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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2022-02-17

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa Demandante: Luis Alberto Gómez Betancur Demandado: Municipio de Pereira Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES A folios 124 y s.s. del cuaderno 1 digitalizado, se solicitó: 1.1 Se declare que la parte demandada debe responder por el daño antijurídico causado durante la liquidación de Multiservicios S.A. en diciembre del año 2014 y cuyos efectos jurídicos tienen una vigencia o responsabilidad de 5 años, a consecuencia del no pago y el desconocimiento de acreencia laboral reconocida en la sentencia del Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que data del 31 de mayo de 2012, y confirmada por el Tribunal Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 2 Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Quinta de Descongestión Laboral, el 29 de noviembre de 2013. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene a la parte demandada pagar por concepto de reparación del daño lo siguientes montos: Prestaciones Sociales: $ 9.427.528. Indemnización por la no consignación de cesantías: $ 28.661.253 Indemnización Moratoria: $30.980.470. Indemnización por despido sin justa causa: $2.747.603 Agencias en Derecho primera instancia: $3.097.775 Agencias en Derecho Segunda instancia: $400.000 Total capital adeudado: $75.314.629 Total intereses moratorios: $119.659.879 Costas: $3.115.775 Total de Pretensiones: $198.090.283. 1.3.

Solicita se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconozcan los intereses legales liquidados, tomando como base la variación del IPC. 2.

HECHOS Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones, la parte actora indicó los que se resumen así: 2.1. Mediante sentencia del Juzgado Segundo adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira del 31 de mayo de 2012 y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Quinta de Descongestión laboral el 29 de noviembre de 2013 condenó a pagar a Multiservicios en liquidación S.A una suma de dinero a favor del señor Luis Alberto Gómez Betancur. 2.2.

El día 13 de junio del año 2014, la parte actora radicó cuenta de cobro en Multiservicios S.A., la cual fue negada mediante oficio número 0872-1 del 08 de Julio del año 2014, donde se indicó que. “ mediante resolución 334 del año Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 3 2013 la gerente liquidadora de la entidad informa el procedimiento para realizar los pagos a las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente y que fueron relacionados en el acta de cierre de reclamaciones ”. 2.3.

En el mes de noviembre de 2014, Multiservicios en liquidación profirió la Resolución No. 135 del 07 de noviembre de 2014 “Por medio de la cual se actualiza la Resolución No. 255 del 2 de septiembre de 2013 por medio de la cual se modifica la Resolución No. 183 de mayo 15 de 2013 y se acepta el Inventario y Avalúo Definitivo de los Bienes de la Masa Liquidadora de Multiservicios SA en liquidación y la Resolución No. 016 de 2014 por medio de la cual se adiciona la Resolución No. 255 del 02 de septiembre de 2013 con la Inclusión del valor del software y licencias de Multiservicios S A en liquidación.” 2.4.

En la Resolución No. 135 del 07 de noviembre de 2014 se dispuso en sus consideraciones lo siguiente: “. Que se hizo necesario actualizar el anexo inventario que contiene los pasivos laborales y contingencias judiciales, ya que su situación ha ido evolucionando, en cuanto se ha cancelado el 100% del pasivo laboral por concepto de indemnizaciones y liquidaciones del personal a quienes se les suprimió el cargo con ocasión del proceso en liquidación y algunas de las acciones judiciales ya tienen decisiones definitivas en segunda instancia y están en firme”. 2.5.

En el resuelve de la Resolución No. 135 del 07 de noviembre de 2014 dispuso en su artículo segundo lo siguiente: “Aceptar la actualización del Inventario de Pasivos Laborales y Contingencias Judiciales; teniendo en consideración el informe presentado por el equipo jurídico de Multiservicios SA en liquidación, el orden en la reclamación de los créditos según emplazamiento y reclamación realizada en su oportunidad, de conformidad con la prelación legal y detallado en el anexo 8: contingencias judiciales y pasivos laborales. ” 2.6.

El señor Luis Alberto Gómez Betancur aparecía en el anexo 8 de la No. 135 del 07 de noviembre de 2014, como: “ACREENCIAS QUINTA CLASE: corresponden a las sumas que adeuda la entidad, a las cuales la ley no ha reconocido ninguna preferencia para el pago. Dichas reclamaciones se determinan y valoran como se establece a continuación: CONTINGENCIAS JUDICIALES DE CARÁCTER LABORAL COMO PASIVO CIERTO NO RECLAMADO-PACINORE-.

Contingencia: 8. Titular: Luis Alberto Gómez Betancur. Apoderado: Sandra Viviana Álzate. Valor reclamación: $89.158.607.00 Costas: $3.115.775.00. Objeto de la Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 4 Reclamación: Demanda laboral con fallos de Primera y Segunda Instancia en contra de Multiservicios. Terminado.” 2.7.

La parte actora presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 135 del 07 de noviembre de 2014 solicitando pasar la cuenta de cobro del señor Luis Alberto Gómez Betancur como acreencia radicada desde junio de 2014 y entrar en el grupo de las reclamadas en el emplazamiento realizado mediante resolución No. 154 de 2013. 2.8.

El 09 de diciembre de 2014, en respuesta al recurso de reposición interpuesto, la gerente liquidadora de la entidad indicó que no se dan los motivos legales para modificar la Resolución 135 del 7 de noviembre de 2014. 2.9. El 31 de diciembre de 2014 se liquida la empresa Multiservicios S.A. tal como lo demuestra la resolución No. 169 del 31 de diciembre de 2014 “por medio de la cual se ordena declarar terminada la existencia y representación legal de Multiservicios S.A en Liquidación”. 2.10.

Se celebró convenio Interadministrativo de cesión de posición contractual No. 059 del 05 de septiembre de 2013 entre el municipio de Pereira, Multiservicios S.A en Liquidación y el Instituto de Fomento y Desarrollo de Pereira – INFIPEREIRA. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, pronunciándose respecto de los hechos y oponiéndose a todas las pretensiones.

Manifiesta que de acuerdo con el contenido de la demanda, si la inconformidad del accionante radica en que la empresa MULTISERVICIOS -en liquidación-, calificó la acreencia laboral reconocida en sentencia judicial como “Pasivo cierto no reclamado”, debió demandar ese acto administrativo, para lo cual disponía de cuatro meses contados partir del acto que resolvió el recurso de reposición; sin embargo, no lo hizo, razón por la cual, no puede enmendar su omisión acudiendo a una acción de reparación directa que considera un medio de control improcedente para la reclamación de acreencias laborales.

Señala que, ni el municipio de Pereira, ni el INFIPEREIRA, están obligados a responder por los créditos no pagados por Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 5 Multiservicios S.A. durante el proceso de liquidación, toda vez que la cesión del contrato de concesión de Multiservicios a INFIPEREIRA, celebrado a título oneroso, no tuvo como propósito trasladar a este último las deudas contraídas por la cedente, sino a fortalecer económicamente a Multiservicios para que pudiera cumplir con las obligaciones derivadas de esa liquidación. Considera que es fácil concluir que la obligación del pago laboral estaba a cargo de Multiservicios S.A., sin que se le pueda trasladar a INFIPEREIRA, y menos al municipio de Pereira como su sucesor procesal, por lo que solicita se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda.

La llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, señaló que, al no haber tenido participación directa ni indirecta en los hechos que motivan la presente acción, asume como propia la fundamentación fáctica y jurídica de la defensa de la entidad territorial en su contestación de la demanda. Respecto del llamamiento en garantía formulado por el municipio de Pereira señala que efectivamente La Previsora S.A. compañía de seguros, expidió el seguro previalcaldias póliza multiriesgo no. 1001064, para la vigencia comprendida entre el 17-7-2014 hasta el 18-4-2015; sin embargo, señala que en el caso hipotético de que se encuentre comprometida la responsabilidad administrativa que se le atribuye al municipio de Pereira en los hechos que motivan la demanda, estos no se encuentran amparados por dicho seguro, pues fueron objeto de expresa exclusión. En consecuencia, considera que no podría ser obligada al pago o reembolso de ninguna suma de dinero, por no configurarse los supuestos necesarios para que haya lugar a la prestación asegurada; propone las excepciones que denominó: i) no cubrimiento del seguro previalcaldias póliza multiriesgo No. 1001064, con relación a los hechos que motivaron la demanda y ii) existencia de coaseguro - distribución de riesgos- límite de responsabilidad.

Liberty Seguros S.A., en calidad de llamada en garantía por el municipio de Pereira, señala que conforme a la respuesta dada a la demanda por parte de esta entidad territorial, se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas que solicita la parte pretensora, en razón a que no se estructura responsabilidad administrativa imputable al llamante en garantía. Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 6 Considera que no existe culpa o falta imputable al municipio de Pereira sobre los hechos ocurridos, toda vez que al no haber actuado el ente territorial como empleador del señor Luis Alberto Gómez Betancur, no participó de forma directa en los hechos que dan origen a la presente acción, así mismo precisa que tal como lo expone la llamante en garantía, la cesión del contrato de concesión de Multiservicios a INFIPEIRA, celebrado a título oneroso, no tuvo como objeto trasladar a este último las deudas contraídas por la cedente, sino a fortalecer económicamente a Multiservicios para que pudiera cumplir con las obligaciones derivadas de esa liquidación. Señala que, tal como se desprende del convenio, la obligación de pago laboral estaba a cargo de Multiservicios, no de INFIPEREIRA ni tampoco del municipio de Pereira.

Respecto del llamamiento en garantía señala que para efectos de resolver la relación del asegurado y el asegurador se remite al contenido de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro celebrado y que el llamante en garantía demuestre en el proceso, indicando que se atienen a lo que resulte probado en el proceso; propone las excepciones que denominó: i) exclusión por inasegurabilidad del dolo o culpa grave; ii) ausencia de cobertura; iii) límite de valor asegurado, iv) de las implicaciones del coaseguro.

Seguros del Estado S.A., señala que, de la lectura de la demanda se desprende con claridad que la parte actora se encuentra persiguiendo el pago de sendas condenas impuestas en contra de una entidad diferente, esto es Multiservicios S.A., la cual es ajena al municipio de Pereira, lo que deviene en una absoluta falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial.

Señala que, como lo explicó el apoderado del municipio, la cesión de posición contractual que se efectuó entre Multiservicios S.A. en liquidación e Infipereira, tuvo como objetivo único y exclusivo fortalecer económicamente a la primera de las mencionadas para que, de manera independiente y directa diera cumplimiento a las obligaciones derivadas de la liquidación, pero en ningún momento la cesión de la posición contractual, implicó que el cesionario se hiciera cargo de acreencias de ninguna naturaleza que se encontraran a cargo del cedente, lo cual Implica que no se puede atribuir la obligación de pago al cesionario, como se ha dicho, pero mucho menos a la entidad territorial que lo sucedió procesalmente.

Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 7 Manifiesta que, de la simple lectura del líbelo introductorio se extrae claramente que lo que reclama la parte actora es que, por la vía de la reparación directa, se le paguen las acreencias laborales que le habían sido reconocidas en sentencias, pero que fueron aparentemente desconocidas durante el trámite liquidatorio de la empresa deudora, que a través de actos administrativos (Resolución No. 135 del 7 de Noviembre de 2014 y la Resolución No. 169 del 31 de Diciembre de 2014) le negó prelación a los créditos del hoy demandante y liquidó la persona jurídica, respectivamente; manifiesta que se pone de relieve no solo que la acción a impetrar era aquella específicamente diseñada para atacar la validez de los pronunciamientos de la administración, sino que acudir a la reparación directa se trató de un mecanismo para tratar de ampliar el término de caducidad, pues el de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a voces del literal c) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA, es de 4 meses a partir de la notificación del acto administrativo que corresponda.

Respecto del llamamiento en garantía señala, que dado que su vinculación obedece a la existencia de un coaseguro expedido entre La Previsora S.A., Liberty Seguros S.A., y Seguros del Estado, en el que cada aseguradora tuvo una participación de 75%, 10% y 15% respectivamente, cualquier eventual responsabilidad que se atribuya a las mencionadas aseguradoras, debe efectuarse de conformidad con las condiciones particulares y generales de la póliza suscrita, y atendiendo a las proporciones asumidas por cada una.

Propone las excepciones que denominó: i) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito; ii) ausencia de cobertura de la póliza base del llamamiento en garantía; iii) coaseguro, iv) sublímite de valor asegurado y deducible; v) reducción de valor asegurado. III. LA SENTENCIA APELADA La Juez Séptima Administrativa de Pereira negó las súplicas de la demanda, exponiendo que según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en casos similares, se configura la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, al faltar el demandante a su deber, en el entendido que no efectuó la reclamación de sus acreencias laborales dentro del término de emplazamiento otorgado por la gerente liquidadora de Multiservicios S.A., Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 8 debiendo asumir las consecuencias de dicha omisión, pues todo aquel que tuviese interés en el pago de una acreencia dentro del proceso de liquidación de una persona jurídica, tiene la carga de presentar oportunamente su reclamación ante la gerencia liquidadora, y el incumplimiento de dicha obligación conlleva a que sus acreencias sean tenidas en cuenta como pasivo cierto no reclamado.

Precisó que si bien es cierto que la Resolución 169 del 31 de diciembre de 2014 en su cláusula décima “con el fin de atender las contingencias judiciales no resueltas a la fecha del cierre y terminación de la existencia legal de la entidad, así como el reporte a los entes de control, contables y tributarios y demás responsabilidades una vez extinguida la Sociedad” relacionó el contrato 092 donde se suscribió mandato especial, amplio y suficiente para la recaudación, liquidación y pago del fondo de cuenta especial pensional de MULTISERVICIOS en liquidación, ello solo contempló los pagos por concepto de pensiones de jubilación y pensiones compartidas.

Señaló que resulta plausible el argumento de la parte accionante, en el entendido que el Decreto 395 de 2013 suscrito por el Alcalde Municipal de Pereira, autorizó a MULTISERVICIOS S.A. en Liquidación, para que cediera al “Instituto de Fomento y Desarrollo de Pereira -INFIPEREIRA-“, el convenio 1511 del 11 de septiembre de 2010, cuyo objeto fue el “RECAUDO, ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y CONTROL DE ZONAS DE PERMITIDO PARQUEO”, con la finalidad que el “INFIPEREIRA” constituyera un Patrimonio Autónomo en los términos de ley, para la gestión de los recursos necesarios para dar cumplimiento a los pagos de pasivos y contingencias laborales reconocidas en el proceso de liquidación y las que se llegaren a reconocer mediante fallos judiciales, pasivo pensional y de gastos de administración y operación del proceso de liquidación de Multiservicios; sin embargo, debe recordarse que el pasivo acá reclamado, por haber sido allegado de manera extemporánea al proceso liquidatorio de MULTISERVICIOS, no se tomó como laboral, sino como cierto no reclamado.

Además, si realmente fuera reclamable el pasivo que presenta el demandante sobre el recaudo, administración, operación, mantenimiento y control de las zonas de permitido parqueo de la zona de Pereira, la persona jurídica llamada a responder no sería el municipio de Pereira, ni tampoco el INFIPEREIRA (ya Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 9 liquidado), sino que debía ser deprecada ante el Patrimonio Autónomo a través de la entidad fiduciaria encargada de la administración de esos recursos.

Resalta que se trató de un contrato mediante el cual Multiservicios en Liquidación cedió a INFIPEREIRA a título oneroso el convenio interadministrativo No. 1511 de 2010, suscrito con el municipio de Pereira, por lo que INFIPEREIRA asumió el recaudo, administración, operación, mantenimiento y control de las zonas de permitido parqueo en la ciudad de Pereira, por la suma de tres mil ochocientos millones de pesos ($3.8000.000.000), el cual no contempló que INFIPEREIRA debiera asumir las deudas y acreencias laborales que recaían en Multiservicios S.A., sino que dicha suma de dinero sería utilizada por Multiservicios para asumir el pago de pasivos, contingencias laborales y pensionales, y gastos administrativos relacionados con el proceso de liquidación. Concluye que a la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se configura la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, al evidenciarse que el daño causado se originó o causó por la actuación de la propia víctima y aquí demandante.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, allegó escrito, con el que interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

1. PASIVO CIERTO NO RECLAMADO DEL DEMANDANTE LUIS ALBERTO GOMEZ BETANCUR, ESTE SE ENCONTRABA EN EL INVENTARIO REALIZADO POR LA LIQUIDADORA, DEBIDO A QUE ESTABA EN UNA CONTINGENCIA PROCESAL DEBIDAMENTE INVENTARIADA SEGÚN ARTICULO 18 DE LA LEY 1106 DE 2006: Precisa que el actor había iniciado acción ordinaria en el año 2009 contra Multiservicios S.A., de amplio conocimiento de la empresa demandada, la cual fue incluida en el inventario como lo consagra el artículo 18 de la Ley 1106 de 2006.

Esta contingencia existente como laboral, gozaba de la prelación o privilegio reconocido por la ley, así entonces, la Juez de primera instancia no tiene la razón y no puede endilgarle al demandante la omisión de un trámite al cual no estaba dentro de su Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 10 competencia como trabajador despedido, obligado acudir a las instancias judiciales a reclamar sus derechos laborales.

2. ERRADA INTERPRETACIÓN DE SU ACREENCIA LABORAL DE PASIVO CIERTO NO RECLAMADO DEL DEMANDANTE LUIS ALBERTO GOMEZ BETANCUR, ANTE LA NEGATIVA DE NO PAGO POR PARTE DE MUNICIPIO DE PEREIRA E INFIPEREIRA: Las acreencias del demandante que hacen parte de la contingencia existente, incluida en el inventario, reconocida posterior al cierre de emplazamiento, se encuentra en la contabilidad y están debidamente soportadas, formarán parte del pasivo cierto no reclamado PACINORE, son exigibles por el acreedor, por lo cual continúan siendo una obligación para la entidad y serán objeto de pago de acuerdo con los recursos de la liquidación. La entidad deberá realizar los ajustes contables a que haya lugar, basados en el inventario de pasivos que se estimen como exigibles, dentro de los que están las acreencias reclamadas debidamente soportadas y el PACINORE (DOCTRINA CONTABLE PÚBLICA Contaduría General de la Nación Régimen de Contabilidad Pública 290 Compilado a 31 de marzo de 2017).

El Decreto No. 395 de 2013 del municipio de Pereira, autoriza destinar de manera exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2020, los excedentes del recaudo de la tasa de zonas de permitido parqueo (Z:P:P), para financiar el proceso de liquidación de Multiservicios S.A en liquidación en relación con el pago de pasivos y contingencias laborales reconocidas en el proceso de liquidación y las que se llegaren a conocer mediante fallos judiciales, pasivo pensional y gastos de administración y operación del proceso de liquidación. Considera que con las copias de la Resolución 169 de 2014 y del Decreto 395 del 25 de junio de 2013 se prueba la obligación que tiene el municipio de Pereira con el demandante, como la sucesora procesal de INFIPEREIRA y quien autorizó la ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y CONTROL DE LAS ZONAS DE PERMITIDO PARQUEO para PAGAR LOS QUE SE LLEGAREN A RECONOCER MEDIANTE FALLOS JUDICIALES Y CONTINGENCIAS LABORALES RECONOCIDAS de Multiservicios en Liquidación, como es el caso del demandante.

Indica que es errada la conclusión de la juez, al mencionar que se debía demandar el patrimonio autónomo, cuando este no existe, el informe financiero Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 11 fue presentado por la Secretaria de Hacienda, quien maneja los recursos de MULTISERVICIOS EN LIQUIDACIÓN.

3. DESACERTADA INTERPRETACION DE LOS EFECTOS DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 059 DEL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2013: Transcribe extractos de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira-Sala laboral sobre el pago de acreencia laboral y contingencias de procesos laborales en el proceso 66001-31-05-002-2013-00517-01, en el año 2013, cuando se suscribió el convenio interadministrativo Nº 059 entre Multiservicios en Liquidación e INFIPEREIRA, para concluir que no es posible sacrificar la eficacia del derecho por la trampa de estas empresas públicas que van liquidando y cambiando nombre para evadir la responsabilidad con los trabajadores.

4. INCORRECTA CONCLUSION DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL. RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO DE PEREIRA, cuando a través de su secretaria de Hacienda fue la recaudadora de las tarifas de las zonas azules en Pereira pignoradas para el pago de las acreencias laborales.

5. EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSION A FOLIO 7-8 SE MENCIONA LA INVESTIGACIÓN QUE CURSA EN CONTRA DE LA SEÑORA AGENTE LIQUIDADORA BLANCA ELVIRA CORTÉS REYES, lo que conlleva a dudar sobre la legalidad de la Liquidación de Multiservicios, por una persona que presuntamente se encuentra en líos de corrupción como liquidadora en otras empresas del Estado.

6. INCONSISTENCIAS DE LA LIQUIDACIÓN DE MULTISERVICIOS Y DE INFIPEREIRA, SEGÚN INFORME DE LA CONTRALORIA DE PEREIRA, ANEXO EN ESTE RECURSO EN PDF EN 51 FOLIOS. Finalmente, la parte recurrente solicita pruebas documentales y solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 12 V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria debida que se dio mediante auto del 1º de marzo de 2021, concurrieron las partes, así: La parte demandante, presentó sus alegaciones finales, en los cuales reiteró los argumentos del recurso de apelación y agregó que el cumplimiento de las acreencias de multiservicios en liquidación por parte de INFIPEREIRA fue a medias, tal como lo reconocen a folio 188 del acta de liquidación; es decir que a hoy el municipio de Pereira se encuentra cumpliendo con los pasivos pensionales de los pensionados de Multiservicios; que los pasivos pensionales y las acreencias laborales, son acreedores de primer orden y están contempladas en la Constitución Política de Colombia La llamada en garantía Seguros del Estado solicita confirmar en su integridad la sentencia proferida por la a-quo, toda vez que fueron atendidos los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la materia de controversia.

Igualmente, solicitó que se mantenga en firme la decisión de declarar probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”, en el entendido que el accionante no fue diligente respecto a la carga que le asistía de presentar ante la entidad pertinente, reclamación por las acreencias laborales reconocidas en sede judicial. Liberty Seguros S.A. indicó que no se estructura responsabilidad administrativa imputable a la demandada, habida cuenta que no se logró evidenciar que existiera culpa o alguna falta imputable al municipio de Pereira, pues este al no haber actuado como empleador del señor Luis Alberto Gómez Betancur no participó en los hechos que expone la parte recurrente en su escrito de apelación, así las cosas la cesión del contrato de concesión de Multiservicios a INFIPEREIRA a título oneroso, no tuvo como objeto trasladar a este último las deudas contraídas por la cedente, sino que el fin último fue fortalecer económicamente a Multiservicios con el fin de poder cumplir con las obligaciones derivadas de la liquidación por la cual estaba pasando, con esto la obligación del pago laboral estaba a cargo de Multiservicios, mas no de INFIPEREIRA ni mucho menos del municipio de Pereira.

Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 13 En igual sentido, el actor efectuó el cobro de manera extemporánea, pues no ejecutó los actos procesales necesarios y oportunos para su ejecución, ni tampoco se hizo partícipe oportunamente del proceso liquidatorio necesario para el pago de dicha acreencia laboral solicitada.

Sostiene que la parte actora debió realizar su reclamación a la compañía fiduciaria que representa el patrimonio autónomo constituido para tal fin, en este sentido, finalmente se establece una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del municipio de Pereira, a su vez una ausencia de nexo de causalidad entre los hechos alegados y la responsabilidad que se le quiere aducir al llamante en garantía. La Previsora S.A. consideró que ninguna de las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación logra el cometido de desvirtuar el análisis crítico de las pruebas y los razonamientos legales y jurisprudenciales sobre los cuales fundamentó las conclusiones el a quo; el demandante no logró el cometido de acreditar que en la liquidación de MULTISERVICIOS S.A. se haya presentado una omisión o verificado una irregularidad de tal entidad que le haya desconocido sus derechos; el procedimiento relativo a la liquidación de MULTISERVICIOS S.A. se surtió con apego a la Ley 1105 de 2006; que efectivamente el señor Luis Alberto Gómez Betancur se hizo presente en el trámite de liquidación de la sociedad MULTISERVICIOS, de manera EXTEMPORÁNEA, por lo cual su acreencia fue ubicada por la liquidadora en la categoría de pasivo cierto no reclamado.

Indica que en esta etapa procesal no resulta viable jurídicamente la incorporación de nuevas pruebas, pues ello es violatorio de los derechos de contradicción y de defensa de la parte demandada, con abierto desconocimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso. Reitera que conforme al contenido de la póliza es un hecho cierto e indiscutible que el no pago y desconocimiento de acreencias laborales reconocidas judicialmente, como las que ocupan la atención del Despacho y que se pretende sean canceladas por el ente territorial, corresponden a situaciones que se encuentran expresamente excluidas de las coberturas y se muestran ajenas al campo de la responsabilidad civil extracontractual objeto de aseguramiento en la póliza.

Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 14 VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 243 inciso 1° ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación. 2. Objeto de la Decisión. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora la decisión en la presente instancia se centra en establecer si le asiste responsabilidad a las demandadas con ocasión del detrimento patrimonial que dice haber sufrido el libelista, por no haber reconocido la obligación litigiosa en su favor surgida de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira al momento de agotar el procedimiento de liquidación de la Multiservicios S.A., o si por el contrario se configuró una culpa exclusiva de la víctima, dado que el demandante no efectuó la reclamación de sus acreencias laborales dentro del término de emplazamiento otorgado por la gerente liquidadora de Multiservicios S.A., como lo señala la sentencia de primera instancia. 3.

Análisis Jurídico Probatorio. La parte demandante endilga responsabilidad extracontractual al municipio de Pereira, por el no pago de la condena emitida en sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida a su favor por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Quinta de Descongestión Laboral mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013.

Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 15 En la sentencia de primer grado fueron denegadas tales súplicas, al considerar la a quo que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, dado que el demandante no efectuó la reclamación de sus acreencias laborales dentro del término de emplazamiento otorgado por la gerente liquidadora de Multiservicios S.A. y al ser extemporáneo no se tomó como laboral sino como pasivo cierto no reclamado, y además que si fuera reclamable el pasivo que presenta el demandante sobre el recaudo, administración, operación, mantenimiento y control de las zonas de permitido parqueo de la zona de Pereira, la persona jurídica llamada a responder no sería el municipio de Pereira, ni tampoco el INFIPEREIRA (ya liquidado), sino que debía ser deprecada ante el Patrimonio Autónomo a través de la entidad fiduciaria encargada de la administración de esos recursos.

La parte actora impugna la providencia, por cuanto insiste en que las acreencias del demandante hacen parte de la contingencia existente, están incluidas en el inventario, fueron reconocidas posterior al cierre de emplazamiento, y están debidamente soportadas, además que el Decreto No. 395 de 2013 autoriza al Alcalde de Pereira para destinar de manera exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2020, los excedentes del recaudo de la tasa de zonas de permitido parqueo (Z:P:P) para financiar el proceso de liquidación de Multiservicios S.A en liquidación en relación con el pago de pasivos y contingencias laborales reconocidas en el proceso de liquidación y las que se llegaren a conocer mediante fallos judiciales, pasivo pensional y gastos de administración y operación del proceso de liquidación. Procede la Sala en esta instancia, a la luz de los elementos probatorios que han sido llegados al plenario, y del (i) régimen de responsabilidad aplicable, al análisis de la (ii) imputabilidad del daño sufrido por el demandante, esto es, si se deriva o no de una falla en el servicio a cargo de la demandada.

3.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. De igual manera, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la acción de reparación directa para lograr Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 16 la indemnización de perjuicios en el evento en que el daño antijurídico sea causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción como por la omisión de un deber normativo. Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalización»1 de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

En cuanto a la teoría de la falla del servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado2 se ha expresado en los siguientes términos: «…» «De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos 1 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507). 2Consejo De Estado, Sección Tercera, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. 24 de febrero de 2005, Radicación No: 85001-23-31-000-1993-00074-01(14170). Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 17 fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.» (Negrillas de la Sala) Respecto al tema de la falla en el servicio, es del caso decir que dicho régimen de responsabilidad subjetivo se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y se refleja en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, debiendo para su declaratoria aparecer acreditados en el proceso los siguientes elementos: -La existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado. -La conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y -La relación de causalidad entre esta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio.

Ahora, según lo deprecado en la demanda, se pretende endilgar a las demandadas la responsabilidad administrativa y patrimonial por la falta de pago de la obligación litigiosa en su favor surgida de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira al momento de agotar el procedimiento de liquidación de la Multiservicios S.A. De lo anterior, es claro que lo que se debate es la presunta falla en el servicio por parte de la aquí demandada, la cual se puede derivar del incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma.

Así las cosas, para que prospere la presente acción es necesario que se acredite mediante el material probatorio legalmente allegado al proceso, los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio ya mencionados. Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 18 3.2. Imputabilidad del daño. Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte recurrente, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la jurisprudencia que desarrolla la misma.

El primer aspecto que ha de analizarse en el sub examine, atendiendo lo considerado por la juez de instancia y los reparos formulados en el recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, en razón a que constituye el primer elemento de la responsabilidad, ya que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, “sin daño no hay responsabilidad” y “solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado3”.

A tono con lo anterior, corresponde determinar si se configura el daño antijurídico alegado en la demanda, y posteriormente entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada o si, por el contrario, se exime de responsabilidad a la administración, para el efecto ha de tenerse en cuenta lo siguiente: En el sub lite, la parte actora atribuye responsabilidad al municipio de Pereira, por el no pago de la condena emitida en sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida a su favor por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Quinta de Descongestión Laboral, el 29 de noviembre de 2013, en la cual se reconoció la existencia de una relación laboral entre el actor y Multiservicios S.A. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, Multiservicios S.A. entró en proceso de liquidación el 1 de noviembre de 2012 (Acta 004 del 31 de octubre de 2012),y según la Resolución No. 169 del 31 de diciembre de 2014, la gerente liquidadora emplazó a todas las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que se consideraran con derecho a formular reclamaciones de cualquier índole a cargo de dicha entidad, a fin de que se presentaran al proceso liquidatorio personalmente o por medio de su apoderado allegando prueba sumaria 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras.

Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 19 de sus créditos. Dicho emplazamiento se realizó a través de aviso publicado en los diarios EL TIEMPO y LA TARDE los días 24 de diciembre de 2012, 2 y 3 de enero de 2013. Y el aviso emplazatorio se fijó por el término de 2 meses desde la fecha de su publicación, en un lugar visible del domicilio principal de Multiservicios S.A. en liquidación y las tres sedes satélites de recaudo de la empresa.

Al respecto, los artículos 23 y 24 del Decreto 254 de 2000, contemplan: «ARTÍCULO 23. Emplazamiento. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.

El aviso contendrá: a) La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta; b) El término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.

PARÁGRAFO. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación.

ARTÍCULO 24. Término para presentar reclamaciones. El término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras.» De acuerdo con lo previsto en la norma, las personas que tengan reclamaciones de cualquier índole contra una entidad en liquidación, cuentan con un término específico para acudir al proceso liquidatorio, el cual se fijó en el presente asunto por 2 meses desde su publicación (24 de diciembre de 2012, 2 y 3 de enero de 2013), no obstante, la parte actora radicó cuenta de cobro en Multiservicios S.A. el día 13 de junio del año 2014, es decir por fuera del término. Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 20 Así entonces, la acreencia del actor no fue incluida en el proceso de liquidación como un pasivo laboral u obligación de primer orden, sino como un pasivo cierto no reclamado, que se pagaría solamente si subsisten recursos luego de realizar los pagos de los reclamantes aceptados, lo cual no se llevó a cabo debido a que los recursos no fueron suficientes y se presentó un desequilibrio financiero.

En la Resolución No. 169 del 31 de diciembre de 2014 por medio de la cual se ordena declarar terminada la existencia y representación legal de MULTISERVICIOS S.A. en Liquidación, se lee que: «Que MULTISERVICIOS S.A. EN LIQUIDACIÓN no cuenta con los recursos suficientes para constituir reservas razonables para atender las obligaciones condicionales o litigiosas y las reclamaciones administrativas presentadas oportunamente, que se reconocieron en el orden de prelación legal dentro del inventario de pasivos, así como aquellas que no fueron presentadas en la oportunidad debida y se reconocieron como pasivo cierto No reclamado, según lo establecido en el art. 9.1.3.5.10 del Decreto No. 2555/2010, en concordancia con el Decreto Ley 254/2000 y modificado por la Ley 1105/2006.

Que acorde a lo anterior y efectuando una evaluación objetiva, se determinó que existe un desequilibrio financiero en el proceso, dado que la relación entre la venta de activos y los gastos administrativos, no justifican continuar con el esfuerzo de la realización de los pocos activos de la empresa, los cuales no son suficientes para el pago de las acreencias reconocidas durante el proceso liquidatorio.

(…)» (Negrillas y subrayas fuera de texto). Indica el recurrente que, dado que la acción se había iniciado en el año 2009 contra Multiservicios S.A., esta era de amplio conocimiento para la empresa y fue incluida en el inventario según lo dispone el artículo 18 de la Ley 1105 de 2006, que al ser una contingencia laboral gozaba de prelación o privilegio reconocido por la ley.

El mencionado artículo dispone: «ARTÍCULO 18. Inventarios. El liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a partir de la fecha de su posesión, prorrogables por una sola vez por un plazo no superior a seis (6) meses; dicha prórroga debe estar debidamente justificada.

El inventario debe estar debidamente soportado en los documentos correspondientes e incluirá la siguiente información: 1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular. Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 21 2. La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento. 3.

La relación de los pasivos indicando la cuantía y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías, y los nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicará el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno. Igualmente se incluirá la relación de los pensionados y el valor del cálculo actuarial correspondiente. 4.

La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.

PARÁGRAFO. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el período de la liquidación. Asimismo, se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere».

De la citada norma se advierte que el liquidador debe efectuar un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad, dentro de los cuales se encuentran las contingencias como procesos o actuaciones administrativas que se adelanten, el cual, según se desprende de la Resolución en mención, fue realizado por la liquidadora, sin embargo, dicha obligación no relevaba al actor de su deber de hacerse parte dentro del proceso de liquidación en las oportunidades previstas por la ley, con la finalidad de reclamar el pago de su crédito, y así ser incluido dentro de las acreencias, y en caso de ser necesario, efectuarse la respectiva provisión para su pago, ya que se trataba de un litigio que para esa fecha aún no había sido definido.

En suma, la parte demandante no acreditó haber adelantado el trámite correspondiente en aras de obtener el pago de las acreencias, de conformidad con las exigencias establecidas en la norma sin que tal conducta desde luego sea imputable a la entidad accionada. Ahora, indicó el actor que sus acreencias están incluidas en el inventario, fueron reconocidas posterior al cierre de emplazamiento, se encuentran en la contabilidad, debidamente soportadas, y formarán parte del pasivo cierto no reclamado PACINORE, que son exigibles por el acreedor, y que por lo tanto continúan siendo una obligación para la entidad y serán objeto de pago de acuerdo con los recursos de la liquidación; que la entidad deberá realizar los ajustes contables a que haya lugar, basados en el inventario de pasivos que se estimen como exigibles, dentro de los que están las acreencias reclamadas Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 22 debidamente soportadas y el PACINORE; además, que el Decreto 395 de 2013 del municipio de Pereira autoriza destinar de manera exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2020, los excedentes del recaudo de la tasa de zonas de permitido parqueo (Z:P:P), para financiar el proceso de liquidación de Multiservicios S.A. en liquidación en relación con el pago de pasivos y contingencias laborales reconocidas en el proceso de liquidación y las que se llegaren a conocer mediante fallos judiciales, pasivo pensional y gastos de administración y operación del proceso de liquidación, y que es errada la conclusión de la juez, al mencionar que se debía demandar el patrimonio autónomo, cuando este no existe, siendo la Secretaría de Hacienda quien maneja los recursos de MULTISERVICIOS en liquidación. Al respecto, debe la Sala indicar que si bien por medio del Acuerdo No. 048 de 2012 el Concejo Municipal de Pereira autorizó al Alcalde para destinar de manera exclusiva hasta el 31 de diciembre de 2020, los excedentes del recaudo de la tasa de las zonas de permitido parqueo (Z.P.P.) para financiar el proceso de liquidación de Multiservicios S.A. en liquidación en relación con el pago de pasivos y contingencias laborales reconocidas en el proceso de liquidación y las que se llegaren a reconocer mediante fallos judiciales, pasivo pensional y gastos de administración y operación del proceso de liquidación, también lo es que para tales efectos se autorizó al Alcalde Municipal para la creación de un patrimonio autónomo en los términos de ley, por lo que mediante el Decreto No. 395 del 25 de junio de 2013, se autorizó a MULTISERVICIOS S.A. en Liquidación a ceder al Instituto de Fomento y Desarrollo de Pereira -INFIPEREIRA- el convenio No. 1511 del 11 de septiembre de 2010, suscrito entre el municipio de Pereira y MULTISERVICIOS S.A., cuyo objeto es «…el recaudo, administración, operación, mantenimiento y control de las zonas de permitido parqueo».

E indicó que, para ello el Instituto de Fomento y Desarrollo de Pereira “INFIPEREIRA”, constituiría un patrimonio autónomo en los términos de ley para la gestión de los recursos necesarios para dar cumplimiento a los pagos mencionados anteriormente, así entonces, aunque las acreencias del demandante se enmarcan dentro de las que «se llegaren a reconocer mediante fallos judiciales», debe precisarse que en la demanda no se hizo alusión al patrimonio autónomo, el que si bien no es persona jurídica, su comparecencia debe darse por conducto del fiduciario como vocero y administrador (artS. 53-2° CGP y 306 CPACA).

Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 23 Frente a ello, la sentencia C-438 de 2017, indicó que «El patrimonio autónomo es un centro de imputación de derechos y obligaciones, de carácter temporal y diferente a la persona que le dio origen (fiduciante, fideicomitente o constituyente), quien lo administra (fiduciario) y quien habrá de recibirlo (fideicomisario o beneficiario)», por tanto, no se debe confundir el patrimonio autónomo con el patrimonio del fiduciario.

Así mismo, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que esa clase de peculio sea representada judicialmente, lo que comporta una comprensión del patrimonio autónomo como ente o sujeto, pues no obstante que carece de personería jurídica, es pasible de ser representado judicial y extrajudicialmente, en tanto es centro de imputación de determinadas responsabilidades de orden económico, tal como ocurre con la generalidad de las personas jurídicas en sus distintas relaciones y negocios, por ello el Código General del Proceso le otorgó capacidad para ser parte en el ya citado artículo 53 numeral 2°.

Por tanto, esta Sala considera que tal como lo señaló la sentencia de primera instancia, en el presente caso, el daño se originó por la actuación de la propia víctima, quien presentó de manera extemporánea al proceso liquidatorio de MULTISERVICIOS S.A. el pasivo reclamado, y por tanto no se tomó como laboral sino como cierto no reclamado; además omitió demandar al fiduciario como vocero y administrador del patrimonio autónomo constituido para la gestión de los recursos necesarios para dar cumplimiento a los pagos de pasivos y contingencias laborales reconocidas en el proceso de liquidación y las que se llegaren a reconocer mediante fallos judiciales, pasivo pensional y gastos de administración y operación del proceso de liquidación. Es preciso señalar que en la liquidación de sociedades de economía mixta, la insuficiencia de activos para pagar los pasivos no constituye prueba de la falla en el servicio, toda vez que no puede considerarse como vulnerado un derecho económico, cuando la actuación se sujeta a las reglas del proceso liquidatario - que impone entre otros que los acreedores de la sociedad- se hagan parte dentro de dicho trámite.

El patrimonio como prenda general de los acreedores (art. 2488 Código Civil) es el que responde por las obligaciones y no con el de terceros, aunque estos se encuentren vinculados al proceso liquidatorio. Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 24 Con todo es evidente que el daño sufrido por el demandante no ocurrió a consecuencia de una omisión en la prestación del servicio por parte del liquidador designando, sino ante la pasividad del actor que no demostró dentro del proceso de liquidación la acreencia que pretendían hacer valer dentro del trámite, generando la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación debida, quedando en consecuencia plenamente desvirtuada una falla en el servicio.

Finalmente, debe señalarse que no es procedente efectuar algún pronunciamiento respecto de las inconsistencias o actos de corrupción que manifiesta el apelante respecto de los procesos de liquidación de Multiservicios S.A. o INFIPEREIRA, ni la legalidad de los mismos, teniendo en cuenta que no es esta la instancia ni la autoridad competente para su conocimiento.

Y frente a las pruebas que solicita la parte actora en segunda instancia, se advierte que las mismas no cumplen con los requisitos de ley para ser decretadas (artículo 212 CPACA), dado que no se trata de pruebas pedidas de común acuerdo, o que hayan sido decretadas en primera instancia y se dejaron de practicar sin culpa de quien las pidió, tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, por lo tanto, se negará su decreto. 6.

COSTAS. Sea lo primero indicar que la condena en costas en primera instancia no fue un aspecto apelado. No se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 25 Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365, ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA

1. SE NIEGA EL DECRETO DE LAS PRUEBAS solicitadas por la parte demandante en el recurso de apelacion, de conformidad con lo motivado. 2. CONFÍRMASE la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 4.

Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado Rad. 66001-33-33-007-2017-00034-01 (J-0139-2021) Reparación Directa 26 de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»