República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 63001-3340-006-2016-00472-01 Demandante: Hector Fabio Osorio Vergara y otros Demandado: Nación- Rama Judicial- INPEC- y otros. 005-2021- 14 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Nación -Rama Judicial, la Nación - Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Demanda. Héctor Fabio Osorio Vergara, Ruby Alba Vergara Giraldo, Rubén Darío Osorio Vergara, Fransully Osorio Vergara, Katherine Figueroa Osorio, Brahian Stiven Ramírez Osorio, Mauricio Osorio Vergara, Laura Sofia Osorio Cardona, Lucia Osorio Martínez, Yojan Mauricio Osorio Martínez, Gerardo Osorio Vergara, Paula Andrea Gallego y Yuliana Andrea Osorio Gallego1, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa- Policía Nacional 1 Es necesario precisar que al momento de interponerse la demanda Katherine Figueroa Osorio, Brahian Stiven Ramírez Osorio, Laura Sofia Osorio Cardona, Lucia Osorio Martínez, Yojan Mauricio Osorio Martínez y Yuliana Andrea Osorio Gallego ostentaban la condición de menores de edad, por lo que la demanda fue promovida por sus representantes legales. 2 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Se declare la responsabilidad administrativa de las demandadas por el daño antijuridico ocasionado a los accionantes, en razón a la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Héctor Fabio Osorio Vergara.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las demandadas al pago de las siguientes cantidades: - Por concepto de perjuicios materiales modalidad de lucro cesante: el equivalente al salario mínimo más prestaciones sociales, incluyendo los incrementos de ley, por 14 días del mes de junio de 2015, el mes de agosto de 2015 y 3 días de septiembre del mismo año y por el periodo transcurrido entre octubre de 2015 y mayo de 2016. - Por concepto de perjuicios morales: 100 SMLMV a favor de Héctor Fabio Osorio Vergara, Ruby Alba Vergara Giraldo, Paula Andrea Gallego, Yuliana Andrea Osorio Gallego, Rubén Darío Osorio Vergara, Fransully Osorio Vergara, Mauricio Osorio Vergara y Gerardo Osorio Vergara y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. - Por afectación a bienes y derechos constitucionalmente protegidos (Buen nombre, honra, etc) por el tiempo que estuvo privado de la libertad: 100 SMLMV a favor de Héctor Fabio Osorio Vergara, Ruby Alba Vergara Giraldo, Paula Andrea Gallego, Yuliana Andrea Osorio Gallego, Rubén Darío Osorio Vergara, Fransully Osorio Vergara, Mauricio Osorio Vergara y Gerardo Osorio Vergara y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. - Por afectación a bienes y derechos constitucionalmente protegidos (Buen nombre, honra, etc) por el tiempo que estuvo condenado al haber sido suplantada su identidad ( a partir del 12 de diciembre de 2012): 100 SMLMV a favor de Héctor Fabio Osorio Vergara, Ruby Alba Vergara Giraldo, Paula Andrea Gallego, Yuliana Andrea Osorio Gallego, Rubén Darío Osorio Vergara, Fransully Osorio Vergara, Mauricio Osorio Vergara y Gerardo Osorio Vergara y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. - Se condene a las accionadas al pago de costas y agencias en derecho, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A. y a liquidar los intereses comerciales y moratorios en la forma establecida en el artículo 195 ibidem. 3 Fundamento Fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - El señor Héctor Fabio Osorio Vergara nació el 5 de agosto de 1979, es hijo de Ruby Alba Vergara Giraldo y Gerardo Osorio Cifuentes (fallecido); hermano de Rubén Darío Osorio Vergara, Fransully Osorio Vergara, Mauricio Osorio Vergara, Gerardo Osorio Vergara; tío de Laura Sofia Osorio Cardona, Lucia Osorio Martínez, Yojan Mauricio Osorio Martínez, Katherine Figueroa Osorio y Brahian Stiven Ramírez Osorio; compañero permanente de Paula Andrea Gallego y padre de Yuliana Andrea Osorio Gallego. - El 12 de diciembre de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia Antioquia condenó a los señores Diego Restrepo Hurtado y Héctor Fabio Osorio Vergara, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.468.99 de Quimbaya (Q), a la pena de prisión de 56 meses y multa de 1.75 SMLMV por el delito de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes. - El 11 de junio de 2014 se concede permiso hasta de 72 horas a quien supuestamente se identificaba como Héctor Fabio Osorio Vergara, el cual fue revocado el 22 de mayo de 2015 al no regresar el referido señor al centro carcelario, por lo que se dispuso su captura. - La orden de captura se hizo efectiva en el Departamento del Quindío el 18 de julio de 2015, afectando el derecho a la libertad del demandante quien fue recluido en la Cárcel San Bernardo de Armenia Quindío. - El 28 de agosto de 2015 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío avocó conocimiento de la vigilancia de la pena de Héctor Fabio Osorio Vergara y procedió a efectuar las labores tendientes a determinar si se estaba frente a un caso de homónimos o suplantación de identidad, las cuales arrojaron que en el caso concreto efectivamente se había suplantado la identidad del señor Osorio Vergara, pues de conformidad con el informe rendido por el Investigador del CTI, al confrontar las tarjetas decadactilares con los registros de la Registraduría Nacional del Estado Civil se pudo corroborar que las impresiones de la persona que había venido suplantando al demandante correspondían a Jhony Adolfo Cardeño Palacio, siendo este último el responsable del delito por el cual se acusó a Osorio Vergara. - En virtud de lo anterior, a través de auto de fecha 3 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 4 Armenia (Q), dispuso la libertad inmediata del señor Osorio Vergara y la corrección de la sentencia del 12 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia), al estar debidamente comprobada la inocencia del referido señor. - El señor Héctor Fabio Osorio Vergara fue objeto de una privación injusta de la libertad en el término comprendido entre el 18 de julio y el 3 de septiembre de 2015, lo que constituye un daño antijuridico que debe ser indemnizado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. - De igual forma se le ocasionó un daño por la suplantación de su nombre por el señor Jhony Adolfo Cardeño Palacio que conllevó a que se le impusiera una pena de prisión de 56 meses y una multa de 1.75 smlmv por un delito que nunca cometió, pese a lo cual su nombre y cédula figuran en el registro del mismo, circunstancia que inhabilitó al señor Osorio Vergara y le vulneró sus derechos constitucionales a la libertad individual, al buen nombre, a la honra, a la libre locomoción y domicilio y a elegir y a ser elegido.
De igual forma se le causaron a él y a su núcleo familiar afectaciones físicas y psicológicas que deben ser indemnizadas. Fundamento jurídico Fundamenta sus pretensiones en el contenido del preámbulo y los artículos 2º,4º, 6º, 13, 24, 28, 29 y 90 de la Constitución; literal c) del artículo 28 de la Ley 8 de 1993, la Ley 270 de 1996 y la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado en el proceso radicado No. 68001233100020020254801.
Contestación de la Demanda Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-2 La parte demandada presentó oportunamente contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos expuestos, indicando que los restantes deberían probarse y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra. Como argumentos de defensa expone que de conformidad con el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-653 de 2014 la competencia, función y obligación de individualizar a los sujetos pasibles del proceso penal se encuentra radicada en la Fiscalía General de la Nación. 2 Folios 110-120 Cuaderno Principal. 5 Que para la jurisdicción contencioso administrativa la falta de identificación e individualización del presunto autor de un delito es una circunstancia que impide la vinculación de personas al proceso penal, pues el articulo 250 superior impone como obligación al ente acusador y a la Policía Nacional el perseguir el delito y hacer comparecer a sus autores, luego no puede vincularse a cualquier ciudadano so pretexto de cumplir con dicha obligación constitucional.
En tal sentido, indicó que las señaladas autoridades deben ser diligentes y cuidadosas en la investigación de las conductas criminales, máxime, cuando en dicho trámite se ve involucrada la libertad de los administrados, quienes no están obligados a soportar los errores cometidos por la autoridad competente, sobre todo cuando el Estado la ha dotado de numerosos recursos para desplegar la función para la cual ha sido creada.
Por tal razón, estima que es a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a quienes correspondía adelantar las labores propias a fin de evitar la suplantación de quien en su momento aceptó su responsabilidad penal, carga con la que no se cumplió, pues en el presente tramite se vislumbra que el señor Osorio Vergara fue suplantado por otra persona y dicho hecho dio lugar a la privación de su libertad, evidenciándose así que se desatendió la labor elemental de individualizarlo en debida forma bien fuera con su documento original, la tarjeta de preparación de la cedula o documento equivalente.
Solicita que en caso de que se decrete la responsabilidad estatal se revise el monto de las pretensiones solicitadas por el actor. Así frente al daño moral precisa que se calcularon tomando el máximo término de la privación injusta reconocida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 y desconociendo además el grado de consanguinidad existente entre la victima directa del daño y algunos de los demandantes.
Además, considera que el daño moral alegado debe ser probado y en todo caso en su reconocimiento no se podrán superar los límites fijados por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta que la privación de la libertad fue de un mes y dieciséis días. De otra parte, indica que no hay lugar a reconocer lo solicitado a título de indemnización por la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados toda vez que no se cumple con la carga probatoria y argumentativa requerida para ello.
Agrega que en todo caso en estos eventos han de privilegiarse las medidas no pecuniarias y solo ante su insuficiencia puede acudirse a las pecuniarias, las cuales únicamente se reconocen a favor de la víctima directa. 6 Finalmente aduce que no es procedente solicitar el reconocimiento de dicho tipo de perjuicio por la privación injusta y por la condena que se le impuso erróneamente, toda vez que este último evento se relaciona con un hecho anterior a la retención y está fuera del objeto del medio de control propuesto.
Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Teniendo en cuenta el marco legal y de competencias aplicables a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional advierte que al INPEC no le corresponde la función de individualizar a las personas que se someten a un juicio penal. - Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional3.
El apoderado de la entidad presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos de la misma, señalando que otros no le constaban y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra. Como fundamentos de defensa expone que la Policía Nacional efectuó todos los trámites pertinentes para la legalización de captura por orden judicial dejando al aprehendido a disposición de la autoridad competente.
Que en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que existía una orden judicial que se encontraba vigente y cumplía con el lleno de los requisitos legales no es la Policía Nacional la llamada a responder en el presente asunto. Destaca que conforme al artículo 128 de la Ley 906 de 2004 era función de la Fiscalía la plena identificación de quien se encontraba prófugo de la justicia. Que conforme a lo anterior la Policía Nacional identificó de manera acertada al ciudadano que contaba con el número de identificación solicitado por la autoridad competente, evidenciándose que el mismo había sido suplantado cuando se estaba en el proceso de ejecución de la pena, y siendo claro que el yerro advertido se venía presentando desde la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia.
Refiere que conforme a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución, es obligación de la Fiscalía adelantar la acción penal y realizar las investigaciones que revistan el carácter de delito, correspondiéndole además verificar la correcta identificación o individualización del imputado a fin de prevenir errores judiciales como el que en efecto ocurrió en el proceso penal adelantado por el Juzgado del Circuito de Concordia, Antioquia, donde se juzgó a una persona suplantada. 3 Folios 160-167 Cuaderno principal 7 Señala que al existir una orden de captura, se infiere que el procedimiento policial se realizó conforme a las facultades atribuidas a la Policía Nacional sin que se le pueda atribuir algún tipo de responsabilidad toda vez que aun cuando los policiales efectuaron la captura dispuesta por orden judicial, también es cierto que efectuaron todas las actividades pertinentes para dejarlo a disposición de la autoridad competente.
Por lo anterior considera que se configura la causal de ausencia de responsabilidad de falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo se configura la de culpa exclusiva y determinante de un tercero ya que el daño alegado por el demandante tiene su Genesis en la suplantación de un tercero. Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: La titularidad para el presente caso no es de la Policía Nacional. - Hecho Exclusivo y determinante de un tercero: La actuación desplegada por la Policía Nacional en relación con la recaptura del señor Héctor Fabio Osorio Vergara y su posterior puesta a disposición de la autoridad competente, se encuadra dentro de las funciones propias del servicio de Policía, toda vez que su deber constitucional es dar captura a quienes se encuentren solicitados por autoridad competente, y en el presente caso se encontraba tipificada y vigente por el Juzgado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. - Ausencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad que represe neto: La privación injusta que argumenta el demandante no se surtió frente a los policiales ya que estos pusieron a disposición al señor Osorio Vergara en los términos legales establecidos para tal fin.
Nación- Rama Judicial4. La apoderada de la entidad oportunamente presentó la contestación de la demanda, aceptando algunos hechos indicando que los demás no le constaban y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda en razón a la ausencia de relación de causalidad entre la actuación de la Rama Judicial y el daño alegado por la parte demandante.
Como razones de defensa expone que para que pueda pregonarse la existencia de responsabilidad el daño debe tener como causa eficiente la actuación de la entidad; y que en el caso concreto lo que es objeto de reproche hace parte de la labor investigativa de la Fiscalía a quien por mandato constitucional el 4 Folio 187-194 Cuaderno Principal 8 corresponde la preparación de la acción penal a través de la formulación de la imputación. Indica que dentro de la estructura orgánica del estado colombiano se encuentran perfectamente delimitadas las funciones de investigación en cabeza de la Fiscalía y el juzgamiento como competencia del juez, de modo que en tratándose de competencias claramente diferenciables, no puede confundirse la responsabilidad de ambas entidades en una sola, comprometiéndose al juez en un evento en el que es evidente que la conducta reprochada por la parte actora atañe a una falencia dentro de la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En tal sentido considera que la actuación de la fiscalía en el proceso penal no es ajena o aislada, correspondiéndole por el contrario a través de la actividad investigativa, el obtener el convencimiento del juez más allá de toda duda razonable; sin que pueda este emitir decisión de fondo sin existir la acusación por parte del fiscal, actuación en la que además debe existir una correcta identificación e individualización del sindicado.
Agrega, que conforme al artículo 114 del CPP el ente acusador tiene como una de sus atribuciones investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito en aras de lo cual podrá coordinar y direccionar a la Policía Judicial en su labor de investigación, y en desarrollo del artículo 250 superior aparece la función de “presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” para lo cual el ente investigador tiene que haber establecido plenamente la identidad del acusado.
Manifiesta que la labor de verificar la correcta identificación o individualización del imputado con el fin de prevenir errores judiciales corresponde a la Fiscalía General de la Nación en los términos del artículo 128 del C.P.P. por lo que al citado ente le corresponde la obligación de verificar el documento de identidad y el registro de la tarjeta decadactilar, haciendo la respectiva confrontación con las huellas que reposan en la Registraduría. Indica que el artículo 251 y siguientes del Código de Procedimiento Penal disponen diferentes métodos de identificación, tales como los que se utilizan por parte de la ciencia criminalística en sus manuales, las características morfológicas, huellas digitales, carta dental y perfil genético de los presuntos responsables, así como el reconocimiento por medio de fotografías.
Que en tal sentido el ente investigador está obligado a utilizar los métodos idóneos para individualizar, investigar y acusar a los presuntos responsables, 9 por lo que en el caso concreto concluye que la Fiscalía erró en la identificación del procesado y presentó a juicio a una persona que suplantaba la identidad de otra, aspecto que en manera alguna puede imputársele a la Rama Judicial, pues la privación de la libertad de la persona equivocada, obedeció a un yerro en la labor de individualización a cargo del ente acusador, que a través de sus agentes no hizo uso de los medios previstos legalmente para corroborar la identidad y de ese modo evitar el lamentable equivoco.
Concluye que la ineficacia en la labor investigativa de la Fiscalía dio lugar a que se presentara en juicio penal a una persona que estaba suplantando la identidad del señor Héctor Fabio Osorio Vergara dando lugar posteriormente a la captura del verdadero titular de la identidad, por lo que se advierte que no existe nexo causal entre la omisión alegada por los actores y la actividad del Juez Penal, pues como se señaló de acuerdo al artículo 128 del CPP la plena identificación del procesado es una función asignada legalmente a la Fiscalía, quien es la llamada a responder en caso de una eventual condena.
De otra parte, solicita que se tenga en cuenta los parámetros indemnizatorios fijados por el Consejo de Estado en asuntos como el de la referencia. Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Advierte que existe falta de legitimación material en la causa respecto a esa entidad toda vez que el daño cuya reparación pretenden los actores tuvo como causa determinante las falencias presentadas en la actividad investigativa a cargo de la Fiscalía General de la Nación entidad que conforme al mandato del articulo 250 superior es la llamada a adelantar la persecución penal.
Que para que se configure la responsabilidad, el daño debe tener como causa eficiente la actuación de la entidad que resulte condenada; por lo que en el presente caso puede afirmarse que no existe nexo de causalidad respecto de la Nación- Rama Judicial, pues fue la Fiscalía quien presentó a juicio a una persona que suplantaba la identidad del señor Héctor Fabio Osorio Vergara incumpliendo así la obligación legal que le correspondía de verificar la identidad real del procesado.
En tal sentido destaca que la actividad de los jueces que tuvieron a su cargo el proceso penal no fue oficiosa; pues se basó en los medio probatorios recaudados en la investigación y en la solicitud de medida de aseguramiento efectuada por la Fiscalía, entidad que posteriormente presentó escrito de acusación frente a una persona que estaba suplantando a otra, lo cual pudo evitarse si hubiera cumplido a cabalidad su obligación de verificar la correcta individualización o identificación del imputado. 10 - Hecho de un tercero: Es evidente que el daño cuyo resarcimiento depreca la parte demandante tuvo como causa determinante el hecho de una tercera persona; toda vez que el demandante fue víctima de una suplantación de identidad por parte de Jhony Adolfo Cardeño Palacio.
La conducta delictiva de la que fue víctima el demandante configura la causal exonerativa de responsabilidad denominada hecho de un tercero, ya que fue precisamente la actuación desplegada por el suplantador la causa eficiente del daño consistente en la vinculación del señor Hector Fabio Osorio Vergara a un proceso penal con las consecuencias anotadas.
Nación- Fiscalía General de la Nación5: Dentro del término conferido para ello la entidad accionada guardó silencio. La sentencia apelada6 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 31 de mayo de 2021 resolvió, entre otros: (i) Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC;
(ii) Negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y ausencia de pruebas que determinan la responsabilidad de la entidad formuladas por la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) y la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial); (iii) Declarar administrativamente responsables a la Nación- Rama Judicial, la Nación- Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor Héctor Fabio Osorio Vergara;
(iv) Condenar a la Nación- Rama Judicial en un 33%, a la Nación- Fiscalía General de la Nación en un 34%, y a la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional en el 33% restante a la reparación por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor Héctor Fabio Osorio Vergara y de perjuicios morales a favor de todos los demandantes y;
(v) negar las demas pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, después de referirse al fundamento constitucional de la responsabilidad estatal, expuso que en materia de privación de la libertad con ocasión a la sentencia de unificación SU-072 de 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, se ha indicado que no es procedente definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, y que deberá 5 Folio 167 Cuaderno principal 6 Archivo 05 sentencia primera instancia del expediente digital 11 establecerse en cada caso el régimen de imputación aplicable.
Que el anterior criterio había sido acogido por el Consejo de Estado en decisión de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida en el proceso identificado con radicado: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) la cual fue dejada sin efectos en sede de tutela y se encuentra pendiente de revisión ante la Corte Constitucional. Después de referir algunos apartes de la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018 concluyó que, en materia de privación de la libertad, corresponde al juez analizar en cada caso el régimen jurídico de imputación de responsabilidad aplicable, teniendo en cuenta que, en términos generales puede considerarse que: i) Cuando una persona es objeto de detención o privación de su libertad por las autoridades estatales hasta antes de que se adopte una decisión judicial de medida de detención preventiva, y cuando se alegue que de dicha detención existe un daño antijurídico, corresponderá a la parte demandante probar la existencia de una falla del servicio (título subjetivo) que podrá consistir en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia si es atribuible a ésta. ii) Cuando una persona es objeto de detención o privación de su libertad por las autoridades estatales cuando se ha adoptado una medida de detención preventiva, y finalmente se levanta la limitación a su derecho por cuanto el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, no es necesario probar la existencia de una falla del servicio sino que corresponderá a la parte demandada probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad como lo es la culpa de la víctima (título objetivo). iii) Cuando una persona es objeto de detención o privación de su libertad por las autoridades estatales cuando se ha adoptado una medida de detención preventiva, y finalmente se levanta la limitación a su derecho por cuanto el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo, corresponderá a la parte demandante probar la existencia de una falla del servicio (título subjetivo).
Que en ese orden de ideas, en el presente caso atendiendo a las pretensiones y hechos de la demanda el análisis de responsabilidad debe agotarse bajo el título subjetivo de falla del servicio, concretamente de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cuanto a la individualización e identificación de la persona condenada.
Seguidamente y después de efectuar una relación sobre los hechos probados procedió a analizar cada uno de los elementos de la responsabilidad así: 12 Frente al daño precisó que se encontraba suficientemente acreditado toda vez que el señor Héctor Fabio Osorio Vergara estuvo privado de su libertad por espacio un 1 mes y 16 días, esto es, desde el 18 de julio al 3 de septiembre de 2015, sin que hubiese cometido acto delictivo alguno que justificara dicha situación, pero que no sucedía lo mismo en cuanto al daño al buen nombre y a la honra alegado en la demanda, toda vez que no se aportó prueba alguna del mismo.
En cuanto a la imputación, precisó que el régimen de responsabilidad es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y que en este sentido debe analizarse la atribución jurídica que corresponde a cada una de las entidades demandadas. Seguidamente citó los artículos 128, 200, 205 y 298 del Código de Procedimiento Penal con fundamento en los cuales concluyó que existe una obligación en cabeza de la Policía Judicial y de la Fiscalía General de la Nación de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales, correspondiéndole también al Juez Penal al momento de ordenar la captura el establecer que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, para lo cual debe individualizar suficientemente al indiciado o imputado.
Para reforzar la anterior conclusión citó apartes de la sentencia del 13 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado en el proceso 73001233100020110064801. De otra parte y con fundamento en los artículos 14 y 54 de la Ley 65 de 1993 indicó que no era dable imputarle el daño cuya indemnización se persigue a través del presente medio de control al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por cuanto entre sus funciones no se encuentra la identificación de las personas que están privadas de la libertad, recayendo este deber, en cabeza de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo debía declararse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva únicamente respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Que las entidades demandadas, eran los entes encargados de llevar a cabo la investigación y juzgamiento de los procesados, por lo que debieron practicar, recaudar y examinar de manera exhaustiva todas y cada una de las piezas procesales con el fin de verificar realmente la identidad de los autores o partícipes del hecho punible, no obstante desatendiendo sus obligaciones legales omitieron hacer el cotejo decadactilar del sindicado para corroborar si era la persona correcta, a pesar de que el señor Jhony Adolfo Cardeño Palacios al momento de la captura no contaba con un documento de identidad idóneo, encontrándolo plenamente identificado como Héctor Fabio Osorio 13 Vergara, según acta de plena identificación elaborada por la Policía Nacional – SIJIN, sin advertir la inconsistencia que se estaba presentando, lo que ocasionó que se adelantara una investigación y posteriormente se profiriera una sentencia condenatoria en contra de una persona cuyas huellas digitales no coincidían con las del documento de identidad que adujo tener el verdadero responsable del delito.
Por lo expuesto, consideró que la privación injusta de la libertad del señor Osorio Vergara supuso la materialización de lo que ha sido denominado por la jurisprudencia y doctrina alemana como el error craso, teoría a partir de la cual se permite inferir una falla del servicio ante la constatación de un daño grosero, desproporcionado, y flagrante.
Que en el presente caso resulta claro que se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al verificarse que la persona que había sido condenada no se le identificó plenamente, incurriéndose en un error de hecho al no haberse identificado e individualizado al verdadero responsable del hecho ilícito, circunstancia que llevó a que se condenara a una persona inocente, evidenciándose así que las demandadas no cumplieron en debida forma sus deberes relacionados con la individualización e identificación de la persona indiciada, por lo que es dable afirmar que el daño sufrido por el señor Héctor Fabio Osorio Vergara es de carácter anormal e injusto y es consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
En cuanto al nexo de causalidad manifestó que las actuaciones tanto de la Nación (Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación); Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) y Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) intervinientes en el curso del proceso penal que se adelantó en contra de señor Jhony Adolfo Cardeño Palacios quien al momento de la captura y durante el transcurso de todo el proceso penal se identificó como Héctor Fabio Osorio Vergara suplantando su identidad, conllevaron a que se produjera la privación de la libertad de una persona inocente, producto de una falla en la individualización e identificación, deber que se encuentra en primer instancia en cabeza de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, pero igualmente en cabeza de los jueces penales al momento de ordenar la imposición de la medida de aseguramiento y de la pena, ante la aceptación de cargos por los procesados al proferir la sentencia dentro del trámite abreviado previsto en el artículo 293 del CPP.
Agregó que no se advierte la existencia de alguna causal extraña que exonere a las entidades demandadas de su responsabilidad, específicamente el hecho de un tercero invocado por alguna de ellas, toda vez que también era de su 14 cargo asegurar la plena identificación de quien ordena su captura, pues el hecho que un tercero se hubiera hecho pasar por otra persona no determina que a dichas entidades no les asistiera la obligación de corroborar la información dado que éste no presentó su documento de identidad, por lo que al ser la suplantación un hecho que podía ser previsible y resistible para las demandadas no se configura la causal alegada.
Por lo expuesto concluyó que en el caso concreto se configura el daño antijurídico alegado, porque la privación de la libertad por espacio de un mes y dieciséis días constituye una carga que la parte demandante no debía soportar, estándose en consecuencia frente a una concurrencia de conductas entre la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), la Nación (Fiscalía General) y la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional), en la privación injusta de la libertad del señor Héctor Fabio Osorio Vergara, que da lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación y que se le condene al reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los demandantes.
A continuación, procedió a analizar la reparación de los perjuicios precisando que la indemnización de los mismos debería asumirla la Nación (Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) en un treinta y tres por ciento (33%), la Nación (Fiscalía General de la Nación) en un treinta y cuatro por ciento (34%) y la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) en el treinta y tres por ciento (33%) restante pero aclarando que la condena era solidaria de acuerdo con el artículo 2344 del Código Civil pudiendo en consecuencia las víctimas elegir a la entidad que deberá pagar el 100% de la misma, sin perjuicio de que dicha entidad pueda repetir contra las otras, en el porcentaje que le corresponde.
Frente al lucro cesante, señaló que en el expediente no se demostró cuánto devengaba el señor Héctor Fabio Osorio Vergara, pero que como de acuerdo con los testimonios recepcionados se desprendía que el mismo laboraba en la finca Santa Rita como casero, debía aplicarse la presunción del salario mínimo legal mensual vigente adicionado en un 25% por concepto de prestaciones, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado y tomando como periodo de indemnización el comprendido entre el 18 de junio y el 3 de septiembre de 2015, esto es 1 meses y 16 días, sin adicionar en todo caso el tiempo en que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, toda vez que dicho criterio fue reevaluado por el Consejo de Estado y que además no se acreditó que el señor Osorio Vergara haya perdido su empleo con ocasión de la privación de la libertad de que fue víctima.
Por lo expuesto, se reconoció por este concepto el equivalente a $1.743.599,8. En relación con los perjuicios morales, atendiendo a lo dispuesto por el 15 Consejo de Estado en decisión de unificación del 28 de agosto de 2014 y a lo probado en el proceso concluyó que la indemnización debería atender al penúltimo renglón de la tabla establecida en la citada sentencia, esto es, teniendo en cuenta una privación de la libertad superior a un mes e inferior a tres meses.
Precisó que el perjuicio moral sufrido por la víctima directa de la privación injusta de la libertad es presumible según lo ha reconocido la jurisprudencia de lo contencioso-administrativo y que en el asunto de la referencia se encuentran debidamente probados el vínculo natural de la víctima directa con Paula Andrea Gallego (compañera) y la relación de parentesco de la víctima directa con la señora Ruby Alba Vergara Giraldo (madre), Yuliana Andrea Osorio Gallego (hija), Rubén Darío, Fransully, Mauricio y Gerardo Osorio Vergara (hermanos), Katherine Figueroa Osorio, Brahian Stiven Ramírez Osorio, Laura Sofia Osorio Cardona, Lucía Osorio Martínez, y Yojan Mauricio Osorio Martínez (sobrinos) que también permiten presumir el padecimiento moral sufrido por estos.
Por lo anterior, reconoció por dicho concepto las siguientes cantidades: A favor de Héctor Fabio Osorio Vergara, Ruby Alba Vergara Giraldo, Paula Andrea Gallego y Yuliana Andrea Osorio Gallego 35 SMLMV para cada uno de ellos, la suma de 17.5 SMLMV para cada uno de los hermanos de la víctima directa de la privación injusta y de 12.25 SMLMV para cada uno de sus sobrinos. En cuanto a la indemnización por los perjuicios derivados de la afectación de bienes y derechos convencional y Constitucionalmente amparados, específicamente el derecho al buen nombre y a la honra por el tiempo que la víctima directa tuvo que soportar la privación injusta de la libertad y por el tiempo en que se suplantó su identidad, indicó que este tipo de vulneraciones se repara por regla general a través de la adopción de medidas de reparación integral no pecuniarias como las garantías de no repetición y conforme lo ha establecido el Consejo de Estado solo excepcionalmente cuando estas formas de reparación no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.
Que en ese orden de ideas analizando el material probatorio obrante en el proceso se encuentra que las afectaciones referidas por los testigos están circunscritas al plano inmaterial e intrínseco del señor Héctor Fabio Osorio Vergara y de su núcleo familiar lo cual fue objeto de reparación por concepto de perjuicios morales, por lo que al no evidenciarse una afectación al buen nombre y a la honra del demandante que sea atribuible a las entidades accionadas, no hay lugar a adoptar medidas de reparación no pecuniarias de satisfacción o de no repetición frente a los 16 mismos y han de negarse las pretensiones elevadas en dicho sentido.
En tal sentido agregó que la reparación de los perjuicios morales que se ha ordenado comprende el daño antijurídico evidenciado en el sub examine, por lo que considerar la existencia de un perjuicio a derechos humanos catalogable como autónomo, supondría una doble reparación por un mismo daño o perjuicio y consecuentemente un enriquecimiento sin causa.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas teniendo en cuenta que las pretensiones solo prosperaron parcialmente y acogiendo el criterio que sobre la materia fijó la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 1º de noviembre de 2018 proferida en el proceso 63001- 3340- 005-2016-00066-01. Recursos de apelación. Nación- Rama judicial7.
La apoderada de la entidad solicita se revoque la condena proferida en su contra toda vez que no es responsable del daño sufrido por el actor y cuyo resarcimiento se pretende con la demanda. En tal sentido indica que el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal es una norma clara que no da lugar a interpretación, pues señala que es la Fiscalía General de la Nación dentro del contexto de la Ley 906 de 2004 a quien le corresponde y está obligada a verificar correctamente la identificación o individualización de los aprehendidos, contando para ello con cuatro momentos: la captura, la investigación, la formulación de imputación y la acusación. Destaca que conforme al artículo 66 del CPP, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de ejercer la acción penal y realizar la investigación de los hechos, y en consecuencia de acuerdo al artículo 14 ibidem le corresponde dirigir y coordinar las funciones de policía judicial, solicitar al Juez de Control de Garantías la adopción de medidas en contra del sindicado y presentar la acusación una vez verificada la identificación plena; además que el artículo 200 del mismo marco normativo, determina que la Fiscalía debe necesariamente realizar la indagación e investigación y en desarrollo de esta función adoptar el programa metodológico requerido en el cual según el artículo 251 de la Ley 906 de 2004 ejecutará los métodos para la identificación de personas, y solo entonces, dispone el artículo 286 del CPP llevará al imputado a audiencia. 7 Archivo07ApelaciónRamaJudicial.pdf del C01Principal del expediente digital. 17 Que conforme a lo expuesto, la identificación o individualización es deber únicamente de la Fiscalía, que tiene el manejo de los órganos de investigación y que en consecuencia puede practicar pruebas que lo conduzcan a establecer la identificación plena del imputado.
En cuanto a la acusación, según lo señalado por el artículo 336 del CPP, advierte que es formulada por el Fiscal ante el Juez competente para adelantar el juicio cuando pueda afirmar que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor, que esa formulación de acusación tiene como requisitos conforme al artículo 337 numeral 1 nuevamente la individualización e identificación concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlos y el domicilio de citaciones.
Que así mismo durante la audiencia de formulación de acusación, el Fiscal puede también pedir la nulidad de lo actuado cuando la identificación no es plena, o puede formular la acusación, mientras que Juez de Conocimiento únicamente preside la audiencia y abre las puertas para que se lleve a cabo la audiencia preparatoria en la cual se decretarán las pruebas solicitadas y que serán practicadas en la audiencia de juicio oral.
En tal sentido concluye que el Juez para dictar sentencia tiene como pruebas las solicitadas por las partes, esto es, Fiscalía y Defensa, y en ningún momento puede decretar pruebas de oficio para determinar la identificación del procesado pues así lo señala expresamente el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, además no cuenta con el personal ni los recursos logísticos para hacerlo, pues es la Fiscalía quien tiene la coordinación de la policía judicial, por tanto únicamente debe fundamentar la decisión que adopta con las pruebas arrimadas por las partes, lo que permite concluir que Rama Judicial no es responsable en este caso del daño antijurídico ocasionado al demandante, por tanto debe declararse prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta en la contestación de la demanda.
Por lo señalado considera que la sentencia objeto de recurso no tuvo en cuenta que conforme a los postulados del canon 90 superior, el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado es la existencia de un daño antijurídico causado a un administrado y que sea imputable a la administración pública, ya por acción, o por la omisión de un deber legal por lo que no era posible hablar de una conducta activa u omisiva jurídicamente imputable a la Rama Judicial, con la cual se hubiere incumplido o desconocido una obligación a su cargo, pues la función de identificar e individualizar a los procesados no le fue atribuida por la constitución y la ley al juez penal, sino al Fiscal.
Considera que el argumento expuesto por la juez de primera instancia para negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva parte de 18 una lectura errada del artículo 298 del CPP, pues según el juzgado dicha norma establece la obligación del juez de realizar la individualización de la persona contra quien se libra la captura, pero en realidad lo que determina la norma es que la orden de captura debe incluir el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena.
Y si bien es claro que dicha información debe constar por escrito en la orden de captura, ello no quiere decir que sea el juez el que tenga a su cargo el procedimiento de identificación e individualización de la persona, dicha información debe ser suministrada por el Fiscal que es la autoridad que cuenta con la logística para adelantar el procedimiento y el obligado por disposición legal a cumplir con dicha función, toda vez que cuando las diligencias llegan al conocimiento del juez es porque ya se ha agotado la fase de identificación e individualización de la persona respecto de la cual la Fiscalía solicita librar orden de captura.
De otra parte, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, destacó que la sentencia apelada presumió los perjuicios morales a favor de todos los demandantes con la sola acreditación del parentesco, inclusive para aquellos que ocupan el tercer grado de consanguinidad lo cual no resulta procedente al no existir un lazo de familiaridad tan estrecho como el que se predica del primer y segundo grado.
En tal sentido considera que le correspondía a la parte interesada demostrar la tristeza y congoja de tales familiares, sin que ello hubiese sucedido en este evento, razón por la cual no era procedente reconocerles indemnización alguna, pues de hacerlo únicamente con fundamento en los registros civiles aportados se estaría indemnizando un daño que no existió. Finalmente refiere la sentencia de unificación de 28 agosto de 2014 en la cual el Consejo de Estado, frente al daño muerte, precisó que para los niveles 3 y 4 de consanguineidad se requiere además de la prueba del parentesco prueba de la relación afectiva y la cual en su criterio constituye un importante referente para asuntos como el de la referencia, pues si frente al daño muerte que ha sido entendido por la jurisprudencia como el mayor dolor, para el caso del tercer grado de consanguinidad no es suficiente acreditar el parentesco sino que también debe probarse la relación afectiva, cuál sería la razón para considerar que en el caso de privación de la libertad el perjuicio moral se presume para unos sobrinos que no acreditaron ningún tipo de relación afectiva Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional8.
La apoderada de la entidad solicita se revoque la condena impuesta a su representada por considerar que la decisión adoptada por el a-quo no se 8 Archivo 08. RecursoApelaciónPolicia.pdf del C01Principal del expediente digital. 19 encuentra respaldada en material probatorio que de plena certeza de las omisiones que se deprecan.
En tal sentido refiere que de los hechos narrados en la demanda se advierte que la captura del señor Hector Fabio Osorio no tuvo ocurrencia por capricho o voluntad de los orgánicos policiales, sino que obedeció al estricto cumplimiento de un deber legal ante la existencia de una orden de captura vigente emanada de una autoridad competente, por lo que la Policía Nacional no es la llamada a responder en el presente asunto, sino que la responsabilidad recae en las entidades encargadas de emitir órdenes de captura, cancelarlas, legalizar la captura de quien es requerido, resolverle su situación jurídica, privar de la libertar a una persona, ordenar su reclusión en centro carcelario, archivar, precluir o absolver a un enjuiciado penal, esto es, en los fiscales y jueces de la república.
En tal sentido rechaza la teoría establecida por la a-quo conforme a la cual existió una falla en la individualización e identificación del aprehendido por parte de la Policía Nacional, toda vez que no es esa entidad la que emite la orden de captura y su función se limita simplemente a realizar una solicitud de antecedentes de una persona y si figura con orden de captura vigente ponerla a disposición de la autoridad competente.
Seguidamente citó el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal con fundamento en el cual concluyó que la Policía Nacional en este caso no tenía esa carga de la identificación ya que el suplantador ya se encontraba en el lugar de reclusión y al ser nuevamente requerido es donde se logra la plena identidad. Así, destaca que de las funciones de la Policía Nacional que se desprenden del articulo 218 superior no se infiere que dicha institución tenga la facultad de emitir nuevas órdenes de captura, por lo que teniendo en cuenta dicha circunstancia y las competencias atribuidas a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 de la Constitución se concluye que el procedimiento policial se realizó conforme a las facultades atribuidas a la Policía Nacional no siendo en consecuencia la llamada a responder administrativamente por los hechos analizados.
Finalmente refirió algunos apartes jurisprudenciales relacionados con la responsabilidad de la Policía Nacional cuando se debate la privación injusta de la libertad, sobre las actuaciones que debe efectuar la Fiscalía en la formulación de imputación y sobre la individualización del sindicado. Nación- Fiscalía General de la Nación. La apoderada de la entidad accionada oportunamente presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia solicitando que la misma sea revocada. 20 Indicó que durante este procedimiento se logró establecer que el juzgado promiscuo del circuito de Concordia, Antioquia, profirió sentencia condenatoria contra una persona que dijo llamarse Héctor Fabio Osorio Vergara, para lo cual requería tener un elevado grado de certeza y así actuar como garante de los derechos del imputado.
Observándose así que dentro del expediente penal obraba formato de plena identidad elaborado por personal de la policía judicial perteneciente a la SIJIN (Policía Nacional) y cuyo resultado establecía que los funcionarios encargados del caso daban fe que la persona investigada realmente se identificaba como el aquí demandante. Que en el municipio de Concordia, Antioquia, las labores conocidas como actos urgentes referidas, entre otras a los peritajes de las sustancias incautadas, la identidad del capturado, el estudio de su arraigo, etc., son adelantadas por la policía judicial que no pertenece a la Fiscalía General de la Nación, de manera que cuando su delegado toma contacto con la investigación, recibe información no solo revestida de la presunción de legalidad la cual implica que las afirmaciones que contiene tienen la fuerza de la gravedad del juramento de los funcionarios públicos que los suscriben, sino que es la necesaria para solicitar la audiencia donde se pretende dar legalidad a la captura, imputar cargos y solicitar medida de aseguramiento.
Que en ese orden de ideas, la privación de la libertad del señor Héctor Fabio Osorio Vergara permitió evidenciar las falencias en su identificación e individualización, pero no por parte del ente investigador, sino con origen en la gestión realizada por la Policía Nacional, quien no solamente aportó información imprecisa durante el desarrollo de los actos urgentes a su cargo, sino en la misma captura realizada al propio demandante, puesto que, según las declaraciones del señor José Alexander Castillo, testigo dentro del actual procedimiento judicial, aquel estuvo confinado en el comando de la entidad policial entre 15 y 20 días, tiempo durante el cual, a pesar de contar dentro de sus archivos con la indicaciones suficientes, el personal idóneo y desoyendo las afirmaciones del capturado, no se adelantaron la gestiones propias de verificación de dicho asunto, pese a que dicha entidad pudo consultar, incluso con el sistema del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con anterioridad a la remisión, si la persona que estaba siendo capturada correspondía a la que había estado privada de la libertad en dicha entidad durante más de una año y medio (diciembre de 2012 a junio 2014), constituyéndose en una omisión de sus funciones.
Destaca que la captura en flagrancia, como la que se presentó en este caso en relación con el impostor, se rige por lo establecido en el artículo 128 de la ley 906 de 2004, por lo que, dentro de las 36 horas siguientes a la captura, la policía judicial adscrita a la SIJIN, única entidad competente para desarrollar los actos urgentes en el municipio de Concordia, debió poner a disposición 21 al capturado debidamente e identificado e individualizado.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la a resolución No. DSA 29 del 08 de marzo de 2017 (por la cual se redistribuye la policía judicial en el departamento de Antioquia SIJIN y CTI) y en atención a que Concordia es una localidad ubicada a 3 horas y media de la ciudad de Medellín, en la que existen evidentes falencias para recopilar dichos elementos y que además en el evento de requerir informaciones adicionales era la misma Sijín de Antioquia, la encargada de proporcionarlas.
En cuanto a la responsabilidad del INPEC, que fue descartada en la sentencia recurrida, indica que para el ingreso de una persona en calidad de interno, a un establecimiento bajo su administración, se requiere tarjeta WEB la cual debe ser remitida con el imputado desde el momento en que se hace efectiva la medida de aseguramiento. Además, que posteriormente se efectúa la reseña, que aunque no tiene la finalidad de establecer la plena identidad de quien ingresa, sí permite detectar las posibles falencias o inconsistencias que hayan acompañado dicho trámite, con lo que hubiera sido posible evitar la prolongación en el tiempo de la privación de la libertad del aquí demandante y que no obstante en el presente caso como el capturado llevaba la carpeta que contenía el formato de plena identidad, los funcionarios de dicha entidad no hicieron mayores verificaciones a pesar de haber tenido al impostor bajo su custodia por más de año y medio, por lo que contaban con el sustento necesario para detectar que quien ingresaba era una persona completamente diferente a la que había sido beneficiada con el permiso de 72 horas, máxime cuando esa institución cuenta con dactiloscopistas que pudieron haber conjurado la afectación a la libertad del ciudadano. Advierte que el ingreso de un interno a un centro penitenciario debe estar sustentado con la siguiente documentación, que es la misma que porta en ese momento: el formato de consulta Web de la Registraduría Nacional, acta derechos de capturado, copia de la tarjeta decadactilar tomada por la Sijín y el respectivo oficio del juez dirigido al INPEC, entregando incluso una copia del oficio del juez con las huellas de la persona que reciben y la firma de los funcionarios del centro receptor, razón por la cual no se explica que los servidores encargados de la reseña, expertos en dactiloscopia no hayan advertido dicha situación. Incluso para el ingreso y salida de las personas privadas de la libertad, se requiere la verificación de sus huellas, requisito que se endurece cuando se trata de permitir el goce de beneficios administrativos como en el caso objeto de estudio, ya que aunque se tenían las huellas de la web de la Registraduría del señor Osorio Vergara, también se tenía las del suplantador.
Si en el presente caso, al momento del ingreso del aquí demandante al centro carcelario no se evidenció por parte de la administración penitenciaria, las notorias inconsistencias, queda totalmente establecida la negligencia en el cumplimiento de sus funciones, pues sus servidores omitieron su deber tanto en lo referente al ingreso a su 22 establecimiento en aras de cumplir la medida de aseguramiento, como al momento de ingresar a pagar la posterior condena, así como también se sustrajeron de sus deberes cuando se otorgó el permiso de 72 horas, y más grave aún, cuando ingresó el verdadero señor Osorio Vergara al establecimiento.
De otra parte, expone que a la prolongación de la privación de la libertad del señor Osorio Vergara contribuyó la misma rama judicial al avocar conocimiento del caso 40 días después de su captura, con lo que se transgredió lo establecido en el artículo 298 parágrafo 1 de la Ley 906 de 2004. Así, considera que en el primer día hábil siguiente a la captura, el señor Héctor Fabio Osorio Vergara debió haber sido puesto a disposición del juzgado respectivo, que para este caso se trataba del juez encargado de la vigilancia del cumplimiento de la pena y en el presente caso no solo no se cumplió lo anterior sino que tampoco figura constancia alguna por los policiales ni por el juzgado ejecutor de las manifestaciones del procesado en cuanto a su identificación, ni de la fecha exacta o la autoridad que recibió al ciudadano puesto a disposición inmediatamente después de su captura.
Agrega que el juez encargado de la ejecución de la pena tampoco revisó los datos referidos a la identificación e individualización del aquí demandante, una vez se configuró el ilícito de fuga de presos y la captura del demandante, aunque tuvo la oportunidad y los medios para hacerlo (el formato de plena identidad realizado por la policía judicial y la reseña del INPEC) por lo que se colige que del mes y dieciséis días (46 días) que estuvo privado de la libertad el ciudadano Osorio Vergara, 40 días se demoró el juzgado ejecutor en avocar conocimiento, resolviendo la libertad sólo seis días después, asunto que pudo bien ser anunciado de manera urgente por la Policía Nacional al ser informados por el capturado y por el INPEC luego de observar las diferencias en los sistemas de reseña entre los dos posibles Hector Fabio Osorio Vergara.
Por lo expuesto concluye que el ente investigador cumplió con la labor que le correspondía y que fue la Policía Nacional quien cometió una equivocación de su exclusiva cosecha al momento de identificar e individualizar al investigado mediante formato de plena identidad. Alega que no existe nexo causal entre la conducta de esa entidad y el daño invocado por los demandantes, pues quien cometió equivocación en la identificación del actor fue el cuerpo de policía judicial adscrito a la SIJIN, encargado de todos los actos urgentes y que cuenta con los expertos requeridos para esclarecer identidad e individualización de los capturados.
Resultando también responsable de la prolongación de su detención, pero esta vez en concurso con la rama judicial y el INPEC, cuyos funcionarios actuaron con amplia negligencia e impericia al ni siquiera revisar la 23 documentación y los datos recolectados que contenían las evidentes inconsistencias entre quien cometió fuga de presos y el nuevo capturado.
Por lo expuesto considera que no se configura la relación de causalidad entre la presunta e improbada falla del servicio por parte de la Fiscalía y el presunto e improbado daño o perjuicio aducido por la parte actora en la demanda, elemento esencial para estructurar responsabilidad en cabeza de ese ente. Después de referir algunos pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia y de la Corte Suprema de Justicia relacionados con las diferencias entre individualización e identificación de un procesado, resaltó que en el asunto de la referencia se presentó la culpa exclusiva de la víctima, puesto que, efectivamente el señor Héctor Fabio Osorio Vergara, se limitó a dar a conocer su inconformismo con base en las incoherencias sucedidas a los funcionarios de policía que habían adelantado su detención, pero no hizo uso alguno de las acciones judiciales y constitucionales a las que tenía derecho en sus circunstancias.
Así si bien es cierto que solamente hasta el 01 de junio de 2016, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia estableció al juez de conocimiento como la autoridad competente para dilucidar las dudas sobre en los casos de homonimia y suplantación, no lo es menos que anterior a ello el trámite, referido a un sencillo incidente como lo denomina la misma alta corporación, sí existía y su resultado no superaba los 10 días.
Tampoco interpuso acción alguna ante el juez constitucional (acción de tutela, habeas corpus), en virtud de la cual tal vez no hubiera obtenido resultados tan rápidos como en el caso anterior, pero dudosamente hubiera llegado a tardar el término que finalmente soportó. Resulta negligente que una persona en una situación como la que se estudia, deje pasar 46 días sin realizar gestión idónea alguna en aras de lograr esclarecer su identidad y sobre todo, recuperar su libertad, máxime cuando se encontraba en un lugar donde es altamente posible tener acceso a una asesoría legal por parte de cualquiera de los profesionales del derecho que frecuentan tanto el comando de policía como el centro carcelario, precisamente con el fin de ayudar en casos como éste.
De otra parte, al pronunciarse en relación con las indemnizaciones reconocidas indicó que se ordenó el pago de indemnización para el grupo completo de demandantes, pese a que, como se dijo en los alegatos de conclusión y no se hizo mención alguna por parte de la juez de primera instancia, no se logró probar la relación de afectividad entre el señor Osorio Vergara y sus sobrinos, así como se desvirtuó en referencia a sus hermanos. 24 En tal sentido destaca que la presunción establecida por el Consejo de Estado corresponde a la víctima directa y a sus familiares en segundo, tercero y cuarto grado, de manera que en el primer caso no se requiere prueba alguna más allá de la referida al parentesco predicado, lo que no sucede con respecto a los demás parientes, ya que ellos están en la obligación de probar su relación afectiva con el aquejado.
No tiene recibo alguno el argumento plasmado en la providencia cuestionada, en relación a que el simple parentesco permite establecer el sufrimiento de todo el círculo familiar, ya que no solamente contradice lo establecido por el Consejo de Estado, sino lo que permite percibir la simple experiencia. Dentro del acervo probatorio únicamente se logró establecer que el demandante tenía una relación cercana con su progenitora, pero los demás miembros de su familia ni siquiera lo frecuentaban, sus visitas eran esporádicas, situación que se acentúo durante el tiempo de su detención y es por ello, que no solo se logra desvirtuar la presunción en relación con sus pares, sino que no fue posible probar su cercanía afectiva con los hijos de éstos.
Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 19 de agosto de 2021 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente a los recursos de apelación incoados. Así mismo, se informó al Ministerio Público que podría emitir concepto desde ese momento y hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia. Pronunciamiento de las partes y concepto del Ministerio Publico.
Parte demandante, Nación- Rama Judicial, Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- Dentro del término conferido para ello guardaron silencio9. Parte demandada Nación- Fiscalía General de la Nación. El escrito presentado por la entidad accionada es claramente extemporáneo toda vez que fue presentado por fuera del término de ejecutoria del auto proferido el 11 de agosto de 202110. 9 Archivo 009PasoDespacho carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. 10 Archivos 006AutoAdmiteApelacion y 009PasoDespacho carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. 25 Ministerio Público11.
Dentro de la oportunidad para conceptuar el Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES FINALES COMPETENCIA Al tenor del Art. 153 del CPACA12 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de apelación propuesto. Se precisa que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el Art. 328 del C.G.P.13, por remisión del Art. 306 del CPACA.14, de esta manera las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia del juez en segunda instancia, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en forma señalada al indicar: “En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’15”.16 (Destaca la Sala). De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, el marco de competencia del Juez de segunda instancia está limitado a las referencias conceptuales y los argumentos que se aduzcan contra- la decisión que se 11 Archivo 009PasoDespacho carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. 12 Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 13 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 14 Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 15 Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 10 de junio de 2009, Expediente 16985, actor: Segundo Juan Arcos Gallardo y otros y la sentencia del 12 de mayo de 2014, de la misma Sección, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, expediente 36268, actor Carlos Enrique Garcés Jaimes. 26 controvierte, por lo que, de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia, los argumentos del recurrente condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
En este orden de ideas, la Corporación se limitará a resolver los recursos interpuestos en lo referente a las inconformidades manifestadas contra la providencia impugnada. Advirtiendo en todo caso que en el presente asunto aun cuando no apelaron ambas partes al no estarse en presencia de un apelante único la prohibición de no hacer más desfavorable la condena no aplica en el sub examine.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos y no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la demanda fue radicada dentro del término señalado en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A.17 toda vez que el auto mediante el cual se dispuso la libertad del señor Hector Fabio Osorio Vergara y se determinó que su identidad había sido suplantada fue proferido el 3 de septiembre de 201518, por lo que teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación se radicó el 2 de mayo de 2016 y que la demanda fue radicada el 15 de septiembre del mismo año es claro que el medio de control se ejerció en forma oportuna.
Aclarado lo anterior se procede a emitir Sentencia, teniendo en cuenta el siguiente Problema jurídico De conformidad con los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia y lo expuesto con anterioridad, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto como lo indicó la a quo se configuran los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación (Rama judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional) con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Héctor 17 La Sección Tercera del Consejo de Estado tratándose del término de caducidad del medio de control de reparación directa derivada de la privación injusta de la libertada ha considerado que el mismo se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 En este punto es necesario precisar que en el expediente no obra constancia de ejecutoria de dicha decisión no obstante verificado el sistema de consulta de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad se observa que contra la misma no se interpusieron recursos y que el expediente de la referencia se remitió al despacho de origen el 22 de septiembre de 2015. https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/armeniajepms/adju.asp?cp4=05209610015120128035600&fecha_r=01/02/2022_03:05:4 6%20p.m. 27 Fabio Osorio Vergara o si en consecuencia se configura alguna causal de ausencia de responsabilidad que conlleve a revocar la decisión apelada19.
Adicionalmente, en caso tal de que no se encuentre la causa extraña que permita exonerar de responsabilidad a las demandadas deberá determinarse si la misma es atribuible a las tres condenadas y si debió hacerse extensiva al INPEC. Finalmente y, de encontrarse que en efecto se configura la responsabilidad administrativa de alguna o algunas de las demandadas habrá de dilucidarse si se encuentran debidamente probados dentro del plenario los perjuicios morales cuya indemnización se reconoció a favor de los hermanos y sobrinos de la víctima directa de la privación injusta de la libertad.
Para efectos de resolver los anteriores problemas jurídicos, se analizarán los siguientes aspectos: (i) La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (ii) La Responsabilidad del Estado en los eventos de homonimia y/o suplantación de identidad y, (iii) y Caso concreto. La responsabilidad del Estado por la actuación de la administración de justicia. En materia de Responsabilidad Estatal derivada de la actuación de la administración de Justicia la Ley 270 de 1996 establece: “(…) Artículo 65.
De la responsabilidad del estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.
El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. 19 En este punto es necesario precisar que aun cuando la apoderada de la Fiscalía en su recurso de apelación advierte que la prolongación de la privación de la libertad no le resulta atribuible a su representada, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre este asunto, pues ni en la demanda ni en toda la primera instancia se discutió sobre la existencia o no de una prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor Hector Fabio Osorio Vergara, limitándose la discusión a la existencia o no de una privación injusta de la libertad y a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la indebida identificación e individualización de los vinculados a un proceso penal. 28 Artículo 68.
Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. (…)” Conforme a lo anterior es claro pues que tratándose de daños causados por las autoridades judiciales los mismos han de analizarse bajo los tres títulos de imputación jurídica señalados anteriormente y cuya escogencia dependerá, entre otros, de los aspectos facticos y jurídicos expuestos en la demanda20.
Ahora bien, frente a los presupuestos necesarios para la estructuración de cada uno de los supuestos de responsabilidad de la administración judicial el cierre de esta jurisdicción ha considerado: “(…) para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.
Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia21.
El error judicial puede ser de hecho o de 20 Sobre la posibilidad de analizar las distintas omisiones alegadas en la demanda a través de distintos títulos de imputación el Consejo de Estado ha considerado: “Sobre esta base, la Sala encuentra que, si bien las pretensiones de la demanda se contrajeron a solicitar el análisis de responsabilidad de la demandada bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y a su vez, el Tribunal a quo analizó la responsabilidad de la demandada bajo dicho título de imputación, lo cierto es que al analizar los aspectos fácticos y jurídicos de la demanda y, específicamente, aquellos sobre los cuales se insistió en el recurso de apelación, se observa que, no todas las omisiones que se le imputan a la pasiva deben analizarse bajo un mismo título jurídico de atribución. Lo anterior es claro en tanto en el presente asunto el recurrente le imputa a la Fiscalía General de la Nación haber incurrido en las siguientes conductas: i) no haber hecho efectiva la devolución de la máquina retroexcavadora a los demandantes de la presente acción, ii) negar el trámite del incidente de indemnización de los perjuicios materiales que se les causaron durante el período en el que la máquina estuvo en posesión del señor Héctor Darío López Sánchez, iii) no informar al juez civil que la máquina se encontraba sujeta a un proceso penal, para que dicha autoridad anulara el embargo practicado sobre el bien, y, iv) omitir dar trámite a investigación penal alguna en contra del señor Héctor Darío López Sánchez, a pesar de la compulsa de copias en su contra por los delitos de falsa denuncia, fraude a resolución judicial y otros.
Precisado lo anterior, es claro que la negativa de adelantar el incidente de indemnización de perjuicios debe analizarse bajo el título jurídico de imputación de error jurisdiccional, en tanto que el daño que reclama el actor subyace en una falla en el servicio proveniente del supuesto error contenido en las resoluciones de 10 de agosto de 2006 y de 4 de mayo de 2007, mediante las cuales la Fiscalía 20 Local de Ataco negó dicha solicitud por considerar que ese asunto era de la jurisdicción civil.
Cosa distinta ocurre con las demás conductas antes referidas, que a través del recurso de apelación se le endilgan a la pasiva, por cuanto, respecto de aquellas la parte actora lo que discute es un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, reprocha las presuntas omisiones cometidas por la Fiscalía 20 Local de Ataco.
De esta manera, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo20 y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda -en este caso, en el recurso-, se procederá a dictar sentencia bajo la distinción de títulos jurídicos de imputación antes anotada, sin que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna.” Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá, d.c., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021). radicación número: 73001-23-31-000-2011- 00032-01(48382). Actor:Benjamín Rafael Petro González y otro. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15.528. 29 derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; pero, además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional22.
No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 199623, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa24.
Dado que la Ley 270 de 1996 concibe el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues las nociones de culpa grave y de dolo quedan diferidas a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario.
En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.
Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”25. (…)”26 Por su parte frente a la privación injusta de la libertad ha de anotarse que a partir de lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 se entiende que esta se materializa en términos generales cuando se está frente a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales que da lugar a una arbitraria afectación del derecho fundamental a la libertad. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 1997, expediente 13.258. 23 Sentencia C-037 de 1996. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente 10.285. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de febrero de 2006, expediente 14.307. 26Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C.. Once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 76001-23-31-000-2010- 01488 01(44736) Actor: Álvaro Collazos Tascón Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro 30 Ahora bien, en cuanto a los regímenes de responsabilidad aplicables en los procesos en que se analiza la responsabilidad administrativa de las autoridades judiciales el Consejo de Estado ha sido enfático al señalar que tratándose de error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por regla general, debe acudirse a aquellos títulos de atribución de carácter subjetivo, en los que para obtener la prosperidad de sus pretensiones le corresponde al demandante demostrar además de la existencia de un daño antijuridico, la ocurrencia de una falla en el servicio y el nexo de causalidad existente entre ellos.
De otra parte, frente a los eventos en los que se alega la existencia de una privación injusta de la libertad de las personas, ha de anotarse que durante largo tiempo el órgano de cierre de esta jurisdicción privilegió la escogencia de un régimen objetivo de responsabilidad en aquellos eventos en los que se imponía una medida de aseguramiento a un ciudadano que posteriormente se revocaba en razón a una sentencia absolutoria, a la preclusión de la investigación porque el hecho no existió, porque el imputado o acusado no lo cometió o la conducta no constituía delito, o por la aplicación del principio de in dubio pro reo.
No obstante lo anterior recientemente se reabrió la discusión en relación con dicho aspecto, con ocasión del análisis que frente a la responsabilidad estatal frente a privaciones de la libertad efectuó la Corte Constitucional en la sentencia SU 072-18 en la que entre otros señaló: “(:..)101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio.
Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado régimen de responsabilidad. Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
(…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o 31 juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
(:..) El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
(…) De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 32 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces27, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un 27 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 33 ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual28 el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento29 y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial30, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 28 Ley 600 de 2000, artículos 39, 40 y 74, entre otros. 29 “Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 16. INMEDIACIÓN. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías. 30 Artículo 203 y ss del C.P.P” 34 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.”31 (Se resalta en negrita) Conforme a lo considerado por la Corte Constitucional el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no definió ningún título de imputación en materia de responsabilidad estatal, por lo tanto, corresponde al Juez administrativo elegirlo para establecer si el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse, pero entendiendo que el régimen subjetivo de falla del servicio es preferente frente a los demás. Sin embargo, a su vez afirma dicha Corporación Judicial que para los eventos en que se absuelve a una persona dentro de un proceso penal porque el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos, pues al inicio de la investigación tanto el ente acusador como el juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico.
En los demás eventos y específicamente en los que se absuelve al procesado porque no cometió el hecho o por aplicación del principio de in dubio pro reo, considera la Corte Constitucional que no es posible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad estatal, toda vez que no se compadecería con lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 que creo el sistema penal acusatorio, el cual se fundamente en que a través de la contradicción, la valoración probatoria y el juicio oral es que se puede definir si el procesado cometió o no la conducta o si se desvirtuó o no la presunción de inocencia, por lo tanto, aduce que es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales.
En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de unificación32 rectificó la tesis sostenida hasta la fecha “conforme a la cual la medida de aseguramiento de detención preventiva, aun cuando constitucional, pugna con la presunción de inocencia, en primer lugar, porque la libertad no es un derecho absoluto ( ) y, en segundo lugar, por cuanto aquella forma de restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma, ya que, en la medida en que durante el proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por 3131 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU072/18. Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC). Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 32 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación 35 igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño (mucho menos antijurídico) ni de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneración de dicha presunción.” y procedió a fijar las siguientes reglas jurisprudenciales en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad: - Se debe realizar un análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. - Verificar si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. - Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. - Luego debe en virtud del principio iura novit curia, encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto.
Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Sección Tercera Subsección b) del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz en sede de tutela33, dejó sin efectos la sentencia de unificación antes referida, advirtiéndose que si bien ya se emitió sentencia de reemplazo dando cumplimiento a la orden de tutela, en esta nueva providencia no se fijaron las nuevas reglas que deben tenerse en cuenta al resolver asuntos como de la referencia limitándose exclusivamente a citar apartes de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 con fundamento en los cuales se concluyó que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”34 Mas recientemente la Sección Tercera del Consejo de Estado en otro asunto de privación injusta de la libertad, siguiendo el precedente de la Corte Constitucional consideró: 33 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15- 000-2019-00169-01 Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá d.c., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947) actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación 36 “(…) En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad35.
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación36 en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la 35 Cfr. Artículo 65.
Ley 270 de 1996. 36 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. 37 ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional37, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.38 Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. 37 Ibíd. 38 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” 38 Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio39.
(…)” Conforme a lo anterior, se advierte que las posturas recientes del órgano de cierre de la jurisdicción coinciden de manera parcial con lo establecido por la Corte Constitucional en la SU 072 de 2012, pues en síntesis se establece que no existe un único régimen de responsabilidad aplicable cuando se trata del análisis de daños derivados de privaciones de la libertad, destacándose puntualmente que en los eventos de absolución porque el hecho materialmente no existió, porque el investigado no lo cometió ni participó en su realización, porque a pesar de haberlo hecho la conducta no era típica, o porque el hecho ya no podía ser investigado por las autoridades judiciales, si procede la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, mientras que los demás eventos deben analizarse bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
De la Responsabilidad del estado en los eventos de homonimia y/o suplantación de identidad. El Consejo de Estado recientemente al analizar un evento de privación de la libertad de una ciudadana que se produjo como consecuencia de una suplantación de su identidad y una deficiencia en la individualización al interior del proceso penal consideró: 39 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. 39 “(…) 11. La suplantación de identidad y homonimia en la investigación penal 11.1. El proceso penal está conformado por una serie de actos procesales dispuestos por la Constitución y la ley, el cual permite garantizar a los sujetos procesales el acceso efectivo a la administración de justicia con observancia de las reglas del debido proceso, de manera que se logre un correcto, oportuno y eficaz ejercicio de la administración de justicia. Por tanto, los funcionarios judiciales y de investigación judicial, encargados de instruir y juzgar, deben surtir y agotar las actuaciones procesales en sintonía con los parámetros normativos que el estatuto procesal penal ha diseñado previamente, de manera que así como no es posible que un juez penal profiera una decisión de fondo si no existe previamente una resolución de acusación, ni que se estructure la imputación de una conducta punible que no haya sido investigada previamente por las autoridades judiciales, tampoco es posible que se profiera una condena de fondo sin que exista una correcta identificación e individualización del condenado. 11.2.
Así las cosas, la decisión estatal de imponer una condena a una persona solo se legitima si está precedida de una individualización e identificación plena del condenado, fruto de un acercamiento coordinado y responsable al caso que realizan distintos funcionarios especializados; el fiscal y el juez, después de evaluar las piezas de convicción determinantes para la condena, acusan y juzgan, sin perjuicio del derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia que tiene el condenado.
Por tanto, las autoridades públicas participantes del proceso judicial deben actuar de modo diligente y advertir oportunamente las irregularidades como lo es, entre otras, la deficiencia en la individualización del sindicado señalado de haber cometido el ilícito. 11.3. En ese orden, al tenor del artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 200040, la Fiscalía General de la Nación debe (i) investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores; y (ii) dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que, en forma permanente, cumple la Policía Nacional. 11.4.
En virtud de lo anterior, la labor de individualizar e identificar plenamente al imputado corresponde, en principio, a la Fiscalía General de la 40 El caso concreto se debe analizar a la luz de la Ley 600 de 2004, pues el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 precisa que “el sistema se aplicará a partir del 1º de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.
Una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal”. 40 Nación. En la aprehensión o captura41-42, investigación previa43, indagación44 o resolución de acusación, el fiscal tiene la obligación de individualizar y verificar la identidad del acusado.
Sin embargo, en caso de resolución de acusación, existe otra autoridad e instancia judicial ante la cual se puede cotejar, de manera efectiva e idónea, la identidad del individuo, esto es, ante el juez de conocimiento, quien deberá individualizar al condenado45 en su decisión. 11.5. Puede afirmarse que son varias las etapas decisivas para identificar a una persona que se encuentra procesada en un juicio penal y que corresponden, principalmente: (i) al Fiscal, quien en su labor de investigación debe utilizar los métodos idóneos para individualizar, investigar y acusar a los presuntos responsables de un delito; y (ii) al juez de conocimiento, quien al momento de proferir sentencia de fondo, debe individualizar e identificar al condenado que debe cumplir la pena. 11.6.
Ahora, para garantizar el ejercicio de los atributos de la personalidad jurídica, la cédula de ciudadanía es el documento que permite la identificación e individualización de las personas. La Corte Constitucional, en sentencia T – 522 de 2014 refirió tres funciones esenciales que cumple este documento a saber: (i) identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Además, constituye un medio idóneo para acreditar la ´mayoría de edad´, la ciudadanía, entre otras, por lo cual es un instrumento de gran importancia en el orden tanto jurídico como social, por lo que la falta de expedición oportuna de tal documento desconoce el derecho de cualquier persona al reconocimiento de su personalidad jurídica y, por lo tanto, su derecho a estar plenamente identificada y al ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos46. 41 Artículo 345.
Flagrancia. “Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho (…)”. 42 El artículo 350 de la Ley 600 de 2000 precisa en cuanto a la orden escrita de captura.
“La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. // Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos.
A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación. //De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo”. 43 Artículo 322. Finalidades. “En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible”. 44 Artículo 338.
Formalidades de la indagatoria. “El funcionario judicial iniciará la diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso.
Igualmente, el funcionario judicial dejará constancia de las características morfológicas del indagado (…)”. 45 Artículo 169. “Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así: 1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión. // 2.
Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial. // 3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma. // 4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación”.
Artículo 170. Redacción de la sentencia. “Toda sentencia contendrá: 1. Un resumen de los hechos investigados. 2. La identidad o individualización del procesado (…)”. 46 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 41 11.7. Además, precisó la Corte Constitucional que la cédula de ciudadanía tiene el alcance de prueba de la identificación personal, ya que con ella las personas pueden acreditar que son titulares en los actos jurídicos o situaciones donde se exija la prueba de tal calidad.
En efecto, a través de la cédula, se tiene la facultad de ejercer los derechos políticos, se garantiza la democracia participativa mediante la habilitación a los ciudadanos para elegir y ser elegidos, y se permite la promoción de la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político47. 11.8. Por las consideraciones expuestas, es claro que para la identificación de las personas y el acceso efectivo al ejercicio de los derechos civiles y políticos, la cédula de ciudadanía constituye un documento fundamental que debe ser exigido por las autoridades judiciales.
Sin embargo, en caso de no presentarse dicho documento, el Código Procesal Penal vigente prevé48, entre muchas otras alternativas, la tarjeta decadactilar, lo que se debe verificar con los documentos obtenidos a instancias de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 11.9. A continuación, se abordará el daño ocasionado por las autoridades judiciales en casos de errores en la identificación, para lo cual se acudirá a identificar algunos fallos dictados por las diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 12.
El régimen de responsabilidad aplicable por daños derivados por errores de identificación 12.1. La jurisprudencia ha considerado que los daños derivados de errores en la identificación pueden ser imputados a la Fiscalía General de la Nación, pues le corresponde, en etapa de investigación previa, recaudar las pruebas necesarias para lograr establecer la identidad o individualización del autor del hecho punible.
Sin embargo, se ha aclarado también que se encuentra en cabeza de los jueces de la República, al momento de dictar el fallo, que el procesado estuviera plenamente identificado o individualizado. 12.2. De esta forma, la Corporación ha considerado que el concepto de falla del servicio ─defectuoso funcionamiento de la administración de justicia─ opera como fundamento del deber de reparar en aquellos casos en los que las autoridades judiciales intervienen en la producción del daño por ineficacia, error u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo como lo es la individualización e identificación plena del sindicado, lo cual se ha 47 Corte Constitucional, sentencia T-118 de 2002, M.P Clara Inés Vargas Hernández. 48 Artículo 251.
Métodos. “Para la identificación de personas se podrán utilizar los diferentes métodos que el estado de la ciencia aporte, y que la criminalística establezca en sus manuales, tales como las características morfológicas de las huellas digitales, la carta dental y el perfil genético presente en el ADN, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 420 de este código respecto de la prueba pericial. //Igualmente coadyuvarán en esta finalidad otros exámenes de sangre o de semen; análisis de composición de cabellos, vellos y pelos; caracterización de voz; comparación sistemática de escritura manual con los grafismos cuestionados en un documento, o características de redacción y estilo utilizado en el mismo; por el patrón de conducta delincuencial registrado en archivos de policía judicial; o por el conjunto de huellas dejadas al caminar o correr, teniendo en cuenta la línea direccional, de los pasos y de cada pisada”. 42 configurado en casos de: (i) homonimia49;
(ii) discordancia en las huellas digitales50 y (iii) suplantación de identidad51, entre otros. (…)”52 Conforme a lo anterior es claro que en aquellos eventos en que se esté alegando la indebida individualización o identificación del vinculado y/o condenado al interior del proceso penal el análisis de la responsabilidad o no de los entes estatales procede bajo el régimen subjetivo de responsabilidad – falla en el servicio- defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que en el presente asunto atendiendo a lo expuesto en la demanda y probado en el proceso y teniendo en cuenta además que la privación injusta de la libertad invocada por la parte actora también debe analizarse bajo dicho régimen comoquiera que no se configura ninguna de las causales que habilitan la aplicación del régimen objetivo y que en todo caso el análisis bajo el régimen objetivo debe ceder cuando se encuentre debidamente acreditada la existencia de una falla en el servicio como se verá más adelante, se procederá en el sentido indicado.
Teniendo en cuenta lo expuesto procede a resolverse el caso concreto. Caso concreto. Se considera que se encuentran probados los siguientes hechos que la Sala considera relevantes: - Héctor Fabio, Rubén Darío, Fransully, Mauricio y Gerardo Osorio Vergara son hijos de la señora Rubialba Vergara Giraldo y Gerardo Osorio Cifuentes. (Folios 28, 33, 36, 44 y 51 Cuaderno Principal) - Katherine Osorio Vergara y Brahian Stiven Ramírez Osorio son hijos de Fransully Osorio Vergara (Folios 39 y 42 Cuaderno Principal) - Laura Sofia Osorio Cardona, Lucia Osorio Martínez y Yojan Mauricio Osorio Martínez son hijos de Mauricio Osorio Vergara (Folios 47, 49 y 50 Cuaderno Principal) - El 20 de febrero de 2016 ante la Notaria Segunda de la ciudad de Armenia compareció el señor Hector Fabio Osorio Vergara a rendir declaración extrajudicial en los siguientes términos: 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 14 de septiembre de 2016, rad. 43.507, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 26 de abril de 2018, rad. 50.345, M.P. María Adriana Marín. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, rad. 42.411, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2018, rad. 44.748, M.P. Ramiro Pazos Guerrero 52 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 17001-23-31-000-2010-00491- 01(46000). Actor: José Rubiel Castrillón Jiménez y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. 43 “(…) Declaro que convivo en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa de manera singular y permanente con la señora Paula Andrea Gallego, identificada con la cédula de ciudadanía Número 41.963.492 desde hace 10 años.
Igualmente, manifiesto que de esta convivencia procreamos una hija llamada Yuliana Andrea Osorio Gallego, mi compañera permanente depende económicamente de mis ingresos” (Folio 54 Cuaderno principal) - En la misma fecha y ante el mismo despacho notarial compareció la señora Paula Andrea Gallego quien declaró: “(…) Declaro que convivo en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa de manera singular y permanente con el señor Héctor Fabio Osorio Vergara, identificado con la cédula de ciudadanía Número 18.468.922 desde hace 10 años.
Igualmente, manifiesto que de esta convivencia procreamos una hija llamada Yuliana Andrea Osorio Gallego, dependo económicamente de mi compañero permanente” (Folio 55 Cuaderno principal) - Yuliana Andrea Osorio Gallego es hija de Paula Andrea Gallego y Héctor Fabio Osorio Vergara. (Folio 58 Cuaderno principal) - El señor Hector Fabio Osorio Vergara se identifica con cédula de ciudadanía No. 18.468.922 de Caicedonia (Valle del cauca) (Folios 26-27 Cuaderno Principal) - Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, se tramitó el proceso identificado con radicado interno No. 2012-00189 y CUI No. 052096100151201280356 en el cual reposan las siguientes piezas procesales que la Sala estima relevantes para resolver el caso concreto: - Informe ejecutivo FPJ-3 del 2 de diciembre de 2012, dirigido al Fiscal 050 Local en turno de disponibilidad y en el que se da cuenta de los siguientes hechos: “El día de ayer siendo las 22:00 se recibe por parte del señor patrullero Daniel González Jiménez, la siguiente documentación así, reporte de inicio, informe de la policía en casos de captura en flagrancia, 02 actas derechos del capturado, arraigo familiar, solicitud de análisis, 01 cadenas (sic) de custodia de la droga incautada. la narración de los hechos está consignada en el informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia, que dice: Día de hoy 01 de diciembre del corriente año, siendo las 14:20 hora momentos en que el señor patrullero Eder trespalaciosv (sic) y el suscrito, quienes nos encontramos como patrulla de vigilancia adscrita a la estación de policía de concordia, nos fue informado por parte del radioperador (sic) de turno de que nos comunicáramos vía telefónica con un ciudadano de esta localidad que quería brindarnos una información sobre unos expendedores de alucinógenos en el barrio Peñitas, inmediatamente y por la información brindada procedimos a llamar al número que nos indicaron en el cual nos contestó un ciudadano quien nos manifiesta sólo darnos la información de donde se encuentran 2 sujetos que están vestidos así; uno con una camiseta de color azul oscuro con rayas blancas, sudadera de color azul y el otro vestía de camiseta de color rojo jean azul botas panteras con gorra y que desde la residencia donde ellos se encontraban se desplazaban 44 hacia un sector aledaño a la residencia para sacar el vicio que le venden a los ciudadanos, asimismo nos manifestó que al momento de llegar a dicha residencia lo volviésemos a llamar para indicarnos la parte exacta donde se guardaba el vicio.
Ya con esta información nos desplazamos hacia el lugar indicado por parte del ciudadano, al momento de llegar realizamos la respectiva llamada y por información del ciudadano pudimos avistar a dos personas de sexo masculino con las mismas características que nos habían suministrado, y como con anterioridad la comunidad nos ha manifestado que en ese sitio donde se encontraban estos sujetos, es donde se ubican los expendedores de alucinógenos, nosotros procedimos a acercarnos a estas dos personas para solicitarles una requisa, y se les solicita sus documentos de identificación a lo cual estos sujetos manifestaron uno de ellos tener la denuncia por pérdida del documento y quien a su vez dijo llamarse Héctor Fabio Osorio Vergara identificado con cédula de ciudadanía número 18.468.922 expedida en Caicedonia Valle, encontrándosele en su poder un dinero por una cantidad de $25,000 (veinicinco (sic) mil pesos), sin más datos, según la denuncia realizada el 24 de noviembre del corriente en el municipio de Amagá Antioquia, y el otro sujeto manifestó llamarse Diego Restrepo Hurtado y dijo no poseer su documento de identificación ya que le había sido hurtada en Cali Valle y que el respectivo denuncio lo había extraviado, pero que se sabía su número de identificación y que era 16.114.631 de Samaná Caldas, ya después de identificar a los dos sujetos procedimos nuevamente a comunicarnos con el ciudadano en mención quien me manifestó que siguiera por el camino que finalizaba en una quebrada, ya que la “Caleta” como el ciudadano la llamó se encontraba al lado izquierdo de un árbol que se encontraba ubicado en ese sitio, procedí a verificar en el lugar indicado por parte del ciudadano y a unos cuatro metros de donde está ubicada la residencia encontré un árbol y a su costado se alcanzaba a divisar bajo la maleza un objeto de color negro a lo cual procedía a verificar qué era lo que había allí al recogerlo observé que era una bolsa de color negro y al observar el contenido de esta bolsa pude encontrar unas envolturas en papel cuaderno las cuales emanaban un olor fuerte, en el interior de dichas envolturas había una sustancia pulverulenta de color beige similar al basuco, procedí a recolectar ese elemento y llegar donde estaba mi compañero con esos sujetos, al llegar allí, ya con mi compañero procedimos por los elementos hallados y por la información brindada por parte del ciudadano, a darles a conocer los derechos del capturado siendo las 14:35 horas los cuales están contemplados en el artículo 303 del código de procedimiento penal, de forma inmediata nos desplazamos con estas personas hacia las instalaciones policiales para dar inicio a los actos urgentes de judicialización” (Negrillas y subrayas de la Sala).
En dicho informe además frente a la identificación y descripción del indiciado/imputado se consignó en relación con el señor Osorio Vergara que sus características morfocromáticas se encontraban descritas en la tarjeta decadactilar y se precisó que se había diligenciado acta de consentimiento y reseñas decadactilares y fotográficas. (Fl. 12-14) - Informe de la Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ5- del 01 de diciembre de 2012 en el cual en la narración de los hechos se consignó la misma información referida ut supra.
(Folios 18-20) - Formato de Plena identidad correspondiente a quien para la fecha se identificó como Hector Fabio Osorio Vergara, en el cual además de sus datos personales se recogen tres fotografías. En dicho formato no se diligenció lo correspondiente a la casilla huella ID y la única observación plasmada 45 por el servidor de policía judicial encargado de su diligenciamiento era que la reseña se realizaba mediante acta de consentimiento (Fl. 23). - Formato de Arraigo familiar fechado 1º de diciembre de 2012 en el cual se deja constancia que el señor Osorio Vergara manifestaba ser iletrado y no tener número telefónicos de familiares y/o amigos con los cuales se pudiera verificar sus datos (Fl. 27) - Acta de consentimiento FPJ- 28 mediante la cual quien se identificó como Hector Fabio Osorio Vergara autorizó la práctica de una reseña fotográfica y decadactilar (Folio 29) - Tarjeta decadactilar para identificación y descarte correspondiente a quien dentro del referido proceso se identificó como Héctor Fabio Osorio Vergara.
(Folio 38) - El 12 de diciembre de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) profirió sentencia de primera instancia de carácter condenatorio contra los señores Héctor Fabio Osorio Vergara y Diego Restrepo Hurtado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, imponiéndoles una pena de 56 meses y multa de 1.75 SMLMV.
De la citada providencia se destacan los siguientes apartes: “ TRAMITE PROCESAL RELEVANTE El 2 de diciembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia legalizó la captura de los investigado y la formulación de imputación a estos por el referido delito (art. 376 inc 2º del C. Penal, modificado por el art. 11 de la ley 1453 de 2011, verbo rector vender) allanándose ambos a los cargos.
Se les impuso medida de aseguramiento de Detención Preventiva Intramural. Así mismo, se legalizaron los elementos incautados. FILIACION DE LOS CONDENADOS. DIEGO RESTREPO HURTADO, C.C. 16.114.631 de Samaná- Caldas, nacido el día 18 de Octubre de 1981 en Samaná- Caldas, residente en Concordia- Barrio Peñitas, de 31 años de edad, hijo de Gilma y Julio, agricultor, estudios quintos de primaria, celular número 3207870925.
HECTOR FABIO OSORIO VERGARA, C.C. 18.468.922 de Caicedonia- Valle, nacido el día 27 de septiembre de 1.980 en Caicedonia- Valle, residente en Concordia- Barrio Peñitas, de 32 años de edad, desconoce el nombre de sus padres, iletrado, de oficio agricultor. ACTOS INVESTIGADOS (…) 46 SINTESIS DE LA IMPUTACION En la audiencia de formulación de imputación, realizada con el lleno de los requisitos legales y con plena observancia de las garantías constitucionales y legales para los procesados, la Fiscalía les imputó el delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el art. 376 inc. 2º del C. Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 inciso 2, verbo rector “vender y suministrar”.
Hechos y tipo penal que fueran concretados y reiterados en la audiencia de formulación de imputación. MEDIOS DE CONOCIMIENTO DOCUMENTALES Informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia Acta de derechos del capturado Acta de incautación de la droga Fotocopias de la tarjeta decadactilar y de la tarjeta de preparación de la cedula de ciudadanía de los procesados Oficio de la Sijin donde se da cuenta de la información sobre antecedentes Informe de arraigo familia y social Informe ejecutivo Reporte de iniciación Plena identidad Acta de consentimiento.
PERICIALES: Pruebas (1) de identificación preliminar homologadas -PIPH- efectuadas a la droga incautada con un peso neto de 6 gramos. CONFESION (arts. 283 y 382 C.P.Penal) Efectuada por el procesado en el allanamiento a cargos. (….)” ( Folios 137- 142) - El 11 de junio de 2014 dentro del proceso identificado con radicado No. 2013-0149 y CUI 052096100151201280356 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia concedió una redención de la pena a quien para la fecha venía identificándose como Héctor Fabio Osorio Vergara y le aprobó un permiso de 72 horas.
(Folios 143-151 Cuaderno Principal) - Mediante Resolución No. 518-0170 del 12 de junio de 2014 el Director del EPMSC Santo Domingo de Santo Domingo (Antioquia) autorizó la salida para el disfrute administrativo del permiso hasta de 72 horas al interno que para la fecha se identificaba como Héctor Fabio Osorio Vergara (Folios 152- 156 Cuaderno Principal) - El 20 de junio de 2014 se puso en conocimiento de la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia 47 que quien se identificaba como Héctor Fabio Osorio Vergara no se había vuelto a presentar en su lugar de reclusión al vencimiento del permiso de 72 horas y que en consecuencia se había radicado la denuncia por fuga de presos correspondiente (Folios 158-19 Cuaderno principal). - El 14 de agosto de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia libró orden de encarcelamiento dirigida al director del EPMSC San Bernardo de esta ciudad, en los siguientes términos: “En decisión emitida el día de hoy, el Despacho dispuso emitir orden de encarcelamiento a ese Establecimiento Carcelario, para que mantengan privado de la libertad al sentenciado HECTOR FABIO OSORIO VERGADA, identificado con la cédula de ciudadanía 18.488.922 de Quimbaya Quindío, con el fin de que descuente la pena de CINCUENTA Y SEIS (56) MESES DE PRISION, la cual le fuere impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia- Antioquia, en sentencia emitida el 12 de diciembre de 2012, al hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro de las diligencias con CUI 052066100151201280356.
Al haber sido capturado el día 18 de julio de 2015, en razón de la orden de captura impartida por este despacho el 25 de junio de 2015, toda vez que se encontraba evadido de la justicia al no regresar al centro de reclusión después de disfrutar del beneficio de las 72 horas” (Folio 66 cuaderno principal) - El 20 de agosto de 2015 le correspondió por reparto al Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de esta ciudad el proceso identificado con radicado No. 05209610015120128035600 y en el que fungía como condenado el señor Héctor Fabio Osorio Vergara (Folio 60 Cuaderno principal). - El 21 de agosto de 2015 el Señor Héctor Fabio Osorio Vergara identificado con cedula de ciudadanía No. 18.468.922 de Caicedonia (Valle del cauca) fue ingresado al EPMSC de Armenia por orden del Juzgado 2 de Ejecución de Penas de Descongestión de Antioquia dentro del proceso No. 2013—0149 y procediéndose a diligenciar la Tarjeta de identificación No. 613013617 y tomándose las respectivas huellas (Folios 128-129 Cuaderno Principal). - El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia profirió auto el 3 de septiembre de 2015 por medio de cual ordenó la libertad inmediata del señor Héctor Fabio Osorio Vergara y remitir el expediente a los Juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigilan la pena del fallador a fin de que estos dispusieran lo necesario en aras de obtener la corrección de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012, con fundamento entre otras en las siguientes consideraciones: 48 “Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, condenó a DIEGO RESTREPO HURTADO con Cédula de ciudadanía 16.114.631 de Samaná Caldas Y;
A “Héctor Fabio Osorio Vergara” con cédula de ciudadanía 18.468.922 expedida en Caicedonia, Valle a la pena de prisión de 56 meses y multa de 1.75 SMLMV al encontrarlos responsables de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Conforme al historial, se tiene en el expediente que mediante auto del 11 de junio de 2014, le fue aprobado a “HÉCTOR FABIO OSORIO VERGARA”, permiso hasta por 72 horas.
Fue reportada por el INPEC, mediante oficio 518-EPMSCTODGO-OFICIO 0843, transgresión al permiso otorgado el 20 de junio de 2014, lo cual motivó que mediante auto del 22 de mayo de 2015 le fuera revocada la aprobación del permiso hasta por 72 horas y se ordenará su captura. La captura se hizo efectiva en este Departamento el 18 de julio de 2015, siendo recluido en la Cárcel San Bernardo de Armenia, Quindío. Por lo anterior, fue remitido el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Armenia, Quindío. Esta funcionaria antes de resolver, debió agotar lo mínimo cual fue obtener cotejo de lofoscopioa, para establecer que ante la balanza de la justicia, efectivamente nos encontramos ante el caso expuesto por el afectado, razón por la cual se ordenó la práctica de pruebas necesarias para corroborar su dicho, pues no debemos olvidar que al expediente solo fue enviada la sentencia como parte integrante del expediente que motivó la sanción penal.
Así las cosas, ha llegado procedente del Cuerpo Técnico de Investigaciones de esta ciudad, informe de investigador de laboratorio FPJ-13 suscrito por el servidor judicial Fabian Albeiro Quiceno Arbeláez, donde se concluye, luego de confrontar las tarjetas decadactilares aportadas frente a los registros de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que las impresiones que la persona que ha venido suplantando al petente OSORIO VERGARA, responde al nombre de JHONY ADOLFO CARDEÑO PALACIO con cédula de ciudadanía 71.421.762, motivo por el cual ha de ordenarse la libertad inmediata del señor HECTOR FABIO OSORIO VERGARA(…)” (Folios 63- 65 Cuaderno principal) - En la misma fecha, el asesor jurídico del EPMSC de Armenia ofició al Jefe del Grupo de la Administración de la información judicial SIJIN- DEQUI, a fin de que le informara si el señor Hector Fabio Osorio Vergara identificado con cedula de ciudadanía No. 18.468.922 de Caicedonia (Valle del Cauca) era requerido por alguna autoridad judicial o tenía orden de captura vigente toda vez que en el proceso 2012-80356 le había sido otorgada “libertad condicional” (Sic).
(Folio 133 cuaderno principal) - En virtud de lo anterior, mediante oficio No. 491327/GRAIJ-GRURE- 38.10 de la misma fecha se informó al INPEC que para esa fecha no le figuraba registrada orden de captura vigente al ciudadano Héctor Fabio 49 Osorio Vergara identificado con cedula de ciudadanía No. 18.468.922, advirtiendo en todo caso que dicha certificación se expedía sin comprobación dactiloscópica, por lo que podía tratarse de un homónimo.
(Folio 134 cuaderno principal) - El 3 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad libró la boleta de libertad No. 242 de la fecha, ordenando la libertad inmediata del señor Héctor Fabio Osorio Vergara en el proceso 2012-80356-NI-12098 al corroborarse la existencia de suplantación y procediendo el INPEC a generar la respectiva orden de libertad (Folios 135-137 Cuaderno Principal) - El 14 de mayo de 2019 en declaración rendida ante la juez de Primera instancia el señor Leonardo Cárdenas Mallorca, manifestó: “Preguntado: Usted conoce al señor Héctor Fabio Osorio Vergara.
Contestó: Sí, lo conozco. Preguntado: De dónde lo conoce. Contesto: Trabajó conmigo ahí en la finca. Preguntado: Tiene alguna relación algún vínculo con él. Contestó: No como trabajador y amigos así. Preguntado: Hace cuánto tiempo. Contestó: Él llegó en el 2011. Hace 13 años lo conozco. Preguntado: Usted conoce a Rubí Alba Vergara Giraldo.
Contestó: Rubi Alba la mamá? Preguntado: La mamá de quién. Contestó: De Hetor (sic) Preguntado: De donde la conoce a ella. Contesto: No, él estaba ahí, el en la finca estuvo de casero entonces ella llegaba a visitarlo ahí dotora (sic). Preguntado: Usted conoce a Rubén Darío Osorio Vergara. Contestó: No, dotora (sic), pues, de pronto familiar de él familia, pues como iba tanta familia allá a visitarlo y todo eso.
Preguntado: Lo conoce sí o no. Contestó: No, no lo conozco. Preguntado: Usted conoce a Fransully Osorio Vergara. Contestó: No. Preguntado: Conoce a Katherine Figueroa Osorio. Contestó: La hermana, sí. Preguntado: De quién. Contestó: De Hetor (Sic). Preguntado: Usted conoce a Brian Steven Ramírez Osorio. Contestó: No. Preguntado: Mauricio Osorio Vergara, Laura Sofía Osorio Cardona, Lucía Osorio Martínez.
Contestó: No dotora (sic). Preguntado: Johann Mauricio Osorio Martínez, Gerardo Osorio Vergara. Contestó: No. Preguntado: Paula Andrea Gallego. Contestó: Esa es la esposa. Preguntado: De quién. Contestó: De Hetor Osorio. Preguntado: Hace cuanto la conoce a ella. Contestó: El mismo tiempo dotora (sic) hace unos 13 años, también lo mismo, bueno. (….).
Preguntado: Bueno, Leonardo. Entonces, don Héctor inició como casero en el año 2011. Hasta qué año estuvo de casero. Contestó: Hasta el 2016. Preguntado: ¿Eso quiere decir que en el año 2015, que fue como usted lo manifestó privado de su libertad, trabajaba en la finca con usted en Santa Rita?. Contestó: Trabajaba en la Finca con nosotros.
Preguntado: Bueno, don Leonardo en el año 2011, que el señor Héctor se fue a vivir allí a la finca Santa Rita, que usted administra, el con quién se fue a vivir, el con quién vive, cómo está conformado su núcleo familiar. Contesto: Con la esposa y dos hijas. (…). Preguntado: Entonces le puede indicar usted al despacho si al señor Héctor Fabio Osorio, pues como vivía ahí en la finca lo visitaba a su familia.
Contesto: Si señor, si lo visitaba harto la familia los domingos. Los domingos iba la mamá, pero más que todo era la mamá la que más iba y los hermanos. (…) Preguntado: Buenos días don Leonardo, Don Leonardo 50 dice usted que trabajaba en una finca me puede informar el nombre de la finca donde laboraban? Contestó: Santa Rita. Preguntado: En esa finca que horario de trabajo tenían.
Contestó: De 6 a 5. Preguntado: De lunes a viernes o en qué días entonces. Contesto: De Luna a viernes de 6 a 5 de la tarde. Preguntado: Entonces los domingos no trabajaban. Contestó: Los domingos no. Preguntado: Vivía usted en la finca. Contestó: Yo vivía en la finca. Preguntado: Los domingos, día de descanso usted qué actividades efectuaba.
Contestó: Pues así a descansar, porque pues los domingos la Patrona le deja libre a uno. Preguntado: Como usted dice, que todos los domingos lo visitaba la familia del señor Hector porque lo dice. (…) Preguntado: Estaba usted presente cuando ellos iban a los domingos a hacer las visitas o por qué lo dice y con qué frecuencia. Contestó: Porque la entrada pa allá de casero, allá donde el vivía la entrada queda en todo el frente de la casa mía, entonces uno pues se da cuenta quien dentraba (Sic) pa allá. (…) Preguntado: Señor Leonardo, por favor, precísele al despacho, usted en respuestas anteriores manifestó que el señor Héctor, convivía en la finca con la compañera la Sra. La cónyuge, la señora.
Paula, Andrea, Gallego y dos niñas. Por favor, díganos los nombres de las dos niñas. Contestó: María Fernanda y Yuliana. No sé. Así más o menos me acuerdo.” - Por su parte el señor José Alexander Castillo Gómez en su declaración manifestó: “Preguntado: Usted conoce al señor Héctor Fabio Osorio Vergara. Contestó: Sí. Preguntado: De dónde lo conoce.
Contestó: De toda la vida de 12 años, yo llevo distinguiéndolo a él y hemos trabajado en el campo siempre. Preguntado: Y cómo califica la relación que usted tiene con él. Contestó: Excelente es una persona muy amigable es muy es muy buen trabajador, responsable con sus cosas bien. Preguntado: Usted conoce a Ruby Alba Vergara Giraldo. Contestó: Sí, señora.
Preguntado: Quién es. Contestó: La madre de él, es una señora muy de la casa trabajadora, responsable, con sus con sus hijos, con los nietos, todo todo. Preguntado: Usted conoce a Rubén Darío Osorio Vergara. Contestó: Sí, es el hermano de Héctor Fabio. Preguntado: Fransully Osorio Vergara. Contestó: También es una hermana también de él. Preguntado: Katherine Figueroa Osorio.
Contestó: Es una sobrina del. Preguntado: Bryan Stiven Ramírez. Contestó: También es sobrino. Preguntado: Mauricio Osorio Vergara. Contestó: Es hermano. Preguntado: Laura Sofía Osorio Cardona. Contesto: sobrina. Preguntado: Lucía Osorio Martínez. Contesto: Sobrina. Preguntado: Johan Mauricio Osorio Martínez. Contesto: Sobrino. Preguntado: Gerardo Osorio Vergara.
Contesto: hermano. Preguntado: Paula Andrea Gallego. Contestó: la señora de él. (…) Preguntado: Se procede a Inteligenciarlo sobre el motivo de la diligencia. El objeto de su declaración es que usted nos describa lo que usted conozca acerca de una detención que tuvo el señor Héctor Fabio Osorio, por favor infórmele al despacho todo lo que usted sepa cuándo ocurrió eso en donde, usted donde estaba, usted cómo se dio cuenta de eso, que pasó. Contestó: Bueno, inicialmente yo vivo aquí en Armenia, hemos trabajado en ese tiempo, estábamos trabajando en el barrio, en la finca Santa Rita de la vía a Barcelona.
Yo me voy un domingo siempre para irme y para amanecer allá y empezar mis trabajos al día siguiente. El día domingo de la fecha. Preguntado: Que fecha. Contestó: 18 de junio, julio. Bueno. Preguntado: Que año. Contestó: Del 2015. Entonces, llego yo entonces el señor 51 administrador me dice que Héctor Fabio estaba detenido. Entonces, cómo queda cerca a Barcelona me dirigí hasta allá, a ver qué necesitaba o porque había sido la captura.
Entonces no me lo dejaron ver y de tanta lucha, bueno, después pues llamé a la casa de él para que le llevaran útiles de aseo o cosas que él necesitará. Bueno y de ahí pues ya le avise el resto de la familia, la señora yo fui a visitar la señora de él, ella preocupada, ella no sabía ni qué hacer, entonces ya entre todos le dimos aliento y le dimos bueno, le dimos apoyo.
El en ese entonces, no tenía, pues, cómo hacer nada, entonces entre todos le colaboramos a ella para poder subsistir ese resto de tiempo. Preguntado: Cuánto tiempo él estuvo detenido. Contestó: Estuvo un mes, mes largo, no sé, dos. Si no me falla la memoria creo que entre mes y medio, dos meses más o menos. (…) Preguntado: Señor José Alexander usted manifiesta que conoce al señor Héctor hace más o menos 13 años, es cierto.
Usted sabe más o menos qué tiempo lleva conviviendo el señor Héctor Fabio Osorio Vergara con su esposa que usted manifestó que era la señora Paula Andrea Gallego. Contestó: Y sí, como como unos cuatro o 5 años, más o menos. Preguntado: Usted sabe si ellos dos tienen hijos. Contestó: Sí, tienen dos. Preguntado: En el momento que el señor Héctor Fabio Osorio Vergara fue privado de su libertad el en donde vivía. Contestó: Él estaba antes de la captura estaba ahí de casero, en una finca de ahí de Santa Rita.
Preguntado: Usted manifiesta, pues que también trabajaba allí, en esa finca que horario cumplía usted en esa finca de trabajo. Contestó: De 6 a 5 de la tarde. Preguntado: De lunes a viernes o de lunes a sábado. Contestó: De lunes a viernes. Preguntado: Usted pernotaba dormía ahí mismo en la finca o se regresaba hasta la ciudad de Armenia.
Contestó: No, yo dormía allá hasta el viernes. Preguntado: Durante el tiempo que el señor Héctor Fabio Osorio Vergara estuvo privado de su libertad cómo fue el sostenimiento de la familia, pues usted vive allí mismo de lunes a viernes, como se sostuvo la familia que hacía doña Paula Andrea para poder subsistir o cómo es el salario de ustedes que ustedes ganan, pues en las fincas.
Contestó: Pues cuando estamos al día, pues se pagan, se allá es un salario de cien a ciento diez mil pesos, máximo y para los sustento (sic) de ella, entre los compañeros de ahí de la finca, nosotros le reuníamos los días viernes y le dábamos allá para que mercara para los niños. Preguntado: De pronto a usted le consta o de pronto es testigo, si lo es testigo, pues de pronto. si el señor Héctor Fabio Vergara le ayuda a su familia, le ayuda a su mamá o vela por ella.
Contestó: Sí, él es muy como dije anteriormente, él es muy responsable con sus cosas, con su señora, con sus hijos y con su madre también. (…) Preguntado: Don José Alexander cuando usted manifestó que usted llegó a trabajar, si la entendí bien, usted llegó a trabajar y se dio cuenta que él estaba detenido, que lo habían detenido. y usted dijo que lo fueron a ver.
¿Usted lo fue a ver a dónde? Contestó: En la estación de abajo de Barcelona. Preguntado: ¿Usted sabe cuánto tiempo estuvo ahí,en esa estación de Barcelona?. Contesto: estuvo más o menos como 15- 20 días, más o menos. (….) Preguntado: Don José Alexander, usted tuvo conocimientos si durante el tiempo que el señor Héctor Fabio estuvo con media aseguramiento, o después la familia de él, tuvo tratamiento psicológico o psiquiátrico, a ráiz de esa situación. Contestó: No, no, no sé. Preguntado: Usted tiene conocimiento de cuáles de las personas miembros de la familia de Don Héctor Fabio lo visitaron durante el tiempo que tuvo medida de aseguramiento.
Contestó: Sí su hermana, sus hermanos y sus hermanos y la señora de él con el dinero con el que nosotros le colaboramos, le llevaba lo que él necesitará allá. Preguntado: Usted tuvo conocimiento si los sobrinos fueron a visitarlo. Contestó: No, no, no. Preguntado: Cómo era 52 la relación del señor Héctor Fabio con los sobrinos de él. Contestó: Excelente muy bueno. Preguntado: A qué se refiere usted cuando dice excelente, denos un ejemplo concreto de esa relación con los sobrinos, por favor.
Contestó: O sea excelente es respetuoso, muy cariñoso o sea lo que es un tío para o alguien para tratar a alguna persona, particular, o sea, a los sobrinos, muy cariñoso. Preguntado: Tiene usted conocimiento de antes de la medida de aseguramiento del señor Héctor Fabio Con qué frecuencia visitaba él a los hermanos. Contestó: Entre 8 cada 15 días.
O si no podía pues mandaba lo que en él necesitara. Preguntado: Durante el tiempo que el señor Héctor Fabio estuvo con media de aseguramiento, quienes lo ayudaron económicamente y en qué forma. Contestó: E cómo dije yo inicialmente nosotros le dábamos dinero a la señora de él, otras personas le colaboraban con mercaditos, con cositas por ahí así” Teniendo en cuenta los hechos expuestos anteriormente, así como los apartes normativos y jurisprudenciales referidos ut supra, la Sala procederá a analizar si en el caso concreto se estructuran o no los elementos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad en cabeza del Estado Daño antijurídico.
El daño antijurídico es entendido como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar"53. Sobre el análisis de la antijuridicidad del daño que corresponde realizar al juzgador de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el Consejo de Estado ha indicado que “debe basarse en (i) un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en las que se produjo la detención, a partir del cual (ii) se demuestre que la medida privativa de la libertad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, además de inapropiada, irracional y, por ende, abiertamente arbitraria.”54 De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, es dable concluir que se tiene acreditado el elemento material del daño, esto es, la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Héctor Fabio Osorio Vergara en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) el 12 de diciembre de 2012 por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 53 Al respecto: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 13 de julio de 1993, exp. 8163. Corte Constitucional. Sentencia C- 333 de 1996. 54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación No. 05001-23-31-000-2005- 03319-01 (46871). 53 En efecto se advierte que el señor Héctor Fabio Osorio Vergara fue capturado el 18 de julio de 201555 y estuvo privado de la libertad hasta el 3 de septiembre del mismo año con ocasión de la orden de captura librada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia el 25 de junio de ese mismo año y por haber evadido presuntamente el cumplimiento de una condena impuesta en su contra.
Asimismo, se encuentra que estuvo recluido en el EPMSC San Bernardo de esta ciudad entre el 20 de agosto de 2015 y el 3 de septiembre del mismo año. Aclarado entonces que en efecto existió una privación de la libertad del actor que conllevó a una restricción a su derecho fundamental a la libertad y a la libre locomoción debe determinarse entonces si dicha medida constituye un daño antijurídico que la víctima no estaba en la obligación de soportar.
En ese orden de ideas y una vez revisado el contenido del auto del 3 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se advierte que la decisión de dejar en libertad al señor Héctor Fabio Osorio Vergara obedeció a que una vez efectuado un cotejo de lofoscopia pudo determinarse que el señor Jhony Adolfo Cardeño Palacio había venido suplantando al señor Osorio Vergara siendo el primero el verdadero responsable de la conducta objeto de reproche penal, resultando evidente en consecuencia que se encuentra debidamente probado el carácter antijuridico del daño sufrido por el señor Osorio Vergara, pues este no se encontraba en la obligación de tolerar una privación de su libertad y la imposición de una condena dentro de un proceso penal cuando el responsable de la conducta punible era otro ciudadano que lo suplantó a lo largo de toda la actuación penal.
La imputación. Tal y como se anotara en acápites precedentes el Consejo de Estado ha establecido que en aquellos eventos en que se presente la suplantación de ciudadanos al interior de los procesos penales y que como consecuencia de ellos se le cause un daño antijuridico al suplantado la responsabilidad por el mismo es atribuible a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial comoquiera que al corresponderle a la primera el desarrollo de la investigación penal le corresponde también individualizar e identificar plenamente a los autores de las conductas punibles mientras que a los Jueces de la República al momento de proferir fallo condenatorios les corresponde corroborar y verificar la identidad de los procesados. 55 Si bien en el formato visible a folio 62 del cuaderno principal se indica que el señor Héctor Fabio Osorio Vergara fue privado de su libertad desde el 21 de julio de 2015, también es cierto que en las actuaciones tanto del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia como en las del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia se indica que la fecha de detención del señor Osorio Vergara fue el 18 de Julio de 2015, información que por demás fue corroborada por uno de los testigos de la parte demandante. 54 En efecto revisado el estatuto procesal penal, vigente para la fecha de los hechos, se encuentra que, frente a la identificación de los vinculados a la actuación penal, en tal normativa se dispone: “(…) Artículo 128.
Identificación o individualización. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales. En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Policía Judicial tomará el registro decadactilar y verificará la identidad con documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas, de manera directa, o a través de la consulta de los medios técnicos o tecnológicos de los que se dispongan o tengan acceso.
En caso de no lograrse la verificación de la identidad, la policía judicial que realizó la confrontación remitirá el registro decadactilar de manera inmediata a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida copia de la fotocédula, en un tiempo no superior a 24 horas. En caso de no aparecer la persona en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta autoridad lo registrará de manera excepcional y por única vez, con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico, sin tener que agotar los procedimientos regulados en el Decreto 1260 de 1970, o demás normas que lo modifiquen o complementen.
Concluido el procedimiento la Registraduría Nacional del Estado Civil informará los resultados a la autoridad solicitante. (…) Artículo 200. Órganos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.
En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código.
Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados. Los organismos oficiales y particulares están obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los términos establecidos dentro de la indagación e investigación para la elaboración de los actos urgentes y cumplimiento a las actividades contempladas en los programas metodológicos, respectivamente; so pena de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 201. Órganos de policía judicial permanente. Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía 55 General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas.
PARÁGRAFO. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional. (…) Artículo 205. Actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, reciban denuncias, querellas o informes de otra clase, de los cuales se infiera la posible comisión de un delito, realizarán de inmediato todos los actos urgentes, tales como inspección en el lugar del hecho, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios.
Además, identificarán, recogerán, embalarán técnicamente los elementos materiales probatorios y evidencia física y registrarán por escrito, grabación magnetofónica o fonóptica las entrevistas e interrogatorios y se someterán a cadena de custodia. Cuando deba practicarse examen médico-legal a la víctima, en lo posible, la acompañará al centro médico respectivo.
Si se trata de un cadáver, este será trasladado a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal. Sobre esos actos urgentes y sus resultados la policía judicial deberá presentar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, un informe ejecutivo al fiscal competente para que asuma la dirección, coordinación y control de la investigación. En cualquier caso, las autoridades de policía judicial harán un reporte de iniciación de su actividad para que la Fiscalía General de la Nación asuma inmediatamente esa dirección, coordinación y control.
(…) Artículo 207. Programa metodológico. Recibido el informe de que trata el artículo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial. Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito, la ampliación del equipo investigativo.
Durante la sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la policía judicial, se trazará un programa metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos.
En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas. 56 Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán ejercidos directamente por la policía judicial.
(…) Artículo 212. Análisis de la actividad de policía judicial en la indagación e investigación. Examinado el informe de inicio de las labores realizadas por la policía judicial y analizados los primeros hallazgos, si resultare que han sido diligenciadas con desconocimiento de los principios rectores y garantías procesales, el fiscal ordenará el rechazo de esas actuaciones e informará de las irregularidades advertidas a los funcionarios competentes en los ámbitos disciplinario y penal.
En todo caso, dispondrá lo pertinente a los fines de la investigación. Para cumplir la labor de control de policía judicial en la indagación e investigación, el fiscal dispondrá de acceso ilimitado y en tiempo real, cuando sea posible, a la base de datos de policía judicial. (…) Métodos de identificación. Artículo 251. Métodos. Para la identificación de personas se podrán utilizar los diferentes métodos que el estado de la ciencia aporte, y que la criminalística establezca en sus manuales, tales como las características morfológicas de las huellas digitales, la carta dental y el perfil genético presente en el ADN, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 420 de este código respecto de la prueba pericial.
Igualmente coadyuvarán en esta finalidad otros exámenes de sangre o de semen; análisis de composición de cabellos, vellos y pelos; caracterización de voz; comparación sistemática de escritura manual con los grafismos cuestionados en un documento, o características de redacción y estilo utilizado en el mismo; por el patrón de conducta delincuencial registrado en archivos de policía judicial; o por el conjunto de huellas dejadas al caminar o correr, teniendo en cuenta la línea direccional, de los pasos y de cada pisada.
(…) Titulo III Formulación de la imputación. Capitulo único. Disposiciones generales. (…) Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 57 2.
Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.
(…) Titulo IV. Régimen de la libertad y su restricción. (…) Capitulo II. Captura. Artículo 298. Contenido y vigencia. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.
La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia. Parágrafo. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. (…) Artículo 302. Procedimiento en caso de flagrancia. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. 58 Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.
De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos de captura, la policía judicial inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 128 de este código, con el propósito de constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.
Libro III. El juicio. Titulo I. De la acusación. Capitulo I. Requisitos formales. Artículo 336. Presentación de la acusación. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.
Artículo 337. Contenido de la acusación y documentos anexos. El escrito de acusación deberá contener: 1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. 3.
El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba. b) La trascripción de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su práctica no pueda repetirse en el mismo. c) El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio. d) Los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación. e) La indicación de los testigos o peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales. f) Los demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía. g) Las declaraciones o deposiciones. 59 <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Fiscalía solamente entregará copia del escrito de acusación con destino al acusado, al Ministerio Público y a las víctimas, con fines únicos de información. (…) Artículo 381.
Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. (…)” Ahora bien, de conformidad con las anteriores disposiciones emerge con claridad que a lo largo de la actuación penal existen diferentes instancias en las que se exige la plena identificación de los acusados y/o vinculados al mismo y que dicha labor es distribuida entre la Policía Judicial, la Fiscalía General de la Nación y los Jueces de la República.
Así se observa que en aquellos eventos de capturas en flagrancia se impone la obligación a la policía judicial de efectuar una plena identificación o registro del aprehendido en los términos de los artículos 128 y 302 del CPP, los cuales establecen en forma expresa que en aquellos casos en que el aprehendido no presente documento de identidad la Policía Judicial deberá tomar el registro decadactilar y confrontarlo con los documentos obtenidos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y en caso de no poder dilucidar la verdadera identidad del capturado deberá remitir de inmediato dicha información a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula.
Se advierte además que el mismo estatuto regula los distintos métodos de identificación a los que se puede acudir para identificar a las personas involucradas en actuaciones penales. Además, que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento, ejerciendo, entre otros la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial.
En tal sentido se advierte por ejemplo que una vez recibido el informe sobre los actos urgentes desplegados por la Policía Judicial al Fiscal encargado le corresponde ejercer un control del mismo disponiendo inclusive la ratificación de dichos actos y disponiendo el rechazo de las actuaciones que resulten contrarias a los principios rectores y garantías procesales, así como también debe coordinar la elaboración del programa metodológico de la investigación el cual debe encaminarse además de al esclarecimiento de los hechos a la individualización de los autores y partícipes del delito, 60 Así mismo, se observa que al momento de la formulación de imputación el Fiscal debe presentar una “Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones” y que dicho requisito debe cumplirse también al momento de presentar el escrito de acusación. De otra parte, en cuanto a la labor del Juez Penal se advierten varias particularidades, así, por ejemplo, que al momento de librar una orden de captura debe establecer el nombre y los demás datos que permitan individualizar al indiciado o imputado cuya captura se ordena y que al momento de condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
En este punto es necesario precisar que, si bien el artículo 361 del CPP establece la prohibición del decreto de pruebas de oficio por parte de los jueces, esta restricción únicamente cobija al juez de conocimiento, pues como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-396 de 2007 “los jueces de control de garantías sí pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial” Teniendo en cuenta las anteriores conclusiones y confrontando los deberes que la ley establece en cabeza de la Policía Judicial (en este caso la función de Policía Judicial la desempeñaron miembros del grupo de vigilancia de la Policía Nacional y de la Sijin del municipio de Concordia)56, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con las actuaciones desplegadas por cada una de ellas al interior del proceso 052096100151201280356 y que dieron lugar a la privación injusta de la libertad del señor Osorio Vergara es evidente para la Sala que las referidas entidades incumplieron con los deberes que en materia de individualización e identificación de procesados les asigna la ley dando lugar así a una falla en la prestación del servicio que se materializa en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así, se observa que el 1º de diciembre de 2012 cuando miembros de la Policía Nacional obtuvieron información sobre la presunta venta de estupefacientes en el municipio de Concordia (Antioquia) y procedieron a capturar a dos sujetos que en su concepto se encontraban en situación de flagrancia, pese a que uno de ellos se identificó como Héctor Fabio Osorio Vergara y presentó una copia del denuncio por la pérdida de documentos los referidos funcionarios se abstuvieron de dar aplicación a lo establecido en los artículos 128 y 302 del C.P.P. verificando el registro decadactilar del aprehendido con los documentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus delegadas de manera directa, limitándose únicamente a diligenciar la tarjeta de plena identidad y un formato de arraigo incompleto que impedía verificar la 56 Folios 15 y 23 proceso radicado 2012-00189.pdf 61 veracidad de lo manifestado por el detenido en cuanto a su identidad, incumpliendo así el referido mandato legal, pues debe reiterarse en el expediente que se remitió con destino a este proceso no obra constancia alguna de que se haya adelantado el trámite referido ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, omisión que ciertamente dio lugar a que se iniciara y tramitara una actuación penal contra un ciudadano indebidamente identificado que venía suplantando a otro y a que un individuo que nada tuvo que ver con la conducta punible investigada en el proceso 201280356 terminara condenado dentro del mismo y fuera efectivamente privado de la libertad.
En ese orden de ideas, en principio se encuentra claramente acreditada la responsabilidad de la Policía Nacional en el presente asunto, pues fueron sus funcionarios los que ejerciendo funciones de Policía Judicial aprehendieron a quien en su momento se identificó como Héctor Fabio Osorio Vergara omitieron dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 128 y 302 del C.P.P. previo a ponerlo a disposición del Fiscal encargado de la investigación y sin que se observe en el proceso que hayan informado a dicho funcionario que el registro decadactilar del capturado no había sido confrontado con las bases de datos de la Registraduría. En tal sentido no resulta admisible que la Policía Nacional en su recurso de apelación aduzca que debe exonerársele de responsabilidad, toda vez que no es esa entidad quien libra las órdenes de captura y que en este caso los policiales simplemente se limitaron a hacer efectiva la orden librada por el Juez competente, pues como quedó anotado la principal omisión que se le imputa es la de no individualizar correctamente a los aprehendidos en el operativo adelantado el 1 de diciembre de 2012 que dio lugar a que se tramitara un proceso penal contra un individuo que no tuvo relación alguna con el ilícito, no encontrándose en todo caso que al momento en que se produjo la captura ordenada por la fuga de presos dicha entidad haya efectuado alguna labor tendiente a corroborar si el aprehendido era la misma persona que había estado recluida en el EPMSC Santo Domingo (Antioquia).
Conforme a lo anterior, parecería entonces que al no haberse efectuado una individualización e identificación plena de los capturados por la comisión de una conducta punible al momento de la aprehensión la responsabilidad por tal omisión recae únicamente en el organismo de Policía judicial encargado de efectuarla y de dar aplicación al mandato de los artículos 128 y 302 del CPP y que en ese orden de ideas tendría vocación de prosperidad el recurso de apelación presentado por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, basta una revisión de los artículos 200, 205, 207 y 212 del Código de Procedimiento Penal para advertir que las actuaciones adelantadas por los organismos de policía judicial no son aisladas e independientes de las de la Fiscalía, sino que por el contrario es el Fiscal asignado a cada caso el encargado de dirigir, coordinar, controlar jurídicamente y efectuar las 62 verificaciones técnico- científicas de las actividades que desarrollen los servidores de policía judicial, trazando además un programa metodológico de la investigación que entre otras debe permitir la individualización de los autores y partícipes del delito y encontrándose por demás obligado a rechazar aquellas actuaciones de la Policía Judicial que desconozcan los principios rectores y garantías procesales y a tomar las medidas necesarias para la conducción normal de la investigación. Siguiendo lo anterior, basta una revisión del proceso 201280356 para advertir que el Fiscal asignado al mismo omitió el cumplimiento del deber de ejercer el control y vigilancia de las actividades desarrolladas por la Policía Judicial al interior de este, pues a pesar de que en el informe ejecutivo que le presentaron los servidores de la Policía Nacional sobre los hechos acaecidos el 1º de diciembre de 2012 en el municipio de Concordia (Antioquia) expresamente se consignó que el señor Héctor Fabio Osorio Vergara se había identificado con la denuncia por perdida de un documento, no advirtió que no se habían efectuado los cotejos respectivos con la Registraduría Nacional del Estado Civil como lo exigen los artículos 128 y 302 del Código de Procedimiento Penal y que en esa medida tanto el formato de plena identidad como el de arraigo, máxime teniendo en cuenta las deficiencias en su diligenciamiento, resultaban insuficientes para individualizar e identificar en debida forma a quien en su momento dijo llamarse Héctor Fabio Osorio Vergara, resultando evidente así que el funcionario encargado de adelantar la investigación y de poner a disposición de los Jueces de la Republica al capturado se encargó de ejercer un mero control formal sobre las actividades de la policía judicial que dieron lugar a que se suplantara la identidad de un ciudadano al interior de un proceso penal, se le condenara y se le privara de la libertad, en razón, entre otras circunstancias a que el Fiscal encargado de la actuación no adoptó las medidas pertinentes para subsanar las irregularidades en que había incurrido la Policía Nacional al momento de desarrollar el operativo del 1 de diciembre de 2012 que dio lugar a capturar a quien en su momento se identificó como Héctor Fabio Osorio Vergara.
En tal sentido no resulta admisible que la Fiscalía General de la Nación pretenda trasladar totalmente la responsabilidad en el presente asunto a la Policía Nacional, aduciendo entre otros que en el expediente penal obraba formato de plena identidad elaborado por personal de esa entidad y cuyo resultado establecía que los funcionarios encargados del caso daban fe que la persona investigada realmente se identificaba como el aquí demandante o que cuando el Fiscal delegado tomó contacto con la investigación recibió información por parte de los miembros de la Policía judicial que se encontraba revestida de presunción de legalidad y además había sido suscrita bajo la gravedad del juramento, pues como se indicó el control que debe ejercer el Fiscal respecto de las actuaciones de la Policía Judicial no puede limitarse a un control formal y a la verificación del diligenciamiento de los 63 distintos formatos, por el contrario al ser el Fiscal el director de la investigación y el conocedor de las distintas normas que rigen el procedimiento penal se le exige un mínimo de diligencia frente al análisis de la documentación e información presentada por los policiales y que en el presente asunto al habérsele puesto de presente que el aprehendido no había presentado su documento de identidad debió concretarse en al menos corroborar si los integrantes de la Policía Nacional habían dado cumplimiento o no a la obligación contenida en los artículos 128 y 302 del CPP relativa a la confrontación de la tarjeta decadactilar del capturado indocumentado con los archivos de la Registraduría, previo a proceder a presentar al ciudadano ante el Juez de Control de Garantías para la legalización de la misma e inclusive en etapas posteriores como lo son la formulación de imputación y la de acusación que suponen la plena identificación o individualización del imputado/acusado, actuaciones que claramente se echan de menos en el plenario.
Ahora bien, en cuanto a la Rama Judicial se advierte no solo que el Juez al momento de condenar debe tener la certeza más allá de toda duda de la responsabilidad penal del acusado, lo que implica que exista claridad sobre su individualización y/o identificación, sino que al momento en que se le presenta un aprehendido para legalizar su captura o formular la imputación y posteriormente la acusación debe velar porque este identificado debidamente, actuación que claramente se echa de menos en el presente asunto, pues ciertamente de haber obrado con un mínimo de diligencia del Juez Promiscuo Municipal de Concordia (Antioquia) cuando se le presentaron los capturados el 1º de diciembre de 2012 y haber verificado si los agentes de policía judicial habían confrontado el registro decadactilar con la información que reposaba en la Registraduría tempranamente podría haberse dilucidado que quien decía ser Hector Fabio Osorio Vergara realmente lo estaba suplantado.
En este orden de ideas resulta necesario precisar que si bien asiste razón a la apoderada de la entidad recurrente cuando aduce que en el sistema penal acusatorio el Juez no está autorizado para decretar pruebas, también es cierto que dicha restricción únicamente aplica para el juez de conocimiento, luego el Juez de garantías al observar en este caso que se estaba en presencia de ciudadanos indocumentados, en aras precisamente de resguardar el debido proceso y las demas garantías procesales, bien pudo haber hecho uso de las potestades que la ley le otorga para individualizar e identificar en debida forma a los involucrados en la comisión de la conducta punible que se le puso de presente.
Visto lo anterior, es claro que la omisión en el cumplimiento de los deberes radicados en cabeza de la Nación -Policía Nacional (cuando ejerció las labores de policía judicial), la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial respecto a la debida individualización o identificación de los procesados al interior del proceso penal identificado bajo el No. 64 201280356 dieron lugar al daño antijuridico sufrido por el accionante y en consecuencia en relación con este punto deberá ser confirmada la decisión apelada, precisando en todo caso que, tal y como lo indicara la a-quo, en el asunto de la referencia el referido daño no puede ser imputado al INPEC, toda vez que dentro de sus funciones no se encuentra la identificación de los aprehendidos observándose que por el contrario el articulo 54 del Código Penitenciario y Carcelario exige que “Toda persona que sea privada de la libertad o liberada por orden de autoridad competente, deberá ser reportada dentro de las veinticuatro horas siguientes, con su respectiva identidad y situación jurídica al INPEC” lo que revela que al momento de ingresarse a un establecimiento carcelario a un capturado este debe estar plenamente identificado por la autoridad que lo pone a disposición del INPEC, lo que cual no ocurrió en el presente asunto y en todo caso si en aras de discusión se admitiera que al momento de ingresar al recluso al EPMSC San Bernardo de esta ciudad debió efectuarse una verificación dactilar en aras de determinar que era la misma persona que había estado recluida en el EPMSC de Santo Domingo (Antioquia) lo cierto es que esa actuación tampoco podía exigírsele al INPEC, pues como en su momento señaló la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad al expediente únicamente había sido remitida la sentencia por medio de la cual se impuso la sanción penal por lo que no podía exigírsele al INPEC que realizara una confrontación dactilar cuando no contaba con los elementos para ello.
Ahora bien, aclarado que en principio el daño antijuridico acreditado en el sub examine sí es imputable a las demandadas es procedente entonces establecer si en el sub judice se configura o no una causal eximente de responsabilidad. De la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero. Tanto la Rama Judicial como la Policía Nacional dentro de la oportunidad procesal pertinente formularon la excepción de hecho de un tercero, por considerar que había sido la actuación del señor Jhony Adolfo Cardeño Palacio al suplantar la identidad del señor Héctor Fabio Osorio Vergara la que había dado lugar a la condena y posterior privación de la libertad de este último.
De igual forma la Fiscalía General de la Nación, pese a que no presentó contestación de la demanda, en su apelación alegó que en el presente asunto se podría configurar la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Héctor Fabio Osorio Vergara, se limitó a dar a conocer su inconformismo con base en las incoherencias sucedidas, a los funcionarios de policía que habían adelantado su detención, pero no hizo uso alguno de las acciones judiciales y constitucionales a las que tenía derecho en sus circunstancias, dejando transcurrir 46 días sin efectuar gestiones idóneas que le permitieran recuperar su libertad. 65 Sobre el particular ha de anotarse que si bien el recurso de apelación no es el escenario para discutir asuntos que no se alegaron oportunamente en la primera instancia, como lo es la existencia de una culpa de la víctima, y que al no haber apelado las partes la decisión de la a-quo en lo relacionado con la configuración de la causal exonerativa de responsabilidad del hecho de un tercero podría pensarse que no hay lugar a pronunciarse sobre las mismas, también es cierto que al estar íntimamente relacionadas con el fondo de la apelación se impone a la Sala el deber de analizarlas.
Para resolver dicha excepción debe indicar en materia de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la función de administrar justicia existe una regulación especial en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 sobre esta causal que exonera de responsabilidad así: “(…)
ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. (…)” En estos casos, la causal exonerativa de responsabilidad consiste en que el comportamiento gravemente culposo o doloso de la víctima lo ha expuesto al daño, por lo tanto, debe asumir las consecuencias de su actuar, es un corolario del principio general del derecho, según el cual 'nadie puede sacar provecho de su propia culpa'.
Además de lo anterior, frente a la culpa exclusiva como causal eximente de responsabilidad frente a privaciones de la libertad el órgano de cierre de esta jurisdicción ha considerado que tal fenómeno debe ser imprevisible e irresistible para el demandado para evitar la imputación del daño. En efecto, frente a la culpa exclusiva de la víctima el Consejo de Estado ha considerado: “(…) La privación de la libertad deviene en injusta cuando se precluye la investigación en favor del procesado o se lo absuelve porque el Estado, a través de la autoridad penal, no desvirtuó la presunción de inocencia que constitucionalmente protege la libertad.
Sin perjuicio de que la obligación de reparar bien puede no configurarse, dada la culpa grave o el dolo de la víctima, sin que, en todo caso, la decisión del juez penal sufra menoscabo, en cuanto único autorizado para desvirtuar la presunción de inocencia en el marco de un proceso con la plenitud de garantías constitucionales y legales.
Esto es así porque si bien, al tenor de los artículos 90 de la Constitución y 70 de la Ley Estatutaria de la Justicia, el Estado deberá responder por la privación de la libertad, las personas están en el deber de actuar de buena fe y con sujeción a los deberes que el mismo ordenamiento constitucional exige, de suerte que no es dable recibir una indemnización al margen de la culpa grave o el dolo que los hechos investigados permite establecer, desde la perspectiva de las 66 previsiones generales y no de las especificaciones de la investigación y condena que comprometen la libertad.(:..)”57 Por su parte frente a la causal exonerativa de responsabilidad denominada hecho de un tercero la misma Corporación determinó: “(…) La doctrina ha definido el hecho del tercero como una causal de exoneración de responsabilidad, según el cual, el causante directo del daño es un tercero ajeno a las partes intervinientes en el juicio de responsabilidad, a este respecto ha establecido la jurisprudencia: “Por otra parte, en relación con la causal de exoneración consistente en el hecho de un tercero, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la misma figura se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél.” 58 La jurisprudencia contenciosa ha considerado que para que se presente la figura del hecho del tercero como causal de exoneración de responsabilidad, es necesario que confluyan los siguientes elementos: i) Debe ser un hecho único exclusivo y determinante del daño producido: El hecho del tercero debe ser causa exclusiva única y determinante del daño para que se convierta en exoneratorio de responsabilidad.
El supuesto más común del hecho del tercero es aquel en el cual la participación del alguien extraño al demandante y al demandado fue el verdadero causante del daño y en este sentido, se configura una inexistencia del nexo causal. No obstante, también hay casos en los cuales el hecho fue causado desde el punto de vista fáctico por el demandado, quien vio determinada su conducta por el actuar de un tercero, haciendo que el daño sea imputable a ese tercero de forma exclusiva, como en el caso de la legítima defensa cuando el daño producto de esa defensa se causa a alguien distinto de aquel cuya agresión se pretende repeler.
En este último caso nos encontramos frente a una imposibilidad de imputación, puesto que la defensa fue determinada por el hecho del tercero agresor59. Ahora bien, en el evento en que el hecho del tercero aparezca junto con el actuar del demandado como concausa en la producción del daño, lo que se genera es una solidaridad entre ellos como coautores del daño tal como lo establece el artículo 2344 del Código Civil, pudiendo la víctima perseguir por el total de la indemnización a todos o a cualquiera de ellos indistintamente.
Ha dicho el Consejo de Estado al respecto: “El concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, provenientes de personas distintas a la víctima directa, genera obligación solidaria y, por lo tanto, el dañado puede exigir la obligación de indemnización a cualquiera de las personas que participaron en la producción del daño (arts. 2344 y 1568 Código Civil).
Por consiguiente, cuando la conducta del tercero no es única ni exclusiva, sino coparticipada en forma 57 Consejo de Estado.Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00369- 01(41208) 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16530.Ver en mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de febrero de2010, expediente 17179. 59 Ver en este sentido, salvamento de voto del Magistrado Alier Hernández a sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2002, expediente 10952. 67 eficiente y adecuada con la del demandado (s), el afectado puede pedir la declaratoria de responsabilidad de uno o de todos los deudores solidarios (art. 1571 ibídem).
Esta es la situación por la cual la coparticipación del tercero no es constitutiva de exonerante de responsabilidad; para que la conducta del tercero fuera exonerante se requiriria su exclusividad y, además, que fuera determinante en la producción del daño. Debe recordarse que: • La solidaridad de los deudores se produce en relación con la parte demandante y que entre los deudores solidarios la obligación de cada uno es conjunta y, por lo tanto, admite división o separación (art. 1579 ibídem). • El demandante puede dirigir su demanda por hechos como el descrito, de concurrencia conductas entre demandado y tercero, contra uno de estos o contra todos. • El demandado tiene derecho legal para cuando el demandante no citó a juicio otras personas como autoras del daño que sufrió, de una parte, para llamarlas a juicios para que se defina en la sentencia el reembolso a que tenga derecho (art. 1579 ibídem); en tal sentido puede verse la sentencia proferida el 26 de abril de este año60.
De otra parte, el demandado, desde otro punto de vista, puede también iniciar proceso contra el tercero que cooperó con él en la producción del daño, después de haber indemnizado totalmente a las víctimas, como consecuencia de la condena que se le impuso.”61 ii) Debe ser un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega: Si se prueba que el hecho del tercero pudo haber sido previsto y/o evitado por el demandado que así no lo hizo, le debe ser considerado imputable conforme al principio según el cual “no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo”62.
“(…)Se recuerda que el hecho del tercero para valer como causal exonerativa de responsabilidad debía ser, en el sub judice, irresistible e imprevisible para el Estado Colombiano, en razón a que si estaba en condiciones de preverlo o de resistirlo, como en efecto lo estuvo y a pesar de ello no lo hizo, o lo hizo deficientemente, tal comportamiento culposo administrativo que vincula su conducta con el referido daño, bien puede considerarse como causa generadora de éste, sin que en tales condiciones resulte interrumpida la relación de causalidad anteriormente advertida.
En torno al tema analizado, cabe recordar el fallo del 24 de agosto de 1989, expediente 5693, del cual fue ponente el señor consejero doctor Gustavo de Greiff Restrepo cuyos apartes pertinentes contienen: La doctrina es unánime al considerar que para el hecho del tercero pueda configurarse como causal de exoneración de responsabilidad, es indispensable que pueda tenérsele como causa exclusiva del daño, producida en tales circunstancias que sea imprevisible e irresistible para que reúna las características de una causa extraña, ajena a la conducta de quien produjo el daño. Se hace notorio que el hecho del tercero deba ser imprevisible puesto que si puede ser prevenido o evitado por el ofensor, le debe ser considerado imputable conforme al principio según el cual ´no evitar un resultado que se 60 Expediente 12917. 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 22 de junio de 2001, expediente 13233. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de agosto de 1989, expediente 5693. 68 tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo´.
Y debe ser irresistible puesto que si el causante del daño puede válidamente oponerse a él y evitarlo, luego no lo puede alegar como causal de exoneración”. En este orden de ideas, resulta evidente cómo para la jurisprudencia del Consejo de Estado, el hecho del tercero debe revestirse de los requisitos de exterioridad, exclusividad, imprevisibilidad e irresistibilidad para ser considerado como una causa extraña que pueda impedir la imputación. (…)”63 Siguiendo lo anterior es claro que en el sub examine no se cumplen con los requisitos de exterioridad, exclusividad, imprevisibilidad e irresistibilidad que exige la jurisprudencia para que se configuren las causales eximentes de responsabilidad que rompan el nexo causal entre la actuación de la administración y el daño antijuridico sufrido por el demandante.
En efecto no resulta admisible que la Fiscalía General de la Nación aduzca que el accionante dio lugar con su actuación a la privación injusta de la libertad de la que fue víctima al no haber ejercido las acciones legales y constitucionales a que había lugar y dejar transcurrir 46 días sin efectuar gestiones idóneas para recuperar su libertad, pues no puede exigírsele la presentación de este tipo de recursos a quien únicamente conoció de la existencia de un proceso penal y una orden de captura librada en su contra al momento de su aprehensión, máxime cuando de los elementos probatorios allegados al proceso no existe certeza que al momento de la captura efectuada en el año 2015 el señor Osorio Vergara haya sido puesto a disposición de un Juez de Control de Garantías y omitiera ponerle de presente la suplantación, o que haya contado con asistencia legal que le permitiera acceder a los recursos a su alcance, y si bien asiste razón a la apoderada de la Fiscalía cuando aduce que en los establecimientos penitenciarios los reclusos cuentan con asistencia jurídica, en el presente caso no puede desconocerse que el Señor Osorio Vergara solo estuvo recluido en el EPMSC San Bernardo entre el 20 de agosto de 2015 y el 3 de septiembre del mismo año, sin que exista certeza alguna que mientras estuvo recluido en las dependencias policiales haya contado con la asistencia de un abogado para adoptar las medidas correspondientes en aras de recuperar su libertad.
De igual manera, tampoco se encuentra configurada la causal exonerativa de responsabilidad de la administración denominada hecho de un tercero, pues si bien es cierto la conducta desplegada por el señor Jhony Adolfo Cardeño Palacio influyó en la causación del daño cuya indemnización hoy se pretende, también es cierto que la suplantación ejercida por el citado ciudadano no resulta imprevisible e irresistible para la administración, pues precisamente previendo estos eventos el legislador estableció la obligación 63 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 50001-23-31-000-1999-00101- 01(27475). Actor: Miguel Ángel Cruz Romero y otros. Demandado: municipio de Villavicencio. 69 de identificar debidamente, acudiendo a los archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a aquellos ciudadanos que al momento de ser capturados no se identifiquen en debida forma, deber que como quedó anotado en los acápites que anteceden fue claramente incumplido por las demandadas.
Así las cosas, al no acreditarse la existencia de una causal eximente de responsabilidad de la administración se impone confirmar la sentencia de primera instancia, modificando eso si los porcentajes de la condena que deberá asumir cada una de las entidades condenadas para efectos de una eventual repetición así: en un 50% la asumirá la Fiscalía General de la Nación, en un 25% la Rama Judicial y el 25% restante lo asumirá la Policía Nacional.
Lo anterior comoquiera que en criterio de esta Corporación al encontrarse radicada la función de coordinación y dirección de la investigación penal en la Fiscalía General de la Nación, en eventos como el presente está llamada a responder en mayor proporción por los perjuicios causados, toda vez que como se anotó previamente la Policía Judicial no puede alejarse de las directrices que imparta el Fiscal encargado del caso y la actuación de los Jueces de la República al interior del proceso penal se encuentra muy limitada en materia investigativa y probatoria y porque fue en todo caso por la intervención del Juez de Ejecución de Penas que logró esclarecerse el error en que se había incurrido al momento de identificar al responsable de la conducta punible, modificación que en todo caso no implica que se está haciendo más gravosa la condena impuesta a la Fiscalía, pues, fuera de que no es el único apelante, como se verá a continuación el monto a reconocer por concepto de perjuicios morales se reducirá conforme a los nuevos parámetros jurisprudenciales.
Visto lo anterior procede la Sala a pronunciarse frente a los perjuicios cuya cuantificación fue impugnada. Reparación de perjuicios. El Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2014 frente a la prueba y la cuantificación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, indicó: “ (….) Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad64; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades65, al tiempo que 64 Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076.
M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 65 Sentencia de 20 de febrero de 2.008, exp. 15.980. M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 70 se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad66.
Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos67, según corresponda. Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto68.
Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: (…)”69 Ahora bien, aunque el anterior criterio fue ampliamente acogido por los distintos órganos que integran esta jurisdicción, incluido el Tribunal 66 Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23.688.
M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada recientemente en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24.296. 67 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente 15440. MP: María Elena Giraldo Gómez. 68 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de junio de 2013.
Expediente 31033. 69Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón ( e) Bogotá, D.C. veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149). Actor: José Delgado Sanguino y otros. Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Reglas para liquidar el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad Víctima directa, cónyuge o compañero (a) permanente y parientes en el 1° de consanguinidad Parientes en el 2º de consanguinidad Parientes en el 3º de consanguinidad Parientes en el 4º de consanguinidad y afines hasta el 2º Terceros damnificados Término de privación injusta en meses 50% del Porcentaje de la Víctima directa 35% del Porcentaje de la Víctima directa 25% del Porcentaje de la Víctima directa 15% del Porcentaje de la Víctima directa SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Superior a 18 meses 100 50 35 25 15 Superior a 12 e inferior a 18 90 45 31,5 22,5 13,5 Superior a 9 e inferior a 12 80 40 28 20 12 Superior a 6 e inferior a 9 70 35 24,5 17,5 10,5 Superior a 3 e inferior a 6 50 25 17,5 12,5 7,5 Superior a 1 e inferior a 3 35 17,5 12,25 8,75 5,25 Igual e inferior a 1 15 7,5 5,25 3,75 2,25 71 Administrativo del Quindío, también es cierto que con posterioridad surgieron criterios divergentes al interior del mismo Consejo de Estado en relación con la necesidad o no de que el parentesco bastara para presumir la existencia de la aflicción moral en los parientes a partir del tercer grado de consanguinidad.
En efecto en pronunciamiento del 22 de junio de 2017 la Subsección A de la Sección Tercera de dicha Corporación señaló: “(…) En relación con la tasación de perjuicios morales derivados del daño ocasionado por la restricción de la libertad, siguiendo lo reiterado por parte de esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido.
En tratándose de su acreditación, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 201470 se sostuvo que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda -hasta el segundo grado de consanguinidad-.
Ahora, a pesar de que en la referida sentencia de unificación nada se dijo acerca de la acreditación del perjuicio de quienes concurren al proceso como familiares de la víctima directa de una privación injusta de la libertad, pero en un grado diferente a los dos primeros de consanguinidad, esta Subsección consideró que incongruente resultaría no exigirles a aquellos la prueba de la afectación sufrida, tal y como sucede en otros eventos que podrían catalogarse de mayor entidad, así: “[D]e conformidad con los parámetros definidos en la referenciada sentencia de unificación respecto de la tasación de la indemnización de perjuicios morales para los casos de privación injusta de la libertad, bastará para su reconocimiento la acreditación del parentesco, criterio que resulta incongruente de cara a lo dispuesto para la tasación del perjuicio moral en el mismo grado de parentesco cuando el daño consiste en la muerte de una persona, toda vez que en este último caso -que bien puede catalogarse como de mayor entidad-, se exige demostrar tanto el parentesco como la afectación sufrida, por lo que la pauta fijada para los casos de privación injusta de la libertad se muestra inconsecuente y apartada de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, equidad e igualdad con respecto de la regla probatoria para fijar la indemnización en caso de muerte de una persona, razón por la cual se considera imperativo superar la incongruencia que se pone de presente y requerir en el sub lite la prueba sobre el parentesco y la afectación moral derivada de la privación injusta de la libertad, exigencia que resulta razonable en aras de hacer efectiva la igualdad de trato para los demandantes que se encuentran en el tercer grado de consanguinidad y pretenden obtener el resarcimiento en cuestión (…)”71 (subrayas fuera del texto). 70 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E).
Actor: José Delgado Sanguino y otros. Demandada: La Nación – Rama Judicial. 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 1º de agosto de 2016, 72 Así las cosas, dado que la parte actora solicitó el reconocimiento de esta tipología de perjuicio inmaterial, la Sala verificará la relación de parentesco de cada uno de los demandantes con el señor Iván Darío Salazar Jaramillo y, de ser necesario, si se encuentra acreditado o no el menoscabo padecido por la privación injusta de la libertad de su ser querido.
(…)”72 Precisamente ante el surgimiento de algunas posturas que se apartaban de lo reconocido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, el órgano de cierre de esta jurisdicción se vio forzado a emitir un nuevo pronunciamiento de unificación sobre la materia estableciendo las siguientes reglas: “(…) 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de expediente 43071, M.P. Dr. Hernán Andrade Rincón; reiterada en la sentencia de esta Subsección del 8 de marzo de 2017, exp. 45395, radicación No. 47001-23-31-000-2011-00069-01, actor: Diana Margarita Díaz Granados y otros, demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. 72 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C. Veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25001-23-26-000-2011-00513- 01(48984). Actor: Iván Darío Salazar Jaramillo y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial. 73 dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 74 b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. (…)” 73 Conforme a lo anterior se advierte entonces que el perjuicio moral en aquellos eventos en que se analiza una privación injusta de la libertad únicamente se presumirá respecto de la víctima directa y sus parientes en primer grado de consanguinidad, cónyuge y/o compañera/o permanente, a quienes bastará probar que ostentan dicha calidad para obtener el reconocimiento de los mismos, siempre y cuando dicha circunstancia no sea desvirtuada por la contraparte.
Así mismo que quienes se encuentren en los demás grados de consanguineidad (víctimas indirectas) que reclamen el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuicios morales, además de acreditar el parentesco que los une con la víctima directa de la privación de la libertad deberán probar la existencia del señalado perjuicio derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, constituyendo por demás un deber del Juez Administrativo el fundamentar el valor del monto a reconocer por dicho concepto según lo probado en el proceso.
Ahora bien, frente a la aplicación de las reglas citadas en precedencia respecto a la prueba del perjuicio moral, así como los nuevos topes indemnizatorios en la misma sentencia de unificación se indicó: “ (…) S.- La aplicación en el tiempo de las reglas que se adoptan en esta sentencia 73 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681). Actor: José Dídimo Díaz y otros. Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación y otros. 75 66.- Las reglas que se adoptan en el presente fallo, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 270 del CPACA, tienen el objeto de <<unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación>>. 67.- En esta sentencia de unificación se adoptan dos reglas jurisprudenciales respecto de las cuales es necesario pronunciarse sobre sus efectos en el tiempo: (i) los perjuicios morales solo se presumen para la víctima directa, los cónyuges, compañeros permanentes y los parientes en el primer grado de consanguinidad;
(ii) se modifican los topes máximos sobre perjuicios morales derivados de la privación de la libertad para las víctimas directas e indirectas. 68.- No se estima procedente otorgarle efectos prospectivos a la limitación de la presunción jurisprudencial de los perjuicios morales, por las siguientes razones: (…) 68.4.- A partir de lo anterior es evidente que lo que se hace en este fallo no es modificar una regla sobre presunción de perjuicios morales, sino precisar su alcance con el objeto de resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA.
Y, en la medida en que no puede afirmarse que en la sentencia del 28 de agosto de 2013 se adoptó una regla jurisprudencial que estableciera que era suficiente la prueba del parentesco para presumir los perjuicios morales en relación con determinadas víctimas, no es procedente fijar como regla general que, para las demandas presentadas a partir de esa fecha y hasta la expedición de este fallo, deba considerarse como prueba suficiente de los perjuicios morales de los <<parientes cercanos>> la demostración de su parentesco.
Lo que genera el carácter vinculante de una regla jurisprudencial es su enunciación precisa en la sentencia en la que se adopta; es esto lo que crea una expectativa legítima en los justiciables y en este caso ello no ocurrió. 68.5.- No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso. 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante 76 sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.
El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto.
(…)”74 Visto lo anterior y conforme a la nueva postura adoptada por el órgano de cierre de esta jurisdicción en relación con la prueba del perjuicio moral de las víctimas indirectas de la privación injusta de la libertad, es claro que asiste razón a las recurrentes al señalar que cuando quienes reclamen la indemnización por perjuicios morales se encuentren en segundo y tercer grado de consanguineidad con la víctima directa del daño además del parentesco deberán probar la aflicción o congoja que sufrieron como consecuencia de la privación, criterios ambos que en concepto de esta Sala en el sub examine se encuentran más que probados.
Así en cuanto al parentesco, tal y como se indicará en precedencia, se encuentra probado que los señores Rubén Darío, Fransully, Mauricio y Gerardo Osorio Vergara son hermanos de la víctima directa de la privación injusta de la libertad analizada en el sub examine, esto es, del señor Hector Fabio Osorio Vergara. De igual manera se encuentra acreditado que Katherine Osorio Vergara, Brahian Stiven Ramírez Osorio, Laura Sofia Osorio Cardona, Lucia Osorio Martínez y Yojan Mauricio Osorio Martínez son sobrinos del señor Hector Fabio Osorio Vergara.
De otra parte, en cuanto al dolor y congoja sufridos por los hermanos y sobrinos del señor Hector Fabio Osorio Vergara con ocasión a la detención de que fue víctima, se cuenta en el proceso con los testimonios de los señores Leonardo Cárdenas Mallorca y José Alexander Castillo Gómez quienes coinciden al manifestar que previo a la captura del señor Osorio Vergara, cuando este último se desempeñaba como casero en la finca Santa Rita, recibía constantes visitas por parte de su madre y hermanos, circunstancia que permite inferir la existencia de una relación cercana entre la victima directa de la privación injusta de la libertad y sus hermanos la cual se vio truncada por su captura y si bien esta no se prolongó por mucho tiempo, conforme a las reglas de la experiencia es viable concluir que los sentimientos de congoja y dolor que dan lugar al reconocimiento de los perjuicios morales efectivamente se causaron a sus hermanos. 74 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681). Actor: José Dídimo Díaz y otros. Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación y otros.. 77 En cuanto a los sobrinos del señor Osorio Vergara si bien de los testimonios allegados al proceso no puede determinarse con certeza con qué periodicidad se veían, ni si lo visitaron durante su reclusión, también es cierto que de los mismos se extrae que tenían una relación muy cercana, que existía mucho cariño entre ellos, lo cual ante la falta de una prueba que acredite lo contrario es suficiente para que esta Sala determine que se probó en debida forma el daño moral sufrido por este grupo de demandantes, resultando por demás pertinente precisar que el hecho de que no hubieran visitado a su tío en las instalaciones donde fue recluido no desvirtúa el perjuicio moral alegado, toda vez que es un hecho que resulta comprensible por tratarse de menores de edad y que la privación de la libertad no fue prolongada en el tiempo.
En este sentido es necesario aclarar también que el hecho de que los hermanos y sobrinos del señor Héctor Fabio Osorio Vergara no hayan requerido de tratamiento psicológico o psiquiátrico con ocasión de la privación de la libertad sufrida por este no desvirtúa la existencia del daño moral alegado, pues se trata de un daño que puede manifestarse en distintas formas e intensidades y respecto al cual la jurisprudencia en ningún caso exige alguna prueba determinada para tenerlo por acreditado.
Por lo anterior, se confirmará en este punto la decisión del a-quo en lo relativo al grupo familiar al cual habrán de reconocérsele perjuicios morales, aunque se ajustará el monto reconocido a la totalidad de las víctimas conforme a la sentencia de unificación referida ut supra y comoquiera que se trata de un punto íntimamente relacionado con los recursos de apelación formulados.
En tal sentido se tiene que para establecer el monto de la indemnización a que tiene lugar la víctima directa ha de aplicarse la siguiente formula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) Por lo que al haber estado privado de la libertad el señor Hector Fabio Osorio Vergara por el periodo transcurrido entre el 18 de julio y el 3 de septiembre de 2015 para un total de un mes y 16 días se tiene que: PM= (1 X 5SMLMV) + (16 X 0.166 SMLMV) PM= 5 SMLMV + 2.65 SMLMV PM: 7.65 SMLMV Teniendo en cuenta entonces que a la víctima directa en el sub examine se le deben reconocer por concepto de Perjuicios morales la suma de 7.65 SMLMV, es necesario ajustar el valor que por el mismo concepto se 78 reconocerá a los demás demandantes conforme a los parámetros establecidos por el órgano de cierre de esta jurisdicción así: Por lo anotado se procederá a modificar el numeral tercero de la sentencia apelada ajustando el monto a reconocer por concepto de perjuicios morales a los demandantes y el porcentaje de responsabilidad atribuido a cada una de las condenadas a efectos de una eventual repetición y se confirmará en lo restante la decisión de la a-quo.
Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva 14 a objetiva valorativa15, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado 16 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, pese a que se revocara la sentencia de primera instancia no se condenará en costas a las entidades accionadas por el trámite de la primera u la segunda instancia, pues no se acreditó por la contraparte su causación75, y solo se encuentra probado que se sufragaron los gastos 75 Ver auto del Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B de 13 de noviembre de 2020, M.P. Cesar Palomino Cortés Rad. 630012333-000-2018-0051-01.
Rad Interno 1929-2019 Identificación Condición frente a víctima directa Monto a reconocer por perjuicios morales Yuliana Andrea Osorio Gallego Hija 3.82 SMLMV Rubialba Vergara Giraldo Madre 3.82 SMLMV Paula Andrea Gallego Compañera permanente 3.82 SMLMV Rubén Darío Osorio Vergara Hermano 2.29 SMLMV Fransully Osorio Vergara Hermana 2.29 SMLMV Mauricio Osorio Vergara Hermano 2.29 SMLMV Gerardo Osorio Vergara Hermano 2.29 SMLMV - Katherine Osorio Vergara Sobrina 2.29 SMLMV Brahian Stiven Ramírez Osorio Sobrino 2.29 SMLMV Laura Sofia Osorio Cardona Sobrina 2.29 SMLMV Lucia Osorio Martínez Sobrina 2.29 SMLMV Yojan Mauricio Osorio Martínez Sobrino 2.29 SMLMV 79 ordinarios del proceso que como lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado le corresponde asumirlos a la parte actora vencida en el proceso. 76 De otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, se advierte que en el expediente no hay elementos de prueba que permitan establecer su causación, por lo que se considera que en el presente trámite no hay lugar a reconocerlas máxime si se tiene en cuenta que estas últimas son independientes a los honorarios de los abogados.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en la segunda instancia no se desplegaron actuaciones que permitan inferir que existan otros gastos adicionales por la defensa judicial ejercida, acogiendo el criterio expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 29 de enero de 2018, el Tribunal se abstendrá de imponer condena por dicho concepto.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:
PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), y el cual quedará así: “ TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) en un veinticinco por ciento (25%), a la Nación (Fiscalía General de la Nación) en un cincuenta por ciento (50%), y a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) en el veinticinco por ciento (25%) restante, a la reparación que a continuación se enuncia, con la advertencia que la condena es solidaria pudiendo en consecuencia la parte demandante elegir a la entidad que deberá pagar el 100% de la condena, sin perjuicio de que dicha entidad pueda repetir contra las otras, en el porcentaje que le corresponde: -Por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante la suma de un millón setecientos cuarenta y tres mil quinientos noventa y nueve pesos con ocho centavos ($1.743.599,8) a favor del señor Héctor Fabio Osorio Vergara. - Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas líquidas de dinero: 76 Sentencia de unificación del Tribunal Administrativo del Quindío del 01 de noviembre de 2018, Radicación 63001334000520160006601, actor José Romel Gutiérrez Salcedo, demandado: CASUR, Magistrado Ponente Alejandro Londoño Jaramillo.
Aclaración de voto Mg. Luis Javier Rosero Villota. Nombre y apellidos Parentesco Monto en S.M.L.M.V. Hector Fabio Osorio Vergara Victima Directa 7.65 SMLMV Yuliana Andrea Osorio Gallego Hija 3.82 SMLMV 80 (…)”
SEGUNDO: Confirmar en lo restante la decisión apelada.
TERCERO: Sin condena en costas por las razones señaladas.
CUARTO: En firme este fallo, devuélvase al Despacho de origen, cancélese su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta N° 04 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Rubialba Vergara Giraldo Madre 3.82 SMLMV Paula Andrea Gallego Compañera permanente 3.82 SMLMV Rubén Darío Osorio Vergara Hermano 2.29 SMLMV Fransully Osorio Vergara Hermana 2.29 SMLMV Mauricio Osorio Vergara Hermano 2.29 SMLMV Gerardo Osorio Vergara Hermano 2.29 SMLMV Katherine Osorio Vergara Sobrina 2.29 SMLMV Brahian Stiven Ramírez Osorio Sobrino 2.29 SMLMV Laura Sofia Osorio Cardona Sobrina 2.29 SMLMV Lucia Osorio Martínez Sobrina 2.29 SMLMV Yojan Mauricio Osorio Martínez Sobrino 2.29 SMLMV 81 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 300209677eb88971e2691cbfe39a3fa3f91acad0d0af9d3ac216054c59f4050b Documento generado en 10/02/2022 08:30:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica