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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2022-02-17

República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 005-2022-17 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 25 de marzo del 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda2.

La demanda3. La demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: -Declarar la nulidad de la respuesta individual dada por la entidad mediante oficio calendado el 6 de septiembre de 2018 y notificado el mismo día, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del incremento salarial del 9,77%, adoptado en el artículo 18 de la Resolución Nro. 0550 del 10 de junio de 2015, proferida por el Gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío, para la vigencia del año 2016; frente a la petición que fue presentada con el radicado interno el No. 2018- 178-012726-2. 1 Archivo digital N.ApelacionDte.pdf 2 Archivo digital M.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf 3 Archivo digital A.DEMANDA.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 2 -Declarar que como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada debe reconocer, liquidar y pagar a la demandante, los incrementos salariales del 2% faltante por el año 2016 y reajustar en dicha proporción lo que hiciere falta en el año 2017 y en los años subsiguientes hasta que pague dicho incremento. - Declarar que la entidad accionada debe reconocer, liquidar, reajustar y pagar a la demandante todos los factores salariales que se hayan reconocido y pagado y que resulten afectados por el reconocimiento del reajuste salarial del 2% por el año 2016 y los años subsiguientes hasta que pague dicho incremento.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: - Se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar el incremento salarial anual faltante para el año 2016, para llegar al 9,77%, con fundamento en el artículo 18 de la Resolución Nro. 550 de 2015, expedida por el Gerente de la entidad accionada por medió de la cual se adoptó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales para el año 2016, para lo cual se ordene hacer el pago retroactivo del salario, incluyendo todos los pagos que se pudieron haber afectado con el salario de dicho año y los años subsiguientes, ya causados como son el año 2017 y 2018 y los que se causen en adelante hasta que el pago se realice -Se le ordene pagar la liquidación de las anteriores condenas mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, ajustándose dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 195 del CPACA. - Se condene en costas a la parte demandada en los términos del artículo 188 del CPACA.

Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: -Precisa que es servidora pública al servicio de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios. - Señala que la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, realizó el incremento salarial del 7.77% para el año 2016, esto es, por debajo de lo establecido en la Resolución Nro. 550 de 2015, que había adoptado incrementos salariales para las vigencias 2015 y 2016, derivado de una negociación laboral colectiva entre la entidad y SINTRASANJUAN.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 3 -Advierte que para el año 2016, el incremento salarial que previamente había sido adoptado por la Gerencia de la entidad, en el artículo 18 de la Resolución Nro. 550 de 2015, estuvo fijado en 2% por encima del decretado por el Gobierno Nacional, lo cual equivalía a un 9,77% de incremento salarial para todo el personal. -Sostiene que en virtud a lo dispuesto por la Resolución Nro. 550 de 2015, la cual cobijaba a todos los servidores públicos de la ESE para el año 2016, la entidad quedó debiendo un equivalente al 2 %, el cual debía ser pagadero en el año 2016, circunstancia que no ocurrió. -Refiere que en vista de que pasó el tiempo y no se hizo dicho incremento salarial que había quedado pendiente del año 2016, elevó un derecho de petición a la gerencia de la entidad, en unión de varios compañeros de trabajo, reclamando dicho incremento, petición que se radicó en la entidad con Nro. 2018-178-012726-2. -Sustenta que la entidad respondió la petición el 06 de septiembre de 2018, denegando la misma por cuanto el aludido acto administrativo contiene en su artículo 18 un incremento salarial que resulta a todas luces ilegal y por esa razón fue demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Asimismo, precisa que contra el acto administrativo señalado procedía el recurso de reposición, el cual no se presentó por ser facultativo. Fundamentos de derecho y concepto de la violación. Como fundamento de derecho invoca las siguientes disposiciones: - Artículos 2, 13, 25, 29, 53, 150-7 de la Constitución Política. - Artículo 5 y su parágrafo segundo y artículo 14 Decreto 160 del 5 de febrero de 2014.

Como concepto de la violación expone que las disposiciones constitucionales y legales citadas fueron transgredidas por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, siendo relevante su gravedad cuando son servidores públicos quienes con su proceder desconocen las normas que reconocen derechos de particulares o terceros, es así que al expedirse la respuesta denegando lo pedido en cuanto al incremento salarial establecido en el artículo 18 de la Resolución Nro. 0550 del 10 de junio de 2015, para la vigencia del año 2016, vulneró derechos ciertos de terceros al desconocer o inaplicar las normas que dieron origen a estos derechos.

Manifiesta que la causal invocada, y consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., señala que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procederá cuando el acto que haya sido expedido con violación de la ley y Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 4 expedido en forma irregular, vulnere derechos subjetivos de quien demanda, el cual tiene fundamento en el principio que rige en Colombia para la administración pública, o sea, que el ejercicio de las atribuciones conferidas a los órganos administrativo está subordinado al cumplimiento de la ley, toda vez que los servidores públicos son responsables por el cumplimiento de esta, por acción u omisión. Precisa que no puede dejarse de lado, que los entes estatales están sometidos a una norma de conducta en su actuación y es la necesidad de perseguir el interés público o general en todas sus actuaciones.

Una vez que se impone constitucionalmente el Estado Social de Derecho y se aspira que él tenga significación efectiva, bajo ninguna circunstancia pueden expedirse actos libres de vinculación jurídica, toda vez que los fines perseguidos en el ejercicio de la función pública son siempre reglados. Señala que las respuestas que la entidad dio a la petición de cumplimiento del pago del incremento salarial pleno para el año 2016, y adoptado en el artículo 18 de la Resolución Nro. 0550 del 10 de junio de 2015, para la vigencia del año 2016, por el cual se deniega el derecho a percibir incrementos salariales anuales que previamente se habían adoptado y se encontraban establecidos mediante la Resolución Nro. 0550 de 2015, violó los artículos 13, 25, 29, 53, 150-7 de la Constitución Política.

Indica que existe falsa motivación en la respuesta dada por la entidad para no pagar el incremento salarial para desconocer el pago del incremento salarial, la cual no puede ser de recibo, toda vez que para la fecha de negociación, las condiciones económicas de la entidad posibilitaban que la entidad se comprometiera a realizar dicho ajuste salarial, y no como lo establece en su respuesta la entidad al decir el aludido acto administrativo contiene en su artículo 18 un incremento salarial que resulta a todas luces ilegal y por esa razón fue demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Advierte que se le debe reconocer el pago de los incrementos salariales, reconociendo y cancelando la diferencia salarial para cada año reclamado, incluyendo las doce mesadas de salarios, las prestaciones sociales pagadas tales como prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación especial de recreación, cesantías anualizadas e intereses a las cesantías.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 5 Contestación de la demanda. E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 4 Allegó escrito de contestación indicando que la Resolución No. 550 de 2015 no pudo cumplirse por dicha entidad, por ser a todas luces inconstitucional e ilegal, pues viola directamente los artículos 4, 6, 29, 123, 209, 334 de la Constitución Política, el artículo 11 del Decreto No. 1876 de 1994, el parágrafo segundo, artículo 2.2.2.4.4 del Decreto No. 1072 de 2015 y la Ordenanza No. 015 de 1995.

Señala que la aplicación de dicho acto administrativo implicaría para los funcionarios de la entidad incurrir en el delito denominado prevaricato, contenido en el artículo 413 del Código Penal Colombiano, indicando que la dirección de la ESE no puede proferir la decisión de aumento salarial para el año 2016, pues estaría actuando en contravía de las normas constitucionales y legales ya referidas.

Expresa que no adeuda suma de dinero alguna a la demandante, pues como se explicó la Resolución No. 550 de 2015 es inconstitucional e ilegal, razones que llevaron a la autoridad administrativa a demandar su propio acto administrativo en virtud de la denominada por la jurisprudencia acción de lesividad. Agrega que el acuerdo no disponía que el incremento para el año 2016 se haría efectivo; todo lo contrario, si se verifica la prueba documental aportada con este escrito se podrá colegir que las partes manifestaron que aquel no había sido aprobado por la Junta Directiva, por lo que se haría efectivo únicamente para el año 2015.

Sustenta que al interior de dicha entidad existe un órgano sindical denominado Sindicato de Trabajadores del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios - SINTRASANJUAN, con registro número 008 del 20 de octubre de 2011 otorgado por el Ministerio de la Protección Social y NIT 900.477.182 - 4, conformado por un gran número de empleados vinculados de la forma descrita en el punto precedente, para lo cual arguye que el sindicato presentó a la dirección de la ESE pliego de solicitudes con el que pretendía dar inicio a una negociación sindical.

Aquel documento contenía en su artículo 18 el punto relacionado con el incremento salarial de los empleados para el año 2016. Indica que en virtud de lo expuesto, la dirección de la entidad llevó a cabo reuniones de negociación con los representantes del sindicato, con la intención 4 Archivo digital G.1.CONTESTACION.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 6 de llegar un acuerdo que pudiera formalizarse como lo ordena la ley, entre otros, los días 16 y 24 de abril, 06 y 14 de mayo de 2015.

Precisa que el día 20 de mayo de 2015, según consta en acta número 4 suscrita por las partes de la negociación, se llevó a cabo nueva reunión en la que se determinó que de tener el visto bueno del gerente y la oficina financiera, el ya descrito artículo 18 del pliego de peticiones estaba pendiente del visto bueno de la Junta Directiva.

Expone que pesar de lo descrito, el entonces Gerente de la entidad expidió la Resolución No 550 de fecha 10 de junio de 2015, "por la cual se formalizan los acuerdos de la negociación colectiva sostenida entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, vigencia 2015-2016", el que en su artículo establece un incremento salarial y después de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la entidad fue aprobado el aumento salarial para el año 2015 del 5.66%.

Así mismo el incremento salarial para el año 2016 corresponderá a 2 puntos porcentuales por encima de lo que decrete el Gobierno Nacional para los empleados público. Narra que a pesar de ya haberse expedido el acto administrativo, el día 12 de junio de 2015 las partes intervinientes en la negociación se reunieron según consta en acta número 5, con el propósito de suspender de manera temporal la negociación, hasta que la Junta Directiva pudiera reunirse, pues aún no se había definido un punto del pliego en mención, relacionado con el incremento salarial.

Se reitera que la resolución que formaba los supuestos "acuerdos" ya se había expedido con anterioridad a la suspensión de la reunión. Explica que el incremento salarial tantas veces mencionado no fue aprobado en reuniones posteriores por la Junta Directiva de la entidad, lo que, de acuerdo a las normas aplicables, no permitía su formalización y pago, corolario de lo anterior se tiene que la expedición del acto de forma irregular, se traduce entre otras cosas, en las anomalías temporales que caracterizaron la actuación. Expone que el acto administrativo acusado se expidió en contravía del artículo 2.2.2.4.4 parágrafo segundo del Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del sector trabajo, que refiere que en materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales.

Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 7 Propone las siguientes excepciones: -Inconstitucionalidad: Señala que resulta perfectamente aplicable la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia. -Acto administrativo nulo según el artículo 137 del CPACA: Determina que Se acusa a la Resolución número 550 del año 2015 de haberse expedido con infracción de las normas en que debió fundarse, sin competencia, en forma irregular, con falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. - Vulneración de normas que impiden el incremento salarial: Refiere como vulnerados los artículos 4, 6, 29, 123, 209, 334 de la Constitución Política, artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, Artículo 2.2.2.4.4 parágrafo segundo del Decreto 1072 de 2015, Ordenanza 015 del 15 de mayo de 1995. -Inexistencia de obligación jurídica para realizar el incremento: Señala que no existe obligación jurídica para realizar el incremento salarial solicitado por los demandantes, pues el acto administrativo que sustenta la petición es a todas luces inconstitucional e ilegal como se ha dicho en reiteradas ocasiones.

Sentencia apelada5. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 25 de marzo de 2021 resolvió, entre otros, i) Inaplicar por ilegal el inciso segundo del artículo 18 de la Resolución no. 550 del 10 de junio de 2015, proferida por la ese Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. ii) Denegar las pretensiones de la demanda. iii) No condenar en costas.

Refiere en cuanto al régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, debe indicarse que el mismo se fija de manera concurrente con la intervención del Congreso de la Republica, el Gobierno Nacional, el Concejo Municipal o la Asamblea Departamental y el Alcalde o el Gobernador, según sea el caso. Señala que frente a las entidades descentralizadas del orden territorial como las ESE, igualmente existe tal concurrencia; sin embargo, en estas, la función del alcalde o del gobernador lo ejercen sus juntas directivas, en razón a la autonomía con que cuentan, pero deben hacerlo con respeto del límite máximo establecido por el Gobierno Nacional, pues solo a éste le compete determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados del orden territorial, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4a de 1992.

Así mismo, está prohibido para tales entes 5 Archivo digital M.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 8 territoriales fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales, so pena de que los funcionarios que así lo ordenen, incurran en falta disciplinaria.

Advierte que aunque el Gerente de la ESE el 10 de junio de 2015 ordenó a través de la Resolución No. 550 el aumento salarial para los empleados del hospital en los años 2015 y 2016, en unos puntos por encima de lo decretado por el Gobierno Nacional, se entiende que existió un decaimiento de dicho acto administrativo, pues tal aumento no fue producto de la solicitud individual de las demandantes, este surgió por las peticiones formales que realizó el sindicato a través de sus representantes, los que aceptaron con sus firmas en fecha posterior al 10 de junio de 2015, que el aumento para el año 2016 quedara supeditado al comportamiento de los ingresos de la ESE y al visto bueno de la junta directiva, situaciones respecto de las cuales no se probó su ocurrencia; debiendo negarse las pretensiones de la demanda.

Sostiene que resultado semejante si se tiene en cuenta que el inciso segundo del artículo 18 de la Resolución No. 550 anotada, nació viciado, por carecer de la aprobación de la Junta Directiva de la ESE accionada, circunstancia que impone su inaplicación por ilegal frente a esa disposición; destacando que existe precedente del Tribunal Administrativo del Quindío quien mediante providencia del once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021), con ponencia del Dr. Juan Carlos Botina Gómez, proferida dentro del proceso No. 63001- 3333-005¬2018-00077-01, confirmó en sede de apelación el fallo judicial de dicho Juzgado.

Expone que la competencia respecto de la fijación del régimen salarial en las autoridades territoriales concretamente en los municipios y departamentos, se encuentra establecida en las siguientes disposiciones constitucionales, los artículos 287 y el numeral 7 del artículo 300. Trae a colación la sentencia C-510 de 1999 en la cual se precisa que existe una competencia compartida entre el legislador y el Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; es decir, (i) el Congreso determinó unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma cómo debe regular la materia y;

(ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora. (iii) Tratándose del régimen salarial de los empleados públicos del orden departamental, debe ser definido por la respectiva Asamblea, al determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo y (iv) corresponde a los Gobernadores, fijar los respectivos emolumentos teniendo en cuenta dichas escalas, y respetando los rangos que define el Gobierno Nacional como tope máximo, así como la variación en el índice de Precios al Consumidor.

Hizo mención del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 9 sector salud, al indicar que a través del artículo 194 de la Ley 100 de 1993, se dispuso que los servicios de salud deben ser prestados en forma directa por la Nación o las entidades territoriales a través de las empresas sociales del Estado, por lo que corresponde al Congreso de la República crear las ESE de carácter nacional y a las asambleas y concejos municipales las del nivel territorial, las cuales en ambos casos, son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y patrimonio propio.

Manifiesta que la misma codificación también determinó el régimen laboral aplicable a los servidores públicos vinculados a las ESE, sobre el tópico, el artículo 195 que determina que las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Advierte que la Ley 10 de 1990 en el artículo 30 fijó el régimen laboral de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos de las ESE, por lo tanto, se tiene que (i) a los y las empleadas y trabajadoras públicas se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la respectiva entidad. (ii) Los y las empleadas públicas vinculadas a las entidades prestadoras de los servicios de salud, el régimen de administración de su personal, salarial y prestacional que los rige es el mismo que se estableció para los empleados públicos del orden nacional.

(iii) El régimen laboral aplicable a los servidores públicos vinculados a las ESE es el establecido en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, disposición que señala que es el mismo que rige la situación de los empleados públicos del orden nacional. Sostiene que dentro de este nuevo reparto de competencias, el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, habilitó al Gobierno Nacional a efecto de fijar, mediante decreto, el límite máximo salarial y prestacional de los empleados de las entidades territoriales; artículo que fue objeto de control de constitucionalidad, mediante la sentencia C-315 de 1995, donde la Corte Constitucional la declaró condicionalmente exequible, en el sentido de considerar que, de acuerdo con la competencia compartida entre autoridades nacionales y locales, el ejecutivo sólo podía establecer los límites máximos salariales a que estarían sujetos los empleados públicos de entidades territoriales.

Estima que el incremento salarial de los y las empleadas públicas del orden territorial debe estar sujeto al límite máximo que establezca el Gobierno Nacional mediante el decreto que expide anualmente a efectos de dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 4 de 1992. En lo que tiene que ver con el mínimo en el cual se han de reajustar los salarios de los empleados públicos, adujo que la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, coinciden en indicar que dados los fenómenos económicos y particularmente la inflación, los cuales afectan la Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 10 estabilidad de los ingresos laborales, es necesario preservar su poder adquisitivo para asegurar unas condiciones de vida dignas y justas, obligación que emana directamente de la Constitución y que se desarrolla y materializa con la expedición de la Ley 4a de 1992, constituyéndose ésta última en el instrumento para hacer efectivos los mandatos constitucionales que imponen al estado el deber de conservar el poder adquisitivo de los salarios y de asegurar que la remuneración de los trabajadores sea digna, justa, vital y móvil.

Menciona que el incremento salarial anual a los y las empleadas públicos del nivel territorial, encuentra como base mínima, la inflación causada en el país, en el año inmediatamente anterior, reflejado en el IPC, razón por la cual, el incremento porcentual igual o superior al IPC del año anterior, garantiza que el salario conserve su poder adquisitivo.

Por lo tanto, la autoridad territorial está en la obligación de aumentar el salario de sus empleados, por lo menos en lo correspondiente al IPC del año anterior, sin embargo, de acuerdo a la capacidad financiera, su incrementó puede ser superior, eso, siempre que no sobrepase los límites máximos establecidos por el Gobierno Nacional. Trae a colación el tema del decaimiento del acto administrativo y precisa que al desaparecer los argumentos de hecho o derecho que soportan la decisión administrativa, esta no puede ejecutarse, pues en mérito de ello se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia. Por lo tanto, considera que por mandato legal, es dable al interior de los procesos de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa inaplicar, con efectos interpartes, actos administrativos cuando estos sean violatorios de la constitución o la ley.

Señala que se evidencia de manera explícita que con la expedición de la Resolución No. 550 de 2015, particularmente el inciso segundo del artículo 18, se transgredieron normas de mayor jerarquía, en especial la relacionada con la competencia de la autoridad responsable de aprobar el aumento salarial de los empleados de la ESE, que como se indicó en líneas atrás, corresponde a la junta directiva; tan claro es ello, que la misma entidad demandada en las actas de reunión de negoción posteriores a la expedición de la Resolución en comento plasmó que el aumento salarial no podía aprobarse hasta tanto se contara con el visto bueno de la junta directiva, pues para ese momento, es decir, el 10 de junio de 2015 aún no se había pronunciado sobre tal aspecto, y es así porque ella es la encargada de aprobar el presupuesto de la entidad y determinar la viabilidad de su destinación. Afirma que es procedente dar aplicación a lo establecido en el artículo 148 del CPA y CA, inaplicando el inciso segundo del artículo 18 de la Resolución 550 por ilegal, teniendo efectos exclusivamente entre las partes y sin que por esta decisión se expulse de la vida jurídica, pues ello solo procede por vía judicial.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 11 El recurso de apelación Parte demandante6. La parte demandante oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada íntegramente con fundamento en las siguientes consideraciones: Señala que en principio las partes llegaron al acuerdo sobre el punto en discusión y que en negociación de las condiciones laborales las partes llegan a la mesa de negociación con las atribuciones y competencias que establece el Decreto 160 de 2014, el cual en el parágrafo 2 del artículo 5 fija dicho alcance, que en materia salarial solo está condicionado al cumplimiento de las posibilidades fiscales y presupuestales y respetando los límites que fije el Gobierno Nacional, que para el año 2015 fue el Decreto No. 1096 del 26 de mayo de 2015 y para el año 2016 fue el Decreto No. 225 de 2016.

Sostiene que el Decreto No. 160 de 2014, fija la posibilidad de negociar entre las condiciones laborales de la empresa los salarios, la negociación tiene una duración de 20 días hábiles prorrogables a otro tanto, en principio las partes el 20 de mayo de 2015 llegaron a un acuerdo salarial para las vigencias 2015 que estaba en curso y para la próxima anualidad año 2016, Como queda claro, tales decisiones se adoptan en la mesa de negociación, dentro de los términos fijados por el decreto No. 160 de 2014, esto es, dentro de la ampliación legal de los 20 días que la mesa de negociación había adoptado.

Afirma que el acta que se aportó por parte de la entidad accionada, el 21 de agosto de 2015, la Junta Directiva de la ESE, se reúne para tomar decisiones respecto del incremento salarial acordado en la mesa de negociaciones por los voceros de la entidad y del sindicato y que fue adoptado en la Resolución Nro. 550 de 2015, para el año 2015, la cual fue aprobada por la Junta Directiva.

Advierte que hubo una negociación obrero-patronal, en el marco de lo establecido en el Decreto 160 de 2014, para regular las condiciones de trabajo de los servidores públicos de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío para los años 2015-2016. Señala que no puede existir decaimiento de la norma, pues las partes no estaban facultadas para replantear o modificar lo ya decidido en la negociación. Además de que debe entenderse que la petición del incremento salarial y posterior acuerdo colectivo lo realiza una organización sindical en representación de sus coasociados, pues es la Ley la que le da la facultad de representar a los demás servidores públicos en el proceso de negociación de las condiciones laborales y 6 Archivo digital N.ApelaciónDte.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 12 por ello, las decisiones para que sean exigibles ante la entidad por las personas que se benefician de lo allí acordado, se requiere que tales acuerdos se encuentren establecidos en un acto administrativo que lo adopta, pues la mera negociación, las actas de lo acordado, por si, no son exigibles ya que se trata de entidades públicas.

Expresa que la resolución no nació viciada, pues la misma emerge como el resultado de una negociación entre la entidad y las organizaciones sindicales que representan los funcionarios de la entidad, donde los negociadores, de parte y parte tienen la presunción legal de que llegan a la mesa de negociación investidos de las facultades para negociar y dentro de unos plazos y términos fijados por el artículo 11 de la tantas veces mencionada norma, Decreto 160 de 2014.

Indica que el Decreto 225 de 2016, expedido por el Gobierno Nacional fijó los topes máximos para los servidores públicos a nivel territorial y en el artículo 7°, determinó el tope máximo por nivel jerárquico y en el artículo 8°, la prohibición expresa de que ningún funcionario a nivel territorial podía devengar salarios por encima de estos topes, sin embargo, mediante esta acción se está recurriendo su asignación salarial para la vigencia del año 2016, la cual fue establecida por debajo del nivel máximo establecido por el Gobierno Nacional en el decreto que anualmente fija los salarios, que para el año 2016, fue el Decreto 225 de 2016.

Advierte que la Resolución Nro. 550 de 2015, que adoptó la negociación entre los servidores públicos y la ESE para los años 2015 y 2016, se expidió como resultado de lo discutido y aprobado hasta el 10 de junio de 2015, dentro de los términos legales que fijó el reglamento para estos casos. Solicita acceder a las pretensiones y declarar la prosperidad en el pago de los incrementos salariales establecidos en la negociación sindical entre la entidad y el sindicato de base de la ESE que beneficia a las personas que interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue adoptado como acto administrativo por la Resolución Nro. 550 de 2015 en el artículo 18, de igual forma solícita declarar no probada la excepción de ilegalidad.

Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 20 de septiembre de 20217 se admitió el recurso de apelación presentado y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto en segunda instancia respectivamente. 7 Archivo digital Segunda Instancia, 005AutoAdmiteApelacion.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 13 Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.

Parte demandante, demandada y el Ministerio Público8 Dentro de la oportunidad procesal conferida para ello no hicieron pronunciamiento. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20119, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.

De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda se puede hacer en cualquier tiempo, de acuerdo a lo señalado por el literal c del numeral º 1 del artículo 164 del C.P.A.C.A., como quiera que se esté controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo que niega una prestación periódica.

Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte demandante y lo dispuesto por los artículos 32010 y 32811 del C.G.P. encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia a través de la cual se negó a la parte demandante el reconocimiento y pago del incremento salarial derivado de la Resolución N°550 del 10 de junio de 2015 expedida por la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios “Por la cual se 8 Archivo digital SegundaInstancia, 008PasoDespacho.pdf 9 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 10 Artículo 320.

Fines de la apelación El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 11 Artículo 328.

Competencia del superior: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 14 formalizan los acuerdos de la negociación colectiva sostenida entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el sindicato de trabajadores del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios vigencia 2015-201612.

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) De la competencia para fijar los salarios de los empleados públicos de las entidades territoriales; ii) Del régimen salarial y prestacional de los trabajadores y empleados del sector salud y la competencia de las Juntas Directivas de las ESE para aplicar el incremento salarial. iii) De la negociación colectiva de los empleados públicos y su fundamento constitucional. iv) el caso concreto.

De la competencia para fijar los salarios de los empleados públicos de las entidades territoriales. Frente al régimen salarial de los empleados públicos y las competencias que las distintas autoridades ostentan respecto al mismo, la Constitución en sus artículos 150, 300, 305, 313 y 315 dispone: “Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Art. 300. <Artículo modificado por el artículo 2o. del Acto Legislativo No. 1 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (…) 7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve, Referencia: NULIDAD, Radicación: 11001-03-25-000-2014-00981-00 (3011-2014), Demandante: CARLOS DARÍO PELÁEZ, Demandado: UNIDADAD MINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, UAE DIAN.

“…(…) el hecho de que los acuerdos a los que lleguen las entidades estatales en calidad de patrono con los sindicatos de servidores públicos no serían susceptibles de control a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que en tal caso no se trata de la nulidad de actos administrativos, si se tiene en cuenta que este concepto reviste la carácter de unilateralidad, lo cual, a todas luces, no sucede cuando se trata de un «acuerdo» donde concurren varias voluntades.

Sin embargo, es importante recordar que la actividad que las entidades despliegan durante el proceso de negociación con los sindicatos de servidores públicos tiene el carácter de administrativa, en su ámbito laboral y, por tanto, el impartir los lineamientos de cómo ello se va a llevar a cabo también lo es. Así las cosas, admitir la procedencia de los medios de control respecto de estos actos, garantiza la posibilidad de preservar el orden jurídico y propende por que dicha actividad sea desarrollada con sujeción a los parámetros legales y reglamentarios que rigen la materia… (…)”.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 15 empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.

Art. 305 Son atribuciones del gobernador: (…) 7. Crear, suprimir y fusionar empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.

Art. 313. Corresponde a los Concejos: (…) 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

Art. 315 Son atribuciones del alcalde: (…) 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.” A su turno, la Ley 4 de 1992, respecto del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 12.- El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. Sobre el alcance de la citada disposición, la Corte Constitucional en sentencia C-315 de 1995 consideró: “La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas.

Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: "Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 16 Constitución y la ley" (C.P. art. 287).

La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la atributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar.

La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. La razonabilidad de la medida legislativa se descubre también si se tiene en cuenta que el patrón de referencia - los sueldos de los cargos semejantes del nivel nacional -, garantiza que el anotado límite no sea en sí mismo irracional y desproporcionado.

Las premisas sentadas, llevan a la Corte a concluir que la norma examinada, por lo que respecta a los empleados públicos territoriales, es exequible.” 13 Así, de acuerdo con las normas citadas, compete al Congreso de la República, mediante la expedición de leyes marco, dictar las normas generales en las que señale los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

La facultad constitucional conferida a los concejos municipales para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos (en los niveles departamental y municipal), debe enmarcarse en el límite máximo fijado por el Gobierno Nacional, en los respectivos decretos anuales de fijación de salarios para los empleados públicos del nivel territorial, y, así mismo, la competencia que le corresponde a los alcaldes para la fijación de los emolumentos debe respetar dichos límites.

En lo que respecta al régimen prestacional, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 citada son claros en prohibir que tal prerrogativa la asuman las corporaciones públicas territoriales, por lo que únicamente lo puede hacer el Gobierno Nacional bajo los parámetros legales.

Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia C- 510 de 199914 señaló: “(…)Dentro de este contexto, ha de colegirse que la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se 13 Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Magistrado Ponente Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 17 reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (artículo 287, numeral 1), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada.

En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros. 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen.

Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional”.

En tal sentido, resulta claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial, correspondiéndole al Gobierno Nacional, bajo el parámetro de una ley marco, la potestad de fijar el régimen salarial de los empleados públicos, a las Corporaciones del orden territorial determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos y a los gobernadores y alcaldes fijar los respectivos emolumentos, tal criterio, fue posteriormente reiterado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-402 de 201315, al señalar: (….) Ahora bien, en relación específica con la regulación de los asuntos salariales en el orden territorial, la Corte ha previsto que “…cabe destacar que la facultad de fijar el régimen de salarios de los servidores públicos corresponde al Congreso y al Presidente de la República, en la forma ya enunciada.

A partir de esa fijación, procede la intervención de los concejos municipales y las asambleas departamentales, por mandato de los artículos 313-6 y 300-7 superiores, respectivamente, y en forma complementaria (sic), con el fin de adoptar en esas secciones del territorio la política de salarios. Efectivamente, con base en el máximo salarial previamente delimitado por el gobierno nacional, los alcaldes y los gobernadores señalan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, en lo que se ha denominado un proceso de definición armónica entre las distintas autoridades que intervienen en el mismo.

En cambio, respecto del régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos territoriales, la competencia es indelegable en las corporaciones 15 Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 18 públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas, por expresa prohibición constitucional.”16 (…) Sobre el particular, la Sala ha señalado que concurre una “fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario (Art. 1º C.P.) y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales, la cual se proyecta en la definición de la escala salarial de los empleos que ejercen los servidores públicos adscritos a ellas.

De acuerdo con esta fórmula, es al Congreso al que le corresponde proferir una ley marco que determine el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, a partir de la cual el Gobierno Nacional determinará los aspectos particulares y concretos de dicho régimen. Estos presupuestos normativos sirven de marco legal para que los órganos de representación popular de las entidades territoriales, ejerzan la competencia constitucional de definir las escalas salariales de los empleos correspondientes. || A este respecto debe resaltarse que el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales no tiene carácter absoluto, sino que por expreso mandato superior, la gestión de sus intereses se ejerce dentro de los límites de la Constitución y la ley (Art. 287 C.P.).

En igual sentido, esa comprensión de la autonomía es corolario de lo previsto en el artículo 388 Superior, que establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establezca la ley. En ese sentido, la presunta antinomia entre las disposiciones de la Carta Política que reconocen esa autonomía y aquellas que confieren al Congreso y al Ejecutivo la potestad de definir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, es apenas aparente. || Ello debido a que las normas adoptadas por el Legislativo y el Gobierno Nacional constituyen el marco de referencia vinculante a los concejos y asambleas, respecto del ejercicio de la competencia para la definición de escalas salariales.

Existe, de acuerdo con las normas constitucionales interpretadas por la Corte, una relación de jerarquía identificable entre los preceptos de orden nacional, que son expresión del contenido y alcance del principio de Estado unitario, y la organización particular de la estructura de las administraciones locales y la previsión de sus escalas de remuneración, instancia en que se concreta la autonomía de los poderes territoriales.”17 (Subrayas no originales). 9.

En conclusión, el precedente analizado está unívocamente dirigido a prever una fórmula de articulación concurrente entre las competencias analizadas, lo que a su vez permite inferir que la Constitución impide que se concreten dos extremos: bien la regulación integral y específica del régimen salarial de los servidores públicos por parte del Congreso y el Gobierno, o bien la soberanía de las entidades territoriales para definir el régimen salarial de sus servidores públicos, con ausencia de todo marco o límite fundado en normas jurídicas de superior jerarquía. Al respecto, la jurisprudencia objeto de análisis en este apartado advierte que la autonomía de las entidades territoriales sobre el tópico analizado“… no puede ser absoluta, por cuanto por mandato del propio texto constitucional está circunscrita a los límites que para el efecto fije la Constitución y la ley, en este sentido la Corte ha afirmado: i) que los distintos órganos del poder público 16 Corte Constitucional, sentencia C-1218/01. 17 Corte Constitucional, sentencia C-173/09.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 19 mantienen su poder vinculante en todo el territorio y ii) que corresponde al Congreso de la República, dentro del marco de autonomía que la Constitución le reconoce a los entes territoriales, diseñar o delinear “el mapa competencial del poder público a nivel territorial” que permita el desarrollo de la capacidad de gestión de estos entes.18 || La regla jurisprudencial que surge de la labor hermenéutica de la Corte en esta materia, se orienta a establecer que “la competencia para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, en el marco de la Constitución de 1991, requiere una interpretación sistemática y coherente de sus mandatos, a efectos de hacer compatible la autonomía que se reconoce a los entes territoriales, en especial, el que hace referencia a la facultad de gobernarse por autoridades propias (Art. 287-1 C.P.), con el esquema del Estado colombiano definido como una República unitaria, para lograr que las atribuciones de los distintos órganos a nivel central y territorial no resulte anulada.

En otros términos, que la forma como llegue a ejercer uno cualesquiera de estos órganos su función, no niegue o invalide la de los otros.”19 || Esto significa, que las funciones citadas de las corporaciones administrativas de elección popular y de los jefes máximos de la administración seccional y local se encuentran circunscritas no sólo por la ley marco o cuadro que sobre la materia expida el Congreso de la República, sino por las normas que, dentro de su competencia, dicte el Gobierno Nacional para el desarrollo de la mencionada ley. || No obstante, la competencia del Congreso y la correlativa del Gobierno, no puede en modo alguno suprimir o impedir el ejercicio de las facultades específicas que la Constitución ha concedido a las autoridades territoriales, puesto que en ese evento sí se vulneraría el texto constitucional.”20” De esta manera, son las entidades territoriales las que definen el régimen salarial de sus servidores públicos, sin embargo, el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales no tiene carácter absoluto, sino que por expreso mandato superior, la gestión de sus intereses se ejerce dentro de los límites de la Constitución y la ley (Art. 287 C.P.).

Siguiendo lo anterior y como lo han anotado el Consejo de Estado21 y la Corte Constitucional es claro que la facultad otorgada a las corporaciones Públicas territoriales y los jefes máximos de la administración seccional y local se encuentran circunscritas no sólo por la ley marco o cuadro que sobre la materia expida el Congreso de la República, sino por las normas que, dentro de su competencia, dicte el Gobierno Nacional para el desarrollo de la mencionada ley. 18 Sentencia C-510 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 19 Idem. 20 Corte Constitucional, sentencia C-623/03. 21 CONSEJO DE ESTADO.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00282-01(0273- 11). Actor: Gobernación de Nariño. Demandado: Asamblea Departamental de Nariño Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 20 Del régimen salarial y prestacional de los trabajadores y empleados del sector salud y la competencia de las Juntas Directivas de las ESE para aplicar el incremento salarial.

Sobre el particular, el Consejo de Estado22 efectuó un estudio detallado de la competencia para fijar salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial, específicamente respecto de los empleados del sector salud al señalar lo siguiente: “… (…) En el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 se indicó que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, cuya dirección, coordinación y control es competencia del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

En concordancia con lo anterior, los artículos 150 y 152 de la misma normativa otorgaron al Congreso de la República la facultad para expedir leyes que regulen la prestación de los servicios públicos, entre los que se encuentra el de la salud3. Con fundamento en ello, se expidió la Ley 100 de 1993 con la cual se creó el sistema general de seguridad social integral.

La ley en mención, dispuso que los servicios de salud deben ser prestados en forma directa por la nación o las entidades territoriales a través de las empresas sociales del Estado conforme lo señala el artículo 194 de la misma normativa: “[…]

ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo […]” (Subraya de la Sala).

Así las cosas, compete al Congreso de la República crear las ESE de carácter nacional y a las asambleas y concejos municipales las del nivel territorial, las cuales en ambos casos, son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y patrimonio propio23. La Ley 100 de 1993 también determinó el régimen laboral aplicable a los servidores públicos vinculados a las ESE.

Al respecto el artículo 195 señaló: « […] ARTICULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 22 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016).

SE 094, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04234-01(1204-12), Actor: HERNÁN LLANOS PANESSO, Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL ESE ZARZAL (VALLE DEL CAUCA). 3 Al respecto pueden verse las sentencias de la Corte Constitucional T-999-2008; T-1024-2010 y T-195-2011. 23 Ver sentencia C- 665 de 2000, en la que se indicó que la función primordial de las empresas sociales del Estado, no consiste en el cumplimiento de tareas administrativas en un sentido general, sino que radica ante todo en la prestación del servicio público de salud.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 21 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990 […]».

(Resaltado fuera de texto) De conformidad con la norma transcrita el régimen laboral tanto de los trabajadores oficiales como de los empleados públicos de las ESE es el establecido en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Esta norma clasificó en trabajadores oficiales a quienes ocupen cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales y a los demás servidores en empleados públicos (artículo 26).

El artículo citado fue reglamentado por el Decreto 1876 del 3 de agosto de 19944, el cual señaló en el artículo 17 el régimen del personal que se vincule a las ESE advirtiendo que «[…] tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto- ley 1298 de 1994 […]». A su vez, el decreto-ley en mención, en el artículo aludido clasificó a los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

Ahora, la Ley 10 de 1990 en el artículo 30 fijó el régimen laboral de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos de las ESE de la siguiente manera: «[…] Artículo 30º.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.

A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley […]» (Subraya fuera de texto). Por su parte, el artículo 17 de la misma disposición indicó en el inciso primero que a los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional propio de la respectiva entidad.

De esta manera, en lo que corresponde a los empleados públicos vinculados a las entidades prestadoras de los servicios de salud, el régimen de administración de su personal, salarial y prestacional que los rige es el mismo que se estableció para los empleados públicos del orden nacional. Lo que implica que las entidades territoriales deben, para el efecto, sujetarse a las competencias explicadas en el acápite anterior… En conclusión: La Ley 100 de 1993 dispuso que los servicios de salud deben ser prestados en forma directa por la nación o las entidades territoriales a través de las empresas sociales del Estado, las cuales, de acuerdo con lo señalado en el artículo 194 de 4 Posteriormente aclarado por el Decreto 1621 del 25 de septiembre de 1995.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 22 la misma normativa, deben ser creadas por el Congreso de la República, las asambleas o concejos municipales y son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y patrimonio propio.

La aludida norma determinó en el artículo 195 que el régimen laboral aplicable a los servidores públicos vinculados a las ESE es el establecido en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, disposición que señala que es el mismo que rige la situación de los empleados públicos del orden nacional... (…)”. Ahora bien, específicamente en lo que tiene que ver con la competencia de las Juntas Directivas de las ESE frente a la aplicación del incremento salarial fijado por el Gobierno Nacional para sus empleados públicos, la citada providencia indicó: “….(…) Conforme se expuso en precedencia, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 señaló que las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

A su vez el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 señala: «[…] Artículo 68º.- Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado […]» El régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial se fija de manera concurrente con la intervención del Congreso, el gobierno nacional, el concejo municipal o la asamblea departamental y el alcalde o el gobernador, según sea el caso.

Estos últimos, de acuerdo a lo que se explicó, son los encargados de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales. Ahora, cuando de entidades descentralizadas del orden territorial se trata, también existe tal concurrencia, no obstante, en estas el rol del alcalde o del gobernador lo ejercen sus juntas directivas, en razón a la autonomía con que cuentan, pero deben hacerlo con respeto del límite máximo establecido por el gobierno nacional, pues solo a éste le compete determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados del orden territorial, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.

La anterior posición fue fijada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación en el concepto 1393 de 200224 que ratificó el emitido en el año 1999 con radicación 1220. Al respecto, la Sala indicó: «[…] e) El régimen salarial de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del Distrito también se fija de manera concurrente, con la 24 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce. Bogotá D.C., 18 de julio de 2002. Radicación: 139. Actor: Ministro del Interior. Referencia: Distrito Capital. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 23 intervención del Congreso, el gobierno nacional, y las juntas directivas de tales entes, según se analizó. f) El límite máximo salarial de todos los servidores públicos de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados por servicios, es establecido por el gobierno guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional, de manera que aquéllas no pueden desbordar ese marco (…) En este sentido y con referencia a otro de los puntos de la Consulta, advierte la Sala que las juntas directivas de las entidades descentralizadas del orden distrital, tienen autonomía para fijar el régimen salarial de sus empleados públicos, con respeto del límite máximo establecido en el decreto 2714 de 2001 y demás normas relacionadas con la materia - como por ejemplo el decreto 2712 de 1999 -, y con fundamento en los factores salariales determinados por el gobierno nacional para la liquidación de las prestaciones sociales […]» ( La Sala resalta).

Tal criterio fue reiterado en reciente providencia proferida por la subsección B de esta sección el día 12 de marzo de 201525, en la que se resolvió la demanda de nulidad contra un acuerdo emitido por el municipio de Medellín (Antioquia) que dispuso que los incrementos salariales de los empleados públicos de las entidades descentralizadas del orden territorial debían ser fijados directamente por sus juntas directivas.

En aquella ocasión, se señaló, con fundamento en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil citado, lo siguiente: «[…] Precisado el régimen legal que regula el caso sub examine, se considera que las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, en la medida en que contrario a lo sostenido por la apoderada del Sindicato accionante, los Concejos de los Municipios tanto Constitucional como legalmente están autorizados para establecer el régimen salarial de sus dependencias primero, sin establecer nuevos factores salariales, porque esta última es una competencia restrictiva del Congreso de la República, y el límite máximo de los emolumentos puede ser el establecido por el Gobierno para el orden Nacional.

Respecto de los entes descentralizados, no tiene competencia el Concejo Municipal, sino su Junta Directiva, siguiendo además de los citados lineamientos la situación financiera de las empresas o sociedades de economía mixta que se trate. (…) Competencia para la fijación del incremento salarial de servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado – E.S.E. del Orden Territorial.- (…) Así las cosas, tal como lo sostuvo el A-quo, de acuerdo con las normas que rigen las Empresas Sociales del Estado del orden Territorial, es claro, que tal como lo estableció el Acuerdo N° 55 de 2005 en el artículo 3° demandado, corresponde a las Juntas Directivas de estas entidades fijar el incremento salarial de 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación: 05001-23-31-000-2006-03028-01(1463-14). Actor: Asociación de Empleados y Trabajadores de Metrosalud (ASMETROSALUD). Demandado: Concejo municipal de Medellín. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 24 acuerdo al presupuesto y sin exceder los límites determinados por el Gobierno Nacional. […]» De otro lado, el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 determinó el régimen al que las empresas sociales del Estado deben sujetarse cuando de prestar el servicio de salud se trata, al indicar: «[…] Artículo 83º.- Empresas sociales del Estado.

Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen […]» (Negrilla del Sala).

A su turno, la Ley 344 de 1996 por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público y a la cual remite la disposición transcrita, señala: «[…] Artículo 21º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 5 y el inciso segundo del artículo 123 del Decreto 111 de 1996 (artículo 69 de la Ley 179 de 1994), la programación presupuestal de las instituciones prestadoras de servicios de salud y de las empresas sociales del Estado del orden nacional o territorial se realizará proyectando los recursos que se espera recaudar por concepto del valor de los servicios producidos, a las tarifas que determine el Gobierno Nacional.

(…) Parágrafo 1.º- Una vez realizado el incremento salarial autorizado por el Gobierno Nacional para la vigencia fiscal de 1997, los gastos de funcionamiento y en especial, los costos de las plantas de personal de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y de las empresas sociales del Estado, sólo podrán ser incrementados teniendo en cuenta el aumento de la venta de los servicios, de conformidad con lo consagrado en el presente artículo.

Parágrafo 2.º.- Cuando en las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud y en las empresas sociales del Estado se creen gastos en exceso de las apropiaciones vigentes o con fundamento en ingresos calculados sin atender lo establecido en el presente artículo y, por tal motivo, el presupuesto de la entidad resulte deficiario, el representante legal y el jefe de presupuesto, así como los funcionarios que aprueben estos gastos, serán responsables disciplinaria y fiscalmente hasta por una cantidad igual al monto del déficit generado.

Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432 de 2000 […]» La norma mencionada impone la obligación a las empresas sociales del Estado de realizar la programación presupuestal proyectando los recursos que esperan recaudar por concepto del valor de los servicios producidos. Así mismo, prohíbe a estas entidades, fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales, so pena de que los funcionarios que así lo ordenen, incurran en falta disciplinaria”.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 25 De conformidad con lo anterior, se tiene que en virtud a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 el régimen laboral aplicable a los servidores públicos vinculados a las ESE es el establecido en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, disposición que señala que es el mismo que rige la situación de los empleados públicos del orden nacional; por lo tanto, es claro que el régimen salarial y prestacional los empleados públicos vinculados a las entidades prestadoras de los servicios de salud, se rige por el previsto para los empleados públicos del orden nacional.

Asimismo, en palabras del Consejo de Estado se tiene que: (i) Las juntas directivas de las empresas sociales del Estado tienen la facultad de fijar los incrementos salariales de los empleados públicos que se encuentren vinculados a las mismas. Lo anterior, en consideración a la autonomía con la que cuentan por ser entidades descentralizadas del orden territorial.

El incremento salarial debe realizarse teniendo en cuenta el límite máximo establecido por el gobierno nacional, pues solo a este le compete determinar el régimen salarial y prestacional de los salarios de los empleados del orden territorial, según el mandato del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, y (ii) Las empresas sociales del Estado no pueden fijar gastos que excedan las apropiaciones presupuestales, so pena de que los funcionarios que así lo ordenen, incurran en falta disciplinaria.

De la negociación colectiva de los empleados públicos y su fundamento constitucional. La negociación colectiva constituye un instrumento que permite regular las condiciones laborales y garantizar los derechos sindicales, el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública y la negociación colectiva.

Mediante Ley 524 de 1999 26 fue aprobado el Convenio No. 154, sobre la negociación colectiva, el cual indicó en su artículo 2 que la negociación colectiva hace referencia a todas las negociaciones que tienen un lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. 26 “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Número Ciento Cincuenta y Cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva", adoptado en la Sexagésima Séptima (67) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981)”.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 26 Ahora bien, tratándose de empleados públicos se tiene que mediante el Decreto 160 de 2014 se reglamentó la Ley 411 de 1997 “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública", adoptado en la 64 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 1978”.Tal decreto dispuso como su objeto en su artículo 1 “regular el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos”.

Más adelante, dicha reglamentación en su artículo 3 hizo referencia a las competencias propias de las entidades públicas al indicar lo siguiente: “Artículo 3°. Reglas de aplicación del presente decreto. Son reglas de aplicación de este decreto, las siguientes: 1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas. 2.

El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macro económica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal. 3.

Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública”. A su vez, la normativa señalada dispuso en el artículo 4 numeral 5 la definición del derecho a la negociación, y en su artículo 5 las materias de negociación y sus exclusiones, así: “Artículo 4°. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá como: (….) 5.

Negociación: Es el proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos de una parte y, de otra, la entidad empleadora y la autoridad competente, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones de esta naturaleza entre la administración pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de negociación y concertación de conformidad con lo señalado en el presente decreto.

(….) Artículo 5°. Materias de negociación. Son materias de negociación: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 27 1.

Las condiciones de empleo, y 2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo. Parágrafo 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias: 1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos; 2.

Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado; 3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos; 4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas; 5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

Parágrafo 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República”.

En tal sentido, es claro que el derecho a la negociación comprende dentro de sus competencias el fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones de esta naturaleza entre la administración pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de negociación y concertación, señalándose que en materia salarial si bien puede haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; en el nivel territorial, se deben respetar los límites que fije el Gobierno Nacional.

En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, habida cuenta que por mandato Constitucional y legal dicha competencia se encuentra en cabeza del Presidente de la República, sobre este punto, el Consejo de Estado27 hizo énfasis en la delimitación del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, al señalar: “….(…)En torno al derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 1998, mediante la cual declaró la constitucionalidad de la Ley 411 de 1997 -aprobatoria del Convenio 151 de la OIT-, precisó que si bien los empleados públicos gozan del derecho de sindicalización y, por ende, les asiste el derecho a buscar las soluciones 27 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”.

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE, Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00739-01(4740-13). Actor: EDGARDO JAVIER MARTINEZ PALOMINO. Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACION Y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 28 negociadas y concertadas sobre las condiciones de empleo, no tienen un derecho de negociación “pleno”, toda vez que no es posible afectar la facultad que la Constitución les confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo y la fijación de salarios; por esta razón, para armonizar los conceptos de “derecho de sindicalización” y “fijación unilateral de salarios y de condiciones de trabajo”, la Corte sostuvo que: “la creación de mecanismos que permitan a los empleados públicos, o sus representantes, participar en la determinación de sus condiciones de empleo es válida, siempre y cuando se entienda que en última instancia la decisión final corresponde a las autoridades señaladas en la Constitución, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran autónomamente.

Con esa misma restricción, es igualmente legítimo que se desarrollen instancias para alcanzar una solución negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades.” (Subrayado fuera de texto). De esta manera, para efectos del ejercicio del derecho de negociación colectiva, la Corte Constitucional distinguió a los empleados públicos, de los trabajadores oficiales y particulares, señalando que los primeros gozan de este derecho de manera restringida, mientras que los segundos lo hacen de manera plena, pues si bien los empleados públicos tienen derecho a buscar y alcanzar soluciones concertadas en caso de conflicto, no se puede afectar en modo alguno la facultad que tienen las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo, lo que significa que los empleados públicos, aunque gozan del derecho a la sindicalización y a la negociación colectiva, en los procedimientos de negociación con la administración pública se encuentran limitados por la propia Constitución, en razón a la facultad que tienen las autoridades para fijar unilateralmente las condiciones de empleo y la fijación de salarios, situación que no ocurre con los trabajadores oficiales.

En el mismo sentido, en la sentencia C-161 de 2000, por medio de la cual se declaró exequible la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT sobre el fomento a la negociación colectiva, la Corte Constitucional expresó que los empleados públicos, aunque gozan del derecho a participar en la determinación de sus condiciones de trabajo, no tienen el derecho de negociación colectiva en forma plena, por lo que se encuentran sujetos a la fijación unilateral por parte del Estado del salario y de las condiciones generales del empleo.

Aunado a lo anterior, indicó la Corte que el concepto de “negociación colectiva”, tiene una enumeración más variada y amplia que el de “convención colectiva o el de pacto colectivo”, al expresar lo siguiente: “14. El artículo 6º permite la existencia de sistemas de relaciones de trabajo en los que la negociación colectiva puede concretarse en la conciliación o el arbitraje, siempre y cuando sea una participación voluntaria de las partes.

En efecto, como se afirmó en precedencia, la negociación colectiva tiene un contenido claro en la convención y en el pacto colectivo, pero el Convenio 154 consagra una enumeración más variada y amplia del contenido de la negociación, como quiera que autoriza otros instrumentos de resultado de la negociación. Así pues, estas disposiciones también se ajustan plenamente al artículo 116 y, en especial, al artículo 53 de la Constitución, como quiera que es Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 29 un principio mínimo del trabajo la facultad “para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles”.

Con dicha precisión, la Corte Constitucional distinguió entre los conceptos de “negociación colectiva” y “convención colectiva” en el sentido que la negociación colectiva abarca un contenido más amplio porque puede concretarse a través del empleo de distintos instrumentos como la conciliación o el arbitraje, mientras la convención colectiva está circunscrita al ámbito del derecho colectivo del trabajo.

Lo anterior, permite a la Sala establecer que mientras el derecho de negociación colectiva de los trabajadores oficiales y particulares, desarrollado a través de las disposiciones del derecho colectivo de trabajo, se materializa a través de los instrumentos del pliego de peticiones y convención colectiva de trabajo; el de los empleados públicos lo hace a través de los procedimientos, condiciones y límites establecidos en la Constitución Política (artículos 39, 55, 150 numeral 19 literal e.), Convenios 151 y 154 de la OIT y Decreto 160 de 2014.

La mencionada distinción en el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos por una parte, y los trabajadores oficiales y particulares por la otra, se reiteró por la Corte Constitucional en la sentencia C-1234 de 2005 en la cual estudió de nuevo la constitucionalidad del artículo 416 del C.S.T28 con ocasión de la adopción de los Convenios 151 y 154 de la OIT29 y declaró exequible la expresión “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas” en el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, “las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto”.

En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional precisó que las figuras “pliego de peticiones” y “convenciones colectivas30” tienen un significado especial, jurídico y procedimental particular en las relaciones colectivas de trabajo, y que la presentación del pliego de peticiones da inicio a un conflicto colectivo que puede terminarse con la firma de la convención colectiva de trabajo o llegar hasta el tribunal de arbitramento obligatorio para su solución, mediante el laudo arbitral, por lo cual tiene unas consecuencias jurídicas distintas; en cambio “la expresión “negociación colectiva” de que tratan el Convenio 154 y el artículo 55 de la Carta tiene una connotación más amplia, es decir, no se reduce a pliegos de peticiones o convenciones colectivas, sino que abarca “todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una 28 Se aclara que mediante la sentencia C-110 de 1994 la Corte Constitucional ya había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 416 del C.S.T. para señalar que la restricción para los sindicatos de empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebración de convenciones colectivas constituye una de las excepciones de ley a las que se refiere el artículo 55 de la Constitución, razón por la cual lo declaró exequible. 29 Dichos convenios introdujeron cambios sustanciales sobre los derechos de sindicalización y negociación colectiva de los empleados públicos que habilitaron a la Corte Constitucional para estudiar nuevamente la constitucionalidad del artículo 416 del CST. 30 Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo: “Definición. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 30 organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”; bajo tal entendimiento, concluyó que la negociación colectiva consagrada en el Convenio 154 de la OIT, incorporado a la legislación colombiana por la Ley 524 de 1999 y el artículo 55 de la Constitución corresponden a un concepto más amplio que las figuras pliegos de peticiones y convención colectiva.

En ese orden, para interpretar armónicamente el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos previsto en el artículo 55 de la Carta, con la restricción consagrada en el 416 del CST para los sindicatos de empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas, es necesario precisar que dicha restricción no anula el derecho a la negociación colectiva, sino que tan sólo la delimita en cuanto al empleo de tales instrumentos, “pliegos de condiciones y convenciones colectivas”, como “especie” de los procedimientos de negociación que le compete al legislador establecer para garantizar el derecho a la negociación colectiva.

En tal contexto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1092 de 24 de mayo de 201231 que estableció un procedimiento de negociación entre los representantes de las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones entre las partes en asuntos susceptibles de concertación; en dicho decreto se establecieron también las condiciones (art. 5) y parámetros (art. 6) para la negociación, introduciendo la posibilidad de presentar un pliego de solicitudes con las limitaciones contenidas en el numeral 7 del artículo 3, respetando en todo caso, la competencia constitucional y legal del Congreso de la República y del Gobierno Nacional, y excluyendo los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantes de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario.

Posteriormente y ante la necesidad de realizar precisiones en torno al procedimiento de negociación, el Decreto 160 de 201432 derogó el Decreto 1092 de 2012, y estableció como reglas para la aplicación del procedimiento de negociación: (i) el respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas fijadas por la Constitución Política y la ley, (ii) el respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción de los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal y (iii) la existencia de un sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por la entidad o autoridad pública; así mismo, reguló las materias de negociación, reiteró la prohibición, para las entidades públicas, de negociar y concertar en materia prestacional, en consideración a que la única autoridad competente para el asunto es el Presidente de la República, con sujeción a la ley marco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la C.P, y en materia salarial, previó la 31 “Por el cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.” 32 “Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 31 posibilidad de negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales de las entidades públicas (art.5º)..- Conclusión. Con fundamento en el Decreto 160 de 2014, la Sala puede afirmar que actualmente los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva sobre las condiciones de empleo y las relaciones con la administración pública, con las prohibiciones en las materias de negociación, establecidas en el artículo 5.

Ahora bien, en los asuntos de orden salarial, el derecho a la negociación se encuentra sujeto a las limitaciones de orden fiscal y presupuestal de las entidades públicas, y en materia prestacional no podrá haber negociación, por tratarse de una competencia exclusiva del Presidente de la República con sujeción a la ley, en tal sentido, ha de entenderse que la negociación no es plena, porque la decisión final en materia salarial y prestacional le corresponde adoptarla a las autoridades señaladas por la Constitución y la ley, lo cual no implica la anulación del derecho a la negociación como quedó establecido.

En estas condiciones, para la Sala es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias, no se puede afectar la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.

Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares en el derecho colectivo del trabajo; además, el derecho a la “negociación colectiva” de los empleados públicos está sujeto a limitaciones de orden constitucional, como ya se indicó, y su reglamentación se encuentra en el Decreto 160 de 2014 que delimita las materias de negociación con las restricciones constitucionales en los asuntos de competencia exclusiva del Congreso y el Presidente de la República, disposición que sin duda constituye un importante punto de partida para la discusión jurídica doctrinal y jurisprudencial del derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos que pueda llegar a presentarse en el futuro. …(…) (Subrayado de la Sala).

Conforme a lo anterior, se tiene que en palabras del Consejo de Estado los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, particularmente en lo que tiene que ver con las condiciones de empleo y las relaciones con la administración pública, con las prohibiciones en la negociación de algunos aspectos, y en cuanto a aquellos asuntos de orden salarial y prestacional dicho derecho no es pleno, porque la decisión final en materia salarial y prestacional le corresponde adoptarla a las autoridades señaladas por la Constitución y la ley.

Establecido lo anterior, es del caso analizar el; Caso Concreto. Dentro del presente caso, la demandante pretende que la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios le reconozca y pague el incremento salarial anual faltante para el año 2016, para llegar al 9,77%, con Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 32 fundamento en el artículo 18 de la Resolución Nro. 550 de 2015, expedida por el gerente de la entidad, por medio de la cual se adoptó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales para el año 201633.

Mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió, entre otros, inaplicar por ilegal el inciso segundo del artículo 18 de la Resolución No. 550 del 10 de junio de 2015, proferida por la ese Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, negando las pretensiones de la demanda, al concluir que con la expedición de la mencionada resolución, particularmente el art. 18 inciso segundo se transgredieron normas de mayor jerarquía, en especial la relacionada con la competencia de la autoridad responsable de aprobar el aumento salarial de los empleados de la ESE, que corresponde a la junta directiva del ente demandado34.

La parte demandante, inconforme con la providencia de primera instancia interpuso recurso de apelación35en contra de la misma, al indicar que la Resolución Nro. 550 de 2015, que adoptó la negociación entre los servidores públicos y la ESE para los años 2015 y 2016, se expidió como resultado de lo discutido y aprobado hasta el 10 de junio de 2015, dentro de los términos legales que fijó el reglamento para estos casos, Decreto No. 160 de 2014 y que en dichos actos no se excedieron las competencias.

Así las cosas, en el caso sub examine la Sala encuentra probados los siguientes hechos: -La demandante fue nombrada en el cargo de Técnico Administrativo Código 367, Grado 34 de la planta de cargos de la ESE Hospital San Juan de Dios de Armenia, a través de la Resolución N°400 de 23 de enero de 201136, percibiendo una asignación básica de $1.319.000, a partir del 25 de febrero de 2011.

Asimismo, se aportó acta de posesión N°013 del 25 de febrero de 201137. -Obra acta de negociación de pacto colectivo N°2 suscrita en entre la ESE y el sindicato el 16 de abril de 201538, a través de la cual quedó consignado lo siguiente frente al incremento salarial: “ARTÍCULO DECIMO OCTAVO: INCREMENTO SALARIAL El sindicato solicita que el incremento salarial para el año 2015 sea el equivalente al IPC del 2014 más (3) puntos porcentuales y para el 2016 sea el IPC más 4 puntos porcentuales.

Los negociadores de parte de la E.S.E consideran que este 33 Archivo digital A.DEMANDA.pdf 34 Archivo digital M.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf 35 Archivo digital N.ApelaciónDte.pdf 36 Archivo digital A.DEMANDA, Fl.14-15 37 Archivo digital A.DEMANDA, Fl.17 38 Archivo digital G.1 CONTESTACION Fl.41-43 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 33 punto debe quedar pendiente para la próxima reunión ya que será estudiado y probado por la Gerencia.

DECIMO NOVENO: REUNION Próxima reunión viernes 24 de abril 10AM en la oficina jurídica”. -Obra continuación de acta de negociación de pacto colectivo N°2 suscrita en entre la ESE y el sindicato el 6 de mayo de 201539, a través de la cual quedó consignado lo siguiente frente al incremento salarial: “PUNTOS PENDIENTES POR RESOLVER AUMENTO SALARIAL EL DOCTOR JHON DIDIER refiere que este punto sigue pendiente para la próxima reunión porque aún no se ha decretado el aumento para los empleados públicos por parte del gobierno nacional y se continua haciendo el estudio de la viabilidad de aumentar de acuerdo la solicitud del sindicato la ESE hospital está realizando cálculos y estudios.

De acuerdo al presupuesto de la entidad, debido a que el factor salario aumenta significativamente la carga prestacional”. -Obra acta de prorroga N°3 del 14 de mayo de 201540 para la continuación del pliego de solicitudes entre la ESE Hospital y el sindicato de trabajadores, a través de la cual se precisa lo siguiente: “De acuerdo al artículo 11 del Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 las partes negociadoras están de acuerdo en prorrogar la negociación del pliego de solicitudes por 20 días hábiles más ya que no se han agotado los puntos del pliego, y se requiere más análisis de las solicitudes que tiene relación con el presupuesto”. -Obra acta de continuación de mesa de negociación de pacto colectivo N°4 del 20 de mayo de 201541, en la que se señala lo siguiente: “ARTICULO DECIMOCTAVO: INCREMENTO SALARIAL.

Los negociadores por parle de la ESE Hospital refieren que después de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la Entidad fue aprobado el aumento salarial para el año 2015 del cinco punto sesenta y seis (5.66%) por ciento, con el visto bueno del gerente y la oficina financiera de la Entidad, aclarando que solo está pendiente el visto bueno de la Junta Directiva; los negociadores por parte del sindicato están de acuerdo.

El incremento salarial para el año 2016 será de dos (2) puntos porcentuales por encima de lo decretado por el gobierno nacional para los Empleados Públicos. 39 Archivo digital G.1 CONTESTACION Fl.44-48 40 Archivo digital G.1 CONTESTACION Fl.49 41 Archivo digital G.1 CONTESTACION Fl.50-52 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 34 (…) Siendo las 11:50 a.m. después de resueltos los puntos del pliego se cierra la negociación en espera de que la administración de la ESE Hospital emita la Resolución correspondiente, la cual será depositada en el Ministerio de Trabajo, como lo indica el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014”. -Mediante Resolución No. 0550 de 10 de junio de 2015 “por la cual se formalizan los acuerdos de la negociación colectiva sostenida entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el sindicato de trabajadores del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios vigencia 2015-201642, se resuelve entre otras cosas, lo siguiente: “… (…) Artículo 1°.

Reconocer; al sindicato de. Trabajadores Hospital Departamental. Universitario del Quindío San Juan de Dios, constituido mediante acta de depósito Nro. 008 de octubre 20 del año 2011, como único representante legal de sus afiliados y acepta que una de las funciones características del sindicato es la de asesorar a los mismos, en la defensa de la estabilidad laboral de los empleados públicos y de la actividad profesional correspondiente y representando ante las autoridades administrativas, ante los empleadores y ante terceros.

(…) Artículo 18° Incremento salarial. Después de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la entidad fue aprobado el aumento salarial para el año 2015 del cinco punto sesenta y seis (5.66%) por ciento. Así mismo el incremento salarial para el año 2016 corresponderá a dos (02) puntos porcentuales por encima de lo que decrete por el Gobierno nacional para los empleados públicos… (…)”. -Obra acta extraordinaria N°14-1/15 por parte de la Junta Directiva efectuada el 31 de julio de 201543, en la que se dispuso: “Aprobar el Incremento salarial de la Planta de Personal de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios para la vigencia del año 2015 en un 5.66% el cual será retroactivo a 01 de enero de 2015”. -Obra acta de reanudación del 21 de agosto de 201544, a través de la cual se da inicio a la reunión de negociación del pacto colectivo, indicándose lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta que mediante acta N°4 del 20 de mayo de 2015 había quedado pendiente el artículo DECIMO OCTAVO referente al Incremento Salarial para la vigencia 2015-2016 por faltar la aprobación de la Junta Directiva de la Entidad, ya que se trataba de presupuesto de la institución. La Junta Directiva se reunió el treinta y uno (31) de julio de 2015, la cual acordó: 42 Archivo digital A.DEMANDA, Fl.26-36 43 Archivo digital G.1 CONTESTACION Fl. 68-69 44 Archivo digital G.1 CONTESTACION Fl.54-61 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 35 Artículo 18.

Incremento salarial: “Después de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la entidad fue aprobado el aumento salarial para el año 2015 del cinco punto sesenta y seis (5.66%) por ciento. En cuanto al incremento salarial presupuestal para la vigencia 2016 no fue aprobado por el momento y quedo supeditado al comportamiento de los ingresos, por lo cual será discutido en vigencia 2016… (…) ”. -Obra constancia 176PER-15 N°254 del 26 de julio de 201845 expedida por la Oficina de Gestión y Desarrollo de Personal, a través de la cual cita lo siguiente: “Que la señora: OLGA CECILIA ALZATE LOAIZA identificada con cédula de ciudadanía No. 41.909.022, expedida en Armenia, labora en esta institución desde el 01 de febrero 2011 desempeñando el cargo de Técnico Administrativo, Código 367 Grado 34, perteneciente a la planta de cargos de la entidad en provisionalidad.

Horas de dedicación; Ocho (8) horas diarias. Con una asignación básica mensual para los últimos tres años así: (Año 2016 de $1.732.000.oo (Un millón setecientos treinta y dos mil pesos m/cte.). /Año 2017 de $1.849.000.oo (Un millón ochocientos cuarenta y nueve mil pesos m/cte.). /Año 2018 de $1.943.000.oo (Un millón novecientos cuarenta y tres mil pesos m/cte.)…(…)”. -Obra copia de la ordenanza N°015 “por medio de la cual se transforma el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios en Empresa Social del Estado Prestadora de Servicios de Salud”46. -Se allegó constancia 176PER-15 del 26 de febrero de 2020 expedida por la Oficina de Talento Humano, a través de la cual se señala que para la vigencia 2016 la Junta Directiva de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios mediante Acuerdo N°19 de 08 de julio de 2016, aprobó un incremento salarial del 7.77 para la planta de personal de la entidad47. -Se aportó derecho de petición presentado por la parte demandante ante el Hospital Departamental el día 1 de agosto de 201848 solicitando el incremento salarial para el año 2016 que se había establecido entre el sindicato y la ESE, en un porcentaje de 2 puntos, al indicar: 45 Archivo digital A.DEMANDA, Fl. 13 46 Archivo digital G.1 CONTESTACION Fls.80-95 47 Archivo digital G.1 CONTESTACION Fls.99-109 48 Archivo digital A.DEMANDA, Fl.21-25 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 36 “… (…) Se busca con esta petición, que la entidad ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO "SAN JUAN DE DIOS", cumpla con lo establecido en el artículo 18 de la Resolución Nro. 550 del 2015, expedida por el Gerente de la referida ESE, en el sentido de reajustar el incremento salarial anual para el año 2016 con base lo adoptado en dicha Resolución, el cual establece que el incremento salarial para el año 2016, sería equivalente a dos (2%) por encima de lo decretado por el Gobierno Nacional para los servidores públicos; cuyo incremento fue establecido en el Decreto nacional Nro. 225 del 12 de febrero de 2016, el cual fijó el incremento salarial en un 7.77%.

De igual forma, que dicho reajuste se actualice lo devengado en el año 2016 y los años ya causados, y en lo sucesivo hasta que se efectúe el pago» tanto de los salarios como de los factores salariales y prestacionales que se vean comprometidos al hacer los respectivos ajustes de salarios..(…)”. -Obra oficio innominado del 06 de septiembre de 201849 a través del cual la demandada da respuesta a la petición anterior, negando lo pretendido con fundamento en lo siguiente: “… (…) JAIME GALLEGO LÓPEZ, actuando en calidad de gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia y atendiendo al contenido del derecho de petición de la referencia, el cual se relaciona con el reconocimiento y pago del incremento salarial establecido en la Resolución 550 del 10 de junio de 2015, me permito indicarle lo siguiente: El aludido acto administrativo contiene en su artículo 18 un incremento salarial que resulta a todas luces ilegal y por esa razón fue demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

(…) Como se explica en dicho escrito, el plurimencionado acto administrativo viola directamente los artículos 4, 6, 29, 123, 209, 334 de la Constitución Política, así como los Decretos 1876 de 1994 artículo 11, 1072 de 2015 artículo 2.2.2A4, parágrafo segundo y la Ordenanza 015 de 1995. En los términos expuestos, negamos como lo hemos hecho en diversas respuestas a peticiones similares, el reconocimiento, liquidación. y cancelación del equivalente a dos puntos (2%) porcentuales el incremento salarial, establecido en el artículo 18 de la Resolución número 550 del 10 de junio de 2015, para la vigencia del año 2016, el pago del retroactivo causado entre el 1 de enero de 2016 y el mes de septiembre de con el correspondiente ajuste a partir del mes de enero de 2017 y lo corrido de 2018 y finalmente, la liquidación y pago de los ajustes de las prestaciones sociales y factores salariales que se afectan con la reliquidación para los años 2016, 2017 y 2018…(…)”.

Bajo estos supuestos, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial expuesto, resulta claro que la facultad otorgada a las Corporaciones Públicas 49 archivo digital A. DEMANDA, Fl.19-20 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 37 territoriales y los jefes máximos de la administración seccional y local para definir el régimen salarial se encuentran circunscritas no sólo por la ley marco o cuadro que sobre la materia expida el Congreso de la República, sino por las normas que, dentro de su competencia, dicte el Gobierno Nacional para el desarrollo de la mencionada ley.

En otras palabras, las normas adoptadas por el Legislativo y el Gobierno Nacional constituyen el marco de referencia vinculante a los concejos y asambleas, respecto del ejercicio de la competencia para la definición de escalas salariales. Ahora bien, particularmente en lo que atañe al régimen salarial y prestacional de los trabajadores y empleados del sector salud, la jurisprudencia no solo ha indicado que se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sino también señaló que la competencia para la fijación del incremento salarial de los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado E.S.E del orden territorial corresponde a las Juntas Directivas de dichas entidades, lo anterior, de conformidad con el presupuesto y sin exceder los límites determinados por el Gobierno Nacional.

El anterior criterio, también se aplica en el ámbito de la negociación colectiva de los empleados públicos, en el sentido de que si bien puede haber negociación y concertación en materia salarial, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; en el nivel territorial, se deben respetar los límites que fije el Gobierno Nacional.

En tal sentido, se encuentra probado que la demandante es empleada pública de la E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en el cargo de Técnico Administrativo desde el 25 de febrero de 201150, y que mediante la Resolución número 0550 de 10 de junio de 201551el Gerente de dicha entidad formalizó los acuerdos de la negociación colectiva entre la entidad y el sindicato de trabajadores de la misma, resolviendo entre otros aspectos, aquel relacionado con el incremento salarial, al disponer en su artículo 18 ° “Incremento salarial: Después de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la entidad fue aprobado el aumento salarial para el año 2015 del cinco punto sesenta y seis (5.66%) por ciento.

Así mismo el incremento salarial para el año 2016 corresponderá a dos (02) puntos porcentuales por encima de lo que decrete por el Gobierno nacional para los empleados públicos… (…)”52.Dicha resolución aparece únicamente suscrita por el señor Jairo López Marín en calidad de Gerente de la entidad para dicha época. Lo anterior, permite colegir no sólo que el incremento determinado para el año 2016 se estaba fijando dos (2) puntos por encima de lo que decretara el Gobierno Nacional para dicha anualidad, sino también, que dicha decisión se suscribió 50 Archivo digital A.DEMANDA, Fl.17 51 “por la cual se formalizan los acuerdos de la negociación colectiva sostenida entre la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el sindicato de trabajadores del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios vigencia 2015-2016 52 Archivo digital A.DEMANDA, Fl.26-36 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 38 por quien no tenía competencia para la fijación del incremento salarial de los servidores públicos de las Empresas Sociales del Estado E.S.E del orden territorial, toda vez que como bien se señaló párrafos atrás, corresponde a las Juntas Directivas de tales entidades fijar el incremento salarial de conformidad con el presupuesto y sin exceder los límites determinados por el Gobierno Nacional.

De igual manera, se constatan actas de negociación expedidas con anterioridad a la resolución en comento, tales como, acta de negociación de pacto colectivo del 16 de abril de 201553, acta de negociación de pacto colectivo N° 2 del 6 de mayo de 201554, acta de prorroga N°3 del 14 de mayo de 201555 y acta de continuación de mesa de negociación de pacto colectivo N°4 del 20 de mayo de 201556, mediante las cuales quedó pendiente la definición del incremento salarial por parte de la Junta Directiva, así mismo, se tiene que por medio de acta extraordinaria N°14-1/15 del 31 de julio de 201557la Junta Directiva aprobó únicamente el incremento salarial dispuesto para el año 2015, y mediante acta de reanudación del 21 de agosto de 201558 se precisó de manera expresa no aprobar el incremento salarial presupuestal para la vigencia de 2016, quedando supeditado al comportamiento de los ingresos.

Ésta última acta aparece suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad, el Jefe de Personal, la Presidenta y los representantes del Sindicato. Así las cosas, es claro que las partes vinculadas en la negociación colectiva al suscribir dichas actas, de una u otra manera estuvieron de acuerdo no solo inicialmente con posponer el estudio relacionado con el incremento salarial 2015-2016, mismo que en muchas ocasiones se registró como un aspecto pendiente de definir por parte de la Junta Directiva de la entidad al ser la competente para ello, sino también avalaron la decisión plasmada en la última acta de reanudación del 21 de agosto de 2015, en la que se dispuso no aprobar incremento salarial presupuestal para la vigencia de 2016, toda vez que como bien se señaló la misma aparece suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Entidad, el Jefe de Personal y además por la Presidenta y los representantes del Sindicato.

En este aspecto, vale la pena resaltar que además de lo aquí señalado, el criterio frente al incremento del salario también se aplica en el ámbito de la negociación colectiva de los empleados públicos, en el sentido de que si bien puede haber negociación y concertación en materia salarial, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; en el nivel territorial, se deben respetar los límites que fije el Gobierno Nacional, pues de lo contrario se estaría en contravía no solo las estipulaciones legales sino también las disposiciones Constitucionales. 53 Archivo digital G.1 CONTESTACION Fl.41-43 54 Archivo digital G.1 CONTESTACION Fl.44-48 55 Archivo digital G.1 CONTESTACION Fl.49 56 Archivo digital G.1 CONTESTACION Fl.50-52 57 Archivo digital G.1 CONTESTACION Fl. 68-69 58 Archivo digital G.1 CONTESTACION Fl.54-61 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 39 De esta manera, considera la Sala que la Resolución número 0550 de 10 de junio de 2015 en su inciso 2 del artículo 18 relacionado con el incremento salarial de la vigencia correspondiente a 2016, transgredió las disposiciones Constitucionales y legales aquí señaladas; por cuanto se reitera que el incremento determinado para dicha vigencia se estaba fijando dos (2) puntos por encima de lo que decretara el Gobierno Nacional, además de que se constató en actas previas a la citada resolución que tal incremento era un asunto pendiente de definir, sin que exista prueba que en efecto dicho aspecto fue definido por los interesados en la negociación y avalado por la Junta Directiva, dado que lo único que se aprobó por parte de esta última fue el acta extraordinaria N°14-1/15 del 31 de julio de 201559, en la que decidió únicamente aprobar el incremento salarial dispuesto para el año 2015.

Dicho lo anterior, se tiene que conforme a lo dispuesto por el artículo 148 del CPACA60, los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentran facultados para que de oficio o a petición de parte inapliquen con efectos interpartes todo acto administrativo que vulnere la Constitución Política o la ley. Así lo señaló el Consejo de Estado61 al referir dentro de un caso de una negociación colectiva lo siguiente: “…(…) la Sala considera que en caso de contradicción entre un acuerdo logrado a través de una negociación colectiva y una norma constitucional, en virtud de la supremacía de la Constitución Política sobre cualquier otra norma de inferior jerarquía (artículo 4 de la Constitución Política), es dable que los jueces de la República inapliquen tal convenio y puedan anular los actos administrativos particulares que en virtud de tal convención se llegaron a expedir a favor de los trabajadores beneficiados con la negociación, máxime si se trata de convenciones colectivas de empleados públicos, donde el derecho a la libre concertación de las condiciones laborales no es absoluto”.

En efecto, se advierte que sobre el particular existe pronunciamiento previo por parte de esta Corporación a través de decisión proferida por la Sala Cuarta62 y Quinta63 de Decisión, en la que se analizó la temática objeto de litigio, es decir, el incremento salarial para el año 2016 respecto de los funcionarios de La ESE 59 Archivo digital G.1 CONTESTACION Fl. 68-69 60 “ARTÍCULO 148.

CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31- 000-2008-00408-02(0330-12) Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER- UIS Demandado: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER Y SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS UNIVERSITARIOS DE COLOMBIA - SINTRAUNICOL ASUNTO: Solicitud de nulidad parcial del artículo 3 del Acuerdo Superior 074 de 1980 y nulidad parcial del artículo 6 de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita entre la UIS y Sintraunicol. 62 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, Magistrado Ponente: Juan Carlos Botina Gómez (E), Sentencia 019-002- 2021 del 11 de marzo de 2021, Radicado: 63001-3333-005-2018-00077-01 63 Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, Magistrado Ponente: Luís Javier Rosero Villota, sentencia de segunda instancia, Medio de Control; nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Margarita María Cardona Córdoba, Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, Radicado.63001-3333-001-2019-00257-01.Tema: Incremento Salarial derivado de Convención Colectiva.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 40 Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, derivado del artículo 18 de la Resolución N°550 del 10 de junio de 2015, sosteniendo en dicho pronunciamiento los siguientes apartes que se proceden a citar: “… (…) “En efecto, se probó que el Gerente de la ESE a través de la Resolución 550 del 10 de junio de 2015, formalizó los acuerdos de la negociación colectiva para la vigencia 2015-2016.

No obstante, sin existir acuerdo específico entre las partes de la negociación que lo autorizara, aquel procedió a fijar el incremento salarial para la vigencia 2016, estableciendo en el artículo 18 inciso segundo que lo sería de dos (2) puntos porcentuales por encima de lo decretado por el gobierno nacional para los empleados públicos.

Se reitera, en cuanto al incremento salarial para el año 2016 no se prueba que fue aprobado entre las partes, luego no existía competencia del Gerente de la ESE al momento de expedir la citada Resolución para formalizar y dejar plasmado un acuerdo inexistente a esa fecha. La competencia es un atributo externo del acto administrativo, estrechamente relacionado con el principio de legalidad, en el entendido de que no existe empleo público que no tenga delimitadas sus funciones.

Es decir, la competencia de los servidores públicos deviene en forma expresa de la habilitación que la Constitución, la Ley o el reglamento les haya otorgado, tal como emerge de los artículos 664, 12165 y 12266 constitucionales. Por lo tanto, puede entenderse que la competencia es el conjunto de facultades que se atribuyen legalmente a una autoridad para cumplir sus responsabilidades, por lo que aquello que desborde ese ámbito de acción, supone un vicio que puede generar la anulación de un acto administrativo.

Sobre este tema la doctrina ha indicado lo siguiente: “la competencia administrativa se mide por la cantidad de poder o funciones depositadas en un órgano o en un particular y que los habilita para elaborar y expedir un acto administrativo; no es, por lo tanto, absoluta; debe en todos los casos aparecer cierta y limitada, de manera que facilite al servidor público o al particular su ejercicio y garantice al administrado la seguridad jurídica necesaria frente al ejercicio de los poderes públicos.

Las normas determinantes de la competencia deben ser de existencia anterior a la expedición del acto administrativo; de lo contrario, la legalidad del proceso administrativo (debido proceso, art. 29 C.P.) resultaría violentada, en detrimento no solo de los derechos de los administrados, sino también del mismo ordenamiento jurídico, generando inseguridad, inestabilidad y ausencia total de credibilidad institucional”67 Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado68 ha sostenido que la competencia de los servidores públicos debe ser taxativa tanto en su objeto como en las circunstancias que la determinan, definiéndola así: 64 ARTICULO 6o.

Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones 65 ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. 66 ARTICULO 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…) 67 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017.

Pág. 537-538 68 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de junio de 2018. Rad. 73001-23-31-000- 2011-00512-01. CP. Alberto Yepes Barreiro. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 41 3.4.

La Sala recuerda que la competencia "es la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido Es una consecuencia de la limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder69 Es así como no obra dentro del proceso ninguna prueba que acredite que en el año 2015 se hubiese agotado la discusión entre las partes tendiente a la aprobación del incremento para el año 2016, tampoco obra la autorización o delegación al gerente de la ESE por parte de la Junta directiva para efectuar el incremento en el año 2016, así como tampoco se acreditó que se haya efectuado el estudio presupuestal y financiero del comportamiento de los ingresos respectivo que permitiera la viabilidad del aumento para la vigencia 2016.

Las pruebas lo que demuestran es que con posterioridad a proferirse la resolución 550 de 10 de junio de 2015, las partes continuaron reuniéndose en mesa de negociación de pacto colectivo, en los días 12 de junio y 21 de agosto de 2015; En la reunión de junio, suspendieron temporalmente la negociación en espera de que se reuniera la junta directiva bajo el supuesto de que aún no se había definido un punto del pliego, para finalmente, en la reunión de agosto, dejar expresa constancia en el sentido de que la junta directiva se reunió el 31 de julio y aprobó el aumento para el 2015 en un porcentaje del 5.66% y, en cuanto al incremento salarial propuesto para la vigencia 2016, no fue aprobada quedando supeditado al comportamiento de los ingresos, razón por la que sería discutida en el año siguiente;

Se elabora el acta final y se termina el arreglo directo. Por ende, le asistió razón al Juez de primera instancia al resolver inaplicar la Resolución 550 de 2015, al verificarse que en lo que respecta al incremento salarial para el año 2016 que figura en el artículo 18 inciso segundo de la misma y que sirve de soporte a la reclamación administrativa laboral como a la judicial presentada por la parte demandante, se transgredió por el Gerente de la ESE el factor de competencia funcional al abrogarse atribuciones que son propias de otras autoridades, además de fijar incrementos salariales que exceden los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional, cuando debía someterse a éstos, y sin contar con estudios de previsión presupuestal, incurriendo con ello en claras conductas que abiertamente viciaron de nulidad el fundamento de derecho del acto que sirve de sustento a la actual demanda laboral.( CPACA art 138) EN CONCLUSION, El Tribunal estima procedente tal como hizo el a quo, dar aplicación a lo establecido en el artículo 148 del CPACA, sin embargo deberá precisarse que la inaplicación de la Resolución 550 de 2015 lo será parcialmente, concretamente en su numeral 18 inciso segundo que trata del incremento salarial para el año 2016 por ilegal, surtiendo efectos la decisión exclusivamente entre 69Berrocal Guerrero, Luis Enrique.

Manual del Acto Administrativo, Librería Ediciones del Profesional, Sexta Edición, Bogotá, 2014, Pág. 117. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 42 las partes.

Por tanto, la sentencia de primera instancia será confirmada con la adición referida. Por consiguiente, es evidente que los argumentos señalados guardan estrecha relación con el caso que ocupa la atención de la Sala, circunstancia por la cual siguiendo esa misma línea, debe concluirse que el fallo de primera instancia que inaplicó por ilegal el inciso segundo del artículo 18 de la Resolución 550 del 10 de junio de 2015, proferida por la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia y que negó las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustado a derecho, concretamente frente a la interpretación que al respecto ha efectuado este Tribunal, lo cual impone que sea confirmado en su totalidad.

Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva70 a objetiva valorativa71, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado72 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, no se condenará en costas a la parte  recurrente por el trámite de la segunda instancia, pues no se acreditó por la contraparte su causación, y  solo se encuentra probado que se sufragaron los gastos ordinarios del proceso que como lo ha sostenido la sección segunda del Consejo de Estado le corresponde asumirlos a la parte actora.73          FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se decidió inaplicar por ilegal el inciso segundo del artículo 18 de la Resolución No. 550 del 10 de junio de 2015, negando las pretensiones de la demanda. 70 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 71 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 72 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 73 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2019-00369-01 Demandante: Olga Cecilia Álzate Loaiza Demandado: E.S.E Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios 43 Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “Justicia Siglo XXI”.

Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 05 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf990ef68d52c25fbebb764375eef56e8218f58214996a56176c5c4a8d9a6540 Documento generado en 17/02/2022 09:57:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica