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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2022-02-17

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS, propietaria de la Clínica del Café 005-2022-19 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Nueva EPS S.A 1 contra la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2021 2 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, invocados por la accionante.

ANTECEDENTES 3 Hechos. Señala que se encuentra afiliada como beneficiaria a la Nueva Eps S.A y tiene 85 años de edad. Sustenta que por molestias ante la presencia de masa vaginal sin incontinencia urinaria consulta a medicina general siendo remitida a Urología, donde le diagnostican un prolapso, siendo remitida nuevamente al especialista en ginecología y obstetricia, donde es atendida por la Dra. Ángela Valencia Rojas, dando el diagnóstico es un prolapso uterovaginal completo. 1 Archivo digital 015Impugnacion.pdf 2 Archivo digital 009.Fallo.pdf 3 Archivo digital 002.Demanda.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café Indica que es hipertensa controlada, con evidencia de prolapso genital total, (grado IV) quien requiere histerectomía vaginal más colporragia anterior y posterior.

Se comentan procedimientos y riesgos los cuales refieren entender y aceptar. Se solicitan paraclínicos y valoración por anestesiología. Se inician estrógenos conjugados locales en área 2 veces por semana. Refiere que con ocasión del diagnóstico referido (prolapso en grado IV), requiere una intervención urgente, dada su avanzada edad. Sin embargo, cada vez que se solicita a la Nueva EPS, la programación del procedimiento y atención por anestesiólogo la respuesta de dicha entidad es que el mismo se hará según los turnos. Precisa que se han hecho varias consultas a la Clínica del Café para verificar la programación del procedimiento, sin dar ninguna respuesta positiva; luego le fue suministrado un número de teléfono para seguir pendientes de dicha programación Tel: 7383000, ext. 1021, no obstante, pese a que se hicieron varias llamadas desde hace 15 días no dan ninguna respuesta.

Pretensiones. Pretende la accionante obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, ordenándole a la Nueva Eps S.A gestionar, autorizar, asignar, programar y realizar en coordinación con la IPS, Clínica del Café las acciones necesarias para definir el tratamiento de la enfermedad, y como consecuencia, sea atendida a través de la IPS Clínica del Café, habida cuenta que tiene la capacidad e idoneidad de asumir el tratamiento adecuado, fijando fecha y hora para realizar el procedimiento (Cirugía de histerectomía vaginal y más colporragia anterior y posterior).

Fundamentos de derecho. Trae a colación los artículos 49 y 86 de la Constitución Política, artículos 2 y 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.Asímismo, hace mención de la sentencia T- 361 de 2014 sobre el derecho fundamental a la salud, continuidad en el servicio de salud y derecho al diagnóstico y la sentencia T-036 de 2017 relativa al derecho de la seguridad social.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Nueva EPS S.A4 Refiere que la encargada de dar cumplimiento y verificación de los requerimientos en salud de los usuarios sea por ruta ordinaria, ruta MIPRES o 4 Archivo Digital 007.RespuestaNuevaEps.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café por órdenes judiciales es el área técnica de salud en cabeza de los Gerentes Zonales, Regionales y la Vicepresidencia Nacional de Salud, de acuerdo con la organización administrativa y de gestión definida por Nueva EPS.

Indica que de acuerdo con lo informado por el área de salud de Nueva EPS, se están realizando las acciones con las instituciones prestadoras del servicio de la red de Nueva EPS para garantizar la prestación del servicio requerido por el afiliado de acuerdo con lo ordenado por el profesional de la salud, y teniendo en cuenta la cobertura determinada en la Resolución No. 2481 del 2020, por medio de la cual se actualizan los servicios y tecnologías en salud financiadas con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación. Resalta que la EPS cumple a cabalidad con lo requerido por sus afiliados y sus obligaciones legales, esto es, tener la red contratada y dispuesta para la atención de los servicios que el usuario requiere, por lo tanto, si bien la jurisprudencia ha indicado que la EPS debe garantizar la atención, realmente es la institución prestadora del servicio de salud que ejecuta y materializa dicha atención. Precisa que la entidad promotora de salud - EPS, se encarga de afiliar a los usuarios a los servicios de salud, por lo que, son los encargados de la parte administrativa y comercial del proceso, además se encarga de la articulación de las IPS para hacer efectivo el acceso a los servicios de salud.

Por su parte, las IPS, son las instituciones prestadoras de servicios, es decir, todos los centros, clínicas y hospitales donde se prestan los servicios médicos, bien sea de urgencia o de consulta. Las relaciones con las IPS surgen de los contratos acordados con ellas para la prestación de servicios como extracontractualmente y por efectos del mandato de la ley y las obligaciones de ellas adquiridas.

Indica que la acción de tutela es improcedente por inexistencia de acción u omisión que vulnere o amenace derechos fundamentales, toda vez que dentro de los soportes presentados con el escrito de tutela no se observa prueba si quiera sumaria que respalde la afirmación de la accionante en cuanto a acción u omisión alguna desplegada por Nueva EPS que vulnere o amenace vulnerar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la integridad personal de alguno o algunos de los usuarios.

Solicita se desvincule a Nueva EPS del presente trámite de tutela por cuanto no se evidencia una violación de los derechos fundamentales relacionados en el escrito de tutela por acción u omisión de la entidad, asimismo, como pretensión subsidiaria solicita que en el evento de que la decisión sea favorable a la accionante, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá ser autorizado y Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café cubierto por la entidad, y que este sea especificado literalmente dentro del fallo.

IPS Dumian Medical SAS5 Tal contestación no fue tenida en cuenta, ante el incumplimiento de los presupuestos determinados por el artículo 74 del C.G.P en relación con el poder que se allegó para la representación judicial de dicha entidad. PROVIDENCIA IMPUGNADA6 Mediante sentencia proferida el 09 de diciembre de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la accionante y con fundamento en ello ordenó al representante legal de la Nueva EPS como de la IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café procedieran a efectuar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia la cita de la accionante con el profesional de anestesiología y programar la práctica de cirugía ordenada por su médico tratante.

Como fundamentos de la decisión, señaló que de conformidad con las sentencias T- 760 de 2008 y T-111 de 2013, las entidades promotoras de salud tienen el deber constitucional de prestar el servicio de salud de modo oportuno, adecuado e ininterrumpido, de tal forma que se garantice la continuidad de los tratamientos para la recuperación de la salud; no siendo “admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de incurrir en la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Sustenta que corresponde a la EPS el suministro y prestación de los medicamentos procedimientos y tratamientos requeridos para garantizar el derecho a la salud y por tanto, el de la vida, ordenados por el o la médico tratante, adscritos a la EPS, o que si bien fueron prescritos por un médico externo no vinculado formalmente a entidad, la EPS, que conoce la historia clínica particular de la persona, al conocer la opinión emitida por un médico ajeno a su red de servicios, no la descarta con base en criterios médico- científicos.

Indica que tanto la Nueva EPS como la IPS Dumian Medical SAS, han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al no autorizar, programar y efectuar la intervención quirúrgica de la señora Libia Ocampo Osorio, tal como lo ordenó el médico tratante. 5 Archivo digital 006.RespuestaDumian.pdf, ver al respecto archivo digital 009.Fallo.pdf 6 Archivo digital 009.Fallo.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café Expresa que la acción de tutela es un mecanismo procesal de rango constitucional, destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo y se caracteriza por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad.

Explica que el derecho a la salud es por sí mismo un derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado ante su amenaza o vulneración. Por lo tanto, no existen circunstancias que puedan advertirse constitucional o legalmente válidas para las EPS y EPSS se abstengan de suministrar o proporcionar los servicios médicos requeridos y ordenados por el o la médico tratante adscritos a la EPS, o aun cuando se trate de uno particular, cuyo concepto fue avalado previamente por la entidad promotora; debiendo, en determinados casos, asumir los costos de transporte y alojamiento del o la interesada y hasta de un o una acompañante cuando las distancias y la carencia de recursos económicos se conviertan en barreras que impidan el acceso a los servicios de salud.

Lo mismo se predica con relación a los copagos. Argumenta que la jurisprudencia de la Corte también ha señalado que la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) es compatible con la Constitución, ya que representa un mecanismo para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta que los recursos económicos para las prestaciones sanitarias no son infinitos.

No obstante, en determinados casos concretos, la aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas en dicho plan puede vulnerar derechos fundamentales, por lo que en cumplimiento del mandato impuesto por el artículo 4° Superior debe ser inaplicada la reglamentación que excluye o limita el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que normas de carácter legal o reglamentario impidan el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Hace referencia a la protección reforzada del derecho a la salud en sujetos de especial protección Constitucional al indicar que con base en el principio de igualdad, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea Jurisprudencial protegiendo de forma reforzada el derecho a la salud en aquellos sujetos de especial protección constitucional - menores, adultos mayores, población carcelaria, mujeres cabeza de familia, tercera edad, personas discapacitadas, entre otros -, apoyados en los artículos 13, 46 y 47 de la Constitución Política.

Señala que de los elementos de prueba obrantes en el plenario se pudo determinar que la cirugía ordenada por el médico tratante Dra. Angélica Valencia Rojas, Ginecóloga y Obstetra no se ha practicado aun a pesar de haberse ordenado el 28 de septiembre del año en curso, esto es hace más de dos meses. Asimismo, afirma que por la edad de la accionante el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra.

Concluye que debe accederse a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Nueva Eps y a la IPS Dumian Medical SAS coordinar los trámites administrativos pertinentes para programar y practicar la intervención quirúrgica a la accionante; previa la cita con anestesiología. Impugnación. Nueva EPS S.A7. La entidad allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando que el 18 de enero de 2022, se informa que la usuaria tiene aval para cirugía Histerectomía por Vía Vaginal y Colporrafia Anterior y Posterior programada el 19 de enero de 2022, con el Dr. Carlos Arturo Gómez.

Sostiene la premisa de inexistencia de acción u omisión, por parte de Nueva EPS, que vulnere o amanece los derechos fundamentales invocados, por lo que esto indica la importancia frente a la viabilidad de cualquier acción legal, ya que dentro de los soportes presentados con el escrito de tutela no se observa prueba si quiera sumaria que respalde la afirmación de la accionante en cuanto a una acción u omisión alguna desplegada por Nueva EPS que vulnere o amenace vulnerar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la vida en condiciones dignas, a la integridad física y a la integridad personal de alguno o algunos de los usuarios.

Señala que las acciones de Nueva Eps, están enmarcadas en la ley, y por lo tanto, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. Añade que cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Solicita se revoque la orden dada en el numeral segundo del fallo de tutela, respecto a la cobertura de citación a la señora Libia Ocampo con el profesional en anestesiología, y superada satisfactoriamente esta etapa, se programe cirugía ordenada por el médico tratante a favor de la accionante, por hecho superado. 7 Archivo digital 015.Impugnacion.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café - Informe de cumplimiento de la acción. IPS Dumian Medical SAS8 La entidad allegó escrito a través de abogado, sin embargo, considera la Sala que el poder allegado9 no cumple con los requisitos determinados por el artículo 74 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. De conformidad con lo anterior, se advierte que no obra poder general efectuado por escritura pública al abogado para representar los intereses de la entidad, y el poder allegado al plenario no determina el asunto específico para el cual se confiere, por lo tanto, al no tener dicho apoderado facultad para actuar en representación de la entidad, no se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el oficio presentado ante esta Corporación. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo10.

En escrito presentado a través de correo electrónico el 01 de febrero de 2022, el Procurador (13) Judicial (II) Administrativo hizo referencia a la acción de tutela como un instrumento jurídico de trascendental importancia para disminuir el poder exorbitante de la autoridad, siempre que estén inmiscuidos derechos fundamentales y se trate de evitar un perjuicio irremediable.

Hizo mención al derecho fundamental a la salud contenido en la Ley Estatutaria No. 1751 de 2015 expedida por el Congreso de Colombia, por medio de la cual se regula el derecho a la salud e indica que es una garantía que debe ser efectiva y no una simple quimera sin materialización alguna, lo que se debe verificar para cada caso concreto.

Advierte que el amparo al derecho a la salud debe ser integral y no se debe someter a múltiples acciones de tutela para su cumplimiento, en el caso que se prolongue en el tiempo, tal como lo ha advertido el órgano de cierre de la justicia constitucional en la sentencia T-261 de 2017. Trae a colación el concepto del perjuicio irremediable, al indicar que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-531 de 1993, declaró inexequible el inciso final del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que lo 8 Archivo digital 011.CumplimientoDumianMedical.pdf 9 Archivo digital 011.CumplimientoDumianMedical.pdf, Folios 7-8 10 Archivo digital SegundaInstancia, 006ConceptoMP, CONCEPTO –TUTELA-2021-248-Derecho a la salud 36.pdf, CorreoDespacho.pdf.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café definía como aquel que luego de su configuración, se torna en inminente y actual, sólo se repara a través de una indemnización. Como consecuencia de la inexequibilidad anotada, la Corte fijó una línea jurisprudencial que le diera contenido al perjuicio irremediable, precisando que debe ser cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos; grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia que dicho bien o interés tiene para el afectado, y de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

Advierte que a la accionante se le ha diagnosticado hipertensión y la presencia de un prolapso genital total, por lo que requiere con urgencia el procedimiento que se busca tutelar con esta acción, afirmación que no fue desvirtuada por la parte contraria y que está respaldada por la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Sostiene que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la continuidad en la prestación del servicio de salud no se puede ver interrumpida por la discusión administrativa tendiente a dilucidar órdenes concretas o específicas de médicos tratantes. En otras palabras, al usuario no se le puede trasladar la carga de los trámites administrativos tendientes a expedir las órdenes pertinentes.

Añade que la tutelante requiere de cirugía Histerectomía por Vía Vaginal y Colporrafia Anterior y Posterior y el posterior tratamiento integral a que haya lugar, por ende, los problemas administrativos internos no pueden impedir la realización oportuna de dicha intervención quirúrgica. Concluye que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues se configura un perjuicio irremediable, dado que la demandante requiere de un procedimiento quirúrgico con urgencia. CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se profirió el amparó de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la accionante (adulto mayor), ordenando la cita con el profesional de anestesiología, y programando la práctica de la cirugía ordenada por su médico tratante, o si contrario a ello, le asiste razón a la Nueva EPS y se debe declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café procedimiento denominado Histerectomía por Vía Vaginal y Colporrafia Anterior y Posterior programado para el 19 de enero de 2022, con el Dr. Carlos Arturo Gómez.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. ii) Derecho a la salud y principio de atención integral iii) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela, v) Caso concreto.

De la subsidiariedad del mecanismo de acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (Se resalta con negrilla) Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café Ahora bien, precisamente por ser la acción de tutela un mecanismo residual, únicamente procede cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente efectivos para amparar el derecho fundamental vulnerado o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esa característica es la que la jurisprudencia ha denominado subsidiaridad.

Así pues, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 establece las causales de improcedencia de la tutela así: “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Subrayado de la Sala).” Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional11 ha establecido que: “(…) la acción de tutela es procedente aún ante la presencia de un mecanismo ordinario de defensa, cuando: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

(ii) aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y (iii) el accionante es un sujeto de 11 Sentencia T-252 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”12 (Subrayado fuera del texto original). 3.3 En el primero de estos eventos debe observarse a la hora de evaluarse los medios idóneos o eficaces que el requisito de subsidiariedad está encaminado a restringir el uso de la acción de tutela como mecanismo principal, en la medida que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone la improcedencia cuando existan otros medios de defensa judiciales, salvo se advierta la falta de eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De igual modo, el artículo 9º establece que el agotamiento de la vía gubernativa no impide la posibilidad de acudir de manera directa. En desarrollo de la norma citada, esta Corporación decantó en la sentencia SU- 377 de 2014 que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia, sino que el juez debe evaluar la posible eficacia de protección del instrumento ordinario en las circunstancias específicas del caso examinado13. 3.4 En segundo lugar, conviene precisar que la configuración de un perjuicio irremediable debe ser analizada dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, de manera análoga a como ocurre cuando existen otros mecanismos judiciales de defensa.

Se trata de una regla general que se explica en sí misma, por cuanto, como fue señalado, no todo daño se convierte autónomamente en irreparable. Sin embargo, algunos grupos con características particulares pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aun cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable sí lo son para ellos, puesto que por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo” 14, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

Al respecto, esta Corporación en la Tutela T-1316 de 2001 señaló que: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las 12 Sentencia T-282 de 2008. 13 En la misma línea, la Sala Sexta de Revisión insistió en la sentencia T-417 de 2016, que “le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo, más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial.

Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente.// En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante”..

En relación con el estudio que corresponde al juez constitucional, la Sentencia T-669 de 2013 expresa que “Para determinar la concurrencia de estas dos características, deben examinarse los planteamientos fácticos de cada caso, estudiando aspectos tales como si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela; el tiempo que tarda en resolverse la controversia en la jurisdicción ordinaria; el agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el trámite, la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales; las circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance; la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario, que exige una especial consideración de su situación, entre otras.” 14 Sentencia T-177 de 2015.

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada.

Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos.” De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no deben guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial. 3.5 En lo referido a que el accionante sea un sujeto de especial protección, la Corte ha estimado que en virtud de la necesidad de garantizar el amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”15.

(Subrayado fuera de texto)”. En tal sentido, la acción de tutela que procede de forma subsidiaria no tiene como finalidad reemplazar los medios judiciales, por el contrario, si estos son idóneos y eficaces se deben agotar antes de instaurar este mecanismo constitucional. A pesar de esto la Corte ha señalado tres excepciones frente al principio de subsidiariedad, las cuales son: i) Que el mecanismo judicial no sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales amenazados o violados; ii) Que el mecanismo judicial sea idóneo y eficaz pero que exista la inminencia de un perjuicio irremediable. iii) Que el accionante sea sujeto de especial protección Constitucional.

En relación con la última excepción señalada, esto es, frente a los sujetos de especial protección constitucional, el máximo intérprete de la constitución16 ha precisado particularmente en relación con las personas de la tercera edad lo siguiente: “(…)4.4 Ahora bien, al observar el ordenamiento jurídico, la Constitución en sus artículos 13º y 46º, contempla la especial protección del Estado y la sociedad a las personas mayores, de acuerdo con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento superior.

En especial, el artículo 46º pone en cabeza de las familias, la sociedad y el Estado mismo unos deberes de protección y asistencia en favor de los adultos mayores, que conlleven su integración en la vida comunitaria. Dicho precepto constitucional indica que: 15 Sentencia T-282 de 2008. 16 Sentencia T-252 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café “Artículo 46.

El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad17 y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. || El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia” (Negrillas fuera de texto original).

En razón de tal disposición constitucional este Tribunal indicó en la sentencia C-503 de 2014 que “el Estado debe propender por el cuidado de la vejez como parte del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales. Ello por cuanto a pesar de existir un especial deber de solidaridad en cabeza de la familia, el artículo 46 habla de una responsabilidad concurrente, y por tanto, el Estado no sólo puede sino que debe contar con una política pública de cuidado, protección e integración del adulto mayor, y adoptar las respectivas medidas para implementarlas”.

(…) “Desde luego, así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional.”18 4.8 Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva.

Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales19. En el mismo sentido, es importante que se generen espacios de participación en los que las personas mayores puedan sentirse incluidas dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma.

Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “Reconoce la misma jurisprudencia que “la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”.

Y si bien, “no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”. 17 A partir de la Constitución de 1991 el lenguaje jurídico ha venido cambiando, fortaleciendo un enfoque de derechos humanos y eliminando expresiones que pueden tornarse discriminadoras.

Por ello ahora se usa la denominación de “adultos mayores”. 18 Sentencia T-655 de 2008. 19 Ibídem. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café Por tales razones, la Corte itera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”20. 4.9 En desarrollo de estas disposiciones, el Estado ha expedido un gran número de leyes que consagran derechos a favor de los adultos mayores, como por ejemplo las leyes 1091 de 2006 21, 1171 de 2007 22 y 1251 de 2008 23.

Adicionalmente, estas regulaciones buscan ayudar a las personas mayores a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo, así como el advenimiento de diversos efectos propios de la vejez. (…) 4.12. En conclusión, las autoridades y el juez constitucional deben obrar con especial diligencia cuando se trate de adultos mayores, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice la intención del Constituyente y se garantice el goce de los derechos constitucionales24.

Corresponde a ellas detener la reproducción de prácticas cotidianas que producen opresión, haciendo especial control a los comportamientos institucionales que puedan traer consigo consecuencias colectivas a un grupo especialmente protegido, como los adultos mayores. Lo anterior hará posible que estos dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan.

Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años. Las instituciones, entonces, deben buscar maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes.

Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio.” De conformidad con lo anterior, se tiene que cuando se trata de adultos mayores, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, particularmente en relación con aquellos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de aquellos, debe propenderse a la materialización de los preceptos establecidos por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, por lo tanto, se debe dar un trato preferencial pues dichas 20 Sentencia T-935 de 2012. 21 “Por medio de la cual se reconoce al Colombiano y Colombiana de Oro”. 22 “Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores”. 23 "Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores". 24 Lo anterior, entre otras porque “no armoniza con las finalidades de un Estado social de derecho, ni con la exigencia de equidad, justicia y solidaridad contenidas en la Constitución Nacional así como con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 13 superiores, que las personas adultas mayores sean discriminadas o marginadas por razón de su edad.

La discriminación o marginación de las personas mayores adultas por motivo de la edad no sólo significa desconocer la dignidad y los derechos de que son titulares estas personas sino que priva a la sociedad misma de poder contar con ellas de manera activa y enriquecedora” (Sentencia T-1178 de 2008). Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café personas gozan de una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Política.

Ahora bien, debe advertirse que particularmente en aquellas controversias que se presenten entre las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios, el artículo 41 de la Ley 1122 de 200725 creó un procedimiento jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud. Para ello, estableció que esta entidad podrá “(…) conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” los siguientes asuntos: (i) la cobertura respecto de procedimientos, actividades e intervenciones contempladas en el POS o similares, cuando su negativa ponga en riesgo la salud del usuario;

(ii) el reconocimiento de los gastos en los que hubiere incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias, en aquellos eventos en donde hubiere sido atendido en una IPS que no cuente con contrato con la respectiva EPS y, a su vez, hubiere sido autorizado por esta última o se encuentre demostrada una incapacidad o negligencia de ésta;

(iii) los conflictos que se susciten por problemas de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y (iv) los que se presenten entre los usuarios, aseguradoras y/o las prestadoras de salud que estén relacionados con la movilidad dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. De esta manera, es claro que en principio es la Superintendencia Nacional de Salud la que tiene la competencia para resolver las controversias señaladas, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T-710 de 201726 estableció unos criterios para determinar si la acción de tutela desplaza la competencia jurisdiccional asignada a la Superintendencia Nacional de Salud, debiéndose precisar: (i) si existen circunstancias que ponen en riesgo los derechos a la vida, a la salud o la integridad de las personas que solicitan la protección de sus derechos fundamentales27 y (ii) si el mecanismo para garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social es idóneo y eficaz28.

En este punto se hace imperioso que el juez de tutela tenga en cuenta que la Superintendencia no tiene presencia en todo el territorio colombiano ya que su sede principal está ubicada en la ciudad de Bogotá y sus oficinas regionales están en algunas capitales departamentales29. Por otra parte, también se debe evaluar que los usuarios puedan presentar las demandas por función jurisdiccional al correo funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co y adelantar el procedimiento vía internet”30. 25 “Por medio de la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 26 M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO 27 Al respecto, según se referenció en esta providencia, se pueden consultar las sentencias T-644/15, T-400/16 y T-450/16. 28 Con el fin de estudiar este aspecto, las sentencias T-603/15, T-306/16, T-558/16 y T-014/14 estudiaron la falta de regulación del término para resolver la impugnación en aquellos casos que son sometidos al procedimiento jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.

Mientras que, en la sentencia T-178/17 se indicó que para valorar la procedencia de la acción de tutela también debe valorarse si se trata de un sujeto de especial protección constitucional. 29 En relación con este tema, es posible consular la sentencia T-098/16. 30 Se puede consular la sentencia T-178/17. Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café Derecho a la salud y principio de atención integral.

El derecho a la salud, consagrado en nuestra Constitución Política en el artículo 46, es regulado como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y como deber primordial del Estado, de dirigir y reglamentar la prestación de dichos servicios a los habitantes de todo el territorio colombiano, de conformidad con los postulados y principios constitucionales.

En el artículo 48 de esa normativa, se afirma: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. De acuerdo al artículo 49 de la Constitución Política se establece que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” La Corte Constitucional en las sentencias T-760 de 2008 y T-671 de 2013, indica que el derecho a la salud es un derecho fundamental de aplicación directa, en el que se tienen en cuenta, el principio de progresividad de los derechos sociales y los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo es la integralidad de la atención, máxime que en la actualidad encontramos definido su carácter fundamental, directamente en la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Además, la protección del derecho a la salud consagrada en el ordenamiento constitucional, se complementa con la normativa internacional adoptada por Colombia, como lo es por ejemplo el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece en su párrafo 1 indica: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

De igual manera, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, encontramos una norma que consagra y reglamenta el derecho en estudio, como lo es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que contiene una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud, en donde se establece las obligaciones de los Estados partes sobre el tema, así: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental 2.

Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

A lo anterior se suma, que el derecho a la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucional para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atenten contra la capacidad de estos para generar los ingresos suficientes a fin de gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez o la vejez, frente a lo cual la Constitución Política establece que es un servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

Es así como el derecho a la salud se convierte en un derecho no solo de rango constitucional, sino que toma amplitud en el amparo de normas de carácter internacional, por la característica especial del derecho y la importancia que tiene su eficaz cubrimiento. Teniendo en cuenta la importancia para la debida prestación del servicio a la salud, la Corte Constitucional31 ha precisado la relevancia de que este derecho se preste en atención al principio de atención integral, al respecto indicó lo siguiente: “…(..) la Corte Constitucional ha dicho que la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida y la dignidad.

De esta manera, esta Corporación ha señalado que “en la medida en que las personas tienen derecho a que se les garantice el tratamiento de salud que 31 Sentencia T-261/17, M.P. Alberto Rojas Ríos Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad ‘catastrófica’ o si están comprometidas la vida o la integridad personal, las entidades territoriales no pueden dividir y fraccionar los servicios de salud requeridos por las personas.”32.

Ahora bien, como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin tener que acudir al ejercicio de acciones legales. En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo.

La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”33. Además de lo anterior, esta Corporación señaló en Sentencia T-790 de 2012, que: “[L]as EPS están constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida aun cuando se trate de servicios no P.O.S. que fueron autorizados de manera previa y no existe razón válida para su interrupción. Con la aplicación de éste principio se busca que los servicios en salud requeridos, que deban suministrarse por un período prolongado de tiempo, no se terminen por razones distintas a las médicas y se deje a los pacientes carentes de protección con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad.” (Subrayado y negrilla de la Sala).

En concordancia con lo anterior, el máximo intérprete de la constitución aplica de manera explícita y recalca de manera directa la importancia no solo de la cobertura del derecho fundamental a la salud, sino que éste se haga efectivo a través del principio de atención integral. Por su parte, en sentencia T-196 del 201834 la Corte Constitucional mencionó lo siguiente: “… (…) el principio de integralidad supone que el servicio suministrado debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida.

En ese sentido, este Tribunal ha sido enfático al señalar que: “en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno 32 Sentencia T-760 de 2008. 33 Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la Sentencia T-388 de 2012. 34 M.P Cristina Pardo Schlesinger Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos por la ley”.35 Del mismo modo, este Tribunal ha sostenido que el médico tratante debe determinar cuáles son las prestaciones que requiere el paciente, de acuerdo con su patología. De no ser así, le corresponde al juez constitucional determinar, bajo qué criterios se logra la materialización de las garantías propias del derecho a la salud.

En tal sentido, la Corte mediante sentencia T- 406 de 2015 sostuvo: “Ahora bien, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.

De tal suerte, que el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. Aparte de lo expuesto este Tribunal también se ha referido a algunos criterios determinadores en relación al reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud.

En tal sentido ha señalado que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.” 36 (Subrayado fuera del texto original) A partir de la jurisprudencia antes reseñada, el principio de integralidad se constituye como una garantía fundamental para que las personas que se encuentran disminuidas en su salud, reciban una atención oportuna, eficiente y de calidad… ( )” En este sentido, es claro que la prestación de los servicios de salud debe brindarse de manera integral, en tanto supone la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de quien lo requiere, lo cual se constituye en una garantía fundamental para quienes se encuentran disminuidas en su salud, a efectos de que puedan recibir una atención oportuna y eficiente. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T- 406 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) 36 Corte Constitucional, Sentencia T-365 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 091 de 2011(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela.

La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199137.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: “La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.

En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera38.” Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 201839, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: “… (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o 37 “ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 38 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 39 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café “caería en el vacío”40.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional41.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”42. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200843, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.

Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.

Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”. De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 202044 señaló lo siguiente: “14. La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. 40 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 41 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 42 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Subrayado por fuera del texto original. 43 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 44 M.P. Carlos Bernal Pulido Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café 15.

Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. ….(…)”.

En tal sentido, la Corte Constitucional indica que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la demandante presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, por parte de la Nueva EPS, al no autorizarle la valoración por el área de anestesiología y la realización del procedimiento denominado Cirugía de histerectomía vaginal y más colporragia anterior y posterior 45.

En el trámite de primera instancia fue vinculada la IPS Dumian Medical SAS como prestataria de los servicios de salud requeridos. Mediante sentencia proferida el 09 de diciembre de 202146el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de la accionante, y con fundamento en ello ordenó al representante legal de la Nueva EPS como de la IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café procedieran a efectuar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia la citación de la accionante con el profesional de anestesiología, y programar la práctica de cirugía ordenada por su médico tratante.

En tal sentido, inconforme con la decisión de primera instancia, la Nueva EPS presentó impugnación47.señalando que el 18 de enero de 2022 se informó que la usuaria tiene aval para cirugía Histerectomía por Vía Vaginal y Colporrafia Anterior y posterior programada el 19 de enero de 2022, con el Dr. Carlos Arturo Gómez. Advierte que cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda 45 Archivo digital 002.Demanda.pdf 46 Archivo digital 009.Fallo.pdf 47 Archivo digital 015.Impugnacion.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

Por su parte, el Ministerio Público emitió concepto48señalando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la tutelante requiere de cirugía Histerectomía por Vía Vaginal y Colporrafia Anterior y Posterior y el posterior tratamiento integral a que haya lugar, por ende, los problemas administrativos internos no pueden impedir la realización oportuna de dicha intervención quirúrgica.

Así las cosas, una vez revisado el expediente digital, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Se aportó copia de la cédula de ciudadanía de la señora Libia Ocampo Osorio, a través de la cual se acredita que nació el 20 de enero de 193649, es decir, que en la actualidad cuenta con 86 años de edad. -Obra copia de la historia clínica de la accionante por parte de la Nueva EPS en fecha 28 de septiembre de 202150, a través del cual se acredita lo siguiente: “DIAGNOSTICO Dx Ppal.N813 PROLAPSO UTEROVAGINAL COMPLETO PACIENTE DE 85 AÑOS, HIPERTENSA CONTROLADA, CON EVIDENCIA DE PROLAPSO GENITAL TOTAL (GRADO IV), QUIEN REQUIERE HISTERECTOMIA VAGINAL MAS COLPORRAFIA ANTERIOR Y POSTERIOR, SE COMENTA PROCEDIMIENTO Y RIESGOS, LOS CUALES SE REFIEREN ENTENDER Y ACEPTAR SE SOLICITAN PARA CLINICOS Y VALORACION POR ANESTECIOLOGÍA SE INICIAN ESTROGENOS CONJUGADOS LOCALES EN AREA, DOS VECES POR SEMANA.-SE EXPLICA A LA PACIENTE CLARAMENTE SU CONDICION ACTUAL LA CUAL REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR, SE DA EDUCACION SOBRE LAS MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD COVID

19. SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA PARA ACUDIR POR URGENCIAS”. -Se aportó orden de servicios por parte la Dra. Angélica Valencia Rojas Ginecóloga Obstetra de la Nueva EPS a favor de la paciente Libia Ocampo Osorio para consulta de primera vez por especialista en anestesiología. Tal orden tiene fecha de vencimiento el 27 de marzo de 202251. -Obra pre autorización de servicios del 05 de octubre de 202152 en favor de la paciente Libia Ocampo Osorio por parte de la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS, a través de la cual se ordena su remisión a la IPS Dumian Medical S.A.S- 48 Archivo digital SegundaInstancia, 006ConceptoMP, CONCEPTO –TUTELA-2021-248-Derecho a la salud 36.pdf, CorreoDespacho.pdf. 49 Archivo digital 003.Anexos.pdf, folio 1 50 Archivo digital 003.Anexos.pdf, folio 2 51 Archivo digital 003.Anexos.pdf, folio 3 52 Archivo digital 003.Anexos.pdf, folio 6 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café Clínica del Café para los procedimientos Histerectomía por Vía Vaginal y Colporrafia Anterior y Posterior. -Se encuentra adjunta constancia de comunicación telefónica del 07 de diciembre de 2021 53 suscrita por el Profesional Universitario del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, en la que señala lo siguiente: “Dentro del proceso de Acción de tutela con Radicado No. 63-001-33-33-005-2021- 00248- 00, la accionante LIBIA OCAMPO OSORIO y accionados NUEVA EPS y IPS DUMIAN MEDICAL SAS -CLINICA DEL CAFÉ. El 3 de diciembre del presente año, siendo las 4:55 PM procedí a comunicarme con la señora LIBIA OCAMPO OSORIO, al número celular 3137166771, registrado en la demanda, contestando el señor JORGE IVAN ESCOBAR OCAMPO quien manifiesta ser hijo de la señora LIBIA OCAMPO, y ser quien está pendiente del resultado de la acción de tutela.

Se le informa que en respuesta a la acción de tutela la IPS DUMIAN MEDICAL SAS - CLINICA DEL CAFÉ, allega captura de pantalla donde manifiesta que ya se programó la intervención médica a la señora LIBIA OCAMPO, preguntándole si tenían conocimiento de ello, a lo cual manifiesta que no, que no conocían nada al respecto, quedando en averiguar de forma personal ante la IPS lo informado y comunicar al despacho el resultado posteriormente.

El 7 de diciembre según lo acordado, me contacto nuevamente con el señor JORGE IVAN ESCOBAR OCAMPO quien manifiesta ser hijo de la señora LIBIA OCAMPO, al mismo número de celular, informándome que intento comunicarse a los números telefónicos de la IPS DUMIAN MEDICAL SAS -CLINICA DEL CAFÉ y no le contestaron, por lo que acudió de forma presencial a las instalaciones de dicho centro médico sin que nadie le informara sobre alguna programación relacionada con la petición elevada mediante la presente acción constitucional, siendo esto muy reiterativo lo que le llevo a interponer la presente tutela”. -Posterior al fallo de primera instancia, la Nueva EPS allegó escrito, adjuntando pantallazo de correo electrónico a través del cual señala que el procedimiento Colporrafia Anterior y Posterior e Histerectomía por Vía Vaginal respecto de la paciente Libia Ocampo Osorio quedó programada para el día 19 de enero de 202254.

Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción toda vez que: i) quien instaura la acción es la persona presuntamente afectada en sus derechos55(Legitimación en la causa por activa), ii) la misma se dirige contra la Nueva EPS, entidad encargada de prestar los servicios de salud de sus afiliados ya sea directamente o a través de terceros (Dumian Medical S.A.S-Clínica del Café) (Legitimación en la causa por pasiva), iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable a la presunta vulneración de su derecho, pues a la actora 53 Archivo digital 008.ConstanciaComunicacionActe.pdf 54 Archivo digital 012.ComunicaciónNuevaEps.pdf, ver Archivo digital 013.AnexoComunicacion.JPG 55 Archivo digital 002.Demanda.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café le fue prescrito desde el pasado 28 de septiembre de 2021 el procedimiento denominado Histerectomía por Vía Vaginal y Colporrafia Anterior y Posterior 56 y la tutela fue instaurada el 25 de noviembre de 202157 (inmediatez), y iv) aunque la existencia de un trámite judicial ante la Superintendencia de Salud es, en principio, una razón para declarar la improcedencia de la acción de tutela para debatir materias comprendidas por las facultades de dicha entidad.

Se constata que dentro del particular existen riesgos iusfundamentales de particular importancia como la vida, la salud o la integridad de las personas, además de que si bien en el domicilio de la accionante existe oficina de la referida superintendencia, para la Sala sería desproporcionado exigirle el agotamiento previo de este proceso en consideración a su edad lo cual desestima que la misma pueda contar con acceso a internet para presentar el reclamo judicial correspondiente y efectuar el seguimiento respectivo (Subsidiaridad).

Ahora bien descendiendo al caso concreto, se encuentra debidamente probado en primer lugar que la titular de los derechos que se reclaman es sujeto de especial protección Constitucional dada su avanzada edad (86 años)58, así mismo, se encuentra probado que la señora Libia Ocampo Osorio se encuentra afiliada a la Nueva EPS S.A dentro del régimen contributivo 59 y a la fecha cuenta con diagnóstico de Prolapso Uterovaginal Completo60por el cual le fue prescrito por su médico tratante la Dra. Angélica Valencia Rojas Ginecóloga Obstetra de la Nueva EPS, el procedimiento denominado Histerectomía Vaginal 61 más Colporrafia Anterior y Posterior, solicitando paraclínicos y valoración por anestesiología62.

De otro lado, se observa que aunque obra pre autorización de servicios del 05 de octubre de 2021 en favor de la paciente Libia Ocampo Osorio por parte de la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS, a través de la cual se ordena su remisión a la IPS Dumian Medical S.A.S-Clínica del Café para los procedimientos Histerectomía por Vía Vaginal y Colporrafia Anterior y Posterior, el Juzgado de conocimiento constató mediante comunicación telefónica del 07 de diciembre de 2021 63 que la accionante ni sus familiares habían sido informados de la programación o trámite del procedimiento prescrito.

Adicionalmente, se tiene que la Nueva EPS; en trámite de segunda instancia informa que el procedimiento denominado Colporrafia Anterior y Posterior e 56 Archivo digital 003.Anexos.pdf, folio 3 57 Archivo digital 001.RepartoOfJudicial.pdf, Folio 4 58 Archivo digital 003.Anexos.pdf, folio 1 59 Archivo digital 003.Anexos.pdf, folio 3 60 “El prolapso uterino ocurre cuando los músculos y los ligamentos del suelo pélvico se estiran y se debilitan, por lo que dejan de proporcionar un sostén adecuado para el útero.

En consecuencia, el útero se desliza hacia la vagina o sobresale de ella”. Ver información sobre la patología a través del siguiente link https://middlesexhealth.org/learning-center/espanol/enfermedades-y-afecciones/prolapso- uterino 61 Resolución N°2292 de 2021 “Por el cual se actualizan y establecen los servicios y tecnologías de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”en su anexo 2 68.5.1 comprende la Histerectomía vaginal no clasificada bajo otro concepto y 68.7.0 Histerectomía radical vaginal, lo cual permite colegir que en efecto se encuentra cubierto por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. 62 Archivo digital 003.Anexos.pdf, folio 2 y 3 63 Archivo digital 008.ConstanciaComunicacionActe.pdf Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café Histerectomía por Vía Vaginal de la paciente Libia Ocampo Osorio quedó programado para el día 19 de enero de 202264.

De esta manera, vale precisar que como se mencionó en las consideraciones del presente proveído, la prestación de los servicios de salud debe brindarse de manera integral, en tanto supone la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de quien lo requiere, lo cual se constituye en una garantía fundamental para quienes se encuentran disminuidas en su salud a efectos de que puedan recibir una atención oportuna y eficiente.

Particularmente, cuando se trata de adultos mayores, la Corte ha señalado que se debe dar un trato preferencial pues dichas personas gozan de una protección especial por parte del Estado. Así las cosas, teniendo en cuenta las precisiones efectuadas por la entidad accionada 65 en relación con la fecha de realización del procedimiento denominado Colporrafia Anterior y Posterior e Histerectomía por Vía Vaginal, y ante la falta de certeza frente a la fecha de realización de éste, se procedió a establecer comunicación telefónica con la parte accionante66a efectos de constatar si a la fecha se había efectuado el procedimiento prescrito, a lo cual se indicó que el mismo se hizo efectivo el día 19 de enero de 2022 en la IPS Dumian Medical S.A.S-Clínica del Café y a través de la Nueva EPS.

En este punto, para la Sala es claro que la Nueva EPS como Entidad Promotora del Servicio de Salud y la IPS Dumian Medical S.A.S-Clínica del Café en calidad Instituto Prestador de Salud, dieron cumplimiento dentro del curso de la presente acción frente a la autorización, programación y realización del procedimiento denominado Colporrafia Anterior y Posterior e Histerectomía por Vía Vaginal de la paciente Libia Ocampo Osorio, por lo tanto, dentro del particular se configura el acaecimiento de un hecho superado respecto de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, en la medida que desapareció el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

Lo anterior, por cuanto como bien lo ha señalado la jurisprudencia Constitucional, uno de los criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, es que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, hecho que a juicio de la Sala se consolida dentro del particular.

Sobre este punto la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la 64 Archivo digital 012.ComunicaciónNuevaEps.pdf, ver Archivo digital 013.AnexoComunicacion.JPG 65 Archivo digital 012.ComunicaciónNuevaEps.pdf, ver Archivo digital 013.AnexoComunicacion.JPG 66 Archivo digital ConstanciaTutela005-2021-248 Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en los términos establecidos en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 05 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Acción: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00248-01 Accionante: Libia Ocampo Osorio Accionado: Nueva EPS S.A Vinculado: IPS Dumian Medical SAS propietaria de la Clínica del Café Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d677c9f934339214de0a34c4d1f799d7ca74212b43a2840ded5c01db493a3bc a Documento generado en 17/02/2022 09:57:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica