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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00

Ponente: Juan Carlos Botina Gomez

Fecha: 2022-02-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera ASUNTO A RESOLVER El Tribunal procede en primera instancia a proferir sentencia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto La parte actora pretende se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 92021000838 NIS 2021-01-022802 del 3 de febrero de 2021 mediante el cual el SENA negó la existencia de una relación laboral con el demandante entre el 15 de septiembre de 1999 y 8 de marzo de 2019. 1 En adelante SENA Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y demás prestaciones sociales correspondientes al periodo antes referenciado que por ley tienen derecho los empleados de planta de dicha entidad.

Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y la entidad accionada sea condenada en costas. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión Expresó que el accionante prestó sus servicios personales y remunerados bajo la continuada dependencia y subordinación del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA- como instructor entre el día 15 de septiembre de 1999 a 8 de marzo de 2019; en las áreas de salud ocupacional, cultura física, estadística, emprendimiento, turismo y control de procesos.

Los mismos se ejecutaron en las regionales de Risaralda, Vichada y Quindío. Que la relación laboral aludida se habría ocultado bajo diferentes formas de contratación y/o tercerización. Que los jefes inmediatos del actor durante la relación laboral fueron los diferentes coordinadores académicos de cada regional del SENA en la que tuvo la oportunidad de prestar sus servicios.

En el petitum se invocó la configuración de una relación laboral con el Estado, debido a la continua subordinación y dependencia que tuvo el accionante con la entidad accionada mientras prestó sus servicios de formador, lo cual justificaría la aplicación del principio de realidad sobre las formalidades, que conlleva al reconocimiento de todos los derechos salariales y prestacionales a que tendría un servidor público vinculado a la parte demandada, con las mismas funciones que el demandante desarrolló en la entidad.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA- Se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el demandante suscribió diferentes contratos de prestación de servicios con el centro agroindustrial, agropecuario y de producción y trasformación del SENA Regionales Risaralda, Vichada y Quindío, los cuales consagraron diferentes objetos contractuales.

Precisó que su contratación de los años 2009, 2010 y 2011 se realizó a través de terceros acorde con la normatividad vigente en ese momento, es decir, su vinculación contractual no era directamente con el SENA. Expuso que no se demuestra que el actor hubiere prestado sus servicios personales acatando órdenes en todo momento, cumpliendo horas determinadas de trabajo a favor de la entidad demandada, ni tampoco la observancia de reglamentos u horarios.

Tampoco se logra establecer que la labor prestada hubiese sido continúa e ininterrumpida, puesto que los vínculos contractuales aportados, dan cuenta de interrupciones en varios meses, por lo tanto, no existe continuidad en la prestación del servicio como lo pretende hacer ver la demanda. Agregó que el hecho de cumplir horarios y ciertas actividades orientadas por la entidad, no puede asegurarse automáticamente que constituya subordinación, en la medida que, dentro del desarrollo y ejecución del objeto contratado en cualquier contrato estatal de prestación de servicios, es imperativo que las partes coordinen actividades, ya que la entidad estatal contratante no está obligada a recibir lo que a voluntad el contratista presente.

El SENA atendiendo la Ley 80 de 1993 contaba con un manual de supervisión e interventoría adoptado mediante Resolución 526 del 8 de abril de 2005, documento indicativo de que los contratistas deben presentar informes para poder cancelar los honorarios pactados. Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción, y, no vulneración de las normas invocadas.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - De la parte demandante Indicó que existe abundante jurisprudencia del Consejo de Estado mediante la cual se ha ilustrado que, de lograr demostrarse los elementos propios de una relación laboral, debe pagarse los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por virtud de la relación que se mantuvo enmascarada. - De la parte demandada Sostuvo que según los testimonios rendidos en el proceso, el señor AMSTRONG ALBERTO GOMEZ manifestó que las formaciones de los instructores podían realizarlas en cualquier momento y lugar, concertando con los grupos de aprendices los horarios de las mismas, con total independencia respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales, y que solamente cumplían las establecidas en la minuta contractual.

En ese orden, arguyó que no se lograron demostrar los elementos constitutivos de una relación de trabajo con la entidad demandada. - Del MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA De acuerdo con el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal es competente para resolver el fondo de la litis.

2. PROBLEMA JURÍDICO Según la fijación del litigio corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera ¿Si debe declararse la nulidad del acto acusado, contenido en el oficio Nro. 92021000838 N.I.S. 2021-01-022802 del 3 de febrero de 2021, bajo la consideración que, según la parte demandante, la forma de vinculación contractual ocultó o disfrazó una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA -? De decretarse la nulidad del acto acusado, ¿debe disponerse como restablecimiento del derecho el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados a título de indemnización? Como problemas asociados, se tienen: 1.- ¿El demandante desarrolló actividades permanentes, subordinadas de forma continua y remuneradas como formador o docente al servicio del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - por el período comprendido entre el día 15 de septiembre de 1999 a 08 de marzo de 2019? 2.- En caso afirmativo, ¿El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - se valió de contratos de prestaciones de servicios y/o de las figuras de tercerización laboral para ocultar o disfrazar la existencia de una relación laboral con el demandante? 3.- ¿Se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral como son prestación personal del servicio, remuneración y subordinación continua? 4.- De reconocerse el derecho solicitado por la parte demandante, ¿Se configura la prescripción frente a alguno de los periodos reclamados?

3. TESIS DEL TRIBUNAL El Tribunal sostendrá la tesis que la vinculación del demandante como formador del SENA por contratos de prestación de servicios y/o contratos de trabajo a través de terceros, en realidad ocultó una verdadera relación laboral con la entidad accionada, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera lo que conlleva al restablecimiento de sus derechos conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes sobre la materia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO La tesis expuesta se sustenta en las siguientes razones: 4.1. La figura del contrato de prestación de servicios La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 19832, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 19953. El artículo 32 del estatuto general de contratación lo define así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto) Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto. 2 Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que en ella se encuentran implícitos los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica.

Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró la siguiente falta gravísima: “Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Como puede observarse, el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública, bajo condiciones específicas y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política.

Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado", de ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera 4.2. Jurisprudencia aplicable al caso La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 19684, se ocupó de las diferencias entre los contratos de prestación de servicios y la relación laboral señalando: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” (…) La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación 4 ARTÍCULO 1 °.

Modifícase y adicióname el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2. quedará así: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral5.

(Subrayas y negrillas fuera de texto) De acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación para prestar servicios de salud por parte del Estado, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad, o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que, para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones6.

En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda – Subsección “A”. Sentencia del 02 de junio de 2016. CP. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación número: 81001- 23-33-000-2012-00043-01(2496-14). Actor: Dennys Johana Cisneros Graz.

Demandado: ESE Hospital San Vicente de Arauca. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales7.

Finalmente debe señalarse, que de forma reciente la Sección Segunda del Consejo de Estado Unificó su jurisprudencia8, determinando entre otras cosas, el sentido y alcance que se le debe dar a la expresión “término estrictamente indispensable” del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, fijó como regla que “…el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.” (subrayas fuera del texto original); razón por la cual y en voces de lo señalado en la misma providencia: “…para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. Así entonces, la utilización de la modalidad de contratación de prestación de servicios es esencialmente temporal u ocasional, y deberá estar justificado en la necesidad de prestación del servicio, cuyo objeto en ningún momento puede tornarse permanente, estando en cabeza de la parte actora, acreditar a partir de las respectivas pruebas, que las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato evidencian una verdadera relación laboral. 7 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16. 8 Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, adiada 09 de septiembre de 2021 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera 4.3.

Hechos probados: Según lo señalado en párrafos anteriores se analizará si se configuró una verdadera relación laboral entre el SENA y el señor Ceyedin Ramírez Ospina que otorgue a éste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales que reclama o si, por el contrario, como adujo la entidad no se logró demostrar el elemento de subordinación, necesario para sacar avante las pretensiones.  En virtud de los contratos y órdenes de servicio que se enlistan a continuación y reposan en el expediente se encuentra acreditado que el demandante prestó sus servicios personales a la entidad demandada así: CONTRATO U ORDEN DE SERVICIO No. OBJETO TÉRMINO DE DURACIÓN-PLAZO FOLIO Certificación No 408, COOTRASER COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Se certificó que el señor CEYEDIN RAMIREZ OSPINA, asociado a la referida cooperativa para prestar sus servicios como Formador o Instructor en salud ocupacional, cultura física, estadística, emprendimiento, turismo y control de procesos en el centro de comercio y servicios y atención agropecuaria del SENA Regional Risaralda 15 de septiembre de 1999 A 30 de junio de 2011 Pág. 15, anexos 1 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera Contrato 199 Del 12 de julio de 2011 Impartir Formación Profesional, presencial en el centro de atención agropecuario del SENA Regional Risaralda, con el fin de apoyar la formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje.

Desde la suscripción del acta de inicio: 12 de julio de 2011 a 16 de diciembre de 2011. Pág. 16 C. anexos 1 Contrato 256 29 de enero de 2012 Impartir Formación Profesional, presencial en el centro de atención agropecuario del SENA Regional Risaralda, con el fin de apoyar la formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje.

Desde la suscripción del acta de inicio: 31 de enero de 2012 a 29 de junio de 2012. Pág. 17 C. anexos 1 Contrato 984 8 de julio de 2012 y su prórroga Impartir Formación Profesional, presencial en el centro de atención agropecuario del SENA Regional Risaralda, con el fin de apoyar la formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje.

Desde la suscripción del acta de inicio: 10 de julio a 11 de diciembre de 2012. Pág. 18 C. anexos 1 Contrato 276 de 21 de enero de 2013 Impartir Formación Profesional, presencial en el centro de atención agropecuario del SENA Regional Risaralda, con el fin de apoyar la formulación de proyectos y diseño de actividades de aprendizaje.

Desde la suscripción del acta de inicio: 23 de enero de 2013 a 16 de diciembre de 2013 Pág. 19 C. anexos 1 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera Contrato 156 del 16 de enero de 2014 Impartir Formación Profesional en el área ambiental, presencial en el centro de atención agropecuario del SENA Regional Risaralda.

Desde la suscripción del acta de inicio: 17 de enero de 2014 a 24 noviembre de 2014. Pág. 20 C. anexos 1 Contrato No 514 de 29 de enero de 2015 Impartir Formación Profesional integral como instructor, presencial en el centro de atención agropecuario del SENA Regional Risaralda Desde la suscripción del acta de inicio: 30 de enero de 2015 a 28 noviembre de 2015 Pág. 21 C. Anexos 1 Contrato No 295 del 29 de enero de 2016 Impartir Formación Profesional integral como instructor, presencial en el centro de atención agropecuario del SENA Regional Risaralda Desde la suscripción del acta de inicio: 1 de febrero de 2016 a 30 de noviembre de 2016 Pág. 22 C. Anexos 1 Contrato No. 73 del 2 marzo de 2017 Impartir Formación tecnóloga en el área de turismo, presencial en el centro de atención agropecuario del SENA Regional Orinoquia.

Desde la suscripción del acta de inicio: 3 de marzo de 2017 a 19 de diciembre de 2017 Pág. 25 C. Anexos 1 Contrato No 75 del 24 de enero de 2018 Impartir Formación tecnóloga en el área de turismo, presencial en el centro de atención agropecuario del SENA Regional Orinoquia. Desde la suscripción del acta de inicio: 29 de enero de 2018 a 27 de octubre de 2018.

Pág. 27 C. Anexos 1 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera Contrato No 165 de 2018 Impartir Formación tecnóloga en el área de turismo, presencial en el centro de atención agropecuario del SENA Regional Orinoquia.

Desde la suscripción del acta de inicio: 5 de noviembre de 2018 a 15 de diciembre de 2018 Pág. 30 C. Anexos 1 Y Anexos contestaci ón carpeta 11 Contrato No. 318 de 2019 Impartir Formación tecnóloga en el área de cultura física, presencial en el centro de atención agropecuario del SENA Regional Quindío. Desde la suscripción del acta de inicio: 8 de febrero de 2019 a 11 de marzo de 2019.

Pág. 42 C. Anexos 1 Y Anexos contestaci ón carpeta 11  Mediante petición elevada el día 22 de enero de 2021 radicada bajo el No. 7-2021-019310, la parte actora solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los derechos laborales que, desde su parecer, tiene derecho por la prestación de sus servicios como instructor en el SENA arguyendo la configuración de un contrato realidad.  A través del oficio No. 92021000838 N.I.S. 2021-01-022802 del 3 de febrero de 2021, expedido por el subdirector del Centro Agropecuario, SENA ARMENIA, la entidad estatal accionada denegó la anterior reclamación administrativa, sin la posibilidad de interponer recurso alguno.  Según los certificados de ingresos y retenciones el SENA realizó los siguientes pagos al accionante, por los siguientes años fiscales (carpeta respuesta requerimiento 35.4 y 36.1):  2012: $ 29.484.200,00.  2013: $34.855.733,00.  2014: $35.059.121,00.  2015: $36.479.550,00.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera  2016: $33.675.100,00  2017: $ 34.272.000,00 y $ 6.255,386 (por comisiones)  2018: $ 33.093-900,00 y $ 10.088.048 (por comisiones)  2019: $ 4.170.391,00  Reposa relación de pagos de COOTRASER a favor del accionante por virtud del contrato de trabajo suscrito entre dichas partes, por los servicios prestados en el SENA como formador en los años 2009, 2010 y 2011 (anexos de contestación de la demanda).  Fue aportado certificado relacionado con salarios y prestaciones sociales estipuladas en el Manual de Prestaciones Sociales y otros pagos asociados a la Nómina para empleados públicos y trabajadores oficiales del Sena (carpeta respuesta 36.1): - Sueldo: Según el grado en el que se ubique el instructor de acuerdo al Decreto 1424 de 1998. - Auxilio de Transporte: Recibir una remuneración mensual hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, por concepto de asignación básica, prima de localización y prima de navegación. - Laborar en un municipio o ciudad donde exista servicio público de transporte - Subsidio de alimentación: El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo y a todos los trabajadores oficiales, un subsidio de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo mensual legal vigente. - Prima de localización: Es el pago mensual que le hace el SENA a sus empleados públicos y trabajadores oficiales por laborar permanentemente en las siguientes zonas geográficas del país: en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura; en la ciudad de Barrancabermeja; en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA; en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los antes denominados Territorios Nacionales (Arauca, Casanare, Putumayo, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera - Bonificación por servicios prestados: Es un reconocimiento en dinero que le hace el SENA a sus servidores públicos cada vez que cumplen un año de servicios continuos a la entidad equivalente al 35% del salario. - Prima Quinquenal: Los empleados públicos que cumplan 5 ó 10 años de servicio a la Entidad, continuos o discontinuos, tendrán derecho a una suma equivalente a un (1) sueldo que devenguen en la fecha que se cause el derecho; cuando cumplan 15 ó 20 años de servicio a la Entidad, continuos o discontinuos, tendrán derecho a una suma equivalente a dos (2) sueldos. - Prima Semestral: Los empleados públicos del SENA tienen derecho a quince (15) días de salario, el último día de junio, y otra quincena de salario dentro de los primeros 20 días del mes de diciembre, a quienes hayan trabajado todo el semestre respectivo. - Prima de Navidad: Es una prestación de carácter general, equivalente a un mes de salario que tenga el empleado público y trabajador oficial al 30 de noviembre de cada año, si hubiere laborado el año civil completo; de lo contrario el pago de la prestación se hará en forma proporcional al tiempo laborado. -Vacaciones: Es una prestación social que consiste en el derecho que adquiere el empleado público o trabajador oficial de disfrutar quince (15) días hábiles de descanso remunerado, por haber laborado durante un año. - Prima de vacaciones: Los empleados públicos y trabajadores oficiales del SENA, a quienes se le conceda el disfrute de vacaciones o se les compense en dinero por cualquier causa, tienen derecho a que se les reconozca una prima de vacaciones por cada año de servicio.

Es equivalente a quince (15) días de salario. - Bonificación especial de recreación: Es una prestación social consistente en un reconocimiento en dinero que hace la Entidad a sus servidores públicos en el momento de goce de vacaciones. La cuantía de la bonificación especial de recreación será equivalente a dos días de la asignación básica mensual. - Auxilio de Cesantías: Es una prestación social que el empleador está obligado a pagar al trabajador consistente en el valor de un mes de sueldo por cada año de servicio continuo o discontinuo y proporcionalmente por fracciones de año laboradas.

El pago de las cesantías y sus intereses se hace efectivo al momento del retiro del funcionario de la Entidad o cuando lo solicite, cumpliendo con los requisitos. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera  Para efectos de probar los hechos de la demanda la parte demandante solicitó prueba testimonial, que se practicó en audiencia celebrada el 28 de octubre de 2021, en la que se recepcionaron las siguientes declaraciones:  LEONARDO QUICENO MARIN9 (ex – formador del SENA): Indicó que conoce al demandante alrededor del año 2008, fueron compañeros de trabajo en el SENA, se trataba del instructor líder que dictaba cursos de formación de aprendices y a los mismos formadores sobre el modelo institucional.

Viajó con él por varios municipios de Risaralda dictando cursos de formación y complementarios. El señor Ramírez Ospina trabajó en Risaralda hasta el año 2016 aproximadamente, posteriormente, el hoy demandante fue contratado en la regional Vichada, estuvo 2017 a 2018, finalmente en la regional Quindío y en el 2019 ganó por concurso un cargo en el SENA; se posesionó en carrera administrativa como formador.

La vinculación de los formadores era por contrato de prestación de servicios, también hubo una empresa de intermediación laboral; sin embargo, la coordinación académica del SENA dictaba todas las directrices para realizar la función. Se imponían horarios y el lleno de una lista de asistencia a las reuniones de los instructores. La vinculación de la mayoría de formadores era por contrato de prestación de servicios; se trataba de una práctica habitual en el SENA, eran muy pocos los formadores de planta.

Las características de la educación impartida a los aprendices eran impuestas por el SENA; no había autonomía del instructor para establecer un modelo educativo. Los coordinadores académicos eran los jefes inmediatos y quienes impartían órdenes sobre el proceso de formación; supervisaban el cumplimiento de las clases. Había que llenar varios formatos administrativos para acreditar el cumplimiento de la función. No se podía delegar en otra persona la función de instructor.

Los permisos para ausentarse los concedía el coordinador respectivo. Desde que conoció al demandante los servicios fueron permanentes, así los contratos tuviesen espacios en su fecha de suscripción había que organizar los grupos académicos, realmente no había un periodo vacacional. Mencionó que no existe diferencia funcional entre el 9 minuto 12 a 55.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera formador contratista y el de planta, el contratista tiene más horas de trabajo y poco descanso; les correspondía buscar los grupos de formación, lo que no ocurría con los de planta.

A pesar de tener formación en diferentes áreas de trabajo, compartió con el demandante muchos espacios académicos y los dos asistían a las reuniones con el coordinador académico respectivo; conoció al detalle las funciones del demandante.  ALEXANDER GIRALDO ROMAN10 (ex – formador del SENA): Al demandante lo conoció desde 1992 porque estudiaron juntos ciencias del deporte, y en el SENA fueron compañeros de trabajo desde julio de 2001, el señor Ceyedin a esa fecha ya estaba vinculado con el SENA como contratista en el área de cultura física, llevaba aproximadamente dos años.

Los formadores dependían de las directrices y órdenes de los coordinadores académicos; los horarios eran impuestos por estos empleados del SENA. A las cooperativas de trabajo asociado no se les presentaban informes, solamente el SENA ejercía la supervisión de las funciones y se le rendía un informe mensual sobre la ejecución de la formación. Estuvo vinculado a la institución hasta el año 2015, compartió el mismo ambiente de formación con el demandante, impartieron los mismos módulos.

La metodología era impuesta por el SENA, dicha entidad tiene un modelo académico que los formadores deben acreditar su conocimiento y aplicación a sus aprendices; se debe contar con certificados sobre dicho conocimiento pedagógico para poder ejercer la función de formador en el SENA, es deber actualizarse continuamente sobre los cambios de ese modelo.

El trabajo fue continuo y sujeto al calendario académico propio de los empleados de planta. Durante vacaciones se hacia un proceso de alistamiento para impartir la formación, exponiendo un proyecto formativo para subirlo a una plataforma llamada SOFIAPLUS de la entidad; se tenía que calificar las actividades de los aprendices y seguir fielmente el proyecto formativo.

El número de contratistas formadores era el doble al de los de planta en el SENA, las funciones son las mismas y muchas veces el contratista ejecuta más actividades porque debía acreditar más horas laboradas, sin que ello significara mayor remuneración. No existía posibilidad alguna de delegar la función porque se vinculaba según 10 minuto 57 a 2.16.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera las características de la hoja de vida. Los coordinadores imponían los grupos y horarios de formación; se suministraban algunos elementos de trabajo (colchonetas, balones, grabadora, cuerdas, etc.).

El demandante tenía cargados varios elementos del inventario oficial del SENA para cumplir sus labores. Desde que conoce al señor CEDEYIN siempre laboró para el SENA como instructor. Todo permiso de un formador era solicitado al coordinador respectivo; no era posible ausentarse. Siempre debía utilizarse un delantal y tener un carné del SENA para ejercer las labores, en especial, para desplazarse a las zonas rurales, en esos lugares el SENA realiza convenios con las alcaldías y gobernaciones para ejecutar las labores, y el espacio de clases lo asignaba el coordinador.

El modelo pedagógico era impuesto por la entidad, es decir, el formador no era libre de escoger la forma de enseñar; era imperativo capacitarse en el manejo de las herramientas virtuales para hacer pruebas, trabajos, sondeos etc. También fueron formados en calidad, pues solamente se podían utilizar unos formatos institucionales. No había ninguna diferencia funcional entre un instructor de planta y el contratista, muchas veces este último tenía que ejecutar más actividades por fuera del horario laboral.

La vinculación del demandante fue ininterrumpida, en el mes de diciembre los aprendices no están en la entidad por el periodo vacacional, pero el formador ya debía estar listo para impartir los cursos. La apoderada de la entidad accionada hizo tacha del testigo debido a la amistad que se señaló al inicio de la declaración. La Sala precisa que dicha condición impone solamente que la anterior exposición sea analizada con mayor rigor y de manera integral con las demás probanzas recaudadas, de conformidad con el artículo 211 del CGP y la jurisprudencia11.  AMSTRONG ALBERTO GÓMEZ12 (subdirector del SENA QUINDIO): Explicó que en el Sena hay instructores de planta, instructores de libre nombramiento y contratistas que ingresan para suplir las necesidades de formación titulada, 11 C-790/06: “Por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha”. 12 minuto 2.26 a 11 minuto del segundo archivo de audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera complementaria, virtual o de articulación con la media que no se puede suplir con los de planta.

De acuerdo con la estructura curricular del programa el demandante fue contratado en el SENA, debía dictar la cátedra de acuerdo con el modelo institucional. El señor Ceyedin buscaba y acordaba con la comunidad las actividades educativas, de acuerdo a las necesidades de la misma e informaba al centro del SENA las acciones desarrolladas.

Programaba las actividades de manera autónoma y según su disponibilidad horaria. El testigo fue supervisor de los contratos del demandante en el Quindío en el año 2019 y revisaba que la formación impartida fuera acorde al modelo institucional, reportara las horas y afiliación al sistema de seguridad social. Explicó que los formadores de planta tenían varios beneficios prestacionales a diferencia de los contratistas; recalcó que en materia funcional la línea de formación educativa en el SENA es la misma, así sea impartida por un formador contratista o el de planta.

La única diferencia funcional indicada fue la circunstancia de que al formador de planta se le realiza una calificación de sus servicios. En este punto se debe indicar que en el trámite procesal corresponde a quien pone en marcha el aparato judicial, demostrar los supuestos de hecho en que fundamente sus pretensiones, como lo estipula el artículo 167 del Código General del Proceso. 4.4.

Caso concreto La Sala advierte que las pruebas practicadas en el proceso permiten colegir los tres elementos que integran una verdadera relación laboral. Es así que con las documentales aportadas al plenario es posible determinar cómo se señaló líneas atrás, el primero de ellos, correspondiente a la prestación personal del servicio por parte del señor Ceyedin Ramírez Ospina.

Es así como de lo establecido en los contratos aportados, concordantes con las declaraciones rendidas en el proceso en tiempo y condiciones sobre las labores del demandante, es dable verificar que el señor Ceyedin resultó contratado de forma continua y personal para impartir formación tecnológica y/o técnica relacionada con el turismo y ciencias del deporte en el SENA, en las distintas regionales en las que estuvo vinculado, en las modalidades presencial y/o aprendizaje en red (virtual); desplazándose algunas Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera veces a zonas rurales donde el SENA ofertaba sus servicios educativos a la población, quedando así demostrado dicho componente.

De la misma forma el elemento de remuneración se corrobora con los contratos y comprobantes fiscales y de nómina aportados al plenario, ya que dan cuenta de su valor y forma de pago. Así mismo, la Sala encuentra probado el elemento de continua subordinación, pues basta con las pruebas documentales y testimoniales practicadas para inferir que en efecto existía una relación de dependencia entre el demandante y quienes ejercían su supervisión; en el caso, ejercida a través de los coordinadores académicos del SENA, los cuales dirigían las condiciones y metodología de enseñanza que debían adoptar los formadores para impartirla a los aprendices; los contratistas formadores debían capacitarse en el conocimiento del método de enseñanza universalizado en la entidad accionada, lo cual era continuamente supervisado por el superior mencionado.

Además, los formadores como el demandante, debían cumplir los horarios asignados por los mismos coordinadores, rendir informes del proceso educativo adelantado con los grupos asignados por la entidad, hacer uso de las herramientas virtuales y administrativas del SENA para hacer el seguimiento formativo de los aprendices, utilizar los elementos pedagógicos de la entidad, asistir a las reuniones académicas con los coordinadores académicos para adoptar el proyecto educativo que se suministraba en cada anualidad, todo el componente funcional de los formadores era aplicado en las mismas condiciones que lo hacían los formadores de planta de la entidad demandada, no se aportó evidencia alguna indicativa de una diferencia funcional; el directivo que rindió testimonio ante el Tribunal al indagársele sobre dicho tópico, no puntualizó una diferencia funcional entre el formador de planta y un contratista, por el contrario, el mismo funcionario aceptó que el modelo pedagógico y de prestación de servicios es el mismo entre los formadores que tiene el SENA sea cual fuese la forma de vinculación, el cual debía ser acatado y aplicado; es decir, no existió autonomía alguna en la forma de impartir la formación educativa, todo el proceso formativo que imparten estos servidores era guiado por el SENA por medio de órdenes y directrices, pues debía reportarse el cumplimiento de los objetivos pedagógicos.

Los demás testimonios indicaron de forma coincidente y enfática que Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera muchas veces los formadores contratistas les correspondían cumplir actividades por fuera de sus horarios contratados, a efectos de cumplir toda la tarea misional del SENA.

Dichas obligaciones funcionales propias del objeto misional del SENA, al demandante le fueron ordenadas y al tiempo, se vigiló y supervisó su cumplimiento por parte de la entidad demandada durante un amplio periodo que se extendió por más de diez años, con algunos lapsos menores de interrupción; lo cual, según el precedente constitucional, también es indicativo de que no se trataba de una tarea esporádica o nueva que justificara y cimentara una contratación. En efecto, la regla de unificación prevista por la Sección Segunda en reciente sentencia13, el término “estrictamente indispensable” previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tiene la connotación de esencialmente temporal u ocasional, y debe estar justificado en la necesidad de prestación del servicio, cuyo objeto en ningún momento puede tornarse permanente, estando plenamente acreditado que en la ejecución de contratos sucesivos con similares objetos y por espacio de más de 10 años, subyace o se evidencia que las funciones desempeñadas por el accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico; todo lo anterior lleva a la Corporación a concluir que se demostró la configuración de un contrato realidad entre los dos extremos de este litigio.

Reconoce la Sala que la coordinación14 entre un contratista y la entidad no genera la existencia de una relación laboral y no es esa la razón que permite en este caso colegir la misma. La subordinación en este asunto se hace evidente, porque las 13 “…el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.” (subrayas fuera del texto original) Sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021, adiada 09 de septiembre de 2021 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de agosto de 2017. Rad. 68001-23-33-000-2014-00627-01(4696-15). CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. “Lo anterior, por cuanto el seguimiento de ciertos lineamientos mínimos, no necesariamente configura los elementos de la relación laboral, pues si bien, los contratos de prestación de servicios, llevan implícita la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contratado, no quiere decir que como atiende recursos del estado, no sea sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados.

La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera funciones ejecutadas por el demandante en desarrollo de los contratos estaban estrechamente ligadas a las actividades misionales del Servicio Nacional de Aprendizaje tal como lo señala la Ley 119 de 199415 que no es otra que impartir formación integral, pero más que esa identidad en las actividades, el punto determinante es la inexistencia de autonomía para su desarrollo como lo adujeron los testigos.

Sobre el particular se hace necesario precisar que el hecho de que los testigos de la parte demandante hayan prestado también sus servicios al Sena como instructores no descalifica su versión, por el contrario, permiten reforzar el elemento de subordinación, pues el hecho de haber estado vinculados al ente demandado les permitió conocer el horario, la naturaleza de la labor y la carencia de autonomía para cumplir con el objeto contractual.

En ese sentido las versiones de los testigos fueron consistentes en señalar que para la ejecución de los contratos de instrucción necesariamente debían seguir las directrices que impartiera el Coordinador y la Dirección, usar los elementos dispuestos por la entidad y si bien señalaron que el ejercicio de las labores no se desarrollaba exclusivamente en las instalaciones del Sena, ello no obedecía a una conducta asumida por mera liberalidad del demandante sino a la misma naturaleza de las funciones que legalmente se han atribuido al Sena en relación con la ejecución de programas de formación que están dirigidos a distintos grupos de acuerdo a sus necesidades sociales y productivas y que conllevan a que el instructor deba desplazarse hasta al sitio que disponga la comunidad beneficiaria para recibir la capacitación. Por lo tanto, no obra prueba demostrativa de que el demandante tenía una condición especial para la prestación de sus servicios y que la diferencie de los demás instructores vinculados a la planta de personal de la entidad.

Esto permite concluir a 15 Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 2o. MISIÓN. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera la Sala que no se trataba de una simple coordinación de actividades sino de una evidente relación de trabajo, que se reitera, no podía ejercerse de manera independiente pues inevitablemente estaba ligada a las directrices impartidas por quien supervisaba el ejercicio de sus actividades.

Atendiendo que la relación de trabajo se encuentra constituida por los tres elementos descritos y la función permanente señalada por la Corte Constitucional16, el Tribunal estima que los mismos se coligen razonablemente pues no se pudo verificar la libertad o autonomía del demandante en el ejercicio de sus funciones y por ello mal podría sostenerse que existió una relación de coordinación, cuando para la prestación de sus servicios se itera, no actuaba a su liberalidad o bajo su propia dirección. En consecuencia, esta Sala anulará el acto acusado y en su lugar declarará la existencia de una relación laboral entre el señor Ceyedin Ramírez Ospina y el SENA, pues se estima que los tres elementos descritos y la permanencia de la función determinada por la Corte Constitucional17, fueron acreditados razonablemente, motivo por el cual, se accederá a los pedimentos del demandante en los términos avalados por la jurisprudencia sobre la materia.

Restablecimiento del derecho Como restablecimiento del derecho se dispondrá por parte de la demandada y a favor del demandante, el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor (formador y/o instructor), durante los periodos en los que el demandante estuvo vinculado, esto es, 15 de septiembre de 1999 y 11 de marzo de 2019, descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y/o los de trabajo que fueron tercerizados con COOTRASER.

En lo que respecta a la excepción de prescripción, para la sala debe decretarse parcialmente respecto a aquellos emolumentos prestacionales anteriores al día 03 16 Sentencia C-614 de 2009, atrás transcrita. 17 Sentencia C-614 de 2009, atrás transcrita. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera de marzo de 2017.

Ello en atención a que entre el contrato 295 cuyo término de ejecución feneció el 30 de noviembre de 2016 y el inicio del siguiente – contrato N 73 - cual tuvo inicio el día 03 de marzo de 2017 transcurrió un lapso considerable, superior a los tres meses para prestar los servicios de formación como instructor ya no profesional como venía siendo sino tecnológica y en una sede regional diferente.

Además, la petición inicial elevada al SENA para el reconocimiento del contrato realidad fue elevada con posterioridad al término de tres años vencida la ejecución el 30 de noviembre de 2016. Respecto a los demás contratos ejecutados con posterioridad al Contrato N 73 de 03 de marzo de 17 se observa la existencia de interrupciones por lapsos inferiores que no alcanzan a desvirtuar el carácter permanente de la función contratada.

Lo anterior sin perjuicio de la no prescripción respecto a los aportes pensionales. De otra parte, el Consejo de Estado unificó el precedente jurisprudencial, advirtiendo que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, razón por la cual, los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias del contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales.

De conformidad con lo anterior se tiene que para el reconocimiento del derecho reclamado por el demandante deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos: - En cuanto a la base que se debe tomar para calcular las prestaciones, el Consejo de Estado Sección Segunda, en la sentencia SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, posición reiterada en sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, unificó el criterio referente al ingreso sobre el cual se deben calcular las prestaciones dejadas de percibir por el contratista, señalando que se debían aplicar los honorarios pactados; providencia que si bien alude al contrato realidad en el sector docente, en este punto no se opone a los demás sectores, reiterándose dicha posición por la misma Corporación en posteriores pronunciamientos18.

Por ende, se deberá 18 Entre otros se pueden observar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 1º de diciembre de 2016, radicado interno 0126-2014, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera tomar como base para el cálculo de dichas prestaciones sociales los honorarios pactados a favor del contratista en cada uno de los contratos celebrados o lo pagado cuando fueron tercerizadas sus labores mediante contrato de trabajo. - Respecto a la solicitud de devolución de los dineros cancelados por concepto de aportes al sistema general de seguridad social salud, pensión y ARL, el H. Consejo de Estado en reciente decisión concluyó la improcedencia de la devolución de los aportes en salud y riesgos profesionales, señalando que “por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretende el actor ejercer”19.

Posición que fue confirmada en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, que al respecto fijó como regla que “…frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección A, Sentencia del 02 de marzo de 2017, radicado interno 4066-14, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 21 de abril de 2017, radicado interno 0972-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 04 de mayo de 2017, radicado interno 1736-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 08 de septiembre de 2017, radicado interno 2503-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado interno 2543-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado interno 4095-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 26 de octubre de 2017, radicado interno 0973-16, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda Subsección B, Sentencia del 1º de marzo de 2018, radicado interno 3730-14, C.P. Carmelo Perdomo Cueter. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Expediente: 66001233300020170007101. Número interno: 4153 – 2019. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Mario Fernando Arias García. Demandado: Municipio de Pereira.

Asunto: Contrato Realidad. Fallo de segunda instancia – Ley 1437 de 2011. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera Ahora bien, en lo que respecta a la devolución de los aportes pensionales y en consonancia con la pauta jurisprudencial citada20, estima la Sala que la forma correcta de ordenar su pago a título de restablecimiento del derecho es determinando mes a mes si existen diferencias entre los aportes que debieron efectuar y los realizados por la parte actora, para lo cual el SENA deberá tomar el periodo en el que ejerció como contratista o trabajador tercerizado para calcular su ingreso base de cotización (IBC) pensional, mes a mes, teniendo en cuenta los honorarios pactados y/o salario, y si existe diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones, donde se encuentre afiliado el demandante, la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador, en el periodo en que se demostró la relación laboral.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante el vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador. - Frente a los emolumentos o prestaciones a reconocer, debe señalarse de forma categórica que no resulta procedente el reconocimiento y pago de conceptos laborales que no ostentan la categoría o definición de prestación social21 como lo son; el auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicios y bonificación por servicios prestados, horas extras, entre otros, al ser factores 20 Ibidem, y en Sentencia del diez de septiembre de 2020, Sección Segunda.

Subsección "B". CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00523-01(0251-19). Actor: Zulma Lizbeth Herrera Guerrero. 21 Al respecto se puede consultar sentencias del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, del 6 de octubre de 2016 SE:107 radicación No. 68001-23-31-000- 2009-00146-01(1773-15), Actor: JHON GERARDO GIRALDO RUBIO, Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) EN SUPRESIÓN; de la misma fecha el expediente Rad: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14), Actor: MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO GALLEGO, Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, reiteradas en sentencia del 23 de agosto de 2018, Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00164-01(4563-15), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cueter.

Actor: ISMENIA SOLANO FUENTES. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – LICEO GUSTAVO MATAMOROS LEÓN Y SOLUCIONES HERNÁNDEZ SJM EU. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera salariales establecidos para quienes tienen la categoría de empleados públicos, y se itera que la declaración de existencia de un contrato realidad no otorga la calidad de empleado público, pues para que ello suceda, se deben acreditar los requisitos regulados en los artículos 122 y 125 de la Constitución Política.

Tampoco hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, ni otro tipo de reconocimiento como indemnización por despido injusto, en razón a que conforme a la sentencia de unificación, el reconocimiento de las prestaciones sociales a que haya lugar como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y “del tiempo de servicios con fines pensionales”, tiene carácter constitutivo y no declarativo y solo proceden a título de restablecimiento del derecho22.

Es decir, no es procedente ordenar una indemnización distinta al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho un formador y/o instructor de la planta de cargos de la entidad demandada. - Las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser indexadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial El valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha de causación de cada prestación y que debió efectuarse cada pago). 22 C.E. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., 26 de julio de 2018.

Rad. 68001-23-31-000-2010-00799-01. Interno: 2778-2013 y SUBSECCIÓN B. C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 6 de octubre de 2016. Rad. 41001-23-33-000- 2012-00041-00(3308-13). Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera EN CONCLUSIÓN, la Corporación concederá parcialmente las pretensiones de la demanda teniendo como referencia el precedente jurisprudencial sobre la materia.

5. CONDENA EN COSTAS En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366 no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, esto es, las de: inexistencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, y no vulneración de las normas invocadas.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcial respecto a aquellos emolumentos que se ordena reconocer y que resulten anteriores al 17 de marzo de 2017. Lo anterior no cubre o afecta lo relacionado con los aportes pensionales los cuales son imprescriptibles.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 92021000838 NIS 2021-01-022802 del 3 de febrero de 2021 mediante el cual el SENA denegó la existencia de una relación laboral con el demandante entre el 15 de septiembre de 1999 y 8 de marzo de 2019.

CUARTO: DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el señor Ceyedin Ramírez Ospina y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, durante los periodos en los que el actor estuvo vinculado, esto es, 15 de septiembre de 1999 a 11 de marzo de 2019.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera QUINTO: como consecuencia de las anteriores declaraciones se dispone:  CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a reconocer, liquidar y pagar a la señor Ceyedin Ramírez Ospina el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legalmente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor (formador y/o instructor), tomando como base para dicha liquidación los honorarios contractuales pactados a favor de la contratista en cada uno de los contratos celebrados, liquidación que se deberá hacer durante los periodos en los que el demandante estuvo vinculado y que no estuvieron afectados por el fenómeno prescriptivo, esto es, 17 de marzo de 2017 a 11 de marzo de 2019, descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos de celebrados.  CONDENAR a la Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, y por el periodo comprendido entre 15 de septiembre de 1999 a 11 de marzo de 2019, descontando el término de interrupción entre cada uno de los contratos celebrados, a que determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que debió efectuar el contratista de acuerdo a su ingreso base de cotización – IBC (honorarios pactados) y los realizados por el actor, y si existe diferencia, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el actor la suma faltante por concepto de aportes a pensión, en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Así mismo, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante dicho vinculo y en la eventualidad de no haberlo hecho o existiera diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEXTO: CONDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- a indexar las sumas que resulten a favor del demandante de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, con la fórmula establecida en esta providencia.

SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera OCTAVO: ORDENAR a la parte demandada, dar cumplimiento a la sentencia y reconocer los intereses moratorios una vez ejecutoriada esta providencia y hasta la fecha de su pago total o definitivo, según lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

NOVENO: Sin costas en esta instancia.

DECIMO: En firme esta providencia se autoriza la expedición de copias con destino y a costa de las partes, las cuales serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

DÉCIMO PRIMERO: Por Secretaría efectuar las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento; y una vez en firme procédase a devolver a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar; cancélese la radicación y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema de Justicia Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 03 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Firmado Por: Juan Carlos Botina Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 003 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2021-00071-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Ceyedin Ramírez Ospina Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 Instancia: Primera Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 068a3cba6cf9607062a305dcb85072f3781d2cfe85fb43fff4f7c58a1a02f784 Documento generado en 03/02/2022 04:47:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica