TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de febrero de dos mil veintidós Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Claudia Patricia Naranjo Ospina Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira Temas: Vinculación en encargo Motivación en el acto de insubsistencia Competencia para determinar la organización administrativa de la entidad, la creación y supresión de los cargos. Condena en costas Decisión de primera instancia Niega Decisión de segunda instancia Revoca parcialmente Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.
Fueron planteadas como fundamentos de la causa, las siguientes: 1. PRETENSIONES Según fue indicado en la sentencia de primera instancia, se advierte: 1.1. Declarar nulo el Acuerdo de Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira número 001 de fecha enero 23 de 2017, así como el oficio sin número 26 de enero de 2017, mediante el cual el Director del Instituto de Movilidad le comunica la supresión del empleo. 1.2.
Declarar la nulidad de la resolución número 000062 del 27 de enero de 2017 por medio de la cual se acepta la renuncia presentada por la demandante. 1.3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Instituto de Movilidad de Pereira, representado legalmente por su Director o por quien haga sus veces, reintegrar a título de restablecimiento del derecho a la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina al cargo de profesional universitaria, código 219, grado 02, que venía desempeñando en encargo, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro igual o superior categoría. 1.4.
Que se condene al Instituto de Movilidad de Pereira, representado Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 legalmente por su Director o por quien haga sus veces, al pago de los salarios, sueldos, prestaciones, reajustes, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir en el tiempo comprendido entre la fecha de retiro y aquella en la que sea efectivamente reintegrado al cargo. 1.5.
Para efectos de prestaciones sociales en general y demás efectos legales, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 1.6. Que el Instituto de Movilidad de Pereira haga los pagos respectivos a la seguridad social a que tiene derecho la demandante (salud, pensión y riesgos profesionales), así como el reconocimiento del pago de la seguridad social que tuvo que cancelar durante el periodo de desvinculación para acceder a los servicios de salud y hasta la fecha efectiva de reintegro. 1.7.
Las condenas impuestas deberán actualizarse con base en el IPC. 2.
HECHOS Se pueden resumir en los siguientes términos: 2.1. La señora Claudia Patricia Naranjo Ospina, ingresó a laborar al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Risaralda, desde el día 09 de diciembre de 1993, desempeñando el cargo de Agente de Tránsito, mediante contrato a término indefinido. 2.2. Por medio del Acuerdo Municipal número 137 de 1995, el Instituto Departamental de Tránsito de Pereira, pasó a formar parte del Municipio de Pereira y se siguió llamando Instituto Municipal de Tránsito de Pereira. 2.3.
Debido a ello, la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina, quedó vinculada a la planta de empleados del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, desde el día 01 de febrero del año 1996, ostentando el cargo de Agente de Tránsito, en forma continua e ininterrumpida con contrato laboral a término indefinido. 2.4. Las funciones que desempeña mi mandante cuando desempeñaba el cargo de Agente de Tránsito, consistían en laborar de pie durante 10 horas diarias de lunes a jueves, los viernes en jornadas especiales y los fines de semana, en operativos por toda la ciudad, convirtiéndose en jornadas laborales de hasta 15 horas diaria, de pie.
Igualmente se constituían jornadas completas en recorridos transitando en motocicleta ya sea por semanas o por quincenas. 2.5. Que como consecuencia de estas actividades continuas la señora CLAUDIA PATRICIA NARAJO OSPINA, comenzó a padecer una insuficiencia venosa, ya que la actividad de estar de pie durante la jornada laboral, la debía realizar con zapatos de tacón alto, los cuales formaban parte del uniforme que debía usar de manera obligatoria y que era suministrado en forma de dotación por la entidad pública. 2.6.
En el año 1999, la señora Naranjo Ospina, sufrió accidente de tránsito de naturaleza laboral, en el cual se fracturó el brazo izquierdo a la altura de la muñeca y con el tiempo comenzó a sufrir de la columna, enfermedad última sobre la cual aún se encuentra en tratamiento médico. 2.7. Que como consecuencia de dichas patologías, la señora Claudia Patricia Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 Naranjo Ospina, tuvo que ser ubicada en el área administrativa de la entidad, en la modalidad de asignación de funciones y como justificación la necesidad del servicio. 2.8.
Que mediante resolución No. 000308 del 06 de mayo de 2015, mi mandante fue encargada para desempeñar el cargo de Profesional Universitaria de Control de Disciplinario Interno (sic), Código 2019, Grado 02, empleo que se encontraba en vacancia definitiva. 2.9. Que por medio de la resolución No. 000792 del 06 de noviembre de 2015 a mi mandante, le fue prorrogado dicho encargo por el término de un (01) mes más. 2.10.
Con posterioridad y a través de la resolución No. 000912 del 07 de diciembre de 2015, el Instituto procede a encargar a la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina, en el empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, perteneciente a la Subdirección General Operativa Administrativa y Financiera del Instituto, mientras el empleo fuera provisto de manera definitiva, según lo ordenado en el Acuerdo de Junta Directiva número 407 del 07 de junio de 2015 (allí se estableció que la Oficina de Control Interno Disciplinario pasó a formar parte de la Subdirección Administrativa, Operativa y Financiera de la entidad). 2.11.
El día 23 de enero de 2017 la Junta Directiva del Instituto de Movilidad expide el Acuerdo No. 001 a través del cual realiza un rediseño o reorganización administrativa de la entidad, en donde se suprimen y se crean unos empleos y se aprueba la planta de personal, así como se modifican las escalas de remuneración correspondientes. 2.12.
Para la fecha de expedición del Acuerdo 001, esto es, el 23 de enero de 2017, la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina, laboraba en calidad de ENCARGO como Profesional Universitaria, Código 219, Grado 02, desde el día 07 de mayo de 2015 en la Oficina de Control Interno Disciplinario, adscrita a la oficina General, Operativa, Administrativa y Financiera del Instituto de Movilidad de Pereira. 2.13.
Como consecuencia de la supresión del cargo de Profesional Universitaria, Código 219, Grado 02, se le indica a mi mandante que éste corresponde al encargo que ella estaba desempeñando en la Oficina de control Interno Disciplinario y se le comunica que debía regresar a su puesto del cual era titular, esto es, el de Agente de Tránsito. 2.14.
Que dentro del estudio técnico realizado por la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, se determinó que debería suprimir de la planta de empleos del Instituto, un Profesional Universitario de la Subdirección de Registros del Información (sic), Código 219, Grado 02 y un Profesional Universitario de la Oficina Asesora Jurídica, Código 219, Grado 02 mas no se estableció la supresión del empleo de Profesional Universitaria Código 219 Grado 02 adscrito a la Oficina General, Operativa, Administrativa y Financiera del Instituto de Movilidad de Pereira. 2.15.
Que una vez analizado lo recomendado en el estudio técnico por parte de la ESAP y que luego fuese ordenado por el Presidente de la Junta Directiva del Instituto, en el numeral 5.4 REDISEÑO DE LA PLANTA DE EMPLEOS, El cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02 de la Oficina de Control Interno Disciplinario adscrito a la Subdirección Operativa, Administrativa y Financiera del Instituto no se encontró asociado a los cargos que debieran ser suprimidos de la planta de personal, esto es, el cargo que venía ostentando la demandante, pues éste estaba adscrito a una oficina distinta a la que el estudio técnico sugirió suprimir.
Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 De la Subdirección Administrativa, Operativa y Financiera del Instituto, no se suprimieron cargos que correspondían al de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, lo cual puede ser fácilmente verificado con el estudio técnico y con lo ordenado en el Acuerdo 001 de enero 23 de 2017. 2.16.
Sin ser el cargo que se había recomendado y ordenado suprimir, fue a mi mandante, la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina, a quien se le comunicó la supresión del empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02, que venía desempeñando y se le ordena regresar al cargo del cual es titular, esto es, el de AGENTE DE TRÁNSITO, el cual no pudo ser aceptado por la demandante, pues ésta tiene una operación pendiente de una insuficiencia venosa, además problemas de la columna originada por un accidente laboral, una lesión de tendinitis a la altura del brazo derecho y se vio obligada a renunciar al cargo de Agente de Tránsito, pues su (sic) enfermedades actuales las adquirió precisamente dichas funciones y para ella fue más importante su salud que su derecho al trabajo.
Igualmente el tener que regresar a hacer parte del grupo de agentes de tránsito le iba a generar más conflictos de los que ya tenía, pues en el ejercicio de las funciones que desempeñaba en calidad de encargo tuvo que investigar y sancionar disciplinariamente a muchos de ellos. 2.17. Al momento del retiro, la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina, ostentaba en propiedad, dentro de la planta de personal del Instituto de movilidad, el cargo de Agente de Tránsito, en carrera administrativa, desde el año 1994. 2.18.
Que para el rediseño y reorganización administrativa del Instituto de Movilidad, la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, en su estudio técnico tuvo en cuenta la planta de cargos creada mediante el Acuerdo de Junta Directiva número 407 de 2015, el cual estableció que el cargo desempeñado por la actora en la oficina de Control Interno Disciplinario estaba adscrito a la Oficina General, Operativa, Administrativa y Financiera del Instituto de Movilidad de Pereira. 2.19.
Dentro de la Oficina Asesora Jurídica se encuentran vinculados: Un Profesional Universitario, quien lleva la Defensa Técnica de la Entidad, Un Profesional Especializado que se encarga del área de Contratación, Una contratista de apoyo a contratos y un Asesor externo que asesora la Asesora Jurídica y al Área de Dirección del Instituto. 2.20.
Que el día 17 de junio de 2015, la Subdirección Operativa, Administrativa y Financiera procedió a certificar que los cargos de Profesional Universitario de planeación técnica y trámite de peticiones y solicitud de usuarios y ciudadanos, Código 219, Grado 02, el Profesional Universitario de Registros de Infracciones de Tránsito, Código 219, Grado 02, el Profesional Universitario de Sanciones y Procedimientos (Inspector), Código 219, Grado 02 y Profesional Universitario de Control Interno Disciplinario, Código 219, Grado 02, no hacían parte de la oferta pública de empleos de la entidad, certificación que generó en mi mandante expectativas y confianza legítima de estabilidad laboral, en el encargo de profesional universitario hasta que fue provisto de manera definitiva por quien ganase el concurso. 2.21.
El cargo desempeñado por la actora en el Instituto de movilidad de Pereira, bajo la modalidad de encargo durante casi dos años, fue ejercido con responsabilidad, eficiencia, honestidad e idoneidad, cumpliendo las funciones asignadas en debida forma, su conducta siempre estuvo reglada por el respecto a la Constitución, la Ley y los reglamentos y siempre ejecutando su labor con el mayor esfuerzo y responsabilidad, de lo cual podrán fe (sic) sus buenas calificaciones y sus jefes inmediatos.
Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 2.22. La hoja de vida laboral de la accionante y que reposa en los archivos del Instituto de Movilidad de Pereira demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes y prueba, además, su aptitud y capacidades laborales para desempeñar los cargos para los cuales fue nombrada desde el año 1993, 2.23.
Las funciones que estaba cumplimiento mi poderdante cuando fue informada de la supresión del empleo, era: -Celebración de audiencias dentro de los procesos disciplinarios. -Conformación de expediente, lo cual implicaba desde la foliación hasta la articulación de las piezas procesales. -Proyección de autos de indagación preliminar. -Proyección e autos de apertura de investigación disciplinaria. -Recolección y práctica de pruebas. -Proyectar pliegos de cargos. -Proyectar resolución de sanciones. -Entregar copias de prueba -Elaborar actas de entregas de documentos -Proyección de autos que ordenan el archivo de indagación preliminar -Proyección de autos inhibitorios. -Elaboración de memorandos, comunicaciones y demás dentro de las diferentes actuaciones procesales, lo cual permitía que el principio de publicidad se hiciera efectivo y real en cada una de las mismas. -Atención personalizada de los usuarios que llegaban a interponer quejas en la Oficina de Control Interno Disciplinario.
Respuesta de derecho de petición y acciones de tutela. 2.24. Mi mandante, para la fecha de la declaración de supresión del empleo devengaba un sueldo básico mensual de $ 2.635.463, según constancia emanada de la profesional Especializada de Gestión Talento Humano del Instituto de Movilidad de Pereira. 2.25. De dicho cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 219 GRADO 02, fue separada el día 27 de enero de 2017, fecha en la cual se le comunicó, a través de un oficio sin número suscrito por el Director General del Instituto, que su cargo se había suprimido de acuerdo a lo decidido en el Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2017 expedido por la Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira. 2.26.
La Junta Directiva del Instituto de Movilidad, expedidora del acto administrativo que ordenó la supresión del empleo de la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina, incurrió en falsa motivación del acto e irregularidad en su expedición (…) 2.27. También se considera que el acto administrativo se expidió de manera irregular, pues la dirección y la administración del Instituto de Movilidad de Pereira está a cargo de una Junta Directiva y del Director, según lo señalado en el artículo 10 del Decreto 662 de 2006 (…) 2.28.
De la misma manera, el acto administrativo objeto de este proceso, esto es, el Acuerdo número 001 de enero 23 de 2017, NO FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADO a mi mandante, solo se dio una simple comunicación (…) 2.29. Igualmente la Junta Directiva del Instituto de Movilidad decidió suprimir varios cargos de PROFESIONAL UNIVERSITARIA, pero se desconoce cuál fue el criterio o parámetro que se utilizó para establecer entre las distintas personas que realizaban dichos empleos, qué funcionarios quedaban y cuales salían, pues se considera que no se tuvo en cuenta la eficiente y eficaz prestación del servicio que realizaban las personas que fueron retiradas en comparación con las que quedaron desempeñando dichos cargos, tanto así, que desde el momento en que Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 se suprimieron los empleos a través del Acuerdo 001 de 2017, el servicio que presta el Instituto de Movilidad DESMEJORÓ notablemente (…). 2.30.
Para ser retirada del servicio no se procedió a la evaluación, calificación y comparación de su desempeño con el de los otros funcionarios que desempeñaban el mismo cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIA, CODIGO 219, GRADO 02, teniendo en cuenta que es una planta global, a fin de establecer de manera objetiva quien debía ser separado del cargo y quien se quedaba.
(…) 2.31. El Instituto de Movilidad tampoco realizó un verdadero estudio de las cargas laborales de los funcionarios como para establecer realmente y de manera acertada cuál sería la mejor forma de determinar si el empleo se requería o no, tanto en cantidad como en calidad, pues las pruebas que se pretenden aportar nos demostrarán todo lo contrario, ya que desde que se suprimieron los empleos, los distintos servicios que presta el Instituto de Movilidad de Pereira, desmejoraron notablemente, inclusive algunos usuarios formularon queja ante la Procuraduría Provincial de Pereira y en buzón de quejas del Instituto.
(…) 2.32. También se torna irregular el hecho de que el Instituto de Movilidad haya suprimido varios cargos ocupados por funcionarios que venían prestando un buen servicio a favor del Instituto y cambio haya designado personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios para cumplir dichas funciones, afectando como se ha insistido de manera grave el servicio prestado a la comunidad; lo cual podrá demostrar con la cantidad de contratos que en este aspecto ha suscrito el Instituto demandado desde la fecha de desvinculación de la demandante y hasta el mes de mayo de 2017 y con las distintas pruebas testimoniales. 2.33.
En conclusión, se puede afirmar de los documentos que se aportan como pruebas, que el Instituto de Movilidad de Pereira incurrió en falta de competencia, falsa motivación del acto y violación al debido proceso, defensa y contradicción de la actora. (…) 2.34. Con la producción del acto demandado quedó agotada la vía gubernativa, puesto que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento, como lo sostiene la jurisprudencia contencioso – administrativa, no es susceptible de recurso alguno. 2.35.
A mi poderdante le ha sido diagnosticadas las siguientes enfermedades: Insuficiencia venosa, problemas de la columna originadas por un accidente laboral, lesión de tendinitis a la altura del brazo derecho, de ello quedó constancia en el informe de la IPS que se anexa como prueba documental. 2.36. El día 29 de junio de 2017 se llevó a cabo diligencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial para asuntos administrativos sin que se lograra conciliación al respecto, agotándose por tanto el requisito de procedibilidad exigido por la ley.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señala como normas quebrantadas: Constitución Política: artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 122, 124, 125 y 209. -Ley 1437 de 2011: artículos 3°, 36, 84, 67, 137 y 138. Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 -Decreto 662 de 2006: artículos 10 y 13 numeral 4º modificado parcialmente por el Decreto 838 de 2016.
Señala que la primera y más grave irregularidad que se presenta dentro de este asunto tiene relación con el hecho de que la junta directiva del Instituto de Movilidad de Pereira, órgano competente para suprimir empleos de la entidad, desconoció de manera abierta y flagrante el trámite que debió darse para proceder con dicha supresión, pues se tomó la decisión sin que existiera acto administrativo que así lo soportara, ya que el Instituto de Movilidad mediante oficio 4399 del 27 de abril del 2017 manifestó que no aprobó el acta por parte de la junta directiva, es decir que no existía motivación para la emisión del acuerdo 001 del 2017.
Explica que la entidad demandada vulneró normas de carácter Constitucional y legal, toda vez que en el acto administrativo acusado no se indicaron los motivos reales por lo cuales el Instituto de Movilidad de Pereira, decidió prescindir de los servicios de la actora, es decir, fue expedido con falsa motivación, negándose además la posibilidad de que la demandante pudiera controvertir la decisión adoptada, por cuanto sólo le fue comunicado el acto administrativo sin que se le entregara copia íntegra del Acuerdo 001 del 23 de enero de 2017 proferido por la junta directiva.
Indica que los actos acusados incurren en falsa motivación ya que de conformidad con el estudio técnico realizado por la Escuela Superior de Administración Pública, establece que es por falta de recursos para sufragar el pago de los salarios y prestaciones sociales de las personas a quienes se les suprimió el empleo, pero realmente sucedió todo lo contrario, pues a pesar de no haberse transferido los recursos presupuestales por la entidad territorial, el Instituto de Movilidad presentó un superávit de más de tres mil millones de pesos, dinero suficiente para cubrir el pago de los salarios y demás prestaciones sociales de los funcionarios a quienes se les suprimió el empleo; decisión que afectó la prestación del servicio.
Indica que de conformidad con el artículo 46 de la Ley 909 y el Decreto 1227 del 2005, es claro que todo proceso de modificación de las plantas de personal lleva consiga el desarrollo de actividades esencialmente técnicas, las cuales debe ser planteadas y estructuradas para lograr el objetivo final, es decir, el mejoramiento del desempeño institucional y otras de carácter formal relacionadas con el trámite de la reforma.
Es decir, para la creación de los empleos debe contarse con un estudio técnico que deberá estar sustentado en las necesidades del servicio y/o razones de reorganización administrativa que propendan por la modernización de la institución. Afirma que entonces en el sub judice se tiene que a pesar de que el Instituto de Movilidad de Pereira contrató a la Escuela Superior de Administración Pública y a una persona natural para realizar el estudio técnico y de cargas laborales, se puede afirmar que éste último no se realizó o si se hizo, no cumple con la objetividad, razonabilidad y realidad fáctica que se requería, puesto que ninguno de los empleados que desempeñaban funciones en provisionalidad y que fueron retirados del cargo fue consultado de manera personal y directa para que informaran a quienes estaban el mencionado estudio, cuáles eran sus funciones y cargas Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 laborales que desempeñaban.
Del mismo modo, desarrolla una línea jurisprudencial del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda respecto de la motivación de los actos administrativos que desvinculan a los funcionarios que venían desempeñando sus cargos en provisionalidad; ello para concluir que el Acuerdo 001 del 23 de enero de 2017 por medio del cual la entidad demandada suprime y crea unos empleos y se aprueba la planta de personal al servicio del Instituto de Movilidad de Pereira, así como las escalas de remuneración correspondientes, debió expedirse sin una falsa motivación explicando las razones reales por las cuales se adoptó la decisión, a efectos que la actuación de la administración estuviese revestida de transparencia y publicidad, de forma que se garantizara una real defensa jurídica, lo que a su vez se traduce en la realización tangible del derecho al debido proceso, pues no solo, no se establece la causa o motivo real de la supresión el empleo sino que el acto administrativo no le es debidamente notificado a la actora, simplemente se le comunica mediante un oficio firmado por el director de la entidad, sin entregarle la copia del acto que la priva de su derecho al trabajo y a continuar percibiendo los ingresos para su subsistencia. Concluye sus argumentaciones señalando que con la expedición del Acuerdo 001 del 23 de enero de 2017 se transgredió las disposiciones Constitucional y legales ya citadas, por cuanto desconoció las obligaciones en etas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental.
Explica que los empleados públicos tienen derecho a exigir al Estado que tanto los nombramientos como las remociones de sus servidores se haga con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones de poder, donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones legales.
4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 4.1. El Instituto de Movilidad de Pereira dio contestación a través de apoderado, en el que se opone a la prosperidad de las pretensiones dado que la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, conlleva su conformidad al ordenamiento jurídico, lo que les da eficacia y obligatoriedad.
Sostiene que la entidad ha cumplido íntegramente con la legalidad preestablecida en la expedición del acto, de lo que se desprende la ejecutoriedad del mismo. Se discute por el demandante que el Acuerdo N° 001 del 23 de enero de 2017, de la Junta Directiva del Instituto, no fue expedido con la formalidad debida, sin embargo, es perfectamente válido pues fue suscrito por quien ejerce las funciones de presidencia de la Junta Directiva, debidamente soportado en las actas respectivas.
Adicional a ello el acuerdo está respaldado por un estudio técnico realizado por la autoridad competente, la Escuela Superior de Administración Pública, por lo que no es dado afirmar que no consideró razones como estudios, calificaciones, Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 capacitaciones, reconocimientos, cuando quienes adelantan los estudios lo hace reflejando la situación general de una entidad con miras a la modernización de la administración pública, como se colige de las investigaciones realizadas por la ESAP.
El estudio técnico es un requisito esencial y constituye el fundamento fáctico y jurídico para la expedición del acto administrativo que materializa la reestructuración, sin que sea necesario su transcripción en el mismo. Existe vaguedad de los fundamentos expuestos para controvertir el estudio técnico, cuando se afirma que debía contener condiciones atribuibles a patrones subjetivos y no a los que la ley consagra en caso de la modernización de la administración pública.
Igualmente, explica que en el caso de la demandante debe tenerse presente que la figura jurídica del encargo para la provisión transitoria de los empleos de carrera administrativa, es temporal, por lo que el servidor público encargado, mal haría en afirmar que tiene la legítima confianza, para considerar que la temporalidad del encargo genera derecho de permanencia, ello de conformidad con el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973.
La supresión de cargos es una causal legal de retiro de los empleados del sector público, justificada en la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades a los requerimientos del servicio, con el propósito de hacer más ágil y eficaz su función. De manera que ni los derechos de los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera administrativa ni la vinculación de los nombrados en provisionalidad son oponibles a la supresión. Tampoco logra la parte demandante comprobar los argumentos que devienen en su sentir en una falsa motivación cuando el estudio técnico llevado a cabo por la ESAP contiene consideraciones de hecho y de derecho aplicables al Instituto.
Por último, concluye que la renuncia presentada por la demandante exime de responsabilidad a la entidad, pues dicha dimisión se presentó en forma voluntaria, libre y espontánea, y al parecer por la convicción errática de la actora, en pretender continuar con las funciones de encargo de un empleo que fue suprimido, para tal efecto señala que además la Corte Constitucional ha aclarado que para alegarse la ilicitud de la renuncia, debe demostrarse que existió presión por parte del empleador, no obstante, en el caso de marras, considera que se evidencia que la renuncia obedeció a una ligereza de la demandante, que ahora por vía judicial pretende enmendar su error, solicitando la declaratoria de nulidad de los actos que condujeron el proceso de reorganización de la entidad.
4.1. INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS EN CALIDAD DE LITISCONSORTE NECESARIOS. De conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso, el juzgado de instancia ordenó la vinculación de las personas que desempeñaran el cargo de profesional universitario código 219 grado 02 en la entidad demandada, pues ante una eventual sentencia condenatoria probablemente sus derechos se verían Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 vulnerados, para tal efecto se notificó a los señores Ramiro Cardona Suárez, Jorge Eliécer Duque Bedoya, María Elianed García Bedoya, Carlos Alberto Giraldo Sánchez, Cristóbal López Echeverri, Marisol López Marín, Gloria Patricia Ospina Triana, María Melisa Toro Pérez, Albeiro Raigosa García y Beatríz Eugenia Sepúlveda Gómez (fl. 325-329 y 346 del C.1-1).
Los vinculados intervinieron dentro del medio de control a través de un apoderado judicial, quien de manera conjunta se pronunció de la siguiente manera (fl. 347 a 359 C.1-1). Se opone de manera parcial a los hechos de la demanda y procede a hacer una relación del cargo y dependencia a la que pertenece cada uno de sus poderdantes, ello con la finalidad de darle claridad al despacho respecto de los cargos, funciones y tipo de contratación que ostentan, ya que en su consideración encuentra que ninguna relación existe entre el cargo y funciones que desempeñaba la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina al momento de su desvinculación con la entidad.
Según traza una línea jurisprudencial relacionada con las causales de nulidad del acto administrativo, invocadas dentro del presente medio de control para solicitar que se despachen desfavorablemente las pretensiones formuladas por la demandante y se mantengan incólumes las decisiones contenidas en los actos administrativos enjuiciados.
5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira denegó las súplicas de la demanda; así quedó definida la parte resolutiva del fallo: “PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina y a favor del demandado Instituto de Movilidad de Pereira, las cuales se liquidarán conforme el Código General del Proceso por parte de la secretaría del despacho. Las agencias en derecho se fijan en la suma de UN MILLÓN VEINTIÚN MIL PESOS ($1.021.000). (…)” Como parte de las consideraciones que fueron tenidas en cuenta por la juez de instancia, se tiene: “En este orden de ideas se encuentra acreditado que, la junta directiva del Instituto de Movilidad de Pereira era el único cuerpo colegiado que contaba con la facultad de proferir el acuerdo número 001 del 23 de enero de 2017, por medio del cual se suprimen y se crean unos empleos, y se aprueba la planta de personal al servicio del Instituto, así como las escalas de remuneración correspondientes; empero, una vez aclarado este aspecto, debe tenerse en cuenta que el proceso de reestructuración de las plantas de personal es un trámite completo en el que deben surtirse diversas etapas, entre ellas y como elemento más relevante la elaboración de un estudio Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 técnico en el cual se debe determinar con precisión la necesidad de las modificaciones, por lo tanto, deberá el despacho también realizar la revisión del estudio allegado al sub lite y que fue la génesis del citado acuerdo 001.
(…) En este orden de ideas, el estudio técnico realizado elevó como propuesta al Instituto de Movilidad de Pereira efectuar unos recortes a la planta de personal, claro está, sin que se afectara la prestación del servicio y se generaran indemnizaciones por supresión de empleos del personal que ostenta derecho de carrera administrativa, así que el estudio se fundamentó en los siguientes aspectos: (…) DENOMINACIÓN CARGO DEPENDENCIA DE ASIGNACIÓN DEL EMPLEO UBICACIÓN REAL CLASIFI.
CARGO COD. GRA Profesional Universitario Subdirección de Registros de Información Subdirección de Registros de Información 219 02 Profesional Universitario Oficina Asesora Jurídica Oficina Asesora Jurídica 219 02 Profesional Universitario Subdirección de Riesgos de Información Subdirección de Riesgos de Información 219 02 (…) Conforme a lo que hasta ahora se ha expuesto, no comparte este despacho los argumentos formulados por la parte demandante, pues como se acreditó, la junta directiva del Instituto de Movilidad de Pereira contaba con la competencia Constitucional y legal para modificar su propia planta de personal, ello claro está, con fundamento en un estudio técnico que debió ceñirse a todos los presupuestos normativos para su expedición, así entonces, a través de dicho estudio se constató que la reestructuración obedecía eminentemente a aspectos de déficit presupuestal en los que la entidad se vería afectada a partir de la vigencia del año 2017, argumento que además guarda consonancia con la declaración rendida por el señor Germán Darío Villada Suaza quien para los años 2016 y 2017 ocupaba el cargo de profesional especializado en el área de gestión financiera del Instituto y confirma la efectiva disminución de los ingresos rentísticos de la entidad, ello como resultado del recorte en las transferencias que realizaba la entidad territorial a la que se encuentra adscrito.
Así entonces, teniendo claro los aspectos que condujeron a la adopción de la medida de supresión de empleos por parte de la junta directiva del Instituto de Movilidad de Pereira; resulta oportuno recordar el contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, del cual se desprende que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento bien sea a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la parte actora, debe tener claro cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por lo tanto, conoce la necesidad de que así sea, más aun tratándose del sustento mismo de la demanda y de los hechos que solicita sean reconocidos; ello para señalar que al interior del medio de control, brilla por su ausencia algún tipo de medio probatorio que permita corroborar el argumento elevado por la apoderada de Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 la señora Naranjo Ospina, relacionado con el supuesto superávit a favor del Instituto de Movilidad de Pereira por un monto superior a los tres mil millones de pesos, por el contrato con el estudio técnico y la declaración del testigo Villada Suaza, se confirma la disminución presupuestal de la entidad para la vigencia que iniciaba en el año 2017, lo que conllevó a la aprobación de medidas de premura para garantizar el cumplimiento de los fines misionales de la entidad aquí demandada; igual suerte corre el argumento relativo a que el Instituto adelantó procesos de contratación estatal para adquirir los servicios de personal que desempeñara las actividades a cargo de los empleos suprimidos a través del multicitado acuerdo 001 de 2017, afirmación que considera el suscrito fue realizada de manera abstracta y haciendo conjeturas sin fundamento probatorio alguno pues nunca se acreditó que la veracidad de la aserción hecha por la actora; en ese sentido, aunque no se probó la realización de alguno de esos procedimiento contractuales alegados, este despacho considera que si los mismos fueron ejecutados por la entidad, estos se adelantaron bajo los postulados de la Constitución y el marco legal, en especial las disposiciones de la Ley 80 de 1993, que de su contenido se entiende la limitación al objeto de los contratos de prestación de servicios.
(…) En atención a lo expuesto, es claro que para el presente asunto no se configura la causal de nulidad de falsa motivación en el acto administrativo que suprimió unos empleos de la planta de personal del Instituto de Movilidad de Pereira, entre ellos el cargo de profesional universitaria desempeñado por la señora Naranjo Ospina, toda vez que el mismo se produjo en virtud a la reducción presupuestal de la entidad y racionalización del gasto público; en consecuencia, la facultad ejercida por la junta directiva es válida para este caso y no constituye una falsa motivación, ello aunado al poco esfuerzo probatorio de la parte demandante para demostrar que en efecto la entidad contaba con los recursos económicos que permitiera sostener su planta de personal sin ningún tipo de modificación; así, se tiene que todo obedeció a las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, es decir, el ejercicio de la facultad de retiro del servicio se basó en aquellas causales legalmente válidas para proferir esa decisión, con lo cual se concluye que el acto enjuiciado no se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación. (…) Ahora, en atención al argumento expuesto por la parte demandante respecto de la indebida notificación del acto administrativo, ya que la administración se limitó a elaborar una comunicación simple acerca de la supresión del empleo, sin hacer entrega ni poner en conocimiento el acuerdo contentivo de la declaratoria, infringiendo en parecer de la parte demandante el debido proceso y el derecho de defensa de la señora Naranjo Ospina; al respecto es necesario precisar que los actos administrativo que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas deben notificarse a los interesados indicando los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante las cual deben interponerse y los plazos para ello.
(…) Bajo la anterior arista, concluye el despacho que contrario a lo afirmado en la demanda, la diligencia de notificación no tiene la aptitud suficiente para Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 viciar la validez del acto administrativo, adicionalmente, como bien lo expone el precedente judicial sobre la materia, los yerros en la comunicación del acto de reestructuración de la planta de personal se subsanan con el oficio dirigido al afectado en el se le informa sobre la supresión de su cargo, situación que se dio efectivamente dentro del presente caso; motivo por el cual, el cargo así planteado por la parte demandante tampoco se encuentra llamado a prosperar en el entendido que el acto de notificación cumplió con los presupuestos legales y jurisprudenciales.
Igualmente, tampoco reposa medio probatorio alguno que permita inferir que a la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina una vez solicitada la copia del acuerdo 001 del 2017, que expuso los motivos para la reestructuración de la planta de personal del Instituto de Movilidad de Pereira, se le haya denegado su acceso. (…) “10.6. El estado de salud de la demandante impedía la desvinculación del cargo de profesional universitaria (…) En este orden de ideas, encuentra el suscrito que efectivamente la demandante padece de la patología que señala en sus fundamentos de hecho; sin importar que las atención hayan guardado una amplia diferencia cronológica entre cada una, que además datan de fechas posteriores a la que la señora Naranjo Ospina se desvinculó del Instituto de Movilidad de Pereira, sin embargo debe señalarse que no reposa en el plenario acto administrativo alguno que permita inferir la reubicación de la señora al interior de la entidad como consecuencia de su enfermedad, con lo cual se deduce que no puso en conocimiento de su empleado las condiciones físicas que la afligían o las mismas no constituyeron una afectación al cumplimiento de sus funciones.
(…) en ese sentido, al mediar una orden administrativa, no encuentra el despacho nexo alguno entre la enfermedad y la terminación de la relación laboral que amerite dictar una medida encaminada a ordenar el reintegro de la señora Naranjo Ospina (…)”. Ello aunado a que si bien la patología llegaba a afectar el cumplimiento de sus labores, debería haberse adelantado el correspondiente trámite administrativo al interior de la entidad para la reubicación de la demandante en las condiciones que recomendara su médico tratante eso sí en el cargo que desempeñaba era de carrera administrativa, para garantizar el estado de salud de la actora, no obstante eligió apartarse del empleo que detentaba en carrera administrativa; así sería entonces imposible endilgar responsabilidad alguna a su empleador, lo que de contera impide entonces, decretar la nulidad del acto administrativo con base en este cargo relacionado con el estado de salud de la señora Naranjo Ospina.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandante, interpuso recurso de apelación incorporado al expediente digital (08.RecursoApelacionSentencia.pdf), en contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, aduciendo que los motivos de inconformidad radican en que al hacer la revisión legal de las actuaciones adelantadas por el Instituto de Movilidad las consideró legales y ajustadas a la ley, lo cual desconoce las pruebas obrantes y practicadas de manera oportuna, por cuanto no es cierto que el estudio técnico realizado por la ESAP haya sido elaborado con base en lo Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 preceptuado en el Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.12.3, por cuanto, la entidad no cumplió con el requisito establecido en el numeral 3º relacionado con la evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos, pues a pesar de haberse suscrito un contrato con la ESAP, las personas que tuvieron la responsabilidad de adelantar el supuesto estudio no lo hicieron de la manera correcta y así se expuso en el trámite del proceso, pues no se revisó y analizó cargo por cargo para establecer de manera real cuáles eran las funciones realizadas, el cual era de vital importancia. Sostiene que el estudio de cargas resultaba de vital importancia, en tanto este se constituye en un instrumento para la gestión del talento humano, en cuanto permiten planear y organizar las plantas de personal, apoyar otros procesos en la toma de decisiones como el caso de las reestructuraciones de las plantas de personal, integración a la institución, salud ocupacional, compensación, organización y desarrollo, entre otros.
El Instituto de Movilidad debía determinar de manera técnica el volumen de trabajo que se derivaba del desarrollo de los diferentes procesos y procedimiento de las dependencias que conformaban la estructura orgánica, para establecer que cargos debían ser suprimidos y cuáles no, no hubo un verdadero estudio de cargas laborales y allí es donde se considera que el estudio de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), no cumple a cabalidad con lo preceptuado en el Decreto 1083 de 2015, lo anterior sustentado en que el estudio de cargas laborales arrojó la necesidad de contratar una secretaria para la oficina de control interno disciplinario, además del profesional universitario.
Difiere de lo argumentado por el juez de instancia, en tanto consideró ajustado el proceso de supresión, basado en el estudio realizado por la Escuela Superior de Administración Pública, toda vez que afirma, que los cargos suprimidos no se ajustan a lo sustentado en el análisis de la estructura organizacional existencia (pág. 43 Estudio Técnico) donde expresa que existía dentro de la entidad una alta carga de dependencia interna que elevaba los gastos de funcionamiento, resumidos así: NIVEL CANTIDAD DE EMPLEOS Directivo 8 Asesor 1 Profesional 21 Técnico 144 Asistencial 25 Total 199 Sostuvo “Como se puede observar lo que finalmente se propuso difiere mucho con lo planteado, para disminuir el alto costo de funcionamiento, que era no tocar los cargos misionales, pero sucedió lo contrario, según la propuesta para la nueva planta global de empleados (páginas 188, 289 y 190 del Estudio Técnico), que se puede resumir en el siguiente cuadro, así NIVEL CANTIDAD DE EMPLEOS Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Asignados al despacho del Director 5 Directivo 6 Profesional 18 Técnico 138 Asistencial 21 Total planta de empleos 188 Asegura que las decisiones adoptadas por el Instituto de Movilidad no se basaron en el estudio de la ESAP, el cual fue utilizado, en criterio de la parte actora, como “pantalla” para que el Director retirara de la planta de personal los funcionarios a discreción. Precisa que, “se dice en el estudio de la ESAP que debe suprimirse el cargo con CODIGO 219 y GRADO 02 denominado profesional universitario perteneciente a la Oficina Asesora Jurídica, pero aquí no analiza el despacho que éste era el empleo o cargo que desempeñaba la demandante porque su cargo NO pertenecía la Oficina Asesora Jurídica sino a la Oficina Administrativa, Operativa y Financiera del Instituto, de lo cual hay prueba documental dentro del proceso (Resolución 912 de fecha 7 de diciembre de 2015), y ratificado en constancia laboral de Talento Humano del Instituto de Movilidad de fecha 23 de febrero de 2017 aportada al proceso como prueba en la presentación de la demanda y que es admitido como hecho probado en la página 17 de la sentencia apeada, esta decisión está sustentada en que la oficina jurídica es la segunda instancia de los procesos disciplinarios, y en el caso sub examine, si este cargo está en cabeza de esta oficina jurídica se estaría eliminando la doble instancia en los procesos disciplinarios puesto que la Oficina Asesora Jurídica no puede ser juez de primera y segunda instancia. Nótese que según lo descrito en la página 186 y 187 del Estudio Técnico, dentro de los cargos a suprimir no se encuentra el que ostentaba la demandante: Denominación del cargo Dependencia de asignación del empleo Ubicación Real Código Grado Subdirector General Dirección General Dirección General 084 05 Oficina Asesora Dirección General Dirección General 115 06 Profesional Universitario Subdirección de Registros de Información Subdirección de Registros de Información 219 02 Profesional Universitario Oficina Asesora Jurídica Oficina Asesora Jurídica 219 02 Profesional Universitario Subdirección de Registros de Información Subdirección de Registros de Información 219 02 Como se puede observar, ninguno corresponde al cargo de CODIGO 219 y GRADO 02 denominado profesional universitario de la Subdirección General Operativa Administrativa y Financiera.” Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 No comparte el criterio del Juez respecto de la legalidad del acto administrativo demandado, esto es, el Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2017, pues como quedó debidamente demostrado en el proceso, este acto no fue firmado por quienes conformaban la junta directiva del instituto, se trataba de un documento en blanco sin firmas para la fecha en que se le comunicó a la demandante, por lo tanto, era una decisión basada en un acto administrativo inexistente que no había nacido a la vida jurídica, se dio validez a un documento aprobado y firmado meses después de la supresión de los cargos, reitera que Movilidad no desvirtuó o aportó prueba del Acta de Junta Directiva 002 de 2017 ya que fue en esta donde se aprueba realmente la decisión, o sea lo consignado en el Acta 001 de 2017.
Agrega que: “Es claro que las entidades públicas pueden adelantar este tipo de actuaciones en pro del interés general, pero las mismas, por el mismo interés que comportan no pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas y deben cumplir con un procedimiento y ritualidades como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al establecer que el debido proceso se observará en toda actuación judicial y administrativa, la administración no puede sustentar su inobservancia aduciendo el interés general, porque no sería legal ni valido éste (sic) argumento, a pesar de encontrarse ante un cargo ostentado por un funcionario en calidad de encargo, y este no genera estabilidad, así como quien se encuentra ostentando el cargo en carrera administrativa, ésta situación no puede servir de soporte para desconocer el debido proceso que debe operar y reinar en toda actuación administrativa.
En cuanto a la irregularidad de la notificación del acto acusado, cuestiona lo señalado por el juzgado de primera instancia, pues indica que no hubo una notificación personal del acto que suprimió el cargo de la demandante, ni tampoco se entregó a la interesada copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente procedían, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, se trató de una simple y escueta comunicación basada en un acto administrativo inexistente para la fecha de su comunicación. Sostiene que al no habérsele entregado al actor la copia íntegra del Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2017 el cual contenía el fundamento de la supresión del cargo, al momento de la comunicación, no le permitió conocer a la interesado las razones por las cuales el Instituto a través de su Junta Directiva adoptó la decisión de separar del cargo, no se le permitió apreciar las razones de la decisión que afectó en sus derechos fundamentales, para efectos de la eventual interposición de los recursos de la vía administrativa o de las acciones judiciales a que haya lugar, garantizándole así el ejercicio del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 Superior.
Considera que existió una falsa motivación del acto, en razón a que si la supresión del empleo del actor se basó supuestamente en un estudio contratado con la ESAP que determinaba la viabilidad de suprimir unos empleos y este no reunía los requisitos del Decreto 1083 de 2015 articulo 2.2.12.3 relacionado específicamente Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 con el estudio de cargas laborales que no fue realizado de la manera como lo exige la ley, pues entonces no se puede hablar de acto administrativo motivado o con motivación real y la consecuencia de ello es que se tomó una decisión soportada en una motivación que no es real.
Finalmente, manifestó su inconformidad en la valoración del material probatorio obrante en el expediente las que soportan los hechos y pretensiones de la demanda y que permiten determinar que por el a quo no se aplicó lo dispuesto en el artículo 176 del C.G.P, llamó la atención en relación con la prueba testimonial, no fueron valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las súplicas de la demanda; y en caso de confirmar la decisión del a quo, revocar la condena en costas, atendiendo el criterio objetivo – valorativo que requiere su imposición.
7. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 22 de enero de 2021 (04AutoAdmiteRecursoTrasladoAlegatos.pdf), mismo en el que se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. La apoderada de la parte actora se reiteró en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada y el Ministerio Público permanecieron en silencio.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1. Competencia Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153, 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.1.1.
Cuestión Previa. Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las Litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos 1.
Si bien algunos aspectos los diferencian del precedente horizontal, los problemas jurídicos a resolver tienen identidad fáctica y jurídica, en la medida que en este caso el titular demandante se duele de la supresión del cargo que ostentaba vinculado por encargo. 1 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269- 01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.
Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
8.2. OBJETO DEL LITIGIO 8.2.1. Problema Jurídico 8.2.1.1. Principal: ¿Está incurso en causal de nulidad el acto administrativo que ordena la supresión de cargos de una entidad pública, cuando la decisión afecta a una persona vinculada en encargo? ¿Ostenta el personal vinculado en encargo fuero de estabilidad respecto a actos que ordenan supresión de cargos? 8.2.1.2.
Asociados: ¿Procede la imposición de condena en costas a la parte vencida en el proceso contencioso administrativo? 8.2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto que es materia de la impugnación formulada por la parte demandante, para determinar si la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina debe ser reintegrada al cargo de profesional universitario, código 219, grado 02, que venía desempeñando en encargo en el Instituto de Movilidad de Pereira al haber sido desvinculada de dicho cargo y regresada al cargo que ocupaba en carrera administrativa, con ocasión de la expedición del Acuerdo No. 001 de fecha enero 23 de 2017, expedido por la Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira; o si por el contrario, el acto acusado no adolece de nulidad por falsa motivación e indebida notificación, tal y como lo estimó el juez de primera instancia. 8.3.
Principio de congruencia del recurso de apelación Si bien la sentencia de primera instancia claramente es desfavorable a la parte demandante, los argumentos en los que descansa el recurso de apelación, se limitan a referirse respecto de algunos aspectos de los que respaldan la decisión adoptada por el a quo. En ese sentido, debe precisar la Sala que la sentencia de primera instancia abordó aspectos tales como la solicitud de nulidad del acto administrativo que aceptó una renuncia, así como los posibles padecimientos de salud que enfrentaba la demandante, los mismos que fueron completamente obviados en la vía del recurso de apelación, concentrando su atención en el aparente vicio de falsa motivación de la actuación que suprimió cargos de la planta de personal del Instituto de Movilidad de Pereira, el debido proceso, por la notificación realizada a la interesada, su inconformidad en la valoración del material probatorio y la condena en costas, lo que impide a este colegiado desbordar esa limitación argumentación, en tanto la intervención del ad quem se encuentra supeditada a los aspectos que son objeto de impugnación. Al respecto el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 “6.4.
Examinado lo anterior, encuentra la Sala que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto realmente de sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar el acierto y legalidad de la decisión del a quo de negar las súplicas de la demanda, incumpliendo de esta forma la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante.
En efecto, es claro que si el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme2[8], es necesario que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte la consideraciones que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con el fin de que el superior funcional de dicha autoridad judicial las analice y decida si tienen la suficiencia jurídica necesaria para desvirtuar tales argumentos.
En este asunto, en el memorial contentivo de la impugnación no se señalaron por la parte demandante las razones de tipo jurídico, fáctico o probatorio por las cuales estimaba que la decisión del Tribunal era equivocada y debía por ende revocarse para en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados. No se expresan en efecto en dicho escrito las razones que motivaron su disconformidad con las consideraciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, a las cuales se hizo alusión en el inicio de estas consideraciones3[9].
(…) Por lo tanto, es claro que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia carece realmente de fundamentación. (…)”. 4 Tesis que encuentra igualmente respaldo en providencia emitida por el Consejo de Estado 5, que frente al particular señaló: “Debe advertirse que el estudio que abordará la Sala se contrae a desatar la inconformidad de las partes.
En este sentido, la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia” Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia que antecede y en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, que establece que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (…)”, la Sala advierte que el análisis del Tribunal concentrará su atención, tal como ya se indicó, en los argumentos de apelación, a saber, la falsa motivación de la actuación que suprimió cargos de la planta de personal del Instituto de Movilidad de Pereira, el debido proceso, por la notificación realizada a la interesada, su inconformidad en la valoración del material probatorio y la condena en costas. 2[8] Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. 3[9] Numeral 6.2. 4 Sentencia del 4 de septiembre de 2014 proferida en la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala, dentro del proceso promovido por Edilma Jiménez Suárez y otro, radicado con el No. 25001 2324 000 2007 90029 01. 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Radicado 05001-23-31-000-1997-01172-01. Actor: Luis Ferney Isaza Córdoba y otros Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 8.4. Análisis Jurídico Normativo y Jurisprudencial.
Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 6. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse. 8.4.1. De la vinculación laboral del demandante. La señora Claudia Patricia Naranjo Ospina laboró en la entidad desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 27 de enero de 2017, fecha en la que se presentó su renuncia. Se posesionó en carrera administrativa en el cargo de agente de tránsito grado 340-03 y encargada en el empleo de profesional universitaria código 219 grado 02 a partir del 06 de mayo del 2015 (fl. 6 C.1).
Posteriormente, mediante la resolución No. 000912 del 07 de diciembre de 2015 emanada del Instituto de Movilidad de Pereira se reubicó temporalmente por necesidades del servicio en la oficina asesora jurídica de la entidad, el empleo de profesional universitario de Control Interno Disciplinario Código 219 grado 02 y se encargó a la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina de dicho empleo (fl. 4 y 5 C.1).
A través de la resolución No. 000792 del 06 de noviembre de 2015 se prorrogó el encargo de la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina (fl. 3 C.1-1). 8.4.2. Del proceso de supresión. Entre el Instituto Municipal de Tránsito de Pereira y la Escuela Superior de Administración Pública “ESAP” se suscribió el convenio interadministrativo N° 112 de 2016, con el objeto de “aunar esfuerzos para el direccionamiento y asesoramiento técnico jurídico al equipo de trabajo que, bajo la orientación sobre los perfiles y competencias de los integrantes de dicho equipo suministre la ESAP, contrate el Instituto Municipal de Transito de Pereira, para realizar el proceso de rediseño y modernización de la estructura administrativa, planta de personal, escalas salariales y manual específico de funciones y de competencias laborales 6 Ver entre otras: Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.
Sala Cuarta de Decisión. Magistrado Ponente: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO. Sentencia 20 de enero de 2022. Referencia: Radicación: 66001-33-33-007-2017-00212-01 (L-0686-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luis Fernando Toro Orrego; Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira. Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.
Sala Primera de Decisión. Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN. Sentencia 28 de octubre de 2021. Referencia: Radicación: 66001-33-33-005- 2017-00239-01 (F-0632-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Luis Tangarife Gallego; Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira. Tribunal Contencioso Administrativo De Risaralda.
Sala Primera de Decisión. Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN. Sentencia 16 de diciembre de 2020. Referencia: Radicación: 66001-33-33- 003-2017-00220-01 (F-0508-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: José Ariel Calderón Rendón; Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira. Tribunal Contencioso Administrativo De Risaralda.
Sala Tercera de Decisión. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA. Sentencia 11 de noviembre de 2021. Referencia: Radicación: 66001-33-33-002- 2017-00202-01 (J-0693-2021) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Olga Liliana García Montoya; Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira. Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira”7.
Con ocasión de lo anterior, la ESAP elaboró el estudio técnico de reorganización de la entidad presentado en enero de 2017, en el cual se propone el Rediseño del Modelo de Operación, así como de la estructura general de la entidad, de las escalas de la planta de empleados y del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales (Pág. 181 a 200 y s.s. C1).
El 23 de enero de 2017 el Instituto de Movilidad de Pereira expidió el Acuerdo N° 001 “Por el cual se suprimen y se crean unos empleos y se aprueba la planta de personal al servicio del Instituto de Movilidad de Pereira, así como las escalas de remuneración correspondientes”, el cual es suscrito por el presidente y el secretario de la junta directiva8.
En el artículo 1º del citado Acuerdo se dispuso suprimir de la planta de personal del Instituto de Movilidad, 3 empleos de «Profesional Universitario, Código 219, Grado 02». El demandante fue desvinculado del servicio y tal decisión fue comunicada mediante oficio sin número de fecha enero 26 de 2017, suscrito por el Director General del Instituto de Movilidad de Pereira, en el que se consignó9: «REF: Comunicación supresión de empleo y notificación del regreso al empleo del cual es titular con derechos de carrera administrativa.
Por la presente me permito informarle que mediante Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2017 expedido por la Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira, el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, Grado 02, en el cual usted está desempeñando funciones en calidad de encargo, ha sido suprimido de la Planta de Empleos de la Entidad.
Conforme a lo establecido en las normas de carrera administrativa, me permito notificarlo que usted regresará al empleo original de AGENTE DE TRÁNSITO, Código 340, Grado 03, del cual usted es titular con derecho de carrera» En ese orden de ideas, se tiene que el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 02 fue suprimido a través Acuerdo 001, por lo que, debido a esa supresión, la aquí demandante, por ostentar derecho de carrera administrativa, daba por culminadas las labores de calidad de encargo que veía desempeñando, retornando al cargo que pertenecía. Razón por la cual, se procederá a analizar el problema jurídico planteado en esta instancia. 8.4.3.
De la falsa motivación En primer lugar, ha de precisarse que, en relación con el proceso de 7 Fl. 116 y s.s. C.1 8 Fls. 11 y s.s. C.1 9 Fl. 13 C.1 Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 reestructuración administrativa de una entidad del orden nacional o territorial, el Decreto 0019 de 2012, «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública», ha previsto: “ARTICULO 228.
REFORMAS DE PLANTA DE PERSONAL. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, el cual quedará así: "ARTÍCULO 46. Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-.
El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal. Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública” Por su parte el Decreto 1083 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», en su artículo 2.2.12.2 establece: “ARTÍCULO 2.2.12.2.
Motivación de la modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 1.
Fusión, supresión o escisión de entidades. 2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios 6.
Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10.
Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.” A tono con las disposiciones legales citadas, las reformas de plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, habrán de ser motivadas, así como fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.
Se entenderá que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de fusión, supresión o escisión de entidades; cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad; traslado de funciones o competencias de un organismo a otro; supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones; mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios; redistribución de funciones y cargas de trabajo; introducción de cambios tecnológicos; culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad; racionalización del gasto público; mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
El citado artículo señala que la elaboración de estudios técnicos de justificación es un requisito que solo se exige para garantizar la preservación de los derechos de empleados de carrera, empero la supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos indistintamente si son de libre nombramiento y remoción, de período fijo o de carrera administrativa que encuentra justificación en que el interés particular de los empleados públicos está llamado a ceder ante el interés general de mejoramiento del servicio.
Ciertamente el tenor literal del artículo 49 de la Ley 909 de 2004 permite la modificación de una planta de personal siempre y cuando esté fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico del mismo deriven en la creación o supresión de empleos como lo ocurrido en la reestructuración administrativa del Instituto de Movilidad de Pereira, que estuvo basada en un estudio técnico elaborado por la ESAP como lo prevé la norma.
En relación con los estudios que sirven de soporte a la modificación de la planta de personal, el artículo 2.2.12.3. del citado decreto impone que los mismos deben contener el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, la evaluación de la prestación de los servicios y una evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”; consagra la disposición señalada lo siguiente: Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 «ARTÍCULO 2.2.12.3.
Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3.
Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.» En el sub examine, se cuestiona en el recurso de apelación que el estudio técnico elaborado por la ESAP no cumple con lo preceptuado en el Decreto 1083 de 2015 artículo 2.2.12.3, por cuanto la entidad no acató el requisito establecido en el numeral tercero, relacionado con la “evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”, ya que no se revisó y analizó cargo por cargo para establecer de manera real cuáles eran las funciones realizadas.
En relación con lo indicado, obra en el plenario el Estudio Técnico de Rediseño y Reorganización Administrativa del Instituto de Movilidad de Pereira adelantado por la ESAP, que sirvió de sustento a la expedición del acto acusado, por el cual se propone el Rediseño del Modelo de Operación, así como de la estructura general de la entidad, de las escalas de la planta de empleados y del manual específico de funciones y competencias laborales.
En el citado estudio, en relación con el punto que echa de menos la parte actora se evidencia10, un acápite correspondiente al análisis de cargas de trabajo en los siguientes términos: «4.5.7. Análisis de Cargas de Trabajo. Las cargas de trabajo pueden entenderse como la cuantificación sistemática de las horas dedicadas por las personas en las actividades laborales, al interior de los procesos que se desarrolla en una entidad o empresa.
Entonces, el estudio de las cargas de trabajo permite establecer el número correcto de funcionarios que requiere una entidad, por cada proceso y por cada dependencia, para cumplir con las funciones asignadas a esa entidad. El objetivo general de las cargas laborales es determinar de manera técnica el volumen de trabajo que se deriva del desarrollo de los diferentes procesos y procedimientos propios de cada una de las dependencias o unidades que conforman la estructura organizacional.
En ese sentido, en el levantamiento de las cargas se identifican simultáneamente aquellos empleos que se requieren y los que no, teniendo en cuenta el perfil o la calidad de los empleos identificados como necesarios. A manera de conclusión, podemos decir que el estudio de cargas de trabajo corresponde a la aplicación de técnicas para la medición de trabajos administrativos que determina la cantidad de servidores públicos necesarios para la eficiente realización de las tareas que se originan de las funciones asignadas a cada dependencia. 107.
ESTUDIO TÉCNICO REDISEÑO Y REORGANIZACION ADMINISTRATIVA INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA. Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 En el siguiente cuadro se muestra el resumen del estudio de cargas de trabajo que arrojó como resultado que existe una adecuada carga laboral en la mayoría de los empleos actuales de la entidad con pocos casos de sobrecarga laboral que deberá permitir una evaluación más detallada para reubicar actividades de los procesos y sus correspondientes procedimientos y evitar que la función administrativa se torne lenta y tardía en perjuicio de los usuarios de los trámites y servicios de la entidad.
CONSOLIDADO CARGAS LABORALES-INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA Empleos a suprimir DENOMINACIÓN DEL EMPLEO COD GRADO CLAS CANT. Profesional Especializado 222 05 CA 1 Profesional Universitario 219 02 CA 2 Técnico Administrativo 367 05 CA 2 Técnico Administrativo 367 04 CA 3 Técnico Administrativo 367 02 CA 1 Técnico Administrativo 407 07 CA 1 Técnico Administrativo 407 04 CA 1 TOTAL EMPLEOS SUPRIMIDOS 11 …».
Así mismo en el numeral 4.3.5. se efectuó la “Evaluación de las funciones actuales», la cual quedó plasmada en una tabla en la que se discrimina el cargo, la dependencia de asignación del empleo, la clasificación del cargo, el análisis ocupacional según ubicación real, empleo función principal, de igual forma en el numeral 4.3.6. del estudio se abordó el análisis de los perfiles de los empleos y empleados del instituto, así mismo en el numeral 4.5.4 se analizó la planta de empleos actual.
Igualmente, en el mismo se dejó indicado como motivación del Rediseño de la Planta de empleos propuesta, lo siguiente: «La planta de empleos que se propone, está sustentada en la necesidad de obtener una respuesta rápida al problema estructural identificado de reducir en por lo menos $600 millones de pesos los gastos de personal y por ende de funcionamiento de la entidad.
Adicionalmente se fundamenta en la propuesta de modelo de operación por procesos o cadena de valor, en la propuesta de labores. Para establecer dónde se hacen los recortes en la planta de personal sin afectar la prestación del servicio, sin generar indemnizaciones por supresión de empleos del personal que ostenta derechos de carrera administrativa, se plantearon los siguientes criterios: - Eliminar las vacantes definitivas, aun cuando estén ocupadas en encargo, lo que ocasiona que los encargados regresen al empleo donde ostentan los derechos de carrera administrativa y se devuelva la cadena de encargos hasta el último de la cadena que es un Provisional Temporal que se retira del servicio. - Suprimir los empleos ocupados por provisionales que no sean indispensables para la prestación del servicio, de conformidad con el estudio de cargas laborales. - Darle cumplimiento al mandato de la Ley 87 de 1993, donde se señala que el empleo de Jefe de la Oficina de Control Interno pertenece al nivel Asesor y no al directivo como actualmente se encuentra definido, para lo cual se hace necesario suprimir el actual y crear el empleo en el nivel Asesor, Código 105 Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 con la misma asignación salarial. - Disminuir la categoría salarial del Subdirector del Centro de Enseñanza Automovilística y reducir su asignación salarial a niveles proporcionales con las responsabilidades del cargo, para lo cual se hace necesario suprimir el empleo de Subdirector y crear el de Director Operativo, con menor asignación salarial. - El empleo de Jefe de la Oficina Jurídica, perteneciente al nivel Asesor, se encuentra sobredimensionado salarialmente por lo que se recomienda asignarle un salario equivalente al salario de los empleos directivos.
Con los anteriores criterios, se recomienda la supresión de los siguientes empleos: - Suprimir los empleos de quienes están en edad de retiro forzoso». De acuerdo con lo anterior al verificar el estudio técnico elaborado por la ESAP, específicamente en lo que concierne al estudio de «Análisis de Cargas de Trabajo», se advierte que estuvo precedida de la evaluación de las funciones a cada cargo y cada dependencia, así como el perfil de cada uno de los cargos, y a la aplicación de técnicas para la medición de trabajos administrativos que determina la cantidad de servidores públicos necesarios para la eficiente realización de las tareas que se originan de las funciones asignadas a cada dependencia, conclusión que se reflejó en el cuadro resumen del estudio de cargas de trabajo, concluyéndose que se presenta una adecuada carga laboral en la mayoría de los empleos de la entidad.
En ese orden atendiendo que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 909 de 2004 la modificación de la planta de personal debe fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, de ahí que es precisamente este documento el que contiene todas las razones y motivos que imponen la necesidad de adelantar una reestructuración. En virtud del artículo 2.2.12.2 del Decreto 1083 de 2015, debe entenderse que la modificación de la planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras de los mejoramientos de eficacia, economía, eficiencia y celeridad de las entidades.
Aplicando lo anterior al sub judice, advierte la Sala que tales situaciones se encuentran satisfechas, pues se observa que el estudio técnico adelantado por la ESAP, puso de manifiesto, con base en criterios de racionalización del gasto público, redistribución de funciones y cargas de trabajo, la necesidad de llevar a cabo la supresión de empleos y, en general, de modificar la planta de personal del Instituto de Movilidad de Pereira; por lo tanto, no hay elemento de juicio alguno que permita desvirtuar el hecho de que el Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2017, se encontraba debidamente fundamentado en los resultados arrojados en el Estudio Técnico de Rediseño y Reorganización Administrativa, tanto que en dicho acto se acogió la recomendación de supresión de un cargo de profesional universitario código 219, grado 02, y por ende, fue necesario el retorno de la cadena de encargos, regresa el titular al cargo de agente de tránsito grado 340-03 –el cual ocupaba la señora Naranjo Ospina.
Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 De ninguna manera podría considerarse que la modalidad de encargo genera algún tipo de presunción o derecho para la persona que ocupa el cargo temporalmente - naturaleza del encargo-, menos aún cuando este fue sugerido suprimir por un estudio técnico y la persona que ocupaba el mismo, ostentaba un cargo de carrera administrativa, el cual sí se encuentra provisto de estabilidad, de ahí que una vez suprimido el cargo de profesional universitario, se imponía a la funcionaria regresar a su cargo de agente de tránsito, el mismo que podría presentar cualquiera de las novedades de la carrera administrativa, como lo fue la renuncia, aspecto del que se encuentra relevado la Sala pronunciar, por no haber sido un aspecto apelado, tal como lo anunció en líneas precedentes.
En estas condiciones, resulta evidente que la motivación del acto acusado está inmersa en dicho estudio, por ello la Sala considera que la referencia que se hace en el decreto demandado de su existencia, está incorporando a este los argumentos que se indicaron en él como justificantes de la supresión de unos cargos en el Instituto de Movilidad, por lo cual no resulta de recibo la falsa motivación que se alega por la libelista.
Acerca de la figura de la falsa motivación el Consejo de Estado dejó definido ese vicio en los siguientes términos11: «Falsa motivación La falsa motivación es una causal de nulidad autónoma de impugnación de los actos administrativos. De esta forma fue consagrada en el artículo 84 del C.C.A. al disponer que toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de las decisiones de la administración cuando “(..) infrinjan las normas en que deberían fundarse (..) cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. El control jurisdiccional de los actos administrativos permite detectar cuándo la administración, sin atender los fines que se le han encomendado y del contenido que debe dar a todas sus actuaciones, los expide sin que medie un motivo legal que los respalde o con fundamento en razones falsas o inexactas.
Cabe anotar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y de veracidad, de acuerdo con las cuales se entiende su sujeción al ordenamiento y la certeza de los hechos sobre los cuales descansan, presunción esta indispensable para su ejecución y que impone a quien pretende desconocerlos la carga de desvirtuar su obligatoriedad.
Esta Corporación ha definido el contenido y alcance de la falsa motivación del acto administrativo como constitutivo de vicio de nulidad. Así, en sentencia de 8 de septiembre de 2005 precisó lo siguiente: (..) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se entiende que la existencia real de los motivos de un acto administrativo constituye uno de sus fundamentos de legalidad, al punto de que 11Sección Tercera – Subsección “B”.
Acción Contractual. Exp. Rad. 23-31-000-1999-00291-01 (19.483). Actor: Karina Cabrera Donado. Demandado: Municipio de Chimá (Córdoba). Sentencia del 6 de abril de 2011. CP: Stella Conto Díaz del Castillo. Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 cuando se demuestra que los motivos que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, o no existen, o están maquillados, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación. En síntesis, el vicio de falsa motivación es aquél que afecta el elemento causal del acto administrativo, referido a los antecedentes de hecho y de derecho que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, facultan su expedición y, para efectos de su configuración, corresponderá al impugnante demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad (..)12.
De igual forma se ha dicho por la jurisprudencia que la falsa motivación, (..) es el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es decir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión, sean contrarias a la realidad13.
En sentencia de 19 de mayo de 1998 la Sección Segunda puntualizó lo siguiente en relación con la falsa motivación de los actos administrativos: (..) La falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable (..)”14.
En conclusión, la falsa motivación se presenta cuando los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas o porque el autor del acto le ha dado a los hechos un alcance que no tienen15. Por otro lado, habrá ausencia de motivación por falta de fundamentos de hecho en la manifestación de voluntad de la administración y violación directa de la ley cuando hay falta de aplicación o interpretación de la ley, indebida aplicación o interpretación errónea.» De conformidad con lo anterior, para que se evidencie una falsa motivación en el acto administrativo que se impugna, se requiere por parte de la actora acreditar que la administración invocó razones en realidad inexistentes, simuladas, o que dio a los supuestos invocados un alcance que en realidad no tienen, lo que no ocurrió en el presente caso, pues observa esta Corporación que el acto de desvinculación de la demandante tuvo su génesis en las conclusiones arrojadas en el estudio técnico y no se logró probar que la decisión de la administración hubiese obedecido a motivos distintos de los relacionados con estrictas necesidades del servicio. 8.4.4.
De la aprobación de la junta directiva a la supresión de cargos de la planta de personal de la entidad. Expone la parte actora como fundamento de impugnación que la decisión adoptada por la junta directiva en el Acuerdo 001 de 2017 se basó en un acto administrativo inexistente que no había nacido a la vida jurídica, ya que para la fecha en que se le comunicó la decisión al actor no había sido firmado por quienes conformaban la 12 Sección Quinta, sentencia de 8 de septiembre de 2005, expediente 3644, M.P. Darío Quiñones. 13 Sección Cuarta, sentencia de 4 de marzo de 2000, Exp.1998-0503-01-9772, M.P. Daniel Manrique Guzmán. 14 Sección Segunda, sentencia de 19 de mayo de 1998, expediente 10051, M.P. Clara Forero de Castro. 15 Sobre la falsa motivación puede consultarse la sentencia de 25 de febrero de 2009, M.P. Miriam Guerrero de Escobar, Exp. 15797.
Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 junta directiva, y pese a ello le fue comunicada a la demandante la decisión de supresión del cargo. Respecto de este punto, el Acuerdo 001 del 23 de enero de 2017 expresa en la parte motiva lo siguiente: “La Junta Directiva, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 13 numeral 4º del Decreto 662 de 2006 y
CONSIDERANDO
Que el Instituto de Movilidad de Pereira, celebró Convenio interadministrativo con la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, con el objeto de “Realizar alianza con el Instituto de Movilidad de Pereira, con el fin de acompañar el estudio técnico realizado por el equipo vinculado por la entidad a partir del análisis de los procesos de la entidad, para la medición de las cargas laborales, el ajuste de la planta de personal, el ajuste del manual de funciones y competencias, el análisis de las hojas de vida de los empleados de planta, la distribución de empleados por dependencias con el propósito de mejorar la gestión gerencial del Instituto de movilidad de Pereira” Que como resultado del estudio técnico realizado por el equipo vinculado por la entidad, el cual fundamenta técnicamente las decisiones administrativas a tomar, se hace necesario adoptar una nueva planta de personal y la correspondiente escala de remuneración para las distintas categorías de empleos de conformidad con los procesos y la cadena de valor de la organización, siguiendo los lineamientos del departamento (sic) Administrativo de la Función pública.
Que es competencia legal de la junta directiva aprobar la planta de personal al servicio del Instituto de Movilidad de Pereira, así como las escalas de remuneración correspondientes de conformidad con la facultad legal que le confiere el artículo 13º, numeral 4º del Decreto No.662 de 2006. (…)” Obra igualmente en el plenario Acta No. 001 de la reunión de junta directiva del 23 de enero de 2017 en la cual se consignó en el orden del día “3.
Socialización estudio reorganización Administrativa Instituto de Movilidad de Pereira” Ahora bien, el Decreto 662 de 2006 “Por el cual se modifica la razón social del Instituto Municipal de Transporte de Pereira y se establece su estatuto básico”, en lo que concierne a las funciones de la Junta Directiva del Instituto de Movilidad refiere, señala: “ARTÍCULO 13º.- Funciones de la Junta Directiva (..) 4.
Determinar la organización administrativa de la entidad, la creación y supresión de los cargos éste último a iniciativa del Director General.” Así mismo, el Acuerdo 01 de 1997 por el cual se adoptan los estatutos del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, previó en su artículo 13: “TRECE. DE LOS ACTOS DE LA JUNTA DIRECTIVA.
Los actos o decisiones de la junta directiva se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 firma de quien presida la reunión y del secretario de la misma, dichas decisiones se considerarán actos administrativos. De acuerdo con las disposiciones citadas, la Junta Directiva del Instituto de Movilidad de Pereira es la competente para determinar la estructura orgánica y funcional de la entidad y aprobar o modificar la planta de personal del instituto.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 01 de 1997 las decisiones de la junta directiva se materializan a través de Acuerdos, los cuales únicamente deberán contener la firma de quien presida la reunión y del secretario de la misma. En el sub examine, se advierte que el Acuerdo 001 del 23 de enero de 2017 por el cual se suprimen y se crean unos empleos y se aprueba la planta de personal al servicio del Instituto de Movilidad de Pereira, así como las escalas de remuneración, fue suscrito tanto por el presidente de la junta directiva como por el secretario de la misma, lo cual deja sin sustento las afirmaciones de la parte actora, pues de acuerdo con los estatutos de la misma entidad, está claro que bastaba que el mismo fuera suscrito por ambos, sin que se requiriera de la firma de la totalidad de los miembros de dicho órgano. Adicional a lo anterior, del material probatorio allegado al plenario se concluye que la Junta Directiva del Instituto de Movilidad sí sometió a consideración y aprobación la reforma de la planta de cargos, pues del Acta No. 001 de la reunión de junta de la entidad, realizada el 23 de enero de 2017 se evidencia que en la misma se socializó la modificación de la planta de personal ante la totalidad de los integrantes de la junta directiva, por lo cual no prospera el cargo propuesto. 8.4.5.
De la notificación del Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2017 Refiere la parte demandante que se vulneran los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011, dado que no se surtió la notificación personal de la decisión de suprimir el cargo, ni tampoco se entregó al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del Acuerdo No. 001 del 23 de enero de 2017 el cual contenía el fundamento de la terminación de la provisionalidad, lo cual invalida la notificación. En relación con las actuaciones administrativas el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 3º dispone que se desarrollaran con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, trasparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, más adelante señala que en virtud del principio de publicidad las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordene la ley.
De otra parte, los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011 invocados como vulnerados por la parte actora, consagran en relación con la notificación de los actos particulares lo siguiente: Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 “ARTÍCULO
66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes.
ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.
En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.” De acuerdo con las disposiciones en cita, en tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto, se debe surtir la notificación al interesado atendiendo las formalidades a que alude el artículo 67 de la ley 1437 de 202, esto es, entregando copia del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
Ahora bien, en relación con los actos administrativos de carácter general el artículo 65 ibídem prevé que “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso.” Al respecto, el Consejo de Estado precisó que la falta de publicación de los actos administrativos no conlleva su nulidad, en razón a que no es un requisito de validez sino de eficacia. Así, sostuvo: Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 En relación con la publicación de los actos administrativos el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo dispone que los de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el diario oficial, gaceta o boletín destinado a ese objeto.
Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa serán notificadas personalmente de acuerdo con el artículo 44 del mismo estatuto. De otra parte el artículo 84 ibídem, dispone que la nulidad de los actos administrativos procederá cuando infrinjan las normas en que debieron fundarse, cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos sin competencia para el efecto, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, con falsa motivación o desviación de las atribuciones propias de quien lo expidió. En este orden de ideas, la falta de publicidad de los actos demandados no genera la nulidad de los mismos, sino que conlleva como consecuencia su inaplicación frente a terceros, en consideración a que la publicidad no es presupuesto para su validez sino para su eficacia.” Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la indebida notificación del acto administrativo no implica per se que la decisión administrativa sea contraria al ordenamiento jurídico, es decir, no afecta la validez sino su firmeza y ejecutoriedad: “Como se ve, ese concepto incluye los elementos que la mayoría de autores han señalado como esenciales en la integración del acto administrativo y que, por consiguiente, son indispensables para la plena validez y eficacia del mismo.
De manera que el acto administrativo se perfecciona cuando, cumplido el ciclo de formación, contiene tales elementos, sujeto, voluntad, objeto-motivo, fin-forma, pero puede aparecer afectado en su validez por contrariedad de cualquiera de ellos con los ordenamientos jurídicos positivos.” Adicionalmente, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, de manera reiterada, han precisado que la «no publicación de los (actos generales) no afecta su validez, ni eficacia de los mismos, también debe entenderse que su aplicación puede materializarse aún antes de efectuarse su promulgación sin afectar la validez de los actos de ejecución, y además, tal error queda subsanado con la comunicación de carácter personal que se hace del acto a quienes resultan afectados por el mismo, tal como ocurrió en el caso bajo estudio».
En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte actora cuando señala que el Acuerdo No. 001 de 2017 debió haber sido notificado conforme a lo dispuesto en el artículos 66 y 67, comoquiera que no se trata de un acto de carácter particular y concreto, como lo advirtió el a quo, sino de un acto de carácter general, respecto de lo cual procedía la comunicación respectiva tal como se indicó en el mismo acto, por lo tanto, no era necesario entregar copia del acto a la interesado, pues bastaba con comunicar la decisión adoptada mediante el acto administrativo objeto de demanda, puesto que la norma que se invoca como desconocida por la entidad aplica para la práctica de la notificación de los actos administrativos de carácter particular, y no generales.
En el presente asunto, tal como ya se refirió en líneas precedentes, la comunicación respectiva se surtió mediante el oficio del 26 de enero de 2017 en el cual se le informa a la señora Claudia Patricia Naranjo Ospina la decisión de supresión del Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 cargo que desempeñaba en la entidad, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 001 del 23 de enero de 2017.
En consideración a lo anterior no hay lugar a afirmar que el Acuerdo No. 001 de 2017 no fuese oponible a la parte actora, pues le fue dado a conocer a través de comunicación personal recibida el 26 de enero de 2017 tal como se observa en el mismo oficio, lo cual desvirtúa lo sostenido por la demandante en cuanto a la falta de comunicación del acto acusado.
De conformidad con lo discurrido, esta Sala de decisión encuentra ajustada a derecho la argumentación esgrimida en la sentencia de primera instancia, para negar las súplicas de la demanda, y teniendo en cuenta que la actora no probó que la decisión de la administración hubiese obedecido a motivos distintos de los relacionados con estrictas necesidades del servicio, este Tribunal procederá a confirmar la decisión desestimatoria recurrida.
En esas condiciones, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, luego las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y, por ende, el proveído impugnado deberá ser confirmado. 9. COSTAS En el presente proceso se condenó en costas a la parte actora, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, por cuanto fue vencida en juicio, en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, al haberse apelado la sentencia de primera instancia en lo que corresponde a la condena en costas, la tendencia actual de Sala frente al particular, se encuentra orientada por el pronunciamiento de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668- 01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», por lo que tratándose de un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se debate un interés particular, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la condena en costas, debiéndose valorar en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición. Radicado: 66001-33-33-004-2017-00214-02 (L-0843-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 Así las cosas, al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, en la medida en que, no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual esta Colegiatura revocará la condena en costas de primera instancia. 9.1.
Costas en segunda instancia. En lo que concierne a la segunda instancia, esta Sala atendiendo la postura adoptada, y en vista de que en esta instancia no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, no se condenará en costas. Por lo anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
REVOCAR el numeral 2.° de la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, respecto la condena en costas a la parte actora; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2. CONFIRMAR en los aspectos restantes la sentencia apelada. 3. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 4.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co