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SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA — Tribunal Administrativo de San Andres, Providencia y Santa Catalina

Ponente: José María Mow Herrera

Fecha: 2021-11-22

SIGCMA San Andrés Isla, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 0110 Tema y subtemas: Presunta falla en el servicio médico asistencial/ Omisión en la prestación del servicio de salud/ Responsabilidad individual de personal médico/ Responsabilidad disciplinaria-ética médica. Procedente del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión en el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 20211, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra el proceso de la referencia en estado de resolver el recurso de apelación, a lo cual procede la Sala de Decisión de esta Corporación. OBJETO DE LA DECISIÓN Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, y debidamente integrada la Sala, procede la Corporación a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial Neiva - Huila mediante la cual se dispuso lo siguiente: 1 Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011 en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

“PRIMERA: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “inexistencia de nexo causal” propuesta por las entidades demandadas, de conformidad a los considerandos antes expuestos.

SEGUNDO: DENIÉGUESE las súplicas de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Una vez en firme este proveído, devuélvase el remanente de la suma depositada para gastos del proceso si la hubiere, dejándose las correspondientes constancias.

CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente. II.- ANTECEDENTES Los señores Miller Trujillo, Rogelio Trujillo Sánchez, Grigelio Trujillo Sánchez, Fernando Trujillo Sánchez, Luis Sánchez y Jorge Eliecer Sánchez mayores de edad quienes actúan en nombre propio, igualmente el señor Eliecer Trujillo Sánchez quien obra en nombre propio y en representación de sus menores hijas, Dayana Fernanda Trujillo Gutiérrez, Yudi Andrea Trujillo Gutiérrez y Thania Thalía Trujillo Gutiérrez por medio de apoderado judicial, instauraron demanda de Reparación Directa en contra de la ESE Manuel Castro Tovar de Pitalito (H) y ASMET Salud ESS – EPS-S, con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones: “Primero: Se declare administrativa y civilmente responsable a la ESE Manuel Castro Tovar de Pitalito (H) y a la empresa Asmet Salud ESS – EPS-S, de todos los daños y perjuicios, morales y materiales, ocasionados por daño antijurídico a: Rogelio Trujillo Sánchez, Grigelio Trujillo Sánchez, Fernando Trujillo Sánchez, Miller Trujillo, Luis Sánchez y Jorge Eliecer Sánchez, Eliecer Trujillo Sánchez, Dayana Fernanda Trujillo Gutiérrez, Yudi Andrea Trujillo Gutiérrez y Thania Thalía Trujillo Gutiérrez, como consecuencia de la muerte de su padre y abuelo respectivamente Sixto Trujillo Vargas.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente a la ESE Manuel Castro Tovar de Pitalito (H) y a la empresa Asmet Salud ESS – EPS-S, a pagar por intermedio del suscrito abogado y en favor de Rogelio Trujillo Sánchez, Grigelio Trujillo Sánchez, Fernando Trujillo Sánchez, Miller Trujillo, Luis Sánchez y Jorge Eliecer Sánchez, Eliecer Trujillo Sánchez, Dayana Fernanda Trujillo Gutiérrez, Yudi Andrea Trujillo Gutiérrez y Thania Thalía Trujillo Gutiérrez, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: Perjuicios Morales Por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto como es la muerte de un ser querido.

Estimamos por este concepto el equivalente en moneda nacional colombiana a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago y a favor de Rogelio Trujillo Sánchez, Grigelio Trujillo Sánchez, Fernando Trujillo Sánchez, Miller Trujillo, Luis Sánchez y Jorge Eliecer Sánchez, Eliecer Trujillo Sánchez, para cada uno de ellos, y a favor de Dayana Fernanda Trujillo Gutiérrez, Yudi Andrea Trujillo Gutiérrez y Thania Thalía Trujillo Gutiérrez, estimamos por este concepto el equivalente en moneda nacional colombiana a cincuenta (50) salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago, y para cada una de ellas.

Perjuicios Materiales-Lucro cesante Por este concepto y a título de lucro cesante presente y fututo, aplicando las fórmulas y parámetros jurisprudenciales, edad al momento del fallecimiento, edad de los hijos del fallecido, salario mínimo en carencia de prueba, entre otros parámetros, estimamos la suma en ciento cuarenta millones ($140.000.000.oo), a favor de los hijos del fallecido, por partes iguales para cada uno de ellos.

Tercero: Se condene a las entidades demandadas a pagar los intereses sobre las sumas a que sean condenadas y actualizar todas las sumas con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, para el momento de quedar en firme el fallo. Cuarto: Se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. Quinto: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. - HECHOS Los demandantes por intermedio de apoderado judicial, fundamentaron su demanda en los hechos que a continuación se relatan: Que, el señor Sixto Trujillo Vargas y la señora Ana Tulia Sánchez, procrearon a los señores Eliecer Trujillo Sánchez, Rogelio Trujillo Sánchez, Grigelio Trujillo Sánchez, Fernando Trujillo Sánchez y Miller Trujillo, igualmente a los señores Luis Sánchez y a Jorge Eliecer Sánchez, pero respecto de los dos últimos, por error, no aparecen en el registro civil como hijos del señor Trujillo Vargas, motivo por el cual lo citarón como hijos de crianza.

También manifiesta, que el señor en mención es abuelo de las menores, Dayana Fernanda Trujillo Gutiérrez, Yudi Andrea Trujillo Gutiérrez y Thania Thalía Trujillo Gutiérrez. Indica, que el 01 de diciembre de 2009, a la 01:00PM, el señor Sixto Trujillo Vargas, se encontraba almorzando en su residencia ubicada a tan solo cinco minutos del centro poblado de Bruselas, jurisdicción de Pitalito - Huila, cuando presentó un fuerte dolor en el pecho y respiración acelerada, motivo por el cual y como beneficiario del régimen subsidiado, afiliado a la empresa Asmet Salud ESS – EPS- S, fue llevado a la ESE Manuel Castro Tovar de Pitalito, sucursal Bruselas, pero inexplicablemente en dicha Institución de Salud le negaron la atención argumentando que no prestaban el servicio de urgencias.

Afirma, que Eliecer hijo del enfermo, le pidió a la profesional de la salud que los atendió, que por lo menos le prestaran los primeros auxilios o le facilitara la ambulancia, pero ella se negó argumentando que no estaba autorizada para prestar los primeros auxilios ni para prestar la ambulancia, sugiriéndole que lo llevaran a Pitalito. Relata, que los familiares del señor Sixto Trujillo Vargas, procedieron a llevarlo hasta la ciudad de Pitalito, y una vez llegaron al hospital de dicha localidad fue trasladado de inmediato en una camilla de la sala de urgencias, en donde el médico que atendió al paciente lo examinó y le dijo a Eliecer hijo del fallecido, que su padre acababa de morir.

Indica, que debido a la omisión en la prestación del servicio de urgencias o los primeros auxilios, o al menos el servicio de ambulancia, por parte de la ESE Manuel Castro Tovar, se le quitó al hoy fallecido la oportunidad de sobrevivir. Manifiesta, que en diversas oportunidades tanto el Ministerio de la Protección Social como la secretaría de Salud Departamental, le había puesto en conocimiento a la ESE Manuel Castro Tovar de Pitalito – Huila sucursal Bruselas, la obligación que le asiste de prestar el servicio de urgencias, así no este formalmente habilitado.

Finalmente, expresa, que es evidente la violación de los preceptos de índole supralegal como el acceso a la salud, la dignidad humana y por ende la violación del superior derecho a la vida. - FUNDAMENTOS DE DERECHO Respecto de los fundamentos de derecho, el apoderado de la parte demandante señala las siguientes: Constitucionales: Artículos 1, 2, 49 y 90 de la constitución política.

Afirma, que es deber del Estado evitar el deterioro de la salud de los ciudadanos, máxime cuando para el caso que nos ocupa las entidades demandadas omitieron prestar auxilio al paciente como se requería, argumentando que no había servicio de urgencias ni primeros auxilios, finalmente negándose a prestar el servicio de ambulancia para el traslado al municipio de Pitalito – Huila. - CONTESTACIÓN ESE Manuel Castro Tovar de Pitalito – Huila El apoderado del Hospital Universitario, descorrió el traslado de la demanda, manifestando que unos hechos son ciertos y otros no les consta, y se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante.

Señala, que el deceso del señor Sixto Trujillo Vargas, se había suscitado con anterioridad a la llegada al puesto de salud, por lo que se hace improcedente predicar responsabilidad alguna de la institución, por los hechos irresistibles a la voluntad de los galenos contratados. Manifiesta, que la ambulancia dispuesta para el servicio de la sede ESE en el corregimiento de Bruselas se encontraba cumpliendo un servicio en la ciudad de Pitalito, circunstancia que imposibilitó el préstamo solicitado por el hijo del occiso.

De otro lado, manifiesta que el galeno que atendió al paciente refiere que “ingresa sin signos vitales, pálido, en rigor-mortis” circunstancias clínicas que hacen plausible afirmar que el deceso del señor Sixto Trujillo, había acontecido dos o más horas antes de la llegada al centro hospitalario. También arguye, que los documentos presentados por la parte actora como prueba de su afirmación, se refieren a las condiciones en que debe prestarse el servicio de urgencias por las IPS públicas o privadas, de acuerdo a los servicios ofrecidos por la institución. Señala, que la ESE Municipal Manuel Castro Tovar, en ningún momento ha ofrecido el servicio de urgencias a sus afiliados o EPS-S contratantes, porque no cuenta con la capacidad instalada para el mismo, en tanto que la capacidad de atención del servicio de urgencias, está supeditada a la ESE Departamental San Antonio de Pitalito, donde efectivamente fue llevado el señor Sixto Trujillo.

Por último, sostiene que la obligación de prestar el servicio de urgencias, en el caso de la ESE Municipal, está supeditado al ofrecimiento de transporte y atención en consultas prioritaria de acuerdo a los protocolos médicos. Propone como excepción la inexistencia de nexo causal. Asociación Mutual la Esperanza ASMET Salud ESS. La entidad, mediante apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a la declaraciones y condenas deprecadas en el libelo demandatorio.

Sostiene frente a los hechos, que cuando el paciente llegó al centro asistencial ya iba sin signos vitales y con signos de rigidez, lo que deja entre ver que la muerte ocurrió en su casa de habitación, pues según el certificado de defunción el deceso se produjo a las 13:00 pm y en la atención por urgencias se dejó plasmado que llevaba un tiempo de evolución de aproximadamente dos horas, por lo que la afirmación de la parte actora carece de veracidad.

Por otro lado, afirma, que no es cierto que exista una responsabilidad solidaria entre la ESE Manuel Castro Tovar y Asmet Salud por la muerte del señor Sixto Trujillo Vargas, por cuanto Asmet Salud no negó ningún servicio al afiliado y cumplió con las obligaciones a su cargo como suscribir contratos con el Municipio de Pitalito para asegurar la población beneficiaria del régimen subsidiado.

Propone como excepción i) inexistencia de nexo causal entre la presunta falla médica en la atención prestada al señor Sixto Trujillo Vargas y su muerte, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que mi representado no participó en la presunta falla, iii) inaplicación de responsabilidad por falla presunta del servicio en virtud de que Asmet Salud EPS-S es una entidad de derecho privado, iv) inexistencia de responsabilidad civil atribuible a Asmet Salud EPS-S en virtud de la inexistencia de actuación antijurídica atribuible a Asmet Salud y, en consecuencia, del nexo causal entre el acto imputado y el daño causado, v) inexistencia de solidaridad entre Asmet Salud EPS-S y la ESE Manuel Castro Tovar Sobre la muerte de Sixto Trujillo Vargas, vi) inexistencia de responsabilidad de Asmet Salud EPS-S respecto de los servicios prestados en la ESE Manuel Castro Tovar en virtud de que actuaron con diligencia y obediencia legal al momento de la contratación con dicha institución, vii) falta de jurisdicción debido a que la presunta falla se presentó entre actores del sistema general de seguridad social en salud, por lo que la demanda debió tramitarse en la jurisdicción ordinaria rama laboral, viii) prescripción y ix) genérica. - Llamamientos en garantía La Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD ESS, llamó en garantía a la compañía aseguradora La Previsora S.A compañía de seguros, a su vez la ESE Manuel Castro Tovar llamó en garantía a la misma compañía de seguros.

Llamamiento realizado por la ESE Municipal Manuel Castro Tovar a la Aseguradora Previsora S.A Compañía de Seguros En contestación al llamamiento en garantía realizado por la ESE Municipio Manuel Castro Tovar, la aseguradora indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones del llamamiento en garantía por cuanto la póliza que se presentó no se encontraba vigente al momento de la reclamación, por lo que propone las siguientes excepciones: i) ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la presentación del servicio técnico por parte de la ESE Municipal Manuel Castro Tovar, ii) inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de la ESE Municipal Manuel Castro Tovar y de su garante, la Previsora, iii) ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio prestado por la ESE Municipal Manuel Castro Tovar, iv) inexistencia de prueba del daño y su cuantificación. Igualmente presentó las siguientes excepciones al llamamiento en garantía: i) inexistencia de cobertura por no corresponder la póliza presentada a la que se encontraba em vigente al momento de la reclamación causal claims made, ii) sublimite en cuanto tienes que ver con perjuicios morales, iii) declaración oficiosa de expresiones.

Llamamiento realizado por la Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD ESS a la Aseguradora Previsora S.A Compañía de Seguros La aseguradora la previsora S.A Compañía de Seguros dio contestación al llamamiento en garantía hecho por ASMET SALUD ESS EPS- oponiéndose igualmente a la prosperidad de las pretensiones tanto de la demanda principal como al llamamiento en garantía, y presentó como expresiones las siguientes: i) falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) inexistencia de cobertura por no corresponderla póliza presentada a la que se encontraba vigente al momento de la reclamación – clausula claims made, iii) sublimite en cuanto tiene que ver con perjuicios morales, y iv) declaración oficiosa de excepciones. - SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial Neiva - Huila, en sentencia del 19 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó el A-quo, que el señor Sixto Trujillo Vargas fue atendido en el servicio de urgencias en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito – H, el día 01 de diciembre de 2009 a las 15:02 horas y de acuerdo a la Historia Clínica aportada por la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, observó que el paciente ingresó en estado de rigor mortis, sin signos vitales, sin frecuencia cardiaca y respiratoria.

Asimismo, indicó que el paciente se desmayó en su casa de habitación, fue trasladado por su hijo al centro de salud de Bruselas en donde le fue negada su atención por urgencias y el traslado hacía Pitalito por parte de la médica de turno Johana Alexandra Muñoz López, a quien se le inició investigación penal por el delito de omisión de socorro, expediente que fue allegado válidamente como prueba de la omisión por parte de la ESE Manuel Castro Tovar Sede Bruselas.

Expone el Juez de instancia, que el paciente la noche anterior a su deceso había ingerido según su hijo una pastilla de biperideno de 2mg, y según la Historia Clínica allegada por la ESE Manuel Castro Tovar, de años anteriores a su muerte aparece anotación sobre tensión no controlada, lo que significa que tenía antecedente de ser una persona hipertensa, y el haber ingerido tal medicamento al parecer automedicado para un dolor de cabeza que padecía, produjo complicaciones en su salud, lo que posteriormente pudo conducir a su fallecimiento.

Señala en la sentencia apelada, que si bien el occiso no tuvo atención en el servicio de urgencias de la ESE Manuel Castro Tovar- Sucursal Bruselas a fin de evitar la consecuencia hoy conocida, y pese a que se allegó prueba que permitiría acreditar dicho supuesto fáctico, también lo es que, no puede predicarse que dicha omisión hubiese sido el factor determinante para el deceso del señor Sixto Trujillo Vargas, pues no encontró el Despacho prueba alguna aportada o practicada en el proceso que les permitiera inferir las causas de la muerte, ni mucho menos que ésta ocurrió por falta de prestación del servicio por parte de la entidad demandada.

Descendiendo al caso concreto, el juzgador sostuvo que si bien con los testimonios recepcionados en primera instancia se prueba que en el Centro de Salud de Bruselas no le brindaron al paciente una atención primaria en el servicio de urgencia, también es cierto que hay un alto grado de probabilidad que cuando llegó a dicha Institución ya iba sin signos vitales, pues se reitera, no existe certeza sobre la causa del fallecimiento, de allí que no se logra acreditar el nexo de causalidad necesario para imputar responsabilidad a las entidades demandadas.

Así las cosas, concluyó manifestando que no encontró pruebas que le permitan inferir que el daño sea imputable a las entidades demandadas, por lo que denegó las súplicas de la demanda. - RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante a través de apoderado judicial, interpone recurso de apelación bajo los argumentos, que se sintetizan de la siguiente manera: En primer lugar, señala que después del desmayo del señor Sixto Trujillo, fue trasladado por sus hijos a la ESE Municipal Manuel Castro Tovar, sucursal Bruselas, Jurisdicción de la ciudad de Pitalito, y una vez estuvo en el Centro Hospitalario, la médico encargada se negó a prestarle primera atención de urgencias como obliga la Ley, con el argumento que no estaba obligada, manifestándole que lo llevaran a Pitalito.

Igualmente, se negó a facilitar la ambulancia y en el cruce de insultos con el hijo del hoy fallecido, se negó a prestarle lo mínimo que era los primeros auxilios, deber que le asiste a todo ciudadano, más a un profesional de la salud. Manifiesta, que el paciente fue llevado hasta la ciudad de Pitalito sin ningún auxilio por parte de la ESE Manuel Castro Tovar de Pitalito, pero en el Hospital Departamental les manifestaron a los familiares que el señor Sixto Trujillo ya había fallecido.

Indica, que su fallecimiento radica en que los argumentos traídos para negar las pretensiones de la demanda por parte del a quo son muy sesgados, en la medida que van en contra tanto de la misma prueba recaudada, de la lógica, como de las orientaciones jurisprudenciales en materia de la carga de la prueba. Arguye, que para el a-quo la hora de llegada del paciente a la ESE Manuel Castro es de total importancia, en la medida que este factor constituyó el eje de la decisión, sin embargo, se tiene que en el plenario obra el testimonio rendido bajo la gravedad del juramento por el señor Gabriel Arcos Cerón, quien en aras de aproximar la hora en que el hoy fallecido fue llevado a la ESE Manuel Castro da un acercamiento objetico, toda vez que se hallaba con sus hijas esperando una cita odontológica.

Resalta, que el señor Gabriel Arcos Cerón indicó en su declaración: (SIC) “ En los primeros días del mes de diciembre de 2009 yo me encontraba en el puesto de salud de Bruselas con las hijas mías para cita odontológica y vacunas; eran como entre 12:30 y 1:00 pm en ese momento llega en una camioneta el señor Sixto Trujillo, pero no fue atendido la doctora encargada no le prestó los primeros auxilios, después de discutir unos momentos con Eliecer deciden continuar con el enfermo en la misma camioneta para Pitalito sin ambulancia ni remisión porque no se le atendió.” Manifiesta, que no le asiste razón al a-quo debido a que como se comprueba con este testimonio del señor Gabriel Arcos Cerón, quien se encontraba esperando una cita entre las doce y media y una de la tarde, el señor Sixto no había muerto.

Señala, que el testimonio del señor Gabriel Arcos Cerón es totalmente objetivo, en la medida que se hallaba esperando cita con sus hijas en ese Centro Hospitalario y nadie más que él nos acerca a la hora exigida por el a-quo, pues dado su fin, estaba necesariamente al tanto de la hora. Por ello, concluye que el paciente fallece necesariamente dentro del traslado entre Pitalito y Bruselas que tarda entre 20 y 25 minutos.

Indica, que si un paciente es llevado al Centro Hospitalario de urgencias es porque quien lo conduce observa que aún está con vida y frente a este particular se tiene que varios de los testigos que lo vieron en la camioneta dan cuenta que observaron movimientos y quejidos. Manifiesta, que es inexplicable que la ESE Manuel Castro Tovar que se caracteriza por ser una Institución muy grande en estructura, en recursos y por ende en cobertura, presente este tipo de fallas en la Sede del centro poblado de Bruselas, que es uno de los principales centros poblados de la ciudad de Pitalito.

Sostiene, que no es el primer caso que ocurre en esta ESE MUNICIPAL, pues en el año 2005 ocurrió un evento similar, y en esa oportunidad el Gerente envió solicitud de concepto ante el Ministerio de la Protección Social, quien respondió mediante concepto No. 6134 del 10 de noviembre de 2005. Expresa, que según el concepto No. 6134 del 10 de noviembre de 2005 del Ministerio de la Protección Social, se tiene que es de orden legal la obligación que le asiste a todas las instituciones prestadoras de salud, prestar la atención inicial de urgencias.

Por último, solicita que se conceda el recurso de apelación y se revoque el fallo recurrido condenando de conformidad a lo solicitado en el escrito de la demanda. - ALEGACIONES Parte demandada – Asociación Mutual la Esperanza Asmet Salud ESS EPS-S Dentro de la oportunidad procesal el apoderado de la parte demandante, arrimó sus alegatos de cierre, ratificándose en todas y cada una de las argumentaciones expuestas en el escrito de la contestación de la demanda, reiterando los cargos más relevantes.

Parte demandada – ESE Municipal Manuel Castro Tovar de Pitalito Dentro de la oportunidad procesal el apoderado de la parte demandante, arrimó sus alegatos de cierre, ratificándose en todas y cada una de las argumentaciones expuestas en el escrito de la contestación de la demanda, reiterando los cargos más relevantes. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de descongestión del del Circuito Judicial Neiva - Huila, profirió sentencia. La parte demandante interpuso dentro de la oportunidad procesal correspondiente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, admitió el recurso de apelación. y mediante auto de fecha 20 de marzo de 2015, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para emitir concepto, oportunidad en la que la parte demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio.

En desarrollo de lo dispuesto en materia de descongestión por el artículo 1º del Acuerdo No. PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Mediante auto No. 129 de fecha 24 de agosto de 2021, esta Corporación, avocó el conocimiento del presente proceso.

CONSIDERACIONES La Sala se limitará únicamente a conocer de los puntos a los cuales se contrae el recurso de apelación debidamente presentado por la parte demandante, puesto que son estos - en el caso del apelante único – los que definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia, todo de conformidad con la competencia del superior según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.

Competencia Los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo Subrogado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998. Ahora bien, el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es competente, en atención a lo dispuesto en materia de descongestión en el artículo 2º del Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico en el caso sub lite se contrae a determinar si se encuentran demostrados en el plenario los elementos de la responsabilidad del Estado y, especialmente, si las pruebas aportadas dan lugar a imputar una falla en el servicio por omisión, a las demandadas.

Para resolver el problema jurídico planteado, es importante identificar, primeramente, la existencia de un daño antijurídico, si ese daño fue originado por alguna actuación u omisión de la parte demandada y por último, si realmente está llamada a responder por los perjuicios que no fueron reconocidos en instancia que antecede. Así las cosas, se tomarán los conceptos normativos y jurisprudenciales sobre la materia como fundamento a la decisión que deberá adoptarse. - TESIS La Sala desde ya, anuncia que confirmará la sentencia emitida en primera instancia, toda vez que aun cuando se encuentra debidamente probado el daño antijurídico, no se logró demostrar en este caso, el nexo de la causalidad entre la omisión por parte de la entidad demandada y el daño mismo.

Contrario sensu, se observan serios indicios que permiten concluir que el paciente ya había fallecido al momento de llegar al Hospital Manuel Castro Tovar. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Elementos de Responsabilidad Extracontractual del Estado La responsabilidad del Estado encuentra sustento jurídico en el artículo 90 constitucional, cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, que al efecto es perentorio en afirmar que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Según el precitado artículo de la Constitución Política, todo daño antijurídico que pueda ser imputado a una autoridad pública por acción u omisión compromete su responsabilidad patrimonial, así pues, para que la responsabilidad de la administración surja, se requiere que exista un daño antijurídico, esto es, una lesión de bienes jurídicos que el sujeto determinado no está en la obligación de soportar, daño este que debe ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida; aunado a ello, se requiere que ese daño antijurídico sea imputable al Estado, lo que es lo mismo, que haya un nexo o vínculo de causalidad entre la acción u omisión de la autoridad pública y el daño antijurídico.

En cuanto al daño antijurídico, el H. Consejo de Estado2 ha señalado que éste se define como “La lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias de 11 de noviembre de 1999. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11499 y del 27 de enero de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008.

Exp. 15726. jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación.” A su vez en relación con la naturaleza del daño antijurídico, dicha Corporación3 ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario.

En este sentido se ha señalado que: “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico.” Así las cosas, cuando resulte probado el daño antijurídico por parte de quien lo alega, se hace necesario determinar el criterio de imputabilidad del daño a la administración, por lo que, en este sentido, el H. Consejo de Estado4, señaló: (…) “En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión” en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”(…) De conformidad con lo planteado en precedencia, para endilgar responsabilidad al Estado, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico, y que dicho daño pueda ser imputable al Estado, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, entre otros, los cuales deben analizarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto. 3Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de septiembre de 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 11601. 4 Consejo De Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - SUBSECCION C - Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ - Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) - Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08790-01(24776) Actor: JOEL MACÍAS CATUCHE Y OTROS;

Ddo: CAJANAL Y OTRO, Referencia: APELACION DE SENTENCIA. ACCION DE REPARACION DIRECTA. - Regímenes de Imputabilidad Es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado5 en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.” En este orden de ideas, de acuerdo con el anterior extracto jurisprudencial, se concluye bajo la línea planteada por el H. Consejo de Estado, que no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede -en cada caso concreto- válidamente 5 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 19001-23-31-000-1999- 00815-01 (21515), C.P. Hernán Andrade Rincón. considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.6 La atribución jurídica debe hacerse en un solo título de imputación; en primer lugar, debe examinarse en cada caso si el elemento fáctico constituye falla en el servicio, en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho.7 En segundo lugar, sí no es posible atribuir la responsabilidad al Estado por la falla en el servicio, debe examinarse a continuación si los elementos fácticos del caso concreto permiten la imputación objetiva, a título de daño especial o riesgo excepcional.8 Sin embargo, respecto de la responsabilidad médica en particular, puede afirmarse que en muchos eventos el demandante puede ser relevado por el juez de acreditar la falla del servicio médico, en aplicación al principio de la carga dinámica de las pruebas, en consideración al alto grado de dificultad que representa para éste acreditar hechos de carácter científico o realizados en condiciones en las cuales únicamente el profesional médico puede tener acceso a la información. De igual manera, en algunos eventos no se requerirá que la prueba aportada por el demandante genere certeza sobre la existencia de la relación causal. 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00747-01(30281).

Actor: MARÍA CONSUELO GALLEGO CARMONA Y OTROS. Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. 7 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección C- C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).

Rad: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912); Actor: Darío De Jesús Jiménez Giraldo Y Otros; Demandado: Ministerio De Defensa Nacional-Ejército Nacional, Asunto: Acción De Reparación Directa (Sentencia) 8 Ibídem Falla en el servicio por omisión La falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

(…) así, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía. De las responsabilidades de las entidades de salud respecto a la atención inicial de urgencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 10 de 1990, todas las instituciones que ofrezcan servicios de salud testan obligadas a prestar atención inicial de urgencia9 independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio.

Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, sí en el sub lite concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los hechos narrados en la demanda. - CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, es de anotar que la Juez en primera instancia concluyó que para el presente caso el daño no es imputable a las entidades demandadas, porque no se demostró probatoriamente la falla del servicio. 9 Decreto 412 de 1992.

ARTICULO 3 o. DEFINICIONES. Para los efectos del presente Decreto, adoptanse las siguientes definiciones: URGENCIA. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte.

ATENCION INICIAL DE URGENCIA. Denomínase como tal a todas las acciones realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia, al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.

ATENCION DE URGENCIAS. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias. SERVICIO DE URGENCIA. Es la unidad que en forma independiente o dentro de una entidad que preste servicios de salud, cuenta con los recursos adecuados tanto humanos como físicos y de dotación que permitan la atención de personas con patología de urgencia, acorde con el nivel de atención y grado de complejidad previamente definidos por el Ministerio de Salud para esa unidad.

RED DE URGENCIAS. Es un conjunto articulado de unidades prestatarias de atención de urgencias, según niveles de atención y grados de complejidad, ubicado cada uno en un espacio poblacional concreto, con capacidad de resolución para la atención de las personas con patologías de urgencia, apoyado en normas operativas, técnicas y administrativas expedidas por el Ministerio de Salud.

La red actuará coordinadamente bajo una estructura conformada por subsistemas de información comunicaciones, transporte, insumos, educación, capacitación y de laboratorios. Que, si bien es cierto, del análisis en conjunto de las pruebas se desprende que en el Centro de Salud de Bruselas no le brindaron al paciente una atención primaria en el área de urgencias, no es menos cierto que claramente se infiere una alta probabilidad de que al momento de llegar a dicho Centro, el señor Sixto Trujillo Vargas ya no contaba con signos vitales, razón por la cual no se puede concluir que la causa de su fallecimiento haya sido la omisión en que incurrió el Centro de Salud.

Que ante la evidente ausencia probatoria que permita sostener que el daño alegado por los demandantes hubiere sido consecuencia de dicha omisión, no puede declararse la responsabilidad patrimonial de las demandadas, por cuanto no se probó la estructuración de falla alguna en el servicio ni la causalidad que la parte actora alegó; razón por la cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción denominada “inexistencia del nexo causal”.

La inconformidad de la parte apelante, contrario a lo argumentado por el a-quo, se sustenta en que el Juez pasó por alto los testimonios que demuestran que el paciente si llegó con vida a la ESE Manuel Castro Tovar de Pitalito donde le negaron la prestación del servicio de salud primario y cuenta de ello se tuvo una vez fue ingresado al Hospital Departamental de Pitalito.

Principalmente alegan que la muerte del paciente fue consecuencia directa de la omisión por parte de la ESE Manuel Castro Tovar, dando lugar a una pérdida de oportunidad de sanar o salvar su vida. En tal sentido, afirman que el a-quo echó de menos un cumulo de pruebas que acreditan la responsabilidad especialmente, del Centro de Salud antes mencionado, por encontrarse obligado a brindar la atención en el servicio de urgencias o siquiera prestar los primeros auxilios a toda persona que así lo requiera.

Sin embargo, este Tribunal atendiendo los argumentos de la parte recurrente, deberá verificar que el análisis probatorio y la decisión que aquí se apela, haya sido conforme a derecho, pues, de lo contrario, tendrá que ser revocada. Por lo antes dicho, pasa la Sala de Decisión a identificar las pruebas y hechos debidamente acreditados dentro del proceso de la referencia y con base en ello, establecer si se configuran o no, los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en este caso.

De las pruebas Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a verificar las pruebas allegadas al proceso, observando los siguientes documentos: Junto con el libelo introductorio Copia auténtica de la partida de bautismo del señor Sixto Trujillo Vargas (q.e.p.d.) Copia auténtica del folio de Registro Civil de Defunción del señor Sixto Trujillo Vargas Copia auténtica del folio de Registro Civil de Nacimiento de los hijos y nietos del directo afectado Copia de constancia emitida por la Procuraduría sobre el agotamiento de la conciliación prejudicial Copia de los conceptos emitidos por el Ministerio de la Protección Social y la Secretaría de Salud Departamental sobre la obligación de prestar el servicio de urgencias Certificación sobre el estado del proceso penal, donde consta la imputación por el delito de omisión de socorro Mediante auto calendado 30 de abril de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, se dio apertura al período probatorio dentro del proceso de conformidad con el Art. 209 del Código Contencioso Administrativo resolviendo: Tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y los incorporados en el transcurso del proceso que fueren decretados, a los cuales se dará el valor probatorio que corresponda, siempre y cuando reúnan los requisitos de autenticidad.

Negar la prueba solicitada al DANE por cuanto lo pretendido con ellas constituye un hecho notorio de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 191 y 166 inciso 2 del C de P.C. Oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal de Pitalito, Huila para que remitiera con destino al proceso a costa de la parte actora, copia autentica del Acta de inspección a cadáver y protocolo de necropsia practicada al cuerpo del señor Sixto Trujillo Vargas.

Oficiar a la ESE Manuel Castro Toar de Pitalito Huila para que remitiera copia auténtica de la Historia Clínica del señor Sixto Trujillo Vargas y Certificación del personal de la Institución que laboró el día 01 de diciembre de 2009 y atendió al señor Sixto Trujillo Vargas en la sucursal Bruselas. Oficiar a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Huila, para que remitiera copia auténtica de la Historia Clínica del señor Sixto Trujillo Vargas y Certificación del personal de la Institución que laboró el día 01 de diciembre de 2009 y atendió al señor Sixto Trujillo Vargas.

Oficiar a la entidad Asmet Salud ESS-EPS-S para que remitiera copia del contrato celebrado con el municipio de Pitalito para la administración del régimen subsidiario, durante el año 2009. Oficiar a la Secretaría de Salud del Municipio de Pitalito Huila, para que remitiera copias auténticas de la Certificación en la que conste que ARS, EPS o administradora del régimen de salud con la que se encontraba contratado el servicio de salud del señor Sixto Trujillo Vargas y copia de los respectivos contratos.

Oficiar a la Fiscalía Seccional 26 de Pitalito Huila, para que remitiera al proceso, copia auténtica del proceso penal adelantado por el delito de omisión de socorro con ocasión de la muerte del señor Sixto Trujillo Vargas y el interrogatorio rendido por la Dra. Johanna Alexandra Muñoz López dentro de la investigación con radicado No. 415516105092200901219.

Oficiar al Ministerio de Protección Social, con el objeto de remitir con destino al proceso de la referencia copia auténtica del Concepto No. 6134 del 10 de noviembre de 2005 mediante el cual se dio respuesta a la petición elevada por el Centro Hospitalario de Bruselas del municipio de Pitalito en el que se establecía si existía la obligatoriedad en la prestación del servicio de urgencias.

Oficiar a la Secretaría de Salud Departamental de Huila para que remitiera copia del Oficio No. 11953 del 31 de mayo de 2007 dirigido al Dr. Marco Aurelio Puentes, Gerente de la ESE Manuel Castro Tovar de Pitalito, Huila. Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito Huila, para que remitiera copia del expediente penal donde fue imputada la Dra. Johanna Alexandra Muñoz López.

El a-quo además, decretó la prueba testimonial solicitada por la parte actora, para ser escuchadas las siguientes personas: Wilmer Efren Muñoz Ortiz, Edilver Loani Muñoz Ortiz, Segundo Gabriel Arcas Samboni, Eulices Naranjo Ruiz, Segundo Arcos Ortiz, Julio Olivo Ortiz Muñoz, Sigifredo Muñoz, Adelinda Navia y Mara Elicenia Navia. Respecto de aquellas solicitadas por la parte demandada-ESE Manuel Castro Tovar de Pitalito, se tuvieron en cuenta los documentos allegados junto con la contestación y se ordenó escuchar la declaración de los médicos internistas del Hospital San Antonio de Pitalito, Huila: Dr. Jaime Ruiz y Aida Ramírez.

Se dispuso también, tener en cuenta los documentos arrimados con la contestación por parte de la Asociación Mutual la Esperanza ASMET SALUD ESS. (fls 157-158) y escuchar la declaración del médico Omar Mauricio Gómez Rubio solicitada por esta entidad demandada. Por último, el Juzgado decretó e incorporó al expediente los documentos allegados con la contestación de la llamada en garantía La Previsora Seguros S.A. Según lo anterior, se acreditaron los siguientes hechos materia de demanda: El señor Sixto Trujillo Vargas fue atendido de urgencias en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito el día 01 de diciembre de 2009 a las 15:02 horas y en la Historia Clínica se dejó el siguiente registro: “Motivo de consulta Se desmayó y se quedó así. Enfermedad actual Cuadro clínico de aproximadamente 2 horas de evolución, refiere el hijo que el paciente estaba almorzando, se levantó al baño y se desmayó, refiere que la noche anterior ingirió una pasta de biperideno de 2mg, niega otra sintomatología, refiere vivienda rural lejana por lo cual solo lo traen hasta ahora, ingresa sin signos vitales, en rigor mortis (…) Análisis y conducta Paciente ingresa sin signos vitales, pupilas no reactivas a la luz, hipotérmico, con signos de rigor mortis, se declara paciente muerto, se les explica a los acompañantes, se lleva certificado de defunción…” (cursivas fuera del texto) Asimismo, fue aportada la Historia Clínica elaborada por la ESE Manuel Castro Tovar, en la cual se encuentran registradas las valoraciones y atenciones médicas recibidas por el señor Sixto Trujillo Vargas, previo al día de su fallecimiento, con diagnóstico de gripa, artritis entre otras.

El día 155 de agosto de 2006 a las 7:40 se consignó lo siguiente: “antecedentes patológicos HTA no tratada…”. (fl.314 cdno. ppal. No. 2) El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional por su parte, realizó un análisis y emitió concepto sobre la Historia Clínica del señor Sixto Trujillo Vargas. (fls. 395 del cdno. ppal.

No. 2) Básicamente el dictamen indica que la historia clínica correspondiente al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito se aprecia que “el paciente fue atendido de manera urgente refiriendo su acompañante que aproximadamente dos (02) horas antes, se encontraba almorzando, se levantó al baño y se desmayó: Que la noche anterior, había ingerido una pasta de biperideno de 2mg, negando otra sintomatología. El paciente ingresó a este Centro Hospitalario sin signos vitales, pálido, en rigor mortis.

No anota antecedentes familiares y personales, solo exfumador……”. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó luego de revisar el historial clínico, que la atención y el procedimiento médico-asistencial que le fue dispensado al usuario en su momento, fue adecuada, idónea y eficaz. Se encuentra probado también, que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al aclarar el dictamen rendido, precisó que el servicio inicial de urgencias debe ser prestado por todas las entidades públicas, privadas y mixtas que presten servicios de salud a todas las personas.

No requieren autorización previa, convenio o remisión, es decir, dicho servicio no puede ser condicionado. (fl 37 cdno. ppal. No. 1) Al expediente fue allegado el Registro Civil de Defunción del señor Sixto Trujillo Vargas, en donde consta que la hora de la muerte fue a las 13:00 horas del día 01 de diciembre de 2009. Descritas las anteriores pruebas y hechos debidamente acreditados en el caso particular, la Sala procederá con la verificación de cada uno de los elementos de la responsabilidad y luego a desatar los cargos expuestos por el recurrente, esto es, determinar si la parte demandada incurrió en falla del servicio por acción u omisión respecto del daño que aquí se alega.

El daño antijurídico en el caso concreto En el presente asunto, se encuentra debidamente probado un daño antijurídico consistente en la muerte del señor Sixto Trujillo Vargas. Daño cuya indemnización se pretende mediante la presente acción. Sin embargo, NO basta constatar la mera existencia del daño antijurídico. Es imprescindible realizar el juicio de imputación para determinar si fáctica y jurídicamente se puede atribuir responsabilidad a quien se demanda, pues, deben concurrir todos los elementos de la responsabilidad del Estado. - De la imputación del daño antijurídico en el caso concreto La responsabilidad patrimonial por la falla médica implica el acto médico entendido como aquél que está concatenado por todas las diligencias que el personal médico despliega en el desarrollo del ejercicio de su profesión, envolviendo la relación médico paciente desde el momento en que el usuario ingresa al Centro Hospitalario, para el tratamiento de su enfermedad, la evolución, rehabilitación y todos los procedimientos y exámenes necesarios para el restablecimiento de su salud.

Empero, cuando se trata de la omisión en la prestación del servicio de salud, también se configura una falla en el servicio. Si se logra determinar que dicha omisión ocasionó el daño antijuridico demandado y que el nexo causal es suficiente para endilgar a las demandadas la responsabilidad, luego entonces, el Juez administrativo así debe declararlo y ordenar la indemnización consecuencia de la condena.

Nótese que en el caso particular no se debate acerca de la atención médica recibida en el Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito, pues como ya se explicó, la parte recurrente sostiene que el daño se originó en la pérdida de oportunidad para que el señor Sixto Trujillo Vargas (q.e.p.d) sanara o sobreviviera, ante la negativa por parte de la ESE Municipal Manuel Castro Tovar, sucursal Bruselas de brindar atención médica primaria.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el análisis de esta Corporación deberá centrarse precisamente en este elemento de la imputación, toda vez que de no encontrarse probado el nexo causal no quedará otro camino que el de reafirmar lo decidido por el a-quo ante la imposibilidad de endilgar responsabilidad a la entidad aquí demandada. En el caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que la Juez de primera instancia, hace énfasis en las anotaciones que se hicieron en la Historia Clínica del Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito, pues esta prueba documental fue debidamente tenida en cuenta dentro del proceso.

Sin embargo, echa de menos la situación fáctica que dio lugar a la demanda, toda vez que NO existe historial clínico de la ESE Manuel Castro Tovar, precisamente porque este Centro Médico se negó a brindarle la atención por urgencia, al paciente. Por lo anterior, en el expediente obra copia de la Historia Clínica del señor Trujillo Vargas en el Centro de Salud Manuel Castro Tovar, pero no el día de los hechos objeto de la acción de reparación directa sino, del año 2006 lo que ciertamente solo demuestra algunos antecedentes relacionados con la enfermedad de base que padecía- hipertensión no controlada.

No cabe duda que el día 01 de diciembre de 2009, siendo las 15:02 horas, ingresó el señor Sixto Trujillo Vargas al área de urgencias de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito sin signos vitales, sin frecuencia cardiaca y respiratoria, todo lo cual indica que para entonces ya había fallecido; pero no existe certeza del estado en que acudió el paciente al Centro de Salud demandado, esto es, ESE Manuel Castro Tovar, convirtiéndose esto en el quid del asunto.

Aun cuando esta Corporación ya se ha pronunciado sobre la importancia de la Historia Clínica como prueba documental reina para establecer la responsabilidad del Estado en casos de falla en el servicio médico, no es menos cierto que al tratarse de falla por omisión, el Juez debe valorar en conjunto otros medios probatorios, pues, existe alta probabilidad de NO aportarse documento que demuestre dicha omisión.10 Ante la imposibilidad de analizar la Historia Clínica correspondiente al primer Centro de Salud donde acudió el paciente entonces, juega un papel importante la prueba testimonial e Informe Pericial y/o concepto médico especialista, por cuanto de estas eventualmente resultan indicios que ayudan a inferir la existencia o no del nexo causal como elemento indispensable para imputar responsabilidad a las entidades demandadas.

En este orden de ideas, se tiene que: Eulices Naranjo Ruiz manifestó: ”….Ese día en los primeros de diciembre de dos mil nueve yo pasaba por ahí, por el puesto de salud de Bruselas, estaba trabajando donde el suegro que me mandó a conseguir un plástico y me encontré a Eliecer Trujillo, estaba alegando con la doctora Johana no le sé el apellido, solo le sé el nombre porque ella me ha atendido ahí. Yo miré a Eliecer y le pregunté: hermano ¿qué le pasa? y entonces me dijo: “mi papá está enfermo y la doctora no lo quiere atender, no lo quiso atender”.

Yo miraba al papá ahí y ya lo escuché diciéndole a la doctora que no lo atendía que no tenía como prestar la ambulancia ni lo atendía tampoco que se lo quería traer fuera en el mismo carro que lo habían traído, que a ella no le importaba si se moría, que demandara al Estado que a ella no le interesaba, que hiciera lo que se le diera la gana.

(…) Ella decía que no tenía autoridad para prestar la ambulancia. (…) si lo vi. Él se quejaba como ahogado, pidiendo oxígeno.” (ver fls. 357 a 359 cdno. ppal No. 2) (Cursivas fuera del texto) Segundo Gabriel Arcos Samboni declaró: “En los primeros días de mes de diciembre del año 2009 yo me encontraba en el puesto de salud de Bruselas con las hijas mías, para cita odontológica y vacunas: Era como entre 12:30 y 1:00 PM.

En ese momento llegan en una camioneta al señor Sixto Trujillo, enfermo, pidiendo se le atendiera, esta petición la hacía el hijo Eliecer Trujillo, pero no fue atendido pues la doctora encargada no le prestó los primeros auxilios. Después de discutir unos momentos con Eliecer deciden continuar con el enfermo en la misma 10 La Historia Clínica-que además de reunir las características señaladas en la Ley 23 de 1981-, se convierte en la prueba directa por excelencia para discutir la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de actividades médico-asistenciales.

Lo anterior, no es óbice para que el juzgador eche de menos los otros medios probatorios que al ser valorados logren demostrar los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda, es por ello, que el estudio de las pruebas siempre deberá hacerse de forma conjunta. (ver sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 EXP No. 41-001-33-31-002-2011-00024-01 proferida por este Tribunal MP José María Mow Herrera. camioneta para Pitalito sin ambulancia ni remisión porque no se le atendió. Después de los hechos yo volví a mi vivienda…” (ver folios 375 y 376 cdno. ppal.

No. 2) (Cursivas fuera del texto) Edilver Loani Muñoz Ortiz adujo: “yo estaba en mi casa en la camioneta lo estaba lavando, siendo como las una y una y media de la tarde, el señor Eliecer Trujillo el hijo del señor Sixto el finado, llega a la casa todo asustado como llorando así nervioso y me pide que le llevara a su papá al Centro de salud de Bruselas, porque el papá estaba muy enfermo, muy malo.

En eso yo prendí la camioneta y me fui hacerle el favor de llevarle al papá de él. Llegamos ahí a la casa del señor Sixto y lo sacamos en peso porque él estaba muy malo, y luego lo echamos en la camioneta en la parte de atrás con una cobija para que le entrara aire porque él decía que le dolía mucho el pecho y botaba una babaza toda rara.

Entonces nos dirigimos hacia el Centro de salud de Bruselas y cuando llegamos se bajó Eliecer para pedirle una camilla al portero o celador, ahí al instante, salió la doctora entonces Eliecer le dijo que por favor le atendiera al papá que estaba muy enfermo, ella le contestó que no podía atenderlo porque no estaba autorizada en eso entonces él le dijo que le hiciera el favor de prestarle los primeros auxilios para poder llegar a Pitalito, entonces, ella volvió y dijo que no estaba autorizada.

Entonces Eliecer le dijo que le hiciera el favor de enviarla en ambulancia para poder llegar más rápido a Pitalito, dijo que no podía porque ella no estaba autorizada. A la pregunta: diga que comportamiento adoptó el hoy fallecido Sixto Trujillo en el momento que se encontraban frente al edificio del Centro de Salud de Bruselas, contestó: “El se quejaba mucho botaba una babaza yo nunca había visto a nadie de esa forma, se miraba feo feo, eso era amarillosa toda fea.

(…) como yo venía manejando desde que llegamos a Bruselas él estaba vivo, cuando lo entraron al Hospital en Pitalito yo lo ayudé a bajar y estaba vivo, al otro día me enteré que había fallecido.” (ver 351 a 355 cdno. ppal. No. 2) Nótese que estas declaraciones, indican claramente que el señor Sixto Trujillo Vargas, arribó a la ESE Manuel Castro Tovar requiriendo atención médica por urgencias.

Que su hijo quien lo acompañaba el día de los hechos, solicitó a una médico de dicho Centro de Salud que le dispensara el servicio y ante su negativa, pidió hacer uso del servicio de ambulancia para poder desplazarse hacia el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, el cual se encuentra ubicado a 31 minutos aproximadamente11. Que la doctora además de negar la atención, fue renuente en facilitar la ambulancia y por ello, el señor Miller Trujillo Vargas fue trasladado al Hospital Departamental en vehículo particular, llegando sin signos vitales. 11 31 min (18,4 km) por Pitalito - Mocoa El juzgado de instancia al valorar las pruebas en conjunto, arribó a una conclusión que considera esta Sala, se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que se desprende del material probatorio que en este caso existen elementos suficientes para inferir razonablemente que el paciente al momento de acudir a la ESE Manuel Castro Tovar, ya se encontraba sin vida.

Con base en el concepto del médico legista- prueba que fue decretada y practicada dentro del proceso penal adelantado en contra de la médico que se reusó a brindar la atención en el Centro de Salud antes mencionado-, se observan indicios que permiten concluir que el estado mortis en que llegó el paciente al Hospital Departamental de Pitalito demuestra que su fallecimiento se dio incluso previo haber acudido a la ESE Manuel Castro Tovar.

No obstante, se advierte que esta situación, no era óbice para que la entidad demandada brindara la atención primaria al paciente. Luego entonces, el a-quo al momento de proferir sentencia en instancia que antecede, si bien, no contaba con una experticia que ayudara a establecer con grado de certeza, en qué momento falleció el paciente al que le fue negada la atención médico-asistencial, teniendo en cuenta el concepto del médico legista al rendir declaración dentro del proceso penal, se puede concluir razonablemente que, el estado mortis que presentaba el paciente una vez ingresó al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (anotación que se hizo en la historia clínica), demuestra que su fallecimiento no pudo haber sido durante el trayecto entre el primer y segundo Hospital, pues se itera, el tiempo promedio de desplazamiento de un punto a otro equivale a 31 minutos, tiempo que ciertamente no da lugar al rigor mortis o fenómeno cadavérico tal como lo explicó el médico legista, cuando refirió que “……el rigor mortis o contracción muscular es un fenómeno cadavérico temprano que sirve para orientar el intervalo que puede ocurrir la muerte, es un proceso lento en casos extremos en menos de 3 horas el promedio ocurre entre 3 y 6 y está completamente establecido entre 12 y 14 horas, a partir de allí empieza a desaparecer pero empieza a aparecer los fenómenos de la descomposición en el cadáver se pone flácido….” (fls. 118 a 120 cdno. de pruebas No.1) (cursivas fuera del texto) Considera esta Colegiatura que nos encontramos frente a un caso donde existe una falta grave por parte de la médico que negó el ingreso y prestación del servicio de urgencias al paciente, pretextando una profesional en salud, que no se encuentra autorizada para ello, ejecutándose de esta manera uno de los actos más aberrantes de la ética médica; lo cual podría comprometer la responsabilidad de la entidad obligada constitucional y legalmente a prestar dicho servicio.

No obstante, es preciso decir que no se configuran en este caso, los elementos de la responsabilidad del Estado ante la falta de nexo de causalidad entre la omisión y el daño antijurídico demandado, lo que no permite la imputación. Finalmente, sobre la responsabilidad endilgada a Asmet Salud EPS-S es importante hacer referencia al vínculo contractual existente entre esta entidad y el señor Sixto Trujillo Vargas quien se encontraba afiliado para la época de los hechos, por medio del cual la EPS estaba obligada a garantizar la prestación de los servicios de salud que llegare a requerir el afiliado.

Sin embargo, no obra en el plenario prueba que demuestre el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o administrativas y por ende, tampoco que el presunto incumplimiento sea la causa directa generadora del perjuicio alegado, máxime cuando se observa que la atención de urgencias y estabilización estuvo garantizada por Asmet Salud EPS al encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiario y dentro del contrato de prestación de servicios suscrito con la ESE Manuel Castro Tovar.

Pese a ello, el Centro de Salud antes mencionado no brindó la atención requerida por el señor Trujillo Vargas. Mal haría este Tribunal entonces, declarar responsable a la entidad promotora de salud sin evidenciarse acción u omisión por parte de la misma en relación con sus obligaciones administrativas y contractuales. Con todo, se confirmará la decisión recurrida, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. - Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, habida consideración que hecha la evaluación que ordena el artículo 171 del CCA, modificado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se encuentra conducta que lo amerite.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial Neiva - Huila, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Desanótese en los libros correspondientes y archívese una copia de esta providencia en los copiadores de este Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ MARÍA MOW HERRERA (Las anteriores firmas hacen parte del proceso con radicado No. 41-001-33-31-006- 2011-00005-01) Firmado Por: Jose Maria Mow Herrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 002 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Noemi Carreño Corpus Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Jesus Guillermo Guerrero Gonzalez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 001 Administrativa Tribunal Administrativo De San Andres - San Andres Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5b0f49a04368a9694f52388139c9665ab5a3605dad5373b494c4a5d3e22560f Documento generado en 25/11/2021 04:58:55 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica