TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de febrero de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-33-33-007-2017-00165-01 (F-0795-2020) Medio de Control: Reparación Directa.
Demandantes: María Elena Hernández Medina y otros. Demandados: Municipio de Dosquebradas. Estando el presente proceso a Despacho para proferir la sentencia de segunda instancia, fue allegada vía correo electrónico (AE.009), por parte del señor apoderado de la sociedad Liberty Seguros SA, solicitud de terminación del proceso en virtud de contrato de transacción celebrado entre la parte demandante, el Ente Territorial condenado y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A. El contrato de transacción, celebrado entre las partes (fl.3 AE.009) el día 9 de febrero de 2022, acordaron lo siguiente: “ CONTRATO DE TRANSACCIÓN Entre los suscritos a saber, por una parte: LIBERTY SEGUROS S.A. sociedad comercial, identificada con Nit. 860.039.988-0, representada legal y judicialmente por el abogado HÉCTOR JAIME GIRALDO, quien para todos los efectos del presente contrato se llamará la “ASEGURADORA”, el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, identificado con Nit. 800.099.310-6, representado judicialmente por el abogado JORGE ENRIQUE ROMERO FAVARON, quien para todos los efectos del presente contrato se llamará el “DEMANDADO” y por otra parte la señora MARIA ELENA HERNANDEZ MEDINA quien obra en nombre propio y DANIEL VALENCIA HERNANDEZ, también en nombre propio, quienes para todos los efectos del presente contrato se llamaran los “DEMANDANTES” representados judicialmente por el abogado IVÁN DARÍO RUEDA GUTIÉRREZ, a través del presente documento manifestamos que:
PRIMERO: Que hemos realizado la siguiente transacción extraprocesal con ocasión de las pretensiones sobre las que versa el proceso de Reparación Directa iniciado ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y que cursa actualmente en apelación en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, bajo el radicado 66001-33-33-007-2017-00165-01, proceso al que fuera vinculada en calidad de llamada en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A, en razón de la póliza Global Protection No. 1413, de la que funge como tomador y asegurado el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS. 2 SEGUNDO: Que a fin de gestionar directamente la contingencia y con el objeto de evitar continuar el proceso de Reparación Directa, hemos decidido llegar al siguiente acuerdo extraprocesal de carácter económico: La “ASEGURADORA” cancelará la suma única de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($48.000.000) a los “DEMANDANTES”, los cuales serán cancelados por medio de transferencia bancaria a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda No. 0570127370063506, cuyo titular es el abogado de los “DEMANDANTES” el doctor IVÁN DARÍO RUEDA GUTIÉRREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.088.298.053 de Pereira, pago que será efectuado en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la suscripción del presente contrato por todas y cada una de sus partes.
La totalidad de los demandantes firmantes del presente contrato autorizan en nombre propio y en el de sus representados para que el doctor Iván Darío Rueda Gutiérrez, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.088.298.053 de Pereira, reciba la totalidad de dinero a que se refiere el presente contrato. El doctor Iván Darío Rueda Gutiérrez, manifiesta bajo la gravedad de juramento mediante el presente documento, que le fue conferido poder por todos y cada uno de los demandantes en el proceso de la referencia, que la totalidad de dichos poderes conferidos contienen expresamente señalada la facultad de conciliar, transigir y recibir, por demás que hasta la fecha ninguno de los poderes otorgados por la integralidad de la parte demandante le ha sido revocado, o ésta ha renunciado a alguno de ellos y que por tanto está plenamente facultado para suscribir el presente contrato de transacción como apoderado de la totalidad de los demandantes.
En la referida suma de dinero se encuentran incluidas agencias en derecho, costas procesales, actualizaciones del dinero e intereses de cualquier tipo que se hubieren podido causar en el proceso, procediendo a la terminación del proceso frente a la “ASEGURADORA” y al “DEMANDADO” MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS TERCERO: Las partes que suscriben el presente contrato a nombre propio y en el de sus representados, acuerdan que de esta manera quedan reparados de manera integral todos los perjuicios que se hubieren podido causar, tanto de orden material como inmaterial, pasados, presentes y futuros, circunscribiéndose no sólo a los perjuicios reconocidos actualmente por la jurisdicción, sino también todos aquellos que en el futuro se reconociesen.
Como también cada una de las partes asume los gastos del proceso, por lo tanto, no habrá condena por gastos procesales o agencias en Derecho, y en el eventual caso de que llegaren a existir cada una de las partes las declara satisfechas o pagas.
CUARTO: Los “DEMANDANTES” en calidad de parte afectada y reclamante, manifiestan que renuncian a efectuar cualquier reclamación judicial o extra- judicial posterior sobre los mismos hechos, ya que los mismos se dan por resarcidos de los perjuicios morales, materiales, daño emergente, lucro cesante y demás derivados de dichos hechos, se tendrá como pago con el presente contrato de transacción; además manifiestan que con la suscripción del presente contrato, se comprometen a desistir del recurso de apelación presentado frente a la sentencia de primera instancia, razón por la cual declara a PAZ Y SALVO por todo concepto a la “ASEGURADORA” y al “DEMANDADO” MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS.
QUINTO: Los “DEMANDANTES”, en calidad de parte afectada y reclamante igualmente bajo la gravedad de juramento, manifiestan que no reconocen y acreditan la existencia de más personas que tengan igual o mejor derecho que 3 el de ellos para exigir cualquier tipo de indemnización respecto de los perjuicios sufridos por los mismos a causa de los hechos ocurridos, y en caso de ocurrir tal situación se someterán a las sanciones previstas por la legislación penal y civil para tal fin, en especial, el saneamiento de la respectiva acción indemnizatoria; dejándose además claramente establecido que en caso de surgir con posterioridad al pago de la indemnización contemplada en el presente contrato, una o varias personas que aleguen igual o mejor derecho que el de estos, estos se harán responsables de participar proporcionalmente con ellos del importe recibido como indemnización integral, única y definitiva por los perjuicios sufridos.
SEXTO: La presente conciliación extraprocesal dentro de la cual quedaron transigidos los intereses de cada una de las partes intervinientes conforme al artículo 312 del Código General del Proceso, produce efectos de cosa juzgada entre dichas partes en los términos establecidos por el artículo 2483 del Código Civil y en concordancia con lo prescrito en el artículo 2469 de la misma obra y por lo tanto esta acta por sí misma presta merito ejecutivo.
SÉPTIMO: El apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta bajo la gravedad del juramento que el poder que le fue conferido para actuar en representación de los demandantes no le ha sido revocado, que se encuentra vigente y que con el poder le fueron conferidas las facultades expresas de recibir, transigir, conciliar y las demás facultades inherentes a su mandato a efectos del presente contrato de transacción; igualmente, manifiesta que suscribe el presente contrato de transacción en nombre, representación y autorización de la parte demandante, por lo tanto, se hará responsable de cualquier controversia que surja entre éstos y aquel.
OCTAVO: El original del presente contrato de transacción debidamente firmado y autenticado por las partes interesadas será aportada al Tribunal De Lo Contencioso Administrativo De Risaralda, para que dicho Despacho una vez tenga conocimiento del pago efectivo de la suma de dinero estipulada como indemnización integral de perjuicios, decrete terminación y archivo del proceso de Reparación Directa, bajo el radicado No. 66001-33-33-007-2017-00165-01; y cualquier proceso penal que se adelante de conformidad con lo dispuesto por el numeral (1º) y parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, acorde con lo prescrito por los artículos 76,77,78 y demás normas concordantes y complementarias de la citada obra; ya que los “DEMANDANTES” en calidad de parte afectada y reclamante de acuerdo con lo prescrito por el artículo 314 del Código General del Proceso DESISTEN de continuar promoviendo cualquier acción judicial al respecto ya sea de tipo penal, civil, administrativa, o cualquier recurso ordinario y/o extraordinario frente a la “ASEGURADORA” y al “DEMANDADO”.
Para constancia, se firma en un (1) folio en la ciudad de Pereira a los nueve (09) días del mes de febrero del 2022.” Bajo este contexto, esta Sala encuentra necesario dar aplicación al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 202, cuyo numeral 4° previó la posibilidad de dictar sentencia anticipada en caso de transacción, así: «Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 4 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.(…)». Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso por la celebración de un contrato de transacción entre las partes, y para tal efecto se transcriben los siguientes antecedentes relevantes para resolver la referida solicitud: I.
ANTECEDENTES La persona de la referencia, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Municipio de Dosquebradas, en procura de las siguientes: 1. PRETENSIONES.
A folios 112 y ss, del cuaderno 1-1 se resumen las siguientes: 1. Se declare al municipio de Dosquebradas en calidad de propietario, comodatario, representante y administrador del Parque Metropolitano Los Lagos y/o Lago La Pradera, como responsable administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 24 de abril de 2015, donde resultó lesionado el menor Daniel Valencia Hernández en el momento que utilizaba la atracción de Canopy o Tirolesa, pidiendo en consecuencia: 1.1.
Perjuicios materiales: Daño emergente consolidado: Solicita que se reconozca la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS MCTE ($781.000) debidamente indexados, por los gastos en los que incurrió la señora María Elena Hernández Medina para atender las lesiones de su hijo Daniel Valencia Hernández. 1.2. Perjuicios Inmateriales Daño Moral El equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 SMLMV) a favor de Daniel Valencia Hernández y María Elena Hernández Medina.
Daño a la salud El equivalente a sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 SMLMV) a favor de Daniel Valencia Hernández y María Elena Hernández Medina. II.
HECHOS. A folios 105 y siguientes, aparecen relatados los que se pueden resumir, así: 5 2.1. En el año 2015 Daniel Valencia Hernández cursaba décimo grado en el Colegio Americano de Cumberland. 2.2. La Asociación de Padres de Familia del Colegio Americano de Cumberland, programó para el 24 de abril de 2015 salida de los grados 9º, 10º y 11º al Parque Metropolitano Lago de la Pradera (Dosquebradas) buscando celebrar con ello el día del niño. 2.3.
En la fecha enunciada siendo aproximadamente de las 10:00 de la mañana, Daniel Valencia Hernández usó la atracción denominada Canopy o Tirolesa, “con el infortunio que quedó suspendido en el trayecto antes de llegar al punto de destino y sin que esta situación fuera advertida por los operadores de la atracción, por cuanto no cuentan con elementos de comunicación ni la visibilidad adecuada en todo el trayecto de la atracción” 2.4.
Cuando el joven en mención se encontraba suspendido en el trayecto del antedicho, el operador encargado dio salida a Braya Dan Naranjo quien colisionó bruscamente con Daniel Valencia Hernández, debiendo ser atendidos por Bomberos de Dosquebradas y remitidos a la Clínica Comfamiliar Risaralda de Pereira. 2.5. Refiere la demanda que, “para el 24 de abril de 2015 el Parque Metropolitano Los Lagos La Pradera y/o Lago La Pradera – Dosquebradas no contaba en su atracción de Canopy o Tirolesa con los requisitos mínimos exigidos por el ordenamiento jurídico y por la ficha de atracción…” 2.6.
En virtud del accidente arriba señalado, Daniel Valencia Hernández fue diagnosticado con “fractura subtrocanteriana de fémur proximal desplazada rotada de la pierna izquierda, por lo que se ordenó cirugía por ortopedia de osteosíntesis de fémur con placa proximal pediátrica.”, la cual se realizó el 26 de abril de 2016. 2.7. El costo de la hospitalización ascendió a la suma de setecientos cuarenta y un mil pesos mcte ($741.000) debiendo a su salida, contratar el servicio de Ambulancias del Pacífico SAS, empresa que realizó el traslado del joven por un valor de cuarenta mil pesos (40.000), todo ello asumido por María Elena Hernández Medina. 2.8.
Daniel Valencia Hernández estuvo incapacitado y le fue ordenado el uso de muletas axiales por dos meses. 2.9. Las lesiones arriba señaladas fueron denunciadas, conociendo al respecto la Fiscalía 18 Local de Dosquebradas bajo el número único de radicación de noticia criminal 661706000091201500660 por el delito de lesiones personales culposas, en dicho trámite se remitió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Occidente, que determinó: “Al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.
Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico 6 legal: DEFINITIVA NOVENTA (90) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitorio” 2.10. La víctima debió ser sometida a una nueva cirugía el 03 de marzo de 2017 con el fin de extraer el dispositivo implantado en el fémur (7 tornillos y la placa), siendo incapacitada nuevamente entre el 03 de marzo de 2016 y el 22 de marzo de 2016. 2.11.
Desde el 24 de abril de 2015, fecha del accidente, hasta la actualidad, “… el menor DANIEL VALENCIA HERNÁNDEZ ha padecido una aflicción emocional considerable, entendido como el dolor interno, la tristeza, la congoja, la depresión, la angustia, por cuanto de ser un joven activo y feliz con un estado de salud excelente, se han encontrado expuesto a una situación de tristeza, congoja y aflicción.” 2.12.
La señora María Elena Hernández Medina en su calidad de madre, se ha visto perjudicada con la lesión de su hijo, por cuanto desde el momento del accidente a la fecha, se debió privar de realizar actividades que le reportaban placer y felicidad, y dedicarse al cuidado que requería su hijo. III. INTERVENCIÓN DE LA DEMANDADA Y LLAMADAS EN GARANTÍA 3.1.- Municipio de Dosquebradas.
Por intermedio de apoderado judicial presentó escrito de contestación manifiestando que debe analizarse si procede la imputación jurídica frente al Municipio de Dosquebradas, o en su lugar esta debe ser realizada al Colegio Americano de Cumberland como consecuencia de la omisión del deber de vigilancia, custodia y cuidado que obliga a los establecimientos educativos aun cuando se desarrollen actividades por fuera de las instalaciones o en horario extracurricular, considerando que en tal virtud se configura la causal exonerativa denominada hecho de un tercero. Refiere que el Colegio Americano de Cumberland está encargado de prestar el servicio educativo en el municipio de Pereira y es a quien le correspondía garantizar la protección e integridad física de los estudiantes por la posición de garante de los estudiantes.
Señala adicionalmente que por parte del Colegio Americano de Cumberland se debió verificar anticipadamente el funcionamiento de las atracciones del parque para anticiparse a algún riesgo, omisión que considera como una clara falta en el cumplimiento del deber de vigilancia. En conclusión, señala que no está llamado a responder por los hechos demandados pues el daño de ser atribuible, lo es al Colegio ya citado.
Como medios exceptivos propuso “Hecho de un tercero, e Inexistencia del daño por 7 parte del Municipio de Dosquebradas”. Llamó en garantía al Colegio Americano de Cumberland y a Liberty Seguros S.A. (Fl. 136 a 195) 3.2.- Liberty Seguros S.A.: A través de apoderado judicial presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a cada una de pretensiones de la demanda y al llamamiento que realizó el municipio de Dosquebradas.
Sus argumentos de defensa giran en torno a la ausencia de los elementos de la responsabilidad imputable al municipio de Dosquebradas, pues en la demanda no se logra demostrar acción u omisión atribuible a la entidad territorial. Refiere que, en caso de resultar una condena, esta no debe realizarse de manera exclusiva al Municipio de Dosquebradas, pues considera que hubo una omisión del deber objetivo de cuidado y vigilancia por parte del Colegio Americano de Cumberland, en el entendido que éste debía velar por el cuidado, protección y custodia de los estudiantes al momento de desarrollar actividades por fuera de las instalaciones.
Propone como excepciones “Causa extraña - hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia en el cumplimiento de la carga probatoria de cada uno de los elementos de la responsabilidad, inexistencia de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa, prescripción, caducidad y compensación”.
Sobre el llamamiento en garantía, pide que se analicen las condiciones, coberturas y exclusiones de la póliza suscrita, excepcionando: (i) inasegurabilidad de la culpa grave; (ii) Exclusión de responsabilidad por bienes y contenidos que se encuentren fuera de los predios asegurados bajo esta póliza; (iii) Exclusión de responsabilidad por edificios o bienes que se encuentren en proceso de construcción, remodelación o reconstrucción, montaje y/o pruebas;
(iv) Exclusión de responsabilidad por defectos de los bienes asegurados existentes al iniciar el seguro de los cuales tenga conocimiento el tomador, asegurado, sus representantes o personas responsables de la dirección técnica; (v) Exclusión de responsabilidad por la inobservancia de reglamentos emitidos por cualquier autoridad; (vi) Exclusión de responsabilidad por daño moral que se cause a cualquier tercero damnificado;
(vii) Exclusión de responsabilidad civil contractual del asegurado, incumplimiento total, parcial, tardío o defectuoso de las obligaciones derivadas de un contrato; (viii) Exclusión de responsabilidad por la responsabilidad civil de directores y administradores; (ix) Limite de valor asegurado; y (x) Prescripción, caducidad y compensación. 8 3.3.- Colegio Americano de Cumberland: A través de apoderado judicial presentó escrito de contestación de la demanda, pronunciándose a los hechos y oponiéndose a las pretensiones al igual que al llamamiento en garantía realizado por el municipio de Dosquebradas.
Sus argumentos de defensa redundan en las inexistentes pruebas para endilgar los elementos de la responsabilidad, agregando que lo sucedido se derivó de la falta de elementos de comunicación entre los funcionarios del parque y falta de visibilidad en la atracción, considerando que es obligación del parque ofrecer medidas y protocolos de mayor seguridad.
Asimismo, refiere que, de acuerdo con la ficha técnica y protocolos de seguridad allegados por el Municipio, se observa que la atracción de Canopy está diseñada para usuarios de 8 años en adelante, concluyendo que no es responsable del hecho dañoso por ausencia de imputación del daño. (Fl. 305 a 328) IV. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira profirió sentencia parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE no probadas las excepciones de fondo propuestas por el municipio de Dosquebradas y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A.
SEGUNDO: DECLÁRASE al Municipio de Dosquebradas, administrativa y patrimonialmente responsable, por los daños ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por Daniel Valencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración, al municipio de Pereira a pagar a título de indemnización a favor de los accionantes: I. por concepto de DAÑOS MATERIALES: a. A título de daño emergente consolidado por un valor de Setecientos Ochenta y Un Mil Pesos (781.000), según lo expuesto y demostrado en el presente asunto II. por concepto de DAÑOS MORALES: a. DANIEL VALENCIA (víctima), el equivalente a 20 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. b. MARIA ELENA HERNÁNDEZ MEDINA (madre de la víctima), el equivalente a 20 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
CUARTO. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por lo razonado en esta providencia.
QUINTO: DECLÁRESE impróspero el llamamiento en garantía realizado por el municipio de Dosquebradas al Colegio Americano de Cumberland y próspero el realizado a la compañía Liberty Seguros S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9 SEXTO. DECLÁRASE probada la excepción de límite del valor asegurado propuesta por la aseguradora Liberty Seguros S.A.; razón por la cual, se ordena a dicha Compañía de Seguros como llamada en garantía del Municipio de Dosquebradas, que reembolse los valores que éste sufrague debido a la condena impuesta, sin exceder los límites de la póliza suscrita.
SÉPTIMO. Se ordena al municipio de Dosquebradas dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO. Sin condena en costas según lo expuesto anteriormente. (…)” V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
2. CONTRATO DE TRANSACCIÓN. Para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1. En los mencionados proveídos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
La transacción se encuentra desarrollada en el Código Civil, específicamente por el artículo 2469, que la define como el contrato en virtud del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio o precaven un litigio eventual. Dicha figura produce el efecto de cosa juzgada entre las partes, sin perjuicio de que pueda impetrarse la declaración de nulidad o de rescisión de dicho acuerdo de voluntades (artículo 2483 del C.C.).
Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo2, ha sostenido: “…Como acto jurídico, la transacción tiene como objeto solucionar un conflicto o precaver uno eventual; por lo tanto, el primer presupuesto para que aquella se configure es la existencia de una disputa que no haya sido resuelta en sede judicial, bien porque no se ha acudido a una instancia de tal naturaleza o bien porque, habiéndolo hecho, dentro de la misma no se ha proferido aún una 1 Ver entre otras, REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de junio de dos mil veintiuno. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019, radicación número: 76001-23-33-000-2014-00481-01(64054). 10 decisión en firme3.
(…) Ahora bien, uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada, por el pacto de voluntades; en consecuencia, cuando se transa sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o, en caso que haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo.
En aquellos eventos en que se transige estando en curso un proceso judicial, es apenas obvio que el efecto procesal sea su terminación, pues, al dirimirse el conflicto, por sustracción de materia este carecerá de objeto sobre el cual pueda producirse un pronunciamiento por parte de la jurisdicción.” En materia procedimental, la transacción es una forma de terminación anormal del proceso consagrada en el artículo 176 del CPACA, que señala lo siguiente: “(…) Artículo 176.
Allanamiento a la demanda y transacción. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas.
En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.
Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción.”. (Negrilla fuera del texto). Comoquiera que esta norma no hace referencia al trámite procesal de la transacción allegada al proceso judicial, es menester acudir a la remisión supletoria del artículo 312 del CGP, por autorización del artículo 306 del CPACA, así: “(…) Artículo 312.
Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de octubre de 2017, exp.27001-23-31-000-2000-00220-02(1378-06). 11 la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia. (…)”. • En este punto vale la pena aclarar que, si bien el artículo 312 del Código General del Proceso dispone que la decisión que resuelve sobre la transacción debe adoptarse a través de auto, lo cierto es que, la naturaleza de la providencia que resuelve esta figura es un aspecto expresamente contemplado en materia contenciosa y previsto exclusivamente para la «sentencia» y no para autos, de acuerdo con los artículos 176 y 182A de la Ley 1437 de 2011 citados ut supra, que establecen que en el evento de transacción se dictará inmediatamente sentencia, por lo que, no es posible acudir a esta última codificación para proferir la providencia allí contemplada, en consideración a que únicamente se acude a tal Codificación para el trámite procesal de la transacción allegada al proceso judicial, bajo la premisa que el artículo 306 de la misma Ley 1437 de 2011, permite recurrir al Código General del Proceso para esta jurisdicción solamente «en los aspectos no contemplados».
Puntualizado lo anterior, ha indicado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado4 que son tres los elementos específicos de la transacción: (i) la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; (ii) la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme, y (iii) la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas.
Y que tales elementos deberán acompañarse del cumplimiento de las siguientes exigencias: (a) la observancia de los requisitos legales para la existencia y validez de los contratos; (b) recaer sobre derechos de los cuales puedan disponer las partes, y (c) tener capacidad, en el caso de los particulares, y competencia, en el evento de entidades públicas, para vincularse jurídicamente a través de un contrato de esa naturaleza.
Para el caso que nos ocupa, si bien la demanda se encuentra dirigida, entre otras, en contra de entidades Estatales, también lo es que la compañía que suscribe el contrato de transacción actúa en calidad de llamada en garantía, aseguradora que a su vez se encuentra regida por el derecho privado, por lo tanto corresponde a este Colegiado, verificar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales a que hace referencia el artículo 312, citado en precedencia, con el fin de acreditar la procedencia para la aprobación del contrato de transacción presentado por las partes, y los efectos que de esa decisión se deriven para el presente proceso. 12 Caso concreto Revisado el expediente, es dable precisar la existencia de una relación jurídica incierta, en la medida que el asunto se encuentra en el trámite de la segunda instancia de un proceso en el cual se debate la responsabilidad del Ente Territorial demandado por las lesiones del menor Daniel Valencia Hernández, que haga procedente la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales, a lo cual se accedió parcialmente en primera instancia, en cuanto se declaró la responsabilidad del municipio de Dosquebradas; y se declaró próspero el llamamiento en garantía que la mencionada demandada formuló frente a la aseguradora Liberty Seguros S.A. De esta manera se cumple el requisito de un derecho dudoso o una relación jurídica incierta.
Por su parte y en cuanto a los requisitos formales del contrato de transacción, encuentra la Sala de Decisión que el contrato de transacción fue celebrado por la aseguradora Liberty Seguros S.A, quien actuó a través de su representante legal y judicial, y cada uno de los demandantes del presente proceso, quienes actuaron a través de su apoderado judicial; por lo que resulta ampliamente demostrado que todas las partes cuentan con capacidad suficiente para suscribir el acuerdo transaccional.
Ahora bien, para la Sala según se desprende del contrato, las partes involucradas en el acuerdo bajo estudio hacen respectivamente cesiones de sus derechos con el propósito de obtener una solución a la controversia planteada, y deciden transigir las obligaciones derivadas del presente proceso (indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, e inmateriales en la especie de morales), en el que se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual por las lesiones del menor Daniel Valencia Hernández, a lo cual se accedió parcialmente en primera instancia, en cuanto fue condenado el Municipio de Dosquebradas y el llamado en garantía Liberty Seguros S.A. a pagar por concepto de daños materiales -daño emergente- la suma de $781.000, y por concepto de daños morales la suma de 20 SMLMV, en favor de cada uno de los demandantes, de acuerdo con la regla jurisprudencial del Consejo de Estado; acordaron que se pagaría en favor de los demandantes, una suma única de $48’.000.000 pagaderos en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la suscripción del contrato, con lo cual declaran reparados de forma integral todos los perjuicios ocasionados.
De la lectura realizada al contrato de transacción se desprende igualmente que el mismo comprende conciliadas todas las pretensiones que se tuvieron durante el proceso, así como se acordó saldado el valor correspondiente a las costas procesales, sin que haya lugar a imponerlas, en virtud de lo prescrito en el inciso 3º, del multicitado artículo 312 del Código General del Proceso.
Así mismo las partes reconocen que dicha transacción hace tránsito a cosa juzgada y se declararon mutuamente a paz y salvo frente a los perjuicios que se derivan del suceso en el que se lesionó el menor Daniel Valencia Medina. 13 Conforme lo que antecede, para esta corporación judicial concurren en el asunto concreto los requisitos necesarios para declarar la transacción acordada por las partes, dado el contenido y alcance de las obligaciones que asume cada una de ellas, a partir del contrato transaccional que, así, se constituye en un acuerdo de voluntades libre y espontáneo que tiene la aptitud de poner fin al presente litigio, por cuanto se ajusta a derecho, en la medida que satisface las condiciones previstas en los artículos 176 CPACA y los artículos 312 y 313 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se aceptará el contrato de transacción, lo que impone como consecuencia la terminación del proceso. 3. COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del CGP, no se condenará en costas, teniendo en cuenta que el presente proceso terminó por transacción y así lo decidieron las partes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
FALLA
1. APROBAR EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN celebrado entre la señora María Elena Hernández Medina, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo menor Daniel Valencia Hernández, en calidad de demandantes del presente proceso, y la aseguradora Liberty Seguros S.A quienes actuaron a través de sus respectivos representantes legales y apoderados judiciales, en los términos y condiciones expresadas en el contrato, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. DECLARAR TERMINADO EL PROCESO en virtud del contrato de transacción por las consideraciones que han quedado expresadas. 3. Sin condena en costas en el trámite de la segunda instancia, por lo motivado. 4. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones por parte de la Secretaría del Tribunal.
NOTIFÍQUESE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA 14 JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»