REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de febrero de dos mil veintidós Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2019-00684-00 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Unión Temporal del Café -UTC- Demandado: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial -antes FONADE- El Despacho procede a realizar el estudio de la conciliación judicial lograda entre las partes el 01 de diciembre de 2021.
I.
ANTECEDENTES Estando el presente proceso para resolver excepciones previas y fijar fecha de audiencia inicial, manifestaron las partes el interés de llegar a un acuerdo conciliatorio, razón por la cual se convocó a audiencia para el pasado 01 de diciembre de 2021, diligencia en la que, una vez escuchadas las posiciones de las partes, se llegó al acuerdo conciliatorio en los términos que se transcriben: ACTAS/SERVICIO DEPARTAMENTO MUNICIPIO SALDO 701 NARIÑO EL CHARCO $ 48.278.468.oo 879 RISARALDA MISTRATÓ $81.222.160.oo 884 NARIÑO SAMANIEGO 88.951.976.oo 892 VALLE DEL CAUCA BUGALAGRANDE 215.218.356.oo Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 2 895 CAUCA SANTANDER DE QUILICHAO 64.570.781.oo 921 CAUCA SANTANDER DE QUILICHAO 64.570.781.oo 930 CAUCA SUAREZ 93.635.426.oo 948 VALLE DEL CAUCA YOTOCO 85.409.293.00 952 VALLE DEL CAUCA SAN PEDRO 16.927.229.oo 1003 VALLE DEL CAUCA SAN PEDRO 139.353.813.oo 1008 RISARALDA SANTA ROSA DE CABAL 28.237.488.oo 1062 CALDAS NEIRA -- 1082 ANTIOQUIA SALGAR 106.231.510.oo 1153 VALLE DEL CAUCA GUACARÍ 42.457.233.oo TOTAL 1.049.070.662.oo Señala el comité que los proyectos a que alude la tabla se evidenciaron ejecutados, y serán pagados en cuanto al saldo restante, en el entendido que el valor del contrato fue de SEIS MIL MILLONES DE PESOS, el valor pagado a la fecha asciende a CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y SEIS UN PESOS y el saldo pendiente equivale a MIL DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y NUEVE PESOS.
Que, una vez realizado el estudio jurídico y técnico del caso en cuestión, el comité reconoce servicios prestados a través de las 14 actas de servicio evaluadas para la conciliación judicial, con el propósito de cumplir con los objetivos asignados por “En Territorio” en la ejecución del contrato de interventoría identificado con el número 2151400 de 2015, y realizar un pago por valor de MIL CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 3 (1.049.070.662.oo). Que el desembolso se realizará dentro del plazo de 30 días siguientes a que la Unión Temporal del Café presente la cuenta de cobro con: (i) Factura Electrónica; (ii) Acta de Conciliación Judicial; (iii) Rut; (iv) Certificado de aportes de pagos parafiscales; (v) Documentos de conformación de la UT y de Cámara de Comercio.
Propuesta escuchada por la parte demandante y que fue acogida de manera íntegra, por lo que pactaron en tales términos la conciliación en sede judicial. El mencionado acuerdo tuvo origen en las siguientes pretensiones y presupuestos fácticos. 1. PRETENSIONES. 1.1. Se declare la existencia del contrato 2151400 de 2015, cuyo objeto fue el de “EJECUTAR FÁBRICA Nº 2 INTERVENTORÍA DE OBRA Y DISEÑOS Y ESTUDIOS TÉCNICOS REQUERIDOS POR FONADE, EN DESARROLLO DE SUS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA”. 1.2.
Declárese que la Unión Temporal del Café ha cumplido con todas sus obligaciones. 1.3. Declárese que FONADE ha incumplido el contrato 2151400 de 2015, en lo que corresponde al pago pendiente y total de los costos fijos derivados de la ejecución del mentado contrato Nº 2151400, así como sus adiciones y prórrogas, las cuales fueron dejados de pagar (sic) por FONADE y equivalen a la suma de: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS (457.978.571) en favor de la Unión Temporal del Café. 1.4.
Como consecuencia de lo anterior, condénese a EN TERRITORIO antes FONADE a pagar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS (457.978.571) en favor de la Unión Temporal del Café. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 4 1.5. Que se condene a EN TERRITORIO antes FONADE a pagar en favor del contratista interventor el valor de cada una de las novedades a las actas de servicio presentadas, las cuales fueron recibidas a satisfacción por los respectivos supervisores asignados. 1.6.
Que se condene a EN TERRITORIO antes FONADE a pagar en favor del contratista interventor el valor correspondiente al porcentaje establecido contractualmente, contra el Documento de Cierre de cada Acta de Servicio. 1.7. Declárese asimismo que EN TERRITORIO antes FONADE ha incumplido el contrato 2151400 de 2015, en lo que corresponde al pago total de las ACTAS DE SERVICIOS que se anexan como prueba y que fueron dejadas de cancelar oportunamente, por un valor de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS (1.281.475.230.oo) en favor de la Unión Temporal del Café. 1.8.
Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a EN TERRITORIO, antes FONADE a pagar la suma de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS (1.281.475.230.oo) en favor de la Unión Temporal del Café. 1.9. Que se condene al pago de la mora, actualización e indexación que corresponda. 2.
HECHOS. 2.1. El 01 de julio de 2015 se suscribió entre las partes el contrato 2151400 con la finalidad de realizar la interventoría de obra, diseños y estudios técnicos requeridos por FONADE, en desarrollo de sus proyectos de infraestructura, conforme la cláusula primera del contrato. El valor inicialmente pactado fue de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS (4.000.000.000.oo), adicionado hasta alcanzar el valor de SEIS MIL MILLONES DE PESOS (6.000.000.000.oo).
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 5 2.2. Según la oferta económica presentada por el contratista al momento de licitar, NOVECIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS (960.999.996.oo) correspondían a costos fijos, que incluían gastos directos e indirectos, derivados de la celebración, ejecución y liquidación del contrato, entre ellos gastos de administración, salarios, prestaciones e indemnizaciones del personal, incrementos salariales, desplazamientos, transportes, alojamientos, alimentación y otros costos fijos para llevar a cabo el cumplimiento del objetivo contractual. 2.3.
En el contrato se estableció que los costos fijos se pagarían de forma mensual a partir de una asignación porcentual por acta de servicios, cuyo objetivo era mantener la disposición de una planta mínima de personal y la estructura logística para el desarrollo de la interventoría. Además, por diferentes necesidades de la entidad contratante se requirió la adición en tiempo y valor del contrato 2151400. 2.4.
Que atendiendo diferentes dificultades que presentó la entidad accionada, se dejó de pagar un total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS (1.281.475.230oo) distribuidos en las siguientes actas de servicio: Acta de servicio Saldo 701 $ 48.278.468.oo 879 $81.222.160.oo 884 88.951.976.oo 892 215.218.356.oo 895 64.570.781.oo 921 64.570.781.oo 930 93.635.426.oo 948 85.409.293.00 952 16.927.229.oo 1003 139.353.813.oo 1008 28.237.488.oo 1082 106.231.510.oo 1153 42.457.233.oo Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 6 2.5. Tales valores adeudados, señala la parte demandante, se encuentran debidamente sustentados en documentos y anexos presentados a la entidad con los formatos FMI082 para cada una de las actas de servicio antes relacionadas. 2.6. En modificación Nº 2 del contrato 2151400, se pactó el costo fijo mensual en VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (24.262.619.oo), y se advirtió además que los costos fijos para esa prórroga se pagarían mes de ejecución vencido, siempre y cuando se entregaran los informes establecidos en el Manual de Supervisión e Interventoría. 2.7.
Una vez se finalizó el término de ejecución del contrato y sus prórrogas, no se logró liquidación bilateral, ni tampoco la entidad contratante ejerció su potestad de liquidación unilateral, razón por la cual aún se adeudan las sumas antes mencionadas. 2.7. Que la parte demandante sufrió graves afectaciones en sus finanzas, dado el incumplimiento de los pagos por parte de la entidad contratante, pese a lo cual continuó con la ejecución del contrato y finalizó las obligaciones a su cargo.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad accionada presenta escrito en el cual se pronuncia sobre los hechos y pretensiones. Señala que no se opone a la declaratoria de existencia del contrato 2151400 cuyo objeto era la ejecución de “fabrica Nº 2 de interventoría de obra y diseños y estudios técnicos requeridos por FONADE, en desarrollo de sus proyectos de infraestructura” y explica que el mismo existió. Presenta objeción respecto del cumplimiento total del contrato por parte de la Unión demandante, al señalar que no mantuvo actualizadas las pólizas del contrato, situación que impidió suscribir novedades contractuales que permitieran continuar con la ejecución contratada.
Sobre la declaratoria de incumplimiento del contrato por su parte, explica que realizó el pago de todos los compromisos contractuales sobre los cuales se cumplió la totalidad de los requisitos formales necesarios para el pago. Sin perjuicio de ello, hace un listado de las Actas de Servicio que actualmente se encuentran sin pagar Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 7 por la falta de cumplimiento de los requisitos mínimos por parte del contratista al momento de presentar su cuenta de cobro, y que fueron objeto de la conciliación que se estudia. Explica la forma de pago pactada en el contrato demandado, en el entendido que los costos fijos corresponden al pago de personal, oficina, viáticos y administrativos de la fábrica y los costos variables giran en torno al valor de cada acta de servicio asignada.
Acepta y soporta en documentos la existencia del contrato 2151400, además de la existencia de 14 actas de servicio sin pagar por un valor total de MIL CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS PESOS (1.049.070.662.oo), las cuales relaciona una a una con su valor, y que son coincidentes con los ítems conciliados. Aduce que el hecho de no darse continuidad al contrato 2154000 es imputable a la parte actora, por cuanto no actualizó las pólizas correspondientes a las novedades contractuales (suspensiones y prórrogas), tal como le fue informado a la unión temporal mediante comunicación 2018270024351 del 18 de septiembre de 2018, en la cual también se le solicitó el diligenciamiento del acta de terminación del contrato, actuación que no fue realizada y que impidió la liquidación del contrato en cualquiera de las modalidades.
Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: (i) Cumplimiento contractual de FONADE. La soporta en haber cumplido la totalidad de obligaciones a cargo, especialmente las de pago cuando se presentaron los cobros con la totalidad de requisitos formales necesarios para el efecto, conforme el manual de supervisión e interventoría, lo que incluye el pago de 37 actas de servicio.
Ahora, señala la existencia de 14 actas de servicio sin pago, de las cuales existe evidencia de ejecución, sin embargo, no contaban con la totalidad de requisitos formales para ser canceladas e; (ii) Incumplimiento contractual de la Unión Temporal del Café. Su fundamento es que la entidad accionante no mantuvo actualizadas las pólizas del contrato de tal forma que se impidió prorrogar el contrato demandado y tampoco cumplió con la liquidación del contrato, pese al requerimiento que le fue realizado mediante comunicado Nº 20182700289121 del 18 de septiembre de 2018.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 8 III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Es competente este Tribunal, de conformidad con lo prescrito en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998, con miras a verificar que el acuerdo logrado entre las partes se ajusta a derecho, que como consecuencia del mismo no se menoscaben los intereses del Estado e igualmente para determinar que las partes han aportado las pruebas suficientes que respalden y justifiquen la conciliación lograda.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta corporación judicial determinar si hay lugar a aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes, consistente en el pago de la suma de MIL CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($1.049.070.662.oo) a cargo de la entidad accionada y que corresponden a 14 actas de servicio ejecutadas y sin pagar, en el marco del contrato de interventoría No. 2151400 de 2015, suscrito entre la Unión Temporal del Café y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE – hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial EN TERRITORIO-. 3.
ANÁLISIS JURÍDICO. Con el propósito de desatar el problema jurídico planteado anteriormente se estudiarán los siguientes puntos: I) conciliación en lo contencioso administrativo, II) régimen de contratación estatal y principio de responsabilidad; III) Requisitos para la suscripción de adiciones contractuales; IV) Vigencias futuras y V) Caso concreto. 3.1.
Conciliación en lo contencioso administrativo. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual dos o más personas gestionan sus diferencias (art. 64, Ley 446 de 1998), respecto de asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y los que determine la ley. La jurisprudencia constitucional ha establecido que: “La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 9 negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares.”1 Igualmente, la normatividad sobre conciliación también prevé que las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, que sean competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El artículo 64 de la Ley 446 de 1998 define la conciliación como un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismos la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, quien funge como conciliador. De conformidad con el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, podrán conciliar, total o parcialmente, prejudicial o judicialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.
El artículo 65A de la Ley 23 de 1991 (adicionado por la Ley 446 de 1998) establece que el acuerdo conciliatorio se improbará cuando no se hubieren presentado las pruebas que la respalden, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público, cuando la correspondiente acción haya caducado, los asuntos versen sobre conflictos de carácter tributario o deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo contemplado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
La reclamación administrativa debe estar debidamente agotada para su procedencia. Conforme el antecedente jurisprudencial2 sobre la materia, son aplicables las disposiciones del Decreto 1716 de 2009, por el cual se reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de ese año, y se agregó a los enunciados requisitos sustanciales, los siguientes: 1 Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1999 del 17 de marzo de 1999, MP Antonio Barrera Carbonell. 2Consejo de Estado, auto 001 de fecha 14 de marzo de 2002, radicación No. 20975, MP Germán Rodríguez Villamizar, Actor: Marco Tulio Vega Castro.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 10 1. “Que no haya operado el fenómeno procesal de la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998) 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 Ley 23 de 1991 y 70 Ley 446 de 1998) 3.
Que las partes estén debidamente representadas y que tales representantes tengan capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65ª Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998)”.3 En este orden, el juzgador al momento de estudiar el caso concreto deberá establecer que el acuerdo logrado entre las partes, (i) cuyo medio de control esté vigente, (ii) se encuentre debidamente soportado en pruebas, (iii) no sea violatorio de la ley y (iv) no resulte lesivo para el patrimonio público. 3.2.
Régimen de la contratación estatal y principio de responsabilidad. En el presente asunto se debate la conciliación judicial sobre un contrato estatal (interventoría número 2151400 de 2015, suscrito entre las partes), frente a lo cual éstas han pactado un acuerdo de pago ($1.049.070.662.oo) por concepto de servicios prestados pendientes de cancelar al contratista (14 actas de servicio).
Luego, debe atenderse el marco normativo de la contratación estatal. La Constitución Política otorgó al Congreso de la República la competencia para expedir el estatuto general de contratación de la administración pública4. En desarrollo de esta atribución fue expedida la Ley 80 de 19935, que contiene las reglas y principios que rigen los procedimientos de selección de contratistas y los contratos de las entidades estatales.
En cuanto al régimen de contratación estatal, la Corte Constitucional ha indicado que “Para el cumplimiento de los fines del Estado, es necesario el aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los órganos públicos mediante la contratación. Luego el objeto de los contratos no es otro que la adquisición de bienes y servicios 3 Consejo de Estado.
Auto del 21 de octubre de 2009, radicado 36.221, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 4Constitución Política de Colombia. Artículo 150 inciso final. 5 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 11 tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz.”6 Atendiendo que la contratación estatal se realiza por la disposición de recursos públicos, esta situación exige a las administraciones la garantía de principios como la igualdad, publicidad, transparencia, libertad de concurrencia y planeación, para la satisfacción del interés general7 o necesidades generales8, en armonía con la moralidad administrativa y la protección del patrimonio del Estado o austeridad en el gasto público.
En tal virtud, la Ley 80 de 1993, bajo el título de “Régimen de la Contratación Estatal”, desarrolló los principios de las actuaciones contractuales, entre los cuales se contempló de manera taxativa la transparencia, la economía y la responsabilidad que han quedado referidos. 3.3. Requisitos para la suscripción de adiciones contractuales.
El contrato adicional está concebido como excepcional en el desarrollo del contrato y permite que, por medio de un acuerdo escrito, se indique la adición de la ejecución del mismo, ya sea con aumento de tiempo y/o de valores, el cual debe cumplir de manera expresa con los mismos requisitos del contrato inicial, entre ellos, que conste por escrito y que esté respaldado en la apropiación de la correspondiente partida presupuestal.
Sobre ello la doctrina expresa: “Una primera conclusión a que se llegaría después de la lectura de esta disposición es que más que una autorización para suscribir contratos adicionales, lo que ella contiene es una prohibición para adicionar el valor inicial del contrato en más de un 50%. esta forma normativa de presentación no es casuística sino que denota algo fundamental. ello es que la adición de los contratos es excepcional porque lo lógico y normal es que el objeto pactado cubra todo lo que la entidad requiere.
Y que el precio corresponde a ese objeto. en estricto rigor las adiciones por falta de previsión estudios repugnan a un adecuado principio de planeación y si viene nada de la tutela del interés público podría ser de recibo, deben generar también responsabilidad para los 6 Corte Constitucional. Sentencia C-449 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero 7 Ley 80 de 1.993.
ARTICULO 3 °. DE LOS FINES DE LA CONTRATACION ESTATAL. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. 8 Tafur G. Álvaro. Las Entidades Descentralizadas. Santa fe de Bogotá. Externado. 1997. P. 107 Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 12 servidores públicos comprometidos. esa excepcionalidad debe presidir el análisis de la figura. aunque el artículo 40 no lo señala en forma expresa, debe entenderse que la adición requiere de un texto escrito donde las partes consignen tal acuerdo modificatorio. denominarlo contrato adicional o adición al contrato, resulta totalmente indiferente.
Además, la seguridad jurídica proclama la necesidad que en un evento como el planeado, se adicione, en lo pertinente la garantía que se hubiera constituido, así como es igualmente lógico indispensable que se apropie la correspondiente partida presupuestal. Ahora bien, será interpretación armónica y finalística el Estatuto de contratación necesariamente se infiere que la gran limitante para la celebración de un contrato adicional sigue siendo, como expresamente se consagra en el Estatuto anterior, la imposibilidad jurídica de modificar el objeto contractual.
(…) Cómo se desprende de lo dicho, lo adicional se refiere a algo nuevo que inicialmente no estaba pactado pero que resulta ser necesario y pertinente para el objeto del contrato, el cual se mantiene en su perspectiva de objeto específico solo que con agregaciones nuevas que se vinculan a dicho objeto en claro nexo causal. lo cual forja, claro está, un mayor valor del contrato.”9 Sobre las adiciones contractuales, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en concreto aclaró: “Tanto la jurisprudencia como la doctrina nacionales consideran que las nociones de contrato adicional y de adición de un contrato no corresponden a la misma figura jurídica.
Así, mientras que por el primero (contrato adicional) se entiende aquél contrato que implica una modificación fundamental del convenio inicial, la segunda (adición del contrato) se refiere a una mera reforma del contrato que no implica una modificación de su objeto (…). Con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, la cual abandonó el concepto de adición, señalando solamente un límite en el valor de esa figura, en cuanto el parágrafo de su artículo 40 determinó que la misma no podía superar más del 50% del valor inicial del contrato.
De otra parte, la Ley 80 de 1993 mantuvo el criterio de excluir de la adición del contrato los reajustes o revisión de precios, para lo cual señaló trámites diferentes…. En otras palabras, solamente habrá contrato adicional cuando se agrega algo nuevo al alcance físico inicial del contrato, cuando existe una verdadera ampliación del objeto contractual y no cuando simplemente se realiza un ajuste al valor o del plazo inicial del contrato (…).
De lo expuesto se colige, entonces, que son diferentes el contrato adicional y la adición del contrato. Aquél es un nuevo contrato, mientras que ésta es una modificación de un contrato en ejecución, siendo nota diferencial en el primero la afectación del contrato10. 9 Luis Guillermo Dávila Vinueza: Régimen Jurídico de la Contratación Estatal.
Ed. Légis tercera edición. Pág. 589 ss. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 5A. providencia del 26 de febrero de 2006. Rad 219906-15001-23-31000-2003-02985-02 (3761). Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 13 Interpretación acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C-300 de 2012, tras recopilar varias decisiones en ese sentido proferidas por el Consejo de Estado: “Por último, es preciso resaltar que la modificación del contrato no puede ser de tal entidad que altere su esencia y lo convierta en otro tipo de negocio jurídico, puesto que ya no estaríamos en el escenario de la modificación sino ante la celebración de un nuevo contrato.
En efecto, de acuerdo con el artículo 1501 del Código Civil, los contratos tienen elementos de su esencia, de su naturaleza y accidentales. El Consejo de Estado, en su jurisprudencia, ha señalado que el plazo es un elemento accidental del contrato no de su esencia ni de su naturaleza, y ello puede ser materia de modificaciones. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de agosto de 2005 afirmó…: Respecto al objeto, existe un amplio debate jurisprudencial… En efecto, con fundamento en el artículo 58 del Decreto 222 de 1983 que disponía: “En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviese vencido, so pretexto de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas”, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 15 de marzo de 1990 antes de la expedición de la Ley 80 de 1993, sostuvo: “De la lectura de esta norma se deduce claramente que el legislador extraordinario denominó equivocadamente contratos adiciones a las modificaciones del plazo y del valor de los contratos administrativos, pues estos son simples reformas que no implican cambio radical en el contrato.
Solo cuando se hace necesario reformar el objeto del contrato se está frente a la celebración de verdaderos contratos adicionales, por ello implica una modificación fundamental del convenio inicial. Por lo mismo, debe entenderse que cuando la norma se refiere a la celebración de un contrato adicional por modificación del plazo o del valor se está frente a la reforma del contrato.
Y que se celebra un contrato adicional cuando las partes contratantes acuerdan una modificación del objeto, del plazo y del valor del contrato, como por ejemplo, cuando en un contrato de obras públicas se pacta la construcción de un determinado tramo de una carretera y una vez en ejecución se determina que el tramo debe ampliarse, ese cambio obviamente redunda en la modificación del objeto, del plazo y del valor del contrato principal, lo que conlleva necesariamente la celebración de un contrato adicional.
Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de 24 de agosto de 2005, indicó: “Además en dicha disposición (artículo 40 de la Ley 80) se estableció claramente que cualquier estipulación de las partes contractuales, que tenga relación directa con el objeto del contrato estatal, debe llevarse a cabo a través de la firma de un nuevo contrato, lo cual se deduce de dicha formulación normativa, donde la adición del contrato, que es distinta del contrato adicional, Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 14 se admite expresamente para adicionar su valor no más allá del 50% del valor inicial del contrato, no para modificar su objeto, puesto que este elemento esencial de los contratos tan solo puede sufrir mutaciones por vía del contrato adicional. Esto se deduce de lo normado en las siguientes disposiciones de la Ley 80 de 1993 (arts. 16 y 41…).
En ese orden, tanto el marco normativo como la jurisprudencia nacional permiten la adición del contrato sólo en tiempo o por un valor hasta del 50% del contrato inicial. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que la ley 1474 en su artículo 85 consigna de manera expresa que ese límite, por las características propias, no aplica para el contrato de consultoría, en el entendido que el valor de éste se sujeta indefectiblemente a las aleas de otro tipo de contratos, sin embargo, para la figura de la adición del contrato, se debe mantener el cumplimiento de los requisitos esenciales del contrato. 3.4.
Vigencias futuras. La Constitución Política señala que en materia presupuestal rige un período de anualidad11 para la estimación de ingresos, egresos y autorización de gastos por parte de la administración en sus distintos niveles. Existen excepciones a ese principio, en la medida que la actividad presupuestal está supeditada al principio de planeación, el cual puede generar cambios presupuestales que superan el año calendario, cuya viabilidad debe concatenarse sin afectar los fines esenciales del Estado y la ejecución de proyectos para su cumplimiento.
En ese marco, una excepción del principio de anualidad presupuestal son las vigencias futuras que, según se ha definido por la doctrina12, “no son otra cosa que la autorización impartida para afectar presupuestos futuros con apropiaciones autorizadas con antelación a la aprobación de dichos presupuestos, y se tienen como excepciones al principio mencionado, en tanto que la autorización de los gastos se formaliza antes de que se aprueben las vigencias en las que se van a ejecutar y la vida jurídica de tales autorizaciones se prolonga a lo largo de varias vigencias”. 11 Artículo 346 de la Constitución Política. 12 Restrepo, Juan Camilo, Derecho Presupuestal Colombiano, 2ª edición, Bogotá, Legis, 2014, p. 186.
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 15 Este tipo de vigencias son “un instrumento de planificación presupuestal y financiero que permite autorizar la asunción de obligaciones que afecten los presupuestos de vigencias posteriores, y tienen como fin garantizar la existencia de apropiaciones suficientes en los años siguientes para asumir compromisos y obligaciones con cargo a ellas, así como también disponer de los recursos financieros, y de esa manera garantizar el avance y conclusión de proyectos plurianuales”13.
Entonces, las vigencias futuras son un mecanismo que permite la ejecución de proyectos sin que exista la restricción de disponibilidad de recursos durante una única vigencia fiscal, sin embargo, deben obedecer a unas reglas específicas que han sido plasmadas en las leyes 21 de 1992, 88 de 1993, 179 de 1994, 225 de 1995 y en la Ley 819 de 2003 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones” que restringió su utilización a lo que sea indispensable técnica y financieramente; para ello dispuso: “ARTÍCULO
10. VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS. El artículo 9o de la Ley 179 de 1994 quedará así: El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1o de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del ramo.
La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica. Esta disposición también se aplicará a las entidades de que trata el artículo 9o de la presente ley.
El Gobierno reglamentará la materia. 13 Oficina de Estudios Especiales y Apoyo Técnico de la Auditoria General de la Nación, Guía de Presupuesto Público Territorial, Bogotá, 2012, p.111. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 16 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
PARÁGRAFO. Estas funciones podrán ser delegadas por el Confis en la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el caso de los órganos que componen el Presupuesto General de la Nación y en las juntas o Consejos Directivos en el caso de las entidades de las que trata el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 179 de 1994.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia. En caso de existir tal delegación, quien sea delegado por el Confis presentará un informe trimestral a dicho Consejo sobre las vigencias futuras autorizadas en el trimestre inmediatamente anterior.
ARTÍCULO
11. VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES. El artículo 3o de la Ley 225 de 1995 quedará así: El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas deberán consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo del que trata el artículo 1o de esta ley.
La secretaría ejecutiva del Confis enviará trimestralmente a las comisiones económicas del Congreso una relación de las autorizaciones aprobadas por el Consejo, para estos casos. Para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, los contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos se estipulen no requieren la autorización del Consejo Superior de Política Fiscal, Confis.
Estos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público. (…).” Articulado que de manera reciente fue comentado por el H. Consejo de Estado en cuanto al tema de vigencias futuras, así: “En su artículo 10 (modificatorio del artículo 9º de la Ley 179 de 1994 e incorporado como artículo 23 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del Estatuto Orgánico del Presupuesto) señaló que a nivel nacional la autoridad encargada de autorizar las vigencias futuras ordinarias, esto es, las que permiten la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas, será el Confis, y condicionó tal autorización a tres requisitos: (1) que el monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de dicha ley;
(2) que como mínimo de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con una apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; y (3) que cuando se trate de proyectos Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 17 de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del ramo.
Así mismo, previó que la autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno, con excepción de los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica. (…) Esta norma reiteró el mandato de la Ley 179 de 1994 relativo a que la corporación de elección popular se abstendrá de otorgar la autorización si los proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede su capacidad de endeudamiento.
Y agregó que la autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno, con excepción de los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica, advirtiendo finalmente que en las entidades territoriales queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura en el último año de gobierno del respectivo alcalde o gobernador, excepto la celebración de operaciones conexas de crédito público.
De otro lado, en el artículo 11 (modificatorio del artículo 3º de la Ley 225 de 1995 e incorporado como artículo 24 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto) reguló las vigencias futuras excepcionales. Dispuso esta norma que el Confis, en casos excepcionales para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. Estableció como requisito de dicha aprobación que el monto máximo de las vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulten las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo del que trata el artículo 1º de esa ley.
Y previó finalmente que para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras, los contratos de empréstito y las contrapartidas que en estos se estipulen no requieren la autorización del Confis, precisando que tales contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público.” 14 Quiere decir lo expuesto que, con apego al contenido de la Ley 819 de 2013 y especialmente en sus artículos 10 y 11, las vigencias futuras pueden ser afectadas en materia de contratación, siempre y cuando concurran los tres requisitos expuestos. 3.5.
Caso concreto. En el sub lite la demanda plantea el incumplimiento del contrato de interventoría No. 2151400 de 2015, suscrito entre la Unión Temporal del Café y el Fondo Financiero 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 1. Providencia del 22 de octubre de 2019. Rad. 11001-03-24-000-2019-00295-00. CP. Oswualdo Giraldo López Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 18 de Proyectos de Desarrollo -FONADE – hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial EN TERRITORIO-, especialmente en lo que respecta a 14 actas de servicio insolutas, por las cuales las partes han llegado a una conciliación judicial por valor de $1.049.070.662.oo. Las actas en mención se encuentran sustentadas en el plenario de la siguiente manera: Acta de servicio Saldo Localidad folio Fecha de inicio 701 $ 48.278.468.oo El charco - Nariño Carpeta 07 – AS 701 EL CHARCO Cuaderno digital 10/11/2015 879 $81.222.160.oo Mistrató - Risaralda Carpeta 07 – AS 879 MISTRATO Cuaderno digital 26/10/2015 884 88.951.976.oo Samaniego - Nariño Carpeta 07 – AS 884 SAMANIEGO Cuaderno digital 03/11/2015 892 215.218.356.oo Bugalagrande – Valle del Cauca Carpeta 07 – AS 902 BUGALAGRANDE Cuaderno digital 08/09/2015 895 64.570.781.oo Santander de Quilichao - Cauca Carpeta 07 – AS 895 STDER QUILICHAO Cuaderno digital 14/09/2015 921 64.570.781.oo Santander de Quilichao - Cauca Carpeta 07 – AS 921 STDER QUILICHAO Cuaderno digital 14/09/2015 930 93.635.426.oo Suárez - Cauca Carpeta 07 – AS 930 SUAREZ Cuaderno digital 21/10/20215 948 85.409.293.00 Yotoco – Valle del Cauca Carpeta 07 – AS 948 YOTOCO Cuaderno digital 16/09/2015 Exp.
Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 19 952 16.927.229.oo San Pedro – Valle del Cauca Carpeta 07 – AS 952 SAN PEDRO Cuaderno digital 15/09/2015 1003 139.353.813.oo San Pedro – Valle del Cauca Carpeta 06 – 1003 – Documento 0 – Cuaderno digital 12/11/2015 1008 28.237.488.oo Santa Rosa de Cabal - Risaralda Carpeta 07 – AS 1008 STA ROSA DE CABAL Cuaderno digital 02/09/2015 1082 106.231.510.oo Salgar - Antioquia Carpeta 06 – 1082 – Documento 0 – Cuaderno digital 21/10/2015 1153 42.457.233.oo Guacarí – Valle del Cauca Carpeta 07 – AS 1153 GUACARÍ Cuaderno digital 09/11/2015 Cada una de las actas de servicio antes mencionadas, obra en el expediente con su correspondiente formato, ficha del certificado de disponibilidad presupuestal, bitácora contractual de los contratos objeto de interventoría y acta de entrega final, lo que permite corroborar la existencia de las actas y la ejecución del servicio que consta en ellas.
De igual manera, conforme se relata en los escritos de demanda y contestación, las partes no ejercieron el derecho a la liquidación bilateral o unilateral del contrato, por ende, no existe documento alguno sobre el cierre definitivo del contrato con un estado de cuentas al momento de su terminación. Se dijo en la demanda, es aceptado en su contestación y consta en el documento 05 del expediente digital que, por solicitud y necesidad de ambas partes, el contrato 2151400 de 2015 fue objeto de diferentes prórrogas y adiciones.
Se destaca que la prórroga N° 3 y adición N° 1 que adicionó al contrato la suma de DOS MIL MILONES DE PESOS ($2.000.000.000.oo), se amparó en el certificado de vigencias futuras FGP 32 del 7 de octubre de 2016, lo que modificó el valor inicial del contrato al total de SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($6.000.000.000.oo). Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 20 Posterior a ello, según se evidencia en el documento 06 del expediente digital, el 13 de diciembre de 2016 se realiza modificación al contrato de interventoría 2151400 de 2015, en el sentido de sustituir la fuente de financiación y liberar la suma amparada con la Vigencia Futura N° FGP 32 del 7 de octubre de 2016, correspondiente a la vigencia del 2017 “rubro: Honorarios Consultoría por valor de DOS MIL MILLONES DE PESOS y afectar en igual valor con respaldo por el CDP N° 8784 del 23 de noviembre de 2016.
Resalta esta Magistratura que la ejecución de las 14 actas de servicio que pretenden imputarse a la adición del contrato en valor que data del 7 de octubre de 2016 y posterior corrección del 23 de noviembre siguiente, tuvo lugar en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015, conforme se evidencia en el cuadro ut supra que condensó las carpetas de cada una de las actas de servicio; y en el cuadro detallado que realiza la parte demandante en la solicitud de modificación de las actas de servicio, visible en el documento 013 del expediente digital.
Tal situación permite evidenciar que, con anterioridad a las modificaciones presupuestales del contrato, la entidad contratante y la Unión Temporal del Café ya venían adelantando la prestación de servicios con el conocimiento de los sobrecostos generados respecto del contrato 2151400 de 2015, en el entendido que su valor inicial ya había sido superado y que para cubrir tales encargos se necesitaría una adición presupuestal, la cual sólo se gestionó a mediados del mes de octubre de 2015, bajo la modalidad de comprometer vigencias futuras sin que exista certeza del lleno de los requisitos legales, tales como: “(1) que el monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de dicha ley;
(2) que como mínimo de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con una apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; y (3) que cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del ramo.”.
El compromiso de vigencias futuras fue objeto posteriormente de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal CDP 8784 de noviembre de 2016, sin embargo, lo cierto es que la ejecución de las actas de servicio relacionadas tuvo Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 21 lugar sin la existencia de disponibilidad presupuestal para la adición del contrato y después de haber agotado el presupuesto inicial de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS ($4.000.000.000.oo) pactado en el contrato 2151400.
De igual manera, obra en el expediente, visible en el documento 22, la petición presentada por el demandante, con miras a que el FONADE autorice la cancelación de las liquidaciones de actas de servicios y sus modificaciones que se encuentran debidamente firmadas por las partes y cuya falta de pago, según argumenta la entidad, obedece a la ausencia de Registro Presupuestal.
Además que se autorice por parte del FONADE la cancelación de las cuentas de cobro presentadas en diferentes oportunidades y que han sido devueltas por falta de firma del gerente de fábrica. Tal solicitud obtuvo la siguiente respuesta: “El monto inicialmente asignado con CDP 7946 y RP 8473 se agotó, el 14 de octubre de 2016 se suscribe la prórroga 3 y adición 1 por $2.000.000.000 con vigencias futuras, luego el 13 de diciembre de 2016 se suscribió modificatorio 1 aclarando que el CDP que se afectaría de los $2.000.000.000 de N° 8970, para nuevas asignaciones de actas de servicios y continuar con la ejecución de las actas en ejecución (sic)… Cabe aclarar que las novedades que se cubrirían con la adición de los $2.000.000.000.oo serían las generadas desde el 13 de diciembre de 2016, en las actas que sean presentado novedades (sic), desde esa fecha ya tenían un modificatorio sin respaldo presupuestal, hecho tal que impide la legalización y/o cancelación de las novedades…un requisito indispensable que se requiere para la legalización de una novedad contractual es contar con el respaldo presupuestal, aun cuando la misma se encuentre debidamente firmada”(expediente electrónico – documento 23).
Posición defendida por la entidad y que se encuentra sustentada en el documento reglas de participación de la etapa precontractual, cuyo numeral 4.1.3 consagra la prohibición expresa que tiene el contratista de ejecutar actividades adicionales no previstas en el contrato, sin que previamente se haya suscrito entre las partes la respectiva modificación o el contrato adicional, y prevé como consecuencia: “cualquier actividad que se ejecute sin la celebración previa del documento contractual será asumida por cuenta y riesgo DEL CONTRATISTA, de manera que FONADE no reconocerá su costo”(Documento 01-Expediente digital).
Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 22 No obra así en el haber probatorio un elemento de prueba sobre la ejecución de asignaciones o novedades dentro de las actas de servicio desarrolladas y conciliadas, que tengan una fecha de ejecución posterior a la de adición del contrato de interventoría, es decir, el 14 de octubre de 2016, con una afectación de vigencias futuras o su corrección del 13 de diciembre siguiente con cargo al CDP 8970.
Las 14 actas de servicio sobre las cuales versa la conciliación judicial, al momento de ser ejecutadas no contaban con el presupuesto dentro del contrato ya mencionado, ni tampoco se ubicaron en el interregno que sobrevino a la adición del valor del mismo, de tal forma que su costo no estaba amparado presupuestalmente, lo que impide considerar cumplidos los presupuestos de la conciliación, concretamente que el “acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65ª Ley 23 de 1991 y art. 73 Ley 446 de 1998).
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, al momento de efectuar el control sobre el acuerdo conciliatorio celebrado por una entidad pública, al juzgador contencioso administrativo le compete observar que: 1) la acción o medio de control no haya caducado, 2) el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes, 3) el convenio no sea lesivo del patrimonio público, 4) las partes estén debidamente representadas y sus representantes tengan capacidad para conciliar y 5) el acuerdo conciliatorio tenga respaldo probatorio.
Y comoquiera que en esta etapa temprana del proceso no logra la Sala de Decisión colegir la existencia clara del contrato estatal que soporte las actas de servicio que pretenden ser conciliadas, especialmente en su legalidad y protección del erario, resulta forzoso improbar el acuerdo alcanzado por las partes. En mérito de lo expuesto, se V.
RESUELVE
1. SE IMPRUEBA la conciliación lograda por las partes en audiencia del primero de diciembre de 2021, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva. Exp. Rad. 66001-23-33-000-2019-00684-00 23 2. En firme esta providencia, provéase sobre la siguiente etapa procesal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”