SOLDADO CONSCRIPTO / Relación especial de sujeción con el Estado / Deber del Estado de garantizar su integridad sicofísica. De conformidad con la Ley 48 de 1993, «por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», los hombres colombianos estaban obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplieran la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes tienen que definirla cuando obtengan el respectivo título.
Por su parte, en relación con los conscriptos, el Estado contrae un deber positivo de protección, el cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares y agentes de policía. Lo anterior, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, «derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social», para «defender la independencia nacional y las instituciones públicas».
(…) «Ello implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar.
Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar».
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO A CONSCRIPTO / Título de imputación / Aplicación del principio iura novit curia. Ahora bien, en relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser (i) de naturaleza objetiva ―tales como el daño especial o el riesgo excepcional― y (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada.
Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, dicha Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. DAÑOS OCASIONADOS CON ARMAS DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIAL / Riesgo excepcional / Antijuridicidad del daño. En lo que atañe a los daños ocasionados por armas de fuego de dotación oficial, es importante precisar que la imputación de los daños derivados por ellas puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional.
Respecto de este último, el Consejo de Estado ha dicho que el mismo «se configura cuando, pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concret[a] el riesgo propio de [la] actividad peligrosa ―uso de armas de fuego―», debiéndose reparar el resultado antijurídico. Es decir, «la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado».
En el caso concreto, y de acuerdo al análisis crítico y en conjunto de los medios de prueba recaudados en el plenario, la Sala infiere que el daño ocasionado a los demandantes resultó ser antijurídico e imputable al Ejército Nacional, ya que la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza configuró la concreción de un riesgo que los integrantes de la parte demandante no tenían el deber de soportar.
(…) En el presente caso, la Sala encuentra que existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de Uriel Germán Camargo Izariza y los intereses jurídicamente tutelados de los demandantes, pues la muerte del primero tuvo una incidencia directa en los bienes jurídicos de sus familiares. Sobre el punto, el Consejo de Estado ha indicado que «no podría existir un título legal que justificara o legitimara la vulneración del derecho a la vida», máxime cuando la muerte de un conscripto ocurre «como consecuencia del empleo de armas de fuego» de carácter oficial.
Por lo tanto, la Sala concluye que el daño padecido por los actores es antijurídico. (…) Uriel Germán Camargo Izariza se encontraba en desempeño de una actividad que, en criterio de la Sala, era altamente riesgosa, ya que debía patrullar dentro del perímetro territorial de una base militar y, además, estaba en la obligación de hacerlo con el uso de armas y municiones potencialmente letales; concretándose dicho riesgo cuando perdió su vida en circunstancias que, hoy día, aún son objeto de investigación penal.
Tales elementos permiten predicar el acaecimiento de un factor objetivo de imputación. En concreto, el sometimiento a un «riesgo excepcional» que no se compadece con los beneficios que se derivaban de esa relación de especial sujeción y que, por tanto, quebró el equilibro que debe existir en la asignación de las cargas públicas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / Causal de eximente de responsabilidad / Causalidad adecuada / Conducta de la víctima debe ser la causa exclusiva del daño. Ahora bien, el Ejército Nacional sostuvo que la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza fue un suicidio, lo que configuraría una causal eximente de responsabilidad, dada la supuesta culpa exclusiva de la víctima.
Sobre el tema, el Consejo de Estado ha dicho que «para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad Estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada».
Sobre el requisito de que la actuación sea determinante para que se estructure la culpa exclusiva de la víctima, la mentada Corporación judicial ha dicho que «es aquella que tenga relación con el daño producido, no así, aquella que se refiere a aspectos circunstanciales». No obstante, en el caso de marras, dichos presupuestos no se probaron por parte de quien los alegó, es decir, el Ejército Nacional.
Por el contrario, según se detalló en el acápite de «hechos probados», el análisis crítico y en conjunto de los medios recaudados en la litis permitió tener por establecida, como causa más probable de la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza, una acción violenta en su contra; descartándose así la hipótesis del supuesto suicidio. (…) 1. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima no se encuentra acreditado dentro del presente caso.
Por el contrario, en el dosier no hay nada que indique que Uriel Germán Camargo Izariza tuvo injerencia alguna frente a su propia muerte ―siendo completamente ignorados sus posibles móviles suicidas―. Dicho en otros términos, no se probó que la víctima hubiera desplegado alguna conducta que hubiese determinado, de forma exclusiva, su muerte con el arma de fuego de dotación oficial que le había sido asignada.
HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / Causal de eximente de responsabilidad / Debe ser completamente ajeno al servicio y no se debe vincular en manera alguna con aquel. En este punto, es importante señalar que tampoco se configuraría la eventual causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero. Sobre el punto, el Máximo Tribunal de lo contencioso-administrativo ha señalado que dicha causal se configura «siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél, de manera que se produce la ruptura del nexo causal».
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el citado eximente de responsabilidad tampoco se configuró en el caso de marras, pues, dentro del acervo probatorio no se observó la presencia y participación de un tercero ajeno, extraño y sin vínculo alguno con las partes, por ejemplo, algún miembro de un grupo al margen de la ley, que hubiese sido la causa inequívoca y exclusiva del daño ocasionado al soldado Uriel Germán Camargo Izariza.
Y, de hecho, aún si lo anterior se hubiera acreditado, lo cierto es que en este tipo de casos la jurisprudencia ha sido unívoca y pacífica al afirmar que el «Ejército Nacional tiene la obligación de devolver a los soldados conscriptos al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio».
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO A CONSCRIPTO / No se le puede someter a un riesgo excepcional diferente. La Sala concluye que hay lugar a confirmar la sentencia del a quo y declarar la responsabilidad del Estado en el presente caso dado que, tratándose «conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, (…) [a éstos] no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política».
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Tunja, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 15238-33-33-002-2017-00106-02 Demandante: María Inés Izariza de Camargo y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación Directa Asunto: Sentencia de segunda instancia. Confirma decisión del a quo. El Estado es responsable por los daños antijurídicos que causó el hecho de concretarse el riesgo excepcional al cual se expuso a la víctima, en cumplimiento de sus funciones asignadas.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama el 15 de agosto de 2019, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda (ff. 8-18) El 10 de mayo de 2017 (f. 18) la parte actora instauró demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: «1. Se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es administrativa. y extracontractualmente responsable por la muerte del joven SLR URIEL GERMAN CAMARGO IZARIZA (q.e.p.d.), ocurrida el 22 de febrero de 2016 en (…) las instalaciones del Batallón Silva Plazas de la Ciudad de Duitama – Boyacá. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar los perjuicios del orden material e inmaterial causados a los convocantes y que bajo la gravedad de juramento manifiesto corresponden a los siguientes:
2.1. PERJUICIOS MATERIALES
2.1.1. LUCRO CESANTE a. Para los señores MARIA INES IZARIZA DE CAMARGO y CUSTODIO CAMARGO ALBA, en calidad de padres del SLR URIEL GERMAN CAMARGO IZARIZA (q.e.p.d.), quienes dependían económicamente de él; la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS MCTE ($343.038.312,oo), discriminados así: Un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos m/cte $737.717,oo) aumentado en un (25%, es decir ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos veintinueve pesos m/cte $184.429,oo) correspondiente a prestaciones sociales, mensuales desde el mes de febrero de 2016 y hasta el último mes de vida probable de la señora MARIA INES, quien cuenta con 54 años de edad y su promedio de vida restante es de 31 años (…).
(…) Total por concepto de perjuicios materiales a la fecha del presente escrito: TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS.MCTE ($343.038.312,oo).
2.2. PERJUICIOS INMATERIALES
2.2.1. DAÑO MORAL a. Para MARIA INES IZARIZA DE CAMARGO, en calidad de madre del SLR URIEL GERMAN CAMARGO IZARIZA (q.e.p.d), e! equivalente a 100 SMMlV ($73.771.700,oo). b. Para CUSTODIO CAMARGO ALBA, en calidad de padre del SLR URIEL GERMAN CAMARGO IZARIZA (q.e.p.d.), el equivalente a 100 SMMLV ($73.771.700,oo). c. Para MARIA HELENA CAMARGO IZARIZA, en calidad de hermana del SLR URIEL GERMAN CAMARGO IZARIZA (q.e.p.d.), el equivalente a 50 SMMLV ($36.885.850,oo). d. Para MARIA CRISTINA CAMARGO IZARIZA, en calidad de hermana del SLR URIEL GERMAN CAMARGO IZARIZA (q.e.p.d.), el equivalente a 50 SMMLV ($36.885.850,oo). e. Para ANGEL CUSTODIO CAMARGO IZARIZA, en calidad de hermano del SLR URIEL GERMAN CAMARGO IZARIZA (q.e.p.d.), el equivalente a 50 SMMLV ($36.885.850,oo). f. Para LEUCADIO SALVADOR CAMARGO IZARIZA, en calidad de hermano del SLR URIEL GERMAN CAMARGO IZARIZA (q.e.p.d.), el equivalente a 50 SMMLV ($36.885.850,oo). 2.2.2.
DAÑO A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES a. Se reconozca y pague en favor de los señores MARIA INES IZARIZA DE CAMARGO, CUSTODIO CAMARGO ALBA, MARIA HELENA CAMARGO IZARIZA, MARIA CRISTINA CAMARGO IZARIZA, ANGEL CUSTODIO CAMARGO IZARIZA y LEUCADIO SALVADOR CAMARGO IZARIZA, el equivalente a 100 SMMLV ($73.771.700,oo), para cada uno de ellos, como consecuencia de la muerte del joven SLR URIEL GERMAN CAMARGO IZARIZA (q.e.p.d.), ocurrida el 22 de febrero de 2016.
Total por concepto de perjuicios inmateriales; la suma de setecientos treinta y siete millones setecientos diecisiete mil PESOS MCT ($737.717.000,oo) 3. Que la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, cancele las sumas de dinero reconocidas, debidamente indexadas y/o actualizadas en los términos del C.P.A.C.A. 4.
Que la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, cancele las sumas de dinero reconocidas junto con los intereses de ley. 5. Se condene a la entidad demandada en costas». Como fundamentos fácticos de su solicitud, el apoderado de los demandantes indicó que Uriel Germán Camargo Izariza había ingresado al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, el 6 de noviembre de 2014, con el fin de prestar su servicio militar obligatorio.
Adujo que el 22 de febrero de 2016, en las instalaciones del Batallón Grupo de Caballería Mecanizado ‘General José Miguel Silva Plazas’, ubicado en la ciudad de Duitama, el señor Uriel Germán Camargo Izariza había muerto «en extrañas circunstancias», cuando fue impactado por un proyectil de «arma de fuego» que causó «trauma en tórax [y] perforación a nivel de corazón, ocasionándole un daño masivo».
Señaló que, para la fecha de su incorporación, el señor Uriel Germán Camargo Izariza había superado los exámenes de aptitud físicos y psicológicos. Asimismo, refirió que los padres de Uriel Germán Camargo Izariza dependían económicamente de él. Expuso que el Ejército Nacional no había tenido el «debido cuidado en el manejo que [se] le debe dar a las armas de fuego», lo que en su concepto configuraba una «actuación irregular» que conllevaba a la «reparación plena de perjuicios».
Además, indicó que el día del deceso de la víctima se habían omitido «las obligaciones de revisar los turnos, la entrega y devolución del armamento de los soldados». Finalmente, el representante judicial del extremo activo de la litis manifestó que, en el presente caso, se había configurado un daño antijurídico que los demandantes no estaban en el deber de soportar, pues a pesar de que Uriel Germán Camargo Izariza estaba en la obligación de prestar su servicio militar obligatorio, lo cierto que dicha carga «no debía desbordar aquellos límites que se le impon[ían] a los demás ciudadanos en iguales condiciones».
Aunado a lo anterior, el apoderado también señaló que existió una «negligencia, imprudencia e impericia» por parte de la entidad demandada, ya que no había existido «un debido control frente al buen uso y manejo de las armas de fuego a su cargo y custodia». La oposición a la demanda (ff. 101-110) El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no era responsable del deceso de Uriel Germán Camargo Izariza.
Tratándose de los hechos de la demanda, indicó que los mismos eran parcialmente ciertos, dado que «la evidencia existente direcciona[ba] a que la muerte e[ra] atribuible a la culpa exclusiva de la víctima», quien se había suicidado. Adujo que, al momento de su muerte, el señor Uriel Germán Camargo Izariza no se encontraba realizando ninguna actividad militar, sino que se encontraba en descanso.
Argumentó que no podía pretenderse que el Ejército Nacional respondiera por unos daños que habían sido ocasionados por la misma víctima. Aunado a lo anterior, acotó que, si bien Uriel Germán Camargo Izariza estaba prestando su servicio militar obligatorio, lo cierto era que su deceso se había producido cuando «se encontraba en mera actividad y fue motu proprio su decisión de utilizar el arma asignada para acabar con su vida».
Con base en lo anterior, propuso la excepción que denominó «inexistencia de medios probatorios que endilguen falla en el servicio de la entidad». Trámite de la primera instancia La demanda fue radicada el 10 de mayo de 2017 (f. 18), siendo repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama el día 18 del mismo mes y año (f. 79). Luego, mediante providencia expedida el 22 de junio de 2017 (ff. 89-90), dicho estrado judicial dispuso la admisión del medio de control, procediendo a su notificación a la contraparte el 17 de julio de 2017 (ff. 95-99).
Una vez corrido el traslado de las excepciones (f. 140), se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial del proceso, mediante auto de 23 de septiembre de 2017 (f. 149). Dicha diligencia judicial se llevó a cabo el 2 de abril de 2018 (ff. 152-162) y, en la misma, después de agotar las fases previstas en el artículo 180 del CPACA, se decretaron los medios de prueba del proceso.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia de pruebas (ff. 291-296), destacándose que el a quo resolvió prescindir de unos testimonios que habían sido solicitados por la parte demandante. En contra de la anterior determinación, se interpuso recurso por la parte interesada en la práctica de dicho medio de prueba, concediéndose la apelación ante esta Corporación judicial.
Este Tribunal desató la alzada a través de providencia proferida el 14 de septiembre de 2018 (ff. 364-366v.), resolviéndose revocar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Tunja. Obedecida y cumplida la anterior determinación (f. 371), el día 26 de febrero de 2019 se adelantó la reanudación de la audiencia de pruebas del proceso (ff. 394-401).
No obstante, ante la imposibilidad de recaudar y practicar todos los medios que se habían decretado, se resolvió suspender la misma. El 8 de mayo de 2019 se reanudó la diligencia prevista en el artículo 181 del CPACA (ff. 418-420) y, a pesar de «no encontrarse todas las pruebas decretadas», el a quo declaró cerrada la etapa probatoria. Dicha determinación no fue recurrida por ninguno de los extremos procesales.
Por tal razón, se ordenó a las partes en contienda presentar sus alegatos de conclusión. Finalmente, el 15 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama profirió la sentencia de primera instancia, donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ―como se detallará más adelante― (ff. 438-445). Dicha providencia se notificó a los interesados el 20 de agosto de dicha anualidad (ff. 446-451).
En contra de la anterior determinación, el 2 de septiembre de 2019 (f. 452), el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación (ff. 453-457v.). En virtud de lo anterior, el 13 de septiembre de 2019 se citó a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA (f. 460); la cual se adelantó los días 7 y 21 de octubre de 2019, declarándose fallida, ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de la entidad demandada (ff. 463-465 y 472-473).
La sentencia de primera instancia (ff. 438-445) El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama resolvió, mediante providencia expedida el 15 de agosto de 2019, lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR no probada la causal eximente de responsabilidad de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, atendiendo a las razones expuestas con anterioridad.
SEGUNDO. DECLARAR que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los señores MARÍA INÉS IZARIZA DE CAMARGO, CUSTODIO CAMARGO ALBA, MARÍA CRISTINA CAMARGO IZARIZA, ÁNGEL CUSTODIO CAMARGO IZARIZA, LEUCADIO SALVADOR CAMARGO IZARIZA y MARÍA HERLINDA CAMARGO IZARIZA, por la muerte del señor URIEL GERMÁN CAMARGO IZARIZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la antes referida Entidad, a pagar a los demandantes, los perjuicios MORALES que a continuación se relacionan:
CUARTO. Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Sin costas en esta instancia (…)». Para arribar a la anterior conclusión, el a quo partió por indicar que «quienes se enc[ontraban] prestando el servicio militar obligatorio[,] se les impon[ía] una carga, por lo que el Estado se enc[ontraba] en la obligación de indemnizar los daños que [causara], ya [fuera] por rompimiento de las cargas públicas, por un riesgo excepcional o por falla del servicio, la que sur[gía] a partir de la comprobación de que el daño se ha[bía] producido como consecuencia de una acción u omisión de las obligaciones a su cargo» (f. 440v.).
Ya en el caso concreto, y después de evocar lo que se encontró probado con los medios de prueba recaudados y practicados en el proceso, el juez de la primera instancia concluyó que se había comprobado la causación de un daño a los demandantes, consistente en la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza; hecho que ocurrió el 22 de febrero de 2016, mientras éste se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
Con respecto a la antijuridicidad e imputación del mismo al Estado, el a quo señaló que la víctima se encontraba prestando servicio de «guardia» al momento de su deceso; que tenía antecedentes de buena conducta y que «era destacado entre sus compañeros». Señaló que, analizados los medios de prueba, no era cierta la tesis propuesta por la entidad demandada relativa a que se configuraba una culpa exclusiva de la víctima puesto que, por el contrario, aún eran desconocidas las circunstancias en que había ocurrido la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza.
Así, acotó que, de hecho, «algunos elementos de prueba (…) han revelado la presunta participación de otra persona, lo que ha llevado a manejar[,] además de la hipótesis del suicidio, otra de un presunto homicidio, situación que valga señalar a la fecha tampoco se ha definido». Con base en lo anterior, el a quo concluyó el Ejército Nacional debía ser declarado responsable, atendiendo a lo siguiente: «Así las cosas queda claro que, aunque la causa del deceso del conscripto URIEL GERMÁN CAMARGO IZARIZA aún es desconocida, atendiendo la inactividad de la Entidad accionada para el esclarecimiento de los hechos, a ésta última le asiste responsabilidad bajo el título de imputación objetivo denominado daño especial, dada la posición de garante que le asiste respecto de éstos y atendiendo el rompimiento del equilibrio de igualdad frente a las cargas públicas, teniendo en cuenta que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio que genera mayores riesgos a los que están sometidos en comparación con el resto de la sociedad y[,] por consiguiente, cuando sufren un daño, el Estado se encuentra obligado a su reparación porque el conscripto solo está obligado a soportar la restricción relativa a los derechos y libertades que implican la prestación del servicio militar, lo anterior aunado a que no se ha demostrado eximente de responsabilidad, como la única causa determinante del daño» (f. 442v.).
Tratándose de la indemnización de perjuicios, el juez de la primera instancia no reconoció ninguno de carácter material, pues no se demostró «que ejerciera actividad económica alguna que contribuyera al sostenimiento del hogar». Por su parte, en lo relativo a los perjuicios morales, el a quo indicó que se reconocerían los mismos, atendiendo al hecho de que la sentencia de unificación, proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, había determinado que «la prueba del parentesco constituye un indicio suficiente para dar por determinada la existencia del daño moral respecto de los parientes más próximos a la víctima».
Finalmente, con respecto a los perjuicios reclamados por «daños a bienes o derechos constitucionales o convencionales», el juez de la primera instancia dijo que no había lugar a reconocer ninguna suma por este concepto, al no haberse allegado ningún medio de prueba que permitiera tener por acreditados los mismos. En lo inherente a las costas y agencias en Derecho, no se condenó a las mismas, ya que las pretensiones apenas habían prosperado de forma parcial.
La apelación (ff. 453-457v.) En el término de ejecutoria de la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones del medio de control. Dijo que no era viable que se le endilgara la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza «por el hecho de encontrarse el occiso en la institución (…) como si tal y único aspecto permitiera o conllevara la aplicación automática de responsabilidad».
Manifestó que no bastaba con que la víctima se encontrara prestando el servicio, sino que era deber probar que el daño antijurídico había provenido «directamente de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones que emanaba de la posición de garante [de la entidad], pues resulta[ba] contrario a derecho (…) que (…) se compromet[iera] la responsabilidad (…) por factores imprevisibles».
Refirió que el juez de la primera instancia debió determinar si el daño había ocurrido en razón de la prestación del servicio o si, por el contrario, éste había sido fruto de un «acto deliberado, voluntario y consciente del soldado» Uriel Germán Camargo Izariza. En tal contexto, acotó que, en el caso de marras, no se había probado que el daño se hubiera originado con ocasión de la prestación del servicio, ni tampoco había sido consecuencia de un accidente, sino que el proyectil que había acabado con la vida de la Uriel Germán Camargo Izariza había sido disparado «de la misma arma de la víctima».
Con respecto al posible suicidio de Uriel Germán Camargo Izariza, manifestó que, para poder endilgarle responsabilidad al Estado por tal hecho, era imperativo acreditar que el mismo había sido inducido por la entidad demandada o que, habiéndolo previsto ésta, no se habían desplegado las acciones necesarias para evitarlo; señalando que ninguna de las dos hipótesis se presentaba en el presente caso.
Indicó que, al haberse probado la «uniprocedencia entre la vainilla que expuls[ó] el fusil (…) con el arma que caus[ó] la muerte», se desvirtuaba la posibilidad de que el deceso de Uriel Germán Camargo Izariza hubiera sido fruto de un homicidio, pues no existía «indicio alguno que permit[iera] inferir que otra persona hubiera llegado al lugar en donde se encontraba el causante con el propósito de causarle la muerte con su propio fusil».
Adujo que, al momento de su muerte, Uriel Germán Camargo Izariza estaba desarrollando el servicio de «turno de centinela» e indicó que dicha actividad era «normal del servicio militar», razón por la cual «no se estaba aumentado el riesgo». Además, indicó que no se advertía que los superiores de la víctima hubieran faltado a alguno de sus deberes, anotando que a éstos «se les escapaba de su órbita de competencia lo ocurrido en el puesto de centinela».
Finalmente, insistió ―como lo hizo al momento de contestar la demanda― en que el deceso de Uriel Germán Camargo Izariza era fruto de una «acción autoinfligida» y reiteró que el solo hecho de encontrarse prestando el servicio militar obligatorio no era suficiente para que «operara automáticamente» la responsabilidad del Ejército Nacional. En tal sentido, dijo que, en el presente caso, estábamos en presencia de una causal eximente de responsabilidad, consistente en un hecho exclusivo de la víctima; el cual había sido imprevisible e irresistible para la entidad demandada.
Por tal razón, refirió que el daño antijurídico sufrido por los demandantes no era jurídicamente imputable al Ejército Nacional. Trámite en la segunda instancia Una vez remitido al expediente a esta Corporación, mediante auto de 27 de julio de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional (ff. 477-477v.). De forma ulterior, al no haberse solicitado el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, mediante auto proferido el 22 de septiembre de 2020 (f. 481).
Alegatos de conclusión en la segunda instancia Parte demandante (ff. 485-486) Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y resaltó que la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza se produjo prestando su servicio militar obligatorio; con un arma de propiedad de la entidad accionada; y «en circunstancias extrañas ajenas a la voluntad de la víctima».
Además, indicó que los medios de prueba demostraban que en la humanidad de Uriel Germán Camargo Izariza no se habían encontrado «partículas de residuo de disparo», lo que demostraría que éste no accionó su arma de dotación para causarse daño. Asimismo, resaltó que tal conclusión también se apoyaba con uno de los informes de los investigadores de campo que habían determinado que la causa «más probable» de muerte era la de un homicidio violento.
Por lo expuesto, solicitó confirmar la decisión de primera instancia y requirió condenar a la entidad demandada por las costas de la segunda instancia. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (ff. 488-489v.) Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación en el sentido de que se encontraba acreditada «la existencia de la culpa exclusiva de la víctima», resaltando que la administración había cumplido «con la obligación de cuidado y custodia para con quien constriñó a prestar el servicio militar».
En consecuencia, dijo que las pretensiones de la demanda debían ser denegadas pues el daño sufrido por los demandantes no era imputable a la entidad. CONSIDERACIONES Asunto a resolver y decisión de la Sala La Sala confirmará la decisión del a quo dado que, tratándose «conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, (…) [a éstos] no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política».
En el caso de marras no se probó ninguna causal eximente de responsabilidad a favor del Ejército Nacional. Responsabilidad patrimonial del Estado por daño al soldado conscripto y régimen aplicable en este tipo de eventos El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. De conformidad con la Ley 48 de 1993, «por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», los hombres colombianos estaban obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplieran la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes tienen que definirla cuando obtengan el respectivo título.
Por su parte, en relación con los conscriptos, el Estado contrae un deber positivo de protección, el cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo.
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares y agentes de policía. Lo anterior, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, «derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social», para «defender la independencia nacional y las instituciones públicas».
En sentencia de 5 de marzo de 2021, la Alta Corporación judicial manifestó lo siguiente: «Ello implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar.
Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar».
Ahora bien, en relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser (i) de naturaleza objetiva ―tales como el daño especial o el riesgo excepcional― y (ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada.
Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, dicha Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Tratándose del daño especial, el mismo opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.
Por su parte, el riesgo excepcional se configura como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, éste no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de responsabilidad.
En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación. En la mentada sentencia de 5 de marzo de 2021, se indicó: «(…) [L]a sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente».
Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño».
El Consejo de Estado, en sentencia de 10 de septiembre de 2020, evocando sus pronunciamientos anteriores, concluyó lo siguiente: «Al respecto, mediante sentencia del 2 de marzo de 2000, la Sección Tercera sostuvo: “ (…) [D]demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.
En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”».
Hechos probados En relación con la legitimación en la causa por activa y el parentesco que los demandantes ostentaban con el señor Uriel Germán Camargo Izariza, los medios de prueba dan cuenta de lo siguiente: María Inés Izariza de Camargo y Custodio Camargo Alba ostentan la calidad de esposos (f. 19-20) y padres del fallecido Uriel Germán Camargo Izariza (f. 22).
María Cristina Camargo Izariza, Ángel Custodio Camargo Izariza, Leucadio Salvador Camargo Izariza y María Herlinda Camargo Izariza son hijos de María Inés Izariza de Camargo y Custodio Camargo Alba (ff. 23-26) y, por tanto, tienen la calidad de hermanos de Uriel Germán Camargo Izariza. Tratándose del daño que se ocasionó a los integrantes de la parte actora del presente proceso, la documental obrante en el dosier permite tener por acreditado lo siguiente: Uriel Germán Camargo Izariza falleció el día 22 de febrero de 2016 (f. 21).
De acuerdo con el informe pericial de necropsia de Uriel Germán Camargo Izariza (ff. 91-95 cuad. anexo 1), que data del 22 de febrero de 2016, su muerte fue de carácter «violento» y se produjo como consecuencia de «HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA ÚNICA DE ALTA VELOCIDAD», encontrándose ―además― lo siguiente: «(…)
2. FRACTURA DE ARCOS COSTALES EN HEMITÓRAX IZQUIERDO.
3. HEMOTÓRAX MASIVO IZQUIERDO DE MÁS O MENOS 1500 CC.
4. PERFORACIÓN PULMÓN IZQUIERDO. 5. HEMO PERICARDIO.
6. PERFORACIÓN DE CORAZÓN A NIVEL DE VENTRÍCULO DERECHO (…)». En el citado documento se explicó lo siguiente: «De los hallazgos de la necropsia, se resalta un cuerpo de aspecto general cuidado, con signos externos de traumatismo dado por herida por proyectil de arma de fuego de carga única de alta velocidad. En el contexto del caso, la muerte se produjo por trauma en tórax causando perforación a nivel de corazón ocasionándole un daño masivo el cual obliteró su funcionalidad, produciendo la pérdida masiva de sangre».
Con base en lo descrito, el perito indicó la causa de muerte era la siguiente: «(…) HERIDA DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN TÓRAX. Manera de muerte: VIOLENTA. [E]s importante resaltar que [en] este caso no existe una buena redacción de los hechos, por lo que es importante que los investigadores anexen lo anterior para determinar la manera de muerte real de este caso».
Lo anterior también se puede corroborar en el acta de «inspección técnica a cadáver» del 22 de febrero de 2016 (ff. 12-18 cuad. anexo 1), donde se consignó que Uriel Germán Camargo Izariza falleció por un «impacto [de] arma de fuego». En relación con la incorporación de Uriel Germán Camargo Izariza al Ejército, las condiciones en que se produjo la misma, su estado de salud mientras prestó su servicio militar y la instrucción marcial que recibió la víctima, los medios de prueba muestran lo siguiente: Uriel Germán Camargo Izariza fue incorporado al Ejército Nacional el 6 de noviembre de 2014 (f. 64), con el fin de prestar su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular (f. 287v. y 288v.), ejerciendo tal actividad hasta el momento de su muerte (f. 71).
El 12 de diciembre de 2014, Uriel Germán Camargo Izariza, en su calidad de integrante del Noveno Contingente del año 2014 del Ejército Nacional, fue asignado a prestar sus servicios en el Grupo de Caballería Mecanizada No. 1 «General José Miguel Silva Plazas» (ff. 182-185). Según la información remitida por la Subdirección de Reclutamiento (f. 273) y la Comandancia de la Primera Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional (f. 275), al momento de su incorporación, Uriel Germán Camargo Izariza fue calificado como «apto» para prestar el servicio por parte de las áreas odontológica, médica y psicológica del Ejército Nacional, sin que presentara ningún antecedente o patología que impidiera el cumplimiento de su deber (ff. 275v.-281v.).
Revisada la «ficha médica unificada» de Uriel Germán Camargo Izariza, se observa que el paciente, al momento de su ingreso al Ejército Nacional, presentaba «buenas condiciones generales» y, además, no presentaba patologías, alteraciones o antecedentes médicos importantes (ff. 282-289). En concreto, tratándose de su salud mental, se indicó que «al momento de la valoración no se evidenc[iaban] rasgos psicopatológicos», anotándose que Uriel Germán Camargo Izariza «sí cumpl[ía] [el] perfil psicológico para prestar servicio militar» (f. 287).
El Comandante del Grupo de Caballería Mecanizada No. 1 «General José Miguel Silva Plazas» hizo constar, el 11 de julio de 2016, que no se encontró historia clínica de Uriel Germán Camargo Izariza (f. 47). En particular, la Directora de Sanidad de dicha institución señaló que no se había encontrado ningún documento que evidenciara que el ciudadano en mención hubiera tenido «alguna atención médica en [el] dispensario» (f. 51) mientras prestó su servicio militar obligatorio.
Uriel Germán Camargo Izariza nunca tuvo problemas de índole disciplinaria mientras prestó su servicio militar obligatorio, según lo hizo constar el Comandante de Escuadrón «ASPC» del Grupo de Caballería Mecanizada No. 1 «General José Miguel Silva Plazas» (f. 209 cuad. anexo 1). Uriel Germán Camargo Izariza fue debidamente capacitado en el uso de armas de fuego por parte del Ejército Nacional, recibiendo información sobre las medidas preventivas a adoptar para manipular este tipo de elementos (ff. 186-193).
Lo anterior, en cumplimiento del programa de instrucción adoptado para los integrantes del Noveno Contingente del 2014 del Ejército Nacional (ff. 194-213v.). Asimismo, mientras Uriel Germán Camargo Izariza estuvo con vida, éste recibió reentrenamientos sobre la temática en cita (ff. 214-215 y f. 214-223 cuad. anexo 1). En lo inherente al hecho de si Uriel Germán Camargo Izariza se encontraba o no en servicio al momento de su muerte, la documental que reposa en el dosier permite tener por acreditado lo siguiente: El 20 de febrero de 2016, el Comandante de Escuadrón «ASPC» del Grupo de Caballería Mecanizada No. 1 «General José Miguel Silva Plazas» expidió la orden del día No. 041, a través de la cual «nombró» los «servicios de guardia de prevención de la unidad táctica» para «el día 20 de febrero de 2016 a partir de las 6:00 horas hasta el día 22 de febrero de 2016 a las 06:00 horas» (ff. 227-229v.).
De acuerdo con la citada orden No. 041, al momento de su muerte, Uriel Germán Camargo Izariza se encontraba prestando «servicios de guardia de prevención de la unidad táctica» en el puesto No. 9, asignado para el turno entre las 3:00 y las 6:00 horas (f. 229). Según el «reglamento de régimen interno para unidades tácticas», adoptado a través de la Resolución No. 1692 de 2009, expedida por el Comandante General del Ejército Nacional, la «guardia» sí es una actividad propia del servicio que tiene asignadas las siguientes obligaciones (ff. 222-223): «- El centinela es un individuo de la guardia, armado y ubicado en un sitio, lugar o zona determinados, con misiones definidas de vigilancia y seguridad.
El centinela debe mantener su arma de dotación asegurada y con el cartucho de vida. - Cumplir las consignas transmitidas por conducto de sus relevantes, quienes son sus superiores inmediatos. - El centinela debe estar compenetrado plenamente de la importancia de su servicio; solo cuando esto se obtenga, el individuo estará en capacidad para actuar como tal en forma eficiente. - Conocer a cabalidad los planes de defensa y vigilancia de la unidad».
De otro lado, tratándose de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza, en el expediente se encuentra probado lo siguiente: Uriel Germán Camargo Izariza falleció como consecuencia de un disparo que lo impactó en el tórax y, entre otras lesiones, le perforó el pulmón izquierdo y el corazón «ocasionándole un daño masivo» (ff. 91-95 cuad. anexo 1).
Para el momento de su muerte, Uriel Germán Camargo Izariza no estaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otro tipo de sustancias (f. 179 cuad. anexo 1). Unos días antes de que se produjera su deceso, el 1 de febrero de 2016, a Uriel Germán Camargo Izariza se le asignó, como arma de dotación, el fusil Galil calibre 5.56 mm No. 99233528 (f. 230).
En esa misma data también se le hizo entrega del siguiente material de guerra: 1 cartucho de seguridad, 1 chaleco, 525 municiones de calibre 5.56mm, 1 portafusil, 5 proveedores metálicos para munición calibre 5.56mm, 1 casco de kevlar y 1 dispositivo de «seguridad [para el] disparador» (f. 230). El informe del laboratorio de balística de 22 de febrero de 2016 encontró que el fusil Galil No. 99233528 era «apto» para disparar (ff. 53-56 cuad. anexo 1).
Por su parte, en el «acta de inspección a lugares» de 22 de febrero de 2016, se indicó que, en el puesto No. 9 de seguridad, ubicado en las instalaciones del Grupo de Caballería Mecanizada No. 1 «General José Miguel Silva Plazas», se había encontrado el fusil Galil calibre 5.56 mm No. 99233528 y, entre otros elementos, también se encontró «una vainilla cuya identificación en la culata es IM 209 p100» (ff. 34-37 cuad. anexo 1).
Tratándose de la mentada vainilla, en el informe de laboratorio que tuvo por objeto determinar sus características, se encontró que la misma «fue parte constitutiva de un cartucho calibre 5.56, presenta[ndo] percutido su fulminante» (ff. 97-99 cuad. anexo 1). De otro lado, en el informe de laboratorio de 11 de abril de 2016, se concluyó que «la vainilla incriminada calibre 5.56 mm, fue percutida por el arma de fuego, tipo fusil, marca Galil, calibre 5.56 mm, [con] serial [No.] 99233528» (ff. 165-470 cuad. anexo 1).
Lo anterior indica que el disparo que acabó con la vida de Uriel Germán Camargo Izariza fue hecho con el arma de fuego que, previamente, se le había asignado para prestar su servicio de «guardia» o «centinela» en el puesto de seguridad No. 9 del Grupo de Caballería Mecanizada No. 1 «General José Miguel Silva Plazas». En el informe pericial de balística forense, realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 23 de mayo de 2016, se concluyó lo siguiente (ff. 131-137 cuad. anexo 1): «CON BASE EN LOS RESULTADOS DEL ESTUDIO FÍSICO Y LAS PRUEBAS QUÍMICAS DE ORIENTACIÓN PRACTICADAS AL ORIFICIO DE ENTRADA UBICADO EN LA PARTE ANTERIOR DE LA PRENDA, SE OBSERVÓ LA PRESENCIA DE RESIDUOS DE PÓLVORA, PARTÍCULAS PROVENIENTES DEL PROYECTIL EN LA PERIFERIA DEL MISMO Y AHUMAMIENTO, ESTABLECIÉNDOSE QUE EL DISPARO FUE REALIZADO A CORTA DISTANCIA (CONTACTO)».
Ahora bien, con respecto al hecho de si la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza fue un suicidio o un homicidio, la Sala encuentra que no hay certeza sobre este punto. No obstante, analizados en conjunto los medios de prueba recaudados en el presente proceso, se puede inferir que es altamente probable que el deceso de la víctima no haya sido fruto de lesiones autoinfligidas ―como lo sostiene el Ejército Nacional―.
Lo anterior, atendiendo a lo siguiente: Tanto en la «noticia criminal» (f. 3-7 cuad. anexo 1), como en el formato de «actuación del primer respondiente» (ff. 9-10 cuad. anexo 1), se indicó, como primera hipótesis de la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza, la del suicidio. Esto, atendiendo a lo informado por el superior de la víctima, cabo Hugo Armando Vargas Eslava, quien señaló que tal circunstancia le había sido informada ―a su vez― por otro soldado, así: «Me encuentro de cabo relevante[,] aproximadamente a las 04:00 horas solicito a mi sargento Pinilla ir a verificar los centinelas.
Cuando iba más allá de[l] puesto tres, escucho al soldado Quintero por el radio diciendo que el soldado Camargo Izariza se había disparado presuntamente[.] Cuando llego al lugar[,] veo al soldado tendido». Tratándose del supuesto testigo de tales hechos, es de resaltar que el mismo se trata del soldado Pedro Orlando Quintero López (ff. 279-281 cuad. anexo 1), compañero de Uriel Germán Camargo Izariza y quien al momento de la muerte de la víctima estaba prestando «servicios de guardia de prevención de la unidad táctica» en el puesto de centinela No. 8 ―contiguo al puesto asignado a Uriel Germán Camargo Izariza― (f. 229).
La Sala destaca que el soldado Pedro Orlando Quintero López fue el único que manifestó estar al presente al momento en que, supuestamente, Uriel Germán Camargo Izariza atentó contra su propia vida. En la entrevista que se le practicó en el proceso penal, el ciudadano en mención dijo lo siguiente (ff. 45-48 cuad. anexo 1): «(…) Acabábamos de recibir turno con el soldado regular Camargo, veníamos del alojamiento e íbamos al puesto de centinela ubicado en la planta de tratamiento, puesto nueve, llegamos al puesto y él estaba furioso pero no sé los motivos, y cargó el arma y ahí fue donde yo le dije qué iba a hacer que no valía la pena y él me dijo que tenía razón y dejó el fusil en el suelo y ahí fue cuando yo lo agarré y le quité el proveedor y saqué cartucho de la recamara (…), cuando él estaba más tranquilo, no sé en qué momento cogió el fusil y lo volvió a cargar, y yo no me di cuenta, y ya [se] sentó más debajo de donde estaba, como a dos metros, y se puso a hablar conmigo de cosas que habíamos vivido aquí en el ejército y me dijo que yo no tenía la culpa de lo que él iba [a] hacer (…) y ahí se quedó como diez minutos sin hablarme ni nada y después me dijo que ojalá lo que iba a ser no me ocasionara problemas, ni me embalara y ahí fue cuando se disparó, no pude ver cómo se disparó, ni en qué forma porque estaba muy oscuro (…) ahí fue cuando reporté a la guardia que se necesita[ba] una ambulancia y ya llegó la ambulancia y le prestaron ayuda y se lo trajeron y eso fue todo».
Además, el soldado Pedro Orlando Quintero López manifestó que (i) conocía al soldado Uriel Germán Camargo Izariza hacía «como un año» porque venían del mismo pelotón; (ii) indicó que no tenía conocimiento de que éste tuviera «problemas con nadie»; (iii) afirmó que él era el «mejor amigo» de Uriel Germán Camargo Izariza; (iv) dijo que nunca había tenidos «problemas serios» con el occiso; e (v) insistió en que no conocía las razones por las cuales Uriel Germán Camargo Izariza había decidido quitarse la vida;
(vi) anotando que el estado de ánimo de éste último, en los días previos, había sido «normal» y (vii) que los dos estaban solos cuando ocurrieron los hechos; (viii) dejando constancia de que a Uriel Germán Camargo Izariza «no le gustaban los vicios, ni nada, [pues] ni siquiera fumaba» (ff. 45-48 cuad. anexo 1). Sin perjuicio de lo anterior, dicho testimonio no se encuentra respaldado por los demás medios de prueba obrantes en el dosier, ni tampoco por las versiones de los demás testigos que rindieron entrevista en el proceso penal que se adelantó por la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza.
Veamos: Luís Armando Jiménez Dueñas, quien trabajaba como conductor del dispensario del Grupo de Caballería Mecanizada No. 1 «General José Miguel Silva Plazas» y prestó los primeros auxilios a Uriel Germán Camargo Izariza, señaló que no tenía certeza de cómo se había producido la muerte de éste último y solamente manifestó que, después de ocurridos los hechos, había llegado un soldado ―no identificado― y les había indicado que otro «que estaba de centinela se había pegado un tiro» (ff. 39-41 cuad. anexo 1).
Tal versión también fue sostenida por la enfermera que brindó los primeros auxilios en el lugar a Uriel Germán Camargo Izariza, la señora Mayerli Zambrano Largo (ff. 42-44 cuad. anexo 1). De hecho, ella indicó en su segunda entrevista lo siguiente (ff. 83-85 cuad. anexo 1): «(…) A quienes yo vi fueron a un soldado que me imagino era el amigo, un cabo, el conductor de la ambulancia y yo, no vi a nadie más (…)».
Por su parte, Hugo Armando Vargas Eslava, quien fuera «cabo relevante» y superior inmediato de Uriel Germán Camargo Izariza, expuso que no sabía cuál había sido el motivo del deceso de éste último y solamente apuntó a indicar en su entrevista lo siguiente (ff. 49-52 cuad. anexo 1): «(…) [C]uando iba en puesto tres, hablé con el soldado Martínez quien estaba en dicho puesto y procedí a subir a puesto cuatro cuando escuché en el radio que había ocurrido un percance en puesto nueve, eso es como a las 04:12 horas del día de hoy; al escuchar esto, mi sargento me da la orden de ir a puesto nueve a verificar lo allí sucedido, al momento de llegar a dicho puesto o sitio me encuentro con el soldado CAMARGO IZARIZA tendido en el piso (…)».
No obstante, el mentado «cabo relevante» manifestó, en la segunda entrevista que se le realizó, que entre Uriel Germán Camargo Izariza y el soldado Pedro Orlando Quintero López habían surgido algunos inconvenientes el día antes del hecho luctuoso (ff. 233-234 cuad. anexo 1). En particular, indicó lo siguiente: «(…) [L]o que ocurría era que éstos dos soldados permanecían juntos, eran muy aparte del resto de los soldados (…), igualmente en oportunidades yo prestaba servicio de Cabo de Guardia en donde continúe observando el fuerte vínculo de amistad entre ellos ya que prácticamente lo hacían todo juntos, iban a comer juntos, siempre prestaban servicio juntos (…)[.] [R]ecuerdo que para el día 21 de febrero yo me encontraba de cabo relevante en donde cumplo la función de hacer los relevos de los centinelas que se encuentran de servicio de guardia, ese día en horas de la tarde, cuando me encontraba pasando revista por la guardia, encontré al soldado QUINTERO LÓPEZ PEDRO ORLANDO que estaba empujando al soldado CAMARGO IZARIZA URIEL GERMÁN, estaban discutiendo fuertemente, lo primero que observé fue que QUINTERO tenía a CAMARGO IZARIZA contra la pared y lo tenía presionado con un antebrazo a la altura del cuello y CAMARGO lo trataba de alejar, alcancé a escuchar las palabras del soldado QUINTERO LÓPEZ que le decía a CAMARGO IZARIZA ‘QUÉ VA LOCA’ y en ese momento yo les dije qué pasa y fue cuando QUINTERO soltó a CAMARGO, yo les pregunté qué pasó y CAMARGO me contestó ‘es que no pasa nada’ y yo les dije que se entraran a alojamiento de la guardia y que dejaran de molestar y continué mi servicio normal (…).
(…) Para el día 22 de febrero de 2016 recibí turno de cabo relevante siendo las 01:00 de la mañana (…). Siendo más o menos las =4:00 de la [mañana] salgo por la guardia a pasar revista a los puestos de centinela y siendo aproximadamente las 04:05 a.m. después de pasar revista en puesto tres cerca de la guardia en casa fiscales, por el radio me alerta el soldado QUINTERO diciéndome ‘ que como que CAMARGO se había disparado, yo le dije que se calmara que ya iba para [allá] a verificar la situación y empezó a gritar que fuera rápido, que se estaba muriendo (…).
(…) [N]o escuché rumores nada sobre inconvenientes entre ellos, antes [de] que pasara lo de la muerte de CAMARGO IZARIZA, yo escuché rumores que decían que CAMARGO IZARIZA y QUINTERO LÓPEZ tenían algo más que una amistad, que era pareja, cosa que no puedo asegurar porque nunca los vi en algo raro más allá de una amistad, igualmente no recuerdo nombre de las personas que hacían esos comentarios, pero sí soldados que convivían con ellas y que hacían parte de la guardia».
Asimismo, el «cabo relevante» Hugo Armando Vargas Eslava también señaló, en su segunda entrevista, que nunca nadie «le manipuló las manos o se les lavó» al soldado Uriel Germán Camargo Izariza (ff. 233-234 cuad. anexo 1). Aunado a lo anterior, es importante destacar que, fruto de las investigaciones adelantadas por la Policía Judicial (ff. 192-197 cuad. anexo 1) y con base en la información brindada por la Comandancia del Grupo de Caballería Mecanizada No. 1 «General José Miguel Silva Plazas» (ff. 225-227 cuad. anexo 1), el día 28 de noviembre de 2017, la Fiscalía encargada de adelantar la investigación por el presunto homicidio del señor Uriel Germán Camargo Izariza, resolvió citar a interrogatorio a Pedro Orlando Quintero López (ff. 265-266 cuad. anexo 1); debiéndose anotar que, para ese momento, el ciudadano en cita ya no hacía parte de la institución castrense «por término de servicio militar cumplido» (f. 226 cuad. anexo 1).
En el expediente no está acreditado que tal orden haya podido materializarse. Por el contrario, lo probado en el proceso es que fue imposible contactar con el señor Pedro Orlando Quintero López (ff. 284-286 cuad. anexo 1). En virtud de lo anterior, el 5 de febrero de 2018, se expidió la respectiva orden de captura en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio agravado en contra de Uriel Germán Camargo Izariza (ff. 293-297 cuad. anexo 1).
Según los informes de los investigadores de campo que reposan en el dosier ―y datan del mes de marzo de 2018―, el señor Pedro Orlando Quintero López no ha podido ser capturado (ff. 299-302 cuad. anexo 1). Sobre el particular, hay dos aspectos importantes que merecen ser destacados, ya que el análisis crítico de los mismos por parte de la Sala permite tener como causa más probable de la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza una acción violenta en su contra ―descartándose prima facie la hipótesis del suicidio―: En primer lugar, existe un informe de laboratorio que tuvo por objeto la detección de residuos de disparo tanto en la humanidad de Uriel Germán Camargo Izariza, como en la de su compañero de filas, el señor Pedro Orlando Quintero López (ff. 154-157 cuad. anexo 1).
Los resultados del mismo fueron los siguientes: «NO SE ENCONTRARON PARTÍCULAS DE RESIDUO DE DISPARO EN EL KIT (…) QUE CORRESPONDE A LAS MUESTRAS TOMADAS A (…) URIEL GERMÁN CAMARGO IZARIZA – VÍCTIMA. SÍ SE ENCONTRARON PARTÍCULAS DE RESIDUO DE DISPARO EN EL KIT (…) QUE CORRESPONDE A LAS MUESTRAS TOMADAS A PEDRO ORLANDO QUINTERO LÓPEZ». Revisado el «formulario para la toma de muestras de residuos de disparo» de Uriel Germán Camargo Izariza (f. 158 cuad. anexo 1), se encuentra que la misma se extrajo de las manos del occiso.
Al respecto, no se puede perder de vista que la enfermera que prestó los primeros auxilios a Uriel Germán Camargo Izariza manifestó en su entrevista que no se había realizado ningún tipo de limpieza al cuerpo del difunto (ff. 42-44 cuad. anexo 1). Ello fue ratificado por el «cabo relevante» Hugo Armando Vargas Eslava (ff. 233 cuad. anexo 1).
Por su parte, tratándose de la muestra de residuos de disparo de Pedro Orlando Quintero López (f. 159 cuad. anexo 1), se observa que la misma fue tomada en sus manos y en las mangas de sus prendas de vestir, resaltándose dos cosas: La prueba tomada en sus manos salió positiva, a pesar de que él mismo manifestó que se había lavado las mismas unas horas antes de realizarse la toma de la muestra; y Según lo consignado en el «formulario para la toma de muestras de residuos de disparo», el ciudadano en cita aún conservaba la ropa que portaba al momento en que se produjeron los hechos donde perdió la vida Uriel Germán Camargo Izariza.
En segundo lugar, el análisis de interpretación criminalística y forense de las características específicas del delito y su escena, realizado por el Grupo de Análisis de Comportamiento Criminal de la Fiscalía General de la Nación (ff. 251-264 cuad. anexo 1), arrojó los siguientes resultados: Se resaltó que en el cuerpo de la víctima, el señor Uriel Germán Camargo Izariza, no se encontraron partículas de residuo de disparo (f. 259 cuad. anexo 1).
Más adelante, se precisó lo siguiente (f. 263 cuad. anexo 1): «Considerando lo manifestado por el soldado QUINTERO con relación a que la lesión que presentó el soldado CAMARGO fue consecuencia de una acción autodirigida, llama la atención el resultado negativo de éste en el análisis de residuos de disparo, máxime si se tiene en cuenta que, para la fecha de los hechos, no se reportó lluvia, las manos no sufrieron contaminación, ni limpieza previo al muestreo y éste se realizó aproximadamente cinco horas después del hecho.
Es por lo anterior que, además, resulta contradictorio que el soldado PEDRO ORLANDO QUINTERO LÓPEZ presentara residuos de disparo en manos, pues si bien es cierto que es posible encontrar estas partículas al haber manipulado un arma, como lo refiere su testimonio, se esperaría que fueran encontradas en la persona que acciona el disparador y no [en] quien se encuentra a una distancia aproximada de 2 metros, como él mismo lo manifestó».
Puso de presente que no se contaban con los suficientes elementos de prueba para emitir un pronunciamiento certero «con respecto al nivel [de] riesgo por estilo de vida y situacional» de Uriel Germán Camargo Izariza (f. 260 cuad. anexo 1), en tal sentido, no había elementos para inferir que éste tuviera motivos para acabar con su propia vida.
Expuso que «teniendo en cuenta la fuerza de gravedad, se esperaría que el arma se encontrara sobre o cerca al cuerpo, y no en la ubicación que fue documentada fotográfica y topográficamente» (f. 261 cuad. anexo 1). Subrayó el hecho de que «el selector de cadencia del fusil» se había encontrado en «automático, lo cual significaría que al disparar el arma saldría[n] en secuencia varios proyectiles del cañón en un corto tiempo, lo que no e[ra] consistente con la evidencia balística en el terreno y en el cuerpo» (f. 261 cuad. anexo 1), dado que solo se disparó un cartucho.
Además, también llamó la atención sobre el hecho de que el cartucho de seguridad del fusil aparecía en diferentes lugares en las fotografías que fueron tomadas el día de los hechos (f. 262 cuad. anexo 1). Tratándose de la vainilla calibre 5.56 mm que se encontró cerca al fusil, se dijo que su «ubicación no sería concordante con la distancia típica de eyección producida por este tipo de armas» (f. 262 cuad. anexo 1).
Finalmente, se concluyó que la causa más probable de la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza era una acción «ajena a su voluntad», sin perjuicio de aclarar que no era posible descartar, por completo, la hipótesis del suicidio ―aspecto que, en todo caso, entraría en el terreno de la especulación― (f. 263 cuad. anexo 1): «(…) [C]on base en los elementos ya expuestos (residuos de disparo, posición del cuerpo y características de los elementos hallados en la escena), el foro de analistas considera como más probable que el señor URIEL GERMÁN CAMARGO IZARIZA perdiera la vida durante una acción violenta, ajena a su voluntad, y que contó con la intervención activa de otra persona.
No obstante, dada la situación de conflicto previo al hecho que implica un componente afectivo, así como la ubicación de la lesión, no es posible descartar que la muerte del solado CAMARGO fuera el resultado de una acción violenta autoinfligida, hipótesis que exigiría dirigir la actividad investigativa en pos de la obtención de información victimológica que la respaldara».
Es de anotar que en el mentado análisis se indicó que dicho proceso contaba con «amplia aceptación por parte de la comunidad forense internacional y e[ra] desarrollado por diversas agencias policiales» ubicadas en Estados Unidos, Reino Unido, Alemania, Canadá, Francia y Australia (f. 254 cuad. anexo 1). Por último, tratándose de los testimonios practicados en el presente proceso contencioso-administrativo, se destaca lo siguiente: Jhony Fernando Rodríguez Díaz, quien dijo conocer a Uriel Germán Camargo Izariza y haber trabajado con él «recién llegó a la unidad», manifestó que desconocía las condiciones en que se había producido su muerte, no obstante, señaló que él era un excelente soldado (f. 401).
José Ferney Argumero Jiménez, suboficial del Ejército Nacional, indicó que no recordaba al soldado Uriel Germán Camargo Izariza, ni tampoco recordaba donde se encontraba al momento en que falleció éste (f. 401). Oscar Fernando Roa Roda, capitán del Ejército Nacional, refirió que conoció a Uriel Germán Camargo Izariza y dijo que, el día de los hechos, le fue informado que, en un puesto de centinela, se había escuchado un disparo, acotando que, cuando arribó al lugar, se encontró con el deceso del mismo.
A su vez, precisó que el soldado venía prestando su servicio militar «sin falla alguna» y que era «distinguido» entre sus compañeros. Asimismo, dijo que el viernes previo a su muerte, el soldado Uriel Germán Camargo Izariza había tenido charla con la psicóloga de capacitación y, en aquella ocasión, no manifestó ninguna situación irregular, resaltando que, en los días posteriores, ninguno de sus compañeros había dado algún indicio que pudiera determinar porqué, supuestamente, Uriel Germán Camargo Izariza había decidido quitarse la vida.
El testigo finalizó su relato indicando que no tenía certeza con respecto al hecho de que Uriel Germán Camargo Izariza se hubiera disparado él mismo (f. 420). Con base en lo anterior, procede la Sala a resolver las inconformidades expuestas por la parte apelante, el Ejército Nacional. La sentencia de primera instancia debe ser confirmada – El Ejército nacional debe ser declarado patrimonialmente responsable por la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza En su recurso, la entidad demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia. Para fundamentar su pedido, el Ejército Nacional indicó (i) que no bastaba con que la víctima se encontrara prestando el servicio, sino que era deber probar que el daño antijurídico había provenido «directamente de la omisión en el cumplimiento de las obligaciones que emanaba de la posición de garante [de la entidad]»;
(ii) que no había lugar a acceder a las pretensiones porque no se había probado que el daño se hubiera originado con ocasión de la prestación del servicio, ni tampoco había sido consecuencia de un accidente; (iii) por el contrario, el Ejército Nacional indicó que la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza había sido fruto de su propia voluntad, configurándose una culpa exclusiva de la víctima; en relación con lo anterior (iv) la entidad recurrente indicó que no existía ningún indicio de que la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza hubiera sido un homicidio.
En primer lugar, la Sala anota que, de acuerdo con el artículo 320 del CGP, «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». En concordancia con lo anterior, el artículo 328 ibidem, señaló que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante».
Partiendo de la anterior premisa, lo primero que se dirá es que las inconformidades que expuso el Ejército Nacional en su recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, atendiendo a las razones que pasan a exponerse. Como se indicó en las consideraciones de la presente providencia, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial por parte del Estado.
En virtud de ello, dada la situación de especial sujeción, este último se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones en que se encontraban antes de su reclutamiento, «por lo que en estos casos el régimen de responsabilidad generalmente es objetivo, típico de una obligación de resultado». A partir de la anterior premisa, y en aplicación del principio iura novit curia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado por daños irrogados a conscriptos, haciendo uso de regímenes de responsabilidad objetivos (i) por daño especial, (ii) por rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, o (iii) por riesgo excepcional, cuando el daño ha sido la concreción de un riesgo propio de una actividad peligrosa.
En lo que atañe a los daños ocasionados por armas de fuego de dotación oficial, es importante precisar que la imputación de los daños derivados por ellas puede realizarse a través de un régimen subjetivo de falla del servicio o por medio de un régimen objetivo de riesgo excepcional. Respecto de este último, el Consejo de Estado ha dicho que el mismo «se configura cuando, pese al respeto de la normatividad relativa al uso de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública, se concret[a] el riesgo propio de [la] actividad peligrosa ―uso de armas de fuego―», debiéndose reparar el resultado antijurídico.
Es decir, «la obligación de reparar no surge por un reproche de la conducta estatal, sino por la concreción de un riesgo legítimamente creado». En el caso concreto, y de acuerdo al análisis crítico y en conjunto de los medios de prueba recaudados en el plenario, la Sala infiere que el daño ocasionado a los demandantes resultó ser antijurídico e imputable al Ejército Nacional, ya que la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza configuró la concreción de un riesgo que los integrantes de la parte demandante no tenían el deber de soportar.
Según se indicó en el acápite de «hechos probados» de la presente providencia, el daño referido por la parte actora consistió en la muerte de su hijo y hermano, el señor Uriel Germán Camargo Izariza; la cual ocurrió el 22 de febrero de 2016 en las instalaciones del Grupo de Caballería Mecanizada No. 1 «General José Miguel Silva Plazas». Lo anterior, como consecuencia de las lesiones que recibió por el impacto de un proyectil que se disparó desde su arma de dotación oficial, el fusil marca Galil No. 99233528.
Constatada la existencia del daño en el plano material, se impone analizar si este fue antijurídico, pues los artículos 90 constitucional y 65 de la Ley 270 de 1996 disponen que el Estado solamente debe responder patrimonialmente por los daños «antijurídicos» causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En el presente caso, la Sala encuentra que existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de Uriel Germán Camargo Izariza y los intereses jurídicamente tutelados de los demandantes, pues la muerte del primero tuvo una incidencia directa en los bienes jurídicos de sus familiares.
Sobre el punto, el Consejo de Estado ha indicado que «no podría existir un título legal que justificara o legitimara la vulneración del derecho a la vida», máxime cuando la muerte de un conscripto ocurre «como consecuencia del empleo de armas de fuego» de carácter oficial. Por lo tanto, la Sala concluye que el daño padecido por los actores es antijurídico.
Ahora bien, en relación con el juicio de imputación de los daños causados, la Sala observa que en el dosier no existe ningún medio de prueba que permita considerar que la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza sobrevino como consecuencia de una falla en el servicio. No obstante, en ejercicio de un juicio libre y autónomo que viene consecuente con el principio iura novit curia que rige en la materia, se encausará el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que se considere pertinente, de conformidad con las particularidades del caso concreto.
Por lo anterior, es importante tener en cuenta la condición de especial sujeción que, en vida, ostentaba Uriel Germán Camargo Izariza respecto del Ejército Nacional, ya que al momento de su fallecimiento se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. Al respecto, basta recordar que, según se explicó en las consideraciones generales de la presente providencia, tratándose de este tipo de personal ―es decir, las personas conscriptas―, el Estado adquiere no sólo una posición de «garante» al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una «relación especial» que lo hace sujeto «responsable» de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En el caso de marras, se encuentra debidamente acreditado el vínculo que existía entre Uriel Germán Camargo Izariza y el Ejército Nacional, en virtud del cumplimiento que aquél daba a la carga de prestar su servicio militar obligatorio en el Grupo de Caballería Mecanizada No. 1 «General José Miguel Silva Plazas». Asimismo, se probó que Uriel Germán Camargo Izariza, al momento de su deceso, estaba dando cumplimiento al servicio a su cargo que se le había asignado por sus superiores como «guardia» o «centinela» en el puesto de seguridad No. 9 del mentado Grupo de Caballería Mecanizada No. 1 «General José Miguel Silva Plazas».
Es decir, Uriel Germán Camargo Izariza se encontraba en desempeño de una actividad que, en criterio de la Sala, era altamente riesgosa, ya que debía patrullar dentro del perímetro territorial de una base militar y, además, estaba en la obligación de hacerlo con el uso de armas y municiones potencialmente letales; concretándose dicho riesgo cuando perdió su vida en circunstancias que, hoy día, aún son objeto de investigación penal.
Tales elementos permiten predicar el acaecimiento de un factor objetivo de imputación. En concreto, el sometimiento a un «riesgo excepcional» que no se compadece con los beneficios que se derivaban de esa relación de especial sujeción y que, por tanto, quebró el equilibro que debe existir en la asignación de las cargas públicas. Ahora bien, el Ejército Nacional sostuvo que la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza fue un suicidio, lo que configuraría una causal eximente de responsabilidad, dada la supuesta culpa exclusiva de la víctima.
Sobre el tema, el Consejo de Estado ha dicho que «para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad Estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto la causa exclusiva, esto es, única del daño, como que constituya la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada».
Sobre el requisito de que la actuación sea determinante para que se estructure la culpa exclusiva de la víctima, la mentada Corporación judicial ha dicho que «es aquella que tenga relación con el daño producido, no así, aquella que se refiere a aspectos circunstanciales». No obstante, en el caso de marras, dichos presupuestos no se probaron por parte de quien los alegó, es decir, el Ejército Nacional.
Por el contrario, según se detalló en el acápite de «hechos probados», el análisis crítico y en conjunto de los medios recaudados en la litis permitió tener por establecida, como causa más probable de la muerte de Uriel Germán Camargo Izariza, una acción violenta en su contra; descartándose así la hipótesis del supuesto suicidio. De hecho, sin que ello implique ningún tipo de prejuzgamiento ―ya que ello es tarea exclusiva de la jurisdicción ordinaria― es importante insistir en el hecho de que, fruto de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, se han expedido sendas órdenes ―de interrogatorio y captura― en contra del soldado que se encontraba en el puesto de seguridad contiguo al puesto que se le había asignado vigilar a Uriel Germán Camargo Izariza; siendo buscado el señor Pedro Orlando Quintero López por la presunta comisión del delito de homicidio agravado.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima no se encuentra acreditado dentro del presente caso. Por el contrario, en el dosier no hay nada que indique que Uriel Germán Camargo Izariza tuvo injerencia alguna frente a su propia muerte ―siendo completamente ignorados sus posibles móviles suicidas―.
Dicho en otros términos, no se probó que la víctima hubiera desplegado alguna conducta que hubiese determinado, de forma exclusiva, su muerte con el arma de fuego de dotación oficial que le había sido asignada. En este punto, es importante señalar que tampoco se configuraría la eventual causal eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero. Sobre el punto, el Máximo Tribunal de lo contencioso-administrativo ha señalado que dicha causal se configura «siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que este último no se encuentra vinculado en manera alguna con la actuación de aquél, de manera que se produce la ruptura del nexo causal».
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el citado eximente de responsabilidad tampoco se configuró en el caso de marras, pues, dentro del acervo probatorio no se observó la presencia y participación de un tercero ajeno, extraño y sin vínculo alguno con las partes, por ejemplo, algún miembro de un grupo al margen de la ley, que hubiese sido la causa inequívoca y exclusiva del daño ocasionado al soldado Uriel Germán Camargo Izariza.
Y, de hecho, aún si lo anterior se hubiera acreditado, lo cierto es que en este tipo de casos la jurisprudencia ha sido unívoca y pacífica al afirmar que el «Ejército Nacional tiene la obligación de devolver a los soldados conscriptos al seno de su familia y de la sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio».
Así las cosas, la Sala concluye que hay lugar a confirmar la sentencia del a quo y declarar la responsabilidad del Estado en el presente caso dado que, tratándose «conscriptos o personas que obligatoriamente prestan el servicio militar o policial, (…) [a éstos] no se les puede someter a un riesgo excepcional diferente, teniendo en cuenta que el sometimiento de aquéllos a los riesgos de la actividad militar no se realiza voluntariamente, sino que obedece al cumplimiento de los deberes derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Constitución Política».
Por lo expuesto, acreditados como se encuentran los elementos estructurales que determinan la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia Costas Al respecto, el numeral 1° del artículo 365 del CGP dispone que «se condenará en costas (…) a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) que haya propuesto»; anotándose que el numeral 3° ibidem prescribe que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».
Conforme lo anterior, al no haber prosperado el recurso propuesto por la parte apelante, se le condenará en costas por la presente instancia. No obstante, para efectos de su eventual liquidación, si hay lugar a ello, la autoridad competente primero deberá verificar si las mismas se causaron, atendiendo a lo previsto por el numeral 8° del artículo 365 del CGP.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Virtual de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá RESUELVE Confirmar la sentencia la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama el 15 de agosto de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva. Condenar en costas a la parte apelante, por las razones expuestas.
Para efectos de su eventual liquidación, si hay lugar a ello, compruébese que las mismas se hayan causado. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada