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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2022-02-17

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 005-2022-16 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,1contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

La demanda3 El demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: Se declare nulidad parcial la Resolución No. 248571 del 01 de junio de 2018, mediante la cual se reconocieron las cesantías y como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a lo siguiente: 1 Archivo digital 1.CUADERNO, 015.Recurso apelación sentencia, 2.APELACION MIGUEL ANDRES VAQUIRO.pdf 2 Archivo digital 1.CUADERNO, 012.Sentencia.pdf 3 Archivo digital 1.CUADERNO, 001.DEMANDA Y ANEXOS Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 2 Que se cancelen las cesantías al demandante desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, bajo el sistema retroactivo, tomando como base el último salario por años de servicios prestados y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.

Que se reliquide las cesantías tomando como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo con la ley 131 de 1986, (salario mínimo mensual legal vigente año 2018), más la prima de antigüedad, subsidio de familia, duodécima parte de la prima de navidad, prima de orden público, factores salariales para la liquidación. Se ordene al demandado a cancelar las diferencias que arroje entre lo pagado y lo que debió cancelarse, la sanción moratoria desde la fecha que se debió pagar las cesantías hasta que se haga efectivo el respetivo pago.

Que la liquidación de la anterior condena se efectué mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Corte Constitucional.

Que se ordene el cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes para su cumplimiento, en los términos legales se comunique la sentencia al Ejército Nacional por intermedio de su representante legal. Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Señala que ingresó al Ejército Nacional a prestar sus servicios personales como soldado voluntario bajo el imperio normativo de la Ley 131 de 1985 y fue dado de baja por tener derecho a la asignación de retiro por cumplir más de 20 años de servicio.

Precisa que en el mes de noviembre del año 2003, fue trasferido a soldado profesional por la expedición de los Decretos 1793 y 1794 del 2000, para lo cual sustenta que las cesantías fueron canceladas en el régimen retroactivo de la Ley 131 de 1985 desde la fecha de ingreso hasta el 31 de octubre de 2003, tomando el salario de 2003 y liquidándolo por tiempo de servicios prestado, empero las cesantías desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2017 se cancelaron año a año. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 3 Indica que las cesantías de todo el tiempo laborado debieron ser canceladas, con un salario smmlv + 60% la entidad toma como salario un smmlv +40% la liquidación de las cesantías cuando su salario según la Ley 131 de 1985 es el smlmv+60%.

Arguye que en las cesantías liquidadas no se está tomando el subsidio de familia, la duodécima parte de la prima de navidad y la prima de orden público, factores que la ley estableció como salario. Fundamentos de derecho. La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:  Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90  Ley 1437 de 2011 artículos 138 y s.s.  Ley 4ª de 1992.  Ley 131 de 1985.  Decreto 1794 de 2000.  Decreto 1793 de 2000.

Expresa que las cesantías constituyen una prestación social otorgada por el Decreto1794 del 2000 a los soldados profesionales; por disposición del artículo 3 de la Ley 131 de 1985, precisa que también tienen derecho al pago de las cesantías los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985. Aduce que en la liquidación de las cesantías no se tomó en cuenta todos los factores salariales para su liquidación, tales como: i). salario básico SMMLV + 60%, ii).

Prima de antigüedad en base a este salario, iii). Subsidio de familia: toda vez que la ley contempla el subsidio de familia para los soldados como factor computable para asignaciones de retiro y pensiones de invalidez (Decreto 1161 artículo 5 del 2014), iv). Doceavas partes de la prima de navidad, es factor salarial (Decreto 1794 del 2000) v).

Prima de orden público, la cual devengaba mensualmente hasta el momento de su retiro, teniendo todos los elementos constitutivos como salario. Refiere que inició sus labores como Soldado Voluntario, en el Ejército Nacional, bajo el imperio de la Ley 131 de 1985, que en su artículo 4 determino la remuneración de los soldados voluntarios.

Arguye que el Decreto 1794 de 2000, determinó una asignación salarial para los soldados profesionales el que consiste en que devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario. Precisa que sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 4 acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Expone que en la resolución objeto del litigio, se cancelan las cesantías desde 01/11/2003 hasta la fecha de su retiro, año a año, régimen que no es aplicable, pues para que esta disposición sea aplicable la vinculación del servidor debe ser posterior a la vigencia de la misma y como se argumentó anteriormente su ingreso data del 14/03/1995.

Hace referencia a la desviación de poder como causa de anulación de los actos administrativos, precisando que se desconocen normas de orden constitucional y legal contenidas en la Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, pues la entidad demandada desconoce totalmente lo preceptuado, alejándose del deber de acatar las disposiciones específicas que en materia del Derecho Administrativo Laboral se encuentran vigentes.

Afirma que hay mala fe en la demandada, porque desconoce las reiteradas jurisprudencias de los tres órganos de cierre, que han sido reiterativas en el manejo que debe darse a los derechos adquiridos, además de desconocer los postulados constitucionales contenidos en los artículos 1 y 2. Contestación de la demanda4 La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, se opone a las pretensiones de la demanda, al señalar que las cesantías fueron liquidadas y reconocidas hasta el 31 de octubre de 2003, con fundamento en la norma vigente para su promulgación, o sea la Ley 131 de 1985, la cual aún está vigente pues no ha sido derogada o declarada inexequible.

Precisa que cesantías del demandante fueron liquidadas conforme a la ley, por lo que no hay una violación al principio de igualdad, siendo más benéfica las prestaciones sociales que reconoce el Ejército Nacional, ya que estas se realizan conforme al último salario devengado y no como esta contenido en el régimen general con la vigencia del salario por año. Sostiene que el Decreto que regula al personal de la Fuerza en su condición de soldado voluntario o soldado profesional, está consagrado en la Ley 131 de 1985 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000, no habiendo lugar a el beneficio de otras normas de carácter prestacional, por lo que las cesantías se liquidaron conforme al tiempo de servicio prestado de manera voluntaria, cuando estuvo bajo el imperio de la Ley 131 de 1985, y cuando paso a ser soldado profesional se liquidaron de acuerdo a lo dispuesto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

Reitera que la liquidación que se haga en las cesantías, no es durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario, pues solo empieza a aplicar ese 20% 4 Archivo digital 1 CUADERNO, 004.CONTESTACION DE LA DEMANDA, 7 CONTESTACION DEMANDA Y ANEXOS. pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 5 a partir de la fecha en que se sometió al régimen salarial y prestacional del Decreto 1794 de 2000, por lo que el demandante inicialmente estaba bajo el imperio de la Ley 131 de 1985 y el Decreto Reglamentario No. 3770 de 1991 y una vez se acogió al régimen salarial y prestacional del Decreto 1793 y 1794 de 2000, el nombramiento del demandante a soldado profesional se hizo efectivamente el 01 de noviembre de 2003.

Propone como excepciones las siguientes: - Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada: Señala que los soldados voluntarios (Ley 131/85), al cambiar de régimen ya no van a recibir una bonificación, sino un salario y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales (D. 1793/00), de tal suerte que las cesantías deben liquidarse conforme lo establece la Ley 131 de 1985 durante el periodo que estuvo como soldado voluntario, y el Decreto 1793 de 2000 establece que el tiempo de permanencia como soldado profesional no habiendo lugar a que otra norma impere, ya que las cesantías fueron reconocidas conforme a derecho. -Improcedencia de aplicar un juicio o test de igualdad respecto de regímenes salariales y prestacionales disímiles: Advierte que el trato diferenciado que en ocasiones puede dar la ley a dos situaciones diversas, no necesariamente obedece a un trato de discriminación. No obstante, los fundamentos alegados para arrogar tratos diferenciales deben ser razonables y la regulación diferencial proporcional y conforme con los demás derechos y principios constitucionales.

Señala que si bien es cierto los soldados voluntarios hacen parte de las Fuerza Militares y contribuyen al desarrollo de su objetivo constitucional y legal, es decir, prestan sus servicios con el fin de garantizar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, al igual que los oficiales y suboficiales, este último grupo es capacitado y entrenado para desarrollar funciones de mando y dirección, que obedecen a la especialidad.

La sentencia apelada5 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), en sentencia del 26 de julio de 2021 resolvió negar las pretensiones de la demanda. Indica que antes de las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo del Quindío, de fechas 08 de octubre de 2020 y 26 de noviembre de 2020, se consideraba que le asiste derecho a los soldados profesionales retirados del 5 Archivo digital 1.CUADERNO, 012.Sentencia.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 6 Ejército Nacional a que el valor de las cesantías sea liquidado bajo el régimen retroactivo, toda vez que los soldados voluntarios que estuvieron regidos por la Ley 131 de 1985 y se vincularon como soldados profesionales no pueden ser desmejorados en sus prestaciones sociales con ocasión del cambio de régimen constituido en el Decreto 1793 de 2000, tal como lo expresa el artículo 38 ídem y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, incluyendo como factores prestacionales para su liquidación la asignación básica mensual y la prima mensual de antigüedad, según lo establece el decreto 133 de 1995.

Sustenta que en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado se revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío que accedía a las pretensiones del demandante, allí se expuso que no se evidenciaba la trasgresión al referido principio de favorabilidad, puesto que en el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 se regula de manera íntegra lo atinente al auxilio de cesantías de los soldados voluntarios que posteriormente fueron convertidos en profesionales, encontrándose ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto ley 1793 del 14 de septiembre de 2000, hallando la Sala que para el momento en que el actor causó su derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, estas se encontraban regidas por el Decreto 1794 de 2000, fundamento normativo con el cual le fue liquidadas sus cesantías a partir del año 2003.

Señala que en virtud de lo anterior, acoge la nueva tesis, que establece que el artículo 9 del Decreto 1794 de 2000 no dispuso nada respecto de las cesantías y el régimen aplicable con relación de aquellos servidores que tuvieran su derecho adquirido en aras de respetar la retroactivo de cesantías para el personal que venían de ser soldados voluntarios vinculados en vigencia de la Ley 131 de 1985, de tal manera que para la aplicación de esta última norma que consagra el régimen retroactivo, resulta necesario que las cesantías se hayan causado durante su vigencia, es decir que el cumplimiento de todos los requisitos para su reconocimiento en virtud del retiro del servicio, dado que el derecho prestacional reclamado concerniente a las cesantías definitivas, constituye una mera expectativa, razón por la cual no se configuraría el derecho, sino hasta cuando el mismo sea una realidad jurídica, por lo que en el momento en que se presenten los requisitos legales para su pago se convierten en un derecho adquirido e ingresan al patrimonio del titular.

Advierte que al momento de liquidar las cesantías del demandante, la entidad hizo una diferenciación entre el tiempo que estuvo vinculado como soldado voluntario y el tiempo que estuvo como soldado profesional, reconociendo para el primero la bonificación liquidada por el número total de años laborados; y para el segundo, las cesantías liquidadas año por año, lo cual considera se encuentra acorde a la interpretación legal acogida por el Consejo de Estado, dado que su derecho al reconocimiento de cesantías definitivas, solo se causó hasta el momento de su retiro, 30 de enero de 2018 y por ende las cesantías del Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 7 demandante fueron liquidadas conforme a la Ley vigente al momento de adquirir el derecho.

Finalmente decidió no condenar en costas. El recurso de apelación6 La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en relación con la negativa de reliquidar las cesantías tomando como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo a la Ley 131 de 1985.

Sustenta que en el escrito de demanda que fue presentado ante el operador Judicial en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende la nulidad parcial del acto administrativo por medio de la cual se le reconoció las cesantías, por estimar que el acto acusado no se tuvo como base de liquidación de las cesantías un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo a la Ley 131 de 1985.

Advierte que en la resolución mediante la cual se reconocieron las cesantías se tuvo en cuenta el tiempo en que estuvo el señor Miguel Andrés Vaquiro Alape vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario desde su ingreso al 19/05/1999 y el de soldado profesional 01/11/2003 hasta su retiro. Menciona que la liquidación se efectuó con base en el sueldo básico y la prima de antigüedad por los periodos mencionados, así: Desde su ingreso al 19/05/2003, se reconoció y liquidó una bonificación con base en la última bonificación devengada, esto es, el sueldo básico vigente al año 2003 incrementado en un 60%, por tratarse del tiempo como soldado voluntario conforme a la Ley 131 de 2003 y el periodo del 01/11 /2003 a la fecha de su retiro se reconoció y liquidó las cesantías conforme al Decreto 1794 de 2000, por corresponder al tiempo como soldado profesional, liquidándola con base en el salario básico anual incrementado en un 40% año a año. Señala que como lo manifestó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, para los soldados voluntarios incorporados como profesionales se constituyó un régimen de transición tácito en materia salarial, razón por la cual pese a aplicárseles el nuevo estatuto del personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4 de la Ley 131 de 1985, es decir un salario vigente aumentado en un 60%, lo que sin duda tiene efectos en las prestaciones, en razón a que se liquidan con base en el salario.

Sostiene que el reajuste salarial con el 20% lleva implícito el reajuste prestacional teniendo en cuenta la variación del 20% en el salario básico, por 6 Archivo digital 1.CUADERNO, 015.Recurso apelación sentencia, 2.APELACION MIGUEL ANDRES VAQUIRO.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 8 tanto, al observar el acto administrativo acusado, se constata que las cesantías por el periodo del 01 de noviembre de 2003 al 30 de enero de 2018, se liquidaron con base en el smlmv incrementado en un 40%; al respecto el Consejo de Estado en fallo de unificación consideró que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestacionales y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.

Solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proferir sentencia donde se liquiden las cesantías tomando como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo a la Ley 131 de 1985. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 25 de octubre de 20217 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.

Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico. Parte demandante8. Guardó silencio dentro de esta oportunidad procesal. Parte demandada9 La parte demandada allegó escrito precisando que al momento de liquidar las cesantías del demandante, la entidad hizo una diferenciación entre el tiempo que estuvo vinculado como soldado voluntario, y el tiempo que estuvo vinculado como soldado profesional, reconociendo para el primero la bonificación liquidada por el número total de años laborados; y para el segundo, las cesantías liquidadas año por año, lo cual considera el Despacho se encuentra acorde a la interpretación legal acogida por el Consejo de Estado, dado que su derecho al reconocimiento de cesantías definitivas, solo se causó hasta el momento de su retiro, 30 de enero de 2018 y por ende las cesantías del demandante fueron liquidadas conforme a la Ley vigente al momento de adquirir el derecho.

Señala que en el caso específico no es conducente hacer comparación alguna de los dos regímenes soldados voluntarios y el de los soldados profesionales, 7 Archivo digital Segunda Instancia, 005AutoAdmiteApelacion.pdf 8 Archivo digital Segunda Instancia, 009PasoDespacho.pdf 9 Archivo digital Segunda Instancia, 008Pronunciamientos, 008.1Demandado, 2° Instancia 2018 00423 01 Miguel Ángel Vaquiero Alape SLV SLP.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 9 puesto que el cambio normativo que consagró un régimen distinto, exigía requisitos de incorporación también disímiles a la anterior categoría, y al haberse efectuado la nueva incorporación con la aceptación del interesado se acogió íntegramente al régimen fijado para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

Advierte que aplicar las normas que reglamentaban el servicio voluntario en este caso implicaría una violación al principio de inescindibilidad de la norma, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca.

De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro. Hace referencia al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, el cual se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes.

El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas. Indica que el anterior enunciado puede presentar variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. Así, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que, desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales.

Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique. Precisa que en la nómina adicional de fecha diciembre de 2020, se les canceló a los soldados profesionales, las liquidaciones, por concepto de valores adeudados por concepto del 20%, en igual sentido está incluido la diferencia por concepto de cesantías definitivas y a partir del mes de junio de 2017, se incluyó en la base de datos SIATH el incremento del 20%, siendo reajustadas las cesantías de manera colectiva a través de la Resolución No. 241773 del 20 de diciembre de 2017, la cual se remitirá al despacho y anexara una vez sea recepcionada en esta dependencia. Finalmente solicita confirmar la sentencia de primera instancia. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 10 Ministerio Público10.

No emitió concepto dentro de esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201111, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.

En cuanto a la oportunidad de la acción se reitera, que en éste evento no ha operado la caducidad del medio de control comoquiera la notificación del acto demandado se surtió el 18 de junio de 201812 y la presentación de la solicitud de conciliación se efectuó el 19 de octubre de 2018 expidiéndose constancia de celebración el 06 de diciembre de 201813, presentándose la demanda el 07 de diciembre de 201814, es decir, cuando no habían transcurrido cuatro (4) meses.

Problema Jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP15, la Corporación debe establecer en primer lugar, si debe confirmarse el fallo de primera instancia a través del cual negó las pretensiones de la demanda, o si contrario a ello, de acuerdo a lo expuesto por el apelante le asiste el derecho a que sus cesantías definitivas reconocidas bajo el régimen anualizado, le sean liquidadas tomando como base un salario smmlv más un 60%.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia a: i) Régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios; ii) Régimen de carrera de los soldados profesionales; iii) Del precedente fijado en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016. iv) Caso concreto. 10 Archivo digital Segunda Instancia, 009PasoDespacho.pdf 11ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 Tal y como se observa a 4-11 del Archivo digital 1 CUADERNO, 001.DEMANDA Y ANEXOS, 2 ANEXOS.pdf 13 Archivo digital 1 CUADERNO, 001.DEMANDA Y ANEXOS, 2 ANEXOS.pdf, Folios 2-3 14 Archivo digital 1 CUADERNO, 001.DEMANDA Y ANEXOS, 2 ANEXOS.pdf, Folios 002.RADICADO.pdf 15 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 11 Régimen de personal, salarial y prestacional de los soldados voluntarios.

El legislador, a través del artículo 1º de la Ley 131 de 198516, estableció la posibilidad de que quienes hubieren prestado su servicio militar obligatorio, manifestasen su deseo de seguir vinculados a la Fuerza Pública bajo la modalidad del servicio militar voluntario, al respecto los artículos 1º, 2º y 3º de la disposición citada señalaban: “Artículo 1.

Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley. Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.

Parágrafo 1. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de 12 meses. Parágrafo 2. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. Artículo 3. Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.” Sobre la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios, los artículos 4º, 5º y 6º de la Ley 131 de 1985, disponen: “Artículo 4.

El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. Artículo 5. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo.

Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio. Artículo 6. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.” 16 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 12 De acuerdo con las normas trascritas, los soldados voluntarios eran remunerados con una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un 60% del mismo salario.

Así mismo tenían derecho a percibir una bonificación de navidad igual al monto recibido como bonificación mensual en el mes de noviembre del respectivo año. Y al ser dados de baja se hacen acreedores a una suma igual a un mes de bonificación por cada año de servicios y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede deducir que los soldados voluntarios, si bien estaban vinculados a la planta de personal de las Fuerzas Militares, no ostentaban un régimen salarial y prestacional que estableciera todos los factores que debían devengar como contraprestación económica a sus servicios, es decir para ellos no se consagraron unos parámetros concretos de reconocimiento a los derechos laborales y prestacionales.

Régimen de carrera de los soldados profesionales. A través de la Ley 578 de 200017 el legislador facultó al Presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas todo lo concerniente al régimen de carrera y/o estatuto del Soldado Profesional.

Como consecuencia de la anterior facultad se expidió del Decreto 1793 de 200018, en el que se estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales con base en lo dispuesto por la Ley 4ª de 199219, de dicho marco normativo se pueden señalar los artículos 38 y 42 respectivamente, los que guardan estrecha relación con lo debatido en el sub examine: “ARTÍCULO

38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salariales y prestacionales del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos. ( )… ARTÍCULO

42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.” Como se puede observar, el legislador a través de la expedición del decreto referido en el parágrafo anterior integró como soldados profesionales a quienes se vincularon como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, y a los nuevos que se vincularon en vigencia del mismo, marcando así la pauta de la transición del servicio como voluntarios al servicio como profesional. 17 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. 18 “Norma expedida en virtud de facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional de conformidad con la ley 578 de 2000”. 19 “Ley por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 13 Es del caso precisar, que la Ley 4ª de 1992, a la cual debía ceñirse el Gobierno Nacional para expedir los regímenes salariales y prestacionales de los soldados profesionales, consagra el principio de respeto de los derechos adquiridos en su artículo 2º, literal a), en los siguientes términos: “Artículo 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;(…)” (Subraya la Sala). Teniendo en cuenta la normativa transcrita, el Gobierno Nacional procedió a expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 200020 cuyos artículos 1º y 2º definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios, sobre este particular, estima la Sala conveniente trascribir los artículos 1º y 2º del referido Decreto Reglamentario 1794 de 2000: “Artículo 1.

Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Subraya la Sala). Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al 6.5% de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un 6.5% más, sin exceder del 58.5%. Parágrafo.

Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” Las transcritas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes 20 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 14 venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo más un incremento del 60% sobre el mismo salario, aspecto que fue precisado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 en el proceso 2013-00060-01.

Mediante la mencionada sentencia de unificación jurisprudencial21 se hizo referencia a la interpretación del artículo 1 inciso segundo del Decreto 1794 de 2000 a través del cual se dispuso el derecho a un incremento del 60% del salario mínimo legal mensual vigente para aquellos soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, al señalar lo siguiente: “..(…) Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 200022 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,23 en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985,24 cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985,25 es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16 22 Ib. 23 Ib. 24 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 25 Ib.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 15 Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,26 derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 199227 y el Decreto Ley 1793 de 2000,28 consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 179329 y 179430 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.

En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.31 Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,32 les respeta a los soldaos voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985,33 esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban.

Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985,34 sólo percibía las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 200035 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% (…)” De conformidad con lo anterior es claro que de acuerdo con en el inciso 2 º del artículo 1 º del Decreto 1794 de 2000 los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales les 26 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 27 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 28 Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 29 Ib. 30 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 31 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 32 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 33 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 34 Ib. 35 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 16 asiste derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%, ahora bien en dicho pronunciamiento también hizo referencia al reajuste salarial del 20% y los efectos prestacionales a favor de aquellos soldados profesionales que venían como voluntarios al indicar: La lectura de las disposiciones trascritas revela, que las prestaciones sociales enunciadas a que tienen derecho los soldados profesionales, tanto los que se vincularon por primera vez, como los que fueron incorporados siendo voluntarios, se liquidan con base en el salario básico devengado.

Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.

(…) En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,36 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,37 la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985,38 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 36 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 37 Ib. 38 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 17 1039 y 17440 de los Decretos 2728 de 196841 y 1211 de 1990,42 respectivamente… (…)” (Subrayado de la Sala).

Bajo estos supuestos, en palabras del Consejo de Estado al momento en que el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, aplicando el principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%.

Así mismo, precisó que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestacionales y da lugar a que también les sean reliquidadas en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías, es decir, todo aquello que debía percibir como soldado profesional, en aplicación del inciso 2º, del artículo 1º, del pluricitado Decreto Reglamentario 1794 de 2000.

De manera más reciente, la Sección Segunda del Consejo de Estado43 reiteró los argumentos señalados en la sentencia de unificación, al indicar lo siguiente: “… (…) El artículo 1º de la Ley 131 de 1985 señaló la posibilidad de que quienes hayan prestado su servicio militar obligatorio pudieran seguir vinculados a las Fuerzas Militares.

A su vez, el artículo 4º de la Ley 131 de 1985 indicó que el soldado voluntario devengará una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo, la cual debía verse incrementada en un 60% sobre el referido salario. 1. Mediante la Ley 578 de 2000 se facultó al presidente de la República en forma extraordinaria y por el término de 6 meses para que expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas, todo lo concerniente al régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional. 2.

Con fundamento en las anteriores facultades, el presidente de la República expidió el Decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000 «por el cual se adopta el régimen de carrera y el estatuto de personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares» el cual, definió en primer lugar, la condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares. 39 “Artículo 10.

El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en el Decreto, prescribe a los cuatro (4) años.” 40 Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en 4 años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en 2 años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 41 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares 42 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contenc ioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del 16 de marzo de 2017, expediente: 66001 23 33 000 2013 00038 01 (0168 2014), medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante: Luis Antonio Olarte valencia, demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, sentencia o-023-2017, Consejero Ponente: William Hernández Gómez Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 18 En el parágrafo del artículo 5º, señaló la posibilidad de que los soldados voluntarios fueran incorporados a la planta de personal de la Fuerza Pública como soldados profesionales, a partir del 1.º de enero de 2001, garantizándoles su antigüedad y el porcentaje de la «prima de antigüedad» a la que tenían derecho, así: « […]

PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. […]» 3. Mediante el Decreto 1794 de 2000 se expidió el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el cual, en su artículo 1º definió las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales.

En efecto, indicó que los soldados profesionales que se vincularan a las Fuerzas Militares, esto es, por primera vez a partir de la vigencia del referido decreto, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensualmente, incrementado en un 40% del mismo salario. Por su parte, los soldados voluntarios, es decir, los que antes del 31 de diciembre de 2000 se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 131 de 1985, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensualmente, incrementado en un 60% del mismo salario, a partir de su incorporación como soldados profesionales a la planta de personal de las Fuerzas Militares.

Con este cambio de régimen de carrera, salarial y prestacional se dio un tratamiento distinto a quienes ingresaran por primera vez al Ejército Nacional como soldados profesionales «a partir del 1.° de enero de 2001» y a los que, teniendo una vinculación preexistente como voluntarios «es decir anterior al 31 de diciembre de 2000», se incorporaran en calidad de profesionales en aras de respetar los derechos adquiridos pues, entre otros aspectos, expresamente se consignó la garantía de que conservarían la prima de antigüedad en el porcentaje que venían percibiendo.

Sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Esta Sección en sentencia de unificación jurisprudencial44 de 25 de agosto de 2016 indicó que con base en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15)CE-SUJ2-003-16 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 19 Lo anterior, toda vez que ante la incorporación masiva de soldados voluntarios al régimen de carrera de los soldados profesionales del Ejército Nacional les canceló un salario equivalente a un mínimo legal mensual incrementado en un 40%, con base en el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000, lo cual, desconoce el régimen de transición para los soldados que venían prestando sus servicios como voluntarios y se incorporaron como profesionales, circunstancia que vulnera sus derechos adquiridos.

En efecto, la Sección señaló: «[…] En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.

Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.

En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 20 Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban.

Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibía las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro...(…)” (Subrayado de la Sala). Así las cosas, es claro que dicha Corporación concluyó que de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, se les respeta a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales su derecho a devengar la asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos adquiridos.

Hechas las anteriores precisiones de tipo legal y jurisprudencial es del caso, referirnos al caso en concreto. Caso concreto. Dentro del presente caso, el demandante pretende obtener el reajuste de las cesantías tomando como base un salario smmlv+60%. En igual forma, cuestionó el régimen a través del cual fueron liquidadas sus cesantías, para señalar que en su calidad de Soldado Profesional retirado del Ejército Nacional, tiene derecho a que dichas cesantías definitivas se liquiden de conformidad con el régimen retroactivo, por haberse vinculado al servicio como soldado voluntario antes del Decreto 1794 de 2000, con fundamento en el artículo 6 de la Ley 131 de 198545.

Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2021 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q) 46 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al indicar que se acoge pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo del 17 de julio de 2020, en la medida que para la aplicación de la Ley 131 de 1985 que consagra el régimen retroactivo, resulta necesario que las cesantías se hayan causado durante su vigencia, es decir, se deben cumplir todos los requisitos para su reconocimiento en virtud del retiro del servicio durante su vigencia, toda vez que solo a partir 45 Archivo digital 1.CUADERNO, 001.DEMANDA Y ANEXOS 46 Archivo digital 1.CUADERNO, 012.Sentencia.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 21 de allí se convierten en un derecho adquirido e ingresan al patrimonio del titular.

El demandante interpuso recurso de apelación precisando que en el escrito de demanda se pretende la nulidad parcial del acto administrativo por medio de la cual se le reconoció las cesantías, por estimar que el acto acusado no se tuvo como base de liquidación de las cesantías un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, de acuerdo a la Ley 131 de 1985.

Asimismo, indicó que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 dispuso que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestacionales y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías47.

Al respecto, previo a resolver el fondo del asunto, la Sala llama la atención de la a quo, en cuanto pese a que el demandante señaló en el líbelo de demanda que sus pretensiones estaban dirigidas a obtener el reajuste de sus cesantías desde la fecha de ingreso hasta la fecha de retiro del servicio, bajo el sistema del régimen retroactivo, tomando como base de liquidación un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, en la sentencia de primera instancia no se hizo pronunciamiento sobre éste último punto, pues únicamente se limitó a estudiar el régimen retroactivo de las cesantías, sin resolver la pretensión de reajuste respecto de la diferencia salarial señalada por el actor, omitiendo con ello su deber de interpretación de la demanda 48; al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el juez tiene el deber de interpretar la demanda con el fin de establecer lo pretendido por quien acude a la jurisdicción, sin llegar a suplantar su voluntad al punto de modificar la causa petendi y el petitum49.

Aclarado lo anterior, la Sala precisa que en virtud a que el fallo de primera instancia únicamente analizó las pretensiones de la demanda frente al derecho o no del demandante de obtener la liquidación de las cesantías en forma retroactiva, y dicho punto no fue objeto de apelación de la sentencia, no se emitirá pronunciamiento de fondo sobre tal aspecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del CGP50, toda vez que se reitera que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, 47 Archivo digital 1.CUADERNO, 015.Recurso apelación sentencia, 2.APELACION MIGUEL ANDRES VAQUIRO.pdf 48 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000- 2017-00168-00(60525) “…(…) En las demandas de nulidad el concepto de la violación se constituye en referente para el ejercicio del control que la Constitución le ha deferido al juez de lo contencioso administrativo, de ahí que se diga que esta jurisdicción, es, en este aspecto, rogada, pues el juez no puede estudiar más de lo que se le propone en la demanda, es decir los motivos de violación alegados por el demandante y las normas que él mismo haya señalado como infringidas…(…)” Subrayado de la Sala). 49 Al respecto, se puede consultar el criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 5 de marzo de 2020, expediente 52.962 y sentencia del 3 de julio del 2020, expediente 48.260, entre otros. 50 “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 22 en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial51.

Así las cosas, la Sala encuentra probados en el caso sub examine los siguientes hechos: -Se encuentra acreditado a través de la hoja de servicios N°3-10010385 que el señor Miguel Andrés Vaquiro Alape estuvo vinculado con el Ejército Nacional como soldado voluntario desde el 19 de mayo de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 y como soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de enero de 201852. -Se tiene que mediante Resolución N° 248571 del 01 de junio de 2018, se le reconoció el pago de la bonificación del artículo 6 de la Ley 131 de 1985, desde el 19 de mayo de 1999 hasta el 31 de octubre de 2003 y el auxilio de cesantía desde el 01 de noviembre de 2003 hasta el 30 de enero de 2018, ascendiendo dicho derecho a la suma total de $ 20.709.00853.

Del contenido del acto administrativo señalado se colige que al demandante le fueron liquidadas sus cesantías definitivas como soldado voluntario aplicando un 60% al sueldo básico y como soldado profesional aplicando un 40% al sueldo básico, excepto por los años 2017 y 201854 a los cuales se aplicó el 60% al sueldo básico tal y como se procede a mostrar: TIEMPO SOLDADO VOLUNTARIO LAPSO: 19/05/2000 AL 31/10/2003 SUELDO BASICO 00 531.200.0055.

PRIMA DE ANTIGÜEDAD SOL 26.00 138.112 FACTOR 669.312 TIEMPO 1602 TOTAL BONIFICACION 2.956.128 TIEMPO SOLDADO PROFESIONAL LAPSO SMMLV +40% PRIMA ANTIG56 Salario base liquidación 01/11/2003 a 31/12/2003 $ 332.000 $ 464.800 $120.848 $585.648 01/01/2004 a 31/12/2004 $ 358.000 $ 501.200 $162.890 $664.090 01/01/2005 a 31/12/2005 $ 381.500 $ 534.100 $208.299 $742.399 01/01/2006 a 31/12/2006 $ 408.000 $ 571.200 $259.896 $831.096 01/01/2007 a 31/12/2007 $ 433.700 $ 607.180 $315.734 $922.914 51 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-31-000-2006- 02617-01 (48450), Actor: ROSMINIA MONTOYA PINO Y OTROS, Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL, MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Y OTROS. 52 Archivo digital 1CUADERNO, 001.DEMANDA Y ANEXOS, 2 ANEXOS.pdf Fl. 12-13 y Archivo digital 1CUADERNO, 004.CONTESTACION DE LA DEMANDA, CD, SLP.VAQUIRO ALAPE MIGUEL ANDRES.pdf, Fol.1 53 Archivo digital 1CUADERNO, 001.DEMANDA Y ANEXOS, 2 ANEXOS.pdf Fl. 4-11 y Archivo digital 1CUADERNO, 004.CONTESTACION DE LA DEMANDA, CD, SLP.VAQUIRO ALAPE MIGUEL ANDRES.pdf, Fol. 9-16 54 Solo se relacionan en la tabla, pero no se tienen en cuenta en el cálculo, en razón a que se les aplicó el 60% a sueldo básico. 55 Archivo digital 1CUADERNO, 001.DEMANDA Y ANEXOS, 2 ANEXOS.pdf Fl. 4-11 56 Ver porcentajes asignados en la Resolución N° 248571 del 01 de junio de 2018 (Archivo digital 1CUADERNO, 001.DEMANDA Y ANEXOS, 2 ANEXOS.pdf Fl. 4-11) Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 23 01/01/2008 a 31/12/2008 $ 461.500 $ 646.100 $377.969 $1.024.069 01/01/2009 a 31/12/2009 $ 496.900 $ 695.660 $406.961 $1.102.621 01/01/2010 a 31/12/2010 $ 515.000 $ 721.000 $421.785 $1.142.785 01/01/2011 a 31/12/2011 $ 535.600 $ 749.840 $438.656 $1.188.496 01/01/2012 a 31/12/2012 $ 566.700 $ 793.380 $464.127 $1.257.507 01/01/2013 a 31/12/2013 $ 589.500 $ 825.300 $482.800 $1.308.100 01/01/2014 a 31/12/2014 $ 616.000 $ 862.400 $504.504 $1.366.904 01/01/2015 a 31/12/2015 $ 644.350 $ 902.090 $527.722 $1.429.813 01/01/2016 a 31/12/2016 $ 689.455 $ 965.237 $564.664 $1.529.901 01/01/2017 a 31/12/2017 $ 737.717 $ 1.180.347 $690.503 $1.870.850 01/01/2018 a 30/01/2018 $ 781.242 $ 1.249.988 $731.243 $1.981.231 TOTAL $9.839.487 $5.256.855 $15.096.343 En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales citadas, estima la Sala, que el demandante al haberse vinculado inicialmente como soldado voluntario e incorporarse de manera posterior como soldado profesional, tiene derecho a recibir como sueldo básico el equivalente a 1 SMMLV incrementado en un 60%, por lo tanto al haberle sido canceladas sus cesantías en un 40%, tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia equivalente al 20%, de acuerdo al incremento devengado inicialmente como soldado voluntario y con posterioridad como soldado profesional a partir de la fecha de su incorporación en el mes noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo, que ocurrió el 30 de enero de 2018.

Lo anterior, por cuanto el hecho que el demandante se hubiera desempeñado, en primer lugar como soldado voluntario y luego hubiere sido incorporado como soldado profesional no conlleva a la pérdida de su derecho a percibir el incremento previsto en el artículo 1º, inciso 2º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, equivalente al 60% de un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que, como bien se indicó, el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 1793 y 1794 de 2000 garantizó de manera expresa la protección de los derechos adquiridos de quienes resultaran incorporados como soldados profesionales, así como la prohibición de desmejorarlos en sus salarios y prestaciones.

De esta forma, en aras de determinar la diferencia porcentual alegada, encuentra la Sala que el salario mínimo legal mensual vigente más el 60 %, con excepción de los años 2017 y 2018, esto es, en las anualidades 2003 a 2016, con el cual se debieron liquidar la prima de antigüedad y las cesantías del demandante debió ser el siguiente: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 24 LAPSO SMMLV +60% PRIMA ANTIG57 Suma adeudada *cada periodo anualizado 01/11/2003 a 31/12/2003 $ 332.000 $ 531.200 $138.112 $669.312 01/01/2004 a 31/12/2004 $ 358.000 $ 572.800 $186.160 $758.960 01/01/2005 a 31/12/2005 $ 381.500 $ 610.400 $238.056 $848.456 01/01/2006 a 31/12/2006 $ 408.000 $ 652.800 $297.024 $949.824 01/01/2007 a 31/12/2007 $ 433.700 $ 693.920 $360.838 $1.054.758 01/01/2008 a 31/12/2008 $ 461.500 $ 738.400 $431.964 $1.170.364 01/01/2009 a 31/12/2009 $ 496.900 $ 795.040 $465.099 $1.260.139 01/01/2010 a 31/12/2010 $ 515.000 $ 824.000 $482.040 $1.306.040 01/01/2011 a 31/12/2011 $ 535.600 $ 856.960 $501.321 $1.358.281 01/01/2012 a 31/12/2012 $ 566.700 $ 906.720 $530.431 $1.437.151 01/01/2013 a 31/12/2013 $ 589.500 $ 943.200 $551.772 $1.494.972 01/01/2014 a 31/12/2014 $ 616.000 $ 985.600 $576.576 $1.562.176 01/01/2015 a 31/12/2015 $ 644.350 $ 1.030.960 $603.111 $1.634.071 01/01/2016 a 31/12/2016 $ 689.455 $ 1.103.128 $645.329 $1.748.457 TOTAL $11.245.128 $6.007.833 $17.252.961 De conformidad con lo anterior, se tiene que la diferencia del 20% adeudado por la demandada por concepto de cesantías definitivas en cada periodo anualizado al demandante entre los años 2003 a 201658 equivale a la suma de $17.252.961, suma a la cual debe descontársele los valores reconocidos, esto es, $15.096.343, quedando un saldo a pagar por valor de $2.156.618.

Por lo tanto, con el fin de establecer la suma concreta que deberá asumir la entidad demandada, deberá indexarse la condena mediante la aplicación de la siguiente fórmula establecida para tal fin: R = RH Índice final Índice inicial Donde el valor presente de R se determina multiplicando el valor histórico Rh, valor consolidado por concepto de cesantías $2.156.618, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigentes al mes anterior a la ejecutoria de la sentencia enero de 2022 – 113.26) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se realizó el pago, junio 2018 – 99,31), para un total de indexado de $2.459.556 pesos.

En este punto, debe advertirse que aunque mediante escrito de alegatos presentado en segunda instancia por parte de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional59, dicha entidad manifestó que en nómina adicional de fecha diciembre de 2020, se les cancelo a los soldados profesionales, las liquidaciones por concepto del 20%, siendo reajustadas las cesantías de manera colectiva a través de la Resolución No. 241773 del 20 de diciembre de 2017, la 57 Ver porcentajes asignados en la Resolución N° 248571 del 01 de junio de 2018 (Archivo digital 1CUADERNO, 001.DEMANDA Y ANEXOS, 2 ANEXOS.pdf Fl. 4-11) 58 Se advierte que no se incluyeron los periodos de 2017 a 2018 por haberse liquidado con un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente + 60% 59 Archivo digital Segunda Instancia, 008Pronunciamientos, 008.1Demandado, 2° Instancia 2018 00423 01 Miguel Ángel Vaquiero Alape SLV SLP.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 25 misma no fue aportada al interior del presente proceso, sin que exista prueba dentro del plenario que permita constatar los argumentos expuestos, lo cual lleva a colegir que la entidad adeuda a la fecha la suma señalada al señor Miguel Andrés Vaquiro Alape.

Así las cosas, en lo que tiene que ver con el ajuste porcentual de las cesantías devengadas por el demandante, considera la Sala que debe revocarse la decisión de instancia, y en su lugar declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 248571 del 01 de junio de 2018, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías, condenando a la demandada a pagar la diferencia porcentual del 20% de dicha prestación equivalente a la suma indexada de $2.419.381, como quiera que de conformidad con el precedente jurisprudencial señalado el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje las prestaciones, en este caso las cesantías, en aplicación del inciso 2º, del artículo 1º, del pluricitado Decreto Reglamentario 1794 de 2000.

Sobre la condena en costas En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva60 a objetiva valorativa61, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado62 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte vencida, pues no se acreditó por parte de la parte contraria su causación 63.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 60 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 61 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 62 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 63 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo. Aclaración de voto Mg.

Luis Javier Rosero Villota. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 26 FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 26 de julio de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 248571 del 01 de junio de 2018 mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas en forma anualizada al señor Miguel Andrés Vaquiro Alape. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho ordénense a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional reconocer y pagar la diferencia del 20 % de las cesantías definitivas en favor del señor Miguel Andrés Vaquiro Alape, equivalente a la suma indexada de $2.459.556; lo anterior, como quiera que de conformidad con el precedente jurisprudencial señalado, el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje las prestaciones, en este caso las cesantías, en aplicación del inciso 2º, del artículo 1º, del pluricitado Decreto Reglamentario 1794 de 2000.

Cuarto: Negar las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto: Sin lugar a condena en costas en esta instancia. Sexto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “Justicia Siglo XXI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria conforme consta en el Acta Nº 05 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63-001-3333-003-2018-00423-01 Demandante: Miguel Andrés Vaquiro Alape Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional 27 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d6d85f3a4d7113b50e1682c50891aea75ee424df0eed3bf95213c4aeed752b a Documento generado en 17/02/2022 09:56:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica