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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001-33-33-011-2021-00250-01

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2021-12-10

13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCION DE TUTELA-IMPUGNACION Radicado 13001-33-33-011-2021-00250-01 Demandante GRISELDINA DEL CARMEN ORTIZ BELEÑO Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Asunto Suspensión de pago de mesadas pensionales. II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la impugnación presentada por la parte demandada, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia de tutela del nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, donde se accedió al amparo pretendido.

III.

ANTECEDENTES. 3.1.- DEMANDA.2 3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante: El accionante, actuando en nombre propio, puso de presente los siguientes hechos: La señora Griseldina del Carmen Ortíz Beleño asegura que se le reconoció pensión de invalidez, de conformidad con la Resolución No. 000016519 del 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Archivo digital, 01Demanda 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 13 de diciembre del año 2010, en razón a que presentó una pérdida de capacidad laboral del 50.8%, estructurada a partir del 07 de diciembre de 2010.

Dicha pensión de invalidez se somete a revisión periódica conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el día 2 de febrero de 2021 le fue entregada una comunicación bajo el número de radicado 01003-2021, denominado “Trámite Medicina Laboral-revisión del estado de invalidez”, cuyo trámite se adelantó por el proveedor de servicio de medicina laboral GESTAR, entidad encargada de valorar la revisión del estado de invalidez.

Posteriormente, mediante oficio del 10 de mayo de 2021, le fueron solicitados documentos adicionales de revisión del estado de invalidez, conforme al radicado No. 2021_5314191. El día 16 de junio de 2021, mediante radicado No. 2021-6567955 del 9 de junio de la presente anualidad, se pronuncian acerca de una prórroga en la cual se estableció la necesidad de unos documentos adicionales para la valoración, no sobrando advertir que como beneficiaria de la pensión de invalidez este es su único ingreso de subsistencia, concediéndosele un mes adicional, es decir, hasta el 14 de junio para aportar la documentación requerida.

Manifiesta que no fue posible aportar los documentos dentro del término otorgado, dado que, las citas médicas fueron prolongadas en el tiempo por parte de la NUEVA EPS, por lo tanto, la mora en la que se incurrió en los tramites no son de la suscrita afectada, por lo cual aduce que la prórroga que presentó en fecha 9 de junio de 2021 no es caprichosa, sino que no tuvo la oportunidad de presentar los exámenes oportunamente.

El 13 de junio de 2021 solicitó una nueva prórroga. El 18 de agosto de 2021 se realizó una nueva prórroga, y esto debido entre otras cosas que el internista no accedió a remitir los estudios solicitados y por la negación de la asignación de cita por los especialistas por parte de la EPS. En oficio de fecha 16 de junio de 2021 se dio respuesta a la prórroga del 9 de junio de 2021, en cuyo documento palabras más, palabras menos, habló del mes adicional del 14 de junio al 14 de julio. 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 En oficio del 22 de julio de 2021, relacionado con la prórroga del 14 de julio de 2021, se refirió a la atención debido a la emergencia sanitaria decretada por el gobierno nacional, señalando que la administración procedió a establecer medida relacionada con la atención de los pacientes a un lugar más cercano al de su residencia. Posteriormente, en fecha 30 de agosto de 2021, hay una respuesta repetitiva, pero resaltando lo siguiente: Igualmente, aduce que, por medio de oficio de agosto 31 de 2021, de manera abrupta e intempestiva COLPENSIONES señala que el trámite de revisión de estado de invalidez será cerrado y le informan que la mesada pensional será suspendida.

Finalmente, de fecha 6 de octubre de 2021 se le notifica el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por COLPENSIONES, otorgándole un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 34.58% de incapacidad permanente parcial, resaltando que la calificación de condiciones de salud requiere de dispositivos de apoyo, por lo cual su situación es grave en el sentido que no tiene capacidad para laborar, y la pensión que le quitan es su único ingreso para su congrua subsistencia, alegando que dicho dictamen es violatorio del debido proceso, ya que se dejaron de valorar otros conceptos patológicos como los antecedentes de síndrome del túnel del carpo. 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.1.2.

Pretensiones.  Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mujer cabeza de familia, mínimo vital móvil, seguridad social, aplicación del derecho sustancial y cumplimiento de los fines de la función administrativa, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  Como consecuencia de lo anterior, se reanude de manera inmediata el pago de las mesadas pensionales atrasadas dentro de las 48 horas siguientes.  Que se restablezca su valoración pensional de invalidez, observando el debido proceso y respetando el mínimo de garantías al momento de hacerse efectiva valoración, inclusive hasta tanto si es del caso lo defina la junta regional de invalidez o una instancia superior, para evitar un acto arbitrario e injusto, inclusive hasta tanto no exista ejecutoria de una nueva valoración de invalidez. 3.2.- CONTESTACIÓN.3 La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2021, rindió informe en los siguientes términos: Manifiesta que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que se torna improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, razón por la cual toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Respecto al caso en concreto, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. 3 Archivo digital, 10Contestación 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Aduce que, una vez revisados los aplicativos y bases de datos se evidencia que mediante Resolución No. 0016519 del 13 de diciembre de 2011, el extinto ISS reconoció pensión de invalidez sometida a las reglas del artículo 44 de la Ley 100 de 1993 a la señora Griseldina del Carmen Ortíz Beleño. Posteriormente, la afiliada inició trámite de revisión de estado de invalidez mediante radicado 2021_4907758 del 24 de abril de 2021.

Así las cosas, se inicia un proceso de validación documental, con el fin de validar si la documentación aportada es suficiente para fundamentar correctamente su dictamen. Una vez es valorada dicha documentación aportada, se estableció la necesidad de solicitar documentos adicionales mediante oficio con número de radicado BZ 2021_5314191 del 10 de mayo de 2021, el cual fue entregado de forma efectiva el 14 de mayo de la presente anualidad, con guía de envío número MT685337076CO.

Resalta que la accionante contaba con el término de un mes contado a partir del día siguiente de la notificación de la solicitud de exámenes adicionales, so pena de aplicación del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, por lo que se entenderá que el peticionario ha desistido de la solicitud cuando no satisfaga el requerimiento en el término legal de un mes.

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que en petición de radicado BX 2021_6567955 del 9 de junio de 2021, la afiliada solicitó prórroga en términos para así aportar los exámenes médicos solicitados por Colpensiones, la cual se le concedió hasta el día 14 de julio de 2021, para que aportara la documentación antes referida dentro de los términos legalmente conferidos para tal efecto y su trámite de revisión de pérdida de capacidad laboral pueda continuar.

Seguidamente, mediante nueva petición de radicado BZ 2021_7984158 del 14 de julio de 2021, la afiliada solicitó ampliar nuevamente el plazo otorgado para allegar la documentación solicitada, por lo que en su momento la solicitud fue escalada al área correspondiente, la cual informó que, teniendo en cuenta lo indicado por la ciudadana respecto de la gestión de las citas y el agendamiento de una de ellas para el mes de agosto, se mantendrá el trámite abierto hasta el vencimiento de los términos legales, con el fin de salvaguardar los derechos a la salud y mínimo vital de la afiliada, tal y como se comunicó mediante oficio BZ 2021_6580845 de fecha 16 de junio de 2020. 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Posteriormente, el día 30 de septiembre de 2021 se procedió a emitir calificación de pérdida de capacidad laboral DML – 436321, notificado efectivamente.

La accionante radicó ante Colpensiones manifestaciones de inconformidad frente a dictamen el 14 de octubre de 2021, por lo que no procede la exigencia de nueva valoración por parte de Colpensiones, sino que debe esperar a resolución del recurso por la Junta Regional de Calificación correspondiente. Respecto al término de tres años a que alude el artículo 44 ibídem, el mismo empieza a correr desde la firmeza del dictamen que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión. Así las cosas, la disposición contempla que el pensionado tiene un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la solicitud de revisión requerida por la Administradora Colombiana de Pensiones, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. El mismo artículo consagra que el afiliado que alegue permanecer invalido y solicite readquirir el derecho, deberá someterse a un nuevo dictamen.

Alega que, en ese orden de ideas, es claro que COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos de la accionante, sino que, por el contrario, actuó en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la norma que señala que se debe proceder a la suspensión, transcurrido los tres meses de haberse solicitado la revisión. 3.3. ACTUACIÓN PROCESAL. A través del auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juez Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación presentada por la accionada.

Mediante acta de reparto de diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación. 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 3.3.1.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.4 El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia de tres (03) de agosto de dos mil veintiunos (2021), concedió el amparo solicitado de la siguiente manera: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de seguridad social y mínimo vital de la señora GRISELDINA DEL CARMEN ORTIZ BELEÑO vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar la reactivación en nómina y el correspondiente pago de sus mesadas pensionales adeudadas desde que se produjo la suspensión de las mismas. La continuidad en el tiempo de esta protección estará, supeditada a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se pronuncie frente al recurso interpuesto por la actora frente al nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral.

(…)” Lo anterior, por considerar que el amparo constitucional resulta procedente, dado que, la jurisprudencia constitucional ha reconocido una mayor eficacia de la misma para lograr la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental afectado en los casos en los que se exige el pago de las pensiones. Estima que, la demora a la que se vería expuesta la accionante en caso de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral podría hacer más gravosa su situación, debido a la aparente amenaza de sus derechos fundamentales, de modo que resulta procedente ventilar la controversia a través de la acción constitucional.

Además de lo anterior, estima que, es evidente que la accionante demostró que realizó todas las acciones tendientes para ser valorada por las especialidades requeridas, no obstante, a la fecha de la solicitud de la tercera prórroga aún no había llegado la fecha de las citas médicas, para así poder aportar los documentos para que se le ratifique, modifique o extinga la pensión de invalidez, siendo entonces la mora un hecho ajeno a su voluntad, dependiendo del grado de agilidad son que se agende y se practiquen los servicios de salud a través de la EPS. 4 Archivo digital, 16Sentencia. 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Así mismo, no se podría afirmar que la accionante quiso sustraerse de su deber como pensionada que asistir a la revisión, dado que, en reiteradas ocasiones solicitó prórroga para aportar los documentos requeridos, e incluso puso en conocimiento de la accionada que la demora para aportar la documentación requerida obedecía a la falta de asignación de cita por parte de la EPS. 3.3.2.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5 La sentencia de primera instancia fue impugnada por la accionada, esbozando los siguientes argumentos: El impugnante reitera los argumentos esbozados en la contestación de la presente acción de tutela, alegando que, después de haber revisado los aplicativos de la entidad se evidencia que mediante la Resolución No. 0016519 del 13 de noviembre de 2011, el ISS reconoció una pensión de invalidez sometida a las reglas del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, a la señora Griseldina del Carmen Ortíz Beleño. Así mismo, reitera todo el procedimiento adelantado ante la Administradora Colombiana de Pensiones respecto a la iniciación del trámite de revisión del estado de invalidez de la accionante, mediante el radicado No. 2021_4907758 del 24 de abril de 2021.

Agrega que, dado que la pensión de invalidez es una prestación con vocación de temporalidad, los artículos 44 de la Ley 100 de 1993 y 552 del Decreto 1352 de 2013, contemplan la revisión del estado de invalidez del pensionado, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral o de la pérdida de capacidad ocupacional que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión, para lo cual se establece un procedimiento en el que las administradoras, cada tres años, pueden solicitar la revisión del grado de la invalidez de PCL.

Como consecuencia de todo lo anterior, aduce que, las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, toda vez que, la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y 5 Archivo digital, 19SolicitudImpugnación. 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado con la expedición del oficio 2021_12356930_13-263362 del 20 de octubre de 2021.

Por todo lo anterior, solicita que se deniegue la acción de tutela en contra de Colpensiones por haber operado la figura de carencia actual de objeto por existir hecho superado. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presenta acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES. 5.1.- COMPETENCIA. Conforme lo establecido en el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por cuanto el Juez Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena conoció de la acción en primera instancia. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Resulta procedente la presente acción de tutela para obtener el pago de las mesadas pensionales que la accionante ha dejado de recibir desde el mes de agosto de 2021? En caso de ser afirmativo lo anterior, ¿Se encuentran vulnerados los derechos al mínimo vital, debido proceso, seguridad social de la accionante por parte de la Administradora 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al suspender el pago de la mesada pensional desde el mes de agosto de 2021, de la cual es beneficiaria la accionante? 5.3.- TESIS DE LA SALA Esta Magistratura, en observancia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, en contraste con el material probatorio; determinará que, la presente acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para solicitar la reanudación del pago de las mesadas pensionales suspendidas por parte de la entidad accionada, toda vez que, supone la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, y, en consecuencia el riesgo de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que hace necesaria la intervención del juez constitucional.

Por otra parte, se concluye que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social del accionante, toda vez que, procedió negar la tercera solicitud de prórroga, a cerrar el trámite de Revisión del Estado de Invalidez de la accionante y consecuentemente a suspender el pago de la mesada pensional, muy a pesar de que esta última manifestó las demoras por parte de la EPS en el agendamiento de las citas y los exámenes médicos que debía practicarse, por lo tanto, no se está ante una resistencia caprichosa por parte de la accionante al cumplimiento de sus obligaciones, por lo que la suspensión de la mesada pensional no se puede tener como proporcional, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1.- Generalidades de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable. 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.4.2.- Procedencia de la acción de tutela. 5.4.2.1.

Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De conformidad con lo anterior, en efecto, la señora GRISELDINA DEL CARMEN ORTÍZ BELEÑO, quien actúa a nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, pues es la persona a la que presuntamente se le vulneraron sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso.

Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, por lo que se concluye que está legitimada en la causa por pasiva. 5.4.2.2.- Subsidiariedad. En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.6 6 Corte Constitucional, Sentencia T-480 del 09 de julio de 2014.

Expediente T-4269734- M.P. María Victoria Calle Correa. 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 En ese sentido, en principio podría considerarse que la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales aquí invocados no procede por regla general al pretenderse el pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta el carácter eminentemente subsidiario y residual de la misma, por lo cual se pensaría que deben ser resueltas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la ordinaria laboral, según sea el caso.

Sin embargo, la Corte Constitucional7 ha determinado que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios que ha dispuesto el legislador, suponen una excesiva carga para el accionante, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, o por cualquier otra razón el trámite del proceso ordinario conlleva a que se cause un perjuicio irremediable.

En ese sentido, ha expuesto que algunos de los supuestos que permiten determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela, son: “i) el estado de salud del solicitante; ii)el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado.” (Negrillas fuera del texto) De este modo, la Sala encuentra que, a pesar de existir otro mecanismo judicial dispuesto en el ordenamiento jurídico para solicitar la protección de los derechos aquí invocados por la accionante, el mismo no resulta ni idóneo, ni oportuno ni eficaz para dirimir la controversia suscitada en el presente asunto, por tratarse de una persona que no cuenta con otro ingreso económico diferente a la pensión de invalidez que le fue reconocida desde el año 2011 debido a su diagnóstico de discopatia cervical y lumbar, gonartrosis, gastritis crónica con reflujo gastroesofágico asociado, síndrome del túnel del capo, epicondilitis, por lo que la falta de pago de dicha prestación genera un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales, en especial el derecho al mínimo vital, como quiera que la pensión que percibía le permitía solventar sus gastos personales y los de su familia, ya que según su dicho, es madre cabeza de familia, y al no contar 7 Sentencia T-426 de 2018 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 con dicha prestación, se afecta tanto su subsistencia como el de su núcleo familiar.

Además de lo anterior, a través de los medios ordinarios de defensa judicial muy probablemente no obtenga una respuesta inmediata frente a la resolución de su controversia, motivo por el cual el juez constitucional puede pronunciarse de fondo sobre el asunto, máxime teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la actora, de manera que en su condición actual sería una carga muy gravosa soportar un proceso judicial ordinario a fin de definir su derecho ante la difícil situación económica y su disminución en su estado de salud, además de la protección social que dele suministrar el Estado a quienes se encuentren en debilidad manifiesta, muestran la ineficacia del medio ordinario de defensa para proteger los derechos fundamentales aquí presuntamente vulnerados, haciéndose indispensable la intervención del juez de tutela.

Por lo anterior, procede de manera excepcional la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante en sede de tutela, al ser éste el mecanismo idóneo y eficaz para evitar que se cause un perjuicio irremediable al accionante. 5.4.2.3. – Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales. 8 De acuerdo a lo anterior, la Sala considera que se cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el accionante presentó la acción de tutela de manera oportuna, ya que el derecho presuntamente vulnerado se dio con ocasión a la suspensión del pago de las mesadas pensionales a partir del mes de septiembre del 2021 por parte de la entidad accionada, y la presente acción de tutela fue presentada el 25 de octubre de la presente anualidad. 8 Sentencia SU-961 de 1999. 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 5.4.3.

De la pensión de invalidez. La Constitución Política en su artículo 13 estableció que el estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y que deberá sancionar los abusos o maltratos que sean cometidos contra esas personas. Por su parte, la Ley 100 de 1993, establece como objeto del sistema general de pensiones el garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones.

Los diversos instrumentos internacionales señalan el derecho a la seguridad social como un derecho humano, advirtiendo el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales que “toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.

En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.” Así mismo, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, reafirmaron las garantías de vida digna, protección en condiciones de emergencia, seguridad y libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad, no discriminación, acceso a la justicia, locomoción y movilidad, no dependencia, educación, hogar y familia a favor de todas las personas con discapacidad.

En ese sentido, la pensión de invalidez es un componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social, el cual goza tanto de una garantía constitucional, como de protección en el ámbito internacional. Así las cosas, la pensión de invalidez fue establecida con la finalidad de garantizar el mínimo vital de aquellas personas quienes presentan una discapacidad que les impide hacer efectivo su derecho al trabajo.

El ordenamiento jurídico colombiano ha previsto una serie de requisitos que se deben encontrar cumplidos para poder acceder a dicha prestación, los 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 cuales pueden resumirse así: “una que responde a la calidad de invalidez que implica la pérdida de capacidad laboral.

Otra que se identifica con una densidad de cotización previa a la consumación del riesgo que protege la prestación.” Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que para acceder a la pensión por invalidez, se debe acreditar una “merma considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir dignamente; sino que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de inferir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado social.” La Ley 100 de 1993 fijó el régimen de la pensión de invalidez, y en su artículo 38 indicó que la invalidez es aquella situación cuando por cualquier causa de origen no profesional, provocada sin intención, una persona pierde el 50% o más de su capacidad laboral, fijando entonces una serie de requisitos para obtener dicha pensión. Posteriormente, el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 modificó la norma anteriormente citada, agravando los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, estableciendo una condición de fidelidad al sistema aumentando a 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la pérdida de capacidad laboral.

Sin embargo, dicha disposición fue declarada inexequible mediante la sentencia C-1056 de 2003. Posteriormente, mediante la Ley 860 de 2003, y su artículo 1 se volvió a modificar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, diferenciando entre la pérdida de capacidad laboral por origen de enfermedad y por accidente, y fijando un criterio de fidelidad al sistema.

No obstante, la Corte Constitucional mediante la sentencia C.428 de 2009 declaró inexequible dicho criterio, al considerar que fijar un tiempo de afiliación era regresivo a los derechos a la seguridad social y desprotegía a las personas de la tercera edad que no podían cumplir esa condición. En conclusión, los requisitos en la actualidad para que una persona pueda acceder a la pensión de invalidez, son: (i) que el afiliado sea declarado en condición de discapacidad mediante dictamen médico realizado por 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 Colpensiones, los fondos o las juntas de calificación; y, (ii) que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Sin embargo, ese número de semanas se reduce en dos eventos, situaciones que responden a las personas menores de veinte años de edad, los cuales solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el último año anterior al hecho generador de la invalidez o su declaratoria, y aquellas personas afiliadas al sistema de seguridad social que hayan cotizado por lo menos el 75% de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, casos en que solo deben comprobar 25 semanas de cotización en los últimos tres años9. 5.4.4.

De la procedencia de la revisión del estado de invalidez y la citación efectiva de los pensionados para este trámite. La pensión de invalidez está destinada, de manera restringida, a aquellas personas que cuentan con limitaciones físicas o mentales que les impiden acceder a un empleo en condiciones de igualdad, y no se justifica que la prestación se continúe pagando ad eternum en favor de una persona que haya recobrado su capacidad de trabajo, caso en el cual desaparece la razón que motiva el pago de la pensión, por lo que es legítimo que la misma se extinga.

La Ley 100 de 1993, en su artículo 44 regula el proceso de revisión de las pensiones de invalidez, y ha consagrado que “(…) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar”.

Así mismo, el Decreto 1889 de 1994 mediante su artículo 17, dispuso, (…) cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso”, y “cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de Prima Media con prestación definida.” 9 Corte Constitucional, sentencia T-323 de 2018. 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 La Corte Constitucional10 a través de varias sentencias ha manifestado que, la pensión de invalidez no representa por sí misma una situación jurídica consolidada, sino que dicho estado se encuentra sujeto a una revisión trienal, y en el caso en el que se evidencie una recuperación del pensionado, se encontraría habilitada la administradora para declarar la extinción de la prestación. En ese sentido, mediante la sentencia T-313 de 1995 se manifestó que, el hecho de que con el examen del estado de invalidez se pierda el beneficio de la pensión, no vulnera los derechos fundamentales del beneficiario, dado que, si la persona no acredita deterioro en su salud, sino todo lo contrario, es decir, recuperación, no se vulneraria el derecho al trabajo, dado que, su evaluación médica acredita que la persona ha recobrado total o parcialmente su capacidad de laborar.

Sin embargo, el legislador precisó que tipo de consecuencias gravosas se impondrían en cabeza de quien se niegue a someterse al procedimiento de revisión del estado de invalidez, señalando en el inciso tercero, literal a, del artículo 44 de la Ley 100 de 1993: “(…) el pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de [la fecha de la solicitud elevada por la entidad de previsión], para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez.

Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. (…)” (Negrillas fuera del texto) De otro lado, la Ley 776 de 2002 en su artículo 17 estableció: “(…) las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales suspenderán el pago de las prestaciones económicas establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en la presente ley; cuando el afiliado o el pensionado no se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados; o que rehúse, sin causa justificada, a someterse a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo.

El pago de estas prestaciones se reiniciará, si hay lugar a ello, cuando el pensionado o el afiliado se someta a los exámenes, controles y prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo.” (Negrillas fuera del texto). 10 Corte Constitucional, sentencias T-313 de 1995, T-026 de 2003, T-290 de 2005, T-445 de 2005, T-595 de 2006, T-168 de 2007, entre otras. 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 De la lectura de los artículos anteriormente citados, la Corte Constitucional11 ha establecido que, en los eventos en que por una causa justificada la persona no se haya enterado de la situación y no haya acudido al proceso, no se estaría ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, sino más bien, ante la ignorancia de un deber específico.

De manera que, en ese caso, no podría tenerse por proporcional una suspensión que sorprenda intempestivamente al sujeto afectado, pues, además, de que a este no podría reprochársele la no realización de una conducta concreta que en términos reales le era ajena, se pondrían en riesgo sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a su salud. 5.5.- CASO EN CONCRETO. 5.5.1.- Material probatorio relevante.

El Tribunal, al examinar el expediente en medio magnético de la presente acción constitucional, encontró los siguientes elementos probatorios: 1-. Oficio radicado No. 01003_2021, de fecha 02 de febrero de 2021 expedido por Colpensiones, mediante el cual le informan a la accionante que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, iniciarán un proceso de revisión del estado de invalidez.12 2-.

Oficio radicado No. 2021_5314191 de fecha 10 de mayo de 2021, mediante el cual Colpensiones le informa a la accionante que es necesario que aporte una serie de documentos para continuar con el trámite de revisión del estado de invalidez.13 3-. Oficio radicado No. BZ2021_6580845-1372420 de fecha 16 de junio de 2021, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informa a la accionante que conceden la solicitud de prórroga por un mes adicional para allegar la documentación requerida para la continuidad de su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.14 11 Corte Constitucional, sentencia T-371 de 2018. 12 Folios 14-15 archivo digital 01Demanda. 13 Folio 16 archivo digital 01Demanda 14 Folio 17-18 y 22-24 archivo digital 01Demanda. 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 4-.

Solicitud de prórroga presentada por la accionante ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicada el día 19 de agosto de 2021.15 5-. Solicitud de prórroga presentada por la accionante ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicada el día 14 de julio de 2021.16 6-. Solicitud de prórroga presentada por la accionante ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicada el día 9 de junio de 2021.17 7-.

Oficio radicado No. BZ2021_8000975-1681026 de fecha 22 de julio de 2021, mediante el cual Colpensiones informa a la accionante que se mantendrá el trámite abierto hasta el vencimiento de los términos legales con el fin de salvaguardar los derechos de salud y mínimo vital de la accionante. 18 8-. Oficio radicado No. BZ2021_9586532-2041606 de fecha 30 de agosto de 2021, mediante el cual Colpensiones le informa a la accionante, que una vez reúna los documentos solicitados, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC en los horarios establecidos por la entidad.19 9-.

Oficio radicado No. 2021_4907758 de fecha 31 de agosto de 2021, mediante el cual Colpensiones le informa a la accionante que el trámite de revisión del estado de invalidez será cerrado, y que su mesada pensional será suspendida.20 10-. Notificación de dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por Colpensiones, de fecha 6 de octubre de 2021.21 11-.

Dictamen Médico Laboral/Revisión Estado Invalidez No. 4363421, expedido por Colpensiones de fecha 30 de septiembre de 2021, mediante el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje 15 Folio 19 archivo digital 01Demanda. 16 Folio 20 archivo digital 01Demanda. 17 Folio 21 archivo digital 01Demanda 18 Folios 24-25 archivo digital 01Demanda 19 Folios 26-28 archivo digital 01Demanda.;

Folios 1-5 archivo digital 07Contestación. 20 Folio 29 archivo digital 01Demanda 21 Folio 30, archivo digital 01Demanda 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 de 34.58%, declarándose de esta manera una Incapacidad Permanente Parcial.22 12.- Oficio radicado No. BZ2021_12356930_13-2633562 de fecha 20 de octubre de 2021, mediante el cual Colpensiones informa a la accionante que una vez analizada la documentación allegada con base a la normatividad vigente y basados en el sistema de información de nómina de pensionados de Colpensiones, la novedad fue aplicada de forma exitosa en 2021/10/20, por lo que la aplicación de dicha novedad se verá reflejada en el periodo de nómina 202111.23 5.5.2.- VALORACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE CARA AL MARCO JURÍDICO.

Una vez realizado el análisis de procedencia de la presente acción de tutela en el caso concreto, y valorados los hechos que resultaron probados de cara al marco jurídico señalado en esta providencia, esta Colegiatura expone las siguientes consideraciones: En el caso sub examine, se tiene que la accionante pretende se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, que considera han sido vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al cerrar el trámite de revisión de su estado de invalidez, y consecuentemente suspender el pago de su mesada pensional.

La accionada aduce en informe rendido, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, dado que, actuó en estricto cumplimiento en lo dispuesto en la norma que señala que se debe proceder a la suspensión del pago de la mesada pensional, una vez hayan transcurrido tres meses una vez se haya solicitado la revisión del estado de invalidez.

El A-quo concedió el amparo solicitado considerando que, la accionante demostró que realizó todas las acciones tendientes para ser valorada por las especialidades requeridas, no obstante, a la fecha de solicitud de la tercera 22 Folio 33 archivo digital 01Demanda; Folios 1-5 archivo digital 05Contestación. 23 Archivo digital, 22SolicitudImpugnación. 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 prórroga aún no había llegado la fecha para las citas médicas, y así poder aportar los documentos requeridos, por lo tanto, la mora es un hecho ajeno a su voluntad, la cual se encuentra supeditada a la agilidad con la que se agende y se practiquen los servicios de salud a través de la EPS; así las cosas, la suspensión de la mesada viene desproporcionada y no puede ser una carga que soporte inicialmente la accionante, dado su condición de salud, y según su dicho, la mesada pensional era el único ingreso con el que contaba para subsistir.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, presentó escrito de impugnación, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela, manifestando que las pretensiones de la tutela no deben ser objeto de protección, dado que, la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante, por lo que ha de considerarse un hecho superado en razón a la expedición del oficio 2021_12356930_13-2633562 del 20 de octubre de 2021.

En este contexto, procede la Sala a resolver el segundo problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial que se ha expuesto, así como los hechos probados y el objeto de impugnación. De acuerdo al material probatorio allegado al proceso, se tiene que el día 2 de febrero del 2021 mediante el oficio radicado No. 01003_2021, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, notificó a la señora Griseldina del Carmen Ortíz Beleño que, teniendo en cuenta que se encuentra con una prestación económica reconocida e incluida en la Nómina de Pensionados de esa entidad, le informan que de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, deberá someterse a una revisión del estado de invalidez.

Posteriormente, mediante oficio radicado No. 2021_5314191 del 10 de mayo de 2021, Colpensiones requirió a la accionante con la finalidad de que allegara una serie de documentos que resultaban necesarios para continuar con su trámite de revisión del estado de invalidez. Así mismo, se evidencia que el 14 de julio de 2021 y el 19 de agosto de la presente anualidad, la accionante solicitó a Colpensiones prórroga a los procedimientos solicitados por la entidad y notificados a través del oficio del 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 10 de mayo con número de radicado 2021_5314191 en los que requirieron una serie de valoraciones.

Lo anterior, en vista de que la accionante había realizado diferentes trámites ante su EPS, NUEVA EPS, solicitando cada una de las documentaciones requeridas por Colpensiones, y las mismas habían resultado infructuosas debido a que las fechas asignadas eran las siguientes: Así mismo, afirma la señora Griseldina Ortiz en sus solicitudes de prórroga, que, la EPS ha tardado en la asignación de citas y realización de los estudios requeridos, por lo que procedió a radicar una queja ante la NUEVA EPS, con número de radicado 38183663 dado que, el internista no accedió a remitir los estudios solicitados y por la negación de la asignación de citas con los demás especialistas por parte de la E.P.S. Así las cosas, se tiene que, la última cita asignada por la NUEVA EPS a la accionante para presentar la documentación requerida ante Colpensiones era para el mes de octubre con el especialista en urología. Posteriormente, se evidencia que mediante oficio radicado No. BZ2021_9586532-2041606 de fecha 30 de agosto de 2021, Colpensiones 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 resolvió solicitud de prórroga a los procedimientos solicitados presentada por la accionante, mediante el cual manifestó: No obstante lo anterior, el 31 de agosto de 2021 fue expedido el oficio radicado No. 2021_4907758 mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le informó a la señora Griseldina del Carmen Ortiz Beleño que, la prórroga que había sido presentada el día 19 de agosto de 2021 por tercera vez para aportar los exámenes solicitados no fue aprobada, y que encontrándose el término vencido no había radicado documentación adicional, por lo tanto, el trámite de Revisión de Estado de Invalidez será cerrado, y su mesada pensional será suspendida.

De lo anterior se desprende que, la accionante llevó a cabo todas las acciones tendientes ante su EPS, con el fin de recolectar la documentación requerida por Colpensiones, para posteriormente allegarla y continuar con el trámite de revisión del estado de invalidez; sin embargo, dada la demora de la entidad prestadora de salud al asignar las citas para la realización de los exámenes solicitados, la accionante solicitó en varias oportunidades prórroga a la Administradora Colombiana de Pensiones para cumplir con la documentación requerida, y a pesar de lo manifestado por la misma y al haber informado que la última cita estaba asignada para el mes de octubre de la presente anualidad, Colpensiones procedió a negar la solicitud de la 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 última prórroga y a cerrar el trámite anteriormente mencionado, suspendiendo el pago de la mesada pensional.

Al respecto, tal y como fue desarrollado en el marco normativo y jurisprudencial, la Corte Constitucional24 ha determinado que, en aquellos eventos en los cuales la persona no haya podido acudir al proceso por una causa justificada, no se está ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no se podría tener por proporcional una suspensión de la mesada pensional, poniendo en riesgo sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud.

Así mismo lo ha establecido el mencionado artículo 44 de la Ley 100 de 1993, al consagrar que, salvo casos de fuerza mayor, el pensionado que no se presente o impida dicha revisión dentro del plazo de tres meses, se suspenderá el pago de la pensión. Así las cosas, considera esta Magistratura que se encuentra debidamente acreditado en el plenario que, la accionante, no logró allegar la totalidad de la documentación requerida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones hasta la fecha establecida por esta última, debido al retraso presentado por la EPS en la asignación de citas médicas y de los exámenes requeridos, tal y como lo manifestó reiteradamente en las solicitudes de prórroga presentadas por la misma ante la entidad accionada, situación que es ajena a su voluntad, por lo que se estaría ante una causa justificada.

En ese sentido, la accionante no pudo acudir al proceso en el término establecido por una causa justificada y no porque haya impedido dicha revisión dentro del plazo establecido, ni mucho menos una resistencia caprichosa, pues, la misma ha actuado de manera diligente en aras de cumplir con lo requerido por Colpensiones, de manera que, cerrar el trámite de revisión del estado de invalidez, y consecuentemente suspender el pago de la mesada pensional que venía recibiendo se encuentra desproporcionado, más aun, al poner en riesgo sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, toda vez que, tal y como lo manifestó en su escrito de tutela, es ese el único sustento económico con el que 24 Corte Constitucional, sentencia T-371 de 2018. 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 cuenta debido a su situación de discapacidad, para satisfacer sus necesidades básicas.

En ese orden de ideas, en casos como el que nos ocupa donde se encuentran en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la seguridad social, debe aplicarse una interpretación textualista del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, específicamente de las causales que llevan a la suspensión de la pensión. Para la Sala, en el caso en concreto, no obran elementos para afirmar que el pensionado no se presentó o que impidió la revisión de su estado de salud dentro del término de la ley, por el contrario, lo que se evidencia es que ha procurado atender las exigencias de COLPENSIONES, solo que su cumplimiento no han dependido de sí mismo sino de la EPS a la cual se encuentra afiliado, lo cual escapa a su voluntad.

Por lo anterior, al evidenciarse que la accionante fue diligente ante la NUEVA EPS en aras de recolectar la documentación requerida, considera esta Corporación que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social, con ocasión a la negativa de prorrogar el termino para que señora Griseldina del Carmen Ortiz Beleño aportara la documentación requerida si bien se tenía conocimiento que la mora en la entrega de los mismos era ajena a su voluntad, y consecuentemente al suspender el pago de la mesada pensional que venía recibiendo, razón por la cual, esta Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se concedió el amparo solicitado por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen. 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS, El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS Medio de control ACCION DE TUTELA-IMPUGNACION Radicado 13001-33-33-011-2021-00250-01 Demandante GRISELDINA DEL CARMEN ORTIZ BELEÑO Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Asunto Suspensión de pago de mesadas pensionales. Firmado Por: 13001-33-33-011-2021-00250-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2021 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 040/2021 SALA DE DECISIÓN No. 003 José Rafael Guerrero Leal Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14c15929f349177234b1559dea6c223d92a1d63ef0b2463351881c89565d84c0 Documento generado en 13/01/2022 04:04:15 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica