Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCMA San Andrés Isla, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0109 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante Walter Camilo Hernández Flórez Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Magistrado Ponente José María Mow Herrera I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Agotadas las etapas procesales establecidas en la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso iniciado por Walter Camilo Hernández, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con ocasión a la expedición del Oficio S-2017 – ARPRE – GRUPE – 1.10 de fecha 02 de mayo de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor.
II.- ANTECEDENTES El señor Walter Camilo Hernández, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad lesividad, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se efectúen las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERA: Que, respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al MINISTERIO de DEFENSA y comando de la POLICÍA NACIONAL, respondió mediante OFICIO S-2017-ARPRE- GRUPE-1.10 de fecha 02 de mayo de 2018, mediante el cual manifiestan que no es posible atender favorablemente a las peticiones elevadas.
SEGUNDO: se declare que el acto administrativo anterior es nulo. 1 Visible a Folio No. 5-19 del Cdno Ppal. Digitalizado. Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 TERCERO: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar PENSION POR SANIDAD o INVALIDEZ al actor, en cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) mensual de lo equivalente al salario percibido por mi poderdante con los respectivos cálculos actuariales, más los emolumentos que la ley contemple.
CUARTO: Reconocer y pagar a mi mandante la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, a que legalmente tenga derecho, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad médico laboral dictaminada que le dé derecho al acceso a la pensión de sanidad o invalidez, conforme a los parámetros determinados en el artículo 3°, numeral 3.5, parágrafo 2° de la Ley 923 de 2004, indemnización que no es incompatible con la prestación pensional.
QUINTO: Que se ordene pagar la indexación respectiva, dentro de la que están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes.
SEXTO: Se ordene, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, que la entidad condenada debe pagar la actualización respectiva, aplicando los ajustes del IPC.
SÉPTIMO: Reconocer y pagar a mi mandante, en dinero, el equivalente a (100) cien salarios mínimos legal vigentes al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados, en consonancia con el artículo 195, numeral 4° del CPACA.
OCTAVO: Que la entidad demanda dé cumplimiento a la sentencia que profiera el H. Tribunal en los términos consagrados en el artículo 195, numeral 4° del CPACA, y demás normas concordantes.
NOVENO: Que, dentro de los quince (15) días siguientes, a más tardar, para dar cabal cumplimiento al artículo 53 de la C.P, se remita copia autentica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Ministerio de Defensa, Policía Nacional – PONAL y a la Procuraduría General de la Nación, en orden a proveer su pronto cumplimiento y pago oportuno, a través de la Oficina Jurídica o entidad que para la época de la condena sea competente, dentro de los diez siguientes a su recibo, con adecuación al trámite presupuestal respectivo y según lo establecido por el artículo 192, inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Igualmente se remira copia autentica de la sentencia al Grupo de Coordinación de Prestaciones Sociales – Pensionados – del Ministerios de Defensa, a efecto de que por esas dependencias se conforme el expediente prestacional de la pensión reconocida y se disponga su liquidación y pago oportuno, como su inclusión en nómina, dentro de la mayor brevedad posible, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 53 de la C.P, parágrafo 2: “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, para la ejecución y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado del actor, en los términos del poder que se acompaña. Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 DÉCIMO SEGUNDO: Disponer que, por secretaria, se expida, al suscrito apoderado, primero copia de la sentencia y del poder otorgado para hacer efectivo su pago, con indicación de su fecha de ejecutoria, y acompañar igualmente fotocopia del poder certificando su autenticidad y vigencia conforme a lo preceptuado por los artículos 114 del CGP concordante con el 297 del CPACA”. - HECHOS El demandante por intermedio de apoderado judicial, fundamenta su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Que, el señor IT Walter Camilo Hernández Flórez prestó sus servicios a la institución Policía Nacional, y estando en las filas de la institución, sufrió diferentes lesiones, las cuales se encuentran en su historia clínica y a la fecha continúan afectando y desmejorando progresivamente su calidad de vida.
Manifiesta, que encontrándose en estado grave de salud, acudió a distintas valoraciones médicas en las cuales se demostró una disminución de la capacidad laboral del 77.89%, según informe realizado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, consultor en peritajes médico laborales y Administrativos. Afirma, que las lesiones que dieron origen a la discapacidad médica padecida por el señor Hernández Flórez tuvieron origen durante su permanencia laboral en la entidad demandada, las cuales son sustancialmente graves, al punto que actualmente lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado.
Indica, que desde el momento en que se retiró de la institución, no recibió por parte de la entidad demandada, el tratamiento y la asistencia médica adecuada, lo que ha permitido el grave decaimiento de sus condiciones de salud al punto de padecer en la actualidad un alto grado de discapacidad laboral que lo hace acreedor del acceso de la pensión de sanidad o invalidez.
Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Sostiene, que desde la época del retiro, el señor Hernández Flórez no ha tenido recuperación alguna y ha dependido siempre para su formulación médica y tratamiento, de sus familiares, lo que asegura, ha sido para ellos una pesada carga, ante la imposibilidad de poder obtener unos ingresos razonables y dignos. Expresa, que producto del descuido que ha sufrido, ha tenido que incurrir en gastos médicos que ha soportado con la ayuda de familiares, los cuales, se reclaman en la demanda a título de daño emergente.
Finalmente, manifiesta, que elevó petición solicitando al ente demandando el reconocimiento y pago de pensión y el reajuste de indemnización, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones psicosomáticas, como también, el tratamiento y suministro de medicamentos que las gravedades de su estado de salud demandan, sin obtener respuesta positiva. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala: - Constitucionales: artículos 1,2,3,4,5,13,25,29,48,49,53,228,229 y 230. - Legales: Artículo 9° Código Sustantivo del trabajo, Ley 923 del 30 de diciembre 2004, artículos 3°, numeral 3.5.
Decreto 1157 de 24 de junio de 2014, artículo 2°. Decreto 4433 de 31 diciembre de 2004, artículo 32. En el concepto de violación, el apoderado de la parte demandante señala que los miembros de la fuerza pública tanto en servicio activo como retirados, tienen el derecho inalienable a la protección y vigilancia permanente respecto de sus condiciones sanitarias, cuando sufren una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, así como el deber colectivo que le asiste a la entidad de atender inaplazablemente esta obligación, conforme está establecido en la norma superior y en el ordenamiento jurídico.
Expresa, que, dentro del régimen especial para el personal del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, están las leyes 923 de 2004 y sus decretos Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 reglamentarios 4433 de 2004 y 1157 de 2014, que naturalmente, exigen como presupuesto sustancial para optar a la pensión de invalidez o sanidad, una discapacidad mínima del 50%, sin perjuicio del pago pleno o el reajuste de la indemnización. - CONTESTACIÓN El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, descorrió el traslado de la demanda2, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a derecho, como se expondrá adelante.
Señala, que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional debió realizarle la valoración médica al señor Walter Camilo Hernández Flórez, pues es el órgano competente para realizar el dictamen de la capacidad psicofísica de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional, y no a través de un profesional de la salud ajeno a este órgano, el cual no contaba con las facultades para realizar el peritaje médico- laboral que determina el porcentaje de disminución de capacidad psicofísica.
Igualmente, asegura, que al intendente Walter Camilo Hernández Flórez, le fue reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 8016 del 15 de julio de 2019 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 75% al señor IT HERNÁNDEZ FLÓREZ WALTER CAMILO, con CC. No. 93294054” expedida por la Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional – CASUR”.
En ese orden, señala que aunque el reconocimiento de la asignación fue el 15 de julio de 2019, el reconocimiento y pago periódico se realizó desde el 20 de mayo de 2016, fecha en la que fue retirado del servicio activo de la institución policial, motivo por el cual no se causó ningún daño como lo manifiesta en los hechos de la demanda. 2 Visible a Folio No. 91-116 del Cdno Ppal.
Digitalizado. Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Afirma, que son improcedentes las declaraciones del medio de control de Nulidad y restablecimiento del Derecho impetrado por el señor Walter Camilo Hernández Flórez, debido a que no existiría ninguna variación en el porcentaje actual de la asignación de retiro, el cual tuvo un porcentaje de la pensión de invalidez del 75%.
Propone, como excepciones previas y/o de fondo las siguientes: i) acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley; ii) carencia probatoria; iii) imposibilidad de condena en costas; y iv) excepción genérica. - ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2019, declaró falta de competencia para conocer del proceso de la referencia en razón del territorio, y por tanto, ordenó su remisión a esta Corporación. Una vez recibido el expediente, mediante proveído No. 0176 de 09 de julio de 20193, se admitió la demanda de la referencia, ordenándose tramitar por el procedimiento ordinario de prima instancia previsto en el Título V, Capitulo IV del CPACA.
El Consejo Superior de la Judicatura por motivos de salubridad pública, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, prorrogado en los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20- 11546, PCSJA20-11532, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, dispuso la suspensión de los términos judiciales en los procesos ordinarios desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del año 2020, inclusive, exceptuando el trámite de acciones de tutela y habeas corpus.
Una vez se reanudaron los términos judiciales en los procesos ordinarios, por medio de auto No. 0073 de 13 de julio 21 del 20204, se ordenó convocar a las partes intervinientes a efectos de celebrar audiencia inicial, para el día veintiséis (26) de 3 Visible a Folio No. 70 del Cdno Ppal. Digitalizado. 4 Visible en el archivo (03.AutoFijaFechaAudienciainicial.pdf) del cuaderno digital Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 agosto de dos mil veinte (2020) a las nueve de la mañana (9:00 A.M.), por los medios virtuales y herramientas tecnológicas disponibles, en virtud de lo previsto en el artículo 7° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.
El 26 de agosto de dos mil veinte (2020), se celebró audiencia inicial por la plataforma TEAMS, propuesta por La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de su Unidad de Informática por brindar seguridad en el registro de los asistentes a la diligencia y de lo actuado en los términos del numeral 4° del artículo 107 del Código General del Proceso.
El día 03 de diciembre de 2020, se celebró audiencia de pruebas con el fin de practicar todas aquellas que fueron decretadas en la audiencia inicial, la cual tuvo que ser suspendida por no haberse allegado la totalidad de las pruebas pendientes. El 22 de febrero del corriente, se reanudó la citada audiencia quedando pendiente la aducción al expediente del acta de discapacidad laboral elaborada por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional.
Una vez se allegó esta prueba, por Secretaría se corrió el traslado correspondiente a la parte demandante para su contradicción. Dentro del término conferido la parte actora guardó silencio. Mediante auto No. 062 de mayo 4 de 2021, se decretó el cierre de la etapa probatoria, y se ordenó correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días, a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
Dentro de la oportunidad señalada, la parte demandante presentó sus alegatos conclusivos, mientras que la parte demandada y el Ministerio Público, guardaron silencio. - ALEGACIONES Parte demandante Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 El apoderado de la parte demandante, oportunamente arrimó sus alegatos de cierre, ratificándose en todas y cada una de las argumentaciones expuestas en el escrito de demanda, resaltando que el demandante obtuvo como resultado de su evaluación médico pericial, una discapacidad del 77.89%, realizada por el Doctor Enrique Ayala Pérez, médico especialista en salud ocupacional, que supera el 50% exigido por el artículo 3º, numeral 3.5 de la ley 923 de 2004, que le daría el derecho a la pensión de sanidad.
Asevera, que este dictamen médico pericial cumplió a cabalidad todos los criterios propuestos por el artículo 218 y siguientes del CPACA, en concordancia con el artículo 226 del CGP, entre otros, además de haber sido aportado con la demanda en el tiempo legal oportuno.5 Parte demandada El apoderado de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, guardó silencio.
Ministerio Público La agente del Ministerio Público, en esta oportunidad guardo silencio. III.- CONSIDERACIONES Previa la decisión que corresponde, se advierte que los presupuestos procesales de la acción fueron analizados y agotados en la audiencia inicial celebrada el 26 de agosto de 2020. - PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la fijación de litigio que se hiciera en la audiencia inicial, el problema jurídico se contraerá a determinar si procede la nulidad del Oficio S-2017-ARPRE- GRUPE-1.10 de 2 de mayo de 2018, por medio del cual la Nación – Ministerio de 5 Visible en el archivo (042MemorialArévalo.Pdf) del cuaderno digital Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Defensa -Policía Nacional, le negó al señor Walter Camilo Hernández Flórez la pensión de invalidez, y como consecuencia de ello, se deberá establecer si hay lugar al reconocimiento de la referida prestación periódica, y a la indemnización y/o el reajuste que corresponda por ley. - TESIS La Sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a que se encuentra acreditado que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, tal como se pasa a indicar: MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Régimen pensional de los miembros de la fuerza pública En virtud de lo dispuesto en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la C.P., el Gobierno Nacional fijó un régimen pensional y de asignación de retiro especial para los miembros de la fuerza pública, dentro de los que se encuentran los miembros de la Policía Nacional.
En ese orden, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, en el cual dispuso, en relación con la pensión de invalidez:
ARTÍCULO
89. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera (…).
Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 ARTÍCULO 19. ORGANISMOS MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Con excepción de lo determinado en los artículos 6o y 7o para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico- Militares y de Policía.
PARÁGRAFO. Son autoridades Médico-Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico-Laboral d) Tribunal Médico Laboral de Revisión. Posteriormente, se expidió el Decreto No. 1796 de 2000, en el que se dispuso, con relación a la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública, lo siguiente:
ARTICULO
38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico- Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
En el 2004, el Congreso de la República expidió la Ley 923, que estableció en su artículo 3º los elementos mínimos que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para otorgar, entre otras prestaciones, la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública. Al respecto dispuso: Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 “3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.” En virtud de la anterior facultad, la Presidencia de la República promulgó el Decreto 4433 de 2004, en el que dispuso:
ARTÍCULO 30. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Luego, el Gobierno Nacional encontró necesario fijar el régimen de pensión de invalidez de los miembros de la Policía Nacional a partir de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%), atendiendo los Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 elementos mínimos fijados en la Ley 923 de 2004.
Así las cosas, expidió el Decreto reglamentario 1157 de 2014, que dispuso en su artículo 2º:
ARTÍCULO 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de las Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014. De lo establecido en estas disposiciones, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento de este derecho: Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante el mismo, pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad psicofísica aumente con el paso del tiempo. iii) La clasificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores de discapacidad.
En línea con lo expuesto, el derecho a la pensión de invalides de los miembros de la fuerza pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas durante el servicio activo, por lo que se procederá a establecer si en el presente caso se reúnen estas condiciones. - CASO CONCRETO Descendiendo al caso que nos ocupa, se recuerda que el demandante acudió a esta jurisdicción, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio S-2017-ARPRE- GRUPE-1.10 de 2 de mayo de 2018, por medio del cual se le negó la pensión de invalidez, y como consecuencia de ello, se reconozca la referida prestación periódica, con base en la pérdida de capacidad laboral del 77.89%, certificada por el Dr. Enrique Ayala en el dictamen pericial allegado con la demanda.
Asimismo, solicita el reconocimiento y pago de la indemnización y/o el reajuste que corresponda por ley, en virtud de la disminución de su capacidad laboral. Por su parte, la entidad demandada sostuvo que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional fue quien debió realizar la valoración médica al señor Walter Camilo Hernández Flórez, por cuanto es el órgano competente para realizar el dictamen de la capacidad psicofísica de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional, y no a Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 través de un profesional de la salud ajeno a este órgano, quien no contaba con las facultades para realizar el peritaje médico-laboral. Análisis de las pruebas - Hechos probados Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a verificar las pruebas allegadas al proceso: - Solicitud de evaluación y reconocimiento y pago de la pensión y pago o reajuste de la indemnización, interpuesta por el demandante.6 - Oficio No. S-2017 ARPRE – GRUPE – 1.10 de fecha 2 de mayo de 2018, mediante el cual la entidad manifiesta que no es posible atender favorablemente las peticiones elevadas.7 - Dictamen Pericial realizado por el Dr. Enrique Ayala Pérez, donde califican al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 77.89%, acompañado de la documentación que acredita la idoneidad del profesional.8 - Acta No. 2824 del 24 de marzo de 2021, expedida por la Junta Médico Laboral de la Policía, por medio de la cual se determinó que la disminución de la capacidad médico laboral del actor es del 7.50%.9 - Certificado laboral expedido por el Grupo de Reubicación Laboral de Retiros – Reintegros DITAH, donde constan los extremos de la relación laboral entre el señor Walter Camilo Hernández y la entidad demandada. 10 - Resolución No. 02879 del 19 de mayo de 2016, por el cual se retira del servicio activo del señor Walter Camilo Hernández, con la constancia de notificación personal. 11 6 Visible a folio 24 a 26 del expediente digitalizado. 7 Visible a folio 27 a 30 del expediente digitalizado. 8 Visible a folio 31 a 53 del expediente digitalizado. 9 Visible a folio 4 a 7 del archivo (38.Memorialindefensa.pdf) del cuaderno digital. 10 Visible a folio 54 del expediente digitalizado. 11 Visible a folio 71-72 del CD contenido en el folio 13 del expediente digitalizado.
Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - Certificado salarial expedido por la Tesorería General de la Policía Nacional, donde constan los detalles del último salario percibido por el señor Walter Camilo Hernández.12 - Resolución No. 8016 del 15 de julio de 2019, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de asignación de retiro, en cuantía equivalente al 75% al señor IT (r) Hernández Flórez Walter Camilo, con c.c. No. 93294054”.13 - CD contentivo de la historia clínica del actor, de las boletas de excusa del servicio y de los conceptos médicos que sirvieron de soporte para el dictamen pericial suscrito por el Dr. Enrique Ayala.14 - El Dr. Enrique Ayala Pérez fue citado a la audiencia de pruebas, en la forma establecida en el numeral 2° del artículo 220 del CPACA, diligencia a la que compareció junto con su equipo de médicos, el Dr. Oswaldo Matta – Psiquiatra, el Dr. Héctor Ariza – Otorrino, el Dr. Carlos Ramírez – Neurocirugía, el Dr. Rodrigo Vargas – Ortopedia, presentando sus razones y conclusiones al respecto.15 Descritas las anteriores pruebas, se debe ahora resolver el problema jurídico planteado conforme a la normatividad aplicable al caso concreto y las pruebas recabadas en el curso de la actuación. - Análisis de la Sala En el caso sub examine se encuentra acreditado que el IT (r) Walter Camilo Hernández Flórez prestó sus servicios a órdenes de la Policía Nacional, en los siguientes periodos: 12 Visible a folio 56 del expediente digitalizado. 13 Visible a folio 111 a 112 del expediente digitalizado. 14 CD visible a folio 13 del expediente digitalizado. 15 Testimonios obrantes en el archivo (24.AdudienciadePruebas.mp4) del cuaderno digital.
Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 CARGO DESDE HASTA Servicio Militar Obligatorio 29 de junio de 1994 25 de junio de 1995 Alumno Ejecutivo 20 de agosto de 1996 24 de octubre de 1996 Intendente Nivel Ejecutivo 25 de octubre de 1996 20 de mayo de 2016 Asimismo, se observa que el señor IT Walter Camilo Hernández Flórez, el 5 de mayo de 2016, solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional el retiro voluntario del servicio, por lo que, el Grupo de Reubicación Laboral de Retiros – Reintegros DITAH, mediante Resolución 02879 del 19 de mayo de 2016, ordenó su retiro (nivel ejecutivo) a partir del 20 de mayo del año 2016.16 Adicionalmente, se observa que el demandante solicitó ante la entidad demandada la práctica de exámenes médico – laborales junto con la valoración de su incapacidad laboral, sin que el área encargada de su evaluación en la institución haya emitido respuesta alguna.17 Ante la falta de valoración médica que acreditara el porcentaje de su discapacidad laboral, el demandante acudió ante el Dr. Enrique Ayala Pérez, médico especialista en salud ocupacional y experto en peritajes, quien determinó junto a su equipo de médicos especializados que el demandante tenía 77.89% de pérdida de capacidad laboral, a causa de “la alteración del órgano de la audición con acentuada sordera en especial por oído izquierdo, acufenos bilaterales y afectación del sistema osteo- muscular,” estructurada a partir del año 2002.18 Seguidamente se encuentra en el plenario, el Oficio S-2017-ARPRE-GRUPE-1.10 de 2 de mayo de 2018, por medio del cual la entidad demandada negó al demandante, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, argumentando que la autoridad encargada de evaluar la disminución de la capacidad sicofísica laboral, es la Junta médico-laboral Militar y de Policía, y/o el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía, descartando así el dictamen pericial realizado por el Doctor Enrique Ayala Pérez. 16 Visible a folio 71-72 del CD contenido en el folio 13 del expediente digitalizado. 17 Visible a folio 24 a 26 del expediente digitalizado. 18 Visible a folio 31 a 53 del expediente digitalizado.
Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Ahora, en el curso del presente proceso judicial, el Despacho del Magistrado sustanciador ordenó a la Junta Médica de la Policía Nacional la realización de la valoración médico-laboral del señor Walter Camilo Hernández, a fin de que determinara la pérdida de su capacidad laboral.
Dicha evaluación quedó consignada en el Acta JML 2824 de 24 de marzo de 2021, la cual arrojó como resultado una discapacidad laboral del 7.50%, donde se dejó constancia que el estudio se realizó con apoyo en la historia clínica que reposa en los archivos de la entidad debido a la inasistencia del paciente. En este orden de ideas, se advierte que en el plenario obran dos dictámenes con idéntico propósito; uno rendido por el Dr. Enrique Ayala Pérez, dando cuenta que el señor Walter Camilo Hernández obtuvo una pérdida de la capacidad laboral del 77.89% estructurada desde el año 2002, y otro, rendido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, que da cuenta que al actor le asiste una discapacidad laboral del 7.50%, señalando que dicha discapacidad no es imputable al servicio, en tanto que se trata de una enfermedad de origen común. Frente a esta situación particular, el Código General del Proceso permite que cada una de las partes aduzca o pida el decreto de una prueba pericial sobre una circunstancia fáctica, enfatizando que tal situación debe ser analizada en función de la eficacia probatoria al momento de emitir la decisión final.
De ahí, que el hecho de que la parte demandante hubiere aportado una experticia para acreditar el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral, no descarta el otro que para idéntico propósito se hubiere decretado y practicado a solicitud de ambas partes dentro del presente proceso judicial. Respecto del valor probatorio que se debe dar a estos dictamines periciales, el H. Consejo de Estado en providencia del 6 de julio de 2011 (reiterando la sentencia del 17 de septiembre de 1990), señaló que “debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos en el proceso, dado que puede ser controvertido como medio de Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez”.19 Incluso, siguiendo esta línea, el alto órgano de cierre20 resaltó que las autoridades judiciales pueden solicitar la intervención de profesionales especializados o de instituciones, para que determinen la pérdida de capacidad laboral aun cuando la persona objeto de calificación sea beneficiaria del régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse en conjunto con las pruebas aportadas al proceso y acorde con las reglas de la sana crítica.
En estos términos, el Alto órgano expresó: “La anterior prueba permite desvirtuar parte de las conclusiones a las que llegó la Junta Médico Laboral Militar en el Acta 2799 del 15 de julio de 1997. Cabe anotar aquí que “Cuando existen conceptos médicos que discrepan en cuanto a la disminución de la capacidad laboral del funcionario (el emitido en el trámite administrativo y el de los peritos designados en el proceso), la Sala ha sostenido que debe darse prelación al dictamen que emitan los peritos dentro del proceso, dado que puede ser controvertido como medio de prueba, lo que no acontece con las evaluaciones médicas realizadas en los trámites administrativos de reconocimiento de pensión de invalidez.” (Fallo del 17 de septiembre de 1990, Expediente No. 3778) También, en sentencia del 30 de enero de 2017, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación del Meta, que fijó una disminución del 88.97% de la capacidad laboral, desvirtuó el dictamen de un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que le determinó al accionante una pérdida solo del 15.36%.
Bajo este entendido, las partes podrán aportar, en la oportunidad probatoria establecida en el artículo 212 del C.P.A.C.A., dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos, o solicitar al juez que los decrete, pero en cualquiera de los casos, estos dictámenes deben ser discutidos en la audiencia de pruebas, a efectos de provocar su contradicción, tal como lo exige el artículo 220 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 52001-23-31-000-2000-0471-01 (2501-05), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 52001-23-31-000-2000-0471-01 (2501-05), M.P. Alfonso Vargas Rincón. Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 ibídem, debiendo para ello, concurrir los peritos que los hayan elaborado con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la afirmación que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento.
Igualmente, el artículo 219 de la norma en comento, respecto de la presentación de dictámenes periciales, prevé que el experto, para emitir su concepto, deberá señalar los documentos con base en los cuales rinde su dictamen. En tal orden, encuentra la Sala que la prueba aportada por la parte demandante con la demanda, en cuanto a su presentación, cumple con las exigencias previstas en la ley, habida cuenta que el dictamen rendido por el Dr. Enrique Ayala – Médico ocupacional y perito en el presente asunto, se adujo dentro de la oportunidad probatoria dispuesta en la ley, adjuntándose los documentos soportes que sirvieron de base o antecedente para concluir el sentido de la experticia, además de sus documentos de acreditación como profesional idóneo para llevar a cabo la pericia. En cuanto a su contradicción, se encuentra que el perito compareció a la audiencia de pruebas celebrada al interior del presente proceso, en aras de sustentar la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo.
Igualmente, el apoderado de la parte demandada participó activamente en la diligencia, formulando preguntas y requiriendo claridad al perito sobre aspectos conceptuados por los médicos que intervinieron en la experticia, quedando de este modo controvertida la prueba. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el dictamen pericial allegado al plenario, adquirió plena validez y eficacia para ser valorado en esta oportunidad como plena prueba en consonancia con las reglas de la sana crítica.
Respecto del dictamen decretado por el juez a solicitud de las partes, relativo a la valoración médico-laboral del demandante por parte de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, se observa que fue allegado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y del mismo se corrió traslado secretarial, siendo igualmente idóneo para ser valorado en este momento procesal.
Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Precisado lo concerniente a los aspectos formales de los dictámenes rendidos en este proceso, pasará la Sala a analizar el contenido de estos, a fin de determinar si hay lugar al reconocimiento o no de la referida prestación periódica.
El dictamen rendido por el Dr. Enrique Ayala Pérez, estableció como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante el 77.89% (Manual de Calificación Decreto 094 de 1989) e indicó que el origen era enfermedad profesional. Este dictamen relató los antecedentes importantes del paciente, precisando que trabajó durante 21 años en la policía, donde presentó patologías en su mayoría afectación del sistema osteo-muscular, con lesiones de columna lumbo-sacra, gonalgia bilateral, alteraciones de sensibilidad en miembros anteriores, dolores plantares y dificultar para la roto – extensión de pies, requirió varias intervenciones quirúrgicas, dejando secuelas permanentes.
Por su parte, el Acta de la Junta Médica Laboral No. 2824 del 24 de marzo de 2021, expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, estableció como porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del demandante el 7.50% (Manual de Calificación Decreto 094 de 1989) bajo los criterios fijados por dicho decreto, esto es, los conceptos de los especialistas de optometría, audiometría, ortopedia y psiquiatría. En este punto, considera la Sala de suma importancia traer a colación los apartes de los dictámenes rendidos en el proceso, de los cuales se extrae: Acta de Junta Médica Laboral No. JML 2824 DE 24 DE MARZO DE 2021 - Dirección General de Sanidad “(…) B. CONCEPTO DE ESPECIALISTAS:
1. OPTOMETRIA SISAP EVENTO 121 DEL 06/11/18 NANCY MORENO TARJETA PROFESIONAL 51890259 Astigmatismo, Agudeza Visual con corrección 20/20 ambos ojos. 2. AUDIOLOGÍA el día 20/02/18 se remite a potenciales evocados auditivos por inconsistencias en audiometría. Potenciales evocados auditivos de tallo cerebral normales.
3. ORTOPEDIA SISAP EVENTO 123 DEL 19/11/18 DRA, BLANCA MAGAÑA REGISTRO MÉDICO 289692 RETIRO. DX. ESPONDILOSIS NO ESPECIFICADA. GONARTROSIS NO ESPECIFICADA. HALLUX VALGUS (ADQUIRIDO) PIE CAVUS. COXARTROSIS NO Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 ESPECIFICADA.
PENDIENTE REVISAR ESTUDIOS SOLICITADOS PRIMERA CONSULTA DE ORTOPEDIA EN EL EVENTO 108 (JUL /2016). RX TEST ESCOLIOSIS (OCT/2016) NO CURVATURAS ESCOLIOTICAS, OSTEOFITOS MARGINALES L4 Y L5. ESPACIOS CONSERVADOS. NO LISIS NI LISTESIS. +++SECUELAS Y PRONOSTICO: DOLOR DORSOLUMBAR, CADERAS. RODILLAS. TIBILLOS Y PIES QUE EXACERBAN CON LAS ACTIVIDADES DE CARGA, FUERZA, POSTURAS PROLONGADAS O DE IMPACTO, LAS CUALES SE DEBEN EVITAR, ASÍ COMO AGACHARSE ARRODILLARSE, SUBIR/BAJAR ESCALERAS, CAMINATAS LARGAS.
EN ESTOS MOMENTOS NO TIENE INDICACIÓN DE MANEJO QUIRURGICO. CONTINUAR MANEJO SINTOMATICO (AINES, FST). ARTROSIS DE COLUMNA DORSOLUMAR, CADERAS, RODILLAS O TOBILLOS Y/O PIES A MEDIANO O LARGO PLAZO SE CIERRA CONCEPTO.
4. PSIQUIATRIA SISAP EVENTO 125 DEL 22/11/18 DRA. PILAR HERNANDEZ RM 52453405****PSIQUIATRIA GRUME*** RETIRO 2016 PACIENTE QUE FUE VALORADO POR PSIQUIATRIA GRUME EN JULIO DE 2016 DONDE EL PACIENTE REFERIA ANIMO TRISTE, LLANTO FRECUENTE, INSOMNIO DE MULTIPLES DESPERTARES, HIPOREXIA, IDEAS DE MUERTE, RELACIONA EL CUADRO DE TRASLADO QUE LE HICIERON EN EL AÑO 2014, LO QUE OCASIONÓ RUPTURA SENTIMENTAL, NO HA RECIBIDO TRATAMIENTO ADEMÁS TIENE PROBLEMÁTICA ECONOMICA.
EN AGOSTO DEL 2016 PACIENTE CON SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA Y RIESGO DE SUICIDIO FUE REMITIDO A CLINICA INMACULADA (NO TRAE EPICRISIS) EVENTO 111 URGENCIAS. ASISTE PACIENTE REFIRIENDO QUE LO ENVIARON DE MED LABORAL PARA VALORACIÓN, TRAE ORDEN PARA CONSULTA EXTERNA 42 AÑOS. ESTUVO EN SAN ANDRÉS DONDE FUE TRASLADADO ALLÍ DURÓ 15 DÍAS Y EN SUS 5 DÍAS DE DESCANSO ESTANDO EN BOGOTÁ PRESENTA LESION EN TOBILLO IZQUIERDO POR LO CUAL REFIERE DURÓ EN MANEJO E INCAPACIDAD TOTAL POR 2 AÑOS POR HC VALORACIÓN ORTOPEDIA (CORRECCIÓN DE PIE CAVO VARO DERECHO CON FASCIOTOMIA PLANTAR TRENOSUSPENSIÓN DE JONES Y ARTOSIS IF IV.
CONCLUSIONES. A. Antecedentes-Lesiones-Afecciones-Secuelas: 1. ASTIGMATISMO, AGUDEZA VISUAL CON CORRECCIÓN 20/20 AMBOS OJOS
2. AUDICIÓN BILATERAL NORMAL CON POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE TALLO CEREBRAL NORMALES SUSCEPTIBLE DE MANEJO MÉDICO.
3. ESPONDILOSIS NO ESPECIFICADA, NO ESCOLIOSOS, OSTEOFITOS, MARGINALLES L4 Y L5, NO LISIS NI LISTES SUSCEPTIBLE DE MANEJO MÉDICO.
4. GONARTROSIS NO ESPECIFICADA, SUSCEPTIBLE DE MANEJO MÉDICO.
5. HALLUX VALGUS (ADQUIRIDO) SUSCEPTIBLE DE MANEJO MÉDICO.
6. COXARTROSIS NO ESPECIFICADA, SUSCEPTIBLE DE MANEJO MÉDICO.
7. TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, RELACIONADO A ESTRESORES PRINCIPALMENTE LABORALES Y ECONÓMICOS. B. Fijación de los correspondientes índices Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1.
NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL A.2. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL A.3. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL A.4. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL A.5. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL A.6. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL A.7 GRUPO 3.
ARTÍCULO 79. ENFERMEDADES MENTALES. SECCIÓN C-NEUROSIS, NUMERAL 3-028 SIN LITERAL 2 ÍNDICES. C. Imputabilidad del servicio De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No figura Informe Administrativo. Se trata de enfermedad común. D. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: ACTUAL: SIETE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 7.50% TOTAL: SIETE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO 7.50% E. Clasificación de lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO. Por artículo 59 c (1) y e, REUBICACIÓN LABORAL NO. NOTA: A1, A3, A4, A5, A6 y A7 se consideran de origen común y A2 no es patología. (…)” (Subrayas de la Sala) De lo anterior, se desprende que el Acta No. 2824 de 24 de marzo de 2021 expedida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, fue realizada con base en el Manual de Calificación contenido en el Decreto 094 de 1989, y sustentada probatoriamente en la historia clínica del demandante que reposa en los archivos de la institución. Del mismo estudio, se extrae que el demandante padece 7 patologías, estableciendo que las patologías A1, A2, A3, A4, A5 y A6 no ameritan índice lesional, mientras que la patología A7, esto es, el “Trastorno Depresivo Recurrente, relacionado a estresores principalmente laborales y económicos”, si amerita dos índices lesionales, en tanto, que se encuadra en el Grupo 3 de Enfermedades Mentales.
Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Asimismo, la Junta Médico Laboral declaró que el actor NO ES APTO para el servicio, lo que lleva a pensar que sufrió una real afectación en su capacidad laboral, sin embargo, esta autoridad médico militar, pese a que indicó que el demandante tiene una incapacidad permanente parcial, no determinó el origen de dichas afecciones, no explicó las razones que conllevaron a determinar que no es apto para el servicio, así como tampoco determinó la fecha de estructuración de la patología que certifica como disminuida en un 7.50%.
Al respecto, el Decreto 094 de 1989 define en el artículo 2º que será calificado NO APTO el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad Militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Dentro de estos parámetros, se observa que el Acta No. 2824 de 24 de marzo de 2021 expedida por la Dirección de Sanidad Médica Laboral carece de la motivación que justifique el porqué de que el accionante no sea apto para el servicio, si a la vez, determinó que no padecía una significativa disminución de su capacidad psicofísica, calificándolo con un porcentaje de 7.50%.
Igualmente, en el literal c) correspondiente al ítem de Imputabilidad del servicio, se sostuvo que la patología es una “enfermedad común”, sin justificar, además, los motivos que llevaron a la Junta médica a efectuar esta consideración. Por otro lado, se encuentra el dictamen pericial rendido por el Dr. Enrique Ayala Pérez, del cual se extrae: Dictamen Pericial No. 241 de noviembre 29 de 2016, rendido por el Dr. Enrique Ayala Pérez “(…) B. CONCEPTO DE ESPECIALISTAS: 3 – a – PSICOLOGÍA, agosto 30 -2016, trabajó 21 años en la policía, cirugía de pie por inestabilidad física, esguince de tobillo izquierdo, la edad aparente no coincide con la Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 cronológica, en su vinculación con la policía, operado de ambos tobillos, en agosto 2015 e incapacitado hasta enero 2016, por cirugía pie izquierdo posteriormente operado pie derecho y estuvo incapacitado hasta abril 2016, estivo 18 meses incapacitado por las cirugías lesiones de tobillo, no se realizó junta médica.
No tiene pareja, separado hace cinco años. Hospitalizado, clínica inmaculada hasta agosto 25 con DX: DEPRESIÓN GRAVE. Se muestra inseguro, desconfiado, con sentimiento de minusvalía, es prevenido y cauteloso en sus relaciones personales, con ideación triste, sentimiento de inutilidad, se remite a valoración psiquiátrica. 3 – b - PSIQUIATRÍA, DR. OSWALDO MATTA, agosto 31-2016, ingreso voluntario al ejército 1994-1995, a la policía en 1996, menciona que permaneció en la policía de Bogotá parte de su tiempo, en la oficina de planeación trabajando como dibujante técnico.
Permaneció en la estación de policía de Puente Aranda en enero 2005 hasta octubre 2014, estando de permiso rodó por escaleras causándose esguince en tobillo izquierdo en agosto 2015 y en enero 2016, operado de pie derecho, incapacitado hasta abril 2016, pidió retiro voluntario efectivo a partir de mayo 20-2016. Menciona que en agosto 201 fue internado clínica la inmaculada 7 días por estado depresivo debido a situación económica, siente que fue abandonado y mal tratado por la Policía Nacional a la que sirvió con cariño y dedicación. DX: EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICOTICOS, LESIONES RESIDUALES EN AMBOS TOBILLOS. 3 – c – OTORRINO, DR. GECTOR ARIZA, septiembre 20-2016, expuesto a ruido de polígono, ametralladora y explosiones de granda, en 2002 sufrió atentado en carro bomba el cual explotó muy cerca del paciente, desde entonces presenta disminución de su audición. AUDIOMETRÍA: OD caída neurosensorial a 30DB en 3 kHz 40 DB en 5 kHz 35 DB en 6 khz y 25 DB en 8 khz.
OI promedio auditivo de 78.7 DB. LOGO: Discrimina 100% bilateral a 50 DB en oído derecho y a 110 DB en oído izquierdo. DX: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL, ACUFENOS BILATERALES Y TRAUMA ACUSTICO. OI: HIPOACUSIA SEVERA A PROFUNDA CON PTA DE 78.7 DB. 3 – d – NEUROCIRUGÍA, DR CARLOS RAMIREZ, 18-10-2016, quirúrgicos fasciotomía y osteotomía de pie izquierdo hace un año, dolor de cabeza, se le olvidan las cosas, le sale pus del cuero cabelludo, se cansa mucho de la columna al estar parado o sentado.
DX: ESPAMO OSTEOMUSUCULAR. 3 – e – ORTOPEDIA, DR. RODRIGO VARGAS, 18-10-2016, paciente a quien se le realizaron procedimientos quirúrgicos en ambos pies, refiere dolor al caminar y calambres con dolor asociado en miembros inferiores, por esguinces a repetición. EXAMEN: marcha con cojera antiálgica con deformidad en pie cavo bilateral, cicatriz de artroscópica del pie derecho, cicatrización dolorosa bilateral por engrosamiento de la misma, heridas dorsales del pie de osteotomías del primer metatarsiano con imposibilidad para la flexión del hallux, deformidad en dorso – flexión rígida de los 8 artejos sin callos plantares.
DX: SECUELAS DEFINITIVAS DE TRATAMIENTO DE PIES CAVOS BILATERALES, CON DEFORMIDAD RIGIDA DE 8 ARTREJOS, CICATRIZ DE OSATEOTOMIA COXARTROSIS NO ESPECIFICADA, PIE CAVUS. 4 - SITUACIÓN ACTUAL Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Ex policía que requirió hospitalización en clínica de reposo por estados depresivos, coxartrosis no especifica, trastornos de sensibilidad de miembros inferiores, operado de los pies por hallux valgas con secuelas, marcada, sordera especial oído izquierdo y acufenos bilaterales. 5 – ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Ex policía que durante su vinculación de más de 20 años, presentó patologías en su mayoría por afectación del sistema osteo-muscular, con lesiones de columna lumbosacra, gonalgia bilaterales alteraciones de sensibilidad en miembros anteriores, dolores plantares y dificultad para la roto – extensión de pies, requirió varias intervenciones quirúrgicas, dejando secuelas permanentes. 6 – DIAGNÓSTICO 6 – a - Gonalgia Bilateral 6 – b - Estado depresivo grave 6 – c - Afección planta del pie y repercusión en dinámica del pie. 6 – d - Hipoacusia Neurosensorial Bilateral OI 78.7 DB OD 3 DB 6 – e – Acufenos Bilaterales 6 – f – Lumbalgia mecánica 6 – g – Trastornos de sensibilidad Miembros inferiores 6 – h – Coxartrosis 7 – EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL Fecha estructuración Patología Numeral Índice de la lesión DL Tabla DLT% 2014 – 41 años Afección de articulaciones sacro ilíacas con alteración funcional por analogía Ordinal B 1-071 10 26 26 2014 – 41 años Afectación Planta de pies Bilateral Ordinal B-2 1-026 9 22 16.28 2002 – 29 años Sordera Oído izquierdo 78.7 DB 6-036 8 21.5 12.40 2014 – 41 años Gonalgia Bilateral 1-190 7 15.5 7.02 2002– 29 años Acufenos Bilaterales 6-037 5 12.5 4.78 2014 – 41 años Trastorno de Sensibilidad miembros inferiores 4-193 5 11 3.68 2015 – 42 años Estado Depresivo 3-040 5 11 3.26 2002 – 29 años Hipoacusia OD 35 DB 3-034 3 10 2.66 2014 – 41 años Afección Columna Lumbo- Sacra 1-061 1 7.5 1.79 TOTAL DISCAPACIDAD 77.89% Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 8 – CONCLUSIONES 8 – a – ORIGEN DE LA ENFERMEDAD: Su exposición a ruido permanente sin la protección adecuada y al estallido de carro bomba cerca al paciente a finales 2002, generó alteración de órgano de la audición con acentuada sordera en especial por oído izquierdo, acufenos bilaterales y afectación del sistema osteo-muscular.
FECHA DE ESTRUCTURACIÓN 2002. 8 – b – IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO: Dentro del servicio por causa y razón del mismo, trauma acústico por estallido carro bomba a finales de 2002. Enfermedad profesional. 8 – c – COXARTROSIS: Es la artrosis de la articulación de la cadera, es enfermedad degenerativa de las articulaciones, consiste en la pérdida de cartílago articular y deformación de la articulación afectada.
La artrosis supone una destrucción progresiva del cartílago, por envejecimiento o por rozamiento cuando su superficie se hace irregular por golpes, infecciones etc., es más frecuente en la articulación de la cadera y en segunda instancia la articulación de la rodilla. La artrosis es una enfermedad degenerativa que afecta las articulaciones, cuando la enfermedad está avanzada, entre los síntomas que sufre el paciente encontramos dolor y deformación articular que impide la movilidad.” En cuanto a este dictamen pericial, se observa que fue realizado con base en el Manual de Calificación contenido en el Decreto 094 de 1989, la historia clínica del demandante y los exámenes realizados por los médicos especialistas en psicología, psiquiatría, audiología, neurología, ortopedista, otorrinolaringología, soportado con algunas ayudas diagnósticas (logo audiometría y audiometría), donde describe y confirma la lesión del órgano de la audición en forma bilateral.
En tal orden, observa la Sala que las patologías halladas por el grupo de médicos especialistas en esta oportunidad, coinciden con las evidenciadas por la Junta Médica Laboral en su valoración médica y con las descritas en la historia clínica del paciente. Patologías estas, que acorde con el análisis de la historia clínica aportada al proceso, confirman que el accionante desde el año 2002 sufría diferentes afecciones, tal como se observa en las muchas valoraciones médicas que allí reposan, como las órdenes de cirugía suscritas por el ortopedista y traumatólogo de la institución (80-91,110-111); también constan en el proceso las órdenes de remisión de sanidad a los diferentes especialistas, donde se confirman las patologías encontradas en el dictamen pericial rendido por el médico profesional Enrique Ayala Pérez (Hipoacusia izquierda, corrección de pie cavo bilateral Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 predominio izq. – escoliosis lumbar – gonalgia bilateral – coxalgia derecha, ametropía, trastorno depresivo), además de las entradas a urgencias y hospitalizaciones por las crisis depresivas que maneja el demandante (folios 99- 103) e incapacidades (folio 104).
Aunado a ello, obran en el plenario los conceptos elaborados por el grupo de médicos especialistas en el año que el accionante se retiró del servicio, junto con algunos exámenes médicos que sirvieron de soporte para las conclusiones del dictamen, de los cuales, se extrae: PSICOLOGÍA – agosto 30 de 2016. CUADRO DIAGNÓSTICO “Paciente con trastorno de Depresión Grave 296.33 (F33.2) con ideación triste, sentimiento de inutilidad, aunque con prospección no se encuentra detenida la energía para conseguir objetivos se encuentra debilitada.
Se remite a valoración por psiquiatría.” (Visible a folio 49-51 del CD contenido en el folio 13 del expediente digitalizado) PSIQUIATRÍA – agosto 31 de 2016. CONCEPTO CLÍNICO PSQUIATRICO “Paciente en regulares condiciones generales. Se trata de un patrullero, quien durante muchos años se distinguió por su buen desempeño en actividades operativas, como administrativas; lo que lo acostumbró a cierto tipo de trato especial que se ve bruscamente interrumpido por un traslado lejano y complicado.
A partir de entonces, tanto su salud física como la emocional entran en crisis, generando limitación y deterioro de su estado como persona. Se sugiere reiniciar su tratamiento antidepresivo, con medicación y psicoterapia para el manejo de su situación de duelo, pues siente que fue abandonado y mal tratado por la Policía Nacional a la que sirvió con cariño y dedicación”.
(Visible a folio 52-54 del CD contenido en el folio 13 del expediente digitalizado) OTORRINOLARINGOLOGÍA – septiembre 20 de 2016. DIAGNÓSTICO “- HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE BILATERAL. - ACUFENOS BILATERALES Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 - TRAUMA ACÚSTICO PRONÓSTICO: Tanto la disminución auditiva bilateral como la presencia de acufenos en ambos oídos corresponden a lesiones definitivas e irreversibles.” “Paciente en regulares condiciones generales.
(Visible a folio 55-56 del CD contenido en el folio 13 del expediente digitalizado) EXÁMEN DE AUDIOLOGÍA – agosto 31 de 2016. AUDIOMETRÍA TONAL: OÍDO DERECHO: Conservación auditiva de 250 HZ a 2000 HZ. Hipoacusia. OÍDO IZQUIERDO: Hipoacusia sensorioneural severa-profunda. LOGOAUDIOMETRÍA: OÍDO DERECHO: Curva normal en función intensidad alcanza el 100% del lenguaje a 50 dBHL.
OÍDO IZQUIERDO: Curva desplazada en función e intensidad alcanza el 100% de discriminación del lenguaje a 110 dBHL. INTERPRETACIÓN Con estimulo click se registraron PEATC con el umbral de la onda V en ambos oídos hasta 60 Db PEspl (30 Db HL) Umbrales auditivos electrofisiológicos para frecuencias agudas con compromiso leve bilateral.
(Estimación del umbral auditivo únicamente alrededor de 3000 Hz a partir de la sincronización neural). A alta intensidad se observan ambos oídos las latencias absolutas III desplazadas y los interpicos I-III, I-V aumentados. (Visible a folio 57-60 del CD contenido en el folio 13 del expediente digitalizado) Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 RADIOLOGÍA CONCLUSIÓN: Discopatía lumbar En L2-L3 hay leve disminución de la ampliación del agujero de conjunción izquierdo.
En L3-L4 hay abombamiento del disco intervertebral que indenta el saco dural y causa disminución de la amplitud de los agujeros de conjunción derecho. En L4-L5 hay disminución parcial de la amplitud de los recesos laterales y agujero de conjunción izquierdo.” (fl. 63 del cd visible a folio 13 del cuaderno digitalizado) ORTOPEDIA – TRAUMATOLOGÍA – octubre 18 de 2016 DIAGNÓSTICO “Paciente con secuelas definitivas de tratamiento de pies cavos bilateral, con deformidad en dorsiflexión rígida de los 8 artejos y deformidad del hallux por imposibilidad para la flexión bilateralmente.
I rx anclaje metálico en cuello de pie derecho y tornillo para fijar artrodesis dela IF del hallux, cicatriz de osateotomia del primer metatarsiano sin material de osteosíntesis ambios artrósicos incipientes en cadera izquierda. (sic) COD DIAG: M169 COXARTROSIS, NO ESPECIFICADA COD DIAG: Q667 PIE CAVUS TIPO DIAG: 1 impresión diagnóstica (Visible a folio 62 del CD contenido en el folio 13 del expediente digitalizado) Para mayor comprensión de las patologías sufridas por el actor en sus pies, se adjuntan imágenes diagnósticas allegadas con los conceptos.
(folios 136 y ss.) Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 En este orden de ideas, al analizar en conjunto el dictamen elaborado por el profesional, el dictamen rendido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y la historia clínica del actor aportada por la entidad demandada al proceso, se encuentra probado que el demandante padecía de varias patologías que disminuyeron su capacidad laboral.
En tal sentido, el dictamen elaborado por el profesional de la salud y los conceptos médicos acreditan que su exposición a ruido permanente sin la protección adecuada y al estallido de carro bomba cerca al paciente a finales 2002, generó alteración del órgano de la audición con acentuada sordera en especial en el oído izquierdo, acufenos bilaterales, aunada a la afectación del sistema osteo-muscular, pies cavos bilateral con deformidad en dorsiflexión rígida de los 8 artejos y en hallux por imposibilidad para la flexión bilateralmente; patologías padecidas durante su vinculación laboral, lo cual influyó en la pérdida de su capacidad laboral.
En armonía con la definición de enfermedad profesional contenida en el artículo 17 del Decreto 094 de 198921 y al valorar la historia clínica del actor, se vislumbra que la acreditada alteración del órgano de la audición que causó acentuada sordera, más la afectación de sistema oste-muscular, que padece el demandante tienen origen en el servicio activo, por este motivo, se comparte lo decidido por el profesional médico sobre este aspecto.
Así entonces, el dictamen rendido por el Dr. Enrique Ayala Pérez valorado en conjunto con la historia clínica y los conceptos y exámenes médicos realizados al actor, logran desvirtuar las conclusiones elaboradas por la Junta Médica Laboral de la Dirección General de Sanidad, en tanto, que este último fue contradictorio al indicar que el actor no era apto para el servicio, pero lo califica con una pérdida de la capacidad laboral de 7.50%; no contenía una motivación debidamente fundada en la historia clínica del paciente que explicara porqué la patología no era causada por el servicio, y no realizó una valoración integral de su estado de salud frente a la 21 Artículo 17º. - Enfermedades profesionales.
Se entiende por enfermedades profesionales todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada la clase de labores que desempeñen las personas de que trata el presente decreto, o del medio en que realiza su trabajo m bien sea determinado por entes físicos, químicos o biológicos. Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 historia clínica, acorde los requisitos del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 y las exigencias de la jurisprudencia constitucional.
En este orden, al haberse desvirtuado las conclusiones del dictamen rendido por la Junta Médico-laboral, y al aceptar que la ley y la jurisprudencia otorgan la posibilidad que el juez pueda acudir a expertos en la materia para que rindan un dictamen pericial en el caso de miembros de la Fuerza Pública, la Sala dará validez al Dictamen Pericial No. 241 de noviembre 29 de 2016, rendido por el Dr. Enrique Ayala Pérez dentro del presente proceso.
En consecuencia, los argumentos plasmados en el Oficio S-2017 – ARPRE – GRUPE – 1.10 de fecha 02 de mayo de 2018, encaminados a desconocer el dictamen pericial elaborado por el profesional médico, porque la Junta Médico- laboral de la entidad no fue quien realizó la valoración médica del demandante, no tienen asidero jurídico, máxime cuando la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha aceptado las valoraciones médicas realizadas por profesionales o instituciones en aras de efectuar los reconocimientos prestacionales.
De esta manera, estima esta Corporación que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados en dicho dictamen, los cuales, de haber sido considerados al momento de expedir el acto enjuiciado, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente, configurándose de este modo la causal de nulidad de falsa motivación del acto enjuiciado, tal como lo ha advertido el H. Consejo de Estado22: “Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. Bogotá D. C, veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326) Actor: CAMILO ALBERTO RIAÑO ABAUNZA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN. Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente".
(Subrayas y negrillas de la Sala) Bajo este entendido, la Sala declarará la nulidad del acto acusado, y ordenará a la entidad accionada reconocer la prestación periódica al actor, en los términos del artículo 2° del Decreto 1157 de 2014, atendiendo el Dictamen Pericial No. 241 de noviembre 29 de 2016, rendido por el Dr. Enrique Ayala Pérez. - De la indemnización por pérdida de capacidad laboral Dentro de las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte actora solicita el reconocimiento de la indemnización plena por pérdida de capacidad laboral o el reajuste de la misma, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad laboral dictaminada que le da derecho al acceso a la pensión por invalidez.
Al respecto, la jurisprudencia ha definido un tratamiento diferencial a la pensión por invalidez de los miembros de la Policía Nacional y a la indemnización por pérdida de capacidad laboral, que se deriva de la primera, al punto que si bien son compatibles eventualmente, responden a condiciones distintas que como tal le otorgan efectos y sobre todo una naturaleza autónoma la una de la otra.
Frente al tema particular, el H. Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 2014, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, frente a la pretensión de reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral de manera concurrente con la pensión de invalidez, consideró: “Bajo ese entendido es preciso indicar, tal y como se expresó anteriormente, que si los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, como quiera que impiden la continuación del trámite administrativo de reajustar la indemnización y de reconocer la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que el fenómeno de caducidad opera de manera diferente para cada uno de estos reconocimientos.
Lo anterior, porque mientras la primera es de naturaleza eminentemente temporal, pues se cancela cuando se causa el derecho y por una sola vez, la segunda es una prestación de carácter periódica que puede Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 ser solicitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier momento.
Entonces, si de los actos administrativos se derivan dos prestaciones diferentes, como en el presente caso, pero sobre una ha operado la caducidad, se debe estudiar el fondo del asunto respecto de aquella pretensión que no se encuentre inmersa dentro de este fenómeno. Es decir, si el interesado desea que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estudie tanto la indemnización como la pensión de invalidez, previamente agotada la vía gubernativa ante la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe realizarlo dentro del término estipulado por la Ley, pues de lo contrario, solo se podrá estudiar aquél beneficio laboral que cumpla con los requisitos de prestación periódica.
En el presente caso, el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1700 de 19 de mayo de 2000 fue notificada personalmente el 22 de febrero de 2001, y como la demanda se presentó sólo hasta el 9 de julio de 2004, ha caducado la acción en lo concerniente a la indemnización, ya que no es posible que ahora a través de la acción incoada se pretendan revivir términos de los cuales no hicieron uso de manera oportuna; situación muy distinta ocurre en cuanto a la pensión de invalidez, ya que al ser una prestación periódica, permite demandarse en cualquier tiempo.” De acuerdo con lo anterior, la pretensión de indemnización por pérdida de la capacidad laboral y/o su reajuste y la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez es totalmente autónoma y separable, de modo que no es viable desde el punto de vista jurídico hablar de dependencias o subsunción que permita hacerlas inescindibles y que por ello, se prediquen los mismos requisitos y las mismas consecuencias cuando una ocurre de suerte que se entiendan como principal y accesoria.
Por el contrario, la pensión de invalidez ha sido considerada como una prestación con carácter periódico que la ley otorga a quien ve disminuida su capacidad laboral en el porcentaje requerido, con el propósito de que pueda solventar sus necesidades básicas porque tiene su capacidad sicofísica mermada; mientras que la indemnización corresponde a un pago unitario y definitivo que compensa la discapacidad del militar por eventos atribuibles al servicio.23 23 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 22 de marzo de 2018.
Rad. No. 25000-23-42-000-2012-01417-01. No. Interno: 0412-2017. Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Este criterio ha sido reiterado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado24, en los siguientes términos: «Sobre el particular debe precisarse que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica no es una prestación de aquellas que se califican con el carácter de periódica puesto que se agota en un único pago, de manera que la acción que le pretenda se encuentra sujeta al término de caducidad de cuatro meses que fija el artículo 136-2 del CCA, distinto de lo que sucede respecto de la pretensión pensional en tanto es claro que el derecho a ella comporta una obligación de tracto sucesivo.
(…) Así las cosas, es claro que si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 44970 del 19 de mayo de 2005. No obstante lo anterior, no existe ninguna pretensión tendiente a cuestionar la validez de dicho acto, tal y como lo evidenció el juez de primera instancia.» Luego, entonces, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral comporta características independientes y distinguibles de las que se predican para la pensión de invalidez, y en ese sentido la pretensión que así la persiga se somete al cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción que son inherentes a una prestación definitiva y unitaria.
En el presente caso, el acto administrativo que negó la pensión de invalidez y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral fue notificada personalmente el 02 de mayo de 2018, y como la demanda se presentó sólo hasta el 22 de abril de 2019, ha caducado la acción en lo concerniente a la indemnización, ya que no es posible que a través del presente medio de control se pretendan revivir términos de los cuales no hizo uso la parte actora de manera oportuna.
Bajo este derrotero, la Sala ordenará el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez del demandante en los términos del artículo 2° del Decreto 1157 de 2014, atendiendo el Dictamen Pericial No. 241 de noviembre 29 de 2016, rendido por el 24 CONSEJO DE ESTADO, SENTENCIA de 4 de noviembre de 2004, Radicado No. 25001-23-25-000-1999-5833- 01(5908-03), C. P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero.
Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Dr. Enrique Ayala Pérez, y denegará el reconocimiento de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - COSTAS No hay lugar a condenas en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
SEGUNDA: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2017 – ARPRE – GRUPE – 1.10 de fecha 02 de mayo de 2018, por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocer y pagar a favor del demandante Walter Camilo Hernández Flórez, la pensión de invalidez en los términos del artículo 2° del Decreto 1157 de 2014, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTA: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 JOSÉ MARÍA MOW HERRERA NOEMÍ CARREÑO CORPUS JESÚS GUILLERMO GUERRERO GONZALEZ (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 88-001-23-33- 000-2019-00026-00) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d68414f6a3a4c2a211b9cd7eb04b180572589cbd61be5c6af64cea327910205b Expediente: 88-001-23-33-000-2019-00026-00 Demandante: Walter Camilo Hernández Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Código: FCA-SAI-06 Versión: 01 Fecha: 14/08/2018 Documento generado en 23/11/2021 08:48:53 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica