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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-006-2017-00265-01 (F-0909-2020)

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2019-12-12

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de febrero de dos mil veintidós Referencia Radicado: 66001-33-33-006-2017-00265-01 (F-0909-2020) Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Anderson Steven Aguirre Giraldo y otros.

Demandado: Nación- Rama Judicial y Nación- Fiscalía General de la Nación. Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las entidades demandadas Nación- Rama Judicial y Nación- Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia dictada en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Las personas naturales Anderson Aguirre Giraldo, Yessika Tatiana Aguirre Giraldo, Luz Stella Giraldo Restrepo quien actúa en nombre propio y representación de los menores de edad Laura Camila Aguirre Giraldo, Yury Daniela Aguirre Giraldo y Yulian Andrés Aguirre Giraldo, José David Loaiza Caicedo, Gloria Elena Caicedo Arango quien actúa en nombre propio y representación del menor de edad Daniel Fernando Loaiza Caicedo, Angélica Loaiza Caicedo, Claudia Liliana Díaz Londoño quien actúa en nombre propio y representación de los menores de edad Ricardo Ramírez Díaz, Juan Sebastián Díaz Londoño y María Fernanda Díaz Londoño; igualmente Iván Darío Ramírez Céspedes, Luz María Londoño Vinasco y Ricardo Antonio Díaz Restrepo, a través de apoderado judicial, han presentado demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación- Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, con base en los siguientes: I.

HECHOS: Se encuentran a folios 72 y siguientes del expediente digital, y pueden resumirse así: 1. El 8 de octubre de 2014, se reportó una riña al interior del centro recreacional “El Oso” de esta ciudad, y en la reacción policial desplegada se observó una persona en el lugar de los hechos que se encontraba tendida en el suelo y tres 2 adolescentes que habían emprendido la huida del sitio los cuales fueron capturados e identificados como Ricardo Ramírez Díaz, Anderson Steven Aguirre y José David Loaiza. 2.

En las audiencias preliminares se legaliza la captura de los tres jóvenes y seguidamente se les formulan cargos por el presunto delito de Homicidio en grado de Tentativa, para lo cual no aceptaron los cargos siendo cobijados con medida privativa de la libertad de internamiento preventivo. 3. El 9 de diciembre de 2014, en audiencia de revocatoria de medida de internamiento preventivo, José David Loaiza obtiene su libertad, y el 11 de diciembre de 2014 se realiza audiencia de formulación de acusación con los tres procesados, dos de ellos privados de la libertad. 4.

El 27 de enero de 2015, se realiza audiencia preparatoria; el 27 de febrero de ese mismo año se realizó audiencia de juicio oral la cual culminó con sentido del fallo absolutorio para los tres procesados; el 31 de julio de ese mismo año, se llevó a cabo audiencia de lectura del fallo y dicha decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación; finalmente el 13 de enero de 2016 la Sala Sexta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en sentencia de segunda instancia, confirma la sentencia apelada y aclara la misma, siendo notificada dicha decisión en estrados.

II. PRETENSIONES Fueron enunciadas a folios 68 y siguientes del expediente digital, y se circunscriben a las siguientes: “Declárese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, administrativa, solidaria y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios causados a los actores por la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los entonces adolescentes Anderson Steven Aguirre Giraldo, José David Loaiza Caicedo y Ricardo Ramírez Díaz, dentro de las circunstancias fácticas que da cuenta la presente demanda.

Como consecuencia de la anterior declaración, y teniendo en consideración el tiempo que estuvieron privados de la libertad mis representados, condénese a las demandadas a pagar a los actores, los perjuicios de la modalidad y cuantía que se detalla a continuación: 1. MATERIALES. 1.1. Daño Emergente: El costo de las visitas semanales por parte de los familiares de los internos que comprende el desplazamiento des de varios puntos del Departamento hasta las instalaciones del CREEME Marceliano Ossa ubicado en la zona rural de la localidad de Combia, por el tiempo en que estuvieron detenidos los adolescentes, lo cual asciende a la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) en relación con los jóvenes Ricardo Ramírez Díaz y Anderson Steven Aguirre Giraldo; y un millón de pesos (1’000.000) respecto al joven José David Loaiza Caicedo, como víctimas directas y sus respectivas familias, para un total de cuatro millones de pesos ($4’000.000) en general para la totalidad de las tres víctimas directas y las indirectas por concepto de transporte, alimentos, utensilios de aseos y otros gastos necesarios para cada visita durante los 143 que permanecieron privados de la libertad mis representados Anderson Steven Aguirre Giraldo y Ricardo Ramírez Díaz, y 63 días José David Loaiza Caicedo. 2.

MORALES Estos perjuicios los presume la jurisprudencia para la victima directa, madre, padre, hermanos, abuelos, tíos, etc, en razón del parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales, y en 3 general para todos aquellos que demuestre la calidad de damnificados.

Es el dolor moral percibido por sus parientes próximos en razón a los lazos de afecto, amor, convivencia y solidaridad, y se pagaran a los actores, o a quien o quienes los representen en sus derechos para la fecha de la sentencia, de la siguiente manera: -ANDERSON STEVEN AGUIRRE GIRALDO, como víctima directa, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y a su grupo familiar, así: LUZ STELLA GIRALDO RESTREPO, madre de Anderson Steven, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes LAURA CAMILA AGUIRRE GIRALDO, hermana de Anderson Steven, 40 SMLMV.

YURY DANIELA AGUIRRE GIRALDO, hermana de Anderson Steven, 40 SMLMV. YULIAN ANDRÉS AGUIRRE GIRALDO, hermano de Anderson Steven, 40 SMLMV YESIKA TATIANA AGUIRRE GIRALDO, hermana de Anderson Steven, 40 SMLMV -JOSÉ DAVID LOAIZA CAICEDO, en su calidad de victima directa, 80 SMLMV; y a su grupo familiar, así: GLORIA ELENA CAICEDO ARANGO, madre de José David, 50 SMLMV DANIEL FERNANDO LOAIZA CAICEDO, hermano de José David, 40 SMLMV ANGÉLICA LOAIZA CAICEDO, hermana de José David, 40 SMLMV -Respecto a RICARDO RAMÍREZ DÍAZ, en su condición de víctima directa, 80 SMLMV; y su grupo familiar, así: CLAUDIA LILIANA DÍAZ LONDOÑO, madre de Ricardo, 50 SMLMV JUAN SEBASTIÁN DÍAZ LONDOÑO, hermano de Ricardo, 40 SMLMV MARÍA FERNANDA DÍAZ LONDOÑO, hermana de Ricardo, 40 SMLMV IVÁN DARÍO RAMÍREZ CÉSPEDES, padre de Ricardo, 50 SMLMV LUZ MARÍA LONDOÑO VINASCO, abuela materna de Ricardo, 30 SMLMV RICARDO ANTONIO DÍAZ RESTREPO, abuelo materno de Ricardo, 30 SMLMV 3.

PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN En este caso se tiene como fuente la privación de la libertad de los adolescentes Anderson Steven, Ricardo y José David, hecho que impidió el desarrollo normal de sus actividades personales, escolares, familiares, recreativas y sociales durante los 143 días y 63 días respectivamente que estuvieron privados de la libertad; con el impacto que ello implica (tanto para ellos como para sus seres queridos que conforman el grupo familiar), teniendo en cuenta que se trataba de unos menores de edad, y por ello se pagara a favor de: -ANDERSON STEVEN AGUIRRE GIRALDO, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes -JOSÉ DAVID LOAIZA QUINTERO, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes -RICARDO RAMÍREZ DÍAZ, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes 4.

INDEXACIÓN Teniendo en consideración que en Colombia el dinero no mantiene su poder adquisitivo constante, las condenas solicitadas deberán indexarse desde la época de ocurrencia de los hechos, esto es, la fecha de privación efectiva de la libertad de los varias veces mencionados adolescentes Anderson Steven, José David y Ricardo, hasta la fecha de la sentencia, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor –art. 178 C.C.A.- 5- INTERESES Las condenas liquidadas, reconocidas en la sentencia, devengaran intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago total.

Se tendrá en cuenta que todo pago parcial se imputara primeramente a intereses –art. 177 C.C.A. y 1653 C.C.- (…)” 4 III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación- Rama Judicial -Dirección Seccional de Administración Judicial, dio contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que los procesados fueron capturados en flagrancia y teniendo en cuenta dicha circunstancia el Juez Penal con Función de Control de Garantías, aceptó la solicitud de la Fiscalía de decretar la medida de aseguramiento en contra de los adolescentes Ricardo Ramírez Díaz, Anderson Steven Aguirre y José David Loaiza de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, considerando para ello la gravedad de la conducta punible formulada y que con su actuar indujeron a las autoridades a pensar que tenía algún tipo de responsabilidad en el hecho investigado.

Agregó que la medida no puede refutarse injusta por cuanto era ineludible y necesaria, fundamentada en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que exhibió la fiscalía, pruebas que apuntaban a que el señor Aguirre Giraldo había sido coautor del delito de tentativa de homicidio, capturándolo en flagrancia, de donde se infiere que con su actuar indujo a las autoridades a pensar que tenía responsabilidad en los hechos.

Manifestó que la parte actora actuó contrario a derecho al verse involucrado en una riña donde resultó lesionado el vigilante y aun cuando fue absuelto por encontrarse enmarcado dentro de la legitima defensa no actuó conforme lo exige la Ley. Considera que el funcionario judicial no estaba facultado para abstenerse de decretar la medida de aseguramiento en razón a los elementos aportados por el ente investigador ya que el caso se enmarca en las causales que establece el Código de Procedimiento Penal, y contraria la lógica el darse el cumplimiento de las condiciones legales y no aplicar la disposición legal al respecto.

La Nación - Fiscalía General de la Nación, dio contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que sus actuaciones se enmarcaron en las descritas en el artículo 250 de la Constitución Política recalcando que para que una condena de responsabilidad administrativa prospere, además del daño antijurídico (privación de la libertad) se debe demostrar que el perjuicio se da causa de una acción u omisión de la demandada (no estaba obligado a soportar dicha lesión en su derecho siempre que no haya sido causada por dolo o culpa grave de la misma victima).

Sostiene que los demandantes no aportan suficiente material probatorio que permita estructurar el daño, pues simplemente se limitaron a demostrar la “absolución” lo cual resulta poco para acreditar el hecho negativo que se pregona en cabeza de la Fiscalía General de la Nación; agrega que el fallo absolutorio es la prueba de libertad del sindicado y la terminación de la ejecución de la medida de aseguramiento sin embargo el mismo no es un criterio de responsabilidad al no evidenciarse en el los datos objetivos de lo injusto de la privación de la libertad siendo esto último una obligación que incumbe a las partes probar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. 5 IV.

LA SENTENCIA APELADA. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor: “PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda en relación a la privación de la libertad de que fueron objeto los señores Anderson Steven Aguirre Giraldo y Ricardo Ramírez Díaz, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, ello atendiendo las razones expuestas en la providencia.

TERCERO: Declarar administrativa y solidariamente responsable a la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación), por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor José David Loaiza Caicedo.

CUARTO: En consecuencia, condenar a la Nación (Rama Judicial -Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación) a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: • José David Loaiza Caicedo (Victima Directa), 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes; • Gloria Elena Caicedo Arango (madre), 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes; • Daniel Fernando Loaiza Caicedo y Angelica Loaiza Caicedo (hermanos), 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Las anteriores condenas serán asumidas en forma solidaria por las entidades condenadas; sin embargo, para efectos de repetición, les corresponde la siguiente proporción: la Fiscalía General de la Nación asumirá un 50% y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo hará en un 50%.

SEPTIMO: Sin Condena en costas por lo considerado en este proveído. (…)” Como fundamento a lo anterior, adujo que el título de imputación en los casos en que los accionantes reclaman que les sean reparados los daños ocasionados a raíz de la privación injusta de libertad de una persona contra la cual se profirió la correspondiente medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal, es la falla del servicio sustentado en el régimen subjetivo de responsabilidad estatal.

Del análisis de los elementos probatorios determina la Juez de primera instancia que a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que descendiendo al caso concreto no se observa en el plenario evidencia documental o digital en audio o video que permita advertir a este despacho que la medida de aseguramiento bajo estudio fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación y valorados por el Juez de Garantías para dicho momento del trámite penal no fueron aportados por la parte demandante.

De lo anterior, extrae que no es posible determinar una actuación desproporcionada y/o carente de razonamiento al momento de la imposición de la medida de aseguramiento que conlleve una falla en la prestación del servicio por parte de las 6 demandadas. Por otra parte, si bien el juez resolvió dictar sentencia absolutoria en primera instancia la cual fue confirmada en segunda instancia, ello de manera alguna exime a los señores Anderson Steven Aguirre Giraldo y Ricardo Ramírez Díaz de soportar la carga que le fue impuesta al ser privados de la libertad, por cuanto se puede señalar con claridad meridiana que a falta de material probatorio contundente y que demuestre lo contrario se presume que los argumentos esbozados y las pruebas aportadas por el ente investigador en su momento fueron suficientes y justos para que el Juez de Garantías decretara la medida de internamiento preventivo a los presuntos autores de la conducta punible y demandantes en el presente proceso.

De otro lado, concluye esa sede judicial que no existió duda razonable respecto a la participación del señor Loaiza Caicedo en los hechos que dieron origen a la investigación penal, fue absuelto por cuanto se logró demostrar que no cometió el ilícito, lo cual permite concluir que la privación de la libertad de que fue objeto no tenía el deber jurídico de soportarla, en este tipo de casos en que se demuestra que el sindicado no cometió la conducta, y por ende, es indudable que se configura la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial respecto de los perjuicios sufridos por la parte actora en relación a la privación injusta de la libertad padecida por el señor José David Loaiza.

En ese orden de ideas, declaró administrativa y solidariamente responsables a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Nación -Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor José David Loaiza, y condenó a pagar a los demandantes a título de indemnización los perjuicios por concepto de daños morales acreditados.

V. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora (fl.035), promovió recurso de apelación señalando que su inconformismo radica fundamentalmente en la negativa de las pretensiones respecto de los accionantes Anderson y Ricardo, puntualmente en el entendimiento que se dio respecto de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal, que no le permitió a la a quo arribar a la conclusión de que la privación de la libertad fue antijuridica y en consecuencia imputable a las entidades; ya que si bien para las audiencia preliminares no se tienen todas las pruebas que se pretenden hacer valer en la etapa del juicio, no era para nada complejo visualizar que los hechos devenían de una riña recíproca en donde hubo lesionados de ambos bandos, y no se critica que se hubiese solicitado la legalidad de la captura de los tres accionantes, sino la omisión de considerar la existencia de un causal objetiva excluyente de responsabilidad como lo es la legitima defensa, para declinar la solicitud de medida de internamiento preventiva; no obstante, continuo sosteniendo una privación de la libertad abiertamente innecesaria y desproporcionada.

Aduce que, el contenido de las providencias es tan amplio y claro que no se hace necesaria la existencia de otros elementos probatorios en la acción de reparación directa para arribar a la conclusión de la antijuridicidad del daño, indicando que si la juez consideraba la necesidad de las demás piezas procesales debió suplir esos vacíos, ya que en los casos donde no existe prueba de la responsabilidad penal se 7 da paso a un régimen objetivo donde no adquiere relevancia el actuar de la administración. La parte demandada Nación- Fiscalía General de la Nación (AE.031), inconforme con la decisión, señaló que en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad, pues de acuerdo a lo previsto por el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que el presente caso la Fiscalía quede EXIMIDA de responsabilidad frente a una detención calificada por los solicitantes como injusta, pues la legalidad fue avalada por el respectivo juez competente.

Ahora en cuanto al menor José David Loaiza, manifestó que con base en lo argumentado en el fallo de primera y segunda instancia, existió una falencia probatoria al momento de su vinculación a la investigación, sin embargo, al momento de motivarlo se habló de las pruebas recaudadas en juicio. Pues se acude a lo indicado en segunda instancia, de manera que fueron pruebas recaudadas en el transcurso del proceso y por ende para el momento en que actuó el Ente Acusador no tenía por qué tener claro el rol que realizó José David Loaiza en el acto criminal.

La parte demandada Nación- Rama Judicial (AE.33), en término sustentó recurso de alzada en contra de la decisión judicial adoptada en primera instancia, arguyendo que la sentencia debe ser revocada en el sentido de desasir a la Rama Judicial de las condenas prorrumpidas, pues no se encuentra irregularidad alguna en el actuar de la entidad al evidenciarse que, durante el proceso penal se surtieron las etapas procesales legales, respetando el derecho de defensa; y es el ente acusador quien está en la obligación de velar por la concreta individualización de los imputados y de recabar el material probatorio de forma detallada y minuciosa.

Sostiene que, la actividad imprecisa desplegada por dicho ente, generó las consecuencias ya descritas a lo largo del proceso pero no por ello debe atribuirse a la Rama Judicial, pues fue el actuar del ente acusador desde la génesis del proceso la que generó el daño y que hubo de recorrer un sendero judicial a fin de esclarecer lo arrimado al proceso, cuando finalmente falla sentencia absolutoria perentoria por solicitud directa de la Fiscalía. Señala que, se debe tener consideración que el Juez de Control de Garantías, está en el deber legal de imponer medida de aseguramiento cuando se cumplen los presupuestos convencionales, constitucionales y legales para ello, y de no hacerlo, existiendo los motivos de hecho y de derecho incurriría en un prevaricato por acción. De manera que su decisión se funda en evidencia física, información obtenida legalmente o materiales probatorios que inicialmente la Fiscalía pone en su conocimiento, no se le puede exigir certeza en esta instancia sobre la responsabilidad penal del imputado, pues en esa etapa no cuenta con plena prueba ni con la totalidad del material probatorio que durante el proceso se recauda por parte de los sujetos procesales y que van a ser posteriormente valorados por el Juez 8 de Conocimiento, quien sí se pronuncia acerca de la responsabilidad penal del procesado.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 17 de noviembre de 2020 (AE.004), y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegaciones finales. La parte demandante alegó en conclusión ratificando los argumentos vertidos en el recurso de alzada, y adicional a ello hizo énfasis en lo referente a la inactividad, pasividad e inercia probatoria de oficio por parte del juez de primera instancia para el recaudo de las pruebas que consideró eran indispensables en el expediente, ya que la actividad probatoria oficiosa no sólo esta consignada en la Ley sino que también goza de un amplio respaldo jurisprudencial.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y las entidades demandadas, determinar si la privación de la libertad de los señores Anderson Steven Aguirre Giraldo, Ricardo Ramírez Díaz y José David Loaiza Caicedo, se puede calificar como injusta y es imputable a las entidades demandadas; o si por el contrario, no se reúnen los presupuestos para establecer la responsabilidad estatal endilgada, conforme lo apelan las entidades demandadas recurrentes. 3.

ACERVO PROBATORIO. Se encuentran los siguientes elementos probatorios relevantes para adoptar la decisión de mérito que corresponde en esta instancia: Documentales: • Certificación de 31 de mayo de 2017 en la que el Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Pereira certifica el tiempo en que los jóvenes José David Loaiza Caicedo, Anderson Steven Aguirre Giraldo y Ricardo Ramírez Díaz han estado bajo internamiento preventivo.

(fl.63) • Sentencia de Primera Instancia Absolutoria de 31 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Pereira. (fl.42 y ss) 9 • Sentencia de Segunda Instancia de 13 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de Asuntos Penales para Adolescentes.

(fl.55 y ss) • Registro de audio y video de la audiencia de lectura de Fallo de Primera Instancia. (fl.63 A) • Registro de audio y video de la audiencia de lectura de Fallo de Segunda Instancia.(id)

4. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL. Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. En el sub examine, conforme lo señalado por el Juez de primera instancia la responsabilidad administrativa referente al proceso penal adelantado a la luz de la Ley 906 de 2004, debe ser analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 superior y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia vigente, pues bajo los parámetros del artículo 90 constitucional, el cual la dispuso de manera general al establecer que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es menester para tal efecto, analizar esa conducta positiva u omisiva de la administración de justicia en razón de la cual se atribuye responsabilidad al Estado y se depreca indemnización, con miras a establecer, en el caso concreto, si la actuación fue manifiestamente desproporcionada o arbitraria o contraria a los mandatos normativos, que torne antijurídico el perjuicio sufrido con la privación de la libertad y justifique la responsabilidad patrimonial atribuida al Estado, la cual es contemplada por la Ley 270 de 1996 así: “ARTÍCULO

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” 1 Ver entre otras, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN. Aprobado por la Sala en sesión de hoy. Pereira, seis de marzo de dos mil veinte. Referencia. Radicado: 66001-33-33-001-2013- 00488-02 (F-0746-2018). Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Wilfredo Augusto Daza Piamba y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Nación- Fiscalía General de la Nación. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE DR. FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN. Aprobado por la Sala en sesión de hoy. Pereira, trece de marzo de dos mil veinte. Referencia. Radicado: 66001-33-33-004-2016-00161-01 (F-0350-2018). Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: John Jairo Restrepo Londoño y Otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y Nación- Fiscalía General de la Nación. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ALVAREZ BELTRAN. Sentencia del doce de julio de dos mil diecinueve. Referencia. Radicado: 66001-33-33-005-2016-00017-01 (F-1179-2017). Medio de Control: Reparación Directa. Demandante: Diego Ferney Pulgarín Gaviria y otros. Demandado: Nación- Rama Judicial y la Nación- Fiscalía General de la Nación. 10 Luego, la norma estatutaria, a juicio del Tribunal, debe ser tenida en cuenta para ilustrar el contenido de los supuestos que condicionan la procedencia de la responsabilidad que ha sido atribuida a las demandadas en relación con el desarrollo del proceso penal, en el cual fuera privado de la libertad la hoy parte demandante, pues el mandato constitucional contenido en el artículo 90 refiere la responsabilidad patrimonial del Estado por virtud del “daño antijurídico”, concepto al que se vincula necesariamente el de “injusta” de la privación de la libertad.

Igualmente, el artículo 68 de la mismo Estatuto preceptúa: “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios.” (Subraya la Sala) La Corte Constitucional2, al realizar la revisión constitucional de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y en particular de su artículo 68, sobre el alcance de la detención injusta de la libertad y la procedencia del reconocimiento de indemnización por tal concepto, sostuvo: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. “En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo 66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales.” (Negrillas y subrayas de la Sala).

Bajo este mismo criterio, la Corte Constitucional manifestó, en la sentencia SU 072/18, que tanto el artículo 90 de la Constitución Política como el 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un régimen de imputación estatal específico para los casos de privación de la libertad y que, por tanto, el juez administrativo, en aplicación del mencionado principio iura novit curia, debe precisar qué “título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué (sic) soportarse”3 (resaltado del texto original).

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título 2Sentencia C-037 de 1996. 3 Sentencia SU 072/18. 11 de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Bajo esta égida, no basta probar la restricción de la libertad y posterior ausencia de condena, es ineludible analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. El Consejo de Estado4, en armonía con lo antes citado, sostuvo: “(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” Bajo esta óptica, le asiste razón al juez de instancia analizar la responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue víctima la parte demandante, bajo un régimen de responsabilidad subjetivo, y en ese orden, el carácter injusto de la privación de la libertad será analizado a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medidas restrictivas de su libertad, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido. 5.

ANÁLISIS JURÍDICO. Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por las partes recurrentes, en relación con la acreditación de la responsabilidad Estatal endilgada, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma. 4 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00058-01(48717). Actor: RAFAEL ARGENIS ESLAVA CISNEROS Y OTROS. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 12 5.1.

Daño. No existe discusión con que el primer elemento de la responsabilidad está acreditado, dado que se probó que los señores Anderson Steven Aguirre Giraldo, Ricardo Ramírez Díaz y José David Loaiza Caicedo fueron privados de su libertad con ocasión de un proceso penal como autores de la conducta punible de tentativa de homicidio; que finalizó con decisión absolutoria en su favor.

En efecto, la privación de la libertad se dio el día 8 de octubre de 2014 en virtud de la situación en flagrancia en que fueron aprehendidos, lo que devino en la imposición de una medida de internamiento preventiva en centro de atención especializada, respecto del señor José David Loaiza Caicedo hasta el 9 de diciembre de 2014 ante la revocatoria de la medida, y frente a los señores Anderson Steven Aguirre Giraldo y Ricardo Ramírez Díaz hasta el 27 de febrero de 2015, cuando quedaron en libertad por autoridad judicial ante la absolución.(fl.63) 5.2.

Antijuridicidad del daño. En el sub lite, la juez de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que del análisis de los elementos probatorios determina la Juez de primera instancia que a la luz de lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución Nacional, descendiendo al caso concreto no se observa en el plenario evidencia documental o digital en audio o video que permita advertir a este despacho que la medida de aseguramiento bajo estudio fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, puesto que los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación y valorados por el Juez de Garantías para dicho momento del trámite penal no fueron aportados por la parte demandante.

Señaló que, no es posible determinar una actuación desproporcionada y/o carente de razonamiento al momento de la imposición de la medida de aseguramiento que conlleve una falla en la prestación del servicio por parte de las demandadas. Por otra parte, si bien el juez resolvió dictar sentencia absolutoria en primera instancia la cual fue confirmada en segunda instancia, ello de manera alguna exime a los señores Anderson Steven Aguirre Giraldo y Ricardo Ramírez Díaz de soportar la carga que le fue impuesta al ser privados de la libertad, por cuanto se puede señalar con claridad meridiana que a falta de material probatorio contundente y que demuestre lo contrario se presume que los argumentos esbozados y las pruebas aportadas por el ente investigador en su momento fueron suficientes y justos para que el Juez de Garantías decretara la medida de internamiento preventivo a los presuntos autores de la conducta punible y demandantes en el presente proceso.

De otro lado, concluyó esa sede judicial que no existió duda razonable respecto a la participación del señor Loaiza Caicedo en los hechos que dieron origen a la investigación penal, fue absuelto por cuanto se logró demostrar que no cometió el ilícito, lo cual permite concluir que la privación de la libertad de que fue objeto no tenía el deber jurídico de soportarla, en este tipo de casos en que se demuestra que el sindicado no cometió la conducta, y por ende, es indudable que se configura la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la 13 Nación – Rama Judicial respecto de los perjuicios sufridos por la parte actora en relación a la privación injusta de la libertad padecida por el señor José David Loaiza.

En ese orden de ideas, declaró administrativa y solidariamente responsables a la Nación -Fiscalía General de la Nación y a la Nación -Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor José David Loaiza, y condenó a pagar a los demandantes a título de indemnización los perjuicios por concepto de daños morales acreditados.

Inconforme con la decisión judicial adoptada en primera instancia, la parte actora promovió recurso de apelación señalando que su inconformismo radica fundamentalmente en la negativa de las pretensiones respecto de los accionantes Anderson y Ricardo, puntualmente en el entendimiento que se dio respecto de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal, que no le permitió a la a quo arribar a la conclusión de que la privación de la libertad de los referidos señores fue antijuridica y en consecuencia imputable a las entidades; ya que si bien para las audiencia preliminares no se tienen todas las pruebas que se pretenden hacer valer en la etapa del juicio, no era para nada complejo visualizar que no hechos devenían de una riña recíproca en donde hubo lesionados de ambos bandos, y no se critica que se hubiese solicitado la legalidad de la captura de los tres accionantes, sino la omisión de considerar la existencia de un causal objetiva excluyente de responsabilidad como lo es la legitima defensa, para declinar la solicitud de medida de internamiento preventiva; no obstante, continuo sosteniendo una privación de la libertad abiertamente innecesaria y desproporcionada.

Adujo que, el contenido de las providencias es tan amplio y claro que no se hace necesaria la existencia de otros elementos probatorios en la acción de reparación directa para arribar a la conclusión de la antijuridicidad del daño, indicando que si la juez consideraba la necesidad de las demás piezas procesales debió suplir esos vacíos, ya que en los casos donde no existe prueba de la responsabilidad penal se da paso a un régimen objetivo donde no adquiere relevancia el actuar de la administración. De otro lado, la demandada Nación- Fiscalía General de la Nación señaló como reproche que en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad, pues de acuerdo a lo previsto por el actual sistema penal acusatorio cuyo procedimiento regula la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles, más no es quien determina las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento principal que conlleva a que el presente caso la Fiscalía quede EXIMIDA de responsabilidad frente a una detención calificada por los solicitantes como injusta, pues la legalidad fue avalada por el respectivo juez competente.

En cuanto al menor José David Loaiza, manifestó que con base en lo argumentado en el fallo de primera y segunda instancia, existió una falencia probatoria al momento de su vinculación a la investigación, sin embargo, al momento de motivarlo se habló de las pruebas recaudadas en juicio. Pues se acude a lo indicado en segunda instancia, de manera que fueron pruebas recaudadas en el transcurso del 14 proceso y por ende para el momento en que actuó el Ente Acusador no tenía por qué tener claro el rol que realizó José David Loaiza en el acto criminal.

La parte demandada Nación- Rama Judicial en término sustentó recurso de alzada en contra de la decisión judicial adoptada en primera instancia, arguyendo que la sentencia debe ser revocada en el sentido de desasir a la Rama Judicial de las condenas prorrumpidas, pues no se encuentra irregularidad alguna en el actuar de la entidad al evidenciarse que, durante el proceso penal se surtieron las etapas procesales legales, respetando el derecho de defensa; y es el ente acusador quien está en la obligación de velar por la concreta individualización de los imputados y de recabar el material probatorio de forma detallada y minuciosa.

Sostuvo que, la actividad imprecisa desplegada por dicho ente, generó las consecuencias ya descritas a lo largo del proceso pero no por ello debe atribuirse a la Rama Judicial, pues fue el actuar del ente acusador desde la génesis del proceso la que generó el daño y que hubo de recorrer un sendero judicial a fin de esclarecer lo arrimado al proceso, cuando finalmente falla sentencia absolutoria perentoria por solicitud directa de la Fiscalía. Señaló que, se debe tener consideración que el Juez de Control de Garantías, está en el deber legal de imponer medida de aseguramiento cuando se cumplen los presupuestos convencionales, constitucionales y legales para ello, y de no hacerlo, existiendo los motivos de hecho y de derecho incurriría en un prevaricato por acción. De manera que su decisión se funda en evidencia física, información obtenida legalmente o materiales probatorios que inicialmente la Fiscalía pone en su conocimiento, no se le puede exigir certeza en esta instancia sobre la responsabilidad penal del imputado, pues en esa etapa no cuenta con plena prueba ni con la totalidad del material probatorio que durante el proceso se recauda por parte de los sujetos procesales y que van a ser posteriormente valorados por el Juez de Conocimiento, quien sí se pronuncia acerca de la responsabilidad penal del procesado.

Prima facie, debe esta Corporación enfatizar que verificados los libelos que integran el dossier se advierte que no fueron aportados por la parte demandante los elementos probatorios recopilados por la Fiscalía General de la Nación y valorados por el Juez de Garantías que permita avizorar que la medida de aseguramiento bajo estudio fue proferida sin el lleno de los presupuestos que para tal efecto exige la ley, carga probatoria que estima la Sala de Decisión le corresponde a la parte actora, ya que tal y como se indicó en el acápite ut supra, la responsabilidad administrativa referente al proceso penal adelantado a la luz de la Ley 906 de 2004, debe ser analizada de conformidad con lo establecido en el artículo 90 superior y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia vigente, esto es, acreditarse por parte de quien demanda si el daño es antijurídico, así como la imputación del mismo, sin que sea viable enmendar esa inactividad probatoria, como quiera que el artículo 212 del CPACA es diáfano y estricto al señalar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados”, tras lo cual especifica que, en el trámite de la segunda instancia, “cuando se trate de apelación de sentencia”, las partes podrán pedir pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las 15 cuales “se decretarán únicamente” en los casos en que se evidencien las situaciones que están señaladas en los ordinales uno a cinco del mismo artículo, esto es, que sean pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes; que habiendo sido decretadas en la primera instancia no se hayan podido practicar sin culpa de la parte que las solicitó; que verse sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria de la primera instancia; que no se hayan podido solicitar en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito; o que busquen desvirtuar algunas pruebas decretadas en segunda instancia. En este sentido, se tiene que la parte recurrente no solicitó la prueba dentro de la oportunidad correspondiente, y tampoco alegó ni acreditó que se estuviera frente a alguno de los presupuestos habilitantes de la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta que los actores en ningún momento de la primera instancia anunciaron tan siquiera que dicha solicitud estaba siendo formulada, o en su defecto hubiesen solicitado en la oportunidad pertinente que su decreto.

Por lo que, razón le asiste al juez de primera instancia en señalar que del material probatorio allegado al dossier no es posible determinar una actuación desproporcionada y/o carente de razonamiento al momento de la imposición de la medida de aseguramiento respecto de los señores Anderson Steven Aguirre Giraldo y Ricardo Ramírez Díaz que conlleve una falla en la prestación del servicio por parte de las demandadas, y si bien el juez resolvió dictar sentencia absolutoria en primera instancia la cual fue confirmada en segunda instancia, ello de manera alguna exime a los señores Anderson Steven Aguirre Giraldo y Ricardo Ramírez Díaz de soportar la carga que le fue impuesta al ser privados de la libertad, por cuanto de las providencias se extrae que las capturas obedecieron a la situación en flagrancia en que fue aprendidos el día 8 de octubre de 2004 al participar en una reyerta en el centro recreacional el “El Oso” de la ciudad de Pereira, donde agredieron al señor Nervado de Jesús Pareja Bedoya; siendo únicamente en el juicio oral, la etapa en la que se evidenció que pese a participación activa en el altercado, las pruebas apuntalaron una legítima defensa como causal de ausencia de responsabilidad de ambos procesados.

En criterio de la Sala, la privación de la libertad se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, luego se advierte que dentro del plenario no hubo elementos probatorios para decidir si la medida era ilegal. Siendo del caso recordar, como quedó esbozado en precedencia, que cuando se pretende endilgar responsabilidad al Estado por privación injusta es deber del actor allegar copia del proceso penal y en particular de la medida de aseguramiento para determinar si la misma fue legal y proporcional, pero como en este caso no lo hizo la parte actora, sobre quien pesa la carga de la prueba, ningún análisis puede hacerse al respecto.

En las condiciones analizadas, se encuentra que a los demandantes Anderson Steven Aguirre Giraldo y Ricardo Ramírez Díaz les fue restringida la libertad con ocasión de decisión de juez de control de garantías que despachó favorablemente la solicitud de privación de libertad con base en los elementos materiales probatorios con que se contaba; no obstante, en sede jurisdiccional penal de conocimiento fue 16 posible determinar un eximente de responsabilidad por la comisión del delito; circunstancia que supone automáticamente que les asistía el deber jurídico de afrontar el proceso penal hasta que se determinara si tenían derecho a ejercer acciones defensivas de forma legítima.

Como puede verse, conforme a lo manifestado por la a quo, no logró acreditarse la responsabilidad administrativa que se imputa a las demandadas por los señores Anderson Steven Aguirre Giraldo y Ricardo Ramírez Díaz, pues los citados elementos probatorios que tuvo a su disposición la Fiscalía General de la Nación y que fueron presentados ante el Juez de Conocimiento, sustentaban una inferencia razonable sobre el delito y la autoría, según se desprende de las sentencias de primera y sentencia instancia. Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a constatar si, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, el daño que sufrió la parte actora fue antijurídico o no en virtud de la medida de aseguramiento impuesta al señor José David Loaiza Caicedo por el Juez de Control de Garantías en la audiencia preliminar surtida para el efecto. 5.2.1.

Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se rige por las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, conforme a la cual se surtió la actuación procesal dentro del proceso penal que interesa al presente litigio, por ser la norma procedimental penal aplicable para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005, según se infiere de la vigencia de la norma derogatoria (Ley 906 de 2004, art. 533), teniendo en cuenta que el delito imputado en el caso que interesa a este proceso, tuvo lugar en el año 2014.

El Capítulo I, del título II del mencionado Código de Procedimiento Penal, referente a la «Acción Penal», señala que la «titularidad» de dicha acción corresponde a la Fiscalía General de la Nación, ente que «está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito» (artículo 66), cuyas atribuciones están previstas en el artículo 114 ibídem, entre ellas la de «Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito, y solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas», entre otras.

El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de la Ley 906 de 2004, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.

(Artículo 287 del C. de P. P.) En el sub examine, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en relación con el señor José David Loaiza Caicedo, como autor y a título de dolo por el delito de tentativa de homicidio; decidió solicitar la respectiva legalización de la 17 captura, formular la imputación y deprecar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra éste, actuación que le imponía a la entidad contar con elementos probatorios que ofrecieran serios motivos de credibilidad sobre la existencia de la conducta delictiva y su autoría o participación por parte del imputado, conforme al artículo 287 en cita.

Como se observa en el plenario, de la sentencia de primera instancia se extracta lo siguiente: “No se explica el despacho porque fue que se vinculó al Joven José David Loaiza Caicedo en la investigación, se sostuvo la Fiscalía en la acusación y se pidió hasta condena, porque desde el principio, todos los testigos excluyen y descartan a José David del asunto, hasta los mismo policiales cuando hablan de tres jóvenes y uno de avanzada edad, obviamente los tres jóvenes fueron Ricardo, Anderson y José Luis y José David Reparación Directa Rad. 66001-33-33-006-2017-00265-00 Demandante: Anderson Steven Aguirre Giraldo y otros 26 siempre estuvo alejado del centro del problema - lo que motivo precisamente una revocatoria de medida de aseguramiento a favor del adolescente con la anuencia del ente persecutor … por ello a José David no había que imputarle ningún delito, porque siempre estuvo alejado de ese hecho y eso lo corroboran los policiales y los educadores, salvo don Nevardo y Rubén que parece que están confundidos porque siempre hablan de estas tres personas”.

Al momento de desatar el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia absolutoria, en la sentencia de segunda instancia se indicó: “Lo cierto es que de la narración que hicieron los educadores que acompañaban a los adolescentes, esto es, Diego Fernando Osorio Contreras y Alejandra Ladino Calvo, en lo que fueron secundados por Ricardo Ramírez Diaz y Anderson Steven Aguirre Giraldo, quedó claro que José David, que también lo narró de ese modo, estuvo siempre a varios metros del sitio donde se daba la reyerta, en la que no participó. Si ello es así, es fácil comprender que los involucrados en la situación, es decir, los vigilantes, señalaran a todos los jóvenes que estaban presentes en el acto, pero, como se verá luego no atinaron a precisar el número de ellos, ni expusieron con claridad situación alguna que pudiera comprometer a José David como autor o coautor de la tentativa de homicidio por la que se le acusó”.

(Negrillas del despacho) Ahora, para esta Colegiatura si bien la conducta punible por la cual se le investigaba penalmente era susceptible de medida de aseguramiento, los fundamentos de la sentencia absolutoria permiten establecer en el caso concreto, tal como lo indica la a quo en el presente proceso de responsabilidad, se configura una privación injusta de la libertad del señor José David Loaiza Caicedo, imputable a la Fiscalía General de la Nación, ante la actuación manifiestamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que respecto del mencionado señor, esta entidad incumplió de manera grave las funciones que por mandato constitucional y legal le corresponden como entidad encargada de la investigación, identificación e individualización del imputado y acusación, habida cuenta previo a solicitar la medida de aseguramiento en su contra como presunto autor, debió en ejercicio de sus labores investigativas realizar estudio de las entrevistas rendidas por los testigos para establecer si alguno de los sujetos que participaban en el altercado correspondía con características morfocromáticas a las del señor Loaiza Caicedo, no obstante, soslayó la obligación de ratificación de los actos de investigación que le impone el ordenamiento jurídico con los elementos probatorios analizados y como se ampliará a la luz de las disposiciones atinentes a la función de la entidad. 18 Al respecto el artículo 250 de la Constitución Política dispone:

ARTÍCULO 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad (…). Sobre las funciones del ente acusador, la norma consagra, entre otras las siguientes: (i) Solicitar al juez de función de control de garantías, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal;

(ii) Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones; (iii) Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías; (iv) Velar por la protección de la víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal;

(v) Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley y (vi) las demás funciones que establezca la ley. Concluye la norma constitucional, indicando que: “En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”.

Se observa como desde la Constitución, se radica en la Fiscalía General de la Nación la competencia de la investigación penal, incluso de portar los elementos de prueba e informaciones que sea favorables al procesado, una vez se presente la acusación. De igual forma el Código de Procedimiento Penal, establece como principio rector la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 2°.Libertad.

Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.” (Subrayado fuera de texto). 19 De igual forma los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, imponen que “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal… En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal.

La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.”5 (Subrayado de la Sala) Resalta la Sala que entre los deberes de la Fiscalía General de la Nación, se consagra entre otros, proceder con objetividad, suministrar por conducto del juez de conocimiento todos los elementos probatorios y evidencia física e informaciones de que tenga noticia, incluso lo que le sea favorable al acusado6.

Sobre las técnicas de investigación e indagación, la Ley 906 de 2004 establece las siguientes competencias en la Fiscalía General de la Nación: Artículo 200. Organos. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo.

En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código.

Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en el ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados. Los organismos oficiales y particulares están obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial, en los términos establecidos dentro de la indagación e investigación para la elaboración de los actos urgentes y cumplimiento a las actividades contempladas en los programas metodológicos, respectivamente; so pena de las sanciones a que haya lugar.

Sobre la obligación de investigar y trazar un programa metodológico, la norma exige a la Fiscalía General de la Nación, lo siguiente: Artículo 207.Programa metodológico. Recibido el informe de que trata el artículo 205, el fiscal encargado de coordinar la investigación dispondrá, si fuere el caso, la ratificación de los actos de investigación y la realización de reunión de trabajo con los miembros de la policía judicial.

Si la complejidad del asunto lo amerita, el fiscal dispondrá, previa autorización del jefe de la unidad a que se encuentre adscrito la ampliación del equipo investigativo. Durante la sesión de trabajo, el fiscal, con el apoyo de los integrantes de la policía judicial, se trazará un programa metodológico de la investigación, el cual deberá contener la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la hipótesis delictiva; los criterios para evaluar la información; la delimitación funcional de las tareas que se deban adelantar en procura de los objetivos trazados; los procedimientos de control en el desarrollo de las labores y los recursos de mejoramiento de los resultados obtenidos. 5 Artículo 7 Ley 906 de 2004. 6 Artículo 142 numerales 1 y 2. 20 En desarrollo del programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.

Los actos de investigación de campo y de estudio y análisis de laboratorio serán ejercidos directamente por la policía judicial…” (Subrayado de la Sala). De las normas en cita, se puede establecer las competencias y facultades otorgadas por la Constitución Política de Colombia y la Ley, a la Fiscalía General de la Nación, para investigar e indagar los hechos de carácter delictivo que ameriten someterse a un proceso penal, y es claro el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, al indicar que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico científica de las actividades desarrolladas por la Policía Judicial.

En este punto es menester de la Sala acotar, que en el decurso de la investigación el programa metodológico permite establecer, no solo el fundamento de inferencia en rango de probabilidad de verdad, tanto de la existencia de la conducta delictiva como acerca de que el imputado es su autor o partícipe, sino que también sirve para verificar la presencia de los fundamentos suficientes para sustentar peticiones de medidas de aseguramiento respecto de las personas involucradas en el delito, o cautelares sobre bienes, bien con fines de comiso o destinados a la reparación de los perjuicios causados con el delito, incluidos los del tercero civilmente responsable, elementos probatorios recaudados y con base en los cuales procederá el fiscal a la formulación de la acusación. Al respecto debe aclarar esta Corporación, que si bien no se trata de una exigencia legal, en la medida en que el programa metodológico no es presupuesto de trámite procesal alguno, ni de los actos de investigación y, menos aún, de existencia o validez de las pruebas, lo cierto es que, tienen gran importancia para direccionar la investigación, pues sus objetivos específicos se remiten a la documentación y referencia histórica de su realización, y lo que se persigue con su revisión es verificar que se haya efectuado en realidad, revisar y controlar las tareas y órdenes emitidas, establecer a quiénes se asignaron, estipular el término señalado para la obtención de resultados, hacer la verificación de los mismos y prever la necesidad de emitir nuevas demandas de actividad investigativa para alcanzar los objetivos propuestos, y con base en los cuales se estructure la inferencia razonable que respalde las peticiones que se precisen ante el juez de control de garantías.

En ese orden de ideas, no comparte la Sala el argumento esgrimido por el Ente Acusador relativo a que la conducta investigativa se ajustó a las obligaciones impuestas, ya que a diferencia de lo actuado, desde el momento en que el fiscal conoció de la iniciación de la actividad de la policía judicial tendiente a la averiguación del hecho delictivo, en su asesoría al cuerpo investigativo para ilustrarlos adecuadamente sobre la legalidad, conducencia, pertinencia, suficiencia y fuerza demostrativa que ha de tener la evidencia física por recolectar, debió emplear este período en grado sumo para la identificación y recolección de los 21 elementos materiales probatorios, evidencia física e información pertinente para individualizar los autores o partícipes del hecho en averiguación y que éstos elementos fuesen suficientes para formular imputación en su contra y así, soportar con éxito la medida de aseguramiento para asegurar su comparecencia al contradictorio, no obstante, tal y como se evidenció en el expediente penal, no existía elemento probatorio alguno que permitiría inferir razonablemente su participación en el hecho, razón por la cual fue absuelto por cuanto se logró demostrar que no cometió el ilícito.

En consecuencia, en el sub lite se logró demostrar un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, en la medida en que, el Ente Acusador tenía la atribución y el deber de constatar de manera oportuna la individualización y plena identificación del autor del delito; razón por la cual, se considera que la medida de aseguramiento era carga que se itera, no tenía que soportar ante la ausencia de ratificación de los actos de investigación y la evidente ajenidad de su conducta en el delito investigado.

Lo anterior, por cuanto resulta diáfano para esta Sala de Decisión que se incurrió en un error al no haberse identificado e individualizado al verdadero responsable del hecho ilícito de manera oportuna, circunstancia que llevó a que se privara de la libertad a una persona ajena a quienes participaron en la comisión del delito, lo cual sólo se aclaró con los testimonios luego de impuesta la medida de aseguramiento, circunstancias que evidencian el descuido, la negligencia y la desidia con que se adelantó la labor de investigación para la plena identificación del autor, conllevando a privar de la libertad al señor José David Loaiza Caicedo; razón por la cual, la Sala concluye que el daño sufrido por el actor es injusto, y se deriva del error imputable a la Fiscalía General de la Nación en la realización de sus actividades investigativas.

En ese orden, contrario a lo sostenido por las entidades recurrentes, de los medios de convicción que integran el plenario, advierte la Sala que en el sub lite se encuentra acreditada una manifiesta y protuberante falla del servicio respecto de toda la investigación, circunstancia de la que se infiere que se quebrantó el principio de investigación integral pues, simplemente, se capturó al señor José David Loaiza Caicedo por encontrarse en el lugar y se procedió a privarlo de la libertad, pues es de resaltar por parte de esta Colegiatura que de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, una de las finalidades de la investigación previa adelantada por la Fiscalía General de la Nación era, precisamente “recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta penal”, actividad que debía dirigir y coordinar a través de su Policía Judicial tal y como lo dispone el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-47, de manera que, se encontraba en su esfera dominio la labor de velar por el cumplimiento del trabajo realizado por sus subalternos. Bajo estos argumentos, la responsabilidad estatal endilgada a la Fiscalía General de la Nación se encuadra dentro de los presupuestos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, pues se advierte una instrucción penal deficiente y manifiestamente desproporcionada para la privación de la libertad del señor José David Loaiza Caicedo, tal y como lo consideró la a quo. 22 5.2.2.

Responsabilidad de la Rama Judicial. Ahora bien, el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), vigente para cuando ocurrieron los hechos, señala que la imposición de la medida de aseguramiento procederá para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, o cuando constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o en caso de que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia; y al tenor de la norma “a petición del Fiscal…decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga…” (Negrillas de la Sala) Resulta importante recordar en este punto, que una vez promulgada la Ley 906 de 2004, la labor de instrucción del proceso penal se separó definitivamente de la competencia consistente en proferir medidas que limiten la libertad de los individuos, pues lo pretendido por las normas en comento es que las restricciones que se adopten de la libertad personal sea de competencia de un sujeto que es un tercero imparcial a la causa penal como es el caso de los jueces, y para el caso concreto de las medidas de aseguramiento, los Jueces Penales con funciones de control de garantías, quienes a su vez son una autoridad independiente del Juez a quien le corresponde el conocimiento del proceso penal.

A su vez, la Guardiana Constitucional, en sentencia C-163 de 20087, señaló que en el Acto Legislativo 03 de 2002 en el que se estableció que en el sistema penal contemplado en la Ley 906 de 2004, por regla general la imposición de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deberá ser decretada solamente por el juez de control de garantías, ante quien la Fiscalía deberá presentar la solicitud pertinente y solo en casos excepcionales, según lo establezca la ley, la Fiscalía General de la Nación podrá realizar capturas sin orden judicial previa, que no obstante estarán sujetas a un control automático por parte del juez de control de garantías, es decir, que sólo es el juez de control de garantías quien puede decidir sobre la legalidad de la privación de la libertad de una persona.

En ese orden de ideas, es diáfano para esta Corporación que las funciones que se encuentran en cabeza del Juez de Control de Garantías se circunscriben al control de la legalidad y la constitucionalidad de la investigación realizada por el ente acusador, y, así mismo, a la adopción de medidas de aseguramiento, es decir que dichos funcionarios jurisdiccionales tienen competencia exclusiva para revisar que las actuaciones de la Fiscalía se encuentren conforme a sus facultades legales y constitucionales, además que las mismas se hayan cumplido con respeto de los derechos fundamentales del investigado, y, por otra parte, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación a modo de imperativo constitucional ejercitar la acción penal e investigar los hechos que puedan constituir un delito construyendo hipótesis de responsabilidad, sin que sea posible suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal; sin embargo, como ya se ha dejado claro, dicha autoridad no tiene injerencia alguna en la decisión de privar de la libertad a un individuo, pues 7 Corte Constitucional, sentencia C-163 del 20 de febrero de 2008.

Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño 23 esta facultad radica única y exclusivamente en los Jueces Penales competentes, a partir de la expedición del Acto Legislativo No. 3 de 2002 y de la Ley 906 de 2004. En criterio de la Sala, las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento del aquí demandante no tornaban necesaria la restricción de su libertad, en la medida en que, de los elementos probatorios puestos a disposición de la Fiscalía y que fueron analizados por el operador Judicial no se evidenciaba la posible participación del delito, no adelantaron de manera oportuna labor alguna tendiente a lograr la plena identificación e individualización del verdadero responsable del hecho ilícito.

De manera que, esa circunstancia constituyó una grave omisión de las entidades responsables por no adelantar esas diligencias de manera oportuna, por lo que su realización tardía, conllevaron a decretar la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor Loaiza Caicedo que no tenía nada que ver con la comisión de los hechos que produjeron el ilícito, pues tal y como se acreditó en el juicio oral, simplemente se encontraba en el lugar de los hechos, razón por la cual, se considera que tales circunstancias reflejan no sólo el error por la Fiscalía sino, de paso, la ignominia de la imposición de la medida de aseguramiento y su prolongación en el tiempo sin los elementos probatorios razonables que soportaran tal decisión privativa de la libertad, pues, no se contaba con evidencia alguna que comprometiera la responsabilidad penal del investigado, ni siquiera de forma indiciaria, por lo que, el Juez de Control de Garantías que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva obvió la disposición del Código de Procedimiento Penal, el cual disponía que el decreto de esa medida debía obedecer a la inferencia razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, derivada de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente.

En ese orden de ideas, si bien se trataba de un delito grave respecto del cual la norma solo exige para su imposición que los elementos de juicio arrojen una presunta responsabilidad en grado de inferencia, no podía el operador judicial desconocer el grave error en la captura en que incurrió el Ente Persecutor y por la que resultara involucrado en la misma el demandante, ya que no puede perderse de vista que el juez tiene el control definitivo de la decisión para el cual debe ejercer el control de legalidad minucioso, en tal virtud se puede deducir que la Rama Judicial también incurrió en una falla en el servicio respecto de las obligaciones que le concernían, de aquí que con el decreto de la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante, el daño causado a éste también es imputable a esta entidad, como lo indicó la juez de primera instancia. De conformidad con los criterios empleados para la imposición de una medida privativa de la libertad, para la Sala la decisión adoptada por el juez de control de garantías que impuso la medida restrictiva de la libertad, deviene en injusta atendiendo las consideraciones precedentemente discurridas.

A tono con lo discurrido, no cabe duda de que la privación de la libertad del señor José David Loaiza Caicedo es atribuible a título de falla del servicio a la Nación y 24 que debe ser soportada, de manera solidaria, por las actuaciones desplegadas en su captura por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, en consideración a la actividades realizadas por cada una de las entidades a los largo del proceso penal adelantado, ya que conforme se acaba de ver, el daño causado a la parte actora es antijurídico, y tal como lo estimó la juez de primera instancia, resulta imputable a las entidades demandadas.

En consecuencia, ante la configuración de la Responsabilidad Estatal esta Colegiatura confirmará la sentencia recurrida de primer grado.

6. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En lo que corresponde a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso8, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», por lo que tratándose de un asunto de carácter laboral en el que se debate un interés particular, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la condena en costas, debiéndose valorar en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición. Así las cosas, al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, en la medida en que, no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto 8 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Niehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. 25 Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.

Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»