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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 686793333001-2017-00155-01

Ponente: Ivan Fernando Prada Macías

Fecha: 2021-10-01

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021). RADICADO 686793333001-2017-00155-01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA sergio.augusto.ayala@gmail.com DEMANDADO MUNICIPIO DE PALMAS DEL SOCORRO alcaldia@palmasdelsocorro-santander.gov.co contactenos@palmasdelsocorro-santander.gov.co andalort_01@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES nmgonzalez@procuraduria.gov.co Procede la Sala a dictar SENTENCIA de segunda instancia dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por el señor SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA contra el MUNICIPIO DE PALMAS DEL SOCORRO.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA presentó demanda en ejercicio del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE PALMAS DEL SOCORRO, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1. Pretensiones. “PRIMERO: Se declare que el Municipio de PALMAS DEL SOCORRO (S) vulneró los derechos e intereses colectivos relacionados con las estructuras públicas existentes cuyo uso se clasifican en edificaciones indispensables y atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, construidas anteriores al día 15 de julio de 2010, por el municipio o departamento, para el servicio público del municipio y uso mencionada, la cual no se ha realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables, de acuerdo con los procedimientos de la ley 400 de 1997 “el cual adopta las normas sobre construcciones sismo resistente” ley 388 de 1997 y reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10; vulnerando la entidad así: el derechos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, no por accidentalidad, sino por daño contingente, peligro o amenaza (art. 2° Ley 472 de 1998).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y con el fin de garantizar los derechos invocados como vulnerados, se ordene al Municipio de PALMAS DEL SOCORRO a través de su representante legal, a realizar la ejecución de la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo A, capitulo A.2.5, numerales A.2.5.1.1 grupo IV “edificaciones indispensables” y “A.2.5.1.2 grupo III “Edificaciones de atención a la comunidad” contenidas en reglamento Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01 colombiano de construcción sismo resistente NSR-10 y demás normas concordante.

TERCERO: Se ordene la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de estudios de vulnerabilidad sísmica en las edificaciones.

CUARTO: Se ordene al accionado la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de intervenciones a las edificaciones, de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica.

QUINTO: Se conforme un comité para la verificación del cumplimiento del fallo.

SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada (Municipio de PALMAS DEL SOCORRO) conforme al acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes con la materia.”. 2. Hechos. Como fundamento fáctico a sus pretensiones, el actor popular afirma que el Municipio de Palmas del Socorro no ha realizado la actualización necesaria a las construcciones existentes en dicho municipio, cuyo uso se clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, debiendo evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos del actual reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10.

Continúa expresando que los criterios y procedimientos que se deben seguir para evaluar la vulnerabilidad sísmica y adicionar, modificar o remodelar el sistema estructural de las edificaciones existentes diseñadas y construidas con anterioridad al 15 julio de 2010, debe ser capaz de resistir temblores pequeños sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero con algún daño en elementos no estructurales y temblores fuertes sin colapso.

Que mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2017, se presentó solicitud previa del artículo 144 del CPACA (agotamiento previo), con el objeto de la presente demanda ante el ente territorial, sin que éste diera una respuesta acorde a lo pretendido y continuando a la fecha con la vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados.

II. TRAMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue radicada el día 2 de mayo de 2017, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. Mediante auto de 10 de mayo de 2017, fue inadmitida la demanda de acción popular de la referencia, por no agotar el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 del CPACA, pues en la solicitud de 17 de marzo de 2017 elevada por el accionante al municipio demandado, éste no pidió al funcionario administrativo la adopción de las medidas de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

El accionante, el día 15 de mayo de 2017, interpuso recurso de reposición en contra del auto que inadmitió la demanda, solicitando la admisión de la misma. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01 Por medio de auto de 1 de junio de 2017, fue decidido no reponer el auto de inadmisión de 10 de mayo de 2017; reiterando que la petición formulada no cumplió con el agotamiento de la reclamación previa como requisito de procedibilidad, pues no guardó relación con la solicitud de adopción de medidas necesarias para la protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado, sino que tuvo como finalidad obtener información y documentos.

El 8 de junio de 2017 el accionante radica memorial en el que allega escrito de 11 de mayo de 2017 dirigido al alcalde municipal de Palmas del Socorro, en aras de subsanar la demanda mediante la presentación del requisito de procedibilidad del artículo 144 del CPACA. Mediante auto de 21 de junio de 2017, fue admitida la acción popular de la referencia en primera instancia, por haberse subsanado la misma con el cumplimiento del requisito señalado con anterioridad y se ordenaron las notificaciones de rigor.

Surtido el trámite de notificaciones, publicación de aviso informativo para la comunidad del Municipio de Palmas del Socorro y habiéndose surtido el término de traslado, el 11 de septiembre de 2018, el municipio demandado presentó contestación de la demanda. Seguido de esto, en auto de 16 de octubre de 2018, se citó a las partes a audiencia especial de cumplimiento.

Llegado el día 9 de noviembre de 2018, en fecha y hora señaladas, comparecieron a la diligencia el demandado y el ministerio público, inasistiendo el actor popular, declarándose ésta fallida y abierta la etapa probatoria. El día 11 de febrero de 2019 se realizó la audiencia de pruebas del proceso y conforme al artículo 28 de la Ley 472 de 1998 se profirió el decreto de las mismas.

La etapa probatoria fue cerrada el día 19 de marzo de 2019, en esta misma fecha, en audiencia, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente. De este trámite se destaca: 1. Contestación a la demanda. El Municipio de Palmas del Socorro se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas señalando que el actor no presentó elementos probatorios que demostraran el daño, la amenaza o la vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

Para lo anterior, invocó el artículo 88 de la Constitución Política, expresando su oposición al medio de control y el enfoque que le dio el actor. Seguido de esto, alegó que el accionante no cumplió con el requisito previo establecido en el artículo 144 del CPACA, pues en petición del 23 de agosto de 2016, éste no solicitó al municipio accionado la protección de los derechos; en razón a esto, propone la excepción “Inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad”.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01 2. Alegatos de conclusión y concepto de fondo. 2.1. Actor Popular. Guardó silencio. 2.2. Municipio de Palmas del Socorro. Concurre al trámite a través de apoderado debidamente constituido para presentar sus alegatos de conclusión en los cuales se opone a las pretensiones de la demanda.

Alega la desnaturalización del medio de control y reitera que considera que el actor no aportó los elementos probatorios que demuestren idóneamente el daño, amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados. Refiere que, a pesar de que el municipio tuvo la voluntad de llegar a un acuerdo, el actor no se presentó a la audiencia de pacto de cumplimiento, declarándose esta fallida.

Por último, solicita no se acceda a las pretensiones del demandante, por no acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 del CPACA, puesto que no solicitó a la autoridad que se adoptaran las medidas necesarias de protección, ni cumplió con la carga probatoria que le corresponde, en consecuencia no demostró el daño alegado.

Sumado a lo anterior, pide que en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, no se condene en costas al Municipio de Palmas del Socorro. 2.3. Ministerio Público. No se pronunció. III. PROVIDENCIA APELADA Proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil en la que se decide: “PRIMERO: DECLARAR la vulneración a los derechos colectivos de la comunidad del Municipio de Palmas del Socorro – Santander a la seguridad pública y a la previsión de desastres previsibles técnicamente, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE PALMAS DEL SOCORRO, que a más tardar dentro de los ocho (8) meses siguientes a la notificación del presente proveído realicen las gestiones a nivel Nacional y/o Departamental para la obtención de los recursos que correspondan a las apropiaciones presupuestales e inicie los procesos de contratación tendientes a la realización del estudio de SISMO RESISTENCIA Y/O EVALUACIÓN DE LA VULNERABILIDAD SISMICA a las construcciones ya existentes cuyo uso se clasifiquen como “Edificaciones Indispensables y de Atención a la Comunidad” y posteriormente una vez se cuente con el estudio anterior, realice, requiera, ordene o disponga de ser el caso y de acuerdo con el alcance de su competencia a nivel territorial como autoridad local, la actualización de las construcciones existentes cuyo uso se clasifica como “edificaciones indispensables y de atención a la comunidad” de acuerdo con Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01 los procedimientos del actual Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 en lo que le resulte aplicable, de conformidad a las conclusiones del estudio, que igualmente debe definir su habitabilidad o posibilidad de actualización, esto con el fin de garantizar la estabilidad de tales construcciones y proteger los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.

TERCERO: Para el seguimiento y verificación del cumplimiento de las órdenes aquí dadas se conformará por parte del Municipio un comité integrado por las partes que intervinieron en este proceso como son un representante de cada entidad: El actor popular, un representante de la Alcaldía del Municipio de Palmas del Socorro, de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, así como el Personero Municipal de Palmas del Socorro.

El comité tendrá la obligación de informar al despacho el cumplimiento de lo ordenado en esta decisión, una vez transcurrido el plazo aquí dado para el cumplimiento de dicha sentencia.

CUARTO: Para su conocimiento y fines pertinentes una vez se encuentra en firme la presente decisión REMITIR COPIA ÍNTEGRA al Personero MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO para lo de su competencia conforme a la orden emitida en el numeral anterior.

QUINTO: CONDENAR en costar y agencias en derecho al MUNICIPIO DE PALMAS DEL SOCORRO a favor del actor popular, las cuales serán liquidadas por la Secretaría en observancia del Acuerdo No. PSAA 16-10554 – agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo superior de la Judicatura y en concordancia con los artículos 188 del C.P.A.C.A, y 365 y siguientes del Código General del Proceso.

SEXTO: ADVERTIR al MUNICIPIO DE PALMAS DEL SOCORRO que el incumplimiento de este fallo y el incumplimiento de las conductas señaladas en defensa del interés colectivo aquí protegido, dará lugar a la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el capítulo XII, Artículos 41 y siguientes de la Ley 472 de 1998.

SÉPTIMO: En virtud de lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley 472 de agosto 5 de 1998, por secretaría ENVIAR a la Defensoría del Pueblo, copia de la demanda del auto admisorio de la demanda y del fallo definitivo del medio de control de la referencia, para los efectos y fines pertinentes.

OCTAVO: En caso que la presente providencia no sea impugnada, procédase a su archivo, previas las anotaciones en el sistema.” Para la decisión anterior, el A Quo consideró, luego de analizar el acervo probatorio allegado al expediente, que el ente territorial no logró refutar totalmente lo argumentado en la demanda, puesto que su actuar no cumplió con la totalidad de las obligaciones que tiene el municipio de evaluar la vulnerabilidad sísmica de todas las construcciones existentes en el lugar cuyo uso se clasifique como “edificaciones indispensables y de atención a la comunidad” de acuerdo con el Reglamento NSR- 10; máxime cuando dicho municipio se ubica en una zona de amenaza sísmica intermedia.

Sumado a esto, agrega que mediante escrito de 17 de marzo de 2019, el actor solicitó al Municipio de Palmas del Socorro adoptar las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado, agotando así el requisito contenido en el artículo 144 del C.P.A.C.A. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01 IV.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionado presentó recurso de apelación, pidiendo la revocación de la misma, reiterando que considera que el accionante no agotó el requisito previo establecido en el mencionado artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, pues el contenido del escrito presentado por este ante la entidad territorial no expresó la solicitud de toma de medidas por parte del municipio, sino que se ciñó a solicitar información. Seguido de esto, el apelante solicitó le fuera impuesta sanción al actor popular en razón a su inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento; sustenta este pedir en los artículos 44 y 78 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de 25 de agosto de 2001, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que este último, sancionó a la parte accionante por la misma causa.

Por último, el demandado alega la inexistencia del daño, pues considera que el demandante no aportó prueba que permitiera establecer que se vulneraron, por parte del municipio, ninguno de los derechos o intereses colectivos reclamados; que por lo contrario, la administración municipal remitió los documentos que soportan la gestión de recursos adelantada para el cumplimiento de los reforzamientos.

Culmina su intervención solicitando la revocación del fallo de primera instancia. III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 04 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (fl. 140). Mediante providencia del 03 de diciembre de 2020, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (fl. 296).

Destacándose lo siguiente: 1. Alegatos Municipio de Palmas del Socorro. El demandado alega, primero, que para que los derechos colectivos estipulados en la ley 472 de 1998 sean amparados judicialmente, es necesario que los mismos sean violados y que represente una amenaza para la comunidad, situación, que a su parecer, no ocurre en el caso presente pues considera que en lo ateniente a la actividad sísmica del Municipio de Palmas del Socorro, se puede inferir que no hay un riesgo para la comunidad en general, toda vez que las instalaciones de atención al público de dicho municipio se encuentran en buen estado y la actividad sísmica del mismo es escasa.

Segundo, expresa que el municipio no ha presentado siniestro en ninguna de sus edificaciones públicas, que no está amenazando, ni vulnerando ningún derecho colectivo, y que no se observa argumentación clara en la que el demandado señale cómo, cuándo, o bajo que circunstancias se ven comprometidos derechos colectivos, ni cuáles son las acciones u omisiones que se le atribuyen al municipio; adicionalmente, a su juicio, no considera que las pruebas del proceso, meramente documentales y no técnicas y científicas, den cuenta de que la comunidad de Palmas del Socorro esté en grave peligro.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01 Resalta que Palmas del Socorro es un municipio de sexta categoría y por ello cuenta con recursos reducidos, lo cual lo lleva a priorizar el manejo de dichos recursos en la satisfacción de necesidades distintas a las del proceso y que el tiempo fijado por el A Quo para cumplir con la orden impartida por este en primera instancia es muy corto teniendo en cuenta que la contratación del municipio debe ceñirse a la ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015, entre otras.

Por último, trae a colación sentencia dada por la Corte Constitucional en expedientes D-2176, D-2184 y D-2196 (acumulados) en la que se prevé para las acciones populares que “cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada (…)”, en razón a lo anterior, cuestiona el arraigo del accionante al municipio de Palmas del Socorro, ya que su domicilio es San Gil. 2.

Accionante: Guardó silencio. 3. Ministerio Público: No se pronunció. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtidas a cabalidad las etapas legales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar la sentencia de segunda instancia. 1.

Competencia: Esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia impugnada, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el ente territorial accionado, considera la Sala que los problemas jurídicos en el presente asunto se circunscriben a determinar lo siguiente: 2.1.

¿Agotó el accionante el requisito previo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para acudir ante el juez? 2.2. ¿Omitió la entidad territorial el deber de evaluar la vulnerabilidad sísmica y actualizar la totalidad de las construcciones clasificadas como “edificaciones indispensables y de atención a la comunidad”, para los territorios localizados en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10? 2.3.

¿Vulnera el Municipio de Palmas del Socorro los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad de Palmas del Socorro? Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. 3.1.

De la acción popular y su trámite: La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, teniendo como fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible.

Sobre el particular, el Consejo de Estado1 ha precisado que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de los referidos derechos cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

Se tienen entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada, ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y iii) la relación de causalidad que debe existir entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos e intereses colectivos.

Ahora bien, para su trámite, el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que: “Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.

Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.”2 (Subraya fuera de texto original). Se recoge de la norma citada, que existe un requisito previo a satisfacer por el demandante para dar procedencia a la reclamación ante el órgano contencioso administrativo. 3.2.

Del derecho a la seguridad pública. Establecido en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998: “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: 1 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) 2 Artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01 (…) g) La seguridad y salubridad públicas;

(…)”. El Consejo de Estado en sentencia del 15 de mayo de 2014 y de 5 de octubre de 2009 determinó que el derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas alude a obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. “Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.3 Así mismo, refiere la Alta Corporación que estos derechos gozan de carácter primordial, y es por eso que el artículo 49 de la Constitución Política “encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”.

Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”4. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional5 ha entendido este derecho colectivo como el mecanismo especializado para la protección del derecho a la paz, al señalar que: “Por su parte, la Sección Primera del H. Consejo de Estado, concluyó que “[…] dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas “se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad”.

En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]””6. 3.3. Del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente: Establecido en el citado artículo 4 de la Ley 472 de 1998: “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;

(…)”. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, Rad. No. 19001-23- 31-000-2005-00067-01.C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 15 de mayo de 2014, Rad. No. 25000-23-24-000- 2010-00609-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00609-01 (AP) Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de fecha 15 de mayo de 2014. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01 En relación con el derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, el Consejo de Estado precisó que está “orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción ex ante de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a al comunidad y que amenazan su bienestar, integridad y tranquilidad y que resultan advertibles y controlables bien por la siempre observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.” 4.

Caso concreto. La Sala debe entrar a dilucidar los reproches elevados por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, los cuales se circunscriben, según se anunció al momento de plantear los problemas jurídicos a resolver, a determinar, en primer lugar, si el accionante agotó el requisito previo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.

Dilucidado lo anterior, deberá entrar a analizarse si omitió la entidad territorial el deber de evaluar la vulnerabilidad sísmica y actualizar la totalidad de las construcciones clasificadas como “edificaciones indispensables y de atención a la comunidad”, para los territorios localizados en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10.

Finalmente, en caso de encontrar acreditada la omisión al deber referido anteriormente, deberá establecerse si tal omisión por parte del Municipio de Palmas del Socorro vulnera los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad de Palmas del Socorro. 4.1. Del cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 144 del CPACA en el presente asunto.

Considera la parte recurrente que, el accionante no cumplió con el requisito previo establecido en el artículo 144 del CPACA, alega que el contenido del escrito presentado ante la entidad territorial no expresó la solicitud de toma de medidas por parte del municipio, sino que se ciñó a solicitar información. Para establecer sí el accionante agotó el requisito previo establecido en el artículo 144 del CPACA para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, es necesario analizar las pruebas aportadas por el accionante con las cuales pretendió acreditar tal requisito de procedibilidad.

Al respecto, encuentra la Sala que, obra a folio 11 del expediente, petición de fecha 17 de marzo de 2017, interpuesta por el accionante y dirigida al Alcalde del Municipio de Palmas del Socorro, observándose que la misma se encaminó a: 1) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01 Solicitar documentos, como el plan de ordenamiento territorial, licencias de construcción, estudios de microzonificación sísmica, entre otros; y a 2) Requerir información respecto a la actividad y clasificación sísmica del ente territorial, a las edificaciones del mismo que se consideren “edificaciones indispensables y edificaciones de atención a la comunidad” relacionando su fecha de construcción, y las acciones de la administración encaminadas a evaluar el comportamiento sísmico, y a modificar o remodelar el sistema estructural existente, construido con antelación al 17 de enero de 2011.

Frente a dicha petición, consideró el Juez de primera instancia que no satisfacía el requisito previo contemplado en la norma citada, razón por la cual inadmitió la demanda mediante auto de 10 de mayo de 2017, decisión que fue recurrida por la parte demandante y confirmada mediante auto de fecha 1 de junio de 2017. Ahora bien, la parte accionante presentó con el fin de subsanar la demanda petición de fecha 11 de mayo de 2017, en la cual solicitó al Municipio accionado en su numeral séptimo: “Adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado citado en el presente escrito.” (fl.28).

Consecuencia de lo anterior, el A quo admitió la demanda mediante auto de fecha 22 de junio de 2017. Así las cosas, considera la Sala que la parte accionante si agotó el requisito previo establecido en el artículo 144 del CPACA para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, por lo que se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. 4.2.

De la omisión del demandado del deber de evaluar la vulnerabilidad sísmica y actualizar la totalidad de las construcciones clasificadas como “edificaciones indispensables y de atención a la comunidad”, para los territorios localizados en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10.

En el sub examine se depreca la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente consagrados en los literales g) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, con ocasión de la presunta omisión del Municipio de Palmas del Socorro en realizar la evaluación de vulnerabilidad sísmica y actualización de las edificaciones existentes clasificadas como “edificaciones indispensables y de atención a la comunidad”, según lo establecido en la Ley 400 de 1997 y los procedimientos del reglamento colombiano de sismo resistencia NSR-10.

Para estudiar el caso, se debe traer a colación la Ley 400 de 1997, por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes. Esta norma, en su artículo 4° establece: “ARTICULO 4º. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entiende por: (…) Amenaza sísmica. Es el valor esperado de futuras acciones sísmicas en el sitio de interés y se cuantifica en términos de una aceleración horizontal del Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01 terreno esperada, que tiene una probabilidad de excedencia dada en un lapso de tiempo predeterminado.

(…) 15. Edificaciones de atención a la comunidad. Son las edificaciones necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia, etc. (…) 16. Edificaciones indispensables.

Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales. (…) 42. Vulnerabilidad. Es la cuantificación del potencial del mal comportamiento de una edificación con respecto a una solicitación. 43.

Zona de amenaza sísmica. Son regiones del país donde la amenaza sísmica varía con respecto a otras.” Por su parte, respecto de la obligatoriedad de realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica, el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 dispuso lo siguiente: “ARTICULO

54. ACTUALIZACION DE LAS EDIFICACIONES INDISPENSABLES. A las construcciones existentes cuyo uso las clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, se les debe evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos que habrá de incluir el Título A de la reglamentación, en un lapso no mayor de tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Estas edificaciones deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la presente ley y sus reglamentos, en un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la vigencia de la presente ley.”. (Resaltado fuera del texto original) Finalmente, el artículo 45, ibídem, facultó al Gobierno Nacional a fin de que profiriera los decretos reglamentarios que establezcan los requisitos de carácter técnico y científico para el cumplimiento del objeto de esta Ley.

Ahora bien, el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 de enero de 2010, adoptado mediante Decreto 926 del 19 de marzo de 20107, “por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-10”, establece en el Capítulo A.2., cuáles son las “zonas de amenaza sísmica y movimientos sísmicos de diseño”, precisando también cuáles son las edificaciones que se consideran “indispensables” y “de atención a la comunidad”.

Capitulo A.2. Zonas de Amenaza Sísmica Movimientos Sísmicos de Diseño: “(…) A.2.5.1 – GRUPO DE USO – Todas las edificaciones deben clasificarse dentro de uno de los siguientes Grupos de Uso: 7 Modificado por el Decreto Nacional 092 de 2011 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01 A.2.5.1.1 – GRUPO IV – Edificaciones indispensables – Son aquellas edificaciones de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, y cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno. Este grupo debe incluir: (a) Todas las edificaciones que componen hospitales, clínicas y centros de salud que dispongan de servicios de cirugía, salas de cuidados intensivos, salas de neonatos y/o atención de urgencias, (b) Todas las edificaciones que componen aeropuertos, estaciones ferroviarias y de sistemas masivos de transporte, centrales telefónicas, de telecomunicaciones y de radiodifusión, (c) Edificaciones designadas como refugios para emergencias, centrales de aeronavegación, hangares de aeronaves de servicios de emergencia, (d) Edificaciones de centrales de operación y control de líneas vitales de energía eléctrica, agua, combustibles, información y transporte de personas y productos, (e) Edificaciones que contengan agentes explosivos, tóxicos y dañinos para el público, y (f) En el grupo IV deben incluirse las estructuras que alberguen plantas de generación eléctrica de emergencia, los tanques y estructuras que formen parte de subsistemas contra incendio, y los accesos, peatonales y vehiculares de edificaciones tipificadas en los literales a, b, c, d y e del presente numeral A.2.5.1.2 – Grupo III – Edificaciones de atención a la comunidad – Este grupo comprende aquellas edificaciones, y sus accesos, indispensables después de un temblor para atender la emergencia y preservar la salud y la seguridad de las personas, exceptuando las incluidas en el grupo IV.

Este grupo debe incluir: (a) Estaciones de bomberos, defensa civil, policía, cuarteles de las fuerzas armadas, y sedes de las oficinas de prevención y atención de desastres, (b) Garajes de vehículos de emergencia, (c) Estructuras y equipos de centros de atención de emergencias, (d) Guarderías, escuelas, colegios, universidades y otros centros de enseñanza, (e) Aquellas del grupo II para las que el propietario desee contar con seguridad adicional, y (f) Aquellas otras que la administración municipal, distrital, departamental o nacional designe como tales.”.

De igual manera, dicho Reglamento indica cuáles son los Departamentos y Municipios que actualmente se encuentran en amenaza sísmica intermedia o alta, así: “A.2.3 — ZONAS DE AMENAZA SÍSMICA. La edificación debe localizarse dentro de una de las zonas de amenaza sísmica que se definen en esta sección y que están presentadas en el Mapa de la figura A.2.3-1.

A.2.3.1 - ZONA DE AMENAZA SÍSMICA BAJA - Es el conjunto de lugares en donde tanto Aa como Av son menores o iguales a 0.10. A.2.3.2 - ZONA DE AMENAZA SÍSMICA INTERMEDIA - Es el conjunto de lugares en donde Aa o Av, o ambos, son mayores de 0.10 y ninguno de los dos excede 0.20. A.2.3.3 - ZONA DE AMENAZA SÍSMICA ALTA - Es el conjunto de lugares en donde Aa o Av, o ambos, son mayores que 0.20.” Una vez expuesto el marco normativo aplicable al caso concreto, de cara al acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra acreditado que el Municipio Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01 de Palmas del Socorro – Santander, se ubica en zona sísmica intermedia, según el apéndice A4 de clasificación de zonas de amenaza sísmica del Reglamento NSR-10 y la certificación dada por el Secretario de Obras Públicas y Planeación Municipal8.

Seguido de esto, se observa que en oficio de fecha 21 de febrero del 2019 presentado por la Alcaldesa Municipal de Palmas del Socorro9, ésta certifica que en dicho municipio existen construcciones que se clasifican en el Grupo IV como “Edificaciones Indispensables” y en el Grupo III, como edificaciones de “atención a la comunidad”, las siguientes:  Centro de Salud del nodo Palmas del Socorro de la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán.  Estación de Policía Nacional, construida en 1997.  La Alcaldía Municipal, en donde funcionan el Consejo de Gestión de Riesgo y un almacén de instrumentos del Cuerpo de Bomberos, cuya estructura fue remodelada en 2010.

En el mismo escrito, el municipio deja claro que los proyectos de actualización de estructuras que han adelantado son:  Para el Centro de Salud del municipio: la “CONSULTORÍA PARA LA ELABORACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA REPOSICIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DEL SERVICIO DE CONSULTA EXTERNA DE LA PLANTA FISICA DEL CENTRO DE SALUD DEL NODO PALMAS DEL SOCORRO DE LA ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN”, y que actualmente se encuentra gestionando los recursos para que sea aprobada la “REPOSICIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DEL SERVICIOS DE CONSULTA EXTERNA DE LA PLANTA FISICA DEL CENTRO DE SALUD DEL NODO PALMAS DEL SOCORRO DE LA ESE HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN”.  Para la Alcaldía Municipal: El Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 282 de 2009 y el contrato de obra No. 021 de 2010 los cuales tuvieron como objeto la “AMPLIACIÓN Y REMODELACIÓN DEL PALACIO MUNICIPAL DE PALMAS DEL SOCORRO SANTANDER”.

Se evidencia del material probatorio que obra en el expediente y de lo expresado por la Alcaldesa Municipal en oficio de 21 de febrero de 201910, que el Municipio de Palmas del Socorro no ha actualizado la totalidad de las construcciones existentes que se clasifican en el Grupo IV como “Edificaciones Indispensables” y en el Grupo III, como edificaciones de “atención a la comunidad” de acuerdo al Reglamento NSR-10, omitiendo así la obligación impuesta al ente territorial por el mencionado artículo 54 de la Ley 400 de 1997.

Le quedan al ente pendiente los estudios de vulnerabilidad sísmica y actualización estructural de la Estación de Policía y del Centro de Salud. Cabe agregar que, si bien el municipio expresa haber remodelado el Palacio Municipal y para soportarlo allega copia del Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 282 de 2009, observa la Sala que al expediente no obra prueba que demuestre que dicha remodelación cumpliera con todas las normas y requisitos 8 Referirse al folio 96 del expediente. 9 Referirse a folios 94 y 95. 10 Referirse a folios 94 – 107 del expediente.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01 técnicos sobre sismo resistencia, por lo que no es posible a la Sala verificar si las especificaciones técnicas de la obra referida, cumplieron a cabalidad las normas y lineamientos establecidos en el reglamento técnico NSR-10, carga probatoria que correspondía al municipio accionando.

Por lo anterior, se concluye que el Municipio de Palmas del Socorro, ubicado en zona sísmica intermedia, omitió el deber de evaluar la vulnerabilidad sísmica y actualizar la totalidad de las construcciones clasificadas como “edificaciones indispensables y de atención a la comunidad”, para los territorios localizados en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10. 4.3.

De la vulneración por parte del Municipio de Palmas del Socorro de los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad de Palmas del Socorro en el caso concreto. De conformidad con el análisis efectuado anteriormente, se acreditó dentro del presente proceso que en el Municipio de Palmas del Socorro existe un Centro de Salud del nodo Palmas del Socorro de la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán, una Estación de Policía Nacional, construida en 1997, y el Palacio Municipal donde funciona la Alcaldía local, construcciones estas que se clasifican en el Grupo IV como “Edificaciones Indispensables” y en el Grupo III, como edificaciones de “atención a la comunidad”.

De igual forma se encontró que el Municipio de Palmas del Socorro no ha actualizado la totalidad de las construcciones existentes clasificadas como edificaciones de “atención a la comunidad” de acuerdo al Reglamento NSR-10, omitiendo así la obligación impuesta al ente territorial por el artículo 54 de la Ley 400 de 1997. En este sentido, se dejó claro que el municipio tiene pendiente realizar los estudios de vulnerabilidad sísmica y actualización estructural de la Estación de Policía y del Centro de Salud.

Sumado a esto, se estableció que si bien el municipio remodeló el Palacio Municipal y para soportarlo allegó copia del Convenio Interadministrativo de Cooperación No. 282 de 2009, no se acreditó que dicha remodelación cumplió con todas las normas y requisitos técnicos sobre sismo resistencia establecidos en el reglamento técnico NSR-10.

Así las cosas, se colige claramente que en el asunto sub examine se encuentra acreditada la vulneración a los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad del Municipio de Palmas del Socorro, en razón a que el Centro de Salud del nodo Palmas del Socorro de la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán, la Estación de Policía Nacional y el Palacio Municipal donde funciona la Alcaldía local, edificaciones estas indispensables y de atención a la comunidad, no cumplen con las especificaciones técnicas necesarias, establecidas en el Reglamento Técnico Colombiano de Sismo Resistencia NSR-10, que garantice la seguridad de los usuarios de la misma; máxime cuando se trata de un territorio ubicado en zona de amenaza sísmica intermedia.

En este sentido, y respondiendo al tercer problema jurídico planteado, se encuentra probado que el Municipio de Palmas del Socorro vulnera los derechos colectivos a Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01 la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente de la comunidad de Palmas del Socorro, por las razones expuestas.

Mediante la presente acción se procura evitar la ocurrencia de un desastre en los términos descritos por el artículo 18 del Decreto 0919 de 1989 “Por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se dictan otras disposiciones", y del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente, el cual tiene por objeto, entre otros, “Reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos”.

De esta manera, siendo la acción popular un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, la que se ejerce, entre otros fines, para evitar el daño contingente, como sucede en este caso, por corresponder a un daño que puede ocurrir o no a partir de un sismo de gran magnitud, es procedente amparar los derechos colectivos invocados por el actor en la demanda, puesto que al adoptarse las medidas preventivas para evitarlo, como lo son la evaluación de sismo resistencia y actualización de las estructuras a la norma técnica vigente NSR-10, se contribuye a mitigar la afectación de la comunidad y sus derechos, especialmente atendiendo a que un fenómeno natural como lo son los sismos, que el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente busca contrarrestar, pueden afectar a cualquier territorio, y más aún, a un municipio como Palmas del Socorro que se encuentra ubicado en zona de amenaza sísmica intermedia.

Siendo así las cosas, se tiene que las razones esbozadas son suficientes para confirmar la decisión del A quo de amparar los derechos colectivos a la seguridad pública y a la previsión de desastres técnicamente previsibles. Empero, se modificará el numeral segundo toda vez que el término de 8 meses otorgado al Municipio de Palmas del Socorro para materializar las órdenes, resulta insuficiente atendiendo a que deben adelantarse gestiones presupuestales y contractuales en los términos le la Ley 80 de 1993, las concordantes y las que la modifiquen, para luego proceder a la actualización de las construcciones existentes cuyo uso se clasifica como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad.

En tal sentido, se concederá al Municipio de Palmas del Socorro el término de un (1) año para que lleve a cabo las gestiones dispuestas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, Santander, tendientes a la salvaguarda de los derechos colectivos. 4.4. Consideraciones adicionales. En el escrito de apelación solicitó la parte demandada que le sea impuesta sanción al actor popular en razón a su inasistencia injustificada a la audiencia de pacto de cumplimiento, de conformidad con los artículos 44 y 78 del Código de Procedimiento Civil y sentencia de 25 de agosto de 2001, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Al respecto, la Sala pone de presente el artículo 322 del Código General del Proceso, que establece: “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01 relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Subraya fuera de texto original).

“ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. (Subraya fuera de texto original). De la norma citada se extrae que, la razón de ser del recurso de apelación es evaluar la decisión tomada por el A Quo, y debe ceñirse exclusivamente a lo que atañe a esa decisión, en relación con el recurso de apelación. Siendo así, es claro que la sanción por inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento no fue motivo, ni tema de la sentencia apelada, por lo cual, la Sala no puede entrar a analizar si se impone o no la sanción solicitada por la parte demandada al actor popular.

Finalmente, se advierte que si bien en los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada se cuestiona el arraigo del accionante al municipio de Palmas del Socorro, toda vez que informa que el domicilio del mismo es el Municipio de San Gil, la Sala no entrará a analizar tal reparo toda vez que dicho argumento no fue planteado a través del recurso de apelación, mecanismo procesal que el legislador ha dispuesto para tal efecto según se expuso anteriormente. 5.

Condena en costas. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 dispone que en las acciones populares se aplicaran las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Por su parte, el artículo 365.1 del C.G.P. establece que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”. Sobre el particular, es preciso señalar que el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 06 de agosto de 201911 resolvió unificar su jurisprudencia en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, señalando que la citada disposición admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del Proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho, con independencia de que 11 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintisiete Especial de Decisión. C. ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01 la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente.

Así mismo se indicó que: “…2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas…” De acuerdo con lo expuesto, considera la Sala que resulta procedente la condena en costas de segunda instancia, a favor del actor popular y a cargo del Municipio de Palmas del Socorro, por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el A Quo, conforme lo dispone el artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, atendiendo a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil - Santander, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE PALMAS DEL SOCORRO, que a más tardar dentro de un (1) año siguiente a la notificación del presente proveído realice las gestiones a nivel Nacional y/o Departamental para la obtención de los recursos que correspondan a las apropiaciones presupuestales e inicie los procesos de contratación tendientes a la realización del estudio de SISMO RESISTENCIA Y/O EVALUACIÓN DE LA VULNERABILIDAD SÍSMICA a las construcciones ya existentes cuyo uso se clasifiquen como “Edificaciones Indispensables y de Atención a la Comunidad” y posteriormente una vez se cuente con el estudio anterior, realice, requiera, ordene o disponga de ser el caso y de acuerdo con el alcance de su competencia a nivel territorial como autoridad local, la actualización de las construcciones existentes cuyo uso se clasifica como “edificaciones indispensables y de atención a la comunidad” de acuerdo con los procedimientos del actual Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 en lo que le resulte aplicable, de conformidad a las conclusiones del estudio, que igualmente debe definir su habitabilidad o posibilidad de actualización, esto con el fin de garantizar la estabilidad de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01 tales construcciones y proteger los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.”

SEGUNDO. CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil – Santander, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia, a favor del actor popular y a cargo del Municipio de Palmas del Socorro, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el A Quo, conforme al artículo 366 del C.G.P. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia CUARTO. Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema de Justicia Siglo XXI.

Aprobado en Sala según Acta No. 074 / 2021

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firmado Por: Ivan Fernando Prada Macias Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Claudia Patricia Peñuela Arce Magistrada Oral 007 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Ivan Mauricio Mendoza Saavedra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 6 Administrativa Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Segunda Instancia Exp. 686793333001-2017-00155-01 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca5b8d100a28a4a07711c1b6a5e42c75232d796ebc7de4a6f74be96cdb031d45 Documento generado en 01/10/2021 09:09:54 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica