TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de febrero de dos mil veintidós Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Medio de Control: Reparación Directa Actores: Julián Quintero Tabares y otros Demandados: MEGABÚS S.A. y otro.
Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de las sociedades MEGABÚS S.A. e INTEGRA S.A en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES A folios 119 a 120 y 136 se solicita: 1.1“PRIMERA: Que se declare a las sociedades MEGABÚS S.A., representada por el gerente doctor JORGE ALEXIS MEJÍA BERMÚDEZ o por quien haga sus veces, y la sociedad INTEGRA S.A., representada por su gerente doctor RAMÓN ANTONIO TORO PULGARÍN o por quien haga sus Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 2 veces, las dos con domicilio en Pereira, responsables solidariamente y patrimonialmente, de los daños y perjuicios sufridos por JULIÁN QUINTERO TABARES, MARÍA NOELIA RAMÍREZ GIRALDO JHONATAN ARBELÁEZ RAMÍREZ, NELLY TABARES GUARÍN, EDILBERTO LONDOÑO TABARES y ESTELLA QUINTERO TABARES, con ocasión del accidente sufrido por el señor JULIÁN QUINTERO TABARES, el diez y nueve(sic) (19) DE Abril del año 2012 al ser atropellado por el articulado SJS797 de propiedad de Integra S.A. 2.2 SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Reparación Directa, se ordene solidariamente y patrimonialmente a favor de los demandantes, a las sociedades MEGABÚS S.A. representada por el gerente doctor JORGE ALEXIS MEJÍA BERMÚDEZ o por quien haga sus veces, las dos con domicilio en Pereira, al daño emergente futuro, lucro cesante pasado y futuro, a los perjuicios morales y a los perjuicios por daño en la salud, por las siguientes sumas de dinero: a) DAÑO EMERGENTE FUTURO: Como viene de verse el señor JULIÁN QUINTERO TABARES, tendrá que asumir el resto de su vida el costo de pañales, dada la calidad de la vejiga, ya que gotea de manera permanente, y se estiman estos gastos en la actualidad en $270.000 mensuales, teniendo en cuenta que un paquete de pañales para adulto, marca Tena por nueve unidades, cuesta en la actualidad $16.900 para un total de 16 paquetes mensuales, suma que hay que proyectar por la vida probable para lo cual se tomara el momento de presentar la solicitud de conciliación y que corresponde a 39.9 años de acuerdo a la resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera que al convertirlos en meses nos arroja 478.8 meses los que se aproximan a 479 meses. $270.000 X 479 X 0.0976 – $ 12.622.608 b) LUCRO CESANTE PASADO.
Para el señor JULIÁN QUINTERO TABARES: Pago de la totalidad de la incapacidad y en el valor mensual del salario mínimo, así: Año 2013: $1.768.500. Año 2014: $1.478.400. c) LUCRO CESANTE FUTURO: JULIÁN QUINTERO TABARES: $23.794.087 d) PERJUICIOS MORALES. a. Para el señor JULIÁN QUINTERO TABARES: la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES. b. Para su compañera permanente MARÍA NOELIA RAMÍREZ GIRALDO, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES. c. Para su señora madre NELLY TABARES GUARÍN, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales vigentes. d. Para sus hermanos EDILBERTO LONDOÑO TABARES y ESTELLA QUINTERO TABARES, para cada uno el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES.
Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 3 e. Para JHONATAN ARBELÁEZ RAMÍREZ, su hijo de crianza la suma de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES. e) PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD: Para el señor JULIÁN QUINTERO TABARES: DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES al momento de producirse su pago. 1.3 TERCERA: Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.P.A.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 1.4 CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (sic). 1.5 QUINTA: Que los demandados sean condenados en costas.
II.
HECHOS A folios 119 a 120 y 136 se narraron los siguientes: 2.1 El día 19 de abril de 2015 siendo aproximadamente las 11:55 de la mañana, cuando el señor Julián Quintero Tabares se desplazaba a bordo de su bicicleta por el carril derecho del viaducto en sentido norte-sur, fue atropellado por el bus articulado de la empresa INTEGRA S.A. de placas SJS 797, el cual circulaba en ese preciso momento, por ese mismo lugar y se disponía a realizar el giro obligatorio a la derecha para tomar la carrera 6ª de la ciudad de Pereira. 2.2 Señala que el accidente se debió a que el conductor del articulado no tomó las previsiones necesarias al momento de hacer el giro que le correspondía realizar, dejando en evidencia el descuido y negligencia del conductor al momento de realizar una actividad peligrosa pues no maniobró adecuadamente el articulado que operaba. 2.3 Expresa que el informe ejecutivo FPJ-3 levantado con ocasión del accidente se estableció como concepto técnico de la hipótesis del accidente, “realizar giro a la derecha sin precaución”. 2.4 Recalca que como consecuencia del accidente el señor Julián Quintero Tabares, sufrió graves lesiones en todo su cuerpo que le generaron Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 4 incapacidades y perturbaciones que perduran a la fecha y estarán presentes hasta su muerte. 2.5 Al momento de ser atropellado por el articulado, fue atendido en la Clínica Los Rosales de Pereira con traumatismos múltiples del abdomen de la región lumbosacra y de la pelvis; requiriendo de aplicación de tutores externos en pelvis por vía anterior y posterior, el diagnóstico inicial según historia clínica del día 19 de abril de 2012, fue: “Trauma Cerrado de Abdomen y Pelvis, Fractura de Sacro, Fractura Pélvica Compleja y Hematoma Peritoneal. 2.6 Manifiesta que como consecuencia de las lesiones sufridas, su órgano viril se afectó generándole impotencia sexual, tal y como lo indica la historia clínica del 30 de julio de 2014.
Afectándose de esta manera su psiquis causando depresión y baja valoración en el señor Quintero Tabares en razón a que a pesar de no tener hijos planeaba tenerlos con su compañera sentimental y demandante. 2.7 Señala que el señor Quintero Tabares se encuentra afectado psicológicamente por las secuelas del accidente como lo es la cojera que padece en su pie derecho que obliga el uso de bastón para caminar, el dolor lumbar que produce la cojera; de otro lado el padecer vejiga neurogénica lo obliga a usar pañal de manera permanente situación que empeora con la disfunción eréctil que sobrelleva. 2.8 Con ocasión de las secuelas sufridas ha desmejorado el sistema nervioso del señor Quintero Tabares y lo ha obligado a tratamiento psiquiátrico en el Hospital Mental de Risaralda. 2.9 La Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda el 9 de mayo de 2014, calificó su pérdida de capacidad laboral en 42.99% con fecha de estructuración el 19 de abril de 2012 y se determinó con incapacidad permanente parcial. 2.10 Expresa que el señor Quintero Tabares siempre trabajó en construcción devengando el SMLMV para la fecha del accidente, y con este desde hacía 2 años proveía sustento a su compañera permanente y al hijo de la misma a quien desde muy temprana edad acogió bajo su cuidado y protección. Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 5 2.11 Refiere que a la fecha el señor Quintero Tabares se encuentra afiliado a Saludcoop EPS y no se le han cancelado todas las incapacidades, agregando que la situación personal que padece le impide realizar las actividades que siempre desempeño. 2.12 Finalmente, manifiesta que su familia materna dos hermanos y su señora madre se encuentra afectada por las aflicciones por las que ha pasado, pues han sufrido y lo han acompañado en esta tragedia.
III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LA LLAMADA EN GARANTÍA 3.1 LAS ENTIDADES DEMANDADAS - INTEGRA S.A.: La sociedad accionada dio contestación de la demanda mediante escrito visible a folios 151 a 162; oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que de conformidad a lo establecido en el Análisis – Técnico Científico aportado con la contestación de la demanda, las circunstancias del accidente son atribuibles al señor Julián Quintero Tabares en razón a que en su momento circulaba por la berma ubicada al lado derecho de la vía y al momento de acceder al carril derecho de la vía no espera a que el vehículo articulado transite sino que intenta adelantarlo, recalcando que al demandante transitar en su bicicleta por la berma y no por el carril derecho infringía el artículo 94 de la Ley 769 de 2002.
Llama en garantía a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Propone como excepciones caducidad, culpa Exclusiva de la Victima. - MEGABÚS S.A.: La entidad accionada dio contestación de la demanda mediante escrito visible a folios 219 a 235; oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que la ocurrencia del hecho dañino le es lejano por no ser el operador del bus articulado comprometido en el accidente de tránsito, expone que MEGABÚS S.A. no es Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 6 agresor para el caso en concreto por tanto no le es atribuible culpa alguna, en razón a los términos acordados en el Contrato de Concesión No. 02 de 2004, suscrito con la Sociedad Integra S.A. De otro lado, indica que la propietaria del vehículo articulado es la sociedad privada INTEGRA S.A. y quien lo conducía era empleado de la misma.
Llama en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia propone como excepciones Indemnidad Contractual, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad. 3.2 Las llamadas en garantía - La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa: La llamada en garantía dio contestación a la demanda y al llamamiento mediante escrito visible a folios 438 a 445; oponiéndose a las pretensiones de la demanda y aceptando las pretensiones del llamamiento de conformidad al contrato de seguros suscrito siempre que en la sentencia se reconozcan las condiciones estipuladas en el contrato de seguros, señalando que reitera lo manifestado por su llámate MEGABÚS S.A. en cuanto a que la ocurrencia del hecho dañino le es lejano por no ser el operador del bus articulado comprometido en el accidente de tránsito, expone que en el Contrato de Concesión No. 02 de 2004, suscrito con la Sociedad Integra S.A. media cláusula de Indemnidad que salvaguarda los intereses de MEGABÚS S.A. Propone como excepciones a la demanda Aplicación plena de las cláusulas del Contrato de Concesión No. 002 de 2004 celebrado entre las sociedades MEGABÚS S.A. e INTEGRA S.A, Exceso en las pretensiones, Culpa exclusiva de la víctima, Indemnidad Contractual, Falta de legitimación en la causa por pasiva y Caducidad.
Frente al llamamiento en garantía formula las de orden de afectación de las pólizas objeto de los llamamientos, amparo de perjuicios patrimoniales y no extrapatrimoniales, Límite de responsabilidad de la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No 850-74-994000002202 y aplicación de deducibles. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 7 - MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.: La llamada en garantía dio contestación de la demanda y al llamamiento mediante escrito visible a folios 454 a 473; oponiéndose a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, señalando que reitera lo manifestado por su llamante INTEGRA S.A. a su vez indica que la responsabilidad del Estado se estructura con la falla probada y corresponde a la parte actora probar los elementos configurativos de responsabilidad, destacando que el hecho y el daño no se dan en el presente asunto pues considera que de los elementos probatorios obrantes en el proceso se observa la configuración de las causales eximentes de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero dado que el demandante no fue atropellado por el vehículo articulado de la sociedad INTEGRA S.A. sino que el señor Quintero Tabares perdió el control de la bicicleta que conducía y colisiona con el vehículo articulado de conformidad al informe pericial aportado al proceso por la demandada INTEGRA S.A. Por lo tanto las lesiones son producto del indebido actuar del demandante.
Propone como excepciones a la demanda inexistencia de falla en el servicio por parte de la sociedad INTEGRA S.A, Culpa exclusiva de la víctima, Cobro de lo no debido, ausencia y/o ruptura del nexo causal, e inexistencia de un daño imputable jurídicamente a la demandada INTEGRA S.A. Propone como excepciones al llamamiento (fl. 468) Coberturas y Limites Asegurados de las pólizas, Coberturas contratadas y Exclusiones, Exclusión de Pago de Perjuicios por daño moral y daño a la salud, No lugar a Indexación del límite asegurado y Limitación del pago de las costas.
IV. LA SENTENCIA APELADA En la sentencia recurrida se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de culpa de la víctima o hecho de la víctima, conforme con lo expuesto en la parte motiva del proveído.
TERCERO: NEGAR las súplicas de la demanda, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de INTEGRA S.A. y MEGABÚS S.A., por lo dicho en la parte motiva de esta providencia, las cuales se liquidarán conforme al Código General del Proceso, por parte de la Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 8 Secretaría de este Despacho. Para las agencias en derecho se tendrá en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Como fundamento de la decisión señaló el a quo que en el caso de autos se encuentra probado que el 19 de abril de 2012 minutos antes del mediodía el señor Quintero Tabares fue víctima en accidente de tránsito con el bus articulado, y que según se deduce del informe de la autoridad de tránsito y de la historia clínica, en el momento en el que el vehículo automotor que se dirigía a la carrera 6ª de la ciudad de Pereira y el señor Quintero Tabares se disponía a cruzar en bicicleta sobre dicha bifurcación para continuar su recorrido por la vía principal del viaducto sufrió las siguientes lesiones: trauma cerrado de abdomen y pelvis, fractura de sacro, fractura pélvica compleja y hematoma retroperitoneal.
Al momento de la elaboración del informe de transito la autoridad plantea como hipótesis del accidente el realizar giro a la derecha sin precaución por parte del conductor del vehículo articulado, argumento que de acuerdo a lo manifestado por el Director del Instituto de Movilidad de Pereira en oficio No. 11709 de 01 de noviembre de 20171 no es lo suficientemente concluyente de la responsabilidad del conductor del automotor, habida cuenta que el mismo no corresponde a un “juicio de responsabilidad”, por lo que debe complementarse con otras pruebas.
Indica que son determinantes las afirmaciones del señor José Eduardo Barbosa Osorio testigo presencial de los hechos, quien confirma que el ciclista antes de cruzar la bifurcación que del viaducto lleva a la carrera 6ª de la ciudad de Pereira no transitaba sobre la vía en su carril derecho en sentido norte-sur sino sobre la berma2 entendiendo esta para el caso en concreto como el espacio de existente entre la línea continua blanca que demarca el extremo derecho de la vía y las barandas existentes al lado izquierdo del andén en sentido norte-sur del viaducto, y que a pesar del testigo manifestar que el ciclista hizo señales manuales al momento de cruzar la bifurcación, no le consta al despacho que el señor Quintero Tabares, 60 metros antes de cruzar la bifurcación realizó estas señales manuales de advertencia que indicaran que cruzaría la bifurcación y que permitieran prevenir a los conductores de los vehículos que tomarían la ramal que lleva a una de las principales vías de esta ciudad, más bien en la manera como lo expone el 1 Folio 678. 2 Berma: Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia. (Ley 769 de 2002, articulo 2) Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 9 testigo da a entender que justo antes de cruzar realiza la señal con una de sus manos; a su vez se logra concluir que el articulado se desplazaba en dirección norte-sur sobre el carril derecho de la vía a una velocidad aproximada de 60 km/h, la cual es permitida en ese sector; de otro lado, las manifestaciones realizadas por el señor Jaddison Enrique Álvarez Chávez, confirman que las imágenes bajo las cuales se basó la experticia corresponden a las posiciones en que quedaron los vehículos involucrados (bicicleta y bus articulado) después de ocurrida la colisión de los mismos sin que se evidencie alteración de la escena de los hechos.
Sostuvo que verificada la versión del señor Barbosa Osorio, con las pruebas documentales obrantes en el dossier, específicamente con el Informe ejecutivo FPJ - 3 – se comprueba que a pesar del declarante no recorrer frecuentemente el lugar donde ocurrió el accidente y por ende no recordar con mucho detalle la vía, sus respuestas guardan coherencia con lo que se podía observar desde la moto que conducía en ese momento por ese lugar, no obstante lo anterior y dado que lo observado se desarrolla desde una distancia de 50 metros atrás de la colisión es claro para esta juzgadora que el testigo no podía determinar visualmente si la bicicleta al momento de cruzar la bifurcación se encontraba adelante del vehículo articulado, por lo tanto no se valorara la manifestación al respecto toda vez que es simplemente especulativa.
Refiere que una vez valoradas las declaraciones recepcionadas, el informe pericial aportado por la demandada INTEGRA S.A. con la contestación de la demanda y sometido a contradicción, concluye que el análisis técnico-científico no arroja duda en cuanto a la posición final de los vehículos después del movimiento dinámico de los mismos como consecuencia de la colisión, y en cuanto a que el vehículo se encontraba adelante del otro, la explicación de la perito permite dilucidar que el automotor articulado, por lo menos en el punto donde comienza la bifurcación hacia la carrera 6ª se encontraba en igual posición que la del ciclista, agregando que en ese instante el vehículo automotor se desplazaba aproximadamente a 60 Km/h y el ciclista que transitaba por un área que no está destinada al tránsito de bicicletas se desplazaba a una velocidad inferior teniendo en cuenta que es un vehículo no motorizado impulsado con el esfuerzo del mismo conductor, por lo tanto en un área donde no se observa demarcación vertical u horizontal que permita advertir del cruce de peatones o ciclistas, la prelación la Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 10 tiene el conductor del vehículo automotor que transita sobre la vía, más aun al tratarse de una bifurcación que requiere de una maniobra compleja cuando la toman este tipo de vehículos articulados pues como lo advierte el testigo de la parte demandante y lo corrobora la perito desde la perspectiva de la física, además de tomar el ramal desde el lado derecho de la vía principal es necesario extender el radio de giro hasta el carril o extremo izquierdo de la bifurcación para lograr el giro completo seguro de este vehículo de servicio público.
Concluye que para la época en que ocurrieron los hechos en los que el señor Quintero Tabares resultó herido, el actuar del conductor del vehículo articulado fue acorde a las recomendaciones técnicas necesarias que debía aplicar como operador de este vehículo de servicio público destinado al transporte masivo de personas y a renglón seguido se evidencia el cumplimiento de las normas de tránsito al momento de operarlo.
Indica que es claro que al momento del conductor del bus articulado realizar el giro a la derecha para tomar la bifurcación existente a ese mismo lado, no era posible advertir la presencia del señor Quintero Tabares a su lado derecho cruzando la bifurcación dado que el ciclista no alcanzó a advertir al conductor su intención de continuar por la vía principal del viaducto pues al momento de mirar y hacia atrás y realizar una señal manual no se encontraba en el campo de visión del conductor del automotor, es decir, en el preciso momento en que el señor Quintero Tabares extiende su brazo el articulado se encontraba justo a su lado y se desplazaba a una velocidad mucho mayor, situación que pasó por alto el ciclista ignorando su deber objetivo de cuidado e ingresando a la vía sin percatarse que el vehículo de la empresa INTEGRA S.A. giraría a la derecha, anotando en este punto que de acuerdo a lo manifestado por el testigo de la parte demandante el conductor del articulado advirtió que giraría a la derecha como lo indica el artículo 67 del Código de Transito, en ese instante y en curso de semejante descuido colocó en riesgo su vida e impacta la parte frontal de su bicicleta con el lado derecho del automotor, y la colisión con este le genera las lesiones diagnosticadas en la historia clínica3, por lo tanto en razón a que quien lo padeció no se encontraba en la obligación, conforme al ordenamiento jurídico, de soportar esa lesión a su esfera de derechos e intereses jurídicos tutelados este daño admitiría ser calificado como antijurídico. 3 Folio 23, cuaderno 1.
Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 11 Considera que la colisión con el vehículo articulado fue el resultado de una situación gestada por el señor Quintero Tabares al conducir una bicicleta con una conducta contraria a las normas de tránsito dispuestas para este tipo de vehículos y vigentes para la fecha de los hechos, configurándose de esta manera la causal eximente de responsabilidad denominada el “hecho de la víctima” o “culpa de la víctima” Precisa que aunque la actividad de conducir vehículos automotores es peligrosa, el legislador dispuso de una serie de normas específicas para las personas que conducen vehículos de servicio público destinado al trasporte de pasajeros que se suman al obligatorio cumplimiento de las normas de tránsito las cuales se evidencia en el proceso que no fueron quebrantadas, lo anterior de conformidad a la declaración del testigo presencial y a la pericia que controvierte la hipótesis de la autoridad de tránsito que elaboró el informe FPJ-3 de 19 de abril de 2012,. por lo tanto quien conduce un vehículo no motorizado como la bicicleta4 está en la obligación de acatar las normas que el legislador sabiamente a dispuesto al momento de recorrer vías públicas de conformidad a lo señalado en el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, y es por ello que en tal sentido el artículo 94 inciso segundo del mismo compendio normativo no dispone que el ciclista deba transitar sobre las bermas u orillas de la vía, toda vez que estos velocípedos son vehículos y como tal su correcto transitar debe ser sobre el carril derecho de la vía a una distancia no mayor de un (1) metro de la orilla y es que como ya se observó las bermas u orillas se encuentran destinadas a otros usos en la vía; de otra parte, el mismo Código de Tránsito en su artículo 67 es preciso al señalar que el cruce de vías requiere de la advertencia previa a quienes conducen vehículos sobre ella y de la total atención de quien va cruzar la vía para evitar colocar en riesgo su vida y las de quienes las transitan al tenor de lo dispuesto en el artículo 55, siendo evidente para el caso en concreto que el conductor del vehículo articulado indicó con el tiempo suficiente que giraría a la derecha para tomar la bifurcación, sin embargo este proceder no ocurre con el ciclista en igual proporción pues estando en movimiento advierte que ingresará y cruzará la vía de manera tardía, es decir sin el suficiente cuidado y cuando no se encontraba en el campo de visión del conductor del automotor. 4 Bicicleta: Vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales.
(Ley 769 de 2002, articulo 2) Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 12 V. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Juez sexta Administrativo de Pereira aduciendo que no comparte lo decidido en dicha providencia, con base en los siguiente: Indica que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que se está ante un daño antijurídico por la responsabilidad objetiva, ya que se trata de un vehículo articulado de Megabus que lesiona a una persona que se trasportaba a su lado en una bicicleta en el sector del viaducto dirección Dosquebradas-Pereira, y se concluye que esto se debe a una indebida valoración de las pruebas, toda vez que no existió una responsabilidad del conductor de la bicicleta en los hechos, para tenerse por acreditada la excepción de culpa exclusiva de la víctima o hecho de la víctima, no tiene prueba que sustente la decisión. Sobre el informe de tránsito indica que la hipótesis que allí se plantea es la de girar a la derecha sin la debida precaución por parte del conductor del vehículo articulado, la cual se prueba con la declaración del único testigo que vio los hechos como lo es el señor José Eduardo Barbosa Osorio, por eso muy bien lo dice el director del Instituto de Movilidad de Pereira, en su oficio de noviembre de 2017, que esa hipótesis debe complementarse con otras pruebas y esas pruebas, haciendo referencia a la comunidad de las pruebas, es el testimonio del señor José Eduardo Barbosa Osorio; el cual da por probada la hipótesis del informe de tránsito, sin embargo, el despacho judicial considera que hay material probatorio suficiente para concluir que el conductor de Megabus estaba cumpliendo la Constitución Nacional y la Ley 769 de 2002.
Indica que el testimonio del señor José Eduardo Barbosa Osorio, es claro, preciso, concreto y coherente; con la hipótesis del accidente que da la oficina de tránsito; no quedando duda que efectivamente presenció el accidente y de la veracidad de las circunstancias que da a conocer, pues estaba a 50 metros de donde sucedieron los hechos y no habían obstáculos en la vía porque circulaban motos que no impedían la visibilidad para darse cuenta de lo sucedido, por ende no debió ser descalificado porque sus dichos no fueron desvirtuados ya que no hay prueba en contrario.
Sus afirmaciones son concretas en cuanto a la forma Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 13 como ocurrió el accidente, la forma como se desplazaba la bicicleta y como se desplazaba el Megabus, de allí se concluye sin ninguna vacilación que el articulado fue el culpable del accidente porque cuando hace el giro para ingresar a la carrera sexta a Pereira, no lo hizo observando el debido cuidado, máxime cuando la bicicleta ya estaba superando la intersección de la sexta y siempre por la franja que corresponde a los ciclistas y antes había dado la señal de que iba a continuar por la avenida del Ferrocarril.
La afirmación de que el Megabus no hizo ningún pare y que la bicicleta ya había superado el ingreso a la carrera sexta que va hacia Pereira y que venía por la franja donde circulan las bicicletas, no fue desvirtuada, por el contrario la hipótesis del informe de Tránsito, el informe ejecutivo FPJ3 y este testigo, que como lo dice la juez son las pruebas que valoraría, todas ellas son concordantes y coincidente, o sea, que los hechos se dieron por culpa del bus articulado Megabus ya que según el testigo el ciclista transitaba por el lado derecho.
Es claro en afirmar que la bicicleta iba más adelante del Megabus cuando éste lo cerró. El testigo manifiesta que el ciclista hizo señales con el brazo al Megabus, como más adelante se mencionará, todo esto sin que se desvirtúe por otras pruebas, además La sentencia para descalificar los dichos del testigo dice que a pesar del testigo manifestar que el ciclista hizo señales manuales al momento de cruzar la bifurcación, no le consta al despacho que el señor Quintero Tabares, 60 metros antes de cruzar la bifurcación realizó estas señales manuales ", no pudiéndole constar al despacho porque no presenció el accidente y es a partir de la valoración de la prueba que debe llegar a proferir su decisión, no en conceptos personales como sucede en este fallo, pues dejó de lado el despacho que el testigo fue muy claro en manifestar que él venía a 50 metros de donde sucedieron los hechos y que no hay ningún indicio de que esto no sea cierto y que sus dichos son coincidentes con el informe ejecutivo FPJ 3, de los cuales no se llega a la conclusión de que las afirmaciones allí contenidas hayan sido desvirtuadas, entonces, si desconoce porque no le consta al despacho los dichos del testigo, debió también concluir que desconoce cómo ciertos los contenidos de las demás pruebas, pero no lo hizo.
Las afirmaciones contenidas en la sentencia sobre el hecho de que no le consta al despacho lo dicho por el testigo, no resulta Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 14 aceptable para tener como probado la culpa del ciclista en los hechos que generaron el daño antijurídico. Cuestiona la credibilidad que se le dio al testigo Jaddison Enrique Alvarez Chávez, quien llegó mucho después de suceder los hechos a tomar unas fotografías, las cuales son encargadas por la parte demandada, y que sea él precisamente con su declaración el que afecte la credibilidad del testigo José Eduardo Barbosa Osorio, pues cuando él llega a la escena ya habían levantado el croquis las autoridades de tránsito y el herido había sido llevado al servicio hospitalario, esto significa que la escena no era la misma que al momento de los hechos.
Las autoridades llegaron pocos minutos después de los hechos y él- Alvarez Chávez- mucho después. No puede tenerse que las fotografías que él tomó corresponden a la escena, porque esta no permaneció inamovible mientras él llegaba porque ya estaban circulando los carros por la vía, entonces no puede tener como ciertos las posiciones de los vehículos como se refleja las fotografías porque aparte de lo anterior, no había autoridad alguna custodiando el lugar mientras él llegaba a ejercer su labor contratada.
No puede entonces afirmar el despacho como lo hace, que no evidencia alteración porque esto no deviene de ningún juicio, no hay elementos de los cuales se permita concluir que el lugar permaneció inalterado, ya que no había autoridad custodiándolo y ya estaban circulando los vehículos y recuérdese que el mismo testigo se cuidó de decir cuál era el tiempo exacto que se demoró para llegar al sitio, por tanto no puede aceptarse en este caso que ellos por lo general se demoran 20 o 25 minutos, porque como se puede apreciar en el informe de tránsito a las 12.30 habían hecho el levantamiento o sea que cuando llegó Jadisson a tomar las fotografías ya todo había pasado, y es que es necesario repetir ya estaban circulando los vehículos, por lo tanto no puede la sentencia desconocer la claridad del testigo José Eduardo Barbosa Osorio, del informe de tránsito y del informe ejecutivo FPJ3, porque este último no tiene la calidad de testigo, no presenció los hechos, solo fue a tomar unas fotografías, a cumplir con su trabajo, por tanto no puede jamás con él el despacho tener como cierto las conclusiones que él extracta de unas fotografías tomadas en las circunstancias ya descritas.
Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 15 Afirma que en el presente caso no fue valorada la situación de los vehículos involucrados los cuales corresponden a un bus articulado, de gran tonelaje que desarrolla más velocidad frente a una bicicleta, que ambos vehículos iban desplazándose por el viaducto en el mismo sentido y que no existe vía exclusiva para el Megabus, ni para carros, ni para motos, ni para bicicletas; que el viaducto es transitado por todos los vehículos que desde Dosquebradas se dirigen a Pereira, que no es por lo tanto una vía exclusiva de Megabús y dadas así las condiciones físicas del articulado, que por la velocidad que desarrolla y su tamaño a su ingreso y salida del viaducto, le exige a su conductor estar mucho más atento a quienes circulaban por allí, de manera que todas estas circunstancias conllevaba al conductor a la exigencia de extremar el cuidado, máximo que como es conocido y así se observa en el croquis, los conductores tanto del megabus como los particulares pueden al terminar el viaducto girar a la derecha o seguir adelante, por lo tanto el conductor del articulado debió tener el máximo cuidado en su manejo, lo que implica que fue la imprudencia del conductor al confiar que a pesar de la señal del ciclista, él podía hacer el giro y superarlo, lo cual también se deduce del sitio donde se golpea al megabus, por eso no tiene sustento esa afirmación de la sentencia de que se rompe el nexo causal en el régimen de responsabilidad objetiva, pues muy por el contrario y como ya se anotó de las pruebas recaudadas en el momento de accidente y por las autoridades de tránsito son las que llevan a la conclusión de que efectivamente el conductor del articulado al girar a la derecha no tuvo la debida precaución para no atropellar al ciclista que ya había avanzado en su ruta, así lo reseñó el testigo presencial de los hechos, señor José Eduardo Barbosa Osorio.
No tiene asidero que el responsable de los hechos sea el conductor de la bicicleta porque no se desvirtuaron ninguna de las pruebas que se trajeron y probados los hechos como quedaron en la demanda, no prueba que la responsabilidad sea del ciclista por lo ya anotado y no hay un análisis de los dichos del testigo que adviertan contradicción, inseguridad, imprecisión o manifestación alguna que permitan dudar de sus dichos porque se repite, jamás podrá la juzgadora imaginariamente ubicarse en el sitio de los hechos y concluir desde su percepción emocional.
Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 16 No existe prueba en el proceso de actuación alguna que la conducta de la víctima haya sido determinante o exclusiva en la producción del daño que se le ocasionó, por el contrario, con certeza puede decirse que en el proceso quedaron demostrados los elementos de la responsabilidad objetiva por actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos y más aun tratándose de un vehículo del tamaño del Megabus que resulta desproporcionado frente a una bicicleta, que genera una descomunal asimetría en la peligrosidad o potencialidad del daño existente entre ambos vehículos y por ende debe concluirse que la responsabilidad es única y exclusivamente en este caso del articulado, por lo tanto esta debe enmarcarse sobre el conductor del bus y sobre la guardiana de la actividad peligrosa, ya que en nada tuvo incidencia el ciclista quién circulaba por el carril derecho y en dirección a la avenida el Ferrocarril, mientras que el articulado obligatoriamente debe girar a la derecha porque es su ruta.
Concluye que el hecho de que el conductor no haya visto al ciclista no puede ser considerado como un eximente de responsabilidad, capaz de romper el nexo causal en el régimen de responsabilidad objetiva por la conducción de vehículos, pues probado esta con el testimonio tantas veces citado y el informe ejecutivo que el conductor del articulado giro a la derecha sin las debidas precauciones a las cuales está obligado máxime por la calidad del vehículo, el peso, la velocidad que desarrolla y la congestión que a diario existe en ese punto, por lo que las demandadas deben ser declaradas responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término conferido a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, concurrieron las partes así: - La parte demandante alegó de conclusión con el archivo digital 58, en el que insiste en los argumentos embozados en el recurso de apelación tendientes a que se revoque el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito y se acceda a las súplicas de la demanda.
Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 17 -La sociedad Integra S.A solicita que se confirme la sentencia, ya que se encuentra soportada con suficiencia la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y la cual fue declarada en la sentencia de primera instancia, a través de los medios de prueba recaudados en el proceso por medio de los cuales se acreditó la circulación del demandante por la berma, no por el carril derecho; así como que el impacto fue de la bicicleta en contra del vehículo articulado y no fue atropellado como se pretende hacer creer, tal circunstancia se deduce del punto de impacto y los daños de los vehículos involucrados, y de la circunstancia consistente en que al momento del accidente, gran parte del articulado ya había realizado el giro, que el impacto sucede en el carril izquierdo de la carrera 6ª.
Además, no se debe olvidar que el ciclista conforme a las normas de tránsito vigente para la época del accidente, se encontraba violando los reglamentos sobre la materia al circular por la berma, no llevar el casco puesto y llevar elementos que le distraían de su actividad. -La llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A indica que como lo determinó el a quo, quedó probado que fue el actuar imprudente del señor Julián Quintero Tabares, quien se desplazaba conduciendo una bicicleta con una conducta contraria a las normas de tránsito plenamente demostrado en el proceso con el informe pericial arrimado a la audiencia, elaborado por la firma UCRET y sustentado por la ingeniera Lady Johana García, que fue la víctima, el señor Quintero Tabares, quien de manera imprudente transitaba por la berma del Viaducto en sentido Dosquebradas - Pereira, Municipio de Dosquebradas, quien no solo transitaba por la berma, por donde no deben circular las bicicletas, sino que no tuvo las debidas precauciones, habida consideración que según el punto de impacto determinado se pudo comprobar que el accidente no ocurrió sobre el carril derecho del viaducto sino en la carrera 6ª, dado que el bus articulado ya había girado hacia la derecha y contaba con la prelación en la vía, siendo el ciclista quien no respetó la prelación que había tomado el articulado sobre la carrera 6, terminando el viaducto, impactándolo en el tercio medio trasero, entre la llanta y el exosto.
Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 18 VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 inciso 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. OBJETO DE DECISIÓN El análisis del asunto litigioso en esta instancia se circunscribe a los aspectos que son objeto del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante para lo cual la Sala analizará si existe o no responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de abril de 2012 en el viaducto César Gaviria Trujillo en sentido norte-sur en su bifurcación vial a la hacia la carrera 6 en la ciudad de Pereira, o si por el contrario es un hecho atribuible de manera exclusiva a la víctima, como se determinó en el fallo de primera instancia.
3. ACERVO PROBATORIO 3.1 Documentales • Historia Clínica del señor Julián Quintero Tabares expedida por el Clínica Los Rosales y Saludcoop EPS5. • Informe Ejecutivo FPJ-3 en el caso No. 660016000035201201787 5 Folio 20 a 94, cuaderno 1; 552 a 600 del cuaderno 1-2; y 601 a 643, cuaderno 1-3. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 19 elaborado por el Agente de Tránsito Diego Alejandro Caballero6. • Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 11 elaborado por el Agente de Tránsito Diego Alejandro Caballero7. • Contrato de Concesión No. 002 de 3 de noviembre de 2004 suscrito entre MEGABÚS S.A. e INTEGRA S.A.8 3.2 Testimoniales • En la audiencia de pruebas celebrada en el proceso se recepcionaron los testimonios de los señores José Eduardo Barbosa Osorio9 y Jaddison Enrique Álvarez Chávez10. 3.3.
Periciales. • Dictamen Pericial de Accidente realizado por la Unidad de Criminalística y Reconstrucción en Eventos de Transito (UCRET)11 y su contradicción12.
4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades. Así mismo fue estipulado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el instrumento para hacer efectiva dicha cláusula constitucional de responsabilidad estatal, mediante el medio de control de reparación directa, que permite demandar el resarcimiento del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble con ocasión de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. 6 Folios 102 a 104, cuaderno 1. 7 Folios 105 a 107, ibídem. 8 Folios 245 a 383, cuaderno 1-1. 9 Folios 686 vuelto y 690, cuaderno 1-3. 10 Folios 692 y 697, cuaderno 1-3. 11 Folios 163 a 196, ibídem. 12 Folios 691 vuelto y 697, cuaderno 1-3.
Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 20 Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»13.
Igualmente, la Corte Constitucional ha dicho que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable»14. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación de este a la administración pública, tanto por la acción como por la omisión de un deber normativo.
Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalización»15 de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, 13 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 14 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507). Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 21 precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
En lo que respecta al tema de la responsabilidad del Estado por actividades peligrosas, es importante destacar que la jurisprudencia del Consejo de Estado en sus inicios y en el año 1989 se mencionaba “la falla probada” posteriormente y en ese mismo año se aludió a la «falla presunta», la cual en el año de 1992 fue aplicada exclusivamente a la responsabilidad por actividades médicas y las demás actividades peligrosas las dejó en el régimen de «la presunción de responsabilidad» posición que fue cambiada en el año 2000 y en la actualidad se refiere al régimen del «riesgo excepcional por actividades peligrosas» encuadrado dentro del régimen de responsabilidad objetiva.
En la actualidad las actividades peligrosas se han encausado a través del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, dado que dichas actividades presuponen implícitamente un determinado grado de peligro o riesgo producido por quien las maneja o explota; entre esas actividades peligrosas se destacan el manejo de armas de fuego, redes de energía eléctrica y la conducción de vehículos automotores, actividades en las cuales hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional y que solo dan lugar a exoneración de la administración si prueba alguna causa extraña, como lo el hecho de la víctima, hecho de un tercero y fuerza mayor.
Es así como entonces el régimen de responsabilidad en la conducción de vehículos automotores es considerada una actividad peligrosa encuadrada dentro del régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo excepcional, debido al peligro a que se somete a la sociedad por quien maneja o explota dicha actividad. En este sentido lo ha expresado el Consejo de Estado16: “La conducción de vehículos implica para quien la desarrolla una actividad peligrosa, pues origina un riesgo de naturaleza anormal y, por consiguiente, no es necesario que se demuestre la existencia de una falla en el servicio, toda vez que la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien materialmente ejerció dicha actividad.
(…) En ese horizonte de comprensión, en la medida que la acción de conducir vehículos es riesgosa, resulta menester estudiar el presente 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02305-01(40350). Actor: OLGA CECILIA PARRA CENDALES. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 22 asunto desde la óptica del título objetivo del riesgo excepcional, claro está, con la precisión que en el sub examine nos encontramos ante un evento conocido como concurrencia o colisión de actividades peligrosas, comoquiera que el accidente se produjo cuando dos vehículos circulaban por una vía, lo que implica que los dos estaban creando riesgos recíprocos.
(…) [E]l fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento. La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración. (…) En este caso, en efecto se demostró que la muerte (…), se produjo como consecuencia del desarrollo de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, pues así quedó demostrado en el informe del accidente de tránsito, el protocolo de necropsia y el acta de levantamiento del cadáver.” Al respecto es necesario señalar que en el sub judice se presenta una colisión de actividades peligrosas puesto que se trata de un accidente de tránsito ocurrido entre dos vehículos, pero esta circunstancia no afecta la imputación bajo el régimen objetivo, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en pronunciamientos anteriores: “Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el asunto sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto Guillermo León Marín Gaviria como el Departamento de Antioquia, Secretaría de Obras Públicas desarrollaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio.
En efecto, si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”, lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala precisa su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.
En consecuencia, al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación. (…) En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 23 producción del daño. Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico.
En esa perspectiva, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico. En ese orden de ideas, el operador judicial a partir de un análisis de imputación objetiva determinará cual de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en consecuencia, desencadenó el daño; a estos efectos, la violación al principio de confianza y elevación del riesgo permitido se convierte en el instrumento determinante de cuál fue la actividad que se materializó. En otros términos, el régimen, fundamento, o título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro.
En el presente caso es aplicable el régimen objetivo señalado, por tratarse de una colisión de automotores, uno de los cuales era de propiedad del departamento demandado” 17(Subrayas fuera de texto). De lo anterior se deduce entonces que lo fundamental es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que dio origen al daño, es decir, analizar a quién se le puede atribuir su producción. Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso se determinará si se produjo el daño alegado en la demanda, definiendo si el mismo le es imputable a la entidad estatal demandada o si se configura la causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima.
5. ANÁLISIS JURIDICO PROBATORIO. Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte recurrente, respecto de las circunstancias fácticas como el nexo causal de la falla endilgada, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de junio 23 de 2010, rad 19007, C.P. Enrique Gil Botero Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 24 5.1. Imputación Ahora bien, como no se discute en el presente asunto la ocurrencia del primer elemento de la responsabilidad extracontractual: el daño, corresponde entonces estudiar el segundo presupuesto, referente a la imputación jurídica a las entidades demandadas, por el daño causado a los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido 19 de abril de 2012 en el viaducto César Gaviria Trujillo en sentido norte-sur en su bifurcación vial a la hacia la carrera 6 en la ciudad de Pereira cuando el señor Julián Quintero se desplaza en su motocicleta, y colisionaron con un articulado el sistema integrado de transporte MEGABUS, circunstancia que produjo lesiones en el señor Quintero.
En la sentencia dictada en primera instancia se negaron las súplicas de la demanda, por cuanto consideró la a quo que dicho siniestro tuvo su génesis en la imprudencia del señor Julián Quintero al conducir la bicicleta con una conducta contraria a las normas de tránsito dispuestas para este tipo de vehículos y vigentes para la fecha de los hechos, configurándose de esta manera la causal eximente de responsabilidad denominada el “hecho de la víctima” o “culpa de la víctima”, ya que quien conduce un vehículo no motorizado como la bicicleta está en la obligación de acatar las normas que el legislador ha dispuesto al momento de recorrer vías públicas de conformidad a lo señalado en el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, como tal su correcto transitar debe ser sobre el carril derecho de la vía a una distancia no mayor de un (1) metro de la orilla y que las bermas u orillas se encuentran destinadas a otros usos en la vía; así como que conforme al artículo 67 del Código de Tránsito el cruce de vías requiere de la advertencia previa a quienes conducen vehículos sobre ella y de la total atención de quien va a cruzar la vía para evitar colocar en riesgo su vida y las de quienes las transitan al tenor de lo dispuesto en el artículo 55, siendo evidente que el conductor del vehículo articulado indicó con el tiempo suficiente que giraría a la derecha para tomar la bifurcación, sin embargo este proceder no ocurre con el ciclista en igual proporción pues estando en movimiento advierte que ingresará y cruzará la vía de manera tardía, es decir sin el suficiente cuidado y cuando no se encontraba en el campo de visión del conductor del automotor.
Inconforme con la decisión, la parte actora promovió de forma oportuna recurso de apelación, indicando que la juez de primera no valoró que el conductor del Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 25 articulado fue el culpable del accidente porque cuando hace el giro para ingresar a la carrera sexta a Pereira, no lo hizo observando el debido cuidado, máxime cuando la bicicleta ya estaba superando la intersección de la sexta y siempre por la franja que corresponde a los ciclistas y antes había dado la señal de que iba a continuar por la avenida del Ferrocarril, y que la hipótesis del informe de Tránsito, el informe ejecutivo FPJ3 y el testigo Barbosa, son concordantes y coincidentes, en que los hechos se dieron por culpa del conductor del bus articulado.
En este orden de ideas, de acuerdo con el material probatorio referenciado precedentemente, entrará la Sala a analizar si el daño que se produjo con ocasión al suceso bajo estudio, le es imputable a la entidad demandada, o si por el contrario, el mismo obedeció al actuar del demandante, configurándose así la culpa exclusiva de la víctima como se indicó en la sentencia recurrida.
Así las cosas, para resolver los mentados planteamientos, es importante relacionar los elementos probatorios obrantes en el plenario, siendo relevante para la presente decisión, los siguientes: Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente, y las características de la vía el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 11, elaborado por el agente de tránsito Diego Alejandro Caballero, refiere lo siguiente18: - Gravedad: Con heridos - Clase de accidente: choque - Lugar: Viaducto- Dosquebradas- Pereira Cra 6 - Fecha y hora: 19/04/2012, hora de ocurrencia 11:55, hora levantamiento 1230. - Características del Lugar 6.1 ÁREA Urbana, 6.2 SECTOR Comercial, 6.4 DISEÑO Tramo de vía, 6.5 TIEMPO Normal. -Características de las vías: Curva y con aceras-. -Utilización: UN SENTIDO. -Calzadas: 1 Calzada -Carriles: 2 carriles 18 Págs.105 y s.s. cuaderno 1 Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 26 -Material: Asfalto -Estado: bueno -Condiciones: Seca -Demarcación: Ninguna VEHÍCULOS 8.4 clase No.Bus, No.2: Bicicleta 8.5 SERVICIO: Público “ Así mismo, en el bosquejo Topográfico contenido en el informe respecto del accidente se observa: Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 27 Igualmente, obra el Informe Ejecutivo -FPJ-3- calendado 19 de abril de 2012, suscrito por el agente de tránsito Diego Alejandro Caballero, en el que e lee: «…..Siendo las 12:11 minutos se llega al lugar de los hechos ubicado sobre la carrera 6. Con viaducto Cesar Gaviria Trujillo.
Sentido Dosquebradas- Pereira. Se reporta como positivo el caso tratándose de una colisión entre un bus articulado de la empresa INTEGRA S.A de placas SJS 797. Conducido por Bairo Ramírez Marulanda … y que se movilizaba sobre el carril derecho hacia la carrera 6 y una bicicleta color rojo, marca sprint con número de chasis 5820, conducida por Julián Quintero Tabares.. y que se movilizaba por el carril derecho de la calzada Norte- Sur del viaducto y que resultó lesionado y trasladado a la clínica los Rosales.
Se realizó fijación topográfica y fotográfica, en la vía publica, material asfalto, con aceras y bermas, característica geométrica. Curva según versión del conductor de la bicicleta. El casco que se encontró en la escena el lo portaba en el brazo. Se establece como concepto técnico hipótesis del accidente según y teniendo en cuenta punto de impacto, posición final de los vehículos y versiones de los conductores realizar giro a la derecha sin precaución. Como conductores involucrados en el hecho se registra al señor Bairon Ramírez Marulanda quien conducía el bus articulado de placas SJS 797 de propiedad de la empresa INTEGRA y al señor Julián Quintero Tabares como conductor de la bicicleta.
En relación con la forma en que ocurrió el accidente, la parte actora en aras de demostrar que la colisión se dio por imprudencia del conductor del articulado, solicitó la práctica del testimonio del señor José Eduardo Barbosa Osorio quien refirió estar presente en el momento preciso del accidente, ya que se encontraba en la parte de atrás del Megabus, a más o menos a unos 50 metros del lugar de la colisión, y que vió cuando Julián iba a seguir, y fue cuando el MEGABÚS volteó a coger la 6ª, ahí colisionó con el lado posterior del bus, explicó que Julián venía por el lado derecho.
Y que el MEGABÚS venía arrinconado por el lado derecho a coger la sexta” Al preguntársele quién llegó primero a la intercepción hacia la 6ª, indicó el testigo que la bicicleta, que iba más adelante del MEGABÚS cuando el MEGABÚS lo cerro ahí mismo, y al indagársele qué tanto había superado la bicicleta el ingreso a la 6ª, respondió que “había superado más o menos más de la mitad porque ya estaban ingresando motos.
Y que cuando el MEGABÚS va hacer el giro para ingresar a la 6ª no hizo pare. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 28 Igualmente manifestó que el ciclista se desplazaba “por donde está la franja que andan los ciclistas.”, que él iba arrinconado.” y aclaró que la franja a la que se refiere es “por donde quedan las líneas de 50 metros yo me imagino, que es por donde pasan los ciclistas, pero que él ya había cruzado porque él iba por el lado cuando estaba cruzando la 6ª, cuando colisiono con el MEGABÚS.” y que le parece que no llevaba casco puesto.” En relación con el sito en que fue impactado el articulado señaló que “Por el lado derecho, en la parte como entre la llanta un poquitico más hacia atrás”, aclarando que se refería a la llanta delantera, y “que la bicicleta recibió el impacto de lado”.
Al preguntársele si “Entre el MEGABÚS y usted, en ese tramo de 50 metros habían mas vehículos?“ precisó que “Motos pero carros no”, que las motos también se movilizaban por la franja de la bicicleta”, y que la bicicleta era el primer vehículo que había delante de las motos. ¿Respecto de la velocidad a la que se dirigía el bus indicó que “yo iba más o menos a 60, yo me imagino que a esa velocidad iba el articulado”, y al cuestionársele, si desde el momento en que el articulado usted lo vio que se corrió al carril izquierdo hasta el lugar donde ocurrió el accidente, el articulado adelantó más vehículos estando por el carril derecho?” sostuvo que: “adelantó más bicicletas”.
Así mismo, al preguntársele si cuando vió que el articulado iba a girar a la derecha, notó algún tipo de luz direccional que indicaran ese giro?” indicó que “Si” y respecto del ciclista si cuando iba continuar derecho notó alguna señal de mano o alguna señal o algún gesto que el ciclista le indicara a los demás vehículos?” responde: manifestó que “Si porque el miro hacia atrás y puso la mano”.(…) Indicó que conocía al señor Julián pero que en el momento en que se presenta la colisión él no sabía que era Julián, que se enteró de ello cuando llegó a la casa que se lo contó su mama.
A folio 689 obra la gráfica realizada por el testigo respecto de la posición de los vehículos así: Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 29 Explicó que el Megabus está situando sobre el carril derecho, y que accede a la carrera 6ª más o menos el lado izquierdo, porque el MEGABÚS se abre para poder coger la vía, porque si la coge cerrado no, o sea por lo largo” Igualmente rindió declaración el señor Jaddison Enrique Álvarez Chávez quien llegó al lugar de los hechos a tomar evidencia fotografía que hizo parte del experticia rendida por la ingeniera Lady García, las cuales reconoce en la diligencia al manifestar que ““le enumero las fotografías que yo tome la fotografía número 1, la fotografía número 2, la fotografía número 3, la fotografía 4 y 5, y esta otra imagen que esta con los testigos métricos y la del articulado” (…) Manifestó que arribó al lugar de los hechos, que no recuerda la hora, que “tenían un periodo muy corto para llegar a asistir, o sea a mí me reportaban y yo inmediatamente me desplazaba, el procedimiento de nosotros variaba entre 20 y 25 minutos máximo en llegar al lugar de los hechos” (…) Sobre la ocurrencia del accidente, el Informe Ejecutivo -FPJ-3- calendado 19 de abril de 2012 consigna como hipótesis “realizar giro a la derecha sin precaución”, así mismo el único testigo presencial de los hechos manifestó que Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 30 quién llego primero a la intercepción hacia la 6ª fue la bicicleta, que iba más adelante del MEGABÚS que fue cuando el articulado lo cerró, aclarando que la bicicleta había superado el ingreso a la 6ª, más o menos, más de la mitad, porque ya estaban ingresando motos.
Y que cuando el MEGABÚS va hacer el giro para ingresar a la 6ª no hizo el pare. Así mismo obra el dictamen pericial rendido por la Unidad de Criminalística y Reconstrucción en Eventos de Transito (UCRET) a instancia de la parte demandada sociedad Integra, el cual fue elaborado con base en el informe policial de Accidente No.11, 33 fotografías del día de los hechos tomadas por UCRET, informe técnico médico legal de lesiones no fatales y 2 fotografías tomadas del streer view de Google maps.
Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 31 Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 32 Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 33 Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 34 Sostuvo la perito al rendir la contradicción del dictamen (reconstrucción del accidente) que la empresa UCRET hizo presencia en el sitio del accidente, donde se recaudaron los elementos probatorios y la evidencia física para rendir la experticia, para lo cual se analizó el informe de accidente de tránsito, el de lesiones no fatales, y 33 fotografías, e indica que el dictamen se rinde con base en evidencia objetiva que haya sido posible recolectar el día del accidente y días posteriores a él, nunca con evidencia subjetiva.
En relación con sus conclusiones, y la forma en que ocurre el accidente, aclaró que un instante antes del accidente ambos vehículos se desplazaban Dosquebradas -Pereira, cuando llegan a la bifurcación, el articulado pretende girar hacia la derecha para tomar la carrera 6ª hacer ese giro necesariamente él va a salir al carril izquierdo de la carrera 6ª porque tiene que hacer un giro completamente cerrado casi de 90º para poder tomar el carril derecho, o sea el está sobre el carril derecho del viaducto toma el carril izquierdo de la carrera 6a, y en ese momento cuando la bicicleta que debía venir probablemente sobre la berma, ya que si viene por el carril no lo impacta en esa zona, entonces Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 35 prevalente la bicicleta viene por la berma y golpea el tercio medio lateral derecho del articulado eso es lo que ocurre en el accidente, producto de esa colisión hay un primer contacto, como el articulado sigue avanzado la bicicleta tiene unos instantes en los cuales que está en contacto con la bicicleta eso lo hace girar, rota la bicicleta y cae hasta que queda en su posición final, explica que esa es la razón por la que la bicicleta queda ubicada en la mita del carril derecho.
Indica que de acuerdo con los elementos analizados, es la bicicleta la que entra en contacto con el articulado cuando éste está realizando el giro, que aunque no fue posible determinar el lugar exacto del impacto, sí se sabe que fue en el carril izquierdo de la sexta. En cuanto al informe rendido por el agente de tránsito que acudió el día del accidente y los daños que se refieren en el mismo, indica que es físicamente imposible que una bicicleta sufra contacto durante 18 metros con el articulado, puesto que en el primero o segundo contacto esta perdería el equilibrio y caería sobre la vía, por lo que a su juicio resulta imposible que la bicicleta este en contacto con el articulado durante tantos metros, así mismo, en cuanto al carril por el cual transitaba el velocípedo indicó que si se “observa la imagen No. 4, si el ciclista no va sobre la berma sino sobre el carril la imagen No. 4 y 5, seguiría derecho y el accidente, los daños en el articulado no podrían estar en el tercio medio, sino que tendrían que estar ya en la parte de atrás o sea que ya estaría terminando de girar o en la parte de adelante si estuviera apenas girando, por lo tanto, los daños no serían compatibles, aparte de eso no sería físicamente probable tampoco que la bicicleta quedara en el sitio donde quedó, entonces no se hubiera presentado el contacto en la parte donde se marca en la flecha de color rojo” e indica que “para que el ciclista llegue hasta ese punto donde se presentó el contacto necesariamente venía desde la berma, no podría venir sobre el carril porque no se hubiera presentado el contacto en el carril izquierdo de la carrera 6ª”.
Así mismo aclaró que el automotor articulado, por lo menos en el punto donde comienza la bifurcación hacia la carrera 6ª se encontraba en igual posición que la del ciclista, agregando que en ese instante el vehículo automotor se desplazaba aproximadamente a 60 Km/h y el ciclista que transitaba por un área que no está destinada al tránsito de bicicletas se desplazaba a una velocidad Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 36 inferior, teniendo en cuenta que es un vehículo no motorizado impulsado con el esfuerzo del mismo conductor. Analizados los anteriores medios de prueba, comparte la Sala la apreciación de la juez de instancia en cuanto a la falta de credibilidad que ofrece el testigo presencial respecto de la forma en que ocurrió el accidente, pues aun cuando no se puede aseverar si a una distancia de 50 metros era o no posible observar los vehículos al momento de presentarse la colisión, y que a través de los otros medios probatorios puede verificarse que el articulado se desplazaba por el carril derecho del viaducto sentido Dosquebradas- Pereira, que la bicicleta que era conducida por el señor Julián Quintero se movilizaba por la berma de la vía como lo corrobora el mismo testigo, que el bus articulado se disponía a realizar el giro hacia la derecha para tomar la bifurcación que se observa en las fotografías, lo que imponía tomar el tramo izquierdo de la bifurcación para girar; no encuentra la Sala que lo dicho por el testigo guarde coherencia con lo que se registra en fotografías tomadas el día de los hechos que hacen parte del álbum fotográfico del dictamen pericial, así como el estudio realizado por la perito, en especial el lugar en que resultó impactado el automotor, toda vez que si bien indica el testigo que el señor Julián llegó primero a la intersección, lo cierto es que de acuerdo con el estudio técnico, especialmente lo dictaminado sobre el punto de impacto que cobra especial relevancia para establecer en qué lugar se dio la colisión, y el sitio por donde se desplazaba el ciclista, puede concluirse que cuando gran parte del bus articulado hace el giro hacia la sexta es que se presenta la colisión, pues ha de tenerse en cuenta que los daños sufridos por el automotor que resultaron compatibles con el choque, se presentaron en la parte frontal del vehículo, pero a más o menos 5 metros del frente del Bus, lo que deja sin sustento la afirmación del testigo en cuanto a que el ciclista se desplazaba por el carril derecho y que éste es el que llega primero, pues de lo contrario como acertadamente lo manifiesta la perito los daños no se hubieran presentado en el tercio medio del vehículo, lo que apunta a señalar que el mismo tuvo ocurrencia en la intersección de la carrera 6ª, cuando el bus ya había ingresado a la bifurcación, omitiendo el ciclista respetar la prelación del articulado al haber ingresado a la vía sobre la carrera 6.
Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 37 Aunado a lo anterior, aunque en el informe Ejecutivo -FPJ-3- calendado 19 de abril de 2012, suscrito por el agente de tránsito Diego Alejandro Caballero, que acudió al lugar del accidente después de ocurrido el mismo consignó como hipótesis del accidente, que según el punto de impacto, posición final de los vehículos y versiones de los conductores, el mismo se dio realizar giro a la derecha sin precaución, no puede perderse de vista que ello no es más que una mera hipótesis susceptible de probarse, pues está claro que no presenció los hechos, ya que arribó al lugar, después de ocurrido el suceso, y tampoco corresponde a un juicio de responsabilidad, pues dicha hipótesis está sujeta a corroborarse con otros medios probatorios.
Lo que sí está acreditado es que el ciclista se desplazaba por la berma que está al costado del carril derecho de la vía que de Dosquebradas conduce a Pereira y que atraviesa el viaducto, cuando lo que correspondía de acuerdo con la norma de tránsito vigente para la época19 era “transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla”, lo cual no implica que pudiera desplazarse por la berma, que de acuerdo con artículo 2° del Código Nacional de Tránsito corresponde a la “Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia”, mas no para la circulación de bicicletas, lo que redunda en la desatención de las normas de tránsito, exponiendo sus vida a un riesgo mayor al que, de haber actuado con la prudencia y la responsabilidad vial del caso, hubiera podido evitar o al menos disminuir su impacto.
Al respecto conviene recordar la existencia del deber omitido por el conductor de la bicicleta, quien conducía contraviniendo la normatividad de tránsito terrestre, que dispone: “Ley 769 de 2002.
ARTÍCULO
68. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES. Los vehículos transitarán de la siguiente forma: Vía de sentido único de tránsito. 19 Articulo 94 Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 38 En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha.
En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento. Vías de doble sentido de tránsito. De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva.
(…) CAPITULO V. CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS.
ARTÍCULO
94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Reglamentado por la Resolución del Min. Transporte 1737 de 2004. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.
Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 39 La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo.” Así entonces, de las normas consagradas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre se colige, que era deber del actor lesionado, acatar las disposiciones de tránsito en su condición de conductor de bicicleta, esto es, como primera medida, de transitar por el carril de su derecha a una distancia no mayor de un metro del andén, mas no por la berma, utilizando con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento.
En razón de ello, es ostensible que quien iba conduciendo la bicicleta infringió el deber objetivo de cuidado, porque no observó las reglas de tránsito, que imponen a los conductores actuar con diligencia y cautela, para evitar la creación del peligro que condujo inevitablemente a la concreción del resultado lesivo. De este modo, se comparte el razonamiento de la Juez de primera instancia en el sentido de señalar que lo que causó el accidente fue la conducta adoptada por el conductor de la bicicleta, quien desatendió su deber objetivo de cuidado y atención, por cuanto incrementó y materializó los peligros inherentes a la conducción al movilizarse por la berma y no tomar las precauciones necesarias para cruzar, pues aunque la víctima lo que pretendía era seguir derecho para tomar el carril de la avenida ferrocarril, lo cierto es que al desplazarse por la berma, y encontrarse a su paso la intersección, lo que correspondía era cruzarse hasta tomar el carril derecho que conduce a la avenida Ferrocarril, para lo cual debió usar la señal manual con la debida antelación como lo impone el artículo 67 del Código de tránsito,20 y aunque el testigo Barbosa manifiesta que vió que el señor Quintero hice la señal con su mano, de lo ya expuesto no puede concluirse 20 ARTÍCULO
67. UTILIZACIÓN DE SEÑALES. Todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril. Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales: Para cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el brazo izquierdo y lo extenderá horizontalmente.
Para indicar cruce a la derecha, cambio de carril, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia arriba. Para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo.
PARÁGRAFO 1 o. En carreteras o vías rápidas, la indicación intermitente de la señal direccional deberá ponerse por lo menos con sesenta (60) metros de antelación al giro, y en zonas urbanas, por lo menos con treinta (30) metros de antelación.
PARÁGRAFO 2 o. El conductor deberá detener el vehículo para indicar al peatón con una señal de mano que tiene preferencia al paso de la vía, siempre y cuando esté cruzando por una zona demarcada en vías de baja velocidad. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 40 que lo hubiera hecho ubicado en el carril que correspondía y con la debida antelación, que le permitiera al conductor del articulado tener una visión del mismo y de la señal que advertía su cruce, máxime cuando ningún reproche puede hacérsele al conductor del bus del sistema de transporte masivo que se desplazaba por el carril derecho como corresponde, el cual solo abandonó para tomar la bifurcación de la carrera 6ª poniendo la debida señal de giro, y sin que se impusiera para este detenerse en dicho punto para ceder el paso, pues ninguna señal pare había en dicho lugar que obligara a dar prelación al ciclista que venía desplazándose por la berma.
En ese orden, considera, la Sala que en el presente caso la víctima asumió el riesgo de conducir la bicicleta sin la debida precaución y sin atender las normas de tránsito, lo que lo ubica en una posición imprudente, pues debió asumir el mínimo de cuidado que se requiere al desarrollar una actividad peligrosa, por lo que su actuar deliberado fue causa eficiente en la producción del daño. Ahora bien, para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos exoneradores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad ni su deber de indemnizar.
Así, la procedencia del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es ineludible establecer si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de aquélla tuvo o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Sobre la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en la actualidad el Máximo Órgano de lo Contencioso21, sostiene: “[L]a eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación de las obligaciones a las que están sujetos los administrados, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y del grado de participación de los afectados en la producción del daño. Por lo tanto, no toda conducta asumida por la víctima constituye un factor que rompa el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, toda vez que, para que la culpa de la 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo;
Sección Tercera; Subsección A. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera; Bogotá, primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018); radicación número: 68001-23-31-000-2006-00933-01(42858). actor: Carmelina Páez Quiroz y otros. demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional. referencia: reparación directa. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 41 víctima releve de responsabilidad a la administración, debe acreditarse una relación de causalidad entre ella y el daño. Si el hecho del afectado fue la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total; por el contrario, si tal hecho no tuvo incidencia en la producción de aquél, debe declararse la responsabilidad estatal.
Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se produce una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2357 del Código Civil.” Para esta Corporación, es evidente que la causa más próxima y adecuada del daño confluyó el comportamiento de la víctima quien se movilizaba en la bicicleta, ante su actuar imprudente, y violatorio de reglamentos al no observar las reglas de tránsito, en especial la relativa a desplazarse por el carril derecho de la vía sin la debida precaución, circunstancias éstas que conducen a la Sala a inferir razonadamente que la víctima contribuyó al acaecimiento del daño, lo que en efecto, tal como lo estimó el juzgado de instancia, permite demostrar que la excepción de hecho exclusivo de la víctima se encuentra plenamente configurada, en la medida que el daño provino de la acción directa, exclusiva y determinante del causante como conductor del velocípedo.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará, en este aspecto, la decisión apelada porque, ya que se verificó, un eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante y exclusivo de la víctima. 6. COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado en sus distintas Secciones como se desprende de esta orientación de la Sección Cuarta del alto tribunal que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas, ha indicado que “la regla que impone la condena en costas [regla nro. 1, 3, 4 y 5) «“debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación… para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del Exp.
Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 42 CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”…Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas”22; igualmente lo ha sostenido la Sección Segunda de la alta corporación23 en el sentido que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias24 con la exigencia de la causación de las costas para la procedencia de la condena a las mismas. criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso25, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son sustento de los que las diferentes secciones de la 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 5 de abril de 2018. Radicación No. 76001233300020120043001 (21873); sentencia del 6 de julio de 2016. Radicación250002337000-2012-00174-01 [20486]. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter tributario. Demandante: Diego Javier Jiménez Giraldo. Demandado: DIAN 23 Sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.
Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.
Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2015-00146-01 (F-1228-2019) Reparación Directa 43 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, VIII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por los argumentos anotados en la parte motiva del presente fallo. 2.
Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»