Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2021 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2021-00261-00 Accionante MAURO ENRIQUE HERRERA BARRIOS Accionado JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Vinculados JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO CARREÑO, VICHADA – OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO – OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Tema No tutelar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al no evidenciarse la existencia del hecho vulnerador – Exhortar a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, para que remita el expediente al juez competente.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a decidir en primera instancia sobre la acción de tutela2 interpuesta por el señor MAURO ENRIQUE HERRERA BARRIOS, en contra del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, mediante la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados, al no haber obtenido respuesta clara respecto del reparto efectuado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado bajo el radicado No. 13-001-33-33- 008-2019-00257-00; por lo cual, se ha visto impedido a hacer seguimiento de las actuaciones surtidas dentro del asunto. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4.
Los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales del ACUERDO PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 Fols. 1 – 5 Exp. Digital. 65 65 13-001-23-33-000-2021-00261-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 III.
ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante, señor Mauro Enrique Herrera Barrios, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Señor MAGISTRADO DE TUTELA, por medio de la presente acción constitucional conceda la protección de los derechos fundamentales de mi poderdante MAURO ENRIQUE HERRERA BARRIOS, Mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Cartagena e identificado con la Cedula de Ciudadanía No 72.254.185 al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO LOS CUALES RESULTAN LESIONADOS CUANDO NO SE RESUELVEN EN FORMA PRONTA POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL MARCO DE LOS PROCESOS.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordene al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, si aún no lo ha realizado, enviar el Expediente Integro del proceso identificado mediante radicado 13-001-33-33-008-2019-00257-00, Acción NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Demandante MAURO ENRIQUE HERRERA BARRIOS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, y como consecuencia de lo anterior envié el acta de reparto.
TERCERO: Si durante el estudio de la presente acción constitucional se evidencian vulnerados derechos fundamentales que no fueron invocados por el suscripto, y afectado por la JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, dele el amparo constitucional.” 3.2. Hechos4. Como sustento a sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los argumentos fácticos, que se han de sintetizar así: Relató que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, proceso que correspondió conocer al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante reparto efectuado bajo el radicado No. 13-001-33-33-008-2019-00257-00, con el propósito de discutir la decisión de retiro del servicio activo como sub oficial por parte de la entidad.
Manifestó que, en el curso del referido proceso, el Despacho judicial profirió auto interlocutorio No. 0295 de fecha 26 de octubre de 2019, por medio del 33 Fol. 3 Exp. Digital. 4 Fols. 1 – 3 Exp. Digital. 66 66 13-001-23-33-000-2021-00261-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 cual declaró probada la excepción previa de falta de competencia territorial, propuesta por la parte demanda, y en consecuencia, ordenó lo siguiente: “CUESTIÓN ÚNICA: Remítase el expediente a la oficina de apoyo judicial para que sea enviado a los Juzgados Administrativos de la Ciudad de Puerto Carreño - Departamento de Vichada, para que sea repartido al juez competente.” Sostuvo que, al no obtener información respecto de la remisión ordenada y el nuevo reparto del proceso, procedió en el mes de abril del presente año, a comunicarse con el Juzgado accionado, mediante las vías de atención telefónica habilitadas; siendo atendido por la secretaria del Despacho, quien le indicó que el expediente había sido remitido el día 20 de abril de 2021, al correo electrónico institucional jprctopcar@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Agregó que, en virtud de lo anterior, envió escrito de petición al correo relacionado, el cual de conformidad con el listado de correos institucionales de la Rama Judicial, corresponde al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito (sic) de Vichada, Puerto Carreño, para efectos de solicitar i) el envío del proceso referido a la Oficina de Apoyo Judicial, para que el mismo fuera repartido entre los Juzgados Administrativos de Puerto Carreño; ii) una vez efectuado el reparto, se proceda a enviar al peticionario el acta de reparto correspondiente para hacer el seguimiento procesal.
Adujo que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño – Vichada (sic), dio respuesta a dicha petición, el día 14 de mayo de 2021, señalando lo siguiente: “Este Despacho debe indicar en primer lugar, que en el correo electrónico de este Juzgado no se ha recibido el proceso al que hace referencia, ni en fecha 20 de abril de 2021, ni con anterioridad o posterioridad a la referida adiada.
Siendo inexistente. En segundo lugar, se debe informar que los Despachos Judiciales de la ciudad de Puerto Carreño, Vichada hacen parte de la Seccional del Meta, por lo cual, en esta ciudad no existe Juzgado de la especialidad Administrativa, pues el circuito judicial de esta ciudad, solo lo conforman 4 Despachos Judiciales que corresponde a dos (2) Juzgados Promiscuos Municipales con funciones de control de garantías, un (1) Juzgado Promiscuo de Familia y un (1) Juzgado promiscuo del Circuito.
Encontrándose los Juzgados de la especialidad administrativa en la ciudad de Villavicencio.” En concordancia con lo anterior, afirmó que hasta el momento desconoce el destino del proceso y su estado actual, aún cuando ha agotado los medios 67 67 13-001-23-33-000-2021-00261-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 dispuestos para solicitar dicha información, sin obtener respuesta clara que permite el goce efectivo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 3.3.
CONTESTACIÓN. 3.3.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena5. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, rindió el informe requerido el día 25 de mayo de 2021, mediante el cual solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, por no haber incurrido por acción u omisión en la transgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sustentado en las siguientes razones: “(…) teniendo en cuenta que con la contestación de la demanda, la apoderada de la Armada Nacional, allegó certificación de fecha 16 de marzo de 2020, suscrita por el Mayor de Infantería de Marina Carlos Andrés Pérez – Jefe División Hojas de Vida Armada Nacional, donde consta que el último lugar de prestación de servicios del demandante Mauro Enrique Herrera Barrios, fue en la ciudad de Puerto Carreño – departamento del Vichada, se concluyó que este Despacho carecía de competencia para conocer del asunto.
Debido a lo anterior, mediante providencia del 26 de octubre 2020 se ordena enviar el expediente al Circuito competente; posterior a ello, y luego de la digitalización, es enviado por correo electrónico a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Cartagena el día 20 de abril de 2021 para que se cumpliera la orden impartida por el Juez.
Destaca entonces esta Casa Judicial que, desde el día 20 de abril de 2021 el expediente está en poder de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Cartagena fin de que sea remitido al Circuito competente, vemos pues, que desde aquella fecha no se encuentra bajo custodia y diligenciamiento de este juzgado. Ahora bien, en lo atinente a la petición elevada por el hoy accionante el día 30 de abril del presente año, se indica que secretaría emitió respuesta vía telefónica así como por escrito, esta última el día 22 de mayo hogaño, en el cual se le informa todo lo antes expuesto, respuesta que se anexa con el presente informe.”
3.3.2. OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE CARTAGENA6. Mediante informe aportado al proceso el día veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de 5 Fols. 36 – 37 Exp. Digital. 6 Ver archivo “RESPUESTA TUTELA A MAG MOISES RODRIGUEZ.pdf” 68 68 13-001-23-33-000-2021-00261-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Cartagena, indicó haber recibido el proceso con radicado No. 13-001-33-33- 008-2019-00257-00, por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena.
Informó que en cumplimiento de la decisión adoptada por la autoridad judicial, hizo envió del expediente a través de correo electrónico, el día 13 de mayo del 2021, con destino al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vichada, Puerto Carreño (j01prmpalpcar@cendoj.ramajudicial.gov.co), y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vichada, Puerto Carreño (j02prmpalpcar@cendoj.ramajudicial.gov.co).
3.3.3. JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VICHADA, PUERTO CARREÑO – OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE VILLAVICENCIO. La entidades vinculadas dentro del presente asunto, pese a ser notificadas en debida forma, guardaron silencio.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. La presente acción de tutela, correspondió a este Despacho por reparto efectuado el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)7, y fue admitida mediante providencia de la misma fecha, en la cual se ordenó notificar en calidad de accionado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, sobre la acción de tutela y el proveído indicada; a su vez, se le requirió para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la respectiva comunicación, rindiera informe sobre los hechos de la misma, advirtiéndole sobre los efectos jurídicos de no rendir dicho informe o hacerlo de manera extemporánea.
De igual manera, se ordenó vincular al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Vichada, Puerto Carreño, así como a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Villavicencio, para que aportaran al proceso informe sobre los hechos alegados por el actor, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia. Mediante providencia del 27 de mayo de 2021, este Despacho requirió a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, a fin de que remitiera al proceso informe sobre los hechos 7 Fol. 26 Exp.
Digital. 69 69 13-001-23-33-000-2021-00261-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 formulados en la contestación de la demanda, y ordenó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, aportar el oficio remisorio del proceso No. 008-2019-00257-00.
Para dichos efectos, se concedió el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la decisión. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1.
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si: ¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, o de alguna de las autoridades vinculadas, debido a la falta de información clara y de fondo sobre la remisión del proceso No. 13-001-33-33-008-2019-00257-00? 5.3.
Tesis de la Sala La Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por no encontrarse demostrado la existencia de un hecho vulnerador que torne necesario declarar el amparo solicitado. No obstante lo anterior, se EXHORTARÁ a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena para que, dentro de las 70 70 13-001-23-33-000-2021-00261-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia remita el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio, para su reparto entre los jueces competentes, para evitar que se ponga en peligro los derechos del actor.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso; iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el 71 71 13-001-23-33-000-2021-00261-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2.
Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. La Constitución Política de Colombia en su artículo 229, consagró los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, como derechos fundamentales. La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha referido al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como la facultad que le asiste a todos los individuos de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales, para exigir “la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”8.
Considera la Sala necesario recordar que, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1027/02, con ponencia de la Magistrada Dra. Clara Inés Vargas Hernández, precisó que el derecho mencionado: “No puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión.” Por su parte, el derecho fundamental al debido proceso, supone que el acceso a la justicia sea con estricta sujeción a las normas propias de cada proceso, con plena observancia de los procedimientos establecidos, de las garantías sustanciales y procedimentales consagrados previamente en la Constitución y la Ley. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-799 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 72 72 13-001-23-33-000-2021-00261-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 De lo anterior se colige que, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, tienen contenidos y alcances distintos, no obstante, están íntimamente relacionados, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en sentencia T-799/11, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto Antonio Sierra Porto: “Solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia.
Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso” Bajo este entendido, se tiene que quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de la función jurisdiccional, deben ceñirse a lo dispuesto por la ley, respecto a las vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos.
Lo anterior, con el propósito de satisfacer los derechos involucrados en el litigio, y contribuir a la seguridad jurídica, pues los sujetos procesales pueden confiar en que dentro de un término razonable, bajo la observancia de las reglas propias y especificas del proceso, obtendrán una solución de fondo a sus demandas. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, se instituyen como un presupuesto necesario para la materialización de los demás derechos fundamentales dentro de un Estado Social de Derecho.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos Relevantes Probados. - Providencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se declaró probada la excepción de “falta de competencia territorial”, y por ende, se ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Cartagena, para efectos de su reparto al juez competente9. 9 Fols. 9 – 11 Exp.
Digital. 73 73 13-001-23-33-000-2021-00261-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 - Petición elevada por el actor ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, mediante el cual se solicitó el envío del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Villavicencio, para efectuar el reparto correspondiente10. - Respuesta del trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, a través del cual se indicó que no ha sido recibido el expediente referenciado, por lo cual no puede accederse a lo requerido11. - Constancia de envío de las solicitudes reiteradas de información sobre el proceso No. 008-2019-00257-00, elevadas por el actor ante el Juzgado accionado12. - Respuesta del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual informó haber enviado el expediente para su remisión13. - Respuesta emitida por el Juzgado accionado con constancia de envío del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual la entidad, afirmó haber remitido el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, para efectos de su reparto al juez competente, desde el veinte (20) de abril de la presente anualidad14. - Oficio remisorio del proceso No. 008-2019-00257-00, con constancia de envío del 20 de abril de 2021, por parte del Juzgado accionado con destino a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, para que sea repartido al juez competente15. - Constancia de envío del expediente por falta de competencia, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño - Vichada y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño - Vichada, por 10 Fols. 12 – 14 Exp.
Digital. 11 Fols. 15 – 16 Exp. Digital. 12 Fols. 17 – 22 Exp. Digital 13 Fol. 17 Exp. Digital. 14 Fols. 38 – 39 Exp. Digital. 15 Fols. 54 – 56 Exp. Digital. 74 74 13-001-23-33-000-2021-00261-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 parte de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena16. - Captura de pantalla del 13 de mayo de 2021, donde consta el envío del expediente No. 008-2019-00257-00 con destino a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Puerto Carreño - Vichada17. 5.6.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. En el caso objeto de estudio, el señor Mauro Enrique Herrera Barrios, interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados, debido a que hasta la fecha, no ha obtenido información clara por parte del Juzgado accionado, sobre el reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, y radicada con No. 13-001-33-33- 008-2019-00257-00.
Previo a realizar el estudio de fondo, advierte este Tribunal que en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que se pretende la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, siendo la acción de tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción del núcleo esencial de los derechos mencionados, atendiendo a su carácter de fundamentales.
Así las cosas, se procederá a resolver el problema jurídico que atañe al fondo del asunto; una vez analizados los argumentos expuestos por el accionante, encuentra esta Sala de Decisión pertinente estudiar, si en el caso que nos ocupa, se vulneran los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena o alguna de las autoridades vinculadas, o si, por el contrario, no hay lugar a declarar dicha transgresión. Del expediente se extrae que, el proceso No. 13-001-33-33-008-201900257-00 correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante providencia del 26 de octubre de 2020, al resolver 16 Fol. 62 Exp.
Digital. 17 Fol. 64 Exp. Digital. 75 75 13-001-23-33-000-2021-00261-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 las excepciones previas, dispuso tener por probada la falta de competencia territorial, por lo cual procedió a ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, con el objeto de que se efectuará su envío a los Juzgados Administrativos competentes del circuito de Puerto Carreño, al ser este el último lugar donde el señor Herrera Barrios prestó sus servicios personales.
Teniendo en cuenta la decisión adoptada, la parte accionante presentó solicitudes reiteradas ante el Juzgado Octavo Administrativo el Circuito de Cartagena, con el objeto de obtener información sobre el reparto ordenado, para adelantar el seguimiento procesal correspondiente. La autoridad judicial accionada, al dar respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, ha señalado que el envío del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, fue realizado el 20 de abril de 2021, a través del correo electrónico jprctopcar@cendoj.ramajudicial.gov.co; circunstancia esta que se encuentra acreditada, de conformidad con la constancia de envío del oficio remisorio del proceso No. 008-2019-00257-00, aportada al presente asunto.
Po su parte, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena, en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad judicial, procedió a remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño Vichada y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño Vichada, en fecha 13 de mayo de 2021, tal como se evidencia en la constancia de envío y la captura de pantalla allegada por la entidad.
En ese sentido, se colige que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, y que esta última, a su vez efectuó el reparto ordenado, por lo cual, no han incurrido en actuaciones u omisiones que conlleven la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor; por el contrario, se evidencia que han actuado conforme a derecho, cumpliendo con la orden emitida en la providencia del 26 de octubre de 2020.
Respecto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, se tiene que no recibió ni tuvo conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 008-2019-00257-00, por lo cual, el expediente no se encuentra bajo su custodia y diligenciamiento, 76 76 13-001-23-33-000-2021-00261-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 siendo contrario a la realidad sostener que existe vulneración de los derechos del accionante por parte de esta sede judicial.
Así las cosas, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, al no evidenciarse la existencia de un hecho vulnerador que dé lugar a la protección pretendida, debido a que, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, declaró una falta de competencia territorial y ordenó el envío al juez competente conforme a lo establecido en el artículo 180 del CPACA, en concordancia con el artículo 100-101 del C.G.P., por aplicación de lo dispuesto en el 156 de la Ley 1437 de 2011, ordenando remitir al juez administrativo donde se prestó el último lugar donde prestó servicio, el cual fue en Puerto Carreño- Vichada.
Así las cosas, la providencia proferida por el Juez el 26 de octubre de 2020, no es contentiva de una causal genérica de procedibilidad contra providencia judicial, ni especifica; ni existe un retardo injustificado en el envío del expediente por parte de esa oficina judicial a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de esta ciudad, con el objeto de dar cumplimiento a la orden plasmada en la providencia antes mencionada, en consecuencia no hay reproche sobre la actuación del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena.
En relación a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de esta ciudad, la misma cumplió el 13 de mayo de 2021, el envío del expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto Carreño, es decir, siete días antes de la presentación de esta acción, en cumplimiento a lo ordenado en el auto del 26 de octubre plurimencionado; sin embargo, este acatamiento no se realizó en debida forma, puesto que, debió enviarse a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Villavicencio, toda vez que, la jurisdicción contenciosa administrativa que comprende al departamento del Vichada está radicada en la ciudad de Villavicencio que es donde se encuentran los juzgados administrativos que tienen competencia en el departamento antes mencionado.
Por ello, nunca debió enviarse a los juzgados promiscuos municipales de Puerto Carreño, porque la jurisdicción ordinaria no tiene competencia sobre estos asuntos. La pregunta que se hace esta Sala, es si este error constituye una vulneración del acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante. Para la Sala, este yerro no tiene la calidad de afectarlos derechos antes mencionado, en atención a que, la Oficina de Apoyo de los Juzgados 77 77 13-001-23-33-000-2021-00261-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Administrativos de esta ciudad, cumplió una orden emanada de una providencia judicial, y el actor si lo hubiera solicitado a esta Oficina, información sobre el estado de su proceso, con seguridad antes de presentar esta acción, se hubiese podido corregir esta falencia. Como quiera que aquí no se vinculó, a los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto Carreño, desconoce la Sala, si los mismos remitieron el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Villavicencio, y con el objeto de que el actor siga en la incertidumbre de donde se encuentra su proceso, se EXHORTARÁ18 a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita el expediente referenciado con destino a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio, para efectos de proceder con su reparto entre los jueces competentes, y le envíe comunicación donde acredite tal hecho al tutelante para que este pueda hacer seguimiento de su proceso, de igual forma, deberá acreditar a esta Sala y al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, dicho cumplimiento.
Adicional a lo anterior, deberá informar la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena a los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto Carreño, lo aquí ocurrido, con la finalidad de que se abstengan de impartir trámite en el expediente 13-001-33-33-008-201900257-00. Respecto a la naturaleza jurídica del exhorto, la H. Corte Constitucional, se ha pronunciado al respecto19: “22.
Ahora bien, con relación a la naturaleza jurídica de los exhortos emitidos por la Corte Constitucional, es necesario reiterar lo dispuesto por la Sala Plena en la sentencia C-473 de 1994], cuando consideró que, con esta figura, “esta Corporación no está, en manera alguna, desbordando su competencia o invadiendo la órbita de actuación del Congreso”.
Por el contrario, el exhorto debe ser visto “como una expresión de la colaboración de los mismos para la realización de los fines del Estado, en particular para la garantía de la efectividad de los derechos de las personas”]. En este sentido, este mecanismo permite la “cooperación entre los órganos del Estado a fin de asegurar la fuerza expansiva de los derechos constitucionales”.
Es una herramienta similar a la que la propia Constitución le otorga al Procurador General de la Nación, a saber, “(…) exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes”. 18 Definición de la RAE- EXHORTAR: Incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo. 19 A-558/2019 78 78 13-001-23-33-000-2021-00261-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 Además, en dicha providencia, la Corte aclaró que los exhortos no son una invención doctrinaría de esta Corporación. Expuso, por ejemplo, que el Tribunal Constitucional alemán ya había realizado estos llamados bajo la forma de ‘resoluciones de aviso’ o ‘admonitorias’; encontró también que el Tribunal Constitucional Español actuó de la misma forma.
Esta fórmula, acorde con lo dispuesto en la sentencia C-473 de 1994, “surge ante las tensiones valorativas propias del texto constitucional, en particular de aquella que existe entre la supremacía normativa de la Constitución y el principio de libertad de configuración del Legislador. 23. Más adelante, en la sentencia C-728 de 2009, la Sala Plena explicó que el exhorto “es un requerimiento al legislador, con o sin señalamiento de plazo, para que produzca las normas cuya expedición aparece como obligada a la luz de la Constitución”.
Posteriormente, en el Auto 560 de 2016, la Corte resolvió una solicitud en la cual exigían el cumplimiento del exhorto dispuesto en la sentencia C-489 de 2012. En esa oportunidad, la Sala Plena precisó que la palabra ‘exhortar’ en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, está definida como “incitar a alguien con palabras a que haga o deje de hacer algo” En este sentido, la Corte ha entendido que esta fórmula pretende instar al Congreso de la República para que ejerza su competencia para legislar sobre determinado asunto”.
Así las cosas, el exhorto antes ordenado, no constituye un mandato expreso, ni impositivo que desborde la competencia de esta Corporación, sino que se entiende, como una medida de protección y salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, así como el aseguramiento de las garantías de los mandatos constitucionales. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso invocados por el actor, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita el proceso con radicado No. 13-001-33-33-008-201900257-00, con destino a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Villavicencio, para su reparto entre los jueces competentes, anexando copia de esta providencia. 79 79 13-001-23-33-000-2021-00261-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2021 SALA DE DECISIÓN No.004 2.1.
De lo anterior, se ENVIARÁ comunicación donde acredite tal hecho al tutelante para que este pueda hacer seguimiento de su proceso, de igual forma, deberá acreditar a esta Sala y al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, dicho cumplimiento, conforme a lo aquí expuesto. 2.2. DEBERÁ informar la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, a los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto Carreño, lo aquí ocurrido, con la finalidad de que se abstengan de impartir trámite en el expediente 13-001-33-33-008-201900257-00, si no lo han hecho. 2.3.
PREVENIR a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, para que en lo sucesivo se tomen acciones para evitar este tipo de errores, como los que aquí se indicaron.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.027 de la fecha. LOS MAGISTRADOS 80 80