13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3 Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-33-33-004-2018-00135-01 DEMANDANTE RAMON PACHECO FILOT DEMANDADO MINISTERIO DE EDUCACION-FOMAG DISTRITO DE CARTAGENA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA RELIQUIDACION PENSION DOCENTE II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante RAMON PACHECO FILOT contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.
III.
ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA2 3.1.1. Hechos de la demanda planteados por la accionante. Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación: ➢ Que la base de liquidación pensional en su reliquidación por retiro definitivo, a través de la resolución Nº 3486 del 02 de mayo de 2017, incluyó solo la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de alimentación, omitiéndose tener en cuenta la prima de servicios, horas extras, y demás factores salariales percibidos por la actividad docente desarrollada durante el último año anterior al retiro. 1 Folios 179-187 cdr.1 2 Folios 1-12 cdr.1 13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3 ➢ Que la entidad demandada llamada a restablecer el derecho es Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio -Vinculado: Distrito De Cartagena De Indias- Secretaría De Educación Distrital por tener Interés en las resultas del proceso). 3.1.2.
Pretensiones de la demanda. La demanda se dirige concretamente a que se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la resolución Nº 3486 del 02 de mayo de 2017 por la cual se reliquido por retiro definitivo al señor Ramon Pacheco la pensión vitalicia de jubilación. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita: ➢ Declarar que el señor Ramon Pacheco Pupo tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 10 de enero de 2017 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del retiro definitivo, que son los que constituyen la base de liquidación pensional. ➢ Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a que a que reconozca al señor Ramon Pacheco a una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 10 de enero de 2017 equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del retiro definitivo, que son los que constituyen la base de liquidación pensional. ➢ Que se condene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio a que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la constitución política de Colombia y la ley. ➢ Que se condene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio a que realice efectúe el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de la 13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3 pensionada.
Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño. ➢ Que se condene a la Nación-Ministerio De Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales Del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiónales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011 CPACA, tomando como base la variación del IPC. ➢ Que se condene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3° del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. ➢ Que se condene en costas a la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio. 3.1.3.
Normas violadas y concepto de violación. La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: Ley 91 de 1989 artículo 15; Ley 33 de 1985, artículo 1; Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Señala que debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad accionada, en el acto de reconocimiento de la pensión ordinaria del actor omitió su deber legal de Incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio al momento del retiro definitivo para calcular el valor de la mesada pensional, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FOMAG. 13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3 Se advierte que la entidad accionada no contestó la demanda.
3.2.2. DISTRITO DE CARTAGENA.3 La entidad accionada contestó la demanda dentro del término establecido en la Ley, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de cualquier fundamento de orden legal y factico por no tener asidero jurídico, ni encontrarse demostrado ni probadas dentro de la acción que se adelanta.
Sostuvo que el acto acusado no viola las disposiciones invocadas por el actor y se encuentra ceñido a las disposiciones en que debía fundarse. Agrega, que el actor no tiene derecho al reconocimiento de reliquidación de su pensión de jubilación por la no inclusión de otros factores salariales diferentes a la asignación básica. A su vez, señala que la alcaldía de Cartagena no puede ser condenada por ninguna de las pretensiones planteada por el demandante, por cuanto los actos administrativos objeto de la acción de nulidad proviene de resoluciones principales y en firme, expedido por la Alcaldía de Cartagena- Secretaría de Educación, por lo cual no puede ser declarado nulo.
Propuso como excepción, las siguientes: 1. Buena fe. 2. Falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Inexistencia del derecho reclamado. 4. Expedición regular del acto cuya nulidad se impetra. 5. Excepción innominada. IV. ACTUACIÓN PROCESAL. 4.1. Sentencia De Primera Instancia. Mediante sentencia dictada en audiencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)4, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 3 Folio104-112 cdr.1 4“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva. 13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3 Manifestó el A-quo que, en el caso de marras se debía acoger el criterio establecido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, por lo que concluyó que al demandante no le asiste derecho a su pensión de jubilación sea reliquidada con los factores que solicita su inclusión 4.2.
Recurso de Apelación.5 La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, insistiendo en que al demandante si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales. Sostuvo que no existe seguridad jurídica para las personas que demandaron años anteriores a la expedición de la sentencia del 25 de abril de 2019; con la esperanza de que, su pensión le fuera reliquidada o liquidada conforme lo establece la sentencia del 4 de agosto de 20106, pero que, en razón a la congestión judicial, con un cambio en la sentencia de unificación en el año 2019, no le vayan a reconocer sus derechos, vulnerando la confianza legítima que tenía en el Estado y la seguridad jurídica ya establecida, así como el derecho a la igualdad, ya que personas en igualdad de condiciones tienen sentencias contrarias al otro grupo de personas, cuyos fallos, fueron conforme al respeto de sus derechos pensiónales establecidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
Argumenta que si bien se hace necesario unificar jurisprudencia, con el fin de evitar sentencias contradictorias, ocurre todo lo contrario con la reciente sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, puesto que contradice cabalmente la sentencia de unificación de fecha 04 de agosto de 2010, afectando a su vez, la seguridad jurídica, y vulnerando los principios de favorabilidad, debido proceso y progresividad de los derechos laborales.
Manifiesta que más que estudiar la posibilidad o no que le asiste al demandante de percibir factores salariales en la liquidación de su pensión de jubilación, se debe analizar cuál es la sentencia que resulta aplicable al caso en concreto.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de los gastos del proceso, en el evento en que sean reclamadas oportunamente.” 5 Folio190-200 cdr.1 6 Radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3 4.3.
Trámite procesal segunda instancia. Mediante auto de diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)7, se admitió el recurso de apelación. A través de auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)8 se corrió traslado a las partes para alegar, en conclusión. 4.4. Alegaciones. La parte demandante9 presentó alegatos de conclusión. La parte demandada MINISTERIO DE EDUCACION-FOMAG no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada Distrito de Cartagena10 presentó alegatos de conclusión. 4.5.
Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto de fondo. V. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 7 Folio 05 cdr.2 8 Folio 09 cdr.2 9 Folio 16 cdr.2 10 Folios 13 cdr.2 13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3 En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 6.2.
Problema jurídico. La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Se encuentra violado, dentro del presente asunto, el principio de la seguridad jurídica y el precedente judicial, al aplicarse la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado respecto de los factores salariales a tener en cuenta para el IBL de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? En caso de ser negativo el problema jurídico anterior, deberá resolverse el siguiente planteamiento: ¿Le asiste a la parte actora el derecho a que su pensión sea reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional? 6.3.
Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que a la luz de la Ley 62 de 1985 y la jurisprudencia de unificación del 25 de abril de 2019 del Honorable Consejo de Estado11, la parte demandante tiene derecho a que las horas extras, que hizo parte de sus factores salariales conforme su IBL.
6.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Sentencia de unificación Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Expediente: 680012333000201500569-01. 13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3 6.4.1.
Del precedente judicial. La Honorable Corte Constitucional12 ha definido el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de sentencias que presentan similitudes en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y (iii) en las que en su ratio decidendi se fija una regla para resolver la controversia suscitada, que sirve igualmente para darle solución a los nuevos casos.
En ese orden, dicha Corporación mediante sentencia SU-354 de 2017, estableció que el precedente judicial se puede clasificar en dos categorías, como son: (i) el precedente horizontal, esto es, que las decisiones adoptadas han sido proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones emanadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar jurisprudencia. Igualmente, resulta importante traer a colación que, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de sus respectivas jurisdicciones, así como la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución Política, tienen el deber de unificar jurisprudencia al interior de la jurisdicción ordinaria, contenciosa administrativa y constitucional, de tal manera que los pronunciamientos emitidos por dichos órganos se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.
De otra parte, para que el Juez o Magistrado pueda apartarse del precedente establecido por el Tribunal de cierre, es necesario que se den tres condiciones, esto es, (i) que exista ausencia de identidad fáctica, de tal manera que impida aplicar el precedente al caso en concreto; (ii) que exista un desacuerdo en las interpretaciones normativas realizadas en el precedente; y (iii) discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial.13 6.4.2.
Del principio de la seguridad jurídica. Mediante sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional estipuló que la seguridad jurídica implica que, en la interpretación y aplicación del derecho, es una condición necesaria para la realización de un orden justo, teniendo en cuenta que sólo a partir de esta garantía se podrá identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe y permite. 12 Corte Constitucional.
Sentencia de fecha 10 de junio de 2014. Expediente T-4.248.813. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional. Sentencia C – 621 de fecha 30 de septiembre de 2015. Expediente D-10609. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3 Así mismo, la Honorable Corte14 ha establecido que la seguridad jurídica es un principio que ostenta rango constitucional, el cual supone una garantía de certeza, y que no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa.
Igualmente, señala la Corte que debe existir seguridad sobre las normas que regulan el conflicto jurídico o la situación jurídica respecto del cual se solicita la decisión, es decir, que dicha controversia debe resolverse con las normas que se encuentren vigentes al momento de configurarse dicha relación. Cabe señalar que, durante el término existente para adoptar una decisión dentro de un proceso, la autoridad judicial debe aplicar las normas que estén vigentes en ese tiempo. 6.4.3.
Regulación de la pensión ordinaria de los docentes oficiales. El régimen prestacional aplicable, actualmente a los educadores oficiales es el establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exceptuando aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, para quienes el régimen aplicable es el establecido para el magisterio en las normas anteriores a la referida ley.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el parágrafo transitorio primero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, conforme al cual, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.
Sobre el particular, el artículo 81 de la Ley 812 del 200315, señaló que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia y que los educadores que se 14 Corte Constitucional.
Sentencia C-250 de fecha 28 de marzo de 2012. Expedientes D-8590, D-8613 y D-8614. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, hacia un Estado comunitario" 13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3 vinculen a partir de la vigencia de la misma serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Ahora bien, en cuanto toca al régimen pensional de los docentes que regía antes del 27 de junio de 2003, se encuentra que la Ley 115 de 1994 - Ley General de Educación-, en su artículo 11516, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en esa ley y en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Por su parte, el inciso tercero del artículo 6 de la Ley 60 de 199317, preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella reconocidas, serían compatibles con pensiones o cualesquiera otra remuneración; se dispuso además en esta norma que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente en la respectiva entidad territorial.
Así las cosas, se tiene que el régimen pensional de los docentes estatales vinculados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el contenido en la Ley 91 de 198918. Al respecto la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio), en el numeral 1 del artículo 15 consagró que los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se 16 Artículo 115.
Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. * Articulo 6. ( ) "El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (.••)" 18 Sobre el particular el Consejo de Estado ha señalado: "La normativa hasta ahora reseñada permite concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así: i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular;
". (Sección Segunda del Consejo de Estado en (Sentencia del 6 de abril de 2011, CP. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicado con 11001-03-25-000-2004-00220- 01 (4582-04)) 13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3 regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.19 A su vez, el numeral segundo literal b)20 de la citada disposición, precisó que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
Conforme a lo anterior, a los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 les era aplicable el régimen general previsto para los empleados públicos nacionales -Decretos 3135/68, 1848/69 y 1045/78- y los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, estaban cobijados por el régimen territorial, es decir, la Ley 6 de 1945.
Lo anterior se mantuvo hasta la expedición de la Ley 33 de 1985, la cual unificó el régimen pensional. Ahora bien, la Ley 33 en el parágrafo segundo de su artículo 1 consagró un régimen de transición, el cual previó para los trabajadores oficiales que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio a la fecha de su entrada en vigencia (13 de febrero de 1985), la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la norma anterior, esto es, la Ley 6 de 1945 y las normas que la complementaron y reglamentaron.
En orden a lo expresado, se entiende que a los docentes (nacionales, nacionalizados y territoriales), vinculados antes de la entrada en vigencia 19 "Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir de lo. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley." » "Artículo 15.
( ) 13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3 de la Ley 812 de 2003, les es aplicable el régimen pensional general previsto en la Ley 33 de 1985, a menos que se encuentren cobijados por el régimen de transición contemplado en esa normatividad. 6.4.4.
Posición del Consejo de Estado en materia de liquidación pensional. El Consejo de Estado en lo que respecta a la liquidación pensional, en principio manifestó que los beneficiarios del régimen de transición pensional debían ser liquidados en su integralidad con el régimen que los cobija, señalando para el efecto que el ingreso base de liquidación hace parte del mismo, y por tanto debe estar conformado con todos los emolumentos percibidos en el último año de servicio del empleado.
Esta posición fue reafirmada y unificada mediante sentencia de 25 de febrero de 201621, en la cual se mantuvo la posición adoptada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, sobre la aplicabilidad de todos los factores salariales en la liquidación de la pensión en el régimen de transición. Sin embargo, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante sentencia de Unificación 00143 del 28 de agosto de 201822, se apartó de la línea jurisprudencial que hasta la fecha venía aplicando y se acogió a la posición adoptada por la Corte Constitucional, y en consecuencia, manifestó que si bien el IBL hace parte del régimen de transición, este se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 o, según lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y no en los términos consagrados en la normatividad anterior, fijando de ese modo, una nueva regla jurisprudencial frente al asunto en cuestión. En ese orden de ideas, se tiene que los beneficiarios del régimen de transición pensional, en cuanto al IBL para su liquidación se debe efectuar según lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y conforme al artículo 21 de esta norma.
Finalmente, el Consejo de Estado precisó que la anterior regla jurisprudencial no cobija a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que fueron exceptuados del Sistema 21 Expediente No. 2013-01541 (4683-2013) 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de fecha 28 de agosto de 2018.
Radicado No. 52001233300020120014301. C.P. César Palomino Cortés. 13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3 Integral de Seguridad Social en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 6.4.5.
Posición del Consejo de Estado en materia de liquidación pensional docente. (Sentencia de unificación) La Sección Segunda del Consejo de Estado, en su función unificadora, en reciente fallo23 acogió el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985, y sentó jurisprudencia frente a los factores a incluir para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Al respecto, fijó como regla jurisprudencial que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación que los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, se tendrán en cuenta sólo los factores salariales sobre los que se hayan hecho los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se podrá incluir ningún factor diferente a los establecidos en dicho artículo.
Así entonces queda decantada una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual, "en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios".
Se precisó en orden a lo analizado que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 "Para la liquidación de las pensiones sólo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones" y se subrayó que "los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación".
Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1° de la Lev 62 de 1985. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero ponente; César Palomino Cortés. Sentencia de unificación Su-014 -CE-s2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). 13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3
6.5. CASO EN CONCRETO. 6.5.1. Hechos probados. En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución de los problemas jurídicos: ➢ Resolución Nº 3486 del 02 de mayo de 2017, por medio de la cual se reliquida una pensión de jubilación al docente “PACHECO FILOT RAMON” (Fl.15 Cdr.1) Factores tenidos en cuenta: Factores Asignación básica promedio Prima de navidad Prima de vacaciones Prima de alimentación ➢ Copia de la cedula de ciudadanía de la docente Ramon Pacheco Filot, identificado con Nº 6.754.315 (Fl.18 Cdr.1) ➢ Certificado de la historia laboral del docente Ramon Pacheco Filot.
(Fl.19 Cdr.1) ➢ Formato único para la expedición de certificado de salarios del docente Ramon Pacheco Filot desde 01 de enero de 2015 al 10 de enero de 2017. (Fl.21 Cdr.1). factores salariales devengados: Factores Asignación básica Prima de alimentación especial Prima de navidad Prima de servicios Prima de vacaciones Horas extras ➢ Formato único para la expedición de certificado de salarios del docente Ramon Pacheco Filot desde 01 de enero de 2016 al 10 de enero de 2017.
(Fl.170 Cdr.1) ➢ Hoja de vida del señor Ramon Pacheco Filot en medio magnético CD. (Fl.171 Cdr.1) 6.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se observa que la parte demandante solicita en el recurso de apelación interpuesto que se dé aplicación al precedente judicial establecido en la sentencia de fecha 04 13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, comoquiera que la reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 emanada por la misma Corporación, viola flagrantemente el principio de la seguridad jurídica y el precedente judicial.
En ese orden, de cara al marco normativo y jurisprudencial de la presente providencia, se tiene que la Honorable Corte Constitucional ha establecido que si bien el principio de la seguridad jurídica tiene rango constitucional, no es menos cierto que al momento en que la autoridad judicial deba entrar a resolver una controversia suscitada dentro de un caso en concreto, se debe dar aplicación a la normatividad que se encuentre vigente dentro del término que se tenga para proferir la respectiva decisión. De otra parte, en lo que respecta al precedente judicial, ha manifestado el Máximo Órgano Constitucional que tanto la Corte Suprema de Justicia, como el Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional, al ser los órganos de cierre de las respectivas jurisdicciones, tienen el deber de unificar jurisprudencia sobre casos que tengan similitud fáctica y similitud en materia de problemas jurídicos, de tal manera, que lo resuelto tendrá fuerza vinculante para las autoridades judiciales que se encuentren en un nivel jerárquico inferior.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evidencia que de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto, no le asiste razón a la parte actora, comoquiera que con la aplicación de la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, el Juez de primera instancia no viola el principio de la seguridad jurídica, puesto que se ajusta y acata la posición adoptada por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la misma tiene fuerza vinculante.
Ahora bien, la sentencia de unificación de fecha 04 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, estableció que los factores salariales que debían tenerse en cuenta para el IBL a fin de liquidar la pensión de jubilación de los empleados públicos, serían aquellos sobre los cuales se hubiese devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, sin importar si sobre ellos se hubiese cotizado o no. La posición anterior, fue rectificada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 28 de agosto de 201824, luego de ajustarse a lo establecido por la Corte Constitucional frente al tema en cuestión. 24 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de fecha 28 de agosto de 2018. Radicado No. 52001233300020120014301. C.P. César Palomino Cortés. 13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3 Cabe resaltar que, en la sentencia del 04 de agosto de 2010, el Máximo Órgano no se pronunció de manera específica respecto de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino que la decisión adoptada se hizo teniendo en cuenta a los empleados públicos en general, razón por la cual, esta Magistratura no encuentra similitud fáctica con la sentencia de fecha 25 de abril de 2019.
En ese sentido, encuentra la Sala que no se cumple una de las condiciones necesarias para considerar, frente al caso en concreto, la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010 como precedente judicial respecto de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales se encuentran revestidos de un régimen especial.
Pues bien, el Consejo de Estado mediante reciente fallo de unificación25, previó que en el caso de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores salariales que se tendrán en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, serán sólo aquellos sobre los cuales se hayan hecho aportes, conforme a lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Luego entonces, no le asiste la razón a la demandante al pretender que se le dé aplicación a la Sentencia de Unificación de fecha 04 de agosto de 2010, proferida por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues dicha posición, fue rectificada por el Consejo de Estado, limitando el reconocimiento del IBL, en los términos esbozados.
Frente a la otra inconformidad, cabe precisar que el Consejo de Estado mediante reciente fallo de unificación26, previó que en el caso de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, los factores salariales que se tendrán en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, serán sólo aquellos sobre los cuales se hayan hecho aportes, conforme a lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Luego entonces, no le asiste la razón al demandante al pretender que no se le dé aplicación a la Sentencia de Unificación de fecha 25 abril de 2019, proferida por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En ese orden, conforme a las circunstancias fácticas probadas, dentro del presente asunto, la Sala evidencia que el accionante se vinculó al sistema educativo oficial con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia la 25 Ibidem. 26 Ibidem. 13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3 Ley 812 de 2003, esto es, 22 de febrero de 1979, según se corrobora en la Resolución No. 3486 del 02 de mayo de 201727.
En efecto, se encuentra acreditado que el actor prestó sus servicios como docente nacionalizado vinculada desde el 22 de febrero de 1979, tal y como se observa en la Resolución No. 3486 del 02 de mayo de 2017 (acto cuestionado). De igual forma, de las pruebas obrantes en el expediente, tales como la hoja vida del actor, se desprende que se encontraba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De acuerdo a los supuestos fácticos antes relacionados y el recuento normativo expuesto, se tiene que el régimen pensional aplicable al accionante es el contenido en la Ley 33 de 1985, habida cuenta que no se encuentra cobijada por la transición consagrada en tal normatividad. Por lo anterior, se concluye que la accionante no reunía el requisito de los 15 años de servicio exigido para estar cobijada por la transición prevista en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia, le resulta aplicable el régimen general contenido en esta, con sus respectivas modificaciones introducidas por la Ley 62 de 1985 la cual dispuso respecto de la pensión de jubilación el "equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio", para aquellos empleados oficiales que hayan cumplido 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos.
Ahora, veamos si los factores reconocidos en el acto acusado corresponden a los que efectivamente que el actor devengó según el certificado laboral y que se encuentra enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, según la siguiente ilustración; FACTORES SALARIALES PERCIBIDOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO28 FACTORES RECONOCIDOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO FACTORES ENLISTADOS EN LA LEY 62 DE 198529 PARA CALCULAR IBL 27 “por medio de la cual se reliquida una pensión de jubilación al docente “PACHECO FILOT RAMON” Folio 15 cdr.1 28 Folio 21 y 170 cdr.1 29 ARTÍCULO 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3 Asignación básica Asignación básica Sí Prima de alimentación especial Prima de alimentación No Prima de navidad Prima de navidad No Prima de servicios No Prima de vacaciones Prima de vacaciones No Horas extras Si De acuerdo con lo anterior, se evidencia que los factores salariales que pretende el actor que sean incluidos en su IBL no se encuentra expresamente consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esto es, la prima de servicios, razón por la cual no es posible incluir dicho factor en el IBL del demandante.
Lo mismo no sucede con las horas extras, toda vez que se evidencia que la pensión no fue liquidada teniendo en cuenta este factor, y este si se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y fue percibido por el actor, sin embargo, el A quo consideró que no habría lugar a la reliquidación teniendo en cuenta este factor, por cuanto el certificado de los factores salariales percibidos por el actor en lo que tiene que ver con las horas extras no se encuentra suscrito por ningún funcionario.
Al respecto, cabe resaltarse en este punto que el certificado de factores salariales y donde se evidencia que el actor percibió horas extras fue aportado por ambas partes, y si bien se observa que la certificación de las horas extras no se encuentra suscrito por un funcionario, tal y como se encuentran los otros factores percibidos por el actor, dicha prueba no fue objeto de tacha o desconocimiento por las partes del presente proceso, y el mismo se encuentra certificado dentro del formato que se consigna los factores salariales y expedido por una entidad competente y aportado por la parte demandada Distrito de Cartagena, razón por la cual se tendrá como valido.
Finalmente, se percata la Sala que al actor se le liquidó el quantum de la pensión teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de vacaciones y prima de navidad, siendo que estos últimos factores, no se encuentran enlistados en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, sin embargo, esta Judicatura no puede desconocer la situación jurídica adquirida por el apelante único, que en este caso, corresponde a la parte demandante, por lo que se deberá aplicar el principio de la no reformatio in pejus, manteniendo el reconocimiento de los precitados factores en el IBL del actor. 13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3 En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia, declarando la nulidad parcial de la resolución Nº 3486 del 02 de mayo de 2017 expedida por Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena y así mismo, se ordenará reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el factor correspondiente a las horas extras, efectivo a partir del 10 de enero de 201730, fecha en la que se efectuó el retiro definitivo del docente. 6.5.3.
LA PRESCRIPCIÓN. El Consejo de Estado31 ha dicho reiteradamente que las mesadas se encuentran sujetas a prescripción trienal (3 años) de los derechos laborales y el fenómeno de prescripción se interrumpe con la reclamación que realice el interesado ante la entidad. De las pruebas que obran en el plenario se infiere que, la demandante adquirió el status pensional el 02 de julio de 2007 y realizó la petición de reconocimiento pensional el 09 de agosto de 2007, como se observa en la resolución 0285 del 02 de febrero de 200832, interrumpió el término de prescripción por 3 años más, los cuales vencían en julio de 2010.
Ahora bien, el día 09 de febrero de 2017, el actor presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a través de la resolución 0285 del 02 de febrero de 2008, razón por la cual se expide la Resolución Nº 3486 del 02 de mayo de 2017 expedido por la Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena; y la demanda se presentó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el día 07 de junio de 201833, lo que indica que estuvo dentro del término de 3 años con el que contaba el demandante, razón por la cual no habrá lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas.
7. CONDENA EN COSTAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión del artículo 188 del CPACA, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, como quiera que el recurso de apelación prosperó parcialmente. 30 Decreto 1567 de 2017, expedido por la Secretaria de Educación Distrital.
Expediente Administrativo-folio 170- CD-241. 31 Sentencia No. 00718 del 02 de febrero de 2017. Radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015). C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 32 “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación al docente RAMON PACHECO FILOT”-medio magnético CD-folio 171 33 Acta de Reparto -Fl.23 cdr.1 13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3
8. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y en su lugar determínese lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Nº 3486 del 02 de mayo de 2017 expedido por la Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a liquidar la pensión de jubilación de a partir del 10 de enero de 2017, fecha en la que se produjo el retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta para tal efecto, además de los factores incluidos en el acto demandado, las HORAS EXTRAS.
TERCERO: Se condena al pago de las diferencias causadas en las mesadas pensionales como consecuencia de la reliquidación ordenada en esta providencia, a partir del 10 de enero de 2017, ya que hay lugar a prescripción.
CUARTO: La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO deberá descontar de las unas derivadas del numeral tercero de esta sentencia, los aportes correspondientes al factor salarial cuya inclusión se ordena, siempre y cuando sobre estos no se hubieren practicado el descuento legal; así mismo, sobre las diferencias que se ordena reconocer y pagar a favor del demandante, se deberán efectuar los descuentos de ley, destinados al Sistema de Seguridad Social en Salud. 13001-33-33-004-2018-00135-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 055/2021 SALA DE DECISIÓN No. 3 QUINTO: Las sumas que resulten a favor del demandante y los aportes que deberán deducirse se ajustaran en la forma expresada en esta sentencia.
SEXTO: Negar las demás pretensiones, de conformidad a lo expuesto en esta providencia.
SEPTIMO: La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dará cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista por el articulo 192 del CPACA. “ SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS DE JESÚS RODRIGUEZ PÉREZ Con incapacidad Las anteriores firmas corresponden a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del Proceso Radicado con el No. 13001-33-33-004-2018-00135-01.