República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 005-2022- 009 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por el accionante, 1 en contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre del 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia 2, mediante la cual se declaró improcedente la presentación de la tutela por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES Hechos3 Refiere que mediante Resolución No. 02826 del 03 de julio de 2019, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, e indica que durante los años de trayectoria institucional se ajustó a lo establecido por el manual especifico de los cargos y funciones, desempeñando actividades en varias unidades policiales, que de una u otra manera desencadenaron a corto y largo plazo las patologías médicas que presenta y que están soportadas en su historia médico laboral.
Precisa que mediante comunicación oficial E-2019-107663 del 05 de septiembre de 2019, radicó ante el Área de Medicina Laboral de la Dirección 1 Archivo digital 024impugnacion tutela 2021-00236-00.pdf 2 Archivo digital 014Sentencia.pdf 3 Archivo digital 02Demanda.pdf Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 2 de Sanidad de la Policía Nacional un oficio remisorio, donde se dio cumplimiento a los requisitos para el inicio de estudio por retiro, adjuntando historial clínico, ordenes de interconsultas y servicios de laboratorios, imágenes diagnósticas, indicaciones médicas de algunas patologías adquiridas en servicio activo, copia de hoja de vida y extracto de la misma respecto de las unidades policiales laboradas, cargos y funciones realizadas a fin de que se realizara el respectivo análisis puesto de trabajo.
Señala que se encuentra en proceso médico laboral de retiro, situación por la cual mediante comunicación oficial No E-2Ü19-125154-MEBOG del 10 de octubre de 2019, solicitó al Área de Medicina Laboral la cita de inicio de estudio para la valoración de su proceso médico y en su efecto de las patologías adquiridas durante el servicio activo en la institución. Advierte que el 10 de octubre de 2019 asistió a las instalaciones de la Seccional de Sanidad Bogotá - Policía Nacional, con el Dr. Marco Obdulio Otálora, para dar inicio a su proceso de retiro, situación que no fue posible que se llevara a cabo, ya que no es posible que pueda asistir en representación de un abogado, vulnerándose sus derechos al debido proceso, la salud y con ello su conexidad con la vida.
Arguye que en aras de garantizar su debido proceso, dejó constancia mediante PQRS No. 624260-20191010 de fecha de recepción 10/10/2019, donde manifestó su inconformidad por lo acaecido y sumado a ello hizo la aclaración de que asistió a la cita médica, pero que la misma administración se la negó sin fundamento legal alguno. Expresa que solicitó nuevamente a la Dirección de Sanidad se agendara cita de inicio de estudio a lo que en respuesta el área de medicina laboral mediante comunicación No S-2019-461102-MEBOG del 05 de diciembre de 2019, indicó que una vez revisados los antecedentes médicos, evidenció que pese a que en dos ocasiones se ha agentado inicio de estudio, no se han completado los mismos por decisión propia, así mismo informan que el médico es autónomo; evidenciándose nuevamente la falta de justificación para no permitir su ingreso con apoderado a inicio de estudio respecto a su proceso médico laboral.
Refiere que solicitó cita vía telefónica para poder reiniciar su proceso médico laboral, por lo cual se le asigna con el Doctor Julio César Tapia Guerrero, quien al atenderlo le señala que para que sean tenidos en cuenta cada uno de los episodios de su historia clínica, es necesario que mediante derecho de petición se requiera lo pretendido, situación que se realizó indicándole al especialista en una segunda oportunidad la necesidad de valorar todo su historial clínico, situación que no fue bien tomada por el médico pues indicaba enviarle las que consideraba aun sin revisar sus antecedentes médicos, motivo por el cual al observar dicha actuación, no fue posible se Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 3 continuara con la precitada cita.
Precisa que el derecho de petición referido e inicialmente propuesto por el galeno para reseñar sus antecedentes médicos, se radico con fecha E-2019- 125154-MEBOG ante la Dirección de Sanidad Policial - Seccional de Sanidad de Armenia, Regional de Aseguramiento No 3, esperando se le asignara la cita respectiva para generar las valoraciones, no obstante, la repuesta a la petición se efectuó para el día 14 de agosto de los corrientes mediante comunicación GS-2021 056947-DEQUI, sin que en ningún aparte se indique fecha del inicio del estudio requerido.
Sostiene que no se emite una respuesta a la petición requerida, violando con ello su derecho a una cita de inicio de estudio urgente que determine sus afectaciones médicas y señale la disminución de capacidad laboral que presenta en la actualidad. Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se tutele el derecho fundamental al debido proceso, derecho al diagnóstico y a la salud en conexidad con la vida y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad Policial- Seccional Armenia, se emita una respuesta de fondo a la petición donde se requiere cita de inicio de estudio y en consecuencia se describa la programación de la misma para adelantar en debida forma su proceso médico laboral de retiro Así mismo, solicita se ordene a la Dirección de Sanidad Policial- Seccional Armenia, se realice una valoración integral de su estado de salud, en virtud al derecho diagnostico en conexidad de la vida y la salud, teniendo en cuenta todas y cada una de las afectaciones médicas descritas en su historia clínica y en consecuencia, se determinen los especialistas que deben valorarlo y emitir el respectivo concepto.
Por último, solicita se informe bajo qué argumentos no se dio inicio a la investigación disciplinaria al Doctor Julio Cesar Tapia Guerrero, médico de inicio de estudio. Fundamentos Jurídicos. Trae a colación el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, para indicar que el mismo está siendo vulnerado por parte de la Dirección de Sanidad Policial, puesto que al tratarse de un proceso médico laboral de retiro, aun efectuándose este en el año 2019 a la fecha no se le ha realizado la respectiva cita de inicio de estudio y con ello la determinación de especialistas que deben valorarlo, vulnerando asimismo de esta manera su derecho al diagnóstico.
Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 4 Resalta que debe existir por parte de la Dirección de Sanidad una continuidad en los exámenes médico - laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica; empero, en el caso en concreto, dicho supuesto legal se ve desdibujado en razón a la negativa en asignarle de manera prioritaria su cita de inicio de estudio correspondiente para la ejecución de la junta de retiro.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Dirección de Sanidad de la Policía Nacional4 La entidad allegó contestación en el trámite de tutela señalando que el Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es el encargado de generar la política y la reglamentación pertinente para la organización y optimizar la gestión del aseguramiento en salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en el ámbito nacional para la prestación del servicio de salud a los beneficiarios del régimen a través del Área de Medicina Laboral, dependencia que se encarga de administrar el proceso de calificación de la capacidad laboral y generar políticas, lineamientos y actividades para el adecuado y oportuno. Sustenta que aunque la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN a través del Área de Medicina Laboral en lo atinente al proceso calificación de la capacidad médico laboral del personal durante su ingreso, permanencia y retiro, de acuerdo con la estructura orgánica interna dichas actividades se encuentran desconcentradas en los grupos médico laborales de las unidades prestadoras de salud instaladas a lo largo y ancho del territorio nacional, los cuales hacen parte de las entidades territoriales que para el caso en concreto corresponden a la Unidad Prestadora de Salud del Tolima - Grupo Médico Laboral.
Indica que no es competencia del Director de Sanidad, pues el accionante actualmente adelanta su proceso ante las autoridades médico laborales del Grupo Médico laboral de la Unidad Prestadora de Salud Quindío, quienes son los que por disposición del Decreto 1796 de 2000 les corresponde definir su situación médico laboral, razón por la cual mediante comunicación oficial GS-2021- 073838-DISAN, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de La Ley 1755 de 2015 se dio traslado del libelo tutelar para que se pronunciaran de fondo sobre lo pretendido y las razones de hecho y derecho que han conllevado a la no culminación del proceso de calificación médico del actor.
Finalmente solicita su desvinculación del trámite Constitucional. 4 Archivo digital 010ContestacionDemanda.pdf Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 5 Grupo Médico Laboral Unidad Prestadora de Salud Quindío5.
La entidad emitió contestación dentro del trámite previsto haciendo un recuento de las valoraciones que ha tenido el accionante en su proceso de calificación, manifestando que el 10 de octubre de 2019 tuvo cita con el Dr. Marco Obdulio Otálora registrándose que el paciente ingresa con apoderado sin tener ningún certificado que acredite interdicción médica que justifique acompañamiento; el 26 de octubre de 2019 se citó a estudio, pero no asistió ni justificó su no presentación. El 26 de noviembre de 2019 Dra. Rosana Salgado Sánchez registra que el paciente no asistió a inicio de estudio.
Advierte que el paciente solicitó a Medicina Laboral del Departamento de Policía del Quindío se inicie estudio por retiro, por lo cual se citó el 11 de marzo de 2021 con el Dr. Julio César Tapia G. Sustenta que el accionante informó al área de medicina laboral de la unidad que no se volvió a presentar a inicio de estudio y se inscribió al Quindío, pues por la pandemia no sale, sin consultar si se realizaban consultas virtuales, por lo que se revisaron los antecedentes en su historial clínico de la Policía, no encontrando diagnósticos seguimientos continuos médicos, ni tratamientos para hipertensión arterial, diabetes, patología artrítica, patología neurológica, situación por la cual se le informa al paciente que debe aportar los antecedentes de cada una de las lesiones que manifiesta.
Señala que no se puede realizar junta médico laboral hasta que no se establezcan los diagnósticos, tratamientos y secuelas de las patologías que se relacionaron en el inicio del estudio, antecedentes médicos y tratamientos relacionados en la historia clínica de Sanidad de la Policía Nacional anteriores a la notificación de retiro de la institución policial.
Expresa que en virtud de lo anterior, se otorga cita al actor con la autoridad médico laboral Dr. Carlos Fabián Jojoa Jiménez en las instalaciones de la Unidad Prestadora de Salud Quindío para el día lunes 6 de diciembre de 2021 a las 15:00 horas, con el fin de continuar con su estudio por retiro de la Policía Nacional y realizar la valoración en salud solicitando los exámenes, remisiones a especialistas y demás si a ello hubiese lugar, teniendo en cuenta el historial médico que reposa en el SISAP de la Policía Nacional.
Solicita negar la acción de tutela en lo concerniente a dicha entidad y en consecuencia ordenar su desvinculación por hecho superado. 5 Archivo digital 012RespuestaUnidadPrestadoradeSaludQuindío-DepartamentodePoliciaQuindío.pdf Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 6 PROVIDENCIA IMPUGNADA6.
Mediante sentencia proferida el 10 de diciembre del 2021 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, declaró improcedente la presentación de la tutela por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Como sustento de la decisión, la a- quo se refirió al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
Sostiene que en virtud de la disposición señalada el Legislador reguló este derecho a través de la Ley 1755 de 2015, sustituyendo con ella la totalidad del Título II de la Ley 1437 de 2011; estableciendo en su Capítulo III el ejercicio del referido derecho ante organizaciones e instituciones que ejerzan algún tipo de autoridad, incluyendo aquellas de carácter privado.
Transcribe apartes jurisprudenciales del citado derecho e indica que el eje central del derecho fundamental de petición es la pronta resolución a la solicitud por parte de la autoridad a quien se dirige y el derecho que le asiste al peticionario a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, esto es que su resultado sea positivo o negativo.
Si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración, sin duda estará trasgrediendo este derecho. Hace mención de la sentencia T-015 de 2019, a través de la cual la Corte Constitucional reiteró que la respuesta a los derechos de petición debe atender a los siguientes parámetros: (i) Prontitud: Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015.
(ii) Resolver de fondo la solicitud: Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa, de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, dentro del cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación: No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. Hace referencia al debido proceso, como pilar de toda actuación judicial, encuentra sustento en el artículo 29 de la Constitución Política, el que se materializar con el derecho de defensa y contradicción, garantías procesales que dependen de la debida integración del contradictorio. 6 Archivo digital 014Sentencia.pdf Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 7 Refiere que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es el juez quien tiene a cargo el trámite de la tutela, por ello está llamado a prescindir de cualquier consideración formal, con tal de direccionar el proceso para garantizar la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado, lo que no solo se traduce a la mera lectura de las documentales aportadas, sino a la verificación, en este caso, de un hecho próximo a ocurrir conforme lo manifestado por el accionado, pues correspondía en su momento a un hecho futuro, cuya materialización pondría fin a la vulneración del derecho.
Trae a colación la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado e indica que la Corte Constitucional ha referido que éste se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que cesó la vulneración de los derechos fundamentales, endilgados en el escrito de la acción de tutela.
Destaca que revisada la petición que dio lugar a la presente acción, frente a los demás elementos probatorios allegados (informe de la Unidad Prestadora de Salud de Quindío y acta de comunicación telefónica) se encontró que el objeto principal corresponde a la continuidad del proceso médico laboral de retiro y por el cual fue atendido el día 6 de diciembre del 2021, por lo que en este sentido se presenta una carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado.
Precisa que en relación a la solicitud que se hace en el mismo escrito relacionado con la investigación disciplinaria del servidor público Dr. Julio César Tapia Guerrero, el accionado dio respuesta a esta petición informando sobre los hechos y las actuaciones adelantadas por el Jefe de la Unidad, Teniente Carlos Andrés Navarro Cruz para atender la situación presentada, en el escrito calendado 14 de agosto de 2021, respuesta que, si bien, no comporta el inicio de la actuación disciplinaria, lo cierto es que sí guarda relación con el escrito y lo informado por el accionante, dado que como se advirtió, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que no se encuentra vulneración al derecho de petición. Impugnación7 La parte actora allegó escrito de impugnación señalando que la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, ya que se dio por hecho superado por el despacho sin constatar que la pretensión inicial estaba encaminada a que se ordene a la Dirección de Sanidad Policial- Seccional Armenia, se realice una valoración integral de su estado de salud teniendo en cuenta todas y cada una de las afectaciones médicas descritas en su historia clínica y en consecuencia se determinen los especialistas que deben valorarlo y emitir el respectivo concepto. 7 Archivo digital 024impugnacion tutela 2021-00236-00.pdf Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 8 Afirma que no se garantizó su derecho al diagnóstico y por consiguiente el derecho que le asiste a su Junta de Retiro una vez se cuente con la valoración adecuada y ajustada a los antecedentes médicos del suscrito y con los conceptos respectivos identificando diagnóstico, identificación de secuelas y recomendaciones médicas, se ordene la ejecución inmediata de la Junta Médico Laboral de Retiro, la que se solicita llevar a cabo sin dilaciones.
Señala que el operador judicial paso por alto el constatar que estaba respondiendo la entidad accionada y adujo que con unos simples exámenes médicos o diagnósticos se superó, situación que a la postre sigue causando amenaza y vulneración de sus derechos fundamentales entre estos el derecho al diagnóstico. Arguye que no era el caso declarar el hecho superado, toda vez que si bien se afirma que se atendió, lo que se pretende es obtener el derecho al diagnóstico, valoración integral y debido proceso, ya que la entidad no está cumpliendo con las peticiones esgrimidas frente al derecho al diagnóstico y el que le asiste como ex integrante de la fuerza pública.
Sostiene que están limitando a entregar una serie de exámenes que, si bien es cierto son relevantes para determinar su estado de salud, no son concernientes en su totalidad al proceso medico laboral, asimismo, refiere que el proceso médico laboral tanto en el régimen general como en el especial lo que persigue es identificar un diagnóstico, identificación de secuelas y tratamiento de la enfermedad de las patologías acaecidas en el servicio activo para determinar la pérdida de capacidad psicofísica.
Expresa que la entidad accionada al parecer estaría buscando dar como hecho superado al entregar de manera superficial unos exámenes que a la postre sí contribuyen en su proceso para identificar la enfermedad, pero lo que requiere son las remisiones médicas de cada una de las patologías que tuvo en servicio activo y que se adjuntaron en la acción de tutela para que los médicos y especialistas competentes sean los que ordenen según su competencia el diagnostico, secuelas y tratamiento de la enfermedad.
Resalta que al ser el diagnóstico un derecho fundamental y prioritario para su recuperación y tratamiento de las enfermedades, se deben entregar por parte de medicina laboral de acuerdo a sus antecedentes médicos las siguientes remisiones así: gastroenterología, dermatología, ortopedia, túnel de carpo, urología, optometría, área de sueño, proctología. Solicita se ordene a la Dirección de Sanidad Policial- Seccional Armenia, se realice una valoración integral de su estado de salud, teniendo en cuenta todas y cada una de las afectaciones médicas descritas en su historia clínica y en consecuencia, se determinen los especialistas que deben valorarlo y emitir el respectivo concepto.
Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 9 Añade que una vez se cuente con la valoración adecuada y ajustada a los antecedentes médicos y con los conceptos respectivos identificando diagnóstico, identificación de secuelas y recomendaciones médicas, se ordene la ejecución inmediata de la Junta Médico Laboral de Retiro, la que se solicita llevar a cabo sin dilaciones.
Requiere se informe bajo qué argumentos no se dio inicio a la investigación disciplinaria al Doctor Julio César Tapia Guerrero, médico de inicio de estudio, por no seguir su ética profesional y negarse a revisar la historia clínica, valorarlo y vulnerarle el derecho al diagnóstico, para determinar bajo su profesionalismo las valoraciones a las que debe ser objeto.
Solicita no declarar hecho superado, hasta tanto no se valore de manera integral al suscrito y se surtan las correspondientes remisiones médicas para iniciar su proceso médico laboral de retiro. Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo8. En escrito presentado a través de correo electrónico el 13 de enero de 2022, el Procurador (13) Judicial (II) Administrativo hizo referencia a la acción de tutela como un instrumento jurídico de trascendental importancia para disminuir el poder exorbitante de la autoridad.
Indica que en este evento se busca proteger el derecho fundamental de petición, dado que se persigue que se conteste de fondo una solicitud de valoración integral a favor del actor al interior de un proceso de retiro laboral. Por lo tanto, considera que para este caso opera la acción de tutela de manera principal, pues con la misma no se busca que se resuelva de manera favorable lo solicitado, sólo que se dé una respuesta oportuna, concreta y debidamente notificada.
Señala que el peticionario solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que continuara con el proceso médico laboral de retiro y al respecto, obra prueba en el plenario que demuestra que se le dio continuidad al proceso médico laboral de retiro el 6 de diciembre del año 2021. Indica que se observa que al actor se le comunicó en debida forma y de forma oportuna la decisión de la administración pública de continuar con el proceso médico laboral de retiro, acto administrativo que simplemente se comunica, porque es de trámite (informe de la Unidad Prestadora de Salud del Quindío y acta de comunicación telefónica, folios 11-12 y 13 respectivamente).
Las discusiones en torno a la valoración médica integral del demandante y las remisiones a especialistas conforme a dicha valoración, sólo se pueden plantear una vez se notifique el acto definitivo que resuelva el fondo del 8 Archivo digital Segunda Instancia, 007ConceptoMP, Correo,Concpeto.pdf, CONCPETO –TUTELA-2021-236-Derecho de petición.pdf Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 10 asunto.
Sustenta que la entidad demandada le resuelve de fondo al interesado la solicitud de continuar con el proceso médico laboral de retiro, sin que el Juez constitucional se pueda inmiscuir en los actos administrativos de trámite o preparatorios que se profieran al interior del mismo, salvo que vulneren el debido proceso del libelista, asunto que no se advierte en esta ocasión. Concluye que las pretensiones expuestas en la acción de tutela, no están llamadas a prosperar por las siguientes razones: i) No se vulneró el derecho de petición incoado por el demandante, pues la administración pública le comunicó que continuaría con el proceso médico laboral de retiro, ii) discusiones en torno a la valoración médica insuficiente, la no remisión a especialistas, concepto que no responde a la realidad de la patología de base del actor, decisión de la Junta Médico Laboral sin justificación suficiente etc., son aspectos que no pueden ser considerados por el Juez de Tutela, pues reitera que en este momento el procedimiento administrativo no ha terminado.
Por lo tanto, solicita se confirme la sentencia recurrida CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Corporación establecer, si en el sub judice, hay lugar confirmar la sentencia proferida por la a- quo a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta efectuada por la accionada el 14 de agosto de 2021 mediante oficio N°GS-2021/UPRES-GUMEL-29.25 al derecho de petición incoado por el actor, mediante el cual solicitó entre otras cosas, la continuidad de su proceso de calificación médico laboral de retiro, o si contrario a ello, existe vulneración de los derechos fundamentales alegados, debiéndose ordenar una valoración integral de su estado de salud, teniendo en cuenta todas y cada una de las afectaciones médicas descritas en su historia clínica.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. ii) La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición; iii) De la valoración médico laboral de retiro de la fuerza pública, iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) Caso concreto.
De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales en los siguientes términos: Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 11 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Conforme a lo anterior, es claro que la acción de tutela es un mecanismo, preferente, sumario y residual para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas y ciertos particulares y que dicha acción puede ser ejercida o bien directamente por el titular del derecho afectado o por quien lo represente, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (inciso 3º del artículo 86).
La referida disposición Superior, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, contiene, a su vez, los elementos de procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. Sobre el particular la Corte Constitucional de manera reciente se pronunció a través de la sentencia T-032 de 20209 indicando que previamente a estudiar el fondo del asunto del caso planteado a través del mecanismo de tutela, el juez Constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, esto es, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. 9 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 12 La procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: “Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Ahora bien, frente a la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho10.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular que: 4.1.
Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado11, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).12 10 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “…(…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 11 Para estudiar una de las primeras sentencias que examinó el Derecho de Petición como garantía de aplicación inmediata puede verse la sentencia T-012 del 25 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12 En múltiples oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre el sentido, alcance y ejercicio del derecho de petición, para tal efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo;
T-419/92, MP: Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía; T-571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414/95, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-529/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-604/95, MP: Carlos Gaviria Díaz;
T-614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU-166/99, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01, MP: Fabio Morón Díaz; T-116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-537/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T- 481/92, MP: Jaime Sanin Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; y T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz.
Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 13 De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.13 4.2.
Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 198414, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición 15, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.
Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.16 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. 17 En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.18 4.3.
Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos, supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros 13 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;
T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 Antiguo Código Contencioso Administrativo, derogado por el Artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente. 15 Mediante sentencia C- 818 de 2011 esta Corporación advirtió que la declaratoria de inexequibilidad inmediata de los Artículos del Título II de la Ley 1437 de 2011, reglamentarios del derecho de petición, tendría graves efectos en materia de protección de este derecho fundamental, por cuanto a partir de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, se produciría un grave vacío legal con incidencia directa en el goce de dicha garantía. En consecuencia, la Corte Constitucional difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. 16 Según el Artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la regla general contempla un término de 15 días para resolver las peticiones, pero en los casos de petición de documentos este término se reduce a 10 días para responder y 3 para entregar; y en la consulta se extiende a 30.
Su parágrafo también señala que excepcionalmente, cuando no sea posible resolver en los términos indicados, la autoridad debe informar de inmediato al solicitante de la dicha situación, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta. 17 Decreto 01 de 1984: Artículo 31. Deber de Responder las Peticiones.
“Será deber primordial de todas las autoridades hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el Artículo 45 de la Constitución Política mediante la rápida y oportuna resolución de las peticiones que, en términos comedidos, se les formulen y que tengan relación directa con las actividades a cargo de esas mismas autoridades.” 18 Texto Original de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 31.
La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.” Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 14 elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5.
La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales19- resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. 4.5.2. Respecto de la oportunidad 20 de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1.
Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.
En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene. 4.5.3.
Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa 19 En la sentencia T-1160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señala que la efectividad del derecho de petición consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. 20 Sobre este elemento, pueden verse las sentencias T-159 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesay la T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
En la primera, el actor interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de presentada la solicitud, la demandada no había respondido.
De manera similar, en la segunda, se concedió la tutela a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la decisión de negativa de pensión de invalidez de origen no profesional y pasados más de seis meses no había obtenido respuesta alguna. Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 15 que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.21 Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.22 4.6.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante..
(…) 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. (…)”23 Así las cosas, se reitera que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, lo cual en efecto implica que no pueda entenderse vulnerado tal derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque tal respuesta sea negativa.
De igual forma la Corte Constitucional precisó que una vez efectuada y comunicada la respuesta a la petición dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, aclarando que si la autoridad dejó transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, debe concluirse que se vulnera el derecho pues la respuesta tardía y la falta de respuesta, quebrantan tal derecho Constitucional. 21 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto.
Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado.
Y de manera similar en sentencia T- 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 22 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 23 Sentencia T-149/13. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.. Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 16 De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 202124 hizo mención a la connotación de derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen, esto es, la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley o cuando a pesar de haber otorgado una respuesta esta resulta insuficiente, esto es cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. De la valoración médico laboral de retiro de la fuerza pública.
El Gobierno Nacional a través del Decreto 1796 de 2000 reglamentó la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y las indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional.
En particular sobre la evaluación de la capacidad psicofísica y la convocatoria a la junta médica para calificar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral o invalidez la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia T-009 de 202025 señalando los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: “… (…) 3.1.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene un deber especial de protección y de cuidado tanto con el personal incorporado a las filas como con quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo.
Tal mandato debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad, imperantes en un Estado social y democrático de derecho 26. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional así como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública.
Esto adquiere particular relevancia sobretodo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e 24 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 25 M.P. DIANA FAJARDO RIVERA 26 Conforme se estableció en la Sentencia T-710 de 2014.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “La obligación especial de cuidado y protección que le asiste al Estado respecto de quienes prestan el servicio militar, no sólo se predica frente a la atención en salud sino también frente a otros riesgos que se generan con ocasión de la prestación del servicio, los cuales deberán ser asumidos por el Ejército Nacional, desde el momento mismo en que el soldado es acuartelado (…) Precisamente, el Estado deberá responder en los casos en que el reclutado vea disminuida su capacidad psicofísica, como consecuencia de la prestación del servicio militar”.
Por supuesto, esta obligación es extensiva a quienes prestaron sus servicios en la Policía Nacional. Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 17 incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna27.
El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 Superior) supone, inclusive, que los miembros de los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes riesgos, comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas28. 3.1.2.
Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 200029 previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingreso-30 y cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo31.
Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas32, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales.
Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”33. Así, su práctica resulta determinante para definir 27 En la Sentencia T-551 de 2012.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla se dijo lo siguiente: “Así las cosas, le corresponde a la fuerza pública valorar de manera cuidadosa las condiciones físicas y psicológicas de los hombres que ingresan a prestar el servicio [pues] desde el momento en que son considerados aptos, es responsabilidad de las instituciones armadas velar porque el personal reclutado continúe disfrutando del mismo estado de salud que tenía al ingresar, y en caso contrario, proveerles las prestaciones médicas y asistenciales necesarias para su plena recuperación”. 28 Como se indicó en la Sentencia T-910 de 2011.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “[L]a dedicación al servicio de la actividad que cumplen las fuerzas militares es también, y ello no resulta ser una consideración de importancia menor, una forma de realización personal a la que acuden muchos colombianos que sienten devoción por construir un proyecto de vida al amparo o bajo las directrices que orientan tan importante quehacer, como lo es, la permanente honra y veneración de los valores patrios, el esfuerzo y el sacrificio desplegado al máximo nivel en toda misión o acción por cumplir, al igual que el acatamiento a ciertos valores o principios como el honor, el respeto por la autoridad, el mando y la obediencia, el sentido de cuerpo y la solidaridad como elementos infaltables en todo tipo de actuación o de desempeño, entre muchísimas otras características de dicha actividad, propósito de vida del cual esperan recibir, y ello es apenas legítimo y elemental que sea así, contraprestaciones mínimas para coadyuvar, así sea en parte, a su sostenimiento personal y al de la familia a la que pertenecen”. 29 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 30 En la Sentencia T-393 de 1999.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se dijo: “A este respecto, la Corte ya había manifestado que el carácter riesgoso del servicio militar determina la necesidad de que los ciudadanos que eventualmente serán incorporados a filas sean objeto de una evaluación médica rigurosa, con el fin de establecer claramente si son aptos para ingresar y permanecer en las fuerzas militares y desarrollar de forma normal y eficiente las labores y actividades propias del servicio”. 31 Artículo 8.
“Exámenes para retiro. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”. 32 Al respecto, en la Sentencia T-020 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería se dijo lo siguiente: “Con fundamento en las normas indicadas, se puede concluir que el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública.
En esta medida, dicha obligación es independiente de la causa que dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan de sus resultados sólo se desprenden de las consecuencias que la labor desempeñada produzcan en la salud física y mental del examinado, y no de la causal de retiro invocada para el efecto”. 33 Sentencia T-875 de 2012.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta regla fue reproducida en la Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez al establecerse: “Por su parte el examen de retiro permite establecer si al momento de la separación de las Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 18 cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio34.
Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad35.
Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso36. En estas condiciones, “si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”37.
Entendiendo lo anterior, esta Corporación ha indicado que no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en fuerzas, uno de sus miembros presenta alguna enfermedad o lesión, y en caso de que así sea, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía deberá determinar si la misma ocurrió o no con ocasión del servicio, a efectos de garantizar por un lado, la prestación del servicio de salud y, por el otro, el reconocimiento de la correspondiente indemnización y/o pensión, en consonancia con lo establecido en el ordenamiento jurídico”.
En esta línea pueden consultarse los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 44 y 45 del Decreto Ley 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 34 En la Sentencia T-710 de 2014.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez se dijo lo siguiente: “De conformidad con el aparte considerativo de esta providencia, el Ejército Nacional debe asumir la responsabilidad en relación con los riesgos que pudiesen concretarse desde el momento mismo en que un soldado ingresa al batallón o a la unidad correspondiente para prestar el servicio militar, por lo que el Decreto Ley 1796 de 2000 dispone que al momento del retiro se deberá realizar un examen médico laboral, para determinar si existen lesiones o afecciones que disminuyan su capacidad psicofísica y que deban ser puestas en conocimiento de la Junta Médico Laboral Militar”. 35 En la Sentencia T-948 de 2006.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se indicó que: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”. 36 Sobre el particular, en la Sentencia T-875 de 2012.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla se dijo lo siguiente: “El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 señala un término de 2 meses para que el personal que se desvincula de la institución, se presente ante Sanidad Militar a fin de que se les practique a cargo de la institución el examen de retiro; pasado este término quien asumirá su costo será el interesado.
Sin embargo nada refiere al término que éste tiene para presentarse al mismo”. 37 Sentencia T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Recientemente, en la Sentencia T-287 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, la Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre la materia en los siguientes términos: “Una interpretación literal de la referida disposición permite concluir que: (1) el Ejército Nacional tiene la obligación legal de requerir a quien es apartado de las filas y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación. Se trata, en consecuencia, de una actuación oficiosa a cargo integral de las Fuerzas Militares, además de un derecho cierto en cabeza del personal en situación de desincorporación;
(2) el plazo de 2 meses que establece la norma no alude a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente, a partir de la cual se determina el eventual reconocimiento y pago de prestaciones económicas y/o la prestación de servicios asistenciales. Por el contrario, se trata de un término que vincula al Ejército Nacional para satisfacer el cumplimiento del deber ineludible a cargo de la Institución Castrense de adelantar con oportunidad y diligencia el respectivo examen.
(3) Si el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, no la prescripción del mismo. Esto implica que la superación del periodo legal no genera, en modo alguno, la pérdida o fenecimiento del derecho de quien deja de pertenecer a las filas de ser examinado y calificado por las autoridades médicas competentes, pues se trata de una obligación definida normativamente a cargo de las Fuerzas Militares, en concreto de una valoración que no es optativa, que no tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento”, aproximación que debe entenderse en un contexto de razonabilidad y proporcionalidad, según las circunstancias del caso bajo estudio.
Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 19 situación de retiro38. No existe una previsión específica que establezca que el examen médico de egreso se encuentra sujeto a un término de prescripción, tal como se deriva de una interpretación objetiva del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.
Esto implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo, aproximación que, en todo caso, debe entenderse bajo la óptica de que tendrá que llevarse a cabo dentro de un término razonable, según las circunstancias particulares de cada caso y, en consecuencia, si del resultado arrojado “se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si [tienen] derecho al reconocimiento [de prestaciones económicas]”39. 3.1.3.
La Junta Médico Laboral es un organismo, como su nombre lo indica, de naturaleza médico laboral Militar y de Policía 40, encargada prevalentemente de (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio activo, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite;
(iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica41; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de lesión 38Puntualmente esta Corporación ha indicado que la regla de decisión en la materia es que cuando un ciudadano sale del servicio activo de la Fuerza Pública y se le niega o dilata injustificadamente en el tiempo la práctica del respectivo examen médico de retiro se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e incluso a la salud y a la seguridad social (Sentencia T- 287 de 2019.
M.P. Diana Fajardo Rivera). Como se señaló en la Sentencia T-710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “Esta omisión constituye una violación del derecho al debido proceso administrativo, como se dispuso en la Sentencia T-393 de 1999, en cuanto priva de la posibilidad de acceder a la definición respecto de la capacidad psicofísica de las personas y de las prestaciones económicas sujetas a dicho dictamen”. 39 Sentencia T-875 de 2012.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Esta regla de decisión ya había sido establecida con anterioridad, por ejemplo, en la Sentencia T-585 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub así: “En conclusión, a los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”.
Posteriormente fue reproducida en la Sentencia T-710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en los siguientes términos: “De suerte que, cuando una persona ingresa a las filas para prestar servicio militar y luego es dado de baja, y en el examen de retiro se determina que existe una afectación física o psicológica, o cuando el retirado así lo solicita, deberá convocarse a una Junta Médico Laboral para determinar el grado de disminución de la capacidad psicofísica [atendiendo a la gravedad y al origen de la lesión o enfermedad y], según las reglas que tenga dicha junta para el efecto, cuya valoración resulta indispensable con miras a determinar si al interesado le asiste o no derecho a alguna prestación económica”. 40 Artículo 14 del Decreto Ley 1796 de 2000.
“Organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía. Son organismos médico-laborales militares y de policía: 1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía: 1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 2.
Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales. 3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina. 4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”. 41 La capacidad psicofísica es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el Decreto Ley 1796 de 2000, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones (artículo 2 del Decreto Ley 1796 de 2000).
En relación con la importancia que representa, en casos como el analizado, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, en Sentencia T-258 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo se dijo que dicha evaluación obedece a “la valoración realizada por expertos con el objeto de determinar el porcentaje de afectación de las capacidades y facultades que una persona sufrió, ya sea por una enfermedad laboral, de origen común o un accidente.
“De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. Su enorme importancia, ha sido desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional”.
Y agregó, replicando lo establecido en la Sentencia T-876 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “Bajo este contexto, la calificación de la pérdida de capacidad laboral siempre “debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad.
Igualmente, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común”. Esta misma postura fue adoptada en la Sentencia T-165 de 2017.
M.P. Alejandro Linares Cantillo en la cual se indicó: “La clasificación de la pérdida de capacidad laboral (…) permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común”. Y resaltó seguidamente: “De ahí que esta calificación esté consagrada de forma tan especial: como un principio para proteger los diferentes derechos ya enunciados, por lo que su vulneración puede ocurrir por dos circunstancias: (i) la negación al derecho a la valoración, e incluso la negativa en su actualización o (ii) la demora injustificada de ésta siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto, ya que esta circunstancia puede llevar a vulnerar aún más derechos fundamentales, toda vez que sin la calificación les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar”.
Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 20 si hubiere lugar a ello y (vii) las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento 42.
Para la materialización de las funciones mencionadas, el orden jurídico contempló algunos presupuestos específicos que originan la convocatoria de la Junta Médico Laboral, advirtiendo que esta se llevará a cabo en los siguientes casos: (i) cuando en la práctica de un examen de capacidad psicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral43;
(ii) cuando exista un Informe Administrativo por Lesiones44; (iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos, en un año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; (iv) cuando existan patologías que así lo ameriten y (v) por solicitud del afectado 45. La convocatoria de la Junta Médico Laboral está sujeta a un procedimiento previamente establecido en el ordenamiento jurídico que busca, de un lado, adoptar una decisión informada en el asunto puesto a su conocimiento y, del otro, preservar las garantías propias del debido proceso de quienes acuden a ella.
En atención al caso materia de debate, la Sala explicará brevemente el trámite a seguir en tratándose específicamente de las Fuerzas Militares, particularmente del Ejército Nacional46. 3.1.3.1. El proceso de valoración por la autoridad laboral competente debe atender determinadas etapas. Así, para provocar su realización es indispensable que la persona interesada proceda con el diligenciamiento de una ficha médica unificada de aptitud psicofísica, actuación que debe adelantar en el Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente a cuyo cargo queda la custodia de la misma.
La elaboración de esta ficha está soportada en el resultado de la atención previa de citas médicas por las áreas de medicina general, audiología, audiometría, odontología, fonoaudiología, optometría, psicología, laboratorio clínico (parcial de orina, serología, cuadro hemático), entre otras especialidades. Verificado ello, el usuario debe radicar la respectiva ficha ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y consecuentemente se procede a su calificación por el equipo evaluador de Medicina Laboral.
Esta 42 Artículo 15 del Decreto Ley 1796 de 2000. En relación con las funciones que cumple la Junta Médico Laboral, en la Sentencia T- 165 de 2017 se dijo lo siguiente: “En resumen, las Juntas Médico Laborales cumplen la notable función no solo de establecer el monto porcentual de las capacidades físicas (o de capacidades psicofísicas en el caso de los miembros de la Fuerza Pública) que un sujeto, ha perdido en razón de un accidente o una enfermedad y con ello, poder determinar si puede continuar desempeñando sus respectivas labores.
Adicionalmente, permite esclarecer si sus afecciones tienen origen laboral o común, y a partir de este punto dependiendo de la proporción de aptitudes que se concluye perdida, podrán los afectados solicitar eventualmente indemnizaciones e incluso el reconocimiento de algunas pensiones. Es decir, calificar y valorar la pérdida de capacidad laboral no constituye un capricho, ni una prerrogativa de menor importancia, sino que es la única vía con la que cuentan las personas para efectivamente poder ver tutelados muchos de sus derechos fundamentales, ya que sin que sea llevada a cabo será imposible pretender su amparo adecuado”. 43 De acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ley 1796 de 2000, “los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: 1.
Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2. Escalafonamiento. 3. Ingreso personal civil y no uniformado. 4. Reclutamiento. 5. Incorporación. 6. Comprobación. 7. Ascenso personal uniformado. 8. Aptitud sicofísica especial. 9. Comisión al exterior. 10. Retiro. 11. Licenciamiento. 12. Reintegro. 13.
Definición de la situación médico-laboral. 14. Por orden de las autoridades médico-laborales” (subrayas fuera del texto original). 44 Conforme lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000: “Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”. Los artículos 25 y 26 ibídem continúan desarrollando lo relativo al informe. 45 Artículo 19 del Decreto Ley 1796 de 2000.
La norma continua señalando lo siguiente: “Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral”. 46 El procedimiento que se expondrá a continuación obedece a la recopilación objetiva de las disposiciones normativas previstas en el Decreto Ley 1796 de 2000, a las consideraciones efectuadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la parte accionante en el marco del trámite de tutela y a lo establecido en la Sentencia T-165 de 2017.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 21 calificación puede desencadenar en la emisión de conceptos médicos por parte de los especialistas.
Los Establecimientos de Sanidad Militar son los encargados de garantizar la prestación de los servicios de salud mediante la asignación de las citas correspondientes en las especialidades requeridas para lograr la materialización efectiva de los conceptos proferidos. Esta fase del proceso se orienta a la recuperación integral del personal, lo cual implica que en muchos casos la emisión de los conceptos médicos, que deben ser definitivos y no parciales, puede tardar mientras el paciente se recupera, aspecto que también puede complejizarse si dependiendo de la dolencia, se requieren exámenes, cirugías o remisiones, o en razón a la disponibilidad de citas para tratar el respectivo padecimiento.
La orden o las órdenes de autorización para la práctica de los conceptos referidos deben ser puestas en efectivo conocimiento del interesado, siendo su deber proceder a su reclamación en la Oficina de Medicina Laboral en el Comando de Personal o en la Divisionaria de Medicina Laboral. En todo caso, una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la convocatoria de la Junta Medico Laboral Militar se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa días siguientes, buscando asegurar la continuidad del proceso.
Será expresamente autorizada por el Director de Sanidad bien sea por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas47. La Junta Médico Laboral debidamente conformada puede hacer uso de diversos elementos de juicio o “soportes” documentales, a fin de adoptar una decisión integral48.
Así, por ejemplo, puede contar con: (i) la ficha médica de aptitud psicofísica; (ii) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; (iii) el expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad;
(iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y (v) el Informe Administrativo por Lesiones Personales49. Estará integrada por tres médicos de planta de la Dirección de Sanidad, de los cuales uno será representante de Medicina Laboral y cuando el caso lo requiera, podrá asesorarse por médicos especialistas o demás profesionales que considere necesarios50.
Se efectuará, por regla general, con presencia del interesado. Si este deja de asistir, sin justa causa, en dos oportunidades a las citaciones que se le hayan efectuado para que se lleve a cabo, se realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes51. Las decisiones allí adoptadas, las cuales deben ser tomadas por la mayoría de los votos de sus integrantes52, notificadas en debida forma y plasmadas en “Actas de Junta Médico Laboral”, pueden ser objeto de reclamaciones.
La 47 Artículo 18 del Decreto Ley 1796 de 2000. Esta disposición contempla, además, que para el personal civil de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. 48 Artículo 16 del Decreto Ley 1796 de 2000. 49 El artículo 32 del Decreto Ley 1796 de 2000 establece lo siguiente: “Competencia para ordenar exámenes.
Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán ordenados por la Fuerza respectiva o por la Policía Nacional. Los exámenes de definición de la situación médico laboral serán ordenados por las autoridades médico-laborales militares y de policía, previa autorización de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional”.
Seguidamente, el artículo 33 ibídem dispone: “Competencia para realizar exámenes. Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán realizados por las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza y de la policía nacional”. 50 Artículo 17 del Decreto Ley 1796 de 2000. El artículo continúa señalando: “El Gobierno Nacional determinará los requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con la Junta Médico-Laboral”. 51 Artículo 20 del Decreto Ley 1796 de 2000. 52 Artículo 23 del Decreto Ley 1796 de 2000.
Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 22 competencia para dirimirlas está en cabeza del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, autoridad que, en última instancia, tiene la atribución de ratificar, modificar o revocar las determinaciones inicialmente impartidas53.
En todo caso, las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales54. En particular, la regla es que las “[a]ctas expedidas por la Junta-Médico Laboral Militar o el Tribunal de Revisión son actos administrativos de carácter particular, [que] pueden ser objeto de los recursos de la vía gubernativa, [es posible] solicitar [su] revocatoria directa [y su] legalidad puede ser desatada al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho”55 para que esta instancia establezca, de manera definitiva, si se ajustan al ordenamiento constitucional vigente. 3.1.4.
En atención a las consideraciones expuestas, la jurisprudencia constitucional ha entendido que es precisamente en virtud de los efectos relevantes que supone la realización del trámite de Junta Médico Laboral Militar o de Policía y eventualmente del proceso ante Tribunal Médico Laboral, “que además de instituirse como una obligación en cabeza de las entidades responsables y un derecho de todos los trabajadores y dado el caso [de] miembros [y ex miembros] de la fuerza pública, es siempre una actuación completamente reglada por lo cual no podrá llevarse a cabo con elementos diferentes a los legalmente establecidos para estos efectos, cumpliendo estrictamente con lo señalado en la normatividad [aplicable], para que la decisión adoptada no solo tenga legitimidad sino que pueda producir efectivamente todos los efectos que está llamada a ocasionar”56.
En estas condiciones, si una persona ha acreditado todas las exigencias necesarias para que las autoridades competentes examinen su situación médico laboral y determinen, a partir de allí, su porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica, y eventualmente si tiene o no derecho a alguna prestación económica, la Junta Médica respectiva deberá programarse sin mayor dilación cuando así lo solicite el miembro retirado o activo de la Fuerza Pública, en un plazo máximo siguiente de noventa días y, especialmente, ello debe ocurrir “sin la creación de barreras administrativas adicionales o dilaciones injustificadas en el tiempo que pueden configurar vulneraciones a diferentes derechos fundamentales, por lo que no serán de recibo excusas no imputables a los pacientes ni a sus familiares, [por ejemplo cuando se demuestra que] la demora [en su convocatoria] no resulta [atribuible] al peticionario”57. 53 Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.
En todo caso, el Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el Decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.
Lo anterior, en los términos del artículo 21 del Decreto Ley 1796 de 2000. Por ejemplo, debe entenderse que la oportunidad para acudir al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es dentro de los cuatro meses siguientes a partir de la fecha de notificación de la decisión de la Junta Médico Laboral. Así lo previo expresamente el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 54 Artículo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000. 55 Sentencia T-958 de 2012.
M.P. Mauricio González Cuervo posteriormente reiterada en la Sentencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En ellas se continuó advirtiendo que, a través de estos actos administrativos: “Es deber de la Junta Médico Laboral y el Tribunal en última instancia determinar las lesiones sufridas del personal bajo el mando del respectivo Comandante o Jefe, circunscribiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron las lesiones.
Así, éstas pueden ser “a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”. 56 Sentencia T-165 de 2017.
M.P. Alejandro Linares Cantillo. 57 Sentencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 23 Bajo las premisas enunciadas, esta Corporación ha indicado que la regla de decisión en la materia es que, conforme a los postulados del debido proceso (artículo 29 C.P.), los miembros y ex miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional gozan del derecho fundamental a recurrir ante las autoridades médico laborales militares y de policía con el fin de que éstas evalúen y definan aquellas situaciones que, afirman, afectan su estado de salud58.
Correlativo a esta prerrogativa, surge el deber de las autoridades correspondientes de informarles acerca de la existencia de las instancias y procedimientos previamente establecidos para el efecto, respetar el trámite reglado dispuesto en la normatividad vigente así como facilitarles a los interesados el acceso efectivo al mismo59. …(…)” Bajo estos supuestos, se tiene que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tienen un deber especial de protección y de cuidado frente a la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento, lo anterior de acuerdo con el trámite ante la Junta Médico Laboral de Retiro con el adelantamiento de las instancias y procedimientos, previamente establecidos por el Decreto Ley 1796 de 2000; con la finalidad de determinar si existe una disminución psicofísica, cuál es el grado o nivel de disminución de la capacidad psicofísica, atendiendo a la gravedad y al origen de la lesión o enfermedad, pudiendo a partir de allí determinar si al interesado le asiste o no derecho a alguna prestación económica.
Así mismo, la Corte Constitucional dispuso que la práctica de la calificación médica laboral resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la institución policial o militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio 58 En la Sentencia T-165 de 2017.
M.P. Alejandro Linares Cantillo se dijo: “Es necesario recalcar que el único propósito de la realización de las juntas de calificación no consiste en determinar la aptitud de un miembro de la Fuerza Pública para permanecer activo en el servicio militar o policial. También, tienen la vocación de establecer si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral puede dar lugar al reconocimiento [de] prestaciones económicas periódicas, como las pensiones de invalidez, o indemnizaciones por accidentes ocurridos laboralmente o durante la prestación del servicio”. 59 Así se reconoció expresamente en la Sentencia T-393 de 1999.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Esta regla fue posteriormente replicada en la Sentencia T-165 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo en los siguientes términos: “Entonces, ya que se trata de un procedimiento completamente reglado en cuanto a sus etapas, no solo en el momento del diagnóstico y la valoración como tal, sino en la oportunidad para solicitar su práctica, y los documentos clínicos que debe tener el miembro de la Fuerza Pública interesado, para que pueda llevarse a cabo fructíferamente, es claro para la Sala que el trámite debe ser respetado plenamente por parte del solicitante, pero igualmente por parte de las entidades responsables de convocar y efectuar las Juntas Médico Laborales Militares”.
Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 24 Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela.
La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199160.
Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: “La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.
En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera61.” Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201362, Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 201863, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: 60 “ARTICULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 61 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 62 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 63 M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 25 “… (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” 64.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional65.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”66. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200867, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”. De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 202068 señaló que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda 64 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 65 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 66 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Subrayado por fuera del texto original. 67 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 68 M.P. Carlos Bernal Pulido Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 26 adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.
Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso Concreto En el caso objeto de estudio, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad- Área de Medicina Laboral por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, debido proceso, derecho al diagnóstico y a la salud en conexidad con la vida; lo anterior a fin de que las accionadas emitan respuesta de fondo a la petición donde se requiere cita de inicio de estudio y en consecuencia se describa la programación de la misma para adelantar en debida forma su proceso médico laboral de retiro69.
La a quo mediante sentencia proferida el 10 de diciembre del 2021 declaró improcedente la presentación de la tutela por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, al indicar que revisada la petición que dio lugar a la acción, frente a los demás elementos probatorios allegados (informe de la Unidad Prestadora de Salud de Quindío y acta de comunicación telefónica) se encontró que el objeto principal corresponde a la continuidad del proceso médico laboral de retiro, el cual fue atendido el día 6 de diciembre del 202170.
El actor presentó impugnación71contra la sentencia proferida por la a quo indicando que la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, ya que se dio por hecho superado sin constatar que la pretensión inicial estaba encaminada a que se ordene a la Dirección de Sanidad Policial- Seccional Armenia, se realice una valoración integral de su estado de salud, teniendo en cuenta todas y cada una de las afectaciones médicas descritas en su historia clínica y en consecuencia, se determinen los especialistas que deben valorarlo y emitir el respectivo concepto.
Por su parte, el Ministerio Público allegó concepto 72 señalando que las pretensiones de la acción de tutela, no estaban llamadas a prosperar por cuanto no se vulneró el derecho de petición incoado por el demandante, pues la administración pública le comunicó que continuaría con el proceso médico laboral de retiro y referente a las discusiones en torno a la valoración médica insuficiente, la no remisión a especialistas, concepto que no responde a la realidad de la patología de base del actor, decisión de la Junta Médico Laboral sin justificación suficiente etc., son aspectos que no pueden ser 69 Archivo digital 02Demanda.pdf 70 Archivo digital 014Sentencia.pdf 71 Archivo digital 024impugnacion tutela 2021-00236-00.pdf 72 Archivo digital Segunda Instancia, 007ConceptoMP, Correo,Concpeto.pdf, CONCPETO –TUTELA-2021-236-Derecho de petición.pdf Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 27 considerados por el Juez de Tutela pues en este momento el procedimiento administrativo no ha terminado.
Así las cosas, en el expediente obran las siguientes pruebas: -Obra copia de la cédula de ciudadanía del actor a través de la cual se acredita que nació el 23 de abril de 1981, es decir, que a la fecha cuenta con 40 años de edad73. -Se aportó copia de la Resolución N°02826 del 03 de julio de 2019 “Por la cual se retira del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”74. -Obra formato de inicio de solicitud de proceso médico laboral Código 2ML-FR-0019 del 05 de septiembre de 2019 diligenciado por el accionante75. -Se adjuntó copia de derecho de petición incoado por el actor el 10 de octubre de 2019 y dirigido al Grupo Médico Laboral Regional 1 Bogotá (Seccional de Sanidad Bogotá)76, a través del cual solicita lo siguiente: “…..
(….)1. Sea remitido a consulta de Salud Ocupacional y Análisis de Puesto de trabajo en aras de identificar y determinar el origen de las novedades en salud estableciendo los procesos y procedimientos que se deben adelantar por parte de las unidades policiales, de los ambientes de trabajo, manual! de funciones, entre otros. Lo anterior con la finalidad de evitar inconsistencias cuando se haga necesario soportar una calificación en pro de determinar su origen, evitando consigo reclamaciones al tribunal, revisiones de procesos, desgaste administrativo e inconformidades, por lo anterior solicito se me informe de las actuaciones adelantadas por parte de la administración para la ejecución de análisis de puesto de trabajo de acuerdo a las unidades policiales laboradas, los cargos y funciones desempeñadas en mi trayectoria institucional. 2.
Enviar remisiones para el cierre de conceptos de las patologías descritas en mi historia clínica, ficha medico odontológica y las demás allegadas en el proceso medico laboral y descritas en este libelo las cuates deben ser tenidas en cuenta en el proceso de inicio de estudio, entre estas las siguientes especialidades: Dermatología, Medicina interna, Urología, Metrología, Ortopedia, fisiatría, Optometría y Oftalmología, otorrinolaringología, audiología, proctología, psiquiatría, entre otras. 3.
Contestar el petitorio en los términos señalados por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 4. Contestar de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva de cada una de las preguntas señaladas en este derecho fundamental de petición 73 Archivo digital 02Demanda.pdf, Folio 9 74 Archivo digital 02Demanda.pdf, Folios 10-12 75 Archivo digital 02Demanda.pdf, Folio 13 76 Archivo digital 02Demanda.pdf, Folios 14-24 Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 28 so pena de tener que acudir a la jurisdicción constitucional de tutela y otras autoridades encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 5.
En caso de que mi petición sea negativa, escribir de forma motivada las razones y llenar el formato de negación de prestación de servicios de súper salud para hacer lo pertinente con esta entidad, contrario sensu si es favorable a mis intereses hacer caso omiso al numeral cinco….(…)”. -Se aportó oficio de queja disciplinaria radicada el pasado 05 de agosto de 2021 e iniciada en contra del Dr. Julio César Tapia Guerrero, ante la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional del Departamento del Quindío77. -Obra oficio N°GS-2021/UPRES-GUMEL-29.25 del 14 de agosto de 202178 expedido por el Grupo de Medicina Laboral de la Policía Nacional del Departamento del Quindío, y dirigido al señor Juan Manuel Bañol Vélez, mediante el cual le indica lo siguiente: “… (…) El Señor Bañol Vélez Juan Manuel, se presentó en la Ciudad de Bogotá al grupo médico laboral de acuerdo al registro de historia clínica sistematizada de la Policía Nacional SISAP, donde se mencionan los siguientes eventos: 1.
Inicio de estudio por retiro. Fecha 10/10/2019 Dr. MARCO OBDULIO OTALORA, “paciente ingresa a la consulta de inicio de estudio junto con su abogado apoderado, no indica tener certificación de interdicción medica que justifique acompañamiento, se direcciona a la oficina de la jefe del grupo medico laboral MY BRIGITTE HIGUERA RINCON, para que se dé claridad al procedimiento médico administrativo, paciente y abogado se retiran del consultorio, se informa de manera personal a la MY BRIGITTE HIGUERA quien está de acuerdo con el procedimiento. 2.
“Paciente Intendente retirado por voluntad propia mediante resolución de retiro N° 02826 del 03/07/2019, se citó a inicio de estudio por retiro en la Ciudad de Bogotá por medicina laboral el día 26/11/2019 evento 57 sisap no asistiendo a la cita, no justificando su no presentación". 3. 26/11/2019 Dra. Rosana Salgado Sánchez “no asiste a inicio de estudio". 4. 27/11/2019 Dra. FATIMA MERA evento 58 sisap “respuesta a la solicitud radicada con N* 141143 MEBOG DEL 15/11/20169 a la 1* y 2* petición se dio respuesta en el oficio N* S-2019-434661 MEBOG JEAT GRUME 1 -10 DEL 14/11/2019 5.
Paciente solicita a Medicina laboral Departamento de Policía Quindío mediante derecho de petición se inicie estudio por retiro, por lo cual se cita 11/03/2021 Dr. JULIO CESAR TAPIA G. evento sisap 62 “se presenta citado por un derecho de petición”. 6. Paciente Intendente retirado por voluntad propia resolución de retiro N° 02826 del 03/07/2019, se citó a inicio de estudio por retiro por medicina laboral el día 26/11/2019 evento 57 sisap no asistiendo a la cita, no justificando su no presentación hasta que solicita derecho de petición radicado el día 24.02.2021 enviando respuesta en primer lugar al parecer en Bogotá, mediante comunicado oficiales S-2019-434661 MEBOG JEFAT 77 Archivo digital 02Demanda.pdf, Folios 25-34 78 Archivo digital 02Demanda.pdf, Folios 35-38 Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 29 GRUME 1-10 de fecha 14/11/2019 y comunicado oficial N” S-2021 - 015508-UPRES -GUMEL -29.25 de fecha 01/03/2021.
(….) Se le informa al paciente que debe aportar antecedentes de cada una de las lesiones que manifiesta en los 16 puntos que estén descritas durante el servicio en la policía y por la red contratada por esta institución, al igual si los tratamientos y seguimientos fueron de forma continua. 10. Control por medicina laboral Armenia: fecha 02/08/2021 evento 67 DR. JULIO CESAR TAPIA GUERRERO “continua examen de retiro” El sistema sisap de su historia clínica registra diagnósticos relacionados antes de la notificación de retiro fractura de tibia izquierda, lumbalgia, cervicalgia, gastritis, mordedura por un mamífero, dermatitis seborreica, diarreas, sangrado rectal.
En la ficha medico odontológica relacionada y diligenciada por la DRA PAOLA GARCIA de fecha 04/09/2019, refiere dolor lumbar y cervical, fractura maleolar medial izquierda, sangrado rectal, gastritis, manifiesta el paciente depresión e insomnio. (….) Por lo que, teniendo en cuenta la solicitud del doctor JULIO TAPIA el suscrito Jefe Unidad Prestadora de Salud Quindío (E) CARLOS ANDRÉS NAVARRO CRUZ se realizó requerimiento mediante comunicado oficial GS-2021-055964-DEQUI de fecha 10/08/2021, donde se solicita a la Jefatura de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 3, le sea asignado al señor BAÑOL una nueva autoridad medico laboral para continuar con su proceso de retiro Teniendo en cuenta lo anterior, una vez se asigne la nueva autoridad médico laboral se le estará informando.(…)”. -Se aportó oficio N°S-2021-/UPRES-GUMEL 1.10 del 02 de diciembre de 202179 expedido por el Grupo de Medicina Laboral de la Policía Nacional del Departamento del Quindío, en el que hace relación a todos los eventos gestionados en favor del actor, resaltando que no es posible citar a Junta Médico Laboral hasta tanto no se establezcan los diagnósticos, tratamientos y secuelas de las patologías relacionadas en la historia clínica de Sanidad de la Policía Nacional anteriores a la notificación de retiro de la institución. En igual forma se otorgó cita médico laboral el lunes 6 de diciembre de 2021 a las 15:00 horas, con el fin de continuar con el estudio por retiro y realizar la valoración en salud solicitando exámenes, remisiones a especialistas y demás si a ello hubiere lugar. -Obra constancia expedida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia a través de la cual se tiene que mediante comunicación telefónica establecida por el accionante el 09 de diciembre de la anualidad al número de celular 3112700388, éste informó que la entidad demandada dio respuesta al derecho de petición instaurado de manera satisfactoria, ya que el día 06 del mes en curso acudió a valoración médica80. 79 Archivo digital 012RespuestaUnidadPrestadoradeSaludQuindío-DepartamentodePolicíaQuindío.pdf 80 Archivo digital 013ActaComunicacionTelefonicaDemandante.pdf Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 30 -Se adjuntó memorial allegado por el actor el 10 de diciembre de 202181, en el que precisa que la acción constitucional se encuentra dirigida a obtener el derecho al diagnóstico, valoración integral y debido proceso, lo anterior, por cuanto a que pese a que la entidad entrega una serie de exámenes, no son concernientes en su totalidad al proceso médico laboral. -Obra oficio de relación de cargos desempeñados por el actor82 y el reporte de la historia clínica en la Dirección de Sanidad desde el 02 de septiembre de 2010 en adelante83.
Bajo estos supuestos, considera la Sala que en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción toda vez que: i) quien instaura la acción es la persona presuntamente afectada en sus derechos84y por su parte, la Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral, es la entidad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor y que en efecto tendrían competencia para actuar, de constatarse dicha violación.(Legitimación en la causa por activa y pasiva), (ii) así mismo, considera la Sala que en lo que atañe a los requisitos de (inmediatez y subsidiariedad) se tendrán por cumplidos, habida cuenta que dentro del particular se solicita no solo la tutela al derecho fundamental de petición,85 sino también la vulneración al debido proceso y salud frente a la presunta omisión de valoración médica de retiro del accionante.
Ahora bien, revisadas las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el accionante fue retirado del servicio activo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional mediante la Resolución N°02826 del 03 de julio de 201986y en virtud de ello, diligenció formato para iniciar el proceso médico laboral bajo el Código 2ML-FR-0019 del 05 de septiembre de 201987, asimismo, se tiene que en fecha 10 de octubre de 2019, dirigió petición con destino al Grupo Médico Laboral Regional 1 Bogotá (Seccional de Sanidad Bogotá) 88 solicitando entre otras, ser remitido a consulta de Salud Ocupacional en aras de identificar y determinar el origen de las novedades en salud estableciendo los procesos y procedimientos que se deben adelantar por parte de las unidades policiales, y enviando las remisiones para el cierre de conceptos de las patologías descritas en su historia clínica, ficha medico odontológica y las demás allegadas en el proceso medico laboral. 81 Archivo digital 017memorialDemandante10diciembre2021.pdf 82 Archivo digital 018MemorialDemandante10diciembre2021.pdf 83 Archivo digital 019AnexosMemorialHCJuanManuelBañol.pdf y 022AnexosMemorialorganizacionHCJuan.pdf 84 Archivo digital 02Demanda.pdf 85 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera “…(…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal”. 86 Archivo digital 02Demanda.pdf, Folios 10-12 87 Archivo digital 02Demanda.pdf, Folio 13 88 Archivo digital 02Demanda.pdf, Folios 14-24 Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 31 Conforme a lo anterior, se observa que el Grupo de Medicina Laboral de la Policía Nacional del Departamento del Quindío mediante oficio del 14 de agosto de 2021 N°GS-2021/UPRES-GUMEL-29.2589 dio respuesta a la petición del actor relacionando cada uno de los eventos adelantados a su favor, entre ellos la cita fijada el 10 de octubre de 2019 frente al inicio de su proceso médico laboral, registrando la inasistencia en algunas de las citas, y precisando que le sería asignada una nueva autoridad médico laboral para continuar con su proceso de retiro.
En igual forma, se tiene que posteriormente mediante oficio N°S-2021-/UPRES-GUMEL 1.10 del 02 de diciembre de 202190 el Grupo de Medicina Laboral de la Policía Nacional del Departamento del Quindío, otorgó cita médica al accionante el lunes 6 de diciembre de 2021 a las 15:00 horas, con el fin de continuar con el estudio por retiro, valoración a la cual se confirmó la asistencia del paciente a través de constancia efectuada por el despacho de primera instancia el 10 de diciembre de 202191.
De esta manera, en lo que tiene que ver con el derecho fundamental de petición, precisa la Sala que con los oficios emitidos por la entidad el 14 de agosto y el 02 de diciembre de 2021 se dio respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente notificada a la petición del accionante, habida cuenta que el objeto central de su solicitud se encontraba relacionado con la valoración integral de su estado de salud dentro del proceso médico de retiro, informándose por parte de la entidad sobre cada uno de los eventos adelantados al interior de dicho trámite, la imposibilidad de citar a Junta Médico Laboral hasta tanto no se establezcan los diagnósticos, tratamientos y secuelas de las patologías relacionadas en la historia clínica, y la correspondiente asignación de nueva cita para dar continuidad a su proceso.
Al respecto, se advierte que aunque la entidad accionada profirió respuesta a la petición del accionante de manera tardía (dentro del trámite Constitucional), ello no obsta para que de acuerdo con los postulados jurisprudenciales citados, en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.
Por lo tanto, una vez efectuada y comunicada la respuesta de fondo a la petición del accionante, desaparece la eventual amenaza sobre el derecho fundamental de petición invocado. De otro lado, en lo que atañe a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al diagnóstico y a la salud en conexidad con la vida en lo relacionado con el proceso médico laboral de 89 Archivo digital 02Demanda.pdf, Folios 35-38 90 Archivo digital 012RespuestaUnidadPrestadoradeSaludQuindío-DepartamentodePolicíaQuindío.pdf 91 Archivo digital 013ActaComunicacionTelefonicaDemandante.pdf Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 32 retiro, considera el accionante que no se está cumpliendo con la valoración integral de su estado de salud, pues si bien se han ordenado una serie de exámenes éstos a su juicio no conciernen al proceso médico laboral, pues lo que requiere son las remisiones médicas de cada una de sus patologías en servicio activo, esto es, gastroenterología, dermatología, ortopedia, urología, optometría. En este punto, considera la Sala que aun cuando el actor manifiesta su inconformidad con el proceso médico laboral de retiro, lo cierto es que de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario no existe una omisión atribuible a las entidades accionadas, pues si bien es cierto el actor se retiró del servicio desde el 03 de julio de 201992y solicitó el inicio de su proceso médico laboral el 05 de septiembre de 2019 93, de conformidad con la información brindada por el Grupo de Medicina Laboral de la Policía Nacional del Departamento del Quindío94 la cita de inicio de estudio por retiro se concertó en fecha 10 de octubre de 2019 con el Dr. Marco Obdulio Otálora, es decir, dentro del término previsto por el Decreto 1796 de 2000, sin embargo, dicho proceso se ha visto interrumpido no solo ante la inasistencia del accionante a algunas de las citas, sino también debido a las circunstancias generadas por la pandemia, tal como se afirma en el escrito de tutela95.
En igual forma, vale precisar que no se observa ninguna orden médica pendiente, ni tampoco la negativa de la entidad frente a la continuación del proceso médico laboral del actor, tanto así que como bien se dijo la última cita de valoración médica se registra el pasado 06 de diciembre de 202196, cita que fue conferida con un nuevo especialista, lo cual permite colegir que dicho trámite aún se encuentra vigente en el adelantamiento de las etapas previstas por el Decreto 1796 de 2000, normativa que determinó la competencia exclusivamente en los establecimientos de sanidad a efectos de garantizar la prestación de los servicios de salud mediante la asignación de las citas correspondientes en las especialidades requeridas para lograr la materialización efectiva de los conceptos proferidos.
En este sentido, debe indicarse que cualquier discusión en torno a la valoración médica insuficiente, la no remisión a los especialistas, son manifestaciones que se salen de la esfera de competencia del Juez Constitucional, en la medida que no se evidencia una negativa u omisión dentro del trámite previsto que amerite salvaguardar los derechos fundamentales que se alegan, máxime teniendo en cuenta que el proceso médico laboral de retiro aún no ha culminado, y conforme a los postulados 92 Archivo digital 02Demanda.pdf, Folios 10-12 93 Archivo digital 02Demanda.pdf, Folio 13 94 Archivo digital 02Demanda.pdf, Folios 35-38 95 Archivo digital 02Demanda.pdf 96 Archivo digital 012RespuestaUnidadPrestadoradeSaludQuindío-DepartamentodePolicíaQuindío.pdf y Archivo digital 018MemorialDemandante10diciembre2021.pdf Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 33 del debido proceso (artículo 29 C.P.), los miembros y ex miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional gozan del derecho fundamental a recurrir ante las autoridades médico laborales militares y de policía con el fin de que éstas evalúen y definan aquellas situaciones que, afirman, afectan su estado de salud, o incluso cuentan con la facultad recurrir a la finalización del trámite haciendo uso de los recursos de la vía gubernativa, solicitar su revocatoria directa, o discutir su legalidad al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, por medio de la nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que esta instancia establezca, de manera definitiva, si se ajusta al ordenamiento vigente.
Siguiendo lo anterior, es claro que de acuerdo con los apartes normativos y jurisprudenciales aquí citados, al momento de efectuar la incorporación y el retiro del personal civil y uniformado de las fuerzas armadas éste debe someterse a una evaluación de la capacidad psicofísica y que sólo cuando de la práctica del examen surjan lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral o exista un informe administrativo por lesión deberá convocarse a la junta medico laboral respectiva para que determine las secuelas de la lesión y la disminución de la capacidad psicofísica, califique el origen de la enfermedad y su imputabilidad o no al servicio y fije los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
En consecuencia, al no evidenciarse ninguna transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al diagnóstico y a la salud en conexidad con la vida del accionante por parte de la Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral, no puede el Juez Constitucional decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables, proceder en tal forma, aun a pesar de la inexistencia en cuanto a la vulneración actual o futura del derecho, implicaría presumir la mala fe de la entidad accionada, circunstancia que naturalmente devendría en ilegal97.
En este orden de ideas, esta Corporación acogerá el concepto del Ministerio Público 98 en el sentido de confirmar la sentencia proferida el 10 de diciembre del 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, y negará el amparo de los los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al diagnóstico y a la salud en conexidad con la vida del accionante, conforme a lo expuesto.
Finalmente, en atención a la solicitud efectuada por el actor referente al oficio mediante el cual pretende la investigación disciplinaria al Doctor Julio César Tapia Guerrero, considera la Sala que dicho trámite no puede ser 97 Sentencia T-081/19. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 98 Archivo digital Segunda Instancia, 007ConceptoMP, Correo,Concpeto.pdf, CONCPETO –TUTELA-2021-236-Derecho de petición.pdf Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 34 abordado en esta instancia Constitucional, ya que este asunto no fue objeto del derecho de petición incoado por el accionante, ni mucho menos se desprende de éste la vulneración de otros derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que al actor le fue asignado otro especialista diferente a efectos de continuar con la valoración médica de retiro.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de diciembre del 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró improcedente la presentación de la tutela por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con los motivos expuestos.
Segundo: Negar el amparo de los los derechos fundamentales al debido proceso, derecho al diagnóstico y a la salud en conexidad con la vida del accionante, conforme a lo expuesto Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. De no ser objeto de revisión, al regresar, archívese el expediente.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº. 03 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Alejandro Londoño Jaramillo Medio de Control: Tutela Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Juan Manuel Bañol Vélez Accionado: Nación- Ministerio de Defensa –Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Área de Medicina Laboral Radicado: 63001-2333-000-2021-00236-00 35 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 4 Administrativa Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Carlos Marin Pulgarin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Oral 002 Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Luis Javier Rosero Villota Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 001 Sección Primera Tribunal Administrativo De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f600604f263015c386a8224287971046b02b7773f5cd1c2da75d0b8693 9d7a8 Documento generado en 03/02/2022 09:06:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica