JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001-23-33-007-2017-00030-02

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2021-05-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias, D T. y C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control EJECUTIVO Radicado 13001-23-33-007-2017-00030-02 Demandante NOHORA ESTER COLEY ACOSTA Y OTROS Demandado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Tema Ejecución de sentencia – excepción de pago total de la obligación Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 0041 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución. III.- ANTECEDENTES 3.1 LA DEMANDA2 A través de apoderado judicial constituido para el efecto la señora NOHORA ESTER COLEY ACOSTA Y OTROS, instauró demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP; para que, previo el trámite a que hubiere lugar, se accediera a las siguientes, 3.1.1 Pretensiones3 En ejercicio de la presente acción, la demandante elevó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se libre mandamiento de pago contra el Fondo Territorial de Pensiones de Bolívar y la Gobernación de Bolívar, por la suma de $145.253.595,43.

SEGUNDA: Se ordene el pago de los intereses generados por la obligación anterior, desde que se hizo exigible la misma y hasta que se verifique el pago total. 1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folio 1-4 3 Folio 3 cdno 1. 13001-33-33-007-2017-00030-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERA: Se ordene la indexación de los reconocimientos económicos que se hagan.

CUARTO: Se condene en costas y agencias en derecho. 3.1.2. Hechos4 La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así: Se expuso en la demanda que, con fecha 22 de abril de 2015, el Fondo Territorial de Pensiones de Bolívar expidió la Resolución No. 386, por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia dictada el 16 de abril de 2013, en favor de la señora JUANA ACOSTA DE COLEY, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 7 de febrero de 2014.

Que, una vez liquidada la sentencia, este arrojo un capital de $153.063.216.62 e Intereses moratorios por $73.908.396.00, y no de $23.311.107; para un total a pagar de $226.971.612,62; y no de $ $176.374.323,62, como se plasma en la resolución. Lo anterior deja en evidencia una diferencia de $ 50.597.289.oo a favor de la accionante. Expresa que, el Fondo Territorial de Pensiones Bolívar, al momento de hacer la liquidación para pago de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, descuenta la suma de $ 18.611.635,43 porque según ellos, la señora JUANA ACOSTA DE COLEY se le canceló esta suma por concepto de reajuste de pensión de que trata la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, sin haber prueba que demuestre dio pago.

Sostiene que, al momento de emitirse la Resolución No. 858 del 30 de junio de 2015, se liquidaron intereses moratorios hasta el 23 de abril de 2015; y que el día 23 de junio de 2015, de forma unilateral se le abonó su cuenta la suma de $ $146.719.300, que según correspondían al capital más intereses ordenado en el acto administrativo en mención. Aduce también que, su inconformismo es por la forma de liquidación de los intereses, pues al momento de tener en cuenta el interés diario la entidad accionada erró en su liquidación colocando una tasa inferior a la debida. 3.2 CONTESTACIÓN

3.2.1. DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR5 4 Folios 1-3 cdno 1. 5 Fl. 82-90 cdno 1 13001-33-33-007-2017-00030-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 El Departamento de Bolívar dio respuesta a la demanda manifestando que los hechos expuestos en ella eran parcialmente ciertos.

Al respecto indicó que, el Fondo Territorial de Pensiones expidió el día 22 de abril de 2015 la Resolución No. 386 de 2015 "Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de un reajuste pensional con base en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, en cumplimiento de una sentencia Judicial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, a los herederos de la señora JUANA ACOSTA DE COLEY"; así las cosas, en dicho acto administrativo se reconoció lo siguiente: - La suma de $153.063.216,62 M/CTE, por concepto de la diferencia generadas entre la mesada pensional pagada y la efectivamente reconocida por la rama judicial, desde el año 2002 a diciembre 2010 (fecha en la que falleció la pensionada), debidamente indexadas conforme lo establece el 178 del C.C.A. - La suma de $23.311.107 M/CTE, por concepto de intereses moratorios generados desde el año 2013 hasta el año 2015, de conformidad a lo ordenado en el numeral octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo y liquidados conforme a lo establecido en los articulo 171 y 176 del C.C.A., - Lo anterior, dio un TOTAL DE: $ 176.374.323,62.

Sostuvo que, posteriormente, se expidió la Resolución 858 de 2015 mediante la cual se reconocieron $4.757.190, por concepto de intereses moratorios dejados de cancelar en la Resolución No. 386 de 2015; adicionalmente, en este acto administrativo se ordenó descontar de la suma $176.374.323,62 M/CTE reconocida a favor de los herederos y la suma de $ 18.611.635,43, que fue pagado directamente a la señora JUANA AGOSTA DE COLEY, teniendo en cuenta la acción ejecutiva impetrada por esta, con radicado 167-2001, ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, con el mismo objeto de cobrar la sentencia en referencia. Expuso, que el pago de la última suma de dinero se realizó mediante sendos títulos ejecutivos, de lo cual dio cuenta la Secretaría del Juzgado Séptimo Laboral, situación que se advirtió en la Resolución No. 858 de 20 de Julio de 2015.

Añade que, teniendo en cuenta todos estos descuentos, la obligación a cancelar ascendía a la suma de $ 146.719.300,01, los cuales fueron pagados el día 23 de Julio de 2015. 13001-33-33-007-2017-00030-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Estimó que, si los hoy ejecutantes consideraban que los actos administrativos expedidos no se ajustaban al ordenamiento jurídico debieron iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la nulidad de los mismos, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, invocando las razones de hecho y derecho que le asistían y que hoy exponen ante esta instancia en aras de obtener un pago y no pretender a través de la vía ejecutiva de algo que se canceló oportunamente.

Agregó que, hoy en día existen unos actos administrativos en firme, que se presumen legales y produciendo todos sus efectos jurídicos, mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo, los cuales se ajustan estrictamente a la orden impartida por el Juez y atendiendo a unas particularidades específicas que quedaron debidamente motivadas y sustentadas en los actos administrativos.

Como mecanismo de defensa, propuso la excepción de pago total de la obligación. 3.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 Mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena decidió declarar no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y ordenar seguir adelante la ejecución. Al respecto, el Juez a quo expuso que, según lo indicado en el quinto hecho de la demanda, el pago de los $146.719.300 por parte del Departamento de Bolívar a favor de los actores fue realizado el 23 de junio de 2015; en segundo lugar, que después de tal desembolso, el Fondo Territorial de Pensiones de Bolívar expidió la Resolución No. 858 de 30 de julio de 2015 reponiendo parcialmente la Resolución 386 de 22 de abril de 2015, en sentido de incrementar a ciento cincuenta y un millones cuatrocientos setenta y seis mil setecientos noventa pesos ($151.476.790) la suma reconocida a los accionantes (fis. 30-33), lo que implicó un aumento de $4.757.490 y, en tercer lugar, que no se allegó constancia del pago de dicho aumento.

Agregó que, la entidad demandada no demostró en el sub judice haber pagado suma alguna a la beneficiarla de la pensión o a sus herederos dentro del proceso 2001-00167 surtido ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y que, por el contrario, mediante el oficio 0051391 de 26 de septiembre de 2013 remitido por el Fondo Territorial de Pensiones a la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Bolívar, se informó que revisados los archivos que lleva la 6 Fl. 127-130 cdno 1 13001-33-33-007-2017-00030-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Dirección Financiera de esa entidad, no se encontró pago realizado a nombre de la señora Juana Acosta de Coley ni a sus herederos por ningún concepto.

Por tal razón, estimó que no había sustento y justificación frente al descuento de $18.611.635,43 efectuado en la Resolución 386 de 2015 por concepto de un pago supuestamente realizado en el proceso ordinario laboral referido. Puestas de este modo las cosas, dado que el pago realizado el 23 de junio de 2015 a los ejecutantes corresponde a un valor inferior al monto definitivo en que fue tasado el reajuste pensional mediante la Resolución 858 de 30 de julio de 2015, y que no existe prueba de que la demandada hubiera pagado a la beneficiarla de la pensión o a sus herederos los $18.611.635,43 descontados, ni los $4.757.490 adicionados al valor del reajuste, se impone concluir que, contrario a lo señalado por la apoderada del Departamento de Bolívar, la obligación objeto de la solicitud de recaudo no se encuentra satisfecha.

Por último añadió que, los reparos planteados por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones, respecto a la liquidación realizada por el Juzgado serían definidos en la etapa de liquidación del crédito, durante la cual cualquiera de las partes podrá presentar liquidación con especificación del capital y de los intereses causados, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del C.G.P.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, advirtiendo que, en los hechos planteados por la parte actora no se cuestionó la suma descontada por concepto de títulos judiciales cancelados a través del proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito por valor de $18.000.000.

Adicionalmente, indicó que, dentro de la actuación administrativa quedó demostrado dicho pago, a través de los títulos emitidos dentro del proceso radicado 167-2001. Manifestó que el mismo Juzgado Administrativo y el Tribunal ordenaron en sus sentencias que se efectuaran los descuentos de los pagos realizados a la actora, JUANA ACOSTA DE COLEY, por concepto de los títulos ejecutivos previamente realizados.

Alega que los descuentos realizados a la obligación adeudada en este proceso tienen pleno soporte en la actuación administrativa y se dieron en cumplimiento de la sentencia cuya ejecución se demanda. 7 Fl. 129 y rev cdno 2 13001-33-33-007-2017-00030-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.5 ACTUACIÓN PROCESAL El proceso en referencia fue repartido a este Tribunal el 17 de mayo de 20188, siendo admitido el 28 de noviembre de 20189.

Por auto del 24 de mayo de 201910 se citó a audiencia de alegatos, la cual tuvo ocurrencia el 5 de junio de 201911.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN12 3.6.1. Parte demandante: Min: 4:03 – Sostiene que en la demanda se plantea que la deuda cobrada mediante ejecutivo se debía a un error aritmético en el calculo de los intereses; además, la parte ejecutada descuente un valor de $18.000.000 sobre la obligación, sin tener prueba frente a ello. Solicita que se confirme la sentencia, como quiera que l Juzgado a quo encontró que se existía una obligación insoluta a favor de los demandantes por valor de $27 millones de pesos. 3.6.2.

Parte demandada: Min: 7:42 – Se mantiene en los mismos argumentos de la apelación, exponiendo que en la sentencia que se ejecuta se había ordenado que el Departamento realizara los descuentos de los pagos que por tal concepto (reliquidación de pensión) hubiere realizado a la demandante; que, en virtud de lo anterior, la entidad ejecutada descontó el pago de $18.000.000 efectuados en el mes de julio de 2015; que de igual manera, la obligación restante fue pagada tal y como se reconoció en la sentencia de primera instancia. 3.6.3 Ministerio Publico: Min: 10:02 – Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de 8 Folio 3 cdno de apelaciones 9 Folio 5 cdno de apelaciones 10 Folio 9 cdno de apelaciones 11 Folio 14 cdno de apelaciones 12 Folio 11-13 cdno de apelaciones 13001-33-33-007-2017-00030-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico En el caso bajo estudio, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación, la Sala considerar pertinente abordar los siguientes planteamientos: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación? ¿Existe prueba en el proceso de que el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar realizó el pago de $18.000.000 millones de pesos a la señora JUANA ACOSTA DE COLEY, por concepto de la reliquidación de su pensión con base en la Ley 6 de 1992 y, por ende, debe descontarse dicha suma de dinero? 5.3.

Tesis de la sala La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada como quiera que en el proceso no se logró acreditar el pago de la obligación, pues el Departamento de Bolívar no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional ha expuesto que el proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación13.

En ese mismo sentido, dicha Corporación expuso, mediante sentencia C-573 de 15 de julio de 2003, que: “4.2. La existencia de esta clase de procesos tiene como soporte la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos conforme a las leyes civiles, y su finalidad consiste en satisfacer los derechos cuando los obligados no cumplen libremente con sus obligaciones.

La ejecución pretende, entonces, la satisfacción del crédito reclamado por el ejecutante, es decir, hacer efectivo el derecho del acreedor frente al deudor, quien de manera libre ha contraído una obligación con aquél”. 13sentencia C-454 de 12 de junio de 2002 13001-33-33-007-2017-00030-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 A su turno, el CGP previó la posibilidad de que, mediante el proceso ejecutivo, se hagan efectivas obligaciones de distinta índole, tales como las de dar una cantidad líquida de dinero (Art. 424) o una especie mueble o bienes de género distintos al dinero (Art. 426); así como obligaciones de hacer (Ibídem) y de no hacer (Art. 427).

Ahora bien, conforme con el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, se tiene que, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1 Hechos relevantes probados  Mediante sentencia del 16 de abril de 2013, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena decidió la controversia suscitada entre la señora JUANA ACOSTA DE COLEY y el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, mediante la cual la actora reclamaba la reliquidación de su pensión con base en la Ley 6/9214.

En esa oportunidad se decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No 903 de 20 de junio de 2007, proferida por el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, mediante la cual se denegó solicitud de reajuste de pensión de jubilación de sobreviviente elevada por la actora.

SEGUNDO: Ordenar al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, que a título de restablecimiento del derecho, y si aún no lo hubiere hecho, reajuste la pensión de jubilación que por sustitución se radicó en la señora JUANA AGOSTA DE COLEY, acorde con lo ordenado en el artículo 1° del decreto 2108 de 1992 y a partir del 1 de enero de 1993.

TERCERO: Ordenar a la entidad demandada pagar a la actora las diferencias resultantes con ocasión del reajuste ordenado en el numeral anterior, pero sólo respecto de las mesadas causadas a partir del 12 de diciembre de 2002, por haber operado el fenómeno de la prescripción en relación con las mesadas anteriores, prescripción que de oficio declara el Despacho.

CUARTO. Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán aplicando la siguiente fórmula: R = Rh X Índice final Indica inicial En la cual el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el ÍNDICE FINAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DAÑE, por el ÍNDICE INICIAL VIGENTE a la fecha en que debió realizarse el reajuste correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto 14 Folio 5-10 13001-33-33-007-2017-00030-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a! momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. No condenar en costas a la parte demandada”.  El 7 de febrero de 201415, el Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció en el caso de marras, profiriendo sentencia de segunda instancia en la cual expresó que estaba probado que en un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena varias personas habían demandado al Departamento de Bolívar; que en el mismo, se había librado mandamiento de pago y se habían efectuado pagos de algunas sumas de dinero; y que, entre los beneficiarios ejecutantes, se encontraba la señora Acosta de Coley.

En virtud de lo anterior se decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, de fecha 16 de abril de 2013, mediante la cual, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente. PRIMERO (sic): ADICIONAR, al numeral tercero de la sentencia de fecha 16 de abril de 2013, proferida por el Juzgado, lo siguiente: En el evento de que el Departamento de Bolívar, haya realizado pagos a la demandante, por concepto del reajuste aquí pretendido, éste se deberá descontar de las sumas anteriores al momento de pagarla respectiva condena!"

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás”.  Mediante Resolución 386 del 22 de abril de 201516, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar decidió dar cumplimiento a las providencias anteriores; para ello expuso lo siguiente: - La señora JUANA ACOSTA DE COLEY falleció el 18 de diciembre de 2018, por lo que se reconoció a sus hijos como herederos del retroactivo que se debía pagar (señores NOHORA ESTHER COLEY AGOSTA ELVIRA LEONOR COLEY ACOSTA, ADOLFO GABRIEL COLEY AGOSTA EFRAÍN CESAR COLEY AGOSTA, ÁLVARO DE JESÚS COLEY AGOSTA, CECILIA DE JESÚS COLEY ACOSTA YANETH LUCIA GAMARRA COLEY, GUSTAVO CARLOS COLEY JARABA y MAYRA ALEJANDRA COLEY JARABA). - Se reconocería la suma de $153.063.216,16 por concepto de capital indexado (desde el año 2002 hasta diciembre de 2010- fecha en la que 15 Folio 12-19 16 Folio 21-29 13001-33-33-007-2017-00030-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 murió la causante); por intereses moratorios se reconoció la suma de $23.311.107; para un total de $176.374.323,62. - Que a lo anterior se le descontaría el 7% que debía ser pagado a la señora Rocío Navarro Aguirre, por concepto de honorarios, en virtud al incidente adelantado por esta ante el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cartagena.

Lo anterior equivalía a $11.043.388,18. - De igual forma se descontaría el valor de $18.611.635,43, por concepto de abono realizado a la señora JUANA ACOSTA DE COLEY, en virtud del proceso ejecutivo 2001-00167, adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. - Por lo anterior, se reconocía un total de $146.719.300,01 como obligación a pagar a los herederos de la señora JUANA ACOSTA DE COLEY.  A través de Resolución 858 del 30 de julio de 201517, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar resolvió el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo anterior, accediendo a reconocer el valor de $4.757.190,oo adicionales por concepto de 43 días de intereses moratorios que no se tuvieron en cuenta en la Resolución 386 del 22 de abril de 2015; para un total de $151.476.790 pesos.  Con oficio del 16 de septiembre de 201318, el Director Financiero de la Gobernación de Bolívar certificó que a la señora Juana Acosta de Coley no se le ha realizado ningún pago por concepto de reajuste pensional de la Ley 6/92.  De igual manera, con Oficio 0051391 del 2 de octubre de 2013 19, la Asesora del Fondo Territorial de Pensiones informa a la Jurídica de la Gobernación que la señora Acosta Coley presentó petición para reajuste de su pensión según la Ley 6/92 el 12 de diciembre de 2005, y que el mismo fue respondido el 20 de junio de 2007, de forma negativa mediante Resolución 903 de junio de 2007.

De igual forma se dejó en claro que a la mencionada señora no se le había realizado pago alguno por dicho concepto. 17 Folio 30-33 18 Folio 41 19 Folio 42-43 13001-33-33-007-2017-00030-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004  Constancia de abono20, en la que se advierte el pago realizado por la Gobernación a los hoy ejecutantes, por valor de $16.302.144 a cada uno, para un total de $157.762.68421.

El pago se hizo el 17 de junio de 2015. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el caso de marras se tiene que los señores NOHORA ESTHER COLEY ACOSTA Y OTROS demandan a través el medio de control ejecutivo, al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar, con la finalidad de obtener el pago de lo que a su juicio le adeudan por concepto de la reliquidación pensional ordenada en favor de la señora JUANA ACOSTA DE COLEY, más los intereses moratorios.

Frente a lo anterior, esta Corporación encuentra demostrado que efectivamente la obligación que se cobra en esta instancia se produjo a raíz de la sentencia del 16 de abril de 2013, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora JUANA ACOSTA DE COLEY, con base en la ley 6/92, providencia que a su vez fue confirmada el 7 de febrero de 201422, por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Que, de acuerdo con la liquidación realizada por la entidad ejecutada, las sumas a pagar a los herederos de la señora Acosta de Coley era de $176.374.323 pesos, teniendo en cuenta los intereses moratorios y el capital (Resolución 386 del 22 de abril de 2015) y, luego, se reconocieron $4.757.190 adicionales por concepto de intereses moratorios (Resolución 858 del 30 de julio de 2015).

Lo anterior da un total de $181.131.513. Al valor mencionado, se le descontó un saldo de $11.043.388,18., por concepto de pago de honorarios de abogado y de $18.611.635,43 por concepto de abono realizado a la señora Acosta Coley en virtud del proceso ejecutivo 2001-00167, lo que daría como tal, una deuda por pagar de $ 151.476.489,39.

El 17 de junio de 2015 el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Bolívar pagó a los actores el valor de $157.762.684, por lo que considera que la obligación se encuentra completamente saldada. El Juez de primera instancia no accedió a declarar el pago total de la obligación, como quiera que de la liquidación realizada por el Juzgado se evidenciaba que la entidad ejecutada aun debía el valor de $27.220.720, y 20 Folio 44-45 21 Folio 44-45 22 Folio 12-19 13001-33-33-007-2017-00030-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 que no se le podía descontar el valor de $18.611.635,43, a esa suma, como quiera que dicho abono no se encontraba acreditado dentro del plenario.

El Departamento de Bolívar presentó apelación contra la anterior decisión, alegando que la entidad lo único que hizo fue dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Bolívar en la que se ordenaba dicho descuento, adicionalmente indicó que en el trámite administrativo y judicial ordinario se encontraba plenamente demostrado que el departamento había pagado a la señora JUANA ACOSTA DE COLEY la suma antes enunciada, en virtud de un proceso ejecutivo adelantado ante el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en el año 2001.

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte esta Judicatura que, en efecto, en la sentencia del 7 de febrero de 201423, el Tribunal Administrativo de Bolívar expresó que, en el evento de que el Departamento de Bolívar, hubiera realizado pagos a la demandante por concepto del reajuste a la pensión con base en la Ley 6/92, éste se debía descontar de las sumas anteriores al momento de pagarla respectiva condena.

En ese orden de ideas, en la parte motiva de la referida providencia se indicó que, si bien el en los alegatos de conclusión se había aportado el “oficio No. GOBOL-14-000183 de fecha 29 de enero de 2014, que indicaba que en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Cartagena, cursó acción Ejecutiva contra el Departamento de Bolívar, a la par del proceso referenciado, dentro del cual se dictó auto de mandamiento pago y se entregaron dineros; y que de acuerdo a la certificación de fecha 31 de Julio de 2013, expedida por el Secretario del mismo Juzgado, se tiene que la hoy demandante hace parte del grupo de pensionados y jubilados del Departamento de Bolívar que figuran como demandantes y beneficiarios del pago realizado” (…), “Para la Sala resulta imposible dar el alcance que pretende el Departamento de Bolívar a tales documentos, pues fueron aportados por la entidad demandada por fuera de la oportunidad debida” (…) si en gracia de discusión se apreciaran, habría de llegarse a la conclusión de que dichos documentos no demuestran que los pagos supuestamente efectuados a la hoy demandante en aquel proceso ejecutivo, se hayan realizado para cubrir el derecho que aquí se reconoce, pues ninguno de los elementos de juicio allegados, dan cuenta del reconocimiento del reajuste pretendido, ni de que los pagos efectuados correspondan al pago de las diferencias por el incremento ordenado en el Decreto 2108 de 1992, a favor del causante, o de la demandante, en virtud de lo cual, la decisión en esta instancia no puede ser distinta a la de confirmar la sentencia apelada”. 23 Folio 12-19 13001-33-33-007-2017-00030-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Así las cosas, se tiene que, si bien el Departamento de Bolívar se encontraba autorizado para realizar descuentos al valor de la obligación adeudada a los ejecutantes, dichas deducciones debían estar soportadas en pagos realizados en virtud de la reliquidación pensional ordenada por el Tribunal, puesto que, de los oficios allegados en el proceso ordinario, si bien se podía concluir la existencia de un pago a la señora Acosta Coley, no era posible deducir que los mismos correspondieran a la referida reliquidación. En ese orden de ideas se tiene que, la situación anterior, aparejaba una actividad probatoria que en este proceso no se cumplió, puesto que, a pesar de que el Departamento de Bolívar argumenta que en el proceso administrativo esta probado el pago de los $18.611.635,43, y que los mismos correspondían a un “abono” por la reliquidación de la pensión de la señora Acosta de Coley, al proceso ejecutivo no se trajo ninguna probanza que así lo acreditara; así las cosas, no era suficiente acreditar el pago mencionado, sino que también había que acreditar el concepto por el cual se realizaba el mismo.

Frente a lo anterior, debe destacarse también que al proceso se trajeron varios oficios suscritos por funcionarios de la Gobernación de Bolívar, incluida la asesora del Fondo de Pensiones Territorial en los que se asegura que la señora Acosta Coley no ha recibido pago alguno por concepto de la reliquidación de su pensión con fundamento en la Ley 6/92.

Por otra parte, llama la atención de este Tribunal que el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena tuviera como radicado el año 2001, cuando el derecho de petición presentado por la señora Acosta de Coley fue presentado el 12 de diciembre de 2005, siendo resuelto el 20 de junio de 2007, de forma negativa mediante Resolución 903 de junio de 2007, es decir, cómo podía la señora Acosta de Coley reclamar por medio de un ejecutivo un derecho que aun no se le había reconocido.

Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la obligación de acreditar el pago, estaba en cabeza de la entidad ejecutante, pues así lo ha manifestado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, tal y como se cita a continuación: “En tal sentido, teniendo en cuenta que la señora Beatriz Zambrano Acuña aportó con la demanda ejecutiva la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho, con la constancia de ejecutoria, será a la UGPP a la que le corresponderá, vía excepción contra el título, demostrar que el pago de la obligación reconocida por la jurisdicción se efectuó de manera 13001-33-33-007-2017-00030-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 oportuna.

Se insiste, la carga de la prueba en relación con el pago corresponde a la parte que pretende beneficiarse éste”24. De igual manera, el artículo 167 del CGP establece que regula la carga de la prueba establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En ese sentido, se tiene que, la parte que alega el pago es quien tiene la carga de demostrarlo, y mas aun, si argumenta que en la actuación administrativa hay constancia de los hechos que alega en su defensa en esta instancia, como es el pago de los $18.611.635,43 pesos que se encuentran en discusión. En mérito de lo expuesto, esta Corporación procederá a confirmar la decisión de primera instancia. 5.6 De la condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su vez, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que en el evento en el que la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Teniendo en cuenta lo anterior, como quiera que en esta oportunidad se confirmará la sentencia de primera instancia, este Tribunal Procederá a condenar en constas a la parte ejecutada.

La liquidación de la misma la hará el Juez de primera instancia de manera concentrada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNESE EN COSTAS al Departamento de Bolívar, en segunda instancia, conforme con lo expuesto en esta providencia. 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02056- 00(AC) 13001-33-33-007-2017-00030-02 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 029/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias a que haya lugar en los libros y sistemas de radicación judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual No. 019 de la fecha. LOS MAGISTRADOS