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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021)

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2022-02-17

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Radicación: 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Protección de derechos e intereses colectivos.

Actor: Cotty Morales Caamaño Demandado: Municipio de Pereira Vinculada: Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. Apelación de Sentencia Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada y por la vinculada, así como la apelación adhesiva presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021, mediante la cual se amparó el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.

ANTECEDENTES La señora Cotty Morales Caamaño, presentó demanda en ejercicio de la acción popular1 consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se protejan los derechos colectivos que considera vulnerados por las entidades accionadas, con fundamento en los siguientes: I.

HECHOS Refiere la accionante que en la acera de la calle 76 # 31-29 en Pereira hay una barrera que limita la accesibilidad y movilidad para los peatones, personas con discapacidad y con necesidades particulares de accesibilidad y/o movilidad reducida transitoria o permanente, con baja visión y aquellos que usan silla de 1 La cual en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, es denominada como el medio de control de «Protección de los derechos e intereses colectivos», pero que en esta providencia va a ser llamada acción popular, dado que en la Constitución Política de 1991 así fue creada y consagrada (artículo 88).

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 2 ruedas o sillas especialmente adaptadas que pretendan desplazarse por el lugar viéndose expuestos a caídas, tropiezos o al riesgo propio de verse obligados a movilizarse por la vía vehicular, con lo cual exponen su integridad física. Lo que se constituye en una discriminación y una violación al derecho a la seguridad.

II. INTERÉS O DERECHO COLECTIVO VULNERADO Indica como derechos o intereses colectivos vulnerados: el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; La seguridad y salubridad públicas; El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y Los derechos de los consumidores y usuarios, contemplados en los literales a), c), d), g), h), j), m) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

III. PRETENSIONES De manera textual, solicita lo siguiente: “Por intermedio de su administración judicial, en prevención de la vulneración de los derechos fundamentales adyacentes que protegen la vida, la integridad personal, la igualdad, la dignidad humana, la integridad física, la seguridad, la locomoción, la recreación, la oportunidad de inclusión laboral de personas con discapacidad — PcD—, personas con necesidades particulares de accesibilidad —PENPA— y/o con movilidad reducida transitoria o permanentemente o derecho al trabajo y a la seguridad social, entre otros, se ordene: 1) De manera correctiva, en el menor tiempo posible, se produzca la ejecución de las obras que den la solución a la omisión demandada para garantizar los derechos invocados y con reconocimiento de las costas a favor de la parte accionante. 2) Decretar las medidas cautelares, tendientes a prevenir un daño inminente de la seguridad o para hacer cesar el que se hubiere causado por la presencia de la Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 3 omisión informada y se ordene, preventivamente, emitir las pólizas de cumplimiento respectivas. 3) Que se le haga el mantenimiento correctivo y preventivo al terreno y se solucionen integralmente los sistemas: de cimientos, eléctrico, telefónico, de alcantarillado, de acueducto, freático, de influencia sísmica de la zona denunciada, y se adapte una señalización para personas no videntes desde la solución estética más adecuada. 4) Publicar el aviso a la comunidad previsto en el artículo 21 de la L. 472/98 a través de la página web de la rama judicial.

En consecuencia, sea reconocido el incentivo por la labor comunitaria desplegada”. IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADA Y VINCULADA 4.1 El Municipio de Pereira, dio contestación a la demanda a través de escrito visible en archivo No. 013 del expediente digital, dentro del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto considera que en el diseño arquitectónico con el que se adecuó la vía objeto de la litis no genera ninguna barrera de accesibilidad siendo un espacio para el tránsito de cualquier persona con o sin discapacidad.

Precisa además que la demanda no es clara en cuanto a qué elementos del espacio público considera generan una barrera de accesibilidad para las personas en condición de discapacidad, pero que, a pesar de la ambigüedad de la redacción, supone que lo que se pretende es la remoción del poste que se observa en las fotografías aportadas, que se encuentra en un punto intermedio.

Hace un recuento normativo sobre el concepto de accesibilidad y de barreras de acceso para concluir que el poste objeto de la controversia no genera ninguna barrera a las personas en condición de discapacidad y a los peatones en general, pues la acera en que se ubica fue adaptada para que, en términos de igualdad, transitara por ella cualquier persona.

Enfatiza que las vías públicas y los elementos del espacio público hacen parte de una planificación previa que debe obedecer a otras disposiciones como son los servicios públicos domiciliarios y a la misma propiedad privada. Así, considera que el poste soporta instalaciones que corresponden a servicios públicos, no queda más a la administración municipal, sino armonizar lo existente con las exigencias de accesibilidad para toda la comunidad.

Por lo anterior, el andén en donde se ubica el poste se encuentra en un punto intermedio entre dos espacios pensados para la movilización de las personas con, o sin condición de discapacidad. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 4 Cita, por otra parte, el numeral tercero del artículo 14 de la Ley 1618 de 2013 que establece el deber de las entidades municipales de diseñar, en el término de 1 año, un plan de adecuación de vías y espacios públicos, así como de accesibilidad al espacio y bienes de uso público de su circunscripción. En el plan deben presentarse los ajustes razonables necesarios para la inclusión de las personas en condición de discapacidad, establecer un presupuesto y un cronograma que, en no más de diez (10) años, permitan avanzar en niveles de accesibilidad del 80%, como mínimo, razón por la cual considera que se encuentran dentro del término de adecuación de vías y espacios públicos en el cual se les exigió un 80%, estando conscientes de espacios que, por su conformación y preexistencia, no pueden ser adecuados como debería ser.

Propuso como excepciones las de i) falta de legitimación en la causa pasiva, ii) inexistencia de la vulneración o afectación de derechos e intereses colectivos y iii) la genérica. 4.2 La entidad vinculada, Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., presentó escrito de contestación visible en archivo No. 29 del expediente digital, en el cual se opone a las pretensiones de la demanda, dado que considera que no ha incurrido en vulneración de derechos colectivos.

Indica que presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica en la ciudad de Pereira y para ello se sirve de una infraestructura que le es propia, cuya operación y mantenimiento le corresponde. Precisa que la demanda se dirige inicialmente en contra del municipio de Pereira, como garante del espacio público y, posteriormente, fue vinculada como propietaria de la infraestructura existente en el andén (poste) necesaria para prestación de servicios públicos, entre ellos los de energía y telecomunicaciones.

Al advertir que el poste, además del desnivel, podría constituir una barrera para la movilidad y accesibilidad de las personas con movilidad reducida o condiciones especiales, el área técnica de la empresa, después de visitar el lugar y verificar que el poste es de propiedad de la Empresa de Energía de Pereira, dispuso el 08 de marzo de 2021, la construcción e instalación de un poste de concreto en el lindero de la calle con el fin de reemplazar el poste inicial.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 5 Precisó que a la fecha de contestación de la demanda solo está pendiente el traslado de la red, normalización de los usuarios articulados a la misma y, posterior a ello, el retiro del apoyo, garantizando la remoción del obstáculo. No obstante, las condiciones del andén, sus dimensiones y pendientes, como obstáculos a la movilidad, son un tema que persiste y que compete al municipio de Pereira.

Propuso como excepción la que denomino: “hecho superado”. V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 16 de abril de 2021 se convocó a audiencia de pacto dé cumplimiento, la cual se llevó a cabo el 7 de mayo de 2021; dicha audiencia fue declarada fallida ante la falta de común acuerdo entre las partes conforme lo dispone el literal b) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998.

VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, a través de providencia proferida el 17 de agosto de 2021, decidió: “1. Declarar no probadas las excepciones formuladas. 2. Amparar el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.

En consecuencia: 3. Ordenar al municipio de Pereira, como medida de restablecimiento y recuperación del espacio público ubicado en la calle 76 No. 31-29 Barrio Campo Alegre de Pereira, que dentro de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia lleve a cabo hasta su culminación todas las obras necesarias para adecuar la rampa objeto de la controversia constitucional, en los precisos términos del “registro de visita y evaluación de campo” (informe técnico), de fecha 18 de junio de 2021. 4.

Ordenar la Empresa de Energía de Pereira, como medida de restablecimiento y recuperación del espacio público, que dentro de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, lleve a cabo hasta su culminación la reubicación del poste en los precisos términos del “registro de visita y evaluación de campo” (informe técnico), de fecha 18 de junio de 2021, sin afectar el desarrollo, ni el producto final, de las obras ordenadas en el numeral anterior. 5.

Designar al secretario de Infraestructura del municipio, o quien este delegue, así como al delegado del Ministerio Público ante este Juzgado y a la Defensora Regional del Pueblo, como miembros del Comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, para lo cual en firme esta decisión, por Secretaría, se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia un informe detallado sobre las acciones ejecutadas.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 6 6. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 7. Condenar en costas a favor de la actora popular al municipio de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira S.A., en iguales proporciones.

Una vez ejecutoriada esta providencia, liquídense por secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 8. Negar la petición de “incentivo económico”, conforme las razones expuestas en la parte considerativa. 9. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y el Oficio Circular No. C-219- 325 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por Secretaría envíese copia de la demanda, del auto admisorio y de esta providencia a la Defensoría Regional del Pueblo. 10.

Expídanse por Secretaría las copias que sean solicitadas a costa de la parte interesada. 11. En firme esta providencia, archívese el expediente.” Como sustento para su decisión, el Juez de primera instancia, indicó que las autoridades territoriales deben garantizar el acceso al espacio público de las personas en condición de discapacidad y que están dados los presupuestos sustanciales para ordenar la protección del derecho colectivo, pues se acreditó i) la omisión del municipio de Pereira en garantizar que el acceso del espacio público a las personas en condición de discapacidad en el tramo del andén objeto de la litis; ii) la existencia de una vulneración al derecho colectivo por cuanto se está restringiendo el uso del espacio público, y iii) esa omisión de la accionada es la causa adecuada y efectiva de la vulneración del derecho colectivo en mención. Por ello, consideró que atendiendo la idoneidad e imparcialidad con que fue rendido el informe técnico por el arquitecto Michel A. Blandón, adscrito a la Secretaría de Infraestructura del municipio, acoge en su integridad las recomendaciones que allí se formulan, por lo que se ordena a la entidad territorial llevar a cabo las obras sugeridas, esto es, la adecuación de la rampa con la colocación del pasamanos de seguridad y garantizando el tránsito seguro de toda persona, incluyendo las personas con movilidad reducida o en condición de discapacidad, teniendo en cuenta la nota del emisor del concepto que dice: “Al ser una obra de menor complejidad, no se considera necesario realizar un Presupuesto, toda vez que para la administración sería demasiado costoso por los impuestos que requiere una obra pública, es recomendable que la Dirección de Mantenimiento de la Infraestructura vial y de equipamientos urbanos, realice una evaluación del sito para que sea Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 7 reparado este andén con los obreros del municipio.” En relación con la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, indica que si bien dicha entidad informó ser la propietaria del apoyo No. 204523 (poste) y, en atención de la demanda de acción popular, dispuso el traslado del mismo, lo cierto es que del concepto técnico rendido precisa que, en el lugar de la reubicación, sigue generando un obstáculo para las personas en condición de discapacidad, pues usurpa parte de la acera, argumento que acoge, por lo que se ordena su reubicación. VII.

RECURSOS DE APELACIÓN 7.1 El municipio de Pereira, a través de escrito visible en archivo No. 52 del expediente digital, la parte accionada presenta recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, advirtiendo que se encuentra en desacuerdo con los numerales 1 y 3 del fallo de primera instancia toda vez que no se tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y la confrontación con las pruebas debatidas en el desarrollo del proceso, frente a las peticiones de la demanda.

Afirma que la rampa ubicada en la calle 76 #31-29 del barrio Cuba, fue realizada por personas ajenas a la administración, tal como lo expresaron testigos y/o vecinos que fueron interrogados al momento de la diligencia, manifestando estos que la rampa fue construida por un propietario de una vivienda para sacar su moto. Agrega que indagada la comunidad al momento de la diligencia se pudo corroborar que en el sector no hay personas con discapacidad o movilidad reducida que requiera este tipo de adecuación y la topografía del sector no permite que se den este tipo de acondicionamientos y sobre todo bajo la norma actual, así mismo la conformación de la acera en dicho sector haría inocua la adecuación de esta rampa toda vez que la misma no permite una continuidad, para aquellas personas con movilidad reducida.

Finalmente considera que el barrio o las viviendas que se encuentran ubicadas en la calle 76 #31-29 del barrio Cuba, fueron construidas hace más de 30 años, es decir mucho antes de que se hicieran los primeros POT en el país, y a pesar de que las normas posteriores ordenaron la organización urbanística y la adecuación, en el caso que nos ocupa, para personas con movilidad reducida, solicita tener en cuenta Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 8 que la topografía y el desarrollo urbanístico de ese sector no permite brindar espacios de seguridad para una persona con movilidad reducida. Que las normas que exigen el acondicionamiento de los espacios públicos buscan una inclusión social de las personas con una movilidad reducida, no obstante, es preciso recalcar que la inversión que realicen las autoridades públicas debe propender por un bienestar de la comunidad y que las obras tengan un impacto, por tanto, no es pertinente hacer obras por cumplir la norma cuando las mismas no van a cumplir con el fin social que se busca.

Por todo lo expuesto, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia en relación con las ordenes dadas al ente territorial demandado. 7.2 Por su parte, la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación visible en archivo No. 53 del expediente digital, dentro del cual indicó que el hecho que dio origen a su vinculación ya se encontraba totalmente superado en tanto se había dispuesto el traslado de la infraestructura necesaria para dar apoyo al alumbrado público que presta el municipio en el sector, así como para procurar la prestación de los servicios de comunicaciones y conectividad.

En efecto, una vez notificada sobre el medio de control popular y al observarse que el poste ubicado en el barrio Campoalegre podría ser, junto con el desnivel que tiene el andén, un obstáculo para el desplazamiento de personas con movilidad reducida o condiciones especiales, el área técnica de la Empresa de Energía de Pereira dispuso el traslado del apoyo No 204523, para ello inicialmente, hincó un nuevo poste en el lindero con la calle con el fin de reemplazar el apoyo inicial y posteriormente, requirió a los diferentes operadores el traslado de sus redes, para finalmente, disponer la remoción del poste que inicialmente se encontraba entre la rampa y las escaleras, según se visualiza en las fotografías aportadas con la demanda y la contestación. Para el día 28 de mayo de 2021 en la inspección judicial realizada al lugar que origina la acción, ya se visualizaba el andén despejado, sin un poste ubicado a lo ancho del paso peatonal.

Considera que se pretende imponer una nueva obligación a la Empresa de Energía, referente al traslado del poste, sin que la sentencia tenga una orden clara y ejecutable pues no se señala el lugar en el cual debería quedar ubicado, quedando dicha circunstancia al arbitrio de la parte, pues lo que percibe, es que con el diseño Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 9 contenido en el informe realizado por el municipio al que hace referencia la sentencia, el juez de instancia ha dado una orden que rebasa las posibilidades técnicas de reubicación de la infraestructura para la empresa y que conllevaría además, a inconvenientes para el adecuado sustento del cable aéreo que sostiene la infraestructura.

Agrega que tal como se pudo apreciar en la diligencia de inspección, sobre la calle en la cual se encuentran las gradas que no permiten el paso de silla de ruedas para personas con discapacidad, existen otros apoyos (en total 3) ubicados de manera equidistante, que posibilitan la suspensión adecuada del cableado aéreo necesario para la prestación del servicio de alumbrado público y telecomunicaciones en el sector.

El reubicar el poste a una distancia mayor a aquella que ya fue dispuesta, traería consigo la distensión de ese cableado con los consecuentes peligros que ello entraña. Indica que las labores que atañen al ordenamiento territorial, a la vigilancia y protección del espacio público, a la construcción de andenes, a la construcción de rampas para la movilidad de personas en condiciones especiales, entre otras, no son competencia de la Empresa de Energía de Pereira, por ello, si la orden del juez está dirigida a que se construya la infraestructura necesaria para el andén para personas con movilidad reducida, todos los cambios, inversiones, adecuaciones y obras que ello demanda, serán responsabilidad del ejecutor de la obra y destinatario de la sentencia, es decir, del municipio de Pereira, no de la ESP, que realizó las acciones pertinentes para hacer que cesara la perturbación por la ubicación inicial de su infraestructura.

Finalmente, advierte que no se estima equitativo condenar en costas a la entidad en igual proporción que al municipio de Pereira, cuando quedó demostrado que una vez Energía de Pereira se enteró, a través de la notificación de la vinculación de la demanda, de la situación presentada en el barrio Campo alegre, hizo las labores pertinentes para hacer cesar la amenaza en cuanto a ella le correspondía. Y no era menester desgastar el aparato jurisdiccional para ello, pues la petición del usuario o interesado hubiera sido atendida en pro de la mejora en la prestación de su servicio.

Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia del 17 de agosto de 2021 en lo que respecta a las declaraciones y condenas desfavorables proferidas en contra de la Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 10 Empresa de Energía de Pereira y en caso de mantenerlas incólumes las órdenes impartidas para el municipio de Pereira, solicita que sea el ente territorial el obligado a efectuar las adecuaciones, traslados y demás acciones necesarias para ejecutar la rampa en las condiciones señaladas en el informe técnico del 18 de junio.

Así mismo, solicita se revoque la condena en costas a cargo de la Empresa de Energía de Pereira, dada su disposición inmediata a hacer cesar la perturbación en el momento en que fue notificada de la acción. 7.3 La parte accionante, a través de apelación adhesiva presentada en escrito visible en archivo No. 57 del expediente digital, realizó una argumentación extensa sobre la coadyuvancia, el derecho al salario mínimo y al mínimo vital.

Advierte que existe una responsabilidad objetiva que subyace en la actora, pues se persevera aún después del fallo y es una actividad que demanda gastos económicos, emplea tiempo y conlleva una finalidad importantísima para nuestro bien común. Su ejercicio es acompañado por los funcionarios de entidades que tienen, de igual manera, un requerimiento de gastos económicos en sus vidas, un empleo de tiempo en su gestión y les conlleva un esfuerzo para el logro de las finalidades comunitarias, por lo que les representa una merecida remuneración. Sostiene que el Juez de primera instancia tiene una consideración errada sobre la finalidad de la acción popular, al compararla en su extremo inicial desde la guarda de los derechos colectivos con las consecuencias justas procesales que tiene un buen ejercicio dentro de ellas.

Considera que no hay que involucrar comparando la presunta necesidad de obtener un beneficio pecuniario y particular con la justa tasación que prevén las normas en relación con las tarifas procesales, al determinar que esos dos, el beneficio pecuniario y particular, sean los propósitos buscados por sus accionantes. Si esto fuera así, esa misma presunción de definir desde unos intereses pecuniarios y particulares la labor de los demás participantes de las soluciones a las que se llegan en estas acciones constitucionales, incluidas en ellas los accionados, los representantes del ministerio público, los órganos de control y hasta los funcionarios de la judicatura.

Cuestiona que cómo es posible que, si se le han dado las facultades constitucionales al juez, desde las normas remisorias al Código General del Proceso, para proveer en relación con las costas procesales, por qué se inhiben de Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 11 hacerlo, verificando de primera mano, por su evidencia directa, los actos positivos en la construcción de las soluciones en las que participa el promotor activo de la acción; y que ese esfuerzo está sometido a unos criterios de garantía administrativos judiciales y procesales que no resultarán ni onerosos ni desproporcionados o irrazonables en esfuerzo (reitera en la palabra esfuerzo, de una manera más universal que con la palabra trabajo, seguramente por imprecisa, al no comulgar con los mismos criterios particulares que las diferencia).

Finalmente, considera que aunque es entendido que la labor social que tiene el actor popular y su representante judicial, con profesión de abogado, no debe estar retribuida por las tarifas económicas de honorarios, por no ser una actividad con fines de lucro, no hay que desligar su similitud con los efectos de sus esfuerzos y el establecimiento de las tasaciones tarifarias que tienen las normas para la ejecución técnica jurídica y del ejercicio que requiere cualquier actividad que demande el desarrollo del talento humano. Es esto tan cierto que, a todos los demás partícipes en la acción, durante el mismo tiempo y para los mismos efectos, se les retribuye en dinero su esfuerzo.

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La convocatoria debida se hizo mediante auto del día 20 de septiembre de dos mil veintiuno (2021); convocatoria a la cual concurrieron las partes así: 8.1. El municipio de Pereira, allegó escrito dentro del cual reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de apelación. 8.2 La Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P, presentó memorial en el cual reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agrega que el juez de instancia ha dado una orden que rebasa las posibilidades técnicas de reubicación de la infraestructura y que conllevaría además, a inconvenientes para el adecuado sustento del cable aéreo que sostiene la infraestructura, orden que no tuvo en cuenta lo siguiente: i) El apoyo soporta red de baja tensión de uso general la cual es la encargada del suministro del servicio de energía en el sector, siendo este un servicio vital, por tal motivo no puede ser eliminado.

Es de aclarar que el apoyo fue instalado de acuerdo al diseño urbanístico del sector y cumpliendo con lo estipulado en el RETIE. ii) Actualmente en ambos costados existen obstáculos los cuales hacen el traslado inviable técnicamente, como lo son la altura del andén en costado Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 12 derecho y la cercanía a otro apoyo ya existente en el costado izquierdo.

Iii) El apoyo actualmente se encuentra a distancias equidistantes con relación al tramo de la red secundaria del sector, garantizando las respectivas distancias mínimas de seguridad estipuladas en el RETIE. iv) Actualmente la ubicación del apoyo se encuentra garantizando el paso peatonal y de transeúntes con movilidad reducida, cumpliendo así las distancias en cuanto al ancho del andén. Así mismo se menciona que se encuentra despejada completamente la rampa y escaleras para lo cual brindaría una mejor circulación de los habitantes del sector. v) El reubicar el poste a una distancia mayor a aquella que ya fue dispuesta, traería consigo la distensión de ese cableado con los consecuentes peligros que ello entraña. IX.

CONSIDERACIONES 1. Competencia: Este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes accionada y vinculada, así como la apelación adhesiva presentada por la accionante, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y teniendo en cuenta que no se observa causal alguna de invalidez de la actuación que hasta ahora se ha surtido. 2.

Procedencia de la acción La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.

La mencionada ley, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 13 9º ibídem, prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

La Ley 472 de agosto 5 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e interés colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).

El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así: «a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna;

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 14 k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia». (Negrilla de la Sala). La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

Esta clase de acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, sin que se requiera interponer previamente los recursos administrativos como requisito para su procedibilidad; lo que indica que la acción procede, sin perjuicio de las demás acciones o recursos que tengan a su favor los ciudadanos. En el presente caso el Tribunal encuentra cumplidos tales presupuestos de procedencia del instrumento judicial incoado, toda vez que el actor popular atribuye al municipio de Pereira y a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, la vulneración de los derechos colectivos contemplados en los literales a), c), d), g), h), j), m) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, aduciendo que tanto el poste y como la rampa que se ubican en la Calle 76 No. 31-29, del barrio Campo Alegre de Pereira, constituyen barreras de acceso para personas en situación de discapacidad, y especialmente de aquellas que precisen de silla de ruedas o sillas especialmente adaptadas para desplazarse. 3.

Problema Jurídico El análisis del asunto planteado en la presente instancia está dirigido a establecer, en los términos de las impugnaciones planteadas, si las entidades demandadas vulneraron o amenazaron los derechos e intereses colectivos aducidos en la demanda, debido a la afectación del acceso al espacio público en relación a las personas en condición de discapacidad en el tramo del andén en la calle 76 No. 31- Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 15 29, del barrio Campo Alegre de Pereira; de ser afirmativo lo anterior, determinar si las órdenes impartidas a las entidades accionadas para que procedan con la protección de los derechos colectivos en los términos indicados por el A quo son claras y coherentes para su cumplimiento.

Por otro lado, le corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento de incentivo económico y condena en costas a favor de la parte actora. 4. Análisis jurídico probatorio Del libelo introductorio, observa este Juez Colegiado que el actor popular señala como vulnerados por las entidades demandadas, los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a los derechos de los consumidores y usuarios, contemplados en los literales a), c), d), g), h), j), m) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

El Juez de primera instancia amparó el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y en consecuencia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ordenando al municipio de Pereira, como medida de restablecimiento y recuperación del espacio público ubicado en la calle 76 No. 31-29 Barrio Campo Alegre de Pereira, que dentro de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia lleve a cabo hasta su culminación todas las obras necesarias para adecuar la rampa objeto de la controversia constitucional, Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 16 en los precisos términos del “registro de visita y evaluación de campo” (informe técnico), de fecha 18 de junio de 2021. Así mismo, ordenó la Empresa de Energía de Pereira, como medida de restablecimiento y recuperación del espacio público, que dentro de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, lleve a cabo hasta su culminación la reubicación del poste en los precisos términos del “registro de visita y evaluación de campo” (informe técnico), de fecha 18 de junio de 2021, sin afectar el desarrollo, ni el producto final, de las obras ordenadas en el numeral anterior.

En cuanto al derecho al espacio público de la colectividad, el Consejo de Estado se ha pronunciado en el siguiente sentido: «Así las cosas, tanto las vías, como los andenes y los antejardines constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, y a nivel territorial a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, de conformidad con su particular reglamentación». 2 «ANDEN-Constituye espacio público / ANTEJARDIN- Constituye espacio público / ESPACIO PUBLICO-Competencia del Alcalde Mayor y Alcaldes locales para protección, recuperación y conservación Así las cosas, tanto los andenes como los antejardines constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar su uso común, lo que, a nivel local, compete a los municipios, en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal por las respectivas zonas habilitadas para ello, de conformidad con su particular reglamentación. Además, al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá se le fija como atribución la de velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común en el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 38 numeral 16, y en la misma normativa en el numeral 7° del artículo 86 se establece como atribución de los Alcalde Locales “Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público…»3.

En relación con la protección de los derechos de las personas con movilidad reducida, y sobre los plazos para realizar las adecuaciones de los espacios de desplazamiento, la Ley 361 de 1997 «por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación», establece: «Artículo 44º.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o 2 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia de mayo 10 de 2007.Rad. 68001-23-15-000-2003-01653-01. Actor: Daniel Villamizar Basto. 3 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de septiembre 13 de 2007. Rad. 25000-23-24-000-2005- 00371-01(AP). Actor: Ronald Gordillo Álvarez. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 17 ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes.

Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hijo, radio y otros sistemas ópticos o electromagnéticos.

Artículo 45º.- Son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tiene necesidades especiales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal. Artículo 46º.- La accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.

Artículo 57º.- En un término no mayor de diez y ocho meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes, elaborarán planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esta ley sus normas reglamentarias»4. Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la inclusión, integración social y eliminación de barreras arquitectónicas para las personas con limitaciones; así como al deber que tiene cada una de las entidades estatales – en virtud de la protección especial a las personas en estado de discapacidad- de diseñar políticas que permitan a este sector poblacional gozar de una igualdad real y efectiva.

En los referidos fallos el Tribunal Constitucional ha manifestado lo siguiente: «MECANISMOS DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES-Alcance normativo La Sala encuentra que el alcance normativo de este precepto se puede descomponer en tres apartes: (i) la remisión a los principios, derechos y obligaciones constitucionales que inspiran y fundamentan la ley;

(ii) la definición de los beneficiarios de dichos principios, derechos y obligaciones del Estado, y en consecuencia, de los destinatarios de los beneficios que consagra la ley 361 de 1997; y (iii) la finalidad de dichos reconocimientos. (i) El primer aparte normativo de este precepto, se refiere a los principios que informan la Ley 361 de 1997.

Tales principios hacen referencia al artículo 13 Superior, que consagra la igualdad real y efectiva, la obligación del Estado de adoptar medidas a favor de grupos discriminados y marginados, el deber del Estado de protección especial para aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, así como la obligación de sancionar los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.

Así mismo, esta norma hace referencia al artículo 47 Superior, que consagra la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración para los 4 Ley 361 de 1997, artículo 57. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 18 disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, para quienes se prevé la prestación de la atención especial que requieran.

Igualmente se remite al artículo 54 Superior, que consagra la obligación del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. En conexión con la remisión a estos principios, derechos y obligaciones por parte del Estado, reconocidos expresamente por la Constitución, la norma afirma que dichos reconocimientos se fundan en consideración a la dignidad que le es inherente a las personas con limitaciones.

(ii) El segundo aparte normativo del precepto desarrolla la definición de los beneficiarios de los principios, derechos y obligaciones del Estado, y en consecuencia de los beneficios que consagra la Ley 361 de 1997, refiriéndose a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, y a las personas con limitaciones severas y profundas.

Esta última definición que hace la norma de las personas con limitaciones, circunscribiéndola a aquellas personas con limitaciones severas y profundas, es lo que se demanda en esta oportunidad, al considerar que dicha restricción del precepto a las personas con limitaciones severas y profundas, deja de lado otro tipo de limitaciones leves o moderadas, lo cual vulnera el principio y derecho a la igualdad –art. 13 C.P., la protección constitucional de las personas con discapacidad –art. 47 C.P.-, el derecho a la seguridad social –art. 48 C.P.-, el derecho al trabajo de las personas con discapacidad –arts. 53 y 54 Superiores-, así como la protección, estabilidad y garantías que le son reconocidas a estas personas por el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006, e incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1346 de 2009.

(iii) Finalmente, la norma al definir los destinatarios de los principios, derechos y obligaciones del Estado y de la ley 361 de 1997, se refiere simultáneamente a la finalidad de la protección de estos beneficiarios, que en el caso de las personas con limitaciones en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, estipula que será para su completa realización personal y su total integración social, y para las personas con limitaciones severas y profundas, con el fin de garantizar la asistencia y protección necesarias»5.

De conformidad con lo anotado en la jurisprudencia citada, en primer lugar estima la Sala que las normas y la jurisprudencia transcritas son claras en determinar que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas a favor de los grupos poblacionales con condiciones especiales, así como es su deber proteger de manera preferente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en debilidad manifiesta, esto en virtud a la consagración y concreción de una igualdad real y efectiva, con lo cual a partir de la entrada en vigencia de la mencionada disposición -Ley 361 de 1997- se dispuso que todas las entidades, tanto del orden central como del descentralizado, contaban con un término no mayor a dieciocho (18) meses para la elaboración de los planes de adaptación de los espacios interiores y exteriores especialmente el público.

Con el escrito de demanda, la parte accionante allega la siguiente prueba fotográfica del espacio público objeto de estudio: 5 Corte Constitucional, Sentencia C-824 de 2011, Mp. Luis Ernesto Vargas Silva. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 19 Ahora, en archivo No. 29 del expediente digital, la entidad vinculada Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, advirtió que la barrera constitutiva de un poste ubicado en la calle 78 No. 31-36 del Barrio Campo alegre en medio de espacio público, ya habrá sido retirado.

En efecto, muestran las fotografías, que se ha construido una nueva estructura para sustituir aquella que se señala como una barrera para la movilidad de los transeúntes con condiciones especiales y aportan como prueba de su sustento las siguientes imágenes: Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 20 En el archivo No. 41 del expediente digital, reposa el acta de inspección judicial No. 003 realizada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en la cual se registra: “En atención a lo manifestado por el apoderado, atendiendo a la necesidad del apoyo técnico, se explica cómo debe realizarse: En este momento que se tomen las medidas y que se levante un plano de la situación, teniendo en cuenta la rampa y el tamaño de las escaleras e identificar el grado de inclinación de la pendiente.

Se adicionó el auto de pruebas, aprovechando los funcionarios que acompañan la diligencia por parte del municipio, y se ordenó que se emita un informe técnico que además del plano contenga una justificación y criterios técnicos, así como eventuales obras a realizar para solucionar la situación que ha advertido el apoderado del extremo activo de la acción constitucional, para lo cual se le otorga el término del quince días hábiles siguientes a la realización de esta inspección. Decisión notificada en la diligencia. Sin recursos.

Se le concede el uso de la palabra a los demás intervinientes para hacer sus anotaciones. El apoderado de la demandante manifestó: “en el punto más difícil y angosto tiene 54 cm, que es una distancia en la que no puede pasar una persona con silla de ruedas, la norma dice que en los andenes mínimo deben ser 70 cm, ahí de alguna manera se puede mejorar”.

La apoderada del municipio de Pereira solicitó: “quisiera que se tuviera en cuenta las condiciones topográficas del sitio de estos andenes y sitios, por supuesto que se entregará el informe técnico de conformidad con lo solicitado por el despacho, pero este se referirá a las condiciones que tenemos en este momento, pues no podemos cambiarlas fácilmente, y, en ese sentido, irá una propuesta consecuente, pues si bien, como lo dije en la contestación, si bien hay que garantizar la movilidad de las personas con esta discapacidad, también por la condición topográfica hay que garantizar la movilidad de las otras personas que no pueden desplazarse por la rampa”.

El arquitecto del municipio indicó “básicamente apoyar lo que dice la doctora en cuanto a las condiciones topográficas del escenario actual. Llegado el caso de una propuesta arquitectónica que posibilite el mejoramiento de la rampa actual que claramente no cumple con las condiciones de normatividad, no podríamos llegar a una rampa que cumpla con las condiciones del 6 al 8% de pendiente en rampa, entonces con el levantamiento topográfico y con la propuesta arquitectónica se hará lo posible por llegar a las condiciones en que la rampa pueda ser utilizada por personas en condición de discapacidad.

Si me gustaría saber si en este tramo en especial hay personas en condición de discapacidad para que la inversión y el proyecto cumpla para alguien y no se perdieran los recursos”. En consecuencia, el despacho accedió a lo solicitado por el arquitecto y procedió a entrevistar a los vecinos del sector: Carlos Arturo Giraldo identificado con C.C. 4.452.178 quien reside en la calle 78 No. 31 – 25 barrio campoalegre y María Isabel Vanegas identificada con la C.C. 24.762.739 quien reside en la misma dirección, quienes manifestaron que residen en esa vivienda hace 20 años y “que no hay personas en silla de ruedas, que hay un señor que hay que ayudarlo a bajar y a subir las escaleras, pero a pie, caminando, esa rampa la hicieron dos señores que viven ahí para subir sus motos”.

El arquitecto del municipio de Pereira agregó: “No sabemos las viviendas donde está lo que parece ser una barbería que clase de condición tenga allá, me gustaría que nos acercáramos a revisar el terreno”. El apoderado de la accionante indicó “eso va a ser, seguramente, objeto de otra acción popular”. En vista de lo manifestado el despacho recordó que el litigio se circunscribió al punto indicado en la demanda, esto es la rampa y las escaleras que se inspeccionaron y a ello deberá circunscribirse el informe técnico del municipio de Pereira”.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 21 Dentro de la anterior diligencia, se recaudó el siguiente registro fotográfico: Finalmente, en archivo No. 42 del expediente digital, reposa informe técnico decretado de oficio por parte del Juez de primera instancia, el cual fue realizado por arquitecto Michael A. Blandón adscrito a la alcaldía del municipio de Pereira, dentro del cual se realizaron las siguientes consideraciones: “OBSERVACIONES:

1. DESCRIPCIÓN ACTUAL AL MOMENTO DE LA VISITA: • Ubicación. Calle 76 N° 31-29 Barrio Campo Alegre. • El andén objeto de la solicitud, se encuentra a una altura entre 1.10 y 1.20 cm de la rasante de la vía y a una altura entre 1.00 y 1.10 cm de altura desde el andén. • En punto objeto de la visita se encuentra ubicado en un basamento de una altura <= 1.20 metros, (Parte inferior de una edificación sobre la cual se levanta su estructura), lo que al parecer es una estación del ferrocarril, por las condiciones estructurales y/o arquitectónicas en que se encuentra la estructura, muros en bahareque y estructura de cubierta en guadua y teja de barro. • La forma de ingresar a las viviendas que se encuentran en el sitio, es por una rampa con un ancho <= a 0.60 cm, una longitud <= a 2.02 metros, una altura <= a 1.20 metros, con una pendiente de 54% aproximadamente, la cual no cumple con los requerimientos de la NTC 4143 y NTC 6047.

De igual forma al costado derecho de este ingreso, se encuentran ubicados Cinco (5) escalones con huellas que oscilan entre los 0.31 y 0.40 cm, y contrahuellas con dimensiones que varían entre 0.15 y 0.20 cm de altura, lo que no corresponde al ancho de huella requerido en las normativas antes mencionadas. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 22 • En el costado derecho al inicio de los escalones, se encuentra ubicado un poste de cableado eléctrico que interrumpe de igual la libre movilidad del andén peatonal para personas en condición de discapacidad.

(…) OBSERVACIONES ARQUITECTÓNICAS: • Según las condicionantes antes mencionadas, se elaboró el pre dimensionamiento estructural para una rampa de ingreso al Basamento o Andén de estas viviendas, en una rampa 2 dos tramos, el primero de ellos con una longitud de 3.05 metros y una altura de 0.50 cm, lo que corresponde a una pendiente de 16%, un descanso 1.50 metros que responde a la Norma NTC 4143 como radio de giro para una persona en silla de ruedas, el segundo tramo responde a una longitud de 3.06 y una altura de 0.36 lo que corresponde a una pendiente de 11%, con un ancho de rampa de 1.50 metros, lo que corresponde a las medidas mínimas requeridas por la norma NTC 4143. • La rampa Pre dimensionada ocuparía el ancho total del andén, desde el paramento externo de las viviendas ubicadas en el basamento antes mencionada o antigua estación del ferrocarril, eliminando los escalones existentes. • Como objeto de seguridad, se hace la disposición de una baranda o pasamanos que responde a la Manual al Medio físico y al Transporte, cuyas medidas son las siguientes alturas: barandas superiores de 0.90 cm, baranda en altura media de 0.75 cm de altura, prolongada hasta el inicio del primer pórtico de ingreso a las viviendas. • Cabe resaltar que la rampa Pre dimensionada, no cumple con las condiciones mínimas de la NTC4143 4.1.1.1 Nivel adecuado Se establecen las siguientes pendientes longitudinales máximas para los tramos rectos de rampa entre descansos, en función de la extensión de los mismos medidos en su proyección horizontal - 6 m < l 10 m; la pendiente máxima debe ser del 6 % - 3 m < l 6 m; la pendiente máxima debe ser del 8 % - 1,5 m < l 3 m; la pendiente máxima debe ser del 10 % - l 1,5 m; la pendiente máxima debe ser del 12 %.

Y que la disposición realizada cumple a un proceso de adecuación de espacios mínimos en condiciones barriales predeterminadas por la topografía, los sistemas Auto constructivos, el ordenamiento del territorio antes de la normatividad vigente y los usos del espacio público comunales. • Para que la pendiente de dicha rampa cumpla con las condiciones requeridas por la NTC 4143, se debería dar inicio y fin a la misma con el metraje más extenso, lo que ocasionaría problemáticas al ingreso de otras viviendas, dado a que se obstaculizaría dichos ingresos.

(…) RECOMENDACIONES Y JUSTIFICACION DE LA SOLUCION • Realizar la Adecuación de la Rampa, hasta donde lo permitan las condiciones del terreno. • Realizar la reubicación del poste. • Realizar la adecuación de la rampa cumpliendo con el debido pasamanos de seguridad. • Tener en cuenta que el lugar de la rampa deberá garantizar la libre movilidad de personas en condición de discapacidad.

NOTA: Al ser una obra de menor complejidad, no se considera necesario realizar un Presupuesto, toda vez que para la administración sería demasiado costoso por los impuestos que requiere una obra pública, es recomendable que la Dirección de Mantenimiento de la Infraestructura vial y de equipamientos urbanos, realice una evaluación del sito para que sea reparado este andén con los obreros del municipio.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 23 Se recomienda que esta obra sea evaluada y proyectada para la recuperación de andenes, denominada Andenes para la Gente”. El anterior informe fue acompañado de las siguientes ilustraciones: Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 24 De la prueba aportada al plenario, puede evidenciarse que las barreras arquitectónicas presentadas en la calle 76 No. 31-29 Barrio Campo Alegre de Pereira, impiden la movilidad de las personas en condiciones de discapacidad o con limitaciones físicas que a su vez se transforma en un elemento que atenta contra la integridad física de este grupo poblacional, por lo que se evidencia claramente la vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, tal y como se dispuso en sentencia de primera instancia. Aunado a que los derechos e intereses colectivos que se protegen mediante la presente acción están encaminados a garantizar la accesibilidad y el desplazamiento seguro de la población discapacitada, mediante la disposición de espacios sin obstáculos que garanticen seguridad en el desplazamiento de los grupos poblacionales que gozan de protección especial.

Ahora, en relación con las órdenes dadas en la sentencia proferida en primera instancia, debe este Juez Colegiado modificar las mismas en los siguientes términos: Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 25 En relación con las órdenes dadas al municipio de Pereira: Como bien quedó demostrado en precedencia, corresponde al Estado la obligación de adoptar medidas a favor de los grupos poblacionales con condiciones especiales, así como es su deber proteger de manera preferente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en debilidad manifiesta, esto en virtud a la consagración y concreción de una igualdad real y efectiva, con lo cual se determinó que todas las entidades, tanto del orden central como del descentralizado, debían elaborar los planes de adaptación de los espacios interiores y exteriores especialmente el público, correspondiéndole dicha obligación al municipio de Pereira, pues tanto las vías, como los andenes y los antejardines constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar al uso común, y a nivel territorial a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, de conformidad con su particular reglamentación. Así las cosas, tanto los andenes como los antejardines constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar su uso común, lo que, a nivel local, compete a los municipios, con miras a garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal por las respectivas zonas habilitadas para ello.

Además, el Alcalde tiene como atribución la de velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común, tal y como lo dispone el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 38 numeral 16, y en la misma normativa en el numeral 7° del artículo 86 se establece como atribución de los Alcalde Locales “Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público…».

En razón a lo anterior, no existe duda alguna que la competencia para adecuar los andenes y velar por la libre circulación real y efectiva de los ciudadanos corresponde al municipio de Pereira, sin que sea de recibo la argumentación dada por el ente territorial, al advertir que en la zona no residen personas con limitaciones físicas, pues es deber del estado adecuar las zonas de acceso para todos los ciudadanos independientemente que residan o no en la zona, razón por la cual la orden dada en sentencia de primera instancia en relación con el ente territorial se encuentra ajustada, toda vez que el informe técnico aportado por el ente territorial, permite evidenciar la posible solución para velar por la protección de los derechos colectivos Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 26 y en tal razón propender la efectiva circulación peatonal, con la inclusión de los ciudadanos que presenten alguna restricción de movilidad. De esta manera, es claro para la Sala de Decisión que en el asunto objeto de examen se impone confirmar la decisión de primera instancia, en tanto dispuso la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, pues es evidente que el municipio de Pereira ha desatendido la obligación u omitido propiciar una solución concreta y de fondo a la problemática, que irrazonablemente incide en la transgresión a las garantías colectivas que le son inherentes a los ciudadanos. En consonancia con lo anterior, se dispondrá confirmar el numeral 3 de la providencia adoptada en primera instancia, en lo concerniente al término con que cuenta el municipio de Pereira para llevar a cabo hasta su culminación todas las obras necesarias para adecuar la rampa objeto de la controversia constitucional, en los precisos términos del informe técnico aportado, de fecha 18 de junio de 2021, teniendo en cuenta que el municipio accionado, en el informe técnico presentado, advirtió que al ser una obra de menor complejidad, no se considera necesario realizar un presupuesto y era recomendable que la obra fuera evaluada y proyectada para hacer parte del plan de recuperación de andenes, denominada “andenes para la gente”.

En relación con las órdenes dadas a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP: Revisado el caudal probatorio aportado, pudo evidenciarse que la Empresa de Servicios Públicos, una vez tuvo conocimiento del escrito de demanda opto por reubicar el poste que obstruía la libre circulación de los peatones, ubicando el mismo al margen del andén que linda con la vía vehicular.

Del registro fotográfico, puede evidenciarse que el poste en la ubicación actual, en nada impide la libre circulación de los peatones, así como de los ciudadanos en situaciones de discapacidad, pues la distancia que se observa entre el ingreso a las viviendas y la ubicación del poste propiedad de la ESP, es suficiente para la libre movilidad de los ciudadanos, razón por la cual no era necesario emitir orden alguna frente a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, máxime si dicha entidad fue diligente desde el momento en que conoció de la demanda y procedió de inmediato con la reubicación de la barrera arquitectónica.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 27 Ahora, no se puede pasar por alto que, si bien el informe técnico aportado por el municipio de Pereira indica que debe reubicarse el poste en cuestión, se echa de menos prueba alguna que evidencie la supuesta afectación en el transito peatonal por parte del mismo, pues el arquitecto Michael A. Blandón únicamente se limita a recomendar “Realizar la reubicación del poste”, sin que argumente alguna razón de peso que conlleve a determinar tal acción, razón por la cual no era del caso ordenar a la Empresa de Energía la reubicación del poste en los precisos términos del “registro de visita y evaluación de campo” (informe técnico), si dicho informe en nada especifica las condiciones en las cuales debe ser reubicado el mismo, ni mucho menos endilga razón alguna para determinar el motivo de su reubicación. Así las cosas, será del caso revocar el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia, al comprobar que no hay lugar a disponer alguna orden frente a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, pues como quedó evidenciado en precedencia lo que era de su competencia ya fue realizado y corresponde al ente territorial la adecuación del andén ubicado en la calle 76 No. 31-29 Barrio Campo Alegre de Pereira. 5.

Procedencia del incentivo en las acciones populares Por otro lado, en lo que respecta a la apelación adhesiva presentada por la parte actora, relacionada con el reconocimiento del incentivo en acciones populares, se hace necesario indicar que como bien es sabido los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que reglamentaban el incentivo en acciones populares, fueron derogados por la Ley 1425 de 2010, razón por la cual se expondrán algunas de las reglas básicas de interpretación de las leyes en el tiempo, previstas en los artículos 71 y 72 del Código Civil, así: "Art. 71.- La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial". "Art. 72.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley".

A su turno, el artículo 31 de la Ley 153 de 1887, en relación con este punto, dispone: Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 28 “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería".

(Se destaca). El Consejo de Estado ha definido la derogación como la abolición o abrogación de normas; corresponde a un fenómeno que se refiere a la pérdida de vigencia de la ley o de otra norma jurídica en virtud de la voluntad del legislador, por manera que <<no puede tener lugar sino en fuerza de una ley posterior, esto es de un acto emanado por el poder legislativo y revestido, por consiguiente, de todas las formas para la existencia y eficacia de la Ley>>, por lo cual <<en la derogación de la Ley se extingue por obra del mismo poder que le dio vida>> en aras de la seguridad de la vida jurídica6.

La derogación puede ser expresa, tácita y orgánica; es de la primera especie, cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior de manera explícita; es de la segunda, cuando la norma posterior o nueva contiene normas incompatibles con las de la antigua; y es de la tercera, cuando una nueva ley regula íntegramente la materia a que la disposición legal anterior se refería. Pues bien, no queda el menor asomo de duda que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1425, de diciembre 29 de 2010, <<Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y [de] Grupo>>, el reconocimiento judicial del incentivo económico dentro de las acciones populares fue suprimido por el Legislador del actual ordenamiento jurídico, según se determinó en forma expresa en el artículo 1° de la mencionada ley: <<Artículo 1.

Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998>>. Los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 disponían: “Artículo 39. El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos”.

“…………………………….. 6 Al respecto, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda de fecha 29 de septiembre de 1982, exp. 882, M.P Ignacio Reyes Posada; Sección Tercera de fecha 2 de marzo de 2006, exp. 29703; M.P. Alier Eduardo Hernández E., reiterada por la Sala Transitoria de Decisión 2C, mediante fallo de marzo 20 de 2007, exp.

No. S – 695. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 29 “Artículo 40. En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular.

Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso.

Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los ciudadanos tendrán derecho a solicitar y obtener se les expida copia auténtica de los documentos referidos a la contratación, en cualquier momento. No habrá reserva sobre tales documentos”. En relación con la derogatoria del incentivo en las acciones populares, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció en el sentido de señalar, sin vacilación alguna, que dicha figura o reconocimiento económico a favor del actor popular dejó de existir en el ordenamiento jurídico nacional, con ocasión de la promulgación de la Ley 1425 de 2010, de conformidad con los siguientes términos: “Si bien los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 establecen un estímulo para los actores populares, por cuya gestión se protegen los derechos colectivos, ambas normas fueron derogadas recientemente por la ley 1.425 de 2.010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937, del 29 de diciembre del mismo año. Esta ley, que consta de dos artículos, dispone en el primero: ‘Deróguense los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998’; y en el segundo que: ‘la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias’.

Es así cómo, la Sala, en vigencia de los arts. 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban (…)”7. Y en ese punto converge la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual ha sostenido que <<mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre)8 fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998>>9.

De otro lado, la Corporación estima pertinente destacar, además, la intención clara del legislador, a través de la Ley 1425, de eliminar de manera lisa y llana la figura del incentivo, debido a 7 Sentencia proferida el día 24 de enero de 2011, exp. AP. 25000-23-24-000-2004-00917-01, M.P. Enrique Gil Botero, reiterada en sentencia se 31 de enero de 2011, exp.

AP. 25000-23-25-000-2003- 02486-01. M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 8 Publicado en el Diario Oficial 47.937 de 2010. 9 Sentencias 18 y 26 de mayo de 2011, expedientes 54001-23-31-000-2005-00232-01(AP) y 25000- 23-25-000-2006-00376-01(AP), respectivamente, con ponencia de la señora Consejera María Claudia Rojas Lasso. M.P. María Claudia Rojas Lasso.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 30 consideraciones de conveniencia, de oportunidad y de mejoramiento de la prestación de los servicios a cargo tanto de la Administración de Justicia como también de la Administración Pública, servicios que a juicio del Cuerpo Legislativo estaban resultando seriamente afectados por una amplia gama de disfuncionalidades derivadas de la “mala utilización” del mencionado instituto del incentivo, como suficiente y categóricamente se planteó a lo largo del trámite del proyecto de ley respectivo.

Nótese cómo al momento de presentar lo que hasta ese momento era el Proyecto de Ley 056 de 2009 Cámara, se propuso de entrada la abolición del incentivo en acciones populares <<por razones de conveniencia y de interés general>>, tal como se dejó sentado en la exposición de motivos correspondiente10: “(…) el objeto perseguido por el proyecto de ley es eliminar de raíz el incentivo económico como criterio que anima la interposición de acciones populares, evitando los costos presupuestales que para el Estado en su conjunto representa el asumir los costos del pago de sumas económicas a los accionantes”11.

(Se deja destacado). En ese sentido, la Sala estima importante transcribir las diversas razones que de manera expresa tuvo en cuenta el Legislador dentro de la Ponencia para segundo debate respecto del aludido Proyecto de Ley, identificado con los números 169 de 2010 Senado y 056 de 2009 Cámara, a saber: “(…) es claro que la expedición de la Ley 472 significó un importante progreso no sólo en la consagración e implementación de las acciones populares y de clase o grupo sino en la protección de los derechos colectivos y en la reparación de perjuicios masivos.

A pesar de ello, su aplicación ha generado toda suerte de ataques y críticas, pues en la práctica, se ha desvirtuado la benevolencia de los incentivos establecidos por el Estado como un reconocimiento a los accionantes que logren un fallo favorable y su mala utilización lo ha convertido en herramienta de desmedidos intereses económicos particulares que nada tienen que ver con los nobles propósitos que los inspiraron.

“…………………………… En ese entendido, no es dable hablar de inconstitucionalidad, o de ilegalidad de las recompensas, o de congestión judicial por la presentación de demandas de acciones populares. No. El debate es otro. La dificultad surge no en razón del premio concedido sino de lo que vale al Estado y a sus presupuestos. Si bien es factible admitir las recompensas durante un cierto período de tiempo para favorecer la socialización durante la fase de aprendizaje y para promover el desarrollo de las acciones populares o de grupo, no puede aceptarse que se conviertan en una costumbre permanente.

La práctica de las recompensas representa una privatización de la defensa de intereses públicos contrariando los fundamentos mismos de una defensa orientada por motivaciones altruistas que persiga desarrollar en los ciudadanos un culto a la defensa de la Constitución en el marco de la democracia. Las recompensas llevan a los ciudadanos a guiarse por una base motivacional distinta, esto es, una propensión que determina a unos a responder a incentivos positivos mientras desincentiva a aquellos que suelen obedecer a motivaciones más altruistas.

“…………………………… 10 Gaceta del Congreso número 622 de julio 24 de 2009, pág. 16. 11 Gaceta del Congreso número 680 de septiembre 22 de 2010, pág. 2. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 31 (…) Las recompensas representan una clara privatización de la defensa de intereses públicos en una sociedad que, como la nuestra, adolece de adhesiones espontáneas a la Constitución y a los valores que ella consagra.

La práctica del actuar por recompensas lejos de desarrollar un espíritu cívico en los ciudadanos alimenta el ‘ánimus lucri’ y desnaturaliza el sentido último de la defensa de lo público. “…………………………… La evidencia muestra, así mismo, que el sistema de recompensas induce una profesionalización negativa de la defensa de lo público, pues sus actores obedecen a una lógica de retribución monetaria y desestiman, en consecuencia, intereses públicos de menor cuantía que son los que, de manera general, afectan a los más desfavorecidos de la sociedad.

“…………………………… Sin embargo, distinguidos miembros de la Comisión Constitucional del Senado formularon sus reparos frente a la posibilidad de eliminar totalmente los estímulos en dinero de las acciones populares de que se trata. A juicio de importantes y muy calificados Senadores de la Comisión Constitucional, los incentivos deben subsistir.

En su sentir, el déficit democrático del país hace necesario su mantenimiento. Afirman que la participación ciudadana necesita estímulos en Colombia y piensan que su permanencia disminuye los altos índices de corrupción que imperan entre nosotros. Aún así, reconocen que el ideal jurídico y ciudadano no puede ser otro que el despliegue de una conducta solidaria desinteresada que busque, a través de las acciones populares, obtener la protección de los derechos e intereses colectivos, la reparación de los daños ocasionados a un número plural de personas y la definición de los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos sin que para ello sea menester cobrar por este ejercicio.

Particulares en general y abogados en particular, todos ellos defensores de idéntica tendencia ideológica, presentaron, también, sus censuras frente a la abolición total de los beneficios que hoy contempla la ley. “…………………………… Como bien se señala en la Exposición de Motivos y en las ponencias rendidas ante la Comisión y la Plenaria en la Cámara Baja, las recompensas que el Estado ha debido pagar por las demandas incoadas han estimulado la generación de grupos de personas que de forma indiscriminada se convierten en accionantes con el propósito exclusivo de obtener un pago en dinero y han generado, en el caso de las administraciones territoriales, serias dificultades financieras que alteran y entorpecen el desarrollo normal de las actividades propias de la cosa pública en vez de perseguir la protección del bien comunitario.

Al decir del Gobierno, las erogaciones que por este concepto deben efectuarse son insostenibles en los actuales términos legales. El proyecto, en verdad, atiende los constantes clamores de alcaldes y gobernadores que hoy lamentan el tener que pagar altísimas sumas de dinero por razón de recompensas en tanto espera la atención económica de las necesidades más sentidas de sus municipios y departamentos.

“…………………………… (…) Son tales los casos que, en veces, se constituyen grupos especializados de personas con este único propósito y su empeño los lleva, incluso, a la recurrente presentación de demandas sobre un mismo tema o, lo que es peor, a la presentación simultánea de acciones en diversos lugares de la geografía nacional”.12 (Se deja destacado en negrillas y en subrayas).

De conformidad con lo anterior, se impone concluir que la supresión del incentivo económico que aquí se comenta constituyó el propósito explícito del legislador 12 Gaceta del Congreso número 885 de noviembre 11 de 2010, páginas 1 a 4. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 32 cuando discutió y aprobó el proyecto que finalmente se convirtió en la Ley 1425, aspecto que reafirmó la Comisión Accidental integrada por miembros de ambas Cámaras del Congreso de la República, dentro del informe de conciliación correspondiente al aludido Proyecto de Ley 169 Senado y 056 Cámara, informe que fue aprobado por las Plenarias de la Cámara de Representantes y del Honorable Senado de la República, en cuyo texto se lee lo siguiente: “Luego de un análisis detallado de los textos, cuya aprobación por las respectivas Plenarias presenta diferencias que hemos acordado acoger la mayoría del texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes, por las siguientes razones: • La motivación de las acciones populares no requiere de incentivos para su utilización al suponer la reivindicación desinteresada de derechos comunes. • Los incentivos de las acciones populares congestionan el sistema judicial. • Es inconveniente un régimen de incentivos para premiar el ejercicio de las acciones públicas porque se viola el principio de solidaridad constitucional. • El régimen de incentivos no aplica para otros instrumentos jurídicos como es el caso de las acciones de nulidad, de exequibilidad y de cumplimiento, en desmedro de los demás demandantes motivados por la conciencia ciudadana”.

(Destaca la Sala). Por su parte, la Corte Constitucional se ocupó de analizar la constitucionalidad de la Ley 1425 y mediante la sentencia C-630 de agosto 24 de 2011 la declaró exequible, circunstancia que refuerza, de manera palmaria y sin dubitación alguna, que el legislador sí dispuso la derogatoria expresa de las normas que consagraban el incentivo económico en las acciones populares.

Al respecto conviene destacar algunas de las más importantes consideraciones que esgrimió la Corte Constitucional dentro de su fallo de constitucionalidad, como razones que sirvieron de apoyo a la decisión finalmente proferida: “4. La Ley 1425 de 2010 derogó el incentivo económico de las acciones populares La Sala Plena de la Corte Constitucional entiende que la Ley 1425 de 2010 derogó el incentivo económico de las acciones populares.

No obstante, en la medida que algunos de los participantes en el presente proceso consideran y alegan lo contrario, precisa la Corte la cuestión. 4.1. El Procurador General y uno de los intervinientes, sostienen que la Ley acusada no deroga el incentivo económico de las acciones populares, contrario a lo sostenido en las demandas. Sustentan su conclusión así: si bien la Ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que conformaban el capítulo de esta normatividad que regulaba la materia particular del incentivo económico, el legislador no previó la misma fórmula respecto del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, pues allí se dispone la existencia jurídica del incentivo económico13. 13 Cita original del fallo transcrito: “El artículo 34 de la Ley 472 de 1998 establece: “Artículo 34.

Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 33 En tanto la norma transcrita se encuentra vigente y ordena al juez que en la sentencia que accede a las pretensiones del actor popular se fije el monto del incentivo económico a su favor, no es viable concluir que ese estímulo haya sido objeto de derogación. Como se dijo, quienes presentan este argumento consideran que las demandas de la referencia parten de una premisa falsa, y dan lugar a un fallo inhibitorio. 4.2.

Para la Sala esta conclusión es equivocada, con base en, al menos, tres tipos de argumentos que permiten concluir que el incentivo económico de las acciones populares fue objeto de derogatoria por la ley acusada. 4.2.1. El primer argumento es de carácter histórico. Analizados los antecedentes legislativos de la norma demandada, se advierte claramente que el objetivo del legislador con dicha regulación fue eliminar el incentivo, fundado en precisas razones de inconveniencia. A este respecto, en la exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a la Ley 1425 de 2010, se enfatizó en que el incentivo se había desnaturalizado, al convertirse en un “negocio”, mediante el cual se agotaban los recursos de las entidades territoriales, a través de acciones populares destinadas no a la satisfacción del interés general, sino solo a obtener el incentivo, respecto de problemáticas que no necesariamente incidían en la protección de derechos colectivos, por ser “recurrentes y reiterativos”.

Por ende, ante esas dificultades, resultaba necesario eliminar el estímulo económico (…). “………………………… Como se observa, el objetivo de la ley acusada, de acuerdo con la voluntad del legislador, fue constante y claro: la eliminación de los incentivos de la acción popular, a través de la derogatoria de los dos artículos de la Ley 472 de 1998, que regulaban específicamente la materia.

Este objetivo fue unívoco y no se contemplaron excepciones dentro del trámite legislativo, de modo que resulta desacertado sostener que, debido a que la derogatoria expresa no se extendió a otros contenidos normativos que refieren al incentivo económico, la finalidad de la norma es diferente. 4.2.2. El segundo argumento es de tipo normativo.

De la lectura de la Ley 1425 de 2010 se observa que, en relación con las reglas de vigencia del precepto, concurren dos modalidades de derogatoria. Una expresa, que se colige del contenido del artículo 1º, el cual retira del ordenamiento jurídico los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Y otra tácita, derivado de la regla de derecho prevista en el artículo 2º, la cual señala que la Ley 1425 de 2010 “rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias”.

Quiere esto decir que los efectos derogatorios de la Ley se extienden a todas aquellas reglas de derecho que le sean contrarias. Como se explicó anteriormente, el propósito de la Ley 1425 de 2010 es la eliminación del incentivo económico de las acciones populares, por lo que sus efectos derogatorios tácitos se extienden La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas.

Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor. En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización. En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo” (Se subrayan los apartes pertinentes del texto)”. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 34 a todas aquellas disposiciones legales que prevean la exigibilidad de dicho estímulo, entre ellas las de la misma Ley 472 de 1998, como sucede con el artículo 34 de esa normativa.

“………………………… 4.2.3. Finalmente, los efectos derogatorios del incentivo económico que tiene la Ley 1425 de 2010 también se justifican a partir del uso que de esa disposición han hecho las autoridades judiciales, en especial las altas cortes, quienes tienen la función constitucional de creación y unificación jurisprudencial, lo que otorga carácter formal y vinculante a las subreglas de derecho así conformadas.

A este respecto, la Corte encuentra que el Consejo de Estado, al resolver en última instancia casos sobre acciones populares, ha considerado que el efecto necesario de la Ley acusada es la exclusión del incentivo. El Consejo de Estado incluso ha decidido en ocasiones no reconocer el incentivo a actores populares cuyas pretensiones fueron presentadas ante la justicia, antes de la entrada en vigencia de la ley que lo derogó.14 No obstante, es preciso que la Corte Constitucional advierta que la aplicación de la Ley 1425 de 2010 a los procesos en curso al momento de entrar en vigencia, cuestión que no es objeto de decisión en el presente proceso, es un asunto que no ha sido del todo pacífico en la jurisprudencia contenciosa administrativa.15 4.2.4.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la Ley 1425 de 2010 tiene el efecto de eliminar el incentivo económico de las acciones populares, para lo cual derogó expresamente los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y, tácitamente, las demás normas del ordenamiento que fueran incompatibles (…)”. (Se deja destacado en negrillas y en subrayas). 14 Cita original del fallo transcrito: “Así, por ejemplo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de enero de 2011 fijó una regla sobre el particular.

Indicó que respecto del “[…] incentivo para el actor popular, solicitado en la demanda, porque en virtud de su colaboración se protegieron los derechos colectivos amparados en esta providencia, la Sala lo negará, pese a que prosperó la acción popular, por las razones que se explican a continuación. Si bien los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 establecen un estímulo para los actores populares, por cuya gestión se protegen los derechos colectivos, ambas normas fueron derogadas recientemente por la ley 1.425 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937, del 29 de diciembre del mismo año. […] la Sala, en vigencia de los arts. 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban.

Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su vigencia, y por eso debe aplicarse la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio. En efecto, en la ley 153 de 1887 se respalda esta posición, como quiera que el art. 3 dispone: ‘Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”, de manera que si perdió vigencia no se puede aplicar.

Además, en el artículo 17 de la misma ley también se apoya esta conclusión, porque siendo el incentivo una expectativa de derecho para el actor popular, no un derecho adquirido con la simple presentación de la demanda, entonces aplica aquello que ordena que ‘Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.’ Por tanto, los artículos 39 y 40 de la ley 472 no contienen normas de procedimiento o sustanciación del proceso de la acción popular; contemplan el derecho eventual del actor a que le paguen una suma de dinero por su actuación procesal satisfactoria.

Incluso, las dos normas califican expresamente esta posibilidad como un ‘derecho’, al decir, en ambas disposiciones, que: ‘El demandante … tendrá derecho a recibir ’ el incentivo. En estos términos, referidos al caso concreto, la Sala ya no encuentra norma vigente qué aplicar, y por eso no concederá el incentivo. En gracia de debate, a la misma conclusión se llegaría si se considerara que los arts. 39 y 40 contienen normas de naturaleza procesal, pues como estas son de aplicación inmediata –según el art. 40 de la ley 153 de 1887–, salvo los términos que hubieren empezado a correr –que no es el caso– entonces su derogatoria tampoco permitiría conceder el incentivo regulado allí”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Radicación 25000-23-24-000-2004-00917-01(AP). CP. Enrique Gil Hurtado (sic)”. 15 Cita original del fallo transcrito: “La Sección Primera ha defendido una tesis en algunas de sus decisiones [Ver, por ejemplo, las providencias de la Sección Primera del 18 de mayo de 2011 en el proceso radicado 54001-23-310002005-00232-01, o del 18 de mayo de 2011 en el proceso radicado 70001-23-31000- 200400794-01.] que contrastan con la posición de la Sección Tercera [Ver, por ejemplo, las providencias de la Sección Tercera del 24 de enero de 2011, en el proceso radicado 25000-23-24-000-2004-00917- 01(AP), o del 31 de enero de 2011, en el proceso radicado 25000-23-25-000-2003-02486-01(AP)]”.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 35 Ahora bien, aunque la Ley 1425 nada dijo respecto del artículo 34 de la Ley 472 de 199816, disposición que prevé algunos aspectos de carácter instrumental relacionados con el reconocimiento y pago del estímulo económico a favor de los actores populares, lo cierto es que dentro del artículo 2 de dicha Ley 1425 se dispuso que <<La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias>> (se destaca), por manera que debe entenderse, sin ambages, que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 fue modificado en esas materias por la Ley 1425, dado que los aspectos relativos al reconocimiento y pago del incentivo en las acciones populares que en sus dos primeros incisos se hallaban contenidos, fueron derogados en forma tácita, habida cuenta de su palmaria incompatibilidad para con la nueva Ley (1425), por cuya expedición, se insiste, se derogó de manera directa y expresa el incentivo en las acciones populares, tema que, según se vio, fue expuesto por la Corte Constitucional dentro de la sentencia antes transcrita en forma parcial.

Así las cosas, resulta libre de cualquier duda que el instituto del incentivo económico, previsto en la Ley 472 de 1998 a favor de los actores populares, desapareció del ordenamiento jurídico actual, con ocasión de la promulgación de la Ley 1425 de 2010. 16 “Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.

La condena al pago de los perjuicios se hará "in genere" y se liquidará en el incidente previsto en el artículo 307 del C.P.C.; en tanto, se le dará cumplimiento a las órdenes y demás condenas. Al término del incidente se adicionará la sentencia con la determinación de la correspondiente condena incluyéndose la del incentivo adicional en favor del actor.

En caso de daño a los recursos naturales el juez procurará asegurar la restauración del área afectada destinando para ello una parte de la indemnización. En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo”. (Negrillas adicionales). Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 36 Así las cosas, el Honorable Consejo de Estado en la sentencia del 24 de enero de 2011, Sección Tercera, Subsección C., consejero ponente Enrique Gil Botero, Rad. 25000-23-24-000-2004-00917, expreso: “4.

EL INCENTIVO ECONÓMICO PARA LOS ACTORES POPULARES, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1.425 DE 2010. “En relación con el incentivo para el actor popular, solicitado en la demanda, porque en virtud de su colaboración, se protegieron los derechos colectivos amparados en esta providencia, la Sala lo negará, pese a que prosperó la acción popular, por las razones que se explican a continuación. “Si bien los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 establecen un estímulo para los actores populares, por cuya gestión se protegen los derechos colectivos, ambas normas fueron derogadas recientemente por la ley 1.425 de 2.010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937, del 29 de diciembre del mismo año. Esta ley, que consta de dos artículos, dispone en el primero: “Deróguense los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998”; y en el segundo que: “la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.” “Es así como, la Sala, en vigencia de los arts. 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban.

Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su vigencia, y por eso debe aplicarse la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio. “Por tanto, los artículos 39 y 40 de la ley 472 no contienen normas de procedimiento o sustanciación del proceso de la acción popular; contemplan el derecho eventual del actor a que le paguen una suma de dinero por su actuación procesal satisfactoria.

Incluso, las dos normas califican expresamente esta posibilidad como un “derecho”, al decir, en ambas disposiciones, que: “El demandante… tendrá derecho a recibir ” el incentivo. En estos términos, referidos al caso concreto, la Sala ya no encuentra norma vigente qué aplicar, y por eso no concederá el incentivo. “En gracia de debate, a la misma conclusión se llegaría si se considerara que los arts. 39 y 40 contienen normas de naturaleza procesal, pues como estas son de aplicación inmediata –según el art. 40 de la ley 153 de 188717-, salvo los términos que hubieren empezado a correr –que no es el caso- entonces su derogatoria tampoco permitiría conceder el incentivo regulado allí”.

(Negrilla y subraya de la Sala). 17 “Art. 40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 37 No obstante, el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 2005- 01330-01(AP), consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, reiteró lo siguiente: “6. El incentivo económico. “La Sala se pronunciará sobre la solicitud relativa a aumentar el incentivo fijado a favor del actor popular en la sentencia de primera instancia. Se reitera que si bien el actor comparte las órdenes impartidas a las entidades demandadas en el fallo de primera instancia, su inconformidad se fundamenta en que el Tribunal consideró que la omisión endilgada a dichos organismos únicamente atentaba contra los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano y al equilibrio ecológico, que no contra los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

“De otra parte, es preciso resaltar que si bien los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 establecían el incentivo para los actores populares, dichas disposiciones fueron derogadas por la ley 1425 de 2010. Así, en el primer artículo de dicha ley se estableció: “Deróguense los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998”; y en el segundo que: “La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias”.

“Así las cosas, pese a que prosperó la acción popular así como el recurso de apelación interpuesto por el actor popular en contra de la sentencia de primera instancia, lo cual a la luz de la legislación derogada daría lugar a la modificación del incentivo en atención a que se concedió el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, la Sala deniega el incentivo solicitado por el actor habida cuenta de la derogatoria de las disposiciones señaladas.

“Lo anterior por cuanto para la fecha de expedición de la presente sentencia la solicitud relativa al incentivo carece de fundamento legal en atención a la derogatoria en comento18. “Además, es preciso resaltar que la sentencia de primera instancia mediante la cual se reconoció a título de incentivo “la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales” no hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no consolidó un derecho subjetivo definitivo a favor del actor popular.

“En efecto, de conformidad con los artículos 332 del C.P.C. y 175 del C.C.A., “no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamentos jurídicos, lo anterior, para garantizar la estabilidad y la seguridad propia de la esencia del orden jurídico”19 Pues bien, en el caso concreto la sentencia de primera instancia no se encuentra ejecutoriada en razón del recurso de apelación que ahora se resuelve, en consecuencia el incentivo allí reconocido no adquirió carácter definitivo.” (Negrilla y subraya del Tribunal). 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 24 de enero 2011. C.P. Exp. A.P. 0917-01. Enrique Gil Botero. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 19 de octubre 2007. C.P. Exp. 29273. Enrique Gil Botero. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 38 Estima la Sala, que de acuerdo a la jurisprudencia citada, no hay lugar a reconocer el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 deprecado por el actor popular, habida cuenta que fue derogado por la Ley 1425 de 2010.

En donde, el primer artículo de dicha ley estableció: "Deróguense los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998"; y el segundo que: "La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias". Por lo que, a la fecha en que se dicta la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo de Pereira, el 17 de agosto de 2021, están derogadas las disposiciones que autorizan el incentivo; lo que hace forzoso para esta corporación confirmar el numeral 8 de la sentencia recurrida, a través del cual se negó el incentivo económico endilgado. 6.

Costas en primera instancia. En relación con la solicitud formulada por la parte vinculada Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, a efectos de que se disponga la revocación de la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la condena en costas procesales a su cargo, la Sala de Decisión se permite precisar lo siguiente: Las costas en las acciones populares tienen norma especial, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

(Negrilla de la Sala)”. De la norma en cita, se pueden establecer los siguientes aspectos fijados por el legislador en el marco de la acción popular (Art. 88 CN): (i) de manera general remite en materia de costas a las normas del procedimiento civil, hoy contenidas en el Código General del Proceso, y (ii) en relación con la parte demandante, limita su condena a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada fuere temeraria o de mala fe; además, en caso de mala fe de cualquiera de las partes, prevé la imposición de multa hasta de 20 SMLMV, destinada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 39 Igualmente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas debe imponerse siempre y cuando del dossier se encuentre acreditada su causación. Al respecto, la disposición procesal indica que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho.

Ahora, en relación con las costas, éstas se tasarán y liquidarán con criterios objetivos y verificables en el expediente20 y en lo referente a la condena en costas en acciones populares, el Consejo de Estado en recientes providencias21 se ha venido pronunciando en favor del criterio de reconocimiento de costas a cargo de las entidades accionadas vencidas y en beneficio de los actores populares, tanto respecto de gastos que se acrediten causados, como de agencias en derecho, aun en los casos en que el actor popular hubiere actuado en nombre propio y no a través de apoderado.

Sobre este último aspecto, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019 dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 27, dictada como Mecanismo de Revisión Eventual en proceso de Acción Popular, fijó las siguientes reglas en materia de costas, ello con el fin de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: • El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. • Hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 20 Código General del Proceso. Artículo 361. 21 Consejo de Estado Sección Primera. C.P.: Oswaldo Giraldo Pérez, sentencia del 26 de marzo de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2012-00092-01(AP). Consejo de Estado – Sección Primera: C.P.: Hernando Sánchez Sánchez.

Sentencia del 24 de mayo de 2019, Radicación: 25000-23-24-000-2010-00748-01 (AP). Consejo de Estado – Sección Primera. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Sentencia del 28 de junio de 2019. Radicado: 68001-23-31-000-2010-00930-01 (AP) Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 40 • Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. • Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. • En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. • Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. • Advertir a la comunidad en general que las reglas de unificación y sus razones de decisión, constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los procesos de acciones populares que se encuentran en curso en la jurisdicción contencioso administrativa y los que a futuro se inicien ante ella.

De las normas transcritas y del precedente jurisprudencial de unificación en cita, el cual es de obligatorio acatamiento, es claro que, en materia de costas en acción popular, se aplican de manera armónica los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y las disposiciones del Código General del Proceso que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, de lo cual se destaca entre las reglas de la sentencia de unificación, que la condena en costas será a cargo de las partes así: (i) Se condenará en costas a la parte demandada en favor de la parte actora que obtuvo sentencia estimatoria, y las mismas comprenden, por una parte, lo referente a gastos asumidos para el trámite de la acción popular y, por otra parte, lo referente a las agencias en derecho como parte integrante de las costas junto con los gastos del proceso, que se pueden reconocer, incluso si el demandante no es abogado o no fue representado por un apoderado en la acción constitucional de protección de los derechos colectivos.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 41 (ii) Se condenará en costas al accionante popular únicamente cuando actuó con temeridad o mala fe. Así las cosas, en atención a lo discurrido, al evidenciar en este trámite de segunda instancia, que la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP no fue una entidad vencida dentro del presente asunto, pues si bien al momento de interponer la demanda, se evidenciaba una responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos aducidos en la demanda, estando en trámite de primera instancia, dicha vulneración por parte de la ESP fue superada, razón por la cual deberá modificarse el numeral 7 de la sentencia apelada, advirtiendo que dicha condena únicamente corresponde al ente territorial demandado, como entidad vencida dentro del presente asunto.

Se advierte además que se considera procedente la condena en costas a cargo del municipio de Pereira, toda vez que fue estimatoria de las pretensiones formuladas por la actora popular, y para efectos de la fijación de las mismas se tuvieron en cuenta únicamente las agencias en derecho, las cuales se establecieron atendiendo a los criterios señalados en el Acuerdo PSAA16-10554 del año 2016 “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 7.

Costas en segunda instancia. Para efectos de resolver sobre las costas de segunda instancia, se acogerán los argumentos que ya quedaron citados, en cuanto al acatamiento de la sentencia de unificación dictada por el H. Consejo de Estado, para lo cual se procederá a evaluar lo pertinente. En efecto, no se encuentra acreditado que en el trámite de esta instancia la accionante hubiera incurrido en gastos o expensas, razón por la cual no se reconocerá condena en costas por este ítem, acorde con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuesto legal que no es posible establecer en el proceso de la referencia. Por su parte, en cuanto a las agencias en derecho, el Acuerdo PSAA16-10554 del año 2016, establece en el artículo 5, numeral 1, literal b) como criterio “la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 42 pecuniarias”, y prevé para la segunda instancia “entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”, ante lo cual se fijan las mismas en la suma de un (1) S.M.M.L.V., el cual deberá ser pagado por las entidades accionadas en igual proporción. Finalmente aclara esta Sala de Decisión, que en la conformación del Comité de Verificación y Cumplimiento consagrado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, debe participar de manera activa el juez quien profiere la sentencia correspondiente, razón por la cual, precisa ésta Sala de Decisión que en relación con la disposición contenida en el numeral quinto de la providencia de primera instancia, deberá involucrarse el papel del funcionario judicial y participar en el citado Comité, es decir, la juez de primera instancia y por ende adoptar las decisiones judiciales y legalmente viables, con el fin de garantizar el cumplimiento de la presente providencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, X. FALLA 1.

REVOCASE el numeral cuarto de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021, y en su lugar se dispone exonerar de responsabilidad a la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. MODIFÍCASE el numeral siete de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021 dentro del presente proceso, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, el cual quedará así: “7.

Condenar en costas a favor de la actora popular al municipio de Pereira. Una vez ejecutoriada esta providencia, liquídense por secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente”. 3. ADICIÓNASE el numeral 5 de la providencia proferida por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, advirtiendo que el Comité de Verificación y Cumplimiento deberá estar integrado también por el Juez que profirió la providencia en primera instancia. 4.

CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida dentro del presente proceso. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2020-00200-01 (F-0810-2021) Acción Popular 43 5. CONDÉNASE en costas en esta instancia al Municipio de Pereira de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 S.M.M.L.V) en favor de la señora Cotty Morales Caamaño. 6.

Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Sin pasos a despacho con memoriales dilatorios o legalmente improcedentes, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia de segunda instancia que resuelve un recurso de apelación, contra la cual no proceden más recursos ordinarios.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co