JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333001-2015-00120-01

Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar

Fecha: 2022-07-09

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO. TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER MAGISTRAD0 PONENTE Dr. JULIO EDISSON IUMOS SALAZAR Bucaramanga, Í,`L'EVE (08) c' [ J J L ' j o.':' s 1`1 I L D i EC 1 hii£', É:0: 9 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: EXPEDIENTE No. TEMA: REPARACION DIRECTA LUCILA PARRA SALDAÑA Y OTROS NACIÓN - JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO 680013333001- 2015 -00120 -01 PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD Se decide el recurso de APELACION interpuesto las dos entidades demandadas y la parte demandante contra de la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES1. Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA: DECLARASE que la NAclóN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIO,N; NAclóN-RAM^ JUDICIAL-DIRECclóN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL son solidaria y patrimonialmente responsables del daño antijurídico y la totalidad de los per]`uick)s de todo Índole ocasionados con ocasión de la Privación lnjusta de la Libertad de que fue objeto la señora LUCILA PARRA SALDAÑA durante el período comprendido entre el 22 de octubre de 2009 y el 22 de febrero de 2010.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declar?ción, se condene s##Á,aJTeDn|té|aAi:±tEáF|-jis:JAELÉ3É5iED¥i3E|#|gf#:|NóyNaJl:DN|AéE#; por falla en el servicio al pago de cien (100) SMMLV por concepto de perjuicios Morales. TERCERA. Que los dineros sean indexados hasta la ejecutoria de la sentencia, y en adelante se paguen intereses moratorios y se conde en costas a la demandada. 2.

HECHOS. La demandante se vio involucrada en una investigación penal por el delito de Rebelión con motivo de señalamientos provenientes de personas desmovilizadas del frente 20 de las FARC, los cuales según develaron existía un grupo de personas en condición de ' La demanda reposa a folios 1 a 10 milicianos que pertenecían al citado frente, siendo los encargados de consecución de material de guerra, logístico y medicamentos, entre los que se encontraba la demandante.

Por los anteriores hechos se libró orden de captura, la cual se hizo efectiva el 22 de octubre de 2009, mientras que la demandante se encontraba en su casa en el sector rural del Municipio de Sabana de Torres, en operativo desplegado por la SIJIN-POLICÍA NACIONAL con la participación de miembros de la Quinta Brigada del Ejército Nacional, información que fue divulgada por los medios de comunicación. El día 12 de enero de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación; la audiencia preparatoria el 4 de febrero del mismo año y se da inicio a la etapa de juicio oral el 22 de febrero de la misma anualidad, en donde se emitió sentido del fallo por parte de la Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en virtud de la cual Que por lo anterior se dispuso la libertad inmediata de los procesados, c ésta manera la detención preventiva de la demandante, que perduró por un lapso de 4 meses, configurándose una falla en el servicio. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se invoca por la demandante como normas violadas bs siguientes: • Preámbulo y los Artículos 2, 6, ii, i6, 29, 42 y 90 de la Constitución Política de Colombia. • Código Civil arts. 2341 a 2360 y ss • Ley 446 de 1998 • Ley 16 de 1972. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora trae a colación la sentencia C- 333 de 1996 de la H. Corte Constitucional, que habla sobre el daño antijuri'dico y el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

De igual cita sentencias que trata sobre la presunción de lnocencia, donde aduce que resulta indiferente que el obrar de la administración de justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad al sindicado en aplicación del principio de indubio Pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a derecho, en el cual resulte identificable o no una falla en el servicio, un errorjudicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la vi'ctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente en todo sentido, que el proceso hubiere funcionado correctamente, pues en estas situaciones, Ia responsabilidad del estado deberá declararse, pues aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la administración de justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo.

En cuanto a la Competencia para juzgar delitos por menor infractor cuando adquiere la mayoría de edad, señala que dichos delitos cometidos por un menor de edad no son sancionados con una pena, sino que tienen como consecuencia jurídica una medida con fine y principios sustancialmente distintos de aquella, orientada por finalidades educativas, rehabilitadoras y protectoras y el llamado a imponerla, luego de agotar un procedimiento diferente con unos intervinientes especializados en el tratamiento de menores de edad.

Señala que la Fiscali'a debe actuar bajo los parámetros de justicia con ecuanimidad, y objetividad, asistido por el equipo de Policía Judicial, el fiscal deberá adelantar un trabajo profesional eficiente, que le permita considerar la posibilidad de formular imputación, lo que hará cuando cuente con la base de persuasión requerida al efecto, pero además preciso es entonces resaltar la transcendental importancia de ésta fase inicial de la investigación, pues la efectividad de la misma, en la que el Fiscal y la Polici'a Judicial cuentan con las importantes herramienta de averiguación que le ofrece el Código de Procedimiento Penal, determina las posibilidades de éxito que pudiere alcanzarse, en el ejercicio de la acusación y la obtención de un fallo de culpabilidad.

11. CONTESTACION DE LA DEMANDA. FISCALÍA GENEFUL DE LA NAclóN2 Por intermedio de apoderado judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, atendiendo que no le asiste responsabilidad administrativa ni patrimonial. Así mismo no le asiste deber indemnizatorio. Señala que no existen dentro del plenario pruebas que respalden la presunta responsabilidad objetiva en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Manifiesta que le corresponde a la Fiscalía de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Poli'tica de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de tal forma que para que haya acusación no se requiere que exista certeza sobre la responsabilidad del sindicado, y fue en ejercicio de esta competencia constitucional y legal que la Fiscalía de conocimiento adelantó la correspondiente lnvestigación. Aduce que la Jurisprudencia ha señalado que para que exista indemnización por falla del servicio, esta tiene que ser de tal magnitud que teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente, cosa que en el presente caso no ocurrió. Que en el transcurso de la investigación procesal, no se configuraron los presupuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad.

Que en el presente proceso se vislumbra la lnexistencia de falle en el servicio y/o responsabilidad objetiva de la administración de justicia al vincular a la demandante al proceso penal, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que las decisiones judiciales estuvieron ajustada a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes.

Refiere que en el asunto sometido a Control Jurisdiccional, la Fiscalía avocó la investigación de la conducta de la hoy demandante y solo cumplió con el deber legal y Constitucional de investigar los delitos sometidos a su conocimiento y proceder de acuerdo con la normativa vigente al momento del inicio de la investigación. Que en el presente caso se calificó la comisión de la conducta punible como resultado de indicios graves de responsabilidad en su contra, motivo suficiente para dar inicio a la investigación penal, vincular a la ahora demandante e imponer medida de aseguramiento consistente en detención en un establecimiento carcelario.

Señala que en el presente caso se reunían los requisitos exigidos por la Ley Penal para la imposición de medida de aseguramiento, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Poli'tica que consagra que en todo proceso se deben observar las formalidades propias de cada juicio, no se puede declarar un daño antijurídico, ya que el Funcionario debe realizar un juicio de valor supeditando la imposición de la medida a la plena prueba de los elementos constitutivos del delito, pues para conceder la libertad inmediata solo es necesario que la prueba pueda comprometer los elementos 2 Foiio 175 a 180 integrantes del delito o permita dilucidar la posibilidad de excluir alguno de ellos para dictarla o abstenerse de ella.

Finalmente señala, que se encuentra sobre estimada la valoración por concepto de perjuicios morales reclamados en la demanda en 100 SMMLV, toda vez que sobrepasa los parámetros establecidos en la sentencia de Unificación para dicho caso. RAMA JUDICIAL- CONSEJ0 SUPERIOR DE LA JUDICATURA3 Por intermedio de apoderado judicial se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues no se encuentran los presupuestos para imputar responsabilidad a dicha entidad, por la supuesta injusta privación de la libertad de la demandante, ya que las actuaciones y decisiones de los Jueces de la República que intervinieron en el proceso penal, al que resultó vinculado, se emitieron en cumplimiento de la Constitución Poli'tica y la Ley, otorgando las garanti'a§ procesales y sustanciales del caso, hasta dictar sentencia absolutoria, en contra de los señalamientos acusatorios de la Fiscalía. Señala que los hechos expuestos por la parte demandante como generadores de perjuicios y de los cuales se depreca reparación, corresponden como el mismo demandante 1o señala, a actuaciones desplegadas por la Fiscali'a General de la Nación. Que la lnvestigación y el proceso penal seguidos en contra de la señora LUCILA PARRA SALDAÑA, se inició de conformidad con la Ley 906 de 2004, vigente desde el 1 de enero de 2006 en el Distrito Judicial de Bucaramanga, según la cual, para imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, el Juez de Control de Garantías verificará que ésta tienda a asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, la consewación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial a las víctimas.

Señala que de los hechos señalados en el escrito de demanda y del análisis de la sentencia absolutoria proferida a favot de la demandante, se observa que en el proceso penal al que resultó vinculada, la Fiscalía no pudo determinar con claridad la edad de la hoy demandante para la época de la supuesta comisión del delito, omisión del ente investigador que finalmente dio cümo resultado la solitud de parte de la agencia Fiscal encargada de fallo absolutorio en favor de la accionante.

Que de lo anterior, se tiene que la labor de la Fiscalía fie innecesariamente insistente, al sustentar todo un proceso investigativo en contra de la accionante, sin percatarse siquiera del momento en que se cometió el delito y la edad de la actora para esa época. Refiere que en la etapa de juicio oral, la Fiscali'a no pudo sustentar la teoría que expuso en la audiencia de acusación, pues si bien la supuesta vi'ctima daba cuenta de la participación de la demandante en la comisión del delito, al momento de ratificar dichos testimonios en ta etapa de juicio, nunca pudo aportar una prueba directa que llevara al convencimiento sobre la comisión del ilícito por parte de PARRA SALDANA, lo que se colige que la Fiscalía no consiguió recaudar los elementos determinantes para establecer que la actora hubiera actuado delictualmente, de hecho, la Fiscali'a no logró probar la mayoría de edad de la accionante al momento de cometer el ili'cito, asi' la Fiscalía no pudo cumplir con su deber legal y Constitucional y en esa medida, tuvo que solicitar fallo absolutorio en favor de la señora PARRA SALDAÑA, y así no quedaba más remedio al señor Juez que proferir la sentencia absolutoria a favor de la actora.

Señala que el Juez con funciones de Control de Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por el dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el Juez trabaja con elementos probatorios, 3 Fo|io 202 a 211 evidencia fi'sica e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ello, no son suficientes para discutir la responsabilidad por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a la convocante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. III.SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 01 de ]ulio de 20164, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando a la Fiscali'a General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a la demandante, con ocasión a la privación de la libertad de LUCILA PARRA SALDAÑA. EI A quo, en cuanto al daño, consideró que se encontraba plenamente probado con la privación de la libertad por un lapso de 4 meses de que fue vi'ctima la actora, y la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja de fecha 19 de diciembre de 2012, en donde con anterioridad en audiencia de juicio Oral celebrada el di'a 5 de marzo de 2010 se habi'a indicado el sentido del fallo y obtuvo la libertad la demandante.

En cuanto a la lmputación, trae como referencia el artícuk3 65 inciso segundo de la Ley 270 de 1996, señalando que en relación con la responsabilidad de las demandadas por la Privación lnjusta de la Libertad de la señora PARRA SALDAÑA por el delito de rebelión, se debía acoger el criterio del H. Consejo de Estado donde para estos casos la responsabilidad se analiza por el régimen objetivo.

Lo anterior, a que las demandadas solicitaron y ordenaron medida de aseguramiento y formulación de acusación en contra de la accionante, llevando un proceso penal hasta proferir sentencia absolutoria a favor de la actora por encontrar prueba suficiente en su contra, dando aplicación al indubio Pro reo. Además que no existe prueba en el plenario que indique que fue la conducta de la accionante la que generó que fuera recluida en el centro carcelario por el lapso que lo estuvo, pues el motivo básico para aplicar el indubio pro reo fue el hecho de no lograr determinar si esta persona era mayor de 18 años cuando se cometió el delito, lo cual es uno de los presupuestos que indefectiblemente debe demostrar la Fiscali'a y verificar el Juez de Control de Garanti'as y de conocimiento.

Que en el presente caso no puede decidirse que la culpa es exclusiva de la Fiscali'a como lo manifiesta la Rama Judicial, en la medida que los jueces especialmente, el de Control de Garantías, deben estar atentos a que se cumplan con presupuestos básicos de imputación, enü-e ellos el referido, a que el sujeto pasivo de la acción penal pueda ser destinatario del Código Penal.

IV. LA APELACI0N NAclóN-FISCALIA GENERAL DE LA NAclóN5 El apoderado de la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia, señalando que la entidad surtió su actuación de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la 4 Foiios 275 a 280 5 Foiios 284 a 291 época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de Error, ni mucho menos una privación injusta de la libertad de la señora LUCILA PARRA SALDAÑA. Manifiesta que difiere de los argumentos legales sobre la decisión del A Quo, al condenar a la entidad por los daños y per]uicios ocasionados a la accionante por la supuesta privación lnjusta de la Libertad, pues sería ir en contra de los preceptos legales del Código Penal y demás normas afines al no haber capturado a la demandante en el momento en que se conoció que ésta estaría involucrada en acciones que conllevan a la comisión del delito de REBELION.

Que en el presente caso los hechos que originaron la captura, fueron conforme a derecho, pues la Fiscalía jamás actuó ni actuará de manera insensata mucho menos injusta, pues como reiteradamente lo ha indicado, o rbitraria y ándose a derecho, cumpliendo a cabalidad con las funciones por las cuales fue creada, es decir como ente acusador e investigativo de conductas punibles, lo que signifi€a que al no haber solicitado ante el Juez de Control de Garantías la legalización de la captura, formulación de imputación y posterior medida de aseguramiento, seri'a.ir en contra de sus funciones legales y a su vez propender actos de ilicitud y delincuencia en el país. Es decir actuó de conformidad con lo establecido en el arti'culo 250 de la Constitución Poli'tica y las normas legales.

Finalmente señala que el A Quo, pasó por alto, que la Fiscali'a en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra de la demandante, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, las disposiciones legales, dentro de éstas el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y las disposiciones tanto sustanciabs como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.

NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSE]O SUPERI0R DE LA JUDICATUIU6 El apoderado de la parte demandada solicita se revoque la sentencia de primera instancia, señalando, que en el caso bajo estudio, la actuación del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar en audiencia la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales y probatorios, evidencia fisca e información legalmente obtenida y expuesta por la Fiscalía en cumplimiento de los fines establecidos por el arti'culo 250 de la Carta poli'tica y la Ley 906 de 2004, y fue precisamente el Juez de Conocimiento quien resoMó la Litis a favor del procesado.

Refiere que junto al apego legal de las actuaciones judiciales, no puede hacerse a un lado el hecho indiscutible según el cual, la Fiscalía recopila una información que a su juicio permite la imposición de la medida de aseguramiento y que a partir de ella, como lo indica el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, solicita la concreción de la misma por parte del Juez de Control de Garanti'as, quien sin poder otorgarle valor probatorio definitivo a las pruebas recibidas, estudia su relevancia dentro de los requisitos de procedencia de la medida de aseguramiento que señala el artículo 308 del mismo ordenamiento.

Que la Fiscalía luego de emprender la labor investigativa que inició y por la cual desde un principio recopiló el material probatorio, resultó al final del proceso en el abandono procesal de la acción, conllevando a que el Juez de Conocimiento resolviera la Litis a favor del imputado, como consecuencia de la falta probatoria y de la solicitud de absolución que fue formulada por el mismo ente investigador.

Manifiesta que conforme a lo anterior, los presuntos per]uicios sufridos por los demandantes, fueron causa de 6 Foito 292 a 300 las actuaciones de la Fiscali'a, pues las actuaciones de los Jueces fueron proferidas conforme a lo solicitado por el ente investigador y con base en los elementos probatorios que habían sido recaudados legalmente.

De la misma forma se opone a la tasación de los perjuicios. PARTE DEMANDANTE7 Que en el presente caso se solicitó la condena de 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales, no obstante el A Quo condenó al equivalente a 50 SMMLV. Que según se expone en la sentencia, lo anterior obedeció a criterios jurisprudenciales definidos en sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, y si bien es cierto se reconoció la suma correspondiente a los per]uicios que se presumen por el solo hecho de ser privada de la libertad y con observancia exclusivamente al factor tiempo de detención de 4 meses, no es menos cierto que no fue objeto de análisis lo correspondiente a las condiciones particulares del caso en concreto., desconociendo lo desarrollado en aquella sentencia de unificación mencionada en el fallo, razón por la cual el fallador debe pronunciarse sobre dichas circunstancias, como son las condiciong en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria, Ia gravedad del delito por el cual fue investigada y/o acusada, la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 25 de noviembre de 20168 se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 25 de enero de 20189 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Paite demandante]°: Reitera los argumentos de la demanda y del escrito de apelación en cuanto a la liquidación de los perjuicios Morales. NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJ0 SUPERIOR DE LA JUDICATURA11: Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, y del escrito de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[2: Reitera los argumentos de la contestación de la demanda, y del escrito de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, Ministerio Públicoí3: Rindió Concepto de Fondo, señalando que teniendo en cuenta la circunstancias fácticas, se impone concluir que la demandante no estaba en la obligación de soportar e| daño que el Estado le irrogó al haber privado de la libertad a la señora PARRA SALDANA Que en el presente caso el daño antijuri'dico padecido por la actora resulta imputable a las dos entidades demandadas, máxime cuando las circunstancias particulares del caso permiten evidenciar un actuar omisivo por parte de la Fiscalía General de la Nación en su labor investigativa que generó las falencias 7 Fo|io 301 a 302 8 Follo 338 9 Fo|io 347 10 Follos 354 11 Follos 351 i2 Fo|. 361 i3 Fo|. 391 probatorias y contradictorias que impidieron demostrar la existencia y responsabilidad de la conducta punible endilgada a la acusada.

Señala que la decisión que adopte el Juez de control de Garantías frente a la imposición de la medida de aseguramiento o de la legalización de la captura se encuentra sujeta a la actividad probatoria e investigativa que exponga el Fiscal, dado que la labor del Juez se dirige a revisar que la actuación de la Fiscali'a y de la Policía Judicial haya dado cumplimiento a los requisitos contenidos en los arti'culos 301 y ss del Código de Procedimiento Penal para proceder a legalizarla o a ordenar la libertad inmediata, evento en el cual el Juez también dependerá de la actuación directa del Fiscal o de la Policía Judicial que actúa bajo su coordinación y orientación. En cuanto a la liquidación de perjuicios morales, revisado el material probatorio allegado al proceso, no se advierte del mismo que existan circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, pues en las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas no es posible extraer ello.

Por lo anterior solicita se confirme ]a dedsión de primera instancia. VII. CONSIDEFUCI0NES PROBLEMA JURÍDICO. Debe determinar la Sala la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Jud.ic.ial-Consejo Superior de la Judicatura, son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que dice !a demandante les fueron causados, con ocasión de la presunta privación lnjusta de la libertad de la señora LUCILA PARRA SALDAÑA, en el período comprendido del 22 de octubre de 2009 y el 5 de marzo de 2010, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de Rebelión. Para ello se debe establecer: 1.

Si se configuran los elementos de responsabilidad, para el caso que nos ocupa la existencia de un daño antijurídico que le sea imputable a las entidades demandadas. 2. Si las entidades demandadas tienen la obligación de indemnizar a la demandante, por la privación de la libertad de la señora LUCILA PARRA SALDAÑA. 3. Si en el presente caso existen circunstancias que ameriten tasar los perjuicios morales de forma dfferente a los criterios tazados por la Jurisprudencia de Unificación del H. Consejo de Estado.

VIII. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL En Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018í4 el Honorable Consejo de estado reiteró las obligaciones de la Fiscali'a General de la Nación que se derivan del arti'culo 250 de la constitución, tales, como, solicitar al juez con funciones de control de garantías decretar las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las vi'ctimas.

Obligaciones que se reiteran en el Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente a la expedición de la Constitución de 1991, este decreto exigía por lo menos un indicio grave de la comisión del hecho punible por parte del investigado para imponer la medida de aseguramiento, estas disposiciones se reiteraron de manera similar en los arti'culos 355 y 356 la ley 600 y " Radicado: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Conse]ero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera arti'culos 296 y 308 de la ley 906 de 2004.

Señala también el H. Consejo de Estado que si bien la libertad es un derecho, no es de carácter absoluto y puede encontrarse sujeto a restricciones como la imposición de una medida de aseguramiento que es de carácter excepcional, estas disposiciones se encuentran ajustadas a los preceptos internacionales de la Convención Americana de Derechos Humanos, más concretamente lo que se contempla en el artículo 7, que faculta al Estado en sus medidas coercitivas de la libertad en aras de tutelar bienes jurídicamente protegidos además de endilgar responsabilidad penal y no sanciona al Estado si dado el caso existe una liberación de esa responsabilidad penal, por tanto, se entiende que no es necesario una prueba determinante de su responsabilidad para solicitar e imponer la medida de aseguramiento sino que basta llanamente escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y con motivos definidos ya en la ley como es que se observe indicios graves que le endilgan responsabilidad penal al procesado para solicitar la medida de aseguramiento.

Entonces resulta absurdo que habiendo decretado la medida conforme a todos los requisitos legales, en aras de garantizar la comparecencia del p":esado, se encuentre en la obligación de indemnizar por haber seguido los preceptos legales y constitucionales por haber levantado la medida en razón de la incapacidad de desvirtuar la presunción de inocencia y demostrar la responsabilidad más allá de toda duda razonable.

Expresa el H. Consejo de Estado que desea apartarse de la postura jurisprudencial que se ha sostenido hasta el momento, mediante la cual bastaba que se hallara reconocido que el procesado habi'a sido absuelto y se había producido unos perjuicios, es decir, un daño antijuri'dico, para que se le reconociera una indemnización. En consecuencia, el H. Consejo de Estado deck]ió modificar y unificar la jurisprudencia para que en los sucesivo en eventos de privación de la libertad en los que se absuelva o se levante la medida de aseguramiento en razón de que el hecho no se cometió, o el procesado no participó o exista una duda razonable de la cual se permita inferir que el procesado no participó en los hechos entonces será necesario identificar la antijuricidad a la luz del arti'culo 90 de b constitución política y establecer si el procesado actuó con culpa grave o dolo, a la luz del derecho civil y que en razón de ello dio lugar a la apertura de la investigación y a la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, la jurisprudencia ha sostenido la tesis de que cuando al procesado se le impone la medida de aseguramiento a la luz de la ley 600 del 2000, es la Fiscali'a General de la Nación quien se encuentra obligada a realizar la indemnización en caso de privaGión injusta de la libertad pero cuando al procesado se le impone la restricción de la libertad mediante medida de aseguramiento a la luz de la ley 906 de 2004 y se halla ante una privación injusta de la libertad entonces se encuentra la Rama Judicial obligada a indemnizar porque tiene la facultad jurisdiccional para decidir sobre si procede la medida de aseguramiento, que si bien es solicitada por el ente investigador, es el Juez de Control de Garantías bajo la óptica de la Constitución y la ley junto a una lógica razonable que decreta la detención preventiva.

En conclusión, la sentencia de unificación del 15 de agosto fijo tres criterios para establecer la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijuri'dico o no, a la luz del arti'culo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (arti'culos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código CMl) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. IX.

CASO CONCRET0 1. Hechos probados. 1.1. EI Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga celebró audiencia el día 23 de octubre de 2009 en la~que decidió imponer medida de aseguramiento]5 a la señora LUICILA PARRA SALDANA, aGcediendo a lo solicitado por la Fiscalía General de la Nación. Indicó la Juez Penal que la Fiscalía puso de presente elementos materiales probatorios, en especial los testimonios de los desmovilizados HECTOR HERNANDERZ, ANGEL PINZON y el ``sin número" de los testimonios de los campesinos del sector, de donde se evidencia que las personas investigadas, entre ellas la demandante, hacen parte de un grupo de milicianos que opera en el municipio de Sabana de Torres, colaborando con abastecimiento de víveres, informando sobre los movimientos del Ejército sobre el sector, suministrando información sobre los ganaderos del sector y además, prestando sus propios predios.

Consideró que los actos que se prueba para ese momento, atribuibles a los investigados causan grave daño a los vecinos del sector y a las personas que están siendo extorsionadas, y además, colaboran con grupos subversivos, y agregó que con los elementos probatorios puestos de presente para el estudio de la medida, son suficientes para imponer la misma, además, teniendo en cuenta los fines de la medida de aseguramiento (preventivo), ésta debe ser intramural.

Agregó la Juez que los campesinos del sector a quienes se les recibió testimonio en esta etapa del proceso, indicamn ``uno a uno" que los sindicados prestaban colaboración a los miembros de grupos al margen de la Ley, por lo existe una inferencia razonable de autoría, además, se reúnen los elementos de carácter objetivo y subjetivo para la imposición de la medida. 1.2.

EI Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia absolutoria el día 19 de diciembre de 2012í6, de cuya lectura se observa que por información de la policía Judicial SIJIN Bucaramanga, se tuvo conocimiento de la existencia de un grupo de personas en condición de milicianos del frente 20 de las FARC, con área de influengia en la población de Sabana de Torres, siendo los encargados de la consecución de material de guerra, logi'stico y medicamentos, información suministrada por personas desmovilizadas que perteneci'an al citado frente, a través de entrevistas rendidas ante la Policía Judicial, en donde mencionan sus nombres, alias, ubicación y la labor que realizan.

Se observa que la Fiscalía en sus alegatos de apertura, señaló que los acusados, entre estos el señor CARRERO GUERRERO, eran responsables por los delitos de rebelión, por pertenecer al frente 20 de las FARC, y esto, conforme a los señalamientos de tres (3) personas desmovilizadas de dicho frente, llamados por sus alias, como ``palomo", ``Yeison'' y ``Pechuga'', que entraron en contacto con la policía Judicial, suministrando información de los procesados, entre estos la demandante, quienes tenían la calidad de milicianos y colaboradores de dicha organización, información que " El medio magnético de la audiencia reposa folio 223 y los motivos del Juzgado se encuentran en ei minuto 03:46:34 i6 Foiios 113 a 161 1® permitió a la Policía Judicial ejecutar actos de investigación, tendientes a la individualización e identificación de estas personas.

Consideró el Juez de conocimiento, que con base en las probanzas practicadas e incorporadas en la audiencia de juicio oral, Ia Fiscalía no pudo demostrar más allá de toda duda razonable que los enjuiciados fueran autores del delito de rebelión. Señala que los investigadores solo aportaron la información que dieron los reinsertados, pero no trajeron informaciones diferentes, y que en todo caso su testimonio fue ``vago'', pues solo indica que eran colaboradores de vi'veres, pero no señalaron vivencias entre ellos, situaciones precisas de las cuales se pueda colegir que prestaban una colaboración no obligada, sino que acogían estas ideologías, además, presentaron contradicciones en sus testimonios.

Que los testigos de descargo, también manifestaron los avatares de la violencia, y algunos de ellos inclusive dicen que fueron obligados a entregar comida, medicamentos etc. Señala el Juez Penal, que no es que haya duda sobre la materialidad, es que la Fiscalía no logró demostrar que estuvieran incursos en el delito de rebelión, las Órdenes de batalla son orientadores e la investigación, más no puede decirse que son pruebas que demuestran la responsabilidad.

En relación con de la señora LUCILA PARRA SALDAÑA, la tanto la Fiscali'a como el abogado defensor solicitaron se dictara sentem=ia absolutoria dado que para la época de los hechos era menor de edad, y al respecto, consideró el fallador que era determinante para el como Juez, ceñirse al principio de congruencia, que no era otro que proferir el respectivo fallo guardando consonancia entre lo peticionado por la Fiscalía. 1.3.

Reposa a folios 64 a 100 copia de la investigación de campo con No 680016000159200803299, en~la que se observan las entrevistas realizada en torno a la señora LUCILA PARRA SALDANA, en la que se gbserva que los desmovilizados HECTOR SAMUEL GUTIRREZ SALGADO y ANGEL PINZON - alias YEISON -, manifestaron que ésta se vinculó a las FARC como miliciana en forma voluntaria y sin presiones, y desde ese momento ``LUcllA empezó a colaborarle al frente 20 con información de movimientos del ejercito por sector del caño guarapo y sus alrededores, asi' mismo, a realizar labores de inteligencia hacia civiles que no estuvieran de acuerdo con la organización en la región para tomar decisiones al respecto, también nos colaboraba entregándonos remesas, medicamento o lo que necesitara el frente''17 2.

Conclusiones. Resulta cbro para la Sala, que si bien el proceso penal culminó con sentencia absolutoria, debe tenerse en cuenta que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garanti'as de Bucaramanga existían razones suficientes que justificaran dicha decisión. Como lo indicó la Juez en la audiencia del 29 de octubre de 2009, los testimonios de personas desmovilizadas del frente 20 de las FARC junto con los campesinos del sector en donde éste operaba en el Municipio de Sabana de Torres, fueron claros, consistentes y uniformes en identificar a los sindicados, entre ellos la señora LUCILA PARRA SALDAÑA como colaboradora de grupos subversivos, por lo que luego de analizar la procedencia de la medida, encontró acreditado el elemento subjetivo y objetivo para su imposición, resaltando además que el material probatorio con el que contaba para ese momento 17 Follo 87 'J daban cuenta que tanto la demandante como las demás personas sobre las que recayó la medida representaban un peligro para los habitantes de Sabana de Torres, como lo demostraban las extorsiones de las que eran victima casi a diario.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscalía teni'a la obligación y la facultad para iniciar la investigación, así mismo para solicitar ante el Juez de Control de Garanti'as la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento conforme lo establece el arti'culo 306 de la Ley 906 de 2004, atendiendo que el delito que se iba a investigar era un presunto delito por Rebelión, y que para ese momento procesal existi'an los elementos de prueba necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para irTponer la medida de aseguramiento intramural, en cuanto a LUCILA PARRA SALDANA.

En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador como del Juzgado de Control de Garantías, encuentran respaldo en el lnforme policlvo, en las pruebas testimoniales recaudadas que identificaron tanto a la demandante como a los demás sindicados como colaboradores del grupos al margen de la Ley, y que con dicha colaboración se estaban realizando las extorsiones de diferentes personas del sector.

Cabe señalar, que si bien en el caso concreto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, absolvió a LUcllA PARRA, frente a la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia, en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada, Rebelión, en principio eran suficientes para que los entes demandados cumplieran con su deber legal de detener a la sindicada para investigar y llegar al esclarecimient® de k)s hechos.

Así las cosas, para esta Colegiatura el actuar de la Fiscali'a como del Juzgado Penal de Control de Garanti'as durante el trámite del proceso penal fue ajustado al marco legal, contrario a como lo consideró el A quo esta Sala de Decisión no encuentra que la privación de libertad de LUCILA PARRA SALDAÑA haya sido injusta, y en consecuencia, con base en este análisis y los parámetros de la reciente sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, se revocará la decisión apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, la Sala de abstiene de estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, teniendo en cuenta que se revocará la sentencia de primera instancia para negar las pretensiQnes de la demanda. X. CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta que la decisión de revocar la decisión apelada para negar las pretensiones de la demanda se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demandante en ninguna de las instancias.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRAIIVO 0RAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVóCASE la sentencia de fecha 11 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga y en su lugar NIEGANSE las pretensiones de la demanda i., SEGUNDO. Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 6Ü de2019. I..E--..-.Í-..-ii..iiii.-ii,i.i--i-.;.-..;- 3iy `;,,