República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- 005-2022- 012 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante1 y demandada2 contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.
La demanda4. El demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR5, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Se declare la inexistencia de cosa juzgada frente a las pretensiones de la demanda, puesto que no se presenta la identidad de objeto ni de causa respecto del proceso anterior. -Se declare probada la nulidad de los actos administrativos No. Id: 182179 del 26 de octubre del 2012 y No. Id: 313596 del 02 de abril del 2018, proferidos 1 Archivo digital H.SENTENCIA, 002.ApelacionDte.pdf 2 Archivo digital H.SENTENCIA, 003.ApelacionDdo.pdf 3 Archivo digital H.SENTENCIA, 001.SentenciaIPCCosaJuzgada.pdf 4 Archivo digital A.DEMANDA, B.DEMANDA.pdf 5 En adelante CASUR Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 2 por la CASUR mediante los cuales se negó al actor la actualización de la base pensional de la asignación mensual de retiro, incluyendo los porcentajes del índice de precios al consumidor - I.P.C. - de los años 1997 y 1999, años en que éste fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, de manera que dichos porcentajes se vean reflejados en la base pensional de la asignación mensual de retiro que viene percibiendo, puesto que los mismos afectan la base pensional y/o asignación básica de manera cíclica y a futuro.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho: - Se ordene a la demandada que reliquide y pague la asignación mensual de retiro del actor, incluyendo el porcentaje dejado de percibir entre lo aumentado por el Gobierno Nacional y el IPC desde el año 1997 al 1999, resultantes entre el pago realizado por la entidad demandada y el valor real aplicando al aumento de la asignación de retiro el IPC en su porcentaje equivalente a cada año, por el año 1997 el 21.63%, 1999 el 16.70%. - Se le ordene pagar lo dejado de percibir por el actor por concepto de no reajustarle su asignación mensual de retiro incluyendo la variación del IPC desde 1997 hasta el 1999. - Se condene a la demandada a pagar en forma indexada las sumas adeudadas, conforme a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 del CPACA. - Se condene en costas y agencias en derechos a la accionada, quien deberá dar cumplimiento a la sentencia con arreglo al artículo 192 del CPACA.
Fundamento fáctico La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - Al demandante le fue reconocida la asignación mensual de retiro mediante la Resolución No. 4671 del 25 de septiembre de 1979, solicitando ante CASUR el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de su asignación de retiro, con fundamento en los aumentos decretados por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2002 y 2004 incluyendo el IPC. -Mediante sentencia N°2009-0091 del 12 de mayo de 2009 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, reconoció al actor el reajuste de su asignación mensual de retiro con base en el IPC por los años 2001, 2002 y 2004, sin hacer claridad que para el caso concreto, en los años 1997, 1999 y 2002 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 3 fue más favorable para el actor el índice de precios al consumidor - I.P.C. - frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, quedando por fuera de lo fallado los años 1997 y 1999 y sin precisar además, que las diferencias reconocidas a la base pensional por el reajuste con el IPC por esos años deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores. -El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia No. 066-002- 2009 del 08 de octubre del 2009, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia ordenando la reliquidación por los años 2002 y 2004. -La entidad demandada mediante Resolución No. 005838 del 22 de agosto 2011 dio cumplimiento al fallo judicial, precisando que únicamente fueron menores para el año 2002 los incrementos decretados para los miembros de la Policía en el grado del demandante. -A través de nuevo derecho de petición con radicado No. Id Control: 181121 del 24 de octubre de 2016, el demandante solicitó a la entidad accionada el reajuste de su asignación de retiro por los años 1997 y 1999, teniendo en cuenta que el fallo anterior no le fueron reconocidos esos años. - CASUR dio respuesta a la petición anterior mediante oficio No. Id: 182179 del 26 de octubre 2016, sugiriendo la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, pero el actor no acudió a este mecanismo, teniendo en cuenta que la Procuraduría no admite este trámite cuando lo que se pretende ya ha sido objeto de debate jurídico ante lo contencioso administrativo. -Por medio de petición radicada bajo el No. Id Control: 308504 del 08 de marzo de 2018, el demandante solicitó la actualización de la base pensional de la asignación mensual de retiro con base en el IPC por los años 1997 y 1999. -La accionada mediante oficio No. Id: 313596 del 02 de abril de 2018, dio respuesta de fondo a la petición anterior indicando que “ se evidencia que se efectuó respuesta de fondo a petición anterior por el mismo concepto, mediante oficio No. Id: 182179 del 22 de octubre de 2016 " -Señala que la asignación mensual de retiro se encuentra desactualizada y que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la política del Gobierno Nacional mediante la cual decidió dar solución a la problemática del IPC por los años 1997,1999 y 2001 al 2004 para los miembros de la fuerza pública y que para el caso concreto en los años 1997, 1999 y 2002 el aumento con el IPC es más favorable frente a los aumentos con el principio de oscilación, esto teniendo en cuenta el grado de agente retirado. -Afirma que no existe igualdad de causa, lo que conlleva a concluir que no se reúnen los tres elementos determinantes para que se configure la excepción de cosa juzgada respecto del proceso anterior.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 4 Fundamentos de derecho y concepto de la violación. Como fundamento de derecho invoca las siguientes disposiciones: - Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 34 de la Ley 2ª de 1945 - Artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 - Artículos 1,2,4,10 y 13 de la Ley 4 de 1992 - Artículo 1º de la Ley 238 de 1995 - Decreto 62 de 1999 - Decreto 2724 de 2000 - Decreto 222 de 2001 - Decreto 1463 de 2001 - Decreto 2737 de 2001 - Decreto 745 de 2002 - Decreto 3552 de 2003 Como concepto de la violación expone que uno de los pocos bienes materiales con los que cuenta el actor para su subsistencia es la asignación de retiro, la cual se ha vista menguada con la negativa de reconocer el reajuste pretendido con la demanda pese a existir claramente la obligación de pagarla.
Afirma que el mínimo vital se encuentra garantizado plenamente en el artículo 53 de la Constitución, y que al ser la asignación de retiro una consecuencia de la relación laboral que existió con el Estado a este le corresponde concretar las garantías consagradas en las normas constitucionales citadas, especial las relacionadas con la aplicación de un criterio favorable en la interpretación de las normas que regulan el derecho demandado.
Resalta que los Decretos 1211, 1212 y 123 de 1990 fueron expedidos antes de la Constitución de 1991, que estableció la prohibición de aplicar normas contrarias a la Constitución, en tal sentido conforme a lo establecido en la sentencia C-182 de 1997 aun tratándose de regímenes especiales como el consagrado en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, no aplicar el incremento del IPC resulta contrario a lo preceptuado en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, así como al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha otorgado a la asignación de retiro la naturaleza jurídica de pensión, por lo que el director de la entidad demandada debe reajustar, reliquidar e indexar los valores dejados de cancelar al actor por resultar estos más favorables a los trabajadores. Manifiesta que se desconoce el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de quienes gozan de asignación de retiro, en ese orden de ideas el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación con base en el IPC en los Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 5 años en que este fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo del Quindío en asuntos similares al sub examine.
Contestación de la demanda. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional6. Allegó escrito de contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones teniendo como antecedente, que tanto en el expediente del demandante, como en la misma demanda, se hace referencia a sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia del 12 de mayo 2009, dentro del proceso con radicado 2006-00191 y en donde las pretensiones allí planteadas hacen referencia al incremento de su asignación de retiro con base en el IPC, para los años comprendidos entre los años 1997-2004, mismas pretensiones que se buscan en la actual demanda; por lo que a su juicio no es viable nuevamente aspirar a que se le reconozcan los años 1997 y 1999, los cuales ya fueron estudiados, analizados y debatidos por un despacho judicial, haciendo tránsito a cosa juzgada erga omnes, conforme lo establece el artículo 189 del CPACA.
Refiere que si bien es cierto que el artículo 14 de la Ley 100 dispone el reajuste pensional, no es menos cierto que el demandante olvida que por mandato constitucional consagró en los artículos 217 y 218 superiores, que la Fuerza Pública goza de un régimen especial de pensiones, razón por la cual todos los años el Gobierno Nacional expide los Decretos haciendo el respectivo reajuste, diferente es, que si el demandante no está de acuerdo con éstos, ha debido demandar los Decretos emanados por el Gobierno Nacional y no a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues ésta no tiene la facultad para modificarlos.
Sustenta que la asignación mensual de retiro de quien demanda fue reajustada periódicamente mediante el sistema constitucional y legal denominado principio de oscilación contemplado en los Decretos que rigen al personal de la Fuerza Púbica, por lo que no cabe comparación alguna pues el reajuste de las pensiones normales y la asignación mensual de retiro tiene diferentes connotaciones, tanto así que la Corte Constitucional ha considerado que el sistema de seguridad social integral y el especial son diferentes, sin poder tener las mismas características y por ende los beneficiarios de uno y otro sistema no pueden hacer una mixtura de los beneficios de cada régimen.
Propone como excepciones las siguientes: 6 Archivo digital C.CONTESTACION DEMANDA, A.CONSTESTACION DEMANDA Y ANEXOS.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 6 -Cosa juzgada: Solicita de decrete la excepción de cosa juzgada, por cuanto en el proceso que adelantó el Juzgado Primero Administrativo de Armenia como en el presente proceso, existe identidad de objeto, de causa y de partes, requisitos establecidos por la normativa y las altas Cortes para que se dé la institución jurídica.
Agrega que las pretensiones que solicita el demandante coinciden con las que planteó en la demanda que por reparto correspondió en ese entonces al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, las cuales ya fueron estudiadas y desestimadas tanto en primera como en grado de consulta por parte del Tribunal Administrativo del Quindío. Sentencia apelada7.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 11 de junio del 2021 resolvió, entre otros, i) Declarar la nulidad de los oficios N° 182179 del 26 de octubre del 2016 y N° 313596 del 02 de abril del 2018, por medio de los cuales se negó al demandante el reajuste de su asignación de retiro para los años 1997 y 1999 de acuerdo al IPC.; ii) Reajustar la asignación de retiro del señor Luis Felipe Quiñonez Palacio, a partir del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de ese año, y del 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de esa anualidad, teniendo en cuenta los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995; en donde las diferencias reconocidas deben ser utilizadas para la actualización de la base pensional, posteriores a la declaratoria de la excepción de cosa Juzgada, es decir, a partir del 22 de octubre de 2009, asimismo, en el citado numeral ordenó reconocer y pagar las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes del ordenado reajuste, indexando las sumas debidas con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva, a partir del 8 de marzo de 2014, en razón del fenómeno jurídico de prescripción. iii) Declarar probada de oficio la excepción de prescripción cuatrienal de los valores causados con antelación al 08 de marzo de 2014 y en consecuencia descontar del pago ordenado, los valores correspondientes a las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad a la fecha determinada previamente.
En igual forma, en su numeral vi) Decidió no condenar en costas. Destaca que por la sentencia del 17 de mayo de 2007, con ponencia del Consejero Jaime Moreno García, ha sido pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado en señalar que el reajuste de la asignación de retiro a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 se realiza teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, la que se mantuvo hasta la entrada en rigor del Decreto 4433 de 2004, que tácitamente derogó aquella en lo que corresponde a los miembros de la fuerza pública.
Afirma que conforme sentencia del 15 de julio de 2010, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado, se indicó que las incidencias de este 7 Archivo digital H.SENTENCIA, 001.SentenciaIPCCosaJuzgada.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 7 reajuste correspondientes al periodo comprendido del 01 de enero de 1996 al 30 diciembre de 2004, las cuales afectan la base pensional a futuro.
Hace referencia al reajuste de la asignación de retiro conforme al principio de oscilación e indica que por preceptiva del artículo 169 del Decreto-Ley 1211 de 1990, para garantizar el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro se les aplican las variaciones que en todo tiempo se hicieran a las asignaciones del personal activo, lo que se denomina principio de oscilación. Trae a colación la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, y cita el numeral 13 en su artículo 3° que indica lo siguiente: “El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.”.
Sustenta que la aplicabilidad de norma del régimen general a los miembros de la fuerza pública exige previsión legal expresa que así lo autorice y en tratándose de sus pensiones y asignación de retiro se aplica para conservar su poder adquisitivo el principio de oscilación, que de contera solo es posible relevar para aplicar el esquema previsto para otros servidores públicos, de existir disposición con fuerza material de ley que así lo autorice.
Hizo mención al tema del reajuste de pensiones del régimen general para indicar que en el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con solidaridad, el monto pensional se reajusta, con base en el Índice de Precios al Consumidor (Art. 14 de la ley 100 de 1993), trayendo a colación la Ley 238 de 1995 Menciona el artículo 44 y 142 de la Ley 100 de 1993 para señalar que la doctrina constitucional ha sido unánime y pacífica en señalar que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es aplicable en materia pensional de los miembros de la fuerza pública, en virtud a que el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, que se refirió específicamente a los pensionados de los sectores que fueron excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y aunque en principio excluyó de tal prerrogativa a la asignación de retiro bajo la consideración que no asimilaba a pensión de vejez y preciso de su naturaleza jurídica, con posterioridad, en la sentencia C-432 del 06 de mayo de 2004, la Corte Constitucional rectificó su criterio y finiquito de la asignación de retiro que es una modalidad de prestación social que asimila a la pensión vejez para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.
Indica que el Consejo de Estado ha señalado que, no existe la menor duda que Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 8 bajo los mandatos del primigenio artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no eran acreedores del reajuste con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros en actividad, y que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.
Hace referencia a la sub-regla de la que da cuenta también el superior funcional de este despacho y que en tal orden de ideas erige como doctrina probable, resultando aún en el evento de duda, aplicable por virtud del artículo 53 constitucional, dada la favorabilidad del reajuste con base en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor y de la conceptualización de la asignación de retiro como especie de pensión vejez, para lo cual, explica que la sub regla jurisprudencial se estructura con fundamento en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, la que genera un límite temporal a su aplicabilidad, indicando que esta norma restableció el sistema de oscilación relevado por la Ley 238 de 1995.
Añade que las pensiones del personal de la fuerza pública, y entre aquellas la asignación de retiro en cuanto especie de pensión vejez, se reajustan conforme al principio de oscilación de las asignaciones del personal en actividad, salvo en el periodo comprendido del 01 de enero de 1996 al 30 diciembre de 2004, en el que es aplicable por expresa disposición del artículo 1° de la ley 238 de 1995 y en adelante el método para los reajustes anuales a sus asignaciones de retiro será nuevamente el principio de oscilación. Arguye que es claro que por causa de la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC para las anualidades 1997 a 2004, por aplicación de la Ley 238 de 1995 y 100 de 1994, la base pensional para las anualidades subsiguientes ha variado, incidiendo en el monto de la prestación y desde esa óptica es diáfano que la tal variación a futuro solo puede ser el resultado del reajuste antes indicado, nunca como una pretensión autónoma, pues es consecuencia de la reliquidación señalada.
Afirma que resulta viable efectuar el reajuste de la asignación de retiro del demandante para las anualidades 1997 y 1999, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, atendiendo a que los actos acusados desconocieron la Ley 238 de 1995, conforme a la óptica en virtud a la cual se garantiza el poder adquisitivo constante de su asignación de retiro, por lo que el accionante tenía derecho a que se incrementará Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 9 anualmente con aplicación de la variación porcentual del IPC, siempre que fuera superior al incremento fijado por el Gobierno Nacional para el respectivo grado en actividad.
Concluye que prospera la pretensión de reajuste de la asignación de retiro del accionante con aplicación de la variación porcentual del IPC, en las anualidades 1997 y 1999, en las que el incremento fijado por el Gobierno Nacional fue inferior al IPC; y en virtud de ello la actualización de la base pensional para las anualidades subsiguientes; advirtiendo a la entidad demandada que deberá efectuar el reconocimiento y pago de las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes del señalado reajuste, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico procesal de la prescripción; debiendo tenerse en cuenta, además, la fecha a partir de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada parcial.
Los recursos de apelación Parte demandante8. La parte demandante oportunamente interpuso recurso de apelación solicitando que se modifique el numeral tercero de la sentencia de primera instancia apelada respecto de la prescripción, precisando que esta es cuatrienal y en consecuencia el valor del reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del actor debe efectuarse a partir del 24 de octubre de 2012.
Para sustentar su inconformidad aduce que, la nueva petición de reajuste de la asignación de retiro del actor fue el 24 de octubre de 2016, por lo que los efectos fiscales son a partir del 24 de octubre de 2012, pues para la fecha de radicación de la demanda en el año 2018 no habían transcurrido 4 años para acudir a lo contencioso administrativo y este derecho de petición fue el que tuvo en cuenta el Despacho al momento de dictar el auto del 09 de julio de 2020, mediante el cual resolvió la excepción de cosa juzgada, pero ya en la sentencia de primera instancia se fundamentó fue en el segundo derecho de petición de fecha 08 de marzo de 2018.
Solicitó modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia recurrida, respecto de la prescripción, en el sentido de declarar la excepción de prescripción cuatrienal de los valores causados con antelación al 24 de octubre de 2012. 8 Archivo digital H.SENTENCIA, 002.ApelacionDte.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 10 Parte demandada9.
El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada íntegramente con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señala que el A-quo dentro de los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia no realiza pronunciamiento alguno respecto de lo esgrimido en el escrito de alegatos de conclusión a través del cual se indicó que para el presente caso opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en lo concerniente a la reclamación del IPC certificado por el DANE para los años 1997 y 1999, el cual ya había sido objeto de debate por parte del Juzgado Primero Administrativo de Armenia, quien a través de sentencia de primera instancia No. 0091 de fecha 12 de mayo de 2009 (proceso radicado nro. 2006- 00191), le reconoció y ordenó el pago al hoy demandante, en los años 2001, 2002 y 2004, cuando las pretensiones iniciales hacían referencia al periodo comprendido entre 1997 y 2004, igualmente, en el grado de consulta, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 08 de octubre de 2009, revocó los numerales tercero y cuarto de la sentencia antes mencionada, ordenándole a CASUR el reconocimiento y pago del IPC en los años 2002 a 2004; situación ante la cual CASUR dio estricto cumplimiento a través de la Resolución Nro. 005838 del 22 de agosto de 2001.
Reitera que la pretensión del actor constituye cosa juzgada, por cuanto ya fue definida esta situación por los diferentes entes judiciales antes denotados, por lo tanto a su juicio no es dable acceder a las pretensiones del demandante en el entendido de reconocerle el IPC de los años 1997 y 1999, pues la mencionada reclamación ya fue objeto de discusión por los entes judiciales antes descritos, en lo que respecta al reajuste del IPC que hoy se reclama, aunado a que la entidad hoy demandada realizó el pago correspondiente y que fuera ordenado por los entes judiciales antes descritos.
Sustenta que debe revocarse en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia, pues es contrario a derecho, habida cuenta que no se tuvo en cuenta lo esgrimido en el escrito de alegatos de conclusión en lo que refiere a la cosa juzgada, fenómeno jurídico que se presenta en el proceso contencioso administrativo.
Advierte que ha venido reconociendo e incrementando periódicamente demandante su asignación mensual de retiro, conforme a los Decretos que regulan la materia (Decreto 1213 de 1990), mediante el sistema constitucional y legal denominado principio de oscilación contemplado en los decretos que 9 Archivo digital H.SENTENCIA, 003.ApelacionDdo.pdf Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 11 rigen el personal de la Fuerza Pública, de tal manera que no exista devaluación monetaria.
Sostiene que la asignación mensual de retiro del demandante ha sido reajustada periódicamente conforme a las normas aplicables al momento de ostentar la asignación de retiro, añadiendo que se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en el presente proceso, como lo es la identidad de causa y de objeto, requisitos indispensables para que se configure plenamente la excepción de cosa juzgada por cuanto a través de sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío se resolvió de fondo la petición del actor en cuanto al reconocimiento del IPC certificado por el DANE respecto de los años 1997 a 2004, es decir que ya fue dilucidado el derecho deprecado por el actor por parte de este ente judicial, variando solamente en el acto administrativo demandado.
Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 20 de septiembre de 2021 se admitieron los recursos de apelación presentados y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto en segunda instancia respectivamente. Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
La parte demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio10 CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201111, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que para el caso concreto la presentación de la demanda se puede hacer en cualquier tiempo, de acuerdo a lo señalado por los literales c) y d) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, como quiera que se está controvirtiendo la legalidad de actos administrativos que niegan el reajuste de una prestación periódica. 10 Archivo digital SegundaInstancia, 008PasoDespacho.pdf 11 ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 12 Aclarado lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta los recursos de apelación presentados por ambas partes y lo dispuesto por los artículos 32012 y 32813 del C.G.P. encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si el actor tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro para los años 1997 y 1999 por incidir en las mesadas pensionales futuras, lo anterior con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior (art.14 de la Ley 100 de 1993), en aplicación a lo dispuesto en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995, o si por el contrario, como afirma la entidad demandada, en el presente caso se estructura el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que previamente esta jurisdicción ya había emitido pronunciamiento definitivo sobre pretensiones similares elevadas por el demandante.
De igual forma, en caso de que la respuesta al último interrogante sea negativa deberá esclarecerse si operó la prescripción respecto al reajuste de algunas de las mesadas pensionales del actor y a partir de cuándo teniendo en cuenta que existen varias peticiones sobre el mismo. Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) La asignación de retiro, su naturaleza jurídica y forma de incrementarse, ii) La cosa juzgada; iii) De la prescripción de las prestaciones del personal retirado de la Policía Nacional iv) Cómputo de la prescripción cuando existen varias reclamaciones y v) el caso concreto.
La asignación de retiro, su naturaleza jurídica y forma de incrementarse La asignación de retiro es una prestación social, que se encuentra regulada en los artículos 163 del Decreto 1211 de 1990 y 104 del Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional” y a partir del año 2004 en el Decreto Reglamentario 4433 de ese mismo año. 12 Artículo 320.
Fines de la apelación El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 13 Artículo 328.
Competencia del superior: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 13 Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, consideró que: “Es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.
Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida en que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”.14 Visto lo anterior, es claro que la asignación de retiro es una prestación social asimilable a la pensión de vejez que se reconoce a los demás trabajadores en Colombia.
Ahora bien y sobre la forma en que deben realizarse los incrementos de la asignación de retiro, se advierte que en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990, 151 del Decreto 1212 de 1990, 110 del Decreto 1213 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 200415, se establecía que las personas que percibieran asignación de retiro tenían derecho a un incremento anual en las mismas equivalente al porcentaje en que aumentaban las asignaciones de actividad para un agente.
El anterior incremento, es diferente al establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 199316 para los beneficiarios del régimen general de pensiones y 14 En igual sentido sentencias C-251 de 2004 y C-1143 de 2004 15 “Decreto 1211 de 1990.
ARTÍCULO 169. OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración publica, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.” “Decreto 1212 de 1990.
ARTÍCULO 151. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto.
En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.” “Decreto 1213 de 1990.
ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” “Decreto 4433 de 2004.
ARTÍCULO
42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” 16 ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 14 conforme al cual las mesadas pensionales reciben un incremento anual de acuerdo con el IPC del año inmediatamente anterior.
Si bien en principio, podría considerarse que las disposiciones de la Ley 100 de 1993 relativas al incremento en la asignación de retiro no pueden aplicarse al personal de las Fuerzas Armadas, en tanto, el artículo 279 ibídem los excluye expresamente del Sistema Integral de Seguridad Social, lo cierto es que la Ley 238 de 1995 admite dicha posibilidad al señalar: “(…) ARTÍCULO 1o.
Adiciónese al artículo279de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". (…)” Así las cosas, es claro que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que establece los incrementos anuales de las pensiones conforme al IPC, es aplicable a los regímenes exceptuados siempre y cuando dicho porcentaje sea más favorable, tal como lo ha entendido la jurisprudencia Contencioso Administrativa, comoquiera que la aplicación del principio de oscilación, pese a su carácter especial, no se compadece con los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, cuando el reajuste derivado de su aplicación es inferior al de las pensiones pertenecientes al Sistema General de Pensiones.
Ahora bien, como lo ha expuesto el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos, entre ellos en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida en el proceso radicado No. 8464-200517 y en la extensión de jurisprudencia del veintiséis 26 de marzo de dos mil catorce 2014 radicado bajo el número 2012- 00544-00(2062-12)18, el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC resulta procedente para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 toda vez que este resulta más favorable que el aplicado en virtud del principio de oscilación, sin embargo el reajuste se encuentra limitado temporalmente hasta el 31 de diciembre de 2004, porque con la expedición de la Ley 923 de 2004, el legislador retomó el sistema de oscilación como mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros retirados de la Fuerza Pública.
Precisamente, en reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la jurisdicción precisó: 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Jaime Moreno García. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05). Actor: José Jaime Tirado Castañeda.
Demandado: Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00544-00(2062- 12) Actor: Nazario Gómez Preciado.
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 15 “(…) Del anterior recuento normativo, se colige que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las fuerzas militares se fija anualmente por el Gobierno nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se reconoce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, empero, a partir de la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado al respecto19, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.
Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, normativa que impuso nuevamente de manera expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación. Todo lo anterior, ilustra el porqué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública conforme al IPC para los años 1997 a 2004, en la medida en que hayan sido disfrutadas en ese tiempo.
Dicho lo anterior, resulta evidente que, conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado20, la Ley 238 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social (dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la fuerza pública); en consecuencia, es dable concluir que su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno y, en específico, no fijó ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las fuerzas militares y la Policía Nacional.
Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la fuerza pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad (…)”21 Por lo anterior el reajuste del salario básico de los miembros activos de las fuerzas militares se rige por normas y principios diferentes a las que rigen el reajuste de las asignaciones de retiro del personal que perteneció a las mismas fuerzas, pues mientras el incremento de los primeros depende de lo que sobre el 19 Sobre la tesis de aplicación de la Ley 238 de 1995, puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente 2500023250002010005111 01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 20 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, expediente 1865-16; sentencia de 8 de febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, número interno: 1640-2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gustavo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009. 21 (Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), radicación 25000-23-42- 000-2017-03062-01 (2203-2019), demandante Rafael Cepeda Granados, demandado: CASUR) Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 16 particular disponga el Gobierno Nacional, el de los segundos a partir del año 2004 está sometido al denominado principio de oscilación, encontrándose en todo caso, que en forma excepcional en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, se admitió que aquellas asignaciones de retiro que en el periodo 1997-2004 hubieran sido incrementadas en un porcentaje inferior al del IPC del año inmediatamente anterior fueran reajustadas conforme a dicho indicador, sin que en todo caso dicha determinación tuviera incidencia alguna respecto a la asignación salarial del personal que se encontraba en actividad.
Por lo expuesto, es evidente entonces, que en aquellos casos en que se demuestre que las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la fuerza pública antes del año 2004 fueron incrementadas en un porcentaje inferior al del IPC del año inmediatamente anterior, es procedente ordenar el reajuste y reliquidación de la base pensional y el pago de las diferencias causadas que no se encuentren prescritas.
La cosa juzgada La cosa juzgada ha sido definida por la corte constitucional como aquella “cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.22 Conforme a lo anterior es claro que la cosa juzgada es una institución por medio de la cual se busca otorgar a las sentencias un carácter definitivo, inmutable y vinculante, garantizando la seguridad jurídica e impidiendo que se reabran debates resueltos en sede judicial.
Ahora bien, dicho fenómeno se encuentra regulado en el artículo 303 del código general del proceso en los siguientes términos: “(…) Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)” Conforme al aparte de la norma transcrita, para que pueda decretarse la existencia de cosa juzgada es necesario que entre la sentencia emitida en un proceso anterior y el que está en curso exista identidad de partes e identidad de causa y objeto, elementos que por demás han sido definidos por el órgano de cierre de esta jurisdicción en los siguientes términos: 22 Sentencia C-522 de 2009.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 17 “(…) ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a). - identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b). - identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c). - identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente (…)”23.
Ahora bien, frente al fenómeno de la cosa juzgada en asuntos relacionados con la reliquidación de prestaciones periódicas y puntualmente tratándose de reajustes de pensiones y/o asignaciones de retiro, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha considerado: “ (…) Si bien en el caso bajo estudio se presenta identidad de partes, la causa petendi es distinta, en tanto se está frente a un nuevo hecho que no ha sido sometido al control de legalidad, el cual consiste en la causación de mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la sentencia del 28 de agosto de 2007 proferida la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, las cuales pueden ser reliquidadas y demandarse en cualquier tiempo, por tratarse de prestaciones periódicas, por lo que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada.
Respecto de lo anterior, en auto del 13 de mayo de 2015 la Sección Segunda de esta Corporación manifestó que: “No obstante, advierte la Sala que, por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede el demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.
Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo en razón de la naturaleza del derecho pensional. 23 Consejo de Estado.
Sección Segunda. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000- 2007-00116- 00 (2229-07) Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 18 De este modo, se estima que no existe cosa juzgada respecto de las mesadas pensionales pagadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia de 7 de septiembre de 2006 y que con la nueva solicitud de reliquidación pensional elevada el 6 de octubre de 2009, que se resolvió de manera negativa mediante acto demandado contendió en la Resolución No. UGM51193 del 29 de junio de 2012, se pretende la nulidad del acto nuevo susceptible de control jurisdiccional.” En ese orden de ideas, las mesadas pensionales percibidas por el demandante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del 28 de agosto de 2007 proferida la Corte Suprema de Justicia pueden ser objeto de revisión Administrativa y judicial, contrario sensu las mesadas pensionales percibidas con anterioridad no pueden ser objeto de reliquidación (…)”24 El anterior criterio ha sido reiterado por la misma Corporación en providencias del 7 de diciembre de 201725 y del 28 de noviembre de 201826 en las que precisó que conforme a lo dispuesto en oportunidades anteriores en asuntos como el de la referencia la cosa juzgada puede rrelativizarse, pues las decisiones que previamente se hayan emitido sobre el particular solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, más no frente a las que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que definió el anterior proceso.
Ahora bien, precisamente frente a la existencia o no de cosa juzgada en aquellos eventos en que se solicite la reliquidación de la base de la asignación de retiro conforme al IPC y exista un pronunciamiento previo de la jurisdicción sobre el particular, la postura al interior del órgano de cierre de lo contencioso administrativo no ha sido pacifica al estudiar el tema en sede de tutela, observándose que aun cuando las Secciones Tercera, Cuarta y la Subsección “B” de la Sección Segunda han considerado que en dichos eventos sí se configura la cosa juzgada y por tanto no puede reabrirse la discusión sobre el particular, tanto la Sección Segunda Subsección “A” como la Sección Quinta del Consejo de Estado han proferido pronunciamientos en sentido contrario en aras de garantizar los derechos al mínimo vital y a la conservación del poder adquisitivo de los pensionados.
En efecto, en pronunciamiento del 29 de enero de 2018 se consideró: “(…) Fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado en relación con la cosa juzgada del IPC en la base de liquidación de las asignaciones de retiro 24 Consejo de Estado. sección Segunda Exp. 2012-00127-01. 15 de octubre de 2012. 25 Rad.11001-03-25-000-2014-00403-00(1287-14), 11001-03-25-000-2014-00652- 00(2040-14),11001-03-25-000-2014-00690-00(2137- 14),11001-03-25-000-2014-00695-00 (2142- 14),11001-03-25-000-2014-00705-00(2182-14),11001-0325-000-2014-00725-00(2259- 014), 11001- 03-25-000-2014-00734-00(2279-14), 11001-03-25-000-2014-00790-00(2470-14), 11001-03-25-000- 2014- 00799-00(2485- 14), 11001-03-25-000-2014-00895-00(2745-14), 11001-03-25-000-2014- 01369-00(4537-14),11001-03-25-000-2014-01426-00(4649- 14). 26 Rad. 11001-03-15-000-2018-02898-00.
CP. Stella Jeannete Carvajal Castro. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 19 El señor Luís José Betancourt Giraldo presentó acción de tutela en la que considera que no se configuró la cosa juzgada, toda vez que la sentencia del 3 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, no reconoció el derecho al reajuste por IPC del período comprendido entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2003.
El 30 de abril de 2014, la Subsección B de la Sección Segunda negó el amparo al afirmar que se configuró la cosa juzgada, por cuanto la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, ya se pronunció sobre la procedencia del reajuste por IPC de la asignación de retiro. Asimismo, que el demandante no apeló esa providencia y que no puede mediante la acción de tutela corregir esa omisión. El 29 de octubre de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia al argumentar que era razonable que las sentencias cuestionadas declararan la existencia de cosa juzgada y se inhibieran para pronunciarse de fondo en las sentencias cuestionadas.
Sin embargo, el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha amparado los derechos fundamentales invocados contra las providencias que declararon la cosa juzgada en los segundos procesos de nulidad y restablecimientos del derecho, porque en los primeros que resolvieron el incremento de las asignaciones de retiro por IPC se solicitó el respectivo reajuste de la base de liquidación. Así, la Subsección se permitirá hacer un estudio de los casos en los cuales esta Corporación ha determinado que las autoridades judiciales transgredieron los derechos fundamentales de los tutelantes al considerar que no se configuraba la cosa juzgada, comoquiera que en el segundo proceso incoado en cada uno de los casos, la pretensión iba encaminada a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme a la Ley 100 de 1993, situación que no pudo lograrse como restablecimiento del derecho en el primero de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
Iniciando la línea jurisprudencial a la que se hace referencia, se encuentra la sentencia del 16 de septiembre de 201427 de la Sección Segunda, Subsección A que amparó los derechos fundamentales del señor Ángel Manuel Cortavarria Mercado al concluir que dentro del análisis de los accionados no se tuvo en cuenta que la pretensión del demandante en la nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de Cremil, si bien se refiere al reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del IPC de los años de 1997, 1999, 2001 y 2002, petición que igualmente fue objeto del proceso que se tramitó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que tiene un hecho nuevo, consistente en la solicitud de tener en cuenta para definir su pedimento lo expuesto por el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de noviembre de 2012 proferida por el Consejero, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en donde se señaló que “si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescriptas, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores”. 27 Proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2014-02022-00.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 20 Posteriormente, la Sección Primera mediante fallo del 8 de junio de 201628 accedió al amparo de los derechos del señor Paulino López Arias al considerar que en este caso no hay cosa juzgada porque el demandante señaló el cálculo del reajuste que reclama y al que tendría derecho desde el año 1997 al 2013.
Esa dependencia en su decisión, agregó que si bien las pretensiones del accionante en ambos procesos se apoyan en las mismas normas, en la segunda oportunidad, los reclamos son diferentes y ya estaba en práctica un hecho nuevo e importante en materia del reajuste a las asignaciones de retiro de los ex miembros de la Fuerza Pública como lo fue en su momento, y en la actualidad, la política pública de conciliación en materia del reconocimiento del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en cuanto impactan la base de liquidación de las mesadas, que de acuerdo con la prescripción cuatrienal tenía derecho a reclamar el accionante.
El 27 de octubre de 2016, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia al argumentar que tampoco se configuraba la cosa juzgada, por cuanto una pensión no reajustada en las condiciones previstas en la ley se verá reducida o congelada, en desmedro del mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda, en tratándose de mesadas pensionales o asignaciones de retiro.
Añadió que a través de este principio se pretende precisamente garantizar otros postulados Superiores como el derecho al mínimo vital y a la vida digna de los pensionados. En un tercer caso, se encuentra la acción de tutela incoada por el señor Jorge Eliécer Roa Aragonés en la que sostuvo que, en su caso, no se configuró la cosa juzgada, toda vez que existe unificación jurisprudencial sobre el reajuste de la asignación de retiro con base en el incremento del IPC.
Dicho mecanismo constitucional fue resuelto el 17 de abril de 201729 por esta Subsección, decisión en la que se tutelaron los derechos de acceso a la administración de justicia, al reajuste de la mesada pensional y, por consiguiente, el derecho al mínimo vital al afirmar que no puede hablarse de cosa juzgada cuando las providencias del primer proceso ordinario no ordenaron el reajuste de la asignación de retiro que constitucionalmente protegen los artículos 48 y 53 de la Carta Superior.
Igualmente, se encuentra el escrito de tutela de la señora Myriam Moncada Manosalva quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al considerar que no se configuró la cosa juzgada, ya que al tratarse de errores cometidos por las autoridades judiciales que omitieron ordenar la corrección de la base prestacional desde el 1.º de enero de 1997 y reajustarla hasta el 23 de abril de 2003, está facultada para acudir en una segunda oportunidad ante la jurisdicción de lo contencioso.
En esa oportunidad, la Subsección A de la Sección Segunda en fallo del 4 de mayo de 201730 accedió a las pretensiones y reiteró que no puede hablarse de cosa juzgada cuando las providencias del primer proceso ordinario no ordenaron el reajuste de la asignación de retiro que constitucionalmente protegen los artículos 48 y 53 de la Carta Superior. 28 Proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2016-00471-00. 29 Proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2017-00224-00. 30 Proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2017-00422-00.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 21 Finalmente, se trae a colación la sentencia del 11 de septiembre de 201731 proferida por la Sección Segunda, Subsección A en la acción de tutela presentada por el señor Jesús Antonio Bravo Silva en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cali en la que alega que los fallos aludidos incurrieron en una falencia de interpretación de la cosa juzgada porque no existe identidad de objeto ni de causa, en su caso, reclama la liquidación de su asignación de retiro desde el año 1997, con independencia de la prescripción de las mesadas.
En la sentencia de tutela, esta Corporación coligió que era viable que el accionante pudiera deprecar nuevamente el reconocimiento de su derecho al reajuste periódico de la asignación de retiro, en atención al principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro del cual se encuentran las garantías establecidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y, por ende, en ese caso, no operaba la cosa juzgada en la medida que las providencias del primer proceso ordinario no ordenaron el reajuste de la asignación de retiro que constitucionalmente protegen los artículos 48 y 53 de la Carta Superior. - Análisis en el caso bajo estudio.
(…) Pues bien, la Subsección advierte que el señor Rodríguez Acosta instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio 8450 del 6 de abril de 2006 mediante el cual fue negada la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a CREMIL a: i) reliquidar y reajustar la asignación de retiro a partir del año 1997 y en adelante aplicando el mayor valor entre el incremento decretado por el Gobierno y el IPC en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004; ii) pagar e indexar las dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas que fueron canceladas desde el año 1997 hasta la fecha en que sea reconocido el derecho, iv) pagar los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento del porcentaje del IPC (ff. 15 y 16).
De igual forma, se desprende que el 3 de junio de 2009 el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que decretó la nulidad del acto administrativo demandado. A título de restablecimiento, ordenó a CREMIL reliquidar y pagar los valores correspondientes a la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que debió pagarse por concepto de asignación de retiro con base en el IPC, advirtiendo que sobre las mesadas causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2002 operó el fenómeno jurídico de prescripción (ff.15-31).
También se demostró que el 20 de marzo de 2014 el tutelante presentó ante CREMIL derecho de petición con el que pretendía el reajuste de su asignación de servicios conforme a la variación porcentual del IPC para los años 1997, 1998 y 1999, por cuanto no se realizó el aumento legal a que tenía derecho, lo 31 Proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2017-01921-00.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 22 que generó detrimento en el poder adquisitivo de su prestación (f. 33), solicitud que fue negada mediante Oficio 2014-18925 del 25 de mayo de 2014.
Por tal motivo, el 21 de agosto de 2015 el señor Rodríguez Acosta presentó nuevamente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CREMIL con el objeto de declarar la nulidad citado acto administrativo a través del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro. Y a título de restablecimiento del derecho peticionó se condene a CREMIL a reajustar, reliquidar y pagar los incrementos correspondientes a los períodos 1997, 1998, 1999 y demás reajustes atendiendo la variación porcentual inflacionaria para esos años (f. 4).
Así, el 4 de mayo de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, por cuanto ya se había demandado con anterioridad el reajuste de su asignación de retiro con base al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Decisión que fue confirmada el 27 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (ff. 2-3 y 4-9).
Para resolver el caso concreto, esta Subsección lo efectuará a la luz de los artículos 48 y 53 de la Carta Política que definen que la ley será la encargada de determinar “[…] los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]” y reafirma el deber del Estado en garantizar el “[…] reajuste periódico de las pensiones legales […]”, pues existen razones suficientes para considerar que el no reajuste de las mesadas pensionales del accionantes afecta su derecho al mínimo vital.
En consecuencia, se amparará la presente acción constitucional, por los siguientes motivos: Analizado el caso objeto de estudio se colige que lo pretendido por el accionante desde el momento en que promovió el primer proceso incoado con anterioridad al que hoy es objeto de estudio, no sólo era reconocer la reliquidación de la asignación de retiro con fundamento en el IPC a partir del año 1997 a 2004 y pagar la diferencia que resulte entre la liquidación y las sumas canceladas por concepto del incremento, sino también el reajuste de la base de la liquidación prestacional que le fue reconocida, pues no debe perderse de vista que el reajuste para dichos períodos reflejaría un aumento de la asignación de haberse utilizado el IPC, lo que incide directamente en el monto de la mesada pensional a futuro.
Sin embargo, la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá omitió dar ordenamiento frente al reajuste de la base de la asignación de retiro en mención. Nótese que en el ordinal tercero de la sentencia del 3 de junio de 2009 sólo dispuso que la entidad demandada debía reliquidar y pagar las sumas de dinero correspondientes a la diferencia que resultara entre la liquidación solicitada y las sumas que fueron canceladas por los años 1997, 1999, 2001, 2003 y 2004 y, consideró que las mesadas causadas con anterioridad al 6 de marzo de 2002 habían prescrito, lo que motivó al accionante a presentar la nueva demanda objeto de estudio (f. 30).
Y, en esos términos fue acatado el fallo judicial, pues la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en la Resolución 3633 del 7 de diciembre de 2009, por medio de la cual cumple las órdenes judiciales impartidas, dispone el pago por concepto del reajuste de la asignación de retiro del accionante para el período Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 23 comprendido entre el 6 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 (f. 11 vto.).
En esa medida, si bien la autoridad judicial acusada declaró la cosa juzgada al colegir que el accionante ya había presentado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro en aplicación a la Ley 238 de 1995 para los años 1997 a 2004, lo cierto es que desconoció el derecho constitucional de mantener a los pensionados el poder adquisitivo de su mesada, consagrado en dos enunciados normativos distintos en la Constitución Política, que a juicio de la Subsección constituye una expresión del principio de Estado Social de Derecho, de la protección especial que establece la Carta Política a las personas de la tercera edad y de los derechos a la igualdad y al mínimo vital y móvil.
Deviene de lo dicho que el reajuste anual de las pensiones tiene pleno sustento constitucional, por cuanto busca garantizar la efectividad del derecho al mínimo vital de los pensionados. Esto por cuanto, permite corregir la desvalorización constante y progresiva de la moneda y mantener el poder adquisitivo de esa prestación económica.
De ahí que, si una pensión no es reajustada en las condiciones previstas en la ley, se verá reducida o congelada debido a que pierde su poder adquisitivo. Por ello, dado que el incremento anual de las pensiones busca garantizar que su valor no se deteriore frente al costo de los bienes y servicios que el pensionado requiere, la omisión respecto de tal incremento implica la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, comoquiera que la posibilidad de acceder a dichos bienes y servicios será más limitada.
En este punto es importante precisar que, aunque la autoridad judicial ordinaria accionada goza de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y que en sus providencias sólo está sometida al imperio de la Ley; ello debe ocurrir sin que se vean irrespetados los derechos del pensionado a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, situación que no se logró con las decisiones impartidas dentro del primer proceso ordinario.
Así las cosas, esta Subsección considera que es viable que el accionante pueda deprecar nuevamente el reconocimiento de su derecho al reajuste periódico de la asignación de retiro, en atención al principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro del cual se encuentran las garantías establecidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Situación distinta sucede respecto a la reliquidación de las pensiones cuando se pretende la inclusión de la totalidad de los factores salariales como así se dispuso en las sentencias de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509- 01(0112-09) del C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, comoquiera que los factores hacen referencia a todo lo recibido por el trabajador como contraprestación directa de sus servicios.
En tanto, lo que aquí se pretende es el reconocimiento del aumento periódico legal que el Estado debe efectuar sobre las mesadas pensionales reconocidas, con el fin de combatir el hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 24 En consecuencia, en el presente asunto no podría hablarse de cosa juzgada cuando la providencia del primer proceso ordinario no ordenó el reajuste de la asignación de retiro que constitucionalmente protegen los artículos 48 y 53 de la Carta Superior.
Repárese que la presente discusión gira en torno sobre la aplicación del derecho sustancial (reajuste) o el derecho formal (cosa juzgada), interrogante frente al cual la Subsección opta por proteger al pensionado al tratarse un asunto de pronta, cumplida y eficaz administración de justicia, conforme lo determinó el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 y el artículo 228 de la Constitución Política.
No, es más, no es menos, es una cuestión de justicia que el mismo preámbulo de la Carta Magna asegura a los integrantes del pueblo de Colombia. En ese orden de ideas, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al declarar la figura jurídica de la cosa juzgada desconoció el derecho de la parte accionante de acceso a la administración de justicia, al reajuste de su mesada pensional y, por consiguiente, su derecho al mínimo vital.
(…)”32 Dicho criterio fue reiterado por la misma subsección en pronunciamiento del 10 de mayo de 201833 y acogido por la Sección Quinta de la misma Corporación que en providencia del 3 de octubre de 2019 señaló: “(…) 67. Así las cosas, para el caso concreto se advierte que el reproche formulado por el actor en la solicitud de amparo consistió en que no debió declararse probada la excepción de cosa juzgada, puesto que, si bien se trataba de las mismas partes, no existió una identidad de objeto ni causa petendi en las 32 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, d.c., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03024-00(ac). Actor: Luis Carlos Rodríguez. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro 33 Sobre el particular la Corporación consideró: “Teniendo en cuenta el anterior contexto fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso se concluye lo siguiente: (i) El señor Octavio Fabián Valderrama Gómez devenga una asignación de retiro, la cual se encuentra amparada por los derechos constitucionales al mínimo vital y a mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
(ii) El Consejo de Estado ha fijado un lineamiento jurisprudencial constante y reiterado, en el sentido de indicar que por el período comprendido entre los años 1995 y 2004, las asignaciones de retiro de los Fuerza Pública deben ajustarse con base en el IPC cuando el porcentaje sea más favorable que la aplicación del principio de oscilación. (iii) Igualmente, esta Corporación ha precisado que el derecho al reajuste de las asignaciones de retiro, tomando como base el IPC, tiene las siguientes características: a) es imprescriptible; b) únicamente se predica la prescripción frente al pago de las diferencias que arroje el cálculo del reajuste; c) impacta la base pensional e incide en el monto de la prestación desde el momento en que se aplica la actualización y en adelante; d) no permite predicar en forma absoluta la institución de la cosa juzgada sino de manera relativa, bajo el entendido que la prestación periódica se sigue causando en el tiempo y modifica los supuestos fácticos de los nuevos procesos en los que se solicite la aplicación del reajuste; e) impide privilegiar la cosa juzgada sobre el derecho a la actualización con el porcentaje del IPC, so pena de vulnerar los derechos constitucionales al mínimo vital y el ajuste periódico de las pensiones.
(iv) En el presente caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya tuvo oportunidad de pronunciarse frente al ajuste del IPC; sin embargo, se evidencia que en la sentencia de primera instancia se ordenó el reajuste por los años 1999 a 2007, es decir, que se omitió incluir el año 1997. A su turno, esta decisión fue confirmada en segunda instancia. (v) La entidad demandada dio estricto cumplimiento a las mencionadas providencias, razón por la que tampoco aplicó el reajuste del IPC para el año 1997.
Así las cosas, se observa que la objeción del a quo para admitir el medio de control incoado, es decir, que, en su criterio, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, no se ajusta a las directrices interpretativas trazadas por esta Corporación y limita el acceso a la administración de justicia del demandante, razón por la que la Sala revocará el auto impugnado y, en su lugar, ordenará proveer sobre la admisión de la demanda.
El anterior criterio es congruente con los principios pro homine y pro actione, en virtud de los cuales «el Estado colombiano debe garantizar que la autoridad prevista por el sistema legal interno no solo decida “sobre los derechos de toda persona”, sino también que interprete y aplique las normas de la Convención y del ordenamiento jurídico interno de manera que no se suprima, limite o excluya el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, en “otros actos internacionales de la misma naturaleza” y en la ley nacional»33.
(…)” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, d. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00277-01(3952- 17). Actor: Octavio Fabián Valderrama Gómez. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 25 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra CREMIL para que se reajustara su asignación mensual de retiro con base en el IPC. 68.
Lo anterior, porque si bien reclamó en ambos medios de control tal incremento, toda vez que con la anterior decisión judicial no se ordenó que la base de la liquidación de su prestación periódica se reajustara desde el año 1997, sino a partir del “2 de octubre al 31 de diciembre de 2004”, lo cual tuvo una incidencia porcentual que se reflejó en los posteriores pagos de la prestación y, en tal sentido, podía reclamar tal incremento en cualquier momento. 69.
Bajo este contexto, la Sala encuentra que le asiste razón al accionante cuando afirma que con la decisión demandada se realizó una indebida interpretación de la aludida figura jurídica y se desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 70. Ello por cuanto, si bien en los dos procesos el actor solicitó que se reajustara su asignación de retiro, con el fin de que se estableciera cuál incremento era mejor, si el ordenado por el Gobierno Nacional o el IPC del año inmediatamente anterior, para los años 1997 en adelante34, lo cierto es que no podía definir que el objeto, es decir, las pretensiones reclamadas fueran idénticas dado que se trataba de la nulidad de actos administrativos materialmente distintos y de declaraciones diferentes, ya que para el segundo proceso, el demandante afirmó que no le aplicaron los incrementos porcentuales favorables de IPC entre 1997 y 2003 (lo cual incluye 1999), y por tanto, tampoco se le habían cancelado las diferencias de las mesadas posteriores. 71.
En efecto, en el proceso 13001-33-31-008-2009-0016-00 lo pretendido fue que se declarara nulo el acto administrativo contenido en el oficio CREMIL No. 66281 y CONSECUTIVO 44574 de fecha 21 de noviembre de 2007, en virtud del cual le negó el incremento de la asignación de retiro a su representada tomando como factor salarial de liquidación la variación porcentual sufrida por IPC., certificada por el DANE, por lo que se debían revisar los incrementos aplicados desde 1997, hasta la fecha de presentación de dicha demanda, y aplicar el que sea más favorable, e incluir como factor de liquidación de la asignación de retiro. 72.
Así mismo, que se ordenara aplicar los reajustes anuales correspondientes a los años desde 1997 hasta el año 2008, tomando como salario base de liquidación los índices de precio al consumidor de cada uno de esos años. 73. La sentencia condenatoria de primera instancia emitida en esta causa ordenó la revisión, reliquidación y pago de las diferencias resultantes entre los incrementos realizados a su asignación de retiro y el incremento ordenado anualmente según el IPC del año inmediatamente anterior, por el periodo comprendido entre el 2 de octubre al 31 de diciembre de 2004, ya que declaró prescrito el derecho causado con anterioridad a dichas fechas. 74.
Mientras que en el expediente 13001-33-33-005-2015-00375-01, se solicitó la nulidad del Oficio No. 211 Certificado CREMIL No. 32446 Consecutivo 2015-24782 del 22 de abril de 2015, que, a juicio del actor, le negó lo solicitado 34 De conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 26 y le indicó que con la Resolución No. 0845 del 23 de febrero de 2011 se dio cumplimiento a la orden judicial. 75.
A través de esta última demanda, el actor pretendía que se le ordenara a CREMIL le reliquidara, reajustara, indexara y pagara la asignación mensual de retiro para los años 1997, 1999, 2001, 2002 y 2003 conforme al IPC, puesto que la Caja mediante Resolución No. 0845 del 23 de febrero de 2011 solo accedió a tal reconocimiento exclusivamente para el año 2004, en cumplimiento de la orden judicial emitida en el primer proceso ordinario y, por tanto, a su juicio, no le aplicaron los incrementos porcentuales favorables para el IPC entre 1997 y 2003 (lo cual incluye 1999) y tampoco se le cancelaron las diferencias de las mesadas posteriores. 76.
Sin embargo, el juez de primera instancia, en el segundo proceso, declaró probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que “…el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito se pronunció sobre el reajuste de la asignación de retiro del actor en el periodo comprendido entre 1999 y 2004, con fundamento en lo establecido en la Ley 238 de 1995, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, mismo declarando prescrito el derecho al reajuste respeto de los años anteriores al 2004…” 77.
En este mismo proceso, el Tribunal demandado confirmó la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada, sin considerar si las mesadas prescritas incidían o no sobre la base pensional de la liquidación que a la fecha se le hace al actor mes a mes, pues en ambos casos se requirió el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC. 78.
En efecto, sostuvo la aludida autoridad judicial que, en la primera demanda, se solicitó el reajuste para los años 1997 a 2004 y, en la segunda, para los mismos y advirtió que no había lugar a pronunciarse nuevamente pues había operado la prescripción de las mesadas anteriores al 2004. 79. De lo anterior, la Sala advierte en este segundo proceso, no se efectuó un análisis respecto de la modificación que pudiera tener la base de liquidación en la asignación mensual de retiro del actor desde 1997 en lo sucesivo, pues es claro que los derechos «pensionales» no prescriben y solo las mesadas son las que se afectan por dicho fenómeno extintivo y, en tal sentido, para el caso concreto no existió un derecho reconocido o declarado sobre el incremento pretendido desde dicha anualidad.
Concretamente se advierte que, el segundo proceso se inició para que se reconociera el derecho del tutelante al incremento prestacional causado para los años no reconocidos, cuya incidencia se vería reflejada en la base de la asignación percibida al tenerse en cuenta desde el año 1997. En ese sentido, si bien las mesadas debían reconocerse desde el 2004 por haber operado la prescripción frente a las anteriores, como se decidió en el primer proceso, lo cierto es que el reajuste debía incluirse desde 1997, como se solicitó en el segundo proceso. 80.
En relación con la aplicación de la prescripción del “derecho al reajuste”, esto es, al incremento desde la base de liquidación y, la que ocurre respecto de las “diferencias al reajuste”, es decir, las denominadas “mesadas prestacionales”, debe indicarse que la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 27 “… Así las cosas, esta Sala habrá de precisar que como quiera que la base pensional se ha ido modificando desde 1997, con ocasión de la aplicación del IPC, es claro que necesariamente este incremento incide en los pagos futuros y por ende mal puede establecerse limitación alguna, cuando este incremento no se agota en un tiempo determinado…35 ‘… Ahora bien, aunque el derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC tuvo una vigencia temporal [1997 a 2004, de resultar más favorable que el principio de oscilación] no puede desconocerse que, tal como se ha sostenido reiterada y pacíficamente en múltiples oportunidades por la jurisprudencia de esta Corporación, los derechos ‘pensionales’ no prescriben y solo las mesadas están afectadas por este fenómeno extintivo.
Bajo dicha égida, pues, de verificarse que el reconocimiento del derecho al reajuste al que se viene haciendo referencia afecta la mesada futura del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es dable negarles su pedimento bajo la consideración de que su reclamación no fue lo suficientemente oportuna como para interrumpir la prescripción y dejar a salvo de dicha institución mesadas pensionales antes del 31 de diciembre de 2004.
Así, incluso en el caso en que no pueda ordenarse el pago efectivo del reajuste de la asignación de retiro antes de la vigencia 2004, debe reconocerse el ‘derecho’ y ordenarse el pago efectivo de las diferencias que no estén afectadas por el fenómeno prescriptivo, independientemente de si ello ocurre con posterioridad al 1 de enero del año 2005, pues, se reitera, el reajuste con base en el IPC al que se tiene derecho antes del 2004 tiene la potencialidad de afectar la cuantía pensional futura, dada la modificación de la base de liquidación de la asignación…»36 (subrayado y negrilla fuera del texto original) 81.
Así las cosas, se puede colegir que tampoco existió en el asunto sub examine una identidad de causa con la primera demanda que ejerció el actor, pues la aludida situación hace referencia a un hecho nuevo que motivó al accionante a presentar un segundo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esta vez para que se reconociera su derecho al incremento prestacional causado para los años no reconocidos, cuya incidencia se vería reflejada en la base de la asignación percibida, pues en el primer proceso se había declarado la prescripción del “derecho al reajuste”, es decir, que no se analizó de fondo si efectivamente le asistía el derecho a las “diferencias al reajuste” desde la base de la liquidación, esto es, desde 1997. 82.
En este orden de ideas, la Sala estima que en el presente caso se configuró el defecto sustantivo planteado por el actor, así como el desconocimiento alegado, toda vez que no se evidencia la presencia de todos los presupuestos exigidos para que se declare la existencia de la cosa juzgada, pues de acuerdo con los lineamientos señalados en el acápite anterior, es necesario que exista una identidad de partes, pero también de causa y objeto.
(…)”37 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de fecha 27 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00141- 01(1479-09) 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 29 de noviembre de 2012, rad. 25000-23-25-000-2011-00710-01. 37 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección quinta. Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate. Bogotá, d.c., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03899-00(ac). Actor: Donaldo Elías Siado Arraut. Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 28 Siguiendo lo anterior, y tal como lo han sostenido previamente las Salas Segunda38, Tercera39 y Cuarta40 de Decisión de esta Corporación, es claro que en eventos como el presente en los que está en juego la actualización de la base pensional del demandante y por tanto la conservación del poder adquisitivo de la señalada prestación debe flexibilizarse el análisis sobre la configuración o no del fenómeno de la cosa juzgada en especial en aquellos casos en los que pese a existir un pronunciamiento previo de la jurisdicción no se resolvió sobre la actualización de la base de la asignación de retiro y lo que se pretende es el reajuste que puede incidir sobre las mesadas futuras y no el pago de las sumas que en su momento se declararon prescritas.
En ese orden de ideas, al estarse frente a la reliquidación de una prestación pensional, para la Sala la cosa juzgada se materializa en el momento en que la sentencia que decidió las pretensiones de la demanda inicial queda ejecutoriada y frente a las mesadas causadas hasta ese momento, pues a partir de entonces se causan hechos nuevos que facultan al titular de la prestación para acudir nuevamente a la jurisdicción a solicitar la reliquidación de su prestación pensional.
De la prescripción de las prestaciones del personal retirado de la Policía Nacional El artículo 2512 de Código Civil define la prescripción en los siguientes términos: “(…) es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”, conforme a lo anterior y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción se tiene que la prescripción consiste en el fenómeno jurídico en virtud del cual un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo, de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan cada situación particular41;
Ahora bien, en relación con la prescripción extintiva de derechos laborales la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado ha fijado un conjunto de reglas particulares, estableciendo entre otras, que cuando se trata de derechos pensionales, dentro de los cuales deben entenderse comprendidos las asignaciones de retiro que perciben los miembros de las fuerzas militares, no prescribe el derecho a solicitar su reconocimiento y/o reajuste pues dicho fenómeno opera únicamente respecto a cada una de las mesadas causadas. 38 Ver auto del 29 de octubre de 2020 proferido en el proceso identificado con radicado No. 63001333300520180037601 39 Ver auto proferido en el proceso identificado con Radicado No. 63001-3333-005-2018-00190-01 40 Ver auto del 6 de noviembre de 2020 proferido en el proceso identificado con radicado No. 63001333300520180027301 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del del 4 de julio de 2013, expediente número 11001-03-25-000-2012-00301-00 (1131-12), M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E).
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 29 Descendiendo al caso concreto de las prestaciones laborales del personal vinculado a la Policía Nacional se advierte que los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en sus artículos 155 y 113 establecían que los derechos consagrados en dichos estatutos prescribían en cuatro (4) años que se contarían desde la fecha en que se hicieren exigibles.
No obstante lo anterior, posteriormente se expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.” que en su artículo 43 reguló la prescripción de los derechos laborales de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos: “(…)
ARTÍCULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.
(…)” Ahora si bien la norma citada en precedencia había sido inaplicada por esta jurisdicción mientras se resolvía la acción de nulidad formulada en su contra, también es cierto que el Consejo de Estado en sentencia del diez (10) octubre de dos mil diecinueve (2019) concluyó que la misma no fue expedida “con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por haber incurrido en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004” por lo que en consecuencia negó las pretensiones anulatorias que se habían elevado frente a ella, resultando necesario entonces entrar a determinar en asuntos como el sub examine cual es la norma que debe aplicarse en relación con la prescripción y si para ello es determinante la fecha de causación del del derecho pensional o la fecha en que se eleva la solicitud de su reajuste o reconocimiento,.
Sobre el particular el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los siguientes términos: “ (…) Observa la Sala que tanto el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicaron que al accionante le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta para ello el Índice de Precios al Consumidor, por resultar más favorable que el principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990; sin embargo, las referidas Autoridades Judiciales, al determinar el modo en que opera la prescripción sobre el pago de la diferencia que resulte entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 30 incremento o reajuste anual de la asignación de retiro, asumieron posturas diferentes, en efecto: i) El fallador de primera instancia manifestó que estaban prescritas las mesadas causadas con antelación al 10 de septiembre de 2005, por haber operado la prescripción cuatrienal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 199042.
En tanto que, ii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la apelación manifestó que había operado la prescripción trienal, por lo cual el pago debía efectuarse desde el 10 de septiembre de 2006; lo anterior por cuanto a la fecha en que el accionante efectuó la solicitud del reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC ya había entrado en vigencia el Decreto 4433 de 2004 que busca garantizar el derecho a la igualdad frente a los trabajadores cobijados por lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
En lo concerniente al fenómeno prescriptivo, objeto de la presente acción, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó la prescripción trienal con fundamento en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004; sin embargo, en anterior oportunidad esta Corporación, al resolver un caso con contornos similares al presente, precisó43: “De la lectura atenta de la Ley 923 de 2004, se tiene que si bien es cierto por medio de ésta, se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, también lo es que en ningún aparte de la misma se desarrolló el tema de la prescripción, aparentemente reglamentado por el Decreto 4433 de 2004, en mención. De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política actual, el Presidente de la República, tiene asignada la potestad reglamentaria exclusiva, que lo faculta para reglamentar las leyes, con sujeción a la Constitución y al contenido mismo de la ley que se va a reglamentar.
Ese poder de reglamentación se reconoce en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello obrar dentro de los límites de su competencia, sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella, pues lo contrario, implicaría extralimitación de funciones y se constituiría en una invasión al campo propio del Legislador.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que mal podía el Tribunal dar aplicación a la modificación de la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004, cuando el Presidente de la República, so pretexto de reglamentar una ley, excedió los términos de la misma, es decir cuando la legitimidad del Decreto se derivaba de la ley que reglamentaba, razón por la cual es claro que debe seguir dándosele aplicación al Decreto Ley 1212 del 8 de junio de 1990, mediante el cual el Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989, reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional.”. 42 Artículo 174.
Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Actor: Carlos Humberto Ronderos Izquierdo, Expediente No. 0628-08, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 31 Con base en las anteriores previsiones, la Sala considera que de conformidad con el precedente de esta Corporación la situación de la accionante debió analizarse atendiendo a lo señalado en el artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, tal y como lo manifestó el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá - Sección Segunda.
Aunado a lo anterior, en providencia de la Sección Segunda – Subsección B de 23 de septiembre de 2010, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Referencia N.º 0468- 2010, actor: Hugo Alfonso Gamboa Ramírez, se afirmó: “El actor reclama en la demanda el reajuste de su asignación de retiro, que ha venido percibiendo, por el período comprendidos entre 1991 y 2006.
Para el inicio de dichas anualidades la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho. A partir del 31 de diciembre de 2004, mediante el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el Gobierno Nacional modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período de 3 años (…) Para la Sala es claro que, en principio, las normas no tienen efectos retroactivos, es decir, que su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su aplicabilidad sobre hechos acaecidos con anterioridad a su puesta en vigencia. Nótese que de la lectura de la norma transcrita, el Ejecutivo no se refirió a la prescripción de las asignaciones de retiro o pensiones causadas con anterioridad a su vigencia; circunstancia que permite afirmar que la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004.Con el mismo propósito, la Sala precisa que conforme al artículo 41 de la Ley 153 de 1887, “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera…”, regla aplicable al presente asunto, pues para la época en que se expidió el Decreto 4433 de 2004, los ajustes correspondientes al año 2003 en adelante no habían prescrito, en razón de que el actor interrumpió su prescripción el 13 de junio de 2007, con la interposición del derecho de petición ante la Caja demandada”.
De acuerdo con lo expuesto en la anterior Providencia, se puede afirmar que: como el accionante reclamó el reajuste de la asignación de retiro por el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, época en la que la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el término prescriptivo es de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho.
Ahora bien, en esta Sentencia, debe resaltarse, no se ocupa del caso concreto en el cual, en virtud de la aplicación del fenómeno prescriptivo cuatrienal, no quedan mesadas vigentes con anterioridad al año 2005 tratándose del reajuste de la asignación de retiro entre los años 1997 a 2004, época en la que la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
No obstante, si dicha situación pudiere causar duda alguna sobre la aplicación de la prescripción en casos como el sub examine, esta Corporación, en otras oportunidades, ha señalado que el término prescriptivo para los miembros de la Fuerza Pública es cuatrienal. Al respecto veamos: Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 32 En Sentencia de la Sección Segunda – Subsección B, de 31 de mayo de 2012, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, radicado interno No. 1388-2011, actor: Jaime Cajigas Rodríguez, se sostuvo: “En el asunto bajo estudio, la liquidación del reajuste procede entre los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, tal como se deriva del tratamiento dado por Decreto Ley 1211 de 1990 en donde el IPC estuvo por encima de la oscilación; no obstante, por efecto del reajuste reconocido la mesada pensional o base pensional ha sido modificada, y el pago de las diferencias causadas con base en esta operación, procede a partir del 23 de marzo de 2006, porque sobre dichos conceptos operó la prescripción cuatrienal, pues como se advirtió las mesadas sí están sujetas a este fenómeno jurídico y, en el presente caso, la petición en vía gubernativa se formuló por el actor el 23 de marzo de 2010, en consecuencia, las sumas causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2006 y no del 23 de marzo de 2010 como lo señaló el A quo, se encuentran prescritas de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
(fl.95)”. En sentido similar, en providencia de la Sección Segunda – Subsección A, de 17 de mayo de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, Expediente No. 1686-11, actor: Tiberio Rengifo Mercado, se sostuvo: “Así las cosas se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada respecto de las sumas causadas con anterioridad al 29 de junio de 2006 y la nulidad del Oficio 37216 de 23 de julio de 2010 suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por el cual negó el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor al actor, sin embargo el pago de las diferencias causadas con base en esta operación, procede a partir del 29 de junio de 2006, con fundamento en la prescripción cuatrienal como se dijo”.
En atención a lo anterior, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A debió haber analizado la situación del Mayor (r) Gutiérrez Castellanos de cara al precedente de esta Corporación a efectos de determinar si procedía declarar la prescripción trienal o cuatrienal de las mesadas, en tanto, se reitera, el accionante reclama el reajuste de la asignación de retiro a partir del año 1997, época en la que la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
(…)”44 Por su parte la Sala Primera de este Tribunal en similar sentido y más recientemente consideró: “(…) Para resolver de fondo la cuestión planteada se parte de la definición que ha dado la jurisprudencia sobre el fenómeno jurídico de la prescripción, es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo». 44 Sentencia del 4 de octubre de 2012 de la Sección Segunda.
Subsección B, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila expediente No. 11001-03-15-000-2012-01301-00, Actor: Álvaro Gutiérrez Castellanos. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 33 Sobre el particular encontramos que la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al unificar la jurisprudencia sobre el reconocimiento del reajuste salarial y prestacional del 20% reclamado por los soldados que se desempeñaban como voluntarios y luego se incorporaron como profesionales, fijó en la CE-SUJ2 No. 003/1635 varias reglas jurisprudenciales y en auto36 del 6 de octubre de 2016 aclaró de varios puntos, entre los cuales indicó que deberán someterse a la prescripción cuatrienal consagrada en los artículos 1037 del Decreto 2728 de 198638 y 17439 del Decreto 1211 de 1990; así, aplicando mutatis mutandi el criterio allí definido específicamente en materia de la prescripción sobre la manera correcta de aplicar la prescripción para el personal de la Fuerza Pública, se colige que el término que deberá contabilizarse será el que prescriba la norma vigente al momento en que causo el derecho a la pensión o a la asignación de retiro; que previó al Decreto 4433 de 2004, esto es, el estatuto de carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional consagrado en el Decreto 609 de marzo 15 de 1977, establece en el artículo 6441 el término de cuatro (4) años para reclamar las prestaciones sociales consagradas en ese estatuto; termino que en cada caso en particular tendrá en cuenta el momento en que se presente la respectiva reclamación por parte del interesado.
De conformidad con lo expuesto, el término de prescripción es cuatrienal en estos asuntos donde la prestación social fue otorgada con fundamento en el Decreto 609 de marzo 15 de 1977, conforme lo dispone el artículo 64; esto es, antes del Decreto 4433 de 2004 que contempla que las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en ese decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles4(…)”45 Conforme lo anterior, es claro que deberá aplicarse la prescripción cuatrienal en aquellos eventos en que se reclame el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC en los periodos 1997-2004, toda vez que eran las disposiciones de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 las que estaban vigentes para la fecha de causación del derecho pensional y con fundamento en las cuales se reconoció la asignación de retiro y no las del Decreto 4433 de 2004 que producían efectos pero al momento en que se solicitó su reajuste.
Cómputo de la prescripción cuando existen varias reclamaciones. Como bien se indicó anteriormente, la prescripción de los derechos relativos al reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC dentro de los periodos 1997- 2004 es cuatrienal de conformidad con las disposiciones contenidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. De esta forma, se tiene que el Decreto 1212 de 1990 “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, señala en su artículo 155 en relación con la prescripción lo siguiente: 45 Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, sentencia del 11 de febrero de 2021, Magistrado ponente: Luis Carlos Álzate Ríos, radicación: 63001-3333-001-2017-00334-02, Demandante: José Jesús Villanueva Hernández, Demandado: Caja de Retiro de la Policía Nacional -CASUR Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 34 “Artículo 155.
Prescripcion. Los derechos consagrados en este estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”.
Por su parte, el Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, en su artículo 113 señaló: “Artículo 113.Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción pero sólo por un lapso igual.
El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasaría a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional” De conformidad con las anteriores disposiciones es claro que los derechos consagrados en las mismas prescriben en un término de cuatro (4) años, los cuales se computan desde la fecha en que se hicieren exigibles, y el reclamo presentado por escrito y recibido por autoridad competente, sobre un derecho o prestación determinada, interrumpe el término prescriptivo por un lapso igual.
Ahora bien, surge el interrogante frente a como debe computarse el término de la prescripción fijado por la ley para los derechos laborales cuando existen varias peticiones sobre el mismo, al respecto el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo46 se refirió respecto de un caso en el cual existían varias peticiones al momento de computar el término prescriptivo, indicando lo siguiente: En el presente caso, se observa que la demandante radicó ante CAJANAL, dos peticiones para obtener el reconocimiento de la pensión gracia: la primera, el 19 de abril de 2006 acompañada de su respectivo certificado de factores salariales; y la segunda, el 1° de octubre de 2009 acompañada de otro certificado con valores superiores.
El tribunal de primera instancia coligió que la interrupción de la prescripción operó con la presentación de la primera petición de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, argumentando que la demora injustificada del ente previsional en dar respuesta a la misma, no le eximía de reconocer y pagar la prestación a partir del 15 de abril de 2003. 46Sentencia del 2 de febrero de 2017 de la Sección Segunda, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación No. 15001233300020130071801 (1218-2015) Actor: María Consuelo del Pilar Barrera Rossi, Demandado: CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 35 A contrario sensu, el ente previsional que en este caso es la apelante, reconoció la prestación teniendo en cuenta la segunda petición, pues con ésta se aportó el certificado de factores salariales que sirvió para liquidar de forma más beneficiosa la pensión, y aplicó la prescripción de las mesadas causadas desde el 30 de septiembre de 2006 hacia atrás, pues consideró que entre ambas peticiones transcurrieron más de 3 años.
Estos argumentos son los mismos que presenta en la alzada. En virtud de lo anterior, se esbozarán los aspectos legales y jurisprudenciales pertinentes para dilucidar la prescripción que se presenta en este debate. El Decreto Nº 3135 de 196847 dispuso en su artículo 41 lo siguiente: “Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” El Decreto Nº 1848 de 196948 por su parte expresó al respecto: “Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De las normas reseñadas, la Sala concluye lo siguiente: 1. Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. 2.
El simple reclamo escrito de la titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha expuesto al respecto varios pronunciamientos relacionados con la prescripción de las mesadas pensionales, dentro de los cuales se citarán los siguientes, que tratan de un caso similar al que se estudia: La Subsección B de la Sección Segunda en sentencia de 27 de agosto de 201549 expuso: “El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el artículo 41 sobre la prescripción de los derechos dispone: 47 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” 48 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” 49 Magistrada Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado Nº 0432-2014.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 36 {Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual}. La norma en comento señala que las acciones que surjan de los derechos de los trabajadores o empleados pueden prescribir si no se reclaman oportunamente esto es dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad.
Y agrega la norma que el reclamo escrito del empleado o trabajador ante la respectiva autoridad competente interrumpe ese término por una sola vez y por el mismo tiempo. El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 102 dispone lo siguiente sobre la prescripción: {Artículo 102.
PRESCRIPCION DE ACCIONES: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.} Las dos disposiciones consagran las condiciones que se deben cumplir para que los derechos que tienen origen en ellas prescriban si no se presenta reclamación por escrito ante la entidad o empresa obligada al reconocimiento.
Como plazo perentorio se señaló 3 años que se contabilizan a partir de que la obligación es exigible.” Por su parte la Subsección A en sentencia de 2 de julio 201550 dijo: “El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece la figura de la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual.
Es decir, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un periodo máximo de seis (6) años. Este fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento, como se presenta en el caso del sub lite al encontrarse que entre la primera solicitud de reconocimiento de la pensión (14 de mayo de 2002) y la segunda petición que se presentó bajo los mismos argumentos (10 de abril de 2008) transcurrieron más de 5 años.
La anterior situación significa que la primera petición del 14 de mayo de 2002 interrumpió la prescripción pero sólo por tres años más que se cumplieron el 14 de mayo de 2005 y en el sub lite se encuentra que la segunda petición de reconocimiento sólo se radicó hasta el 10 de abril de 2008.” 50 Magistrado Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado Nº 2621-2014.
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 37 De lo anterior se concluye, que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa.
Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.
En este orden de ideas, se colige que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa, de manera que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta en este caso, como bien se dijo párrafos atrás con cuatro (4) años para demandar el reconocimiento del derecho, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y así evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.
Establecido lo anterior, es del caso analizar el; Caso Concreto. En el presente caso se encuentran probados los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - Se encuentra probado a través de la hoja de servicios N°1487 del 11 de julio de 197951 que el señor Luís Felipe Quiñonez Palacio prestó sus servicios en el Ejército Nacional durante 04 años, 07 meses, 21 días y en la Policía Nacional por espacio de 21 años y 17 días, acumulando un total de 25 años, 8 meses y 8 días, que equivalen a 09248 días, incluidos tiempos dobles. - Por reunir los requisitos legales para ello, mediante Resolución No. 4671 del 25 de septiembre de 1979 se ordenó reconocer y pagar a favor del demandante una asignación de retiro en cuantía equivalente al 85% del sueldo básico de actividad y partidas legalmente computables a partir del 02 de agosto de 1979 y cuyo valor inicial ascendió a la suma de $6.301.05, la cual debía ser cubierta por el Ministerio de Defensa en la suma de $1.138.52 y por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía en proporción de $5.162.53. 51 Archivo digital, A.DEMANDA, A.PODER Y ANEXOS.PDF, Folios 17-18 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 38 - El demandante interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se resolviera sobre las siguientes pretensiones52: -Que se declare la nulidad del oficio No. QJURI/2830 del 10 de Octubre de 20 05 y, firmado por el representante legal de la respectiva entidad, CASUR; mediante el cual se negó: -La reliquidación de la asignación donde se pidió aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para calcular el incremento anual de la asignación de retiro del actor, en los años 1997, 1999, 2002 y- 2004 en un porcentaje igual al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR2 del año anterior. -El reajuste de la asignación de retiro, año, por año desde 1997 a la fecha con los nuevos valores que arroje la reliquidación. -El reconocimiento y pago indexado de los valores correspondientes a la reliquidación, de los valores pendientes de cancelar desde la fecha en que se hicieron exigibles, hasta la fecha que se reconozca el derecho.
Que como consecuencia de lo anterior en calidad de restablecimiento se ordene, la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro reconocida por CASUR al poderdante mediante la Resolución No 4671 de 25 de Septiembre de 1979, adicionándole los porcentajes correspondientes al desfase, entre lo efectuado a su pensión y la que se liquidó a los pensionados de los demás sectores durante los años 1997 el 2.77%, 1999 el 1.79%, 2002 el 1.65 %, y 2004 el 0.01%. -Se ordene el pago efectivo de los dineros aplicando los porcentajes solicitados anteriormente. -Se disponga el pago indexado de los dineros dejados de cancelar a partir del año 1997 hasta la fecha en que sea reconocido el derecho. -Se ordene el pago de intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes mencionados.
(….)” -Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia el 12 de mayo de 2009, dentro del proceso de radicado N°2006-191 adelantado por el demandante contra CASUR, se ordenó reliquidar la asignación de retiro del actor para los años 2001, 2002 y 2004 conforme al IPC53, indicando los siguientes apartes en su parte resolutiva: “…(..)Primero: Declárese la nulidad del Oficio No. 2830/OJURI del 10 de Octubre de 2005, expedido por el Director general de LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, mediante la cual se 52 Se transcriben en los términos de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esta ciudad en el proceso de radicado N°63001-23331-000-2006-000191-00, habida cuenta que en el presente trámite no se aportó copia de la respectiva demanda. 53 Archivo digital, A.DEMANDA, A.PODER Y ANEXOS.PDF, Folios 24-39 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 39 negó la reliquidación de la pensión acorde al índice de Precios al Consumidor, durante los años,2001,2002 y 2004.
Segundo: Declárese que el señor LUIS FELIPE QUIÑONEZ PALACIO tiene derecho a que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, "C A S U R", le reliquide su pensión o asignación de retiro. Tercero: De oficio se declarará probada la excepción de prescripción cuatrienal de las mesadas. Por lo tanto la liquidación se hará a partir de la fecha indicada en la parte motiva de la sentencia (10 de OCTUBRE de 2001).
Cuarto: Condénese a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, a pagarle al señor LUIS FELIPE QUIÑONEZ PALACIO, la diferencia entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer acorde al índice de Precios al Consumidor, artículo 13 de la Ley 100 de 1993, durante los años 2001,2002 y 2004”. -Posteriormente dentro del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Quindío, emitió sentencia el 08 de octubre de 2009 la cual fue notificada a través de edicto fijado el 15 de octubre de 2009, decidiendo revocar parcialmente la sentencia de primer grado, ordenando reliquidar la asignación de retiro del actor únicamente para los años 2002 y 2004, conforme al IPC, atendiendo a que para el 2001 el reajuste pensional no fue inferior al IPC del año anterior54.
Dicha providencia señaló: “..(…)PRIMERO: Confirmar parcialmente el numeral Primero de la sentencia de doce (12) de mayo de dos mil nueve. (2009), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, en cuanto declara la nulidad del Oficio N° 0]URI 2830 de octubre 10 de 2005, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión acorde al Índice de Precios al Consumidor, durante los años 2002 y 2004.
SEGUNDO: Revocar la parte in fine del numeral Tercero de la sentencia objeto de grado jurisdiccional de consulta, y en su lugar disponer que la liquidación se hará para las mesadas causadas durante los años 2002 y 2004.
TERCERO: Revocar parcialmente el numeral Cuarto de la sentencia, en cuanto condena a la entidad demandada a pagar la diferencia entre los valores que le reconoció al demandante y los que le debe reconocer acorde al IPC, respecto del año 2001.
CUARTO: Confirmar en las demás partes la referida sentencia, por las razones expuestas… (…)” -Por medio de la Resolución N°005838 del 22 de agosto de 2011CASUR, da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, ordenando 54 Archivo digital, A.DEMANDA, A.PODER Y ANEXOS.PDF, Folios 40-50 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 40 incrementar la asignación mensual de retiro del actor con el IPC dentro del periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2001 al 21 de octubre de 200955. -Mediante derecho de petición de radicado R-00085-2016045901-CASUR ID Control: 181121 del 24 de octubre de 201656 el demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste y reliquidación de su asignación mensual de retiro con base en el IPC por los años 1997 y 1999. -A través de oficio E-01523-2016002586-CASUR Id: 182179 del 26 de octubre de 201657CASUR dio respuesta a la solicitud elevada por el actor negando el reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el IPC, nuevamente a través de oficio de radicado R-00001-201807562-CASUR Id Control: 308504 del 08 de marzo de 201858 el demandante solicitó a la CASUR el reajuste y reliquidación de su asignación mensual de retiro con base en el IPC por los años 1997 y 1999. -Por medio de oficio E-01524-201805912-CASUR Id: 313596 del 02 de abril de 201859CASUR reitera la respuesta emitida en oficio N°182179 del 02 de octubre de 2017, que a su vez reitera la respuesta emitida en oficio Id: 182179 del 26 de octubre de 2016, de la misma forma, relacionan los aumentos efectuados para los años 1996 a 2004 por el Gobierno Nacional y se comunica a la última unidad de servicios.
Igualmente, se tiene que a través de auto proferido el 16 de marzo de 202160, el Tribunal Administrativo del Quindío modificó la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia el 09 de julio de 202061 por medio de la cual declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, en el sentido de indicar que la misma operó frente a las mesadas causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2009, esto es, a la fecha de ejecutoría de la sentencia anterior62.
En dicho proveído se concluyó lo siguiente: “…(…) teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia en el expediente 2006-00191, fue proferida el 8 de octubre de 2009 y el edicto mediante el cual fue notificada desfijado el 19 de octubre del mismo año, sin que se advierta en el sistema informático siglo XXI que se hayan interpuesto recursos o solicitudes de adición o aclaración, es claro conforme a lo mandatos de los artículos 323 y 331 del C.P.C., que la señalada sentencia quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2009, por lo que, en consecuencia habrá de modificarse el auto apelado, en el sentido de declarar que se configuró el fenómeno de la cosa 55 Archivo digital, A.DEMANDA, A.PODER Y ANEXOS.PDF, Folios 21-23 56 Archivo digital, A.DEMANDA, A.PODER Y ANEXOS.PDF, Folios 5-6 57 Archivo digital, A.DEMANDA, A.PODER Y ANEXOS.PDF, Folios 7-10 58 Archivo digital, A.DEMANDA, A.PODER Y ANEXOS.PDF, Folios 13-14 59 Archivo digital, A.DEMANDA, A.PODER Y ANEXOS.PDF, Folios 11-12 60 Archivo digital F.TRAMITETRIBUNAL, 007AutoResuelveRecursoApelacion.pdf 61 Archivo digital E.RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, A. AUTO RESUELVE EXCEPCION.pdf 62 Archivo digital A.DEMANDA, A. PODER Y ANEXOS.pdf, Folios 24-24 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 41 juzgada respecto a las mesadas causadas con anterioridad el 22 de octubre de 2009.” Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que de conformidad con el marco legal y jurisprudencial expuesto, si bien los integrantes de la Fuerza Pública tienen derecho a un régimen prestacional especial, y por lo tanto, bajo el artículo original 279 de la Ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ídem, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino mediante el principio de oscilación frente de las asignaciones salariales de los integrantes de la Fuerza Pública en actividad a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, les es aplicable el reajuste de su asignación de retiro entre los años 1996-2004 de acuerdo a la variación del índice de precios del consumidor, en tanto les resulte más favorable frente a la aplicación del principio de oscilación, toda vez que a partir del 1º de enero de 2005 se implementó nuevamente la aplicación del principio de oscilación a través de la expedición del Decreto 4433 de 2004.
De esta manera, los incrementos que experimentaron las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública en retiro presentaron una proyección hacia el futuro, esto es, después del 1 de enero de 2005 dichas asignaciones, aunque se reajustaban anualmente con el mecanismo de oscilación, debían tener en cuenta el incremento de la variación porcentual del índice de precios al consumidor de los años 1996 a 2004.
En esa medida, una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario se advierte que si bien no obra comprobante respecto de los incrementos efectuados por la demandada en las anualidades de 1997 y 1999 solicitados por el actor, se tiene que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía –CASUR través del oficio E- 01524-201805912-CASUR Id: 313596 del 02 de abril de 201863 y dirigido al señor Quiñonez Palacios precisó que los aumentos decretados para los años 1996 a 2004 por el Gobierno Nacional fueron: ANOS PORCENTAJE DECRETO 1996 27,0967% 107 de 1996 1997 18,8689% 122 de 1997 1998 17,9646% 058 de 1998 1999 14,9101% 062 de 1999 2000 9,2300% 2724 de 2000 2001 9,0000% 2737 de 2001 2002 5,9999% 745 de 2002 2003 7,0005% 3552 de 2003 2004 6,4900% 4158 de 2004 63 Archivo digital, A.DEMANDA, A.PODER Y ANEXOS.PDF, Folios 11-12 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 42 Asimismo, se tiene que la variación de índices de precios al consumidor dentro del periodo comprendido en las anualidades de 1997 y 1999 de conformidad con la información suministrada por el DANE64fue del 21.63% y 16.70%, porcentajes que en efecto son más favorables que aquellos dispuestos conforme al principio de oscilación referenciados, tal y como lo señaló el a quo, circunstancia por la cual habrá de confirmarse en dicho aspecto la sentencia de primera instancia, toda vez que los actos acusados desconocieron las disposiciones contenidas en la Ley 238 de 1995 y como consecuencia de ello la garantía del demandante de mantener el poder adquisitivo constante de su asignación de retiro, en tanto le asistía derecho a que le fuera incrementada anualmente dicha prestación con aplicación de la variación porcentual del IPC dentro de las anualidades señaladas, siempre que le fuera más favorable respecto del incremento fijado por el Gobierno Nacional.
Ahora bien, en cuanto al fenómeno jurídico de la cosa juzgada como bien se indicó párrafos atrás, en eventos en los que está en juego la actualización de la base pensional del demandante y por tanto la conservación del poder adquisitivo de la señalada prestación debe flexibilizarse el análisis sobre la configuración o no de la cosa juzgada, por lo tanto, para la Sala cuando se está frente a la reliquidación de una prestación pensional, la cosa juzgada se materializa en el momento en que la sentencia que decidió las pretensiones de la demanda inicial queda ejecutoriada y frente a las mesadas causadas hasta ese momento, pues a partir de entonces se causan hechos nuevos que facultan al titular de la prestación para acudir nuevamente a la jurisdicción a solicitar la reliquidación de su prestación pensional.
Sobre este punto, esta Corporación mediante auto del 16 de marzo de 202165, decidió modificar la providencia proferida el 09 de julio de 202066 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, al indicar que la misma operó frente a las mesadas causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2009, esto es, a la fecha de ejecutoría de la sentencia anterior67, debiéndose aclarar entonces que si bien es cierto existe pronunciamiento previo de la jurisdicción, en aquel no se resolvió sobre la actualización de la base de la asignación de retiro respecto de las anualidades correspondientes a 1997 y 1999, por lo tanto, teniendo en cuenta que lo que se pretende es el reajuste que puede incidir sobre las mesadas futuras y no el pago de las sumas que en su momento se declararon prescritas, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada total como aduce la entidad accionada, pues precisamente como se indicó en acápites precedentes en asuntos pensionales la prescripción opera respecto de las mesadas y no frente al derecho al reajuste, máxime cuando está 64 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-base-1998 65 Archivo digital F.TRAMITETRIBUNAL, 007AutoResuelveRecursoApelacion.pdf 66 Archivo digital E.RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, A. AUTO RESUELVE EXCEPCION.pdf 67 Archivo digital A.DEMANDA, A. PODER Y ANEXOS.pdf, Folios 24-24 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 43 en juego la conservación del poder adquisitivo de las mesadas pensionales y el derecho al mínimo vital de los pensionados.
En tal sentido, resulta necesario precisar que aun cuando en la decisión emitida por el Tribunal el 08 de octubre de 2009, se ordenó reliquidar la asignación de retiro del actor únicamente para los años 2002 y 2004 conforme al IPC, declarando prescritas las mesadas anteriores al 2001, la firmeza de tal decisión no impide que en esta oportunidad se ordene el reajuste conforme al IPC para los años 1997 y 1999, toda vez que como se indicó el derecho al reajuste no prescribe, en tanto debe garantizarse el poder adquisitivo de las mesadas pensionales y claramente los señalados reajustes influyen en el valor de las mesadas que deben pagarse con posterioridad a la configuración de la cosa juzgada tal y como lo expuso el a quo.
Al respecto, vale la pena acotar que el hecho de que se haya accedido a la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida sobre la base pensional, pues como se ha precisado, las diferencias reconocidas deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores.
Por otra parte, en lo que atañe a la prescripción el Consejo de Estado ha precisado que debe aplicarse la prescripción cuatrienal en aquellos eventos en que se reclame el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC en los periodos 1997-2004, toda vez que eran las disposiciones de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 las que estaban vigentes para la fecha de causación del derecho pensional y con fundamento en las cuales se reconoció la asignación de retiro y no las del Decreto 4433 de 2004 que producían efectos pero al momento en que se solicitó su reajuste.
En ese orden de ideas, tal como se explicó en los acápites que preceden, se encuentra que en eventos como el sub examine, teniendo en cuenta la fecha de causación de la asignación de retiro, la norma aplicable en materia de prescripción es la contenida en el Decreto 1213 de 1990, que establece la prescripción de los derechos laborales pasados cuatro (4) años desde su exigibilidad, por lo que habida cuenta que la fecha de radicación de la primera solicitud de reliquidación de la asignación de retiro presentada por el actor fue el 24 de octubre de 201668 se infiere que con ello interrumpió la prescripción que corría 4 años atrás, es decir, 24 de octubre de 2012, y la suspendió hacia el futuro 4 años más, es decir, hasta 24 de octubre de 2020.
De igual forma, el demandante presentó nuevamente reclamación el 08 de marzo de 201869, esto es, antes de vencerse el término de cuatro (4) años mencionado; y en ejercicio 68 Archivo digital, A.DEMANDA, A.PODER Y ANEXOS.PDF, Folios 5-6 69 Archivo digital, A.DEMANDA, A.PODER Y ANEXOS.PDF, Folios 13-14 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 44 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor presentó la demanda el 18 de junio de 201870.
Lo anterior quiere decir que el actor interrumpió la prescripción con la primera petición instaurada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 24 de octubre de 2016, y por ende, está es la fecha que se debe tomar a efectos de establecer el cómputo del término prescriptivo, contrario a lo señalado por el a quo, razón por la cual se modificará en dicho aspecto los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, declarando prescritas todas las diferencias causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2012.
Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva14 a objetiva valorativa, sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, pese a que se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia no se condenará en costas a la parte recurrente por el trámite de la segunda instancia, pues no se acreditó por la contraparte su causación, y solo se encuentra probado que se sufragaron los gastos ordinarios del proceso que como lo ha sostenido la sección segunda del Consejo de Estado le corresponde asumirlos a la parte actora.
De otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, se advierte que en el expediente no hay elementos de prueba que permitan establecer su causación, por lo que se considera que en el presente trámite no hay lugar a reconocerlas máxime si se tiene en cuenta que estas últimas son independientes a los honorarios de los abogados. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en la segunda instancia no se desplegaron actuaciones que permitan inferir que existan otros gastos adicionales por la defensa judicial ejercida, el Tribunal se abstendrá de imponer condena por dicho concepto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), los cuales quedarán así: 70 Archivo digital A.DEMANDA, B.DEMANDA.pdf Folio 11 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 45 “Segundo: A título de restablecimiento del derecho, condénese a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, a: 1°- Reajustar la asignación de retiro del señor Luis Felipe Quiñonez Palacio, teniendo en cuenta los artículos 14 de la ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995; en donde las diferencias reconocidas deben ser utilizadas para la actualización de la base pensional, posteriores a la declaratoria de la excepción de cosa Juzgada, es decir, a partir del 22 de octubre de 2009. 2°- Reconocer y pagar a la accionante, las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes del ordenado reajuste, indexando las sumas debidas con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva, a partir del 24 de octubre de 2012, en razón del fenómeno jurídico de prescripción. Tercero: Declárese probada de oficio la excepción de prescripción cuatrienal de los valores causados con antelación al 24 de octubre de 2012”.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas. Cuarto En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el Programa Informático “Justicia Siglo XXI”.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta Nº 03 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01 Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR 46 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec3e2c72e667f90b3b2224089a2907d22264504b8751d08c149338b82fcb535 f Documento generado en 03/02/2022 09:07:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica