuentran ubicados en este automotor en la parte posterior (impacto primario) y parte anterior con desplazamiento hacia la parte posterior y en el tracto camión en el tercio anterior inferior derecho con ello se fundamenta la posición relativa de los cuerpos que debido a las condiciones de masa peso y volumen cambia drásticamente el centro de gravedad de la camioneta hasta que llega a su posición final”. 7.

Conclusión: Factor humano: exceso de velocidad por parte del participante número 01 ya que debido a que supera la velocidad crítica de la curva pierde el control del automotor y se le hace necesario maniobrar utilizando espacios que no son de su prelación. Factor contribuyente: factor humano: La vía y la zona de incidencia del accidente se encontraba húmedo se debió tomar medidas de prevención que contrarresten las dificultades del clima ya que altera las características propias de la vía como lo son su adherencia y su visibilidad e inclusive la reflectancia de la señalización y demarcación vial. 8.Fundamentos de la hipótesis: Se fundamenta la hipótesis en referencia a las características y condiciones en que se presenta el siniestro en primer lugar tenemos una vía con una geometría curva la derecha debidamente señalizada sale de un reductor de velocidad que se encuentra ubicada en el paso 5 puente vehicular y en un trayecto de 750 metros exige al vehículo una velocidad superior a los 80km/h superando la velocidad critica de la curva haciéndose necesario que invada espacio que no es de su prelación sin tener en cuenta que la superficie o carpeta de rodado se encuentra húmeda disminuyendo así la adherencia faltando notoriamente al principio de debido cuidado al ejercer una actividad riesgosa como lo es conducir un automotor, de igual manera si observamos el lugar y los vehículos involucrados los rastros de lodo y tierra se encuentran en la parte trasera de la camioneta es decir que no impactó frontalmente contra la ladera de la montaña sino que debido al derrape ejercido por la fuerza centrífuga impacta de forma diagonal proporcionado a esto la ubicación de los daños y la posición final de los vehículos coinciden con la posible secuencia una vez interpretada la posición relativa de las masas, así mismo debido a las condiciones y diferencias estructurales de los automotores el participante número 2 desplaza al participante número uno hasta que alcanza su posición final; el tramo vial se encuentra debidamente señalizado y demarcado”. 9.

Recomendaciones: i) se debe tomar medidas de control y prevención por parte de los comandantes de las distintas unidades con el fin de cerciorarse del estado anímico del personal que sale a prestar su servicio ii) realizar estricto control en los uniformados que conducen todo tipo de vehículos tanto oficiales como particulares a fin de que estos acrediten su idoneidad y autenticidad (…) con los documentos para la operación y circulación de los automotores iii) realizar sensibilización en aquellos casos donde los uniformados deben realizar desplazamientos considerables a fin de que descansen lo suficiente o por lo contrario hagan uso de servicio público con el fin de evitar hechos lamentables como este iv) se debe ser insistente en la educación vial de los uniformados priorizando el principio del debido cuidado al ejercer una actividad riesgosa como lo es conducir un vehículo enfatizando en respetar las normas y señales de tránsito.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional o El día 23 de diciembre de 2014 el Subintendente Manuel Andrés Carmona Osorio quien realizó el informe policial de accidente de tránsito, rindió declaración ante la Oficina de Control Disciplinario dentro de la indagación preliminar P-INSGE-2014-49534, manifestando: “ese accidente fue el día 05 de febrero de 2014 siendo aproximadamente las 14:25 horas en la vía que del corregimiento de la paila conduce al municipio de armenia, exactamente en el kilómetro 17 (…) en una vía nacional…doble sentido con una sola calzada, dos carriles, material asfalto, estado bueno, condiciones húmedas…donde encontramos una demarcación línea de carril continua y línea de borde, la visibilidad en ese momento se encontraba normal, en ese momento fuimos informados de la accidente de tránsito nos dirigimos al sitio antes descrito donde nos encontramos un choque entre dos vehículos el primero una camioneta NISSAN de color blanco, modelo 2009, línea D-22 de placas ABU-837, de propiedad del fondo rotatorio de seguridad DAS…conducido por el señor GRANADOS CARRILLO…donde resultó herido, presentando luxación de cadera…se le hace…la prueba de embriaguez dando como resultado 0.0 (…) el señor (sic) vehículo es un tracto camión de color blanco modelo 2012…conducido por VICTOR HUGO LOPEZ MEDINA…quien no presenta ninguna lesión, se le práctica la prueba de embriaguez dando como resultado 0.00, ya al realizar el croquis se toman las respectivas medidas mediante el sistema de triangulación tomando dos puntos de referencia y amarrando a las medidas los dos vehículos antes descritos, de la misma forma se plasma en el informe de accidente las posibles hipótesis del accidente de tránsito donde se coloca otra Número 157 de acuerdo al manual de diligenciamiento de informes de accidentes, invadir en sentido contrario por parte del vehículo tipo camioneta de placas ABU-837; de la misma forma se coloca la hipótesis de la vía número 304 de acuerdo al manual de diligenciamiento de accidentes, se hacen las demás diligencias como informe ejecutivo, la noticia criminal, cadena de custodia e inventario de los vehículos…esas fueron todas las diligencias realizadas para este accidente.

PREGUNTADO: Diga al despacho las capacitaciones o títulos obtenidos por parte de usted en cuanto a la función de Policía de Tránsito CONTESTÓ Yo soy técnico en seguridad vial certificado (…) PREGUNTADO: Diga al despacho cuanto tiempo se demoró usted en llegar al sitio del siniestro CONTESTÓ: Un aproximado de 10 minutos ya que nos encontrábamos en el kilómetro 20 y el accidente fue en el kilómetro 17 (…) PREGUNTADO: Según su experiencia por favor indique cuales pudieron ser las causas del accidente CONTESTÓ La causa del accidente es invadir carril en el sentido contrario ya que la camioneta se encontraba en el sentido la Paila – Armenia e invadió el carril del sentido Armenia – La Paila PREGUNTADO: Diga al despacho si en el lugar de los hechos se demarcó alguna clase de frenada CONTESTÓ: No, se demarcó el punto de impacto de la camioneta(…) PREGUNTADO: Según su experiencia por favor indique porque motivo se pudo presentar tal invasión del carril CONTESTÓ: Por el piso húmedo PREGUNTADO: Diga al despacho si ambos conductores presentaron todos sus documentos en regla al momento del siniestro CONTESTÓ: Si los presentaron (…) PREGUNTADO: Manifieste que circunstancias llevaron a que se produjera el accidente de tránsito CONTESTÓ: El accidente de tránsito por la invasión de carril por parte de la camioneta, esta camioneta toma la curva, invade el otro carril, colisiona inicialmente contra el barranco y pues choca contra el vehículo tracto camión, también se pudo presentar por no tomar precaución al estar la vía húmeda”. 34 Pág. 127 C.1 disciplinario – Pág. 3 C. 2 disciplinario.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional En esta diligencia el señor Carmona aportó informe policial de accidente de tránsito (bosquejo topográfico35) e informe policial de accidente de tránsito36 en el que registró los datos de los vehículos y conductores involucrados en los hechos.

Del documento se logra extraer que el suceso tuvo lugar a las 14:25 y el levantamiento se hizo a las 14:35. Aparece registrado que era una vía curva de doble sentido, en asfalto, que estaba en buen estado y húmeda. Igualmente se registró que el accidente se trató de un choque con un objeto fijo “barranco”, que la camioneta presentaba un impacto frontal, lateral y posterior, mientras que el camión sufrió un impacto en el lado frontal derecho, registrando como hipótesis del accidente: “invadir carril en sentido contrario” o Mediante Auto proferido el 24 de marzo de 2015 se dispuso la vinculación formal del Coronel ángel Hugo Rojas Sandoval y del Intendente José Demetrio Flórez Barreto a la indagación preliminar y se decretaron pruebas de oficio37. o El día 27 de mayo de 2015 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria No. INSGE 2015-85 contra el Coronel Ángel Hugo Rojas Sandoval, el Intendente José Demetrio Flórez Barreto y el Patrullero Víctor Alfonso Granados Carrillo “por ser la persona que cometió la infracción de tránsito en la que se dio por pérdida total al vehículo tipo camioneta NISSAN FRONTIER de placa ABU-837”¸ordenando su notificación y si así ellos lo consideraban ser escucharlos en versión libre38.

Esta decisión fue notificada al hoy demandante el 01 de junio de 2015 haciéndole saber todos los derechos que tenía como investigado, de acuerdo al artículo 92 de la Ley 734 de 200239. o Que dentro de la actuación disciplinaria el señor Víctor Alfonso Granados Carrillo allegó poder otorgado para su defensa40 o El 13 de septiembre de 201541 se resolvió sobre las peticiones probatorias realizadas por el señor José Demetrio Flórez Barreto, consistentes en la declaración de Rigoberto Ríos Rodríguez (mecánico, talleres de 35 Pág. 7 C. 2 disciplinario. 36 Pág. 13, 31 37 Pág. 301-309 38 Pág. 70-76 C. 3 disciplinario. 39 Pág. 84-85 40 Pág. 100 41 Pág. 103-106 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional mantenimiento del Departamento de Grupo de Movilidad)42, Carlos Andrés Ossa Navarro (responsable de combustible)43, Luz Aleida Cruz Jaramillo44 (secretaría privada) quienes expresaron que el uso y custodia que se le daba al vehículo era responsabilidad del Comando y que cuando se ordenaba la entrega se verificaba que no tuviera ninguna novedad, así mismo la señora Jaramillo expresó que el vehículo era asignado a los conductores al servicio de presidencia y en algunas ocasiones a los patrulleros Ramírez y Gallón que pertenecían al comando. o Mediante Auto del 13 de noviembre de 2015 se declaró cerrada la investigación disciplinaria en su etapa de instrucción al considerar que se habían practicado las pruebas para evaluar la formulación de cargos45, decisión notificada al demandante en forma personal, sin recursos46. o El 16 de febrero de 2016 se expidió Auto ordenando pliego de cargos en contra del Coronel Ángel Hugo Rojas Sandoval47 por haber incurrido en una extralimitación al asignar la orden de servicios No. 059 de 2014 dándole un uso diferente al automotor de placas ABU-837.

En cuanto al demandante se expusieron los siguientes cargos fácticos i) que para ese momento no obraba en el expediente certificado de idoneidad para conducir vehículos policiales, incumpliendo la Resolución 04935 de 2013. En el capítulo de normas violadas y modalidad, se estableció que presuntamente había incurrido en el ilícito descrito en el artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 numeral 20 al conducir bienes de la Policía Nacional sin la debida autorización, falta que se calificó en forma provisional a título de culpa grave ii) que el demandante no informó que no cumplía con los requisitos para conducir el vehículo automotor incurriendo en el ilícito descrito en el artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 numeral 15;

“dejar de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del servicio” a título de culpa grave iii) que el demandante en la conducción del vehículo de placas ABU-837 invadió el 42 Pág. 113-116 43 Pág. 117-119 44 Pág. 130-131 45 Pág. 149-151 46 Pág.159-169 47 Pág.188-213 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional carril contrario, incurriendo en el ilícito descrito en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 numeral 21;

“respecto de los bienes (…) puestos a su responsabilidad, violar(…) instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: literal d) dañarlos” a título de culpa grave48 o Que en el artículo 6º de la anterior decisión se ordenó su notificación, otorgándoles a los investigados el término de 10 días para que presentaran descargos y solicitaran/aportaran pruebas.

El demandante fue notificado personalmente el 16 de febrero de 201649. o Que mediante escrito presentado el 04 de marzo de 2016 el demandante presentó descargos refiriéndose a cada uno de los cargos endilgados y puntualmente frente al cargo que se tuvo finalmente como probado, argumentó que el informe policial de accidente de tránsito no contenía información técnica, lógica y asidera para demostrar que hubiese invadido el carril contrario.

Igualmente denotó que las hipótesis no implicaban responsabilidad y que por lo tanto no se podían respaldar esas posibles causas como ciertas, cuando no tenían sustento técnico y científico. De otro lado en relación con la hipótesis de la vía húmeda, refirió que no se tenía información precisa del estado de los neumáticos para descartar un evento de fuerza mayor o caso fortuito.

Además cuestionó las conclusiones del Subintendente Carmona Osorio, expresando que las mismas eran contradictorias, pues de un lado aparecía referido un choque entre dos vehículos y por otro un impacto con un montículo de tierra, sin existir claridad sobre qué sucedió primero. Añadió que tampoco existían elementos que respaldaran la conclusión relacionada con el exceso de velocidad y permitieran establecer el valor real de la culpabilidad50.

En esta oportunidad el demandante allegó fotografías del accidente en las que observa que los dos vehículos involucrados en el accidente quedaron en el mismo carril51 y certificado de idoneidad para la conducción de vehículos livianos52. 48 Pág. 213-244 49 Pág. 2-3 C. 4 disciplinario 50 Pág 15-34 51 Pág.35-37 52 Pág.40 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional o Obra versión libre presentada por el demandante el 04 de marzo de 201653 en la que hizo referencia a su idoneidad para la conducción de vehículos y expresó lo siguiente frente al servicio encomendando en el mes de febrero de 2014: “para el día 04 de febrero del año 2014 mi coronel ÁNGEL HUGO ROJAS SANDOVAL comandante de departamento de policía Quindío me preguntó si ya tenía el certificado de idoneidad a lo cual manifeste que sí, por tal motivo me dio la orden que para el día siguiente es decir para el día 05 de febrero de 2014 debía ir a la ciudad de Cali a la fiscalía a llevar una documentación de carácter privado(…) para tal trayecto me dijo que fuera en la camioneta NISSAN blanca de placas ABU 837 ya que esta tenía chip de peaje, motivo por el cual reclamé las llaves de la misma y me dirigí a la oficina de movilidad a solicitar combustible para la camioneta en mención y poder realizar el recorrido Armenia- Cali – Armenia, ya que para el día 5 de febrero siendo aproximadamente las 5 y 20 am llegué al comando de policía Quindío y revisé nuevamente la camioneta que tuviera los niveles óptimos de líquidos como los son el líquido de frenos, el anticongelante, que tuviera agua el recipiente para el limpia parabrisas, el nivel de aceite, que todas las luces encendieran, que las llantas estuvieran bien ajustadas, que los bornes de la batería estuvieran ajustados y que el equipo básico de carreteras estuviera completo.

A eso de las 5 y 45 am salí de Armenia hacia la ciudad de Cali a cumplir con la orden impartida por mi Coronel siendo aproximadamente las 9 y 30 am llegué a la fiscalía y entregué la documentación que me habían dado y procedí a realizar el recorrido de vuelta a la ciudad de Armenia, durante el recorrido de vuelta llovía muy fuerte principalmente de Tuluá en adelante, llegando al sector conocido como corozal después de pasar un puente denominado como “paso 5”, en una curva sub siguiente perdía el control de la camioneta ya que esta no tomaba la dirección que yo le daba si no (sic) que se deslizó de lado hacia el otro carril debido al piso mojado de la vía; momentos en la (sic) cuales venía en sentido contrario un vehículo tipo tracto mula invadiendo parte de mi carril; el cual supongo que por el estado extremadamente mojado de la vía no pudo frenar y chocamos de frente, debido a esto y al gran tamaño de dicho vehículo la camioneta giró y quedé en dirección opuesta a la que venía (…) Cuando llegó un señor Subintendente adscrito a carreteras del Valle; lo cual aduje por su indumentaria le comenté lo que me había sucedido y le pregunté cual era la velocidad permitida en el sector ya que yo venía a una velocidad aproximada de 50 km por hora a lo cual el señor Subintendente me manifestó que la velocidad permitida en el sector era de 80 km por hora (…) o El señor ángel Hugo Rojas Sandoval presentó descargos54 en los que en síntesis expresó que al momento en que el comandante anterior le hizo entrega del cargo no le dio a conocer del uso destinado al vehículo de placas ABU-837 y por el contrario se le manifestó que era del comando, haciéndolo incurrir en 53 Pág. 42-44 54 Pág. 45-54 C. 4 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional un error.

Con este escrito se aportó poligrama del 05 de febrero de 2014 en el que se refiere como hipótesis inicial del accidente “superficie lisa y húmeda, pérdida de control del vehículo oficial”55. o Mediante Auto del 29 de marzo de 2016 se resolvió sobre las pruebas solicitadas por el señor Ángel Hugo en sus descargos56, entre ellas i) la declaración del señor José Demetrio Flórez Barreto57 quien manifestó que cada vehículo contaba con una hoja de vida y su seguimiento se hacía mediante el aplicativo SIGEA y ii) remisión del acta de entrega del cargo58. o Mediante Auto del 14 de julio de 2016 se corrió traslado a los investigados para alegar de conclusión59, decisión notificada por estado60 y mediante comunicación dirigida al apoderado del demandante, sin que éste haya hecho uso de esta oportunidad. o El 05 de diciembre de 2016 se profirió fallo de primera instancia en el que se absolvió al demandante frente a los cargos 1 y 2 endilgados.

En lo que respecta al cargo 3 relacionado con el daño generado a los bienes de la Institución, se efectuó una relación de las pruebas recaudadas concluyendo que el señor Víctor Alfonso estaba obligado a responder por lo que le sucediera al automotor y que en el expediente se encontraba acreditado que el accidente ocurrió por su falta de precaución al conducir con exceso de velocidad y sin precaución de la vía húmeda.

Finalmente para la graduación de la sanción se acudió al artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, aplicando la regla contenida en el numeral 2º para las faltas gravísimas con culpa grave con una suspensión e inhabilidad de 6 a 12 meses. En esta instancia se sancionó con suspensión e inhabilidad especial de 7 meses sin derecho a remuneración al demandante y en iguales términos al Coronel Ángel Hugo Rojas Sandoval61. 55 Pág. 55 C. 4 56 Pág. 81-83 57 Pág. 104-105 58 Pág. 126 C. 4- Pág. 554 C. 5 disciplinario 59 Pág. 1-4 C. 6 disciplinario 60 Pág. 12 -13 61 Pág. 30-83 C. 6 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Esta decisión fue notificada personalmente al demandante el 08 de diciembre de 2016 (Pág. 87) o El día 20 de diciembre de 2016 el demandante presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario reiterando los argumentos expuestos en los descargos, relacionados con la falta de elementos técnico científicos y evidencia física que avalaran las hipótesis de los informes rendidos por los hechos, relacionadas con la invasión de carril, superficie húmeda y exceso de velocidad62. o El 29 de junio de 2017 se profirió decisión de segunda instancia63 en la que se estableció que las hipótesis plasmadas en los informes de accidente de tránsito eran el resultado del análisis de la dinámica del accidente y que en dichos formatos había un espacio para que los conductores plasmaran su versión de los hechos, sin que el demandante hiciera uso de ese medio.

Igualmente se indicó que la facultad de controvertir un informe policial está en cabeza de la persona implicada a través de un perito experto en seguridad vial, y que en este caso el demandante no acudió a esa herramienta. Con base en lo anterior se confirmó la decisión sancionatoria. o Mediante Resolución 03722 de 2017 se ejecutó la sanción impuesta al patrullero Víctor Alfonso (Pág.153).

Con base en lo anterior, es dable concluir que la decisión sancionatoria adoptada por la entidad demandada, mediante la cual dispuso la suspensión del señor Víctor Alfonso del ejercicio de su cargo como patrullero de la Policía Nacional, se encuentra debidamente sustentada en las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario. Si bien el demandante ha reiterado insistentemente que las decisiones proferidas en su contra, tienen como asidero hipótesis sin respaldo técnico ni científico, para la Corporación es claro que las conclusiones a las cuales llegó la entidad 62 Pág. 90-95 C. 6 63 Pág. 106-134 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional demandada devienen de una valoración conjunta de los elementos de prueba aportados en el trámite de la indagación preliminar y la investigación disciplinaria.

En este sentido tanto el Informe Ejecutivo de Accidente de Tránsito de fecha 19 de mayo de 2014 rendido por el Subintendente Wilson Javier Ramírez Díaz, responsable del laboratorio móvil de criminalística norte, como el Informe policial de Accidente de Tránsito rendido por el señor Manuel Andrés Carmona Osorio, son consistentes en establecer que la causa del accidente fue la invasión del carril contrario por parte de Víctor Alfonso, teoría que no sólo deviene de la versión por ellos consignada en los informes oficiales y en su declaración, sino que el mismo demandante admitió en su versión libre, cuando dijo: “procedí a realizar el recorrido de vuelta a la ciudad de Armenia, durante el recorrido de vuelta llovía muy fuerte principalmente de Tuluá en adelante, llegando al sector conocido como corozal después de pasar un puente denominado como “paso 5”, en una curva sub siguiente perdí el control de la camioneta ya que esta no tomaba la dirección que yo le daba si no (sic) que se deslizó de lado hacia el otro carril debido al piso mojado de la vía; momentos en la (sic) cuales venía en sentido contrario un vehículo tipo tracto mula invadiendo parte de mi carril; el cual supongo que por el estado extremadamente mojado de la vía no pudo frenar y chocamos de frente, debido a esto y al gran tamaño de dicho vehículo la camioneta giró y quedé en dirección opuesta a la que venía (…) Cuando llegó un señor Subintendente adscrito a carreteras del Valle; lo cual aduje por su indumentaria le comenté lo que me había sucedido y le pregunté cual era la velocidad permitida en el sector ya que yo venía a una velocidad aproximada de 50 km por hora a lo cual el señor Subintendente me manifestó que la velocidad permitida en el sector era de 80 km por hora (…) Es decir, el mismo demandante afirmó que debido a la humedad de la vía, la camioneta que conducía se deslizó hacía el carril contrario, corroborando entonces la versión de los funcionarios que atendieron el accidente, y aunque adujo también que el tracto-camión con el cual chocó, invadió su carril impactándolo de frente, esa explicación de los hechos pierde credibilidad y coherencia cuando previamente había indicado que la camioneta que conducía fue la que salió de la vía por la cual le correspondía transitar, sumado a que en las fotografías aportadas por él, se ve que la camioneta quedó ubicada justo al borde de la ladera del carril contrario, al lado del vehículo tipo camión, lo que de por sí excluye la posibilidad de un impacto frontal entre los dos automotores, pues es lógico colegir que de haber sido así, la fuerza del camión habría desplazado a la camioneta hasta otro lugar.

Para tal efecto Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es pertinente incorporar las imágenes que dan cuenta de la posición final de los vehículos, veamos: Por lo tanto, no se advierte que la entidad hubiese incurrido en una falsa motivación consistente en una indebida valoración probatoria, pues si bien para llegar a las conclusiones se tuvieron como prueba determinante los informes rendidos por los funcionarios de policía, se tiene que éstos hicieron un examen de la posición final de los vehículos y sus daños, la presencia de tierra en el platón de la camioneta que llevó a inferir un choque inicial con un montículo de tierra, y las condiciones de la vía, lo que desvirtúa el argumento de inconformidad planteado en la apelación Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en el que se esgrime que los informes carecen de respaldo técnico, pasando por alto que precisamente quienes los suscribieron eran personas instruidas para el efecto.

Sobre el particular resulta oportuno traer a colación pronunciamiento del Consejo de Estado64 que en reciente decisión señaló lo siguiente en cuanto al vicio de falsa motivación en el marco de un proceso disciplinario: “El artículo 170 de la Ley 734 de 2002, establece como exigencia que, el fallo debe ser motivado y contener la identidad del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas en que se basa; el análisis y la valoración jurídica de los cargos; de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta; el análisis de culpabilidad; las razones de la sanción o de la absolución, y la exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva (…) Sobre la causal de nulidad de falsa motivación, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La falsa motivación de un acto administrativo es el vicio que afecta el elemento causal del acto, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo.

Se genera cuando las razones expuestas por la Administración, para tomar la decisión, son contrarias a la realidad. Así, la jurisprudencia ha sostenido que la falsa motivación del acto tiene ocurrencia cuando i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública, ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas, iii) el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión”65 (Resalta la Sala) Ahora, en efecto le asiste razón al demandante cuando advierte que las hipótesis en los términos de la Resolución 11268 de 2012 no generan automáticamente responsabilidad para los conductores, sin embargo ello no quiere decir que no tengan ningún valor probatorio, pues precisamente dichas conclusiones están encaminadas a denotar la causa de un accidente.

Para mayor claridad se incorpora lo establecido en el Título III, capítulo V del Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito, incorporado en dicho precepto normativo así: 64 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 13 de noviembre de 2020. Rad. 23001-23-33-000-2015-00094-01(4866-19).

CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 65 Consejo de Estado. Sentencia doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).Exp. 63001-23-31- 000-2000- 01156-01(27776) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional “…recuerde que la hipótesis indicada no implica responsabilidad para los conductores, sino que expresan las acciones generadoras o intervinientes en la evolución física de un accidente, debidamente fundamentadas mediante la objetividad y el análisis técnico-cientifico de los elementos materiales de prueba y evidencia física encontrada en el lugar de los hechos”.

De lo anterior concluye la Sala que las hipótesis por sí solas no conllevan a establecer la responsabilidad de un conductor que se ve inmerso en un accidente, sin embargo sí permiten determinar qué lo causó y en este caso no existe en el proceso disciplinario, ni en sede judicial, un indicio que lleve si quiera a considerar que el accidente ocurrió por una causa distinta a la invasión del carril contrario.

En consideración a lo expuesto el argumento reiterado por el demandante para liberarse de la responsabilidad disciplinaria no aparece respaldado más que por su versión, en la cual no explica cómo sucedieron los hechos y por qué razón la camioneta que conducía terminó en el carril contrario, si según su afirmación no se salió del cauce que llevaba.

Al respecto, esto es, frente a la valoración probatoria que debe respaldar toda decisión, como la aquí controvertida, el Consejo de Estado66 ha señalado: “…La determinación de los elementos de la responsabilidad disciplinaria tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en cada caso concreto debe surgir de las pruebas que obren en el expediente disciplinario, lo cual, como lo ha señalado la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado67 hace parte del control integral del acto administrativo disciplinario que debe realizar el juez contencioso administrativo y para ello como lo ha indicado esta Subsección68 en oportunidad anterior, debe revisar que se hayan observado las reglas sustanciales del régimen probatorio disciplinario, que a continuación se precisan.

El artículo 669 de la Ley 734 de 2002 –en concordancia con el artículo 29 de la 66 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Rad. 11001-03-25-000-2011-00589-00(2265-11). CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 67 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez (E);

Sentencia de 9 de agosto de 2016, Radicado 2011-00316-00, Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 68 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de octubre de 2016, Radicación 2012-00681-00, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz. En esta sentencia la Subsección analizó el debido proceso desde las reglas del régimen probatorio disciplinario para establecer que este en su aspecto sustancial comprende tres componentes a saber 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, los cuales deben ser respetados por la autoridad disciplinaria al momento de realizar el análisis de la prueba, so pena de incurrir en indebida valoración probatoria. 69 Ley 734 de 2002.

Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Constitución Política- consagra el derecho al debido proceso, el cual involucra los aspectos sustanciales y procesales de la actuación disciplinaria, así: “Ley 734 de 2002.

Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.” (Subrayado fuera de texto). De conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección,70 el respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria –con las cuales en el caso concreto se determina si la conducta es típica, antijurídica y culpable-, implica el cumplimiento de tres (3) requisitos fundamentales, en estricto orden: 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, para acreditar los factores que constituyen la responsabilidad.

En lo atinente a los medios de prueba permitidos, el legislador en el artículo 130 ídem, estableció lo siguiente: “Artículo 130. Medios de Prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.

Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales”. En atención a la norma trascrita, son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener “en cuenta al momento de apreciar las pruebas”.

En cuanto al sistema de análisis probatorio, el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 prevé que las pruebas deben apreciarse en conjunto, a saber: “Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta”.

(Resaltado fuera del texto original). De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional71 el sistema de la sana crítica o persuasión racional –a diferencia de otros sistemas de ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. 70 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de octubre de 2016, Radicación 2012-00681-00, Actor: Piedad Esneda Córdoba Ruiz. 71 Corte constitucional, sentencia C-202 de 2005. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional valoración probatoria-72, obliga al operador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella.

Los niveles de certeza para imputar responsabilidad. La Ley 734 de 2002 contempla un nivel de certeza especial para que el operador disciplinario pueda establecer responsabilidad y proferir fallo sancionatorio, el cual puede observarse claramente de la lectura coordinada y conjunta de las siguientes normas. El artículo 9 ídem establece que a quien se le atribuya el cometimiento de una falta disciplinaria (tipicidad) se le debe presumir inocente hasta que esta presunción sea desvirtuada mediante la declaratoria de responsabilidad y la cual solo se puede declarar cuando se haya eliminado “toda duda razonable”, desde luego, sobre los elementos que determinan la responsabilidad (tipicidad, antijuridicidad o ilicitud material y culpabilidad).

La norma señala lo siguiente: “Artículo 9. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” En los artículos 142 y 162 de la Ley 734 de 2002 el legislador estableció el grado de convencimiento que el material probatorio, aportado a través de los medios de prueba válidos, debe dar al operador disciplinario para proferir dos de las providencias más importantes del proceso disciplinario, esto es el pliego de cargos y el fallo.

Las normas en comento establecen lo siguiente. “Artículo 162. Procedencia de la decisión de cargos. El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” “Artículo 142.

Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.” De acuerdo con las disposiciones anteriores, para que el operador disciplinario pueda proferir el fallo y atribuir responsabilidad, debe acreditarse un nivel de certeza…” 72 El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una motivación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de ésta.

Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos jurídicos o el sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específicamente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostración de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformidad con la voluntad del legislador.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional En este orden, la Sala no comparte la interpretación que hace el actor en cuanto al valor probatorio del informe de accidente de tránsito realizado el día de los hechos -05 de febrero de 2014, el cual además guarda total correspondencia con las conclusiones del Informe Ejecutivo de Accidente de Tránsito de fecha 19 de mayo de 2014, rendido por el laboratorio móvil de criminalística norte, en el cual se establece que la hipótesis el accidente se respalda en la velocidad, condiciones de la vía, rastros en los vehículos y la posición final de los mismos, como sus condiciones y diferencias estructurales, constituyendo éstos pruebas admisibles a la luz del artículo 131 de la Ley 734 de 2002, que establece la libertad probatoria para acreditar la configuración de una falta disciplinaria73 en virtud que en su elaboración no se advierte el quebrantamiento de alguna garantía fundamental.

En tal sentido el órgano de cierre de esta Jurisdicción74 ha indicado que para verificar la transgresión del derecho al debido proceso en asuntos de esta naturaleza “resulta necesario revisar si al investigado y a su apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, presentar versión libre y descargos, solicitar la práctica de pruebas e interponer recursos y nulidades, para concluir que si en efecto ello sucedió «no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades disciplinarias buscar la verdad y hacer justicia. Esto es así, en la medida en que solo las irregularidades que afecten realmente los derechos de defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido puestas de presente por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados»75.

Por consiguiente, en criterio de la Sala, el raciocino y valoración que hizo la autoridad disciplinaria de los informes recopilados en la investigación disciplinaria no se aprecia arbitraria ni irrazonable, consulta las reglas de la sana crítica y de la lógica, siendo coherente la conclusión de que el disciplinado el día de los hechos invadió el carril contrario al que debía transitar, incurriendo en la falta gravísima 73 “La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.” 74 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 01 de julio de 2021. Rad. 19001-23-33-000-2017-00004-01(2163-19). CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 75 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional prevista en el numeral 21, artículo 34 de la Ley 1015 de 2006: “21.

Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar (…) instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: d) (…) dañarlos”, pues quedó probado que la camioneta que le fue asignada para el cumplimiento de la orden de servicios 059 de 2014 fue catalogada en pérdida total como consecuencia del accidente.

Cabe anotar en este punto que aun cuando el demandante contó con las oportunidades probatorias76 para desvirtuar el cargo que se tuvo como probado, no hizo ningún aporte o solicitud de pruebas tendientes a obtener una decisión favorable, como sí lo hizo frente a los cargos 1 y 2 que inicialmente le fueron endilgados. EN CONCLUSIÓN, y en tanto el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y como quiera que la actuación demandada no 76 Ibíd. Rad. 19001-23-33-000-2017-00004-01(2163-19).

“De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.

Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones76 se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se surtió con desconocimiento de las normas superiores y por tanto de las garantías mínimas, la sentencia recurrida será confirmada.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y en tanto en no existe prueba de las mismas no habrá condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en Acta de Sala Ordinaria No. 04 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firmado Por: Juan Carlos Botina Gomez Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2018-00029-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Víctor Alfonso Granados Carrillo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29927cd41972d8270094d93452ba99be4614e5581972a190d33770e5b39fab18 Documento generado en 10/02/2022 02:09:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica