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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-006-2016-00046-02 (F-0585-2020)

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2022-02-03

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, tres de febrero de dos mil veintidós Referencia: Radicación: 66001-33-33-006-2016-00046-02 (F-0585-2020) Medio de Control: Reparación Directa Actores: Milgen Romaris Cifuentes Duque y otros.

Demandados: Superintendencia de Sociedades y Octavio Restrepo Apelación de Sentencia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Sociedades y Octavio Restrepo en procura de las siguientes: I. PRETENSIONES A folio 53 se solicita: a) Declárese que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE COLOMBIA y al señor OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO, exliquidador de la Clínica Risaralda S.A., son civil y solidariamente responsables del no pago a los actores de lo reconocido en Sentencia Judicial del 31 de octubre de Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 2 2013, proferida a su favor por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, dentro del proceso de reparación directa interpuesto en contra de la Clínica Risaralda S.A. y la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tramitado con el número de radicado 66001-33-31-004-2008-00460-00. b) Que como consecuencia de lo anterior, se indemnice integralmente a los demandantes mediante el pago de los perjuicios en las modalidades y cuantías que se detallan a continuación: 1.

Por perjuicios morales concedidos en la sentencia judicial: Teniendo en cuenta que no se ha cancelado a los convocantes los valores concedidos por perjuicios morales en la sentencia de 31 de octubre de 2013 en contra de la sociedad Clínica Risaralda S.A., se encuentran vigentes las siguientes acreencias declaradas por el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión de Pereira, a saber: - MILGEN ROMARIS CIFUENTES DUQUE, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - CLAUDIA YULIANA NARANJO CIFUENTES, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - EDELMIRA DUQUE DE CIFUENTES, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - CARLOS ANÍBAL CIFUENTES AGUDELO, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - VIVIANA MARÍA CIFUENTES OROZCO, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - LUIS ALFONSO CIFUENTES DUQUE, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - JHON ALEXANDER CIFUENTES DUQUE, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 3 Total daños morales reconocidos: ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a 120 x 589.500, que es igual setenta millones setecientos cuarenta mil pesos ($70’740.000.oo) m/cte. 2. Por perjuicios materiales reconocidos en la sentencia judicial: - Por perjuicios correspondientes al lucro cesante consolidado, para la señora MILGEN ROMARIS CIFUENTES DUQUE, la suma de un millón quinientos tres mil ciento veinticinco pesos ($1’503.125.oo) m/cte. - Por perjuicios correspondientes al lucro cesante futuro o anticipado, para la señora MILGEN ROMARIS CIFUENTES DUQUE, la suma de cincuenta y seis millones doscientos setenta y siete mil pesos ($56.277.000.oo) m/cte.

Total perjuicios materiales reconocidos: equivalente a la suma del lucro cesante consolidado más el lucro cesante futuro reconocido que suman (1’503.125.oo + 56’277.000.oo, igual a cincuenta y siete millones setecientos ochenta mil ciento veinticinco pesos ($57.780.125.oo) m/cte. 3. Por perjuicios materiales causados por las entidades convocadas hasta la fecha: Al no cancelarles a los convocantes las acreencias reconocidas en sentencia judicial, y como han transcurrido 24 meses desde la fecha en que se profirió la providencia, tiempo en que de acuerdo a la ley estas acreencias equivalentes en dinero ganan intereses corrientes que deben ser resarcidos por los deudores, en este caso solidariamente el agente liquidador de la sociedad Clínica Risaralda y la Superintendencia de Sociedades.

Bajo esta perspectiva, los intereses equivalen a la siguiente suma, que sale de: Sumar lo reconocido por perjuicios: - Perjuicios morales reconocidos ……………$70’740.000.oo - Perjuicios materiales reconocidos ……… $57’780.125.oo - Total Perjuicios reconocidos …………….…$128’520.125.oo Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 4 Luego, con una acumulación de intereses moratorios contados desde el 26 de noviembre de 2013 (cuando quedo ejecutoriada la sentencia) y hasta el 5 de noviembre de 2015, lo cual suma 720 días o 24 meses, multiplicados por una tasa moratoria actual del 2.4% equivale a: Total perjuicios reconocidos multiplicados por el porcentaje mensual $128’520.125.oo x 0.024 = $3’084.483.oo y luego multiplicado por los 24 meses se obtiene la suma de setenta y cuatro millones veintisiete mil quinientos noventa y cuatro pesos ($74’027.594.oo) de intereses debidos.” II.

HECHOS A folios 53 y s.s. se narraron los siguientes: 2.1 Los demandantes el 4 de noviembre de 2008 interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la Clínica Risaralda S.A. y de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira correspondiendo su conocimiento al Juzgado 4 Administrativo de Pereira y posteriormente al Juzgado 4 Administrativo de Descongestión de Pereira, habiéndose notificado debidamente a la sociedad Clínica Risaralda, y en su momento a través de apoderado dio contestación a la demanda dentro del término. 2.2 El 31 de octubre de 2013 el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión de Pereira profirió sentencia quedando ejecutoriada la misma el día 26 de noviembre de 2013. 2.3.

En respuesta a la solicitud de información elevada el 10 de febrero de 2014, el liquidador de la sociedad Clínica Risaralda, señor Octavio Restrepo Castaño le informa que la sociedad ya no existe de acuerdo con lo dispuesto en el auto No. 400-008408 de 17 de agosto de 2012 expedido por la Superintendencia de Sociedades en el cual se declaró terminado el proceso liquidatario, advirtiendo que para el cierre de la liquidación no quedaron obligaciones litigiosas que se hubiesen hecho presentes dentro del mencionado proceso sin resolver.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 5 2.4 Similar petición se elevó ante la Superintendencia de Sociedades a la cual se le dio respuesta mediante Oficio No. 405-037562 indicando que se debía estar a lo informado por el liquidador de la sociedad Clínica Risaralda, y que correspondía a los acreedores hacerse parte dentro del proceso de liquidación judicial, ya que no existe provisión alguna para la acreencia reclamada al haberse agotado el activo de la sociedad deudora. 2.5 Indica que los procesos que se tramitaban en sede judicial a favor de la Clínica Risaralda S.A. fueron atendidos por los apoderados que designaron, sin embargo los procesos que se tramitaban en su contra fueron desatendidos una vez esta entró en liquidación. 2.6 Manifiesta que el liquidador de la Clínica Risaralda no tuvo en cuenta para hacer el inventario de activos y pasivos que entraban a la liquidación, la relación de procesos judiciales que se tramitaban en contra de esta. 2.7 Finalmente, expone que la respuesta de los codemandados privó a los demandantes de toda posibilidad de obtener la indemnización de los perjuicios provocados por la extinta sociedad ante la deficiente atención medica brindada a la señora Milgen Romaris Cifuentes Duque; situación que aumenta el perjuicio moral antes provocado y aún más los perjuicios materiales en razón a que con el pasar del tiempo no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia judicial.

III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LA LLAMADA EN GARANTÍA 3.1 LAS ENTIDADES DEMANDADAS 3.1.1 La Superintendencia de Sociedades: dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 80 a 87; oponiéndose a las pretensiones de la misma, luego de realizar el recuento del proceso liquidatorio judicial señaló que la entidad ha actuado con apego a las normas legales vigentes y en el marco de sus funciones jurisdiccionales, por lo tanto no puede atribuírsele responsabilidad alguna a la misma pues la actuación de la entidad en su calidad de juez del concurso fue ajustada a derecho.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 6 Señala que la acreencia reclamada resultó insoluta en la medida que el demandante nunca cumplió con su obligación de hacerse parte del proceso liquidatario dentro del término estipulado por la Ley, como carga procesal de cuyo accionar dependía que el crédito reclamado fuere calificado, graduado y pagado.

Finalmente propone como excepciones las de Inimpugnabilidad de decisiones judiciales, la de Falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de Responsabilidad de la Superintendencia. 3.1.2 Octavio Restrepo Castaño: El accionado dio contestación da la demanda mediante escrito visible a folios 167 a 178; oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que era deber del accionante hacerse parte en el proceso concursal informando al liquidador de la existencia del proceso para ser incluido en el proyecto de graduación y calificación de créditos de la sociedad, así fuera en condición de crédito litigioso de manera que pudiera hacerse la provisión que exige la ley y cumplir con las reglas propias del trámite de liquidación de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Aduce que los demandantes tampoco presentaron objeción al trabajo realizado por el liquidador ni mucho menos se hicieron parte en alguna etapa del trámite concursal. Propone como excepciones caducidad, negligencia de la demandante y ausencia de reclamación en el trámite concursal.

3.2. LAS LLAMADAS EN GARANTÍA 3.2.1 La aseguradora Liberty Seguros S.A. en su calidad de llamada en garantía dio contestación a la demanda y al llamamiento mediante escrito visible a folios 222 a 231; oponiéndose a las pretensiones de la demanda y aceptando las pretensiones del llamamiento de conformidad al contrato de seguros suscrito siempre que en la sentencia se reconozcan las condiciones estipuladas en el contrato de seguros, siempre y cuando el asegurado haya cumplido a cabalidad sus obligaciones, no haya violado obligaciones que le imponen el contrato y la ley, ni se encuentre dentro de las exclusiones, señalando que reitera lo manifestado Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 7 por su llamante Octavio Restrepo Castaño en cuanto a que era deber del demandante hacerse parte en el proceso concursal y cumplir con las reglas de dicho trámite. Propone como excepciones a la demanda Inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, caducidad.

IV. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de providencia del 13 de marzo de 2020 negó las súplicas de la demanda, disponiendo lo siguiente: “1 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de responsabilidad de la superintendencia, propuesta por la demandada Superintendencia de Sociedades y ausencia de reclamación en el tramite concursal propuesta por el demandado Octavio Restrepo Castaño.

TERCERO: NEGAR las súplicas de la demanda, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de este proveído.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de la Superintendencia de Sociedades y del señor Octavio Restrepo Castaño, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia, las cuales se liquidarán conforme al Código General del Proceso, por parte de la Secretaría de este Despacho. Para las agencias en derecho se tendrá en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. ( )” Como fundamento de su decisión consideró el juez de instancia que no se encuentra acreditado el elemento “daño antijurídico” pues del material probatorio aportado y recogido en el proceso no se permite inferir per se que con la entrega de activos y pasivos de la sociedad Clínica Risaralda al liquidador y secuestre designado por la Superintendencia de Sociedades se certificó la existencia de un crédito litigioso a favor de los demandantes pues el acta de esa diligencia no lo indica o hace referencia al mismo, por lo tanto no se puede alegar en este caso en particular la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades a título de falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Consideró que la Superintendencia de Sociedades actuó de acuerdo a las competencias que tiene atribuidas ya que a través de auto No. 405-000233 de 6 Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 8 de enero de 20111 dicha entidad decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Clínica Risaralda S.A. designando como liquidador y secuestre al doctor Octavio Restrepo Castaño, posteriormente por medio de Acta de diligencia de entrega entre el exrepresentante legal y el liquidador de dicha sociedad2, transfirió el manejo de la misma, sin embargo de ello no se puede concluir que la exrepresentante legal de la Clínica Risaralda en ese momento le suministro al liquidador una relación de procesos judiciales en el que se incluía el proceso contencioso que cursaba en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, bajo el radicado 66001-33-31-004-2008-00460-00 no obstante, a juicio de este despacho si bien la actuación inicial, esto es, el acta de entrega del inventario de la Clínica Risaralda al Liquidador de dicha entidad puede que no incluyera la ya referida obligación, dicho documento no es contrario a la normatividad vigente que regulaba el proceso de liquidación judicial de sociedades.

Indica que la norma que regula este procedimiento especial dispone que el auto No. 405-000233 de 6 de enero de 2011 se debía colocar en conocimiento público, para ello se fijó aviso de la apertura de liquidación judicial por el termino de diez (10) días en la página Web de la Superintendencia de Sociedades, en la sede de la sociedad Clínica Risaralda, con el ánimo de permitir a los acreedores que aporten prueba de la existencia de sus créditos y la cuantía de los mismos.

No obstante, durante el termino de traslado de veinte (20) días hábiles concedido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 a los acreedores y ahora demandantes en el presente medio de control no concurrieron al llamado para hacer parte del proceso de liquidación judicial de la Clínica Risaralda. Concluye que los motivos para que no se reconociera el crédito del cual ahora se busca su reparación a los demandantes, son palpables pues estos no participaron del proceso de liquidación judicial que adelantó la Superintendencia de Sociedades en uso de sus facultades jurisdiccionales, a tal punto que la misma parte actora reconoce en la demanda y en el escrito de alegatos de conclusión que era deber del liquidador disponer de la reserva para el pago de la obligación litigiosa que supuestamente se encontraba acreditada desde antes de iniciarse el 1 Folio 285, DVD, Carpeta Digital: RISARALDA, Archivo Digital: BDSS01-#3233220-v1-2011-01-027274- 000, página 4 a 6. 2 Folio 283, DVD, Carpeta Digital: 67823, Archivo Digital: BDSS01-#3224262-v1-2011-05-000259-000.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 9 proceso concursal y que se reclamaba después de estar ejecutoriada la sentencia que declara administrativamente responsable a la Clínica Risaralda S.A. y la condena a pagar perjuicios morales y materiales a los actores; lo cual no encuentra de recibo la juzgadora de primera instancia, pues considera que dista del querer del legislador al momento de crear la norma, toda vez que se trata de una norma especial que con su ejercicio busca garantizar derechos tanto a los acreedores como a los deudores de la sociedad objeto de liquidación judicial, pues la liquidación judicial de una sociedad se realiza a través de un proceso concursal al cual deben comparecer tanto deudores como acreedores de la empresa que se pretende extinguir de la vida jurídica siendo esta la única oportunidad para que las obligaciones pendientes sean reconocidas, se califique y se gradúen para su posterior pago o cobro de lo adeudado; por lo tanto, concluye que ante el silencio de la parte demandante al llamado público realizado en su momento procesal por la Superintendencia de Sociedades a estas alturas procesales se busque el reconocimiento de una obligación litigiosa que no se evidencia acreditada en el proceso concursal, pues como ya lo ha expuesto la jurisprudencia era un deber legal de la parte demandante como acreedora participar de la liquidación judicial tal y como lo hicieron los demás acreedores con créditos litigiosos, esto sin importar que para la fecha en que se surtió el proceso aun no su hubiese proferido sentencia favorable a los demandantes.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por la Juez sexta Administrativo de Pereira aduciendo que no comparte lo decidido en dicha providencia, y que insiste en las razones expuestas en la demanda y los alegatos de conclusión, que se pueden sintetizar así: 1.- La obligación era un hecho notorio para los posibles pasivos a futuro de la Sociedad en liquidación, lo cual justifica en los argumentos plasmados en los alegatos de conclusión en cuyo escrito se manifestó: “Lo anterior discrimina la amplia responsabilidad que le atañe al liquidador de una sociedad.

En nuestro caso, la obligación del liquidador se materializa para hacerse efectiva el día 26 de noviembre de 2013, fecha en que quedó Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 10 ejecutoriada la sentencia que condenó a la sociedad Clínica Risaralda S.A. y que genera el cobro; pero, es muy relevante, como ya se dijo en la demanda, el hecho de que la entidad demandada aun activa concurrió al proceso representada por apoderado judicial, lo que índica el conocimiento que tuvo del proceso y, por ende, era un tema de manejo de la administración de la entidad en cabeza de su representante legal, de sus asesores jurídicos y del departamento de contabilidad, motivo por el cual, era imperativo que se tuviese en cuenta como pasivo para el inventario de obligaciones condicionales o litigiosas que manejó en sus inventarios el liquidador de la sociedad.

Igualmente, durante el trámite del proceso judicial la sociedad Clínica Risaralda S.A fue sometida a liquidación y para el 17 de agosto de 2012 mediante Auto 400-008408 la Superintendencia de Sociedades la declaró liquidada, antes de conocerse la sentencia que desató el proceso judicial que generó la obligación.” - No se creó un pasivo para contingencias futuras ordenado por la ley.

En el proceso se pudo establecer que el liquidador y con la anuencia de la Superintendencia, no pudo demostrar que hubiese constituido un pasivo para contingencias futuras que la ley ordena y son de obligatorio cumplimiento, que igualmente se expuso en los alegatos de conclusión y en los siguientes términos: “(…) Así entonces, conforme a lo establecido a estas disposiciones, se puede deducir sin lugar a dudas que referente a las obligaciones litigiosas, todas las sociedades en etapa de liquidación por virtud del artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, les corresponde obligatoriamente establecer en su contabilidad una provisión del pasivo estimado, lo cual lo genera el hecho de que exista una obligación establecida o contingente, como una demanda judicial en su contra, y también, en virtud del artículo 245 abrir un fondo o depósito de recursos única y exclusivamente destinado a cubrir el pago de las obligaciones litigiosas en el momento en que se hagan exigibles.” Concluye que no es válido escudarse bajo la citación de normas sin contexto de la Ley 1116 de 2006, para no disponer de las reservas para el pago de estas obligaciones pendientes, por encontrarse a la espera resolución judicial, puesto que lo primero que debió conocer el liquidador eran los estados financieros y las Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 11 obligaciones pendientes que tenía la sociedad al momento de comenzar el proceso liquidatorio. Aduce que no se desconoce la convocatoria de hacerse parte de los acreedores en el proceso liquidatorio que ordena la Ley 1116 de 2006, pero hay condiciones jurídicas y de contabilidad notorias en una entidad en liquidación que condicionan la obligatoriedad entre personas de derechos, como es el caso de la notificación en un proceso judicial, que como en este caso, llevaba a establecer dentro de los informes jurídicos, administrativo y contables de la sociedad a liquidarse, una obligatoriedad taxativa que podía generar a futuro una contingencia que debió conocer el liquidador al tomar los libros de todas las dependencias de la sociedad antes citadas, lo cual conlleva una responsabilidad ineludible ante los perjuicios que reclamamos.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término conferido a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, concurrieron las partes así: - La parte demandante alegó de conclusión con el archivo digital 58, en el que insiste en los argumentos embozados en el recurso de apelación tendientes a que se revoque el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito y se acceda a las súplicas de la demanda.

Agrega que al liquidarse una sociedad, debe incluirse en el inventario del pasivo los procesos en contra que cursen contra esta, afectando el patrimonio en calidad de obligaciones litigiosas que obligan a conformar un fondo de provisiones para su posible pago cuando finalicen los procesos judiciales Sobre estos supuestos, como se puede descontextualizar la Ley 1116 de 2006, para no disponer de las reservas para el pago de estas obligaciones pendientes, por encontrarse a la espera resolución judicial y no haberse allegado al proceso liquidatorio por la parte demandante constancia de la existencia del proceso, puesto que lo primero que debió conocer el liquidador eran los estados financieros y las obligaciones pendientes que tenía la sociedad al momento de comenzar el Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 12 inventario del proceso liquidatorio. Afirma que, no desconoce la convocatoria que ordena la Ley 1116 de 2006 a la deben ser llamados los acreedores en el proceso liquidatorio, pero hay condiciones jurídicas y de contabilidad notorias en una entidad en liquidación, como un proceso judicial en el que es parte, como en nuestro caso, que de hecho establecía dentro de los informes jurídicos, administrativo y contables de la sociedad a liquidarse una obligación taxativa que podía generar a futuro una contingencia; que debió conocer el liquidador por su obligación de formación de un inventario de la entidad, al tomar los libros de todas las dependencias, lo cual conlleva una responsabilidad ineludible ante los perjuicios que se reclaman.

Prueba de anterior, es que los procesos a favor de la sociedad liquidada que hasta hoy cursan en los juzgados y tribunales tienen apoderados que los representan, lo que prueba que tomaron el informe del jurídico de la entidad para apoyar su trámite; igualmente, se debió por la información del departamento jurídico de la entidad los procesos que cursaban en contra para establecer las provisiones de obligaciones litigiosas.

La sociedad Clínica Risaralda S.A fue sometida a liquidación y para el 17 de agosto de 2012 mediante Auto 400008408 la Superintendencia de Sociedades la declaró liquidada, antes de conocerse la sentencia que desató el proceso judicial que generó la obligación, que quedó ejecutoriada el día 26 de noviembre de 2013, condición que llevó al desconocimiento del pasivo por ser un proceso negativo para el patrimonio a liquidar, más no así los procesos que cursa a favor de la liquidación hasta hoy. -El demandado Octavio Restrepo alegó de conclusión con escrito que obra en el expediente digital en el que sostiene que de acuerdo con lo señalado por el a quo sin perjuicio del trámite de liquidación voluntaria previo adelantado por la Sociedad Clínica Risaralda, este sí regido por el Código de Comercio, el trámite de liquidación judicial al que fue sometida posteriormente la misma sociedad, y que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades, se rige única y exclusivamente por la ley 1116 de 2006, conforme a la cual es carga del acreedor, ya sea que cuente con un crédito cierto o con una expectativa, derivada de un hecho futuro e incierto (como una sentencia judicial), hacerse parte dentro del proceso concursal, para hacer valer allí los derechos que la ley le reconoce.- Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 13 Tanto la Superintendencia de Sociedades, como el liquidador demandado, cumplieron con las obligaciones que la ley 1116 les impone, por lo que no se advierte irregularidad que tenga la entidad de derivar responsabilidad alguna a ninguno de ellos. Que en el presente asunto los demandantes dieron por sentado y por probado un hecho que se encuentra huérfano de toda prueba, y es que en la relación de pasivos de la sociedad se encontraba incluido el pasivo como contingente por cuenta de una demanda que para la fecha de admisión al trámite de liquidación judicial no constaba con sentencia de fondo.

Que partiendo de ese supuesto, a decir de los demandantes, el liquidador estaba obligado a conocer de un pasivo, a pesar de que fue relacionado por el ex representante legal, ni fue presentado en el curso del proceso de liquidación, y sólo se tuvo conocimiento de esta reclamación tiempo después de haberse terminado el proceso de liquidación judicial.

Finalmente indica que resulta evidente que los argumentos expuestos como sustento del recurso de apelación no resultan suficientes para desvirtuar lo dicho por el a quo en su decisión por lo que debe ser confirmada. -La Superintendencia Sociedades presentó sus alegatos de conclusión contenidos en el AD57 en el que manifiesta que revisado el acervo probatorio se puede establecer que la Superintendencia de Sociedades cumplió con el procedimiento establecido por la Ley 1116 de 2006, en cuanto a la liquidación judicial de la CLINICA RISARALDA S.A., esto es: apertura, emplazamiento a los acreedores y termino para presentar créditos, traslado de los créditos, traslado de las objeciones, calificación de los créditos, acuerdo de adjudicación, entrega de los bienes adjudicados y presentación de rendición de cuentas final ante el juez del concurso, aprobación de las mismas y terminación del proceso.

De igual manera está demostrado en el proceso, que los demandantes, nunca se hicieron parte de la liquidación de la Clínica Risaralda S.A., con lo cual omitieron la obligación que les impone la Ley para que fueran reconocidos como acreedores dentro de una liquidación judicial. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 14 Considera que, carece de fundamentos de hecho y de derecho, la manifestación realizada por el apoderado de la parte actora en cuanto a que el liquidador tenía conocimiento de la demanda que se cursaba en contra de la CLINICA RISARALDA S.A., ya que la Ley es clara en establecer que en los procesos de liquidación judicial los acreedores deben hacerse parte de los mismos, so pena de no ser tenidos en cuenta dentro de la misma.

De igual manera quedo demostrado que ante la omisión de la obligación legal de los demandantes de hacerse parte del proceso liquidatorio, fueron ellos mismos los causantes del daño que pretenden endilgarle en este proceso a la Superintendencia de Sociedades, por lo que dicho daño no es antijurídico. En cuanto a las normas citadas en el recurso de apelación por el apoderado de la parte actora, en relación con la constitución de los pasivos y el pago de las obligaciones litigiosas, es procedente manifestar que la Superintendencia de Sociedades en su calidad de Juez del concurso las acata, pero en el presente caso no era procedente su aplicación, por cuanto el proceso que se adelantaba en contra de la sociedad concursada, no hacía parte de las acreencias de la liquidación judicial de la misma. -La Aseguradora Liberty S.A.: compareció con escrito digital 59 en el que solicita confirmar la sentencia, toda vez que, como se probó no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de las demandadas es evidente la inexistencia de lo pretendido por inexistencia de causa jurídica, por cuanto el origen de la obligación que se busca sea declarado, es inexistente, partiendo del supuesto de haber sido admitida la sociedad de la Clínica Risaralda a trámite de Liquidación Judicial, antes de que se hubiere dictado sentencia en la demanda presentada por los aquí demandantes, se reitera que era su deber hacerse parte en el proceso concursal, y cumplir con todas las reglas propias de ese trámite, ante la actitud pasiva de los demandantes es por ello, que no puede generarse algún daño antijurídico que estos no estén en la obligación de soportar, toda vez que las entidades demandadas efectuaron su actuar ajustados a derecho, sin que les pueda ser imputado daño alguno por la responsabilidad de inacción de los demandantes.

Indica que su asegurado quien servía de liquidador cumplió a cabalidad con las obligaciones que le exige la ley 1116 de 2006 en el sentido de que este adelanto el Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 15 proyecto de la creación del inventario actualizado y real de activos y pasivos de la Clínica Risaralda en concordancia con la información entregada por la exrepresentante legal de la Clínica Risaralda.

En ese orden, no se avizora irregularidad alguna generadora de un daño antijurídico que los demandantes no deban suplir, por el contrario, el actuar diligente del liquidador y de las entidades demandas queda constatado en los autos No. 405-019388 de 20 de diciembre de 2011 y No. 400-008408 de 17 de agosto de 2012 donde se surtieron los trámites que son necesarios por mandato legal.

Indica que debe estudiarse la caducidad de la acción, ya que los demandantes fijan su perjuicio en el hecho de no haberse realizado el pago de la condena que se impusiera con ocasión del proceso que se adelantó en contra de la concursada, y que según consta en la sentencia allegada al proceso, la demanda que dio lugar a la condena ahora reclamada fue presentada el 4 de noviembre de 2008, radicada en el juzgado cuarto administrativo de Pereira el día 10 de noviembre de 2008, habiéndose admitido el 23 de noviembre de 2009.

La Superintendencia de Sociedades decreto la apertura del proceso de liquidación judicial de la Clínica Risaralda mediante auto del 6 de noviembre de 2001 y dado que el aviso fue fijado por el término de 10 días hábiles (que se cumplieron el 11 de noviembre siguiente), los 20 días posteriores a la mencionada publicación tenían la oportunidad de allegar la prueba de la existencia y cuantía de sus créditos, se cumplieron en diciembre 6 de ese mismo año. Afirma que para el Despacho de primera instancia quedó claro que los demandantes asumieron una actitud totalmente pasiva en el proceso concursal al no ejercer sus facultades jurisdiccionales respecto del crédito litigioso.

La desidia de la parte actora no puede ser subsanada por las demandadas, quienes actuaron conforme al procedimiento establecido por el legislador para tales eventos, por lo tanto, era deber legal de la parte demandante participar de la liquidación judicial como lo hicieron los demás acreedores de la Clínica Risaralda, lo que pone de manifiesto una conducta negligente de la parte demandante para hacer efectiva su obligación, desestructurándose con tal conducta cualquier nexo causal, configurándose el hecho exclusivo de la víctima como determinante del daño que hoy el extremo activo aduce sufrir, por lo que para el caso bajo estudio no puede endilgársele Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 16 responsabilidad a los demandados, toda vez que la conducta pasiva del acreedor no puede ser responsabilidad de las demandadas. VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 Ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que imponga dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por por las partes y la llamada en garantía.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora la decisión en la presente instancia se centra en establecer si le asiste responsabilidad a los demandados con ocasión del detrimento patrimonial que dicen haber sufrido los libelistas, por no haber reconocido la obligación litigiosa en su favor surgida de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira al momento de agotar el procedimiento de liquidación judicial de la Clínica Risaralda S.A al no haber incluido dicha obligación en el inventario y no disponer de la reserva para el pago de la obligación litigiosa; o si por el contrario, no se acreditó el daño antijurídico como se señala la sentencia de primera instancia 3.

ACERVO PROBATORIO. Del material de pruebas que conforma el expediente, se destacan como jurídicamente relevantes para la decisión que habrá de adoptarse, los siguientes: Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 17 - Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira3 se declaró administrativamente responsable a la Clínica Risaralda S.A., con ocasión de la falla en el servicio médico, generada por las lesiones permanentes sufridas por la señora Milgen Romaris Cifuentes Duque, con ocasión de la omisión de los procedimientos médicos, en consecuencia se condenó a la Clínica Risaralda S.A., a pagar a los actores indemnización por perjuicios morales y materiales. - Petición sobre reserva para obligaciones litigiosas elevada por la parte accionante el 10 de febrero de 20144 ante el liquidador de la Clínica Risaralda se solicita se le informe quien tenía la custodia de la reserva para las obligaciones condicionales o litigiosas del proceso liquidatorio de la Clínica Risaralda S.A., para proceder con el cobro de la mencionada sentencia. -Respuesta a la petición de 11 de febrero de 2014 por parte de quien fungía como liquidador de la Clínica Risaralda S.A. el 11 de febrero de 2014. -Oficio No 405-037562 de 10 de marzo de 2014, suscrito por la Superintendencia de Sociedades5 en el cual se da respuesta a petición elevada por los demandantes. actualmente extinguida la persona jurídica.” -Auto No. 405-000233 de 6 de enero de 2011, expedido por la Superintendente delegada para procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades6 en el cual se dispuso la apertura del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Clínica Risaralda S.A. designando como liquidador y secuestre al doctor Octavio Restrepo Castaño. -Auto No. 405-019388 de 20 de diciembre de 2011, expedido por la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades7. 3 Folios 11 a 32. 4 Folios 33 y 34. 5 Folio 39. 6 Folio 285, DVD, Carpeta Digital: RISARALDA. 7 Folios 115 a 129.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 18 -Auto No. 400-008408 de 17 de agosto de 2012, expedido por la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades por el cual se aprueba la rendición de cuentas finales de gestión de la liquidación con corte al 30 de junio de 2012, presentada por el liquidador de la sociedad CLÍNICA RISARALDA y archivar el expediente del proceso liquidatario de la sociedad CLÍNICA RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

4. ANÁLISIS JURÍDICO La parte demandante endilga responsabilidad extracontractual a la Superintendencia de Sociedades y al señor Octavio Restrepo Castaño quien fue designado como liquidador de la sociedad clínica Risaralda, por el no pago de lo de la condena emitida en sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida a su favor por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, dentro del proceso de reparación directa interpuesto en contra de la Clínica Risaralda S.A. y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, tramitado con el número de radicado 66001-33-31-004-2008-00460-00, y para lo cual el liquidador no dispuso las reservas obligatorias de ley para su cancelación y el ente de Control aprobó dicha liquidación. En la sentencia de primer grado fueron denegadas tales súplicas, al considerar el a quo que no se encuentra establecido el elemento “daño antijurídico” en los hechos descritos por los demandantes, pues no se logró acreditar que con la entrega de activos y pasivos de la sociedad Clínica Risaralda al liquidador y secuestre designado por la Superintendencia de Sociedades se certificó la existencia de un crédito litigioso a favor de los demandantes.

La parte actora impugna la providencia, por cuanto insiste en que en que le asiste responsabilidad a las demandadas por el no pago de las sumas ordenadas en la sentencia judicial proferida en favor de los actores, ya que virtud del artículo 52 del Decreto 2649 de 1993, se debió establecer en su contabilidad una provisión del pasivo estimado, en razón a la demanda judicial que cursaba en contra de la clínica Risaralda y que había sido debidamente notificada a la sociedad, lo cual podía generar a futuro una contingencia que debió conocer el liquidador al tomar los libros de todas las dependencias de la sociedad, lo cual conlleva una responsabilidad ineludible ante los perjuicios que se reclaman.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 19 Procede la Sala en esta instancia, a la luz de los elementos probatorios que han quedado relacionados, y del (i) régimen de responsabilidad aplicable, al análisis de la (ii) imputabilidad del daño sufrido por los demandantes, esto es, si se deriva o no de una falla en el servicio asistencial a cargo de las demandadas.

4.1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD. Tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado que dos son los postulados que fundamentan la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 superior: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, «sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad»8.

Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que «la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable»9. Esta cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

Es así que con la Carta Política de 1991 se produjo la «constitucionalización»10 de la responsabilidad del Estado y se erigió esta como garantía de los derechos e intereses de los administrados, que venía reconociendo la jurisprudencia y que ha dado lugar a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial.

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en las acciones de reparación directa como una excepción de la regla de la justicia 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 10 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 23 de enero de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 760012331000199703251 01 (20.507). Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 20 rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al operador jurídico el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, para realizar la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encauzar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Ahora bien, es del caso recordar que el Estado tiene el deber de garantizar a los individuos miembros de la sociedad, la vida, el sustento y las posibilidades de trabajo, pero es además una exigencia del bien común la de que los poderes públicos contribuyan positivamente a la creación de un ambiente sano, en el que sea posible al conglomerado social el ejercicio efectivo de todos sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Las obligaciones del Estado se cumplen por medio de la creación y la organización de medios de prevención, protección y defensa, y de los organismos encargados de prestar y regular los servicios encaminados a satisfacer las necesidades de los asociados. El incumplimiento de estas obligaciones estatales ya sea por omisión, acción o extralimitación en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos, constituyen las ya conocidas fallas del servicio que generan responsabilidad estatal.

Una de las fallas puede devenir por la función de administrar justicia, la cual se puede materializar, entre otras, por error judicial o por defectuoso funcionamiento de la administración judicial, que ha sido decantada por la jurisprudencia del honorable Consejo de Estado de la siguiente manera11: «Antes de la expedición de la Constitución de 1991 la jurisprudencia de la Corporación distinguía la falla del servicio judicial del error judicial.

La primera se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y se reservó el segundo concepto para los actos de carácter propiamente jurisdiccional. En relación con el error judicial cabe señalar que en una primera etapa la jurisprudencia de la corporación se negó a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en el principio de la cosa juzgada y por considerar que 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Rad.: 250002326000200500043 01 (34577). CP: Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navia. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 21 este era un riesgo a cargo de todos. Esas limitaciones para declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional no estaban fundadas en disposiciones constitucionales o legales, porque si bien la Constitución de 1886 no establecía expresamente la obligación a cargo del Estado de responder por los daños que sus acciones u omisiones causarán a los particulares en desarrollo de la función de impartir justicia, el artículo 16 de la carta que consagraba el deber de todas las autoridades públicas de proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares y que se invoca como fundamento constitucional de la responsabilidad del Estado por la jurisprudencia de esta corporación, permitía incluir en tal concepto a las autoridades encargadas de dicha función.» En cuanto a la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia, el alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en providencia del 10 de noviembre de 1967 señaló: «Una cosa es la intangibilidad de la cosa juzgada, presupuesto fundamental de la sociedad y también dogma político y otra cosa son ciertos actos que cumplen los jueces en orden a definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa.

Por eso cuando con esos actos se causan daños, haciéndose patente como en el caso en estudio el mal funcionamiento del servicio público, es ineludible que surja la responsabilidad (…) no es este el primer caso en que la nación es condenada al pago de los perjuicios por hechos de esta naturaleza, provenientes unas veces por la inseguridad en que se mantienen los despachos judiciales y otras por negligencia de sus empleados».

La discusión existente en torno a la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales quedó definida en la Constitución Política de 1991 en cuyo artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades.

Posteriormente, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales a cuyo efecto determinó tres supuestos: - El error jurisdiccional (art. 67) - El defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia (art. 69) - La privación injusta de la libertad (art. 68) - Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia En lo atinente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se extrae de lo manifestado por la doctrina colombiana lo siguiente: Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 22 «Ese concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica el profesor PAUL DUEZ puede tener tres manifestaciones: i).- El servicio ha funcionado mal; ii).- El servicio no ha funcionado; iii).- El servicio ha funcionado en forma tardía. El mismo tratadista en cita referenciada destaca: “la comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debería ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos estándares de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos.

Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia de la administración de Justicia son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficaz y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables”»12 Para el caso específico del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 prevé: «ARTÍCULO 69.

Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.» La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

Sobre esta distinción, el H. Consejo de Estado precisó13: «El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.

( ) En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho. 12 GIL BOTERO, Enrique.

Responsabilidad Extracontractual del Estado, 5ª Edición. Ed. Témis, 2011, pág. 482 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. CP.: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Rad. No.13001233100020020172401 (39241). Actor: Alberto Gómez Santoya. Demandado: Nación – Rama Judicial.

Referencia: Reparación directa. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 23 Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996). 23.3 En cuanto al alcance del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera ha expresado: “En el presente caso, es claro que la demandante (…) atribuye el daño antijurídico por el cual reclama, a una actuación secretarial adelantada en el Juzgado Doce Civil del Circuito, que condujo a que la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo en cuestión hubiere tenido que ser declarada sin valor, por haberse surtido respecto de un bien inmueble que no fue debidamente identificado en el aviso por medio del cual se dio publicidad a la futura diligencia. Así pues, el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve decisión alguna por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, que puede calificarse, por lo tanto, como un evento de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia que se enmarca dentro de la teoría general de la falla del servicio y por el cual, de encontrarse probado, puede deducirse la responsabilidad patrimonial de la Nación, si además se acredita el daño antijurídico que con el mismo se hubiere causado.” En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. 23.5.

En sintonía con los desarrollos jurisprudenciales antes referidos, como elementos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentran: (i) se produce frente a actuaciones u omisiones, que, aunque diferentes de las decisiones judiciales, son necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia;

(ii) pueden provenir tanto de funcionarios judiciales, particulares que ejerzan funciones jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (iii) se trata de un título de imputación de naturaleza subjetiva donde debe aparecer probada una falla del servicio; y (iv) puede deberse a un mal funcionamiento de la actividad judicial, a que esta no ha funcionado o ha funcionado de manera tardía» (Negrilla fuera de texto original) Bajo esa premisa, el título de imputación sobre el cual se estudiará si existe o no responsabilidad por parte de los demandados es el de falla del servicio consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que la Superintendencia de Sociedades además de las funciones de inspección, vigilancia y control que consagra el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, fue investida de funciones jurisdiccionales para conocer y decidir los procesos concursales en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 1116 de 200614, en desarrollo de lo permitido en el artículo 116 de la Constitución Política15. 14 Ley 1106 de 2006, “Artículo 6º.

Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 24 Ahora sobre las actuaciones que se adelantan dentro de los procesos concursales, el Consejo de Estado ha establecido que las mismas son de carácter jurisdiccional, así: “La Sala encuentra que donde la ley no distingue no le es dado al intérprete distinguir.

Cuando el artículo 90 de la Ley 222 de 1995 determinó que la Superintendencia asumía la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3 de la Constitución Política, para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación, debe entenderse que ese carácter de jurisdiccional se extiende a todas las actuaciones que se adelanten durante el trámite de los procesos concursales.

La ley no distinguió dentro de estos trámites cuáles tenían naturaleza jurisdiccional y cuáles administrativa y, por el contrario, le dio naturaleza de función jurisdiccional sin distinción alguna a todo el trámite de los procesos concursales dentro de los que se encuentra la liquidación y así lo interpretó el Consejo de Estado al diferenciar tales atribuciones de las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control” Así mismo, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, el derecho a demandar la reparación que se solicitó en el presente caso se funda en la imputación del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia debido a la falla en el servicio en que habría incurrido la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de una función jurisdiccional, la cual se cita como causa del daño16.

Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes”. 15 Constitución Política.

Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

(…)”. 16 Ley 270 de 1996, “Articulo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 25 Hechas las anteriores precisiones, procederá esta Colegiatura a exponer las pruebas que obran en el expediente, sobre los hechos que rodearon la cuestión planteada en esta instancia.

5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por la parte recurrente, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la jurisprudencia que desarrolla la misma. El primer aspecto que ha de analizarse en el sub examine, atendiendo lo considerado por la juez de instancia y los reparos formulados en el recurso de apelación, es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, en razón a que constituye el primer elemento de la responsabilidad, ya que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, “sin daño no hay responsabilidad” y “solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado17”.

Ahora bien, para que el daño, sea indemnizable, requiere estar debidamente estructurado, en tal sentido ha sostenido el Máximo Tribunal18 que se impone acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: “i) Que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”19. ii) Que se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, rad. 16.516 C.P. Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, rad. 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.

Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271.

Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40.610. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 26 iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limite a una mera conjetura.” A tono con lo anterior, corresponde determinar, si se configura el daño antijurídico alegado en la demanda, y posteriormente entrar a definir si el mismo le es imputable a la entidad demandada o si, por el contrario, se exime de responsabilidad a la administración, para el efecto ha de tenerse en cuenta lo siguiente: En el sub examine, la parte actora atribuye responsabilidad a la Superintendencia de Sociedades y al señor Octavio Restrepo Castaño quien fue designado como liquidador de la sociedad clínica Risaralda, por el no pago de lo de la condena emitida en sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida a su favor por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira, dentro del proceso de reparación directa interpuesto en contra de la Clínica Risaralda S.A. y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, siendo condenada únicamente la sociedad Clínica Risaralda S.A al pago de perjuicios morales y materiales, para lo cual el liquidador no dispuso las reservas obligatorias de ley para su cancelación y el ente de Control aprobó dicha liquidación. Al respecto, es importante precisar que la Ley Estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996) en el artículo 65 precisó que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” y desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe asumir la reparación por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto al indebido funcionamiento de la Administración de Justicia, se ha señalado: “En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 27 jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial”. Ahora bien, en lo relacionado con la distinción entre error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia esta Corporación ha precisado que: “El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.” Ahora bien, cabe recordar que el trámite de proceso de liquidación judicial se encuentra regulado en la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, de la cual se extraen las disposiciones que regulan el procedimiento:

ARTÍCULO

48. PROVIDENCIA DE APERTURA. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: 1. El nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal, advirtiendo que su gestión deberá ser austera y eficaz. 2. La imposibilidad, a partir de la fecha de la misma, para que el deudor realice operaciones en desarrollo de su objeto, pues conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación, sin perjuicio de aquellos que busquen la adecuada conservación de los activos.

Los actos celebrados en contravención a lo anteriormente dispuesto, serán ineficaces de pleno derecho. 3. Las medidas cautelares sobre los bienes del deudor y ordenar al liquidador la inscripción en el registro competente de la providencia de inicio del proceso de liquidación judicial, respecto de aquellos sujetos a esa formalidad. 4.

La fijación por parte del Juez del concurso, en un lugar visible al público y por un término de diez (10) días, de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos. Copia del aviso será fijada en la página web de la Superintendencia de Sociedades, en la del deudor, en la sede, sucursales, agencias, por este y el liquidador durante todo el trámite. 5.

Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial <sic>, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 28 entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador. Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquel, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones.

De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización. 6. La remisión de una copia de la providencia de apertura al Ministerio de la Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y a la Superintendencia que ejerza vigilancia o control, para lo de su competencia. 7. Inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y sus sucursales, el aviso que informa sobre la expedición de la providencia de inicio del proceso de liquidación judicial. 8.

Oficiar a los jueces que conozcan de procesos de ejecución o de aquellos en los cuales se esté ejecutando la sentencia. 9. Ordenar al liquidador la elaboración del inventario de los activos del deudor, el cual deberá elaborar el liquidador en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su posesión. Los bienes serán avaluados por expertos designados de listas elaboradas por la Superintendencia de Sociedades.

Una vez vencido el término, el liquidador entregará al juez concursal el inventario para que este le corra traslado por el término de diez (10) días. (…)

ARTÍCULO 63. TERMINACIÓN. El proceso de liquidación judicial terminará: 1. Ejecutoriada la providencia de adjudicación. 2. Por la celebración de un acuerdo de reorganización. Cumplido lo anterior, dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los administradores, socios y el liquidador, y ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda.

La anotación indicada extinguirá la persona jurídica de la deudora. (Subrayas y Negrillas del Despacho) A tono con las normas citadas es claro que al proceso de liquidación judicial concursal deben comparecer todos los acreedores que pretendan reclamar derechos. Con la venta de los bienes afectos a la liquidación se pagan los gastos de administración20 y las acreencias, en el orden de prelación de créditos21. 20 Ley 1116 de 2006.

“Artículo 71. Obligaciones posteriores al inicio del proceso de insolvencia. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, sin perjuicio de la prioridad que corresponde a mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, causadas antes y después del inicio del proceso de liquidación judicial.

Igualmente tendrán preferencia en su pago, inclusive sobre los gastos de administración, los créditos por concepto de facilidades de pago a que hace referencia el parágrafo del artículo 10 y el parágrafo 2º del artículo 34 de esta ley. (…) Artículo 73. Servicios públicos. Desde la presentación de la solicitud de inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial, las personas o sociedades que presten al deudor servicios públicos domiciliarios, no podrán suspenderlos o terminarlos por causa de créditos insolutos a su favor, exigibles con anterioridad a Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 29 En lo que concierne al inventario de bienes en la liquidación judicial el Decreto No. 1730 de 2009 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 48, numeral 9, 57, 81 y 84 de la Ley 1116 de 2006 y se dictan otras disposiciones”, consagra: "Artículo 1°. Inventario de bienes en la liquidación judicial.

El liquidador deberá elaborar el inventario de los activos del deudor, el cual contendrá la relación de los bienes y derechos del deudor que conforman la masa a liquidar, valorados acorde con lo establecido en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. En relación con cada uno de los bienes, tanto en el inventario como en el avalúo, se precisarán la naturaleza jurídica que les corresponden, así como el lugar en que se encuentran y los datos que permitan su identificación o registro, tales como sexo, marca, modelo, año de fabricación, número de registro, color y características técnicas, según lo que corresponda a cada cosa o derecho.

Harán parte del inventario todos los litigios cuyo resultado pueda afectar la existencia, extensión o modalidad de los bienes inventariados y los litigios relacionados con cuentas por cobrar o derechos por reconocer. Tanto en el inventario como en los avalúos se precisará si los bienes conforman establecimientos de comercio, unidades productivas o de explotación de bienes y servicios y en caso afirmativo, se harán las descripciones que permitan individualizarlos.

Al inventario se anexará una relación de todos los procesos en curso, precisando el estado procesal de cada negocio y las expectativas sobre los resultados de cada proceso.” (Subrayas del despacho) De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se encuentra establecido que mediante Auto No. 405-000233 de 6 de enero de 2011, la Superintendente delegada para procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades dispuso la apertura del proceso de liquidación judicial de la Sociedad Clínica Risaralda S.A. designando como liquidador y secuestre al doctor Octavio Restrepo Castaño, en el cual se ordenó fijar un aviso en la Superintendencia, el día 17 de enero término de diez (10) días hábiles, habiéndose desfijado el día 28 de enero del mismo año. Tal aviso fue publicado en la página Web de la Superintendencia de Sociedades y en la de la sociedad deudor según se indican los Autos proferidos en el trámite de liquidación. dicha fecha.

Si la prestación estuviere suspendida o terminada, estarán obligadas a restablecerlos de manera inmediata a partir de la solicitud, so pena de responder por los perjuicios que ocasionen y que el pago de su crédito sea postergado en los términos establecidos en esta ley. // El valor de los nuevos servicios prestados a partir del inicio del proceso será pagado con la preferencia propia de los gastos de administración”. 21 Artículo 2493 a 2509 del Código Civil.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 30 El término para que los acreedores acudieran venció el día 25 de febrero de 2011, sin que quienes fungen ahora como demandantes se hicieran parte en el proceso liquidatario como acreedores. El 27 de enero de 2011 se suscribe el Acta de diligencia de entrega entre el ex representante legal y liquidador de la Clínica Risaralda, en la cual no se evidencia la información sobre el proceso que adelantaban los demandantes en contra de la clínica Risaralda en el Juzgado Cuarto Administrativo.

El 9 de julio de 2012, el agente liquidador presenta el informe de rendición de cuentas finales de la concursada. La Superintendencia de Sociedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 1116 de 2006, corrió traslado de dichas cuentas por el término de veinte (20) días, para que se surtieran las objeciones a la rendición final de cuentas que trascurrió del 11 de julio al 10 de agosto de 2012.

Posteriormente por Auto No. 400-008408 de 17 de agosto de 2012, expedido por la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades se aprueba la rendición de cuentas finales de gestión de la liquidación con corte al 30 de junio de 2012, presentada por el liquidador de la sociedad Clínica Risaralda, disponiéndose en la parte resolutiva lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: APROBAR la rendición de cuentas finales de gestión de la liquidación con corte al 30 de junio de 2012, presentada por el doctor OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO, liquidador de la sociedad CLÍNICA RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL por las razones expuestas en el presente auto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Dado que los estados financieros y el informe de rendición de cuentas de gestión con corte al 30 de junio de 2012, están certificados por un profesional de la contaduría, el Despacho entiende con esta refrendación que se han tenido en cuenta todos los aspectos fiscales inherentes a la sociedad en liquidación.

ARTÍCULO TERCERO: TENER POR ACEPTADA la gestión realizada y el informe final presentado por el doctor OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO, liquidador de la sociedad CLÍNICA RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

ARTÍCULO CUARTO: DECLARAR TERMINADO el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO, liquidador de la sociedad CLÍNICA RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 31 ARTÍCULO QUINTO: ADVERTIR al doctor OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO, liquidador de la sociedad CLÍNICA RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL que los administradores deberán responder al deudor, a los asociados, a los acreedores, terceros y si fuere del caso a la entidad deudora por el patrimonio que reciben para liquidar, tal como lo establece el artículo 24 de la ley 222 de 1995.

ARTICULÓ SEXTO: ADVERTIR al doctor OCTAVIO RESTREPO CASTAÑO, liquidador de la sociedad CLÍNICA RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL que de conformidad con el artículo 134 del decreto 2649 de 1993 debe conservar los archivos de la liquidación por un término de cinco (5) años contados a partir de la aprobación del informe de rendición final de cuentas.” El 10 de febrero de 201422 la parte actora eleva ante el liquidador de la Clínica Risaralda solicitud sobre reserva para obligaciones litigiosas, requiriendo información respecto de quien tenía la custodia de la reserva para las obligaciones condicionales o litigiosas del proceso liquidatario de la Clínica Risaralda S.A., para proceder con el cobro de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo.

A la anterior petición se dio respuesta el 11 de febrero de 2014 por parte de quien fungía como liquidador de la Clínica Risaralda S.A. indicando que “mediante Auto 400*008408 del 17/08/2012 la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso liquidatorio, razón por la cual la sociedad CLÍNICA RISARALDA S.A. ya no existe legalmente.

Al cierre de la liquidación no quedaron obligaciones litigiosas, que se hubiesen hecho presentes dentro del proceso, sin resolver.”23 Así mismo las Superintendencia de Sociedades a través del Oficio No 405- 037562 de 10 de marzo de 2014, emite respuesta a los demandantes en los siguientes términos: “En relación con la petición formulada al despacho deberá estarse a lo ya informado por el liquidador de la sociedad, en oficio del 11 de febrero de 2014, según lo cita en su escrito, y quien le informó que, “Al cierre de la liquidación no quedaron obligaciones litigiosas, que se hubiesen hecho presentes dentro del proceso".

Finalmente, me permito informarle que es carga procesal de TODOS los acreedores, bien sea con acreencias ciertas, litigiosas o contingentes, hacerse parte dentro del proceso de liquidación judicial, presentando la prueba de existencia y cuantía de la obligación que reclaman, tal como lo ordena el artículo 48 numeral 5 de la ley 1116 de 2006, para que sea graduado y calificado dentro 22 Folios 33 y 34. 23 Folio 35.

Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 32 del proceso de insolvencia y si es del caso, en el evento de ser obligaciones contingentes o litigiosas se haga la provisión correspondiente, evento que en el presente caso no se cumplió por parte de los acreedores, sin que exista por tanto provisión alguna para la acreencia reclamada, y habiéndose agotado el activo de la sociedad deudora, se declaró terminado el proceso de liquidación judicial que adelantó la sociedad CLINICA RISARALDA S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL - PROCESO TERMINADO, encontrándose actualmente extinguida la persona jurídica.” Conforme lo expuesto, encuentra la Sala acreditado el daño por el que se demanda, consistente en el detrimento económico derivado del no pago de la indemnización ordenada en favor de los actores a través de la sentencia del 31 de diciembre de 2013; no obstante; ello por sí solo no comporta antijuridicidad, en la medida que correspondía a los acreedores hacerse parte dentro del proceso de liquidación en las oportunidades previstas por la ley, con la finalidad de reclamar el pago de su créditos, y así ser incluido dentro de las acreencias, y en caso de ser necesario, efectuarse la respectiva provisión para su pago, ya que se trataba de un litigio que para esa fecha aun no había sido definido.

Es preciso señalar que en la liquidación judicial, la insuficiencia de activos para pagar los pasivos no constituye prueba de un daño antijurídico en sí mismo, toda vez que no puede considerarse como vulnerado un derecho económico, cuando la actuación se sujeta a las reglas del proceso liquidatario -que impone entre otros que los acreedores de la sociedad- se hagan parte dentro de dicho trámite.

Es claro para esta colegiatura que la Superintendencia de Sociedades actuó conforme lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006 y de acuerdo con los créditos presentados en el trámite de liquidación, sin que le fuera viable hacer una reserva económica frente a una obligación inexistente, pues no hay prueba dentro del plenario que indique que la Supersociedades o el liquidador designado por esta conocía de dicho litigio, ni mucho menos que dicho litigio hacía parte del inventario presentado por el liquidador a la Superintendencia, pues si bien la demanda de reparación directa formulada por los demandantes fue presentada en el año 2008, esto es, antes de iniciar el proceso de liquidación al cual concurrió la clínica Risaralda, no se encuentra acreditado que el mismo hubiera sido notificado al liquidador o de que este conocía de dicho proceso, lo cual además no relevaba a los actores de hacerse parte dentro del proceso de liquidación Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 33 judicial adelantado por la Superintendencia de Sociedades tal como lo impone las normas antes citadas. Ahora, aunque el recurrente insiste en que los demandados omitieron dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2649 de 199324 que impone que “Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor, reexpresado si fuere el caso, de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas.

Las provisiones deben ser justificadas, cuantificables y confiables” definiendo la misma norma la palabra contingencia como una “condición, situación o conjunto de circunstancias existentes, que implican duda respecto a una posible ganancia o pérdida por parte de un ente económico, duda que se resolverá en último término cuando uno o más eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir”, en este caso, resultaba improcedente establecer una reserva presupuestal para un litigio del que no se tenía conocimiento alguno, y por ello, no había forma de que se pudiera hacer una reserva presupuestal dentro del referido trámite de liquidación, pues al no conocer el liquidador de la existencia del proceso, y no haberse hecho presente los acreedores, no había lugar a incluirlo en el proyecto de graduación y calificación de créditos de la sociedad, como crédito litigioso, caso en el cual habría sido necesario hacer la provisión a que alude el decreto en mención. Con todo es evidente que el daño sufrido por los demandantes no ocurrió a consecuencia de una omisión en la prestación del servicio por parte de la Superintendencia o del liquidador designando, sino ante la pasividad de los demandantes que no demostraron dentro del proceso de liquidación el crédito que pretendían hacer valer dentro del trámite, y segundo, no constituyó ninguna obligación sujeta a litigio dentro del mismo, generando la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación debida, quedando en consecuencia plenamente desvirtuada la antijuridicidad del daño alegado, y una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así las cosas, ante la ausencia de daño antijurídico, no queda sino concluir que ninguna responsabilidad le es atribuible a los demandados, conforme lo plantean 24 Por el cual se reglamenta la contabilidad en general y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 34 los demandantes, por consiguiente, al desconocerse uno de los elementos básicos del título de imputación es preciso de confirmarse la decisión de primera instancia, revelándose la Sala de adelantar el estudio correspondiente al nexo de causalidad. 6. COSTAS.

No se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado en sus distintas Secciones como se desprende de esta orientación de la Sección Cuarta del alto tribunal que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas, ha indicado que “la regla que impone la condena en costas [regla nro. 1, 3, 4 y 5) «“debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación… para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”…Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas”25; igualmente lo ha sostenido la Sección Segunda de la alta corporación26 en el sentido que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 5 de abril de 2018.

Radicación No. 76001233300020120043001 (21873); sentencia del 6 de julio de 2016. Radicación250002337000-2012-00174-01 [20486]. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter tributario. Demandante: Diego Javier Jiménez Giraldo. Demandado: DIAN 26 Sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), Exp.

Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 35 sentencias27 con la exigencia de la causación de las costas para la procedencia de la condena a las mismas. criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso28, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son sustento de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, VIII. FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira, por los argumentos anotados en la parte 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actora: Nohemí Suaza Triviño. Demandado: FOMAG. Exp. Rad. 66001-33-33-006-2016-00046-01 (F-0585-2020) Reparación Directa 36 motiva del presente fallo. 2.

Sin condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»