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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Radicado: 88-001-33-33-001-2016-00140-01

Ponente: Noemí Carreño Corpus

Fecha: 2021-03-08

Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 1 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Medio de Control Reparación Directa Radicado 88-001-33-33-001-2016-00140-01 Demandante Shirley Hernández Pacheco y Otros Demandado IPS Universitaria y Otros Magistrada Ponente Noemí Carreño Corpus Sentencia aditiva No. 011 I. OBJETO Procede la Sala de Decisión del Tribunal a decidir la solicitud de adición de sentencia, formulada por la apoderada judicial del llamado en garantía Federación Gremial de trabajadores de la Salud - Fedsalud, respecto de la sentencia No. 145 proferida el 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se modificó el numeral sexto y se confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia proferido por el Juez Único Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

II.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió el recurso de apelación, profiriendo el 18 de diciembre de 2020 sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso. La providencia fue debidamente notificada a las partes 1 La apoderada judicial del llamado en garantía Fedsalud en escrito de fecha 25 de enero de 20212, solicitó adición de la sentencia proferida, por cuanto considera que la Sala no estableció los supuestos incumplimientos en que el llamado en garantía incurrió frente al contrato sindical No. 035, además de señalar que el pago que llegara a realizar Fedsalud, es a titulo de reembolso, pues si no se expresa puede llegar a impedir la adecuada ejecución de la sentencia a futuro. 1 Fl. 03Sentencia – del Cdno. digital 2 Fl. 08 Memorial Fedsalud – del cuaderno digital Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Una vez revisado el expediente, esta Corporación constata que únicamente se pronunció sobre los motivos de inconformidad que fueron expuestos en la apelación presentada por escrito por la apoderada de Fedsalud.

Ello por cuanto la Sala omitió involuntariamente pronunciarse sobre los motivos de inconformidad y argumentos de la apelación expuestos en la audiencia de alegaciones y juzgamiento llevada a cabo por el a quo, en la cual Fedsalud interpuso y sustentó de manera oral el recurso vertical. Es decir, Fedsalud sustentó su apelación tanto en la audiencia en que se dictó sentencia de primera instancia – oralmente -, como mediante escrito presentado oportunamente ante el A quo – por escrito -.

En este orden de ideas, corresponde emitir pronunciamiento sobre los elementos de la apelación que fueron expuestos de manera oral, dado que no se decidió nada al respecto. En la sustentación oral del recurso de apelación, la apoderada de Fedsalud hizo las siguientes manifestaciones: (…) si bien existe un contrato con la IPS Universitaria que es el No. 035, también Fedsalud a su vez tiene un contrato con el sindicato de talento humano de salud – TAHUS, pues los médicos pediatras hacen parte de dicho sindicato y son completamente ajenos a la entidad que represento.

Ahora respecto a los cirujanos, anestesiólogos y médicos distintos a los pediatras, pues ellos hacen parte de la IPS Universitaria o no sé si de contratistas alternos a dicha entidad, ellos también fueron participes de la atención y no tienen que ver con la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud, ni con los sindicatos afiliados a la Federación, esto pues, para que en el hipotético caso el Despacho, pues entre analizar la conducta individual es de cada interviniente y ya que la Federación, pues no es una entidad prestadora del servicio de salud, no agremia personas naturales y su función es simplemente integradora o de representadora.

Por ese motivo debe ser absuelta y consideramos que no existen las pruebas para que eso llegara a pasar, por todas las consideraciones que todos hemos expuesto y que han sido ratificadas no solo por los médicos que participaron de la atención, sino, por peritos imparciales, quienes bajo la gravedad de juramento, aquí expusieron las razones y conclusiones, y concluyeron que la atención que se le dispenso por parte de los médicos Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA fue conforme a la lex artis y fue un caso científicamente dudoso, poco documentado por los síntomas no son específicos de una determinada patología, sino que eran indicativo de otras afecciones.

(…) III. CONSIDERACIONES Asunto preliminar El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por disposición del artículo 306, en los aspectos por él no contemplados, remite al Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones. El artículo 287 del Código General del Proceso, sobre la adición de la sentencia, dispone: “ARTÍCULO 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.” El H. Consejo de Estado3 en cuanto al alcance de la adición, ha precisado que tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

En otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. Destaca que aclaración, corrección y adición de la sentencia, son instrumentos que no sirven de excusa para que las partes o el juez, reabran el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que es objeto de aclaración, corrección o adición. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, c.p. Enrique Gil Botero, 30 de enero de 2013, radicado: 05001-23-31-000-1995-00389-01.

Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA De la adición de las sentencias judiciales el Consejo de Estado ha sostenido que: “Se presenta cuando el juez deja de proveer en ella algún aspecto sustancial sobre el que deba pronunciarse, implicando que con su silencio podría incurrir en una situación infra petita, por lo que, para remediar dicha situación, se permite que se dicte providencia complementaria.”4 El principio de seguridad jurídica indica a los operadores judiciales que las sentencias son inmodificables por el mismo juez que las dictó, pues, una vez proferidas pierde competencia sobre el objeto de litis.

Cuando se trata de la adición o complementación de providencias judiciales -tanto para autos como para sentencias-, la figura jurídica tiene su finalidad para garantizar una posibilidad procesal en la que el Juez pueda verificar que ante la ausencia de decisión o de resolución de uno de los aspectos básicos fundamentales planteados por las partes, proceda a realizar su análisis y lo resuelva; se requiere: (i) Que la sentencia haya omitido resolver alguno de los extremos del conflicto planteado o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

(ii) Proferirse dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (iii) El juez de segunda instancia complementará la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, devolverá el expediente.

(iv) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. (v) Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. De lo anterior se concluye que los instrumentos procesales referidos son herramientas con la que cuenta el Juez para superar los aspectos expresos en 4 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Consejero P.: Alberto Montaña Plata. Marzo 4 de 2019. Rad. No.: 25000-23-26-000-2008-00704-01(41665) A. Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA que se haya incurrido al proferir una determinada decisión judicial, en los estrictos límites que ha fijado el legislador para cada uno de ellos; no son una nueva instancia, ni otra oportunidad de debate fáctico o jurídico sobre lo ya decidido, y por lo tanto, cualquier argumento de la solicitud en esos sentidos debe despacharse desfavorablemente, por exceder el marco establecido para el caso específico.

Precisado lo anterior, y dado que la Sala de manera involuntaria omitió emitir pronunciamiento sobre argumentos de apelación presentados por la apoderada de Fedsalud, corresponde abordar el asunto planteado en el recuso, que fue parcialmente resuelto. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditan los requisitos para que la llamada en garantía Fedsalud, en virtud del contrato suscrito con la IPS Universitaria sea condenada a responder como tercero civilmente responsable por los perjuicios causados a la parte demandante.

Tesis En el caso sub examine la Sala confirmará la decisión del A quo en tanto que considera que Fedsalud está llamada a responder como tercero civilmente responsable, en virtud del contrato No. 035 de suscrito entre IPS Universitaria y Fedsalud. Caso concreto En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la sentencia de primera instancia proferida en audiencia el día 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Único Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró solidariamente responsables al ente territorial Departamento Archipiélago, a la Nueva Eps S.A. y a la IPS Universitaria de Antioquia, por los daños ocasionados por la muerte de la menor Keren Saraith Guzmán Hernández.

De igual manera, declaró tercero civilmente responsable a la IPS Universitaria de Antioquia, a Fedsalud, Tahus, Seguros del Estado S.A y a La Previsora S.A. A ese respecto, el juez determinó que deben corresponder5 con su llamante a la reparación del daño en el monto que se le imputa a tales entidades, de conformidad con los contratos y pólizas allegadas al proceso.

En conclusión, el a quo sí resolvió lo relacionado con la relación jurídico procesal entre el llamante IPS Universitaria y Fedsalud. Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de Fedsalud expuso sus argumentos de oposición señalando esencialmente que si bien existe un contrato con la IPS Universitaria que es el No. 035, también lo es que Fedsalud a su vez tiene un contrato con el Sindicato de Talento Humano de la Salud – Tahus, pues los médicos pediatras hacen parte de dicho sindicato y son completamente ajenos a la entidad Fedsalud6.

Y respecto de los demás médicos como cirujanos, anestesiólogos y médicos distintos a los pediatras, precisa que ellos hacen parte de la IPS Universitaria, habiendo sido aquellos quienes brindaron atención a la paciente. En razón de lo anterior, sostiene que la entidad Fedsalud no tiene que ver con la situación presentada máxime teniendo en cuenta que no es una entidad prestadora de salud7.

A continuación, la Sala procederá a analizar los argumentos de inconformidad, revisando en primer lugar las disposiciones legales que tratan sobre el llamamiento en garantía, lo discurrido por la jurisprudencia y luego se descenderá al estudio de las cláusulas contractuales para resolver el caso concreto. El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: 5 Corresponder: Significa según el Diccionario de la Real Academia: Pagar con igualdad, relativa o proporcionalmente 6 Ver folio 221 a 239 del cuaderno de apelación de sentencia 7 Escuchar audio de apelación de sentencia visible a folio 220 (min. 1:06:10 a 1:21:50) Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA “ARTÍCULO 225.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…) Sobre la figura del llamamiento en garantía, el Consejo de Estado ha indicado que consiste: "(…) en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a Ilamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el Ilamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del Ilamante."8 Como se demostró en el proceso, la IPS Universitaria y la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “FEDSALUD” y la IPS Universitaria9 suscribieron el Contrato Sindical No.035, cuyas cláusulas deben revisarse a fin de determinar si se encuentra demostrado el derecho de la IPS Universitaria de exigir de parte de Fedsalud, como llamado en garantía que responda por los perjuicios que llegare a sufrir, tal como lo consideró el A quo en primera instancia. La cláusula segunda del contrato a la letra reza: CLÁUSULA SEGUNDA.

OBJETO: Las partes han decidido celebrar un CONTRATO SINDICAL, cuyo objeto lo constituye la atención de los procesos de medicina general, especializada, paramédicos y algunos específicos como apoyo a los servicios ofertados por parte de los 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2011, expediente radicado No 18.901.

M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. 9 Folio 6 a 13 y 111 a 130 del cuaderno de llamamiento en garantía de la IPS Universitaria a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – Fedsalud. Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA sindicatos afiliados a LA FEDERACIÓN; los servicios se prestarán a la "IPS UNIVERSITARIA" sede San Andrés y Providencia, de acuerdo con los requerimientos de esta última y a disponibilidad de los sindicatos miembros de LA FEDERACIÓN. Lo anterior incluye los procesos generales de ANESTESIOLOGÍA, MEDICINA GENERAL, MEDICINA FAMILIAR, ENFERMERÍA, FONOAUDIOLOGÍA, INSTRUMENTACIÓN QUIRÚRGICA, PSICOLOGÍA, NUTRICIÓN, TERAPIAS, FISIOTERAPIA, TERAPIA DEL LENGUAJE, TERAPIA OCUPACIONAL, PROMOTORES DE SALUD, TRABAJO SOCIAL;

PROCESOS ESPECIALES DE PEDIATRÍA, PSIQUIATRÍA, CIRUGÍA GENERAL Y SUBESPECIALIZADA, MEDICINA INTERNA, DERMATOLOGÍA, GINECOLOGÍA, NEUROLOGÍA, ORTOPEDIA, UROLOGÍA, OTORRINOLARINGOLOGÍA, CUIDADOS INTENSIVOS, PARAMÉDICOS y procesos de apoyo administrativo para estos, además de los servicios para dar cobertura, limitado siempre en los términos acordados en este contrato y sus anexos, teniendo siempre presente la oportunidad, calidad, integralidad y continuidad de los servicios.

LA FEDERACION, prestará los servicios regulados en este Contrato Sindical conjuntamente con sus sindicatos de gremio afiliado: DAR- SER — Sindicato de Profesiones y Oficios de la Salud, OPCIONES — Profesionales en gestión y servicios administrativos, Sindicato de gremio, TAHUS — Talento Humano en Salud, Sindicato de gremio, PROENSALUD — Profesionales en Salud- Sindicato de Gremio y ANESTESUN — Anestesiólogos Unidos de Bolívar — Sindicato de Gremio.

Lo anterior de acuerdo con los requerimientos propios de la IPS UNIVERSITARIA para la satisfacción integral del proceso objeto de este instrumento, para lo cual LA FEDERACION con autonomía técnica, administrativa y financiera, realizará lo correspondiente con la finalidad de satisfacer cabalmente lo solicitado. (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Sobre el contrato sindical debe recordarse que se define como un acuerdo de voluntades, celebrado entre uno o más sindicatos y un empleador o empleadores, con el fin de que aquél preste un servicio a favor de este a través de sus afiliados, en forma independiente y sin que se genere una relación laboral entre la parte contratante y las personas que desarrollen el objeto.

En el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato sindical en los siguientes términos: Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA "Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.

Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo". Asimismo, la cláusula primera de contrato sindical No. 035 suscrito entre Fedsalud y la IPS Universitaria, dispone lo siguiente: "La IPS UNIVERSITARIA se dedica a la prestación de servicios de salud con base en la ley 100 de 1993; en aras de dar cumplimiento con su objeto social, se busca contratar con otras personas naturales o jurídicas para recibir de ellas servicios especializados, entre las cuales se encuentra la FEDERACION GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD “FEDSALUD”, quien como organización sindical de segundo grado integra y representa en la ejecución de procesos médicos y administrativos en el sector.” (Negrillas y subrayas de la Sala) Además, en su cláusula décimo quinta se puede evidenciar las obligaciones de Fedsalud: CLÁUSULA DÉCIMO QUINTA: OBLIGACIONES DE LA FEDERACION: LA FEDERACION se obliga para con la IPS UNIVERSITORIA por medio de este contrato a: 1.

Cumplir a cabalidad con el objeto de este contrato sindical. 2. Constituir las pólizas exigidas dentro del contrato. 3. Tener durante 24 horas del día soporte de llamado. 4. Brindar las herramientas necesarias para que los miembros participes de los sindicatos afiliados, ejecuten los distintos procesos de acuerdo a las guías y protocolos de calidad del servicio (Historia Clínica y epicrisis Digital, entre otros) propios de los estándares establecidos por la IPS UNIVERSITARIA, así como realizar la facturación (especialmente en el proceso de cirugía) de acuerdo con el sistema manejado por ésta en lo pertinente (…) (subrayas y negrillas fuera del texto) Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA De otra parte, se pudo demostrar en el proceso, que la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “FEDSALUD” y el Sindicato de Talento Humano en Salud - TAHUS suscribieron un convenio para la administración y prestación de servicios de medicina general y especializada y en la cláusula primera del convenio se expresó lo siguiente: “CLÁUSULA PRIMERA.

OBJETO: El objeto de este Acuerdo lo constituye el apoyo administrativo y el desarrollo de los servicios de MEDICINA GENERAL Y ESPECIALIZADA, por parte del SINDICATO AFILIADO, a través de los contratos suscritos por LA FEDERACIÓN con terceros; así mismo regular y definir los procesos de apoyo administrativo y jurídico que se prestan a los entes afiliados que así lo requieran.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original)10 De conformidad con la normatividad y las cláusulas contractuales suscritas entre la IPS Universitaria y Fedsalud, y a su vez entre Tahus y Fedsalud, para la Sala se hace evidente que dichas entidades fueron contratadas por la IPS Universitaria para ejecutar un objeto preciso consistente en brindar atención médica a través de profesionales de la salud.

La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud - Fedsalud tenía por objeto administrar y prestar los servicios de medicina general, pediatría especializada, anestesiología, entre otros, en la ejecución de contratos sindicales, y dichos profesionales atendieron a la menor Keren Saraith Guzmán (QEDP), y lo hizo bajo la coordinación y supervisión de dicho sindicato llamado en garantía, que era el encargado de prestar el servicio asistencial antes mencionado al interior del Hospital Amor de Patria, tal y como consta en los contratos.

Por lo anterior, para esta Corporación no queda duda que Fedsalud debe corresponder con su llamante a la reparación del daño, tal y como lo manifestó el juez de primera instancia, por lo que la sentencia apelada será confirmada en lo que a ese aspecto se refiere. Por último, discrepar sobre la expresión reembolsar por la de corresponder a la reparación del daño, no constituye fundamento alguno para pedir que la sentencia se adicione respecto de este punto.

Ello debido a que realmente no se presenta ambigüedad o controversia con lo decidido en la parte resolutiva, y al respecto no 10 Folio 122 del cuaderno llamamiento en garantía de la IPS Universitaria a Fedsalud Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 11 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA existe ningún motivo de duda, en virtud de la cual se justifique aclaración por parte de esta Corporación. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, SALA DE DECISIÓN, FALLA:

PRIMERO: Profiérase sentencia aditiva CONFIRMANDO el numeral sexto en cuanto declara tercero civilmente responsable a Fedsalud respecto a la IPS Universitaria de Antioquia, en virtud del objeto del contrato sindical No. 035 entre la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud “Fedsalud” y la IPS Universitaria, por lo tanto, debe corresponder con su llamante a la reparación del daño en el monto que aquella se le imputa.

SEGUNDO: Manténgase en todo lo demás la providencia objeto de adición conforme la parte considerativa de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NOEMÍ CARREÑO CORPUS JOSÉ M. MOW HERRERA JESÚS G. GUERRERO GONZÁLEZ Código: FCA-SAI-13 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 12 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No.88 001 3333 001 2016 00140 01) Firmado Por: NOEMI CARREÑO CORPUS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 003 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS JESUS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 001 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS JOSE MARIA MOW HERRERA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 002 SIN SECCIONES DE SAN ANDRÉS Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 914f6cb87c18b5ef85303ea41783e8ca925ef547ecab608b5d071f505b2ebebf Documento generado en 09/03/2021 07:09:05 PM